RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio que por denegación tácita, sigue la Junta de Cesantía de la Policía Nacional contra el Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Tribunal Fiscal, Distrito Nº 1, mediante auto expedido en el juicio que por denegación tácita ha seguido la Junta de Cesantía de la Policía Nacional, aprueba el informe pericial y dispone que la Dirección General de Rentas emita una nota de crédito por los intereses que por concepto de impuesto a la renta ha retenido el sector financiero del País a la Junta de Cesantía mencionada. De dicho auto ha formulado recurso de casación el Procurador de la Autoridad Fiscal manifestando que no se ha tomado en cuenta que la Administración Fiscal reintegró a la Junta de Cesantía, la cantidad que corresponde a los impuestos retenidos, alegando en definitiva, que la liquidación pericial no ha sido realizada correcta y legalmente.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema observa que el perito calculó los intereses sobre la cifra retenida, sin tomar en cuenta la cantidad que ya ha sido reintegrada a la Junta de Cesantía como pago parcial a la deuda insoluta. Por tal razón, el Tribunal Inferior al aprobar el informe pericial en el auto materia del recurso, a contradicho lo ordenado en sentencia ejecutoriada. Consecuentemente, se acepta el recurso y se dispone que se designe un nuevo perito para que realice una nueva liquidación.

SE ACEPTA EL RECURSO DE CASACION DEL AUTO RECURRIDO POR EXISTIR ERROR EN EL INFORME PERICIAL APROBADO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA DE LO FISCAL.- Quito, enero 31 de 1995.- Las 11H00.-
VISTOS.- El doctor Luis F. Burneo, Procurador de la Autoridad Fiscal, en el juicio de denegación tácita deducido por la Junta de Cesantía de la Policía Nacional, contra el Director General de Rentas, al haber la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1, aprobado sin ninguna rectificación el informe pericial presentado por el economista Hernando Espinel Echeverría, interpone recurso de casación del auto expedido el 28 de abril de 1994, en el mismo que el Tribunal resuelve que la Dirección General de Rentas en el término de ocho días emita una nota de crédito por la suma de S/.1.418'954.814,oo que corresponde a los intereses que por concepto de impuesto a la renta del 8% que el sector financiero del País había retenido a la Junta de Cesantía de la Policía Nacional, por la colocación de capitales, según sentencia dictada el día 26 de noviembre de 1991, expedida por la Segunda Sala del extinguido ex-Tribunal de lo Fiscal y cuyo monto alcanzó a la suma de S/.412'914.014,oo. En el auto de 28 de abril de 1994, se niega las observaciones que se hizo a la liquidación de intereses practicada por el señor perito economista Espinel, arguyendo que se ha violado el Art. 21 del Código Tributario, pues no se tomó en cuenta el hecho de que la Administración Fiscal reintegró a la Junta de Cesantía de la Policía Nacional la suma de S/.412'914.014,oo que corresponde a los impuestos retenidos y devueltos con la nota de crédito entregada con fecha 24 de marzo de 1992, habiendo el señor perito efectuado su liquidación de intereses compensatorios como que no se hubiere devuelto esa suma de dinero. Agrega además, que el señor perito ha prescindido de las normas contenidas en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley No. 05 que modifica los artículos 20 y 21 del Código Tributario en lo tocante al pago de intereses por parte de los sujetos pasivos y activos. En suma, el recurrente sostiene que la liquidación debe hacerse desde la fecha en que se retuvo el impuesto sobre la renta, hasta la devolución ocurrida el 24 de marzo de 1992. La fundamentación del recurso lo hace con base a lo previsto en el literal b) del Art.2 y primera causal del Art.3 de la Ley de Casación, con el objeto de que la Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en sentencia, rectifique el error cometido por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No1 en el auto de 28 de abril de 1994. Una vez que esta Sala de la Corte Suprema encontró que en el escrito de interposición del recurso de casación se cumple con los requisitos exigidos en el Art. 6 de la Ley de Casación, lo admitió al trámite y corrió traslado con la fundamentación del mismo a la Junta de Cesantía de la Policía Nacional para que lo conteste dentro del término legal, habiéndolo hecho con escrito presentado el día 1 de diciembre de 1994, diciendo, entre otras cosas lo siguiente: 1.- Porque el recurso se ha interpuesto de una providencia que en modo alguno pone término al juicio, pues éste concluyó con el fallo de 24 de octubre de 1993 y que el auto recurrido se refiere a la ejecución de la sentencia. 2.- Porque no es verdad lo que sostiene el recurrente que la forma en que se han liquidado los intereses es errónea porque en el falló se indicó que la Administración Fiscal demandada pague los intereses correspondientes a los valores retenidos según lo establecido en el Art. 21 del Código Tributario. Que el demandado pretendió que se liquiden los intereses "hasta la fecha en que se nos restituyere el capital y con los porcentajes de interés vigentes en los diversos periodos", etc, 3.