RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Isabel Romero Paz contra el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Isabel Romero Paz y el Gerente General del BEV, han firmado una "Acta transaccional de finiquito", con el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas, dándole a dicha acta el valor de sentencia de última instancia, pasada en autoridad de cosa juzgada. La mencionada acta, ha sido presentada directamente al Juez Segundo del Trabajo de Pichincha para que sea aprobada, sin que medie sorteo alguno.
La Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito, declara la nulidad de todas las actuaciones, por incompetencia del juzgado, sin que haya lugar a reposición posible, argumentando que el caso conocido por el juez, no se halla dentro de los asuntos que no deben cumplir con las exigencias del sorteo como son: diligencias previas, de jurisdicción voluntaria, cautelares, preventivas, etc., pues, la única manera de establecer la competencia de los jueces en razón de la materia, es mediante el sorteo. De la resolución expedida por la Sala de Instancia, Isabel Romero interpone recurso de casación manifestando que la Sala no ha tomado en cuenta las normas legales que se refieren a la transacción, existiendo por ello, falta de aplicación en unos casos, indebida y errónea aplicación de normas legales en otros casos.
La Sala de lo Social y Laboral, considera que el juez de última instancia, ha procedido en forma correcta, sin que haya incurrido en errónea o falsa aplicación de las leyes, puesto que, la competencia se radica únicamente mediante sorteo. En consecuencia, confirma el auto de nulidad y desecha el recurso de casación

ACTA TRANSACCIONAL DE FINIQUITO DEBE SER SORTEADA PARA QUE EL JUEZ ADQUIERA COMPETENCIA Y PUEDA APROBARLA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Noviembre 30 de 1994; las 10h30.
VISTOS: Del auto dictado por la H. Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 19 de Mayo de 1994, a las 15h00, providencia por "la que declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir de la petición inicial de fs. 10 por incompetencia del Juzgado Segundo del Trabajo de Pichincha, sin que haya lugar a reposición posible", auto de nulidad que es pronunciado en la tramitación otorgada por las reclamaciones presentadas por Isabel Romero Paz, ante el Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, en contra del BEV, y por éste contra su representante legal Gerente General, Ing Hernán Benítez Estupiñán, la precitada Isabel Romero Paz interpone, mediante su escrito de fs. 15 a la 19 del cuaderno de la instancia, el Recurso de Casación, para ante la Sala especializada de lo Social y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habiendo, por su parte, concedido la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, tanto el Recurso de Casación antedicho, como el Recurso de Apelación formulado por el Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, fundándose para esta última concesión, en el Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que el proceso es elevado a la precitada Sala de Casación de lo Social y Laboral, la misma que con fecha 6 de julio de 1994, a las 9h40, dicta su Decreto por el que lleva a la inteligencia de las partes la recepción del proceso para los fines consignados en el Art. 11 de la Ley de Casación, hallándose, en consecuencia, lo controvertido en estado de resolverse. Y para hacerlo, se considera: PRIMERO. Por lo prescrito en el Art. 102 de la Constitución Política de la República del Ecuador y Art. 1 de la Ley de Casación, esta Sala especializada de lo Social y Laboral es competente para conocer los recursos de casación que las partes que se crean perjudicadas o lesionadas por las providencias que contempla la invocada Ley de Casación, interpongan, dentro del tiempo legal, que esa misma Ley otorga. SEGUNDO.- La Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, en su auto declaratorio de nulidad antes referido, consigna los hechos procesales materia de esa tramitación declarada nula, así como las normas legales que las aplica, discerniendo, ampliamente, sobre los siguientes problemas legales y jurídicos: a) Señala la Cuarta Sala sobredicha que "es obligación primaria y fundamental de los Jueces y Tribunales la de verificar la validez procesal, presupuesto sin el cual no cabe pronunciamiento alguno sobre lo principal o sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, pues como bien a resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia y esta misma Sala en ya innumerables fallos pronunciados, la sentencia o auto resolutivo sólo pueden recaer sobre una causa válida, esto es sobre aquella en que se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y no se ha violado el trámite inherente a su naturaleza, en forma tal que podría influir en la decisión; b) Luego de anotar ese principio universal de procedimiento legal, la mencionada Cuarta Sala se refiere a la aplicación que hay que daría lo dispuesto en el Art. 105 de la Constitución Política