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RECURSO
DE CASACIÓN
En
el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Isabel Romero
Paz contra el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Isabel Romero Paz y el
Gerente General del BEV, han firmado una "Acta transaccional
de finiquito", con el correspondiente reconocimiento de
firmas y rúbricas, dándole a dicha acta el valor
de sentencia de última instancia, pasada en autoridad
de cosa juzgada. La mencionada acta, ha sido presentada directamente
al Juez Segundo del Trabajo de Pichincha para que sea aprobada,
sin que medie sorteo alguno.
La Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito, declara la nulidad
de todas las actuaciones, por incompetencia del juzgado, sin
que haya lugar a reposición posible, argumentando que
el caso conocido por el juez, no se halla dentro de los asuntos
que no deben cumplir con las exigencias del sorteo como son:
diligencias previas, de jurisdicción voluntaria, cautelares,
preventivas, etc., pues, la única manera de establecer
la competencia de los jueces en razón de la materia, es
mediante el sorteo. De la resolución expedida por la Sala
de Instancia, Isabel Romero interpone recurso de casación
manifestando que la Sala no ha tomado en cuenta las normas legales
que se refieren a la transacción, existiendo por ello,
falta de aplicación en unos casos, indebida y errónea
aplicación de normas legales en otros casos.
La Sala de lo Social y Laboral, considera que el juez de última
instancia, ha procedido en forma correcta, sin que haya incurrido
en errónea o falsa aplicación de las leyes, puesto
que, la competencia se radica únicamente mediante sorteo.
En consecuencia, confirma el auto de nulidad y desecha el recurso
de casación
ACTA TRANSACCIONAL DE FINIQUITO
DEBE SER SORTEADA PARA QUE EL JUEZ ADQUIERA COMPETENCIA Y PUEDA
APROBARLA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Noviembre 30 de 1994; las 10h30.
VISTOS: Del auto dictado por la H. Cuarta Sala de la Corte
Superior de Justicia de Quito, el 19 de Mayo de 1994, a las 15h00,
providencia por "la que declara la nulidad de todas las
actuaciones, a partir de la petición inicial de fs. 10
por incompetencia del Juzgado Segundo del Trabajo de Pichincha,
sin que haya lugar a reposición posible", auto de
nulidad que es pronunciado en la tramitación otorgada
por las reclamaciones presentadas por Isabel Romero Paz, ante
el Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, en contra del BEV,
y por éste contra su representante legal Gerente General,
Ing Hernán Benítez Estupiñán, la
precitada Isabel Romero Paz interpone, mediante su escrito de
fs. 15 a la 19 del cuaderno de la instancia, el Recurso de Casación,
para ante la Sala especializada de lo Social y Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, habiendo, por su parte, concedido
la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito,
tanto el Recurso de Casación antedicho, como el Recurso
de Apelación formulado por el Juez Segundo del Trabajo
de Pichincha, fundándose para esta última concesión,
en el Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, razones
por las que el proceso es elevado a la precitada Sala de Casación
de lo Social y Laboral, la misma que con fecha 6 de julio de
1994, a las 9h40, dicta su Decreto por el que lleva a la inteligencia
de las partes la recepción del proceso para los fines
consignados en el Art. 11 de la Ley de Casación, hallándose,
en consecuencia, lo controvertido en estado de resolverse. Y
para hacerlo, se considera: PRIMERO. Por lo prescrito
en el Art. 102 de la Constitución Política de la
República del Ecuador y Art. 1 de la Ley de Casación,
esta Sala especializada de lo Social y Laboral es competente
para conocer los recursos de casación que las partes que
se crean perjudicadas o lesionadas por las providencias que contempla
la invocada Ley de Casación, interpongan, dentro del tiempo
legal, que esa misma Ley otorga. SEGUNDO.- La Cuarta Sala
de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, en su auto declaratorio
de nulidad antes referido, consigna los hechos procesales materia
de esa tramitación declarada nula, así como las
normas legales que las aplica, discerniendo, ampliamente, sobre
los siguientes problemas legales y jurídicos: a) Señala
la Cuarta Sala sobredicha que "es obligación primaria
y fundamental de los Jueces y Tribunales la de verificar la validez
procesal, presupuesto sin el cual no cabe pronunciamiento alguno
sobre lo principal o sobre el fondo de la cuestión sometida
a su conocimiento, pues como bien a resuelto la Excma. Corte
Suprema de Justicia y esta misma Sala en ya innumerables fallos
pronunciados, la sentencia o auto resolutivo sólo pueden
recaer sobre una causa válida, esto es sobre aquella en
que se han observado las solemnidades sustanciales comunes a
todos los juicios e instancias y no se ha violado el trámite
inherente a su naturaleza, en forma tal que podría influir
en la decisión; b) Luego de anotar ese principio universal
de procedimiento legal, la mencionada Cuarta Sala se refiere
a la aplicación que hay que daría lo dispuesto
