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RECURSO DE TERCERA INSTANCIA
En
el juicio de divorcio que, sigue Raymundo Mayorga Barros contra
Ana Bertha Lindao, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Juez de primera instancia,
acepta la demanda de divorcio que ha tenido como causal la separación
conyugal por 10 años. La Cuarta Sala de la Corte Superior
de Guayaquil, revoca ese fallo por estimar que la causal 11 ava.
invocada habla de abandono no de separación, es decir
que, para la Corte, separación no significa abandono.
La Sala de lo Civil y Comercial considera que, si el marido o
mujer abandona el hogar, desamparando a su cónyuge, abandona
su pareja; en tal virtud cualquiera de los dos puede invocar
como causal de divorcio el abandono. Por lo tanto, revoca el
fallo impugnado y confirma el de primer nivel.
EL ABANDONO DEL CONYUGE ES
CAUSAL DE DIVORCIO
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, abril 24 de 1995; las 10h50'.-
VISTOS: Raymundo Segundo Mayorga Barros interpone recurso
de tercera instancia respecto de la sentencia dictada el 6 de
noviembre de 1992 por la Cuarta Sala de la Corte Superior de
Guayaquil, la cual revocando la del Juez de primera instancia
declara improcedente la demanda por considerar que el ordinal
11 del Art. 109 del Código Civil habla de abandono como
causal de divorcio y que el actor ha fundado su demanda en la
separación de aproximadamente diez años; en otras
palabras para la Corte Superior la separación de los integrantes
de una pareja no significa abandono. Según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, por abandono
se debe entender el "dejar, desamparar a una persona...",
criterio que precisa María Moliner en su famoso Diccionario
de Uso del Español, cuando expresa que abandonar es "dejar
alguien sin cuidado una cosa que tiene obligación de cuidar
o atender, apartándose o no de ella: Ha abandonado a sus
hijos. Abandonó su puesto". Fluye de lo anterior
que si el marido o la mujer se han apartado del hogar conyugal,
desamparando a su cónyuge abandonan a su pareja y consecuentemente
cualquiera de los dos puede invocar como causal de divorcio el
abandono a que se refiere la antes invocada causal. RESOLUCION:
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala de lo Civil y Comercial
acepta la demanda, revoca el fallo impugnado y ratifica el dictado
por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil.
Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez
Permanente).-
En el juicio Verbal Sumario
que por cobro de comisión sigue Rubén Larrea y
otra contra Germán Rosas y otra, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Al resolver el recurso
de tercera instancia, la Sala observa que la obligación
reclamada, tiene su origen en el contrato de corretaje, por el
cual existe un mandato especial remunerado entre actor y demandada,
para la vente de un inmueble, reconociendo el 5% de honorarios
sobre el valor de la venta. Cumplida la comisión, el mandatario
de negocios mercantiles tiene derecho a una remuneración;
tanto más que el accionante, ostenta la calidad de Corredor
de Bienes Raíces. En consecuencia, desecha el recurso
formulado y confirma el fallo subido en grado, que a la vez confirma
parcialmente el de primer nivel.
MANDATARIO DE NEGOCIOS MERCANTILES
TIENE DERECHO A UNA REMUNERACION
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, abril 24 de 1995; las 09h10'.-
VISTOS: ANTECEDENTES: Este proceso sube en grado por el
recurso de tercera instancia interpuesto por los demandados Germán
Rosas y Elsa Mendieta, de la sentencia de segundo nivel pronunciada
por los Ministros de la Tercera Sala de la Corte Superior de
Quito, confirmatoria de la resolución dictada por el señor
Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, en el juicio verbal sumario
que en su contra les sigue Rubén Larrea, por el pago del
porcentaje del cinco por ciento que le corresponde por la venta
del inmueble que fue objeto del contrato de corretaje, concepto
por el que, aceptándose la demanda en forma parcial, se
dispone que Elsa Beatriz Mendieta Rodríguez pague la suma
de dos millones quinientos mil sucres, más el máximo
de intereses legales vigentes y a partir del 9 de agosto de 1991,
los que se liquidarán pericialmente. CONSIDERACIONES:
1.- En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Quinta de la Codificación de la Constitución Política,
publicada en el Registro Oficial Nº 183 de mayo 5 de 1993
(Ley Nº 25) la competencia para conocer y resolver esta
causa se radica en la Sala de lo Civil y Comercial. 2.- Por no
existir omisión de solemnidad sustancial ni violación
de trámite que corresponda a la naturaleza de esta causa,
declárase su validez, tanto que los accionados al interponer
los recursos de apelación y de tercera instancia no alegan
la omisión de solemnidad sustancial y consecuente nulidad
procesal, conforme lo prevé el Art. 324 del Código
de Procedimiento Civil. 3.- La sentencia de primera instancia
se halla ejecutoriada para el actor por haberse conformado con
la misma. 4.- Ante la negativa de los fundamentos de la acción,
que se considera la falta de contestación a la demanda,
corresponde al actor probar los fundamentos de su pretensión;
al efecto, el hecho jurídico considerado como fundamento
de la obligación, tiene su origen en el mandato especial
remunerado que obra a fs. 9, celebrado entre actor y demandada
Elsa Mendieta, el 5 de julio de 1991, por el cual se autoriza
al comisionista gestionar la venta del inmueble referido en dicho
contrato, reconociéndose el pago del 5% sobre el monto
en que se pacta la venta como honorarios, condición cumplida
con la suscripción del documento público de compra-venta
celebrado en la Notaría Décima Octava del cantón
Quito, el 9 de agosto de 1991 entre los accionados y Luis Fernando
Loachamín Zapata y señora, fs. 1-8. 5.- Acorde
con lo dispuesto en el Art. 389 del Código de Comercio,
al mandatario de negocios mercantiles se le reconoce el derecho
a una remuneración por el desempeño de su cargo,
y al mandante, el deber de pagar la remuneración estipulada
o usual (numeral 3º del Art. 2089 del Código Civil).