del Estado, ya que la competencia de los Jueces, en toda controversia judicial, radica mediante sorteo, de acuerdo con el Reglamento expedido por la Corte Suprema de Justicia. Y, por lo mismo recuerda el contenido del primer inciso del Art. 189 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, pues, el caso conocido por el Juez Segundo del Trabajo de Pichincha no se halla dentro de los asuntos que no deben cumplir la exigencia del sorteo, ya que las excepciones que expresa el Art. 2 del Reglamento antedicho, se refieren a los asunto de jurisdicción Voluntaria, a las diligencias previas, cautelares o preventivas, los casos sometidos a conocimiento de los Jueces de Instrucción Penal, los de Tránsito que, de conformidad con la Ley de materia, deben tramitarse según turnos, y los demás asuntos que en virtud de la Ley deben ser conocidos por un determinado Juez, sin que el caso de la reclamante Isabel Romero Paz se encuentre en uno de esos casos; c) que la única manera de establecer la competencia de los jueces, en razón de la materia, en los lugares en que haya más de uno de esa naturaleza, es mediante el respectivo sorteo, "resultando por lo mismo ilegal y aún inconstitucional el que un Juez avoque conocimiento de una causa sin que haya mediado tal formalidad, cuando tal causa no se encuentre comprendida en alguna de las excepciones ya referidas; d) Que la actora, según el contenido de su petición de fs. 10, "acude directamente ante el señor Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, toda vez que han convenido las partes transantes "en dar al acta en mención el valor de sentencia de última instancia, pasada en autoridad de cosa juzgada y de finiquito transaccional inviolable", añadiendo que esa Acta Transaccional sea aprobada por aquel Juez, tanto más cuanto que las partes han reconocido sus firmas y rúbricas. Y, lo que es más, "el nombrado Juez ha dictado sentencia aprobándola en todas sus partes y disponiendo su estricto cumplimiento". Y como si todo aquello fuese poco, porque el BEV no ha liquidado ni pagado el fondo de cesantía pide que el preindicado juez exija el cumplimiento de sentencia y designe un perito para que liquide ese valor de acuerdo a los documentos a los que se hace referencia en el Acta Transaccional"; e) Que el Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, acogiendo la petición últimamente indicada, "ordena liquidar por perito el mencionado fondo de cesantía, y con posterioridad, el 8 de Marzo de 1994, el propio Juez Segundo del Trabajo "aprueba en todas sus partes el informe de liquidación pericial presentado por Mauro Moreno Iturralde pese a la existencia de errores evidentes"; f) Que la intervención del Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, "desde la misma providencia de fecha 22 de noviembre de 1993, fs. 11 se encuentra viciada de nulidad insanable por evidente incompetencia", motivo por el que anota la Cuarta Sala que se ha "violado la segunda solemnidad sustancial prevista por el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil", consignando, además, el Art. 358 del mismo Código, que prescribe que "los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solememnidades 1a, 2a., 3a., 4a., 6a. y 7a. , comunes a todos los juicios instancias, siempre que pueda influir en la decisión de la causa"; añadiendo aquella Cuarta Sala que "no pueda influir en la decisión de la causa"; añadiendo aquella Cuarta Sala que "no puede aplicarse el precepto constante en Art. 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece que "la ejecución de la sentencia corresponde, en todo caso, al Juez de Primera Instancia, sin consideración a la cuantía", ora porque la sentencia a la que se refiere el Juez Segundo del Trabajo en la providencia inicial de -22 de noviembre de 1993- no ha sido expedida luego de juicio alguno, ora también porque para su dictación tampoco ha mediado el correspondiente sorteo, sino que, como se ve los interesados luego de haber elaborado el "ACTA TRANSACCIONAL DE FINIQUITO", así como el acta de reconocimiento de sus firmas y rúbricas (en la que extraña e inusitadamente aparece efectuado tal reconocimiento ante el "Dr. Efrén Rosales Juez Segundo del Trabajo de Pichincha" sin que esto último sea ni haya podido ser verdad, resultando por lo mismo inadmisible, simple y sencillamente porque éste Dr. Efrén Rosales nunca ha desempeñado la indicada función, e inclusive la sentencia, han acudido directamente ante el Juzgado Segundo del Trabajo únicamente con el fin de que el Dr. Luis Moretta legalice con su firma tales documentos, pero reitérase, no ha mediado ningún sorteo. Todas esas consideraciones legales y jurídicas han servido de basamento para dictar el auto de nulidad objeto del recurso de casación.- TERCERO.