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RECURSO DE CASACIÓN
En el juicio
de impugnación que, sigue Estéban Moreno Egas,
Gerente de SINGER DEL ECUADOR S.A. en contra del Director General
de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Se desecha el recurso de
casación deducido por la Autoridad Fiscal Tributaria,
de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal
Distrital Nº 1 de lo Fiscal, dentro del juicio de impugnación
seguido por Estéban Moreno Egas, Gerente de SINGER DEL
ECUADOR, considerando que no se ha violado precepto legal alguno
sobre la valoración de la prueba al dictar sentencia,
pues, la Sala del Tribunal Fiscal al declarar caducado el nombramiento
del perito fiscal por haber presentado su informe extemporáneamente,
el mismo carece de valor, pero ello no significa que se haya
producido aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea aplicación de preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba.
SE DESECHA RECURSO DE CASACION
PORQUE NO SE ENCUADRA EL RECURRENTE EN LA CAUSAL ALEGADA.
TEXTO DEL
FALLO
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 20 de Diciembre de 1994.-
Las 10H00.-
VISTOS: El Doctor Miguel Valdospinos Cisneros, Procurador
de la Autoridad Fiscal Tributaria, interpone para ante esta Sala
Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia,
recurso de casación de la sentencia pronunciada por la
Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 el 5 de
abril de 1994, en el juicio de impugnación No. 15471,
seguido por Estéban Moreno Egas, Gerente de SINGER DEL
ECUADOR S.A., en contra de la Resolución Nº 3185
expedida por el Director General de Rentas el 9 de Junio de 1993
que confirma los resultados establecidos en las Actas de Fiscalización
Nos. 17-0-1560, 17-0-1561, 17-0-1562 por Impuesto a la Renta
y 17-0-0334 por Impuesto a las Transacciones Mercantiles, correspondientes
a los años 1986,1987,1988. El recurrente expresa que procede
la interposición del recurso conforme manda el primer
inciso de la Disposición Transitoria Décimo Sexta
de la Ley No. 20 que contiene las reformas a la Constitución
Política de la República publicada en el Registro
Oficial No. 93 de 23 de diciembre de 1992 y fundamentándolo
en la causal tercera del Art. 3o. de la Ley de Casación
que dice: " Aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho
en la Sentencia o Auto". Dice que mediante escrito presentado
y fundado en el Art. 289 del Código Tributario, solicitó
" a la Tercera Sala, aclaración del contenido de
la sentencia; puesto que no se han tomado en cuenta todos y cada
uno de los elementos de juicio, que obran de autos, por lo que
en criterio del recurrente adolecía de oscuridad, puesto
que para que la sentencia goce de claridad, debían valorarse
todos y cada uno de los elementos de juicio disponibles, por
lo que en ningún caso solicitó la revocación
del fallo, sino más bien su aclaración, para tener
la claridad suficiente para recurrir de la sentencia, petición
que le fue negada. Que en el sentido expuesto antes y aplicando
la causal tercera del Art.3o de la Ley de Casación, puede
establecer que en la sentencia sin existir otra consideración
respecto a las cuentas de cuyo examen se establecieron las glosas
en contra de SINGER DEL ECUADOR S.A. contenidas en la Resolución
No. 3185 expedida por el Director General de Rentas el 9 de Junio
de 1993 , se ha tomado en cuenta el informe pericial del Lcdo.
Guillermo Cifuentes relativo a los registros contables y en especial
a los balances financieros al 31 de Diciembre de 1986, 1987,
1988 y otros aspectos importantes, así como documentos
anexos; y, más bien el fallo se fundamenta en el informe
del perito de la parte actora, sin que tampoco se hubiera considerado
el contenido del acto administrativo impugnado. Además,
en el escrito de interposición del recurso el impugnante
puntualiza cada una de las glosas que ha su criterio no fueron
tomadas en cuenta en el informe del perito nombrado a pedido
de la Autoridad Tributaria Fiscal; también expresa que
ha solicitado se consideren para la expedición del fallo
expresas disposiciones legales como el contenido de los artículos
285, 273 y 277 del Código Tributario y varios fallos del
ex-Tribunal Fiscal entre los que enuncia dos de ellos . Dentro
del término que se le ha concedido, Estéban Moreno
Egas, Representante Legal de Singer del Ecuador S.A. contesta
el traslado con el que se le ha corrido y al efecto impugna el
recurso en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1).- Que el Procurador Fiscal fundamenta su recurso, en la causal
tercera del Art. 35 ( debe decir 3) de la Ley de Casación
aduciendo que la Sala empleó en forma indebida los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba
y a lo largo del libelo de su recurso, dice que no tomó
la Sala en consideración el informe pericial del Lcdo.
