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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio penal que por abuso de confianza, que sigue William
Masabanda en contra de Edison Morales Real, la Sala resuelve:
SINTESIS
La Sala de lo Penal declara
improcedente el recurso de casación interpuesto por el
acusador particular, pues aprecia que el Tribunal Penal, al dictar
su resolución, no ha violado la ley, puesto que llega
a la certeza que no se ha comprobado, conforme a derecho, la
existencia del cuerpo del delito, tanto más que existe
duda sobre la comprobación de la infracción o infracciones
y ha desestimado el testimonio propio de una testigo no idónea,
por falta de imparcialidad.
POR EXISTIR DUDA SOBRE LA
COMPROBACION DEL DELITO SE DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR
EL ACUSADOR PARTICULAR.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, enero 13 de 1995; las 09h00.-
VISTOS: Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal
seguido en contra de Edison Morales Real por abuso de confianza
a William Masabanda, el Tribunal Penal Segundo de Pichincha,
dictó el 23 de marzo de 1993 sentencia absolutoria a favor
de aquel procesado. De esa sentencia el acusador particular William
Masabanda y el Agente Fiscal Primero de lo Penal de Pichincha,
Dr. Carlos Paredes Pazos, interponen recurso de casación
y el proceso es remitido a esta Sala de lo Penal en cumplimiento
de la Disposición Transitoria Décima Octava de
las Reformas a la Constitución Política del Estado,
promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 del
23 de diciembre de 1992, la cual por ser competente la asume
para la resolución que corresponde. Sustanciado el presente
cuaderno, en la forma legal, en el momento oportuno el señor
Ministro Fiscal General no insiste en el recurso y, consiguientemente,
no lo fundamenta, razón por la cual se ha declarado en
su momento como no interpuesto. El recurrente acusador particular,
en la fundamentación de su recurso, manifiesta, en lo
principal, que: "En el considerando sexto literal c) de
la sentencia recaída en esta causa, los miembros integrantes
del Tribunal Segundo Penal de Pichincha reconocen que se recibió
el testimonio propio de la señora LUISA AMERICA REAL MOLINA
DE RODRIGUEZ, establecen que es "testiga inidónea",
justifican la recepción de este testimonio basándose
en el Art. 104 del Código de Procedimiento Penal que nada
tiene que ver al respecto. El Art. 108 del Código Adjetivo
Penal, es imperativo cuando dice que en ningún caso se
admitirá un testimonio de la calidad de la antes nombrada;
no obstante, se aceptó el testimonio de la señora
LUISA AMERICA REAL MOLINA quién no sólo es suegra
del encausado sino tia carnal. En el mismo fallo sus palabras
textuales se han transcrito: ". . .Edy está casado
con mi hija Silvia Díaz y yo soy hermana de la mamá
de Edy y por cualquier lado soy familiar. . ." por lo expuesto
en el acápite inmediato anterior se desprende claramente
que en la indicada sentencia se ha violado la ley, por contravenir
expresamente a su texto, esto es, no haber observado el mandato
de la disposición antes indicada La disposición
violada en la sentencia por parte del Tribunal Segundo Penal
de Pichincha, es el Art. 108 del Código de Procedimiento
Penal: se ha contravenido expresamente a la clara prohibición
(en ningún caso) que señala dicho artículo.
Tal violación no pude justificarse bajo ningún
pretexto ni siquiera con el socorrido de que no influye en la
decisión de la causa, porque, el planteamiento es simple:
se observa o no se observa la ley, especialmente en el procedimiento
y en materia tan delicada como es la penal. Por lo expuesto,
el presente recurso es procedente, pues, se ajusta a lo preceptuado
en el Art. 373 de la Ley Adjetiva Penal". Y, finalmente
manifiesta que la Sala de lo Penal debe casar la sentencia por
haberse violado la ley, por haberse contravenido a su texto,
a su imperatividad, ya que por el delito ha sufrido daños
morales y económicos insuperables, y para que no quede
en la impunidad. Al correrse traslado de esa fundamentación,
al señor Ministro Fiscal General para que conteste, este,
aunque fuera del plazo, expone su criterio, manifestando que:
"Dentro del enjuiciamiento penal, el juzgador puede valerse
de todos los medios para llegar a la comprobación de la
verdad, apareciendo y valorando según las reglas de la
sana crítica, la prueba introducida por las partes al
proceso. Así ha procedido el juzgador en beneficio del
orden público para determinar la responsabilidad del enjuiciado.
Si bien el recurrente está en lo cierto al señalar
lo que consta del literal c) del considerando segundo de la resolución
judicial impugnada, también es cierto que omite en la
fundamentación lo declarado en el numeral 6 del considerando
octavo que transcribe: " El testimonio propio de Luisa América
Real Molina de Enríquez, se desestima, por ser un testigo
inidóneo por falta de imparcialidad". Lo dicho significa
que el juzgador consciente de su responsabilidad, al resolver
la causa no se apoya en ese testimonio para la absolución
sin más bien lo desecha como prueba de descargo del sindicado,
y como fundamento en otras constancias procesales determina en
el numeral 7 el mismo considerando sexto, que tiene la certeza
de que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del
cuerpo del delito o que existe duda respecto de la comisión
del ilícito, lo cual hace innecesaria la consideración
de la responsabilidad penal del procesado al tenor de los Arts.
157 y 326 iniciso tercero del Código de Procedimiento
Penal". "En razón de las precedentes reflexiones,
mi criterio es que la Sala declare improcedente el recurso interpuesto
para los fines determinados en la parte final del Art. 382 del
Código tantas veces mencionado". Contraida la competencia
de la Sala en el conocimiento y resolución del recurso
de casación interpuesto por el acusador particular William
Masabanda, al hacerlo se considera: PRIMERO: El trámite
cumplido desde la concesión del recurso, no adolece de
nulidad: SEGUNDO: a) De conformidad con el Art. 373 del
Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación
será procedente para la Corte Suprema de Justicia cuando
en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravenir
expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación
de la misma, ya en fin por haberla interpretado erróneamente.
