RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio de impugnación que, sigue Estéban Moreno Egas, Gerente de SINGER DEL ECUADOR S.A. en contra del Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se desecha el recurso de casación deducido por la Autoridad Fiscal Tributaria, de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Fiscal, dentro del juicio de impugnación seguido por Estéban Moreno Egas, Gerente de SINGER DEL ECUADOR, considerando que no se ha violado precepto legal alguno sobre la valoración de la prueba al dictar sentencia, pues, la Sala del Tribunal Fiscal al declarar caducado el nombramiento del perito fiscal por haber presentado su informe extemporáneamente, el mismo carece de valor, pero ello no significa que se haya producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.

SE DESECHA RECURSO DE CASACION PORQUE NO SE ENCUADRA EL RECURRENTE EN LA CAUSAL ALEGADA.

TEXTO DEL FALLO

SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 20 de Diciembre de 1994.- Las 10H00.-
VISTOS: El Doctor Miguel Valdospinos Cisneros, Procurador de la Autoridad Fiscal Tributaria, interpone para ante esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 el 5 de abril de 1994, en el juicio de impugnación No. 15471, seguido por Estéban Moreno Egas, Gerente de SINGER DEL ECUADOR S.A., en contra de la Resolución Nº 3185 expedida por el Director General de Rentas el 9 de Junio de 1993 que confirma los resultados establecidos en las Actas de Fiscalización Nos. 17-0-1560, 17-0-1561, 17-0-1562 por Impuesto a la Renta y 17-0-0334 por Impuesto a las Transacciones Mercantiles, correspondientes a los años 1986,1987,1988. El recurrente expresa que procede la interposición del recurso conforme manda el primer inciso de la Disposición Transitoria Décimo Sexta de la Ley No. 20 que contiene las reformas a la Constitución Política de la República publicada en el Registro Oficial No. 93 de 23 de diciembre de 1992 y fundamentándolo en la causal tercera del Art. 3o. de la Ley de Casación que dice: " Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la Sentencia o Auto". Dice que mediante escrito presentado y fundado en el Art. 289 del Código Tributario, solicitó " a la Tercera Sala, aclaración del contenido de la sentencia; puesto que no se han tomado en cuenta todos y cada uno de los elementos de juicio, que obran de autos, por lo que en criterio del recurrente adolecía de oscuridad, puesto que para que la sentencia goce de claridad, debían valorarse todos y cada uno de los elementos de juicio disponibles, por lo que en ningún caso solicitó la revocación del fallo, sino más bien su aclaración, para tener la claridad suficiente para recurrir de la sentencia, petición que le fue negada. Que en el sentido expuesto antes y aplicando la causal tercera del Art.3o de la Ley de Casación, puede establecer que en la sentencia sin existir otra consideración respecto a las cuentas de cuyo examen se establecieron las glosas en contra de SINGER DEL ECUADOR S.A. contenidas en la Resolución No. 3185 expedida por el Director General de Rentas el 9 de Junio de 1993 , se ha tomado en cuenta el informe pericial del Lcdo. Guillermo Cifuentes relativo a los registros contables y en especial a los balances financieros al 31 de Diciembre de 1986, 1987, 1988 y otros aspectos importantes, así como documentos anexos; y, más bien el fallo se fundamenta en el informe del perito de la parte actora, sin que tampoco se hubiera considerado el contenido del acto administrativo impugnado. Además, en el escrito de interposición del recurso el impugnante puntualiza cada una de las glosas que ha su criterio no fueron tomadas en cuenta en el informe del perito nombrado a pedido de la Autoridad Tributaria Fiscal; también expresa que ha solicitado se consideren para la expedición del fallo expresas disposiciones legales como el contenido de los artículos 285, 273 y 277 del Código Tributario y varios fallos del ex-Tribunal Fiscal entre los que enuncia dos de ellos . Dentro del término que se le ha concedido, Estéban Moreno Egas, Representante Legal de Singer del Ecuador S.A. contesta el traslado con el que se le ha corrido y al efecto impugna el recurso en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1).- Que el Procurador Fiscal fundamenta su recurso, en la causal tercera del Art. 35 ( debe decir 3) de la Ley de Casación aduciendo que la Sala empleó en forma indebida los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y a lo largo del libelo de su recurso, dice que no tomó la Sala en consideración el informe pericial del Lcdo. Guillermo Cifuentes, perito designado por la Sala del Tribunal Fiscal, por parte de la Autoridad demandada, para la diligencia del examen de la contabilidad, y reproduce textualmente el mencionado informe, como argumento del recurso; 2).- Que en la diligencia de inspección de la contabilidad de la empresa, del 10 de diciembre de 1993, la Sala designó los peritos que debían presentar los informes respectivos, sobre las preguntas de las partes y una formulada por la Sala, concediéndoles el término de cuarenta días al efecto; 3).- El perito de la actora presentó su informe, el 4 de febrero de 1994 dentro del término concedido; 4).