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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio penal que por estafa a Exmo. Raulín Tejada,
se sigue contra Luis Rodríguez, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El procesado Luis Homero
Rodríguez, interpone recurso de casación del fallo
pronunciado por el Tribunal Primero de lo Penal de Tungurahua,
manifestando que la sentencia no reúne los requisitos
de ley, que se ha violado el trámite, que no se ha comprobado
el cuerpo del delito y que se ha violado el artículo 19
numeral 17 de la Constitución al obligarle a declarar
en contra de si mismo.
El Ministro Fiscal dice que debe ser rechazado el recurso porque
se limita a hacer apreciaciones sobre la prueba que ya fue valorada
por el Tribunal penal.
La Sala de lo Penal estima que al haber sido desechado el recurso
de nulidad por parte de la Corte Superior de Ambato, se ha destruido
las aseveraciones que fundamentan el recurso de casación;
que de ninguna manera este recurso faculta a que la Sala de Casación
pueda declarar la nulidad del procedimiento.
EL RECURSO DE CASACION NO
FACULTA A QUE LA SALA PUEDA DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
TEXTO DEL
FALLO:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL- Quito, 15 Febrero de 1995, las 09h00.-
VISTOS: Luis Homero Rodríguez en el juicio penal
que se le sigue por delito de estafa a Exmo. Raulín Tejada
interpone el recurso de casación de la sentencia pronunciada
por el Tribunal Penal Primero de Tungurahua recurso que lo interpone
por cuanto dice que la sentencia dictada por el Tribunal no reúne
los requisitos de Ley; que en la sustanciación del proceso
se ha violado el trámite previsto en la Ley, y más
todavía en el proceso no existen los cheques ni la prueba
que justifique las firmas y rúbricas del girador de tales
cheques hayan sido falsificadas, o sea no existe el cuerpo del
delito. Como se interpusiera también el recurso de nulidad
el Tribunal concede este recurso y, la Primera Sala de la Corte
Superior de Tungurahua, rechaza el recurso de nulidad interpuesto;
por lo que, se concede el recursos de casación. El proceso
sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, habiendo
correspondido el conocimiento y resolución a la Cuarta
Sala, conforme consta de la razón del señor Secretario
General, a fojas 1 del proceso seguido en la Corte Suprema. Se
envían los autos a la Sala de lo Penal, en razón
de las Reformas Constitucionales, constantes en el Registro Oficial
Nº 93 de 23 de diciembre de 1992. La Sala de lo Penal, para
resolver considera: PRIMERO.- La competencia de los señores
Ministros que integran la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia se determina, por las Reformas Constitucionales,
anteriormente indicadas; razón por la cual, sus integrantes,
avocamos conocimiento; SEGUNDO.- El recurso de casación
es de carácter especial y extraordinario, por medio del
cual se rectifica la violación de la ley en que el Juzgador
ha incurrido en la sentencia, y, de conformidad con el Art. 373
del Código de Procedimiento Penal, esta violación
puede ser por haber contravenido en forma expresa el texto legal,
por haber hecho una falsa aplicación de la Ley; y, por
haberla interpretado erróneamente; por esto se establece
que mediante este recurso no puede hacerse un nuevo estudio del
proceso, sino que, debe concretarse al examen de la sentencia
y de la violación que en ella se haya cometido. Tampoco,
se puede revisar las pruebas que han servido para formar la convicción
de los Juzgadores y, que han sido analizadas y valoradas por
el Juez: El procesado Luis Homero Rodríguez al interponer
el recurso, conforme consta en la página 31 de los autos,
indica que la sentencia no reúne los requisitos de ley,
que se ha violado el trámite y, que no se ha comprobado
el cuerpo del delito: al justificar el recurso interpuesto, en
la fundamentación, sostiene: los hechos que motivaron
presentar el recurso de casación, son las consecuentes
violaciones al Código de Procedimiento Penal, la falta
de comprobación de la existencia de alguna acción
u omisión punibles; da a conocer que existe violación
al Art. 19 numeral 17 de la Constitución Política
al obligar al recurrente a declarar en contra de si mismo, en
base de coacciones físicas y torturas en las Oficinas