Su atribución es decidir si se ha violado la Ley en la
sentencia, en los casos mencionados; no tiene facultad para reveer
la prueba: b) En la especie, el Tribunal Penal Segundo de Pichincha,
en la sentencia que se relaciona expresa: "2.- Que el Tribunal
tiene la certeza que no se ha comprobado suficientemente conforme
a derecho la existencia del cuerpo del delito o de la infracción
o infracciones que se acusan tanto por el Ministerio Público,
como por el acusador particular, tanto más que existe
duda sobre la comprobación de tales infracciones"
y, con fundamento en el Art. 326, inciso tercero, del Código
de Procedimiento Penal absuelve al encausado Edison Mauricio
Morales Real. La función de esta Sala de lo Penal no es
reveer o analizar la prueba, sino el considerar el fallo; la
esfera de resolución de la Sala es establecer si hay o
no violación de la ley en la sentencia, que en la especie
no la hay, pues en la sentencia, en aplicación precisamente
de la ley, se ha desestimado el testimonio propio de Luisa América
Real Molina de Enríquez, por ser testigo inidóneo
por falta de imparcialidad. La inobservancia de la ley no se
ha operado en la sentencia. Así lo expuesto, no se ha
violado en el fallo indicado el artículo 108 del Código
de Procedimiento Penal. En consecuencia, esta Sala, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
declara improcedente el recurso de casación interpuesto
por el acusador particular William Masabanda. Devuélvase
el proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese.-
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.-
Eduardo Brito Mieles.
En
el juicio penal que por tráfico de estupefacientes, se
sigue contra de Virgilio Guevara Bermeo, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El sentenciado Virgilio
Guevara, interpone recurso de casación del fallo dictado
por el Tribunal Primero de lo Penal del Guayas, que le condena
a cuatro años de reclusión mayor ordinaria como
cómplice de tráfico de cocaína, alegando
que no ha sido considerada su declaración informal, ni
su testimonio indagatorio.
La Sala de Casación, estima que el testimonio indagatorio
es considerado como medio de defensa, y que en el presente caso,
dicho testimonio crea dudas sobre la responsabilidad del procesado,
puesto que en el se establece que el sindicado no es propietario
del vehículo que transportada la droga si no su hermano,
y que él no sabía de la actividad de su hermano.
En consecuencia, se casa la sentencia y se absuelve al sentenciado.
SE ABSUELVE AL PROCESADO PORQUE
EL TESTIMONIO INDAGATORIO CREA DUDAS SOBRE SU RESPONSABILIDAD.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, Enero 13 de 1995.- Las 11h00.-
VISTOS: El Encausado Virgilio Iván Guevara Bermeo,
notificado que ha sido con la sentencia del Primer Tribunal Penal
del Guayas que le impone la pena de cuatro años seis meses
de reclusión mayor ordinaria y multa de s/.25.000,00,
en calidad de cómplice en el delito de tráfico
de cocaína, interpone recurso de casación de la
misma, y para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala
de lo Penal es competente para conocer el recurso en virtud de
las Reformas a la Constitución Política e la República
publicadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 el
23 de diciembre de 1992. SEGUNDO.- El recurrente manifiesta:
que se ha violado los Arts. 67 y 127 del Código de Procedimiento
Penal porque no se ha considerado su "declaración
informal" ni su testimonio indagatorio, en los cuales jamás
ha admitido su participación en el delito; que no se ha
aplicado el inciso 2º , del Art. 157 y Art. 326 del Código
de Procedimiento Penal al haberse probado su inocencia; que se
ha violado el último inciso del Art. 333 del Código
de Procedimiento Penal, por no haberse analizado los fundamentos
de derecho presentados por las partes, y, que la conducta del
encausado no es susceptible de ser encuadrada en la figura de
complicidad y menciona el inciso 2º del Art. 72 y Art. 47
Código Penal. TERCERO.- El señor Ministro
Fiscal General contesta al traslado corrido con la fundamentación
del recurso manifestando en definitiva que, la insuficiencia
de prueba de cargo exhibida por el juzgador en la sentencia impugnada,
determina duda razonada respecto de la responsabilidad del recurrente
y considera que se debe declarar procedente el recurso y casar
la sentencia. CUARTO.- La sentencia impugnada, en su considerando
cuarto expresa que la responsabilidad de los procesados queda
establecida fundamentalmente por el hecho de que fueron detenidos
conduciendo en un automóvil de propiedad de uno de ellos
la cocaína, "lo cual es suficiente para condenar";
luego, anota lo declarado por el encausado Francisco Patricio
Guevara Bermeo y que en la audiencia ha terminado aceptando haber
cometido el delito "pero que el hermano Virgilio Iván
Guevara Bermeo es inocente"; después, refiera que
este encausado en sus declaraciones presumarial e indagatoria
asevera que no sabía que su hermano Francisco Patricio
estaba dedicado al tráfico de cocaína y que solamente
viajó a conocer Guayaquil. Estos datos procesales de que
el automóvil no ha sido de propiedad de Virgilio Iván
Guevara Bermeo sino de su hermano, de quien no sabía que
estaba dedicado al tráfico de cocaína, lo que es
confirmado por éste, hace aplicables al caso los Arts.
127 e iniciso 3º del Art. 326 del Código de Procedimiento
Penal, en cuanto a que el testimonio indagatorio puede ser considerado
como medio de defensa y el mismo ha creado duda, por lo menos,
sobre la responsabilidad del encausado.- Por lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
la Sala de lo Penal, de conformidad con lo dispuesto en la primera
parte del Art. 382 del Código de Procedimiento Penal,
estima procedente el recurso de casación y enmendando
la violación de la ley en la sentencia impugnada, absuelve
al encausado Virgilio Iván Guevara Bermeo por insuficiencia
de prueba sobre su responsabilidad. Notifíquese.-
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.-
Eduardo Brito Mieles.-
En
el juicio penal por tráfico de cocaína que se sigue
en contra de Camilo Herrera Granados, Ariel Burbano Ossa, Edgar
Salazar Ortiz, Gilberto Zapata Rojas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo Penal, en
resolución de mayoría, casa la sentencia impugnada
por el Agente Fiscal de Napo y enmendando la violación
de la ley, condena a los procesados (Piloto y Copiloto) a ocho
años de reclusión mayor ordinaria, por considerarles
autores del delito de tráfico de cocaína mas no
cómplices como los ha calificado el Tribunal Penal, puesto
que todos ellos han intervenido en la transportación de
la droga de Colombia al Perú y que ha sido incautada en
el Ecuador, debido a un aterrizaje forzoso de la aéreo
nave que piloteaba; además, considera la Sala que no existe
lógica en los hechos relatados y aceptados como verdaderos
y las disposiciones legales aplicadas por el Tribunal. En cambio,
el voto salvado del doctor Carlos Romo Morán, a los procesados
se los determina como coautores del delito; mientras, que, en
el voto salvado del doctor Adriano Rosales Larrea, se declara
improcedente el recurso de casación.
