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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio verbal sumario que, por indemnizaciones de trabajo,
sigue Ernesto Monserrate Villacís contra el Banco La Previsora,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sexta Sala de la Corte
Superior de Guayaquil, revoca el fallo de primer grado y declara
con lugar la demanda, ordenando que se fije la pensión
jubilar mensual solicitada por el accionante. De aquel fallo
interpone recurso de casación la parte demandada, expresando
que en la sentencia se ha violado el Art. 571 del Código
del Trabajo, ya que el Acta de Finiquito por la que el demandante
recibe una cantidad global y única en compensación
y sustitución de la pensión jubilar vitalicia debe
ser respetada, pues, lo contrario constituye violación
de la norma legal citada. La Sala de Casación establece
que, la sentencia objeto del recurso, no ha violado disposición
legal alguna, tomando en cuenta que el derecho a la jubilación
de los trabajadores no puede ser materia de ninguna clase de
negociación. Por lo expuesto, desecha el recurso por improcedente.
PENSION JUBILAR NO PUEDE SER
MATERIA DE NEGOCIACION ALGUNA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LOS SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Diciembre 19 de 1994; las 08h30.
VISTOS: La Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia
de Guayaquil, con fecha 27 de Octubre de 1993, por mayoría
de votos, pronuncia sentencia dentro del juicio promovido por
Ernesto Alejandro Monserrate Villacís en contra de la
Previsora Banco Nacional de Crédito, en la persona de
su representante legal, el Ing. Com. Alvaro Guerrero Ferber,
por su calidad de Presidente Ejecutivo Gerente General, para
que se fije la pensión jubilar vitalicia mensual, en favor
del accionante, sentencia que "revoca el fallo venido en
grado y declara con lugar la demanda en los términos expuestos".
De esta sentencia interpone recurso de casación la parte
demandada, dentro del tiempo contemplado en el Art. 5 de la Ley
de Casación, recurso que la indicada Sexta Sala lo concede,
mediante el auto de 15 de Diciembre de 1993, concesión
que queda firme, toda vez que la referida Sala Sexta niega la
revocatoria pedida por el accionante, negativa que se encuentra
en la providencia de 25 de enero de 1994, por cuya razón
los autos son elevados a la Sala de lo Social y Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, la misma
que ordena que se lleve a la inteligencia de las partes la recepción
del proceso, para los efectos contemplados en el Art. 11 de la
Ley de Casación, habiéndose presentado el señor
Ing. Com. Alvaro Guerrero Ferber el 4 de Marzo de 1994, con su
escrito con el que fundamenta su recurso de casación sin
que la parte actora haya presentado exposición alguna.
En consecuencia, encuéntrase el recurso de casación
interpuesto, en estado de resolución. Ya para dictarla,
se considera: PRIMERO.- Por lo establecido en el Art.
102 de la Constitución Política de la República
del Ecuador y Art. 1 de la Ley de Casación, esta Sala
de lo Social y Laboral Especializada y de Casación es
competente para conocer y decidir respecto del mencionado recurso
de casación. SEGUNDO.- En la sentencia de última
instancia, dictada el 27 de Octubre, por mayoría de votos,
del año de 1993 se consigna: a).- Que por lo dispuesto
en el Art. 31 letra d) de la Constitución Política
de la República los derechos de los trabajadores son irrenunciables
y será nula toda estipulación que implique renuncia,
disminución o alteración de esos derechos: b) Que
el Art. 4 del Código del Trabajo consagra, así
mismo, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de
los trabajadores, y el de que es nula toda estipulación
en contrario; c).- Que el Art. 9 del Código Civil determina
que: "los actos que prohibe la Ley son nulos y de ningún
valor ", añadiendo que el Art. 10 del propio Código
Civil, expresa: "En ningún caso puede el juez declarar
válido un acto que la ley ordena que sea nulo". Fundada
en estas disposiciones y en lo que prescribe la Constitución
Política de la República del Ecuador en su Art.
140, ya que ese es el número que corresponde a la supremacía
de la Constitución, y no el Art. 37 que la Sexta Sala
indica en su fallo, por equivocación, insiste que por
la invocada supremacía " no tiene valor alguno las
leyes que, de cualquier modo estuvieron en contradicción
con ella o alteraren sus prescripciones", concluyendo la
Sexta Sala, en esa sentencia, que los trabajadores se hallan
ampliamente amparados por la Constitución y las leyes
que hablan de los derechos de aquellos, protección que
por ningún concepto se puede soslayar, ya que se les ocasionaría
perjuicios evidentes si se irrespetara esas normas amparadoras
de carácter obligatorio, expresando, en definitiva, "que
los demandados deben pagar a su ex-trabajador la pensión
de jubilación vitalicia que reclama, dejando sin efecto
el acuerdo de pago sustitutivo a la pensión jubilar, como
resultado de haber laborado más de veinticinco años
para el Banco demandado, pensión que se determinará
por perito". En suma, la sustentación legal que verifica
o determina la sentencia de la Sexta Sala, materia del recurso
de casación, se encuentra en las disposiciones legales
antes anotadas, y por ello revoca el fallo de primera instancia
y ordena que se fije la pensión jubilar mensual solicitada
por el accionante, aceptando la demanda propuesta por aquel.
