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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio que por denegación tácita, sigue la Junta
de Cesantía de la Policía Nacional contra el Director
General de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Tribunal Fiscal, Distrito
Nº 1, mediante auto expedido en el juicio que por denegación
tácita ha seguido la Junta de Cesantía de la Policía
Nacional, aprueba el informe pericial y dispone que la Dirección
General de Rentas emita una nota de crédito por los intereses
que por concepto de impuesto a la renta ha retenido el sector
financiero del País a la Junta de Cesantía mencionada.
De dicho auto ha formulado recurso de casación el Procurador
de la Autoridad Fiscal manifestando que no se ha tomado en cuenta
que la Administración Fiscal reintegró a la Junta
de Cesantía, la cantidad que corresponde a los impuestos
retenidos, alegando en definitiva, que la liquidación
pericial no ha sido realizada correcta y legalmente.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema observa que el perito
calculó los intereses sobre la cifra retenida, sin tomar
en cuenta la cantidad que ya ha sido reintegrada a la Junta de
Cesantía como pago parcial a la deuda insoluta. Por tal
razón, el Tribunal Inferior al aprobar el informe pericial
en el auto materia del recurso, a contradicho lo ordenado en
sentencia ejecutoriada. Consecuentemente, se acepta el recurso
y se dispone que se designe un nuevo perito para que realice
una nueva liquidación.
SE ACEPTA EL RECURSO DE CASACION
DEL AUTO RECURRIDO POR EXISTIR ERROR EN EL INFORME PERICIAL APROBADO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA
DE LO FISCAL.- Quito, enero 31 de 1995.- Las 11H00.-
VISTOS.- El doctor Luis F. Burneo, Procurador de la Autoridad
Fiscal, en el juicio de denegación tácita deducido
por la Junta de Cesantía de la Policía Nacional,
contra el Director General de Rentas, al haber la Tercera Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1, aprobado sin ninguna
rectificación el informe pericial presentado por el economista
Hernando Espinel Echeverría, interpone recurso de casación
del auto expedido el 28 de abril de 1994, en el mismo que el
Tribunal resuelve que la Dirección General de Rentas en
el término de ocho días emita una nota de crédito
por la suma de S/.1.418'954.814,oo que corresponde a los intereses
que por concepto de impuesto a la renta del 8% que el sector
financiero del País había retenido a la Junta de
Cesantía de la Policía Nacional, por la colocación
de capitales, según sentencia dictada el día 26
de noviembre de 1991, expedida por la Segunda Sala del extinguido
ex-Tribunal de lo Fiscal y cuyo monto alcanzó a la suma
de S/.412'914.014,oo. En el auto de 28 de abril de 1994, se niega
las observaciones que se hizo a la liquidación de intereses
practicada por el señor perito economista Espinel, arguyendo
que se ha violado el Art. 21 del Código Tributario, pues
no se tomó en cuenta el hecho de que la Administración
Fiscal reintegró a la Junta de Cesantía de la Policía
Nacional la suma de S/.412'914.014,oo que corresponde a los impuestos
retenidos y devueltos con la nota de crédito entregada
con fecha 24 de marzo de 1992, habiendo el señor perito
efectuado su liquidación de intereses compensatorios como
que no se hubiere devuelto esa suma de dinero. Agrega además,
que el señor perito ha prescindido de las normas contenidas
en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley No. 05
que modifica los artículos 20 y 21 del Código Tributario
en lo tocante al pago de intereses por parte de los sujetos pasivos
y activos. En suma, el recurrente sostiene que la liquidación
debe hacerse desde la fecha en que se retuvo el impuesto sobre
la renta, hasta la devolución ocurrida el 24 de marzo
de 1992. La fundamentación del recurso lo hace con base
a lo previsto en el literal b) del Art.2 y primera causal del
Art.3 de la Ley de Casación, con el objeto de que la Sala
de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en sentencia,
rectifique el error cometido por la Tercera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No1 en el auto de 28 de abril de 1994.