A LOS PROCESADOS SE LES CONDENA
COMO AUTORES DEL DELITO MAS NO COMO COMPLICES COMO LOS HA CALIFICADO
EL TRIBUNAL PENAL.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTOS SALVADOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, enero 24 de 1995; las 10h00.-
VISTOS: El Tribunal de lo Penal de Napo, dicta sentencia
condenatoria en el juicio penal que por tráfico de drogas
se sigue en contra de Camilo Herrera Granados, Ariel Burbano
Ossa y otros y se les impone la pena de cinco años de
reclusión en calidad de cómplices en la comisión
del delito que se juzga por su participación indirecta
con los que aparecen implicados como autores Gustavo Ortiz y
Gustavo López, quienes no se encuentran detenidos se dispone
oficiar a las autoridades de Ecuador y Colombia, para sus capturas.
El Ab. Pedro Celestino Tirana, en su calidad de Agente Fiscal
de Napo interpone dentro del término legal, recurso de
casación de la sentencia dictada el 15 de Mayo de 1991
a las 11h00, la que le fuere notificada el 16 del mismo mes y
año, de conformidad con el Art. 373 del Código
de Procedimiento Penal, manifestando que no está de acuerdo
con dicha sentencia, por cuanto se ha violado la ley, habiéndose
hecho una falsa aplicación de la misma, interpretándose
erróneamente. Concedido el recurso y radicada la competencia
en la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón
de las Reformas Constitucionales publicadas en el Reg. Nº
93 de 23 de diciembre de 1992, y una vez que se halla agotado
el trámite legal y el señor Ministro Fiscal General
ha emitido su dictamen, para resolver se considera: PRIMERO.-
No existe nulidad en el proceso por lo que se declara su validez.
SEGUNDO.- La casación es un recurso especial, que
se fundamenta en la violación de la ley al dictar una
sentencia, ya se por haberse hecho una falsa aplicación
de la misma, o por haberse interpretado erróneamente.
Este recurso no permite al Juzgador, para el caso, a la Sala
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, realizar nuevo examen
de la prueba, en la que fundamenta su resolución el Tribunal
de lo Penal. TERCERO.- Se puntualiza en la sentencia,
que se he justificado la existencia material del delito con todas
las constancias procesales: a) Con el informe policial que acredita
la captura de los sindicados, las investigaciones, declaraciones
de los detenidos, la constatación y el pasaje de la droga
incautada el 19 de abril de 1989, en la orilla del Río
Napo Sector Zamora: b) Del examen o análisis de la droga
incautada; c) Del informe sobre la avioneta accidentada y la
inspección judicial de la nave siniestrada y reconocimiento
del lugar; y d) Se concluye con el acta de la destrucción
de la droga que aparece con un peso bruto de 277 kilos y un peso
neto de 270 kilos. CUARTO.- La responsabilidad de los
acusados se ha demostrado con sus declaraciones ante los agentes
de la Interpol de Pichincha, ante quienes reconocen que Camilo
Herrera, fue contratado en su calidad de piloto comercial, para
que conduzca la nave en vuelo de Colombia al Perú, recibiendo
diferentes sumas de dinero por sus servicios; aclarando que su
función ha sido específicamente volar el avión,
que no es dueño de la mercancía incautada, ni ha
tenido trato directo con quienes aparecen implicados en el delito;
que por circunstancias fortuitas tuvo que hacer un aterrizaje
forzoso en el Ecuador. En cambio al rendir su declaración
indagatoria en primera instancia se acoge al derecho al silencio;
y, en su ampliatoria a fjs. 212, niega toda su declaración
hecha ante la Interpol de Pichincha y aduce haber sido torturado
física y mentalmente, bajo presión y malos tratos
"garrote y descargas eléctricas y amenazas. QUINTO.-
El análisis de la prueba por parte del Tribunal de lo
Penal, concluye que Camilo Herrera Granados actuó únicamente
como piloto de la nave y que prestó sus servicios profesionales
en S.A.C. Servicios Aéreos Colombianos; que ha guardado
buena conducta en el Centro Carcelario de Quito Nº 1 y con
certificados legalmente reconocidos y acompañados al proceso
ha demostrado buena conducta anterior y posterior a los hechos;
que por tanto actuó indirectamente en el transporte de
la droga en su condición de piloto, percibiendo una remuneración
por su trabajo. SEXTO.- Ariel Burbano Ossa, otro de los
implicados dice la sentencia que se examina que rinde su declaración
ante la Interpol de Pichincha luego de la reseña de su
vida de estudiante manifiesta que un primo de el le pidió
que si podía trabajar como copiloto en un viaje al Perú
y que le pagaría de sesenta a setenta mil pesos colombianos
por el viaje, conociendo que se trataba de venir trayendo cocaína,
aclarando que su primo actuaba como intermediario del señor
Alfonso López dueño de la cocaína, dando
datos sobre las características físicas del indicado
López. En su declaración indagatoria a fojas 124
manifiesta que por no disponer de Abogado que le represente en
el juicio se acoge al derecho al silencio; sin embargo en su
testimonio indagatorio ampliatorio, manifiesta que deja constancia
que todo lo declarado ante la Interpol de Pichincha fue bajo
efectos de tortura física, moral y sicológica,
por lo que le obligaron a decir lo que ellos querían oir
y a continuación narra los hechos como en verdad ocurrieron:
Que habló con Gustavo López en Bogotá, quien
le comentó que tenía un viaje ofreciendo ir como
copiloto con un pago de 60.000,00 pesos colombianos y que el
16 de abril se encontraron en la pista con el piloto señor
Camilo Herrera a quien conocía ese día. Que salieron
de Bogotá a la Primavera y de allí fueron a un
caserío denominado Paraíso; para lo cual Camilo
Herrera Granados pidió autorización a Bogotá,
lo que se le concedió y salieron junto a otras personas:
que en Paraíso se recogió la carga, que nunca supo
que era droga, sino que se trataba de fertilizantes, por lo que
rechaza el informe policial e investigaciones por ser falso y
no sujeto a la verdad. De estos hechos se encuentra, dice el
Tribunal de lo Penal de Napo, que la declaración de Ariel
Burbano Ossa y de Camilo Herrera Granados, son concordantes.
