RECURSO DE CASACION

En el juicio penal que, por violación a N. N. se sigue contra de Manuel Sebastián Zambrano García, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, casa la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, por existir violación de la ley en la misma al darse una falsa aplicación de normas legales del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, puesto que el juzgador acepta testimonios propios presentados por el procesado, a fin de desvirtuar su participación en el ilícito, por haberse encontrado en otro lugar del que se cometió el delito, sin considerar que ello no enerva la responsabilidad del sentenciado, porque la declaración presumarial tiene plena validez por ser rendida en presencia del Agente Fiscal y porque su testimonio indagatorio no destruye la validez de su declaración investigativa.

DECLARACION PRESUMARIAL DEL SINDICADO TIENE PLENA VALIDEZ

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL - Quito, Diciembre 20 de 1994, las 17h00.-
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Felipe Salvatierra Guerrero, Agente Fiscal Undécimo de lo Penal de Pichincha de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha que por mayoría de votos absuelve a Manuel Sebastián Zambrano García del delito tipificado y reprimido en los Arts. 512 numeral primero y 513 del Código Penal, se considera: PRIMERO.- Por el sorteo vigente a esa época, cuya razón actuarial corre de fojas 1 del cuaderno de este nivel, el recurso correspondió conocer a la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, en integración y denominación anterior, y en mérito de la Transitoria Décima Octava de las Reformas a la Constitución Política del Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, su resolución pasó a ser competencia de esta Sala de lo Penal. SEGUNDO.- Cumplido el trámite pertinente para esta clase de recursos se estima que no hay omisión de solemnidad sustancial alguna, ni nulidad que declarar. TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General, Encargado al fundamentar el recurso manifiesta que la sentencia impugnada viola expresas disposiciones legales al hacer una falsa aplicación y errónea interpretación de la Ley, al desestimar pruebas que establecen de modo inequívoco la existencia material de la infracción tipificada en el Art. 512 número 1 del Código Penal y consiguientemente la responsabilidad penal del encausado Manuel Zambrano García. Que las apreciaciones del Tribunal Penal se fundamentan en forma errada al hacer el análisis de las declaraciones extraprocesal e indagatoria rendidas por el sindicado, la prueba de coartada con la que pretendió el reo desvirtuar su culpabilidad argumentando que el día de los hechos 6 de julio de 1991 se encontraba en lugar distinto al del lugar donde se ha cometido la infracción. Que encontrándose comprobadas la existencia de la infracción y la responsabilidad penal del procesado, el Tribunal Penal debió dictar sentencia condenatoria en contra de Manuel Zambrano García y no absolutoria, constituyendo un grave error de derecho y una clara violación de los Arts. 157 y 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal; por ser autor del delito tipificado en el numeral primero del Art. 512 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal. CUARTO.- La casación es un recurso extraordinario por el que el Tribunal de Casación de la Corte Suprema de Justicia debe analizar el contenido de la sentencia, para ver si se ha violado la misma en los término del Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, y cerciorarse de si las conclusiones expresadas en ella mantienen una coherencia lógica con los hechos relatados y aceptados como verdaderos. QUINTO.- Es evidente que la sentencia de mayoría viola la ley, en cuanto a la apreciación de la responsabilidad del imputado se refiere, ya que en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito, éste se halla debidamente justificada, así como la edad de la menor agraviada, con las respectivas piezas procesales que obran del proceso. El Tribunal Juzgador ha aceptado los testimonios propios de Luis Pacha Yanza, Ramón Bravo y Magutta Solórzano, para desvirtuar la participación en el ilícito del procesado Zambrano García, por encontrarse en otro lugar distante del que se cometió la infracción, sin reparar en que ello no enerva su responsabilidad, por cuanto la declaración presumarial tiene plena validez, ya que el procesado la rindió en presencia de un Agente Fiscal, y el testimonio indagatario en que niega su responsabilidad no destruye la validez de su declaración investigativa, en la que refiere que con la menor estuvo en dos ocasiones diferentes, realizando el consabido "serrucho" y que con la fuerza que lo hizo, posiblemente en una de estas ocasiones se produjo violación, lo cual está debidamente justificado con el respectivo examen médico legal; y ocasiones que coinciden con la de fechas 5 y 6 de julio de 1991, manifestadas en el un caso por la menor agraviada y de fecha 6 de julio del mismo año, por la madre en el otro caso. Por todo esto es evidente que la sentencia viola los Arts. 512, numeral primero y 513 del Código Penal y 67 del Código de Procedimiento Penal, por falsa aplicación. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente el recurso casación interpuesto por el Ministerio Público, revocando la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, declara que Manuel Sebastián Zambrano García, cuyo estado y condiciones constan de autos, es el autor y responsable del delito de violación, tipificado en el Art. 512 numeral primero y sancionado en el Art. 513 del Código Penal, pero tomando en cuenta las circunstancias atenuantes que obran en el proceso en favor del reo, se le impone la pena modificada de seis años de reclusión menor ordinaria, que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de la ciudad de Quito, debiendo descontarse el tiempo que hubiera permanecido detenido por esta misma causa. Con costas. Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.- Eduardo Brito Mieles.


