RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio penal que por estafa a Exmo. Raulín Tejada, se sigue contra Luis Rodríguez, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El procesado Luis Homero Rodríguez, interpone recurso de casación del fallo pronunciado por el Tribunal Primero de lo Penal de Tungurahua, manifestando que la sentencia no reúne los requisitos de ley, que se ha violado el trámite, que no se ha comprobado el cuerpo del delito y que se ha violado el artículo 19 numeral 17 de la Constitución al obligarle a declarar en contra de si mismo.
El Ministro Fiscal dice que debe ser rechazado el recurso porque se limita a hacer apreciaciones sobre la prueba que ya fue valorada por el Tribunal penal.
La Sala de lo Penal estima que al haber sido desechado el recurso de nulidad por parte de la Corte Superior de Ambato, se ha destruido las aseveraciones que fundamentan el recurso de casación; que de ninguna manera este recurso faculta a que la Sala de Casación pueda declarar la nulidad del procedimiento.

EL RECURSO DE CASACION NO FACULTA A QUE LA SALA PUEDA DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO

TEXTO DEL FALLO:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL- Quito, 15 Febrero de 1995, las 09h00.-
VISTOS: Luis Homero Rodríguez en el juicio penal que se le sigue por delito de estafa a Exmo. Raulín Tejada interpone el recurso de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal Primero de Tungurahua recurso que lo interpone por cuanto dice que la sentencia dictada por el Tribunal no reúne los requisitos de Ley; que en la sustanciación del proceso se ha violado el trámite previsto en la Ley, y más todavía en el proceso no existen los cheques ni la prueba que justifique las firmas y rúbricas del girador de tales cheques hayan sido falsificadas, o sea no existe el cuerpo del delito. Como se interpusiera también el recurso de nulidad el Tribunal concede este recurso y, la Primera Sala de la Corte Superior de Tungurahua, rechaza el recurso de nulidad interpuesto; por lo que, se concede el recursos de casación. El proceso sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, habiendo correspondido el conocimiento y resolución a la Cuarta Sala, conforme consta de la razón del señor Secretario General, a fojas 1 del proceso seguido en la Corte Suprema. Se envían los autos a la Sala de lo Penal, en razón de las Reformas Constitucionales, constantes en el Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992. La Sala de lo Penal, para resolver considera: PRIMERO.- La competencia de los señores Ministros que integran la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia se determina, por las Reformas Constitucionales, anteriormente indicadas; razón por la cual, sus integrantes, avocamos conocimiento; SEGUNDO.- El recurso de casación es de carácter especial y extraordinario, por medio del cual se rectifica la violación de la ley en que el Juzgador ha incurrido en la sentencia, y, de conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, esta violación puede ser por haber contravenido en forma expresa el texto legal, por haber hecho una falsa aplicación de la Ley; y, por haberla interpretado erróneamente; por esto se establece que mediante este recurso no puede hacerse un nuevo estudio del proceso, sino que, debe concretarse al examen de la sentencia y de la violación que en ella se haya cometido. Tampoco, se puede revisar las pruebas que han servido para formar la convicción de los Juzgadores y, que han sido analizadas y valoradas por el Juez: El procesado Luis Homero Rodríguez al interponer el recurso, conforme consta en la página 31 de los autos, indica que la sentencia no reúne los requisitos de ley, que se ha violado el trámite y, que no se ha comprobado el cuerpo del delito: al justificar el recurso interpuesto, en la fundamentación, sostiene: los hechos que motivaron presentar el recurso de casación, son las consecuentes violaciones al Código de Procedimiento Penal, la falta de comprobación de la existencia de alguna acción u omisión punibles; da a conocer que existe violación al Art. 19 numeral 17 de la Constitución Política al obligar al recurrente a declarar en contra de si mismo, en base de coacciones físicas y torturas en las Oficinas e Investigación Criminal; termina manifestando que las normas procesales violadas son el Art. 157 del Código de Procedimiento Penal, por no existir la comprobación de la responsabilidad penal y, el Art. 231 del mismo Cuerpo de Leyes por no haberse