-El perito de la Autoridad Fiscal en escrito de 28 de febrero de 1994, pide prórroga para presentar su informe, cuando ya había fenecido el plazo para presentarlo, por lo que la Sala en providencia de 1 de marzo de 1994, declaró caducado su nombramiento; 5).- Ante la insistencia del Procurador Fiscal, quien se fundamenta en el Art. 277 del Código Tributario, la Sala en providencia de 9 de mayo de 1994, dice que "de estimar necesario", sería considerado al momento de resolver. El Art. 277 del Código Tributario se refiere a la facultad oficiosa del Tribunal Distrital de lo Fiscal, para ordenar de oficio antes de dictar sentencia, la práctica de pruebas que considere necesarias. La Sala del Tribunal Distrital lo que hizo fue declarar caducado el nombramiento de un funcionario que no cumplió una disposición expresa, lo que constituyó un desacato a una orden de los Magistrados, lo cual se trató de desvirtuar con un escrito de petición de prórroga, extemporáneo. En el No.7 afirma que: las resoluciones son reproducciones literales de las actas de fiscalización. Que la contestación a la demanda en la etapa es copia de las resoluciones impugnadas, y, los informes de los peritos de la autoridad fiscal, son copias de las actas de fiscalización con la reproducción de sus argumentos. En resumen concluyen, no aporta nada, ningún elemento nuevo, no efectúa un análisis, un nuevo estudio de las razones que se expresan, sino que los niegan por negar; 6) .- Que los Magistrados del Tribunal Fiscal Distrital en su sentencia no consideran el informe por extemporáneo, como establece el Art. 285, porque no tiene ningún "valor " dentro del más amplio criterio judicial de equidad, y además porque dicho informe es una copia de las actas de fiscalización que fueron impugnadas; 7).- Que en autos consta que SINGER DEL ECUADOR S.A. ha probado los hechos propuestos en la demanda, así como en el escrito de prueba se solicitó documentos al Banco Central, y la inspección de contabilidad, en la cual la Sala constató la existencia de la misma y que se ajusta a la Ley, diligencia que se cumplió en acatamiento a lo establecido por el Art. 273 del Código Tributario referente a la carga de la prueba; 8).- El Procurador Fiscal no ha probado que la Tercera Sala del Tribunal Fiscal Distrital No. 1 no amplió en forma debida las disposiciones jurídicas relativas a la valoración de la prueba, ya que no precisa ni concreta esa violación. La Sala en la sentencia acepta el informe pericial presentado dentro de término y no el presentado en forma extemporánea. Con los antecedentes que proceden, para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente en razón de la materia para conocer y resolver la presente causa, por establecerlo así la Décimo Sexta Disposición Transitoria de la Ley No. 20 de las Reformas a la Constitución Política de la República, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 93 de 23 de diciembre de 1992 y que corresponde a la Disposición Transitoria Décimo Séptima de la Codificación de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 83 de 5 de mayo de 1993. SEGUNDO.- El presente recurso se ha tramitado de conformidad con lo preceptuado por la Ley No. 27 de Casación, dictada el 12 de mayo de 1993, y publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993. En consecuencia procede examinar la causal invocada por el Procurador de la Autoridad Tributaria Fiscal, esto es la 3ra. del Art.3, que dice: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto". TERCERO.- El recurso de casación por su naturaleza es de carácter extraordinario, diferente del recurso de apelación o alzada y no puede versar sino sobre una o más de las causales establecidas por la Ley 27 de Casación. En el caso, como se desprende del contexto de la causal en la que se funda el recurso, éste se contrae única y exclusivamente a la violación de los preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea aplicación de aquellos, "siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto". En consecuencia, el presente recurso no dice relación a la valoración de los hechos que han sido considerados como prueba en la sentencia recurrida, los mismos que por lo tanto no entra dentro de la competencia de esta Sala para su conocimiento y resolución. CUARTO.- El recurrente invoca el Art. 289 del Código Tributario, en el que indica se ha fundado para solicitar la aclaración de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1; porque afirma no haberse tomado en cuenta para resolver, todos y cada uno de los elementos de juicio que obran de autos, por lo cual en su criterio la sentencia adolece de obscuridad, y que se le niega lo solicitado. La Tercera Sala, en providencia de 19 de abril de 1994, a la Ley del precepto citado por el recurrente, esto es el Art. 289 del Código Tributario, examina en forma razonada y declara improcedente la petición, porque expresa que el texto de la resolución es suficientemente claro. Dada la naturaleza del asunto, no procede entrar a examinar el contenido de la providencia de la Sala ni la petición que la ha motivado, puesto que no encasilla dentro de la causal de casación aducida por el recurrente, ni por lo mismo los hechos que se pretende se los revea, alterando lo resuelto en la sentencia. QUINTO.