RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio verbal sumario que, por indemnizaciones de trabajo, sigue Ernesto Monserrate Villacís contra el Banco La Previsora, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, revoca el fallo de primer grado y declara con lugar la demanda, ordenando que se fije la pensión jubilar mensual solicitada por el accionante. De aquel fallo interpone recurso de casación la parte demandada, expresando que en la sentencia se ha violado el Art. 571 del Código del Trabajo, ya que el Acta de Finiquito por la que el demandante recibe una cantidad global y única en compensación y sustitución de la pensión jubilar vitalicia debe ser respetada, pues, lo contrario constituye violación de la norma legal citada. La Sala de Casación establece que, la sentencia objeto del recurso, no ha violado disposición legal alguna, tomando en cuenta que el derecho a la jubilación de los trabajadores no puede ser materia de ninguna clase de negociación. Por lo expuesto, desecha el recurso por improcedente.

PENSION JUBILAR NO PUEDE SER MATERIA DE NEGOCIACION ALGUNA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOS SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Diciembre 19 de 1994; las 08h30.
VISTOS: La Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 27 de Octubre de 1993, por mayoría de votos, pronuncia sentencia dentro del juicio promovido por Ernesto Alejandro Monserrate Villacís en contra de la Previsora Banco Nacional de Crédito, en la persona de su representante legal, el Ing. Com. Alvaro Guerrero Ferber, por su calidad de Presidente Ejecutivo Gerente General, para que se fije la pensión jubilar vitalicia mensual, en favor del accionante, sentencia que "revoca el fallo venido en grado y declara con lugar la demanda en los términos expuestos". De esta sentencia interpone recurso de casación la parte demandada, dentro del tiempo contemplado en el Art. 5 de la Ley de Casación, recurso que la indicada Sexta Sala lo concede, mediante el auto de 15 de Diciembre de 1993, concesión que queda firme, toda vez que la referida Sala Sexta niega la revocatoria pedida por el accionante, negativa que se encuentra en la providencia de 25 de enero de 1994, por cuya razón los autos son elevados a la Sala de lo Social y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, la misma que ordena que se lleve a la inteligencia de las partes la recepción del proceso, para los efectos contemplados en el Art. 11 de la Ley de Casación, habiéndose presentado el señor Ing. Com. Alvaro Guerrero Ferber el 4 de Marzo de 1994, con su escrito con el que fundamenta su recurso de casación sin que la parte actora haya presentado exposición alguna. En consecuencia, encuéntrase el recurso de casación interpuesto, en estado de resolución. Ya para dictarla, se considera: PRIMERO.- Por lo establecido en el Art. 102 de la Constitución Política de la República del Ecuador y Art. 1 de la Ley de Casación, esta Sala de lo Social y Laboral Especializada y de Casación es competente para conocer y decidir respecto del mencionado recurso de casación. SEGUNDO.- En la sentencia de última instancia, dictada el 27 de Octubre, por mayoría de votos, del año de 1993 se consigna: a).- Que por lo dispuesto en el Art. 31 letra d) de la Constitución Política de la República los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de esos derechos: b) Que el Art. 4 del Código del Trabajo consagra, así mismo, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y el de que es nula toda estipulación en contrario; c).- Que el Art. 9 del Código Civil determina que: "los actos que prohibe la Ley son nulos y de ningún valor ", añadiendo que el Art. 10 del propio Código Civil, expresa: "En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo". Fundada en estas disposiciones y en lo que prescribe la Constitución Política de la República del Ecuador en su Art. 140, ya que ese es el número que corresponde a la supremacía de la Constitución, y no el Art. 37 que la Sexta Sala indica en su fallo, por equivocación, insiste que por la invocada supremacía " no tiene valor alguno las leyes que, de cualquier modo estuvieron en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones", concluyendo la Sexta Sala, en esa sentencia, que los trabajadores se hallan ampliamente amparados por la Constitución y las leyes que hablan de los derechos de aquellos, protección que por ningún concepto se puede soslayar, ya que se les ocasionaría perjuicios evidentes si se irrespetara esas normas amparadoras de carácter obligatorio, expresando, en definitiva, "que los demandados deben pagar a su ex-trabajador la pensión de jubilación vitalicia que reclama, dejando sin efecto el acuerdo de pago sustitutivo a la pensión jubilar, como resultado de haber laborado más de veinticinco años para el Banco demandado, pensión que se determinará por perito". En suma, la sustentación legal que verifica o determina la sentencia de la Sexta Sala, materia del recurso de casación, se encuentra en las disposiciones legales antes anotadas, y por ello revoca el fallo de primera instancia y ordena que se fije la pensión jubilar mensual solicitada por el accionante, aceptando la demanda propuesta por aquel. TERCERO.