Guillermo Cifuentes, perito designado por la Sala del Tribunal
Fiscal, por parte de la Autoridad demandada, para la diligencia
del examen de la contabilidad, y reproduce textualmente el mencionado
informe, como argumento del recurso; 2).- Que en la diligencia
de inspección de la contabilidad de la empresa, del 10
de diciembre de 1993, la Sala designó los peritos que
debían presentar los informes respectivos, sobre las preguntas
de las partes y una formulada por la Sala, concediéndoles
el término de cuarenta días al efecto; 3).- El
perito de la actora presentó su informe, el 4 de febrero
de 1994 dentro del término concedido; 4).-El perito de
la Autoridad Fiscal en escrito de 28 de febrero de 1994, pide
prórroga para presentar su informe, cuando ya había
fenecido el plazo para presentarlo, por lo que la Sala en providencia
de 1 de marzo de 1994, declaró caducado su nombramiento;
5).- Ante la insistencia del Procurador Fiscal, quien se fundamenta
en el Art. 277 del Código Tributario, la Sala en providencia
de 9 de mayo de 1994, dice que "de estimar necesario",
sería considerado al momento de resolver. El Art. 277
del Código Tributario se refiere a la facultad oficiosa
del Tribunal Distrital de lo Fiscal, para ordenar de oficio antes
de dictar sentencia, la práctica de pruebas que considere
necesarias. La Sala del Tribunal Distrital lo que hizo fue declarar
caducado el nombramiento de un funcionario que no cumplió
una disposición expresa, lo que constituyó un desacato
a una orden de los Magistrados, lo cual se trató de desvirtuar
con un escrito de petición de prórroga, extemporáneo.
En el No.7 afirma que: las resoluciones son reproducciones literales
de las actas de fiscalización. Que la contestación
a la demanda en la etapa es copia de las resoluciones impugnadas,
y, los informes de los peritos de la autoridad fiscal, son copias
de las actas de fiscalización con la reproducción
de sus argumentos. En resumen concluyen, no aporta nada, ningún
elemento nuevo, no efectúa un análisis, un nuevo
estudio de las razones que se expresan, sino que los niegan por
negar; 6) .- Que los Magistrados del Tribunal Fiscal Distrital
en su sentencia no consideran el informe por extemporáneo,
como establece el Art. 285, porque no tiene ningún "valor
" dentro del más amplio criterio judicial de equidad,
y además porque dicho informe es una copia de las actas
de fiscalización que fueron impugnadas; 7).- Que en autos
consta que SINGER DEL ECUADOR S.A. ha probado los hechos propuestos
en la demanda, así como en el escrito de prueba se solicitó
documentos al Banco Central, y la inspección de contabilidad,
en la cual la Sala constató la existencia de la misma
y que se ajusta a la Ley, diligencia que se cumplió en
acatamiento a lo establecido por el Art. 273 del Código
Tributario referente a la carga de la prueba; 8).- El Procurador
Fiscal no ha probado que la Tercera Sala del Tribunal Fiscal
Distrital No. 1 no amplió en forma debida las disposiciones
jurídicas relativas a la valoración de la prueba,
ya que no precisa ni concreta esa violación. La Sala en
la sentencia acepta el informe pericial presentado dentro de
término y no el presentado en forma extemporánea.
Con los antecedentes que proceden, para resolver se considera:
PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema
de Justicia es competente en razón de la materia para
conocer y resolver la presente causa, por establecerlo así
la Décimo Sexta Disposición Transitoria de la Ley
No. 20 de las Reformas a la Constitución Política
de la República, publicada en el Suplemento al Registro
Oficial No. 93 de 23 de diciembre de 1992 y que corresponde a
la Disposición Transitoria Décimo Séptima
de la Codificación de la Constitución Política
de la República, publicada en el Registro Oficial No.
83 de 5 de mayo de 1993. SEGUNDO.- El presente recurso
se ha tramitado de conformidad con lo preceptuado por la Ley
No. 27 de Casación, dictada el 12 de mayo de 1993, y publicada
en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993. En consecuencia
procede examinar la causal invocada por el Procurador de la Autoridad
Tributaria Fiscal, esto es la 3ra. del Art.3, que dice: "Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto". TERCERO.- El recurso de casación
por su naturaleza es de carácter extraordinario, diferente
del recurso de apelación o alzada y no puede versar sino
sobre una o más de las causales establecidas por la Ley
27 de Casación. En el caso, como se desprende del contexto
de la causal en la que se funda el recurso, éste se contrae
única y exclusivamente a la violación de los preceptos
jurídicos atinentes a la valoración de la prueba,
por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea aplicación de aquellos, "siempre que
hayan conducido a una equivocada aplicación de normas
de derecho en la sentencia o auto". En consecuencia, el
presente recurso no dice relación a la valoración
de los hechos que han sido considerados como prueba en la sentencia
recurrida, los mismos que por lo tanto no entra dentro de la
competencia de esta Sala para su conocimiento y resolución.