- Conforme se desprende de lo expresado en el cuarto considerando del fallo, para el examen de cada una de las glosas, a la Tercera Sala "le servirá de respaldo el informe pericial de fojas 216 a 222 en lo que fuere ajustado a derecho, mas no el de fojas 528 a 538 por presentado extemporáneamente". Como antecedente, cabe advertir que en providencia dictada el 1 de marzo de 1994 se ha declarado caducado el nombramiento del perito nombrado por parte de la Autoridad Tributaria Fiscal, Licenciado Guillermo Cifuentes por haber presentado su informe extemporáneamente. Debe tenerse en cuenta al respecto que es procedente lo resuelto por la Sala en la sentencia, por cuanto, por haberse declarado caducado el nombramiento del perito fiscal, carece de valor el contenido del informe, sin que esto signifique aplicación indebida, falta de aplicación o errónea aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, dejando en claro, que no compete a esta Sala como Tribunal de Casación, entrar al conocimiento de los hechos, y que, por otra parte el ejercicio de la facultad oficiosa del Tribunal concedido por el Art. 277 del Código Tributario, es atribución de éste aplicarla a su leal saber y entender, cuando considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, sin que corresponda a esta Sala juzgar respecto de los móviles que tuvo la Sala para no ejercer la antedicha facultad, y para no aceptar el informe presentado extemporáneamente por la Autoridad Fiscal conforme al Art. 285 del referido Código. SEXTO.- En el apartado QUINTO del escrito de interposición, dice el recurrente que ha solicitado se tome en cuenta lo dispuesto en el Art. 285 del Código Tributario. Al respecto se advierte que bien el precepto dice relación a la valoración de la prueba, disponiendo que "A falta de prueba plena, el Tribunal decidirá por la semiplena, según el valor que tenga dentro del más amplio criterio judicial o de equidad. Podrá también establecer presunciones, que deducirá de los documentos y actuaciones producidas por las partes y de todas las pruebas que hubiere ordenado de oficio, inclusive de aquellas que se presentaren extemporáneamente, siempre que con ellas pueda esclarecerse la verdad o ilustrar el criterio de los Magistrados", la posibilidad de ordenar pruebas de oficio y de fallar sobre pruebas presentadas extemporáneamente, es facultativo de la Sala, por lo que de no haberlo ejercido, no puede entenderse como violación de la norma contenida en el Art. 285 del Código Tributario, lo que tampoco se encuadra en la causal 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación para que sea procedente el recurso de casación. SEPTIMO.- Expresa también que se ha amparado en lo establecido por el Art. 273 del Código Tributario respecto de la carga de la prueba, lo que sostiene no se ha aplicado en la sentencia a pesar de que a lo largo del juicio ha solicitado se aplique, con citas de fallos del ex-Tribunal Fiscal, acerca de que "es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente y que ha negado la autoridad demandada...". Al respecto se advierte que la actora en el juicio de impugnación, en pro de sus aseveraciones ha exhibido los libros, comprobantes y documentos de contabilidad de la empresa en la diligencia de exhibición de la contabilidad, sobre la cual versa el informe del perito de la actora, que ha sido aceptado por la Sala. Por lo tanto, la aseveración de la Autoridad demandada carece de fundamento, sin que por lo tanto, al haber procedido la Sala sobre tales comprobaciones, no ha violado precepto alguno sobre la valoración de la prueba, sin que el haber prescindido la Sala de una prueba que la ha desestimado, por haber declarado caducado el nombramiento del perito fiscal, afecte al precepto relativo a la carga de la prueba de acuerdo al Art. 285 del Código Tributario. Téngase presente además, que el ejercicio de la facultad oficiosa del Tribunal establecido por él a la que se refiere el recurrente, por su naturaleza es facultativo del juzgador, y su no aplicación no atenta a la valoración de la prueba. Por los fundamentos y consideraciones precedentes, la Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por el señor Procurador de la Autoridad Tributaria Fiscal, de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, el 5 de abril de 1994, en el juicio de impugnación No. 15471 propuesto por Estéban Moreno Egas, Gerente de Singer del Ecuador S.A. contra el señor Director General de Rentas, por cuanto no se encuadra en la causal 3a. de la Ley de Casación. Sin costas. Una vez ejecutoriado el presente fallo, remítase el proceso al Tribunal Inferior. Notifíquese y publíquese.-
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


En el juicio de impugnación que, sigue Agroindustria LA ESTANCIA S.A. en contra del Ministro de Finanzas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El señor Ministro de Finanzas, en ejercicio del recurso de revisión, confirma la resolución del Director General de Rentas que niega el pedido de considerar exentas del impuesto a las Transacciones Mercantiles a las ventas del producto pecuario queso.
