RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio verbal sumario que por indemnizaciones de trabajo, sigue Cristina Mejillón Vera contra Luis Pilco Chávez, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El demandado interpone recursos de casación del fallo pronunciado por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, manifestando que se infringe la ley en la sentencia, puesto que no ha existido contrato de trabajo con la accionante, pues, para que ello ocurra debe haber prestación de servicios lícitos y la percepción de una remuneración, lo cual, según la propia actora, no ha existido, al decir del recurrente.
La Sala observa que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, puesto que si existió contrato de trabajo acorde a lo que dispone el Art. 8 del Código Laboral; tanto mas que, el propio demandante, en la audiencia de conciliación acepta el nexo jurídico, al decir que no despidió a la accionante de sus labores sino que ella renunció. Consecuentemente rechaza el recurso de casación.

EL DEMANDADO RECONOCE EN LA AUDIENCIA QUE SI HUBO RELACION LABORAL CON LA ACTORA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Enero 25 de 1995; las 09h55.-
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil que reforma a su vez el fallo parcialmente estimatorio de la demanda pronunciada en el primer nivel jurisdiccional, Luis Enrique Pilco Chávez interpone dentro de plazo hábil recurso de casación, todo ello dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Cristina Mejillón Vera en contra del recurrente. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Social y Laboral, es competente para conocer y decidir el presente recurso en atención a lo estatuido en el Art. 102 de la Carta Política del Estado y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente, censura y ataca el fallo pronunciado por la Sala de apelación manifestando que en él se infringe el Art. 8 del Código del Trabajo y fundamenta su reproche ha dicha resolución en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Exteriorizando su disconformidad con la sentencia dictada por la Corte de Alzada manifiesta el demandado que no ha existido contrato individual de trabajo con la actora, ya que para que exista tal convención es requisito sine qua non la prestación de servicios lícitos y la percepción de una remuneración. Por tanto, si la actora dice que no ha percibido ninguna remuneración, es evidente colegir, según la pretensión del demandado, que no ha existido el contrato de trabajo. TERCERO.- Resumida en los términos que quedan consignados en el considerando inmediato precedente la inconformidad del accionado con la sentencia de última instancia, este Tribunal de Casación en cumplimiento de sus deberes ha procedido a confrontar tanto la antes mencionada resolución con el reproche y ataque que a ella se formula en el escrito de interposición del recurso y luego del análisis respectivo, esta Sala ha arribado a la conclusión de que la sentencia expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil se encuentra ajustada a derecho y a las tablas procesales. Con el propósito de respaldar esta afirmación, esta Sala de lo Social y Laboral deja constancia de que es innegable que ha existido entre los contendientes el vínculo jurídico acorde a lo preceptuado en el Art. 8 del Código del Trabajo. Tan cierto es esto que el propio demandado en la Audiencia de Conciliación habida en el expediente acepta de manera expresa la existencia de tal nexo jurídico al manifestar que no despidió a la actora de sus labores, sino que ésta por el contrario, renunció voluntariamente. Lo dicho, exonera de cualquier comentario ulterior, sobre este particular. Por otra parte, de la lectura de la sentencia de instancia se desprende que en ella se ordena únicamente el pago de los beneficios sociales que no aparecen cubiertos dentro de la secuencia procesal y que como claramente lo dispone el Art. 41 numeral 1º) del Código del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba con respecto a la satisfacción de dichos rubros, cuando obra de autos, como acontece en el caso subjúdice, que se encuentra demostrada la relación laboral. Las reflexiones hasta aquí consignadas relevan a este Tribunal, por inoficioso, de perseverar en el examen de la especie y en tal virtud. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación venido en grado. Con costas. De conformidad con lo estipulado en el Art. 18 la Ley de la materia se impone al demandado Luis Pilco Chávez la multa de tres salarios mínimos vitales. Publíquese, notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Jaime Espinoza Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.-


En el juicio verbal sumario que por indemnizaciones de trabajo, sigue Susana Yépez contra el Licenciado Jaime Acosta Velasco como representante legal del Banco del Pichincha, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo Social y Laboral niega el recurso de casación formulado por la parte demandada, bajo el hecho de que el escrito que contiene la petición del recurso, no cumple con el requisito del numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, puesto que el recurrente no explica de que manera ha influido en la sentencia cada una de la causales en que funda el recurso, tomando en cuenta que este requisito es de extraordinaria importancia al momento de resolver el recurso de casación.

ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE MANDA LA LEY.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Enero 25 de 1995; las 10h00.-
VISTOS: Del fallo dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que reforma el de primera instancia, en el juicio verbal sumario que por cuestiones de trabajo sigue Susana Yépez contra Jaime Acosta Velasco, por sus propios derechos y por los que representa del Banco del Pichincha C.A., éste interpone recurso de casación; y, siendo este Tribunal competente para su conocimiento y resolución de conformidad con lo estatuido en el Art. 102 de la Carta Fundamental del Estado y 1º de la Ley de Casación para ello, se considera: PRIMERO.- El Banco del Pichincha C.A., en su escrito contentivo de su impugnación (folio 16 del 2º cuaderno), dice: "Fundamento el recurso en las siguientes consideraciones: la sentencia se basa en afirmaciones de la actora, absolutamente deleznable y en apreciaciones injustas sobre las actividades que desarrollaba en el Banco del Pichincha la señora Susana Yépez. Por otra parte, hay una errónea interpretación del Art. 193 del Código del Trabajo, al considerar cambio de ocupación, el simple traslado de sección, conservando la misma remuneración, categoría y funciones". La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en providencia contenida a fs. 16 vta. del segundo cuaderno, concede el recurso de casación promovido por el demandado, lo que no impide que este Tribunal en uso de su facultad obligación que le concede e impone la ley de la materia, examine con debido detenimiento y prolijidad si en su actuación, la mencionada Sala, obró de conformidad con los preceptos legales pertinentes. Para este efecto, es del caso señalar que la casación, siendo como es un recurso extraordinario y de excepción y no otra instancia, la formulación en su aspecto formal, para su procedencia y concesión, se lo condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos que no pueden soslayarse, para impedir su abusivo uso que, en definitiva, degeneraría su naturaleza jurídica; son, pues, graves las consecuencias de la desestimación del cumplimiento de tales requisitos. SEGUNDO.- El escrito, en el que se contiene la petición del recurso, es notoriamente insuficiente para su procedencia y concesión, pues, se incumple el requisito determinado en el número 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, en el que se norma que el recurrente deberá explicar de que manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia, cada una de las causales en que fundamenta su recurso. Este requisito es de extraordianaria importancia ya que la resolución que ha de recaer, tiene que ceñirse limitadamente a la cuestiones concretas que, dentro de las cauces formales y reducidos autorizados por la ley, le someten los recurrentes a su consideración y le está vedado hacer un nuevo examen generalizado de valoración de hechos y de aplicación jurídica. El Juzgador, la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, de conformidad con los Arts. 6 y 7 de la Ley de Casación estaba en la obligación de denegar el recurso, como no lo hizo, se lo apercibe en tal sentido. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal, sin ninguna otra consideración, resuelve denegar el recurso . Publíquese , notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Jaime Espinoza Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.


En el juicio verbal sumario que por indemnizaciones de trabajo, sigue José Humberto Quille contra Edgar Machado Palacios, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Cuarta Sala de la Corte Superior de Cuenca, confirma la providencia subida en grado que aprueba la liquidación pericial de indemnizaciones laborales. De aquella providencia, el accionado interpone recurso de casación manifestando errónea interpretación de la ley, puesto que la resolución contenida en la providencia impugnada, se basa en el juramento deferido del actor, sin tomar en cuenta los roles de pago.
La Sala de lo Social y Laboral advierte que, la Sala de Instancia basa su criterio en el hecho de que, si existen roles de pagos que cubran el lapso de la relación laboral, que reflejen de manera fidedigna y auténtica la remuneración percibida, no procede acudir a la prueba supletoria del juramento deferido; pero como en el presente caso, existe sólo un rol de pago que se refiere a un mes muy anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, no sirve como prueba cabal y válida al juez para llegar a la convicción de que la remuneración percibida por el trabajador era la que consta en el rol. En consecuencia, la resolución impugnada encontrándose ajustada a derecho, se desecha el recurso de casación.

