RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio de impugnación por pago indebido, que sigue el Ing. Gustavo Pinto, Gerente de la Fábrica de Hilos PINTO CIA. LTDA. en contra del Director Financiero del Municipio de Quito, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Director del Departamento Financiero del Municipio de Quito interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, alegando que el impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, es un nuevo impuesto cuya recaudación está a cargo de los Municipios del País; que no se trata del mismo impuesto fiscal que fue creado en 1938 y de Estatal traslado a Municipal. Que la sentencia viola la ley al exonerar del pago del impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, sin que la exención esté contemplada en la ley.
La Sala de casación determina que no se ha establecido un nuevo impuesto al capital en giro, el mismo existió desde su creación en 1938, lo que se introduce son dos modificaciones, el sujeto activo que pasan a ser las Municipalidades del País en vez del Estado y se establece la tarifa única del 1.5 por mil sobre el capital en giro, permaneciendo iguales el objeto imponible que configura el hecho generador y el sujeto pasivo. Siendo el hecho generador el elemento determinante de cada tributo, si esto cambia se estará frente a un nuevo tributo, caso contrario no. En consecuencia, se desecha el recurso de casación formulado.

AL SUSTITUIRSE EL SUJETO ACTIVO Y FIJARSE UNA TARIFA UNICA, NO CONSTITUYE UN NUEVO IMPUESTO AL CAPITAL EN GIRO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL: Quito, a 8 de Febrero de 1995.- Las 9h00.-
VISTOS.- El Ing. Vicente Cristóbal Páez en su calidad de Director del Departamento Financiero del I. Municipio de Quito, en el Juicio de Impugnación No. 2808-11065 por denegación tácita (pago indebido del 1.5 por mil del capital en giro de los años 1984 y 1985) seguido por el Ing. Gustavo Miguel Pinto Albornoz, como Gerente y Representante Legal de Fábrica de Hilos Pinto Compañía Limitada, interpone recurso de casación de la sentencia dictada, el 22 de julio de 1988 por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, por cuanto la sentencia viola expresas y terminantes leyes tributarias y que su recurso lo fundamenta en los numerales 2, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario.- Que la sentencia ignora, lo que dispone la Regla Primera del Art.18 del Código Civil, que indica que, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal. Que está probado que el impuesto de 1.5 por mil sobre el capital en giro, es un nuevo impuesto, que por lo mismo viola lo que dispone el Art. 32 del Código Tributario. Que ha venido sosteniendo en forma reiterada que, el Art.15 de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, dictada por el Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el R.O. 662 de Enero 16 de 1984, en forma clara, terminante e irrefutable, dice: "ESTABLECESE LA TARIFA DEL 1.5 POR MIL SOBRE EL CAPITAL EN GIRO", esto es, sobre el valor total del activo y sobre el capital a mútuo, de todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en el País.- Que la administración, control y recaudación de este impuesto estará a cargo de los Municipios del País, para atender los incrementos salariales que se establecen en esta Ley.- Que el Ejecutivo deberá reglamentar la aplicación de este impuesto.- Que con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas ha probado hasta la saciedad, el significado del término jurídico "ESTABLECER", que quiere decir "FUNDAR", "CREAR", "ESTABLECER", "INTUIR". Que bajo estos razonamientos no se puede admitir jamás, el criterio que en este caso, viene sosteniendo la entidad recurrente de que el impuesto de 1.5 por mil, establecido en la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, a la que nos hemos venido refiriendo, es el mismo impuesto fiscal, que fue creado en 1938 y de Estatal traslado a Municipal, razonamiento totalmente forzado con la realidad jurídica y el sentido del término establecer, cuando el Art. 16 de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, en forma expresa, categórica dice: "DEROGASE EL DECRETO No. 22" publicado en el R.O. 78 y 79 del 28 y 29 de Enero de 1938 y sus reformas. Que en esta virtud, el impuesto creado en 1938, quedó expresamente derogado, que por lo mismo resultaría absurdo, que se pretenda hacer creer, que dicha imposición derogada, ha sido trasladada a los Municipios en razón de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios. Que todo lo contrario, el impuesto del 1.5 por mil al capital en giro, establecido en virtud de dicha Ley, es un nuevo impuesto creado por la Función Legislativa en favor de las Municipalidades. Que la Ley de Fomento Industrial, invocada por el impugnante, y en la que se fundamentó también la sentencia de la H. Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, fue expedida en 1971 y el Impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, se crea en enero de 1984, por la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, que sin embargo de esta situación jurídica de claridad meridiana, la sentencia recurrida viola en forma flagrante lo que dispone el Art. 32 del Código Tributario, que en forma indiscutible y con absoluta claridad dice: "ALCANCE DE LA EXENCION.