TERCERO.- En cambio la parte accionada, por medio de su
representante legal, en el escrito por el que interpone el recurso
de casación, mantiene o sustenta lo siguiente: 1) que
el Art. 571 del Código del Trabajo, prescribe que "el
documento de Finiquito suscrito por el trabajador podrá
ser impugnado por este si la liquidación no hubiere sido
practicada ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará
de que sea pormenorizada". Y por esa transcripción,
el recurrente indica que el Acta de Finiquito mencionada en la
sentencia recurrida debe ser respetada, ya que lo contrario constituye
violación de esa norma legal, violación que ha
cometido la Sexta Sala al dictar su decisión, sin considerar
que el actor, en su intervención en aquella acta de finiquito,
de modo voluntario y libre, ha manifestado que "para acogerse
a la jubilación de su libre y extemporánea voluntad
y con aceptación de la empresa, conforme a lo dispuesto
en el numeral primero del Art. 169 del Código del Trabajo
vigente ha resuelto dar por terminadas sus relaciones patronales
con el Banco", agregando que por el tiempo de prestación
de servicios "tiene derechos a la jubilación patronal,
por lo que habiendo calculado de común acuerdo con el
Banco el valor correspondiente a su pensión ha llegado
al convencimiento de que es más conveniente a sus intereses
y así lo ha solicitado a la Empresa que el Banco le entregue
una cantidad global y única por una vez en compensación
y sustitución de la pensión vitalicia, ya que esa
cantidad global y única le permitirá preveer mejor
su futuro, por lo que el Banco aceptó su planteamiento"
y concluye aquel escrito contentivo del recurso de casación,
manifestando que se ha violado lo que dispone el Art. 571 del
Código del Trabajo, al no aceptarse en la sentencia el
Acta de Finiquito, en la que se acuerda la pensión jubilar,
motivo por el que tal sentencia le ha causado perjuicio y por
ello deduce el mencionado recurso de casación. CUARTO.-
Ahora bien, la Sala de lo Social y Laboral, luego del prolijo
estudio de las posiciones legales expuestas, ya en la sentencia,
objeto del recurso de casación, ya en el escrito que contiene
dicho recurso de casación, deduce, con aplicación
estricta de las leyes que norman el Derecho del Trabajo y la
Constitución Política de la República del
Ecuador, que en el Art. 31 y más pertinentes de ese Cuerpo
Supremo que regula la vida del Estado, que aquella sentencia
materia del recurso tantas veces indicado, no ha violado, en
perjuicio del recurrente, ninguna ley vigente; por el contrario,
acogiéndose al texto y espíritu de las normas protectoras
de los derechos de los trabajadores, ha reiterado mucho más
del triple contemplado en el Art. 19 de la Ley de Casación,
constituyendo precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante
para la interpretación y aplicación de las leyes,
que el derecho a la jubilación que tienen los trabajadores
por lo dispuesto en el Art. 221 y más pertinentes del
Código del Trabajo, ese derecho a la jubilación
no puede ser objeto de convenio, contratación, venta,
sino que tal derecho ha de servir para amparar los años
de vida que le queden al trabajador, recibiendo mensualmente
la consiguiente pensión jubilar vitalicia, toda vez que
la niñez y la vejez, dentro de la vigencia social, son
las que deben ser cuidadosamente amparadas, sin que la pensión
jubilar sea materia de negociación, porque la referida
pensión ha de determinarse con la estricta y obediente
aplicación de las normas que conforman la vida del derecho
del trabajo, recordándose, con esta oportunidad, que la
reiteración de que habla el invocado Art. 19 de la Ley
de Casación debe ser aceptada como precedente jurisprudencial
obligatorio. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se desecha, por improcedente, el recurso de casación interpuesto
por señor Ingeniero. Com. Alvaro Guerrero Ferber, representante
legal de la Previsora Banco Nacional de Crédito, debiendo
devolverse el proceso, para los fines legales pertinentes, al
inferior. Sin costas. Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- Rubén Bravo Moreno.- Julio Jaramillo
Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.
En el juicio verbal sumario que, por
indemnizaciones de trabajo, sigue Vicente Chica Macías
contra el Banco Central del Ecuador, la Sala resuelve:
SINTESIS:
De la sentencia confirmatoria
dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Portoviejo,
el actor interpone recurso de casación fundamentado en
las causales 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación,
pues, manifiesta que dicha sentencia viola normas legales del
Código del Trabajo, que tratan de la de los derechos del
trabajador, pago de remuneraciones, retención inembargabilidad
de las remuneraciones y garantías para el fondo de reserva.
La Sala al resolver el recurso observa que, el instrumento por
el que liquidan las indemnizaciones, no es siquiera un finiquito,
sino simplemente una liquidación preparada por el Banco
Central y suscrito posteriormente por el Inspector Provincial
de Manabí, esto es, no se ha dado cumplimiento con el
mandato del Código del Trabajo, que dispone que debe practicarse
ante el Inspector del Trabajo. Por lo tanto, existe error de
derecho al no aplicarse el Art. 571 del Código Laboral;
existiendo también aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba. Consecuentemente, se declara procedente el recurso
formulado por el demandante.
SI EL FINIQUITO NO HA SIDO
PRACTICADO ANTE EL INSPECTOR DEL TRABAJO, ES PERFECTAMENTE IMPUGNABLE.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Diciembre 19 de 1994; las 08h35.-
VISTOS: Vicente Chica Macías, interpone recurso
de casación de la sentencia pronunciada por la Tercera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 19 de
Enero de 1994 dentro del juicio laboral que propuso el recurrente
contra el Banco Central del Ecuador, sentencia por la cual, se
confirma en todas sus partes la recurrida. Calificado como pertinente
el recurso de casación por el órgano judicial respectivo,
o sea, la Corte Superior de Portoviejo (Tercera Sala), por reunir
los requisitos formales del Art. 6 e la Ley de Casación,
siendo la sentencia susceptible de dicho recurso, conforme a
lo establecido en el literal a) del Art. 2 de la citada Ley y
elevados los autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo
Social y Laboral, y estando la causa para resolver, se formulan
las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El recurso de
casación ha sido legalmente interpuesto dentro del plazo
que señala el Art. 5 de la Ley en materia. SEGUNDO.-
El actor al fundamentar el recurso de casación se basa
en las causales 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley en la materia;
pues afirma que la sentencia dictada contra él, viola
los Arts. 4, 79, 89, 90 y 202 del Código del Trabajo,
que hablan de la: irrenunciabilidad de los derechos del trabajador,
pago de remuneraciones, retención ilimitada de la remuneración
por el empleador, inembargabilidad de las remuneraciones, garantías
para el fondo de reserva. TERCERO.- Es incuestionable
que los principios constitucionales vigentes desde 1979 sobre
el trabajo dispone que la aplicación de las normas laborales
ha de hacerse conforme los principios del Derecho Social. El
Código del Trabajo esta llamado a regular relaciones entre
los empleadores y trabajadores y protege los derechos fundamentales
de estos. En afán de que no se sacrifiquen los derechos
del trabajador la ley ha dispuesto en el Art. 571 del Código
del Trabajo que para la seriedad de una acta de finiquito ella,
se practique ante el Inspector del Trabajo y a dicha autoridad
administrativa se le impone la obligación de hacer cuenta
pormenorizada de cada uno de los derechos laborales que se satisface.