Una vez que esta Sala de la Corte Suprema encontró que
en el escrito de interposición del recurso de casación
se cumple con los requisitos exigidos en el Art. 6 de la Ley
de Casación, lo admitió al trámite y corrió
traslado con la fundamentación del mismo a la Junta de
Cesantía de la Policía Nacional para que lo conteste
dentro del término legal, habiéndolo hecho con
escrito presentado el día 1 de diciembre de 1994, diciendo,
entre otras cosas lo siguiente: 1.- Porque el recurso se ha interpuesto
de una providencia que en modo alguno pone término al
juicio, pues éste concluyó con el fallo de 24 de
octubre de 1993 y que el auto recurrido se refiere a la ejecución
de la sentencia. 2.- Porque no es verdad lo que sostiene el recurrente
que la forma en que se han liquidado los intereses es errónea
porque en el falló se indicó que la Administración
Fiscal demandada pague los intereses correspondientes a los valores
retenidos según lo establecido en el Art. 21 del Código
Tributario. Que el demandado pretendió que se liquiden
los intereses "hasta la fecha en que se nos restituyere
el capital y con los porcentajes de interés vigentes en
los diversos periodos", etc, 3.- Porque en cuanto se emitió
el fallo el 24 de octubre de 1993, " la demandada lo interpretó
a su gusto y gana".- 4.- Porque el Tribunal Inferior insistió
con providencia de 20 de enero de 1994, para que la parte demandada
cumpla con el fallo de 24 de octubre de 1993 y respecto a la
fecha hasta la cual ha de liquidarse los intereses . 5.- Porque
con relación al porcentaje o tasa de interés, se
dijo que se hará según la tasa de intereses "más
alta vigente durante el periodo de mora". La Junta sostiene
también que no procede aplicar como causal para el recurso
de hecho la prevista en el literal c) del Art. 2 de la Ley de
Casación. Expuesto así los antecedentes para resolver
se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La
Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente
para conocer el presente recurso en razón de la materia,
por establecerlo así el Art.1 de la Ley de Casación,
expedida el 5 de mayo de 1993 por el Plenario de las Comisiones
Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el Registro
Oficial No192 de los mismos mes y año. SEGUNDA.-
Esta Sala, por auto dictado el 23 de noviembre de 1994, admitió
el recurso de hecho que nos ocupa, por las razones expuestas
en el mismo y por ser procedente al tenor del literal c) del
Art. 2 de la Ley de Casación, en consideración
a que el auto materia del recurso, es de aquellos que se dictan
para ejecutar una sentencia ejecutoriada. TERCERA.- LA
SENTENCIA EN SU PARTE RESOLUTIVA DICE: "Dispone que la administración
tributaria demandada pague a la persona jurídica actora
los intereses correspondientes a los valores retenidos"
(los mismos que fueron devueltos con fecha 24 de marzo de 1992)
"...liquidación que se realizará según
lo establecido por el Art. 21 del Código Tributario, esto
es desde que se hicieron efectivas las respectivas retenciones,
hasta la emisión de la nota de crédito pertinente
y con el mismo porcentaje que pagan los créditos contra
los sujetos pasivos de las obligaciones que deben satisfacerse
al Estado". Esta, la sentencia a ejecutarse. En parte ya
se ha hecho el pago con la emisión de la nota de crédito
por S/.412'914.014,oo monto de los valores descontados por los
Bancos a la Entidad actora, pero esa cifra, como lo dispone el
Art. 1638 del Código Civil debía imputarse primeramente
a los intereses devengados y el saldo, de haberlo, al capital,
lo que constituye también un grave error de derecho contenido
en la liquidación aprobada por el ex-Tribunal Distrital.
CUARTA.- El Tribunal Inferior para el cálculo de
los intereses designó como perito al economista Hernando
Espinel Echeverría que presenta su informe estableciendo
los mismos sobre la cifra retenida indebidamente de S/.412'914.014,oo
desde las diferentes fechas en la oportunidad de las retenciones
hasta el día en el que presentó el informe, como
si no hubiere ingresado el dinero en la cantidad ya señalada
al patrimonio de la entidad actora en calidad de pago parcial
a la deuda insoluta, situación que procede por lo tanto
rectificarla ya que, el perito debía calcular los intereses
sobre los S/.412'914.014,oo desde las fechas de las retenciones
en la fuente hasta el día 24 de marzo de 1992 y está
última suma de dinero abonarla a la deuda como ordena
el Código Civil, para luego establecer el monto del saldo
del crédito previa imputación del pago de dicho
valor, primero a intereses y lo que sobrare (de así suceder)
a capital. En virtud de la existencia de ese posible saldo a
favor de la Junta de Cesantía de la Policía Nacional
continuaría generando los respectivos intereses hasta
la solución total de la deuda pendiente de pago, liquidándose
saldo e intereses desde el 24 de marzo de 1992 hasta la fecha
de la liquidación pericial. QUINTA.- Por tanto,
cuando el Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 aprobó
el informe pericial en el auto materia del recurso, no hizo otra
cosa que contradecir lo ejecutoriado, asunto que por cierto hace
procedente el recurso planteado por el Ministerio de Finanzas.
Por estas consideraciones la Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte
Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el
recurso interpuesto por el Dr. Luis F. Burneo Procurador de la
Autoridad Fiscal y revoca el auto dictado el 28 de abril de 1994
por la Tercera Sala del Tribunal Distrital Fiscal No.1. En consecuencia,
se dispone que el Tribunal Distrital, designe un nuevo perito
para que realice una nueva liquidación en el sentido que
consta en el considerando cuarto de este auto, para que la Administración
Fiscal emita un nuevo documento de crédito por el monto
que corresponda. Devuélvase el proceso para que se de
cumplimiento a lo aquí resuelto. Sin costas. Notifíquese
y publíquese.
