RECURSO DE TERCERA INSTANCIA

En el juicio de divorcio que, sigue Raymundo Mayorga Barros contra Ana Bertha Lindao, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Juez de primera instancia, acepta la demanda de divorcio que ha tenido como causal la separación conyugal por 10 años. La Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, revoca ese fallo por estimar que la causal 11 ava. invocada habla de abandono no de separación, es decir que, para la Corte, separación no significa abandono.
La Sala de lo Civil y Comercial considera que, si el marido o mujer abandona el hogar, desamparando a su cónyuge, abandona su pareja; en tal virtud cualquiera de los dos puede invocar como causal de divorcio el abandono. Por lo tanto, revoca el fallo impugnado y confirma el de primer nivel.

EL ABANDONO DEL CONYUGE ES CAUSAL DE DIVORCIO

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, abril 24 de 1995; las 10h50'.-
VISTOS: Raymundo Segundo Mayorga Barros interpone recurso de tercera instancia respecto de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1992 por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, la cual revocando la del Juez de primera instancia declara improcedente la demanda por considerar que el ordinal 11 del Art. 109 del Código Civil habla de abandono como causal de divorcio y que el actor ha fundado su demanda en la separación de aproximadamente diez años; en otras palabras para la Corte Superior la separación de los integrantes de una pareja no significa abandono. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por abandono se debe entender el "dejar, desamparar a una persona...", criterio que precisa María Moliner en su famoso Diccionario de Uso del Español, cuando expresa que abandonar es "dejar alguien sin cuidado una cosa que tiene obligación de cuidar o atender, apartándose o no de ella: Ha abandonado a sus hijos. Abandonó su puesto". Fluye de lo anterior que si el marido o la mujer se han apartado del hogar conyugal, desamparando a su cónyuge abandonan a su pareja y consecuentemente cualquiera de los dos puede invocar como causal de divorcio el abandono a que se refiere la antes invocada causal. RESOLUCION: Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala de lo Civil y Comercial acepta la demanda, revoca el fallo impugnado y ratifica el dictado por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez Permanente).-


En el juicio Verbal Sumario que por cobro de comisión sigue Rubén Larrea y otra contra Germán Rosas y otra, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Al resolver el recurso de tercera instancia, la Sala observa que la obligación reclamada, tiene su origen en el contrato de corretaje, por el cual existe un mandato especial remunerado entre actor y demandada, para la vente de un inmueble, reconociendo el 5% de honorarios sobre el valor de la venta. Cumplida la comisión, el mandatario de negocios mercantiles tiene derecho a una remuneración; tanto más que el accionante, ostenta la calidad de Corredor de Bienes Raíces. En consecuencia, desecha el recurso formulado y confirma el fallo subido en grado, que a la vez confirma parcialmente el de primer nivel.