- La recurrente en Casación, Isabel Romero Paz, por su parte, al interponer el referido Recurso y al fundamentarlo, fs. 15 a la 19 del cuaderno de la instancia conocida por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, reconoce que "el Banco y yo presentamos al señor Juez Segundo del Trabajo, una demanda, pidiendo que apruebe el Acta Transaccional de Finiquito en sentencia", añadiendo que porque el Banco no cumplía con el pago de mi cesantía, "concurrí ante el Juez que dictó sentencia solicitándole que disponga su cumplimiento cabal y total, quien ante mi pedido, con fecha 22 de noviembre de 1993 dictó auto correspondiente aceptando mi petición, disponiendo que previamente se liquide mi fondo de cesantía mediante perito", por lo que dicha recurrente expresa que la Cuarta Sala "no ha tenido en cuenta algunas normas legales, así: el Art. 2372" que habla de la "TRANSACCION", ni el Art. 2386, que explica que la transacción surte el efecto de la cosa juzgada, agregando que no se ha tenido en cuenta tampoco lo prescrito en los Arts. 304 y 303 del Código de Procedimiento Civil, normas que se han infringido, expresando que la Cuarta Sala tantas veces indicada, "aplicó indebidamente, en unos casos; en otros, no aplicó y en otros, hizo una interpretación errónea de las normas de derecho señaladas; así como aplicó indebidamente, en unos casos y no aplicó, en otros, las normas procesales que he señalado. Llega a manifestar, todo lo cual ha influido y ha llevado a que la Sala dicte un auto absolutamente ilegal; y lo que es más un auto que me deja en absoluto estado de indefensión, ya que de pretender realizar un sorteo y la causa llegare a otro Juez, éste se excusaría por haberse ya radicado la competencia en el Juzgado Segundo del Trabajo de Pichincha".- CUARTO.- Estudiados los autos subidos en grado, inclusive por el Recurso de Apelación interpuesto por el Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, se viene al conocimiento, claro y determinado, que las normas legales aplicadas por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, en el auto que declara la nulidad de lo actuado, en la forma que dispone aquel auto, son las apropiadas, si se considera que no se puede desorganizar todo un sistema procesal, en el que hay que tener en cuenta la jurisdicción de la que habla el Art. 1 y la competencia de la que también explica el propio Art. 1 y el 2 del Código de Procedimiento Civil, pues, desconocer aquellas reglas rígidas de derecho procesal sería instaurar el caos dentro de lo que se ha respetado siempre: la jurisdicción y la competencia, constituyendo esta última "El poder de administrar justicia es independiente; no puede ejercerse sino por las personas designadas de acuerdo con la Ley", la misma que ha sido reglamentada para su vivencia jurídica y justa, y por ello se ha impuesto el sorteo correspondiente para radicar la competencia entre los jueces de las distintas materias que deben conocer y resolver los reclamos, las demandas que sean propuestas sin que sea dable a las partes acudir, sin sometimiento a la Ley y al Reglamento ante el Juez de su elección o de su voluntad, Juez que, como en el presente caso, de llegar a su conocimiento una petición de su derecho que debe ser decidida mediante fallo o sentencia, debió dictar la providencia respectiva, en el sentido de que no podía actuar por no haberse dado cumplimiento a la primigenia obligación de las partes de llegar a la justicia ejercida por los jueces en general, mediante sorteo del libelo inicial o demanda. Por consiguiente, la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, al dar cumplimiento a lo exigido por la ley y los reglamentos respectivos, ha procedido en correcta aplicación de las normas legales y reglamentos, razones por las que no ha incurrido en errónea o falsa aplicación de las leyes, de los reglamentos indicados, sin que los razonamientos de la recurrente puedan desnaturalizar la esencia pura de las Leyes aplicadas por la precitada Cuarta Sala. Por las consideraciones que anteceden y que quedan expuestas con diafanidad, se confirma el auto de nulidad y se desecha el Recurso de Casación interpuesto por Isabel Romero Paz, dada su improcedencia, así como se rechaza, también por que no procede, el Recurso de Apelación interpuesto por el Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, Dr. Luis Moreta a quien se le llama severamente la atención por su actuación que no es legal. Y se ordena que el Presidente de la Corte Superior de Quito abra el respectivo expediente administrativo. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.


En el juicio verbal sumario que por indemnizaciones de trabajo, sigue Luis Muñoz Ayala contra EMETEL, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se desestima el recurso de casación, porque se aprecia que no se ha violado la ley en la sentencia impugnada, pues, el actor ha sido un trabajador que no tenía nivel directivo, o administrativo como para que se considere por la parte demandada que se ha violado la resolución de la Corte Suprema, respecto a la aplicación del Art. 242 del Código del Trabajo. De igual manera, se estima que el recurso de casación interpuesto, contraviene a la técnica jurídica al invocar las cinco causales del Art. 3 de la Ley en la materia, puesto que en ciertos casos resultan contradictorias.