ordenado que se reabra el sumario; TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General Encargado, al dar contestación, a la fundamentación del recurso interpuesto, entre otras manifestaciones consta: El recurrente en su escrito de interposición del recurso, no lo dice, pero se ha de entender que impugna la sentencia condenatoria con fundamento en lo que prescribe el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por que considera que el Juzgador ha violado la Ley por contravenir a su texto o por haberla aplicado falsamente, lo medular de la fundamentación se limita a apreciaciones sobre la prueba que ya fue valorada por el Tribunal Penal para tomar su resolución, de modo que en términos precisos el recurrente incumple los requisitos del Art. 387 del citado Código para la procedencia de la impugnación. El impugnante al fundamentar el recurso debe demostrar inobjetablemente que las conclusiones a las que llega el Juzgador para resolver la causa, no mantienen un ordenamiento lógico con los hechos relatados aceptados como verdaderos y las disposiciones aplicadas en la sentencia. Solicita, que la Sala declare improcedente el recurso, por cuanto el escrito de fundamentación no alcanza a justificar que la sentencia recurrida adolece de error de derecho, ni del estudio del fallo se evidencia tal error, concluyendo que el Tribunal Penal aprecia y valora las pruebas según las reglas de la sana crítica; CUARTO.- Al interponerse el recurso de nulidad para ante la Corte Superior de Ambato y al resolver ésta que no existe tal nulidad, se está destruyendo las aseveraciones que constan en el escrito de fundamentación; QUINTO.- El Art. 382 del Código de Procedimiento Penal establece que si la Corte Suprema estima procedente el recurso, pronunciará sentencia enmendando la violación de la Ley; pero en ningún momento faculta a que se pueda declarar la nulidad del procedimiento, como solicita el recurrente. Las consideraciones anotadas hacen que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declare improcedente el recurso interpuesto, aceptando así el dictamen del señor Ministro Fiscal, y dispone que el proceso sea devuelto al inferior. Notifíquese.-
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).


En el juicio penal que por tráfico de cocaína, se sigue contra Julia Azucena Alvarado y otro, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Jenny Aráuz interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, fundamentándose en el hecho de que su participación en el ilícito a lo mucho es en el grado de cómplice y no de autora, por lo que se ha violado la ley en la sentencia.
La Sala observa que, el Tribunal Penal con el estudio de las constancias procesales, llega a la convicción de que se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, así como la responsabilidad penal de la recurrente. Por lo mismo, no aprecia que haya violación de la ley en la sentencia, y haberle sentenciado como autora del ilícito, es correcto.
Consecuentemente, declara improcedente el recurso de casación.

NO HAY VIOLACION DE LA LEY EN LA SENTENCIA, Y LA CONSIDERACION DE AUTORA DEL ILICITO A LA RECURRENTE ES CORRECTA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, Febrero 15 de 1995., las 10h00.-
VISTOS: Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal seguido en contra de Julia Alvarado Arévalo, Jenny Alvarado Arévalo, Alcides Gonzabay Andrade, y otros, por tráfico de droga (cocaína), el Tribunal Penal Primero de Pichincha dictó el 5 de abril de 1991 sentencia condenatoria en contra aquellos, en que se les impone a cada uno de ellos la pena modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de cincuenta mil sucres, como autores responsables del delito que tipifica y sanciona el literal c) del Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Los Procesados interponen recurso de casación de la sentencia referida. Remitido el proceso a esta Corte Suprema de Justicia, correspondió por el sorteo vigente a esa época, a la Quinta Sala, en denominación e integración anterior. De conformidad con la Disposición Transitoria Décima Octava (no de la Disposición Transitoria Sexta que equivocadamente cita el Secretario de esta Sala en la razón del recibido de fojas 11 vuelta del cuaderno de este nivel), de las Reformas a la Constitución Política del Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992, se remitió el proceso a esta Sala de lo Penal, y siendo competencia de la misma, la asume. Se observa que el recurrente Alcides