MANDATARIO DE NEGOCIOS MERCANTILES TIENE DERECHO A UNA REMUNERACION

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, abril 24 de 1995; las 09h10'.-
VISTOS: ANTECEDENTES: Este proceso sube en grado por el recurso de tercera instancia interpuesto por los demandados Germán Rosas y Elsa Mendieta, de la sentencia de segundo nivel pronunciada por los Ministros de la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, confirmatoria de la resolución dictada por el señor Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, en el juicio verbal sumario que en su contra les sigue Rubén Larrea, por el pago del porcentaje del cinco por ciento que le corresponde por la venta del inmueble que fue objeto del contrato de corretaje, concepto por el que, aceptándose la demanda en forma parcial, se dispone que Elsa Beatriz Mendieta Rodríguez pague la suma de dos millones quinientos mil sucres, más el máximo de intereses legales vigentes y a partir del 9 de agosto de 1991, los que se liquidarán pericialmente. CONSIDERACIONES: 1.- En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Codificación de la Constitución Política, publicada en el Registro Oficial Nº 183 de mayo 5 de 1993 (Ley Nº 25) la competencia para conocer y resolver esta causa se radica en la Sala de lo Civil y Comercial. 2.- Por no existir omisión de solemnidad sustancial ni violación de trámite que corresponda a la naturaleza de esta causa, declárase su validez, tanto que los accionados al interponer los recursos de apelación y de tercera instancia no alegan la omisión de solemnidad sustancial y consecuente nulidad procesal, conforme lo prevé el Art. 324 del Código de Procedimiento Civil. 3.- La sentencia de primera instancia se halla ejecutoriada para el actor por haberse conformado con la misma. 4.- Ante la negativa de los fundamentos de la acción, que se considera la falta de contestación a la demanda, corresponde al actor probar los fundamentos de su pretensión; al efecto, el hecho jurídico considerado como fundamento de la obligación, tiene su origen en el mandato especial remunerado que obra a fs. 9, celebrado entre actor y demandada Elsa Mendieta, el 5 de julio de 1991, por el cual se autoriza al comisionista gestionar la venta del inmueble referido en dicho contrato, reconociéndose el pago del 5% sobre el monto en que se pacta la venta como honorarios, condición cumplida con la suscripción del documento público de compra-venta celebrado en la Notaría Décima Octava del cantón Quito, el 9 de agosto de 1991 entre los accionados y Luis Fernando Loachamín Zapata y señora, fs. 1-8. 5.- Acorde con lo dispuesto en el Art. 389 del Código de Comercio, al mandatario de negocios mercantiles se le reconoce el derecho a una remuneración por el desempeño de su cargo, y al mandante, el deber de pagar la remuneración estipulada o usual (numeral 3º del Art. 2089 del Código Civil). 6.- De otro lado con el documento de fs. 32 del cuaderno de primer nivel se establece que el demandante ostenta la condición de corredor de bienes raíces de Pichincha, actividad que se halla regulada por la Ley de Corredores de Bienes Raíces, promulgada en el Registro Oficial Nº 790 de julio 19 de 1984. 7.- Habiendo cumplido el actor con los términos de la comisión o mandato comercial y no existiendo constancia procesal que la demandada Elsa Mendieta haya cumplido con su obligación expresamente determinada en la cláusula cuarta del contrato de comisión (fs. 9), procede reclamar el pago del valor pactado como honorarios, con los intereses de la mora. RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil y Comercial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso interpuesto, confirma en todas sus partes la resolución subida en grado.- Con costas.- Sin honorarios que regular.- Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez Permanente).-


En el juicio verbal sumario que, por terminación de contrato de arrendamiento, sigue el doctor Mario Zapata Casares y otra contra Norma Clarkee, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo Civil y Comercial, confirma el auto de nulidad pronunciado, por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, manifestando que, según resolución de la Corte Suprema, "La Ley de Inquilinato se aplica no sólo al arrendamiento de piezas o departamentos de habitación, sino también a los almacenes y tiendas; porque la Ley se refiere en forma general a locales comprendidos dentro del perímetro urbano". De allí que, el Juez Décimo Segundo de lo Civil, ha actuado sin competencia, al conocer y resolver un juicio verbal sumario derivado de un contrato de arrendamiento comprendido dentro del perímetro urbano, puesto que correspondía conocer al juez de inquilinato que tiene jurisdicción especial sobre la materia.

EL JUEZ DE INQUILINATO DEBE CONOCER LOS JUICIOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO COMPRENDIDOS EN EL PERIMETRO URBANO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, 4 de julio de 1995.- Las 09H40'.-
VISTOS: Por imperio legal, viene a conocimiento de la Sala, el juicio verbal sumario que, por terminación de un contrato de arrendamiento, sigue el doctor Mario Zapata Casares y Susana de Zapata Casares en contra de Norma V. G. Clarkee, en su calidad de Gerente de "Autoexpress", en virtud del recurso de tercera instancia, interpuesto por los accionantes, del auto dictado por los Ministros de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que declara la nulidad procesal a partir de fs. 7 inclusive, del cuaderno de primer nivel por estimar que los jueces competentes para conocer los problemas derivados de los contratos de arrendamiento cuya terminación se demanda en este juicio, sustanciado ante el Juez Décimo Segundo de la Civil de Pichincha, son los de inquilinato con jurisdicción especial sobre la materia de arriendo de los locales comprendidos en los perímetros urbanos; por lo que al haber concurrido los actores al Juez de lo Civil y haberse tramitado el juicio y resuelto ante dicho Juez, se ha incurrido en violación de la solemnidad sustancial prevista en el numeral segundo del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se considera: La Corte Suprema mediante resolución de mayo 8 de 1961, señala "La Ley de Inquilinato se aplica no sólo al arrendamiento de piezas o departamentos de habitación, sino también a los almacenes y tiendas porque la Ley se refiere en forma general a locales comprendidos dentro del perímetro urbano" (Resoluciones y Jurisprudencia Corte Suprema Series VIII y IX G. J. Dr. Aníbal Guzmán Lara), de donde los jueces competentes para conocer los conflictos sobre contratos de arrendamiento son los de inquilinato con jurisdicción especial sobre la materia. Por otra parte, conocemos que la distribución de la jurisdicción por la materia, forma parte de la organización del Poder Judicial, y, es, por lo mismo de Derecho Público, por lo que la misma no es prorrogable en caso alguno, permitir la prorrogación, sería introducir la confusión, desconocer la necesidad de la separación de ellas, y trastornar el sistema orgánico de la jurisdicción, pues no debe confundirse la jurisdicción especial que se distribuye en razón de la materia con la acumulativa o privativa al que se remite el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, de donde el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha actuó sin competencia, incurriendo en la causal segunda del Art. 355, que motiva la nulidad procesal que en forma imperativa dispone declarar el Art. 358 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto y considerando que la resolución de segundo grado se ha dictado ajustado a derecho, se confirma en todas sus partes. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-


