RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio penal que por abuso de confianza, que sigue William Masabanda en contra de Edison Morales Real, la Sala resuelve:

SINTESIS

La Sala de lo Penal declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el acusador particular, pues aprecia que el Tribunal Penal, al dictar su resolución, no ha violado la ley, puesto que llega a la certeza que no se ha comprobado, conforme a derecho, la existencia del cuerpo del delito, tanto más que existe duda sobre la comprobación de la infracción o infracciones y ha desestimado el testimonio propio de una testigo no idónea, por falta de imparcialidad.

POR EXISTIR DUDA SOBRE LA COMPROBACION DEL DELITO SE DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADOR PARTICULAR.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, enero 13 de 1995; las 09h00.-
VISTOS: Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal seguido en contra de Edison Morales Real por abuso de confianza a William Masabanda, el Tribunal Penal Segundo de Pichincha, dictó el 23 de marzo de 1993 sentencia absolutoria a favor de aquel procesado. De esa sentencia el acusador particular William Masabanda y el Agente Fiscal Primero de lo Penal de Pichincha, Dr. Carlos Paredes Pazos, interponen recurso de casación y el proceso es remitido a esta Sala de lo Penal en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Octava de las Reformas a la Constitución Política del Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992, la cual por ser competente la asume para la resolución que corresponde. Sustanciado el presente cuaderno, en la forma legal, en el momento oportuno el señor Ministro Fiscal General no insiste en el recurso y, consiguientemente, no lo fundamenta, razón por la cual se ha declarado en su momento como no interpuesto. El recurrente acusador particular, en la fundamentación de su recurso, manifiesta, en lo principal, que: "En el considerando sexto literal c) de la sentencia recaída en esta causa, los miembros integrantes del Tribunal Segundo Penal de Pichincha reconocen que se recibió el testimonio propio de la señora LUISA AMERICA REAL MOLINA DE RODRIGUEZ, establecen que es "testiga inidónea", justifican la recepción de este testimonio basándose en el Art. 104 del Código de Procedimiento Penal que nada tiene que ver al respecto. El Art. 108 del Código Adjetivo Penal, es imperativo cuando dice que en ningún caso se admitirá un testimonio de la calidad de la antes nombrada; no obstante, se aceptó el testimonio de la señora LUISA AMERICA REAL MOLINA quién no sólo es suegra del encausado sino tia carnal. En el mismo fallo sus palabras textuales se han transcrito: ". . .Edy está casado con mi hija Silvia Díaz y yo soy hermana de la mamá de Edy y por cualquier lado soy familiar. . ." por lo expuesto en el acápite inmediato anterior se desprende claramente que en la indicada sentencia se ha violado la ley, por contravenir expresamente a su texto, esto es, no haber observado el mandato de la disposición antes indicada La disposición violada en la sentencia por parte del Tribunal Segundo Penal de Pichincha, es el Art. 108 del Código de Procedimiento Penal: se ha contravenido expresamente a la clara prohibición (en ningún caso) que señala dicho artículo. Tal violación no pude justificarse bajo ningún pretexto ni siquiera con el socorrido de que no influye en la decisión de la causa, porque, el planteamiento es simple: se observa o no se observa la ley, especialmente en el procedimiento y en materia tan delicada como es la penal. Por lo expuesto, el presente recurso es procedente, pues, se ajusta a lo preceptuado en el Art. 373 de la Ley Adjetiva Penal". Y, finalmente manifiesta que la Sala de lo Penal debe casar la sentencia por haberse violado la ley, por haberse contravenido a su texto, a su imperatividad, ya que por el delito ha sufrido daños morales y económicos insuperables, y para que no quede en la impunidad. Al correrse traslado de esa fundamentación, al señor Ministro Fiscal General para que conteste, este, aunque fuera del plazo, expone su criterio, manifestando que: "Dentro del enjuiciamiento penal, el juzgador puede valerse de todos los medios para llegar a la comprobación de la verdad, apareciendo y valorando según las reglas de la sana crítica, la prueba introducida por las partes al proceso. Así ha procedido el juzgador en beneficio del orden público para determinar la responsabilidad del enjuiciado. Si bien el recurrente está en lo cierto al señalar lo que consta del literal c) del considerando segundo de la resolución judicial impugnada, también es cierto que omite en la fundamentación lo declarado en el numeral 6 del considerando octavo que transcribe: " El testimonio propio de Luisa América Real Molina de Enríquez, se desestima, por ser un testigo inidóneo por falta de imparcialidad". Lo dicho significa que el juzgador consciente de su responsabilidad, al resolver la causa no se apoya en ese testimonio para la absolución sin más bien lo desecha como prueba de descargo del sindicado, y como fundamento en otras constancias procesales determina en el numeral 7 el mismo considerando sexto, que tiene la certeza de que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del cuerpo del delito o que existe duda respecto de la comisión del ilícito, lo cual hace innecesaria la consideración de la responsabilidad penal del procesado al tenor de los Arts. 157 y 326 iniciso tercero del Código de Procedimiento Penal". "En razón de las precedentes reflexiones, mi criterio es que la Sala declare improcedente el recurso interpuesto para los fines determinados en la parte final del Art. 382 del Código tantas veces mencionado". Contraida la competencia de la Sala en el conocimiento y resolución del recurso de casación interpuesto por el acusador particular William Masabanda, al hacerlo se considera: PRIMERO: El trámite cumplido desde la concesión del recurso, no adolece de nulidad: SEGUNDO: a) De conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación será procedente para la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya en fin por haberla interpretado erróneamente. Su atribución es decidir si se ha violado la Ley en la sentencia, en los casos mencionados; no tiene facultad para reveer la prueba: b) En la especie, el Tribunal Penal Segundo de Pichincha, en la sentencia que se relaciona expresa: "2.- Que el Tribunal tiene la certeza que no se ha comprobado suficientemente conforme a derecho la existencia del cuerpo del delito o de la infracción o infracciones que se acusan tanto por el Ministerio Público, como por el acusador particular, tanto más que existe duda sobre la comprobación de tales infracciones" y, con fundamento en el Art. 326, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal absuelve al encausado Edison Mauricio Morales Real. La función de esta Sala de lo Penal no es reveer o analizar la prueba, sino el considerar el fallo; la esfera de resolución de la Sala es establecer si hay o no violación de la ley en la sentencia, que en la especie no la hay, pues en la sentencia, en aplicación precisamente de la ley, se ha desestimado el testimonio propio de Luisa América Real Molina de Enríquez, por ser testigo inidóneo por falta de imparcialidad. La inobservancia de la ley no se ha operado en la sentencia. Así lo expuesto, no se ha violado en el fallo indicado el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el acusador particular William Masabanda. Devuélvase el proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese.-
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Eduardo Brito Mieles.