Honorato Gonzabay Andrade a fojas 12 del cuaderno de este nivel desiste del recurso interpuesto, y de fojas 12 vuelta consta que ha reconocido su firma y rúbrica puestas en el escrito de desistimiento, y que a fojas 13 consta la providencia por la que se declara procedente ese desistimiento. Igualmente se observa que la recurrente Julia Alvarado no pidió plazo para fundamentar el recurso dentro de 10 días contados desde que se le notificó la recepción del proceso, habiéndolo hecho fuera de ese plazo, por lo que, de oficio, se declara desierto el recurso de casación que ella interpuso. Consecuentemente, la esfera de la competencia de esta Sala es únicamente respecto del recurso de casación interpuesto por Jenny Aráuz. Dentro de la sustanciación del recurso interpuesto por esta, en el momento oportuno fundamentó su recurso, expresando, en lo principal, que del contenido del proceso se establece que jamás ha comprado droga alguna, que no ha vendido droga, que su participación en el ilícito es a lo mucho en el grado de cómplice de conformidad con el Art. 43 del Código Penal, y que por lo tanto se ha violado la ley al sentenciarla de conformidad con el Art. 42 del Código Penal; y dice que en el proceso se encuentra adjuntada copia de la resolución en un recurso de casación de una sentencia, en un caso similar a su participación en el proceso que se le ha seguido. Al correrse traslado de esa fundamentación al señor Ministro Fiscal General para que conteste, dicho funcionario, expone su criterio, señalando, en lo principal, que estudiada la sentencia recurrida, se encuentra que el juzgador declara con convicción que la existencia material de la infracción se halla comprobada conforme a derecho con las constancias procesales que analiza y describe en el considerando segundo; y determina asimismo la responsabilidad del encausado con los medios de prueba señalados en el considerando tercero, entre los que se cita la declaración extraprocesal rendida en presencia del Agente Fiscal en forma libre y voluntaria sin que exista prueba de violencia o coacción alguna, llegando a la conclusión que sus conductas se enmarcan en la tipificación del inciso c) del Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas como autores (tráfico de 4.552 gramos de pasta de cocaína, peso neto) declaración que es el resultado del ejercicio de facultades de que se halla legalmente investido el Tribunal Penal para valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica; que la fundamentación de los impugnantes no llega a demostrar que en la sentencia se ha violado la ley y que existe error de derecho que deba enmendarse vía casación en los términos preceptuados por el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, por lo que su opinión es que la Sala declare improcedentes los recursos interpuesto para los fines determinados en la parte final del Art. 382 del mismo Código. Contraida la competencia de la Sala en el conocimiento y resolución del recurso de casación interpuesto por Jenny Aráuz Arévalo, al hacerlo, se considera: PRIMERO: El trámite cumplido desde la concesión del recurso, no adolece de nulidad; SEGUNDO: a) De conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya en fin por haberla interpretado erróneamente. Su atribución es decidir si se ha violado la ley en la sentencia, en los casos mencionados; no tiene facultad para rever la prueba; b) En la especie el Tribunal Penal Primero de Pichincha, en la sentencia recurrida, en el considerando segundo menciona las constancias procesales con las que se ha comprobado, conforme a derecho la existencia de la infracción incriminada en el Art. 33 de la Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, mientras que en el considerando Tercero hace el análisis de la responsabilidad penal de esa recurrente y expresa: ". . . REGISTROS: En el registro realizado a la detenida Jenny Margoth Aráuz Arévalo en la oficina de Interpol en el Aeropuerto Mariscal Sucres de la Ciudad de Quito se le encontró adherido a su cuerpo con cinta adhesiva, cuatro paquetes grandes conteniendo base de cocaína, droga que fue incautada y al momento de ser pesada dio un peso bruto aproximado de 3.070 gramos . . .Declaraciones de Julia Azucena Alvarado Arévalo, Jenny Margoth Aráuz Arévalo y Alcides Gonzabay Andrade en la oficina de Interpol en presencia del señor Fiscal de Pichincha fojas 7-8-9 del proceso, en que relatan la participación directa y principal de los tres sindicados como protagonistas en la adquisición, transporte