En la sentencia se examina el testimonio de Edgar Salazar Ortiz,
quién narra los acontecimientos y de igual manera en su
indagatoria ampliatoria, niega totalmente y rechaza lo que dice
el informe de la Interpol de Pichincha y sostiene que fue el
producto de la presión física y moral y amenaza
de volverle a los calabozos y sometiéndolo a malos tratos.
Que él únicamente viajó como pasajero, con
el pago del pasaje. En la sentencia el Tribunal de lo Penal de
Napo, deja constancia de la prueba actuada en favor de los sindicados
Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa, que abonan a su
buena conducta anterior y posterior al hecho y su comportamiento
calificado de "EXCELENTE". Edgar Salazar Ortiz, igualmente
se dice en la sentencia, que ha actuado prueba instrumental a
su favor con certificados del Centro de Rehabilitación
Social de Quito, calificando su conducta de "EXCELENTE".
Las declaraciones testimoniales rendidas acreditan en favor de
los sindicados su honorabilidad, su calidad de piloto y copiloto
de Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa, respectivamente,
habiendo gozado de buena reputación. De igual manera se
examina en la sentencia la conducta de Gilberto Zapata Rojas
y se acredita con prueba instrumental su buen comportamiento,
tanto anterior como posterior al hecho delictivo, así
como el Centro de Rehabilitación Social de Varones Nº
1, de lo que se observa que el indiciado ha observado conducta
"EXCELENTE" durante el tiempo que ha permanecido interno
en dicho Centro. SEPTIMO.- El Tribunal de lo Penal de
Napo, luego de su examen de la prueba, concluye que Camilo Herrera
Granados en su calidad de Piloto y Ariel Burbano Ossa, en su
calidad de Copiloto actuaron como cómplices en el delito
que se investiga, por lo que se les sentencia aplicando los Arts.
43 del Código Penal, en concordancia con el Art. 33 de
la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, les impone
la pena de cinco años de reclusión. OCTAVO.-
El señor Ministro Fiscal General, en su exposición
presentada el 5 de Octubre de 1993, manifiesta: "a) Lo esencial
del recurso de casación es la violación de la ley
en la sentencia y esta violación en la especie es haberse
determinado erróneamente que los sindicados Camilo Herrera
Granados y Ariel Burbano Ossa sean considerados como cómplices
y Gilberto Zapata Rojas y Edgar Salazar Ortiz como encubridores
del delito que se declara probado en el considerando segundo,
es decir, tenencia ilegal de 277 kilos de cocaína y que
se entiende por tráfico ilícito, conforme señala
la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas vigente al
momento de la comisión de la infracción. En la
realidad de los hechos, todos ellos intervinieron en la transportación
de la droga incautada en su poder" ; continúa manifestando
que los sentenciados fueron detenidos con 277 kilos de cocaína,
droga que había sido transportada desde el sitio El Paraíso
en el Perú con dirección a la población
de Docadal en Colombia, utilizando una avioneta marca CESNA,
la misma que aterrizó en forma emergente en la Provincia
del Napo, al habérsele terminado el combustible. NOVENO.-
Tanto en el primer dictamen como en el segundo, el Ministro Fiscal
General, insiste en que hay violación a la ley, puesto
que al ser contratados para traer carga y que en las declaraciones
preprocesales, con lujo de detalles indican haber conocido que
transportaba droga se les juzga como cómplices y encubridores:
DECIMO.- No existe lógica en los hechos relatados
y aceptados como verdaderos y las disposiciones legales aplicadas
en la sentencia examinada, por lo que esta Sala de lo Penal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, enmendando la violación cometida por el
inferior, casa la sentencia y a los procesados cuyos nombres,
apellidos y más generalidades de la ley consta de autos,
como autores del tráfico de cocaína se les impone
la pena de OCHO AÑOS de reclusión mayor ordinaria,
tomando en cuenta las circunstancias de atenuación presentadas.
Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán
(V.S.) - Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.- Adriano
Rosales Larrea (Conjuez Permanente) (V.S.)
VOTO SALVADO
DEL DOCTOR CARLOS LUIS ROMO MORAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, enero 24 de 1995; las 10h00.-
VISTOS: Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal
seguido en contra de Camilo Herrera Granados, Ariel Burbano Ossa,
Edgar Salazar Ortiz y Gilberto Zapata Rojas, por tráfico
de cocaína, el Tribunal Penal de Napo dictó el
15 de Mayo de 1991 sentencia, condenando a los dos primeros de
aquellos procesados, como cómplices, a la pena modificada
de cinco años de reclusión, y a los otros dos procesados,
como encubridores, a la pena modificada de tres años de
reclusión del delito incriminado en el Art. 33 de la Ley
de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas. De esa sentencia interpone
recurso de casación el Agente Fiscal de lo Penal de Napo.
Remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, correspondió
su conocimiento, por el sorteo vigente en esa época, a
la Quinta Sala, la que resolvió, según ejecutorial
de fojas 358 del proceso, que por cuanto la concesión
del recurso ha sido suscrita por el Presidente del Tribunal Penal,
lo que determina que ha sido indebidamente concedido, puesto
que de acuerdo con la norma legal dicha providencia debía
ser firmada por los tres miembros que integran un Tribunal Penal,
se devuelva el proceso al Tribunal de origen para que se conceda
legalmente el recurso interpuesto. Cumplido lo ordenando por
esa Sala, es remitido el proceso por segunda vez a la mencionada
Quinta Sala, y de esa Quinta Sala se lo envía a esta Sala
de lo Penal en razón de las Reformas a la Constitución
Política Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro
Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992, y siendo como
es el conocimiento y resolución de ese recurso, competencia
de la Sala, la asume. Es de observar que el señor Ministro
Juez Dr. Jorge Américo Gallegos se excusó en el
conocimiento y resolución del referido recurso por encontrarse
comprendido en los motivos Sexto y Noveno del Art. 871 del Código
de Procedimiento Civil, y después de ser aceptada por
la Sala se ha llamado, en providencia de noviembre 29 de 1994,
a integrar el Tribunal al señor Conjuez Permanente Dr.
Adriano Rosales Larrea. Dentro de la sustanciación del
recurso, han insistido en el mismo dos Ministros Fiscales Generales,
el Dr. Fidel Jaramillo Terán, fs. 2 a 5 y Dr. Fernando
Casares Carrera Fs. 20 a 23 y en ambos escritos de instancia
se incurre en el error de afirmar que en la sentencia se sanciona
a Gustavo Ruiz y Gustavo López como encubridores, cuando
en verdad en el fallo a quienes se condena como encubridores
es a Gilberto Zapata Rojas y Edgar Salazar Ortiz. En los escrito
de insistencia en el recurso de casación y fundamentación,
se expresa, en lo principal que " El fallo impugnado viola
las disposiciones de los Arts. 33, 43 y 44 del Código
Penal por falsa aplicación, así como las disposiciones
del Art. 333 Nos 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal.