SI LOS ROLES DE PAGO NO REFLEJAN DE MANERA FIDEDIGNA LA REMUNERACION PERCIBIDA, SE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JURAMENTO DEFERIDO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Febrero 9 de 1995; las 08h45.-
VISTOS: A fs. 3 del segundo cuaderno la Cuarta Sala la Corte Superior de Cuenca, confirma la providencia expedida por el Juez de primer grado que aprueba la liquidación pericial practicada en dicho nivel jurisdiccional previo a ordenarse el pago de los valores que el Ing. Edgar Machado Paladines debe solucionar al actor José Humberto Quille, todo ello dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral dirimen los prenombrados contendientes. Inconforme con esta resolución el accionado interpone en tiempo oportuno recurso de casación. Corresponde resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Social y Laboral, es competente para conocer y decidir el recurso en cuestión en atención a lo estatuido en el Art. 102 de la Carta Política del Estado y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente censura y ataca la providencia emitida por la Corte de instancia manifestando que en ella se han infringido las normas contenidas en los Arts. 569 y 588 del Código del Trabajo, así como también los preceptos que contienen los Arts. 117, 119 y 120 del Código Procedimiento Civil. Fundamenta el recurrente su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y concretamente expresa que los Ministros Jueces de la Corte de Alzada han efectuado una errónea interpretación del Art. 569 del Código primeramente invocado ya que se sustentan en su resolución en el juramento deferido del actor, sin tomar en cuenta que de autos obran "roles de pago" que demuestran la verdadera remuneración percibida por el demandante. Que esta errónea interpretación en la valoración de la prueba, apartada de las reglas de la sana crítica, ha influido a su vez en la citada providencia, la misma que le causa agravio. TERCERO.- Sintetizada en los términos que proceden la alegación del demandado esta Sala de lo Social y Laboral en cumplimiento de sus deberes ha procedido a confrontar la providencia impugnada con el escrito de interposición del recurso y efectuado el análisis correspondiente advierte que la providencia dictado por la Sala de alzada se encuentra ajustada a derecho. Sustenta su apreciación este Tribunal en el hecho de que si bien es verdad que cuando existen roles de pago éstos generalmente sirven para acreditar la remuneración percibida por el actor; no es menos cierto, que dichos roles por constituir prueba instrumental deben ser en tal número que abarquen considerablemente el lapso de la relación laboral, de tal manera que no quede duda alguna a los juzgadores que dichos roles reflejan de manera fidedigna y auténtica la remuneración que realmente ha percibido el trabajador. En estos casos obviamente que no procede acudir a la prueba supletoria del juramento deferido. En la especie, la situación es diferente. Así pues, únicamente consta a fjs. 21 de los autos un sólo rol de pago y cuando en la inspección judicial en que se lo exhibió se pidió a la parte accionada que presentara los demás, ésta no lo hizo y por el contrario manifestó que no habían más. De lo dicho, se colige sin esfuerzo que un sólo y único rol de pago no puede servir cabal y válidamente a un juzgador para que estime y llegue a la convicción de que durante toda la relación laboral lo indicado en él es el sueldo que ha percibido el trabajador máxime si dicho rol de pagos como en el caso presente se refiere a un mes considerablemente anterior a la fecha de la terminación del vínculo de trabajo. Por lo expuesto, es obvio que los Jueces de Alzada tuvieron que valorar ante la ausencia de una eficaz y contundente prueba contraria al juramento deferido del actor acorde a lo previsto en el Art. 569 del Código del Trabajo y haciendo no otro cosa que interpretar correctamente la mencionada disposición legal. Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación venido en grado. Sin costas. Actúa el Dr. Marco Maldonado Castro Conjuez de la Sala, por licencia del señor Ministro Dr. Jaime Espinoza Ramírez. Publíquese, notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.- Marco Maldonado Castro (Conjuez permanente)


En el juicio verbal sumario que por indemnizaciones de trabajo, sigue Héctor Logroño Arias contra el Banco La Previsora, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala rechaza por improcedente el recurso de casación formulado por la parte actora en consideración a que la fundamentación del recurso no se ha hecho en forma debida y exhaustiva de los motivos que a juicio del recurrente han sido desestimados por los jueces. Este recurso difiere del de tercera instancia que bastaba la inconformidad de una de las partes, pues el de casación, es un recurso extraordinario que tiene como propósito esencial atacar una sentencia o resolución para evitar daño o lesión a la parte impugnante.

