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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio penal que por estafa, a la Empresa Empacadora Mar Grande,
se sigue contra Fanny Ochoa Martínez, la Sala resuelve:
SINTESIS:
De la sentencia condenatoria
expedida por el Tribunal Quinto de lo Penal de Manabí,
interpone recurso de casación tanto el acusador como la
procesada. El recurso del acusador es declarado desierto, porque
no cumple con lo preceptuado por la ley. El recurso de la sentenciada,
se declara improcedente por no existir violación de la
Ley en la sentencia impugnada, por parte del Tribunal Penal;
pues la misma guarda un ordenamiento lógico con los hechos
relatados, aceptados como verdaderos y las disposiciones legales
aplicadas, no siendo factible que por el recurso de casación
se vuelva a revisar la prueba, puesto que el mismo tiene como
propósito únicamente la demostración de
errores en derecho incurrido en la sentencia.
POR EL RECURSO DE CASACION,
NO SE PUEDE VOLVER A REVISAR LA PRUEBA QUE SIRVIO DE ANALISIS
AL TRIBUNAL PENAL.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, enero 25 de 1995; las 09h48.-
VISTOS: En el proceso penal seguido en contra de Fany
Ochoa Martínez por estafa a la Empresa Mar Grande, ubicada
en la Parroquia Leonidas Plaza, Cantón Sucre en Manabí,
el Tribunal Quinto de lo Penal pronuncia sentencia, en la misma
que, en la parte resolutiva aparece "Declara que Fany Beatríz
Ochoa Martínez, ecuatoriana, instrucción secundaria,
domiciliada en la Parroquia urbana Leonidas Plaza de Bahía
Caráquez, es autora del delito tipificado y sancionado
en el Art. 563 del Código Penal y por lo tanto se le impone
la pena de cuatro años de prisión, pena que la
cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social
de Leonidas Plaza"; notificadas las partes con la sentencia,
el acusador particular César Ruperti Loor interpone recurso
de casación al igual que lo hace la procesada Fany Ochoa
Martínez, ya que dice que la sentencia dictada viola claros
y precisos preceptos legales; recurso que es concedido por el
Tribunal Penal tanto al señor acusador como a la procesada.
Habiendo sido enviada la causa a esta Sala de Casación
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver se
considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala se determina
por las normas constantes en las Reformas a la Constitución
Política, por lo que, sus integrantes, avocamos conocimiento;
SEGUNDO.- El Art. 373 del Código de Procedimiento
Penal expresa que el recurso de casación es procedente
para ante la Corte Suprema de Justicia, cuando en la sentencia
se hubiere violado la Ley, violación que puede obedecer:
Haberla contravenido expresamente, haberla hecho una falsa aplicación,
o haberla interpretado erróneamente; en el presente caso
quienes interponen el recurso de casación, no expresan
la violación a la ley, se limitan, en el caso del acusador
particular, a interponer el recurso, y, en el caso de la procesada
se dice que la sentencia viola claros y precisos preceptos legales;
TERCERO.- El acusador particular, no cumple con lo preceptuado
en el Art. 376, por lo que se declara desierto el recurso. En
lo que hace relación a la procesada Fany Ochoa Martínez,
fundamenta el recurso, manifestando en lo principal que la sentencia
contraviene expresamente el texto de la Ley (Art. 563 del Código
Penal), hace una falsa aplicación de la misma, y la interpreta
erróneamente, en suma dice se viola la ley al dictar la
sentencia; continúa analizando y manifestando que en el
proceso no se establece ni la existencia de la infracción
ni la responsabilidad penal de la procesada, alega no haber cometido
delito alguno, que en el proceso se pretende determinar un faltante
gigantesco en contra de la Empresa Mar Grande, siendo cierto
que no se prueba que la responsable sea la procesada. Se supone
dice, la existencia no de un delito, sino de varios, pero no
cometidos por Fany Ochoa, por no haber cometido delito alguno,
pese a que así se pretende hacer creer; impugna que existan
presunciones en su contra ya que no existen presunciones graves,
precisas y concordantes; por otra parte indica que en el procedimiento
no se actuó prueba fundamental, pese haberla solicitado;
indica que el Tribunal Quinto de lo Penal de Manabí no
sólo violó la ley, sino que contravino expresamente
lo ordenado en el Art. 326 el Código de Procedimiento
Penal, ya que no obra, dice, del proceso la certeza de que la
compareciente haya cometido algún delito. Termina solicitando
se case la sentencia, se rectifiquen los errores que constan
en ella y se absuelva a la recurrente; CUARTO.- El señor