CUARTO.- El recurrente invoca el Art. 289 del Código
Tributario, en el que indica se ha fundado para solicitar la
aclaración de la sentencia pronunciada por la Tercera
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1; porque afirma
no haberse tomado en cuenta para resolver, todos y cada uno de
los elementos de juicio que obran de autos, por lo cual en su
criterio la sentencia adolece de obscuridad, y que se le niega
lo solicitado. La Tercera Sala, en providencia de 19 de abril
de 1994, a la Ley del precepto citado por el recurrente, esto
es el Art. 289 del Código Tributario, examina en forma
razonada y declara improcedente la petición, porque expresa
que el texto de la resolución es suficientemente claro.
Dada la naturaleza del asunto, no procede entrar a examinar el
contenido de la providencia de la Sala ni la petición
que la ha motivado, puesto que no encasilla dentro de la causal
de casación aducida por el recurrente, ni por lo mismo
los hechos que se pretende se los revea, alterando lo resuelto
en la sentencia. QUINTO.- Conforme se desprende de lo
expresado en el cuarto considerando del fallo, para el examen
de cada una de las glosas, a la Tercera Sala "le servirá
de respaldo el informe pericial de fojas 216 a 222 en lo que
fuere ajustado a derecho, mas no el de fojas 528 a 538 por presentado
extemporáneamente". Como antecedente, cabe advertir
que en providencia dictada el 1 de marzo de 1994 se ha declarado
caducado el nombramiento del perito nombrado por parte de la
Autoridad Tributaria Fiscal, Licenciado Guillermo Cifuentes por
haber presentado su informe extemporáneamente. Debe tenerse
en cuenta al respecto que es procedente lo resuelto por la Sala
en la sentencia, por cuanto, por haberse declarado caducado el
nombramiento del perito fiscal, carece de valor el contenido
del informe, sin que esto signifique aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea aplicación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, dejando en claro, que no compete a esta Sala como
Tribunal de Casación, entrar al conocimiento de los hechos,
y que, por otra parte el ejercicio de la facultad oficiosa del
Tribunal concedido por el Art. 277 del Código Tributario,
es atribución de éste aplicarla a su leal saber
y entender, cuando considere necesario para el esclarecimiento
de la verdad, sin que corresponda a esta Sala juzgar respecto
de los móviles que tuvo la Sala para no ejercer la antedicha
facultad, y para no aceptar el informe presentado extemporáneamente
por la Autoridad Fiscal conforme al Art. 285 del referido Código.
SEXTO.- En el apartado QUINTO del escrito de interposición,
dice el recurrente que ha solicitado se tome en cuenta lo dispuesto
en el Art. 285 del Código Tributario. Al respecto se advierte
que bien el precepto dice relación a la valoración
de la prueba, disponiendo que "A falta de prueba plena,
el Tribunal decidirá por la semiplena, según el
valor que tenga dentro del más amplio criterio judicial
o de equidad. Podrá también establecer presunciones,
que deducirá de los documentos y actuaciones producidas
por las partes y de todas las pruebas que hubiere ordenado de
oficio, inclusive de aquellas que se presentaren extemporáneamente,
siempre que con ellas pueda esclarecerse la verdad o ilustrar
el criterio de los Magistrados", la posibilidad de ordenar
pruebas de oficio y de fallar sobre pruebas presentadas extemporáneamente,
es facultativo de la Sala, por lo que de no haberlo ejercido,
no puede entenderse como violación de la norma contenida
en el Art. 285 del Código Tributario, lo que tampoco se
encuadra en la causal 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación
para que sea procedente el recurso de casación. SEPTIMO.-
Expresa también que se ha amparado en lo establecido por
el Art. 273 del Código Tributario respecto de la carga
de la prueba, lo que sostiene no se ha aplicado en la sentencia
a pesar de que a lo largo del juicio ha solicitado se aplique,
con citas de fallos del ex-Tribunal Fiscal, acerca de que "es
obligación del actor probar los hechos que ha propuesto
afirmativamente y que ha negado la autoridad demandada...".
Al respecto se advierte que la actora en el juicio de impugnación,
en pro de sus aseveraciones ha exhibido los libros, comprobantes
y documentos de contabilidad de la empresa en la diligencia de
exhibición de la contabilidad, sobre la cual versa el
informe del perito de la actora, que ha sido aceptado por la
Sala. Por lo tanto, la aseveración de la Autoridad demandada
carece de fundamento, sin que por lo tanto, al haber procedido
la Sala sobre tales comprobaciones, no ha violado precepto alguno
sobre la valoración de la prueba, sin que el haber prescindido
la Sala de una prueba que la ha desestimado, por haber declarado
caducado el nombramiento del perito fiscal, afecte al precepto
relativo a la carga de la prueba de acuerdo al Art. 285 del Código
Tributario. Téngase presente además, que el ejercicio
de la facultad oficiosa del Tribunal establecido por él
a la que se refiere el recurrente, por su naturaleza es facultativo
del juzgador, y su no aplicación no atenta a la valoración
de la prueba. Por los fundamentos y consideraciones precedentes,
la Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema
de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación
interpuesto por el señor Procurador de la Autoridad Tributaria
Fiscal, de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1, el 5 de abril de 1994, en el juicio
de impugnación No. 15471 propuesto por Estéban
Moreno Egas, Gerente de Singer del Ecuador S.A. contra el señor
Director General de Rentas, por cuanto no se encuadra en la causal
3a. de la Ley de Casación. Sin costas. Una vez ejecutoriado
el presente fallo, remítase el proceso al Tribunal Inferior.