- La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes, a la fecha de la expedición de la ley. Por lo tanto no se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario". Que la sentencia recurrida, exonera del pago del impuesto de 1.5 por mil sobre el capital en giro, sin que la exención esté contemplada en la Ley, por cuanto el Art.16 de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, derogó el impuesto fiscal al capital en giro, establecido en 1938, al que tenía derecho de exoneración las empresas acogidas a la Ley de Fomento Industrial, Ley que no es aplicable a este caso, en razón a las consideraciones jurídicas antes expuestas.- El Ing. Gustavo Pinto A., en su calidad de Gerente y representante legal de "Fabrica de Hilos Pinto Cia. Ltda." contestando el traslado que se le corrió con la fundamentación del recurso por parte del Ing. Cristóbal Páez, Director del Departamento Financiero de la I. Municipalidad de Quito dice: 1.- Que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal es conforme a derecho y justicia. Que el recurso, en derecho, dice ampararse en la violación en sentencia de leyes tributarias por las causales previstas en el No. 2, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario. Que es evidente que la sentencia así impugnada está ajustada a derecho y no contiene violación alguna a norma legal tributaria ni de otro orden. Que en conjunto las causales invocadas llevarían al absurdo de sostener que la sentencia exonera del pago de un impuesto, sin que la exención esté prevista en la Ley, aplicando una Ley no aplicable al caso y habiendo cometido error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en sentencia. En relación a la primera de tales causales, cierto que el impuesto del 1.5 por mil, sobre capitales en giro fue vigente a la época en que se estableció la relación jurídica de obligatoriedad, pero no es verdad, que la exención no hubiera estado prevista en la Ley de Fomento Industrial y por tanto en goce del beneficio, como ampliamente fue discutido en la instancia precedente, por lo que no procede la cita de esta causal. Que en cuanto a la segunda invocada, las Leyes aplicadas en la sentencia son vigentes y relacionadas con el caso juzgado, no existiendo, Ley alguna de las citadas en la sentencia que sea inaplicable al caso; por fin en la fundamentación del recurso no hay el "error de derecho en la calificación de los hechos que sirven de base, para la determinación en sentencia de la exención"; pues en efecto, el hecho de: hallarse su representada clasificada en una de las categorías de la Ley de Fomento Industrial; y, el pago del tributo materia del reclamo, son los dos únicos "hechos" a los cuales la sentencia se refiere en su correcta connotación jurídica, por lo que el recurso es infundado. Que en el decurso de esta causa el I. Municipio de Quito, ha fundado su pretensión en la aseveración de que "el impuesto de 1.5 por mil sobre el capital en giro, es un nuevo impuesto que se crea en favor de las Municipalidades, vigente a partir de Enero de 1984 ". Que el Art.15 de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, punto central de la controversia no dice: "Establécese el impuesto sobre el capital en giro" y no lo dice justamente, porque ese impuesto ya existía; lo que dice, como en esta sola parte, bien transcribe el recurrente, es: "Establécese la tarifa de 1.5 por mil sobre el capital en giro" cosa correcta pues se instituye una nueva TARIFA, ahora incrementada de un viejo impuesto ya existente, "sobre los capitales en giro". Tanto más que no coexisten dos normas impositivas, sino que la posterior sustituye a la anterior, tal y como ocurre en que la propia Ley de Elevación de Sueldos y Salarios cuando "Deroga el Decreto No. 22 de enero de 1938 y sus reformas". La Ley de Fomento Industrial en su numeral 4to. del Art. 20 exonera a las empresas industriales a ella acogidas, "de los impuestos a los capitales en giro". Que tratándose como se trata del mismo impuesto, es totalmente inútil e inapropiado la aplicación del Art. 32 del Código Tributario, en los términos que trata el recurrente, siendo más bien procedente aplicarlo en la connotación que sostiene la Segunda Sala en la sentencia.- Presupuestos estos antecedentes, la Sala para resolver considera: PRIMERA.- La Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer y resolver sobre el presente caso en razón de la materia y por así establecerlo la Décima Sexta Disposición Transitoria de la Ley No. 20, publicada en el R.O 93 de diciembre de 1992 y que corresponde a la Décima Séptima Disposición Transitoria de la Codificación de la Constitución Política del Estado Ecuatoriano, publicada en el R.O.183 de 5 de mayo de 1993. SEGUNDA.- Los presupuestos de violación de leyes tributarias fueron en vigencia de las anteriores normas procesales derogadas, del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, al promulgarse la Ley de Casación, de 18 de mayo de 1993, estando en consideración a la oportunidad y procedencia del recurso, por violación en la sentencia, tanto de normas tributarias sustantivas como adjetivas, en cuanto influyan en la existencia de la obligación o en la cuantía de la misma: TERCERA.- Con fecha 20 de noviembre de 1985, de conformidad a lo que disponen los Arts. 232 del Código Tributario y 481 de la Ley de Régimen Municipal, el Ing. Gustavo Miguel Pinto, a nombre de su representada, presentó ante el Director Administrativo del Departamento Financiero del I. Municipio de Quito, reclamo administrativo de pago indebido, relacionado con el pago de los Títulos de Crédito Nos. 5006819 y 5006821 por S/. 