Ministro Fiscal General , a quien se le corriera traslado con
la fundamentación del recurso, para que de cumplimiento
a lo dispuesto en el Art. 379 del Código de Procedimiento
Penal, en su larga exposición dice: "Segundo, el
recurso extraordinario y especial de Casación procede
únicamente en los casos establecidos en el Art. 373 del
Código de Procedimiento Penal, es decir cuando en la sentencia
se ha violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto,
ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya
en fin por haberla interpretado erróneamente; recurso
que debe fundamentarse por escrito y deberá contener la
exposición, precisa de los hechos que según la
sentencia son constitutivos de la infracción, así
como la cita de la ley violada y los fundamentos jurídicos
en que se basa el recurso, conforme establece el Art. 377 ibídem.
.De manera que por el mencionado recurso la Sala de Casación
de lo Penal no tiene facultad para reveer y valorar nuevamente
la prueba de autos ya analizado por el juzgador en la sentencia
pronunciada, sino de manera exclusiva examinar el fallo a fin
de establecer si el Tribunal de lo Penal ha procedido conforme
a la Ley y si su pronunciamiento es coherente y guarda armonía
con los hechos producidos, y si fueron aplicadas correctamente
las normas jurídicas pertinentes al caso materia del Juzgamiento.-Tercero.-
El Quinto Tribunal Penal de Manabí en su fallo que es
examinado, pronunciado el 25 de julio de 1993 constante de fojas
1221, 1223, ha efectuado un análisis lógico y ordenado
de las razones jurídicas por las que se llega a la certeza
de encontrarse justificada conforme a derecho la existencia del
delito investigado, puntualizado en el Art. 563 del Código
Penal; y la responsabilidad de su autora Fany Ochoa Martínez,
determinando en el considerando segundo que la existencia del
ilícito se ha comprobado plenamente en base de las constancias
y diligencias procesales que se especifican en los literales
de dicho considerando, concretamente los informes presentados
por los peritos que han actuado en este proceso, estableciéndose
en el informe que el perjuicio a la Empresa Empacadora Mar Grande
es por el valor de 545'670.559 sucres; se han detectado dice
irregularidades en la elaboración de documentos elaborados
en la referida empresa. La responsabilidad penal de la encausada
Fany Ochoa Martínez, se establece por la íntima
convicción del Tribunal Penal, al valorar en su conjunto
la prueba de autos a través de la sana crítica,
como consta en el considerando tercero de la sentencia, termina
manifestando en el considerando quinto lo siguiente: Las consideraciones
del Quinto Tribunal Penal de Manabí constantes del fallo
impugnado se enmarcan dentro de un ordenamiento jurídico
y lógico, toda vez que existe coherencia entre los hechos
declarados probados, la tipificación del delito y la Ley
aplicada, de lo que se infiere que el juzgador no ha violado
disposición legal alguna en su pronunciamiento, siendo
en consecuencia infundados los argumentos de la sentencia recurrida,
por cuando no existe violación de ninguno de los preceptos
citados en el escrito de fundamentación; el Juzgador ha
apreciado y ha valorado las pruebas con recto criterio, aplicando
como antes se dijo, las reglas de la sana crítica por
la atribución que le confiere el Art. 64 del Código
de Procedimiento Penal. Considera que la recurrente Fanny Ochoa
Martínez en su fundamentación no llega a probar
que la sentencia se encuentra viciada con error de derecho que
deba ser enmendada por casación, pide se declare improcedente
el recurso interpuesto"; QUINTO.- Tanto la Ley como
la jurisprudencia, y como lo establece el señor Ministro
Fiscal no es propio de la casación la revisión
de la prueba, únicamente la demostración de errores
de derecho incurridos en la sentencia los mismos que deben ser
analizados por el Tribunal y demostrados por quienes han interpuesto
el recurso. La Sala considera que no existe violación
de la Ley en que haya incurrido el Tribunal Quinto de lo Penal
de Manabí, ya que su sentencia guarda un ordenamiento
lógico con los hechos relatados, aceptados como verdaderos
y las disposiciones legales aplicadas. Por las consideraciones
que anteceden, esta Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad
con el Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, por
no haberse demostrado la violación de la Ley en la sentencia,
declara improcedente el recurso y se ordena devolver el proceso
al Tribunal Penal. Agréguese el escrito presentado por
la recurrente, en este nivel. Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.-
Eduardo Brito Mieles.