SE RECHAZA EL RECURSO DE CASACION POR FALTA DE FUNDAMENTACION

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Febrero 9 de 1995; las 08h50.-
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Machala que reforma a su vez el fallo parcialmente estimatorio de la demanda pronunciada en el primer nivel jurisdiccional, Héctor Eduardo Logroño Arias interpone dentro de plazo hábil recurso de casación todo ello dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue el recurrente en contra del Banco La Previsora Sucursal Machala en las interpuestas personas del Econ. Jimmy Moscoso Eljuri y Gerardo Alvarado Feijoo a quienes igualmente demanda por sus propios y personales derechos dentro del contexto de solidaridad que determina el Art. 35 del Código del Trabajo. Corresponde resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Social y Laboral es competente para conocer y decidir el recurso en cuestión en atención a lo estatuido en el Art. 102 de la Carta Política del Estado y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Claramente determina el Art. 6 de la Ley de Casación los requisitos que de manera taxativa e inexorable deben contener el escrito en que se interpone y sustenta el medio de impugnación referido. Estos requisitos están contemplados en cuatro numerales y consta especialmente en el último de éstos que el impugnante debe en forma obligatoria expresar "los fundamentos en que se apoya el recurso expuestos en forma clara y sucinta. El recurrente deberá explicar de que manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia o decisión cada una de las causales en que fundamente su recurso". TERCERO.- En la especie, en el recurso interpuesto por el actor, sensiblemente se omite el cumplimiento imprescindible de estos requisitos y esencialmente al que mira a la fundamentación debida y exhaustiva de los motivos que a su juicio han sido desestimados por los jueces en este caso, de alzada y que consecuentemente le causan agravio en la resolución respectiva. Oportuno es consignar que el recurso de casación no es otra cosa que un medio de impugnación extraordinario y supremo que tiene el propósito esencial de atacar una sentencia o una resolución para evitar así que de la validez o eficacia de tales providencias sobrevenga daño o lesión a la parte que lo interpone. Difiere el recurso de casación del derogado recurso de tercera instancia en el cual bastaba únicamente la inconformidad de una de las partes para que sea viable la interposición de este extinguido recurso. En el recurso de casación la cosa es totalmente diferente, impone a los Abogados, en el cabal cumplimiento de sus deberes ilustrar de manera amplia y suficiente al respectivo Tribunal de Casación cuál es el agravio, cuál es la lesión, cuál es la norma que se ha quebrantado, cuál es la solemnidad que se ha omitido y más, aún cómo todo lo dicho ha influido en la dictación de la sentencia y en agravio consiguiente. Todos estos requisitos son de imperioso cumplimiento por parte de los Abogados para ejercer con conocimiento y dominio las labores propias de su noble profesión. En el caso subjúdice al tenor de todo lo relatado ostensiblemente se han incumplido los requisitos que prescribe la norma legal antes citada y en tal virtud y sin que sea necesario perseverar en nuevas consideraciones, esta Sala de lo Social y Laboral ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza por improcedente el recurso venido en grado, no sin antes apercibir severamente a los Magistrados de Instancia Drs. Teodoro Cordero Jaramillo, Luis G. de los Reyes Arcos y Gabriel Izurieta Ortíz por la indebida concesión del recurso antes referido. Actúe el Doctor Marco Maldonado Castro _Conjuez Permanente, por licencia del Dr. Jaime Espinoza Ramírez. Notifíquese.- Devuélvase.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.- Marco Maldonado Castro (Conjuez Permanente)


En el juicio verbal sumario que por indemnizaciones de trabajo, sigue Ivan Cuesta Robalino (Auditor) contra el Banco del Azuay, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Gerente General del Banco del Azuay interpone recurso de casación de la sentencia confirmatoria expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Cuenca, alegando que se han infringido normas legales del Código del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley General de Bancos, puesto que no existe despido intempestivo, ya que la Junta General de Accionistas del Banco, está facultada para remover a los Auditores, y el Gerente lo único que ha hecho es comunicar la resolución.
La Sala de lo Social y Laboral establece que, si bien la Junta de Accionistas del Banco tiene la facultad de remover a los Auditores, tal remoción debió darse observando las disposiciones del Código del Trabajo para la terminación de las relaciones laborales; pero como la intención del banco ha sido la de dar por terminada unilateralmente la relación laboral con el actor, se evidencia claramente que se ha producido el despido intempestivo. Consecuentemente, se desestima por improcedente el recurso de casación formulado.

