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RECURSO DE CASACION
En
el juicio penal que, por violación a N. N. se sigue contra
de Manuel Sebastián Zambrano García, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, casa la sentencia dictada por el
Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, por existir violación
de la ley en la misma al darse una falsa aplicación de
normas legales del Código Penal y del Código de
Procedimiento Penal, puesto que el juzgador acepta testimonios
propios presentados por el procesado, a fin de desvirtuar su
participación en el ilícito, por haberse encontrado
en otro lugar del que se cometió el delito, sin considerar
que ello no enerva la responsabilidad del sentenciado, porque
la declaración presumarial tiene plena validez por ser
rendida en presencia del Agente Fiscal y porque su testimonio
indagatorio no destruye la validez de su declaración investigativa.
DECLARACION PRESUMARIAL DEL
SINDICADO TIENE PLENA VALIDEZ
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL - Quito, Diciembre 20 de 1994, las 17h00.-
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto
por el abogado Felipe Salvatierra Guerrero, Agente Fiscal Undécimo
de lo Penal de Pichincha de la sentencia dictada por el Tribunal
Quinto de lo Penal de Pichincha que por mayoría de votos
absuelve a Manuel Sebastián Zambrano García del
delito tipificado y reprimido en los Arts. 512 numeral primero
y 513 del Código Penal, se considera: PRIMERO.-
Por el sorteo vigente a esa época, cuya razón actuarial
corre de fojas 1 del cuaderno de este nivel, el recurso correspondió
conocer a la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, en
integración y denominación anterior, y en mérito
de la Transitoria Décima Octava de las Reformas a la Constitución
Política del Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro
Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, su resolución
pasó a ser competencia de esta Sala de lo Penal. SEGUNDO.-
Cumplido el trámite pertinente para esta clase de recursos
se estima que no hay omisión de solemnidad sustancial
alguna, ni nulidad que declarar. TERCERO.- El señor
Ministro Fiscal General, Encargado al fundamentar el recurso
manifiesta que la sentencia impugnada viola expresas disposiciones
legales al hacer una falsa aplicación y errónea
interpretación de la Ley, al desestimar pruebas que establecen
de modo inequívoco la existencia material de la infracción
tipificada en el Art. 512 número 1 del Código Penal
y consiguientemente la responsabilidad penal del encausado Manuel
Zambrano García. Que las apreciaciones del Tribunal Penal
se fundamentan en forma errada al hacer el análisis de
las declaraciones extraprocesal e indagatoria rendidas por el
sindicado, la prueba de coartada con la que pretendió
el reo desvirtuar su culpabilidad argumentando que el día
de los hechos 6 de julio de 1991 se encontraba en lugar distinto
al del lugar donde se ha cometido la infracción. Que encontrándose
comprobadas la existencia de la infracción y la responsabilidad
penal del procesado, el Tribunal Penal debió dictar sentencia
condenatoria en contra de Manuel Zambrano García y no
absolutoria, constituyendo un grave error de derecho y una clara
violación de los Arts. 157 y 326 inciso segundo del Código
de Procedimiento Penal; por ser autor del delito tipificado en
el numeral primero del Art. 512 y sancionado en el Art. 513 del
Código Penal. CUARTO.- La casación es un
recurso extraordinario por el que el Tribunal de Casación
de la Corte Suprema de Justicia debe analizar el contenido de
la sentencia, para ver si se ha violado la misma en los término
del Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, y cerciorarse
de si las conclusiones expresadas en ella mantienen una coherencia
lógica con los hechos relatados y aceptados como verdaderos.