En el juicio que por lesiones a María Olga Chamba, se sigue en contra de José Abel Quilligana y otros, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Los sentenciados interponen recurso de casación del fallo condenatorio expedido por el Tribunal Primero de lo Penal de Tungurahua, alegando que no existe ninguna acción u omisión punible, en razón de que, según el informe del reconocimiento médico legal, no existe imposibilidad física para el trabajo, lo cual es el principal parámetro para la tipificación del delito, por lo mismo, no puede condenarse por un delito no tipificado.
La Sala de lo Penal declara improcedente el recurso de casación interpuesto, por estimar que el Tribunal no ha violado la ley en el fallo, ya que el Tribunal Juzgador considera que se encuentra comprobado, conforme a derecho, la existencia material del delito de lesiones y establece la culpabilidad de los procesados, pues, acepta que se ha producido uno de los presupuestos que señala el inciso primero del Art. 464 del Código Penal, y no es que no ha habido enfermedad, sino que las lesiones la han producido y que para su curación requería de quince días.

SI LAS LESIONES CAUSADAS REQUERIAN QUINCE DIAS PARA SU CURACION, ES PORQUE HUBO ENFERMEDAD Y EN CONSECUENCIA DELITO

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 12 de Enero de 1995, las nueve horas.
VISTOS: Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal seguido a José Abel Quiligana Andagana, Angel Elías y Flor Piedad Quilligna Chaumaná, por lesiones inferidas a María Olga Chamba, el Tribunal Penal Primero de Tungurahua dictó el 5 de octubre de 1992 sentencia condenando a aquéllos procesados a la pena de 6 meses de prisión y doscientos sucres de multa a cada uno, como coautores responsables del delito tipificado y sancionado en el inciso primero del Art. 464 del Código Penal. de esa sentencia los procesados José Abel Quillligana Andagana, Angel Elías y Flor Piedad Quilligana Chaumaná interponen recurso de casación. Remitido el proceso a esta Corte Suprema, correspondió, según el sorteo vigente a esa época (fojas 1 cuaderno de la casación), su conocimiento a la Quinta Sala, en denominación anterior, pero que por efectos de las Reformas a la Constitución Política del Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992, pasó a esta Sala de lo Penal, y siendo como es la resolución de este recurso, competencia de la misma, la asume. Los recurrentes José Abel, Angel Elías y Flor Piedad Quilligana, en el momento oportuno fundamentaron el recurso, y, en lo principal, expresan que la sentencia viola el inciso primero del Art. 464 del Código Penal, puesto que en el informe pericial de reconocimiento médico legal practicado en María Olga Chamba Cayambe se expresa que ". . .las lesiones descritas han sido producidas por acción traumática intensa tipo contundente y cortante, las mismas que salvo complicaciones posteriores curarán en 15 días a partir de la fecha en que fueron producidas, SIN IMPOSIBILIDAD FISICA PARA EL TRABAJO", de lo que se deduce que el principal parámetro de valor para la tipificación del delito, es el hecho de que como consecuencia de los golpes o heridas sufridas por una persona por parte de otra, le causen una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, por un período de tiempo mínimo; que el literal primero Art. 464 del Código Penal dice "si los golpes o heridas han causado una enfermedad o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un mes serán de prisión de dos meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres"; que así el Tribunal Penal de Tungurahua, al realizar una falsa aplicación del Art. 464 mencionado, contraviene de forma expresa el Art. 2 numeral primero ibídem., que textualmente dice: "Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la Ley Penal. . .", en concordancia con el literal c) Art. 19 de la Constitución Política de la República, que imperativamente garantiza: "Nadie será reprimido por acto u omisión que en el momento de cometerse no estuviere tipificado ni reprimido como infracción penal, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la Ley. . ."; garantía de los derechos de las personas, que lo recoge el Art. 158 del Código Penal; que no existe en la Legislación Penal Ecuatoriana disposición legal alguna que tipifique peor aún sancione su cometimiento, a la acción de una persona que no cause una enfermedad o incapacidad personal para el trabajo, ni en el peor de los casos de esta acción humana se circunscriba a heridas o golpes; que no existe ninguna acción u omisión punible; y concluye que se enmiende la violación de la