30.600,00 y S/. 90.336,oo por la Tesorería Municipal de Quito, en concepto del Impuesto de 1.5 por mil sobre el capital en giro correspondiente a los años 1984 y 1985, respectivamente. Que desde la fecha indicada, en que presentó su reclamación de pago indebido, hasta el 12 de mayo de 1987, la prenombrada Autoridad Tributaria, no dictó resolución alguna, sobre el reclamo, incurriendo así, en el caso previsto en el Art. 102 del Código Tributario. La falta de Resolución implica negativa tácita del reclamo y lo faculta para ejercer la acción de impugnación ante el Tribunal Fiscal de la República (hoy Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1). CUARTA.- El recurso de casación, tal como lo establecía el derogado Art. 329 del Código Tributario, procedía únicamente, por violación de leyes tributarias, situando el recurrente en los numerales 2, 3 y 5 del citado artículo. Al análisis de la sentencia materia del recurso de casación, con el fin de establecer si la Sala que dictó la sentencia, violó leyes tributarias en los casos establecidos en el citado Art. 329 de la Ley de la materia; debe comenzarse por verificar, si el impuesto establecido por el Art. 15 de la Ley de Sueldos y Salarios, tantas veces citada es un nuevo impuesto sobre el capital en giro, diferente al que estaba vigente en el país. El Art. 15 de la Ley mencionada en líneas anteriores dice: "Establécese la tarifa del 1.5 por mil, sobre el capital en giro, esto es sobre el valor total del activo y sobre el capital a mútuo, de todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en el País. La administración, control y recaudación de este impuesto ésta a cargo de los Municipios del País, para atender los incrementos salariales que se establecen en esta Ley. El ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto".- El régimen vigente en relación al impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, era el establecido por el Decreto Supremo No. 22, promulgado en los Registros Oficiales números 78, 79 de 28 y 29 de enero de 1938, y sus reformas, que fue el que estableció el impuesto al capital en giro para "todas las personas naturales o jurídicas, que ejerzan el comercio, con excepción de las Compañías Anónimas", a condición que "el capital en giro" o sea "el monto del activo fuere de mil o más sucres, en un monto del dos por mil sobre el capital propio, y una escala progresiva que va del 0.29 por mil, hasta el dos por mil sobre el capital ajeno; disposición que es modificada, por el decreto 1393, publicado en el R.O. 655 de 8 de agosto de 1946, en el que se establece una escala de deducciones. De igual manera se modifica la escala de gravitación del capital ajeno. En el Art. 4 del Decreto Supremo No. 22 se fija para la compañías industriales que tuvieran un capital en giro de mil o más sucres, el impuesto del uno por mil sobre el capital propio y sobre el capital ajeno, de acuerdo a la escala que va del 0.15 hasta el 1.00 por mil, modificándose por el mismo decreto 1393, la base imponible que se la determina en dos categorías: Para personas que tuvieran un capital en giro de más de seis mil sucres, quienes tendrán una deducción de seis mil, si el capital no pasó de veinte mil sucres; y de tres mil sucres, si pasando de veinte mil, no excede de treinta sucres, pero manteniendo la misma tarifa de uno por mil sobre el capital propio, e idéntica escala para el ajeno. En el Art. 7 del Decreto Supremo No. 22, se establecía el impuesto del uno por mil del capital a mútuo de los particulares. Es decir, que la configuración de estos dos tipos de hechos generadores, el operacional de comercio y de industrias, está dado por el capital operativo, o sea el activo en términos contables. Capital propio y capital ajeno con el que opera la compañía. Del estudio comparativo, de las dos normas tributarias mencionadas precedentemente, claramente se puede establecer, la existencia de un mismo objeto imponible e identidad en cuanto a la configuración del hecho generador.- Sobre el sujeto activo que anteriormente estaba configurado por el Estado, al tenor del Art. 14 del Decreto No. 22, la nueva Ley lo modifica, destinándolo a los Municipios del País, para fines de financiación de incrementos salariales establecidos en la propia Ley No. 153.- Con respecto al sujeto pasivo, según el Art. 3 del Decreto 22, gravaba a todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan el comercio y el Art. 4, establecía el impuesto, para todas las personas naturales o jurídicas industriales.- La Ley 153, grava a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el País, que ejerzan el comercio; y, al instituir el Art.15 de la Ley 153: "Establécese la tarifa de 1.5 por mil sobre el capital en giro...". Se está innovando respecto de la "tarifa", que se transforma en única.