En el juicio penal que por tráfico de estupefacientes, se sigue contra de Virgilio Guevara Bermeo, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El sentenciado Virgilio Guevara, interpone recurso de casación del fallo dictado por el Tribunal Primero de lo Penal del Guayas, que le condena a cuatro años de reclusión mayor ordinaria como cómplice de tráfico de cocaína, alegando que no ha sido considerada su declaración informal, ni su testimonio indagatorio.
La Sala de Casación, estima que el testimonio indagatorio es considerado como medio de defensa, y que en el presente caso, dicho testimonio crea dudas sobre la responsabilidad del procesado, puesto que en el se establece que el sindicado no es propietario del vehículo que transportada la droga si no su hermano, y que él no sabía de la actividad de su hermano.
En consecuencia, se casa la sentencia y se absuelve al sentenciado.

SE ABSUELVE AL PROCESADO PORQUE EL TESTIMONIO INDAGATORIO CREA DUDAS SOBRE SU RESPONSABILIDAD.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, Enero 13 de 1995.- Las 11h00.-
VISTOS: El Encausado Virgilio Iván Guevara Bermeo, notificado que ha sido con la sentencia del Primer Tribunal Penal del Guayas que le impone la pena de cuatro años seis meses de reclusión mayor ordinaria y multa de s/.25.000,00, en calidad de cómplice en el delito de tráfico de cocaína, interpone recurso de casación de la misma, y para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Penal es competente para conocer el recurso en virtud de las Reformas a la Constitución Política e la República publicadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 el 23 de diciembre de 1992. SEGUNDO.- El recurrente manifiesta: que se ha violado los Arts. 67 y 127 del Código de Procedimiento Penal porque no se ha considerado su "declaración informal" ni su testimonio indagatorio, en los cuales jamás ha admitido su participación en el delito; que no se ha aplicado el inciso 2º , del Art. 157 y Art. 326 del Código de Procedimiento Penal al haberse probado su inocencia; que se ha violado el último inciso del Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse analizado los fundamentos de derecho presentados por las partes, y, que la conducta del encausado no es susceptible de ser encuadrada en la figura de complicidad y menciona el inciso 2º del Art. 72 y Art. 47 Código Penal. TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General contesta al traslado corrido con la fundamentación del recurso manifestando en definitiva que, la insuficiencia de prueba de cargo exhibida por el juzgador en la sentencia impugnada, determina duda razonada respecto de la responsabilidad del recurrente y considera que se debe declarar procedente el recurso y casar la sentencia. CUARTO.- La sentencia impugnada, en su considerando cuarto expresa que la responsabilidad de los procesados queda establecida fundamentalmente por el hecho de que fueron detenidos conduciendo en un automóvil de propiedad de uno de ellos la cocaína, "lo cual es suficiente para condenar"; luego, anota lo declarado por el encausado Francisco Patricio Guevara Bermeo y que en la audiencia ha terminado aceptando haber cometido el delito "pero que el hermano Virgilio Iván Guevara Bermeo es inocente"; después, refiera que este encausado en sus declaraciones presumarial e indagatoria asevera que no sabía que su hermano Francisco Patricio estaba dedicado al tráfico de cocaína y que solamente viajó a conocer Guayaquil. Estos datos procesales de que el automóvil no ha sido de propiedad de Virgilio Iván Guevara Bermeo sino de su hermano, de quien no sabía que estaba dedicado al tráfico de cocaína, lo que es confirmado por éste, hace aplicables al caso los Arts. 127 e iniciso 3º del Art. 326 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que el testimonio indagatorio puede ser considerado como medio de defensa y el mismo ha creado duda, por lo menos, sobre la responsabilidad del encausado.- Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala de lo Penal, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, estima procedente el recurso de casación y enmendando la violación de la ley en la sentencia impugnada, absuelve al encausado Virgilio Iván Guevara Bermeo por insuficiencia de prueba sobre su responsabilidad. Notifíquese.-
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.-


En el juicio penal por tráfico de cocaína que se sigue en contra de Camilo Herrera Granados, Ariel Burbano Ossa, Edgar Salazar Ortiz, Gilberto Zapata Rojas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo Penal, en resolución de mayoría, casa la sentencia impugnada por el Agente Fiscal de Napo y enmendando la violación de la ley, condena a los procesados (Piloto y Copiloto) a ocho años de reclusión mayor ordinaria, por considerarles autores del delito de tráfico de cocaína mas no cómplices como los ha calificado el Tribunal Penal, puesto que todos ellos han intervenido en la transportación de la droga de Colombia al Perú y que ha sido incautada en el Ecuador, debido a un aterrizaje forzoso de la aéreo nave que piloteaba; además, considera la Sala que no existe lógica en los hechos relatados y aceptados como verdaderos y las disposiciones legales aplicadas por el Tribunal. En cambio, el voto salvado del doctor Carlos Romo Morán, a los procesados se los determina como coautores del delito; mientras, que, en el voto salvado del doctor Adriano Rosales Larrea, se declara improcedente el recurso de casación.

A LOS PROCESADOS SE LES CONDENA COMO AUTORES DEL DELITO MAS NO COMO COMPLICES COMO LOS HA CALIFICADO EL TRIBUNAL PENAL.

