|
RECURSO DE CASACION
En
el juicio verbal sumario por plagio parcial de la obra JILGUERITOS,
seguido por Mentor Gamboa Collantes y otros en contra de Luis
Calderón Calle.
SINTESIS:
El Profesor Luis Calderón
Calle deduce recurso de casación de la sentencia dictada
por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, dentro del
juicio verbal sumario por plagio parcial deducido por Mentor
Gamboa Collantes y otros.
El recurso se fundamenta en la aplicación indebida de
normas legales de la Ley de Derechos de Autor, normas estas que
establecen la órbita de protección de los derechos
de autor, y falta de aplicación de los preceptos jurídicos
relativos a la valoración de la prueba.
La parte actora, con su demanda inculpan a la parte demandada
haber plagiado con su libro PATITO LEE, gran parte del libro
JILGUERITOS, tanto en la estructura científica, doctrinaria-didáctica,
como en la organización metodológica aprendizaje
y en los contenidos literarios que configuran el texto.
La Sala observa que los contenidos de los dos libros, explican
la coincidencia en algunos aspectos, no sólo en ideas
y en bases científicas, sino en ciertas frases y palabras.
Que si bien el contenido científico didáctico de
los textos es el mismo, sin embargo, sus planes pedagógicos
literarios son distintos.
Que en ninguno de los casos citados como constitutivos de plagio
por los demandantes, hay reproducción de "JILGUEROS"
en la forma literaria o gráfica en su parte fundamental
por el autor de "PATITO LEE", y por consiguiente no
hay plagio. En consecuencia, el Tribunal de Segunda Instancia,
al confirmar el fallo de primer nivel, ha hecho aplicación
indebida del Art. 120 de la Ley de Derechos de Autor, razón
por la que casa la sentencia impugnada.
SE CASA LA SENTENCIA, PUESTO
QUE NO HAY PLAGIO EN RAZON DE NO HABER REPRODUCCION LITERARIA
O GRAFICA EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA OBRA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, abril 24 de 1995; las 10h10.-
VISTOS: El profesor Luis Calderón Calle, interpone
recurso de casación a la sentencia dictada el 30 de septiembre
de 1993, por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia
de Quito, en el proceso verbal sumario que por plagio parcial
siguen el profesor Méntor Gamboa Collantes y los abogados
doctores José Antonio Pérez Arellano y Julio César
Ayala García. Radicada la competencia en la Sala de lo
Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, y encontrándose
el proceso para resolver, al hacerlo se considera.- PRIMERO.-
El recurso de casación es un medio de impugnación
por el cual el recurrente trata de demostrar al Tribunal de Casación
que el Juez que dictó la sentencia o auto se equivocó
al aplicar indebida o erróneamente normas de derecho o
procesales. La finalidad del recurso de casación es el
control de la legalidad y la realización del derecho objetivo
en cada proceso.- SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta
el recurso en las causales 1a. 2a. 3a. y 4a. del artículo
3 de la Ley de Casación. Alega aplicación indebida
del artículo 11 por falta de coordinación con los
artículos 2, 7 y 8 de la Ley de Derechos de Autor, en
los considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia, artículos
estos que establecen en su conjunto la órbita de protección
de los derechos de autor sobre producciones científicas,
literarias y artísticas y que resultan indispensables
para juzgar si se ha producido o no plagio. Aplicación
indebida del artículo 135 de la Ley de Derechos de Autor
en el considerando segundo de la sentencia, relativo a la acción
subsidiaria de prescripción falta de aplicación
de los preceptos jurídicos relativos a la valoración
de la prueba tal como lo dispone el artículo 119 del Código
de Procedimiento Civil. Aplicación indebida del artículo
120 de la Ley de Derechos de Autor, porque al no proceder a la
aceptación de la demanda no procede la condena al demandado
a efectuar prestaciones consiguientes, como se señala
en la parte resolutiva de la sentencia. TERCERO.- Los
demandantes inculpan a la parte demandada de haber plagiado con
su libro "PATITO LEE", gran parte del libro "JILGUERITOS",
tanto en la estructura científica doctrinaria didáctica,
como en la organización metodológica del aprendizaje
y en los contenidos literarios que configuran el texto. Como
hechos constitutivos del plagio, determina la parte actora las
comparaciones pormenorizadas en los dos libros, citando las páginas
pertinentes, en las que se pretende demostrar que el autor del
libro "PATITO LEE" ha utilizado las mismas ideas, vocablos,
frases y dibujos de los que constan en el libro "JILGUERITOS".