en el Art. 105 de la Constitución Política del
Estado, ya que la competencia de los Jueces, en toda controversia
judicial, radica mediante sorteo, de acuerdo con el Reglamento
expedido por la Corte Suprema de Justicia. Y, por lo mismo recuerda
el contenido del primer inciso del Art. 189 de la Ley Orgánica
de la Función Judicial, pues, el caso conocido por el
Juez Segundo del Trabajo de Pichincha no se halla dentro de los
asuntos que no deben cumplir la exigencia del sorteo, ya que
las excepciones que expresa el Art. 2 del Reglamento antedicho,
se refieren a los asunto de jurisdicción Voluntaria, a
las diligencias previas, cautelares o preventivas, los casos
sometidos a conocimiento de los Jueces de Instrucción
Penal, los de Tránsito que, de conformidad con la Ley
de materia, deben tramitarse según turnos, y los demás
asuntos que en virtud de la Ley deben ser conocidos por un determinado
Juez, sin que el caso de la reclamante Isabel Romero Paz se encuentre
en uno de esos casos; c) que la única manera de establecer
la competencia de los jueces, en razón de la materia,
en los lugares en que haya más de uno de esa naturaleza,
es mediante el respectivo sorteo, "resultando por lo mismo
ilegal y aún inconstitucional el que un Juez avoque conocimiento
de una causa sin que haya mediado tal formalidad, cuando tal
causa no se encuentre comprendida en alguna de las excepciones
ya referidas; d) Que la actora, según el contenido de
su petición de fs. 10, "acude directamente ante el
señor Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, toda vez
que han convenido las partes transantes "en dar al acta
en mención el valor de sentencia de última instancia,
pasada en autoridad de cosa juzgada y de finiquito transaccional
inviolable", añadiendo que esa Acta Transaccional
sea aprobada por aquel Juez, tanto más cuanto que las
partes han reconocido sus firmas y rúbricas. Y, lo que
es más, "el nombrado Juez ha dictado sentencia aprobándola
en todas sus partes y disponiendo su estricto cumplimiento".
Y como si todo aquello fuese poco, porque el BEV no ha liquidado
ni pagado el fondo de cesantía pide que el preindicado
juez exija el cumplimiento de sentencia y designe un perito para
que liquide ese valor de acuerdo a los documentos a los que se
hace referencia en el Acta Transaccional"; e) Que el Juez
Segundo del Trabajo de Pichincha, acogiendo la petición
últimamente indicada, "ordena liquidar por perito
el mencionado fondo de cesantía, y con posterioridad,
el 8 de Marzo de 1994, el propio Juez Segundo del Trabajo "aprueba
en todas sus partes el informe de liquidación pericial
presentado por Mauro Moreno Iturralde pese a la existencia de
errores evidentes"; f) Que la intervención del Juez
Segundo del Trabajo de Pichincha, "desde la misma providencia
de fecha 22 de noviembre de 1993, fs. 11 se encuentra viciada
de nulidad insanable por evidente incompetencia", motivo
por el que anota la Cuarta Sala que se ha "violado la segunda
solemnidad sustancial prevista por el Art. 355 del Código
de Procedimiento Civil", consignando, además, el
Art. 358 del mismo Código, que prescribe que "los
jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes
no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las
solememnidades 1a, 2a., 3a., 4a., 6a. y 7a. , comunes a todos
los juicios instancias, siempre que pueda influir en la decisión
de la causa"; añadiendo aquella Cuarta Sala que "no
pueda influir en la decisión de la causa"; añadiendo
aquella Cuarta Sala que "no puede aplicarse el precepto
constante en Art. 306 del Código de Procedimiento Civil,
que establece que "la ejecución de la sentencia corresponde,
en todo caso, al Juez de Primera Instancia, sin consideración
a la cuantía", ora porque la sentencia a la que se
refiere el Juez Segundo del Trabajo en la providencia inicial
de -22 de noviembre de 1993- no ha sido expedida luego de juicio
alguno, ora también porque para su dictación tampoco
ha mediado el correspondiente sorteo, sino que, como se ve los
interesados luego de haber elaborado el "ACTA TRANSACCIONAL
DE FINIQUITO", así como el acta de reconocimiento
de sus firmas y rúbricas (en la que extraña e inusitadamente
aparece efectuado tal reconocimiento ante el "Dr. Efrén
Rosales Juez Segundo del Trabajo de Pichincha" sin que esto
último sea ni haya podido ser verdad, resultando por lo
mismo inadmisible, simple y sencillamente porque éste
Dr. Efrén Rosales nunca ha desempeñado la indicada
función, e inclusive la sentencia, han acudido directamente
ante el Juzgado Segundo del Trabajo únicamente con el
fin de que el Dr. Luis Moretta legalice con su firma tales documentos,
pero reitérase, no ha mediado ningún sorteo. Todas
esas consideraciones legales y jurídicas han servido de
basamento para dictar el auto de nulidad objeto del recurso de
casación.- TERCERO.- La recurrente en Casación,
Isabel Romero Paz, por su parte, al interponer el referido Recurso
y al fundamentarlo, fs. 15 a la 19 del cuaderno de la instancia
conocida por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia
de Quito, reconoce que "el Banco y yo presentamos al señor
