RECURSO DE CASACION

En el juicio verbal sumario por plagio parcial de la obra JILGUERITOS, seguido por Mentor Gamboa Collantes y otros en contra de Luis Calderón Calle.

SINTESIS:

El Profesor Luis Calderón Calle deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, dentro del juicio verbal sumario por plagio parcial deducido por Mentor Gamboa Collantes y otros.
El recurso se fundamenta en la aplicación indebida de normas legales de la Ley de Derechos de Autor, normas estas que establecen la órbita de protección de los derechos de autor, y falta de aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba.
La parte actora, con su demanda inculpan a la parte demandada haber plagiado con su libro PATITO LEE, gran parte del libro JILGUERITOS, tanto en la estructura científica, doctrinaria-didáctica, como en la organización metodológica aprendizaje y en los contenidos literarios que configuran el texto.
La Sala observa que los contenidos de los dos libros, explican la coincidencia en algunos aspectos, no sólo en ideas y en bases científicas, sino en ciertas frases y palabras. Que si bien el contenido científico didáctico de los textos es el mismo, sin embargo, sus planes pedagógicos literarios son distintos.
Que en ninguno de los casos citados como constitutivos de plagio por los demandantes, hay reproducción de "JILGUEROS" en la forma literaria o gráfica en su parte fundamental por el autor de "PATITO LEE", y por consiguiente no hay plagio. En consecuencia, el Tribunal de Segunda Instancia, al confirmar el fallo de primer nivel, ha hecho aplicación indebida del Art. 120 de la Ley de Derechos de Autor, razón por la que casa la sentencia impugnada.