CUARTO.- En relación a la primera causal de casación
alegada, se debe determinar si se ha producido o no plagio parcial
del libro "JILGUERITOS" en el libro "PATITO LEE",
ambos libros científicos del género didáctico,
según las denominaciones constantes en el artículo
7 de la Ley de Derechos de Autor. Se debe tener presente que
en lo relativo a la obra científica, la ley protege únicamente
su forma literaria o gráfica, pero no su contenido ideológico
o técnico, según lo prescrito en el artículo
8 de la mencionada Ley y que además, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley citada, se considera
plagio parcial la reproducción de parte fundamental de
una producción intelectual ajena si fuera propia. Por
lo anotada, es indispensable, examinar si, conforme a las pruebas
presentadas y que obran en autos establecer si en el libro "PATITO
LEE" se da o no la reproducción de una parte fundamental
de la forma literaria y gráfica del libro "JILGUERITOS",
bien entendido que no resulta relevante que existiera semejanza
en el contenido científico o técnico de ambos libros.
No consta que este análisis se lo haya hecho en la sentencia
recurrida; razón por la cual, la Sala, hace las siguientes
reflexiones: a) En el considerando tercero de la sentencia, cita
el artículo 118 de la Ley de Derechos de Autor, pero no
establece su relación necesaria con los artículos
7 y 8 de la misma Ley; en la forma mencionada en la consideración
quinta. Este considerando tercero se refiere a una clasificación
no contemplada en la Ley de Derechos de Autor, del plagio en
"subjetivo y objetivo" y afirma que el plagio subjetivo
consiste en "tomar la base o estructura científica
de la obra plagiada para crear la nueva obra, cambiando desde
luego las frases, los esquemas y más datos", y que
el plagio objetivo es "el plagio de dibujos, frases, letras
y versos poéticos". Se indica también que
el plagio objetivo y subjetivo puede ser de una parte de la obra
o de la totalidad de la misma. Pero estas afirmaciones de la
sentencia, no guardan armonía con las normas legales citadas,
ya que conforme a ellas el plagio denominado en la sentencia
"subjetivo", en realidad no es plagio y el plagio denominado
"objetivo parcial", para serlo tendría que referirse
a una parte fundamental de la obra plagiada; b) En el considerando
cuarto de la sentencia recurrida, que en la parte final dice:
"haciendo un examen exhaustivo", es decir, "tomar
la base o infraestructura científica de la obra plagia
para crear la misma obra". De conformidad con el artículo
8 de la Ley de Derechos de Autor, lo señalado por el Tribunal
de segunda instancia, no constituye plagio; c) En el considerando
quinto de la sentencia impugnada, ratifica lo afirmado en el
considerando cuarto de que con respecto a ideas y nociones ha
habido plagio subjetivo, pero expresa que "ademas ha habido
plagio objetivo", es decir que en ambas obras se encuentran
varias páginas las mismas palabras; que existe una repetición
parcial de los vocablos y dibujos que se señalan en la
demanda y de versos poéticos infantiles; pero, no se determina
en la sentencia, si esta repetición parcial se refiere
a una parte fundamental de la obra: "JILGUERITOS" de
acuerdo con las pruebas presentadas y como lo exige la Ley. QUINTO.-
Como la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia,
establece que la sentencia recurrida viola la Ley de Derechos
de Autor en los artículos que se han mencionado anteriormente,
y siendo cuestión fundamental de este proceso determinar
si se ha producido o no plagio parcial del libro "JILGUERITOS"
por medio del libro "PATITO LEE", en los términos
y alcances señalados en la misma Ley, la Sala establece
que ambos libros tienen como objetivo técnico y científico
didáctico que no puede considerarse como motivo de plagio,
el determinado en el Programa de Castellano, constante en la
publicación de "Planes y Programas de Estudio, Nivel
Primario", aprobado por el Ministerio de Educación
y Cultura en 1984, que obra a fs. 22 de este proceso; en la introducción
del Programa se hace constar que "el idioma es una de las
formas fundamentales de la comunicación humana y, a la
vez, un instrumento que permite al hombre proyectar su pensamiento,
que los contenidos programáticos ponen énfasis
en la búsqueda, cultivo y expresión de la creatividad
infantil..."; "Que los contenidos, dosificados en su
complejidad, deben repartirse en todos los grados del nivel...".