y comercio internacional de cocaína, cometidos en fechas anteriores; y, refiriéndose concretamente al caso por el que fueron capturados, dicen: . . .JENNY MARGOTH ARAUZ AREVALO: ". . . El día sábado 14 de octubre de 1989 venimos desde Guayaquil a Quito en Saeta, junto con mi hija Loren y Julia que nos acompañaba hasta Quito; en Guayaquil nos despidió Amalio Alvarado y Alcides Gonzabay quien manifestó que todo estaba arreglado; que Pechuga esperaba en Nueva York y que el al próximo día nos veía allá. Al realizar el chequeo de pasajes en Quito del vuelo de Ecuatoriana 052, fuimos requeridos por Agentes de Interpol, una vez revisados nos encontraron la droga que pretendíamos llevar y así fuimos detenidos. . .", . . .Jenny Margoth Aráuz Arévalo, en su testimonio indagatorio de fojas 29, tratando también de eludir su responsabilidad, dice: en el Hotel Continental de Guayaquil, ". . . yo conocí a un señor llamado Luis Escalice. . . quien me propuso que le lleve un encargo a New York que consistía en artesanía, a lo cual yo accedí a ese pedido, el mismo que me dijo que cuando llegue a New York me iba dar un buen trabajo. . ."; así también en el considerando Quinto se señala que los sindicados han justificado atenuantes de buena conducta anterior y posterior a la comisión del delito. Por lo expuesto, no se observa en la sentencia que se haya violado la ley; la consideración del grado de participación de la recurrente Jenny Aráuz Arévalo, como autora, en la sentencia, es correcta. En consecuencia esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la procesada Jenny Aráuz Arévalo. Devuélvase el proceso al Tribunal Penal de origen. Agréguese el escrito presentado por Julia Alvarado Arévalo y tómese en cuenta el nuevo Casillero Judicial Nº 456 que señala, así como al Abogado Defensor Colón Delgado Cedeño que designa concediéndose a éste el término de 72 horas para que legitime su intervención; de la sustitución de Abogado Defensor se hará conocer al anterior Abogado que patrocinaba a la recurrente Julia Alvarado Arévalo, para los efecto que señala la Ley de Federación Nacional de Abogados. Hágase saber.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).-


En el juicio penal que, por falsificación de firmas sigue el Ing. Jorge Gallardo Zavala, en contra del Ing. Angel Moreno Briz, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de Casación declara improcedente el recurso interpuesto, bajo la consideración de que el escrito de interposición del recurso, no cumple con lo que dispone la Ley de Casación, es decir, no indica cuál es la violación que se ha hecho en la sentencia, puesto que de manera subjetiva realiza comentarios acerca de la prueba que ya ha sido analizada por el Tribunal Juzgador; y, la Sala Penal, por el recurso de casación, no puede revisar la prueba, sino solamente examinar si existe violación de la ley en la sentencia.

EL ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE EL RECURSO DE CASACION, DEBE CONTENER LA CITA DE LA LEY VIOLADA Y LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE BASA EL RECURSO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL- Quito, 15 de febrero de 1995, las quince horas.
VISTOS: El señor Doctor Gil Flores Serrano, Director General Jurídico del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, interpone recurso de casación a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, en el juicio que se sigue contra los Ingenieros Angel Moreno Briz y Flavio Montoya Guilcapi, por denuncia del señor Ing. Jorge Gallardo Zabala, ex-Ministro de Finanzas y Crédito Público, juicio en el que se involucra a los procesados en la falsificación de firma del mentado Ingeniero Jorge Gallardo ex-Ministro, en la tramitación de diligencia en ese Ministerio. El señor Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, en auto de 6 de Agosto de 1991 sobresee provisionalmente a los sindicados y, ordena la libertad del Ingeniero Angel Moreno; la Corte Superior de Quito, su Segunda Sala, revoca el auto de sobreseimiento y declara abierta la Etapa del Plenario contra los procesados Angel Moreno Briz e Ingeniero Pablo Montoya Guilcapi, por estar involucrados en los delitos contemplados en los artículos 337 y 339 del Código Penal. El Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, realiza la Audiencia de Juzgamiento contra el Ing. Comercial Angel Moreno Briz y, pronuncia sentencia que en su parte resolutiva dice: absuelve al Ing. Comercial Angel Moreno Briz por no haberse encontrado responsabilidad penal alguna en su contra. Por el recurso interpuesto se elevan los autos a la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo el conocimiento y resolución a la Sala de lo Penal, en razón de las Reformas Constitucionales, en esta virtud, para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia se establece por las Reformas que constan en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 de 23 de Diciembre de 1992; SEGUNDO.