TEXTO DEL FALLO Y VOTOS SALVADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, enero 24 de 1995; las 10h00.-
VISTOS: El Tribunal de lo Penal de Napo, dicta sentencia condenatoria en el juicio penal que por tráfico de drogas se sigue en contra de Camilo Herrera Granados, Ariel Burbano Ossa y otros y se les impone la pena de cinco años de reclusión en calidad de cómplices en la comisión del delito que se juzga por su participación indirecta con los que aparecen implicados como autores Gustavo Ortiz y Gustavo López, quienes no se encuentran detenidos se dispone oficiar a las autoridades de Ecuador y Colombia, para sus capturas. El Ab. Pedro Celestino Tirana, en su calidad de Agente Fiscal de Napo interpone dentro del término legal, recurso de casación de la sentencia dictada el 15 de Mayo de 1991 a las 11h00, la que le fuere notificada el 16 del mismo mes y año, de conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que no está de acuerdo con dicha sentencia, por cuanto se ha violado la ley, habiéndose hecho una falsa aplicación de la misma, interpretándose erróneamente. Concedido el recurso y radicada la competencia en la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón de las Reformas Constitucionales publicadas en el Reg. Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, y una vez que se halla agotado el trámite legal y el señor Ministro Fiscal General ha emitido su dictamen, para resolver se considera: PRIMERO.- No existe nulidad en el proceso por lo que se declara su validez. SEGUNDO.- La casación es un recurso especial, que se fundamenta en la violación de la ley al dictar una sentencia, ya se por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, o por haberse interpretado erróneamente. Este recurso no permite al Juzgador, para el caso, a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, realizar nuevo examen de la prueba, en la que fundamenta su resolución el Tribunal de lo Penal. TERCERO.- Se puntualiza en la sentencia, que se he justificado la existencia material del delito con todas las constancias procesales: a) Con el informe policial que acredita la captura de los sindicados, las investigaciones, declaraciones de los detenidos, la constatación y el pasaje de la droga incautada el 19 de abril de 1989, en la orilla del Río Napo Sector Zamora: b) Del examen o análisis de la droga incautada; c) Del informe sobre la avioneta accidentada y la inspección judicial de la nave siniestrada y reconocimiento del lugar; y d) Se concluye con el acta de la destrucción de la droga que aparece con un peso bruto de 277 kilos y un peso neto de 270 kilos. CUARTO.- La responsabilidad de los acusados se ha demostrado con sus declaraciones ante los agentes de la Interpol de Pichincha, ante quienes reconocen que Camilo Herrera, fue contratado en su calidad de piloto comercial, para que conduzca la nave en vuelo de Colombia al Perú, recibiendo diferentes sumas de dinero por sus servicios; aclarando que su función ha sido específicamente volar el avión, que no es dueño de la mercancía incautada, ni ha tenido trato directo con quienes aparecen implicados en el delito; que por circunstancias fortuitas tuvo que hacer un aterrizaje forzoso en el Ecuador. En cambio al rendir su declaración indagatoria en primera instancia se acoge al derecho al silencio; y, en su ampliatoria a fjs. 212, niega toda su declaración hecha ante la Interpol de Pichincha y aduce haber sido torturado física y mentalmente, bajo presión y malos tratos "garrote y descargas eléctricas y amenazas. QUINTO.- El análisis de la prueba por parte del Tribunal de lo Penal, concluye que Camilo Herrera Granados actuó únicamente como piloto de la nave y que prestó sus servicios profesionales en S.A.C. Servicios Aéreos Colombianos; que ha guardado buena conducta en el Centro Carcelario de Quito Nº 1 y con certificados legalmente reconocidos y acompañados al proceso ha demostrado buena conducta anterior y posterior a los hechos; que por tanto actuó indirectamente en el transporte de la droga en su condición de piloto, percibiendo una remuneración por su trabajo. SEXTO.- Ariel Burbano Ossa, otro de los implicados dice la sentencia que se examina que rinde su declaración ante la Interpol de Pichincha luego de la reseña de su vida de estudiante manifiesta que un primo de el le pidió que si podía trabajar como copiloto en un viaje al Perú y que le pagaría de sesenta a setenta mil pesos colombianos por el viaje, conociendo que se trataba de venir trayendo cocaína, aclarando que su primo actuaba como intermediario del señor Alfonso López dueño de la cocaína, dando datos sobre las características físicas del indicado López. En su declaración indagatoria a fojas 124 manifiesta que por no disponer de Abogado que le represente en el juicio se acoge al derecho al silencio; sin embargo en su testimonio indagatorio ampliatorio, manifiesta que deja constancia que todo lo declarado ante la Interpol de Pichincha fue bajo efectos de tortura física, moral y sicológica, por lo que le obligaron a decir lo que ellos querían oir y a continuación narra los hechos como en verdad ocurrieron: Que habló con Gustavo López en Bogotá, quien le comentó que tenía un viaje ofreciendo ir como copiloto con un pago de 60.000,00 pesos colombianos y que el 16 de abril se encontraron en la pista con el piloto señor Camilo Herrera a quien conocía ese día. Que salieron de Bogotá a la Primavera y de allí fueron a un caserío denominado Paraíso; para lo cual Camilo Herrera Granados pidió autorización a Bogotá, lo que se le concedió y salieron junto a otras personas: que en Paraíso se recogió la carga, que nunca supo que era droga, sino que se trataba de fertilizantes, por lo que rechaza el informe policial e investigaciones por ser falso y no sujeto a la verdad. De estos hechos se encuentra, dice el Tribunal de lo Penal de Napo, que la declaración de Ariel Burbano Ossa y de Camilo Herrera Granados, son concordantes. En la sentencia se examina el testimonio de Edgar Salazar Ortiz, quién narra los acontecimientos y de igual manera en su indagatoria ampliatoria, niega totalmente y rechaza lo que dice el informe de la Interpol de Pichincha y sostiene que fue el producto de la presión física y moral y amenaza de volverle a los calabozos y sometiéndolo a malos tratos. Que él únicamente viajó como pasajero, con el pago del pasaje. En la sentencia el Tribunal de lo Penal de Napo, deja constancia de