El Tribunal Fiscal con sede en Quito, Segunda Sala, desecha la demanda deducida por Agroindustria La Estancia S. A. que impugna la resolución del Ministro de Finanzas, por ello, la empresa actora deduce recurso de casación, alegando que al dictar sentencia existe equivocación en la correcta aplicación de norma tributaria, en cuanto al sentido jurídico técnico de interpretación, con relación al queso.
El Procurador de la Administración Fiscal, manifiesta que si bien el queso es un producto derivado de la actividad pecuaria no le alcanza el beneficio de la exención del impuesto, por carecer del requisito para su reconocimiento, cual es de su estado natural, puesto que de la leche de la vaca, no se logra el queso por la sola refrigeración o enfriamiento, sino que se obtiene a través de un proceso de elaboración.
La Sala de casación considera que el queso si es un producto pecuario, que su comercialización en las diversas etapas como producto nacional, estaba dentro de la exenciones objetivas de ventas que no causaban Impuesto a las Transacciones Mercantiles en los años 1988 y 1989 fiscalizados; de allí que existe una errónea interpretación de derecho en la sentencia impugnada, por parte del Tribunal Sentenciador. En consecuencia, se casa la sentencia en tal sentido.

EN LOS AÑOS FISCALIZADOS, EL QUESO ERA UN PRODUCTO PECUARIO EXENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES MERCANTILES

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, 24 de Enero de 1995.- Las 10H00.
VISTOS: Luis Alejandro Pólit Dueñas, en su calidad de Gerente y Representante Legal de " AGROINDUSTRIA LA INSTANCIA S. A. " interpone recurso de casación del fallo pronunciado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, el 30 de Noviembre de 1993, declarando sin lugar la demanda, en el juicio de impugnación No. 15014-30, seguido en contra del Señor Ministro de Finanzas y Crédito Público, por la Resolución No. 65; expedida el 27 de Julio de 1993, en el ejercicio del recurso de revisión, confirmando la Resolución No. 006, de 2 de enero de 1992, del señor Director General de Rentas, que negó la pretensión de la actora de considerar exentas del Impuesto a las Transacciones Mercantiles a las ventas del producto pecuario queso, confirmando, por lo tanto, el Acta de Fiscalización No. 17.0.0122/91 ITM, levantada por los ejercicios económicos de 1988 y 1989.- Fundamenta el recurso, en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, relativa a la aplicación indebida y errónea interpretación de las normas de derecho, en materia tributaria, que se estiman han sido infringidas y violadas en la sentencia: a) El Art. 13 del Código Tributario; b) Numerales 1 y 7 del Art. 17 de la Ley de Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios, publicada en el Registro Oficial No. 152, de 31 de diciembre de 1981; c) Inciso segundo, del numeral 15, del Art. 25 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios, publicado en el Registro Oficial No. 288, de 19 de julio de 1982.- Siendo los fundamentos en que se apoya el recurso los siguientes: 1.- Las consideraciones de interpretación de las normas tributarias, atento a lo dispuesto en el Art. 12 inciso segundo, y Art 13, inciso primero, del Código Tributario, en concordancia con el Art. 18, regla tercera, del Código Civil, relacionado con los numerales 1, 3, 7 del Art. 17 de la Ley de Transacciones Mercantiles y Prestaciones de Servicios, (vigente en su aplicación al ejercicio de la acción de impugnación objeto de la litis), que los señores Ministros de la Sala, al dictar sentencia se han equivocado en la correcta aplicación de la norma tributaria, en cuanto al sentido jurídico técnico o usual de interpretación, al que debe sujetarse el juzgador, en torno a la naturaleza del queso, refiriéndose el recurrente, a la parte final de la sentencia, al afirmar la Sala, "...teniendo la obligación legal de hacer una interpretación restrictiva de las normas invocadas...", sin que al respecto exista norma jurídica alguna, tanto del Código Tributario, ni otra supletoria, que establezca dicha obligación; queriendo dar a entender la sentencia, que, únicamente, cabe una interpretación gramatical, que es contraria a, "una interpretación ampliatoria, extensiva que no llega a la analogía, pero que extiende los términos más allá de su sentido literal". (Cita curso de Derecho Tributario, Dino Jarach, pág. 212); 2.