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.-
Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
En
el juicio de excepciones que sigue Marcos Suárez, Gerente
General del Banco Internacional S.A., contra el Alcalde y Procurador
Síndico del Municipio de Quito, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Gerente General y representante
legal del Banco Internacional deduce recurso de casación
de la sentencia dictada por la Segunda Sala del extinguido Tribunal
Fiscal, manifestando que en la sentencia se rechaza las excepciones
por él formuladas, mismas que se refieren a la extinción
de la obligación y a la nulidad del auto de pago, es decir,
que al dictar sentencia, no se tomaron en cuenta hechos determinantes
y excepciones que benefician al banco.
La Municipalidad de Quito, por medio de sus representantes legales
afirma que el abono realizado por el banco demandado a favor
del Municipio, constituye un reconocimiento expreso de la obligación
tributaria que es materia del juicio coactivo y de su título
de crédito.
La Sala de Casación estima que el recurrente en la fundamentación
de su recurso que es ajena con las causales que tienen que ver
con la determinación de la obligación tributaria
o su exención, sino con la excepción al cobro coactivo
de extinción total de la deuda tributaria. En tal virtud,
el Tribunal Sentenciador al disponer que el Tesorero Municipal
prosiga con el trámite de ejecución del título
de crédito en el juicio coactivo, tomando en cuenta el
abono hecho por el banco, no ha violado norma legal alguna. Consecuentemente,
se desecha el recurso interpuesto.
SE DESECHA EL RECURSO POR
CONSIDERAR QUE EL TRIBUNAL AL ORDENAR EN LA SENTENCIA QUE CONTINUE
EL TRAMITE COACTIVO, NO HA VIOLADO LEY ALGUNA
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA
ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.-
Quito, 31 de Enero de 1995; las 14h45.-
VISTOS.- Marco Antonio Suárez Cuervo, en su calidad
de Gerente General y como representante legal del Banco Internacional
S.A. en el juicio No. 11.723-3041-111-S, relativo al procedimiento
coactivo seguido por el Tesorero Municipal del Cantón
Quito, en contra del prenombrado Banco por S/.3'319.344,oo por
concepto de impuesto del 1.5 por mil sobre capital en giro del
año 1986, interpone recurso de casación de la sentencia
dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, hoy Tribunal
Distrital No.1, el día 12 de Junio de 1989, por cuanto
en la referida sentencia, se rechazan las dos principales excepciones
planteadas por el Banco: 1) Extinción total de la obligación
por solución o pago; y, 2) Nulidad del auto de pago y
del procedimiento de ejecución; y sólo se acepta
la excepción subsidiaria, basada en el pago efectivo de
la cantidad de S/.3'179.826,08, por impuesto al capital en giro
por el año 1986. Que dentro de este proceso, el Banco
Internacional S.A., basado en el numeral quinto del Art. 213
del Código Tributario, ha alegado la extinción
total de la obligación que tenía que pagar por
el impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, por el
año 1986, por solución o pago efectivo. Que esta
excepción no fue aceptada por la Sala que en el considerando
cuarto de la sentencia recurrida, reconoce que el Banco Internacional
S.A. pagó al I. Municipio de Quito la suma de S/3'176.826,08
en concepto de impuesto al capital en giro por el año
1986, pero equivocadamente comete un error de derecho, al calificar
dicho pago, puesto que ilógicamente concluye, que el hecho
de haberlo realizado, implica una aceptación de la ilegal
pretensión municipal, de cobrar una cantidad mayor, a
la que debía pagarse, y que efectivamente se pagó.
El recurso interpuesto, se concedió el 27 de Junio de
1989, para que sea enviado, por el Tribunal de Casación
del ex-Tribunal Fiscal, según los Arts. 328 y 329 del
Código Tributario, fundamentándose atento el Art.