- Con lo que se ha establecido, que en Ley 153, permanecen iguales dos elementos, el objeto imponible que conforma el hecho generador y el sujeto pasivo; y, que ha sido modificado: el sujeto activo y la tarifa del impuesto. Por lo que puede decirse, que tan sólo ha sido modificado un sólo elemento de la relación jurídica tributaria el sujeto activo del impuesto, pues, la tarifa, en sí, no es un elemento constitutivo de la relación juridico-tributaria. "El elemento cuantificante no es constitutivo del hecho generador. Es un mero instrumento de cuantificación de la obligación tributaria sustancial. Pero de ninguna manera puede sostenerse que forma parte del nacimiento de la obligación tributaria sustancial". Doctrina que es recogida y trasladada por la legislación, al Art. 4 del Código Tributario, que determina que deben constar en la Ley "La cuantía del tributo o la forma de establecerla "a parte del objeto imponible". El objeto del impuesto lo constituye la consideración económica que la ley grava. Por ello el hecho generador, es el elemento determinante de cada tributo, en forma que si este cambia, nos encontramos frente a un nuevo tributo, no sucediendo lo mismo en el caso contrario, lo que guarda armonía con lo que se define en el Art.15 del Código Tributario, como hecho generador. Ahora bien, la base imponible, es decir la concreción del hecho generador a una magnitud que determine la capacidad de pago del contribuyente para fijar el monto del tributo, está dado por "el capital en giro". Para llegar al monto exacto, de la obligación tributaria, es menester "la tarifa" del impuesto que, por lo general, es un porcentaje que se aplica a la base imponible. La Ley 153 entonces lo que "estableció" no fue un nuevo impuesto, sino una nueva tarifa del impuesto, el mismo que existió desde 1938. En conclusión no se ha establecido un nuevo impuesto al capital en giro, distinto del que rigió desde su creación en 1938, si no que se introdujeron dos reformas importantes a partir de la expedición de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios de 1984, la primera, referente al cambio del sujeto pasivo, que pasaron a ser las Municipalidades en lugar del Estado, y la segunda, el establecimiento de la tarifa única del 1.5 por mil. La Ley 153, no derogó ni tácita ni expresamente el tributo en sí mismo, sino que se limitó a introducir reformas que sustituyen el sujeto activo o ente acreedor del tributo y se fija la tarifa única, conservándose los demás elementos esenciales y básicos: El hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto. QUINTA.- La Ley No.153, nada expresa respecto a las exoneraciones o exenciones generales y aunque el reglamento expedido por el Ejecutivo, pretende desconocer las exoneraciones que se encuentran establecidas en los numerales del 1 al 6 del Art. 34 del Código Tributario, no procede su aplicación por constituir una modificación o alteración de la Ley, lo que está en pugna con lo instituido en el literal c) del Art. 78 de la Constitución Política; y Art. 3 y 7 inciso final del Código Tributario en virtud del cual "Ningún Reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la Ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no permitidas en ella". En conclusión, conforme a los Arts. 78, literal c) de la Constitución Política del Estado y 3, 4, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código Tributario, se encuentra sometida al principio de legalidad. Consecuentemente, no existen más excenciones o exoneraciones impositivas que las previstas de modo expreso por las Leyes generales o especiales. SEXTA.- Tampoco puede considerarse que la Ley 153, haya derogado o modificado la exención, establecida en el No. 4 del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial, que determinaba "exoneración total de los impuestos a los capitales en giro"; pues dada su finalidad, de incentivar la producción, por medio de la exoneración, precisa para su modificación o derogación, norma expresa de una ley destinada, específicamente para tal fin, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2, inciso primero, del Código Tributario, por lo que no existe violación alguna, en la sentencia recurrida, que pudiera encuadrarse en las causales del Art. 329 del Código Tributario invocadas por el recurrente, por cuyo efecto, se hubiere exonerado a Fábrica de Hilos Pinto Cía. Ltda. del pago del impuesto vigente, sin que la exención, esté prevista en la ley, ni tampoco puede estimarse que la sentencia se funda en una ley no aplicable al caso, y es evidente que el fallo, esta ajustado a derecho y procede aplicar al caso el numeral 4to. del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial. En cuanto a la alegación del recurrente, respecto a que se hubiere cometido error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirvan de base para la determinación de la exención, no obra en la sentencia, consideración alguna de violación de Ley Tributaria, por lo que se rechaza, el recurso de casación interpuesto. Por lo expuesto la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por el Ing. Vicente Cristóbal Páez en su calidad de Director del Departamento Financiero del Ilustre Municipio de Quito, en el juicio de impugnación No. 2808-11065, propuesto por el Ing. Gustavo Miguel Pinto Albornoz, como Gerente y representante legal de Fábrica de Hilos Pinto Compañía Limitada. Y se dispone que una vez ejecutoriado este fallo, se remita a la Segunda Sala del Tribunal Fiscal Distrital No.1 para la ejecución de la sentencia. Sin costas, publíquese y notifíquese.-
f) Drs.- Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente)


En el juicio por pago indebido que sigue Patricio Rivadeneira, Gerente de AGA DEL ECUADOR S.A. en contra del Director Financiero del Municipio de Quito, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Ing. Vicente Cristóbal Páez en calidad de Director Financiero del Municipio de Quito, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala del extinguido Tribunal Fiscal, en el juicio por pago indebido del 1.5 por mil al capital en giro propuesto por el Gerente de AGA del Ecuador S.A.