El Programa determina como CONTENIDOS: 1. LA PREPARACION ESCOLAR;
1.1. Aprestamiento para el aprendizaje de la lectura y escritura;
1.1.1. Adaptación socio-emocional; 1.1.2. Desarrollo del
lenguaje; 1.1.3. Esquema corporal y lateralidad; 1.1.4. Nociones
Especiales... 2. LA LOCUCION Y LA AUDICION; 2.1.1. Sucesos Familiares
y Escolares... 2.2.2. Láminas con escenas de la vida diaria...
2.3.2. Cuentos escuchados y leídos...". Estos contenidos
explican la coincidencia en algunos aspectos de las dos obras,
no solo en ideas y en bases científicas, sino en ciertas
frases y palabras, pues es precisamente el idioma castellano
a que ellas se refieren, el objeto de su enseñanza - aprendizaje
y el punto de partida es el de entorno y del mundo de los niños,
que es por naturaleza reducido y para su evocación tienen
que emplearse las mismas o parecidas palabras. La Sala también
observa que si bien el contenido científico didáctico
de los dos textos es el mismo, sin embargo sus planes pedagógicos
literarios son distintos. En JILGUERITOS", luego de las
dos primeras unidades, relativas al "Período Preparatorio"
y "Tratamiento de las vocales" (página 26),
las unidades siguientes desarrollan el proceso de enseñanza
- aprendizaje por agrupaciones de los siguientes temas: "El
hogar del niño (página 34); Mi escuela (página
50); la calle (página 86), etc." En tanto que la
obra "PATITO LEE" el plan no es de tipo temático,
sino funcional, porque se refiere a los elementos del lenguaje
en una progresiva complejidad. Después de la unidad de
conocimientos básicos (página 3), cuyos contenidos
técnicos son forzosamente similares a sus homólogos
de "JILGUERITOS", la obra tiene unidades diferentes,
ya que se agrupan funcionalmente, es decir, con el estudio de
las letras vocales (Segunda Unidad páginas 17 a 28), de
las consonantes (Tercera Unidad páginas 29 a 50), etc.
Estas consideraciones de la Sala en base del examen directo de
los textos, coinciden con lo afirmado en el informe pericial
presentado por el doctor Ernesto Albán Gómez, que
obra en los autos. Con relación al considerando quinto
de la sentencia impugnada, que admite la afirmación de
los accionantes de que en ambas obras se encuentran en varias
páginas las mismas palabras, dibujos y versos poéticos
infantiles". La Sala ha realizado el estudio comparativo
directo de estas páginas de los libros "JILGUERITOS"
y "PATITO LEE", mencionadas como pruebas del plagio
en el párrafo dos "Hechos Constitutivos del Plagio",
de la demanda y el escrito de contestación al de fundamentación
del recurso de casación y de este estudio se llega a lo
siguiente: a) Que no se puede admitir el plagio de ideas, reiterativamente
mencionado en dicho párrafo porque ello va contra el tenor
literal del artículo 8 de la Ley de Derechos de Autor;
b) Que hay varias palabras y expresiones que se repiten en ambos
textos, pero que no atañan a una parte fundamental del
libro "JILGUERITOS" y que ello se debe a que ambos
libros tienen como objetivos la enseñanza del lenguaje
a las niños. Desde luego que hay muchas otras palabras
y expresiones que no se repiten en ambas obras; c) Que en el
caso de las poesías "PROMESA" de "JILGUERITOS"
y "SALUDO A LA BANDERA"' el tema es el mismo: el enaltecimiento
de la bandera nacional. En cuanto a su forma, los doce versos
en que constan hay identificación en el primero y el noveno,
que constituyen una invocación a la bandera ("Banderita
Ecuatoriana") y que en los últimos versos hay identidad
en las ideas y similitud en las palabras sobre el juramento de
defender la bandera; d) Que en ninguno de los casos citados como
constitutivos de plagio por los demandantes, hay reproducción
de "JILGUERITOS" en la forma literaria o gráfica
en su parte fundamental por el autor de "PATITO LEE",
y por consiguiente no hay plagio. Las conclusiones de este análisis
comparativo de las páginas de ambos libros realizado por
la Sala, coinciden con el informe del perito doctor Ernesto Albán
Gómez. En relación del análisis anterior,
resulta innecesario tratar la causal de casación alegada
en contra del considerando segundo de la sentencia, relativa
a la aplicación indebida del artículo 135 de la
Ley de Derechos de Autor, concernientes a la prescripción.