Para que el acta de finiquito surta pleno efecto debe reunir
dos requisitos: ser efectuada la liquidación ante el Inspector
del Trabajo y ser pormenorizada. La pormenorización debe
ser de acuerdo a la naturaleza y clase de contrato. La Tercera
Sala de la Corte Superior de Portoviejo en fallo de última
instancia admite que se ha suscrito ante autoridad competente
esto es ante el Inspector del Trabajo y luego de que concluyó
voluntariamente la relación laboral. Esta Sala de Casación
observa que, el susodicho instrumento no se trata siquiera de
un finiquito sino simplemente de una liquidación preparada,
por el Banco Central, en papeles membretado del mismo y suscritos
posteriormente por el Inspector Provincial de Manabí,
puesto que en el numeral 4, se dice lo siguiente "Las partes
solicitan al señor Inspector del Trabajo la aprobación
de la presente Acta de Finiquito, a cuyo efecto suscriben todos
ellos el presente documento en tres ejemplares de igual contenido
" .Cuando al Código del Trabajo imperativamente indica
que debe practicarse ante el Inspector del Trabajo", revisado
prolijamente este llamado finiquito impreso y formulado por la
parte demandada se advierte que viola el Art. 571 del Código
del Trabajo, cometiendo error de derecho la Sala de última
instancia, al no aplicar en la sentencia dicha norma ni darle
ninguna validez, lo que, ha sido determinante en la parte dispositiva
de la misma para hacer viable la casación, por la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por cierto que,
el fallo cuestionado se involucra también en la causal
3ra. que preve: "Aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación
de normas de derecho en la sentencia o auto. El Tribunal de Instancia
ha declarado como válido el llamado finiquito, cuando
la ley (Art. 571) lo declara impugnable, por no haberse realizado
la liquidación ante el Inspector del Trabajo. La causal
observa el error en la apreciación de la norma jurídica
de valoración, un típico error in iudicando, pues
no se aplican las normas que el juez debe aplicar, vale decir,
valora la prueba que le ponen a su consideración en forma
contraria a la ley. CUARTO.- Según el Art. 14 de
la Ley de Casación, si la Corte Suprema de Justicia encuentra
procedente el recurso casará la sentencia o auto de que
se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere.
Al respecto aparece de fs. 30 del cuaderno de Primera Instancia
el "ACTA DE ENTREGA RECEPCION" con fecha primero de
Septiembre de 1992, fecha hasta la cual trabajó el accionante.
De autos se desprende que los valores resultantes de la liquidación
practicada según el Art. 7 de la regulación de
la Junta Monetaria Nº JM-452-RRV, de 2 de julio de 1992,
provienen en su mayoría de los fondos de reserva que el
servidor los tenía en el Banco Central del Ecuador y por
lo que no podía estar no sujeto a los descuentos a que
fueron sometidos. Siendo evidente la vulneración de los
derechos laborales consagrados en las citadas normas constitucionales,
como también en flagrante violación constitucional
ya que se obligaría a trabajar gratis a cualquier ciudadano,
ya que en la especie, el actor reclama el pago del trabajo del
mes de agosto con los recargos legales y como por el acta de
entrega-recepción constante en autos, se infiere que si
laboró en dicho mes a cuya secuela procede la reclamación
del literal d) del libelo. Por lo expuesto ha lugar la impugnación
del Acta de Finiquito, en consecuencia, se dispone la devolución
y pago de los valores puntualizados en los literales a), b),
c) y d) de la demanda. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara
procedente el recurso de casación interpuesto por el actor
y enmendando la violación de la ley, se casa la sentencia
y se dispone que el Banco Central del Ecuador, a través
de sus representantes legales paguen a Vicente Chica Macías
la indemnizaciones detalladas en este fallo. Igualmente y por
las consideraciones constantes en esta resolución se rechaza
el recurso de casación promovido por la contraparte. Sin
costas de acuerdo al Art. 19 de la Ley del Ministerio Público.
Léase y notifíquese.
f) Drs. Miguel Villacís Gómez.- Jaime Espinoza
Ramírez.- Rubén Bravo Moreno (V.S.).- Julio Jaramillo
Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.
VOTO SALVADO
DEL DOCTOR RUBEN BRAVO MORENO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Diciembre 21 de 1994; las 08h35.-
VISTOS: Por recurso de casación interpuesto tanto
como por el actor Vicente Chica Macías como por la parte
demandada representada por los Procuradores Judiciales Johny
Alcívar Vélez y José Ormaza del Abogado
Juan Icaza Vega Procurador Judicial del Gerente del Banco Central
del Ecuador Región 2, de la sentencia dictada por la Tercera
Sala de la Corte Superior de Portoviejo, sentencia que confirma
en todas sus partes la recurrida, llega el proceso al conocimiento
de este Tribunal de Casación que, para resolver considera:
PRIMERO.- La competencia de esta Sala de lo Social y Laboral,
para conocer casos como el presente, está dada por el
artículo primero de la Ley de Casación publicada
en el Registro Oficial Nº 192 del 18-V-93.- SEGUNDO.-
El actor Vicente Chica manifiesta que fundamenta su recurso en
las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación;
que al aceptar la Sala el documento denominado Acta de Finiquito
está violando la disposición del Art. 571 del Código
del Trabajo; que la Sala ha incurrido en el error de ignorar
o no valorar sus pruebas que se han violado los Arts. 4, 89,
90 y 202 del Código del Trabajo; que tanto la juez aquo
como el superior no han tomado en cuenta que la relación
de trabajo se extendió hasta el 28 de Agosto de 1993,
según el acta de entrega a recepción, con lo que
se atenta contra el espíritu del Art. 79 del Código
del Trabajo y la garantía constitucional que ha nadie
se le puede obligar a trabajar gratis. Por su parte los representantes
de la entidad demandada expresan que en la sentencia no se debió
aceptar el pago de intereses porque el acta de finiquito legalmente
suscrita tiene calidad de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada,
debiendo declararse sin lugar la demanda, como lo señala
la jurisprudencia, por lo que de conformidad con los Arts. 2
y 6 de la Ley de Casación recurren ante esta Sala Especializada.