- En el análisis de las disposiciones legales de errónea aplicación invoca: a) Arts. 17, numeral 1, de la Ley de Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios y el Art. 25, inciso segundo, del numeral 15 del Reglamento de Aplicación de la Ley, referida, que la Sala las ha interpretado en forma errada al remitirse, únicamente, al Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española, quedándose con la interpretación gramatical que no es la adecuada para el caso juzgado, sino la interpretación de carácter técnico, establecida en el Art. 12, inciso segundo, del Código Tributario, cuyos criterios presentados en el libelo y que obran de autos, no fueron considerados; oficios del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Director Nacional de Control Sanitario del Ministro de Salud Pública, relacionados con la naturaleza del queso, son de orígen pecuario. En cuanto a la norma reglamentaria, invocada, relativa a la definición de estado natural, existe error en su aplicación por cuanto lo importante no es la elaboración o no de un determinado producto, sino la modificación de su naturaleza, existiendo al respecto criterio de la Dirección General de Rentas, constando en oficio 1853, de 15 de Marzo de 1991, que obran de autos, "2.- En la producción de crema de leche, no interviene ningún tratamiento que implique modificación de su naturaleza, por lo que no se encuentra afectada en su comercialización con el Impuesto del valor agregado". Que, respecto al queso, que ocupa la controversia, tampoco interviene ningún tratamiento que implique modificación de su naturaleza; b) Art. 17, numeral 7, de la Ley de Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios, que la Sala lo ha interpretado erróneamente, en cuanto a que, el presupuesto exigido por la Ley, es la elaboración o industrias de productos, para un caso específico, en el presunto caso de protéicos infantiles.." toda vez que del texto legal, se deduce claramente, que los productos exentos del tributo mencionado, son enunciados de manera individual, así por un lado está la leche materna, por otro lado los productos dietéticos infantiles, sin que por ello signifique, que estos productos protéicos, deban ser infantiles. Expresa el recurrente que la fundamentación del fallo, respecto al numeral 7, del Art. 25 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Transacciones Mercantiles, de que, "los protéicos mencionados son de naturaleza infantil", recuerda que un reglamento, so pretexto de establecer normas de aplicación, no puede modificar el texto a la Ley. Concedido que fue el recurso de casación y dado el trámite de ley, corrido traslado con la fundamentación a la máxima Autoridad Fiscal demandada, lo contestó el Dr. René Palacios Aguirre en su calidad de Procurador Fiscal, en los términos siguientes: 1.- Que la sentencia de la referencia se muestra apegada en derecho, ya que el Art. 31 del Código Tributario, al referirse a la previsión en la Ley, establece que: "solo mediante disposición expresa de Ley, se podrá establecer excenciones tributarias. En ello se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprende...", infiriendo de este antecedente legal, que la Ley 83 del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios, publicada en el Registro Oficial No. 152, de 31 de diciembre de 1981, aplicable a los ejercicios de 1988 y 1989, materia del fallo, en el Art. 17, numeral 1o., que no se causa el impuesto al ITM, cuando se efectuare la transferencia de productos agrícolas, avícolas, pecuarios, forestales, de la caza y la pesca, que se mantengan en estado natural; y que si bien el queso es un producto derivado de la actividad pecuaria, no le alcanza el beneficio de la exención del impuesto, por carecer del requisito para su reconocimiento, cual es de su estado natural, toda vez que de la leche de la vaca, no se logra el queso por la sola refrigeración o enfriamiento, como condiciona el inciso segundo, del numeral 15, del Art. 25 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicio, sino que dicho producto se obtiene a través de un proceso de elaboración, que interviene, como afirma la sentencia, la industria humana.- Afirma que si la intención del legislador fue la de exonerar el producto queso, debió incluirlo en el numeral 3, del Art. 17 de la referida Ley, y que aún siendo producto pecuario, les exonera sólo a las leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo, de ahí que la única argumentación en que se basa la empresa recurrente para fundamentar el recurso, es de que la sentencia no, " ha considerado criterios técnicos"; desde el punto de vista jurídico, no encaja en ninguna de las cinco causales constantes en el Art. 3 de la Ley de Casación; siendo el propósito del recurrente el retardar al fallo, solicitando por ello condena en costas y multas, atento a lo prescrito en el Art. 18 ibídem. Que en el supuesto no consentido, de que primara el criterio técnico sobre lo jurídico, aunque la analogía es un procedimiento admitido para colmar los vacíos de ley, en virtud de ello, no puede crearse tributos, ni exenciones, conforme prohibe el segundo inciso, del Art. 13 del Código Tributario. Solicita por lo dicho se rechace el recurso de casación.