AL NO TENER EL TRABAJADOR UN NIVEL DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO EN LA EMPRESA DEMANDADA, SE ENCUENTRA AMPARADO POR EL CODIGO DEL TRABAJO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Enero 26 de 1995; 08h35.-
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito que confirma a su vez el fallo estimatorio de la demanda pronunciada en el primer nivel jurisdiccional, el Ing. Ricardo Pompeyo Espinoza Cevallos en su calidad debidamente acreditada de Gerente de la Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL R-1, interpone dentro de plazo hábil recurso de casación, todo ello dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Luis Felipe Muñoz Ayala en contra del Ing. Marcelo López Arjona Gerente General del fenecido Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL), a quien demandó igualmente por sus propios y personales derechos dentro del contexto de solidaridad que determina el Art. 35 del Código del Trabajo. Corresponde resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Social y Laboral, es competente para conocer y decidir el presente recurso en atención a lo estatuido en el Art. 102 de la Carta Política del Estado y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente censura y ataca el fallo pronunciado por la Corte de instancia manifestando que han sido violadas las normas contenidas en los Arts. 335, 358, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil; la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 24 de marzo de 1990, publicada en el Registro Oficial Nº 412 de 6 de abril de 1990 y el Art. 19 numeral 10 de la Constitución Política del Estado. Expresa igualmente el recurrente que fundamenta su recurso de casación en las causales 1a., 2a., 3a., 4a. y 5a. del Art.3 de la Ley de Casación (sic). En el contexto de su recurso expresa el impugnante que la Institución que él ahora representa dio cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 13 del Contrato Colectivo de Trabajo como paso previo a solicitar el Visto Bueno que obtuvo dicha empresa del Estado para dar por finalizadas sus relaciones de trabajo con el ahora actor. Que, por otra parte añade el recurrente que el actor demandó al Ing. Marcelo López Arjona "quien a esa fecha fungía la calidad de Gerente General de IETEL, por lo que la demandada es una persona natural mas no la persona jurídica de IETEL representada en ese entonces por el Ing. Marcelo López Arjona; por lo que la intervención de la empresa en este juicio ha sido en aras de precautelar los intereses de mi representada". Añade finalmente el impugnante que ha existido aplicación indebida o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en la sentencia, lo que claramente lesiona los intereses de EMETEL. TERCERO.- Resumido en los términos que quedan expuestos en el considerando inmediato anterior el reproche al fallo de instancia que formula la parte accionada, este Tribunal ha procedido a confrontar tanto la resolución emitida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito como la impugnación a que se ha hecho referencia deducida por el representante legal de EMETEL y al respecto, esta Sala vierte sus apreciaciones en los literales siguientes: a) Es incuestionable que en el proceso que se ha ventilado en las instancias precedentes se han cumplido con las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias. Así pues, obra del pleito que el actor enderezó sus acción contra la persona que a la sazón ejercía las funciones de Gerente de la fenecida IETEL. Al hacerlo, invocó precisamente tal calidad de Gerente, por tanto, es errónea la apreciación que formula la parte accionada al expresar que existe ilegitimidad de personería pasiva. Sobre este particular vale anotar que el propio recurrente reconoce la legalidad de tal intervención del Ing. Marcelo López Arjona, cuando al interponer el recurso de casación expresa que su intervención es para precautelar los intereses de la persona jurídica que el representa. Las reflexiones que se dejan sentadas en este literal demuestran que igualmente es equivocada la invocación que hace la parte demandada a la supuesta violación de los Arts. 358, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. b) Resulta totalmente extraña e incomprensible la alegación que formula el representante legal de EMETEL cuando invoca en la fundamentación de su recurso que se ha quebrantado por parte de la