e Investigación Criminal; termina manifestando que las
normas procesales violadas son el Art. 157 del Código
de Procedimiento Penal, por no existir la comprobación
de la responsabilidad penal y, el Art. 231 del mismo Cuerpo de
Leyes por no haberse ordenado que se reabra el sumario; TERCERO.-
El señor Ministro Fiscal General Encargado, al dar contestación,
a la fundamentación del recurso interpuesto, entre otras
manifestaciones consta: El recurrente en su escrito de interposición
del recurso, no lo dice, pero se ha de entender que impugna la
sentencia condenatoria con fundamento en lo que prescribe el
Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por
que considera que el Juzgador ha violado la Ley por contravenir
a su texto o por haberla aplicado falsamente, lo medular de la
fundamentación se limita a apreciaciones sobre la prueba
que ya fue valorada por el Tribunal Penal para tomar su resolución,
de modo que en términos precisos el recurrente incumple
los requisitos del Art. 387 del citado Código para la
procedencia de la impugnación. El impugnante al fundamentar
el recurso debe demostrar inobjetablemente que las conclusiones
a las que llega el Juzgador para resolver la causa, no mantienen
un ordenamiento lógico con los hechos relatados aceptados
como verdaderos y las disposiciones aplicadas en la sentencia.
Solicita, que la Sala declare improcedente el recurso, por cuanto
el escrito de fundamentación no alcanza a justificar que
la sentencia recurrida adolece de error de derecho, ni del estudio
del fallo se evidencia tal error, concluyendo que el Tribunal
Penal aprecia y valora las pruebas según las reglas de
la sana crítica; CUARTO.- Al interponerse el recurso
de nulidad para ante la Corte Superior de Ambato y al resolver
ésta que no existe tal nulidad, se está destruyendo
las aseveraciones que constan en el escrito de fundamentación;
QUINTO.- El Art. 382 del Código de Procedimiento
Penal establece que si la Corte Suprema estima procedente el
recurso, pronunciará sentencia enmendando la violación
de la Ley; pero en ningún momento faculta a que se pueda
declarar la nulidad del procedimiento, como solicita el recurrente.
Las consideraciones anotadas hacen que la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declare improcedente el recurso
interpuesto, aceptando así el dictamen del señor
Ministro Fiscal, y dispone que el proceso sea devuelto al inferior.
Notifíquese.-
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Jorge Américo
Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito
Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).
En el juicio penal que por tráfico
de cocaína, se sigue contra Julia Azucena Alvarado y otro,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
Jenny Aráuz interpone
recurso de casación de la sentencia condenatoria expedida
por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, fundamentándose
en el hecho de que su participación en el ilícito
a lo mucho es en el grado de cómplice y no de autora,
por lo que se ha violado la ley en la sentencia.
La Sala observa que, el Tribunal Penal con el estudio de las
constancias procesales, llega a la convicción de que se
ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción,
así como la responsabilidad penal de la recurrente. Por
lo mismo, no aprecia que haya violación de la ley en la
sentencia, y haberle sentenciado como autora del ilícito,
es correcto.
Consecuentemente, declara improcedente el recurso de casación.
NO HAY VIOLACION DE LA LEY
EN LA SENTENCIA, Y LA CONSIDERACION DE AUTORA DEL ILICITO A LA
RECURRENTE ES CORRECTA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, Febrero 15 de 1995., las 10h00.-
VISTOS: Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal
seguido en contra de Julia Alvarado Arévalo, Jenny Alvarado
Arévalo, Alcides Gonzabay Andrade, y otros, por tráfico
de droga (cocaína), el Tribunal Penal Primero de Pichincha
dictó el 5 de abril de 1991 sentencia condenatoria en
contra aquellos, en que se les impone a cada uno de ellos la
pena modificada de ocho años de reclusión mayor
ordinaria y multa de cincuenta mil sucres, como autores responsables
del delito que tipifica y sanciona el literal c) del Art. 33
de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Los Procesados
interponen recurso de casación de la sentencia referida.