Adviértase que este recurso ha sido negado por el Tribunal
de Alzada por encontrarse fuera de término. TERCERO.-
Como ya se ha manifestado en anteriores fallos expedidos por
esta Sala la finalidad de este recurso extraordinario es la de
que el Tribunal de Casación repare los agravios inferidos
en una sentencia dictada cuya fase ordinaria de impugnación
se encuentra agotada, teniendo como efectos de la casación
el reincidente y el recisorio, de acuerdo con el primero, el
Tribunal de Casación tiene que resolver el caso, corrigiendo,
de haber lugar para ello, el error o la falta de aplicación
de la ley, y según el segundo, remitir el proceso al juez
inferior para que pronuncie un nuevo fallo, corrigiendo el error.
CUARTO.- Con este antecedente y una vez que en la demanda
se manifiesta que el actor luego de haber presentado su renuncia,
la cual fue aceptada el 30 de Julio de 1992 siguió trabajando
hasta el 28 de Agosto de 1992 sin que se le haya pagado el salario
de ese mes que asciende a la cantidad de 519.953 sucres y que
por disposición del Art. 7 de la Regulación de
la Junta Monetaria del 2 de Julio de 1992 se le debió
pagar la cantidad de 9.056.788,28 sucres, el día 30 de
Agosto de 1992, por concepto de: Fondo de Reserva revalorizado,
parte proporcional de décimo tercero, décimo cuarto,
décimo quinto sueldos, vacaciones, recompensa, aguinaldo
navideño, bonificación especial por años
de servicio, bonificación por aniversario del Banco Central
del Ecuador, evaluación de desempeño y estímulo
pecuniario, subsidio familiar y escolar. Lo que no ha sucedido
así, puesto que el 10 de Diciembre de 1992, se le obligó
a firmar en el local del banco una acta de finiquito en presencia
de la Sra. Abogada Estela Carvajal de Alcívar, Inspectora
Provincial del Trabajo de Manabí, cancelándosele
la cantidad de 3.048.614 sucres y que se le había restado
la cantidad de 6.008,614 sucres en concepto de descuentos y retenciones,
con los cuales está de acuerdo excepto los rubros de impuesto
a la renta, indemnización compensatoria y varios, por
ser inconstitucionales e ilegales; en base a lo cual demanda
el pago de los rubros puntualizados en los cinco literales constantes
en su libelo de demanda. QUINTO.- En la audiencia de conciliación
la parte demandada ha negado los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda, manifestando que el documento Acta de Finiquito
no puede ser impugnado de conformidad con el Art. 571 del Código
del Trabajo ya que ha sido pormenorizado y celebrado ante la
respectiva funcionaria. Luego del trámite correspondiente
la juez aquo dicta sentencia disponiendo que la entidad demandada
pague al actor los valores establecidos en el considerando cuarto,
el cual dice: "De las fechas de renuncia del accionante
constante en el literal a) del numeral 1. del instrumento de
fs. 1, 2 y 3 y de celebración de Finiquito, se colige
que el banco accionado incumplió con lo dispuesto en el
Art. 7 de la resolución JM-452-RRV- fs. 61, 62 y 63. Por
estimar que los valores reclamados en el literal b) tanto para
los interesados cuando para la autoridad respectiva y esto se
acostumbra cuando la parte empleadora tiene innumerables trabajadores
a los cuales tiene que pagarles derechos por la conclusión
de relaciones laborales. Impugnar un documento preelaborado no
tiene sustento legal alguno y además débese recordar
que las letras de cambio, pagarés a la orden, contratos
de venta con reserva de dominio, contratos de compra venta, etc.
se hallan previamente elaborados y cuando las partes han cerrado
el convenio respectivo se procede a llenar los espacios en blanco
con los nombres, fechas y cantidades, etc. y con las firmas de
los interesados. Lo que sí exige el Art. 571 del Código
del Trabajo es que la liquidación sea practicada ante
el Inspector del Trabajo, el cual cuidará que sea pormenorizada.
b) El hecho de que el texto del acta haya sido mimeografiado
o impreso y de que luego se hayan llenado los espacios en blanco
con los nombres del trabajador, con la indicación del
trabajo que desempeñaba, de la fecha y de las cantidades
que se le entregan por concepto de liquidación, con la
pormenorización de los rubros que se liquidan y de los
descuentos que se le hacen, no invalida el mencionado documento.
Además en el acta que corre a fs. 2, en su encabezamiento
se dice que comparecen tanto el Gerente de la Sucursal de Portoviejo
como el trabajador ante el Inspector del Trabajo, que el ex-servidor
presentó su renuncia libre y voluntariamente; que según
resolución de la Junta Monetaria el trabajador tiene derecho
a una compensación indemnizatoria consistente en el 1.7
de la remuneración mensual promedio de los haberes por
todo concepto correspondientes el año 1992, multiplicado
por el número de años de servicio al Banco Central
del Ecuador: que mediante oficios el Director General de Rentas
estableció la obligación de cubrir el impuesto
a la renta sobre el valor recibido por compensación indemnizatoria;
que la Junta Monetaria en sesión del 10 de Noviembre de
1992 dispuso que la Gerencia General del Instituto Emisor liquide
los valores entregados en concepto de indemnización compensatoria,
que han sido pagados en exceso; antecedentes con los cuales convienen
en la liquidación final según se detalla en el
anexo que forma parte de la presente acta, declarando que no
tienen lugar a reclamo alguno que formularse entre las partes.