En el juicio verbal sumario que por divorcio sigue, Ciro Rivadeneira Vásquez contra Nieves Arévalo Maldonado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Ciro Rivadeneira demanda el divorcio basándose en la causal 11 ava. del Código Civil, manifestando que su cónyuge ha abandonado el hogar, por lo que no existes relaciones conyugales por más de un año. La demanda ha sido desechada en 1ra. y 2da. instancia.
La Sala al resolver el recurso de tercera instancia, observa que el actor no ha justificado la causal invocada, es decir, el abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge. Por lo expuesto, confirma la sentencia subida en grado.

NO SE HA JUSTIFICADO EL ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO DEL CONYUGE DEMANDADO

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, 5 de julio de 1995.- Las 10H50'.-
VISTOS: Ciro Darío Rivadeneira Vásquez dice que es casado con Nieves Esperanza Arévalo Maldonado, dentro de cuyo matrimonio han procreado tres hijos que responden a los nombres de Brian Darío, Diana Elízabeth y Stefanía Elízabeth Rivadeneira Arévalo de tres y un año de edad, respectivamente. Prosigue manifestando que durante su vida matrimonial su expresada cónyuge le ha injuriado gravemente, hasta que en al mes de junio de 1988, le ha abandonado del hogar, desconociendo su domicilio, no existiendo las relaciones conyugales por mas de un año consecutivo e ininterrumpido. Con estos antecedentes y fundándose en lo prescrito en el Art. 194, numeral cuarto del Código Civil en conformidad con el Art. 109, literal 11 del mismo cuerpo de leyes, reformado, en juicio verbal sumario demanda el divorcio a su prenombrada cónyuge, a fin de que en sentencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une. La demanda ha sido rechazada en los dos niveles que preceden. En orden ha resolver el recurso de tercera instancia interpuesto por Ciro Rivadeneira Vásquez, la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, una vez que avoca conocimiento de la presente causa, por expresa disposición de la Ley, hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La partida de matrimonio y de nacimiento constantes a fjs. 7, 3, 4 y 5 de los autos, acreditan el matrimonio cuya disolución se pretende así como la existencia de los menores habidos en el matrimonio. SEGUNDA: La falta de comparecencia de la demandada a juicio, implica negativa pura y simple de los fundamentos de la acción, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba al actor. TERCERA: La causal invocada por el actor para demandar el divorcio es el abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge por más de un año ininterrumpidamente, lo cual no ha sido justificada puesto de las declaraciones testimoniales presentadas para justificar dicha causal. resueltan insuficientes y lo que es más, las partidas de nacimiento de las menores Diana Elizabeth y Stefanía Elizabeth Rivadeneira Arévalo, nacidas el 20 de enero de 1989, demuestran que no ha existido el abandono por parte de la cónyuge demandada. Por lo expuesto, la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que rechaza la demanda. Se declara que son de cuenta del actor, los gastos ocasionados en esta causa. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo .- Olmedo Bermeo Idrovo.-