En el juicio penal que,
por receptación de joyas de Lidia Martínez contra
Santiago Paguay Fajardo y otro, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Tribunal Segundo de
lo Penal del Azuay, dicta sentencia en contra de Santiago Paguay
Fajardo como autor del delito de receptación de joyas
e impone la pena modificada de un año de prisión
correccional. De aquel fallo, el procesado interpone recurso
de casación manifestando que la compara de 12 gramos de
oro a un menor púber, pagando el precio justo por ellas,
no constituye un ilícito, menos acto de ocultamiento,
pues no hay el dolo, por lo tanto, se ha dado una falsa aplicación
de la ley.
La Sala de lo Penal considera que la Ley y la Jurisprudencia
establecen que la casación es un recurso extraordinario
que tiene por objeto estudiar la violación de la ley en
la sentencia y no el proceso; además, estima que el sentenciado
violó la ley al ejercer el comercio con un menor de edad.
Consecuentemente, declara improcedente el recurso interpuesto.
EL RECURRENTE COMETIO UN ILICITO
AL EJERCER EL COMERCIO DE JOYAS CON UN MENOR DE EDAD.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL- Quito, 25 de Enero de 1995, las 10h00.-
VISTOS: El señor Comisario Nacional Primero del
Cantón Cuenca dicta auto cabeza de proceso en contra de
Juan Carlos Avila Campoverde y Santiago Patricio Paguay Fajardo;
posteriormente, el señor Juez Cuarto de lo Penal Azuay
dicta auto de apertura al plenario en contra del procesado Santiago
Paguay Fajardo, por el ilícito tipificado en el Art. 569
del Código Penal, ya que en el sumario del procesado Juan
Carlos Avila Campoverde ha demostrado ser menor de edad, por
lo que, el señor Juez se inhibe del conocimiento de la
causa con relación a él y lo pone a órdenes
del Tribunal de Menores; notificados con el auto de apertura
al plenario, el procesado Santiago Patricio Paguay Fajardo, interpone
recurso de apelación habiendo la Segunda Sala de la Corte
Superior de Cuenca confirmado el auto, por lo que por sorteo
pasa al Segundo Tribunal de lo Penal del Azuay, el mismo que
pronuncia sentencia, la que en la parte resolutiva dice: "declara
que Santiago Patricio Paguay Fajardo, ecuatoriano, casado, joyero
de veinticinco años de edad, nacido y domiciliado en la
ciudad de Cuenca, es autor responsable del delito de receptación
de las joyas pertenecientes a la perjudicada señora Lidia
Noemí Martínez, tipificado e incriminado en el
artículo 569 del Código Penal y por lo que se le
impone la pena de dos años de prisión correccional
y cien sucres de multa, pero tomando en cuenta, que ha justificado
su buena conducta anterior y posterior a la infracción,
en aplicación a lo dispuesto por los Nos. 6 - 7 del Art.
