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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio verbal sumario que por indemnizaciones de trabajo,
sigue Cristina Mejillón Vera contra Luis Pilco Chávez,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
El demandado interpone
recursos de casación del fallo pronunciado por la Quinta
Sala de la Corte Superior de Guayaquil, manifestando que se infringe
la ley en la sentencia, puesto que no ha existido contrato de
trabajo con la accionante, pues, para que ello ocurra debe haber
prestación de servicios lícitos y la percepción
de una remuneración, lo cual, según la propia actora,
no ha existido, al decir del recurrente.
La Sala observa que la sentencia impugnada se encuentra ajustada
a derecho, puesto que si existió contrato de trabajo acorde
a lo que dispone el Art. 8 del Código Laboral; tanto mas
que, el propio demandante, en la audiencia de conciliación
acepta el nexo jurídico, al decir que no despidió
a la accionante de sus labores sino que ella renunció.
Consecuentemente rechaza el recurso de casación.
EL DEMANDADO RECONOCE EN LA
AUDIENCIA QUE SI HUBO RELACION LABORAL CON LA ACTORA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Enero 25 de 1995; las 09h55.-
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por la Quinta
Sala de la Corte Superior de Guayaquil que reforma a su vez el
fallo parcialmente estimatorio de la demanda pronunciada en el
primer nivel jurisdiccional, Luis Enrique Pilco Chávez
interpone dentro de plazo hábil recurso de casación,
todo ello dentro del juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue Cristina Mejillón Vera en contra del recurrente.
Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Social y Laboral,
es competente para conocer y decidir el presente recurso en atención
a lo estatuido en el Art. 102 de la Carta Política del
Estado y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El
recurrente, censura y ataca el fallo pronunciado por la Sala
de apelación manifestando que en él se infringe
el Art. 8 del Código del Trabajo y fundamenta su reproche
ha dicha resolución en la causal primera del Art. 3 de
la Ley de Casación. Exteriorizando su disconformidad con
la sentencia dictada por la Corte de Alzada manifiesta el demandado
que no ha existido contrato individual de trabajo con la actora,
ya que para que exista tal convención es requisito sine
qua non la prestación de servicios lícitos y la
percepción de una remuneración. Por tanto, si la
actora dice que no ha percibido ninguna remuneración,
es evidente colegir, según la pretensión del demandado,
que no ha existido el contrato de trabajo. TERCERO.- Resumida
en los términos que quedan consignados en el considerando
inmediato precedente la inconformidad del accionado con la sentencia
de última instancia, este Tribunal de Casación
en cumplimiento de sus deberes ha procedido a confrontar tanto
la antes mencionada resolución con el reproche y ataque
que a ella se formula en el escrito de interposición del
recurso y luego del análisis respectivo, esta Sala ha
arribado a la conclusión de que la sentencia expedida
por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil se encuentra
ajustada a derecho y a las tablas procesales. Con el propósito
de respaldar esta afirmación, esta Sala de lo Social y
Laboral deja constancia de que es innegable que ha existido entre
los contendientes el vínculo jurídico acorde a
lo preceptuado en el Art. 8 del Código del Trabajo. Tan
cierto es esto que el propio demandado en la Audiencia de Conciliación
habida en el expediente acepta de manera expresa la existencia
de tal nexo jurídico al manifestar que no despidió
a la actora de sus labores, sino que ésta por el contrario,
renunció voluntariamente. Lo dicho, exonera de cualquier
comentario ulterior, sobre este particular. Por otra parte, de
la lectura de la sentencia de instancia se desprende que en ella
se ordena únicamente el pago de los beneficios sociales
que no aparecen cubiertos dentro de la secuencia procesal y que
como claramente lo dispone el Art. 41 numeral 1º) del Código
del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de la
prueba con respecto a la satisfacción de dichos rubros,
cuando obra de autos, como acontece en el caso subjúdice,
que se encuentra demostrada la relación laboral. Las reflexiones
hasta aquí consignadas relevan a este Tribunal, por inoficioso,
de perseverar en el examen de la especie y en tal virtud. ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se rechaza el recurso de casación venido en grado. Con
costas. De conformidad con lo estipulado en el Art. 18 la Ley
de la materia se impone al demandado Luis Pilco Chávez
la multa de tres salarios mínimos vitales. Publíquese,
notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Jaime Espinoza Ramírez.-
Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.-
Carlos Julio Arosemena Monroy.-
En el juicio verbal sumario
que por indemnizaciones de trabajo, sigue Susana Yépez
contra el Licenciado Jaime Acosta Velasco como representante
legal del Banco del Pichincha, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo Social y
Laboral niega el recurso de casación formulado por la
parte demandada, bajo el hecho de que el escrito que contiene
la petición del recurso, no cumple con el requisito del
numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, puesto que
el recurrente no explica de que manera ha influido en la sentencia
cada una de la causales en que funda el recurso, tomando en cuenta
que este requisito es de extraordinaria importancia al momento
de resolver el recurso de casación.