Concluyendo con la declaración del trabajador de que recibe
a su entera satisfacción la suma de 3.048.172,28 sucres
y suscribiendo el documento el 10 de Diciembre de 1992. c) El
fallo impugnado hace un examen pormenorizado y absolutamente
ceñido a la ley, del Acta de Finiquito en los considerandos
segundo y tercero, no pudiendo aceptarse la afirmación
del actor de que se han violado en dicho fallo los Arts. pertinentes
del Código del Trabajo, por no tener fundamento de ninguna
clase. OCTAVO.- El propio actor en su demanda afirma que
la relación de trabajo concluyó por renuncia el
30 de Julio de 1992 y en consecuencia en virtud de la misma tenía
la obligación legal y moral de entregar los bienes que
se encontraban a su cargo para descargarse de obligaciones y
esa actividad de entrega a recepción no puede ser considerada
como relación de dependencia y mal puede darle base para
que reclame remuneración por los días que utilizó
para tal entrega, en el mes de Agosto. En lo relativo a los descuentos
que se le han efectuado según el detalle adjuntado a la
liquidación, son de orden estrictamente legal y fueron
libremente aceptados por él, más aún si
se toma en cuenta lo acordado en los literales b) d) y e) de
la referida acta. Por consiguiente, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por
no tener fundamento se desestima el recurso de casación
interpuesto. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Miguel Villacís
Gómez.- Jaime Espinoza Ramírez.- Julio Jaramillo
Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.-
En
el juicio verbal sumario que por indemnizaciones de trabajo,
sigue Freddy Lituma contra Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala considera que,
la resolución del Inspector del Trabajo, no obsta para
que el trabajador pueda acudir ante el juez de derecho ya que
dicha resolución sólo tiene el valor de informe
que debe ser apreciado con criterio judicial. Si en el proceso
se destruye o desvanece el simple informe del Inspector, como
en el presente caso, en el que la sentencia de juez competente
libra de toda culpa al sindicado, es obvio que el juzgador dará
mayor valor a la sentencia antes que al simple informe; tanto
mas que, las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales
en materia laboral, se aplicarán en el sentido más
favorable a los trabajadores. En tal virtud, se rechaza el recurso
de casación interpuesto por el representante legal de
Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.
RESOLUCION DEL INSPECTOR DEL
TRABAJO SOLO TIENE VALOR DE INFORME
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Enero 26 de 1995; las 08h40.-
VISTOS: La Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia
de Machala, con fecha 25 de Febrero de 1994.- a las 10h00, pronuncia
sentencia en el juicio promovido por Freddy Vinicio Ortega Lituma
en contra de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, por
cobro de prestaciones e indemnizaciones de índole laboral,
sentencia que confirma, en todas sus partes el fallo venido en
grado, sentencia dictada por el Juez Segundo del Trabajo de El
Oro, fallo este último que acepta parcialmente la demanda
y condena a AUTORIDAD PORTUARIA de Puerto Bolívar y a
su representante legal se paguen los rubros constantes en la
parte resolutiva de esa decisión. Mas el señor
Tcrnel. EM. de Av. (r) Miguel Castillo Fernández y el
Fiscal 5to. de lo Penal de El Oro interpone recurso de casación
de la precitada sentencia expedida por la Primera Sala de la
Corte Superior de Justicia de Machala, recurso que lo fundamenta:
por haber sido infringidas normas legales, como la del Art. 171,
numerales 1, 2, 3 y 7 del Código del Trabajo, así
como la norma del Art. 122 del Código de Procedimiento
Civil, y la del Art. 189 del Código primeramente citado,
y determina, en aquel escrito, que contiene el recurso de casación,
las causales en las que se funda tal recurso concretando que
son: 1a., 2a., y 3a., constantes en el Art. 3 de la Ley de Casación.
Y añade, como fundamentación: que la Primera Sala
ha cometido una grave equivocación al sostener que el
Visto Bueno concedido por el Inspector Provincial del Trabajo
de El Oro ha quedado, supuestamente, "fuera de todo derecho",
cuando en realidad tal Visto Bueno ha dado por terminada la relación
y el contrato laboral que ha existido; que se ha pretendido negar
la existencia de hechos verdaderos, como el saqueo de contenedores
y robo de mercaderías, que motivó el Visto Bueno;
que aunque haya sido declarada la nulidad de dicho proceso penal
por la Corte de Machala, tal declaratoria no exime de responsabilidad
al actor, ya que en el juicio de trabajo que está demostrada
su participación en el acto ilícito, que la Primera
Sala ha hecho errónea aplicación de los preceptos
legales aplicables a la valoración de las pruebas, a más
de que ha errado en la interpretación de normas sustantivas
y adjetivas relativas a la materia de que trata este juicio,
por lo que no debió la Sala mandar ha pagar valores o
indemnizaciones, como si hubiere ocurrido un despido intempestivo.
Frente a la interposición del recurso de casación
y cumplida con la caución ordenada por el Tribunal de
última Instancia, éste ordena que los autos sean
elevados a la Corte Suprema de Justicia Sala de lo Social y Laboral,
la misma que al recibirlos, con fecha 18 de Mayo de 1994, a las
09h35, dicta su providencia por la que se lleva a la inteligencia
de las partes la recepción del proceso, para los fines
consignados en el Art. 11 de la Ley de Casación, por cuya
razón el recurrente presenta ante esta Sala de Casación
su exposición, fundamentando una vez más, su recurso,
concretando las normas que dice han sido violadas y erróneamente
aplicadas, así como consiga las causales para la procedencia
del recurso, según la exposición mencionada, causales
1a, 2a y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación. Y como no
se ha solicitado audiencia dentro del trámite de Casación,
el respectivo proceso se encuentra para ser resuelto. Por consiguiente,
para decidirlo, se considera: PRIMERO.- En razón
de lo establecido en el Art. 102 de la Constitución Política
de la República del Ecuador y el Art. 1 de la Ley de Casación,
esta Sala de lo Social y Laboral es competente para resolver
y conocer el recurso de casación tantas veces mencionado.