la prueba actuada en favor de los sindicados Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa, que abonan a su buena conducta anterior y posterior al hecho y su comportamiento calificado de "EXCELENTE". Edgar Salazar Ortiz, igualmente se dice en la sentencia, que ha actuado prueba instrumental a su favor con certificados del Centro de Rehabilitación Social de Quito, calificando su conducta de "EXCELENTE". Las declaraciones testimoniales rendidas acreditan en favor de los sindicados su honorabilidad, su calidad de piloto y copiloto de Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa, respectivamente, habiendo gozado de buena reputación. De igual manera se examina en la sentencia la conducta de Gilberto Zapata Rojas y se acredita con prueba instrumental su buen comportamiento, tanto anterior como posterior al hecho delictivo, así como el Centro de Rehabilitación Social de Varones Nº 1, de lo que se observa que el indiciado ha observado conducta "EXCELENTE" durante el tiempo que ha permanecido interno en dicho Centro. SEPTIMO.- El Tribunal de lo Penal de Napo, luego de su examen de la prueba, concluye que Camilo Herrera Granados en su calidad de Piloto y Ariel Burbano Ossa, en su calidad de Copiloto actuaron como cómplices en el delito que se investiga, por lo que se les sentencia aplicando los Arts. 43 del Código Penal, en concordancia con el Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, les impone la pena de cinco años de reclusión. OCTAVO.- El señor Ministro Fiscal General, en su exposición presentada el 5 de Octubre de 1993, manifiesta: "a) Lo esencial del recurso de casación es la violación de la ley en la sentencia y esta violación en la especie es haberse determinado erróneamente que los sindicados Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa sean considerados como cómplices y Gilberto Zapata Rojas y Edgar Salazar Ortiz como encubridores del delito que se declara probado en el considerando segundo, es decir, tenencia ilegal de 277 kilos de cocaína y que se entiende por tráfico ilícito, conforme señala la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas vigente al momento de la comisión de la infracción. En la realidad de los hechos, todos ellos intervinieron en la transportación de la droga incautada en su poder" ; continúa manifestando que los sentenciados fueron detenidos con 277 kilos de cocaína, droga que había sido transportada desde el sitio El Paraíso en el Perú con dirección a la población de Docadal en Colombia, utilizando una avioneta marca CESNA, la misma que aterrizó en forma emergente en la Provincia del Napo, al habérsele terminado el combustible. NOVENO.- Tanto en el primer dictamen como en el segundo, el Ministro Fiscal General, insiste en que hay violación a la ley, puesto que al ser contratados para traer carga y que en las declaraciones preprocesales, con lujo de detalles indican haber conocido que transportaba droga se les juzga como cómplices y encubridores: DECIMO.- No existe lógica en los hechos relatados y aceptados como verdaderos y las disposiciones legales aplicadas en la sentencia examinada, por lo que esta Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, enmendando la violación cometida por el inferior, casa la sentencia y a los procesados cuyos nombres, apellidos y más generalidades de la ley consta de autos, como autores del tráfico de cocaína se les impone la pena de OCHO AÑOS de reclusión mayor ordinaria, tomando en cuenta las circunstancias de atenuación presentadas. Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán (V.S.) - Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente) (V.S.)

VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS LUIS ROMO MORAN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, enero 24 de 1995; las 10h00.-
VISTOS: Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal seguido en contra de Camilo Herrera Granados, Ariel Burbano Ossa, Edgar Salazar Ortiz y Gilberto Zapata Rojas, por tráfico de cocaína, el Tribunal Penal de Napo dictó el 15 de Mayo de 1991 sentencia, condenando a los dos primeros de aquellos procesados, como cómplices, a la pena modificada de cinco años de reclusión, y a los otros dos procesados, como encubridores, a la pena modificada de tres años de reclusión del delito incriminado en el Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. De esa sentencia interpone recurso de casación el Agente Fiscal de lo Penal de Napo. Remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, correspondió su conocimiento, por el sorteo vigente en esa época, a la Quinta Sala, la que resolvió, según ejecutorial de fojas 358 del proceso, que por cuanto la concesión del recurso ha sido suscrita por el Presidente del Tribunal Penal, lo que determina que ha sido indebidamente concedido, puesto que de acuerdo con la norma legal dicha providencia debía ser firmada por los tres miembros que integran un Tribunal Penal, se devuelva el proceso al Tribunal de origen para que se conceda legalmente el recurso interpuesto. Cumplido lo ordenando por esa Sala, es remitido el proceso por segunda vez a la mencionada Quinta Sala, y de esa Quinta Sala se lo envía a esta Sala de lo Penal en razón de las Reformas a la Constitución Política Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992, y siendo como es el conocimiento y resolución de ese recurso, competencia de la Sala, la asume. Es de observar que el señor Ministro Juez Dr. Jorge Américo Gallegos se excusó en el conocimiento y resolución del referido recurso por encontrarse comprendido en los motivos Sexto y Noveno del Art. 871 del Código de Procedimiento Civil, y después de ser aceptada por la Sala se ha llamado, en providencia de noviembre 29 de 1994, a integrar el Tribunal al señor Conjuez Permanente Dr. Adriano Rosales Larrea. Dentro de la sustanciación del recurso, han insistido en el mismo dos Ministros Fiscales Generales, el Dr. Fidel Jaramillo Terán, fs. 2 a 5 y Dr. Fernando Casares Carrera Fs. 20 a 23 y en ambos escritos de instancia se incurre en el error de afirmar que en la sentencia se sanciona a Gustavo Ruiz y Gustavo López como encubridores, cuando en verdad en el fallo a quienes se condena como encubridores es a Gilberto Zapata Rojas y Edgar Salazar Ortiz. En los escrito de insistencia en el recurso de casación y fundamentación, se expresa, en lo principal que " El fallo impugnado viola las disposiciones de los Arts. 33, 43 y 44 del Código