Remitido el proceso a esta Corte Suprema de Justicia, correspondió
por el sorteo vigente a esa época, a la Quinta Sala, en
denominación e integración anterior. De conformidad
con la Disposición Transitoria Décima Octava (no
de la Disposición Transitoria Sexta que equivocadamente
cita el Secretario de esta Sala en la razón del recibido
de fojas 11 vuelta del cuaderno de este nivel), de las Reformas
a la Constitución Política del Estado, promulgadas
en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 del 23 de diciembre
de 1992, se remitió el proceso a esta Sala de lo Penal,
y siendo competencia de la misma, la asume. Se observa que el
recurrente Alcides Honorato Gonzabay Andrade a fojas 12 del cuaderno
de este nivel desiste del recurso interpuesto, y de fojas 12
vuelta consta que ha reconocido su firma y rúbrica puestas
en el escrito de desistimiento, y que a fojas 13 consta la providencia
por la que se declara procedente ese desistimiento. Igualmente
se observa que la recurrente Julia Alvarado no pidió plazo
para fundamentar el recurso dentro de 10 días contados
desde que se le notificó la recepción del proceso,
habiéndolo hecho fuera de ese plazo, por lo que, de oficio,
se declara desierto el recurso de casación que ella interpuso.
Consecuentemente, la esfera de la competencia de esta Sala es
únicamente respecto del recurso de casación interpuesto
por Jenny Aráuz. Dentro de la sustanciación del
recurso interpuesto por esta, en el momento oportuno fundamentó
su recurso, expresando, en lo principal, que del contenido del
proceso se establece que jamás ha comprado droga alguna,
que no ha vendido droga, que su participación en el ilícito
es a lo mucho en el grado de cómplice de conformidad con
el Art. 43 del Código Penal, y que por lo tanto se ha
violado la ley al sentenciarla de conformidad con el Art. 42
del Código Penal; y dice que en el proceso se encuentra
adjuntada copia de la resolución en un recurso de casación
de una sentencia, en un caso similar a su participación
en el proceso que se le ha seguido. Al correrse traslado de esa
fundamentación al señor Ministro Fiscal General
para que conteste, dicho funcionario, expone su criterio, señalando,
en lo principal, que estudiada la sentencia recurrida, se encuentra
que el juzgador declara con convicción que la existencia
material de la infracción se halla comprobada conforme
a derecho con las constancias procesales que analiza y describe
en el considerando segundo; y determina asimismo la responsabilidad
del encausado con los medios de prueba señalados en el
considerando tercero, entre los que se cita la declaración
extraprocesal rendida en presencia del Agente Fiscal en forma
libre y voluntaria sin que exista prueba de violencia o coacción
alguna, llegando a la conclusión que sus conductas se
enmarcan en la tipificación del inciso c) del Art. 33
de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas como autores
(tráfico de 4.552 gramos de pasta de cocaína, peso
neto) declaración que es el resultado del ejercicio de
facultades de que se halla legalmente investido el Tribunal Penal
para valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica;
que la fundamentación de los impugnantes no llega a demostrar
que en la sentencia se ha violado la ley y que existe error de
derecho que deba enmendarse vía casación en los
términos preceptuados por el Art. 373 del Código
de Procedimiento Penal, por lo que su opinión es que la
Sala declare improcedentes los recursos interpuesto para los
fines determinados en la parte final del Art. 382 del mismo Código.
Contraida la competencia de la Sala en el conocimiento y resolución
del recurso de casación interpuesto por Jenny Aráuz
Arévalo, al hacerlo, se considera: PRIMERO: El
trámite cumplido desde la concesión del recurso,
no adolece de nulidad; SEGUNDO: a) De conformidad con
el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, el recurso
de casación será procedente para ante la Corte
Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiere violado
la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse
hecho una falsa aplicación de la misma, ya en fin por
haberla interpretado erróneamente. Su atribución
es decidir si se ha violado la ley en la sentencia, en los casos
mencionados; no tiene facultad para rever la prueba; b) En la
especie el Tribunal Penal Primero de Pichincha, en la sentencia
recurrida, en el considerando segundo menciona las constancias
procesales con las que se ha comprobado, conforme a derecho la
existencia de la infracción incriminada en el Art. 33
de la Codificación de la Ley de Control y Fiscalización
del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
mientras que en el considerando Tercero hace el análisis
de la responsabilidad penal de esa recurrente y expresa: ".