El recurso se fundamenta en el hecho de que el impuesto del 1.5 por mil al capital en giro, creado en favor de los Municipios del país, es un nuevo impuesto distinto al que rigió de 1938, es decir, no se trata de un mismo impuesto fiscal, razón por la cual, se viola la ley en la sentencia al exonerar del pago del impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro a la Empresa AGA, sin que la exención esté contemplada en la Ley.
La Sala considera que no se trata de un nuevo impuesto al capital en giro, pues el mismo existió desde su creación en 1938; lo que se introduce son dos modificaciones, esto es, el sujeto activo que pasa a ser los Municipios del país en lugar del Estado, además, se establece la tarifa única del 1.5 por mil sobre el capital en giro, manteniéndose iguales el hecho generador y el sujeto pasivo. Al ser el hecho generador el elemento determinante de cada tributo, si cambia este elemento, se puede hablar de que se está frente a un nuevo tributo, caso contrario no. Por lo expuesto, se rechaza el recurso formulado.

EL HECHO GENERADOR ES EL ELEMENTO DETERMINANTE DE CADA TRIBUTO, SI ESTE ELEMENTO NO CAMBIA, NO EXISTE UN NUEVO TRIBUTO

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL .-Quito, 8 de Febrero de 1995.- Las 10h00.-
VISTOS: El Ing. Vicente Cristóbal Páez, Director del Departamento Financiero del I. Municipio de Quito, dentro de término interpone recurso de casación, de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Fiscal, hoy Tribunal Fiscal Distrital No.1 en el juicio de pago indebido No.12355, propuesto por Patricio Rivadeneira Araujo, en su calidad de Gerente General de AGA del Ecuador S.A., el recurso interpuesto, se lo concede el 5 de Noviembre de 1990, para que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, según los Arts. 328, 329 del Código Tributario, fundamentándose, atento al Art. 331 del mismo Cuerpo de Leyes, en cuanto a su aplicación, como normas procesales tributarias, vigentes a la época y se lo sustentó en los numerales 2 y 3 del 329 del Código de la materia, manifestando, que ha venido sosteniendo en forma reiterada, que el Art.15 de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, dictada por el Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicado en el R.O. No. 662 de 16 de Enero de 1984, en forma, clara, expresa, terminante e irrefutable dice: " ESTABLECESE LA TARIFA UNICA DEL 1.5 POR MIL SOBRE EL CAPITAL EN "GIRO", esto es, sobre el valor total del activo y sobre el capital a mútuo de todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país. Que la administración, control y recaudación de este impuesto, estará a cargo de los Municipios del país, para atender los incrementos salariales que se establecen en esta Ley. Que el ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto. Que en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, el significado y contenido de la palabra ESTABLECER, es: fundar, crear, instituir. Que en el Art.15 de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, en forma clara y expresa dice: "ESTABLECESE", por lo mismo, no hay duda de ninguna clase, ni discusión alguna, de que el impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro y sobre el capital a mútuo, es un nuevo impuesto que crea, que instituye el Congreso Nacional, mediante la Ley mencionada, en favor de los Municipios del País, y que tiene vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el R.O. esto es desde el mes de Enero de 1984. Que la Regla Primera del Art.18 del Código Civil, nos dice: que cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, asimismo, la Regla Segunda de la mencionada Norma Legal, este dice que, las palabras de la Ley se atenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Que bajo estos razonamientos de carácter legal y lógico, no podemos admitir jamás el criterio que en estos casos, vienen sosteniendo los sujetos pasivos del tributo, de que el impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, establecido por la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, dictada por el Congreso Nacional en Enero de 1984, no es un nuevo impuesto y que es el mismo impuesto fiscal que fue creado en 1938, y que del Estado fue trasladado a los Municipios, razonamiento totalmente forzado con la realidad jurídica y el verdadero significado de la palabra Establecer, cuando el Art.16 de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, en forma expresa y categórica, dice: "Derógase el DECRETO No. 22, publicado en el R.O. Nos. 78 y 79 de 28 y 29 de Enero de 1938 y sus reformas". Que en esta virtud, el impuesto fiscal establecido en 1938, quedó expresamente derogado, por lo mismo, resulta absurdo, por decir lo menos, que se pretenda hacer creer que, dicha imposición derogada, ha sido trasladada a los Municipios del país, en virtud de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios. Corrido traslado a la contraparte, con el escrito de fundamentación del recurso, ha contestado dentro del término legal, refutando las argumentaciones del recurrente en los siguientes términos.- Que resulta una evidente pérdida de tiempo y esfuerzos que se sigan aceptando al trámite recurso de casación que se sabe de antemano serán rechazados por ser idénticos a otros trámites también rechazados por haberse establecido que para el momento en que se pagó el Impuesto al Capital en Giro, la exoneración que gozaban las empresas acogidas a la Ley de Fomento Industrial no había sido derogada.