Penal por falsa aplicación, así como las disposiciones del Art. 333 Nos 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal. Aspectos jurídicos en que se basa la fundamentación del recurso: a) Lo esencial del recurso de casación es la violación de la ley en la sentencia y esta violación en la especie es el haberse determinado erróneamente que los sindicados Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa sean considerados como cómplices y Gilberto Zapata Rojas y Edgar Salazar Ortiz como encubridores del delito que se declara probado en el considerando Segundo, es decir, tenencia ilegal de 277 kilos de cocaína y que se entiende por tráfico ilícito, conforme señala la Ley de Control y Fiscalización de Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas vigente al momento de la comisión de la infracción. En la realidad de los hechos, todos ellos intervinieron en la transportación de la droga incautada en su poder. Por lo mismo del estudio de la sentencia se desprende que los mencionados sentenciados son autores coadyuvantes de tenencia ilegal de droga, estableciéndose su voluntad consciente de realizar la comercialización de la misma, lo que está demostrando que la conducta de los procesados se enmarca dentro del tipo de tenencia ilícita de drogas conforme lo considera el literal c) del Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.- b) El mismo precepto legal invocado se ocupa de explicar que se entenderá por tráfico ilícito "toda transacción comercial, tenencia o entrega, a cualquier título de los medicamentos, estupefacientes o drogas hechas en contravención a los preceptos contenidos en esta Ley". Y así tipifica la tenencia como delito. De la misma lectura de la sentencia se colige sin lugar a duda que los sentenciados fueron detenidos con 277 kilos de cocaína, droga que había sido transportada desde el sitio el Paraíso - Perú con dirección a la población de Doradal-Colombia, utilizando para ello una avioneta marca Cesna matrícula HK2521P, la misma que por habérsele terminado el combustible hizo un aterrizaje de emergencia en el sector de Zamora, provincia de Napo. Este hecho no contrariado y suficientemente demostrado constituye tenencia ilícita. Por otro lado, no se encuentra en el fallo en referencia medios probatorios que conlleven a considerar de conformidad con el Art. 43 del Código Penal que los sentenciados Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa sean cómplices y por ende culpables los actos anteriores o simultáneos de cooperación indirecta y secundaria de un acto punible principal, si éste identificase con la sólo tenencia, por así tipificarlo la ley de la materia.- Por este motivo no se observa en la sentencia análisis alguno que necesariamente desemboque en la conducta calificada por el Código Penal como cómplice que se atribuye en el fallo impugnado a los procesados.- c) En referencia a la conducta punible de Gustavo Ruiz y Gustavo López que en la sentencia se les sanciona como encubridores. Igualmente, los actos punibles realizados por ellos y relatados en el fallo impugnado no demuestran dicha calidad de encubridores, cuya esencia radica en la actuación posterior a la comisión del delito, sino de coautores, pues la sentencia deja establecido que todos ellos eran traficantes de cocaína, hecho que se encuentra demostrado con la tenencia ilegal de 277 kilos de cocaína y del informe de la Interpol sobre la conducta de los procesados, y al cual se refiere la sentencia, determinando que todos ellos configuración sus acciones al tipo penal de tenencia ilícita de drogas, tipificado y sancionado en el Art. 33 literal c) de la ley de la materia. Por lo mismo hay errónea y parcializada aplicación en la sentencia recurrida de los artículos 43 y 44 del Código Penal. En efecto, el Art. 42 ibídem simplifica la participación refieriéndose a los autores, coautores, cómplices primarios, etc., bajo la enunciación de que "se reputan autores" queriendo significar con ello que todos los comprendidos en la indicada disposición legal deben recibir la misma pena, pues sus actos son considerados principales, necesarios, directos e inmediatos para la consumación del delito. El autor es la persona o personas que ejecutan el hecho descrito en el tipo penal, o quien utiliza a otra persona como instrumento, o valiéndose de quien conoce que es ininputable o de quien se conoce que es inculpable. La autoría implica la ejecución del hecho delictuoso o de una parte del hecho delictuoso. La complicidad secundaria a la cual se refiere el Art. 43 del Código Penal constituye la cooperación no necesaria que el partícipe realiza con fines de auxilio al autor de la comisión del delito. La complicidad secundaria debe ser anterior o concomitante con el delito. A su vez el Art. 44 ibídem se refiere al encubrimiento como un acto de ocultamiento o alteración de la verdad, de protección del delincuente a sabiendas de su conducta para favorecerlo. En el encubrimiento no hay una coparticipación y en la especie los sentenciados Gustavo Ruiz y Gustavo López tuvieron su coparticipación directa en el tráfico de esta droga de cocaína para tratar de hacerla llegar a territorio colombiano. El encubridor debe conocer de la existencia del delito o de la conducta delictuosa de la persona a quien favorece y de esta exigencia legal -conocimiento de la conducta delictuosa de los malhechores- se desprende la antijuricidad de la conducta de quien, a pesar de ese conocimiento, ayuda, auxilia o favorece al agente del delito. De todo lo analizado hay pues violación a normas penales en la sentencia como son los artículos 33, 43 y 44 del Código Penal al haberse aplicado falsamente a los procesados, así como los juzgadores violan el Art. 333 en sus numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal al contravenir en el fallo expresamente su texto.