SEGUNDO.- La Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia
de Machala, en su sentencia de 25 de Febrero de 1994, de las
10h00, ha considerado, procesalmente, para expedir su fallo,
lo siguiente: a).- Que la relación laboral no ha sido
discutida por la parte demanda, ya que esta admite en la audiencia
de conciliación y en los documentos obrantes en los autos
y por la prueba testimonial recibida; b).- Que el juramento deferido
rendido por el demandante a fjs. 66, 66 vta., por el contenido
del Art. 569 del Código del Trabajo, debe ser tomado como
prueba; c).-Que por lo dispuesto en el Art. 183 del Código
del Trabajo, las causas aducidas para la terminación del
contrato, en los casos contemplados en los Arts. 171 y 172, han
de ser calificados por el Inspector del Trabajo, por lo que de
acuerdo con esa norma legal, la resolución del Inspector
del Trabajo no obsta el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo,
ya que tal resolución será apreciada con criterio
judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio;
d).- Que el demandante Freddy Vinicio Ortega Lituma, según
Resolución del Juez Regional de Aduanas, fs. 30 al 32,
fue absuelto de responsabilidad penal, Resolución que
se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, según
la razón sentada por el Secretario Regional de Aduanas,
todo lo cual libra de motivo legal para conceder el Visto Bueno
en contra del accionado Ortega Lituma, admitiendo, por tanto,
el reclamo del trabajador sobre el despido intempestivo alegado
en su demanda, ya que ha impugnado valederamente el Visto Bueno
concedido, y ordena el pago de los valores contenidos en el considerando
"CUARTO" de las tantas ocasiones indicadas sentencia
del Tribunal de última instancia. TERCERO.- Una
vez que quedan dilucidadas las posiciones legales y jurídicas
adoptadas por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia
de Machala y relatadas las fundamentaciones del recurrente, incorporadas
tanto en la instancia última cuanto ante la Sala de lo
Social y Laboral, se consignan las siguientes reflexiones de
carácter legal y jurídico: 1a).- La filosofía
que contienen el texto y el espíritu del Art. 183 del
Código del Trabajo según la jurisprudencia abundante
que se ha establecido, es determinantemente favorable al trabajador,
sobre todo en los casos, como el presente, que si bien se ha
dictado una Resolución de Visto Bueno que favorece al
empleador, tomando en cuenta lo afirmado por el peticionario
del Visto Bueno, sin probar, diligentemente en la consiguiente
investigación a la que está obligado el Inspector
del Trabajo, no se ha estimado, lo que un juzgador, con plenitud
de razonamientos de pruebas declara que el trabajador no es responsable
de lo que se le inculpa y le absuelve, mediante sentencia, que
llega a ejecutoriarse, circunstancia legal inobjetable que libera
al trabajador de lo que en un momento procesal se le inculpó
inclusive de apropiarse de bienes ajenos; 2a).- La jurisprudencia
referida en líneas anteriores, que ha venido aplicándose
constantemente en esta Sala de lo Social y Laboral, surge el
hecho cierto de que "La Resolución del Inspector
no obsta al derecho de acudir ante el Juez de Trabajo, pues,
sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará
con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas
en el juicio". Con efecto, si en la tramitación del
juicio de trabajo, la parte perjudicada por el Visto Bueno aporta
pruebas contundentes fehacientes, de pleno valor demostratorio,
que destruyen o desvacenen el simple informe del Inspector del
Trabajo, como ocurre con una sentencia expedida por juez competente,
que libra de culpa al sindicado, claro está que el juzgador
no ha de dar mayor valor a un informe que a una sentencia, inclusive
ejecutoriada, como la que se indica en la sentencia materia del
recurso de casación y que se halla obrante a fs. 37-44
del cuaderno de Primera Instancia; y 3a).- Por lo dispuesto en
el Art. 7 del Código del Trabajo y letra d) del Art. 31
de la Constitución Política de la República
del Ecuador en el caso de duda sobre el alcance de las disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se
aplicarán en el sentido mas favorable a los trabajadores.
Aún más, en el caso que nos ocupa, sobre la aplicación
de las pruebas no siquiera puede hablarse de alguna duda, ya
que al inclinarse la Primera Sala de la H. Corte Superior de
Justicia de Machala al justo valor probatorio de una sentencia
sobre el informe de la Autoridad Administrativa, no ha valorado
erróneamente las pruebas indicadas; por el contrario,
se ha empleado el rigor apreciativo legal, concediendo a las
referidas piezas procesales el valor que cada una de ellas encierra.
Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza
por improcedente el Recurso de Casación interpuesto por
el señor Tcrnel. EM. de Av. (r) Miguel Castillo Fernández
y por el Fiscal en referencia, debiendo devolverse el proceso
respectivo al inferior, para los fines legales pertinentes. Sin
Costas. Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Jaime Espinoza Ramírez.-
Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.-
Carlos Julio Arosemena Monroy.
En el juicio verbal sumario
que por indemnizaciones de trabajo, sigue Ana Romero Salazar
contra la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
Ana Lucía Romero
Salazar, demanda el pago de indemnizaciones por despido intempestivo
a la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.- La Corte
Superior del Azuay, Segunda Sala confirma la sentencia que acepta
parcialmente la demanda dictada por el Juez de Primera Instancia,
tomando en cuenta que la demandante siendo Secretaria fue cambiada
de trabajo, razón por la cual solicitó Visto Bueno
al Inspector del Trabajo y, aceptado el mismo, tiene derecho
a las indemnizaciones por despido intempestivo, además
que, la empresa demanda no ha probado el cumplimiento de sus
obligaciones patronales. Consecuentemente, la Sala de Instancia,
no ha aplicado en forma incorrecta, indebida o errónea
las normas legales que ha utilizado para expedir el fallo, por
lo que se rechaza el recurso interpuesto por improcedente.