QUINTO.- Es evidente que la sentencia de mayoría
viola la ley, en cuanto a la apreciación de la responsabilidad
del imputado se refiere, ya que en cuanto a la comprobación
del cuerpo del delito, éste se halla debidamente justificada,
así como la edad de la menor agraviada, con las respectivas
piezas procesales que obran del proceso. El Tribunal Juzgador
ha aceptado los testimonios propios de Luis Pacha Yanza, Ramón
Bravo y Magutta Solórzano, para desvirtuar la participación
en el ilícito del procesado Zambrano García, por
encontrarse en otro lugar distante del que se cometió
la infracción, sin reparar en que ello no enerva su responsabilidad,
por cuanto la declaración presumarial tiene plena validez,
ya que el procesado la rindió en presencia de un Agente
Fiscal, y el testimonio indagatario en que niega su responsabilidad
no destruye la validez de su declaración investigativa,
en la que refiere que con la menor estuvo en dos ocasiones diferentes,
realizando el consabido "serrucho" y que con la fuerza
que lo hizo, posiblemente en una de estas ocasiones se produjo
violación, lo cual está debidamente justificado
con el respectivo examen médico legal; y ocasiones que
coinciden con la de fechas 5 y 6 de julio de 1991, manifestadas
en el un caso por la menor agraviada y de fecha 6 de julio del
mismo año, por la madre en el otro caso. Por todo esto
es evidente que la sentencia viola los Arts. 512, numeral primero
y 513 del Código Penal y 67 del Código de Procedimiento
Penal, por falsa aplicación. Por las consideraciones que
anteceden, la Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara
procedente el recurso casación interpuesto por el Ministerio
Público, revocando la sentencia absolutoria pronunciada
por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, declara que
Manuel Sebastián Zambrano García, cuyo estado y
condiciones constan de autos, es el autor y responsable del delito
de violación, tipificado en el Art. 512 numeral primero
y sancionado en el Art. 513 del Código Penal, pero tomando
en cuenta las circunstancias atenuantes que obran en el proceso
en favor del reo, se le impone la pena modificada de seis años
de reclusión menor ordinaria, que la cumplirá en
el Centro de Rehabilitación Social de Varones de la ciudad
de Quito, debiendo descontarse el tiempo que hubiera permanecido
detenido por esta misma causa. Con costas. Notifíquese.
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Jorge Américo Gallegos Terán.- Manuel Viteri Olvera.-
Eduardo Brito Mieles.
En
el juicio que por lesiones a María Olga Chamba, se sigue
en contra de José Abel Quilligana y otros, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Los sentenciados interponen
recurso de casación del fallo condenatorio expedido por
el Tribunal Primero de lo Penal de Tungurahua, alegando que no
existe ninguna acción u omisión punible, en razón
de que, según el informe del reconocimiento médico
legal, no existe imposibilidad física para el trabajo,
lo cual es el principal parámetro para la tipificación
del delito, por lo mismo, no puede condenarse por un delito no
tipificado.
La Sala de lo Penal declara improcedente el recurso de casación
interpuesto, por estimar que el Tribunal no ha violado la ley
en el fallo, ya que el Tribunal Juzgador considera que se encuentra
comprobado, conforme a derecho, la existencia material del delito
de lesiones y establece la culpabilidad de los procesados, pues,
acepta que se ha producido uno de los presupuestos que señala
el inciso primero del Art. 464 del Código Penal, y no
es que no ha habido enfermedad, sino que las lesiones la han
producido y que para su curación requería de quince
días.
SI LAS LESIONES CAUSADAS REQUERIAN
QUINCE DIAS PARA SU CURACION, ES PORQUE HUBO ENFERMEDAD Y EN
CONSECUENCIA DELITO
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO PENAL.- Quito, 12 de Enero de 1995, las nueve horas.