- En cambio la parte accionada, por medio de su representante legal, en el escrito por el que interpone el recurso de casación, mantiene o sustenta lo siguiente: 1) que el Art. 571 del Código del Trabajo, prescribe que "el documento de Finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por este si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada". Y por esa transcripción, el recurrente indica que el Acta de Finiquito mencionada en la sentencia recurrida debe ser respetada, ya que lo contrario constituye violación de esa norma legal, violación que ha cometido la Sexta Sala al dictar su decisión, sin considerar que el actor, en su intervención en aquella acta de finiquito, de modo voluntario y libre, ha manifestado que "para acogerse a la jubilación de su libre y extemporánea voluntad y con aceptación de la empresa, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del Art. 169 del Código del Trabajo vigente ha resuelto dar por terminadas sus relaciones patronales con el Banco", agregando que por el tiempo de prestación de servicios "tiene derechos a la jubilación patronal, por lo que habiendo calculado de común acuerdo con el Banco el valor correspondiente a su pensión ha llegado al convencimiento de que es más conveniente a sus intereses y así lo ha solicitado a la Empresa que el Banco le entregue una cantidad global y única por una vez en compensación y sustitución de la pensión vitalicia, ya que esa cantidad global y única le permitirá preveer mejor su futuro, por lo que el Banco aceptó su planteamiento" y concluye aquel escrito contentivo del recurso de casación, manifestando que se ha violado lo que dispone el Art. 571 del Código del Trabajo, al no aceptarse en la sentencia el Acta de Finiquito, en la que se acuerda la pensión jubilar, motivo por el que tal sentencia le ha causado perjuicio y por ello deduce el mencionado recurso de casación. CUARTO.- Ahora bien, la Sala de lo Social y Laboral, luego del prolijo estudio de las posiciones legales expuestas, ya en la sentencia, objeto del recurso de casación, ya en el escrito que contiene dicho recurso de casación, deduce, con aplicación estricta de las leyes que norman el Derecho del Trabajo y la Constitución Política de la República del Ecuador, que en el Art. 31 y más pertinentes de ese Cuerpo Supremo que regula la vida del Estado, que aquella sentencia materia del recurso tantas veces indicado, no ha violado, en perjuicio del recurrente, ninguna ley vigente; por el contrario, acogiéndose al texto y espíritu de las normas protectoras de los derechos de los trabajadores, ha reiterado mucho más del triple contemplado en el Art. 19 de la Ley de Casación, constituyendo precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, que el derecho a la jubilación que tienen los trabajadores por lo dispuesto en el Art. 221 y más pertinentes del Código del Trabajo, ese derecho a la jubilación no puede ser objeto de convenio, contratación, venta, sino que tal derecho ha de servir para amparar los años de vida que le queden al trabajador, recibiendo mensualmente la consiguiente pensión jubilar vitalicia, toda vez que la niñez y la vejez, dentro de la vigencia social, son las que deben ser cuidadosamente amparadas, sin que la pensión jubilar sea materia de negociación, porque la referida pensión ha de determinarse con la estricta y obediente aplicación de las normas que conforman la vida del derecho del trabajo, recordándose, con esta oportunidad, que la reiteración de que habla el invocado Art. 19 de la Ley de Casación debe ser aceptada como precedente jurisprudencial obligatorio. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por señor Ingeniero. Com. Alvaro Guerrero Ferber, representante legal de la Previsora Banco Nacional de Crédito, debiendo devolverse el proceso, para los fines legales pertinentes, al inferior. Sin costas. Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.


En el juicio verbal sumario que, por indemnizaciones de trabajo, sigue Vicente Chica Macías contra el Banco Central del Ecuador, la Sala resuelve:

SINTESIS:

De la sentencia confirmatoria dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Portoviejo, el actor interpone recurso de casación fundamentado en las causales 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, pues, manifiesta que dicha sentencia viola normas legales del Código del Trabajo, que tratan de la de los derechos del trabajador, pago de remuneraciones, retención inembargabilidad de las remuneraciones y garantías para el fondo de reserva.
La Sala al resolver el recurso observa que, el instrumento por el que liquidan las indemnizaciones, no es siquiera un finiquito, sino simplemente una liquidación preparada por el Banco Central y suscrito posteriormente por el Inspector Provincial de Manabí, esto es, no se ha dado cumplimiento con el mandato del Código del Trabajo, que dispone que debe practicarse ante el Inspector del Trabajo. Por lo tanto, existe error de derecho al no aplicarse el Art. 571 del Código Laboral; existiendo también aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Consecuentemente, se declara procedente el recurso formulado por el demandante.

SI EL FINIQUITO NO HA SIDO PRACTICADO ANTE EL INSPECTOR DEL TRABAJO, ES PERFECTAMENTE IMPUGNABLE.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Diciembre 19 de 1994; las 08h35.-
VISTOS: Vicente Chica Macías, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 19 de Enero de 1994 dentro del juicio laboral que propuso el recurrente contra el Banco Central del Ecuador, sentencia por la cual, se confirma en todas sus partes la recurrida. Calificado como pertinente el recurso de casación por el órgano judicial respectivo, o sea, la Corte Superior de Portoviejo (Tercera Sala), por reunir los requisitos formales del Art. 6 e la Ley de Casación, siendo la sentencia susceptible de dicho recurso, conforme a lo establecido en el literal a) del Art. 2 de la citada Ley y elevados los autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Social y Laboral, y estando la causa para resolver, se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El recurso de casación ha sido legalmente interpuesto dentro del plazo que señala el Art. 5 de la Ley en materia. SEGUNDO.- El actor al fundamentar el recurso de casación se basa en las causales 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley en la materia; pues afirma que la sentencia dictada contra él, viola los Arts. 4, 79, 89, 90 y 202 del Código del Trabajo, que hablan de la: irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pago de remuneraciones, retención ilimitada de la remuneración por el empleador, inembargabilidad de las remuneraciones, garantías para el fondo de reserva. TERCERO.