6.- De otro lado con el documento de fs. 32 del cuaderno de primer
nivel se establece que el demandante ostenta la condición
de corredor de bienes raíces de Pichincha, actividad que
se halla regulada por la Ley de Corredores de Bienes Raíces,
promulgada en el Registro Oficial Nº 790 de julio 19 de
1984. 7.- Habiendo cumplido el actor con los términos
de la comisión o mandato comercial y no existiendo constancia
procesal que la demandada Elsa Mendieta haya cumplido con su
obligación expresamente determinada en la cláusula
cuarta del contrato de comisión (fs. 9), procede reclamar
el pago del valor pactado como honorarios, con los intereses
de la mora. RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, la
Sala de lo Civil y Comercial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso
interpuesto, confirma en todas sus partes la resolución
subida en grado.- Con costas.- Sin honorarios que regular.- Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez Permanente).-
En
el juicio verbal sumario que, por terminación de contrato
de arrendamiento, sigue el doctor Mario Zapata Casares y otra
contra Norma Clarkee, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo Civil y Comercial,
confirma el auto de nulidad pronunciado, por la Primera Sala
de la Corte Superior de Quito, manifestando que, según
resolución de la Corte Suprema, "La Ley de Inquilinato
se aplica no sólo al arrendamiento de piezas o departamentos
de habitación, sino también a los almacenes y tiendas;
porque la Ley se refiere en forma general a locales comprendidos
dentro del perímetro urbano". De allí que,
el Juez Décimo Segundo de lo Civil, ha actuado sin competencia,
al conocer y resolver un juicio verbal sumario derivado de un
contrato de arrendamiento comprendido dentro del perímetro
urbano, puesto que correspondía conocer al juez de inquilinato
que tiene jurisdicción especial sobre la materia.
EL JUEZ DE INQUILINATO DEBE
CONOCER LOS JUICIOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO COMPRENDIDOS
EN EL PERIMETRO URBANO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, 4 de julio de 1995.- Las 09H40'.-
VISTOS: Por imperio legal, viene a conocimiento de la
Sala, el juicio verbal sumario que, por terminación de
un contrato de arrendamiento, sigue el doctor Mario Zapata Casares
y Susana de Zapata Casares en contra de Norma V. G. Clarkee,
en su calidad de Gerente de "Autoexpress", en virtud
del recurso de tercera instancia, interpuesto por los accionantes,
del auto dictado por los Ministros de la Primera Sala de la Corte
Superior de Justicia de Quito, que declara la nulidad procesal
a partir de fs. 7 inclusive, del cuaderno de primer nivel por
estimar que los jueces competentes para conocer los problemas
derivados de los contratos de arrendamiento cuya terminación
se demanda en este juicio, sustanciado ante el Juez Décimo
Segundo de la Civil de Pichincha, son los de inquilinato con
jurisdicción especial sobre la materia de arriendo de
los locales comprendidos en los perímetros urbanos; por
lo que al haber concurrido los actores al Juez de lo Civil y
haberse tramitado el juicio y resuelto ante dicho Juez, se ha
incurrido en violación de la solemnidad sustancial prevista
en el numeral segundo del Art. 355 del Código de Procedimiento
Civil. Para resolver se considera: La Corte Suprema mediante
resolución de mayo 8 de 1961, señala "La Ley
de Inquilinato se aplica no sólo al arrendamiento de piezas
o departamentos de habitación, sino también a los
almacenes y tiendas porque la Ley se refiere en forma general
a locales comprendidos dentro del perímetro urbano"
(Resoluciones y Jurisprudencia Corte Suprema Series VIII y IX
G. J. Dr. Aníbal Guzmán Lara), de donde los jueces
competentes para conocer los conflictos sobre contratos de arrendamiento
son los de inquilinato con jurisdicción especial sobre
la materia. Por otra parte, conocemos que la distribución
de la jurisdicción por la materia, forma parte de la organización
del Poder Judicial, y, es, por lo mismo de Derecho Público,
por lo que la misma no es prorrogable en caso alguno, permitir