- Expuestos los antecedentes para resolver se considera: PRIMERO.- Que, la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, en materia tributaria, es competente para conocer el presente recurso, de conformidad a lo que dispone el Art. 1o. de la Ley de Casación, contenida en la Ley No. 27, del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 192, de 18 de Mayo de 1993; SEGUNDO.- El Recurso de Casación que es de carácter extraordinario, tiene como finalidad, el mantener la exacta observancia de la Ley al dictar sentencia, o auto definitivo, y que en cuanto al recurso deducido por violación de normas de derecho, en la sentencia dictada en materia tributaria, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1, el 30 de noviembre de 1993 en el juicio de impugnación No. 15014-30, invocando el recurrente la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, tiende a dejar en evidencia las infracciones legales en que se habría incurrido en el fallo que se impugna, con influencia sustancial en lo dispositivo, al declarar sin lugar la demanda deducida por la empresa AGROINDUSTRIAL LA ESTANCIA S.A., por no cumplirse los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 7 del Art. 17 de la Ley del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios en lo que tiene que ver con la venta de producto "queso" materia de glosas por valores adeudados, mandados a pagar al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, por concepto del ITM, en su comercialiazación, "al no haberse probado la existencia de la exención tributaria alegada"; TERCERO.- Que, en la especie, la sentencia recurrida dejó establecido los siguientes hechos: a) Que la impugnación de las resoluciones administrativas y actas de fiscalización, se fundan en la afirmación explícita de la empresa actora, sobre la existencia de exención o exoneración de la obligación tributaria del pago del ITM, (impuesto vigente a la época), en la comercialización del producto queso, realizados en los años 1988 y 1989, declarados por ella, como ventas exentas; b) Que, el numeral 1, del Art. 17 del ITM, se ha referido a las transacciones mercantiles que no causaban el impuesto, lo cual se establecía en el Capítulo VII "De las exenciones" de la Ley cuyo texto decía: "Los productos agrícolas, avícolas, pecuarios, forestales, de la caza y de la pesca que se mantengan en estado natural"; (lo subrayado no es del texto); y que, el Art. 25 del Reglamento, en su inciso segundo señalaba que: "se entenderá que las mercaderías se encuentran en su estado natural cuando los productos no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración o enfriamiento para conservarlos, el pilado, las desmontadas y el empaquetamiento, no se considerarán procesamiento"; determinando, en razón de la norma citada, que la misma, exige como presupuesto para que opere la exención respectiva, la transferencia de un producto pecuario que se mantenga en estado natural, esto es que no haya sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implica modificación de su naturaleza. Que, es indudable que para la obtención del queso es necesario someter a la leche, que es un producto primario, a un determinado proceso, que, de modificar su naturaleza específica, hubiera devenido en un producto no exento del ITM, por mandato de la ley. Que, el queso es un producto diferente de la leche, en cuya elaboración interviene la industria humana, todo vez que no conserva su estado y características naturales. c) Que corrobora el criterio anterior, el texto del numeral 3, del Art. 17 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios, al decir: "Leches en estado natural, pasteurizadas, homogeneizadas o en polvo", estableciendo en forma específica que tipos de leches, a más de la que se encuentra en estado natural, están exentas de dicha obligación tributaria; sin que quepa en materia de la existencia de tributos y exenciones, interpretaciones de carácter analógico, por lo dispuesto en los Arts. 13, inciso segundo, y 31 del Código Tributario; d) Que, la alegación de que el queso es un producto "protéico", el análisis del numeral 7, del Art. 17 del ITM, claramente se deduce, que el presupuesto exigido por la Ley, es la elaboración o industria de productos para un uso y destino específico, en el caso, de "protéicos infantiles", determinados expresamente en los Acuerdos respectivos del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido en el inciso tercero, del Art. 15 del Reglamento de la Ley de la materia. CUARTO.