SE CASA LA SENTENCIA, PUESTO QUE NO HAY PLAGIO EN RAZON DE NO HABER REPRODUCCION LITERARIA O GRAFICA EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA OBRA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, abril 24 de 1995; las 10h10.-
VISTOS: El profesor Luis Calderón Calle, interpone recurso de casación a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1993, por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en el proceso verbal sumario que por plagio parcial siguen el profesor Méntor Gamboa Collantes y los abogados doctores José Antonio Pérez Arellano y Julio César Ayala García. Radicada la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, y encontrándose el proceso para resolver, al hacerlo se considera.- PRIMERO.- El recurso de casación es un medio de impugnación por el cual el recurrente trata de demostrar al Tribunal de Casación que el Juez que dictó la sentencia o auto se equivocó al aplicar indebida o erróneamente normas de derecho o procesales. La finalidad del recurso de casación es el control de la legalidad y la realización del derecho objetivo en cada proceso.- SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta el recurso en las causales 1a. 2a. 3a. y 4a. del artículo 3 de la Ley de Casación. Alega aplicación indebida del artículo 11 por falta de coordinación con los artículos 2, 7 y 8 de la Ley de Derechos de Autor, en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia, artículos estos que establecen en su conjunto la órbita de protección de los derechos de autor sobre producciones científicas, literarias y artísticas y que resultan indispensables para juzgar si se ha producido o no plagio. Aplicación indebida del artículo 135 de la Ley de Derechos de Autor en el considerando segundo de la sentencia, relativo a la acción subsidiaria de prescripción falta de aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba tal como lo dispone el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. Aplicación indebida del artículo 120 de la Ley de Derechos de Autor, porque al no proceder a la aceptación de la demanda no procede la condena al demandado a efectuar prestaciones consiguientes, como se señala en la parte resolutiva de la sentencia. TERCERO.- Los demandantes inculpan a la parte demandada de haber plagiado con su libro "PATITO LEE", gran parte del libro "JILGUERITOS", tanto en la estructura científica doctrinaria didáctica, como en la organización metodológica del aprendizaje y en los contenidos literarios que configuran el texto. Como hechos constitutivos del plagio, determina la parte actora las comparaciones pormenorizadas en los dos libros, citando las páginas pertinentes, en las que se pretende demostrar que el autor del libro "PATITO LEE" ha utilizado las mismas ideas, vocablos, frases y dibujos de los que constan en el libro "JILGUERITOS". CUARTO.- En relación a la primera causal de casación alegada, se debe determinar si se ha producido o no plagio parcial del libro "JILGUERITOS" en el libro "PATITO LEE", ambos libros científicos del género didáctico, según las denominaciones constantes en el artículo 7 de la Ley de Derechos de Autor. Se debe tener presente que en lo relativo a la obra científica, la ley protege únicamente su forma literaria o gráfica, pero no su contenido ideológico o técnico, según lo prescrito en el artículo 8 de la mencionada Ley y que además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley citada, se considera plagio parcial la reproducción de parte fundamental de una producción intelectual ajena si fuera propia. Por lo anotada, es indispensable, examinar si, conforme a las pruebas presentadas y que obran en autos establecer si en el libro "PATITO LEE" se da o no la reproducción de una parte fundamental de la forma literaria y gráfica del libro "JILGUERITOS", bien entendido que no resulta relevante que existiera semejanza en el contenido científico o técnico de ambos libros. No consta que este análisis se lo haya hecho en la sentencia recurrida; razón por la cual, la Sala, hace las siguientes reflexiones: a) En el considerando tercero de la sentencia, cita el artículo 118 de la Ley de Derechos de Autor, pero no establece su relación necesaria con los artículos 7 y 8 de la misma Ley; en la forma mencionada en la consideración quinta. Este considerando tercero se refiere a una clasificación no contemplada en la Ley de Derechos de Autor, del plagio en "subjetivo y objetivo" y afirma que el plagio subjetivo consiste en "tomar la base o estructura científica de la obra plagiada para crear la nueva obra, cambiando desde luego las frases, los esquemas y más datos", y que el plagio objetivo es "el plagio de dibujos, frases, letras y versos poéticos". Se indica también que el plagio objetivo y subjetivo puede ser de una parte de la obra o de la totalidad de la misma. Pero estas afirmaciones de la sentencia, no guardan armonía con las normas legales citadas, ya que conforme a ellas el plagio denominado en la sentencia "subjetivo", en realidad no es plagio y el plagio denominado "objetivo parcial", para serlo tendría que referirse a una parte fundamental de la obra plagiada; b) En el considerando cuarto de la sentencia recurrida, que en la parte final dice: "haciendo un examen exhaustivo", es decir, "tomar la base o infraestructura científica de la obra plagia para crear la misma obra". De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Derechos de Autor, lo señalado por el Tribunal de segunda instancia, no constituye plagio; c) En el considerando quinto de la sentencia impugnada, ratifica lo afirmado en el considerando cuarto de que con respecto a ideas y nociones ha habido plagio subjetivo, pero expresa que "ademas ha habido plagio objetivo", es decir que en ambas obras se encuentran varias páginas las mismas palabras; que existe una repetición parcial de los vocablos y dibujos que se señalan en la demanda y de versos poéticos infantiles; pero, no se determina en la sentencia, si esta repetición parcial se refiere a una parte fundamental de la obra: "JILGUERITOS" de acuerdo con las pruebas presentadas y como lo exige la Ley. QUINTO.