331 del Cuerpo de Leyes antes citado, en cuanto a su aplicación
como normas procesales vigentes a la época y se lo sustentó
en los números 4 y 5 del Art. 213 del Código Tributario,
que no fueron consideradas en la sentencia recurrida, esto es
que los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Fiscal al
dictar sentencia, no tomaron en consideración, para establecer
la existencia de la obligación tributaria, hechos determinantes
de la misma y exenciones que benefician al Banco Internacional
S.A. y que cometieron un error de derecho al calificar equivocadamente,
el pago que realizó el Banco Internacional S.A., en concepto
del impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro por el
año 1986. Corrido traslado a la contraparte, con el escrito
de fundamentación del recurso, ha contestado dentro del
término legal en las siguientes consideraciones: Que el
recurrente, no ha señalado, cuales son las Leyes Tributarias,
que han sido violadas en sentencia dictada por la H. Tercera
Sala del Tribunal Fiscal, la misma que por el contrario, se ha
ceñido estrictamente a los méritos constantes del
proceso y a la Ley. Que de autos consta el recibo conferido por
la Tesorería Municipal del Cantón Quito, en favor
del Banco Internacional, sobre el abono que realiza la mencionada
institución bancaria, en favor de la Municipalidad, abono
realizado en forma expresa y categórica del título
de crédito No.694374, por concepto del impuesto de 1.5
por mil sobre el capital en giro, por el año 1986, título
de crédito que sirve de fundamento al auto de pago dictado
por la Tesorería Municipal del Cantón Quito. Que
el abono realizado por el Banco Internacional S.A. en favor de
la Municipalidad, constituye un reconocimiento expreso de la
obligación tributaria, materia del juicio coactivo y de
su título de crédito, en el que se fundamenta el
procedimiento de ejecución que dio origen a la sentencia
dictada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, tramitando
el recurso en legal forma y encontrándose el juicio en
estado de dictar sentencia, la Sala para hacerlo considera: PRIMERO.-
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal
de Casación, es competente para conocer de este recurso,
de conformidad a lo que dispone la Disposición Transitoria
Décima Sexta de las Reformas a la Constitución
Política de la República, establecida por la Ley
No. 20, publicada en el Suplemento del R.O. No.93 de 23 de diciembre
de 1992. SEGUNDO.- El trámite que se ha dado a
este recurso de casación, ha sido en vigencia del derogado
Título Tercero del libro III del Código Tributario
en lo que correspondió concederse el recurso, así
como la fundamentación en derecho atento a lo que establecían
los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código Tributario,
normas procesales que fueron derogadas al expedirse la Ley de
Casación contenida en la Ley 27 publicada en el R.O. No.192
de 18 de mayo de 1993. TERCERO.- El recurso de casación
conforme el Art.329 (derogado) del Código Tributario,
sólo procedía por violación en la sentencia,
de Leyes Tributarias tanto sustantivas como adjetivas, siempre
que hubieren influido en la decisión de la causa, comprendiéndose
subsumidos en ello en su procedencia los juicios de excepciones,
atento a la jurisprudencia del Tribunal de Casación del
ex-Tribunal Fiscal de la República, únicamente
por los casos Nos. 3 y 5 del Art.213 del Código Tributario;
situando el recurrente en la especie la causal del recurso en
los numerales 4 y 5 del Art.329 citado que decían: "para
establecer la existencia de la obligación tributaria,
no se hubieren considerado, hechos determinantes de la misma
o de su exención". Y "cuando se hubiere cometido
algún error de derecho en la calificación de los
hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la
materia imponible o que sirven de base para determinar la exención",
aspectos que han tenido que ver indudablemente con la determinación
de la obligación tributaria y la correlativa dispensa
del pago de la deuda. El Banco Internacional S.A., al haberle
notificado con el título de crédito No.694374 por
el valor de S/. 3'319.344,00 por concepto del 1.5 por mil sobre
el capital en giro, pudo en la oportunidad de la notificación
de la emisión del título haber hecho observaciones
a la improcedencia de la emisión, dentro de los ocho días
de la notificación atento a lo dispuesto en el Art.152
del Código Tributario. Al examinar la sentencia materia
del recurso de casación, a efecto de establecer, si la
Sala violó Leyes Tributarias, conforme lo expresa el recurrente
en la fundamentación de su recurso que es ajena con las
causales que tienen que ver con la determinación de la
obligación tributaria o su exención, sino con la
excepción al cobro coactivo de extinción total
de la deuda tributaria, por lo que la Tercera Sala del ex-Tribunal
Fiscal al disponer en la sentencia que el Tesorero Municipal
prosiga con el trámite de ejecución del título
de crédito No. 694374 por S/. 3'319.344,00, tomando en
cuenta el abono de S/. 3'179.026,08 efectuado por el Banco Internacional
S.A., que no cubre la suma antes dicha, en cuento a la diferencia
por el concepto del 1.5 por mil sobre el capital en giro del
año 1986 del establecimiento comercial ubicado en la avenida
10 de Agosto 464, no ha violado normas tributarias en la sentencia.
Se deja constancia que no corresponde al Tribunal de Casación
hacer valoraciones de prueba como ha pretendido el recurrente,
que sólo competía al Juez Inferior. Por las consideraciones
y fundamentos precedentes la Sala Especializada de lo Fiscal
de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha
el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Suárez
Cuervo, en su calidad de Gerente General y como tal representante
legal del Banco Internacional S.A. de la sentencia pronunciada
por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal el 12 de Junio de
1989 en el juicio de excepciones No.11-723-3041-III-S seguido
contra el Alcalde y Procurador Síndico Municipal. Debiendo
devolverse el proceso a la Sala Tercera del ex-Tribunal Fiscal,
para que se ejecute la sentencia. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.-
Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).
En
el juicio de excepciones que, sigue "ACERIAS DEL ECUADOR
C.A." contra el Alcalde y Procurador Síndico del
Municipio de Quito, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El señor Procurador
Especial de la Municipalidad de Quito, deduce recurso de casación
de la sentencia de mayoría dictada por la Tercera Sala
del ex-Tribunal Fiscal de la República, por la cual se
dispone el archivo del juicio coactivo seguido por el Tesorero
Municipal en contra de Acerías del Ecuador, a fin de obtener
el pago del impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro.