Juez Segundo del Trabajo, una demanda, pidiendo que apruebe el
Acta Transaccional de Finiquito en sentencia", añadiendo
que porque el Banco no cumplía con el pago de mi cesantía,
"concurrí ante el Juez que dictó sentencia
solicitándole que disponga su cumplimiento cabal y total,
quien ante mi pedido, con fecha 22 de noviembre de 1993 dictó
auto correspondiente aceptando mi petición, disponiendo
que previamente se liquide mi fondo de cesantía mediante
perito", por lo que dicha recurrente expresa que la Cuarta
Sala "no ha tenido en cuenta algunas normas legales, así:
el Art. 2372" que habla de la "TRANSACCION", ni
el Art. 2386, que explica que la transacción surte el
efecto de la cosa juzgada, agregando que no se ha tenido en cuenta
tampoco lo prescrito en los Arts. 304 y 303 del Código
de Procedimiento Civil, normas que se han infringido, expresando
que la Cuarta Sala tantas veces indicada, "aplicó
indebidamente, en unos casos; en otros, no aplicó y en
otros, hizo una interpretación errónea de las normas
de derecho señaladas; así como aplicó indebidamente,
en unos casos y no aplicó, en otros, las normas procesales
que he señalado. Llega a manifestar, todo lo cual ha influido
y ha llevado a que la Sala dicte un auto absolutamente ilegal;
y lo que es más un auto que me deja en absoluto estado
de indefensión, ya que de pretender realizar un sorteo
y la causa llegare a otro Juez, éste se excusaría
por haberse ya radicado la competencia en el Juzgado Segundo
del Trabajo de Pichincha".- CUARTO.- Estudiados los
autos subidos en grado, inclusive por el Recurso de Apelación
interpuesto por el Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, se
viene al conocimiento, claro y determinado, que las normas legales
aplicadas por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia
de Quito, en el auto que declara la nulidad de lo actuado, en
la forma que dispone aquel auto, son las apropiadas, si se considera
que no se puede desorganizar todo un sistema procesal, en el
que hay que tener en cuenta la jurisdicción de la que
habla el Art. 1 y la competencia de la que también explica
el propio Art. 1 y el 2 del Código de Procedimiento Civil,
pues, desconocer aquellas reglas rígidas de derecho procesal
sería instaurar el caos dentro de lo que se ha respetado
siempre: la jurisdicción y la competencia, constituyendo
esta última "El poder de administrar justicia es
independiente; no puede ejercerse sino por las personas designadas
de acuerdo con la Ley", la misma que ha sido reglamentada
para su vivencia jurídica y justa, y por ello se ha impuesto
el sorteo correspondiente para radicar la competencia entre los
jueces de las distintas materias que deben conocer y resolver
los reclamos, las demandas que sean propuestas sin que sea dable
a las partes acudir, sin sometimiento a la Ley y al Reglamento
ante el Juez de su elección o de su voluntad, Juez que,
como en el presente caso, de llegar a su conocimiento una petición
de su derecho que debe ser decidida mediante fallo o sentencia,
debió dictar la providencia respectiva, en el sentido
de que no podía actuar por no haberse dado cumplimiento
a la primigenia obligación de las partes de llegar a la
justicia ejercida por los jueces en general, mediante sorteo
del libelo inicial o demanda. Por consiguiente, la Cuarta Sala
de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, al dar cumplimiento
a lo exigido por la ley y los reglamentos respectivos, ha procedido
en correcta aplicación de las normas legales y reglamentos,
razones por las que no ha incurrido en errónea o falsa
aplicación de las leyes, de los reglamentos indicados,
sin que los razonamientos de la recurrente puedan desnaturalizar
la esencia pura de las Leyes aplicadas por la precitada Cuarta
Sala. Por las consideraciones que anteceden y que quedan expuestas
con diafanidad, se confirma el auto de nulidad y se desecha el
Recurso de Casación interpuesto por Isabel Romero Paz,
dada su improcedencia, así como se rechaza, también
por que no procede, el Recurso de Apelación interpuesto
por el Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, Dr. Luis Moreta
a quien se le llama severamente la atención por su actuación
que no es legal. Y se ordena que el Presidente de la Corte Superior
de Quito abra el respectivo expediente administrativo. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo
Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.
En el juicio verbal sumario que por indemnizaciones
de trabajo, sigue Luis Muñoz Ayala contra EMETEL, la Sala
resuelve:
SINTESIS:
Se desestima el recurso
de casación, porque se aprecia que no se ha violado la
ley en la sentencia impugnada, pues, el actor ha sido un trabajador
que no tenía nivel directivo, o administrativo como para
que se considere por la parte demandada que se ha violado la
resolución de la Corte Suprema, respecto a la aplicación
del Art. 242 del Código del Trabajo. De igual manera,
se estima que el recurso de casación interpuesto, contraviene
a la técnica jurídica al invocar las cinco causales
del Art. 3 de la Ley en la materia, puesto que en ciertos casos
resultan contradictorias.