- El ilícito está demostrando la extensión internacional del tráfico de drogas. A tal punto que los traficantes han logrado desafiar y corromper los sistemas judiciales y policiales y han llegado a adquirir influencia política y financiera considerable en la vecina República de Colombia. Por eso la ley al establecer las distintas conductas delictivas, como aquella de lo que se debe entender como tenencia ha tipificado como delitos actos todavía lejanos al destino último de la droga como es el consumo. El delito existe por el sólo hecho de poner en marcha un proceso que en último término significa un riesgo para un bien jurídico general y fundamental como es la salud pública. Por esto se afirma que éstos son delitos contra la humanidad, con lo que se está indicando la gravedad de estas infracciones y la connotación internacional que tienen y que exigen de la comunidad internacional acciones conjuntas para combatirlas". Y se concluye que al insistir en la fundamentación del recurso, considera equivocada, por decir lo menos la infundada y parcializada sentencia del Tribunal Penal de Napo al calificar las acciones ilícitas de los sancionados como cómplices y encubridores, cuando consta del propio fallo en armonía con la realidad procesal penal que son autores del delito, y pide que el Tribunal de Casación aceptando la fundamentación del recurso, revoque el fallo recurrido e imponga a los sentenciados el máximo de las penas determinadas en el Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Contraida la competencia de la Sala en el conocimiento y resolución del recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal de lo Penal de Napo, al hacerlo, se considera: PRIMERO: El trámite cumplido desde la concesión del recurso, no adolece de nulidad; la motivación que pudo ocasionarlo, se subsanó con la resolución de la Quinta Sala, en denominación de ese entonces. SEGUNDO: a) De conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya en fin por haberla interpretado erróneamente. Su atribución es decidir si se ha violado la ley en la sentencia, en los casos mencionados; no tiene facultad para reveer la prueba; b) En la especie, en la sentencia que se relaciona se reconoce que se encuentra comprobada la existencia material del delito de tráfico de droga cocaína, con los actos procesales que allí se señalan y la destrucción de la droga comisada (270 kilos peso neto); y en la consideración quinta se analiza lo relativo a la responsabilidad penal de los encausados Camilo Herrera Granados, Ariel Burbano Ossa, se los Edgar Salazar Ortiz y Gilberto Zapata Rojas, y sin que se haga una relación del por que a los procesados Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa, se los considera como cómplices, y a los encausados Gilberto Zapata Rojas y Edgar Salazar Ortiz, encubridores, simplemente se los califica como tales, en su orden, y se los condena a las penas que se han mencionado al inicio del presente párrafo. En la consideración quinta el Tribunal Penal referido menciona lo que el encausado Camilo Herrera Granados declaró en la Interpol, y que era de que en su calidad de Piloto Comercial fue contratado por diferentes personas para que conduzca el avión desde Perú hacia Colombia en el transporte de drogas recibiendo diferentes cantidades de dinero por cada vuelo, que su función ha sido específicamente volar el avión, que no es dueño de la mercancía, cocaína, ni ha tenido trato directo con el dinero, además que la cocaína no era transportada para el Ecuador sino que por cuestiones fortuitas tuvo que hacer un aterrizaje forzoso en el Ecuador, y que, en cambio, en su declaración indagatoria se acogió al derecho de silencio, pero que en su ampliación niega la declaración que hizo en la Interpol de Pichincha, que fue torturado, que se limitaba a hacer la función como piloto y efectuar las órdenes que se le daba; que Ariel Burbano y Gustavo Ortiz se le presentaron el 15 de abril de 1989 para que los lleve en calidad de pasajeros hasta la Primavera en el Amazonas; que este último era quien rentaba el vuelo y emprendieron el vuelo hacia la. Primavera, que una vez que estuvieron en ese sitio Ortiz le pidió que si podía llevarlo a él y a una familia peruana a la frontera con el Perú; que el día 17 de abril indicado partieron hacia el Paraíso, sitio que desconocía pero que fue guiado por uno de los ocupantes; que mientras estaban en el Paraíso se le presentó Edgar Salazar Ortiz y le preguntó que si iba hacia Bogotá, a lo que le contestó que sí a lo cual le pidió que lo llevara y como cupo disponible le ofreció pagar, lo que aceptó, y que como carga que le pidió le lleve le dijo que era abono para utilizarlos en la agricultura en sus tierras, que con los bultos mencionados y ellos tres, piloto, copiloto y pasajero, cogieron rumbo hacia la Y. El indicado Tribunal Penal, en esa misma consideración quinta, señala que Ariel Burbano Ossa, en la declaración que rindió ante la Interpol, expresó que aceptó trabajar como copiloto en un vuelo que posiblemente iban a hacer al Perú, que más o menos le pagaría de seiscientos mil a setecientos mil pesos colombianos por viaje, conociendo que se trataba de traer una carga de cocaína; que en su declaración indagatoria se acoge al derecho del silencio, pero en su ampliación refiere que lo declarado en la Interpol de Pichincha fue bajo los efectos de torturas, que lo que sucedió fue que habló con su amigo Gustavo López en Bogotá, quien le comentó que tenía un viaje a la pista la Primavera, ofreciendo ir como copiloto con un salario de sesenta mil pesos, así fue que el día 16 de abril se encontraron en el aeropuerto a eso de las 10h00 de la mañana con el piloto., Camilo Herrera, a quien conoció ese día; que salieron de Bogotá hacia Primavera y una vez allí López solicitó que se le llevara al caserío denominado Paraíso, que entonces el piloto Herrera pidió autorización a Bogotá , la cual fue concedida, saliendo las siguientes personas: Gustavo López, una pareja peruana y su hijo, el piloto Herrera y él como copiloto, llegando al Paraíso a las ocho de la mañana aproximadamente del mismo día y agrega que nunca supo que la carga recogida del Paraíso era droga y si que se trataba de fertilizantes. El Tribunal Penal indicado, en el fallo mencionado, señala que Edgar Salazar Ortiz en la declaración judicial expresa que el día lunes 17 de abril de 1989 a eso de las nueve y treinta de la mañana aterrizó la avioneta en el Paraíso, cargaron los 7 bultos de cocaína y se subió a la avioneta y emprendieron el vuelo, que durante el trayecto se presentó un mal tiempo y se perdieron, por lo que fue necesario que el piloto realice un aterrizaje de emergencia, ya que se terminó el combustible; que posteriormente en su indagatoria se acoge al derecho de silencio, pero en la ampliatoria niega totalmente lo que dice el informe de la Interpol por cuanto fuera el producto de la presión y coacción, aclarando que no tiene nada que hacer en esto, que solamente viajaba como pasajero y ofreció pagar el