RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio penal que por estafa, a la Empresa Empacadora Mar Grande, se sigue contra Fanny Ochoa Martínez, la Sala resuelve:

SINTESIS:

De la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal Quinto de lo Penal de Manabí, interpone recurso de casación tanto el acusador como la procesada. El recurso del acusador es declarado desierto, porque no cumple con lo preceptuado por la ley. El recurso de la sentenciada, se declara improcedente por no existir violación de la Ley en la sentencia impugnada, por parte del Tribunal Penal; pues la misma guarda un ordenamiento lógico con los hechos relatados, aceptados como verdaderos y las disposiciones legales aplicadas, no siendo factible que por el recurso de casación se vuelva a revisar la prueba, puesto que el mismo tiene como propósito únicamente la demostración de errores en derecho incurrido en la sentencia.

POR EL RECURSO DE CASACION, NO SE PUEDE VOLVER A REVISAR LA PRUEBA QUE SIRVIO DE ANALISIS AL TRIBUNAL PENAL.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, enero 25 de 1995; las 09h48.-
VISTOS: En el proceso penal seguido en contra de Fany Ochoa Martínez por estafa a la Empresa Mar Grande, ubicada en la Parroquia Leonidas Plaza, Cantón Sucre en Manabí, el Tribunal Quinto de lo Penal pronuncia sentencia, en la misma que, en la parte resolutiva aparece "Declara que Fany Beatríz Ochoa Martínez, ecuatoriana, instrucción secundaria, domiciliada en la Parroquia urbana Leonidas Plaza de Bahía Caráquez, es autora del delito tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal y por lo tanto se le impone la pena de cuatro años de prisión, pena que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social de Leonidas Plaza"; notificadas las partes con la sentencia, el acusador particular César Ruperti Loor interpone recurso de casación al igual que lo hace la procesada Fany Ochoa Martínez, ya que dice que la sentencia dictada viola claros y precisos preceptos legales; recurso que es concedido por el Tribunal Penal tanto al señor acusador como a la procesada. Habiendo sido enviada la causa a esta Sala de Casación de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala se determina por las normas constantes en las Reformas a la Constitución Política, por lo que, sus integrantes, avocamos conocimiento; SEGUNDO.- El Art. 373 del Código de Procedimiento Penal expresa que el recurso de casación es procedente para ante la Corte Suprema de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, violación que puede obedecer: Haberla contravenido expresamente, haberla hecho una falsa aplicación, o haberla interpretado erróneamente; en el presente caso quienes interponen el recurso de casación, no expresan la violación a la ley, se limitan, en el caso del acusador particular, a interponer el recurso, y, en el caso de la procesada se dice que la sentencia viola claros y precisos preceptos legales; TERCERO.- El acusador particular, no cumple con lo preceptuado en el Art. 376, por lo que se declara desierto el recurso. En lo que hace relación a la procesada Fany Ochoa Martínez, fundamenta el recurso, manifestando en lo principal que la sentencia contraviene expresamente el texto de la Ley (Art. 563 del Código Penal), hace una falsa aplicación de la misma, y la interpreta erróneamente, en suma dice se viola la ley al dictar la sentencia; continúa analizando y manifestando que en el proceso no se establece ni la existencia de la infracción ni la responsabilidad penal de la procesada, alega no haber cometido delito alguno, que en el proceso se pretende determinar un faltante gigantesco en contra de la Empresa Mar Grande, siendo cierto que no se prueba que la responsable sea la procesada. Se supone dice, la existencia no de un delito, sino de varios, pero no cometidos por Fany Ochoa, por no haber cometido delito alguno, pese a que así se pretende hacer creer; impugna que existan presunciones en su contra ya que no existen presunciones graves, precisas y concordantes; por otra parte indica que en el procedimiento no se actuó prueba fundamental, pese haberla solicitado; indica que el Tribunal Quinto de lo Penal de Manabí no sólo violó la ley, sino que contravino expresamente lo ordenado en el Art. 326 el Código de Procedimiento Penal, ya que no obra, dice, del proceso la certeza de que la compareciente haya cometido algún delito. Termina solicitando se case la sentencia, se rectifiquen los errores que constan en ella y se absuelva a la recurrente; CUARTO.