ESCRITO DE INTERPOSICION DEL
RECURSO DE CASACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE MANDA LA
LEY.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Enero 25 de 1995; las 10h00.-
VISTOS: Del fallo dictado por la Segunda Sala de la Corte
Superior de Justicia de Quito, que reforma el de primera instancia,
en el juicio verbal sumario que por cuestiones de trabajo sigue
Susana Yépez contra Jaime Acosta Velasco, por sus propios
derechos y por los que representa del Banco del Pichincha C.A.,
éste interpone recurso de casación; y, siendo este
Tribunal competente para su conocimiento y resolución
de conformidad con lo estatuido en el Art. 102 de la Carta Fundamental
del Estado y 1º de la Ley de Casación para ello,
se considera: PRIMERO.- El Banco del Pichincha C.A., en
su escrito contentivo de su impugnación (folio 16 del
2º cuaderno), dice: "Fundamento el recurso en las siguientes
consideraciones: la sentencia se basa en afirmaciones de la actora,
absolutamente deleznable y en apreciaciones injustas sobre las
actividades que desarrollaba en el Banco del Pichincha la señora
Susana Yépez. Por otra parte, hay una errónea interpretación
del Art. 193 del Código del Trabajo, al considerar cambio
de ocupación, el simple traslado de sección, conservando
la misma remuneración, categoría y funciones".
La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en
providencia contenida a fs. 16 vta. del segundo cuaderno, concede
el recurso de casación promovido por el demandado, lo
que no impide que este Tribunal en uso de su facultad obligación
que le concede e impone la ley de la materia, examine con debido
detenimiento y prolijidad si en su actuación, la mencionada
Sala, obró de conformidad con los preceptos legales pertinentes.
Para este efecto, es del caso señalar que la casación,
siendo como es un recurso extraordinario y de excepción
y no otra instancia, la formulación en su aspecto formal,
para su procedencia y concesión, se lo condiciona al cumplimiento
de ciertos requisitos que no pueden soslayarse, para impedir
su abusivo uso que, en definitiva, degeneraría su naturaleza
jurídica; son, pues, graves las consecuencias de la desestimación
del cumplimiento de tales requisitos. SEGUNDO.- El escrito,
en el que se contiene la petición del recurso, es notoriamente
insuficiente para su procedencia y concesión, pues, se
incumple el requisito determinado en el número 4 del Art.
6 de la Ley de Casación, en el que se norma que el recurrente
deberá explicar de que manera ha influido en la parte
dispositiva de la sentencia, cada una de las causales en que
fundamenta su recurso. Este requisito es de extraordianaria importancia
ya que la resolución que ha de recaer, tiene que ceñirse
limitadamente a la cuestiones concretas que, dentro de las cauces
formales y reducidos autorizados por la ley, le someten los recurrentes
a su consideración y le está vedado hacer un nuevo
examen generalizado de valoración de hechos y de aplicación
jurídica. El Juzgador, la Segunda Sala de la Corte Superior
de Justicia de Quito, de conformidad con los Arts. 6 y 7 de la
Ley de Casación estaba en la obligación de denegar
el recurso, como no lo hizo, se lo apercibe en tal sentido. Por
lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal, sin ninguna otra
consideración, resuelve denegar el recurso . Publíquese
, notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Jaime Espinoza Ramírez.-
Miguel Villacís Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.-
Carlos Julio Arosemena Monroy.