29 en relación con el Art. 73 del Código Penal,
se lo modifica la pena y en definitiva, se le impone un año
se prisión correccional"; el procesado mencionado
tan pronto como se le hace saber el fallo interpone recurso de
casación, el mismo que es concedido y se envía
el proceso a la Corte Suprema de Justicia, habiendo correspondido
el conocimiento de la causa a la Segunda Sala conforme consta
de la razón del señor Secretario General, y, actualmente
corresponde conocer y resolver a la Sala de lo Penal, por las
Reformas a la Constitución Política del Estado,
publicadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 de
23 de Diciembre de 992. Para resolver, la Sala considera; PRIMERO.-
La competencia se determina por las Reformas Constitucionales
anteriormente indicadas, por lo que sus integrantes avocamos
conocimiento; SEGUNDO.- El procesado Santiago Patricio
Paguay Fajardo al interponer el recurso de casación dice
no estar conforme con la sentencia dictada en la causa, considerando
que se ha hecho una falsa aplicación de la Ley, porque
el acto, la compra de doce gramos de oro al menor púber
Juan Carlos Avila al precio del mercado, no constituye ilícito
y menos puede ser considerado este acto como de ocultamiento,
no se da el dolo, y lo que existe en el proceso son meros datos
que no configuran prueba plena para una sentencia condenatoria;
al fundamentar el recurso, entre otras argumentaciones consta:
"Sostengo y me reafirmo en la tesis de que la sentencia
apelada contiene un análisis erróneo, los considerandos
se apartan de la prueba actuada y van al campo de la interpretación
extensiva al llegar a conclusiones muy subjetivas. Existen dos
aspectos fundamentales que son la base de mi defensa: 1.- ¿existe
ilícito? existe ocultamiento sin que haya hurto o robo,
el menor Juan Avila es quien toma las joyas, mas resulta que
él es ininputable por ser menor de edad. Operando por
ello la eximencia, cuyo significado jurídico es la no
existencia de acto como ilícito, y sin que haya ilícito
no puede operar el ocultamiento tal como lo tipifica el Art.
569 del Código Penal.- 2do. De mi responsabilidad penal-
Para que opere mi responsabilidad debe existir el dolo de mi
parte, elemento penal que no puede configurarse porque así
se piense simplemente, el dolo va implícito en el actuar
voluntario y consciente de causar un mal, que en este caso se
configuraría en el ocultamente y en el aprovechamiento
de las cosas ajenas, algo que no se da en este proceso, primero
ocultamiento no existe, porque la compra lo realizó en
forma pública y pagó el justo precio de las joyas
por mí adquiridas, sin que yo sepa que sea un negocio
ilícito, prohibido por la ley la compra venta de joyas
y no existe aprovechamiento porque existe su pago"; TERCERO.-
El señor Ministro Fiscal General, a quien en cumplimiento
con el mandato legal, se le corre traslado con la fundamentación
del recurso, entre otras consideraciones manifiesta: "En
referencia al impugnante, considero que no ha fundamentado debidamente
el recurso, como se puede ver en el escrito de fojas 81-90 de
este cuaderno, en el cual trata de demostrar que se ha sentenciado
en su contra sin que se haya justificado la infracción
y menos su culpabilidad, sin señalar los hechos que según
la sentencia son constitutivos del delito, como tampoco enuncia
la ley que se pretende violada, limitándose a examinar
subjetivamente la prueba actuada, sin reparar que el recurso
de casación no constituye nueva instancia en la que se
puede rever y apreciar las pruebas y menos averiguar los medios
de convencimiento que hubieren influido en la decisión
de los Jueces.- Considero y en esa forma ha tratado nuestro Código
Penal que la venta de cosa ajena no es integrante de la tipicidad
del delito de hurto o robo, pues estos delitos quedaron consumados
con el apoderamiento de las cosas y el comprador de éstas
al realizar la negociación, hizo una nueva actividad delictiva,
independiente de la anterior"; CUARTO.- Tanto la
ley como la jurisprudencia establecen que la casación
es un recurso extraordinario, que tiene por objeto la sentencia
y no el proceso, por lo mismo no se trata de una nueva instancia,
en la que entraría a analizar la prueba actuada y que
sirviera de fundamento para el fallo, sino de estudiar la sentencia
y la violación a la Ley que en ella se hubiere cometido,
sea por contravenir expresamente a la norma legal, sea, por haberse
hecho una falsa aplicación de la misma, o ya por haberla
interpretado erróneamente; el recurrente al fundamentar
el recurso da a conocer la falta de ilicitud del hecho sancionado
por el Tribunal Penal; pero, debe tomarse en cuenta que el Tribunal
Superior en base de lo actuado en el sumario establece que el
recurrente es autor del delito de receptación contemplado
en el Art. 569 del Código Penal, además, la Sala
establece que el procesado violó la Ley al ejercer el
comercio con un menor de edad, y, comprar joyas no como tales
sino al peso del material. Lo que se expone determina que esta
Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declare improcedente el recurso
interpuesto y ordene que se devuelva el proceso para el cumplimiento
de la sentencia. Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.-
Eduardo Brito Mieles.