Corte de Instancia la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 24 de marzo de 1990 publicada en el Registro Oficial Nº 412 de 6 abril del mismo año. Es preciso señalar que la mencionada resolución se refiere textualmente a que "el Art. 242 del Código del Trabajo no es aplicable a los empleados con nivel directivo o administrativo de las entidades privadas con finalidad social o pública". Al respecto es oportuno señalar, por una parte que el ahora accionante no ha sido empleado con nivel directivo o administrativo del extinguido IETEL, ahora EMETEL, sino, simplemente un supervisor de centrales telefónicas. Así lo dice y reconoce expresamente la entidad accionada cuando interpone la petición de Visto Bueno contra aquel a la que estimó tener derecho. Por otra parte, resulta curioso y contradictorio que la parte demandada reconozca y proclame la calidad de trabajador de Luis Felipe Muñoz Ayala cuando propone contra él la solicitud de Visto Bueno y más aún alegue que ha dado cumplimiento a lo preceptuado para tal fin en el Contrato Colectivo de Trabajo y luego, cuando la sentencia de última instancia le es adversa a sus intereses pretenda extraer de la esfera laboral a quien insístase en decirlo anteriormente y de manera reiterada lo ha considerado su trabajador. c) Claramente preceptúa el Art. 183 del Código del Trabajo que las resoluciones que se dictan en el ramo administrativo pueden ser impugnadas y en consecuencia deben ser revisadas en el ámbito judicial y más aún que aquellas tienen únicamente el valor de informe que el juzgador lo apreciará con criterio judicial en relación con las pruebas rendidas en el juicio. Sobre este asunto es oportuno señalar que es totalmente acertada la decisión de segunda instancia que a su vez confirma el prolijo y detallado análisis efectuado en la instancia inicial sobre el Visto Bueno concedido en favor de la Empresa para dar por terminadas las relaciones laborales con el ahora accionante. Al respecto, es evidente que en dicho trámite administrativo no sólo que no se cumplieron con el rigor y formalidad que exige la ley, sino que sensiblemente se concedió tal Visto Bueno con quebranto y lesión de los derechos del trabajador, como insístase en decirlo se examinan y deciden con acierto en las instancias precedentes. Por lo demás, el recurso de casación presentado por la parte demanda contraviene a la técnica jurídica pues en él se invocan las cinco causales del Art.3 de la Ley de Casación, las cuales entre sí resultan en ciertos casos hasta contradictorias. En atención a los razonamientos que quedan expuestos, esta Sala de lo Social y Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casación venido grado. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.-
f) Drs. Rubén Darío Bravo Moreno.- Jaime Espinoza Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.-


En el juicio que por indemnizaciones de trabajo, sigue Alejandro Vera contra Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Del fallo confirmatorio de primer nivel expedido por la Primera Sala de la Corte Superior de Machala, interpone recurso de casación el representante de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, aduciendo que en la sentencia impugnada se han infringido normas legales del Código de Procedimiento Civil y Código del Trabajo, y por existir grave equivocación al no tomar en cuenta el Visto Bueno concedido en contra del demandante por el saqueo y robo de mercaderías; y, que la nulidad declarada al proceso penal, no exime de responsabilidad al actor.
La Sala de Casación, considera que el accionante ha justificado la relación laboral y que no existe en el proceso prueba que el actor tenga responsabilidad en el ilícito denunciado. Que la Resolución del Inspector del Trabajo, sólo tendrá valor de informe que debe ser apreciado con criterio judicial. Que según la resolución de la Corte Suprema, en los casos en que el Juez del Trabajo deseche el Visto Bueno concedido por el Inspector del Trabajo, procede el pago de indemnizaciones por despido o abandono, según el caso. Consecuentemente, al existir por parte del Tribunal de última instancia aplicación correcta de las normas legales y no haber errónea aplicación de la ley, se declara sin lugar el recurso interpuesto por improcedente.

CUANDO EL JUEZ DESECHA VISTO BUENO, PROCEDE EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO O ABANDONO, SEGUN EL CASO.