SEXTO.- Con relación a la tercera causal de casación
de la sentencia impugnada por considerar que se da una errónea
aplicación de los preceptos aplicables a la valoración
de la prueba, como lo dispone el artículo 119 del Código
de Procedimiento Civil, y por lo tanto ha influido en la parte
resolutiva de la sentencia. En efecto, al no haber realizado
un estudio directo por el Tribunal de segunda instancia de todas
las pruebas decisivas, sino una de ellas, el informe del perito
doctor Ernesto Albán Gómez, que también
es de importancia, ya que es prueba sobre el Programa de Enseñanza
de Castellano en el Nivel Primario, aprobado por el Ministerio
de Educación y la comparación directa de las páginas
correspondientes de ambos libros que aparecen mencionadas como
demostrativas del plagio en el párrafo segundo de la demanda.
El informe pericial del doctor Ernesto Albán Gómez
ha sido distorsionado, citando pasajes de él en forma
fragmentaria y en contra de su sentido natural y de la sana crítica.
SEPTIMO.- La parte resolutiva de la sentencia recurrida,
que confirma la emitida en primera instancia, constituye una
aplicación indebida del artículo 120 de la Ley
de Derechos de Autor, que determina que en caso de violación
de uno o más derechos, el autor o quien represente sus
derechos puede demandar, pero en este proceso no se ha demostrado
que el recurrente haya violado ninguno de los derechos establecidos
en la Ley citada. por las consideraciones que anteceden, la Sala
de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
casa la sentencia recurrida, y por las consideraciones expuestas
en este fallo, desecha la demanda propuesta, por falta de fundamentos.
Publíquese y notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez Permanente).-
En el juicio ordinario
que por prescripción extraordinaria de dominio, sigue
César Cepeda Montatigse contra el I.E.S.S., la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Director General y representante
legal del I.E.S.S. interpone recurso de casación del fallo
expedido por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, dentro
del juicio ordinario por prescripción ordinaria de dominio
propuesto por César Cepeda Montatigse, alegando aplicación
indebida y errónea interpretación de normas procesales
que vician el proceso de nulidad, falta de aplicación
y errónea interpretación de preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba; alega también
nulidad procesal por no haber intervenido el Ministerio Público,
el Procurador y la Contraloría. Manifiesta que así
mismo que, se ha violado la ley en la sentencia, al no haber
precedido juicio administrativo y la Constitución en lo
relacionado con los fondos de reserva. Finalmente dice que los
inmuebles del I.E.S.S. no son objeto de prescripción,
tanto mas que no se ha tomado en cuenta la interrupción
civil producida.
La Sala de Casación considera que el recurrente no demuestra
cómo y cuando se ha efectuado la aplicación indebida
de la ley, la falta de aplicación de la misma y el error
en que ha incurrido, soslayando el verdadero sentido de la fundamentación,
alterando la esencia del recurso de casación que busca
la correcta aplicación de las normas jurídicas,
puesto que el Tribunal de Casación, tiene que limitarse
al conocimiento de las cuestiones materiales del fallo, por tratarse
de un recurso extraordinario que requiere de mayor precisión
en los planteamientos. Que los jueces inferiores han actuado
correctamente al prescindir del Procurador y del Contralor por
así disponer la Ley de Seguro Social, así como
en manifestar que en este caso no procede el reclamo administrativo.
Que tampoco se ha violado la Constitución puesto que los
inmuebles del I.E.S.S. si pueden ser adquiridos por prescripción
adquisitiva de dominio.
En consecuencia, se desecha el recurso de casación por
falta de fundamentación idónea y legal.