En el juicio verbal sumario
que por indemnizaciones de trabajo, sigue José Humberto
Quille contra Edgar Machado Palacios, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Cuarta Sala de la Corte
Superior de Cuenca, confirma la providencia subida en grado que
aprueba la liquidación pericial de indemnizaciones laborales.
De aquella providencia, el accionado interpone recurso de casación
manifestando errónea interpretación de la ley,
puesto que la resolución contenida en la providencia impugnada,
se basa en el juramento deferido del actor, sin tomar en cuenta
los roles de pago.
La Sala de lo Social y Laboral advierte que, la Sala de Instancia
basa su criterio en el hecho de que, si existen roles de pagos
que cubran el lapso de la relación laboral, que reflejen
de manera fidedigna y auténtica la remuneración
percibida, no procede acudir a la prueba supletoria del juramento
deferido; pero como en el presente caso, existe sólo un
rol de pago que se refiere a un mes muy anterior a la fecha de
la terminación de la relación laboral, no sirve
como prueba cabal y válida al juez para llegar a la convicción
de que la remuneración percibida por el trabajador era
la que consta en el rol. En consecuencia, la resolución
impugnada encontrándose ajustada a derecho, se desecha
el recurso de casación.
SI LOS ROLES DE PAGO NO REFLEJAN
DE MANERA FIDEDIGNA LA REMUNERACION PERCIBIDA, SE DEBE TOMAR
EN CUENTA EL JURAMENTO DEFERIDO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Febrero 9 de 1995; las 08h45.-
VISTOS: A fs. 3 del segundo cuaderno la Cuarta Sala la
Corte Superior de Cuenca, confirma la providencia expedida por
el Juez de primer grado que aprueba la liquidación pericial
practicada en dicho nivel jurisdiccional previo a ordenarse el
pago de los valores que el Ing. Edgar Machado Paladines debe
solucionar al actor José Humberto Quille, todo ello dentro
del juicio que por reclamaciones de índole laboral dirimen
los prenombrados contendientes. Inconforme con esta resolución
el accionado interpone en tiempo oportuno recurso de casación.
Corresponde resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO.-
Esta Sala de lo Social y Laboral, es competente para conocer
y decidir el recurso en cuestión en atención a
lo estatuido en el Art. 102 de la Carta Política del Estado
y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente
censura y ataca la providencia emitida por la Corte de instancia
manifestando que en ella se han infringido las normas contenidas
en los Arts. 569 y 588 del Código del Trabajo, así
como también los preceptos que contienen los Arts. 117,
119 y 120 del Código Procedimiento Civil. Fundamenta el
recurrente su recurso en las causales primera y tercera del Art.
3 de la Ley de Casación y concretamente expresa que los
Ministros Jueces de la Corte de Alzada han efectuado una errónea
interpretación del Art. 569 del Código primeramente
invocado ya que se sustentan en su resolución en el juramento
deferido del actor, sin tomar en cuenta que de autos obran "roles
de pago" que demuestran la verdadera remuneración
percibida por el demandante. Que esta errónea interpretación
en la valoración de la prueba, apartada de las reglas
de la sana crítica, ha influido a su vez en la citada
providencia, la misma que le causa agravio. TERCERO.-
Sintetizada en los términos que proceden la alegación
del demandado esta Sala de lo Social y Laboral en cumplimiento
de sus deberes ha procedido a confrontar la providencia impugnada
con el escrito de interposición del recurso y efectuado
el análisis correspondiente advierte que la providencia
dictado por la Sala de alzada se encuentra ajustada a derecho.