- Es incuestionable que los principios constitucionales vigentes desde 1979 sobre el trabajo dispone que la aplicación de las normas laborales ha de hacerse conforme los principios del Derecho Social. El Código del Trabajo esta llamado a regular relaciones entre los empleadores y trabajadores y protege los derechos fundamentales de estos. En afán de que no se sacrifiquen los derechos del trabajador la ley ha dispuesto en el Art. 571 del Código del Trabajo que para la seriedad de una acta de finiquito ella, se practique ante el Inspector del Trabajo y a dicha autoridad administrativa se le impone la obligación de hacer cuenta pormenorizada de cada uno de los derechos laborales que se satisface. Para que el acta de finiquito surta pleno efecto debe reunir dos requisitos: ser efectuada la liquidación ante el Inspector del Trabajo y ser pormenorizada. La pormenorización debe ser de acuerdo a la naturaleza y clase de contrato. La Tercera Sala de la Corte Superior de Portoviejo en fallo de última instancia admite que se ha suscrito ante autoridad competente esto es ante el Inspector del Trabajo y luego de que concluyó voluntariamente la relación laboral. Esta Sala de Casación observa que, el susodicho instrumento no se trata siquiera de un finiquito sino simplemente de una liquidación preparada, por el Banco Central, en papeles membretado del mismo y suscritos posteriormente por el Inspector Provincial de Manabí, puesto que en el numeral 4, se dice lo siguiente "Las partes solicitan al señor Inspector del Trabajo la aprobación de la presente Acta de Finiquito, a cuyo efecto suscriben todos ellos el presente documento en tres ejemplares de igual contenido " .Cuando al Código del Trabajo imperativamente indica que debe practicarse ante el Inspector del Trabajo", revisado prolijamente este llamado finiquito impreso y formulado por la parte demandada se advierte que viola el Art. 571 del Código del Trabajo, cometiendo error de derecho la Sala de última instancia, al no aplicar en la sentencia dicha norma ni darle ninguna validez, lo que, ha sido determinante en la parte dispositiva de la misma para hacer viable la casación, por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por cierto que, el fallo cuestionado se involucra también en la causal 3ra. que preve: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. El Tribunal de Instancia ha declarado como válido el llamado finiquito, cuando la ley (Art. 571) lo declara impugnable, por no haberse realizado la liquidación ante el Inspector del Trabajo. La causal observa el error en la apreciación de la norma jurídica de valoración, un típico error in iudicando, pues no se aplican las normas que el juez debe aplicar, vale decir, valora la prueba que le ponen a su consideración en forma contraria a la ley. CUARTO.- Según el Art. 14 de la Ley de Casación, si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere. Al respecto aparece de fs. 30 del cuaderno de Primera Instancia el "ACTA DE ENTREGA RECEPCION" con fecha primero de Septiembre de 1992, fecha hasta la cual trabajó el accionante. De autos se desprende que los valores resultantes de la liquidación practicada según el Art. 7 de la regulación de la Junta Monetaria Nº JM-452-RRV, de 2 de julio de 1992, provienen en su mayoría de los fondos de reserva que el servidor los tenía en el Banco Central del Ecuador y por lo que no podía estar no sujeto a los descuentos a que fueron sometidos. Siendo evidente la vulneración de los derechos laborales consagrados en las citadas normas constitucionales, como también en flagrante violación constitucional ya que se obligaría a trabajar gratis a cualquier ciudadano, ya que en la especie, el actor reclama el pago del trabajo del mes de agosto con los recargos legales y como por el acta de entrega-recepción constante en autos, se infiere que si laboró en dicho mes a cuya secuela procede la reclamación del literal d) del libelo. Por lo expuesto ha lugar la impugnación del Acta de Finiquito, en consecuencia, se dispone la devolución y pago de los valores puntualizados en los literales a), b), c) y d) de la demanda. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el actor y enmendando la violación de la ley, se casa la sentencia y se dispone que el Banco Central del Ecuador, a través de sus representantes legales paguen a Vicente Chica Macías la indemnizaciones detalladas en este fallo. Igualmente y por las consideraciones constantes en esta resolución se rechaza el recurso de casación promovido por la contraparte. Sin costas de acuerdo al Art. 19 de la Ley del Ministerio Público. Léase y notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- Rubén Bravo Moreno (V.S.).- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RUBEN BRAVO MORENO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Diciembre 21 de 1994; las 08h35.-
VISTOS: Por recurso de casación interpuesto tanto como por el actor Vicente Chica Macías como por la parte demandada representada por los Procuradores Judiciales Johny Alcívar Vélez y José Ormaza del Abogado Juan Icaza Vega Procurador Judicial del Gerente del Banco Central del Ecuador Región 2, de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Portoviejo, sentencia que confirma en todas sus partes la recurrida, llega el proceso al conocimiento de este Tribunal de Casación que, para resolver considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala de lo Social y Laboral, para conocer casos como el presente, está dada por el artículo primero de la Ley de Casación publicada en el Registro Oficial Nº 192 del 18-V-93.- SEGUNDO.