AL NO TENER EL TRABAJADOR
UN NIVEL DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO EN LA EMPRESA DEMANDADA,
SE ENCUENTRA AMPARADO POR EL CODIGO DEL TRABAJO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Enero 26 de 1995; 08h35.-
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por la Tercera
Sala de la Corte Superior de Quito que confirma a su vez el fallo
estimatorio de la demanda pronunciada en el primer nivel jurisdiccional,
el Ing. Ricardo Pompeyo Espinoza Cevallos en su calidad debidamente
acreditada de Gerente de la Empresa Estatal de Telecomunicaciones
EMETEL R-1, interpone dentro de plazo hábil recurso de
casación, todo ello dentro del juicio que por reclamaciones
de índole laboral sigue Luis Felipe Muñoz Ayala
en contra del Ing. Marcelo López Arjona Gerente General
del fenecido Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL),
a quien demandó igualmente por sus propios y personales
derechos dentro del contexto de solidaridad que determina el
Art. 35 del Código del Trabajo. Corresponde resolver y
para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Social
y Laboral, es competente para conocer y decidir el presente recurso
en atención a lo estatuido en el Art. 102 de la Carta
Política del Estado y 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- El recurrente censura y ataca el fallo pronunciado
por la Corte de instancia manifestando que han sido violadas
las normas contenidas en los Arts. 335, 358, 365 y 366 del Código
de Procedimiento Civil; la Resolución del Pleno de la
Corte Suprema de Justicia de 24 de marzo de 1990, publicada en
el Registro Oficial Nº 412 de 6 de abril de 1990 y el Art.
19 numeral 10 de la Constitución Política del Estado.
Expresa igualmente el recurrente que fundamenta su recurso de
casación en las causales 1a., 2a., 3a., 4a. y 5a. del
Art.3 de la Ley de Casación (sic). En el contexto de su
recurso expresa el impugnante que la Institución que él
ahora representa dio cumplimiento a lo preceptuado en el Art.
13 del Contrato Colectivo de Trabajo como paso previo a solicitar
el Visto Bueno que obtuvo dicha empresa del Estado para dar por
finalizadas sus relaciones de trabajo con el ahora actor. Que,
por otra parte añade el recurrente que el actor demandó
al Ing. Marcelo López Arjona "quien a esa fecha fungía
la calidad de Gerente General de IETEL, por lo que la demandada
es una persona natural mas no la persona jurídica de IETEL
representada en ese entonces por el Ing. Marcelo López
Arjona; por lo que la intervención de la empresa en este
juicio ha sido en aras de precautelar los intereses de mi representada".
Añade finalmente el impugnante que ha existido aplicación
indebida o errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba
en la sentencia, lo que claramente lesiona los intereses de EMETEL.
TERCERO.- Resumido en los términos que quedan expuestos
en el considerando inmediato anterior el reproche al fallo de
instancia que formula la parte accionada, este Tribunal ha procedido
a confrontar tanto la resolución emitida por la Segunda
Sala de la Corte Superior de Quito como la impugnación
a que se ha hecho referencia deducida por el representante legal
de EMETEL y al respecto, esta Sala vierte sus apreciaciones en
los literales siguientes: a) Es incuestionable que en el proceso
que se ha ventilado en las instancias precedentes se han cumplido
con las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios
e instancias. Así pues, obra del pleito que el actor enderezó
sus acción contra la persona que a la sazón ejercía
las funciones de Gerente de la fenecida IETEL. Al hacerlo, invocó
precisamente tal calidad de Gerente, por tanto, es errónea
la apreciación que formula la parte accionada al expresar
que existe ilegitimidad de personería pasiva. Sobre este
particular vale anotar que el propio recurrente reconoce la legalidad
de tal intervención del Ing. Marcelo López Arjona,
cuando al interponer el recurso de casación expresa que
su intervención es para precautelar los intereses de la
persona jurídica que el representa. Las reflexiones que
se dejan sentadas en este literal demuestran que igualmente es
equivocada la invocación que hace la parte demandada a
la supuesta violación de los Arts. 358, 365 y 366 del
Código de Procedimiento Civil. b) Resulta totalmente extraña
e incomprensible la alegación que formula el representante
legal de EMETEL cuando invoca en la fundamentación de
su recurso que se ha quebrantado por parte de la Corte de Instancia
la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia
de 24 de marzo de 1990 publicada en el Registro Oficial Nº
412 de 6 abril del mismo año. Es preciso señalar
que la mencionada resolución se refiere textualmente a
que "el Art. 242 del Código del Trabajo no es aplicable
a los empleados con nivel directivo o administrativo de las entidades
privadas con finalidad social o pública". Al respecto
es oportuno señalar, por una parte que el ahora accionante
no ha sido empleado con nivel directivo o administrativo del
extinguido IETEL, ahora EMETEL, sino, simplemente un supervisor
de centrales telefónicas. Así lo dice y reconoce
expresamente la entidad accionada cuando interpone la petición
de Visto Bueno contra aquel a la que estimó tener derecho.