ley en que han incurrido los Miembros del Tribunal Penal Primero de Tungurahua al emitir sentencia condenatoria por un delito no tipificado, peor aún reprimido por la Legislación Penal Ecuatoriana. Al correrse traslado de esa fundamentación al Ministro Fiscal General para que conteste, dicho funcionario, aunque fuere de plazo al hacerlo expresa, en lo principal, que en el inciso primero del Art. 464 del Código Penal establece dos presupuestos, la enfermedad y la incapacidad laboral, que pueden darse indistintamente o de manera conjunta; que el Diccionario de la Lengua Española define a la enfermedad como: "alteración mas o menos grave de la salud en el cuerpo". En la especie, como producto de la agresión se da la antedicha alteración de la normalidad del cuerpo del agraviado y es por ello que el informe pericial establece un tiempo de duración de 15 días para que el organismo recupere su anterior estado de salud; que las apreciaciones subjetivas de los recurrentes están plagadas de errores jurídicos, que en ningún caso pueden ser considerados como fundamento de impugnación del fallo por la vía de casación: que por otra parte, no puede progresar un recurso por afirmarse que se les ha condenado a los sentenciados por meras presunciones de responsabilidad y no por la certeza del juzgador de que cometieron la infracción sancionada, que aunque la lectura de la sentencia se encuentran errores semánticos en su redacción, lo que no constituye una clara violación de la ley como lo requiere enfáticamente el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal; y concluye señalando que el Primer Tribunal Penal de Imbabura (debió decir de Tungurahua) no ha violado la ley en la sentencia en ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 373 del Código Adjetivo Penal por lo que la Sala de Casación debe rechazar el recurso interpuesto por los sentenciados, calificándolo de improcedente. Contraida la competencia de la Sala en el conocimiento y resolución del recurso de casación interpuesto por los procesados José Abel., Angel Elías y Flor Piedad Quilligana, al hacerlo, se considera: PRIMERO: El trámite cumplido desde la concesión del recurso, no adolece de nulidad; SEGUNDO: a) De conformidad con el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya en fin por haberla interpretado erróneamente. Su atribución es decidir si se ha violado la ley en la sentencia, en los casos mencionados; no tiene facultad para reveer la prueba; b) En la especie, el Primer Tribunal Penal de Tungurahua, en la sentencia que se relaciona, declara que se encuentra comprobada, conforme a derecho, la existencia material del delito de lesiones, y señala que las lesiones que describe el informe pericial del reconocimiento médico legal de la agraviada María Olga Chamba Cayambe, han sido producidas por acción traumática intensa tipo contundente y cortante, las mismas que salvo complicaciones posteriores curarán en 15 días a partir de la fecha en que fueron producidas, sin imposibilidad física para el trabajo; y luego, establece que la culpabilidad de los encausados aparece de las piezas procesales que allí se analizan, aún cuando posteriormente, en la redacción, expresa que "con esta prueba se desprenden graves presunciones de responsabilidad en la autoría del delito cometido", y sin embargo más adelante señala que: "si bien es cierto que se ha incorporada a este juicio copias, éstas pertenecen a otro juicio y por otros hechos las cuales nada desvirtúan las pruebas de cargo y que dicen de la responsabilidad de los encausados". De lo expuesto, en la sentencia referida no se observa violación del inciso primero del Art. 464 del Código Penal, puesto que el Tribunal Penal ha aceptado que se ha producido uno de los presupuestos que señala ese inciso, cual es que las lesiones curarán en 15 días a partir de la fecha en que fueron producidas; no es que no ha habido enfermedad, sino que las lesiones la han producido y que para su curación requería de 15 días; de otra parte, si bien en la sentencia referida se emplea la expresión de presunciones de responsabilidad, en cambio en algunas partes de las misma, en el considerando Tercero, se señala que aparece la culpabilidad y responsabilidad de los procesados. Así lo expuesto, no se observa violación de disposición legal alguna. En consecuencia, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los procesados José Abel Quilligana Andagana, Angel Elías y Flor Piedad Quilligana Chaumaná. Devuélvase el proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese.-
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Eduardo Brito Mieles.-