- El actor Vicente Chica manifiesta que fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; que al aceptar la Sala el documento denominado Acta de Finiquito está violando la disposición del Art. 571 del Código del Trabajo; que la Sala ha incurrido en el error de ignorar o no valorar sus pruebas que se han violado los Arts. 4, 89, 90 y 202 del Código del Trabajo; que tanto la juez aquo como el superior no han tomado en cuenta que la relación de trabajo se extendió hasta el 28 de Agosto de 1993, según el acta de entrega a recepción, con lo que se atenta contra el espíritu del Art. 79 del Código del Trabajo y la garantía constitucional que ha nadie se le puede obligar a trabajar gratis. Por su parte los representantes de la entidad demandada expresan que en la sentencia no se debió aceptar el pago de intereses porque el acta de finiquito legalmente suscrita tiene calidad de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, debiendo declararse sin lugar la demanda, como lo señala la jurisprudencia, por lo que de conformidad con los Arts. 2 y 6 de la Ley de Casación recurren ante esta Sala Especializada. Adviértase que este recurso ha sido negado por el Tribunal de Alzada por encontrarse fuera de término. TERCERO.- Como ya se ha manifestado en anteriores fallos expedidos por esta Sala la finalidad de este recurso extraordinario es la de que el Tribunal de Casación repare los agravios inferidos en una sentencia dictada cuya fase ordinaria de impugnación se encuentra agotada, teniendo como efectos de la casación el reincidente y el recisorio, de acuerdo con el primero, el Tribunal de Casación tiene que resolver el caso, corrigiendo, de haber lugar para ello, el error o la falta de aplicación de la ley, y según el segundo, remitir el proceso al juez inferior para que pronuncie un nuevo fallo, corrigiendo el error. CUARTO.- Con este antecedente y una vez que en la demanda se manifiesta que el actor luego de haber presentado su renuncia, la cual fue aceptada el 30 de Julio de 1992 siguió trabajando hasta el 28 de Agosto de 1992 sin que se le haya pagado el salario de ese mes que asciende a la cantidad de 519.953 sucres y que por disposición del Art. 7 de la Regulación de la Junta Monetaria del 2 de Julio de 1992 se le debió pagar la cantidad de 9.056.788,28 sucres, el día 30 de Agosto de 1992, por concepto de: Fondo de Reserva revalorizado, parte proporcional de décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto sueldos, vacaciones, recompensa, aguinaldo navideño, bonificación especial por años de servicio, bonificación por aniversario del Banco Central del Ecuador, evaluación de desempeño y estímulo pecuniario, subsidio familiar y escolar. Lo que no ha sucedido así, puesto que el 10 de Diciembre de 1992, se le obligó a firmar en el local del banco una acta de finiquito en presencia de la Sra. Abogada Estela Carvajal de Alcívar, Inspectora Provincial del Trabajo de Manabí, cancelándosele la cantidad de 3.048.614 sucres y que se le había restado la cantidad de 6.008,614 sucres en concepto de descuentos y retenciones, con los cuales está de acuerdo excepto los rubros de impuesto a la renta, indemnización compensatoria y varios, por ser inconstitucionales e ilegales; en base a lo cual demanda el pago de los rubros puntualizados en los cinco literales constantes en su libelo de demanda. QUINTO.- En la audiencia de conciliación la parte demandada ha negado los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, manifestando que el documento Acta de Finiquito no puede ser impugnado de conformidad con el Art. 571 del Código del Trabajo ya que ha sido pormenorizado y celebrado ante la respectiva funcionaria. Luego del trámite correspondiente la juez aquo dicta sentencia disponiendo que la entidad demandada pague al actor los valores establecidos en el considerando cuarto, el cual dice: "De las fechas de renuncia del accionante constante en el literal a) del numeral 1. del instrumento de fs. 1, 2 y 3 y de celebración de Finiquito, se colige que el banco accionado incumplió con lo dispuesto en el Art. 7 de la resolución JM-452-RRV- fs. 61, 62 y 63. Por estimar que los valores reclamados en el literal b) tanto para los interesados cuando para la autoridad respectiva y esto se acostumbra cuando la parte empleadora tiene innumerables trabajadores a los cuales tiene que pagarles derechos por la conclusión de relaciones laborales. Impugnar un documento preelaborado no tiene sustento legal alguno y además débese recordar que las letras de cambio, pagarés a la orden, contratos de venta con reserva de dominio, contratos de compra venta, etc. se hallan previamente elaborados y cuando las partes han cerrado el convenio respectivo se procede a llenar los espacios en blanco con los nombres, fechas y cantidades, etc. y con las firmas de los interesados. Lo que sí exige el Art. 571 del Código del Trabajo es que la liquidación sea practicada ante el Inspector del Trabajo, el cual cuidará que sea pormenorizada. b) El hecho de que el texto del acta haya sido mimeografiado o impreso y de que luego se hayan llenado los espacios en blanco con los nombres del trabajador, con la indicación del trabajo que desempeñaba, de la fecha y de las cantidades que se le entregan por concepto de liquidación, con la pormenorización de los rubros que se liquidan y de los descuentos que se le hacen, no invalida el mencionado documento. Además en el acta que corre a fs. 2, en su encabezamiento se dice que comparecen tanto el Gerente de la Sucursal de Portoviejo como el trabajador ante el Inspector del Trabajo, que el ex-servidor presentó su renuncia libre y voluntariamente; que según resolución de la Junta Monetaria el trabajador tiene derecho a una compensación indemnizatoria consistente en el 1.7 de la remuneración mensual promedio de los haberes por todo concepto correspondientes el año 1992, multiplicado por el número de años de servicio al Banco Central del Ecuador: que mediante oficios el Director General de Rentas estableció la obligación de cubrir el impuesto a la renta sobre el valor recibido por compensación indemnizatoria; que la Junta Monetaria en sesión del 10 de Noviembre de 1992 dispuso que la Gerencia General del Instituto Emisor liquide los valores entregados en concepto de indemnización compensatoria, que han sido pagados en exceso; antecedentes con los cuales convienen en la liquidación final según se detalla en el anexo que forma parte de la presente acta, declarando que no tienen lugar a reclamo alguno que formularse entre las partes. Concluyendo con la declaración del trabajador de que recibe a su entera satisfacción la suma de 3.048.172,28 sucres y suscribiendo el documento el 10 de Diciembre de 1992. c) El fallo impugnado hace un examen pormenorizado y absolutamente ceñido a la ley, del Acta de Finiquito en los considerandos segundo y tercero, no pudiendo aceptarse la afirmación del actor de que se han violado en dicho fallo los Arts. pertinentes del Código del Trabajo, por no tener fundamento de ninguna clase. OCTAVO.