El recurso interpuesto se fundamenta en el hecho de que el impuesto
reclamado del 1.5 por mil al capital en giro, es un nuevo impuesto
creado en favor de las Municipalidades, que no tiene nada que
ver con otro impuesto creado con anterioridad y que ha sido derogado;
que por ello, la sentencia viola la ley al exonerar del pago
del 1.5 por mil sobre el capital en giro sin que la exención
se halle contemplada en la ley.
La Sala considera que existe un mismo objeto imponible e identidad
en cuanto a la configuración del hecho generador. Que
no se ha establecido un nuevo impuesto al capital en giro distinto
al que rigió desde su creación en 1938; que en
la nueva ley lo que se establece es una nueva tarifa del impuesto.
Que en definitiva lo que se ha introducido son dos reformas al
capital en giro, la una es el cambio del sujeto activo en lugar
del Estado pasaron a ser las Municipalidades; y, la segunda,
el establecimiento de la tarifa única del 1.5 por mil.
En consecuencia, la sentencia impugnada se encuentra apegada
a derecho por lo que se rechaza el recurso interpuesto.
EN EL IMPUESTO AL CAPITAL
EN GIRO SE SUSTITUYE EL SUJETO ACTIVO Y SE FIJA UNA NUEVA TARIFA,
SIN QUE ESTO CONSTITUYA UN NUEVO IMPUESTO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, 7 de Febrero de 1995.- Las
10h00.-
VISTOS: El doctor César Anibal Franco, Procurador
Especial de la M. I. Municipalidad de Quito, dentro de término,
interpone recurso de casación, de la sentencia de mayoría
pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal de la
República, el 9 de marzo de 1989, en el juicio de excepciones
No.11.452-2953, -seguido por el Ingeniero Felipe X. Avellán
Arteta, en nombre y en representación, como subgerente
y representante legal de la compañía "Acerías
del Ecuador C.A.,(ADELCA)", conforme consta de la fotocopia
certificada que corre en el juicio de mérito, dentro del
juicio coactivo No.108, iniciado por el señor Tesorero
Municipal de Quito, para el cobro del impuesto del 1.5 por mil
(impuesto al capital en giro); fallo que, aceptaba la excepción
1, constante en el escrito de excepciones, la que se encuentra
prevista en el número 3 del Art. 213 del Código
Tributario; disponiéndose, en consecuencia el archivo
del juicio coactivo No.108 seguido por el Tesorero Municipal
de Quito contra Acerías del Ecuador C.A., (ADELCA), para
obtener el pago de la suma S/. 1'632.099,oo por concepto del
impuesto al 1.5 por mil sobre el capital en giro de 1.986; y
además ordenaba la eliminación de la Contabilidad
Municipal del Cantón Quito el título de crédito
No. 686183, emitido el 31 de diciembre de 1.985, a nombre de
ACERIAS DEL ECUADOR C.A., por la cantidad de 1'632.099,oo, por
concepto del 1.5 por mil.- El recurso interpuesto se concedió
el 29 de marzo de 1.989, para que sea conocido por el Tribunal
de Casación del ex-Tribunal Fiscal, según los Arts.
328 y 329 del Código Tributario, fundamentándose,
atento al Art. 331 del mismo Cuerpo de Leyes, en cuanto a su
aplicación como normas procesales tributarias vigentes
a la época, y se los sustentó en los números
2, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, preceptos
legales en los que, según el impugnante, se subsumen los
agravios que le ocasionaba la referida sentencia, según
su escrito de fundamentación, que corre de fs. 11 a 12
del expediente de casación, que se resume en que el impuesto
al capital en giro, se halla expresamente derogado por el Art.
16 de la Ley No.153, promulgada en el Registro Oficial No. 662
de 16 de Enero de 1.984, que en forma expresa y categórica,
dice "Derógase el Decreto No. 22 publicado en el
Registro Oficial Nos.78 y 79 de 28 y 29 de enero de 1.938 y sus
reformas".- Que, por ello, resulta absurdo, sostener en
la sentencia recurrida, que el impuesto fiscal ha sido trasladado
a los municipios; pues, en razón de la Ley de Elevación
de Sueldos y Salarios, se estableció el impuesto del 1.5
por mil al capital en giro, instituido a favor de las Municipalidades
del país, creando, por tanto, un nuevo impuesto, por lo
que la sentencia viola lo que dispone el Art. 32 del Código
Tributario con grave perjuicio económico para la Municipalidad
de Quito. Que, el tributo no se halla comprendido en la exoneración
de que trata el Art. 32 del Código Tributario ni en las
exenciones generales establecidas en el Art. 34 del mismo Código.-
Agrega el recurrente que, ratifica este criterio, el Art. 15
de la referida Ley de Elevación de Sueldos y Salarios,
que dice: "Establécese la tarifa única del
1.5 sobre el capital en giro, esto es sobre el valor del total
del activo y sobre el capital a mútuo, de todas las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas
en el país. La administración, control y recaudación
de este impuesto, estará a cargo de los Municipios del
país". Que no puede existir duda ni discusión
alguna con respecto a que el impuesto del 1.5 por mil sobre el
capital en giro, es un nuevo impuesto, lo que está corroborado
con el significado que tiene la palabra: "ESTABLECER",
de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual de Guillermo Cabanellas, cual es, FUNDAR, CREAR, INSTITUIR.-
Se añade a la fundamentación que, la Ley de Fomento
Industrial, en la que se sustenta la sentencia recurrida, fue
expedida en el año 1971; y, el impuesto del 1.5 por mil
sobre el capital en giro, en favor de los municipios del país,
se crea en el año 1984, mediante la Ley de Elevación
de Sueldos y Salarios, caso perfectamente contemplado en el Art.