- Porque en cuanto se emitió el fallo el 24 de octubre de 1993, " la demandada lo interpretó a su gusto y gana".- 4.- Porque el Tribunal Inferior insistió con providencia de 20 de enero de 1994, para que la parte demandada cumpla con el fallo de 24 de octubre de 1993 y respecto a la fecha hasta la cual ha de liquidarse los intereses . 5.- Porque con relación al porcentaje o tasa de interés, se dijo que se hará según la tasa de intereses "más alta vigente durante el periodo de mora". La Junta sostiene también que no procede aplicar como causal para el recurso de hecho la prevista en el literal c) del Art. 2 de la Ley de Casación. Expuesto así los antecedentes para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el presente recurso en razón de la materia, por establecerlo así el Art.1 de la Ley de Casación, expedida el 5 de mayo de 1993 por el Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial No192 de los mismos mes y año. SEGUNDA.- Esta Sala, por auto dictado el 23 de noviembre de 1994, admitió el recurso de hecho que nos ocupa, por las razones expuestas en el mismo y por ser procedente al tenor del literal c) del Art. 2 de la Ley de Casación, en consideración a que el auto materia del recurso, es de aquellos que se dictan para ejecutar una sentencia ejecutoriada. TERCERA.- LA SENTENCIA EN SU PARTE RESOLUTIVA DICE: "Dispone que la administración tributaria demandada pague a la persona jurídica actora los intereses correspondientes a los valores retenidos" (los mismos que fueron devueltos con fecha 24 de marzo de 1992) "...liquidación que se realizará según lo establecido por el Art. 21 del Código Tributario, esto es desde que se hicieron efectivas las respectivas retenciones, hasta la emisión de la nota de crédito pertinente y con el mismo porcentaje que pagan los créditos contra los sujetos pasivos de las obligaciones que deben satisfacerse al Estado". Esta, la sentencia a ejecutarse. En parte ya se ha hecho el pago con la emisión de la nota de crédito por S/.412'914.014,oo monto de los valores descontados por los Bancos a la Entidad actora, pero esa cifra, como lo dispone el Art. 1638 del Código Civil debía imputarse primeramente a los intereses devengados y el saldo, de haberlo, al capital, lo que constituye también un grave error de derecho contenido en la liquidación aprobada por el ex-Tribunal Distrital. CUARTA.- El Tribunal Inferior para el cálculo de los intereses designó como perito al economista Hernando Espinel Echeverría que presenta su informe estableciendo los mismos sobre la cifra retenida indebidamente de S/.412'914.014,oo desde las diferentes fechas en la oportunidad de las retenciones hasta el día en el que presentó el informe, como si no hubiere ingresado el dinero en la cantidad ya señalada al patrimonio de la entidad actora en calidad de pago parcial a la deuda insoluta, situación que procede por lo tanto rectificarla ya que, el perito debía calcular los intereses sobre los S/.412'914.014,oo desde las fechas de las retenciones en la fuente hasta el día 24 de marzo de 1992 y está última suma de dinero abonarla a la deuda como ordena el Código Civil, para luego establecer el monto del saldo del crédito previa imputación del pago de dicho valor, primero a intereses y lo que sobrare (de así suceder) a capital. En virtud de la existencia de ese posible saldo a favor de la Junta de Cesantía de la Policía Nacional continuaría generando los respectivos intereses hasta la solución total de la deuda pendiente de pago, liquidándose saldo e intereses desde el 24 de marzo de 1992 hasta la fecha de la liquidación pericial. QUINTA.- Por tanto, cuando el Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 aprobó el informe pericial en el auto materia del recurso, no hizo otra cosa que contradecir lo ejecutoriado, asunto que por cierto hace procedente el recurso planteado por el Ministerio de Finanzas. Por estas consideraciones la Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el recurso interpuesto por el Dr. Luis F. Burneo Procurador de la Autoridad Fiscal y revoca el auto dictado el 28 de abril de 1994 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital Fiscal No.1. En consecuencia, se dispone que el Tribunal Distrital, designe un nuevo perito para que realice una nueva liquidación en el sentido que consta en el considerando cuarto de este auto, para que la Administración Fiscal emita un nuevo documento de crédito por el monto que corresponda. Devuélvase el proceso para que se de cumplimiento a lo aquí resuelto. Sin costas. Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


En el juicio de excepciones que sigue Marcos Suárez, Gerente General del Banco Internacional S.A., contra el Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Quito, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Gerente General y representante legal del Banco Internacional deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del extinguido Tribunal Fiscal, manifestando que en la sentencia se rechaza las excepciones por él formuladas, mismas que se refieren a la extinción de la obligación y a la nulidad del auto de pago, es decir, que al dictar sentencia, no se tomaron en cuenta hechos determinantes y excepciones que benefician al banco.