Sustenta su apreciación este Tribunal en el hecho de que
si bien es verdad que cuando existen roles de pago éstos
generalmente sirven para acreditar la remuneración percibida
por el actor; no es menos cierto, que dichos roles por constituir
prueba instrumental deben ser en tal número que abarquen
considerablemente el lapso de la relación laboral, de
tal manera que no quede duda alguna a los juzgadores que dichos
roles reflejan de manera fidedigna y auténtica la remuneración
que realmente ha percibido el trabajador. En estos casos obviamente
que no procede acudir a la prueba supletoria del juramento deferido.
En la especie, la situación es diferente. Así pues,
únicamente consta a fjs. 21 de los autos un sólo
rol de pago y cuando en la inspección judicial en que
se lo exhibió se pidió a la parte accionada que
presentara los demás, ésta no lo hizo y por el
contrario manifestó que no habían más. De
lo dicho, se colige sin esfuerzo que un sólo y único
rol de pago no puede servir cabal y válidamente a un juzgador
para que estime y llegue a la convicción de que durante
toda la relación laboral lo indicado en él es el
sueldo que ha percibido el trabajador máxime si dicho
rol de pagos como en el caso presente se refiere a un mes considerablemente
anterior a la fecha de la terminación del vínculo
de trabajo. Por lo expuesto, es obvio que los Jueces de Alzada
tuvieron que valorar ante la ausencia de una eficaz y contundente
prueba contraria al juramento deferido del actor acorde a lo
previsto en el Art. 569 del Código del Trabajo y haciendo
no otro cosa que interpretar correctamente la mencionada disposición
legal. Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el
recurso de casación venido en grado. Sin costas. Actúa
el Dr. Marco Maldonado Castro Conjuez de la Sala, por licencia
del señor Ministro Dr. Jaime Espinoza Ramírez.
Publíquese, notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Miguel Villacís
Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio
Arosemena Monroy.- Marco Maldonado Castro (Conjuez permanente)
En el juicio verbal sumario
que por indemnizaciones de trabajo, sigue Héctor Logroño
Arias contra el Banco La Previsora, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala rechaza por improcedente
el recurso de casación formulado por la parte actora en
consideración a que la fundamentación del recurso
no se ha hecho en forma debida y exhaustiva de los motivos que
a juicio del recurrente han sido desestimados por los jueces.
Este recurso difiere del de tercera instancia que bastaba la
inconformidad de una de las partes, pues el de casación,
es un recurso extraordinario que tiene como propósito
esencial atacar una sentencia o resolución para evitar
daño o lesión a la parte impugnante.
SE RECHAZA EL RECURSO DE CASACION
POR FALTA DE FUNDAMENTACION
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Febrero 9 de 1995; las 08h50.-
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por la Segunda
Sala de la Corte Superior de Machala que reforma a su vez el
fallo parcialmente estimatorio de la demanda pronunciada en el
primer nivel jurisdiccional, Héctor Eduardo Logroño
Arias interpone dentro de plazo hábil recurso de casación
todo ello dentro del juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue el recurrente en contra del Banco La Previsora
Sucursal Machala en las interpuestas personas del Econ. Jimmy
Moscoso Eljuri y Gerardo Alvarado Feijoo a quienes igualmente
demanda por sus propios y personales derechos dentro del contexto
de solidaridad que determina el Art. 35 del Código del
Trabajo. Corresponde resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO.-
Esta Sala de lo Social y Laboral es competente para conocer y
decidir el recurso en cuestión en atención a lo
estatuido en el Art. 102 de la Carta Política del Estado
y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Claramente
determina el Art. 6 de la Ley de Casación los requisitos
que de manera taxativa e inexorable deben contener el escrito
en que se interpone y sustenta el medio de impugnación
referido. Estos requisitos están contemplados en cuatro
numerales y consta especialmente en el último de éstos
que el impugnante debe en forma obligatoria expresar "los
fundamentos en que se apoya el recurso expuestos en forma clara
y sucinta. El recurrente deberá explicar de que manera
ha influido en la parte dispositiva de la sentencia o decisión
cada una de las causales en que fundamente su recurso".