En el juicio penal que,
por destrucción de un bien inmueble de propiedad de Celso
Recalde se sigue en contra de Alfonso Buitrón y María
Buitrón Fuentes, la Sala resuelve:
SINTESIS:
De la sentencia expedida
por el Tribunal Penal del Carchi, que condena a los procesados
a seis meses de prisión correccional, interponen recurso
de casación los sentenciados, manifestando que el bien
inmueble destruido es de su propiedad y que los "demandantes"
no han ejercido posesión alguna sobre dicho inmueble;
y que además, la litis debió ser de naturaleza
civil y no penal.
La Sala de lo Penal estima que el recurso de casación
es procedente cuando en la sentencia se ha violado la ley, pues
no tiene facultad para reveer la prueba. Que el Tribunal Penal
establece la responsabilidad de los recurrentes en el delito
de destrucción de bien inmueble, no existiendo violación
de la ley en la sentencia, por lo que, acogiendo el dictamen
del señor Ministro Fiscal General quien manifiesta que
la acción posesoria tiene como fundamento evitar que las
personas se hagan justicia por si mismas, se declara improcedente
el recurso.
ACCION POSESORIA TIENE COMO
OBJETO EVITAR QUE LAS PERSONAS SE HAGAN JUSTICIA POR SI MISMAS.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, enero 30 de 1995; las 10h00.-
VISTOS: Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal
seguido en contra de Manuel Alfonso Buitrón y María
Buitrón Fuentes, por destrucción de bien inmueble
de Segundo Celso Recalde, el Tribunal Penal del Carchi dictó
el 07 de mayo de 1993 sentencia condenatoria en contra de aquellos
imponiéndoles la pena de seis meses de prisión
correccional, por haber infringido el Art. 397 del Código
Penal en conformidad con el Art. 73 del mismo cuerpo legal. De
esa sentencia los procesados interponen recurso de casación
y el proceso es remitido a la Sala de lo Penal en cumplimiento
a la Disposición Transitoria Décima Octava de las
Reformas a la Constitución Política el Estado,
promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 del
23 de diciembre de 1992, y que por ser de su competencia, la
asume para su resolución que corresponde. Sustanciado
el presente cuaderno, en la forma legal, en el momento oportuno
los procesados fundamentan su recurso de casación y dice:
"que mediante prueba presentada en el juicio han justificado
que son propietarios del inmueble destruido y que como se estableció
en acciones civiles que los demandantes no han ejercido actos
posesorios sobre el inmueble; por lo que consideran que la litis
debió ser de naturaleza civil y no penal como se ha planteado
de tal suerte que se han violado en la sentencia los Arts. 40,
41, 66, 223, 224, 225, 226, 253, 326, 327 y 329 del Código
de Procedimiento Penal; a más de los Arts. 691, 692, 694
y 700 del Código de Procedimiento Civil. Al correrse traslado
con la fundamentación del recurso al señor Ministro
Fiscal General, este manifiesta: " que efectivamente el
demandante Celso Recalde tiene derechos posesorios sobre el inmueble
que fuera destruido, posesión de la que ha sido despojado
por actos de fuerza mediante la destrucción del mismo
como se detalla en la sentencia y consta demostrado en la prueba
pericial. Que el Art. 397 del Código Penal en su primer
inciso sanciona con prisión de tres a cinco años
la destrucción o derribamiento parcial o total de edificios,
puentes, diques, calzadas, carreteras, ferrocarriles; acueductos,
aeródromos u otras construcciones nacionales, municipales,
o pertenecientes a otro punto es decir la tipificación
penal involucra a toda persona de ocasionar un daño material
en bienes inmuebles, de tal manera que dejen de prestar la utilidad
que corresponde a su uso específico y el beneficio que
su destinación produce. En el caso que se examina la edificación