valor del pasaje. Y respecto a Gilberto Zapata Roja, en la misma consideración quinta, señala el Tribunal Penal que en la declaración ante el Interpol expresó que encontrándose en el sector de Pupuña, a orillas del Río Putumayo, lado Colombiano, el día miércoles 19 vino Gustavo Rueda, colombiano, y les dijo que si podía servir de guía por el Río Putumayo hasta más Norte de Leguisamo, respondiéndole que ya hace mucho tiempo no iba por allá, que no sabía si podría servir como guía, contestándole el que se vaya no mas guiándose por el Putumayo, ya que se trataba de rescatar a uno heridos de una avioneta que se había accidentado y que el viaje se haría en una hidroavioneta y su trabajo consistía en guiar al piloto y le pagó la suma de treinta mil pesos colombianos por el trabajo que tenía que realizar; y que en su testimonio indagatorio. añade que nunca ha trabajado en cuestiones de narcotráfico, que desconocía tal cosa, que iba únicamente a ayudar al piloto ya que se trataba de un rescate en una labor humanitaria; c) que el Tribunal Penal ha hecho una falsa aplicación de los artículos 43 y 44 del Código Penal, al encuadrar el actuar de los procesados Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa cómplices, y de Edgar Salazar Ortíz como encubridor, respectivamente, cuando por las afirmaciones que constan en el fallo impugnado, respecto de ellos, no se encasillan en esas disposiciones legales, ya que la participación de los dos primeros no ha sido indirecta ni secundaria, sino directa e inmediata, en la transportación y tenencia de la droga cocaína comisada; y la participación del tercero (Edgar Salazar Ortíz) no ha sido posterior al delito sino simultánea; d) En cuanto al procesado Gilberto Zapata Rojas, el Tribunal Penal no ha violado la ley en la sentencia al considerarlo como encubridor, pues aquél actuó con posterioridad a la tenencia de la droga, ya que fue contratado para rescatar a los ocupantes de la avioneta que tuvo que cumplir un aterrizaje forzoso y la droga, pero si ha violado la ley en ese fallo por la cantidad de la pena impuesto, pues a los encubridores, de conformidad con el Art. 48 del Código Penal, en ningún caso podrá imponérseles una pena que exceda de dos años, ni será de reclusión. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida, y modificando la calificación a los procesados Camilo Herrera Granados, Ariel Burbano Ossa y Edgar Salazar Ortiz, se los determina como coautores del delito incriminado en el literal c) del Art. 33 de la ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, vigente a la fecha de los hechos objeto del proceso, y se les impone a cada uno de ellos la pena modificada (por las atenuantes que se indican en el fallo impugnado) de ocho años de reclusión mayor ordinaria (inciso segundo del Art. 72 del Código Penal) y multa de cincuenta mil sucres. También se casa la sentencia en lo referente al procesado Gilberto Zapata Rojas, en cuanto a la pena que consta en el fallo recurrido, y se le impone dos años de prisión. A esas penas se descontará el tiempo que por la causa relacionada en la sentencia hayan estado detenidos. Notifíquese.
f) Drs. Carlos Romo Morán.- Raúl Coronel Arellano.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente) (V.S.)

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR ADRIANO ROSALES LARREA; CONJUEZ PERMANENTE DE LA SALA DE LO PENAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, enero 24 de 1995; las 10h00.-
VISTOS: El Tribunal de lo Penal de Napo, dicta sentencia condenatoria en el juicio penal que por tráfico de droga se sigue en contra de Camilo Herrera Granados, Ariel Burbano Ossa y otros y se les impone la pena de cinco años de reclusión en calidad de cómplices en la comisión del delito que se juzga su participación indirecta con los que aparecen implicados como autores Gustavo Ortiz y Gustavo López, quienes no se encuentran detenidos, se dispone oficiar a las autoridades de Ecuador Colombia, para sus capturas. El Ab. Pedro Celestino Tirana, en su calidad de Agente Fiscal de Napo interpone dentro de término legal recurso de casación de la sentencia dictada el 15 de Mayo de 1991 a las 11h00, la que le fuera notificada el 16 del mismo mes y año, de conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que no está de acuerdo con dicha sentencia, por cuanto se ha violado la ley, habiéndose hecho una falsa aplicación de la misma, interpretándose erróneamente. Concedido el recurso y radicada la competencia en la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón de las Reformas Constitucionales publicadas en el Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, y una vez que se halla agotado el trámite legal y el señor Ministro Fiscal General ha emitido su dictamen, para resolver se considera: PRIMERO.- No existe nulidad en el proceso por lo que se declara su validez.- SEGUNDO.- La Casación es un recurso especial, que se fundamenta en la existencia de violación de la ley al dictar una sentencia; ya sea por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, o por haberse interpretado erróneamente. Este recurso no permite al juzgador, en el caso a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, hacer un nuevo examen de la prueba en la que fundamenta su resolución el Tribunal de lo Penal.- TERCERO.- Se puntualiza en la sentencia, que se ha justificado la existencia material del delito con todas las constancias procesales: a) Con el informe policial que acredita la captura de los sindicados, las investigaciones, las declaraciones de los detenidos, la constatación y el pesaje de la droga incautada el 19 de abril de 1989 en la orilla del Río Napo sector Zamora; b) Del examen o análisis de la droga incautada; c) del informe sobre la avioneta accidentada y la inspección judicial de la nave siniestrada y reconocimiento del lugar; y d) Se concluye con el acta de la destrucción de la droga que aparece con un peso bruto de 277 kilos y un peso neto de 270 kilos.- CUARTO.