- Como la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, establece que la sentencia recurrida viola la Ley de Derechos de Autor en los artículos que se han mencionado anteriormente, y siendo cuestión fundamental de este proceso determinar si se ha producido o no plagio parcial del libro "JILGUERITOS" por medio del libro "PATITO LEE", en los términos y alcances señalados en la misma Ley, la Sala establece que ambos libros tienen como objetivo técnico y científico didáctico que no puede considerarse como motivo de plagio, el determinado en el Programa de Castellano, constante en la publicación de "Planes y Programas de Estudio, Nivel Primario", aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura en 1984, que obra a fs. 22 de este proceso; en la introducción del Programa se hace constar que "el idioma es una de las formas fundamentales de la comunicación humana y, a la vez, un instrumento que permite al hombre proyectar su pensamiento, que los contenidos programáticos ponen énfasis en la búsqueda, cultivo y expresión de la creatividad infantil..."; "Que los contenidos, dosificados en su complejidad, deben repartirse en todos los grados del nivel...". El Programa determina como CONTENIDOS: 1. LA PREPARACION ESCOLAR; 1.1. Aprestamiento para el aprendizaje de la lectura y escritura; 1.1.1. Adaptación socio-emocional; 1.1.2. Desarrollo del lenguaje; 1.1.3. Esquema corporal y lateralidad; 1.1.4. Nociones Especiales... 2. LA LOCUCION Y LA AUDICION; 2.1.1. Sucesos Familiares y Escolares... 2.2.2. Láminas con escenas de la vida diaria... 2.3.2. Cuentos escuchados y leídos...". Estos contenidos explican la coincidencia en algunos aspectos de las dos obras, no solo en ideas y en bases científicas, sino en ciertas frases y palabras, pues es precisamente el idioma castellano a que ellas se refieren, el objeto de su enseñanza - aprendizaje y el punto de partida es el de entorno y del mundo de los niños, que es por naturaleza reducido y para su evocación tienen que emplearse las mismas o parecidas palabras. La Sala también observa que si bien el contenido científico didáctico de los dos textos es el mismo, sin embargo sus planes pedagógicos literarios son distintos. En JILGUERITOS", luego de las dos primeras unidades, relativas al "Período Preparatorio" y "Tratamiento de las vocales" (página 26), las unidades siguientes desarrollan el proceso de enseñanza - aprendizaje por agrupaciones de los siguientes temas: "El hogar del niño (página 34); Mi escuela (página 50); la calle (página 86), etc." En tanto que la obra "PATITO LEE" el plan no es de tipo temático, sino funcional, porque se refiere a los elementos del lenguaje en una progresiva complejidad. Después de la unidad de conocimientos básicos (página 3), cuyos contenidos técnicos son forzosamente similares a sus homólogos de "JILGUERITOS", la obra tiene unidades diferentes, ya que se agrupan funcionalmente, es decir, con el estudio de las letras vocales (Segunda Unidad páginas 17 a 28), de las consonantes (Tercera Unidad páginas 29 a 50), etc. Estas consideraciones de la Sala en base del examen directo de los textos, coinciden con lo afirmado en el informe pericial presentado por el doctor Ernesto Albán Gómez, que obra en los autos. Con relación al considerando quinto de la sentencia impugnada, que admite la afirmación de los accionantes de que en ambas obras se encuentran en varias páginas las mismas palabras, dibujos y versos poéticos infantiles". La Sala ha realizado el estudio comparativo directo de estas páginas de los libros "JILGUERITOS" y "PATITO LEE", mencionadas como pruebas del plagio en el párrafo dos "Hechos Constitutivos del Plagio", de la demanda y el escrito de contestación al de fundamentación del recurso de casación y de este estudio se llega a lo siguiente: a) Que no se puede admitir el plagio de ideas, reiterativamente mencionado en dicho párrafo porque ello va contra el tenor literal del artículo 8 de la Ley de Derechos de Autor; b) Que hay varias palabras y expresiones que se repiten en ambos textos, pero que no atañan a una parte fundamental del libro "JILGUERITOS" y que ello se debe a que ambos libros tienen como objetivos la enseñanza del lenguaje a las niños. Desde luego que hay muchas otras palabras y expresiones que no se repiten en ambas obras; c) Que en el caso de las poesías "PROMESA" de "JILGUERITOS" y "SALUDO A LA BANDERA"' el tema es el mismo: el enaltecimiento de la bandera nacional. En cuanto a su forma, los doce versos en que constan hay identificación en el primero y el noveno, que constituyen una invocación a la bandera ("Banderita Ecuatoriana") y que en los últimos versos hay identidad en las ideas y similitud en las palabras sobre el juramento de defender la bandera; d) Que en ninguno de los casos citados como constitutivos de plagio por los demandantes, hay reproducción de "JILGUERITOS" en la forma literaria o gráfica en su parte fundamental por el autor de "PATITO LEE", y por consiguiente no hay plagio. Las conclusiones de este análisis comparativo de las páginas de ambos libros realizado por la Sala, coinciden con el informe del perito doctor Ernesto Albán Gómez. En relación del análisis anterior, resulta innecesario tratar la causal de casación alegada en contra del considerando segundo de la sentencia, relativa a la aplicación indebida del artículo 135 de la Ley de Derechos de Autor, concernientes a la prescripción. SEXTO.- Con relación a la tercera causal de casación de la sentencia impugnada por considerar que se da una errónea aplicación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, como lo dispone el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto ha influido en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, al no haber realizado un estudio directo por el Tribunal de segunda instancia de todas las pruebas decisivas, sino una de ellas, el informe del perito doctor Ernesto Albán Gómez, que también es de importancia, ya que es prueba sobre el Programa de Enseñanza de Castellano en el Nivel Primario, aprobado por el Ministerio de Educación y la comparación directa de las páginas correspondientes de ambos libros que aparecen mencionadas como demostrativas del plagio en el párrafo segundo de la demanda. El informe pericial del doctor Ernesto Albán Gómez ha sido distorsionado, citando pasajes de él en forma fragmentaria y en contra de su sentido natural y de la sana crítica. SEPTIMO.- La parte resolutiva de la sentencia recurrida, que confirma la emitida en primera instancia, constituye una aplicación indebida del artículo 120 de la Ley de Derechos de Autor, que determina que en caso de violación de uno o más derechos, el autor o quien represente sus derechos puede demandar, pero en este proceso no se ha demostrado que el recurrente haya violado ninguno de los derechos establecidos en la Ley citada. por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida, y por las consideraciones expuestas en este fallo, desecha la demanda propuesta, por falta de fundamentos. Publíquese y notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez Permanente).-