Notifíquese y publíquese.-
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.-
Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
En
el juicio de impugnación que, sigue Agroindustria LA ESTANCIA
S.A. en contra del Ministro de Finanzas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El señor Ministro
de Finanzas, en ejercicio del recurso de revisión, confirma
la resolución del Director General de Rentas que niega
el pedido de considerar exentas del impuesto a las Transacciones
Mercantiles a las ventas del producto pecuario queso.
El Tribunal Fiscal con sede en Quito, Segunda Sala, desecha la
demanda deducida por Agroindustria La Estancia S. A. que impugna
la resolución del Ministro de Finanzas, por ello, la empresa
actora deduce recurso de casación, alegando que al dictar
sentencia existe equivocación en la correcta aplicación
de norma tributaria, en cuanto al sentido jurídico técnico
de interpretación, con relación al queso.
El Procurador de la Administración Fiscal, manifiesta
que si bien el queso es un producto derivado de la actividad
pecuaria no le alcanza el beneficio de la exención del
impuesto, por carecer del requisito para su reconocimiento, cual
es de su estado natural, puesto que de la leche de la vaca, no
se logra el queso por la sola refrigeración o enfriamiento,
sino que se obtiene a través de un proceso de elaboración.
La Sala de casación considera que el queso si es un producto
pecuario, que su comercialización en las diversas etapas
como producto nacional, estaba dentro de la exenciones objetivas
de ventas que no causaban Impuesto a las Transacciones Mercantiles
en los años 1988 y 1989 fiscalizados; de allí que
existe una errónea interpretación de derecho en
la sentencia impugnada, por parte del Tribunal Sentenciador.
En consecuencia, se casa la sentencia en tal sentido.
EN LOS AÑOS FISCALIZADOS,
EL QUESO ERA UN PRODUCTO PECUARIO EXENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
MERCANTILES
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, 24 de Enero de 1995.- Las
10H00.
VISTOS: Luis Alejandro Pólit Dueñas, en
su calidad de Gerente y Representante Legal de " AGROINDUSTRIA
LA INSTANCIA S. A. " interpone recurso de casación
del fallo pronunciado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 1, el 30 de Noviembre de 1993, declarando sin
lugar la demanda, en el juicio de impugnación No. 15014-30,
seguido en contra del Señor Ministro de Finanzas y Crédito
Público, por la Resolución No. 65; expedida el
27 de Julio de 1993, en el ejercicio del recurso de revisión,
confirmando la Resolución No. 006, de 2 de enero de 1992,
del señor Director General de Rentas, que negó
la pretensión de la actora de considerar exentas del Impuesto
a las Transacciones Mercantiles a las ventas del producto pecuario
queso, confirmando, por lo tanto, el Acta de Fiscalización
No. 17.0.0122/91 ITM, levantada por los ejercicios económicos
de 1988 y 1989.- Fundamenta el recurso, en la causal 1ra. del
Art. 3 de la Ley de Casación, relativa a la aplicación
indebida y errónea interpretación de las normas
de derecho, en materia tributaria, que se estiman han sido infringidas
y violadas en la sentencia: a) El Art. 13 del Código Tributario;
b) Numerales 1 y 7 del Art. 17 de la Ley de Transacciones Mercantiles
y Prestación de Servicios, publicada en el Registro Oficial
No. 152, de 31 de diciembre de 1981; c) Inciso segundo, del numeral
15, del Art. 25 del Reglamento de Aplicación a la Ley
de Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios,
publicado en el Registro Oficial No. 288, de 19 de julio de 1982.-
Siendo los fundamentos en que se apoya el recurso los siguientes:
1.- Las consideraciones de interpretación de las normas
tributarias, atento a lo dispuesto en el Art. 12 inciso segundo,
y Art 13, inciso primero, del Código Tributario, en concordancia
con el Art. 18, regla tercera, del Código Civil, relacionado
con los numerales 1, 3, 7 del Art. 17 de la Ley de Transacciones
Mercantiles y Prestaciones de Servicios, (vigente en su aplicación
al ejercicio de la acción de impugnación objeto
de la litis), que los señores Ministros de la Sala, al
dictar sentencia se han equivocado en la correcta aplicación
de la norma tributaria, en cuanto al sentido jurídico
técnico o usual de interpretación, al que debe
sujetarse el juzgador, en torno a la naturaleza del queso, refiriéndose
el recurrente, a la parte final de la sentencia, al afirmar la
Sala, "...teniendo la obligación legal de hacer una
interpretación restrictiva de las normas invocadas...",
sin que al respecto exista norma jurídica alguna, tanto
del Código Tributario, ni otra supletoria, que establezca
dicha obligación; queriendo dar a entender la sentencia,
que, únicamente, cabe una interpretación gramatical,
que es contraria a, "una interpretación ampliatoria,
extensiva que no llega a la analogía, pero que extiende
los términos más allá de su sentido literal".