Aspectos jurídicos en que se basa la fundamentación
del recurso: a) Lo esencial del recurso de casación es
la violación de la ley en la sentencia y esta violación
en la especie es el haberse determinado erróneamente que
los sindicados Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa sean
considerados como cómplices y Gilberto Zapata Rojas y
Edgar Salazar Ortiz como encubridores del delito que se declara
probado en el considerando Segundo, es decir, tenencia ilegal
de 277 kilos de cocaína y que se entiende por tráfico
ilícito, conforme señala la Ley de Control y Fiscalización
de Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
vigente al momento de la comisión de la infracción.
En la realidad de los hechos, todos ellos intervinieron en la
transportación de la droga incautada en su poder. Por
lo mismo del estudio de la sentencia se desprende que los mencionados
sentenciados son autores coadyuvantes de tenencia ilegal de droga,
estableciéndose su voluntad consciente de realizar la
comercialización de la misma, lo que está demostrando
que la conducta de los procesados se enmarca dentro del tipo
de tenencia ilícita de drogas conforme lo considera el
literal c) del Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización
del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.-
b) El mismo precepto legal invocado se ocupa de explicar que
se entenderá por tráfico ilícito "toda
transacción comercial, tenencia o entrega, a cualquier
título de los medicamentos, estupefacientes o drogas hechas
en contravención a los preceptos contenidos en esta Ley".
Y así tipifica la tenencia como delito. De la misma lectura
de la sentencia se colige sin lugar a duda que los sentenciados
fueron detenidos con 277 kilos de cocaína, droga que había
sido transportada desde el sitio el Paraíso - Perú
con dirección a la población de Doradal-Colombia,
utilizando para ello una avioneta marca Cesna matrícula
HK2521P, la misma que por habérsele terminado el combustible
hizo un aterrizaje de emergencia en el sector de Zamora, provincia
de Napo. Este hecho no contrariado y suficientemente demostrado
constituye tenencia ilícita. Por otro lado, no se encuentra
en el fallo en referencia medios probatorios que conlleven a
considerar de conformidad con el Art. 43 del Código Penal
que los sentenciados Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano
Ossa sean cómplices y por ende culpables los actos anteriores
o simultáneos de cooperación indirecta y secundaria
de un acto punible principal, si éste identificase con
la sólo tenencia, por así tipificarlo la ley de
la materia.- Por este motivo no se observa en la sentencia análisis
alguno que necesariamente desemboque en la conducta calificada
por el Código Penal como cómplice que se atribuye
en el fallo impugnado a los procesados.- c) En referencia a la
conducta punible de Gustavo Ruiz y Gustavo López que en
la sentencia se les sanciona como encubridores. Igualmente, los
actos punibles realizados por ellos y relatados en el fallo impugnado
no demuestran dicha calidad de encubridores, cuya esencia radica
en la actuación posterior a la comisión del delito,
sino de coautores, pues la sentencia deja establecido que todos
ellos eran traficantes de cocaína, hecho que se encuentra
demostrado con la tenencia ilegal de 277 kilos de cocaína
y del informe de la Interpol sobre la conducta de los procesados,
y al cual se refiere la sentencia, determinando que todos ellos
configuración sus acciones al tipo penal de tenencia ilícita
de drogas, tipificado y sancionado en el Art. 33 literal c) de
la ley de la materia. Por lo mismo hay errónea y parcializada
aplicación en la sentencia recurrida de los artículos
43 y 44 del Código Penal. En efecto, el Art. 42 ibídem
simplifica la participación refieriéndose a los
autores, coautores, cómplices primarios, etc., bajo la
enunciación de que "se reputan autores" queriendo
significar con ello que todos los comprendidos en la indicada
disposición legal deben recibir la misma pena, pues sus
actos son considerados principales, necesarios, directos e inmediatos
para la consumación del delito. El autor es la persona
o personas que ejecutan el hecho descrito en el tipo penal, o
quien utiliza a otra persona como instrumento, o valiéndose
de quien conoce que es ininputable o de quien se conoce que es
inculpable. La autoría implica la ejecución del
hecho delictuoso o de una parte del hecho delictuoso. La complicidad
secundaria a la cual se refiere el Art. 43 del Código
Penal constituye la cooperación no necesaria que el partícipe
realiza con fines de auxilio al autor de la comisión del
delito. La complicidad secundaria debe ser anterior o concomitante
con el delito. A su vez el Art. 44 ibídem se refiere al
encubrimiento como un acto de ocultamiento o alteración
de la verdad, de protección del delincuente a sabiendas
de su conducta para favorecerlo. En el encubrimiento no hay una
coparticipación y en la especie los sentenciados Gustavo
Ruiz y Gustavo López tuvieron su coparticipación
directa en el tráfico de esta droga de cocaína
para tratar de hacerla llegar a territorio colombiano. El encubridor
debe conocer de la existencia del delito o de la conducta delictuosa
de la persona a quien favorece y de esta exigencia legal -conocimiento
de la conducta delictuosa de los malhechores- se desprende la
antijuricidad de la conducta de quien, a pesar de ese conocimiento,
ayuda, auxilia o favorece al agente del delito. De todo lo analizado
hay pues violación a normas penales en la sentencia como
son los artículos 33, 43 y 44 del Código Penal
al haberse aplicado falsamente a los procesados, así como
los juzgadores violan el Art. 333 en sus numerales 4 y 5 del
Código de Procedimiento Penal al contravenir en el fallo
expresamente su texto.- El ilícito está demostrando
la extensión internacional del tráfico de drogas.
A tal punto que los traficantes han logrado desafiar y corromper
los sistemas judiciales y policiales y han llegado a adquirir
influencia política y financiera considerable en la vecina
República de Colombia. Por eso la ley al establecer las
distintas conductas delictivas, como aquella de lo que se debe
entender como tenencia ha tipificado como delitos actos todavía
lejanos al destino último de la droga como es el consumo.