. . REGISTROS: En el registro realizado a la detenida Jenny Margoth
Aráuz Arévalo en la oficina de Interpol en el Aeropuerto
Mariscal Sucres de la Ciudad de Quito se le encontró adherido
a su cuerpo con cinta adhesiva, cuatro paquetes grandes conteniendo
base de cocaína, droga que fue incautada y al momento
de ser pesada dio un peso bruto aproximado de 3.070 gramos .
. .Declaraciones de Julia Azucena Alvarado Arévalo, Jenny
Margoth Aráuz Arévalo y Alcides Gonzabay Andrade
en la oficina de Interpol en presencia del señor Fiscal
de Pichincha fojas 7-8-9 del proceso, en que relatan la participación
directa y principal de los tres sindicados como protagonistas
en la adquisición, transporte y comercio internacional
de cocaína, cometidos en fechas anteriores; y, refiriéndose
concretamente al caso por el que fueron capturados, dicen: .
. .JENNY MARGOTH ARAUZ AREVALO: ". . . El día sábado
14 de octubre de 1989 venimos desde Guayaquil a Quito en Saeta,
junto con mi hija Loren y Julia que nos acompañaba hasta
Quito; en Guayaquil nos despidió Amalio Alvarado y Alcides
Gonzabay quien manifestó que todo estaba arreglado; que
Pechuga esperaba en Nueva York y que el al próximo día
nos veía allá. Al realizar el chequeo de pasajes
en Quito del vuelo de Ecuatoriana 052, fuimos requeridos por
Agentes de Interpol, una vez revisados nos encontraron la droga
que pretendíamos llevar y así fuimos detenidos.
. .", . . .Jenny Margoth Aráuz Arévalo, en
su testimonio indagatorio de fojas 29, tratando también
de eludir su responsabilidad, dice: en el Hotel Continental de
Guayaquil, ". . . yo conocí a un señor llamado
Luis Escalice. . . quien me propuso que le lleve un encargo a
New York que consistía en artesanía, a lo cual
yo accedí a ese pedido, el mismo que me dijo que cuando
llegue a New York me iba dar un buen trabajo. . ."; así
también en el considerando Quinto se señala que
los sindicados han justificado atenuantes de buena conducta anterior
y posterior a la comisión del delito. Por lo expuesto,
no se observa en la sentencia que se haya violado la ley; la
consideración del grado de participación de la
recurrente Jenny Aráuz Arévalo, como autora, en
la sentencia, es correcta. En consecuencia esta Sala, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
declara improcedente el recurso de casación interpuesto
por la procesada Jenny Aráuz Arévalo. Devuélvase
el proceso al Tribunal Penal de origen. Agréguese el escrito
presentado por Julia Alvarado Arévalo y tómese
en cuenta el nuevo Casillero Judicial Nº 456 que señala,
así como al Abogado Defensor Colón Delgado Cedeño
que designa concediéndose a éste el término
de 72 horas para que legitime su intervención; de la sustitución
de Abogado Defensor se hará conocer al anterior Abogado
que patrocinaba a la recurrente Julia Alvarado Arévalo,
para los efecto que señala la Ley de Federación
Nacional de Abogados. Hágase saber.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Jorge Américo
Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito
Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).-
En el juicio penal que, por falsificación
de firmas sigue el Ing. Jorge Gallardo Zavala, en contra del
Ing. Angel Moreno Briz, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de Casación
declara improcedente el recurso interpuesto, bajo la consideración
de que el escrito de interposición del recurso, no cumple
con lo que dispone la Ley de Casación, es decir, no indica
cuál es la violación que se ha hecho en la sentencia,
puesto que de manera subjetiva realiza comentarios acerca de
la prueba que ya ha sido analizada por el Tribunal Juzgador;
y, la Sala Penal, por el recurso de casación, no puede
revisar la prueba, sino solamente examinar si existe violación
de la ley en la sentencia.