- El señor Ministro Fiscal General , a quien se le corriera traslado con la fundamentación del recurso, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 379 del Código de Procedimiento Penal, en su larga exposición dice: "Segundo, el recurso extraordinario y especial de Casación procede únicamente en los casos establecidos en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, es decir cuando en la sentencia se ha violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin por haberla interpretado erróneamente; recurso que debe fundamentarse por escrito y deberá contener la exposición, precisa de los hechos que según la sentencia son constitutivos de la infracción, así como la cita de la ley violada y los fundamentos jurídicos en que se basa el recurso, conforme establece el Art. 377 ibídem. .De manera que por el mencionado recurso la Sala de Casación de lo Penal no tiene facultad para reveer y valorar nuevamente la prueba de autos ya analizado por el juzgador en la sentencia pronunciada, sino de manera exclusiva examinar el fallo a fin de establecer si el Tribunal de lo Penal ha procedido conforme a la Ley y si su pronunciamiento es coherente y guarda armonía con los hechos producidos, y si fueron aplicadas correctamente las normas jurídicas pertinentes al caso materia del Juzgamiento.-Tercero.- El Quinto Tribunal Penal de Manabí en su fallo que es examinado, pronunciado el 25 de julio de 1993 constante de fojas 1221, 1223, ha efectuado un análisis lógico y ordenado de las razones jurídicas por las que se llega a la certeza de encontrarse justificada conforme a derecho la existencia del delito investigado, puntualizado en el Art. 563 del Código Penal; y la responsabilidad de su autora Fany Ochoa Martínez, determinando en el considerando segundo que la existencia del ilícito se ha comprobado plenamente en base de las constancias y diligencias procesales que se especifican en los literales de dicho considerando, concretamente los informes presentados por los peritos que han actuado en este proceso, estableciéndose en el informe que el perjuicio a la Empresa Empacadora Mar Grande es por el valor de 545'670.559 sucres; se han detectado dice irregularidades en la elaboración de documentos elaborados en la referida empresa. La responsabilidad penal de la encausada Fany Ochoa Martínez, se establece por la íntima convicción del Tribunal Penal, al valorar en su conjunto la prueba de autos a través de la sana crítica, como consta en el considerando tercero de la sentencia, termina manifestando en el considerando quinto lo siguiente: Las consideraciones del Quinto Tribunal Penal de Manabí constantes del fallo impugnado se enmarcan dentro de un ordenamiento jurídico y lógico, toda vez que existe coherencia entre los hechos declarados probados, la tipificación del delito y la Ley aplicada, de lo que se infiere que el juzgador no ha violado disposición legal alguna en su pronunciamiento, siendo en consecuencia infundados los argumentos de la sentencia recurrida, por cuando no existe violación de ninguno de los preceptos citados en el escrito de fundamentación; el Juzgador ha apreciado y ha valorado las pruebas con recto criterio, aplicando como antes se dijo, las reglas de la sana crítica por la atribución que le confiere el Art. 64 del Código de Procedimiento Penal. Considera que la recurrente Fanny Ochoa Martínez en su fundamentación no llega a probar que la sentencia se encuentra viciada con error de derecho que deba ser enmendada por casación, pide se declare improcedente el recurso interpuesto"; QUINTO.- Tanto la Ley como la jurisprudencia, y como lo establece el señor Ministro Fiscal no es propio de la casación la revisión de la prueba, únicamente la demostración de errores de derecho incurridos en la sentencia los mismos que deben ser analizados por el Tribunal y demostrados por quienes han interpuesto el recurso. La Sala considera que no existe violación de la Ley en que haya incurrido el Tribunal Quinto de lo Penal de Manabí, ya que su sentencia guarda un ordenamiento lógico con los hechos relatados, aceptados como verdaderos y las disposiciones legales aplicadas. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse demostrado la violación de la Ley en la sentencia, declara improcedente el recurso y se ordena devolver el proceso al Tribunal Penal. Agréguese el escrito presentado por la recurrente, en este nivel. Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.


En el juicio penal que, por receptación de joyas de Lidia Martínez contra Santiago Paguay Fajardo y otro, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Tribunal Segundo de lo Penal del Azuay, dicta sentencia en contra de Santiago Paguay Fajardo como autor del delito de receptación de joyas e impone la pena modificada de un año de prisión correccional. De aquel fallo, el procesado interpone recurso de casación manifestando que la compara de 12 gramos de oro a un menor púber, pagando el precio justo por ellas, no constituye un ilícito, menos acto de ocultamiento, pues no hay el dolo, por lo tanto, se ha dado una falsa aplicación de la ley.
La Sala de lo Penal considera que la Ley y la Jurisprudencia establecen que la casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto estudiar la violación de la ley en la sentencia y no el proceso; además, estima que el sentenciado violó la ley al ejercer el comercio con un menor de edad. Consecuentemente, declara improcedente el recurso interpuesto.