- Tramitado el recurso en legal forma y encontrándose el juicio en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Séptima de la Codificación de las Reformas de la Constitución Política de la República publicada en el R.O. No. 183 de 5 de Mayo de 1993. SEGUNDO.- El trámite que se ha dado al recurso de casación, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, en cuanto a la oportunidad de su presentación de los casos de violación de Leyes Tributarias en lo que concedió resolver el recurso, así como la fundamentación en derecho, atento a lo establecido en los derogados artículos 328, 329, 330 y 331 del Código Tributario, normas procesales derogadas al expedirse la Ley de Casación, contenida en la Ley No.27 publicada en el R.O. No 192 de 18 de mayo de 1993. TERCERO.- El Recurso de Casación, conforme lo establecía el derogado Art. 329 del Código Tributario, solo procedía por violación de Leyes Tributarias en los casos previstos en dicha norma legal, situándolo el recurrente, en los números 2 y 3 que decía: Cuando se exonera del pago de un impuesto vigente, sin que la exención esté prevista en la ley, y cuando la sentencia, se funde en una Ley no aplicable al caso.- Al examen de la sentencia materia del Recurso del Casación a efecto de establecer si la Sala violó las Leyes Tributarias en los casos previstos en el precepto legal precedentemente mencionado, se advierte: a) Es prioritario analizar si el tributo regulado por el artículo 15 de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, promulgada en el R.O. No. 622 de 16 de enero de 1984 constituye un nuevo impuesto sobre el Capital en Giro, diferente del que regía en el país. El referido precepto legal, dispone: "Establécese la tarifa única del 1.5 por mil sobre el capital en giro", esto es sobre el valor del total del activo, y sobre el capital a mútuo, de todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país. Que la administración control y recaudación de este impuesto, estará a cargo de los Municipios del país, para atender los incrementos salariales que se establecen en esta Ley.- El Ejecutivo, reglamentará la aplicación de este impuesto.- b) El régimen vigente en torno a la aplicación sobre el impuesto antes mencionado, está establecido por el Decreto Supremo No. 22, promulgado en los Registros Oficiales Nos.78 y 79 de 28 y 29 de enero de 1938 y sus reformas, que en definitiva creó el Impuesto al Capital en Giro a cargo de "todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan el comercio, con excepción de las Compañías Anónimas". A condición de que el "Capital en Giro" o sea, "el monto total del activo" fuere de 1.000 o más sucres, en un monto del 2 por mil sobre el capital propio, y una escala progresiva, que va del 0,29 por mil hasta el 2 por mil sobre el capital ajeno, disposición que se modifica mediante el Decreto No. 1393, promulgado en el R.O. No. 655 de 8 de agosto de 1946, en el que se establece una escala de deducciones. De igual manera se modifica la escala de gravitación del capital ajeno.- En el Art. 4to. del Decreto Supremo No. 22 se establece para las Compañías Industriales que tuvieren un capital en giro de 1.000 o más sucres el impuesto del 1 por mil del capital propio y sobre el capital ajeno, de acuerdo a la escala que va del 0.15 hasta el 1.00 por mil, modificándose por el mismo Decreto 1393, la base imponible que se la determina en dos categorías: para personas que tuvieren un capital en giro de más de 6.000 sucres quienes tendrán una deducción de seis mil, si el capital no pasa de 20.000 de 3.000 sucres, si pasando de 20.000, no excede de 30.000 sucres, pero manteniendo la misma tarifa del 1 por mil sobre el capital propio, idéntica escala sobre el ajeno.- En el Art. 7 del Decreto Supremo No. 22 se estableció el Impuesto del 1 por mil del capital a mútuo de los particulares, es decir como la configuración de estos dos tipos de hechos generadores, el operacional de Comercio e Industrias, está dado por el Capital Operativo, o sea activo en términos contables: capital propio y capital ajeno con el que opera la Compañía.- c) Del estudio comparativo de las dos normas tributarias mencionadas precedentemente podemos claramente establecer la existencia de un mismo objeto imponible e identidad en cuanto a la configuración del hecho generador.- d) Sobre el sujeto activo, que anteriormente estaba configurado por el Estado, al tenor del Art. 14 de Decreto No. 22, la nueva Ley lo modifica destinándolo a los Municipios del país para fines de financiación de los incrementos salariales establecidos en la propia Ley No.153.- e) Respecto del sujeto pasivo según el Art. 3 del Decreto No. 22 gravaba a todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan el comercio, y el Art. 4 establecía el impuesto para todas las personas naturales o jurídicas industriales.- La Ley No.153 grava a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras hospedadas en el país que obviamente ejerzan el comercio; y, f) Al estatuirse en el Art.15 de la Ley No.153, "Establécese la tarifa del 1.5 por mil sobre el capital en giro" se está innovando respecto de la tarifa que se transforma en única. Consecuentemente, se ha establecido que en la Ley No.153 permanecen iguales dos elementos, el objeto imponible que conforma el hecho generador, y el sujeto pasivo; y que han sido modificados: El sujeto activo y la tarifa del Impuesto. En síntesis, bien puede decirse que ha sido modificado un sólo elemento de la relación jurídico tributaria. El sujeto activo del impuesto, pues, la tarifa, en sí no es un elemento constitutivo de la relación Jurídico Tributaria.