En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria de dominio, sigue César Cepeda Montatigse contra el I.E.S.S., la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Director General y representante legal del I.E.S.S. interpone recurso de casación del fallo expedido por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, dentro del juicio ordinario por prescripción ordinaria de dominio propuesto por César Cepeda Montatigse, alegando aplicación indebida y errónea interpretación de normas procesales que vician el proceso de nulidad, falta de aplicación y errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; alega también nulidad procesal por no haber intervenido el Ministerio Público, el Procurador y la Contraloría. Manifiesta que así mismo que, se ha violado la ley en la sentencia, al no haber precedido juicio administrativo y la Constitución en lo relacionado con los fondos de reserva. Finalmente dice que los inmuebles del I.E.S.S. no son objeto de prescripción, tanto mas que no se ha tomado en cuenta la interrupción civil producida.
La Sala de Casación considera que el recurrente no demuestra cómo y cuando se ha efectuado la aplicación indebida de la ley, la falta de aplicación de la misma y el error en que ha incurrido, soslayando el verdadero sentido de la fundamentación, alterando la esencia del recurso de casación que busca la correcta aplicación de las normas jurídicas, puesto que el Tribunal de Casación, tiene que limitarse al conocimiento de las cuestiones materiales del fallo, por tratarse de un recurso extraordinario que requiere de mayor precisión en los planteamientos. Que los jueces inferiores han actuado correctamente al prescindir del Procurador y del Contralor por así disponer la Ley de Seguro Social, así como en manifestar que en este caso no procede el reclamo administrativo. Que tampoco se ha violado la Constitución puesto que los inmuebles del I.E.S.S. si pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio.
En consecuencia, se desecha el recurso de casación por falta de fundamentación idónea y legal.