En el juicio verbal sumario que por divorcio, sigue José Julio Efraín Zambrano Aveiga contra Gloria Rosalía Ferrín Giler, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Juez Sexto de lo Civil de Manabí desecha la demanda de divorcio incoada por José Zambrano Aveiga, mientras que la Corte Superior, Tercera Sala, revoca el fallo apelado y declara disuelto el vínculo matrimonial.
Al resolver el recurso de terceras instancia, se considera que, el matrimonio es un contrato solemne para vivir juntos procrear y auxiliarse mutuamente entre los cónyuges, pero que, cuando surge cuestiones que hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los cónyuges, el divorcio es necesario para salvaguardar los intereses de la familia, consecuentemente, se confirma la sentencia subida en grado.

CUANDO ES IMPOSIBLE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE CONYUGES, EL DIVORCIO ES NECESARIO PARA SALVAGUARDAR LOS INTERESES DE LA FAMILIA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, 5 de julio de 1995.- Las 10H00'.-
VISTOS: A fjs. 6 comparece José Julio Efraín Zambrano Aveiga y en juicio verbal sumario demanda a su cónyuge Gloria Rosalía Ferrín Giler, el divorcio, con fundamento en la causal 11 del Art. 109 reformado del Código Civil. Sustanciada la causa el Juez Sexto de lo Civil de Manabí en sentencia de fs.. 55 a 56 declaró sin lugar la demanda; la Tercera Sala de la Corte Superior de Manabí en sentencia de fs. 3 la revocó y declaró disuelto el vinculo matrimonial que une a los litigantes. Recurrida esta sentencia por la demandada, ha llegado el proceso a la Corte Suprema de Justicia y por expresa disposición de la Ley se ha radicado la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial que para resolver considera: PRIMERO: En el trámite de este proceso no se advierte vicios ni omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en su decisión por lo que se declara su validez. SEGUNDO: Con el instrumento de fjs. 1 se ha justificado el matrimonio de los contendientes, celebrado en el lugar y fecha allí indicados y con el instrumento de fs. 2 la existencia de un menor de edad. TERCERO: La litis se ha trabado con la negativo pura y simple de los fundamentos de la demanda, pues la accionada no concurrió a la audiencia de conciliación por lo que se acusó su rebeldía quedando las partes obligadas a producir las probanzas necesarias para justificar los asertos que explícita e implícitamente propusieron. Conforme lo exige el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dentro de la etapa probatoria el accionante a fjs. 26 a 28 presentó a su favor copias certificadas de dos demandas de alimentos propuestas en su contra por la accionada en las cuales, ella afirma que ha principios de 1984, esto es, cuatro años antes de la fecha de presentación de la demanda en este juicio de divorcio, su cónyuge la abandonó, dejándola desamparada con su hijo menor de edad por lo que, en julio de 1988 demandó alimentos para ella y su hijo. Con la prueba testimonial, también se ha justificado plenamente la causal invocada con fundamento para lograr el divorcio, pues quienes han dispuesto conforme el interrogatorio de fjs. 33 de manera coincidente y dando razón suficiente de sus dichos han afirmado sobre la separación existente entre los litigantes con ruptura total de relaciones maritales. La prueba documental presentada por la demandada con la cual ha pretendido demostrar que concurrió a un acto social con su esposo es insuficiente pues no justifica cuando y en que lugar se realizó aquello y las repreguntas que formuló a los testigos del actor no le son favorables pues no desvirtúan la acción propuesta. QUINTO: Con lo analizado y tomando en cuenta que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, pero, cuando surgen situaciones como la presente, que hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones y derechos entre los cónyuges, contenidos en los Arts. 134 a 136 del Código de Procedimiento Civil, el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial es necesario para salvaguardar los intereses de la familia. Por estas consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma la sentencia venida en grado en todas sus partes. Respecto de la situación del menor de edad, esta ha quedado resuelta en la audiencia de conciliación de fjs. 17. Los gastos de este juicio son de cuenta del actor, conforme a lo dispuesto en los Arts. 136 del Código Civil y 37 del Código de Procedimiento Civil, en veinte mil sucres se regulan los honorarios del abogado de la demandada de los cuales se descontará el 5% para el Colegio de Abogados de Portoviejo. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-


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