El delito existe por el sólo hecho de poner en marcha
un proceso que en último término significa un riesgo
para un bien jurídico general y fundamental como es la
salud pública. Por esto se afirma que éstos son
delitos contra la humanidad, con lo que se está indicando
la gravedad de estas infracciones y la connotación internacional
que tienen y que exigen de la comunidad internacional acciones
conjuntas para combatirlas". Y se concluye que al insistir
en la fundamentación del recurso, considera equivocada,
por decir lo menos la infundada y parcializada sentencia del
Tribunal Penal de Napo al calificar las acciones ilícitas
de los sancionados como cómplices y encubridores, cuando
consta del propio fallo en armonía con la realidad procesal
penal que son autores del delito, y pide que el Tribunal de Casación
aceptando la fundamentación del recurso, revoque el fallo
recurrido e imponga a los sentenciados el máximo de las
penas determinadas en el Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización
del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Contraida la competencia de la Sala en el conocimiento y resolución
del recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal
de lo Penal de Napo, al hacerlo, se considera: PRIMERO:
El trámite cumplido desde la concesión del recurso,
no adolece de nulidad; la motivación que pudo ocasionarlo,
se subsanó con la resolución de la Quinta Sala,
en denominación de ese entonces. SEGUNDO: a) De
conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento
Penal, el recurso de casación será procedente para
ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiere
violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya
por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya
en fin por haberla interpretado erróneamente. Su atribución
es decidir si se ha violado la ley en la sentencia, en los casos
mencionados; no tiene facultad para reveer la prueba; b) En la
especie, en la sentencia que se relaciona se reconoce que se
encuentra comprobada la existencia material del delito de tráfico
de droga cocaína, con los actos procesales que allí
se señalan y la destrucción de la droga comisada
(270 kilos peso neto); y en la consideración quinta se
analiza lo relativo a la responsabilidad penal de los encausados
Camilo Herrera Granados, Ariel Burbano Ossa, se los Edgar Salazar
Ortiz y Gilberto Zapata Rojas, y sin que se haga una relación
del por que a los procesados Camilo Herrera Granados y Ariel
Burbano Ossa, se los considera como cómplices, y a los
encausados Gilberto Zapata Rojas y Edgar Salazar Ortiz, encubridores,
simplemente se los califica como tales, en su orden, y se los
condena a las penas que se han mencionado al inicio del presente
párrafo. En la consideración quinta el Tribunal
Penal referido menciona lo que el encausado Camilo Herrera Granados
declaró en la Interpol, y que era de que en su calidad
de Piloto Comercial fue contratado por diferentes personas para
que conduzca el avión desde Perú hacia Colombia
en el transporte de drogas recibiendo diferentes cantidades de
dinero por cada vuelo, que su función ha sido específicamente
volar el avión, que no es dueño de la mercancía,
cocaína, ni ha tenido trato directo con el dinero, además
que la cocaína no era transportada para el Ecuador sino
que por cuestiones fortuitas tuvo que hacer un aterrizaje forzoso
en el Ecuador, y que, en cambio, en su declaración indagatoria
se acogió al derecho de silencio, pero que en su ampliación
niega la declaración que hizo en la Interpol de Pichincha,
que fue torturado, que se limitaba a hacer la función
como piloto y efectuar las órdenes que se le daba; que
Ariel Burbano y Gustavo Ortiz se le presentaron el 15 de abril
de 1989 para que los lleve en calidad de pasajeros hasta la Primavera
en el Amazonas; que este último era quien rentaba el vuelo
y emprendieron el vuelo hacia la. Primavera, que una vez que
estuvieron en ese sitio Ortiz le pidió que si podía
llevarlo a él y a una familia peruana a la frontera con
el Perú; que el día 17 de abril indicado partieron
hacia el Paraíso, sitio que desconocía pero que
fue guiado por uno de los ocupantes; que mientras estaban en
el Paraíso se le presentó Edgar Salazar Ortiz y
le preguntó que si iba hacia Bogotá, a lo que le
contestó que sí a lo cual le pidió que lo
llevara y como cupo disponible le ofreció pagar, lo que
aceptó, y que como carga que le pidió le lleve
le dijo que era abono para utilizarlos en la agricultura en sus
tierras, que con los bultos mencionados y ellos tres, piloto,
copiloto y pasajero, cogieron rumbo hacia la Y. El indicado Tribunal
Penal, en esa misma consideración quinta, señala
que Ariel Burbano Ossa, en la declaración que rindió
ante la Interpol, expresó que aceptó trabajar como
copiloto en un vuelo que posiblemente iban a hacer al Perú,
que más o menos le pagaría de seiscientos mil a
setecientos mil pesos colombianos por viaje, conociendo que se
trataba de traer una carga de cocaína; que en su declaración
indagatoria se acoge al derecho del silencio, pero en su ampliación
refiere que lo declarado en la Interpol de Pichincha fue bajo
los efectos de torturas, que lo que sucedió fue que habló
con su amigo Gustavo López en Bogotá, quien le
comentó que tenía un viaje a la pista la Primavera,
ofreciendo ir como copiloto con un salario de sesenta mil pesos,
así fue que el día 16 de abril se encontraron en
el aeropuerto a eso de las 10h00 de la mañana con el piloto.,
Camilo Herrera, a quien conoció ese día; que salieron
de Bogotá hacia Primavera y una vez allí López
solicitó que se le llevara al caserío denominado
Paraíso, que entonces el piloto Herrera pidió autorización
a Bogotá , la cual fue concedida, saliendo las siguientes
personas: Gustavo López, una pareja peruana y su hijo,
el piloto Herrera y él como copiloto, llegando al Paraíso
a las ocho de la mañana aproximadamente del mismo día
y agrega que nunca supo que la carga recogida del Paraíso
era droga y si que se trataba de fertilizantes. El Tribunal Penal