VISTOS: Cumplida la etapa del plenario en el proceso penal
seguido a José Abel Quiligana Andagana, Angel Elías
y Flor Piedad Quilligna Chaumaná, por lesiones inferidas
a María Olga Chamba, el Tribunal Penal Primero de Tungurahua
dictó el 5 de octubre de 1992 sentencia condenando a aquéllos
procesados a la pena de 6 meses de prisión y doscientos
sucres de multa a cada uno, como coautores responsables del delito
tipificado y sancionado en el inciso primero del Art. 464 del
Código Penal. de esa sentencia los procesados José
Abel Quillligana Andagana, Angel Elías y Flor Piedad Quilligana
Chaumaná interponen recurso de casación. Remitido
el proceso a esta Corte Suprema, correspondió, según
el sorteo vigente a esa época (fojas 1 cuaderno de la
casación), su conocimiento a la Quinta Sala, en denominación
anterior, pero que por efectos de las Reformas a la Constitución
Política del Estado, promulgadas en el Suplemento al Registro
Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992, pasó a
esta Sala de lo Penal, y siendo como es la resolución
de este recurso, competencia de la misma, la asume. Los recurrentes
José Abel, Angel Elías y Flor Piedad Quilligana,
en el momento oportuno fundamentaron el recurso, y, en lo principal,
expresan que la sentencia viola el inciso primero del Art. 464
del Código Penal, puesto que en el informe pericial de
reconocimiento médico legal practicado en María
Olga Chamba Cayambe se expresa que ". . .las lesiones descritas
han sido producidas por acción traumática intensa
tipo contundente y cortante, las mismas que salvo complicaciones
posteriores curarán en 15 días a partir de la fecha
en que fueron producidas, SIN IMPOSIBILIDAD FISICA PARA EL TRABAJO",
de lo que se deduce que el principal parámetro de valor
para la tipificación del delito, es el hecho de que como
consecuencia de los golpes o heridas sufridas por una persona
por parte de otra, le causen una enfermedad o incapacidad para
el trabajo personal, por un período de tiempo mínimo;
que el literal primero Art. 464 del Código Penal dice
"si los golpes o heridas han causado una enfermedad o una
incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días
y no exceda de un mes serán de prisión de dos meses
a un año y multa de ochenta a doscientos sucres";
que así el Tribunal Penal de Tungurahua, al realizar una
falsa aplicación del Art. 464 mencionado, contraviene
de forma expresa el Art. 2 numeral primero ibídem., que
textualmente dice: "Nadie puede ser reprimido por un acto
que no se halle expresamente declarado infracción por
la Ley Penal. . .", en concordancia con el literal c) Art.
19 de la Constitución Política de la República,
que imperativamente garantiza: "Nadie será reprimido
por acto u omisión que en el momento de cometerse no estuviere
tipificado ni reprimido como infracción penal, ni podrá
aplicársele una pena no prevista en la Ley. . .";
garantía de los derechos de las personas, que lo recoge
el Art. 158 del Código Penal; que no existe en la Legislación
Penal Ecuatoriana disposición legal alguna que tipifique
peor aún sancione su cometimiento, a la acción
de una persona que no cause una enfermedad o incapacidad personal
para el trabajo, ni en el peor de los casos de esta acción
humana se circunscriba a heridas o golpes; que no existe ninguna
acción u omisión punible; y concluye que se enmiende
la violación de la ley en que han incurrido los Miembros
del Tribunal Penal Primero de Tungurahua al emitir sentencia
condenatoria por un delito no tipificado, peor aún reprimido
por la Legislación Penal Ecuatoriana. Al correrse traslado
de esa fundamentación al Ministro Fiscal General para
que conteste, dicho funcionario, aunque fuere de plazo al hacerlo
expresa, en lo principal, que en el inciso primero del Art. 464
del Código Penal establece dos presupuestos, la enfermedad
y la incapacidad laboral, que pueden darse indistintamente o
de manera conjunta; que el Diccionario de la Lengua Española
define a la enfermedad como: "alteración mas o menos
grave de la salud en el cuerpo". En la especie, como producto
de la agresión se da la antedicha alteración de
la normalidad del cuerpo del agraviado y es por ello que el informe
pericial establece un tiempo de duración de 15 días
para que el organismo recupere su anterior estado de salud; que
las apreciaciones subjetivas de los recurrentes están
plagadas de errores jurídicos, que en ningún caso
pueden ser considerados como fundamento de impugnación