SI PROCEDE PRESCRIPCION DE
LOS BIENES INMUEBLES DEL I.E.S.S.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, mayo 2 de 1995; las 15h10.-
VISTOS: ANTECEDENTES: Ha venido en conocimiento de esta
Sala el expediente Nº 527-94 continente del recurso de casación
propuesto por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a
través de su representante legal señor doctor Raúl
Zapater Hidalgo y con el auspicio de su abogado señor
doctor Ricardo Barragán contra la sentencia dictada por
la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito (fs. 46-50 cuaderno
de segunda instancia) en el juicio ordinario, que por prescripción
adquisitiva de dominio, sigue César Alfredo Cepeda Montatigse
contra el prenombrado Instituto. La referida sentencia en la
parte resolutiva revoca el fallo del inferior y declara con lugar
la demanda disponiendo la inscripción de la misma en el
Registro de la Propiedad del Cantón Quito. Radicada que
se halla la competencia en esta Sala de lo Civil y Comercial,
para resolver se considera: PRIMERO: El recurso interpuesto
ha sido sustanciado debidamente y, por lo tanto, la Sala avoca
conocimiento de conformidad con los Arts. 1 de la Ley de Casación
y 102 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales
primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación
(fs. 53 y 54, cuaderno de segunda instancia), y advierte que
lo hace "por aplicación indebida y errónea
interpretación de normas procesales que vician al proceso
de nulidad; falta de aplicación y errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba conducente a una equivocada aplicación".
Añade que el proceso es nulo porque no ha intervenido
el Ministerio Público, el Procurador del Estado y la Contraloría.
Dice también que se ha violado el Art. 13 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público al no haber precedido al juicio
el respectivo reclamo administrativo; que se ha violado el Art.
29 de la Constitución Política de la República,
en cuanto a que los fondos y reservas del Seguro Social no se
destinarán a objetos que chocan con los propuestos al
crearlos, concluyendo que, a su juicio los inmuebles del IESS
no son objeto de prescripción adquisitiva de dominio;
y, que no se ha tomado en cuenta la interrupción civil
de la prescripción, producida por un juicio de coactiva
seguido por el IESS contra el entonces titular del dominio del
inmueble que se litiga, el señor Lorenzo Tous Febres Cordero.
A fs. 2 a la 14 del cuaderno de casación, la parte no
recurrente contesta fundamentadamente el recurso y dentro del
término del Art. 11 de la Ley de Casación, exponiendo
que los planteamientos del recurrente son ilegítimos y
que el recurso de casación, en su fondo y forma, ha sido
confundido con el de tercera instancia y que además, el
demandado no ha probado nunca lo que ha alegado, contraviniendo
lo que dispone el Art. 118 del Código de Procedimiento
Civil; y hace memoria de pruebas sobre su derecho de legítimo
poseedor, principalmente en el campo testimonial. TERCERO:
La Sala consecuentemente con anteriores fallos considera
que si bien el Art. 7 de la Ley de Casación vigente, manda
que el Tribunal inferior admita el recurso si este cumple con
los requisitos de los Arts. 6, 2, 3 y 4, ello no impide al Tribunal
de Casación, de conformidad con el contenido de los Arts.
14 y 18 de esta Ley, revisar las condiciones de admisibilidad,
a más de establecer la procedencia o pertenencia de los
fundamentos jurídicos invocados en él. Al respecto
observa: a) El recurrente acusa al Tribunal inferior de aplicación
indebida de la Ley, de falta de aplicación de la Ley y
de error, que a su juicio le han provocado indefensión;
y de alteración de la ley en la valoración de la
prueba, todo lo cual ha sido determinante para la parte dispositiva
de la sentencia; sin embargo el recurrente no logra demostrar
como y cuando se ha efectuado la aplicación indebida de
la ley, la falta de aplicación de la misma y el error
incurridos por el Tribunal inferior (tres tipos o conceptos distintos
de infracción que recoge la ley ecuatoriana), lo que hace
colegir a esta Sala que el recurrente ha soslayado el verdadero
sentido de la fundamentación alterando la esencia del
recurso de casación, que no solo busca la "defensa
de la Ley"; sino también y principalmente, la correcta
aplicación de las normas jurídicas (mediante una
mayor determinación de los contenidos normativos) y la
igualdad de la ley para todas las personas. Olvida también
los límites de la competencia del Tribunal de Casación,
limitada al conocimiento de las cuestiones materia del fallo
que por ello requiere de las mayores precisiones en los planteamientos;
de ahí el carácter extraordinario del recurso.