EL RECURRENTE COMETIO UN ILICITO AL EJERCER EL COMERCIO DE JOYAS CON UN MENOR DE EDAD.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL- Quito, 25 de Enero de 1995, las 10h00.-
VISTOS: El señor Comisario Nacional Primero del Cantón Cuenca dicta auto cabeza de proceso en contra de Juan Carlos Avila Campoverde y Santiago Patricio Paguay Fajardo; posteriormente, el señor Juez Cuarto de lo Penal Azuay dicta auto de apertura al plenario en contra del procesado Santiago Paguay Fajardo, por el ilícito tipificado en el Art. 569 del Código Penal, ya que en el sumario del procesado Juan Carlos Avila Campoverde ha demostrado ser menor de edad, por lo que, el señor Juez se inhibe del conocimiento de la causa con relación a él y lo pone a órdenes del Tribunal de Menores; notificados con el auto de apertura al plenario, el procesado Santiago Patricio Paguay Fajardo, interpone recurso de apelación habiendo la Segunda Sala de la Corte Superior de Cuenca confirmado el auto, por lo que por sorteo pasa al Segundo Tribunal de lo Penal del Azuay, el mismo que pronuncia sentencia, la que en la parte resolutiva dice: "declara que Santiago Patricio Paguay Fajardo, ecuatoriano, casado, joyero de veinticinco años de edad, nacido y domiciliado en la ciudad de Cuenca, es autor responsable del delito de receptación de las joyas pertenecientes a la perjudicada señora Lidia Noemí Martínez, tipificado e incriminado en el artículo 569 del Código Penal y por lo que se le impone la pena de dos años de prisión correccional y cien sucres de multa, pero tomando en cuenta, que ha justificado su buena conducta anterior y posterior a la infracción, en aplicación a lo dispuesto por los Nos. 6 - 7 del Art. 29 en relación con el Art. 73 del Código Penal, se lo modifica la pena y en definitiva, se le impone un año se prisión correccional"; el procesado mencionado tan pronto como se le hace saber el fallo interpone recurso de casación, el mismo que es concedido y se envía el proceso a la Corte Suprema de Justicia, habiendo correspondido el conocimiento de la causa a la Segunda Sala conforme consta de la razón del señor Secretario General, y, actualmente corresponde conocer y resolver a la Sala de lo Penal, por las Reformas a la Constitución Política del Estado, publicadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 de 23 de Diciembre de 992. Para resolver, la Sala considera; PRIMERO.- La competencia se determina por las Reformas Constitucionales anteriormente indicadas, por lo que sus integrantes avocamos conocimiento; SEGUNDO.- El procesado Santiago Patricio Paguay Fajardo al interponer el recurso de casación dice no estar conforme con la sentencia dictada en la causa, considerando que se ha hecho una falsa aplicación de la Ley, porque el acto, la compra de doce gramos de oro al menor púber Juan Carlos Avila al precio del mercado, no constituye ilícito y menos puede ser considerado este acto como de ocultamiento, no se da el dolo, y lo que existe en el proceso son meros datos que no configuran prueba plena para una sentencia condenatoria; al fundamentar el recurso, entre otras argumentaciones consta: "Sostengo y me reafirmo en la tesis de que la sentencia apelada contiene un análisis erróneo, los considerandos se apartan de la prueba actuada y van al campo de la interpretación extensiva al llegar a conclusiones muy subjetivas. Existen dos aspectos fundamentales que son la base de mi defensa: 1.