(Cita curso de Derecho Tributario, Dino Jarach, pág. 212);
2.- En el análisis de las disposiciones legales de errónea
aplicación invoca: a) Arts. 17, numeral 1, de la Ley de
Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios y
el Art. 25, inciso segundo, del numeral 15 del Reglamento de
Aplicación de la Ley, referida, que la Sala las ha interpretado
en forma errada al remitirse, únicamente, al Diccionario
General Ilustrado de la Lengua Española, quedándose
con la interpretación gramatical que no es la adecuada
para el caso juzgado, sino la interpretación de carácter
técnico, establecida en el Art. 12, inciso segundo, del
Código Tributario, cuyos criterios presentados en el libelo
y que obran de autos, no fueron considerados; oficios del Ministerio
de Agricultura y Ganadería y del Director Nacional de
Control Sanitario del Ministro de Salud Pública, relacionados
con la naturaleza del queso, son de orígen pecuario. En
cuanto a la norma reglamentaria, invocada, relativa a la definición
de estado natural, existe error en su aplicación por cuanto
lo importante no es la elaboración o no de un determinado
producto, sino la modificación de su naturaleza, existiendo
al respecto criterio de la Dirección General de Rentas,
constando en oficio 1853, de 15 de Marzo de 1991, que obran de
autos, "2.- En la producción de crema de leche, no
interviene ningún tratamiento que implique modificación
de su naturaleza, por lo que no se encuentra afectada en su comercialización
con el Impuesto del valor agregado". Que, respecto al queso,
que ocupa la controversia, tampoco interviene ningún tratamiento
que implique modificación de su naturaleza; b) Art. 17,
numeral 7, de la Ley de Transacciones Mercantiles y Prestación
de Servicios, que la Sala lo ha interpretado erróneamente,
en cuanto a que, el presupuesto exigido por la Ley, es la elaboración
o industrias de productos, para un caso específico, en
el presunto caso de protéicos infantiles.." toda
vez que del texto legal, se deduce claramente, que los productos
exentos del tributo mencionado, son enunciados de manera individual,
así por un lado está la leche materna, por otro
lado los productos dietéticos infantiles, sin que por
ello signifique, que estos productos protéicos, deban
ser infantiles. Expresa el recurrente que la fundamentación
del fallo, respecto al numeral 7, del Art. 25 del Reglamento
de Aplicación a la Ley de Transacciones Mercantiles, de
que, "los protéicos mencionados son de naturaleza
infantil", recuerda que un reglamento, so pretexto de establecer
normas de aplicación, no puede modificar el texto a la
Ley. Concedido que fue el recurso de casación y dado el
trámite de ley, corrido traslado con la fundamentación
a la máxima Autoridad Fiscal demandada, lo contestó
el Dr. René Palacios Aguirre en su calidad de Procurador
Fiscal, en los términos siguientes: 1.- Que la sentencia
de la referencia se muestra apegada en derecho, ya que el Art.
31 del Código Tributario, al referirse a la previsión
en la Ley, establece que: "solo mediante disposición
expresa de Ley, se podrá establecer excenciones tributarias.
En ello se especificarán los requisitos para su reconocimiento
o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprende...",
infiriendo de este antecedente legal, que la Ley 83 del Impuesto
a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios,
publicada en el Registro Oficial No. 152, de 31 de diciembre
de 1981, aplicable a los ejercicios de 1988 y 1989, materia del
fallo, en el Art. 17, numeral 1o., que no se causa el impuesto
al ITM, cuando se efectuare la transferencia de productos agrícolas,
avícolas, pecuarios, forestales, de la caza y la pesca,
que se mantengan en estado natural; y que si bien el queso es
un producto derivado de la actividad pecuaria, no le alcanza
el beneficio de la exención del impuesto, por carecer
del requisito para su reconocimiento, cual es de su estado natural,
toda vez que de la leche de la vaca, no se logra el queso por
la sola refrigeración o enfriamiento, como condiciona
el inciso segundo, del numeral 15, del Art. 25 del Reglamento
de Aplicación de la Ley de Impuesto a las Transacciones
Mercantiles y a la Prestación de Servicio, sino que dicho
producto se obtiene a través de un proceso de elaboración,
que interviene, como afirma la sentencia, la industria humana.-
Afirma que si la intención del legislador fue la de exonerar
el producto queso, debió incluirlo en el numeral 3, del
Art. 17 de la referida Ley, y que aún siendo producto
pecuario, les exonera sólo a las leches en estado natural,
pasteurizada, homogeneizada o en polvo, de ahí que la
única argumentación en que se basa la empresa recurrente
para fundamentar el recurso, es de que la sentencia no, "
ha considerado criterios técnicos"; desde el punto
de vista jurídico, no encaja en ninguna de las cinco causales
constantes en el Art. 3 de la Ley de Casación; siendo
el propósito del recurrente el retardar al fallo, solicitando
por ello condena en costas y multas, atento a lo prescrito en
el Art. 18 ibídem. Que en el supuesto no consentido, de
que primara el criterio técnico sobre lo jurídico,
aunque la analogía es un procedimiento admitido para colmar
los vacíos de ley, en virtud de ello, no puede crearse
tributos, ni exenciones, conforme prohibe el segundo inciso,
del Art. 13 del Código Tributario. Solicita por lo dicho
se rechace el recurso de casación.- Expuestos los antecedentes
para resolver se considera: PRIMERO.- Que, la Sala Especializada
de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de
Casación, en materia tributaria, es competente para conocer
el presente recurso, de conformidad a lo que dispone el Art.