AL DARSE VISTO BUENO POR CAMBIO
DE OCUPACION AL TRABAJADOR, PROCEDEN INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Enero 26 de 1995; las 08h45.-
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
del Azuay y Morona Santiago, con fecha 13 de Abril de 1994, a
las 09h00, pronuncia sentencia, en el juicio verbal sumario instaurado
por Ana Lucía Romero Salazar en contra de la Empresa Eléctrica
Regional Centro Sur C.A., en la persona del señor Ing.
Luis Manzano Pesántez, Gerente General y Representante
Legal, juicio promovido por cobro de prestaciones e indemnizaciones
de índole laboral, incluyendo el cobro de indemnizaciones
por el despido intempestivo del que ha sido objeto la accionante,
sentencia que, en su parte resolutiva, confirma la sentencia
parcial dictada por el señor Juez Segundo del Trabajo
del Azuay, decisión que una vez notificada al señor
Ing. Manzano Pesántez, Gerente General de la precitada
Empresa Eléctrica, ha solicitado aclaración, mediante
la exposición respectiva, aclaración que es resuelta
por medio del auto de 28 de Abril de 1994; expedido a las 09h00,
por lo que el prenombrado señor Ing. Manzano Pesántez
presenta su escrito de 20 de Mayo de 1994, que contiene la interposición
del Recurso de Casación, con los razonamientos y fundamentos
consignados en aquel escrito, que está visible en los
folios 17 al 20 del cuaderno de última instancia, razón
por la que la H. Segunda Sala de la indicada Corte Superior del
Azuay y Morona Santiago, mediante el auto de fecha 30 de Mayo
de 1994, de las 8h50, lo concede para ante la Excma. Corte Suprema
de Justicia, Sala de los Social y Laboral, elevándose,
en esta forma el proceso a la Sala de lo Social y Laboral, Sala
de Casación, la misma que recibe los autos relatados y
dicta su providencia de 14 de junio de 1994, a las 9h35', ordenando
que se lleve a la inteligencia de las partes la recepción
del proceso, para los fines consignados en el Art. 11 de la Ley
de Casación, motivo por el que el 28 de Junio de 1994,
el señor Ing. Luis Leonardo Manzano Pesántez, Gerente
General de la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.
presenta la consiguiente exposición sobre el problema
relativo a la controversia que aquel Gerente General ha sostenido
con la actora Ana Lucía Romero Salazar, sin que ninguna
las partes haya solicitado AUDIENCIA, dentro del plazo contemplado
en el Art. 12 de la Ley de Casación, razón legal
por la cual los autos se hallan en estado de resolución.
Y para dictarla, se considera: PRIMERO.- En virtud de
lo establecido en el Art. 102 de la Constitución Política
de la República del Ecuador y Art. 1 de la Ley de Casación,
esta Sala de lo Social y Laboral, Sala de Casación, es
competente, en plenitud de derecho, para conceder y decidir el
recurso de casación indicado en líneas anteriores.
SEGUNDO.- La Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia
del Azuay y Morona Santiago, para dictar su sentencia de última
instancia, sostiene los siguientes razonamientos y aplica las
normas legales que a continuación se expresan: A) Por
cuanto la parte demandada no ha concurrido a la Audiencia de
Conciliación, para dar contestación a la demanda,
aplica el contenido del Art. 107 del Código de Procedimiento
Civil B).- En el considerando "TERCERO" de la sentencia
indicada, luego del análisis de la prueba aportada al
proceso por la actora, establece que se ha justificado el nexo
jurídico laboral, lo cual se desprende, inclusive, "de
las certificaciones de la Dirección de Relaciones Industriales
de la Empresa accionada, constantes a fs. 12,13 y 52, deduciéndose,
indubitablemente, que la accionante" siendo Secretaria fue
cambiada de trabajo y por ello, solicitó Visto Bueno de
la Inspectoría de Trabajo, como así consta de la
copia certificada del Visto Bueno de fs. 17 y 18 del cuaderno
de primera instancia, asistiéndole a la trabajadora el
derecho concedido por el Art. 193 del Código del Trabajo,
teniéndose como despido intempestivo ya que la causal
que le asiste, es la del Nº 3 del Art. 172 del mismo Código",
añadiendo que a la actora "le asiste lo normado por
el Art. 192, en relación con el Art. 189 del invocado
Código, es decir le asiste las indemnizaciones por despido
intempestivo", manifestando que proceden", en consecuencia,
los reclamos formulados en los números 1, 2 y 3 del libelo
de demanda, C) Expresa, además, en aquel considerando
"TERCERO" que "el reclamo formulado al IESS, y
declarado con lugar por la Institución (fs. 47 y 48) es
también procedente", concretando, en el Considerando
"CUARTO" de la referida sentencia, que la Empresa demandada
no ha probado el cumplimiento de su obligación patronal,
de acuerdo al Art. 41, numeral 1, del Código del Trabajo,
por lo que manda que se solucionen los reclamos de la demandante,
en sus respectivos rubros constantes en el escrito de demanda,
teniendo en cuenta, así mismo, el juramento deferido de
la trabajadora, al tenor de lo establecido en el Art. 569 del
Código del Trabajo, en concordancia con las certificaciones
de fs. 12, 13 y 52, "excepción del aguinaldo navideño
y bono de educación, por falta de prueba; y, D) Que en
cuanto a la adhesión al Recurso de Apelación, adhesión
presentada en segunda instancia, se expresa que es procedente,
en el considerando "QUINTO" de la precitada sentencia
de última instancia, considerándose del Art. 339
del Código de Procedimiento Civil, así como la
Resolución de la Corte Suprema que está en la Gaceta
Judicial XIV Nº 1 , pág. 213, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 434 del Código de Procedimiento Civil
y singularmente en el Art. 586 del Código del Trabajo,
sustituido por el Art. 2 de la L. 10 R.O. 365: 10-XI-82. En consecuencia,
apoyada la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia del
Azuay y Morona Santiago, en los razonamientos y normas legales
indicados dicta la sentencia que ha sido materia del recurso
de casación.- TERCERO.- Por su parte, el recurrente
en casación, señor Ing. Luis Leonardo Manzano Pesántez,
representante de la Empresa Eléctrica Regional Centro