EL ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE
EL RECURSO DE CASACION, DEBE CONTENER LA CITA DE LA LEY VIOLADA
Y LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE BASA EL RECURSO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL- Quito, 15 de febrero de 1995, las quince horas.
VISTOS: El señor Doctor Gil Flores Serrano, Director
General Jurídico del Ministerio de Finanzas y Crédito
Público, interpone recurso de casación a la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, en
el juicio que se sigue contra los Ingenieros Angel Moreno Briz
y Flavio Montoya Guilcapi, por denuncia del señor Ing.
Jorge Gallardo Zabala, ex-Ministro de Finanzas y Crédito
Público, juicio en el que se involucra a los procesados
en la falsificación de firma del mentado Ingeniero Jorge
Gallardo ex-Ministro, en la tramitación de diligencia
en ese Ministerio. El señor Juez Segundo de lo Penal de
Pichincha, en auto de 6 de Agosto de 1991 sobresee provisionalmente
a los sindicados y, ordena la libertad del Ingeniero Angel Moreno;
la Corte Superior de Quito, su Segunda Sala, revoca el auto de
sobreseimiento y declara abierta la Etapa del Plenario contra
los procesados Angel Moreno Briz e Ingeniero Pablo Montoya Guilcapi,
por estar involucrados en los delitos contemplados en los artículos
337 y 339 del Código Penal. El Tribunal Segundo de lo
Penal de Pichincha, realiza la Audiencia de Juzgamiento contra
el Ing. Comercial Angel Moreno Briz y, pronuncia sentencia que
en su parte resolutiva dice: absuelve al Ing. Comercial Angel
Moreno Briz por no haberse encontrado responsabilidad penal alguna
en su contra. Por el recurso interpuesto se elevan los autos
a la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo el conocimiento
y resolución a la Sala de lo Penal, en razón de
las Reformas Constitucionales, en esta virtud, para resolver,
se considera: PRIMERO.- La competencia se establece por
las Reformas que constan en el Suplemento al Registro Oficial
Nº 93 de 23 de Diciembre de 1992; SEGUNDO.- El recurrente
Doctor Gil Flores Serrano, Director General Jurídico del
Ministerio de Finanzas y Crédito Público, formaliza
el recurso interpuesto manifestando lo siguiente: "Consta
del proceso suficiente prueba que lleva a establecer en forma
clara la existencia material de la infracción, objeto
del presente enjuiciamiento, esto es la falsificación
de las firmas del ex Titular de la Cartera de Finanzas, Ingeniero
Jorge Gallardo Zabala, tipificado por el Art. 337 del Código
Penal, concordante con la disposición del Art. 339 de
igual cuerpo legal. Así mismo, dentro de la sustanciación
de la causa penal se ha demostrado fehacientemente, conforme
a Derecho, la autoría de los sindicados en el cometimiento
del ilícito, mediante testimonios propios de diversos
funcionarios del Ministerio de Finanzas y Crédito Público
que han llegado a deponer legalmente, que el Ing. Angel Moreno
Briz los días dos y tres de mayo de 1990 personalmente
realizó dentro de las dependencia del portafolio, las
gestiones necesarias previas a la expedición de varias
resoluciones presupuestarias y órdenes de transferencias
de fondos para inversiones solicitadas al Ministerio de Finanzas
por los Concejos Municipales de Empalme, Balzar, Daule, Baba,
Paján, Jipijapa, Santa Lucía, Santa Elena, Milagro,
Samborondón, Consejo Provincial de Los Ríos; que
el día jueves 3 de mayo del indicado año, a eso
de las dieciocho horas acudió al Despacho del Ministro
y le solicitó la firma en los mencionados documentos;
que el Titular del portafolio se negó hacerlo por encontrarse
preparando su viaje al exterior del siguiente día y que
a pesar de ello, esa misma fecha, después de las cinco
de la tarde, ha concurrido, en persona, a la oficina número
318 del Ministerio, donde la señora María Teresa
Recalde, a alcanzar e inclusive a exigir la numeración
y fecha dentro de las resoluciones como de las órdenes
de transferencia, lo que demuestra que el Ing. Angel Moreno Briz,
participó dolosamente ya sea como autor, cómplice