destruida parcialmente dejó de prestar el beneficio que
correspondía a su uso como casa de vivienda; . . . La
acción vandálica que determinó la destrucción
de la vivienda fue cometida, según la prueba que obra
de autos y analizada en la sentencia por los sentenciados, quienes
han actuado en pandilla y con un resultado de un acuerdo previo
de voluntades. Tampoco existe violación de los Arts. 691,
692, 694 y 700 del Código de Procedimiento Civil, porque
dichos artículos se refieren a los juicios de conservación
y recuperación de la posesión. Ahora bien para
demostrar la injuridicidad de la fundamentación del recurso
preciso es indicar que la acción posesoria, no por justicia
propia, sino recurriendo a los órganos judiciales competentes,
tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de
bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre
los mismos. Obviamente, esta acción procede sólo
cuando se ha producido una desposesión violenta y tiene
como fundamento el evitar que las personas se hagan justicia
por sí mismas". En conclusión manifiesta que
el Tribunal Penal del Carchi no ha violado el Art. 373 del Código
de Procedimiento Penal ni las otras disposiciones legales señaladas
en la fundamentación del recurso, por lo que la Sala debe
rechazar el recurso de casación presentado y calificarlo
de improcedente de conformidad con la parte final del Art. 382
del antes mencionado Código. Contraida la competencia
de la Sala en el conocimiento y resolución del recurso
de casación interpuesto por los procesados Alfonso Buitrón
y María Buitrón Fuentes, al hacerlo, se considera:
PRIMERO.- El trámite cumplido desde la concesión
del recurso, no adolece de nulidad que pueda influir en la decisión
de la causa; SEGUNDO.- a) De conformidad con el Art. 373
del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación
será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia
cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, ya por contravenir
expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación
de la misma, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente.
Su atribución es decidir si se ha violado la ley en la
sentencia en los casos mencionados; no tiene facultad para rever
la prueba; b) En la especie, el Tribunal Penal del Carchi, en
la sentencia que se relaciona expresa: Que el señor Juez
Primero de lo Penal del Carchi dictó auto de llamamiento
a plenario contra los encausados por haber infringido el Art.
395 del Código Penal la que es confirmada por la Corte
Superior de Justicia de Tulcán, por lo que los encausados
Alfonso Buitrón y María Adela Buitrón Fuentes,
son los responsables del delito de destrucción del bien
inmueble, previsto y castigado por el artículo antes mencionado
lo que se ha demostrado plenamente con las diligencias analizadas
del proceso, que dan como resultado la destrucción de
la casa de propiedad de Segundo Celso Recalde, por lo que el
Tribunal Penal del Carchi les impone la pena reducida de seis
meses de prisión correccional por haber infringido el
Art. 397 del Código Penal. Por las consideraciones que
anteceden, la Sala de lo Penal estima que no existe violación
de los artículos mencionados por los recurrentes, y acogiendo
el dictamen del señor Ministro Fiscal General, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
declara improcedente el recurso de casación interpuesto
por los procesados Alfonso Buitrón y María Buitrón
Fuentes, y se ordena la devolución del proceso al Tribunal
de origen.- Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Jorge Américo
Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito
Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).
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