TEXTO DEL FALLO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Noviembre 30 de 1994; las 10h05.-
VISTOS: La Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Machala, con fecha 21 de Enero de 1994, a las 16h30, en calidad de Tribunal de última instancia pronuncia sentencia dentro del juicio Verbal Sumario de Trabajo, incoado por Alejandro Vera en contra de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, por cobro de prestaciones e indemnizaciones de índole laboral, sentencia que confirma el fallo de primera instancia, en todas sus partes, presentándose el señor Tcnrel EM de Av. (r) Miguel Castillo Fernández, Representante de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, interponiendo Recurso de Casación, con la siguiente fundamentación: Que han sido infringidas normas legales como la del Art. 171, numerales 1, 2, 3 y 7 del Código del Trabajo, así como la del Art. 122 del Código de Procedimiento Civil y la del Art. 189 del Código del Trabajo. Y luego de la fundamentación relatada, en el escrito contentivo del Recurso de Casación se consigna que para tal recurso se apoya en las causales 1a. , 2a. y 3a., contenidas en el Art. 3 de la Ley de Casación, añadiendo, además, que deduce el Recurso de Casación por cuanto el Tribunal de última instancia no ha tomado en cuenta, con grave equivocación, el Visto Bueno concedido por el Inspector Provincial del Trabajo de El Oro, que se ha pretendido negar la existencia de hechos verdaderos, como el saqueo de contenedores y robo de mercaderías que motivó el Visto Bueno; que la nulidad declarada por la Corte de Machala, en el proceso penal, tal declaratoria no exime de responsabilidad al actor; que en la sentencia recurrida se ha hecho errónea aplicación de los preceptos legales aplicables a la valoración de las pruebas, a más de que ha errado en la interpretación de normas sustantivas y adjetivas relativas a la materia de que trata este juicio. Y como el recurrente ha solicitado que se fije el monto de la caución legal consiguiente, contemplada en la Ley de Casación fijada por el Tribunal de Instancia y rendida esa caución, el proceso se ha enviado a la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Social y Laboral, a dicho proceso se le ha dado el referido trámite de casación, llevando a la inteligencia de las partes la recepción del proceso, para los efectos legales pertinentes del Art. 11 de la Ley de Casación, por cuyo motivo comparece el recurrente con su exposición del 8 de abril de 1994, manifestando: Que la sentencia que impugno viola las disposiciones contenidas en los Arts. 17, numerales 1, 2, 3 y 7 y Art. 189 del Código del Trabajo, y 119, 120 y 122 del Código de Procedimiento Civil, recalcando que las causales para la improcedencia del Recurso de Casación están establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, repitiendo luego todo cuanto, como fundamentación, se expuso ante el Tribunal de última Instancia. Y como ninguna de las partes han solicitado la audiencia, contemplada en el Art. 12 de la Ley antes invocada., los autos se hallan para decidirlos, y, al efecto se considera: PRIMERO.- Por lo establecido en el Art. 102 de la Constitución Política de la República del Ecuador y Art. 1 de la Ley de Casación, esta Sala de lo Social y Laboral es competente para estudiar y decidir el Recurso antes mencionado. SEGUNDO.- Para emitir su sentencia, la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Machala, ha considerado: a) Que el actor, en el juicio de trabajo sobredicho de acuerdo con su obligación de probansa, anotado los Arts. 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, ha justificado, no solamente la relación laboral existente entre las partes, relación que no fue negada por la entidad, sino también en lo que se refiere al tiempo de prestación de servicios y las remuneraciones percibidas, por lo que determina varios fallos procesales; b) En el considerando "Quinto" de la sentencia, sobre la concesión de Visto Bueno solicitado por la demandada, resolución otorgada por el Inspector Provincial del Trabajo de El Oro, fs. 58 y 59 del cuaderno de Primera Instancia, el Tribunal de última Instancia expresa: Que si bien existe tal Resolución de la Autoridad Administrativa, ello no obsta al derecho de acudir ante el Juez de Trabajo, toda vez que "el Visto Bueno sólo tiene valor de informe que se lo apreciará con criterio Judicial", y añade que acerca "del delito imputado al trabajador que motivó la solicitud de Visto Bueno y la consiguiente terminación de la relación laboral, no existe dentro del proceso constancia de que el trabajador (actor) Alejandro Vera tenga responsabilidad alguna en el ilícito denunciado, consignado a fs. 18 a la 29 del expediente, actúa como prueba "el auto de sobreseimiento provisional del proceso y los sindicados, quienes fueron involucrados en el robo de mercaderías que se encontraba