La Municipalidad de Quito, por medio de sus representantes legales afirma que el abono realizado por el banco demandado a favor del Municipio, constituye un reconocimiento expreso de la obligación tributaria que es materia del juicio coactivo y de su título de crédito.
La Sala de Casación estima que el recurrente en la fundamentación de su recurso que es ajena con las causales que tienen que ver con la determinación de la obligación tributaria o su exención, sino con la excepción al cobro coactivo de extinción total de la deuda tributaria. En tal virtud, el Tribunal Sentenciador al disponer que el Tesorero Municipal prosiga con el trámite de ejecución del título de crédito en el juicio coactivo, tomando en cuenta el abono hecho por el banco, no ha violado norma legal alguna. Consecuentemente, se desecha el recurso interpuesto.

SE DESECHA EL RECURSO POR CONSIDERAR QUE EL TRIBUNAL AL ORDENAR EN LA SENTENCIA QUE CONTINUE EL TRAMITE COACTIVO, NO HA VIOLADO LEY ALGUNA

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.-
Quito, 31 de Enero de 1995; las 14h45.-
VISTOS.- Marco Antonio Suárez Cuervo, en su calidad de Gerente General y como representante legal del Banco Internacional S.A. en el juicio No. 11.723-3041-111-S, relativo al procedimiento coactivo seguido por el Tesorero Municipal del Cantón Quito, en contra del prenombrado Banco por S/.3'319.344,oo por concepto de impuesto del 1.5 por mil sobre capital en giro del año 1986, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, hoy Tribunal Distrital No.1, el día 12 de Junio de 1989, por cuanto en la referida sentencia, se rechazan las dos principales excepciones planteadas por el Banco: 1) Extinción total de la obligación por solución o pago; y, 2) Nulidad del auto de pago y del procedimiento de ejecución; y sólo se acepta la excepción subsidiaria, basada en el pago efectivo de la cantidad de S/.3'179.826,08, por impuesto al capital en giro por el año 1986. Que dentro de este proceso, el Banco Internacional S.A., basado en el numeral quinto del Art. 213 del Código Tributario, ha alegado la extinción total de la obligación que tenía que pagar por el impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, por el año 1986, por solución o pago efectivo. Que esta excepción no fue aceptada por la Sala que en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, reconoce que el Banco Internacional S.A. pagó al I. Municipio de Quito la suma de S/3'176.826,08 en concepto de impuesto al capital en giro por el año 1986, pero equivocadamente comete un error de derecho, al calificar dicho pago, puesto que ilógicamente concluye, que el hecho de haberlo realizado, implica una aceptación de la ilegal pretensión municipal, de cobrar una cantidad mayor, a la que debía pagarse, y que efectivamente se pagó. El recurso interpuesto, se concedió el 27 de Junio de 1989, para que sea enviado, por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, según los Arts. 328 y 329 del Código Tributario, fundamentándose atento el Art. 331 del Cuerpo de Leyes antes citado, en cuanto a su aplicación como normas procesales vigentes a la época y se lo sustentó en los números 4 y 5 del Art. 213 del Código Tributario, que no fueron consideradas en la sentencia recurrida, esto es que los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Fiscal al dictar sentencia, no tomaron en consideración, para establecer la existencia de la obligación tributaria, hechos determinantes de la misma y exenciones que benefician al Banco Internacional S.A. y que cometieron un error de derecho al calificar equivocadamente, el pago que realizó el Banco Internacional S.A., en concepto del impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro por el año 1986. Corrido traslado a la contraparte, con el escrito de fundamentación del recurso, ha contestado dentro del término legal en las siguientes consideraciones: Que el recurrente, no ha señalado, cuales son las Leyes Tributarias, que han sido violadas en sentencia dictada por la H. Tercera Sala del Tribunal Fiscal, la misma que por el contrario, se ha ceñido estrictamente a los méritos constantes del proceso y a la Ley. Que de autos consta el recibo conferido por la Tesorería Municipal del Cantón Quito, en favor del Banco Internacional, sobre el abono que realiza la mencionada institución bancaria, en favor de la Municipalidad, abono realizado en forma expresa y categórica del título de crédito No.694374, por concepto del impuesto de 1.5 por mil