- ¿existe ilícito? existe ocultamiento sin que haya hurto o robo, el menor Juan Avila es quien toma las joyas, mas resulta que él es ininputable por ser menor de edad. Operando por ello la eximencia, cuyo significado jurídico es la no existencia de acto como ilícito, y sin que haya ilícito no puede operar el ocultamiento tal como lo tipifica el Art. 569 del Código Penal.- 2do. De mi responsabilidad penal- Para que opere mi responsabilidad debe existir el dolo de mi parte, elemento penal que no puede configurarse porque así se piense simplemente, el dolo va implícito en el actuar voluntario y consciente de causar un mal, que en este caso se configuraría en el ocultamente y en el aprovechamiento de las cosas ajenas, algo que no se da en este proceso, primero ocultamiento no existe, porque la compra lo realizó en forma pública y pagó el justo precio de las joyas por mí adquiridas, sin que yo sepa que sea un negocio ilícito, prohibido por la ley la compra venta de joyas y no existe aprovechamiento porque existe su pago"; TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General, a quien en cumplimiento con el mandato legal, se le corre traslado con la fundamentación del recurso, entre otras consideraciones manifiesta: "En referencia al impugnante, considero que no ha fundamentado debidamente el recurso, como se puede ver en el escrito de fojas 81-90 de este cuaderno, en el cual trata de demostrar que se ha sentenciado en su contra sin que se haya justificado la infracción y menos su culpabilidad, sin señalar los hechos que según la sentencia son constitutivos del delito, como tampoco enuncia la ley que se pretende violada, limitándose a examinar subjetivamente la prueba actuada, sin reparar que el recurso de casación no constituye nueva instancia en la que se puede rever y apreciar las pruebas y menos averiguar los medios de convencimiento que hubieren influido en la decisión de los Jueces.- Considero y en esa forma ha tratado nuestro Código Penal que la venta de cosa ajena no es integrante de la tipicidad del delito de hurto o robo, pues estos delitos quedaron consumados con el apoderamiento de las cosas y el comprador de éstas al realizar la negociación, hizo una nueva actividad delictiva, independiente de la anterior"; CUARTO.- Tanto la ley como la jurisprudencia establecen que la casación es un recurso extraordinario, que tiene por objeto la sentencia y no el proceso, por lo mismo no se trata de una nueva instancia, en la que entraría a analizar la prueba actuada y que sirviera de fundamento para el fallo, sino de estudiar la sentencia y la violación a la Ley que en ella se hubiere cometido, sea por contravenir expresamente a la norma legal, sea, por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, o ya por haberla interpretado erróneamente; el recurrente al fundamentar el recurso da a conocer la falta de ilicitud del hecho sancionado por el Tribunal Penal; pero, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Superior en base de lo actuado en el sumario establece que el recurrente es autor del delito de receptación contemplado en el Art. 569 del Código Penal, además, la Sala establece que el procesado violó la Ley al ejercer el comercio con un menor de edad, y, comprar joyas no como tales sino al peso del material. Lo que se expone determina que esta Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declare improcedente el recurso interpuesto y ordene que se devuelva el proceso para el cumplimiento de la sentencia. Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.