- Por tanto "el elemento cuantificante no es constitutivo del hecho imponible" es un mero instrumento de cuantificación de la obligación tributaria sustancial. Pero de ninguna manera podría sostenerse que forma parte del nacimiento de la obligación tributaria sustancial.- Doctrina que es recogida y trasladada por la Legislación, al Art. 4 del Código Tributario, que determina que deben constar en la Ley, "la cuantía del tributo o la forma de establecerla" a parte del "objeto imponible".- El objeto del impuesto lo constituye la consideración económica que la ley grava. Por ello el hecho generador, es el elemento determinante de cada tributo, en forma que si éste cambia nos encontramos frente a un nuevo tributo, no sucediendo lo mismo en el caso contrario, lo que guarda armonía con lo definido en el Art.15 del Código Tributario, como hecho generador.- Ahora bien la base imponible es decir la concreción del hecho generador a una magnitud que determine la capacidad de pago del contribuyente para fijar el monto del tributo, está dado por él "capital en giro". Para llegar al monto exacto de la obligación tributaria es menester la tarifa del impuesto que por lo general es un porcentaje que se aplica a la base imponible, la Ley No.153, entonces, lo que "estableció" no fue un nuevo impuesto sino una nueva tarifa del impuesto el mismo que existió desde 1938.- En conclusión no se ha establecido un nuevo impuesto al capital en giro distinto del que rigió desde su creación en 1938, sino que se introdujeron dos reformas a partir de la expedición de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios de 1984; la primera, referente al cambio del sujeto activo, que pasaron a ser las Municipalidades en lugar del estado, y la segunda el establecimiento de la tarifa única del 1.5 por mil.- La Ley No.153 no derogó ni tácita ni expresamente el tributo en si mismo, sino que se limitó a introducir reformas que sustituyen el sujeto activo o ente acreedor del tributo y se fija la tarifa única conservándose los demás elementos esenciales y básicos: El hecho generador y el sujeto pasivo. CUARTO.- La Ley No.153 nada expresa a las exoneraciones o exenciones generales y aunque el reglamento expedido por el Ejecutivo pretende desconocer las exoneraciones que no se encuentran establecidas en los numerales 1 al 6 del Art. 34 del Código Tributario, no pudo derogar o suprimir el beneficio especial de exención de los impuestos sobre los capitales en giro que contempla una Ley Especial, por estar en pugna con lo estatuido en los Arts. 3 y 7 inciso final del Código Tributario. En conclusión la exoneración o exención conforme a los Arts. 78, Literal c) de la Constitución Política, y 3, 4, 31, 32, 33, 34, y 35 del Código Tributario, se encuentra sometida al principio de legalidad. QUINTO.- Tampoco puede considerarse que la Ley No.153, haya derogado o modificado la exención, establecida en el numeral 4o. del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial, promulgada en el R.O. No. 319 de 28 de Septiembre de 1971, que determinaba "exoneración total de los impuestos a los capitales en giro"; pues dada su finalidad de incentivar la producción, por medio de la exoneración, precisa para su modificación o derogación norma expresa de una Ley destinada específicamente a tal fin, de acuerdo con lo estatuido en el Art. 2 Inc.1o. del Código Tributario.- En tal virtud, no existe, en la sentencia recurrida, violación alguna de Ley que pudiera encuadrarse en las causales 2 y 3 del Art. 329 del Código Tributario, por cuyo efecto, se hubiere exonerado a "AGA DEL ECUADOR S.A." del pago de un impuesto vigente, sin que la exención esté prevista en la Ley: ni tampoco puede estimarse que la sentencia se funda en una ley no aplicable al caso, pues, es evidente que el fallo está ajustado a Derecho y es aplicable al caso, el numeral 4o. del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial. Consecuentemente, no existen mas exenciones o exoneraciones impositivas que aquellas previstas en modo expreso por leyes generales o especiales.- En cuanto a la alegación del recurrente, respecto a que se hubiere cometido error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para la determinación de la exención, como tampoco obra en la sentencia consideración alguna que establezca violación de la Ley Tributaria por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto. Por los fundamentos expuestos, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. Vicente Cristóbal Páez, Director del Departamento Financiero del I. Municipio de Quito de la sentencia pronunciada por la Sala del Tribunal Fiscal, hoy Tribunal Distrital No.1 de lo Fiscal de fecha 22 de Octubre de 1990 en el juicio de Impugnación No.12355 deducido por Patricio Rivadeneira Araujo en su calidad de Gerente General y representante legal de AGA DEL ECUADOR S. A. contra el director Financiero de la I. Municipalidad de Quito, y dispone que una vez ejecutoriado este fallo se remita a la Sala del Tribunal Fiscal Distrital Nº 1 de Quito para su ejecución.- Sin costas.- Publíquese y notifíquese.-
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


En el juicio de impugnación que sigue el Econ. Henri Bergasse, Apoderado General de la Compañía Elf. Aquitaine Equateur contra la Superintendencia de Compañías, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Tercera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 al resolver el juicio seguido por la compañía Elf Aquitaine Equateur en contra de la Superintendencia de Compañías, deja sin efecto la resolución expedida por la Superintendencia y declara la nulidad del título de crédito emitido en concepto de contribución para el sostenimiento de la Superintendencia.