Por otra parte, resulta curioso y contradictorio que la parte
demandada reconozca y proclame la calidad de trabajador de Luis
Felipe Muñoz Ayala cuando propone contra él la
solicitud de Visto Bueno y más aún alegue que ha
dado cumplimiento a lo preceptuado para tal fin en el Contrato
Colectivo de Trabajo y luego, cuando la sentencia de última
instancia le es adversa a sus intereses pretenda extraer de la
esfera laboral a quien insístase en decirlo anteriormente
y de manera reiterada lo ha considerado su trabajador. c) Claramente
preceptúa el Art. 183 del Código del Trabajo que
las resoluciones que se dictan en el ramo administrativo pueden
ser impugnadas y en consecuencia deben ser revisadas en el ámbito
judicial y más aún que aquellas tienen únicamente
el valor de informe que el juzgador lo apreciará con criterio
judicial en relación con las pruebas rendidas en el juicio.
Sobre este asunto es oportuno señalar que es totalmente
acertada la decisión de segunda instancia que a su vez
confirma el prolijo y detallado análisis efectuado en
la instancia inicial sobre el Visto Bueno concedido en favor
de la Empresa para dar por terminadas las relaciones laborales
con el ahora accionante. Al respecto, es evidente que en dicho
trámite administrativo no sólo que no se cumplieron
con el rigor y formalidad que exige la ley, sino que sensiblemente
se concedió tal Visto Bueno con quebranto y lesión
de los derechos del trabajador, como insístase en decirlo
se examinan y deciden con acierto en las instancias precedentes.
Por lo demás, el recurso de casación presentado
por la parte demanda contraviene a la técnica jurídica
pues en él se invocan las cinco causales del Art.3 de
la Ley de Casación, las cuales entre sí resultan
en ciertos casos hasta contradictorias. En atención a
los razonamientos que quedan expuestos, esta Sala de lo Social
y Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casación
venido grado. Sin costas. Publíquese, notifíquese
y devuélvase.-
f) Drs. Rubén Darío Bravo Moreno.- Jaime Espinoza
Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Julio
Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.-
En el juicio que por indemnizaciones
de trabajo, sigue Alejandro Vera contra Autoridad Portuaria de
Puerto Bolívar, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Del fallo confirmatorio
de primer nivel expedido por la Primera Sala de la Corte Superior
de Machala, interpone recurso de casación el representante
de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, aduciendo que
en la sentencia impugnada se han infringido normas legales del
Código de Procedimiento Civil y Código del Trabajo,
y por existir grave equivocación al no tomar en cuenta
el Visto Bueno concedido en contra del demandante por el saqueo
y robo de mercaderías; y, que la nulidad declarada al
proceso penal, no exime de responsabilidad al actor.
La Sala de Casación, considera que el accionante ha justificado
la relación laboral y que no existe en el proceso prueba
que el actor tenga responsabilidad en el ilícito denunciado.
Que la Resolución del Inspector del Trabajo, sólo
tendrá valor de informe que debe ser apreciado con criterio
judicial. Que según la resolución de la Corte Suprema,
en los casos en que el Juez del Trabajo deseche el Visto Bueno
concedido por el Inspector del Trabajo, procede el pago de indemnizaciones
por despido o abandono, según el caso. Consecuentemente,
al existir por parte del Tribunal de última instancia
aplicación correcta de las normas legales y no haber errónea
aplicación de la ley, se declara sin lugar el recurso
interpuesto por improcedente.
CUANDO EL JUEZ DESECHA VISTO
BUENO, PROCEDE EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO O ABANDONO,
SEGUN EL CASO.
TEXTO DEL
FALLO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Noviembre 30 de 1994; las 10h05.-
VISTOS: La Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia
de Machala, con fecha 21 de Enero de 1994, a las 16h30, en calidad
de Tribunal de última instancia pronuncia sentencia dentro
del juicio Verbal Sumario de Trabajo, incoado por Alejandro Vera
en contra de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, por
cobro de prestaciones e indemnizaciones de índole laboral,
sentencia que confirma el fallo de primera instancia, en todas
sus partes, presentándose el señor Tcnrel EM de
Av. (r) Miguel Castillo Fernández, Representante de Autoridad
Portuaria de Puerto Bolívar, interponiendo Recurso de
Casación, con la siguiente fundamentación: Que
han sido infringidas normas legales como la del Art. 171, numerales
1, 2, 3 y 7 del Código del Trabajo, así como la
del Art. 122 del Código de Procedimiento Civil y la del
Art. 189 del Código del Trabajo. Y luego de la fundamentación
relatada, en el escrito contentivo del Recurso de Casación
se consigna que para tal recurso se apoya en las causales 1a.