- La responsabilidad de los acusados se ha considerado demostrada con sus declaraciones ante los agentes de la Interpol de Pichincha, ante quienes reconocen que Camilo Herrera Granados, fue contratado en su calidad de piloto comercial, para que conduzca la nave en vuelo de Colombia al Perú, recibiendo diferentes sumas de dinero por sus servicios; aclarando que su función ha sido específicamente volar el avión, que no es dueño de la mercancía incautada, ni ha tenido trato directo con quienes aparecen implicados en el delito; que por circunstancias fortuitas tuvo que hacer un aterrizaje forzoso en el Ecuador. En cambio al rendir su declaración indagatoria en primera instancia se acoge al derecho al silencio; y en su ampliatoria a fjs. 212, niega toda su declaración hecha ante la Interpol de Pichincha y aduce haber sido torturado física y moralmente, bajo presión y malos tratos garrote y descargas eléctricas y amenazas.- QUINTO.- Se hace un prolijo análisis de la prueba por parte del Tribunal de lo Penal, concluyendo que Camilo Herrera Granados, actuó únicamente como piloto de la nave y que prestó sus servicios profesionales en S.A.C. Servicios Aéreos Colombianos; que ha guardado buena conducta en el Centro Carcelario de Quito Nº 1 y con certificados legalmente reconocidos y acompañados al proceso ha demostrado buena conducta anterior y posterior a los hechos; que por tanto actuó indirectamente en el transporte de la droga en su condición de piloto, percibiendo una remuneración por su trabajo.- SEXTO.- Ariel Burbano Ossa, otro de los implicados dice la sentencia que se examina, que rinde su declaración ante la Interpol de Pichincha y luego de hacer una reseña de su vida de estudiante, manifiesta que un primo de él le pidió que si podía trabajar como copiloto en un viaje al Perú y que se le pagaría de sesenta a setenta mil pesos colombianos por el viaje, conociendo que se trataba de venir trayendo cocaína, aclarando que su primo actuaba como intermediario del señor Alfonso López dueño de la cocaína, dando datos sobre las características físicas del indicado López. En su declaración indagatoria a fojas 124 manifiesta que por no disponer de abogado que le represente en el juicio se acoge al derecho al silencio; sin embargo en su testimonio indagatorio ampliatorio, manifiesta que quiere dejar constancia que todo lo declarado ante la Interpol de Pichincha fue bajo efectos de tortura física, moral y sicológica, por lo que le obligaron a decir lo que ellos querían oir y a continuación narra los hechos como en verdad dice ocurrieron: Que habló con Gustavo López en Bogotá, quien le comentó que tenía un viaje ofreciendo ir como copiloto con un pago de 60.000,00 pesos colombianos y que el 16 de abril se encontraron en la pista con el piloto señor Camilo Herrera a quien conocía ese día. Que salieron de Bogotá a la Primavera y de allí fueron a un caserío denominado Paraíso, para lo cual Camilo Herrera Granados pidió autorización a Bogotá, lo que se le concedió y salieron junto a otras personas; que ya en Paraíso se recogió la carga, que nunca supo que era droga, sino que se trataba de fertilizantes, por lo que rechaza el informe policial e investigaciones por ser falso y no sujeto a la verdad. De estos hechos se encuentra, dice el Tribunal de lo Penal de Napo, que la declaración de Ariel Burbano Ossa y de Camilo Herrera Granados, son concordantes. En el sentencia se examina el testimonio de Edgar Salazar Ortiz, quien narra los acontecimientos y de igual manera en su indagatoria ampliatoria, niega totalmente y rechaza lo que dice el informe de la Interpol de Pichincha y sostiene que fue el producto de la presión física y moral y la amenaza de volverle a los calabozos y someterme a malos tratos. Que él únicamente viajó como pasajero, ofreciendo pagar el pasaje, en la sentencia el Tribunal de lo Penal del Napo, deja constancia de la prueba actuada en favor de los sindicados Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa, que abonan a su buena conducta anterior y posterior al hecho y su comportamiento en el establecimiento calificada de EXCELENTE. Edgar Salazar Ortiz, igualmente se dice en la sentencia que ha actuado prueba instrumental a su favor con certificado del Centro de Rehabilitación Social de Quito, que califica su conducta de EXCELENTE. Las declaraciones testimoniales rendidas acreditan en favor de los sindicados su honorabilidad, su calidad de piloto y copiloto de Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa, respectivamente, habiendo gozado de buena reputación. De igual manera se examina en la sentencia la conducta de Gilberto Zapata Rojas y se acredita con prueba instrumental su buen comportamiento, tanto anterior como posterior al hecho delictivo, así como en el Centro de Rehabilitación Social de Varones Nº 1 de lo que se observa que el indiciado ha observado conducta EXCELENTE durante todo el tiempo que ha permanecido interno en dicho centro.- SEPTIMO.- El Tribunal de lo Penal de Napo, luego de hacer un examen extenso y pormenorizado de la prueba, llega a la conclusión de que Camilo Herrera Granados en su calidad de piloto y Ariel Burbano Ossa, en su calidad de copiloto actuaron como cómplices en el delito que se investiga, por lo que les sentencia aplicando los Arts. 43 del Código Penal, en concordancia con el Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, le impone la pena de cinco años de reclusión.- OCTAVO.- Por otra parte en la sentencia el Tribunal Penal de Napo, examinando las pruebas procesales y considerando los documentos acompañados, los hace responsables del delito en calidad de encubridores, pues no ha encontrado una suficiente demostración que les vincule a los hechos delictivos, ni como autores, ni como cómplices, y les impone una pena de tres años de reclusión, de conformidad con el Art. 44 del Código Penal, en concordancia con el Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. De lo anteriormente expuesto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que el Tribunal de lo Penal de Napo no ha violado la Ley, ni ha hecho una falsa aplicación de la misma, ya que en la valoración de la prueba establece el grado de responsabilidad como cómplices en el delito de tráfico de estupefacientes, tanto de Camilo Herrera Granados como de Ariel Burbano Ossa; y de Gustavo Ruiz y Gustavo López como encubridores: sin que exista tampoco una errónea interpretación. Se ha agregado al proceso los certificados de Rebaja de Penas por trescientos sesenta días y trescientos cincuenta y ocho días, respectivamente, por lo que se les tomará en cuenta para los efectos legales por el Tribunal de lo Penal de Napo; por tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase.-
f) Drs. Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).- Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.-


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