SI PROCEDE PRESCRIPCION DE LOS BIENES INMUEBLES DEL I.E.S.S.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, mayo 2 de 1995; las 15h10.-
VISTOS: ANTECEDENTES: Ha venido en conocimiento de esta Sala el expediente Nº 527-94 continente del recurso de casación propuesto por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su representante legal señor doctor Raúl Zapater Hidalgo y con el auspicio de su abogado señor doctor Ricardo Barragán contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito (fs. 46-50 cuaderno de segunda instancia) en el juicio ordinario, que por prescripción adquisitiva de dominio, sigue César Alfredo Cepeda Montatigse contra el prenombrado Instituto. La referida sentencia en la parte resolutiva revoca el fallo del inferior y declara con lugar la demanda disponiendo la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito. Radicada que se halla la competencia en esta Sala de lo Civil y Comercial, para resolver se considera: PRIMERO: El recurso interpuesto ha sido sustanciado debidamente y, por lo tanto, la Sala avoca conocimiento de conformidad con los Arts. 1 de la Ley de Casación y 102 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación (fs. 53 y 54, cuaderno de segunda instancia), y advierte que lo hace "por aplicación indebida y errónea interpretación de normas procesales que vician al proceso de nulidad; falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba conducente a una equivocada aplicación". Añade que el proceso es nulo porque no ha intervenido el Ministerio Público, el Procurador del Estado y la Contraloría. Dice también que se ha violado el Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al no haber precedido al juicio el respectivo reclamo administrativo; que se ha violado el Art. 29 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los fondos y reservas del Seguro Social no se destinarán a objetos que chocan con los propuestos al crearlos, concluyendo que, a su juicio los inmuebles del IESS no son objeto de prescripción adquisitiva de dominio; y, que no se ha tomado en cuenta la interrupción civil de la prescripción, producida por un juicio de coactiva seguido por el IESS contra el entonces titular del dominio del inmueble que se litiga, el señor Lorenzo Tous Febres Cordero. A fs. 2 a la 14 del cuaderno de casación, la parte no recurrente contesta fundamentadamente el recurso y dentro del término del Art. 11 de la Ley de Casación, exponiendo que los planteamientos del recurrente son ilegítimos y que el recurso de casación, en su fondo y forma, ha sido confundido con el de tercera instancia y que además, el demandado no ha probado nunca lo que ha alegado, contraviniendo lo que dispone el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil; y hace memoria de pruebas sobre su derecho de legítimo poseedor, principalmente en el campo testimonial. TERCERO: La Sala consecuentemente con anteriores fallos considera que si bien el Art. 7 de la Ley de Casación vigente, manda que el Tribunal inferior admita el recurso si este cumple con los requisitos de los Arts. 6, 2, 3 y 4, ello no impide al Tribunal de Casación, de conformidad con el contenido de los Arts. 14 y 18 de esta Ley, revisar las condiciones de admisibilidad, a más de establecer la procedencia o pertenencia de los fundamentos jurídicos invocados en él. Al respecto observa: a) El recurrente acusa al Tribunal inferior de aplicación indebida de la Ley, de falta de aplicación de la Ley y de error, que a su juicio le han provocado indefensión; y de alteración de la ley en la valoración de la prueba, todo lo cual ha sido determinante para la parte dispositiva de la sentencia; sin embargo el recurrente no logra demostrar como y cuando se ha efectuado la aplicación indebida de la ley, la falta de aplicación de la misma y el error incurridos por el Tribunal inferior (tres tipos o conceptos distintos de infracción que recoge la ley ecuatoriana), lo que hace colegir a esta Sala que el recurrente ha soslayado el verdadero sentido de la fundamentación alterando la esencia del recurso de casación, que no solo busca la "defensa de la Ley"; sino también y principalmente, la correcta aplicación de las normas jurídicas (mediante una mayor determinación de los contenidos normativos) y la igualdad de la ley para todas las personas. Olvida también los límites de la competencia del Tribunal de Casación, limitada al conocimiento de las cuestiones materia del fallo que por ello requiere de las mayores precisiones en los planteamientos; de ahí el carácter extraordinario del recurso. b) Los juzgadores que sustanciaron el proceso en primera y segunda instancia han actuado debidamente al prescindir del Ministerio Público y del Procurador del