sobre el capital en giro, por el año 1986, título de crédito que sirve de fundamento al auto de pago dictado por la Tesorería Municipal del Cantón Quito. Que el abono realizado por el Banco Internacional S.A. en favor de la Municipalidad, constituye un reconocimiento expreso de la obligación tributaria, materia del juicio coactivo y de su título de crédito, en el que se fundamenta el procedimiento de ejecución que dio origen a la sentencia dictada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, tramitando el recurso en legal forma y encontrándose el juicio en estado de dictar sentencia, la Sala para hacerlo considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, es competente para conocer de este recurso, de conformidad a lo que dispone la Disposición Transitoria Décima Sexta de las Reformas a la Constitución Política de la República, establecida por la Ley No. 20, publicada en el Suplemento del R.O. No.93 de 23 de diciembre de 1992. SEGUNDO.- El trámite que se ha dado a este recurso de casación, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del libro III del Código Tributario en lo que correspondió concederse el recurso, así como la fundamentación en derecho atento a lo que establecían los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código Tributario, normas procesales que fueron derogadas al expedirse la Ley de Casación contenida en la Ley 27 publicada en el R.O. No.192 de 18 de mayo de 1993. TERCERO.- El recurso de casación conforme el Art.329 (derogado) del Código Tributario, sólo procedía por violación en la sentencia, de Leyes Tributarias tanto sustantivas como adjetivas, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa, comprendiéndose subsumidos en ello en su procedencia los juicios de excepciones, atento a la jurisprudencia del Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal de la República, únicamente por los casos Nos. 3 y 5 del Art.213 del Código Tributario; situando el recurrente en la especie la causal del recurso en los numerales 4 y 5 del Art.329 citado que decían: "para establecer la existencia de la obligación tributaria, no se hubieren considerado, hechos determinantes de la misma o de su exención". Y "cuando se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención", aspectos que han tenido que ver indudablemente con la determinación de la obligación tributaria y la correlativa dispensa del pago de la deuda. El Banco Internacional S.A., al haberle notificado con el título de crédito No.694374 por el valor de S/. 3'319.344,00 por concepto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, pudo en la oportunidad de la notificación de la emisión del título haber hecho observaciones a la improcedencia de la emisión, dentro de los ocho días de la notificación atento a lo dispuesto en el Art.152 del Código Tributario. Al examinar la sentencia materia del recurso de casación, a efecto de establecer, si la Sala violó Leyes Tributarias, conforme lo expresa el recurrente en la fundamentación de su recurso que es ajena con las causales que tienen que ver con la determinación de la obligación tributaria o su exención, sino con la excepción al cobro coactivo de extinción total de la deuda tributaria, por lo que la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal al disponer en la sentencia que el Tesorero Municipal prosiga con el trámite de ejecución del título de crédito No. 694374 por S/. 3'319.344,00, tomando en cuenta el abono de S/. 3'179.026,08 efectuado por el Banco Internacional S.A., que no cubre la suma antes dicha, en cuento a la diferencia por el concepto del 1.5 por mil sobre el capital en giro del año 1986 del establecimiento comercial ubicado en la avenida 10 de Agosto 464, no ha violado normas tributarias en la sentencia. Se deja constancia que no corresponde al Tribunal de Casación hacer valoraciones de prueba como ha pretendido el recurrente, que sólo competía al Juez Inferior. Por las consideraciones y fundamentos precedentes la Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Suárez Cuervo, en su calidad de Gerente General y como tal representante legal del Banco Internacional S.A. de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal el 12 de Junio de 1989 en el juicio de excepciones No.11-723-3041-III-S seguido contra el Alcalde y Procurador Síndico Municipal. Debiendo devolverse el proceso a la Sala Tercera del ex-Tribunal Fiscal, para que se ejecute la sentencia. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).