o encubridor en la falsificación objeto del enjuiciamiento.-
Solicita a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, se revea
la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha,
por cuanto se halla al margen de la ley y de las constancias
que obran del proceso"; TERCERO.- El señor
Ministro Fiscal General, al dar contestación al traslado
que se le corriera con la formalización entre otras cosas
sostiene: "El recurso de casación es un recurso extraordinario,
específico y objetivo, en el que los aspectos subjetivos
y de apreciación de las piezas procesales no le son generalmente
propios, a no ser que observando formalmente la sentencia, se
encontrare violación de la ley. De allí que, en
un primer momento, la Sala Especializada de la Corte Suprema,
sólo debe limitarse al estudio exterior - literal de la
sentencia emitida por el Tribunal de lo Penal, con finalidad
de encontrar si hay o no violación de la ley; habiéndola,
habrá un segundo momento, que se sumerge en el proceso,
in-integrum, para pronunciar sentencia que enmiende la violación
de la ley; no habiéndola, el recurso es improcedente y
la esfera de la competencia limítase declararlo así
en sentencia y devolver el proceso al Tribunal Penal para que
se ejecute el fallo recurrido. Por lo mismo, el recurso de casación
se refiere esencialmente a dos aspectos: a la sentencia y a la
ley y su interpretación. En la especie, se encuentran
cumplidos los requisitos puntualizados en el Art. 333 del Código
de Procedimiento Penal, esto es, que los hechos relatados y aceptados
como verdaderos mantienen un ordenamiento jurídico con
las conclusiones expresadas en la sentencia; el análisis
valorativo de la prueba de cargo y de descargo constante en los
diferentes considerandos, guarda armonía con la parte
resolutiva y la ley aplicada.- Consecuente con los principios
que rigen en la procedencia del recurso de casación, no
es pertinente realizar un nuevo análisis de la prueba,
como pretende el recurrente al impugnar la practicada por el
Tribunal de lo Penal, respecto a la responsabilidad del procesado,
una vez que la misma ya fue apreciada y valorada por el Juzgador
en su sentencia, en cuyo considerando cuarto analiza la declaración
preprocesal, testimonio indagatorio y ampliaciones del mismo,
rendidos en su oportunidad por el procesado Angel Moreno Briz,
en donde proclama su inocencia respecto del delito imputado,
luego el juzgador, en forma ordenada y prolija cita y analiza
los testimonios propios los funcionarios del Ministerio de Finanzas.-
En el considerando noveno del fallo recurrido, el Tribunal de
lo Penal analiza pormenorizadamente todos y cada uno de los informes
periciales grafotécnicos constantes de autos, especialmente
respecto de las conclusiones contenida en éllos; precisando
que en su totalidad coinciden en afirmar que las firmas de documentos
estudiados no corresponden a las que realiza el Ing. Jorge Gallardo
Zabala, ex-Ministro de Finanzas y Crédito Público;
en varios de ellos se afirma que las firmas falsificadas objeto
del estudio no fueron realizadas de puño y letra por el
señor Angel Moreno Briz, por lo que descartan su total
participación de la identidad gráfica que corresponde
a éste en las firmas falsificadas". Continúa
el señor Ministro Fiscal General indicando que en base
de las pruebas analizadas y no existiendo prueba suficiente sobre
la responsabilidad del procesado el Tribunal Penal, pronuncia
el fallo respectivo, indicando que el recurso carece de fundamento,
por lo que, debe declararse improcedente; CUARTO.- El
recurso de casación, de conformidad con lo expuesto en
el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal es procedente
cuando en la sentencia existe violación de la Ley, sea
por contravenir expresamente a su texto, por haberse hecho una
falsa aplicación, o por haberla interpretado erróneamente;
y, esto debe precisarse al fundamentarse el recurso, haciendo
cita de la ley violada y los fundamentos en que se basa el recurso.