Estado porque así lo autoriza expresamente el Art. 225 de la Ley de Seguro Social Obligatorio; igual consideración hace la Sala con relación a la prescindencia del Contralor del Estado, por así determinarlo en el inciso 3, del Art. 1 del mismo cuerpo legal, al expresar que los ingresos del I.E.S.S. que provengan de aportes, fondos de reserva, descuentos, multas y utilidades de inversiones, no están sujetos a la intervención de la Contraloría General del Estado y, el inmueble motivo de esta litis fue embargado por el I.E.S.S. al titular del dominio por aportes patronales no satisfechos. c) Conviene analizar la impugnación del recurrente contra la sentencia de la segunda y última instancia de este proceso, con el fin de determinar si existe o no el "error iuris" que exige la ley y la doctrina para que proceda el recurso: 1) La Sala considera que no era menester el reclamo administrativo previo en esta causa de prescripción adquisitiva de dominio porque lo contrario era contravenir la naturaleza jurídica de esa instancia netamente administrativa, que se ejerce dentro de su ámbito específico, mas nunca en un juicio civil donde se litiga aspectos que solo pueden dirimir los órganos judiciales, por estar investidos de jurisdicción y competencia, facultades que no tienen las autoridades administrativas. En consecuencia, han hecho bien los jueces de primera y segunda instancia (fs. 83v.; 91 y 91v. y 135v., cuaderno de primera instancia), (fs. 49v., cuaderno de segunda instancia) al manifestar que no procede en este caso el reclamo administrativo, con suficientes argumentos constitucionales y legales. Baste señalar que la juridicidad ecuatoriana, siempre en busca de claridad, ha, recogido este tema que ha traído confusiones y erráticas interpretaciones, con el fin de configurarlo y definirlo en su verdadera dimensión y, así, en el inciso 2 del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestaciones de Servicios Públicos por parte de la iniciativa privada (Registro Oficial Nº 349: 31-XII-93) dice: "No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público el agotamiento o reclamo en la vía administrativa". Este derecho será facultativo del administrado. 2) La Sala considera que de ninguna manera se ha violado el Art. 29 de la Constitución de la República , por cuanto los inmuebles del I.E.S.S. si pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio, como lo son los del Estado, Consejos Provinciales, Municipales, establecimientos y corporaciones nacionales y los de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo, según lo prescrito en forma expresa por el Art. 2421 del Código Civil; y, 3) La Sala manifiesta que no ha existido interrupción civil de la prescripción, ya que ésta se produce cuando hay un recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor (Art. 2427 del Código Civil). El juicio coactivo seguido por el I.E.S.S. contra Lorenzo Tous Febres Cordero, situación a la que alude el recurrente, no encaja en la figura de la interrupción civil, pues el I.E.S.S. no era entonces el pretendido dueño de la cosa, ni Lorenzo Tous era el poseedor, sino el titular del dominio. El I.E.S.S. fue actor de un juicio coactivo contra Lorenzo Tous por aportes no satisfechos. El poseedor César Alfredo Cepeda Montatigse, ahora actor en este proceso, nunca ha sido demandado en el lapso de treinta y cinco años. CUARTO: De todo lo anterior se infiere que en la sentencia impugnada no existe vicios de derecho como la aplicación indebida de la Ley, la falta de aplicación de la Ley o del error que hayan provocado en el recurrente indefensión, que hayan determinantes en la parte dispositiva de la sentencia; es decir no apareciendo el "error iuris" no se ha cumplido con la "conditiosine quanon" para que proceda el recurso. RESOLUCION: Por las consideraciones anteriores esta Sala de lo Civil y Comercial concluye que el la sentencia recurrida se han respetado las normas constitucionales y las reglas aplicables, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por ausencia de fundamentación idónea y legal, y por improcedencia del recurso interpuesto por el Instituto de Seguridad Social a través de su representante legal, doctor Raúl Zapater y de su abogado auspiciante doctor Ricardo Barragán, desecha el recurso de casación con respecto a la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito el día 30 de noviembre de 1993, en el juicio ordinario que, por prescripción adquisitiva de dominio, sigue César Alfredo Cepeda Montatigse contra dicho Instituto. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes. Dése cumplimiento a lo que dispone el Art. 19 de la Ley de Casación. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez Permanente).-