En el juicio de excepciones que, sigue "ACERIAS DEL ECUADOR C.A." contra el Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Quito, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El señor Procurador Especial de la Municipalidad de Quito, deduce recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, por la cual se dispone el archivo del juicio coactivo seguido por el Tesorero Municipal en contra de Acerías del Ecuador, a fin de obtener el pago del impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro.
El recurso interpuesto se fundamenta en el hecho de que el impuesto reclamado del 1.5 por mil al capital en giro, es un nuevo impuesto creado en favor de las Municipalidades, que no tiene nada que ver con otro impuesto creado con anterioridad y que ha sido derogado; que por ello, la sentencia viola la ley al exonerar del pago del 1.5 por mil sobre el capital en giro sin que la exención se halle contemplada en la ley.
La Sala considera que existe un mismo objeto imponible e identidad en cuanto a la configuración del hecho generador. Que no se ha establecido un nuevo impuesto al capital en giro distinto al que rigió desde su creación en 1938; que en la nueva ley lo que se establece es una nueva tarifa del impuesto. Que en definitiva lo que se ha introducido son dos reformas al capital en giro, la una es el cambio del sujeto activo en lugar del Estado pasaron a ser las Municipalidades; y, la segunda, el establecimiento de la tarifa única del 1.5 por mil. En consecuencia, la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho por lo que se rechaza el recurso interpuesto.

EN EL IMPUESTO AL CAPITAL EN GIRO SE SUSTITUYE EL SUJETO ACTIVO Y SE FIJA UNA NUEVA TARIFA, SIN QUE ESTO CONSTITUYA UN NUEVO IMPUESTO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, 7 de Febrero de 1995.- Las 10h00.-
VISTOS: El doctor César Anibal Franco, Procurador Especial de la M. I. Municipalidad de Quito, dentro de término, interpone recurso de casación, de la sentencia de mayoría pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, el 9 de marzo de 1989, en el juicio de excepciones No.11.452-2953, -seguido por el Ingeniero Felipe X. Avellán Arteta, en nombre y en representación, como subgerente y representante legal de la compañía "Acerías del Ecuador C.A.,(ADELCA)", conforme consta de la fotocopia certificada que corre en el juicio de mérito, dentro del juicio coactivo No.108, iniciado por el señor Tesorero Municipal de Quito, para el cobro del impuesto del 1.5 por mil (impuesto al capital en giro); fallo que, aceptaba la excepción 1, constante en el escrito de excepciones, la que se encuentra prevista en el número 3 del Art. 213 del Código Tributario; disponiéndose, en consecuencia el archivo del juicio coactivo No.108 seguido por el Tesorero Municipal de Quito contra Acerías del Ecuador C.A., (ADELCA), para obtener el pago de la suma S/. 1'632.099,oo por concepto del impuesto al 1.5 por mil sobre el capital en giro de 1.986; y además ordenaba la eliminación de la Contabilidad Municipal del Cantón Quito el título de crédito No. 686183, emitido el 31 de diciembre de 1.985, a nombre de ACERIAS DEL ECUADOR C.A., por la cantidad de 1'632.099,oo, por concepto del 1.5 por mil.- El recurso interpuesto se concedió el 29 de marzo de 1.989, para que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, según los Arts. 328 y 329 del Código Tributario, fundamentándose, atento al Art. 331 del mismo Cuerpo de Leyes, en cuanto a su aplicación como normas procesales tributarias vigentes a la época, y se los sustentó en los números 2, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, preceptos legales en los que, según el impugnante, se subsumen los agravios que le ocasionaba la referida sentencia, según su escrito de fundamentación, que corre de fs. 11 a 12 del expediente de casación, que se resume en que el impuesto al capital en giro, se halla expresamente derogado por el Art. 16 de la Ley No.153, promulgada en el Registro Oficial No. 662 de 16 de Enero de 1.984, que en forma expresa y categórica, dice "Derógase el Decreto No. 22 publicado en el Registro Oficial Nos.78 y 79 de 28 y 29 de enero de 1.938 y sus reformas".- Que, por ello, resulta absurdo, sostener en la sentencia recurrida, que el impuesto fiscal ha sido trasladado a los municipios; pues, en razón de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, se estableció el impuesto del 1.5 por mil al capital en giro, instituido a favor de las Municipalidades del país, creando, por tanto, un nuevo impuesto, por lo que la sentencia viola lo que dispone el Art. 32 del Código Tributario con grave perjuicio económico para la Municipalidad de Quito. Que, el tributo no se halla comprendido en la exoneración de que trata el Art. 32 del Código Tributario ni en las exenciones generales establecidas en el Art. 34 del mismo Código.