indicado, en el fallo mencionado, señala que Edgar Salazar
Ortiz en la declaración judicial expresa que el día
lunes 17 de abril de 1989 a eso de las nueve y treinta de la
mañana aterrizó la avioneta en el Paraíso,
cargaron los 7 bultos de cocaína y se subió a la
avioneta y emprendieron el vuelo, que durante el trayecto se
presentó un mal tiempo y se perdieron, por lo que fue
necesario que el piloto realice un aterrizaje de emergencia,
ya que se terminó el combustible; que posteriormente en
su indagatoria se acoge al derecho de silencio, pero en la ampliatoria
niega totalmente lo que dice el informe de la Interpol por cuanto
fuera el producto de la presión y coacción, aclarando
que no tiene nada que hacer en esto, que solamente viajaba como
pasajero y ofreció pagar el valor del pasaje. Y respecto
a Gilberto Zapata Roja, en la misma consideración quinta,
señala el Tribunal Penal que en la declaración
ante el Interpol expresó que encontrándose en el
sector de Pupuña, a orillas del Río Putumayo, lado
Colombiano, el día miércoles 19 vino Gustavo Rueda,
colombiano, y les dijo que si podía servir de guía
por el Río Putumayo hasta más Norte de Leguisamo,
respondiéndole que ya hace mucho tiempo no iba por allá,
que no sabía si podría servir como guía,
contestándole el que se vaya no mas guiándose por
el Putumayo, ya que se trataba de rescatar a uno heridos de una
avioneta que se había accidentado y que el viaje se haría
en una hidroavioneta y su trabajo consistía en guiar al
piloto y le pagó la suma de treinta mil pesos colombianos
por el trabajo que tenía que realizar; y que en su testimonio
indagatorio. añade que nunca ha trabajado en cuestiones
de narcotráfico, que desconocía tal cosa, que iba
únicamente a ayudar al piloto ya que se trataba de un
rescate en una labor humanitaria; c) que el Tribunal Penal ha
hecho una falsa aplicación de los artículos 43
y 44 del Código Penal, al encuadrar el actuar de los procesados
Camilo Herrera Granados y Ariel Burbano Ossa cómplices,
y de Edgar Salazar Ortíz como encubridor, respectivamente,
cuando por las afirmaciones que constan en el fallo impugnado,
respecto de ellos, no se encasillan en esas disposiciones legales,
ya que la participación de los dos primeros no ha sido
indirecta ni secundaria, sino directa e inmediata, en la transportación
y tenencia de la droga cocaína comisada; y la participación
del tercero (Edgar Salazar Ortíz) no ha sido posterior
al delito sino simultánea; d) En cuanto al procesado Gilberto
Zapata Rojas, el Tribunal Penal no ha violado la ley en la sentencia
al considerarlo como encubridor, pues aquél actuó
con posterioridad a la tenencia de la droga, ya que fue contratado
para rescatar a los ocupantes de la avioneta que tuvo que cumplir
un aterrizaje forzoso y la droga, pero si ha violado la ley en
ese fallo por la cantidad de la pena impuesto, pues a los encubridores,
de conformidad con el Art. 48 del Código Penal, en ningún
caso podrá imponérseles una pena que exceda de
dos años, ni será de reclusión. Por lo expuesto,
esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida, y
modificando la calificación a los procesados Camilo Herrera
Granados, Ariel Burbano Ossa y Edgar Salazar Ortiz, se los determina
como coautores del delito incriminado en el literal c) del Art.
33 de la ley de Control y Fiscalización del Tráfico
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, vigente
a la fecha de los hechos objeto del proceso, y se les impone
a cada uno de ellos la pena modificada (por las atenuantes que
se indican en el fallo impugnado) de ocho años de reclusión
mayor ordinaria (inciso segundo del Art. 72 del Código
Penal) y multa de cincuenta mil sucres. También se casa
la sentencia en lo referente al procesado Gilberto Zapata Rojas,
en cuanto a la pena que consta en el fallo recurrido, y se le
impone dos años de prisión. A esas penas se descontará
el tiempo que por la causa relacionada en la sentencia hayan
estado detenidos. Notifíquese.
f) Drs. Carlos Romo Morán.- Raúl Coronel Arellano.-
Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.- Adriano Rosales
Larrea (Conjuez Permanente) (V.S.)
VOTO SALVADO
DEL SEÑOR DOCTOR ADRIANO ROSALES LARREA; CONJUEZ PERMANENTE
DE LA SALA DE LO PENAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, enero 24 de 1995; las 10h00.-
VISTOS: El Tribunal de lo Penal de Napo, dicta sentencia
condenatoria en el juicio penal que por tráfico de droga
se sigue en contra de Camilo Herrera Granados, Ariel Burbano
Ossa y otros y se les impone la pena de cinco años de
reclusión en calidad de cómplices en la comisión
del delito que se juzga su participación indirecta con
los que aparecen implicados como autores Gustavo Ortiz y Gustavo
López, quienes no se encuentran detenidos, se dispone
oficiar a las autoridades de Ecuador Colombia, para sus capturas.
El Ab. Pedro Celestino Tirana, en su calidad de Agente Fiscal
de Napo interpone dentro de término legal recurso de casación
de la sentencia dictada el 15 de Mayo de 1991 a las 11h00, la
que le fuera notificada el 16 del mismo mes y año, de
conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento
Penal, manifestando que no está de acuerdo con dicha sentencia,
por cuanto se ha violado la ley, habiéndose hecho una
falsa aplicación de la misma, interpretándose erróneamente.
Concedido el recurso y radicada la competencia en la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón de
las Reformas Constitucionales publicadas en el Registro Oficial
Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, y una vez que se halla
agotado el trámite legal y el señor Ministro Fiscal
General ha emitido su dictamen, para resolver se considera: PRIMERO.-
No existe nulidad en el proceso por lo que se declara su validez.-
SEGUNDO.- La Casación es un recurso especial, que
se fundamenta en la existencia de violación de la ley
al dictar una sentencia; ya sea por haberse hecho una falsa aplicación
de la misma, o por haberse interpretado erróneamente.