- El recurrente Doctor Gil Flores Serrano, Director General Jurídico del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, formaliza el recurso interpuesto manifestando lo siguiente: "Consta del proceso suficiente prueba que lleva a establecer en forma clara la existencia material de la infracción, objeto del presente enjuiciamiento, esto es la falsificación de las firmas del ex Titular de la Cartera de Finanzas, Ingeniero Jorge Gallardo Zabala, tipificado por el Art. 337 del Código Penal, concordante con la disposición del Art. 339 de igual cuerpo legal. Así mismo, dentro de la sustanciación de la causa penal se ha demostrado fehacientemente, conforme a Derecho, la autoría de los sindicados en el cometimiento del ilícito, mediante testimonios propios de diversos funcionarios del Ministerio de Finanzas y Crédito Público que han llegado a deponer legalmente, que el Ing. Angel Moreno Briz los días dos y tres de mayo de 1990 personalmente realizó dentro de las dependencia del portafolio, las gestiones necesarias previas a la expedición de varias resoluciones presupuestarias y órdenes de transferencias de fondos para inversiones solicitadas al Ministerio de Finanzas por los Concejos Municipales de Empalme, Balzar, Daule, Baba, Paján, Jipijapa, Santa Lucía, Santa Elena, Milagro, Samborondón, Consejo Provincial de Los Ríos; que el día jueves 3 de mayo del indicado año, a eso de las dieciocho horas acudió al Despacho del Ministro y le solicitó la firma en los mencionados documentos; que el Titular del portafolio se negó hacerlo por encontrarse preparando su viaje al exterior del siguiente día y que a pesar de ello, esa misma fecha, después de las cinco de la tarde, ha concurrido, en persona, a la oficina número 318 del Ministerio, donde la señora María Teresa Recalde, a alcanzar e inclusive a exigir la numeración y fecha dentro de las resoluciones como de las órdenes de transferencia, lo que demuestra que el Ing. Angel Moreno Briz, participó dolosamente ya sea como autor, cómplice o encubridor en la falsificación objeto del enjuiciamiento.- Solicita a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, se revea la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, por cuanto se halla al margen de la ley y de las constancias que obran del proceso"; TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General, al dar contestación al traslado que se le corriera con la formalización entre otras cosas sostiene: "El recurso de casación es un recurso extraordinario, específico y objetivo, en el que los aspectos subjetivos y de apreciación de las piezas procesales no le son generalmente propios, a no ser que observando formalmente la sentencia, se encontrare violación de la ley. De allí que, en un primer momento, la Sala Especializada de la Corte Suprema, sólo debe limitarse al estudio exterior - literal de la sentencia emitida por el Tribunal de lo Penal, con finalidad de encontrar si hay o no violación de la ley; habiéndola, habrá un segundo momento, que se sumerge en el proceso, in-integrum, para pronunciar sentencia que enmiende la violación de la ley; no habiéndola, el recurso es improcedente y la esfera de la competencia limítase declararlo así en sentencia y devolver el proceso al Tribunal Penal para que se ejecute el fallo recurrido. Por lo mismo, el recurso de casación se refiere esencialmente a dos aspectos: a la sentencia y a la ley y su interpretación. En la especie, se encuentran cumplidos los requisitos puntualizados en el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que los hechos relatados y aceptados como verdaderos mantienen un ordenamiento jurídico con las conclusiones expresadas en la sentencia; el análisis valorativo de la prueba de cargo y de descargo constante en los diferentes considerandos, guarda armonía con la parte resolutiva y la ley aplicada.