- Agrega el recurrente que, ratifica este criterio, el Art. 15 de la referida Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, que dice: "Establécese la tarifa única del 1.5 sobre el capital en giro, esto es sobre el valor del total del activo y sobre el capital a mútuo, de todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país. La administración, control y recaudación de este impuesto, estará a cargo de los Municipios del país". Que no puede existir duda ni discusión alguna con respecto a que el impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, es un nuevo impuesto, lo que está corroborado con el significado que tiene la palabra: "ESTABLECER", de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, cual es, FUNDAR, CREAR, INSTITUIR.- Se añade a la fundamentación que, la Ley de Fomento Industrial, en la que se sustenta la sentencia recurrida, fue expedida en el año 1971; y, el impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, en favor de los municipios del país, se crea en el año 1984, mediante la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, caso perfectamente contemplado en el Art. 32 del Código Tributario.- Sostiene el recurrente que, la sentencia, exonera del pago del impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, sin que la exención se halle contemplada en la Ley, por cuanto el Art. 16 de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, derogó en forma expresa, el impuesto fiscal al capital en giro, creado en 1938, y al que tenían derecho de exoneración las empresas acogidas a la Ley de Fomento Industrial, la que de ninguna manera es aplicable al caso.- Y, por último manifiesta el recurrente que, la sentencia es contradictoria con otras pronunciadas por la misma Sala, que son favorables a la Municipalidad de Quito; para solicitar que se admita el recurso planteado y se revoque la sentencia recurrida.- Corrido traslado a la contraparte con el escrito de fundamentación del recurso, lo contestó dentro del término legal, refutando las argumentaciones del recurrente, por no desvirtuar los fundamentos legales de la sentencia, ni demostrar que la misma viola leyes tributarias en relación a las causales invocadas.- Resume su respaldo del fallo recurrido de la manera siguiente: a) Que, la sentencia lo que hace es confirmar la exoneración del pago del tributo contenido en el numeral 4o. del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial, que además, es de carácter especial en cuanto a exoneraciones se refiere; b) Aduce que la Ley No.153, no podía establecer nuevos tributos, en razón de ser una Ley eminentemente laboral; por lo que conforme al Art. 2 del Código Tributario, que precisa la supremacía de las normas tributarias, su modificación, única y exclusivamente podría hacerse mediante otra Ley Tributaria, destinada, desde luego, específicamente a esos fines; y, c) Que, la sentencia no es contradictoria ni existe error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en sentencia, por lo que solicita que el Tribunal de Casación, deseche el recurso y confirme la sentencia recurrida, con la condena en costas.- Tramitado el recurso en legal forma, y encontrándose el juicio en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Sexta de las Reformas de la Constitución Política de la República, establecidas por la Ley No. 20, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 de 23 de Diciembre de 1992. SEGUNDO.- El trámite que se ha dado al recurso de casación, ha sido en vigencia del derogado título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario en cuanto a la oportunidad de su presentación, de los casos de violación de Leyes Tributarias en lo que correspondió concederse el recurso, así como la fundamentación en derecho, atento a lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código Tributario, normas procesales derogadas al expedirse la Ley de Casación, contenida en la ley No. 27, publicada en el Registro Oficial No.192 de 18 de Mayo de 1993.- Consecuentemente, se ha observado el cumplimiento de todas las solemnidades del trámite, por lo que no existe omisión alguna que vicie de nulidad lo actuado. TERCERO.- El recurso de casación, conforme lo establecía el derogado Art. 329 del Código Tributario, sólo procedía por violación de Leyes Tributarias en la sentencia tanto sustantivas como adjetivas, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa, comprendiéndose en ello su procedencia también a los juicios de excepciones, atento a la jurisprudencia del Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal de la República, únicamente por los casos Nos 3 y 5 del Art. 213 del Código Tributario, situándolo, en la especie, el recurrente, en las causales números 2, 3 y 5 del citado Art. 329 que decían: "Cuando se exonere del pago de un impuesto vigente, sin que la exención esté prevista en la Ley"; "Cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso"; y, "Cuando se hubiese cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención".- Al examen de la sentencia, materia del recurso de casación, a efecto de establecer si la Sala violó Leyes Tributarias en los casos previstos en el precepto legal precedentemente mencionado, se advierte: a) Es prioritario analizar si el tributo regulado por el Art. 15 de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, promulgada en el Registro Oficial No. 622 de 16 de Enero de 1984, constituye un nuevo impuesto sobre el capital en giro, diferente del que regía en el País. El referido precepto legal, disponía: "Establécese la tarifa única del 1.5 por mil sobre el capital en giro, esto es sobre el valor del total del activo, y sobre el capital a mútuo, de todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el País.- La administración, control y recaudación de este impuesto estará a cargo de los Municipios del país para atender los incrementos salariales que se establecen en esta Ley.- El ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto".- b) El régimen vigente en torno a la tributación sobre el impuesto en mención, era el establecido por el Decreto Supremo No. 22, promulgado en los Registros Oficiales Nos. 78 y 79 de 28 y 29 de enero de 1938 y sus reformas, que en definitiva creaba, el impuesto al capital en giro a cargo de "todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan el comercio, con excepción de las Compañías Anónimas", a condición que el "capital en giro" o sea, "el monto total del activo, fuere de mil o más sucres", en un monto del dos por mil sobre el capital propio, y una escala progresiva que va del 0,29 por mil hasta el 2 por mil sobre el capital ajeno; disposición que se modifica mediante el Decreto No.1393, promulgado en el Registro Oficial No. 655 de 8 de agosto de 1946, en el que se establece una escala de deducciones. De igual manera se modifica la escala de gravitación del capital ajeno .- En el Art. 4 del Decreto Supremo No. 22, se establecía para las compañías industriales que tuvieran un capital en giro de mil o más sucres, el impuesto del uno por mil sobre el capital propio, y, sobre el capital ajeno, de acuerdo a la escala que va del 0.15 hasta el 1.00 por mil, modificándose por el mismo Decreto 1393, la base imponible que se la determina en dos categorías: para personas que tuvieren un capital en giro de más de seis mil sucres, quienes tendrán una deducción de seis mil, si el capital no pasa de veinte mil; y, de tres mil sucres, si pasando de veinte mil no excede de treinta mil sucres, pero manteniendo la misma tarifa de uno por mil sobre el capital propio e idéntica escala sobre el ajeno.- En el Art. 7 del Decreto Supremo No. 22, se establecía el impuesto del uno por mil del capital o mútuo de los particulares. Es decir, que la configuración de estos dos tipos de hechos generadores, el operacional de comercio e industrias, está dado por el capital operativo, o sea, activo en términos contables: Capital propio y capital ajeno con el que opera la compañía.- c) Del estudio comparativo de las dos normas tributarias antes mencionadas, claramente se establece la existencia de un mismo objeto imponible e identidad en cuanto a la configuración del hecho generador.- d) Sobre el sujeto activo, que anteriormente estaba configurado por el Estado, al tenor del Art. 14 del Decreto No. 22, la nueva Ley lo modifica, destinándolo a los municipios del país, para fines de financiación de los incrementos salariales establecidos en la propia Ley No.153.- e.) Respecto del sujeto pasivo, según el Art. 3 del Decreto 22, gravaba a todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan el comercio y el Art. 4, establecía el impuesto para todas las personas naturales o jurídicas industriales.- La Ley. No.153, grava a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que obviamente, ejerzan el comercio; y, f) Al estatuirse en el Art. 15 de la Ley No.153, "Establécese la tarifa del 1.5 por mil sobre el capital en giro..." se está innovando respecto de la "tarifa" que se transforma en única.- Consecuentemente, se ha establecido que en la Ley No. 153, permanecen iguales dos elementos, el objeto imponible que conforma el hecho generador y el sujeto pasivo; y, que han sido modificados: el sujeto activo y la tarifa del impuesto.- En síntesis, bien puede decirse, que tan sólo ha sido modificado un sólo elemento de la relación jurídica tributaria, el sujeto activo del impuesto; pues, la tarifa, en sí, no es un elemento constitutivo de la relación jurídico-tributaria.- Por tanto, "el elemento cuantificante no es constitutivo del hecho imponible. Es un mero instrumento de cuantificación de la obligación tributaria sustancial. Pero de ninguna manera podría sostenerse que forme parte del nacimiento de la obligación tributaria sustancial".- Doctrina que es recogida y trasladada por la legislación, al Art. 4 del Código Tributario, que determina que deben constar en la Ley, "la cuantía del tributo o la forma de establecerla", aparte del "objeto imponible".