b) Los juzgadores que sustanciaron el proceso en primera y segunda
instancia han actuado debidamente al prescindir del Ministerio
Público y del Procurador del Estado porque así
lo autoriza expresamente el Art. 225 de la Ley de Seguro Social
Obligatorio; igual consideración hace la Sala con relación
a la prescindencia del Contralor del Estado, por así determinarlo
en el inciso 3, del Art. 1 del mismo cuerpo legal, al expresar
que los ingresos del I.E.S.S. que provengan de aportes, fondos
de reserva, descuentos, multas y utilidades de inversiones, no
están sujetos a la intervención de la Contraloría
General del Estado y, el inmueble motivo de esta litis fue embargado
por el I.E.S.S. al titular del dominio por aportes patronales
no satisfechos. c) Conviene analizar la impugnación del
recurrente contra la sentencia de la segunda y última
instancia de este proceso, con el fin de determinar si existe
o no el "error iuris" que exige la ley y la doctrina
para que proceda el recurso: 1) La Sala considera que no era
menester el reclamo administrativo previo en esta causa de prescripción
adquisitiva de dominio porque lo contrario era contravenir la
naturaleza jurídica de esa instancia netamente administrativa,
que se ejerce dentro de su ámbito específico, mas
nunca en un juicio civil donde se litiga aspectos que solo pueden
dirimir los órganos judiciales, por estar investidos de
jurisdicción y competencia, facultades que no tienen las
autoridades administrativas. En consecuencia, han hecho bien
los jueces de primera y segunda instancia (fs. 83v.; 91 y 91v.
y 135v., cuaderno de primera instancia), (fs. 49v., cuaderno
de segunda instancia) al manifestar que no procede en este caso
el reclamo administrativo, con suficientes argumentos constitucionales
y legales. Baste señalar que la juridicidad ecuatoriana,
siempre en busca de claridad, ha, recogido este tema que ha traído
confusiones y erráticas interpretaciones, con el fin de
configurarlo y definirlo en su verdadera dimensión y,
así, en el inciso 2 del Art. 38 de la Ley de Modernización
del Estado, Privatizaciones y Prestaciones de Servicios Públicos
por parte de la iniciativa privada (Registro Oficial Nº
349: 31-XII-93) dice: "No se exigirá como requisito
previo para iniciar cualquier acción judicial contra el
Estado y demás entidades del sector público el
agotamiento o reclamo en la vía administrativa".
Este derecho será facultativo del administrado. 2) La
Sala considera que de ninguna manera se ha violado el Art. 29
de la Constitución de la República , por cuanto
los inmuebles del I.E.S.S. si pueden ser adquiridos por prescripción
adquisitiva de dominio, como lo son los del Estado, Consejos
Provinciales, Municipales, establecimientos y corporaciones nacionales
y los de los individuos particulares que tienen la libre administración
de lo suyo, según lo prescrito en forma expresa por el
Art. 2421 del Código Civil; y, 3) La Sala manifiesta que
no ha existido interrupción civil de la prescripción,
ya que ésta se produce cuando hay un recurso judicial
intentado por el que se pretende verdadero dueño de la
cosa, contra el poseedor (Art. 2427 del Código Civil).
El juicio coactivo seguido por el I.E.S.S. contra Lorenzo Tous
Febres Cordero, situación a la que alude el recurrente,
no encaja en la figura de la interrupción civil, pues
el I.E.S.S. no era entonces el pretendido dueño de la
cosa, ni Lorenzo Tous era el poseedor, sino el titular del dominio.
El I.E.S.S. fue actor de un juicio coactivo contra Lorenzo Tous
por aportes no satisfechos. El poseedor César Alfredo
Cepeda Montatigse, ahora actor en este proceso, nunca ha sido
demandado en el lapso de treinta y cinco años. CUARTO:
De todo lo anterior se infiere que en la sentencia impugnada
no existe vicios de derecho como la aplicación indebida
de la Ley, la falta de aplicación de la Ley o del error
que hayan provocado en el recurrente indefensión, que
hayan determinantes en la parte dispositiva de la sentencia;
es decir no apareciendo el "error iuris" no se ha cumplido
con la "conditiosine quanon" para que proceda el recurso.