- El propio actor en su demanda afirma que la relación de trabajo concluyó por renuncia el 30 de Julio de 1992 y en consecuencia en virtud de la misma tenía la obligación legal y moral de entregar los bienes que se encontraban a su cargo para descargarse de obligaciones y esa actividad de entrega a recepción no puede ser considerada como relación de dependencia y mal puede darle base para que reclame remuneración por los días que utilizó para tal entrega, en el mes de Agosto. En lo relativo a los descuentos que se le han efectuado según el detalle adjuntado a la liquidación, son de orden estrictamente legal y fueron libremente aceptados por él, más aún si se toma en cuenta lo acordado en los literales b) d) y e) de la referida acta. Por consiguiente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por no tener fundamento se desestima el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.-


En el juicio verbal sumario que por indemnizaciones de trabajo, sigue Freddy Lituma contra Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala considera que, la resolución del Inspector del Trabajo, no obsta para que el trabajador pueda acudir ante el juez de derecho ya que dicha resolución sólo tiene el valor de informe que debe ser apreciado con criterio judicial. Si en el proceso se destruye o desvanece el simple informe del Inspector, como en el presente caso, en el que la sentencia de juez competente libra de toda culpa al sindicado, es obvio que el juzgador dará mayor valor a la sentencia antes que al simple informe; tanto mas que, las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores. En tal virtud, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el representante legal de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

RESOLUCION DEL INSPECTOR DEL TRABAJO SOLO TIENE VALOR DE INFORME

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Enero 26 de 1995; las 08h40.-
VISTOS: La Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Machala, con fecha 25 de Febrero de 1994.- a las 10h00, pronuncia sentencia en el juicio promovido por Freddy Vinicio Ortega Lituma en contra de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, por cobro de prestaciones e indemnizaciones de índole laboral, sentencia que confirma, en todas sus partes el fallo venido en grado, sentencia dictada por el Juez Segundo del Trabajo de El Oro, fallo este último que acepta parcialmente la demanda y condena a AUTORIDAD PORTUARIA de Puerto Bolívar y a su representante legal se paguen los rubros constantes en la parte resolutiva de esa decisión. Mas el señor Tcrnel. EM. de Av. (r) Miguel Castillo Fernández y el Fiscal 5to. de lo Penal de El Oro interpone recurso de casación de la precitada sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, recurso que lo fundamenta: por haber sido infringidas normas legales, como la del Art. 171, numerales 1, 2, 3 y 7 del Código del Trabajo, así como la norma del Art. 122 del Código de Procedimiento Civil, y la del Art. 189 del Código primeramente citado, y determina, en aquel escrito, que contiene el recurso de casación, las causales en las que se funda tal recurso concretando que son: 1a., 2a., y 3a., constantes en el Art. 3 de la Ley de Casación. Y añade, como fundamentación: que la Primera Sala ha cometido una grave equivocación al sostener que el Visto Bueno concedido por el Inspector Provincial del Trabajo de El Oro ha quedado, supuestamente, "fuera de todo derecho", cuando en realidad tal Visto Bueno ha dado por terminada la relación y el contrato laboral que ha existido; que se ha pretendido negar la existencia de hechos verdaderos, como el saqueo de contenedores y robo de mercaderías, que motivó el Visto Bueno; que aunque haya sido declarada la nulidad de dicho proceso penal por la Corte de Machala, tal declaratoria no exime de responsabilidad al actor, ya que en el juicio de trabajo que está demostrada su participación en el acto ilícito, que la Primera Sala ha hecho errónea aplicación de los preceptos legales aplicables a la valoración de las pruebas, a más de que ha errado en la interpretación de normas sustantivas y adjetivas relativas a la materia de que trata este juicio, por lo que no debió la Sala mandar ha pagar valores o indemnizaciones, como si hubiere ocurrido un despido intempestivo. Frente a la interposición del recurso de casación y cumplida con la caución ordenada por el Tribunal de última Instancia, éste ordena que los autos sean elevados a la Corte Suprema de Justicia Sala de lo Social y Laboral, la misma que al recibirlos, con fecha 18 de Mayo de 1994, a las 09h35, dicta su providencia por la que se lleva a la inteligencia de las partes la recepción del proceso, para los fines consignados en el Art. 11 de la Ley de Casación, por cuya razón el recurrente presenta ante esta Sala de Casación su exposición, fundamentando una vez más, su recurso, concretando las normas que dice han sido violadas y erróneamente aplicadas, así como consiga las causales para la procedencia del recurso, según la exposición mencionada, causales 1a, 2a y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación. Y como no se ha solicitado audiencia dentro del trámite de Casación, el respectivo proceso se encuentra para ser resuelto. Por consiguiente, para decidirlo, se considera: PRIMERO.- En razón de lo establecido en el Art. 102 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 1 de la Ley de Casación, esta Sala de lo Social y Laboral es competente para resolver y conocer el recurso de casación tantas veces mencionado. SEGUNDO.