- Es así, el objeto del impuesto lo constituye la capacidad contributiva que la ley grava. Por ello, el hecho generador, es el elemento determinante de cada tributo, en forma que si éste cambia, nos encontramos frente a un nuevo tributo, no sucediendo lo mismo en el caso contrario, lo que guarda armonía con lo definido en el Art. 15 del Código Tributario, como hecho generador ahora bien, la base imponible, es decir, la reducción del hecho generador a una magnitud que determine la capacidad del pago del contribuyente, para fijar el monto del tributo, esta dado por el "capital en giro". Para llegar al monto exacto de la obligación tributaria, es menester la "tarifa" del impuesto que por lo general es un porcentaje que se aplica a la base imponible.- La Ley No.153, entonces, lo que "estableció" no fue un nuevo impuesto, sino una nueva "tarifa" del impuesto, del mismo que existió desde 1938. En conclusión, no se ha establecido un nuevo impuesto al capital en giro, distinto del que rigió desde su creación en 1938, sino que se introdujeron dos reformas importantes, a partir de la expedición de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios de 1984, la primera, referente al cambio de sujeto pasivo, que pasaron hacer las Municipalidades en lugar del Estado; y, la segunda, el establecimiento de la tarifa única del 1.5 por mil.- La Ley No.153, no derogó ni tácita ni expresamente el tributo en sí mismo, sino que se limitó a introducir reformas que sustituyen el sujeto activo o ente acreedor del tributo y se fija la tarifa única, conservándose los demás elementos esenciales y básicos: el hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto. CUARTO.- La Ley No.153, nada expresa respecto a las exoneraciones o exenciones generales y aunque el Reglamento expedido por el Ejecutivo, pretende desconocer las exoneraciones que no se encuentran establecidas en los numerales 1 al 6 del Art. 34 del Código Tributario, no puede derogar o suprimir el beneficio especial de exención de los impuestos sobre los capitales en giro que contempla una ley especial por estar en pugna con lo estatuido en los Arts. 3 y 7, iniciso final del Código Tributario.- En conclusión, la exoneración o exención, conforme a los Arts. 79, literal c) de la Constitución Política y 3, 4, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código Tributario, se encuentra sometida al principio de legalidad.- Consecuentemente, no existen más exenciones o exoneraciones impositivas que aquellas previstas de modo expreso por las leyes generales o especiales.- QUINTO: Tampoco puede considerarse que la Ley Nº 153, haya derogado o modificado la exención, establecida en el numeral 4º del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial, promulgado en el Registro Oficial Nº 319 de 28 de septiembre de 1971, que determinaba "exoneración total de los impuesto a los capitales en giro"pues, dada su finalidad, de incentivar la producción, por medio de la exoneración, precisa para su modificación o derogación, norma expresa de una ley destinada específicamente a tal fin, de acuerdo con lo estatuido en el Art. 2 inciso primero, del Código Tributario.- En tal virtud, no existe, en la sentencia recurrida, violación alguna de la ley que pudiera encuadrarse en las causales 2 y 3 del Art. 329 del Código Tributario, por cuyo efecto, se hubiere exonerado a ACERIAS DEL ECUADOR C.A., (ADELCA), del pago de un impuesto vigente, sin que la exención esté prevista en la ley; ni tampoco puede estimarse que la sentencia se funda en una ley no aplicable al caso, pues, es evidente que el fallo, está ajustado a derecho y es aplicable al caso, el numeral 4o del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial. En cuanto a la alegación del recurrente de la causal 5 del ya citado artículo 329 del Código Tributario, respecto a que se hubiere cometido error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para la determinación de la exención; ni siquiera en los autos, constan precisados o concretados los motivos que se aducen, como tampoco, obra en la sentencia, consideración alguna que establezca violación de la Ley Tributaria, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto.- Por los fundamentos expuestos, esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el doctor César Franco, Procurador Especial de la M.I. Municipalidad de Quito, de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 9 de marzo de 1989, en el juicio de excepciones No.11452-2953, deducido por el ingeniero Felipe X. Avellán Arteta, en nombre y en representación, como subgerente y representante legal de la Compañía ACERIAS DEL ECUADOR C.A., (ADELCA) contra los señores Alcalde, Procurador Síndico y Tesorero del M.I. Municipio de Quito; disponiéndose que, una vez ejecutoriado este fallo, se devuelva a la Tercera Sala del fenecido Tribunal Fiscal, para su ejecución. Sin costas.- Públiquese y Notifíquese.
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


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