El Doctor Gil Flores Serrrano, Director General Jurídico
del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en
el escrito con el que interpone el recurso de casación
constante a fojas 945, no cumple con lo dispuesto en la Ley indicando
la violación que se ha hecho en la sentencia, sólo
este hecho merecería el rechazo del recurso, sin embargo
se lo ha tramitado y, al formalizarse el mismo, en parte alguna,
hace alusión a la violación de la ley, tan solamente
de manera subjetiva hace comentarios acerca de la prueba existente,
la misma que, conforme puntualiza el señor Ministro Fiscal
ya ha sido analizada por el Tribunal Juzgador; QUINTO.-
Tanto la Jurisprudencia como la Ley, determinan que la Corte
Suprema de Justicia y en este caso la Sala de lo Penal, en los
recursos de casación, no puede revisar la prueba que ha
sido analizada por el Tribunal Juzgador, tan solamente debe concretarse
a examinar si existe violación de la ley y si las conclusiones
constantes en la sentencia mantienen un ordenamiento lógico
con los hechos relatados y aceptados como verdaderos por el Juzgador
y, si las disposiciones legales que constan en el fallo son las
que corresponden. Por las consideraciones que se indican anteriormente,
la Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando el dictamen
del señor Ministro Fiscal acorde con lo que dispone el
Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente
el recurso de casación interpuesto y dispone se devuelva
el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Jorge Américo
Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito
Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).-
En
el juicio penal por giro de cheques sin fondos, que sigue Jorge
Arellano en contra de Richard Quevedo Delgado, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Richard Quevedo Delgado,
formula recurso de casación de la sentencia que le condena
a un mes de prisión, expresando que el Tribunal Penal
no ha tomado en cuenta la prueba aportada en el proceso y en
la audiencia de juzgamiento, pues él ha pagado el valor
del cheque que motivó el juicio, antes de que se inicie
el auto cabeza de proceso.
La Sala advierte que, el pago de lo adeudado por parte del procesado,
del cheque protestado, se efectúa luego del plazo señalado
en el Código Penal y una vez iniciado el enjuiciamiento,
resultando infundado el argumento del recurrente y, no existiendo
violación de la ley que deba enmendarse, se rechaza el
recurso interpuesto por improcedente.
PAGO DE CHEQUE PROTESTADO,
SE HA REALIZADO LUEGO DEL PLAZO LEGAL Y UNA VEZ INICIADO EL ENJUICIAMIENTO,
NO PROCEDE RECURSO DE CASACION.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, 15 de Febrero de 1995, las diez horas.
VISTOS: Richard Quevedo Delgado, interpone recurso de
casación en el juicio que se le siguiera por haber girado
el cheque Nº 000024 de la cuenta corriente Nº 02041692
del Banco Continental por la suma de cincuenta mil sucres sin
tener los suficientes fondos, en el que el Segundo Tribunal Penal
de El Oro le impone la pena reducida de un mes de prisión,
por considerársele autor de la infracción que tipifica
y sanciona Art. 368 del Código Penal. Concedido el recurso
por el Tribunal Juzgador, la causa sube a la Corte Suprema de
Justicia, habiendo correspondió su conocimiento a la Cuarta
Sala, conforme consta de la razón del señor Secretario
General (foja 1) y, remitiéndose a la Sala de lo Penal
en razón de las Reformas a la Constitución Política
del Estado, constantes en el Registro Oficial Nº 93 de 23
de diciembre de 1992. Para resolver, se considera: PRIMERO.-
La competencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia se determina por las Reformas Constitucionales anteriormente
indicadas, por lo que, sus integrantes avocamos conocimiento;
SEGUNDO.- El trámite dado ante la Sala guarda conformidad
con las disposiciones constantes en el Código de Procedimiento
Penal, sin que exista omisión de solemnidad alguna que
nulite su procedimiento; TERCERO.- El procesado, en el
escrito presentado por intermedio de su Abogado Defensor, en
el que deduce el recurso de casación, en lo principal
dice: "notificado con la sentencia dictada por este Tribunal
en mi contra en la que se me impone la pena de un mes de prisión
sin haberse considerado la prueba aportada dentro del proceso
y sobre todo presentada en la audiencia de juzgamiento, procede
a interponer el Recurso de Casación"; posteriormente
al formalizar el mismo, aduce: "El Tribunal A-Quo en su