En el juicio penal que, por muerte de Polivio Ontaneda y Rosa Capa, se sigue contra Modesto Murillo Freire, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto por uno de los sentenciados, por considerar que en la sentencia impugnada se establece que la existencia material del delito se encuentra comprobada conforme a derecho, así como la responsabilidad del recurrente, sin que exista violación de la ley en la sentencia, pues las conclusiones en ella constante, guardan un ordenamiento lógico con los hechos relatados y aceptados como verdaderos.

CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA GUARDA ARMONIA CON LOS HECHOS ACEPTADOS COMO VERDADEROS

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.- Quito, Enero 12 de 1995.- Las 10h00.-
VISTOS: Jhon Modesto Murillo Freire interponen recurso de casación según consta en el proceso, fjs. 210, por no encontrarse de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Penal Segundo de Loja, al imponérsele una pena desfavorable, violatoria de la ley y por haber hecho una falsa aplicación de la misma interpretándola erróneamente. El Tribunal Penal Segundo de Loja, al pronunciarse sentencia en el juicio seguido en contra del recurrente por la muerte de Polivio Ontaneda y Rosa Edelmira Capa Cañar, acaecida el 12 de Marzo de 1990, en la ciudad de Cariamanga (Loja), en la parte resolutiva, dicta sentencia condenatoria en contra de Jhon Modesto Murillo Freire, cuyo estado y condición obran de autos y le impone la pena de DOCE AÑOS DE RECLUSION MAYOR EXTRAORDINARIA, por haber infringido el Art. 450 del Código Penal; aceptando el recurso, se envía el proceso a la Corte Suprema, habiendo correspondido, por el sorteo vigente a esa época, a la Quinta Sala, en integración y denominación anterior, habiéndoselo remitido luego a esta Sala de lo Penal, en razón de las Reformas a la Constitución Política del Estado constantes en el Suplemento Nº 93 de 23 de Diciembre de 1992, del Registro Oficial.- Para resolver se considera: PRIMERO.- Las Reformas a la Constitución Política del Estado, publicadas en el Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, dan la competencia a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer los recursos de casación y revisión presentados en los juicio penales, por lo que sus integrantes avocamos conocimiento: SEGUNDO.- Los cónyuges Polivio Ontaneda y Edelmira Rosa Capa Cañar han sido victimados en su domicilio, por personas desconocidas, habiéndose en el curso del sumario dirigido el procedimiento en contra de Angel Ontaneda Torres, Jhon Modesto Murillo Freire y Guido Zambrano, de quienes, ordena la prisión preventiva, habiéndose hecho efectiva para los dos primeramente indicados y existiendo de auto de apertura al plenario en contra de ellos: el procesado Angel Inocencio Ontaneda Torres, el 28 de Agosto de 1991 recibe sentencia del Tribunal Penal de diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria. El otro sindicado Jhon Modesto Murillo Freire apela del auto de apertura al plenario, el mismo que es confirmado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Loja, y habiendo correspondió tramitar y sentenciar al Segundo Tribunal Penal de Loja, este pronuncia sentencia, que en la parte resolutiva dice: "declara a Jhon Modesto Murillo Freire, de veinte y dos años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, autor del delito de asesinato cometido en las personas de Polivio Ontaneda y Rosa Edelmira Capa Cañar, delito previsto y sancionado en el Art. 450 del Código Penal y sin atenuantes que considerar se le impone la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria", procesado que interpone recurso de casación porque considera que la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal viola la Ley, hace una falsa aplicación de la misma y la interpreta erróneamente; al formalizar el recurso ante la Sala, en su escrito, en lo principal, menciona: "De las pruebas que tengo aportadas y constantes en el proceso no se ha comprobado mi responsabilidad penal existiendo claramente la duda sobre los hechos que se me imputan: las pruebas en mención no han sido debidamente apreciadas por parte de los señores Miembros del Tribunal Segundo de Loja, al dictar su precipitada sentencia, la misma que claramente está apoyada de