, 2a. y 3a., contenidas en el Art. 3 de la Ley de Casación,
añadiendo, además, que deduce el Recurso de Casación
por cuanto el Tribunal de última instancia no ha tomado
en cuenta, con grave equivocación, el Visto Bueno concedido
por el Inspector Provincial del Trabajo de El Oro, que se ha
pretendido negar la existencia de hechos verdaderos, como el
saqueo de contenedores y robo de mercaderías que motivó
el Visto Bueno; que la nulidad declarada por la Corte de Machala,
en el proceso penal, tal declaratoria no exime de responsabilidad
al actor; que en la sentencia recurrida se ha hecho errónea
aplicación de los preceptos legales aplicables a la valoración
de las pruebas, a más de que ha errado en la interpretación
de normas sustantivas y adjetivas relativas a la materia de que
trata este juicio. Y como el recurrente ha solicitado que se
fije el monto de la caución legal consiguiente, contemplada
en la Ley de Casación fijada por el Tribunal de Instancia
y rendida esa caución, el proceso se ha enviado a la Corte
Suprema de Justicia, Sala de lo Social y Laboral, a dicho proceso
se le ha dado el referido trámite de casación,
llevando a la inteligencia de las partes la recepción
del proceso, para los efectos legales pertinentes del Art. 11
de la Ley de Casación, por cuyo motivo comparece el recurrente
con su exposición del 8 de abril de 1994, manifestando:
Que la sentencia que impugno viola las disposiciones contenidas
en los Arts. 17, numerales 1, 2, 3 y 7 y Art. 189 del Código
del Trabajo, y 119, 120 y 122 del Código de Procedimiento
Civil, recalcando que las causales para la improcedencia del
Recurso de Casación están establecidas en los numerales
1, 2 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, repitiendo
luego todo cuanto, como fundamentación, se expuso ante
el Tribunal de última Instancia. Y como ninguna de las
partes han solicitado la audiencia, contemplada en el Art. 12
de la Ley antes invocada., los autos se hallan para decidirlos,
y, al efecto se considera: PRIMERO.- Por lo establecido
en el Art. 102 de la Constitución Política de la
República del Ecuador y Art. 1 de la Ley de Casación,
esta Sala de lo Social y Laboral es competente para estudiar
y decidir el Recurso antes mencionado. SEGUNDO.- Para
emitir su sentencia, la Primera Sala de la H. Corte Superior
de Justicia de Machala, ha considerado: a) Que el actor, en el
juicio de trabajo sobredicho de acuerdo con su obligación
de probansa, anotado los Arts. 117 y 118 del Código de
Procedimiento Civil, ha justificado, no solamente la relación
laboral existente entre las partes, relación que no fue
negada por la entidad, sino también en lo que se refiere
al tiempo de prestación de servicios y las remuneraciones
percibidas, por lo que determina varios fallos procesales; b)
En el considerando "Quinto" de la sentencia, sobre
la concesión de Visto Bueno solicitado por la demandada,
resolución otorgada por el Inspector Provincial del Trabajo
de El Oro, fs. 58 y 59 del cuaderno de Primera Instancia, el
Tribunal de última Instancia expresa: Que si bien existe
tal Resolución de la Autoridad Administrativa, ello no
obsta al derecho de acudir ante el Juez de Trabajo, toda vez
que "el Visto Bueno sólo tiene valor de informe que
se lo apreciará con criterio Judicial", y añade
que acerca "del delito imputado al trabajador que motivó
la solicitud de Visto Bueno y la consiguiente terminación
de la relación laboral, no existe dentro del proceso constancia
de que el trabajador (actor) Alejandro Vera tenga responsabilidad
alguna en el ilícito denunciado, consignado a fs. 18 a
la 29 del expediente, actúa como prueba "el auto
de sobreseimiento provisional del proceso y los sindicados, quienes
fueron involucrados en el robo de mercaderías que se encontraba
en el interior de los contenedores constando es la lista el nombre
del actor "Y manifiesta, también, que de fs. 17 a
la 25 del primer cuaderno procesal consta en copias certificadas
el "fallo dictado por el Juez Regional de Aduanas de Guayaquil,
absolviendo también en toda responsabilidad a la mayoría
de los trabajadores involucrados en el delito que les fue imputado
encontrándose en esa mayoría el actor Alejandro
Vera. De lo que se deduce que la acusación de que fue
objeto el actor no fue probada de ninguna manera, por lo que
el Visto Bueno otorgado por el Inspector del Trabajo es improcedente,
y por lo tanto se produjo la terminación del vínculo
laboral por voluntad unilateral de una de las partes esto es
por el empleador, configurándose lo que en la práctica
ha dado en llamarse despido intempestivo". Frente a esa
situación la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Machala expide su sentencia que ha sido materia del Recurso
de Casación tantas veces indicado. TERCERO.- El
Art. 183 del Código del Trabajo tiene ámbito claro,
tanto en su primer inciso como en su segundo inciso que, textualmente,
prescribe: "La resolución del Inspector no obsta
al derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues sólo
tendrá valor de informe que se lo apreciará con
criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas
en el juicio" sobre el contenido de este Art. 183, en razón
de la interpretación dada por diversas Salas, la Corte
Suprema de Justicia, con fecha 8 de Marzo de 1990, adoptó
una Resolución, en Tribunal Pleno, cuyo texto, en su parte
pertinente, es el siguiente: "Que en los casos en que el
Juez del Trabajo desechare en su fallo el Visto Bueno concedido
por el Inspector del Trabajo del ramo es procedente el pago de
indemnizaciones por despido o abandono, según el caso
a favor de quien las hubiere reclamado, previa la impugnación
de lo resuelto por el funcionario administrativo de trabajo.