Este recurso no permite al juzgador, en el caso a la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, hacer un nuevo examen
de la prueba en la que fundamenta su resolución el Tribunal
de lo Penal.- TERCERO.- Se puntualiza en la sentencia,
que se ha justificado la existencia material del delito con todas
las constancias procesales: a) Con el informe policial que acredita
la captura de los sindicados, las investigaciones, las declaraciones
de los detenidos, la constatación y el pesaje de la droga
incautada el 19 de abril de 1989 en la orilla del Río
Napo sector Zamora; b) Del examen o análisis de la droga
incautada; c) del informe sobre la avioneta accidentada y la
inspección judicial de la nave siniestrada y reconocimiento
del lugar; y d) Se concluye con el acta de la destrucción
de la droga que aparece con un peso bruto de 277 kilos y un peso
neto de 270 kilos.- CUARTO.- La responsabilidad de los
acusados se ha considerado demostrada con sus declaraciones ante
los agentes de la Interpol de Pichincha, ante quienes reconocen
que Camilo Herrera Granados, fue contratado en su calidad de
piloto comercial, para que conduzca la nave en vuelo de Colombia
al Perú, recibiendo diferentes sumas de dinero por sus
servicios; aclarando que su función ha sido específicamente
volar el avión, que no es dueño de la mercancía
incautada, ni ha tenido trato directo con quienes aparecen implicados
en el delito; que por circunstancias fortuitas tuvo que hacer
un aterrizaje forzoso en el Ecuador. En cambio al rendir su declaración
indagatoria en primera instancia se acoge al derecho al silencio;
y en su ampliatoria a fjs. 212, niega toda su declaración
hecha ante la Interpol de Pichincha y aduce haber sido torturado
física y moralmente, bajo presión y malos tratos
garrote y descargas eléctricas y amenazas.- QUINTO.-
Se hace un prolijo análisis de la prueba por parte del
Tribunal de lo Penal, concluyendo que Camilo Herrera Granados,
actuó únicamente como piloto de la nave y que prestó
sus servicios profesionales en S.A.C. Servicios Aéreos
Colombianos; que ha guardado buena conducta en el Centro Carcelario
de Quito Nº 1 y con certificados legalmente reconocidos
y acompañados al proceso ha demostrado buena conducta
anterior y posterior a los hechos; que por tanto actuó
indirectamente en el transporte de la droga en su condición
de piloto, percibiendo una remuneración por su trabajo.-
SEXTO.- Ariel Burbano Ossa, otro de los implicados dice
la sentencia que se examina, que rinde su declaración
ante la Interpol de Pichincha y luego de hacer una reseña
de su vida de estudiante, manifiesta que un primo de él
le pidió que si podía trabajar como copiloto en
un viaje al Perú y que se le pagaría de sesenta
a setenta mil pesos colombianos por el viaje, conociendo que
se trataba de venir trayendo cocaína, aclarando que su
primo actuaba como intermediario del señor Alfonso López
dueño de la cocaína, dando datos sobre las características
físicas del indicado López. En su declaración
indagatoria a fojas 124 manifiesta que por no disponer de abogado
que le represente en el juicio se acoge al derecho al silencio;
sin embargo en su testimonio indagatorio ampliatorio, manifiesta
que quiere dejar constancia que todo lo declarado ante la Interpol
de Pichincha fue bajo efectos de tortura física, moral
y sicológica, por lo que le obligaron a decir lo que ellos
querían oir y a continuación narra los hechos como
en verdad dice ocurrieron: Que habló con Gustavo López
en Bogotá, quien le comentó que tenía un
viaje ofreciendo ir como copiloto con un pago de 60.000,00 pesos
colombianos y que el 16 de abril se encontraron en la pista con
el piloto señor Camilo Herrera a quien conocía
ese día. Que salieron de Bogotá a la Primavera
y de allí fueron a un caserío denominado Paraíso,
para lo cual Camilo Herrera Granados pidió autorización
a Bogotá, lo que se le concedió y salieron junto
a otras personas; que ya en Paraíso se recogió
la carga, que nunca supo que era droga, sino que se trataba de
fertilizantes, por lo que rechaza el informe policial e investigaciones
por ser falso y no sujeto a la verdad. De estos hechos se encuentra,
dice el Tribunal de lo Penal de Napo, que la declaración
de Ariel Burbano Ossa y de Camilo Herrera Granados, son concordantes.
En el sentencia se examina el testimonio de Edgar Salazar Ortiz,
quien narra los acontecimientos y de igual manera en su indagatoria
ampliatoria, niega totalmente y rechaza lo que dice el informe
de la Interpol de Pichincha y sostiene que fue el producto de
la presión física y moral y la amenaza de volverle
a los calabozos y someterme a malos tratos. Que él únicamente
viajó como pasajero, ofreciendo pagar el pasaje, en la
sentencia el Tribunal de lo Penal del Napo, deja constancia de
la prueba actuada en favor de los sindicados Camilo Herrera Granados
y Ariel Burbano Ossa, que abonan a su buena conducta anterior
y posterior al hecho y su comportamiento en el establecimiento
calificada de EXCELENTE. Edgar Salazar Ortiz, igualmente se dice
en la sentencia que ha actuado prueba instrumental a su favor
con certificado del Centro de Rehabilitación Social de
Quito, que califica su conducta de EXCELENTE. Las declaraciones
testimoniales rendidas acreditan en favor de los sindicados su
honorabilidad, su calidad de piloto y copiloto de Camilo Herrera
Granados y Ariel Burbano Ossa, respectivamente, habiendo gozado
de buena reputación. De igual manera se examina en la
sentencia la conducta de Gilberto Zapata Rojas y se acredita
con prueba instrumental su buen comportamiento, tanto anterior
como posterior al hecho delictivo, así como en el Centro
de Rehabilitación Social de Varones Nº 1 de lo que
se observa que el indiciado ha observado conducta EXCELENTE durante
todo el tiempo que ha permanecido interno en dicho centro.- SEPTIMO.-
El Tribunal de lo Penal de Napo, luego de hacer un examen extenso
y pormenorizado de la prueba, llega a la conclusión de
que Camilo Herrera Granados en su calidad de piloto y Ariel Burbano
Ossa, en su calidad de copiloto actuaron como cómplices
en el delito que se investiga, por lo que les sentencia aplicando
los Arts. 43 del Código Penal, en concordancia con el
Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, le impone
la pena de cinco años de reclusión.- OCTAVO.-
Por otra parte en la sentencia el Tribunal Penal de Napo, examinando
las pruebas procesales y considerando los documentos acompañados,
los hace responsables del delito en calidad de encubridores,
pues no ha encontrado una suficiente demostración que
les vincule a los hechos delictivos, ni como autores, ni como
cómplices, y les impone una pena de tres años de
reclusión, de conformidad con el Art. 44 del Código
Penal, en concordancia con el Art. 33 de la Ley de Control y
Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas. De lo anteriormente expuesto
la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia considera
que el Tribunal de lo Penal de Napo no ha violado la Ley, ni
ha hecho una falsa aplicación de la misma, ya que en la
valoración de la prueba establece el grado de responsabilidad
como cómplices en el delito de tráfico de estupefacientes,
tanto de Camilo Herrera Granados como de Ariel Burbano Ossa;
y de Gustavo Ruiz y Gustavo López como encubridores: sin
que exista tampoco una errónea interpretación.
Se ha agregado al proceso los certificados de Rebaja de Penas
por trescientos sesenta días y trescientos cincuenta y
ocho días, respectivamente, por lo que se les tomará
en cuenta para los efectos legales por el Tribunal de lo Penal
de Napo; por tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala declara improcedente
el recurso de casación interpuesto. Notifíquese
y devuélvase.-
f) Drs. Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).- Raúl
Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.-
Eduardo Brito Mieles.-
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