sentencia manifiesta que se me impone la pena modificada de un
mes de prisión y me declara autor de la infracción
que tipifica y sanciona el Art. 368, del Código Penal
por cuanto entregué al acusador un cheque o giro sin tener
provisión de fondos o autorización expresa para
girar al descubierto y porque no aboné el valor respectivo
en moneda de curso legal, dentro de 24 horas de habérseme
hecho conocer el protesto. Dentro de la Audiencia Pública
con el recibo o comprobante otorgado por el señor Jorge
Orellana Bohorquez pude demostrar al Tribunal que había
cancelado el cheque Nº000024 de la cuenta corriente 02041692,
del Banco Continental, por el valor de cincuenta mil sucres y
que había girado el 10 de julio de 1990 luego de haber
sido notificado por el Actuario de la Comisaría Nacional
del Cantón Machala y antes de que se inicie el auto cabeza
de proceso; por todas estas consideraciones la disposición
violada es la que está estipulada en el Art. 368 del Código
Penal así como también no hay méritos, que
provengan del Art. 326, inciso segundo del Código de Procedimiento
Penal, ni del numeral tercero Art. 333 del mismo Cuerpo legal;
CUARTO.- El señor Ministro Fiscal General Encargado,
al dar contestación a la formalización del recurrente,
entre otras alegaciones menciona: "El recurso de casación
es un medio legal especial para controvertir una resolución
judicial que se estima violatoria de la Ley, cuyo objetivo es
examinar si las conclusiones expresadas por el Juzgador en la
sentencia mantienen un ordenamiento jurídico y coherente
con los hechos relatados y aceptados como verdaderos, y si las
disposiciones aplicadas en el caso materia del juzgamiento son
las que en efecto corresponden; examinado el fallo que ha sido
materia de la impugnación, se encuentra que el Segundo
Tribunal Penal de El Oro efectúa el análisis de
las pruebas aportadas al proceso, determinando en el considerando
segundo que la materialidad de la infracción se encuentra
legalmente justificada; en el considerando cuarto, que el procesado
no ha presentado pruebas de descargo del ilícito por el
cual ha sido encausado; ya que tan solamente existen dos documentos
en autos y, que fueron presentados en la audiencia pública,
con el cual no cambia su situación jurídica y más
bien para el Tribunal constituye la justificación legal
de que en realidad el procesado no pagó el cheque en la
forma que establece la Ley.- Resulta infundado el argumento del
recurrente en lo relativo a que entregó el cheque a Jorge
Orellana, dentro del término legal y luego de haber sido
notificado con la nota de protesto. No existe violación
de la Ley que deba enmendarse, sin que por lo mismo tengan asidero
legal los argumentos del recurrente"; QUINTO.- Tanto
la Ley como la Jurisprudencia establecen que la Corte Suprema
de Justicia, no puede en virtud del recurso de casación,
revisar las pruebas que estudiadas y analizadas por el Juzgador
han servido de base para formar su convicción, tan sólo,
debe concretarse a establecer si en la sentencia existe violación
de la Ley, sea esta por haberse contravenido expresamente a su
texto, por haberse hecho una falsa aplicación, o, por
haberla interpretado erróneamente; SEXTO.- El Código
Penal en el Art. 368 establece que será penado el que
dé en pago o entregue a un tercero un cheque o giro sin
tener provisión de fondos o autorización expresa
para girar en descubierto, y no abonare el valor respectivo,
dentro de veinte y cuatro horas de habérselo hecho saber
el protesto; esto se encuentra probado con la razón del
Juzgador de Instrucción que realizó la notificación
y con la certificación del Banco, así como con
el cheque protestado; en cuanto al pago efectuado y la fecha
basta revisar el acta de juzgamiento la intervención del
procesado por su Abogado para llegar al convencimiento de que
el pago se efectuó luego del plazo señalado en
el Código Penal y una vez iniciado el enjuiciamiento.
Las consideraciones que anteceden hacen que la Sala de lo Penal,
acogiendo el dictamen del señor Ministro Fiscal General
Encargado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechace el recurso interpuesto,
declare improcedente y ordene el envío del proceso al
Juzgado de origen. Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Jorge Américo
Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito
Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).-
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