Sur C.A., en su escrito, por el que interpone aquel Recurso,
mantiene sus razonamientos y aspiraciones legales, contrarrestando
lo expresado por la Segunda Sala tantas veces mencionada, de
la siguiente manera: 1) - Que la Segunda Sala aplica indebida
y erróneamente la norma del Art. 434 del Código
de Procedimiento Civil, "que nada tiene que ver con el asunto
que se juzga en juicio verbal sumario", tanto más
que esa norma se refiere al juicio ejecutivo, violando así
mismo, la norma del Art. 1060 del Código de Procedimiento
Civil, cuyo texto lo transcribe; 2). La Segunda Sala aplica indebidamente
e interpreta erróneamente la norma del Art. 94 del Código
del Trabajo, en cuanto se refiere a que el bono por "fechas
memorables" y el de "Comisariato" que paga la
Empresa a sus trabajadores, "forma parte de la remuneración
mensual, para efectos de indemnizaciones y de aportes al IESS,
cuando en realidad, de acuerdo al Contrato Colectivo que obra
del proceso y en el que basa su reclamación la actora,
en el Art. 50 BONIFICACIONES POR FECHAS MEMORABLES, dice que
la Empresa reconocerá la bonificación anual para
cada trabajador debiendo cancelarse esta cantidad en DOCE ANTICIPOS
MENSUALES CADA UNO Y EN LO REFERENTE AL Comisariato el Art. 69
del Décimo Segundo Contrato Colectivo, en su parte pertinente,
dice que la Empresa entregará mensualmente como subsidio
aclarando expresamente que NO FORMARA PARTE DE LA REMUNERACION
MENSUAL DEL TRABAJADOR, puesto que se trata de un subsidio al
consumo, a tal punto que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social IESS, en base de esta fundamentación legal, el
4 de marzo de 1994, acordó declarar sin lugar la reclamación
planteada por la señora Ana Lucía Romero Salazar"
y 3).- Que en la sentencia existe falta de aplicación
de la norma contenida en el numeral 6 del Art. 171 del Código
del Trabajo, que expresamente sanciona la denuncia injustificada
del trabajador contra el empleador. Y luego de aquellas explicaciones,
determina las causales en que fundamenta su recurso de casación,
indicando que esas causales son: PRIMERA, SEGUNDA Y QUINTA. CUARTO.-
Frente a las posiciones sostenidas por las partes contendientes,
la Sala ha procedido a realizar un estudio detenido, prolijo,
para determinar si en verdad existen las erróneas e indebidas
aplicaciones de las normas legales anotadas por el recurrente
en casación, deduciéndose, luego de aquel estudio
de los autos, que en efecto es indiscutible la existencia del
nexo jurídico de carácter laboral; que existe la
concesión del Visto Bueno a favor de la actora, con fecha
5 de Noviembre de 1993, Visto Bueno que se concede por el cambio
de ocupación, como relata la demandante en su libelo inicial,
motivo jurídico por el que teniase que aplicar el Art.
193 del Código del Trabajo, con sus efectos de las indemnizaciones
por despido intempestivo, probado que ha sido la causal alegada,
3 del Art. 172 del propio Código del Trabajo, norma que
ha sido también considerada en la sentencia, así
como los Arts. 192 y 189 del Código últimamente
indicado, aplicándose, certeramente, legalmente, el Art.
41, numeral 1 del precitado Código del Trabajo, una vez
que no se ha encontrado, procesalmente, la solución de
las obligaciones patronales o empresariales, hallándose
también, legalmente aplicado en Art. 569 del Código
del Trabajo, en lo que respecta al juramento deferido, con el
que los trabajadores justifican el tiempo de prestación
de servicios y sus remuneraciones, cuando, como en el presente
caso, no aparece una prueba más idónea, capaz y
suficiente que desnaturalice aquel juramento deferido. Y en lo
que respecta a la adhesión del recurso, que se halla clarificado
procesalmente, que corresponde a la accionante tal adhesión,
las citas legales y casos jurisprudenciales que expone el Tribunal,
de última instancia, Segunda Sala de la H. Corte Superior
de Justicia del Azuay y Morona Santiago, por lo que dispuesto
en el Art. 6 del Código del Trabajo son aplicables tanto
más que la interpretación de las leyes que regulan
el derecho de los trabajadores, por lo establecido en la letra
d) del Art. 31 de la Constitución Política de la
República del Ecuador y Art. 7 del Código del Trabajo,
ha de ser siempre "en el sentido más favorable a
los trabajadores", que es lo que ha hecho la Segunda Sala
tantas veces mencionada, al aplicar también el Art. 94
del Código últimamente invocado, en lo que se refiere
al sueldo o salario y retribución accesoria tomando en
cuenta la reforma establecida para aquel Art. 94, reforma publicada
en el Registro Oficial Nº 32 del 24 de Septiembre de 1979.
En definitiva, la Sala de Casación de lo Social y Laboral
concluye, luego del estudio procesal, que la Sala Segunda de
la Corte Superior de Justicia del Azuay y Morona Santiago no
ha aplicado en forma incorrecta, indebida o errónea, las
normas legales que ha utilizado para sus sentencia de última
instancia, existiendo, por otra parte, la falta de explicación
del recurrente en Casación, de como han podido influir,
de manera terminante, las normas legales que menciona en su escrito
que interpone su recurso en la parte dispositiva de la sentencia,
toda vez que debió dicho recurrente en obedecimiento al
numeral 4 del Art.6 de la Ley de Casación, que dice, en
su parte pertinente, " El recurrente deberá explicar
de que manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia
o decisión cada una de las causales en que fundamenta
su recurso" manifestar esa influencia en la parte resolutiva
del fallo. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se rechaza, por improcedente el recurso de casación interpuesto
por el señor Ing. Luis Leonardo Manzano Pesántez,
Gerente General de la Empresa Eléctrica Regional Centro
Sur Compañía Anónima, debiendo devolverse
la causa al Inferior, para los efectos legales consiguientes.
Sin costas. Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Jaime Espinoza Ramírez.-
Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.-
Carlos Julio Arosemena Monroy.
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