1o. de la Ley de Casación, contenida en la Ley No. 27,
del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional,
publicada en el Registro Oficial No. 192, de 18 de Mayo de 1993;
SEGUNDO.- El Recurso de Casación que es de carácter
extraordinario, tiene como finalidad, el mantener la exacta observancia
de la Ley al dictar sentencia, o auto definitivo, y que en cuanto
al recurso deducido por violación de normas de derecho,
en la sentencia dictada en materia tributaria, por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1, el 30 de noviembre
de 1993 en el juicio de impugnación No. 15014-30, invocando
el recurrente la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación,
tiende a dejar en evidencia las infracciones legales en que se
habría incurrido en el fallo que se impugna, con influencia
sustancial en lo dispositivo, al declarar sin lugar la demanda
deducida por la empresa AGROINDUSTRIAL LA ESTANCIA S.A., por
no cumplirse los presupuestos establecidos en los numerales 1
y 7 del Art. 17 de la Ley del Impuesto a las Transacciones Mercantiles
y a la Prestación de Servicios en lo que tiene que ver
con la venta de producto "queso" materia de glosas
por valores adeudados, mandados a pagar al Ministerio de Finanzas
y Crédito Público, por concepto del ITM, en su
comercialiazación, "al no haberse probado la existencia
de la exención tributaria alegada"; TERCERO.-
Que, en la especie, la sentencia recurrida dejó establecido
los siguientes hechos: a) Que la impugnación de las resoluciones
administrativas y actas de fiscalización, se fundan en
la afirmación explícita de la empresa actora, sobre
la existencia de exención o exoneración de la obligación
tributaria del pago del ITM, (impuesto vigente a la época),
en la comercialización del producto queso, realizados
en los años 1988 y 1989, declarados por ella, como ventas
exentas; b) Que, el numeral 1, del Art. 17 del ITM, se ha referido
a las transacciones mercantiles que no causaban el impuesto,
lo cual se establecía en el Capítulo VII "De
las exenciones" de la Ley cuyo texto decía: "Los
productos agrícolas, avícolas, pecuarios, forestales,
de la caza y de la pesca que se mantengan en estado natural";
(lo subrayado no es del texto); y que, el Art. 25 del Reglamento,
en su inciso segundo señalaba que: "se entenderá
que las mercaderías se encuentran en su estado natural
cuando los productos no hayan sido objeto de elaboración,
proceso o tratamiento que implique modificación de su
naturaleza. La sola refrigeración o enfriamiento para
conservarlos, el pilado, las desmontadas y el empaquetamiento,
no se considerarán procesamiento"; determinando,
en razón de la norma citada, que la misma, exige como
presupuesto para que opere la exención respectiva, la
transferencia de un producto pecuario que se mantenga en estado
natural, esto es que no haya sido objeto de elaboración,
proceso o tratamiento que implica modificación de su naturaleza.