TERCERO.- En la especie, en el recurso interpuesto por
el actor, sensiblemente se omite el cumplimiento imprescindible
de estos requisitos y esencialmente al que mira a la fundamentación
debida y exhaustiva de los motivos que a su juicio han sido desestimados
por los jueces en este caso, de alzada y que consecuentemente
le causan agravio en la resolución respectiva. Oportuno
es consignar que el recurso de casación no es otra cosa
que un medio de impugnación extraordinario y supremo que
tiene el propósito esencial de atacar una sentencia o
una resolución para evitar así que de la validez
o eficacia de tales providencias sobrevenga daño o lesión
a la parte que lo interpone. Difiere el recurso de casación
del derogado recurso de tercera instancia en el cual bastaba
únicamente la inconformidad de una de las partes para
que sea viable la interposición de este extinguido recurso.
En el recurso de casación la cosa es totalmente diferente,
impone a los Abogados, en el cabal cumplimiento de sus deberes
ilustrar de manera amplia y suficiente al respectivo Tribunal
de Casación cuál es el agravio, cuál es
la lesión, cuál es la norma que se ha quebrantado,
cuál es la solemnidad que se ha omitido y más,
aún cómo todo lo dicho ha influido en la dictación
de la sentencia y en agravio consiguiente. Todos estos requisitos
son de imperioso cumplimiento por parte de los Abogados para
ejercer con conocimiento y dominio las labores propias de su
noble profesión. En el caso subjúdice al tenor
de todo lo relatado ostensiblemente se han incumplido los requisitos
que prescribe la norma legal antes citada y en tal virtud y sin
que sea necesario perseverar en nuevas consideraciones, esta
Sala de lo Social y Laboral ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza
por improcedente el recurso venido en grado, no sin antes apercibir
severamente a los Magistrados de Instancia Drs. Teodoro Cordero
Jaramillo, Luis G. de los Reyes Arcos y Gabriel Izurieta Ortíz
por la indebida concesión del recurso antes referido.
Actúe el Doctor Marco Maldonado Castro _Conjuez Permanente,
por licencia del Dr. Jaime Espinoza Ramírez. Notifíquese.-
Devuélvase.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Miguel Villacís
Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio
Arosemena Monroy.- Marco Maldonado Castro (Conjuez Permanente)
En el juicio verbal sumario
que por indemnizaciones de trabajo, sigue Ivan Cuesta Robalino
(Auditor) contra el Banco del Azuay, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Gerente General del
Banco del Azuay interpone recurso de casación de la sentencia
confirmatoria expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior
de Cuenca, alegando que se han infringido normas legales del
Código del Trabajo, Código de Procedimiento Civil
y Ley General de Bancos, puesto que no existe despido intempestivo,
ya que la Junta General de Accionistas del Banco, está
facultada para remover a los Auditores, y el Gerente lo único
que ha hecho es comunicar la resolución.
La Sala de lo Social y Laboral establece que, si bien la Junta
de Accionistas del Banco tiene la facultad de remover a los Auditores,
tal remoción debió darse observando las disposiciones
del Código del Trabajo para la terminación de las
relaciones laborales; pero como la intención del banco
ha sido la de dar por terminada unilateralmente la relación
laboral con el actor, se evidencia claramente que se ha producido
el despido intempestivo. Consecuentemente, se desestima por improcedente
el recurso de casación formulado.
LA JUNTA DE ACCIONISTAS DEL
BANCO TENIA QUE OBSERVAR DISPOSICIONES DEL CODIGO DEL TRABAJO
PARA REMOVER AL AUDITOR
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .-
SALA DE LO SOCIAL Y LABORAL.- Quito, Febrero 9 de 1995; las 09h05.-
VISTOS: Inconforme con la sentencia dictada por la Cuarta
Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que confirma
con modificaciones la sentencia parcialmente aceptatoria de la
demanda, interpone recurso de casación el señor
José Antonio Chamoun George, Gerente General del Banco
del Azuay, en el juicio de trabajo que sigue el Dr. Iván
Roberto Cuesta Robalino, en calidad de mandatario del Sr. Lcdo.