la prorrogación, sería introducir la confusión,
desconocer la necesidad de la separación de ellas, y trastornar
el sistema orgánico de la jurisdicción, pues no
debe confundirse la jurisdicción especial que se distribuye
en razón de la materia con la acumulativa o privativa
al que se remite el Art. 12 del Código de Procedimiento
Civil, de donde el Juez Décimo Segundo de lo Civil de
Pichincha actuó sin competencia, incurriendo en la causal
segunda del Art. 355, que motiva la nulidad procesal que en forma
imperativa dispone declarar el Art. 358 del Código de
Procedimiento Civil. Por lo expuesto y considerando que la resolución
de segundo grado se ha dictado ajustado a derecho, se confirma
en todas sus partes. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
En el juicio verbal sumario
que por divorcio sigue, Ciro Rivadeneira Vásquez contra
Nieves Arévalo Maldonado, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Ciro Rivadeneira demanda
el divorcio basándose en la causal 11 ava. del Código
Civil, manifestando que su cónyuge ha abandonado el hogar,
por lo que no existes relaciones conyugales por más de
un año. La demanda ha sido desechada en 1ra. y 2da. instancia.
La Sala al resolver el recurso de tercera instancia, observa
que el actor no ha justificado la causal invocada, es decir,
el abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge.
Por lo expuesto, confirma la sentencia subida en grado.
NO SE HA JUSTIFICADO EL
ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO DEL CONYUGE DEMANDADO
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA CIVIL Y COMERCIAL.-
Quito, 5 de julio de 1995.- Las 10H50'.-
VISTOS: Ciro Darío Rivadeneira Vásquez dice
que es casado con Nieves Esperanza Arévalo Maldonado,
dentro de cuyo matrimonio han procreado tres hijos que responden
a los nombres de Brian Darío, Diana Elízabeth y
Stefanía Elízabeth Rivadeneira Arévalo de
tres y un año de edad, respectivamente. Prosigue manifestando
que durante su vida matrimonial su expresada cónyuge le
ha injuriado gravemente, hasta que en al mes de junio de 1988,
le ha abandonado del hogar, desconociendo su domicilio, no existiendo
las relaciones conyugales por mas de un año consecutivo
e ininterrumpido. Con estos antecedentes y fundándose
en lo prescrito en el Art. 194, numeral cuarto del Código
Civil en conformidad con el Art. 109, literal 11 del mismo cuerpo
de leyes, reformado, en juicio verbal sumario demanda el divorcio
a su prenombrada cónyuge, a fin de que en sentencia se
declare disuelto el vínculo matrimonial que les une. La
demanda ha sido rechazada en los dos niveles que preceden. En
orden ha resolver el recurso de tercera instancia interpuesto
por Ciro Rivadeneira Vásquez, la Sala de lo Civil y Comercial
de la Corte Suprema de Justicia, una vez que avoca conocimiento
de la presente causa, por expresa disposición de la Ley,
hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La partida
de matrimonio y de nacimiento constantes a fjs. 7, 3, 4 y 5 de
los autos, acreditan el matrimonio cuya disolución se
pretende así como la existencia de los menores habidos
en el matrimonio. SEGUNDA: La falta de comparecencia de
la demandada a juicio, implica negativa pura y simple de los
fundamentos de la acción, correspondiéndole de
esta manera la carga de la prueba al actor. TERCERA: La
causal invocada por el actor para demandar el divorcio es el
abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge por
más de un año ininterrumpidamente, lo cual no ha
sido justificada puesto de las declaraciones testimoniales presentadas
para justificar dicha causal. resueltan insuficientes y lo que
es más, las partidas de nacimiento de las menores Diana
Elizabeth y Stefanía Elizabeth Rivadeneira Arévalo,
nacidas el 20 de enero de 1989, demuestran que no ha existido
el abandono por parte de la cónyuge demandada. Por lo
expuesto, la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma en todas sus
partes la sentencia impugnada que rechaza la demanda. Se declara
que son de cuenta del actor, los gastos ocasionados en esta causa.
Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo .- Olmedo Bermeo Idrovo.-
En el juicio verbal sumario
que por divorcio, sigue José Julio Efraín Zambrano
Aveiga contra Gloria Rosalía Ferrín Giler, la Sala
resuelve:
SINTESIS:
El Juez Sexto de lo Civil
de Manabí desecha la demanda de divorcio incoada por José
Zambrano Aveiga, mientras que la Corte Superior, Tercera Sala,
revoca el fallo apelado y declara disuelto el vínculo
matrimonial.
Al resolver el recurso de terceras instancia, se considera que,
el matrimonio es un contrato solemne para vivir juntos procrear
y auxiliarse mutuamente entre los cónyuges, pero que,
cuando surge cuestiones que hacen imposible el cumplimiento de
las obligaciones y derechos de los cónyuges, el divorcio
es necesario para salvaguardar los intereses de la familia, consecuentemente,
se confirma la sentencia subida en grado.
CUANDO ES IMPOSIBLE CUMPLIR
LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE CONYUGES, EL DIVORCIO ES NECESARIO
PARA SALVAGUARDAR LOS INTERESES DE LA FAMILIA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA CIVIL Y COMERCIAL.-
Quito, 5 de julio de 1995.- Las 10H00'.-
VISTOS: A fjs. 6 comparece José Julio Efraín
Zambrano Aveiga y en juicio verbal sumario demanda a su cónyuge
Gloria Rosalía Ferrín Giler, el divorcio, con fundamento
en la causal 11 del Art. 109 reformado del Código Civil.
Sustanciada la causa el Juez Sexto de lo Civil de Manabí
en sentencia de fs.. 55 a 56 declaró sin lugar la demanda;
la Tercera Sala de la Corte Superior de Manabí en sentencia
de fs. 3 la revocó y declaró disuelto el vinculo
matrimonial que une a los litigantes. Recurrida esta sentencia
por la demandada, ha llegado el proceso a la Corte Suprema de
Justicia y por expresa disposición de la Ley se ha radicado
la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial que para resolver
considera: PRIMERO: En el trámite de este proceso
no se advierte vicios ni omisión de solemnidad sustancial
alguna que pueda influir en su decisión por lo que se
declara su validez. SEGUNDO: Con el instrumento de fjs.
1 se ha justificado el matrimonio de los contendientes, celebrado
en el lugar y fecha allí indicados y con el instrumento
de fs. 2 la existencia de un menor de edad. TERCERO: La
litis se ha trabado con la negativo pura y simple de los fundamentos
de la demanda, pues la accionada no concurrió a la audiencia
de conciliación por lo que se acusó su rebeldía
quedando las partes obligadas a producir las probanzas necesarias
para justificar los asertos que explícita e implícitamente
propusieron. Conforme lo exige el Art. 117 del Código
de Procedimiento Civil. CUARTO: Dentro de la etapa probatoria
el accionante a fjs. 26 a 28 presentó a su favor copias
certificadas de dos demandas de alimentos propuestas en su contra
por la accionada en las cuales, ella afirma que ha principios
de 1984, esto es, cuatro años antes de la fecha de presentación
de la demanda en este juicio de divorcio, su cónyuge la
abandonó, dejándola desamparada con su hijo menor
de edad por lo que, en julio de 1988 demandó alimentos
para ella y su hijo. Con la prueba testimonial, también
se ha justificado plenamente la causal invocada con fundamento
para lograr el divorcio, pues quienes han dispuesto conforme
el interrogatorio de fjs. 33 de manera coincidente y dando razón
suficiente de sus dichos han afirmado sobre la separación
existente entre los litigantes con ruptura total de relaciones
maritales. La prueba documental presentada por la demandada con
la cual ha pretendido demostrar que concurrió a un acto
social con su esposo es insuficiente pues no justifica cuando
y en que lugar se realizó aquello y las repreguntas que
formuló a los testigos del actor no le son favorables
pues no desvirtúan la acción propuesta. QUINTO:
Con lo analizado y tomando en cuenta que el matrimonio es un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con
el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, pero,
cuando surgen situaciones como la presente, que hacen imposible
el cumplimiento de las obligaciones y derechos entre los cónyuges,
contenidos en los Arts. 134 a 136 del Código de Procedimiento
Civil, el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial
es necesario para salvaguardar los intereses de la familia. Por
estas consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma
la sentencia venida en grado en todas sus partes. Respecto de
la situación del menor de edad, esta ha quedado resuelta
en la audiencia de conciliación de fjs. 17. Los gastos
de este juicio son de cuenta del actor, conforme a lo dispuesto
en los Arts. 136 del Código Civil y 37 del Código
de Procedimiento Civil, en veinte mil sucres se regulan los honorarios
del abogado de la demandada de los cuales se descontará
el 5% para el Colegio de Abogados de Portoviejo. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
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