Que, es indudable que para la obtención del queso es necesario
someter a la leche, que es un producto primario, a un determinado
proceso, que, de modificar su naturaleza específica, hubiera
devenido en un producto no exento del ITM, por mandato de la
ley. Que, el queso es un producto diferente de la leche, en cuya
elaboración interviene la industria humana, todo vez que
no conserva su estado y características naturales. c)
Que corrobora el criterio anterior, el texto del numeral 3, del
Art. 17 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles
y a la Prestación de Servicios, al decir: "Leches
en estado natural, pasteurizadas, homogeneizadas o en polvo",
estableciendo en forma específica que tipos de leches,
a más de la que se encuentra en estado natural, están
exentas de dicha obligación tributaria; sin que quepa
en materia de la existencia de tributos y exenciones, interpretaciones
de carácter analógico, por lo dispuesto en los
Arts. 13, inciso segundo, y 31 del Código Tributario;
d) Que, la alegación de que el queso es un producto "protéico",
el análisis del numeral 7, del Art. 17 del ITM, claramente
se deduce, que el presupuesto exigido por la Ley, es la elaboración
o industria de productos para un uso y destino específico,
en el caso, de "protéicos infantiles", determinados
expresamente en los Acuerdos respectivos del Ministerio de Finanzas
y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido
en el inciso tercero, del Art. 15 del Reglamento de la Ley de
la materia. CUARTO.- Que el Art. 4 del Código Tributario,
en vigencia, a partir de su publicación en el Suplemento
del Registro Oficial No. 958, de 23 de diciembre de 1975, ha
establecido lo que debe contener toda Ley Tributaria: el objeto
imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del
tributo o forma de establecerlo, las exenciones, etc.; y, habiendo
sido una Ley Tributaria, la Ley de Impuesto a las Transacciones
Mercantiles y Prestaciones de Servicios, publicada en el Registro
Oficial No 152, del 31 de Diciembre de 1981, vigente a los períodos
fiscalizados por la Dirección General de Rentas, de los
años 1988 y 1989, a la Empresa recurrente, en lo que ha
tenido relación a las ventas del producto queso, corresponde
analizar si las ventas del mismo y su comercialización
se encontraba al alcance de aquellas transacciones mercantiles
de producción nacional, dispensadas objetivamente de la
obligación de pagar el impuesto que al efecto ha identificado
el ya expresado Art. 17, No. 1. QUINTO.- Que la identificación
a que se refiere la Ley, al hablar de producción nacional,
en cuanto a la dispensa de la obligación impositiva del
pago de ITM, en la comercialización de los productos pecuarios,
necesariamente nos lleva a establecer el verdadero sentido y
alcance de la norma tributaria pertinente, en su sentido jurídico
y técnico, tomando en cuenta los fines de la misma y no
la simple aplicación literal que puede llevar a una situación
de aplicación errónea de la norma, ajena totalmente
a lo que constituye el sentido real de la justicia tributaria,
por lo que precisa establecer lo que se debe entender por productos
pecuarios: a) Como lo expresa la disposición del Art.
17, mencionado, en cuanto a mercaderías de producción
nacional, se refiere aquellos productos obtenidos por la industria
humana estructurada como empresa industrial del pías,
trabajando la materia prima; b) Que, por lo dicho en el literal
anterior, siendo la actora, una empresa agroindustrial, se precisa
indicar por lo tanto, conceptos económicos, al respecto
de los supuestos invocados en la sentencia, extraídos
de la Ley de Fomento Industrial, en vigencia, a partir de su
publicación en el Registro Oficial No. 274, de 28 de Junio
de 1983, por no estar contemplados en la Ley de Impuesto a las
Transacciones Mercantiles y Prestaciones de Servicios, admisible
ello para colmar los vacíos de la Ley, de conformidad
con lo establecido en el inciso segundo, del Art. 13 del Código
Tributario. Al efecto, el Art. 4 de la Ley de Fomento Industrial,
considera como empresas industriales..." aquella que se
dedique a actividades de transformación, inclusive en
la forma, de materias primas o de productos semielaborados...";
y a su vez el Art. 7, inciso primero, de la Ley, considera materias
primas, los elementos que se incorporaren mediante un proceso
de transformación al producto final y fueren inseparables
de él. El Art. 3, literal a), del reglamento para la aplicación
de la Ley de Fomento Industrial, considera como proceso de transformación:
"En esencia, cuando el producto elaborado no tiene las mismas
características físicas, químicas o fisíco-químico
de las materias primas o productos semielaborados que interviene
en el proceso; y, en forma, cuando el producto elaborado conserva
las mismas características físicas, químicas
o físico-químicas de las materias primas o productos
semielaborados que intervienen en el proceso"; SEXTO.-
Que, es incuestionable que el queso, es "una masa que se
hace de la leche, cuajándola primero y comprimiéndola
y exprimiéndola para que deje el suero, después
de lo cual se le hecha sal para que se conserve, disponiéndose
en varias figuras ". (Diccionario Enciclopédico Salvar
Tomo 10), comprendido lo expresado en el Art.38 del Reglamento
de Leche y Productos Lácteos, promulgado mediante Decreto
Ejecutivo Nº 2800, de 1 de Agosto de 1984, publicado en
el Registro Oficial No. 802, de 07-08-84, y que dice: "Queso
es el producto lácteo fresco o moderado que se obtiene
por separación del suero de la leche entera, parcial o
totalmente descremada, coagulada por acción del cuajo
en otros coagulantes apropiados"; Que, en el caso que nos
ocupa, la materia prima leche, de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 1o. del Reglamento referido en el literal b) anterior,
lo define como el producto íntegro, sin adición
ni sustracción alguna, exento de calostro, obtenido por
el ordeño higiénico, completo, de vacas sanas y
bien alimentadas; industria que deviene del sector agropecuario,
protegido por el Estado, como un medio de satisfacer las necesidades
de alimentos de la población ecuatoriana, como el referido
que es de consumo masivo popular, en atención a los objetivos
que establece el Art. 1 del literal b) de la Ley de Fomento y
Desarrollo Agropecuario; y, además al fomento de la inversión
en la actividad agroindustrial con el establecimiento de empresas
mixtas y sociedades privadas establecidas para dicha finalidad,
conforme lo prescribe el Art. 51 Ibídem; por lo que precisa
preguntarse: si como producto pecuario que es el queso ¿se
mantiene en estado natural sin haberse alterado las características
físicas, químicas o físico-químicas
de su materia prima que es la leche?; para contestar la interrogante,
hay que dejar establecido, primeramente, el significado gramatical
de "estado natural", al caso concreto: Estado.- "situación
en que está una persona o cosa"; natural: Perteneciente
a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas".