- Que el Art. 4 del Código Tributario, en vigencia, a partir de su publicación en el Suplemento del Registro Oficial No. 958, de 23 de diciembre de 1975, ha establecido lo que debe contener toda Ley Tributaria: el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o forma de establecerlo, las exenciones, etc.; y, habiendo sido una Ley Tributaria, la Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles y Prestaciones de Servicios, publicada en el Registro Oficial No 152, del 31 de Diciembre de 1981, vigente a los períodos fiscalizados por la Dirección General de Rentas, de los años 1988 y 1989, a la Empresa recurrente, en lo que ha tenido relación a las ventas del producto queso, corresponde analizar si las ventas del mismo y su comercialización se encontraba al alcance de aquellas transacciones mercantiles de producción nacional, dispensadas objetivamente de la obligación de pagar el impuesto que al efecto ha identificado el ya expresado Art. 17, No. 1. QUINTO.- Que la identificación a que se refiere la Ley, al hablar de producción nacional, en cuanto a la dispensa de la obligación impositiva del pago de ITM, en la comercialización de los productos pecuarios, necesariamente nos lleva a establecer el verdadero sentido y alcance de la norma tributaria pertinente, en su sentido jurídico y técnico, tomando en cuenta los fines de la misma y no la simple aplicación literal que puede llevar a una situación de aplicación errónea de la norma, ajena totalmente a lo que constituye el sentido real de la justicia tributaria, por lo que precisa establecer lo que se debe entender por productos pecuarios: a) Como lo expresa la disposición del Art. 17, mencionado, en cuanto a mercaderías de producción nacional, se refiere aquellos productos obtenidos por la industria humana estructurada como empresa industrial del pías, trabajando la materia prima; b) Que, por lo dicho en el literal anterior, siendo la actora, una empresa agroindustrial, se precisa indicar por lo tanto, conceptos económicos, al respecto de los supuestos invocados en la sentencia, extraídos de la Ley de Fomento Industrial, en vigencia, a partir de su publicación en el Registro Oficial No. 274, de 28 de Junio de 1983, por no estar contemplados en la Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles y Prestaciones de Servicios, admisible ello para colmar los vacíos de la Ley, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo, del Art. 13 del Código Tributario. Al efecto, el Art. 4 de la Ley de Fomento Industrial, considera como empresas industriales..." aquella que se dedique a actividades de transformación, inclusive en la forma, de materias primas o de productos semielaborados..."; y a su vez el Art. 7, inciso primero, de la Ley, considera materias primas, los elementos que se incorporaren mediante un proceso de transformación al producto final y fueren inseparables de él. El Art. 3, literal a), del reglamento para la aplicación de la Ley de Fomento Industrial, considera como proceso de transformación: "En esencia, cuando el producto elaborado no tiene las mismas características físicas, químicas o fisíco-químico de las materias primas o productos semielaborados que interviene en el proceso; y, en forma, cuando el producto elaborado conserva las mismas características físicas, químicas o físico-químicas de las materias primas o productos semielaborados que intervienen en el proceso"; SEXTO.- Que, es incuestionable que el queso, es "una masa que se hace de la leche, cuajándola primero y comprimiéndola y exprimiéndola para que deje el suero, después de lo cual se le hecha sal para que se conserve, disponiéndose en varias figuras ". (Diccionario Enciclopédico Salvar Tomo 10), comprendido lo expresado en el Art.38 del Reglamento de Leche y Productos Lácteos, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 2800, de 1 de Agosto de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 802, de 07-08-84, y que dice: "Queso es el producto lácteo fresco o moderado que se obtiene por separación del suero de la leche entera, parcial o totalmente descremada, coagulada por acción del cuajo en otros coagulantes apropiados"; Que, en el caso que nos ocupa, la materia prima leche, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1o. del Reglamento referido en el literal b) anterior, lo define como el producto íntegro, sin adición ni sustracción alguna, exento de calostro, obtenido por el ordeño higiénico, completo, de vacas sanas y bien alimentadas; industria que deviene del sector agropecuario, protegido por el Estado, como un medio de satisfacer las necesidades de alimentos de la población ecuatoriana, como el referido que es de consumo masivo popular, en atención a los objetivos que establece el Art. 1 del literal b) de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario; y, además al fomento de la inversión en la actividad agroindustrial con el establecimiento de empresas mixtas y sociedades privadas establecidas para dicha finalidad, conforme lo prescribe el Art. 51 Ibídem; por lo que precisa preguntarse: si como producto pecuario que es el queso ¿se mantiene en estado natural sin haberse alterado las características físicas, químicas o físico-químicas de su materia prima que es la leche?; para contestar la interrogante, hay que dejar establecido, primeramente, el significado gramatical de "estado natural", al caso concreto: Estado.