32 del Código Tributario.- Sostiene el recurrente que,
la sentencia, exonera del pago del impuesto del 1.5 por mil sobre
el capital en giro, sin que la exención se halle contemplada
en la Ley, por cuanto el Art. 16 de la Ley de Elevación
de Sueldos y Salarios, derogó en forma expresa, el impuesto
fiscal al capital en giro, creado en 1938, y al que tenían
derecho de exoneración las empresas acogidas a la Ley
de Fomento Industrial, la que de ninguna manera es aplicable
al caso.- Y, por último manifiesta el recurrente que,
la sentencia es contradictoria con otras pronunciadas por la
misma Sala, que son favorables a la Municipalidad de Quito; para
solicitar que se admita el recurso planteado y se revoque la
sentencia recurrida.- Corrido traslado a la contraparte con el
escrito de fundamentación del recurso, lo contestó
dentro del término legal, refutando las argumentaciones
del recurrente, por no desvirtuar los fundamentos legales de
la sentencia, ni demostrar que la misma viola leyes tributarias
en relación a las causales invocadas.- Resume su respaldo
del fallo recurrido de la manera siguiente: a) Que, la sentencia
lo que hace es confirmar la exoneración del pago del tributo
contenido en el numeral 4o. del Art. 20 de la Ley de Fomento
Industrial, que además, es de carácter especial
en cuanto a exoneraciones se refiere; b) Aduce que la Ley No.153,
no podía establecer nuevos tributos, en razón de
ser una Ley eminentemente laboral; por lo que conforme al Art.
2 del Código Tributario, que precisa la supremacía
de las normas tributarias, su modificación, única
y exclusivamente podría hacerse mediante otra Ley Tributaria,
destinada, desde luego, específicamente a esos fines;
y, c) Que, la sentencia no es contradictoria ni existe error
de derecho en la calificación de los hechos reconocidos
en sentencia, por lo que solicita que el Tribunal de Casación,
deseche el recurso y confirme la sentencia recurrida, con la
condena en costas.- Tramitado el recurso en legal forma, y encontrándose
el juicio en estado de resolver, para hacerlo, se considera:
PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de
Justicia, como Tribunal de Casación, es competente para
conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Décima Sexta de las Reformas
de la Constitución Política de la República,
establecidas por la Ley No. 20, publicadas en el Suplemento del
Registro Oficial No. 93 de 23 de Diciembre de 1992. SEGUNDO.-
El trámite que se ha dado al recurso de casación,
ha sido en vigencia del derogado título Tercero del Libro
Tercero del Código Tributario en cuanto a la oportunidad
de su presentación, de los casos de violación de
Leyes Tributarias en lo que correspondió concederse el
recurso, así como la fundamentación en derecho,
atento a lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330
y 331 del Código Tributario, normas procesales derogadas
al expedirse la Ley de Casación, contenida en la ley No.
27, publicada en el Registro Oficial No.192 de 18 de Mayo de
1993.- Consecuentemente, se ha observado el cumplimiento de todas
las solemnidades del trámite, por lo que no existe omisión
alguna que vicie de nulidad lo actuado. TERCERO.- El recurso
de casación, conforme lo establecía el derogado
Art. 329 del Código Tributario, sólo procedía
por violación de Leyes Tributarias en la sentencia tanto
sustantivas como adjetivas, siempre que hubieren influido en
la decisión de la causa, comprendiéndose en ello
su procedencia también a los juicios de excepciones, atento
a la jurisprudencia del Tribunal de Casación del ex-Tribunal
Fiscal de la República, únicamente por los casos
Nos 3 y 5 del Art. 213 del Código Tributario, situándolo,
en la especie, el recurrente, en las causales números
2, 3 y 5 del citado Art. 329 que decían: "Cuando
se exonere del pago de un impuesto vigente, sin que la exención
esté prevista en la Ley"; "Cuando la sentencia
se funde en una Ley no aplicable al caso"; y, "Cuando
se hubiese cometido algún error de derecho en la calificación
de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran
la materia imponible o que sirven de base para determinar la
exención".- Al examen de la sentencia, materia del
recurso de casación, a efecto de establecer si la Sala
violó Leyes Tributarias en los casos previstos en el precepto
legal precedentemente mencionado, se advierte: a) Es prioritario
analizar si el tributo regulado por el Art. 15 de la Ley de Elevación
de Sueldos y Salarios, promulgada en el Registro Oficial No.