Esta resolución, adoptada por unanimidad, será
generalmente obligatoria mientras la ley no disponga lo contrario".
Tal resolución no ha sido contrariada mediante una disposición
legal, o sea que aquella Resolución Jurisdiccional se
halla vigente, habiéndose publicado en el R.O. 412 del
5 de Abril de 1990. CUARTO.- Por otra parte la decisión
del Tribunal de última instancia, que ha sido materia
de Recurso de Casación, al realizar, empleando la sana
crítica al análisis procesal sobre la comisión
del ilícito que se le ha imputado al actor Alejandro Vera
ha inclinado su criterio, dando valor pleno, ya al auto que absuelve
provisionalmente al actor, auto que obra a fs. 84 del proceso,
ya del fallo dictado por el Juez Regional de Aduanas de Guayaquil
que absuelve también de toda responsabilidad al actor,
sentencia que actúa en los folios 18 a 26, recaudos procesales
que los compara con lo obrado por el Inspector del Trabajo que
dio trámite al Visto Bueno, sustanciación investigativa
en la que no aparece ninguna prueba que pueda desvanecer o desnaturalizar
el valor indiscutible pleno demostratorio de la no participación
del demandante, como es sobre todo la sentencia ejecutoriada
que declara la inculpabilidad de Alejandro Vera, ejecutoriedad
que vuelve inamovible a la sentencia mencionada. Por consiguiente,
el Tribunal de última Instancia ha dado aplicación
concreta a las normas del Código del Trabajo y del Código
de Procedimiento Civil que menciona el fallo objeto del Recurso
de Casación y que han sido impugnados por el recurrente,
pero que no surte efecto legal alguno, cabalmente porque no habiéndose
apartado el Tribunal de última Instancia de las normas
legales reformadas y de la jurisprudencia establecida y dado
que en autos no existe prueba alguna del ilícito impugnado
no se ha dado la errónea aplicación de la Ley ni
se ha quebrantado la Justicia. Por las consideraciones expuestas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, por improcedente se declara sin lugar el Recurso
de Casación interpuesto por el señor Tcrnel. Miguel
Castillo Fernández, de la sentencia dictada por la Primera
Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Machala, en el juicio
promovido por Alejandro Vera, ordenándose la devolución
del proceso al inferior para los fines legales consiguientes.
Igualmente es improcedente la adhesión al Recurso de Casación
que deduce la Fiscal Tercero de lo Penal, pues contraviene a
lo preceptuado en el Art. 4 de la Ley de la materia. Sin costas.
Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo
Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.
En el juicio que, por
indemnizaciones de trabajo, sigue Inés Zúñiga
Zúñiga contra Lourdes Oleas Zavala, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La demandada María
Lourdes Oleas Zavala formula recurso de casación del fallo
expedido por el Juez Segundo del Trabajo del Azuay, manifestando
que la actora en forma premeditada ha fijado la cuantía
en un monto que a ella no le ha permitido interponer el recurso
de apelación, quebrantando lo que dispone el Art. 19 de
la Constitución, porque con ello la demandante enerva
e impide el derecho de defensa.
La Sala de lo Social y Laboral advierte que según la ley,
el recurso de casación procede de las sentencia o autos
que pongan fin al proceso y no sean susceptibles de impugnación
por medio del recurso de apelación; pero que el fallo
impugnado si era susceptible del recurso de apelación
por más que la accionante en forma premeditada haya fijado
la cuantía en un monto irrisorio, es decir, la demandada
si tenía pleno derecho para interponer el recurso de apelación
y no el de casación. En tal virtud, se desecha el recurso,
llamando la atención al juez por su falta de cuidado en
el trámite del proceso
SI LA CUANTIA DE LA DEMANDA
NO HA SIDO FIJADA EN TERMINOS REALES, SI PROCEDE EL RECURSO DE
APELACION.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Noviembre 30 de 1994; las 10h45.-
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por el Juez
Segundo del Trabajo del Azuay, María de Lourdes Oleas
Zavala interpone dentro de plazo hábil recurso de casación,
todo ello dentro del juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue Inés Alicia Zúñiga Zúñiga
en contra de la recurrente. Corresponde resolver y para hacerlo
se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Social y Laboral
es competente para conocer y decidir el presente caso en atención
a lo estatuido en el Art. 1 de la Ley de Casación publicada
en el Registro Oficial Nº 192 de martes 18 de mayo de 1993.