en el interior de los contenedores constando es la lista el nombre del actor "Y manifiesta, también, que de fs. 17 a la 25 del primer cuaderno procesal consta en copias certificadas el "fallo dictado por el Juez Regional de Aduanas de Guayaquil, absolviendo también en toda responsabilidad a la mayoría de los trabajadores involucrados en el delito que les fue imputado encontrándose en esa mayoría el actor Alejandro Vera. De lo que se deduce que la acusación de que fue objeto el actor no fue probada de ninguna manera, por lo que el Visto Bueno otorgado por el Inspector del Trabajo es improcedente, y por lo tanto se produjo la terminación del vínculo laboral por voluntad unilateral de una de las partes esto es por el empleador, configurándose lo que en la práctica ha dado en llamarse despido intempestivo". Frente a esa situación la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala expide su sentencia que ha sido materia del Recurso de Casación tantas veces indicado. TERCERO.- El Art. 183 del Código del Trabajo tiene ámbito claro, tanto en su primer inciso como en su segundo inciso que, textualmente, prescribe: "La resolución del Inspector no obsta al derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio" sobre el contenido de este Art. 183, en razón de la interpretación dada por diversas Salas, la Corte Suprema de Justicia, con fecha 8 de Marzo de 1990, adoptó una Resolución, en Tribunal Pleno, cuyo texto, en su parte pertinente, es el siguiente: "Que en los casos en que el Juez del Trabajo desechare en su fallo el Visto Bueno concedido por el Inspector del Trabajo del ramo es procedente el pago de indemnizaciones por despido o abandono, según el caso a favor de quien las hubiere reclamado, previa la impugnación de lo resuelto por el funcionario administrativo de trabajo. Esta resolución, adoptada por unanimidad, será generalmente obligatoria mientras la ley no disponga lo contrario". Tal resolución no ha sido contrariada mediante una disposición legal, o sea que aquella Resolución Jurisdiccional se halla vigente, habiéndose publicado en el R.O. 412 del 5 de Abril de 1990. CUARTO.- Por otra parte la decisión del Tribunal de última instancia, que ha sido materia de Recurso de Casación, al realizar, empleando la sana crítica al análisis procesal sobre la comisión del ilícito que se le ha imputado al actor Alejandro Vera ha inclinado su criterio, dando valor pleno, ya al auto que absuelve provisionalmente al actor, auto que obra a fs. 84 del proceso, ya del fallo dictado por el Juez Regional de Aduanas de Guayaquil que absuelve también de toda responsabilidad al actor, sentencia que actúa en los folios 18 a 26, recaudos procesales que los compara con lo obrado por el Inspector del Trabajo que dio trámite al Visto Bueno, sustanciación investigativa en la que no aparece ninguna prueba que pueda desvanecer o desnaturalizar el valor indiscutible pleno demostratorio de la no participación del demandante, como es sobre todo la sentencia ejecutoriada que declara la inculpabilidad de Alejandro Vera, ejecutoriedad que vuelve inamovible a la sentencia mencionada. Por consiguiente, el Tribunal de última Instancia ha dado aplicación concreta a las normas del Código del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil que menciona el fallo objeto del Recurso de Casación y que han sido impugnados por el recurrente, pero que no surte efecto legal alguno, cabalmente porque no habiéndose apartado el Tribunal de última Instancia de las normas legales reformadas y de la jurisprudencia establecida y dado que en autos no existe prueba alguna del ilícito impugnado no se ha dado la errónea aplicación de la Ley ni se ha quebrantado la Justicia. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por improcedente se declara sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por el señor Tcrnel. Miguel Castillo Fernández, de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Machala, en el juicio promovido por Alejandro Vera, ordenándose la devolución del proceso al inferior para los fines legales consiguientes. Igualmente es improcedente la adhesión al Recurso de Casación que deduce la Fiscal Tercero de lo Penal, pues contraviene a lo preceptuado en el Art. 4 de la Ley de la materia. Sin costas. Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.


En el juicio que, por indemnizaciones de trabajo, sigue Inés Zúñiga Zúñiga contra Lourdes Oleas Zavala, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La demandada María Lourdes Oleas Zavala formula recurso de casación del fallo expedido por el Juez Segundo del Trabajo del Azuay, manifestando que la actora en forma premeditada ha fijado la cuantía en un monto que a ella no le ha permitido interponer el recurso de apelación, quebrantando lo que dispone el Art. 19 de la Constitución, porque con ello la demandante enerva e impide el derecho de defensa.