- "situación en que está una persona o cosa"; natural: Perteneciente a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas". (Diccionario de la Lengua Española-Madrid 1992); coligiéndose que, es la situación que está la leche, conforme a sus cualidades y propiedades; así como también, recurrir al pronunciamiento técnico de funcionarios, que tienen que ver en razón del producto y su comercialización, en cuento a la agroindustria y al control de la salud, observado: a) Por el Director de Comercialización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de Oficio No. 930558, de 14 de Junio de 1993, que obra en fojas 66, vuelta del juicio, que indica que, "los quesos son una forma de conservación de los componentes insolubles de la leche, la caseína y la materia grasa, razón por la cual no se trata de un producto diferente de la leche, sino que conserva la naturaleza intrínseca de la misma; y, b) Por el Director Nacional de Control Sanitario del Ministerio de Salud, de Oficio SCG-13-8225, de 18 de Junio de 1993, que obra a fojas 67 vuelta del proceso, que establece refiriéndose a los productos queso, y otro, que " los tratamientos tecnológicos no cambian la naturaleza de éstos..." y que"...siguen manteniendo las cualidades nutritivas de su origen, la leche..."; sin que lo expresado en ambos literales, signifique hacer por el Tribunal de Casación, valoración de prueba alguna, que sólo le corresponde al juzgador; por todo lo cual se colige, que como producto pecuario que es el queso, no ha modificado el estado natural del producto lácteo, leche, - en cuanto a las cualidades de la misma -. Corresponde además reflexionar, que si el producto pecuario, en cuanto a la leche, debía considerárselo, como materia prima en estado natural de leche y nada más, indiferente de cualquier proceso de transformación, en la forma como se indica en la parte final del considerando Quinto; entonces para qué, la indicación de la norma tributaria de ¿producto pecuario?, de ser así: para qué el enunciado del No.3, del Art. 17 de la Ley ITM, que lo establece con la identidad de "leches en estado natural ", para la exención de comercialización?. Con el criterio del juzgador ello sería por lo tanto repetitivo. Estas y otras circunstancias nos llevan a establecer que el queso es un producto pecuario, que su comercialización en las diversas etapas como producto nacional, estaba dentro de las exenciones objetivas de ventas que no causaban el Impuesto a las Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios en los años 1988 y 1989, fiscalizados, que al efecto, prescribió el Art. 17 número 1 de la Ley ITM derogada; determinándose, por lo tanto que, la Sala Segunda del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1, al dictar la sentencia cuestionada, haya hecho una errónea interpretación de derecho, con la normativa tributaria antes citada. En cuanto a la alegación del recurrente de violación del Art. 17 No.7 de la Ley ITM, al considerar al queso como un protéico, la apreciación de la Sala en la sentencia, es la correcta en esa parte que no amerita análisis. Por las consideraciones y fundamentos expuestos, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa AGROINDUSTRIA LA ESTANCIA S.A., casando por tanto, la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1, con fecha 30 de Noviembre de 1993, dejando sin efecto, y sin ningún valor, los resultados del Acta de Fiscalización de Impuestos Indirectos de la Dirección General de Rentas No.17.0.0122/91 ITM, de 15 de Mayo de 1991, las glosas establecidas en contra de la actora por concepto de ventas del producto queso en lo que dice relación al acto determinativo de las obligaciones tributarias que al efecto prescribió la derogada Ley de Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios, en cuanto tuvo que ver con la actividad económica de transacciones mercantiles de los años 1988-1989.- Devuélvase el proceso al inferior para los efectos de Ley.- Cúmplase con lo dispuesto en el Art.19 de la Ley de Casación.- Publíquese y notifíquese.-
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente.-


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