RESOLUCION: Por las consideraciones anteriores esta Sala de lo
Civil y Comercial concluye que el la sentencia recurrida se han
respetado las normas constitucionales y las reglas aplicables,
por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por ausencia de fundamentación
idónea y legal, y por improcedencia del recurso interpuesto
por el Instituto de Seguridad Social a través de su representante
legal, doctor Raúl Zapater y de su abogado auspiciante
doctor Ricardo Barragán, desecha el recurso de casación
con respecto a la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de
la Corte Superior de Quito el día 30 de noviembre de 1993,
en el juicio ordinario que, por prescripción adquisitiva
de dominio, sigue César Alfredo Cepeda Montatigse contra
dicho Instituto. Devuélvase el proceso al Tribunal de
origen para los fines consiguientes. Dése cumplimiento
a lo que dispone el Art. 19 de la Ley de Casación. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez Permanente).-
ACLARACION
CORTE SUPREMA. SALA DE LO SOCIAL
Y COMERCIAL. Quito, julio 3 de 1995.- Las 10H40.-
VISTOS: Según el Art. 286 del Código de
Procedimiento Civil tendrá lugar la aclaración,
si la sentencia fuere obscura; y la aplicación cuando
en ella no se hubiera resuelto alguno de los puntos controvertidos
o se hubiera omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.
En la especie la resolución dictada por esta Sala es absolutamente
clara y se ha limitado a resolver lo que fuera materia del recurso
de casación. Por lo expuesto, se rechaza la petición
formulada por la parte demandada. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez Permanente).-
En el juicio verbal sumario,
por orden de no pago de cheque, que sigue Raúl Carvallo
Amador contra Jorge Madera Castillo, la Sala Resuelve:
SINTESIS:
El demandado interpone
recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda
Sala de la Corte Superior de Ibarra, alegando que en el presente
caso, no procedía la acción verbal sumaria sino
la ordinaria, razón por la que se ha violado el Art. 56
de la Ley de Cheques.
La Sala establece que, de acuerdo al Art. 57, inciso segundo
de la Ley mencionada, el trámite a seguirse en el caso
de orden de no pago puesto por el girador, es el verbal sumario,
conforme ha procedido el actor. Además, el autor de la
ordeno de no pago, no ha demostrado ninguna de las causales que
establece la ley para el no pago del cheque.
EN CASO DE ORDEN DE NO PAGO
DE UN CHEQUE, PROCEDE LA ACCION VERBAL SUMARIA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, junio 26 de 1995; las 15h00.-
VISTOS: El demandado ingeniero Jorge Madera interpone
recurso de casación de la sentencia pronunciada por la
Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra el 10
de junio de 1994, dentro del juicio que por cobro de dinero le
sigue Raúl Carvallo; sentencia que acepta la demanda.
Para resolver, la Sala de lo Civil y Comercial, hace las siguientes
consideraciones: PRIMERA.- A la causa, en este nivel,
se le ha dado el trámite correspondiente al artículo
11 de la Ley de la materia. SEGUNDA.- El recurrente fundamenta
su recurso en el artículo 3, causales 1, 2 y 3 de la Ley
de Casación, puntualizando que la norma de derecho infringida
es el artículo 56 de la Ley de Cheques, expresando que
no procede la acción en la vía verbal sumaria sino
en la vía ordinaria. TERCERA.- Según la
norma indicada, procede la acción ordinaria, para hacer
efectivo el valor de un cheque, en caso de falta de pago, siempre
y cuando se justifique que tal documento se utilizó como
instrumento de crédito, es decir en forma posfechada;
lo que no ha ocurrido en el presente caso. CUARTA.- por
su parte el inciso segundo del artículo 57 ibídem,
determina que el trámite a seguirse en el caso de la orden
de no pago puesto por el girador en un cheque, es el verbal sumario,
conforme así lo ha hecho el actor en la presente causa.
QUINTA.- Si bien el artículo 27 del Cuerpo de Leyes
citado, permite al girador revocar la orden de pago de un cheque,
no es monos cierto que debe hacerlo mediante comunicación
escrita dirigida al girado, indicando las circunstancias y fundamentos
que justifiquen tal revocatoria (artículo 1 de la Resolución
Nº 92-484 de la Superintendencia de Bancos). Los motivos
legales en que puede apoyarse una orden de no pago, según
la doctrina y la jurisprudencia son: falsificación de
la firma del girador, extravío o hurto y cuando el cheque
hubiere sido alterado en cuanto al valor o a la persona del beneficiario
con posterioridad a su emisión. En la especie ninguna
de estas causales ha sido invocada y peor aún demostrada
por el autor de la orden de no pago, razón por la cual
sus excepciones han quedado en el plano meramente enunciativo.