del fallo por la vía de casación: que por otra
parte, no puede progresar un recurso por afirmarse que se les
ha condenado a los sentenciados por meras presunciones de responsabilidad
y no por la certeza del juzgador de que cometieron la infracción
sancionada, que aunque la lectura de la sentencia se encuentran
errores semánticos en su redacción, lo que no constituye
una clara violación de la ley como lo requiere enfáticamente
el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal; y concluye
señalando que el Primer Tribunal Penal de Imbabura (debió
decir de Tungurahua) no ha violado la ley en la sentencia en
ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 373 del Código
Adjetivo Penal por lo que la Sala de Casación debe rechazar
el recurso interpuesto por los sentenciados, calificándolo
de improcedente. Contraida la competencia de la Sala en el conocimiento
y resolución del recurso de casación interpuesto
por los procesados José Abel., Angel Elías y Flor
Piedad Quilligana, al hacerlo, se considera: PRIMERO:
El trámite cumplido desde la concesión del recurso,
no adolece de nulidad; SEGUNDO: a) De conformidad con
el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, el recurso
de casación será procedente para ante la Corte
Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiere violado
la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse
hecho una falsa aplicación de la misma, ya en fin por
haberla interpretado erróneamente. Su atribución
es decidir si se ha violado la ley en la sentencia, en los casos
mencionados; no tiene facultad para reveer la prueba; b) En la
especie, el Primer Tribunal Penal de Tungurahua, en la sentencia
que se relaciona, declara que se encuentra comprobada, conforme
a derecho, la existencia material del delito de lesiones, y señala
que las lesiones que describe el informe pericial del reconocimiento
médico legal de la agraviada María Olga Chamba
Cayambe, han sido producidas por acción traumática
intensa tipo contundente y cortante, las mismas que salvo complicaciones
posteriores curarán en 15 días a partir de la fecha
en que fueron producidas, sin imposibilidad física para
el trabajo; y luego, establece que la culpabilidad de los encausados
aparece de las piezas procesales que allí se analizan,
aún cuando posteriormente, en la redacción, expresa
que "con esta prueba se desprenden graves presunciones de
responsabilidad en la autoría del delito cometido",
y sin embargo más adelante señala que: "si
bien es cierto que se ha incorporada a este juicio copias, éstas
pertenecen a otro juicio y por otros hechos las cuales nada desvirtúan
las pruebas de cargo y que dicen de la responsabilidad de los
encausados". De lo expuesto, en la sentencia referida no
se observa violación del inciso primero del Art. 464 del
Código Penal, puesto que el Tribunal Penal ha aceptado
que se ha producido uno de los presupuestos que señala
ese inciso, cual es que las lesiones curarán en 15 días
a partir de la fecha en que fueron producidas; no es que no ha
habido enfermedad, sino que las lesiones la han producido y que
para su curación requería de 15 días; de
otra parte, si bien en la sentencia referida se emplea la expresión
de presunciones de responsabilidad, en cambio en algunas partes
de las misma, en el considerando Tercero, se señala que
aparece la culpabilidad y responsabilidad de los procesados.
Así lo expuesto, no se observa violación de disposición
legal alguna. En consecuencia, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara
improcedente el recurso de casación interpuesto por los
procesados José Abel Quilligana Andagana, Angel Elías
y Flor Piedad Quilligana Chaumaná. Devuélvase el
proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese.-
f) Drs. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.-
Eduardo Brito Mieles.-
En
el juicio penal que, por muerte de Polivio Ontaneda y Rosa Capa,
se sigue contra Modesto Murillo Freire, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala declara improcedente
el recurso de casación interpuesto por uno de los sentenciados,
por considerar que en la sentencia impugnada se establece que
la existencia material del delito se encuentra comprobada conforme
a derecho, así como la responsabilidad del recurrente,
sin que exista violación de la ley en la sentencia, pues
las conclusiones en ella constante, guardan un ordenamiento lógico
con los hechos relatados y aceptados como verdaderos.
CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA
GUARDA ARMONIA CON LOS HECHOS ACEPTADOS COMO VERDADEROS
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO PENAL.- Quito, Enero 12 de 1995.- Las 10h00.-
VISTOS: Jhon Modesto Murillo Freire interponen recurso
de casación según consta en el proceso, fjs. 210,
por no encontrarse de acuerdo con la sentencia emitida por el
Tribunal Penal Segundo de Loja, al imponérsele una pena
desfavorable, violatoria de la ley y por haber hecho una falsa
aplicación de la misma interpretándola erróneamente.
El Tribunal Penal Segundo de Loja, al pronunciarse sentencia
en el juicio seguido en contra del recurrente por la muerte de
Polivio Ontaneda y Rosa Edelmira Capa Cañar, acaecida
el 12 de Marzo de 1990, en la ciudad de Cariamanga (Loja), en
la parte resolutiva, dicta sentencia condenatoria en contra de
Jhon Modesto Murillo Freire, cuyo estado y condición obran
de autos y le impone la pena de DOCE AÑOS DE RECLUSION
MAYOR EXTRAORDINARIA, por haber infringido el Art. 450 del Código
Penal; aceptando el recurso, se envía el proceso a la
Corte Suprema, habiendo correspondido, por el sorteo vigente
a esa época, a la Quinta Sala, en integración y
denominación anterior, habiéndoselo remitido luego
a esta Sala de lo Penal, en razón de las Reformas a la
Constitución Política del Estado constantes en
el Suplemento Nº 93 de 23 de Diciembre de 1992, del Registro
Oficial.- Para resolver se considera: PRIMERO.- Las Reformas
a la Constitución Política del Estado, publicadas
en el Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992,
dan la competencia a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, para conocer los recursos de casación y revisión
presentados en los juicio penales, por lo que sus integrantes
avocamos conocimiento: SEGUNDO.- Los cónyuges Polivio
Ontaneda y Edelmira Rosa Capa Cañar han sido victimados
en su domicilio, por personas desconocidas, habiéndose
en el curso del sumario dirigido el procedimiento en contra de
Angel Ontaneda Torres, Jhon Modesto Murillo Freire y Guido Zambrano,
de quienes, ordena la prisión preventiva, habiéndose
hecho efectiva para los dos primeramente indicados y existiendo
de auto de apertura al plenario en contra de ellos: el procesado
Angel Inocencio Ontaneda Torres, el 28 de Agosto de 1991 recibe
sentencia del Tribunal Penal de diez y seis años de reclusión
mayor extraordinaria. El otro sindicado Jhon Modesto Murillo
Freire apela del auto de apertura al plenario, el mismo que es
confirmado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Loja,
y habiendo correspondió tramitar y sentenciar al Segundo
Tribunal Penal de Loja, este pronuncia sentencia, que en la parte
resolutiva dice: "declara a Jhon Modesto Murillo Freire,
de veinte y dos años de edad, de estado civil soltero,
de profesión agricultor, autor del delito de asesinato
cometido en las personas de Polivio Ontaneda y Rosa Edelmira
Capa Cañar, delito previsto y sancionado en el Art. 450
del Código Penal y sin atenuantes que considerar se le
impone la pena de doce años de reclusión mayor
extraordinaria", procesado que interpone recurso de casación
porque considera que la sentencia pronunciada por el Tribunal
Penal viola la Ley, hace una falsa aplicación de la misma
y la interpreta erróneamente; al formalizar el recurso
ante la Sala, en su escrito, en lo principal, menciona: "De
las pruebas que tengo aportadas y constantes en el proceso no
se ha comprobado mi responsabilidad penal existiendo claramente
la duda sobre los hechos que se me imputan: las pruebas en mención
no han sido debidamente apreciadas por parte de los señores
Miembros del Tribunal Segundo de Loja, al dictar su precipitada
sentencia, la misma que claramente está apoyada de una
interpretación errónea de los Arts. 63 - 64 - 65
- 66 del Código de Procedimiento Penal, continúa
manifestando, no se ha tomado en cuenta las atenuantes y muy
a la ciega por zafar de compromiso se aplica equivocadamente
el Art. 450 del Código Penal, esto es con todas las agravantes
cuando de la verdad procesal consta que Jhon Modesto Murillo