622 de 16 de Enero de 1984, constituye un nuevo impuesto sobre
el capital en giro, diferente del que regía en el País.
El referido precepto legal, disponía: "Establécese
la tarifa única del 1.5 por mil sobre el capital en giro,
esto es sobre el valor del total del activo, y sobre el capital
a mútuo, de todas las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras domiciliadas en el País.- La
administración, control y recaudación de este impuesto
estará a cargo de los Municipios del país para
atender los incrementos salariales que se establecen en esta
Ley.- El ejecutivo reglamentará la aplicación de
este impuesto".- b) El régimen vigente en torno a
la tributación sobre el impuesto en mención, era
el establecido por el Decreto Supremo No. 22, promulgado en los
Registros Oficiales Nos. 78 y 79 de 28 y 29 de enero de 1938
y sus reformas, que en definitiva creaba, el impuesto al capital
en giro a cargo de "todas las personas naturales y jurídicas
que ejerzan el comercio, con excepción de las Compañías
Anónimas", a condición que el "capital
en giro" o sea, "el monto total del activo, fuere de
mil o más sucres", en un monto del dos por mil sobre
el capital propio, y una escala progresiva que va del 0,29 por
mil hasta el 2 por mil sobre el capital ajeno; disposición
que se modifica mediante el Decreto No.1393, promulgado en el
Registro Oficial No. 655 de 8 de agosto de 1946, en el que se
establece una escala de deducciones. De igual manera se modifica
la escala de gravitación del capital ajeno .- En el Art.
4 del Decreto Supremo No. 22, se establecía para las compañías
industriales que tuvieran un capital en giro de mil o más
sucres, el impuesto del uno por mil sobre el capital propio,
y, sobre el capital ajeno, de acuerdo a la escala que va del
0.15 hasta el 1.00 por mil, modificándose por el mismo
Decreto 1393, la base imponible que se la determina en dos categorías:
para personas que tuvieren un capital en giro de más de
seis mil sucres, quienes tendrán una deducción
de seis mil, si el capital no pasa de veinte mil; y, de tres
mil sucres, si pasando de veinte mil no excede de treinta mil
sucres, pero manteniendo la misma tarifa de uno por mil sobre
el capital propio e idéntica escala sobre el ajeno.- En
el Art. 7 del Decreto Supremo No. 22, se establecía el
impuesto del uno por mil del capital o mútuo de los particulares.
Es decir, que la configuración de estos dos tipos de hechos
generadores, el operacional de comercio e industrias, está
dado por el capital operativo, o sea, activo en términos
contables: Capital propio y capital ajeno con el que opera la
compañía.- c) Del estudio comparativo de las dos
normas tributarias antes mencionadas, claramente se establece
la existencia de un mismo objeto imponible e identidad en cuanto
a la configuración del hecho generador.- d) Sobre el sujeto
activo, que anteriormente estaba configurado por el Estado, al
tenor del Art. 14 del Decreto No. 22, la nueva Ley lo modifica,
destinándolo a los municipios del país, para fines
de financiación de los incrementos salariales establecidos
en la propia Ley No.153.- e.) Respecto del sujeto pasivo, según
el Art. 3 del Decreto 22, gravaba a todas las personas naturales
o jurídicas que ejerzan el comercio y el Art. 4, establecía
el impuesto para todas las personas naturales o jurídicas
industriales.- La Ley. No.153, grava a todas las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en
el país, que obviamente, ejerzan el comercio; y, f) Al
estatuirse en el Art. 15 de la Ley No.153, "Establécese
la tarifa del 1.5 por mil sobre el capital en giro..." se
está innovando respecto de la "tarifa" que se
transforma en única.- Consecuentemente, se ha establecido
que en la Ley No. 153, permanecen iguales dos elementos, el objeto
imponible que conforma el hecho generador y el sujeto pasivo;
y, que han sido modificados: el sujeto activo y la tarifa del
impuesto.- En síntesis, bien puede decirse, que tan sólo
ha sido modificado un sólo elemento de la relación
jurídica tributaria, el sujeto activo del impuesto; pues,
la tarifa, en sí, no es un elemento constitutivo de la
relación jurídico-tributaria.- Por tanto, "el
elemento cuantificante no es constitutivo del hecho imponible.