- La Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Machala, en su sentencia de 25 de Febrero de 1994, de las 10h00, ha considerado, procesalmente, para expedir su fallo, lo siguiente: a).- Que la relación laboral no ha sido discutida por la parte demanda, ya que esta admite en la audiencia de conciliación y en los documentos obrantes en los autos y por la prueba testimonial recibida; b).- Que el juramento deferido rendido por el demandante a fjs. 66, 66 vta., por el contenido del Art. 569 del Código del Trabajo, debe ser tomado como prueba; c).-Que por lo dispuesto en el Art. 183 del Código del Trabajo, las causas aducidas para la terminación del contrato, en los casos contemplados en los Arts. 171 y 172, han de ser calificados por el Inspector del Trabajo, por lo que de acuerdo con esa norma legal, la resolución del Inspector del Trabajo no obsta el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, ya que tal resolución será apreciada con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio; d).- Que el demandante Freddy Vinicio Ortega Lituma, según Resolución del Juez Regional de Aduanas, fs. 30 al 32, fue absuelto de responsabilidad penal, Resolución que se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, según la razón sentada por el Secretario Regional de Aduanas, todo lo cual libra de motivo legal para conceder el Visto Bueno en contra del accionado Ortega Lituma, admitiendo, por tanto, el reclamo del trabajador sobre el despido intempestivo alegado en su demanda, ya que ha impugnado valederamente el Visto Bueno concedido, y ordena el pago de los valores contenidos en el considerando "CUARTO" de las tantas ocasiones indicadas sentencia del Tribunal de última instancia. TERCERO.- Una vez que quedan dilucidadas las posiciones legales y jurídicas adoptadas por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Machala y relatadas las fundamentaciones del recurrente, incorporadas tanto en la instancia última cuanto ante la Sala de lo Social y Laboral, se consignan las siguientes reflexiones de carácter legal y jurídico: 1a).- La filosofía que contienen el texto y el espíritu del Art. 183 del Código del Trabajo según la jurisprudencia abundante que se ha establecido, es determinantemente favorable al trabajador, sobre todo en los casos, como el presente, que si bien se ha dictado una Resolución de Visto Bueno que favorece al empleador, tomando en cuenta lo afirmado por el peticionario del Visto Bueno, sin probar, diligentemente en la consiguiente investigación a la que está obligado el Inspector del Trabajo, no se ha estimado, lo que un juzgador, con plenitud de razonamientos de pruebas declara que el trabajador no es responsable de lo que se le inculpa y le absuelve, mediante sentencia, que llega a ejecutoriarse, circunstancia legal inobjetable que libera al trabajador de lo que en un momento procesal se le inculpó inclusive de apropiarse de bienes ajenos; 2a).- La jurisprudencia referida en líneas anteriores, que ha venido aplicándose constantemente en esta Sala de lo Social y Laboral, surge el hecho cierto de que "La Resolución del Inspector no obsta al derecho de acudir ante el Juez de Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio". Con efecto, si en la tramitación del juicio de trabajo, la parte perjudicada por el Visto Bueno aporta pruebas contundentes fehacientes, de pleno valor demostratorio, que destruyen o desvacenen el simple informe del Inspector del Trabajo, como ocurre con una sentencia expedida por juez competente, que libra de culpa al sindicado, claro está que el juzgador no ha de dar mayor valor a un informe que a una sentencia, inclusive ejecutoriada, como la que se indica en la sentencia materia del recurso de casación y que se halla obrante a fs. 37-44 del cuaderno de Primera Instancia; y 3a).- Por lo dispuesto en el Art. 7 del Código del Trabajo y letra d) del Art. 31 de la Constitución Política de la República del Ecuador en el caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido mas favorable a los trabajadores. Aún más, en el caso que nos ocupa, sobre la aplicación de las pruebas no siquiera puede hablarse de alguna duda, ya que al inclinarse la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Machala al justo valor probatorio de una sentencia sobre el informe de la Autoridad Administrativa, no ha valorado erróneamente las pruebas indicadas; por el contrario, se ha empleado el rigor apreciativo legal, concediendo a las referidas piezas procesales el valor que cada una de ellas encierra. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza por improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el señor Tcrnel. EM. de Av. (r) Miguel Castillo Fernández y por el Fiscal en referencia, debiendo devolverse el proceso respectivo al inferior, para los fines legales pertinentes. Sin Costas. Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Jaime Espinoza Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.


En el juicio verbal sumario que por indemnizaciones de trabajo, sigue Ana Romero Salazar contra la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A., la Sala resuelve:

SINTESIS:

Ana Lucía Romero Salazar, demanda el pago de indemnizaciones por despido intempestivo a la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.- La Corte Superior del Azuay, Segunda Sala confirma la sentencia que acepta parcialmente la demanda dictada por el Juez de Primera Instancia, tomando en cuenta que la demandante siendo Secretaria fue cambiada de trabajo, razón por la cual solicitó Visto Bueno al Inspector del Trabajo y, aceptado el mismo, tiene derecho a las indemnizaciones por despido intempestivo, además que, la empresa demanda no ha probado el cumplimiento de sus obligaciones patronales. Consecuentemente, la Sala de Instancia, no ha aplicado en forma incorrecta, indebida o errónea las normas legales que ha utilizado para expedir el fallo, por lo que se rechaza el recurso interpuesto por improcedente.