no se encontró en la escena del crimen y mal podría
actuar con alevosía; es falso que se buscó la nocturnidad,
por cuanto llegaron al lugar de los sucesos en pleno día,
e inclusive libaron aguardiente a vista y paciencia de todos,
en una cantina de las tantas que existen en ese sitio, contigua
a la carretera de gran circulación que conduce a la Ciudad
de Loja y a la Costa: TERCERO.- El señor Ministro
Fiscal General al dar contestación al traslado, en lo
principal, expresa: "Del análisis de la sentencia
pronunciada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja se desprende
que la existencia de la infracción se halla comprobada
conforme a derecho con el acta de reconocimiento del lugar de
la infracción, con las diligencias de identificación,
reconocimiento exterior y autopsia de los cadáveres de
Polivio Ontaneda y Edelmira Rosa Capa Cañar. El Tribunal
Juzgador se fundamenta en varias pruebas testimoniales e instrumentales
para deducir la culpabilidad del sentenciado"; cita los
testimonios de varias personas, informes policiales, etc; concluye
que el procesado obró con voluntad y conciencia para producir
el resultado ilícito que se juzga: asesinato y se advierte
que los imputados desde el momento que planificaron la infracción
ya tuvieron la intención deliberada de causar daño.
Cuando el agente tiene la intención de matar, para facilitar
el robo o para cometerlo, o para favorecer la impunidad, el juzgador
debe aplicar el numeral 9 del Art. 450 del Código Penal.
El asesinato es un delito que existe cuando el Agente tiene la
intención de dar la muerte con alguna de las circunstancias
agravantes que se determinan en el mencionado Art. 450. En estos
casos, cuando el agente quiere matar para facilitar la comisión
de otro delito, o para consumarlo, o para asegurar la impunidad
o sus resultados, el homicidio simple se convierte en asesinato.
El asesinato en la especie es evidente, pues dentro de los planes
de ejecución del delito se encuentra el de cometer el
homicidio, esto es que el agente actuó a base de la intención
de provocar la muerte sea antes sea durante, sea después
del acto de sustracción. El sentenciado que concurrió
a la ejecución del robo previó en la planificación
del mismo la muerte de sus víctimas y aún así
no desistió de la comisión del robo, entonces responde
al encausado del homicidio resultante. Termina indicando que
el Tribunal Penal Segundo de Loja no ha hecho en la sentencia
impugnada una falsa y errónea interpretación de
la Ley, por lo que en su dictamen que debe declararse improcedente
el recurso interpuesto: CUARTO.- El Art. 373 del Código
de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación
será procedente cuando en la sentencia se hubiere violado
la ley, sea por contravenir expresamente a su texto, por haberse
hecho una falsa aplicación, o ya por haberla interpretado
erróneamente, por lo tanto, lo que se examina en el fallo,
para establecer si en el existe o no violación de la ley,
sin que la Sala pueda entrar hacer un nuevo análisis de
la prueba actuada: consta de la sentencia que se han analizado
las pruebas actuadas y en base de ellas se determina que se encuentra
demostrada conforme a derecho la existencia material de la infracción,
igualmente la responsabilidad del recurrente, el mismo que juntamente
con los otros coautores del ilícito, un mes antes planificaron
la muerte de los cónyuges Ontaneda Capa para robarles
el dinero que suponían tenían: QUINTO.-
No aparece violación de la ley en la sentencia, antes
bien las conclusiones que en ella constan guardan un ordenamiento
lógico con los hechos relatados y aceptados como verdaderos,
así como con las disposiciones legales que se han aplicado.
Por lo anteriormente manifestado. esta Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
declara improcedente el recurso y dispone se devuelvan los autos.
Notifíquese.-
f) Dr. Raúl Coronel Arellano.- Carlos Romo Morán.-
Manuel Viteri Olvera.- Jorge Américo Gallegos Terán.-
Eduardo Brito Mieles.
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