Es un mero instrumento de cuantificación de la obligación
tributaria sustancial. Pero de ninguna manera podría sostenerse
que forme parte del nacimiento de la obligación tributaria
sustancial".- Doctrina que es recogida y trasladada por
la legislación, al Art. 4 del Código Tributario,
que determina que deben constar en la Ley, "la cuantía
del tributo o la forma de establecerla", aparte del "objeto
imponible".- Es así, el objeto del impuesto lo constituye
la capacidad contributiva que la ley grava. Por ello, el hecho
generador, es el elemento determinante de cada tributo, en forma
que si éste cambia, nos encontramos frente a un nuevo
tributo, no sucediendo lo mismo en el caso contrario, lo que
guarda armonía con lo definido en el Art. 15 del Código
Tributario, como hecho generador ahora bien, la base imponible,
es decir, la reducción del hecho generador a una magnitud
que determine la capacidad del pago del contribuyente, para fijar
el monto del tributo, esta dado por el "capital en giro".
Para llegar al monto exacto de la obligación tributaria,
es menester la "tarifa" del impuesto que por lo general
es un porcentaje que se aplica a la base imponible.- La Ley No.153,
entonces, lo que "estableció" no fue un nuevo
impuesto, sino una nueva "tarifa" del impuesto, del
mismo que existió desde 1938. En conclusión, no
se ha establecido un nuevo impuesto al capital en giro, distinto
del que rigió desde su creación en 1938, sino que
se introdujeron dos reformas importantes, a partir de la expedición
de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios de 1984,
la primera, referente al cambio de sujeto pasivo, que pasaron
hacer las Municipalidades en lugar del Estado; y, la segunda,
el establecimiento de la tarifa única del 1.5 por mil.-
La Ley No.153, no derogó ni tácita ni expresamente
el tributo en sí mismo, sino que se limitó a introducir
reformas que sustituyen el sujeto activo o ente acreedor del
tributo y se fija la tarifa única, conservándose
los demás elementos esenciales y básicos: el hecho
generador y el sujeto pasivo del impuesto. CUARTO.- La
Ley No.153, nada expresa respecto a las exoneraciones o exenciones
generales y aunque el Reglamento expedido por el Ejecutivo, pretende
desconocer las exoneraciones que no se encuentran establecidas
en los numerales 1 al 6 del Art. 34 del Código Tributario,
no puede derogar o suprimir el beneficio especial de exención
de los impuestos sobre los capitales en giro que contempla una
ley especial por estar en pugna con lo estatuido en los Arts.
3 y 7, iniciso final del Código Tributario.- En conclusión,
la exoneración o exención, conforme a los Arts.
79, literal c) de la Constitución Política y 3,
4, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código Tributario, se encuentra
sometida al principio de legalidad.- Consecuentemente, no existen
más exenciones o exoneraciones impositivas que aquellas
previstas de modo expreso por las leyes generales o especiales.-
QUINTO: Tampoco puede considerarse que la Ley Nº
153, haya derogado o modificado la exención, establecida
en el numeral 4º del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial,
promulgado en el Registro Oficial Nº 319 de 28 de septiembre
de 1971, que determinaba "exoneración total de los
impuesto a los capitales en giro"pues, dada su finalidad,
de incentivar la producción, por medio de la exoneración,
precisa para su modificación o derogación, norma
expresa de una ley destinada específicamente a tal fin,
de acuerdo con lo estatuido en el Art. 2 inciso primero, del
Código Tributario.- En tal virtud, no existe, en la sentencia
recurrida, violación alguna de la ley que pudiera encuadrarse
en las causales 2 y 3 del Art. 329 del Código Tributario,
por cuyo efecto, se hubiere exonerado a ACERIAS DEL ECUADOR C.A.,
(ADELCA), del pago de un impuesto vigente, sin que la exención
esté prevista en la ley; ni tampoco puede estimarse que
la sentencia se funda en una ley no aplicable al caso, pues,
es evidente que el fallo, está ajustado a derecho y es
aplicable al caso, el numeral 4o del Art. 20 de la Ley de Fomento
Industrial. En cuanto a la alegación del recurrente de
la causal 5 del ya citado artículo 329 del Código
Tributario, respecto a que se hubiere cometido error de derecho
en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia,
hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base
para la determinación de la exención; ni siquiera
en los autos, constan precisados o concretados los motivos que
se aducen, como tampoco, obra en la sentencia, consideración
alguna que establezca violación de la Ley Tributaria,
por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto.-
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de lo Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de
casación interpuesto por el doctor César Franco,
Procurador Especial de la M.I. Municipalidad de Quito, de la
sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal,
el 9 de marzo de 1989, en el juicio de excepciones No.11452-2953,
deducido por el ingeniero Felipe X. Avellán Arteta, en
nombre y en representación, como subgerente y representante
legal de la Compañía ACERIAS DEL ECUADOR C.A.,
(ADELCA) contra los señores Alcalde, Procurador Síndico
y Tesorero del M.I. Municipio de Quito; disponiéndose
que, una vez ejecutoriado este fallo, se devuelva a la Tercera
Sala del fenecido Tribunal Fiscal, para su ejecución.
Sin costas.- Públiquese y Notifíquese.
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.-
Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
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