En el juicio penal que, por destrucción de un bien inmueble de propiedad de Celso Recalde se sigue en contra de Alfonso Buitrón y María Buitrón Fuentes, la Sala resuelve:

SINTESIS:

De la sentencia expedida por el Tribunal Penal del Carchi, que condena a los procesados a seis meses de prisión correccional, interponen recurso de casación los sentenciados, manifestando que el bien inmueble destruido es de su propiedad y que los "demandantes" no han ejercido posesión alguna sobre dicho inmueble; y que además, la litis debió ser de naturaleza civil y no penal.
La Sala de lo Penal estima que el recurso de casación es procedente cuando en la sentencia se ha violado la ley, pues no tiene facultad para reveer la prueba. Que el Tribunal Penal establece la responsabilidad de los recurrentes en el delito de destrucción de bien inmueble, no existiendo violación de la ley en la sentencia, por lo que, acogiendo el dictamen del señor Ministro Fiscal General quien manifiesta que la acción posesoria tiene como fundamento evitar que las personas se hagan justicia por si mismas, se declara improcedente el recurso.

ACCION POSESORIA TIENE COMO OBJETO EVITAR QUE LAS PERSONAS SE HAGAN JUSTICIA POR SI MISMAS.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, enero 30 de 1995; las 10h00.-
VISTOS: Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal seguido en contra de Manuel Alfonso Buitrón y María Buitrón Fuentes, por destrucción de bien inmueble de Segundo Celso Recalde, el Tribunal Penal del Carchi dictó el 07 de mayo de 1993 sentencia condenatoria en contra de aquellos imponiéndoles la pena de seis meses de prisión correccional, por haber infringido el Art. 397 del Código Penal en conformidad con el Art. 73 del mismo cuerpo legal. De esa sentencia los procesados interponen recurso de casación y el proceso es remitido a la Sala de lo Penal en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Octava de las Reformas a la Constitución Política el Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992, y que por ser de su competencia, la asume para su resolución que corresponde. Sustanciado el presente cuaderno, en la forma legal, en el momento oportuno los procesados fundamentan su recurso de casación y dice: "que mediante prueba presentada en el juicio han justificado que son propietarios del inmueble destruido y que como se estableció en acciones civiles que los demandantes no han ejercido actos posesorios sobre el inmueble; por lo que consideran que la litis debió ser de naturaleza civil y no penal como se ha planteado de tal suerte que se han violado en la sentencia los Arts. 40, 41, 66, 223, 224, 225, 226, 253, 326, 327 y 329 del Código de Procedimiento Penal; a más de los Arts. 691, 692, 694 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Al correrse traslado con la fundamentación del recurso al señor Ministro Fiscal General, este manifiesta: " que efectivamente el demandante Celso Recalde tiene derechos posesorios sobre el inmueble que fuera destruido, posesión de la que ha sido despojado por actos de fuerza mediante la destrucción del mismo como se detalla en la sentencia y consta demostrado en la prueba pericial. Que el Art. 397 del Código Penal en su primer inciso sanciona con prisión de tres a cinco años la destrucción o derribamiento parcial o total de edificios, puentes, diques, calzadas, carreteras, ferrocarriles; acueductos, aeródromos u otras construcciones nacionales, municipales, o pertenecientes a otro punto es decir la tipificación penal involucra a toda persona de ocasionar un daño material en bienes inmuebles, de tal manera que dejen de prestar la utilidad que corresponde a su uso específico y el beneficio que su destinación produce. En el caso que se examina la edificación destruida parcialmente dejó de prestar el beneficio que correspondía a su uso como casa de vivienda; . . . La acción vandálica que determinó la destrucción de la vivienda fue cometida, según la prueba que obra de autos y analizada en la sentencia por los sentenciados, quienes han actuado en pandilla y con un resultado de un acuerdo previo de voluntades. Tampoco existe violación de los Arts. 691, 692, 694 y 700 del Código de Procedimiento Civil, porque dichos artículos se refieren a los juicios de conservación y recuperación de la posesión. Ahora bien para demostrar la injuridicidad de la fundamentación del recurso preciso es indicar que la acción posesoria, no por justicia propia, sino recurriendo a los órganos judiciales competentes, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre los mismos. Obviamente, esta acción procede sólo cuando se ha producido una desposesión violenta y tiene como fundamento el evitar que las personas se hagan justicia por sí mismas". En conclusión manifiesta que el Tribunal Penal del Carchi no ha violado el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal ni las otras disposiciones legales señaladas en la fundamentación del recurso, por lo que la Sala debe rechazar el recurso de casación presentado y calificarlo de improcedente de conformidad con la parte final del Art. 382 del antes mencionado Código. Contraida la competencia de la Sala en el conocimiento y resolución del recurso de casación interpuesto por los procesados Alfonso Buitrón y María Buitrón Fuentes, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- El trámite cumplido desde la concesión del recurso, no adolece de nulidad que pueda influir en la decisión de la causa; SEGUNDO.- a) De conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente. Su atribución es decidir si se ha violado la ley en la sentencia en los casos mencionados; no tiene facultad para rever la prueba; b) En la especie, el Tribunal Penal del Carchi, en la sentencia que se relaciona expresa: Que el señor Juez Primero de lo Penal del Carchi dictó auto de llamamiento a plenario contra los encausados por haber infringido el Art. 395 del Código Penal la que es confirmada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán, por lo que los encausados Alfonso Buitrón y María Adela Buitrón Fuentes, son los responsables del delito de destrucción del bien inmueble, previsto y castigado por el artículo antes mencionado lo que se ha demostrado plenamente con las diligencias analizadas del proceso, que dan como resultado la destrucción de la casa de propiedad de Segundo Celso Recalde, por lo que el Tribunal Penal del Carchi les impone la pena reducida de seis meses de prisión correccional por haber infringido el Art. 397 del Código Penal. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Penal estima que no existe violación de los artículos mencionados por los recurrentes, y acogiendo el dictamen del señor Ministro Fiscal General, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los procesados Alfonso Buitrón y María Buitrón Fuentes, y se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).


Diseñado por  Diario LA HORA Quito - Ecuador
Editor: José Luis Pérez S.

 judicial@uio.satnet.net