una interpretación errónea de los Arts. 63 - 64 - 65 - 66 del Código de Procedimiento Penal, continúa manifestando, no se ha tomado en cuenta las atenuantes y muy a la ciega por zafar de compromiso se aplica equivocadamente el Art. 450 del Código Penal, esto es con todas las agravantes cuando de la verdad procesal consta que Jhon Modesto Murillo no se encontró en la escena del crimen y mal podría actuar con alevosía; es falso que se buscó la nocturnidad, por cuanto llegaron al lugar de los sucesos en pleno día, e inclusive libaron aguardiente a vista y paciencia de todos, en una cantina de las tantas que existen en ese sitio, contigua a la carretera de gran circulación que conduce a la Ciudad de Loja y a la Costa: TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General al dar contestación al traslado, en lo principal, expresa: "Del análisis de la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja se desprende que la existencia de la infracción se halla comprobada conforme a derecho con el acta de reconocimiento del lugar de la infracción, con las diligencias de identificación, reconocimiento exterior y autopsia de los cadáveres de Polivio Ontaneda y Edelmira Rosa Capa Cañar. El Tribunal Juzgador se fundamenta en varias pruebas testimoniales e instrumentales para deducir la culpabilidad del sentenciado"; cita los testimonios de varias personas, informes policiales, etc; concluye que el procesado obró con voluntad y conciencia para producir el resultado ilícito que se juzga: asesinato y se advierte que los imputados desde el momento que planificaron la infracción ya tuvieron la intención deliberada de causar daño. Cuando el agente tiene la intención de matar, para facilitar el robo o para cometerlo, o para favorecer la impunidad, el juzgador debe aplicar el numeral 9 del Art. 450 del Código Penal. El asesinato es un delito que existe cuando el Agente tiene la intención de dar la muerte con alguna de las circunstancias agravantes que se determinan en el mencionado Art. 450. En estos casos, cuando el agente quiere matar para facilitar la comisión de otro delito, o para consumarlo, o para asegurar la impunidad o sus resultados, el homicidio simple se convierte en asesinato. El asesinato en la especie es evidente, pues dentro de los planes de ejecución del delito se encuentra el de cometer el homicidio, esto es que el agente actuó a base de la intención de provocar la muerte sea antes sea durante, sea después del acto de sustracción. El sentenciado que concurrió a la ejecución del robo previó en la planificación del mismo la muerte de sus víctimas y aún así no desistió de la comisión del robo, entonces responde al encausado del homicidio resultante. Termina indicando que el Tribunal Penal Segundo de Loja no ha hecho en la sentencia impugnada una falsa y errónea interpretación de la Ley, por lo que en su dictamen que debe declararse improcedente el recurso interpuesto: CUARTO.- El Art. 373 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, sea por contravenir expresamente a su texto, por haberse hecho una falsa aplicación, o ya por haberla interpretado erróneamente, por lo tanto, lo que se examina en el fallo, para establecer si en el existe o no violación de la ley, sin que la Sala pueda entrar hacer un nuevo análisis de la prueba actuada: consta de la sentencia que se han analizado las pruebas actuadas y en base de ellas se determina que se encuentra demostrada conforme a derecho la existencia material de la infracción, igualmente la responsabilidad del recurrente, el mismo que juntamente con los otros coautores del ilícito, un mes antes planificaron la muerte de los cónyuges Ontaneda Capa para robarles el dinero que suponían tenían: QUINTO.- No aparece violación de la ley en la sentencia, antes bien las conclusiones que en ella constan guardan un ordenamiento lógico con los hechos relatados y aceptados como verdaderos, así como con las disposiciones legales que se han aplicado. Por lo anteriormente manifestado. esta Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso y dispone se devuelvan los autos. Notifíquese.-
f) Dr. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.- Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.- Eduardo Brito Mieles.


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