La Sala de lo Social y Laboral advierte que según la ley, el recurso de casación procede de las sentencia o autos que pongan fin al proceso y no sean susceptibles de impugnación por medio del recurso de apelación; pero que el fallo impugnado si era susceptible del recurso de apelación por más que la accionante en forma premeditada haya fijado la cuantía en un monto irrisorio, es decir, la demandada si tenía pleno derecho para interponer el recurso de apelación y no el de casación. En tal virtud, se desecha el recurso, llamando la atención al juez por su falta de cuidado en el trámite del proceso

SI LA CUANTIA DE LA DEMANDA NO HA SIDO FIJADA EN TERMINOS REALES, SI PROCEDE EL RECURSO DE APELACION.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Noviembre 30 de 1994; las 10h45.-
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por el Juez Segundo del Trabajo del Azuay, María de Lourdes Oleas Zavala interpone dentro de plazo hábil recurso de casación, todo ello dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Inés Alicia Zúñiga Zúñiga en contra de la recurrente. Corresponde resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Social y Laboral es competente para conocer y decidir el presente caso en atención a lo estatuido en el Art. 1 de la Ley de Casación publicada en el Registro Oficial Nº 192 de martes 18 de mayo de 1993. SEGUNDO.- En el presente caso se han cumplido los requisitos formales que para la procedencia de este recurso prescriben los Arts. 2, 3, 6 y 7 de la mencionada ley.- TERCERO.- La recurrente censura y ataca la sentencia pronunciada por el Juez de primer nivel, expresando que la actora al determinar la cuantía de su reclamación lo ha hecho de manera premeditada fijándola de tal manera que a la parte demandada no le sea posible interponer el recurso de apelación que le faculta la ley; más aún, manifiesta la accionada que del monto de las pretensiones económicas del accionante se advierte que estas exceden la cuantía determinada por ley para promover la nueva instancia. Sin embargo, tal cosa así se ha realizado, quebrantándose además la disposición consagrada en el Art. 19 de la Constitución que proclama la igualdad de las personas ante la ley, ya que lo que ha ocurrido en el caso subjúdice no constituye otra cosa que enervar e impedir el derecho de defensa de la parte demandada privándola así del amparo de la antedicha garantía constitucional.- CUARTO.- Fijado así el ámbito del reclamo de la parte accionada, conviene formular las siguientes reflexiones: a) Claramente preceptúa el Art. 2 literal b) de la Ley de Casación que este recurso procede contra "las sentencias y los autos que ponga fin a los procesos que no son susceptibles de impugnación por medio recurso de apelación". b) En la especie sin esfuerzo de ninguna clase se advierte que el fallo expedido por el Dr. Fernando Ramírez O. Juez Segundo del Trabajo del Azuay si era susceptible de recurso de apelación; por más que la actora premeditada y proditoriamente haya fijado la cuantía de su reclamación en la suma de trescientos cincuenta mil sucres y el Juez aquo faltando gravemente a sus deberes de tal haya permitido tal práctica ajena a la probidad que lesiona el principio de la lealtad procesal, ya que si la última remuneración que ha percibido la actora es la de cincuenta mil sucres y si a esto se suma los nueve restantes rubros de que consta dicha demanda, obviamente se infiere que la cuantía de la pretensión de la actora sobrepasaba con exceso los seis salarios mínimos vitales. Tan valedera es esta afirmación que de la pericia que corre a fjs. 23 de los autos se advierte que los valores concedidos en sentencia ascienden a la suma de seiscientos tres mil cincuenta y tres sucres.- QUINTO.- De todo lo que acaba de señalarse en el considerando inmediato precedente se establece de manera inobjetable que la parte accionada tenía pleno derecho para interponer el recurso de apelación y denegado este el de hecho, pero no podía obrar como lo ha hecho soslayando y omitiendo esos recurso e interponiendo directamente el de Casación, para lo cual no estaba facultada legalmente. Como consecuencia de lo dicho, el Recurso de Casación deviene en improcedente. Es absolutamente censurable la actitud de desidia y descuido del Juez a-quo Dr. Fernando Ramírez, quien, debió advertir que la demanda en las indicadas circunstancias no cumplía con los requisitos que señala el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud debió proceder a exigir a la parte actora la aclaración correspondiente previa la aceptación al trámite. Este ineludible deber ha sido omitido por el Juez Ramírez induciendo a error a la parte demanda al pensar equivocadamente que se encontraba ante la imposibilidad de recurrir de la sentencia por el dictada mediante recurso de apelación. Oportuno es insistir que corresponde de manera fundamental a los juzgadores de instancia velar porque la parte actora en los procesos cumpla de manera recta y honesta la carga procesal que le encomienda la ley al permitir se fije de manera real la cuantía en su reclamación y si la parte incumple con este deber jurídico, le corresponde al Juez exigir el cumplimiento de esta obligación, ya que el justiciador no es un simple espectador en el proceso sino por el contrario el celoso guardián al cual la Constitución y la Ley le otorgan al alto deber de velar por el cumplimiento estricto de los preceptos legales con miras a una justicia igualitaria y auténtica. Los razonamientos hasta aquí consignados hacen que esta Sala de Casación ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestime el recurso de casación venido en grado. Sin costas. Léase y notifíquese. Como de todo lo que se ha relatado en esta providencia se advierte que el Juez Segundo del Trabajo del Azuay Dr. Fernando Ramírez ha faltado a los deberes de su cargo, actuando en forma censurable se le llama la atención por esta vez. Notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.


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