ACLARACION

CORTE SUPREMA. SALA DE LO SOCIAL Y COMERCIAL. Quito, julio 3 de 1995.- Las 10H40.-
VISTOS: Según el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil tendrá lugar la aclaración, si la sentencia fuere obscura; y la aplicación cuando en ella no se hubiera resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiera omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. En la especie la resolución dictada por esta Sala es absolutamente clara y se ha limitado a resolver lo que fuera materia del recurso de casación. Por lo expuesto, se rechaza la petición formulada por la parte demandada. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez Permanente).-


En el juicio verbal sumario, por orden de no pago de cheque, que sigue Raúl Carvallo Amador contra Jorge Madera Castillo, la Sala Resuelve:

SINTESIS:

El demandado interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra, alegando que en el presente caso, no procedía la acción verbal sumaria sino la ordinaria, razón por la que se ha violado el Art. 56 de la Ley de Cheques.
La Sala establece que, de acuerdo al Art. 57, inciso segundo de la Ley mencionada, el trámite a seguirse en el caso de orden de no pago puesto por el girador, es el verbal sumario, conforme ha procedido el actor. Además, el autor de la ordeno de no pago, no ha demostrado ninguna de las causales que establece la ley para el no pago del cheque.

EN CASO DE ORDEN DE NO PAGO DE UN CHEQUE, PROCEDE LA ACCION VERBAL SUMARIA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, junio 26 de 1995; las 15h00.-
VISTOS: El demandado ingeniero Jorge Madera interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra el 10 de junio de 1994, dentro del juicio que por cobro de dinero le sigue Raúl Carvallo; sentencia que acepta la demanda. Para resolver, la Sala de lo Civil y Comercial, hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- A la causa, en este nivel, se le ha dado el trámite correspondiente al artículo 11 de la Ley de la materia. SEGUNDA.- El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 3, causales 1, 2 y 3 de la Ley de Casación, puntualizando que la norma de derecho infringida es el artículo 56 de la Ley de Cheques, expresando que no procede la acción en la vía verbal sumaria sino en la vía ordinaria. TERCERA.- Según la norma indicada, procede la acción ordinaria, para hacer efectivo el valor de un cheque, en caso de falta de pago, siempre y cuando se justifique que tal documento se utilizó como instrumento de crédito, es decir en forma posfechada; lo que no ha ocurrido en el presente caso. CUARTA.- por su parte el inciso segundo del artículo 57 ibídem, determina que el trámite a seguirse en el caso de la orden de no pago puesto por el girador en un cheque, es el verbal sumario, conforme así lo ha hecho el actor en la presente causa. QUINTA.- Si bien el artículo 27 del Cuerpo de Leyes citado, permite al girador revocar la orden de pago de un cheque, no es monos cierto que debe hacerlo mediante comunicación escrita dirigida al girado, indicando las circunstancias y fundamentos que justifiquen tal revocatoria (artículo 1 de la Resolución Nº 92-484 de la Superintendencia de Bancos). Los motivos legales en que puede apoyarse una orden de no pago, según la doctrina y la jurisprudencia son: falsificación de la firma del girador, extravío o hurto y cuando el cheque hubiere sido alterado en cuanto al valor o a la persona del beneficiario con posterioridad a su emisión. En la especie ninguna de estas causales ha sido invocada y peor aún demostrada por el autor de la orden de no pago, razón por la cual sus excepciones han quedado en el plano meramente enunciativo. SEXTA.- Del contexto de la sentencia recurrida no aparece que en ella haya aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho o de normas procesales o de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, peor aún que se haya infringido el artículo 56 de la Ley de Cheques. Por lo expuesto, la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve no casar la sentencia impugnada y en consecuencia rechaza el recurso de casación interpuesto por el ingeniero Jorge Madera, el mismo que ha sido interpuesto sin base legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Casación se condena en costas al recurrente, regulándose en cincuenta mil sucres los honorarios del doctor Carlos Marcelo Vacas Salazar, defensor del demandante, del cual se descontará el 5% para el respectivo Colegio de Abogados. Además se le impone al recurrente la multa del equivalente a tres salarios mínimos vitales generales, debiendo oficiarse a la Jefatura Provincial de Recaudaciones de Imbabura para la emisión del correspondiente título de crédito. Devuélvase el proceso al inferior para la ejecución de la sentencia. Publíquese y notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-