(Diccionario de la Lengua Española-Madrid 1992); coligiéndose
que, es la situación que está la leche, conforme
a sus cualidades y propiedades; así como también,
recurrir al pronunciamiento técnico de funcionarios, que
tienen que ver en razón del producto y su comercialización,
en cuento a la agroindustria y al control de la salud, observado:
a) Por el Director de Comercialización del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, de Oficio No. 930558, de 14
de Junio de 1993, que obra en fojas 66, vuelta del juicio, que
indica que, "los quesos son una forma de conservación
de los componentes insolubles de la leche, la caseína
y la materia grasa, razón por la cual no se trata de un
producto diferente de la leche, sino que conserva la naturaleza
intrínseca de la misma; y, b) Por el Director Nacional
de Control Sanitario del Ministerio de Salud, de Oficio SCG-13-8225,
de 18 de Junio de 1993, que obra a fojas 67 vuelta del proceso,
que establece refiriéndose a los productos queso, y otro,
que " los tratamientos tecnológicos no cambian la
naturaleza de éstos..." y que"...siguen manteniendo
las cualidades nutritivas de su origen, la leche..."; sin
que lo expresado en ambos literales, signifique hacer por el
Tribunal de Casación, valoración de prueba alguna,
que sólo le corresponde al juzgador; por todo lo cual
se colige, que como producto pecuario que es el queso, no ha
modificado el estado natural del producto lácteo, leche,
- en cuanto a las cualidades de la misma -. Corresponde además
reflexionar, que si el producto pecuario, en cuanto a la leche,
debía considerárselo, como materia prima en estado
natural de leche y nada más, indiferente de cualquier
proceso de transformación, en la forma como se indica
en la parte final del considerando Quinto; entonces para qué,
la indicación de la norma tributaria de ¿producto
pecuario?, de ser así: para qué el enunciado del
No.3, del Art. 17 de la Ley ITM, que lo establece con la identidad
de "leches en estado natural ", para la exención
de comercialización?. Con el criterio del juzgador ello
sería por lo tanto repetitivo. Estas y otras circunstancias
nos llevan a establecer que el queso es un producto pecuario,
que su comercialización en las diversas etapas como producto
nacional, estaba dentro de las exenciones objetivas de ventas
que no causaban el Impuesto a las Transacciones Mercantiles y
Prestación de Servicios en los años 1988 y 1989,
fiscalizados, que al efecto, prescribió el Art. 17 número
1 de la Ley ITM derogada; determinándose, por lo tanto
que, la Sala Segunda del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1,
al dictar la sentencia cuestionada, haya hecho una errónea
interpretación de derecho, con la normativa tributaria
antes citada. En cuanto a la alegación del recurrente
de violación del Art. 17 No.7 de la Ley ITM, al considerar
al queso como un protéico, la apreciación de la
Sala en la sentencia, es la correcta en esa parte que no amerita
análisis. Por las consideraciones y fundamentos expuestos,
la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
declara procedente el recurso de casación interpuesto
por el representante legal de la empresa AGROINDUSTRIA LA ESTANCIA
S.A., casando por tanto, la sentencia dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1, con fecha 30 de
Noviembre de 1993, dejando sin efecto, y sin ningún valor,
los resultados del Acta de Fiscalización de Impuestos
Indirectos de la Dirección General de Rentas No.17.0.0122/91
ITM, de 15 de Mayo de 1991, las glosas establecidas en contra
de la actora por concepto de ventas del producto queso en lo
que dice relación al acto determinativo de las obligaciones
tributarias que al efecto prescribió la derogada Ley de
Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios, en
cuanto tuvo que ver con la actividad económica de transacciones
mercantiles de los años 1988-1989.- Devuélvase
el proceso al inferior para los efectos de Ley.- Cúmplase
con lo dispuesto en el Art.19 de la Ley de Casación.-
Publíquese y notifíquese.-
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.-
Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente.-
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