LA JUNTA DE ACCIONISTAS DEL BANCO TENIA QUE OBSERVAR DISPOSICIONES DEL CODIGO DEL TRABAJO PARA REMOVER AL AUDITOR

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Febrero 9 de 1995; las 09h05.-
VISTOS: Inconforme con la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que confirma con modificaciones la sentencia parcialmente aceptatoria de la demanda, interpone recurso de casación el señor José Antonio Chamoun George, Gerente General del Banco del Azuay, en el juicio de trabajo que sigue el Dr. Iván Roberto Cuesta Robalino, en calidad de mandatario del Sr. Lcdo. José Rafael Eduardo Robalino Ubidia y habiendo sido concedido el recurso oportunamente interpuesto, llega el proceso a esta Sala de lo Social y Laboral que, para resolver, considera: PRIMERO.- Esta Sala, en virtud de la Ley de Casación en vigencia, tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto, para la procedencia del cual se han cumplido las formalidades establecidas por la mencionada Ley. SEGUNDO.- Afirma el recurrente que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 189 reformado por el Art. 35 de la Ley 133 del Código del Trabajo; Art. 185 del Código del Trabajo, Arts. 117, 119, 120 del Código de Procedimiento Civil; y, Arts. 101, 102 y 103 de la Ley General de Bancos. Fundamentando el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 4 del Art. 6 de la citada Ley que ordena exponer en forma clara y sucinta los fundamentos en que se apoya el recurso, manifiesta que no ha existido despido, toda vez que de acuerdo a lo que dispone el Art. 103 de la Ley General de Bancos, la Junta General de Accionistas está facultada para remover a los Auditores y que el Gerente General lo único que ha hecho es cumplir con el mandato de comunicarle la resolución tomada por la Junta General; que en la sentencia se dice que el Banco no observó los preceptos legales para dar por terminadas las relaciones laborales, ya que se ha actuado conforme a lo dispuesto por el artículo citado, por lo que no opera la institución jurídica del despido. CUARTO: Para dilucidar si se han dado en la sentencia las causales 1ra. y 3ra., es preciso examinar el considerando tercero del fallo impugnado que se refiere al despido intempestivo. En el se dice que "el Art. 103 de la Ley General de Bancos da atribución a la Junta General para nombrar al Auditor o como en el presente caso, para no ratificarlo, pero dicha Junta en su procedimiento debe observar las disposiciones legales y siendo el contrato firmado entre el actor y el banco una ley para las partes, debía respetarlo", expresando a continuación: " El actor estaba legalmente cumpliendo el segundo año de labores como Auditor General del Banco del Azuay, conforme a la cláusula tercera, labores que fueron interrumpidas (ipsojure) por el Banco produciéndose así el despido intempestivo por el que reclama Robalino. Es clara la intención del Banco del Azuay de terminar su relación con el actor en forma unilateral y por ello cuando le llama a confesar hace constar dicho demandado la pregunta Nº 5 en el pliego que debía contestar Robalino (fs. 22 de la causa), así "Es verdad que antes de que la Junta de Accionistas del Banco le notifique con la terminación de las relaciones de trabajo, usted aceptó separarse voluntariamente de la Institución." Es evidente que si se pide que el actor reconozca que aceptó separarse voluntariamente de la Institución" es por cuanto al Banco le pidió que se separe. Lo que ocurre es que Robalino no renuncia y el Banco lo despide. "En lo transcrito no se observa infracción de las normas de derecho indicadas en el escrito de interposición del recurso ni ninguna de las circunstancias contempladas en las causales antes mencionadas con esta oportunidad es preciso dejar en claro que si bien la Junta General de Accionistas tienen según la Ley General de Bancos la facultad para nombrar remover a los Auditores, tal remoción debe efectuarse observando las disposiciones establecidas por el Código del Trabajo para la terminación de las relaciones laborales, en caso contrario se produce, como en la especie, el despido intempestivo del trabajo. Por las consideraciones que quedan expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima, por improcedente, el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Actúe el Dr. Marco Maldonado Castro Conjuez Permanente de la Sala de lo Social y Laboral por licencia del Señor Doctor Jaime Espinoza Ramírez. Notifíquese.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.- Marco Maldonado Castro (Conjuez Permanente)


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