AL DARSE VISTO BUENO POR CAMBIO DE OCUPACION AL TRABAJADOR, PROCEDEN INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Enero 26 de 1995; las 08h45.-
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia del Azuay y Morona Santiago, con fecha 13 de Abril de 1994, a las 09h00, pronuncia sentencia, en el juicio verbal sumario instaurado por Ana Lucía Romero Salazar en contra de la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A., en la persona del señor Ing. Luis Manzano Pesántez, Gerente General y Representante Legal, juicio promovido por cobro de prestaciones e indemnizaciones de índole laboral, incluyendo el cobro de indemnizaciones por el despido intempestivo del que ha sido objeto la accionante, sentencia que, en su parte resolutiva, confirma la sentencia parcial dictada por el señor Juez Segundo del Trabajo del Azuay, decisión que una vez notificada al señor Ing. Manzano Pesántez, Gerente General de la precitada Empresa Eléctrica, ha solicitado aclaración, mediante la exposición respectiva, aclaración que es resuelta por medio del auto de 28 de Abril de 1994; expedido a las 09h00, por lo que el prenombrado señor Ing. Manzano Pesántez presenta su escrito de 20 de Mayo de 1994, que contiene la interposición del Recurso de Casación, con los razonamientos y fundamentos consignados en aquel escrito, que está visible en los folios 17 al 20 del cuaderno de última instancia, razón por la que la H. Segunda Sala de la indicada Corte Superior del Azuay y Morona Santiago, mediante el auto de fecha 30 de Mayo de 1994, de las 8h50, lo concede para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala de los Social y Laboral, elevándose, en esta forma el proceso a la Sala de lo Social y Laboral, Sala de Casación, la misma que recibe los autos relatados y dicta su providencia de 14 de junio de 1994, a las 9h35', ordenando que se lleve a la inteligencia de las partes la recepción del proceso, para los fines consignados en el Art. 11 de la Ley de Casación, motivo por el que el 28 de Junio de 1994, el señor Ing. Luis Leonardo Manzano Pesántez, Gerente General de la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A. presenta la consiguiente exposición sobre el problema relativo a la controversia que aquel Gerente General ha sostenido con la actora Ana Lucía Romero Salazar, sin que ninguna las partes haya solicitado AUDIENCIA, dentro del plazo contemplado en el Art. 12 de la Ley de Casación, razón legal por la cual los autos se hallan en estado de resolución. Y para dictarla, se considera: PRIMERO.- En virtud de lo establecido en el Art. 102 de la Constitución Política de la República del Ecuador y Art. 1 de la Ley de Casación, esta Sala de lo Social y Laboral, Sala de Casación, es competente, en plenitud de derecho, para conceder y decidir el recurso de casación indicado en líneas anteriores. SEGUNDO.- La Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia del Azuay y Morona Santiago, para dictar su sentencia de última instancia, sostiene los siguientes razonamientos y aplica las normas legales que a continuación se expresan: A) Por cuanto la parte demandada no ha concurrido a la Audiencia de Conciliación, para dar contestación a la demanda, aplica el contenido del Art. 107 del Código de Procedimiento Civil B).- En el considerando "TERCERO" de la sentencia indicada, luego del análisis de la prueba aportada al proceso por la actora, establece que se ha justificado el nexo jurídico laboral, lo cual se desprende, inclusive, "de las certificaciones de la Dirección de Relaciones Industriales de la Empresa accionada, constantes a fs. 12,13 y 52, deduciéndose, indubitablemente, que la accionante" siendo Secretaria fue cambiada de trabajo y por ello, solicitó Visto Bueno de la Inspectoría de Trabajo, como así consta de la copia certificada del Visto Bueno de fs. 17 y 18 del cuaderno de primera instancia, asistiéndole a la trabajadora el derecho concedido por el Art. 193 del Código del Trabajo, teniéndose como despido intempestivo ya que la causal que le asiste, es la del Nº 3 del Art. 172 del mismo Código", añadiendo que a la actora "le asiste lo normado por el Art. 192, en relación con el Art. 189 del invocado Código, es decir le asiste las indemnizaciones por despido intempestivo", manifestando que proceden", en consecuencia, los reclamos formulados en los números 1, 2 y 3 del libelo de demanda, C) Expresa, además, en aquel considerando "TERCERO" que "el reclamo formulado al IESS, y declarado con lugar por la Institución (fs. 47 y 48) es también procedente", concretando, en el Considerando "CUARTO" de la referida sentencia, que la Empresa demandada no ha probado el cumplimiento de su obligación patronal, de acuerdo al Art. 41, numeral 1, del Código del Trabajo, por lo que manda que se solucionen los reclamos de la demandante, en sus respectivos rubros constantes en el escrito de demanda, teniendo en cuenta, así mismo, el juramento deferido de la trabajadora, al tenor de lo establecido en el Art. 569 del Código del Trabajo, en concordancia con las certificaciones de fs. 12, 13 y 52, "excepción del aguinaldo navideño y bono de educación, por falta de prueba; y, D) Que en cuanto a la adhesión al Recurso de Apelación, adhesión presentada en segunda instancia, se expresa que es procedente, en el considerando "QUINTO" de la precitada sentencia de última instancia, considerándose del Art. 339 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución de la Corte Suprema que está en la Gaceta Judicial XIV Nº 1 , pág. 213, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 434 del Código de Procedimiento Civil y singularmente en el Art. 586 del Código del Trabajo, sustituido por el Art. 2 de la L. 10 R.O. 365: 10-XI-82. En consecuencia, apoyada la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia del Azuay y Morona Santiago, en los razonamientos y normas legales indicados dicta la sentencia que ha sido materia del recurso de casación.- TERCERO.