SEXTA.- Del contexto de la sentencia recurrida no aparece
que en ella haya aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de normas de derecho o
de normas procesales o de los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba, peor aún que se haya
infringido el artículo 56 de la Ley de Cheques. Por lo
expuesto, la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve no casar la
sentencia impugnada y en consecuencia rechaza el recurso de casación
interpuesto por el ingeniero Jorge Madera, el mismo que ha sido
interpuesto sin base legal. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18 de la Ley de Casación se condena
en costas al recurrente, regulándose en cincuenta mil
sucres los honorarios del doctor Carlos Marcelo Vacas Salazar,
defensor del demandante, del cual se descontará el 5%
para el respectivo Colegio de Abogados. Además se le impone
al recurrente la multa del equivalente a tres salarios mínimos
vitales generales, debiendo oficiarse a la Jefatura Provincial
de Recaudaciones de Imbabura para la emisión del correspondiente
título de crédito. Devuélvase el proceso
al inferior para la ejecución de la sentencia. Publíquese
y notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
En
el juicio de aprehensión y restitución de vehículo,
que sigue Segundo Ricardo Loayza Reyes representante de la Cía.
LOAREY contra Carlos Ruiz Torres González, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Del auto dictado por el
Juez de lo Civil de Loja, el actor formula recurso de apelación
para ante la Corte Superior de esa Jurisdicción, la que
a su vez expide un auto del cual se deduce recurso de casación,
todo dentro de la acción seguida por Segundo Loayza Reyes
Gerente de la Cía. LOAREY en contra de Carlos Ruiz Torres,
en base al contrato de vente con reserva de dominio celebrado
entre ellos.
La Sala de Casación considera improcedente la interposición
de recursos contra la orden de aprehensión, razón
por la cual, la Corte Superior, no tenía competencia para
decidir sobre un fallo de primera instancia, puesto que se ha
faltado a una de las solemnidades sustanciales comunes a todos
los juicios, causando nulidad del proceso. En tal virtud, de
oficio se declara la nulidad de lo actuado en segunda instancia.
CONTRA LA ORDEN DE APREHENSION,
ES IMPROCEDENTE LA INTERPOSICION DE RECURSOS
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, junio 28 de 1995; las 09h50.-
VISTOS: Del auto de dos de mayo de mil novecientos noventa
y cuatro dictado por el Juez Quinto de lo Civil de Loja, en la
acción deducida por Segundo Ricardo Loayza Reyes, como
Gerente y Representante Legal de la Cía. LOAREY, contra
Carlos Luis Torres González, dentro del ámbito
del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre
si, interpone recurso de apelación el actor, y concedido
éste accede a la Corte Superior de Loja, correspondiendo
por sorteo, a la Primera Sala su conocimiento, la que, a su vez,
pronunció un nuevo auto, que consta a fs. 3 del cuaderno
de la instancia, del que se ha concedido recurso de casación
para ante esta Sala y, para resolver, considera: PRIMERO:
La competencia es la actitud legítima que señala
o asigna a una autoridad el conocimiento y resolución
de un asunto, es pues, uno de los presupuestos procesales insoslayables
que debe estar satisfecho para que el juzgador pueda, válidamente,
entrar a resolver el fondo de la acción, y, SEGUNDO:
Conforme las disposiciones de la Ley de Ventas con Reserva de
Dominio, no procede oposición alguna del comprador sino
el acto de pago, siendo, por tanto, improcedente la interposición
de recursos contra la orden de aprehensión, u otra providencia
por la que la Corte Superior de Loja (Primera Sala) careció
de competencia para decidir sobre un fallo ejecutoriado de primera
instancia; y, al hacerlo, ha faltado a la 2da. de las solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, previstas
en el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil, cuya
omisión anuló el proceso y es declarable de oficio,
según prevé el Art. 377 del mismo Cuerpo Legal,
ya que dicha omisión influye en la decisión de
la causa, por su naturaleza. Por lo expuesto se anula todo lo
actuado en segunda instancia, conforme el criterio que sustenta
la Corte Suprema de Justicia (Diccionario de Jurisprudencia de
Galo Espinosa, Tomo III, pág. 192) y que lo acoge esta
Sala. Notifíquese y devuélvase.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
|