José Rafael Eduardo Robalino Ubidia y habiendo sido concedido
el recurso oportunamente interpuesto, llega el proceso a esta
Sala de lo Social y Laboral que, para resolver, considera: PRIMERO.-
Esta Sala, en virtud de la Ley de Casación en vigencia,
tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto,
para la procedencia del cual se han cumplido las formalidades
establecidas por la mencionada Ley. SEGUNDO.- Afirma el
recurrente que se han infringido las siguientes normas de derecho:
Art. 189 reformado por el Art. 35 de la Ley 133 del Código
del Trabajo; Art. 185 del Código del Trabajo, Arts. 117,
119, 120 del Código de Procedimiento Civil; y, Arts. 101,
102 y 103 de la Ley General de Bancos. Fundamentando el recurso
en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
TERCERO: Cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 4 del
Art. 6 de la citada Ley que ordena exponer en forma clara y sucinta
los fundamentos en que se apoya el recurso, manifiesta que no
ha existido despido, toda vez que de acuerdo a lo que dispone
el Art. 103 de la Ley General de Bancos, la Junta General de
Accionistas está facultada para remover a los Auditores
y que el Gerente General lo único que ha hecho es cumplir
con el mandato de comunicarle la resolución tomada por
la Junta General; que en la sentencia se dice que el Banco no
observó los preceptos legales para dar por terminadas
las relaciones laborales, ya que se ha actuado conforme a lo
dispuesto por el artículo citado, por lo que no opera
la institución jurídica del despido. CUARTO:
Para dilucidar si se han dado en la sentencia las causales
1ra. y 3ra., es preciso examinar el considerando tercero del
fallo impugnado que se refiere al despido intempestivo. En el
se dice que "el Art. 103 de la Ley General de Bancos da
atribución a la Junta General para nombrar al Auditor
o como en el presente caso, para no ratificarlo, pero dicha Junta
en su procedimiento debe observar las disposiciones legales y
siendo el contrato firmado entre el actor y el banco una ley
para las partes, debía respetarlo", expresando a
continuación: " El actor estaba legalmente cumpliendo
el segundo año de labores como Auditor General del Banco
del Azuay, conforme a la cláusula tercera, labores que
fueron interrumpidas (ipsojure) por el Banco produciéndose
así el despido intempestivo por el que reclama Robalino.
Es clara la intención del Banco del Azuay de terminar
su relación con el actor en forma unilateral y por ello
cuando le llama a confesar hace constar dicho demandado la pregunta
Nº 5 en el pliego que debía contestar Robalino (fs.
22 de la causa), así "Es verdad que antes de que
la Junta de Accionistas del Banco le notifique con la terminación
de las relaciones de trabajo, usted aceptó separarse voluntariamente
de la Institución." Es evidente que si se pide que
el actor reconozca que aceptó separarse voluntariamente
de la Institución" es por cuanto al Banco le pidió
que se separe. Lo que ocurre es que Robalino no renuncia y el
Banco lo despide. "En lo transcrito no se observa infracción
de las normas de derecho indicadas en el escrito de interposición
del recurso ni ninguna de las circunstancias contempladas en
las causales antes mencionadas con esta oportunidad es preciso
dejar en claro que si bien la Junta General de Accionistas tienen
según la Ley General de Bancos la facultad para nombrar
remover a los Auditores, tal remoción debe efectuarse
observando las disposiciones establecidas por el Código
del Trabajo para la terminación de las relaciones laborales,
en caso contrario se produce, como en la especie, el despido
intempestivo del trabajo. Por las consideraciones que quedan
expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima, por improcedente,
el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Actúe
el Dr. Marco Maldonado Castro Conjuez Permanente de la Sala de
lo Social y Laboral por licencia del Señor Doctor Jaime
Espinoza Ramírez. Notifíquese.
f) Drs. Rubén Bravo Moreno.- Miguel Villacís
Gómez.- Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio
Arosemena Monroy.- Marco Maldonado Castro (Conjuez Permanente)
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