- Por su parte, el recurrente en casación, señor Ing. Luis Leonardo Manzano Pesántez, representante de la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A., en su escrito, por el que interpone aquel Recurso, mantiene sus razonamientos y aspiraciones legales, contrarrestando lo expresado por la Segunda Sala tantas veces mencionada, de la siguiente manera: 1) - Que la Segunda Sala aplica indebida y erróneamente la norma del Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, "que nada tiene que ver con el asunto que se juzga en juicio verbal sumario", tanto más que esa norma se refiere al juicio ejecutivo, violando así mismo, la norma del Art. 1060 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto lo transcribe; 2). La Segunda Sala aplica indebidamente e interpreta erróneamente la norma del Art. 94 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere a que el bono por "fechas memorables" y el de "Comisariato" que paga la Empresa a sus trabajadores, "forma parte de la remuneración mensual, para efectos de indemnizaciones y de aportes al IESS, cuando en realidad, de acuerdo al Contrato Colectivo que obra del proceso y en el que basa su reclamación la actora, en el Art. 50 BONIFICACIONES POR FECHAS MEMORABLES, dice que la Empresa reconocerá la bonificación anual para cada trabajador debiendo cancelarse esta cantidad en DOCE ANTICIPOS MENSUALES CADA UNO Y EN LO REFERENTE AL Comisariato el Art. 69 del Décimo Segundo Contrato Colectivo, en su parte pertinente, dice que la Empresa entregará mensualmente como subsidio aclarando expresamente que NO FORMARA PARTE DE LA REMUNERACION MENSUAL DEL TRABAJADOR, puesto que se trata de un subsidio al consumo, a tal punto que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, en base de esta fundamentación legal, el 4 de marzo de 1994, acordó declarar sin lugar la reclamación planteada por la señora Ana Lucía Romero Salazar" y 3).- Que en la sentencia existe falta de aplicación de la norma contenida en el numeral 6 del Art. 171 del Código del Trabajo, que expresamente sanciona la denuncia injustificada del trabajador contra el empleador. Y luego de aquellas explicaciones, determina las causales en que fundamenta su recurso de casación, indicando que esas causales son: PRIMERA, SEGUNDA Y QUINTA. CUARTO.- Frente a las posiciones sostenidas por las partes contendientes, la Sala ha procedido a realizar un estudio detenido, prolijo, para determinar si en verdad existen las erróneas e indebidas aplicaciones de las normas legales anotadas por el recurrente en casación, deduciéndose, luego de aquel estudio de los autos, que en efecto es indiscutible la existencia del nexo jurídico de carácter laboral; que existe la concesión del Visto Bueno a favor de la actora, con fecha 5 de Noviembre de 1993, Visto Bueno que se concede por el cambio de ocupación, como relata la demandante en su libelo inicial, motivo jurídico por el que teniase que aplicar el Art. 193 del Código del Trabajo, con sus efectos de las indemnizaciones por despido intempestivo, probado que ha sido la causal alegada, 3 del Art. 172 del propio Código del Trabajo, norma que ha sido también considerada en la sentencia, así como los Arts. 192 y 189 del Código últimamente indicado, aplicándose, certeramente, legalmente, el Art. 41, numeral 1 del precitado Código del Trabajo, una vez que no se ha encontrado, procesalmente, la solución de las obligaciones patronales o empresariales, hallándose también, legalmente aplicado en Art. 569 del Código del Trabajo, en lo que respecta al juramento deferido, con el que los trabajadores justifican el tiempo de prestación de servicios y sus remuneraciones, cuando, como en el presente caso, no aparece una prueba más idónea, capaz y suficiente que desnaturalice aquel juramento deferido. Y en lo que respecta a la adhesión del recurso, que se halla clarificado procesalmente, que corresponde a la accionante tal adhesión, las citas legales y casos jurisprudenciales que expone el Tribunal, de última instancia, Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia del Azuay y Morona Santiago, por lo que dispuesto en el Art. 6 del Código del Trabajo son aplicables tanto más que la interpretación de las leyes que regulan el derecho de los trabajadores, por lo establecido en la letra d) del Art. 31 de la Constitución Política de la República del Ecuador y Art. 7 del Código del Trabajo, ha de ser siempre "en el sentido más favorable a los trabajadores", que es lo que ha hecho la Segunda Sala tantas veces mencionada, al aplicar también el Art. 94 del Código últimamente invocado, en lo que se refiere al sueldo o salario y retribución accesoria tomando en cuenta la reforma establecida para aquel Art. 94, reforma publicada en el Registro Oficial Nº 32 del 24 de Septiembre de 1979. En definitiva, la Sala de Casación de lo Social y Laboral concluye, luego del estudio procesal, que la Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia del Azuay y Morona Santiago no ha aplicado en forma incorrecta, indebida o errónea, las normas legales que ha utilizado para sus sentencia de última instancia, existiendo, por otra parte, la falta de explicación del recurrente en Casación, de como han podido influir, de manera terminante, las normas legales que menciona en su escrito que interpone su recurso en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que debió dicho recurrente en obedecimiento al numeral 4 del Art.6 de la Ley de Casación, que dice, en su parte pertinente, " El recurrente deberá explicar de que manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia o decisión cada una de las causales en que fundamenta su recurso" manifestar esa influencia en la parte resolutiva del fallo. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza, por improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor Ing. Luis Leonardo Manzano Pesántez, Gerente General de la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur Compañía Anónima, debiendo devolverse la causa al Inferior, para los efectos legales consiguientes. Sin costas. Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Jaime Espinoza Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.


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