SEGUNDO.- En el presente caso se han cumplido los requisitos
formales que para la procedencia de este recurso prescriben los
Arts. 2, 3, 6 y 7 de la mencionada ley.- TERCERO.- La
recurrente censura y ataca la sentencia pronunciada por el Juez
de primer nivel, expresando que la actora al determinar la cuantía
de su reclamación lo ha hecho de manera premeditada fijándola
de tal manera que a la parte demandada no le sea posible interponer
el recurso de apelación que le faculta la ley; más
aún, manifiesta la accionada que del monto de las pretensiones
económicas del accionante se advierte que estas exceden
la cuantía determinada por ley para promover la nueva
instancia. Sin embargo, tal cosa así se ha realizado,
quebrantándose además la disposición consagrada
en el Art. 19 de la Constitución que proclama la igualdad
de las personas ante la ley, ya que lo que ha ocurrido en el
caso subjúdice no constituye otra cosa que enervar e impedir
el derecho de defensa de la parte demandada privándola
así del amparo de la antedicha garantía constitucional.-
CUARTO.- Fijado así el ámbito del reclamo
de la parte accionada, conviene formular las siguientes reflexiones:
a) Claramente preceptúa el Art. 2 literal b) de la Ley
de Casación que este recurso procede contra "las
sentencias y los autos que ponga fin a los procesos que no son
susceptibles de impugnación por medio recurso de apelación".
b) En la especie sin esfuerzo de ninguna clase se advierte que
el fallo expedido por el Dr. Fernando Ramírez O. Juez
Segundo del Trabajo del Azuay si era susceptible de recurso de
apelación; por más que la actora premeditada y
proditoriamente haya fijado la cuantía de su reclamación
en la suma de trescientos cincuenta mil sucres y el Juez aquo
faltando gravemente a sus deberes de tal haya permitido tal práctica
ajena a la probidad que lesiona el principio de la lealtad procesal,
ya que si la última remuneración que ha percibido
la actora es la de cincuenta mil sucres y si a esto se suma los
nueve restantes rubros de que consta dicha demanda, obviamente
se infiere que la cuantía de la pretensión de la
actora sobrepasaba con exceso los seis salarios mínimos
vitales. Tan valedera es esta afirmación que de la pericia
que corre a fjs. 23 de los autos se advierte que los valores
concedidos en sentencia ascienden a la suma de seiscientos tres
mil cincuenta y tres sucres.- QUINTO.- De todo lo que
acaba de señalarse en el considerando inmediato precedente
se establece de manera inobjetable que la parte accionada tenía
pleno derecho para interponer el recurso de apelación
y denegado este el de hecho, pero no podía obrar como
lo ha hecho soslayando y omitiendo esos recurso e interponiendo
directamente el de Casación, para lo cual no estaba facultada
legalmente. Como consecuencia de lo dicho, el Recurso de Casación
deviene en improcedente. Es absolutamente censurable la actitud
de desidia y descuido del Juez a-quo Dr. Fernando Ramírez,
quien, debió advertir que la demanda en las indicadas
circunstancias no cumplía con los requisitos que señala
el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil y en tal
virtud debió proceder a exigir a la parte actora la aclaración
correspondiente previa la aceptación al trámite.
Este ineludible deber ha sido omitido por el Juez Ramírez
induciendo a error a la parte demanda al pensar equivocadamente
que se encontraba ante la imposibilidad de recurrir de la sentencia
por el dictada mediante recurso de apelación. Oportuno
es insistir que corresponde de manera fundamental a los juzgadores
de instancia velar porque la parte actora en los procesos cumpla
de manera recta y honesta la carga procesal que le encomienda
la ley al permitir se fije de manera real la cuantía en
su reclamación y si la parte incumple con este deber jurídico,
le corresponde al Juez exigir el cumplimiento de esta obligación,
ya que el justiciador no es un simple espectador en el proceso
sino por el contrario el celoso guardián al cual la Constitución
y la Ley le otorgan al alto deber de velar por el cumplimiento
estricto de los preceptos legales con miras a una justicia igualitaria
y auténtica. Los razonamientos hasta aquí consignados
hacen que esta Sala de Casación ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestime
el recurso de casación venido en grado. Sin costas. Léase
y notifíquese. Como de todo lo que se ha relatado en esta
providencia se advierte que el Juez Segundo del Trabajo del Azuay
Dr. Fernando Ramírez ha faltado a los deberes de su cargo,
actuando en forma censurable se le llama la atención por
esta vez. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo
Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.
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