- Consecuente con los principios que rigen en la procedencia del recurso de casación, no es pertinente realizar un nuevo análisis de la prueba, como pretende el recurrente al impugnar la practicada por el Tribunal de lo Penal, respecto a la responsabilidad del procesado, una vez que la misma ya fue apreciada y valorada por el Juzgador en su sentencia, en cuyo considerando cuarto analiza la declaración preprocesal, testimonio indagatorio y ampliaciones del mismo, rendidos en su oportunidad por el procesado Angel Moreno Briz, en donde proclama su inocencia respecto del delito imputado, luego el juzgador, en forma ordenada y prolija cita y analiza los testimonios propios los funcionarios del Ministerio de Finanzas.- En el considerando noveno del fallo recurrido, el Tribunal de lo Penal analiza pormenorizadamente todos y cada uno de los informes periciales grafotécnicos constantes de autos, especialmente respecto de las conclusiones contenida en éllos; precisando que en su totalidad coinciden en afirmar que las firmas de documentos estudiados no corresponden a las que realiza el Ing. Jorge Gallardo Zabala, ex-Ministro de Finanzas y Crédito Público; en varios de ellos se afirma que las firmas falsificadas objeto del estudio no fueron realizadas de puño y letra por el señor Angel Moreno Briz, por lo que descartan su total participación de la identidad gráfica que corresponde a éste en las firmas falsificadas". Continúa el señor Ministro Fiscal General indicando que en base de las pruebas analizadas y no existiendo prueba suficiente sobre la responsabilidad del procesado el Tribunal Penal, pronuncia el fallo respectivo, indicando que el recurso carece de fundamento, por lo que, debe declararse improcedente; CUARTO.- El recurso de casación, de conformidad con lo expuesto en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal es procedente cuando en la sentencia existe violación de la Ley, sea por contravenir expresamente a su texto, por haberse hecho una falsa aplicación, o por haberla interpretado erróneamente; y, esto debe precisarse al fundamentarse el recurso, haciendo cita de la ley violada y los fundamentos en que se basa el recurso. El Doctor Gil Flores Serrrano, Director General Jurídico del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en el escrito con el que interpone el recurso de casación constante a fojas 945, no cumple con lo dispuesto en la Ley indicando la violación que se ha hecho en la sentencia, sólo este hecho merecería el rechazo del recurso, sin embargo se lo ha tramitado y, al formalizarse el mismo, en parte alguna, hace alusión a la violación de la ley, tan solamente de manera subjetiva hace comentarios acerca de la prueba existente, la misma que, conforme puntualiza el señor Ministro Fiscal ya ha sido analizada por el Tribunal Juzgador; QUINTO.- Tanto la Jurisprudencia como la Ley, determinan que la Corte Suprema de Justicia y en este caso la Sala de lo Penal, en los recursos de casación, no puede revisar la prueba que ha sido analizada por el Tribunal Juzgador, tan solamente debe concretarse a examinar si existe violación de la ley y si las conclusiones constantes en la sentencia mantienen un ordenamiento lógico con los hechos relatados y aceptados como verdaderos por el Juzgador y, si las disposiciones legales que constan en el fallo son las que corresponden. Por las consideraciones que se indican anteriormente, la Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando el dictamen del señor Ministro Fiscal acorde con lo que dispone el Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y dispone se devuelva el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).-


En el juicio penal por giro de cheques sin fondos, que sigue Jorge Arellano en contra de Richard Quevedo Delgado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Richard Quevedo Delgado, formula recurso de casación de la sentencia que le condena a un mes de prisión, expresando que el Tribunal Penal no ha tomado en cuenta la prueba aportada en el proceso y en la audiencia de juzgamiento, pues él ha pagado el valor del cheque que motivó el juicio, antes de que se inicie el auto cabeza de proceso.
La Sala advierte que, el pago de lo adeudado por parte del procesado, del cheque protestado, se efectúa luego del plazo señalado en el Código Penal y una vez iniciado el enjuiciamiento, resultando infundado el argumento del recurrente y, no existiendo violación de la ley que deba enmendarse, se rechaza el recurso interpuesto por improcedente.

PAGO DE CHEQUE PROTESTADO, SE HA REALIZADO LUEGO DEL PLAZO LEGAL Y UNA VEZ INICIADO EL ENJUICIAMIENTO, NO PROCEDE RECURSO DE CASACION.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, 15 de Febrero de 1995, las diez horas.