En el juicio de aprehensión y restitución de vehículo, que sigue Segundo Ricardo Loayza Reyes representante de la Cía. LOAREY contra Carlos Ruiz Torres González, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Del auto dictado por el Juez de lo Civil de Loja, el actor formula recurso de apelación para ante la Corte Superior de esa Jurisdicción, la que a su vez expide un auto del cual se deduce recurso de casación, todo dentro de la acción seguida por Segundo Loayza Reyes Gerente de la Cía. LOAREY en contra de Carlos Ruiz Torres, en base al contrato de vente con reserva de dominio celebrado entre ellos.
La Sala de Casación considera improcedente la interposición de recursos contra la orden de aprehensión, razón por la cual, la Corte Superior, no tenía competencia para decidir sobre un fallo de primera instancia, puesto que se ha faltado a una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, causando nulidad del proceso. En tal virtud, de oficio se declara la nulidad de lo actuado en segunda instancia.

CONTRA LA ORDEN DE APREHENSION, ES IMPROCEDENTE LA INTERPOSICION DE RECURSOS

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, junio 28 de 1995; las 09h50.-
VISTOS: Del auto de dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro dictado por el Juez Quinto de lo Civil de Loja, en la acción deducida por Segundo Ricardo Loayza Reyes, como Gerente y Representante Legal de la Cía. LOAREY, contra Carlos Luis Torres González, dentro del ámbito del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre si, interpone recurso de apelación el actor, y concedido éste accede a la Corte Superior de Loja, correspondiendo por sorteo, a la Primera Sala su conocimiento, la que, a su vez, pronunció un nuevo auto, que consta a fs. 3 del cuaderno de la instancia, del que se ha concedido recurso de casación para ante esta Sala y, para resolver, considera: PRIMERO: La competencia es la actitud legítima que señala o asigna a una autoridad el conocimiento y resolución de un asunto, es pues, uno de los presupuestos procesales insoslayables que debe estar satisfecho para que el juzgador pueda, válidamente, entrar a resolver el fondo de la acción, y, SEGUNDO: Conforme las disposiciones de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, no procede oposición alguna del comprador sino el acto de pago, siendo, por tanto, improcedente la interposición de recursos contra la orden de aprehensión, u otra providencia por la que la Corte Superior de Loja (Primera Sala) careció de competencia para decidir sobre un fallo ejecutoriado de primera instancia; y, al hacerlo, ha faltado a la 2da. de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, previstas en el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión anuló el proceso y es declarable de oficio, según prevé el Art. 377 del mismo Cuerpo Legal, ya que dicha omisión influye en la decisión de la causa, por su naturaleza. Por lo expuesto se anula todo lo actuado en segunda instancia, conforme el criterio que sustenta la Corte Suprema de Justicia (Diccionario de Jurisprudencia de Galo Espinosa, Tomo III, pág. 192) y que lo acoge esta Sala. Notifíquese y devuélvase.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-


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