VISTOS: Richard Quevedo Delgado, interpone recurso de casación en el juicio que se le siguiera por haber girado el cheque Nº 000024 de la cuenta corriente Nº 02041692 del Banco Continental por la suma de cincuenta mil sucres sin tener los suficientes fondos, en el que el Segundo Tribunal Penal de El Oro le impone la pena reducida de un mes de prisión, por considerársele autor de la infracción que tipifica y sanciona Art. 368 del Código Penal. Concedido el recurso por el Tribunal Juzgador, la causa sube a la Corte Suprema de Justicia, habiendo correspondió su conocimiento a la Cuarta Sala, conforme consta de la razón del señor Secretario General (foja 1) y, remitiéndose a la Sala de lo Penal en razón de las Reformas a la Constitución Política del Estado, constantes en el Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia se determina por las Reformas Constitucionales anteriormente indicadas, por lo que, sus integrantes avocamos conocimiento; SEGUNDO.- El trámite dado ante la Sala guarda conformidad con las disposiciones constantes en el Código de Procedimiento Penal, sin que exista omisión de solemnidad alguna que nulite su procedimiento; TERCERO.- El procesado, en el escrito presentado por intermedio de su Abogado Defensor, en el que deduce el recurso de casación, en lo principal dice: "notificado con la sentencia dictada por este Tribunal en mi contra en la que se me impone la pena de un mes de prisión sin haberse considerado la prueba aportada dentro del proceso y sobre todo presentada en la audiencia de juzgamiento, procede a interponer el Recurso de Casación"; posteriormente al formalizar el mismo, aduce: "El Tribunal A-Quo en su sentencia manifiesta que se me impone la pena modificada de un mes de prisión y me declara autor de la infracción que tipifica y sanciona el Art. 368, del Código Penal por cuanto entregué al acusador un cheque o giro sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar al descubierto y porque no aboné el valor respectivo en moneda de curso legal, dentro de 24 horas de habérseme hecho conocer el protesto. Dentro de la Audiencia Pública con el recibo o comprobante otorgado por el señor Jorge Orellana Bohorquez pude demostrar al Tribunal que había cancelado el cheque Nº000024 de la cuenta corriente 02041692, del Banco Continental, por el valor de cincuenta mil sucres y que había girado el 10 de julio de 1990 luego de haber sido notificado por el Actuario de la Comisaría Nacional del Cantón Machala y antes de que se inicie el auto cabeza de proceso; por todas estas consideraciones la disposición violada es la que está estipulada en el Art. 368 del Código Penal así como también no hay méritos, que provengan del Art. 326, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, ni del numeral tercero Art. 333 del mismo Cuerpo legal; CUARTO.- El señor Ministro Fiscal General Encargado, al dar contestación a la formalización del recurrente, entre otras alegaciones menciona: "El recurso de casación es un medio legal especial para controvertir una resolución judicial que se estima violatoria de la Ley, cuyo objetivo es examinar si las conclusiones expresadas por el Juzgador en la sentencia mantienen un ordenamiento jurídico y coherente con los hechos relatados y aceptados como verdaderos, y si las disposiciones aplicadas en el caso materia del juzgamiento son las que en efecto corresponden; examinado el fallo que ha sido materia de la impugnación, se encuentra que el Segundo Tribunal Penal de El Oro efectúa el análisis de las pruebas aportadas al proceso, determinando en el considerando segundo que la materialidad de la infracción se encuentra legalmente justificada; en el considerando cuarto, que el procesado no ha presentado pruebas de descargo del ilícito por el cual ha sido encausado; ya que tan solamente existen dos documentos en autos y, que fueron presentados en la audiencia pública, con el cual no cambia su situación jurídica y más bien para el Tribunal constituye la justificación legal de que en realidad el procesado no pagó el cheque en la forma que establece la Ley.- Resulta infundado el argumento del recurrente en lo relativo a que entregó el cheque a Jorge Orellana, dentro del término legal y luego de haber sido notificado con la nota de protesto. No existe violación de la Ley que deba enmendarse, sin que por lo mismo tengan asidero legal los argumentos del recurrente"; QUINTO.- Tanto la Ley como la Jurisprudencia establecen que la Corte Suprema de Justicia, no puede en virtud del recurso de casación, revisar las pruebas que estudiadas y analizadas por el Juzgador han servido de base para formar su convicción, tan sólo, debe concretarse a establecer si en la sentencia existe violación de la Ley, sea esta por haberse contravenido expresamente a su texto, por haberse hecho una falsa aplicación, o, por haberla interpretado erróneamente; SEXTO.- El Código Penal en el Art. 368 establece que será penado el que dé en pago o entregue a un tercero un cheque o giro sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare el valor respectivo, dentro de veinte y cuatro horas de habérselo hecho saber el protesto; esto se encuentra probado con la razón del Juzgador de Instrucción que realizó la notificación y con la certificación del Banco, así como con el cheque protestado; en cuanto al pago efectuado y la fecha basta revisar el acta de juzgamiento la intervención del procesado por su Abogado para llegar al convencimiento de que el pago se efectuó luego del plazo señalado en el Código Penal y una vez iniciado el enjuiciamiento. Las consideraciones que anteceden hacen que la Sala de lo Penal, acogiendo el dictamen del señor Ministro Fiscal General Encargado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechace el recurso interpuesto, declare improcedente y ordene el envío del proceso al Juzgado de origen. Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.- Adriano Rosales Larrea (Conjuez Permanente).-


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