De aquel fallo interpone recurso de casación el Superintendente de Compañías, manifestando que existe aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia.
La Sala establece que el Tribunal sentenciador, al dictar el fallo ha cometido error de derecho en la interpretación del Art. 455 de la Ley de Compañías, así como en la aplicación del Art. 86 Ley de Régimen Tributario Interno, puesto que de acuerdo a la última de las normas citadas, no hay exclusión de la configuración del hecho generador de supuestos de no sujeción real o personal que no tengan consecuencia tributaria que incida en la base imponible de los activos reales de la empresa contratista de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, con relación a las inversiones, costos y gastos que haya realizado, en razón de que dichos valores son reembolsables si la empresa contratista ha encontrado hidrocarburos comercialmente explotables, caso contrario, ese capital de riesgo es deducible de otros ingresos que obtenga de otra fuente. En tal virtud, se casa la sentencia y se declara que la Resolución del Superintendente de Compañías surte efectos jurídicos.

RESOLUCION DE SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS , TIENE VALIDEZ LEGAL CON RELACION A LA CONTRIBUCION DE LAS COMPAÑIAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, 14 de febrero de 1995.- Las 16H00.-
VISTOS: Para resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el señor doctor Gustavo Ortega Trujillo, en su calidad de Superintendente de Compañías, de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 15070 seguido por la Compañía Elf Aquitaine Equateur contra la Superintendencia de Compañías, mediante la cual se acepta la demanda y se deja sin efecto la resolución del Superintendente de Compañías contenida en el oficio Nº 92.108, declarando por tanto la nulidad del título de crédito Nº 277270 emitido a cargo de la empresa Elf Aquitaine Equateur por la cantidad de S/. 49'164.636, en concepto de contribución correspondiente a 1.992; disponiendo, en consecuencia, que la Superintendencia de Compañías dé de baja el mencionado título de crédito y disponga en su lugar la emisión que corresponda exclusivamente sobre los activos sujetos a gravamen, sin tomar en consideración dentro del activo real gravado, las inversiones, costos y gastos.- El doctor Gustavo Ortega Trujillo, en ejercicio de sus funciones de Superintendente de Compañías, cuya representación legal fue acreditada oportunamente, en mérito a la nota de su nombramiento y acta de posesión del cargo que corren en los autos, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, en el mismo escrito de interposición del recurso hace constar los requisitos formales que se precisan en la indicada disposición legal; habiéndolo en la especie, situado el recurrente en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, y fundamentándola así: 1.- en la CAUSAL PRIMERA de la citada disposición legal, esto es, considera que existe aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de normas de derecho, que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, por los siguientes motivos: a) Existe errónea interpretación del Art. 455 de la Ley de Compañías, que dispone que los fondos para atender a los gastos de la Superintendencia de Compañías, se obtendrán por las contribuciones que se fijan a las compañías en relación a los correspondientes activos reales, pues, si la Sala hubiere aplicado correctamente esa norma legal, en la sentencia habría rechazado la demanda, pues los valores de las inversiones, costos y gastos, por ser un derecho (sujeto a condición resolutoria), mientras está vigente íntegra el activo real de la compañía, el que sirve de base para la contribución a la Superintendencia; b) Errónea interpretación de lo que estatuye el Art., 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno; pues, si la Sala lo hubiera aplicado correctamente, habría desechado la demanda y procedido a declarar la legalidad del título de crédito impugnado, pues, en la especie no existe ningún reembolso, toda vez que el referido artículo de la Ley de Régimen Tributario Interno se refiere específicamente al estado en que se efectúan los reembolsos, sin advertirse que la citada Ley se refiere en tres títulos sucesivos a tres impuestos, a saber: a la renta, al valor agregado y a los consumos especiales, pero en ninguna parte se refiere a las contribuciones que deben las compañías petroleras a la Superintendencia de Compañías; y, c) Imaginaria contradicción entre los Arts. 455 de la Ley de Compañías y 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, pues no existe ninguna ya que se refieren a materias y circunstancias diversas; en razón de que el Art. 455 de la Ley de Compañías, establece la naturaleza y forma de calcular la contribución de las compañías hacia el ente de control, tomando como base los activos reales (del cual forman parte los valores invertidos en la exploración); y en cambio el Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno se refiere al tratamiento tributario de los reembolsos :que haga" (cuando realmente lo hiciera en el futuro) PETROECUADOR, ya que esos "reembolsos" (hechos o por hacer en el caso de haberse encontrado hidrocarburos), "no se considerarán ingreso bruto" (base imponible tributable como "ingreso") para el cálculo del impuesto a la renta; a más de que en el supuesto que existiera contradicción entre entre esos dos preceptos, por ser especial prevalecería el Art. 455 de la Ley de Compañías, pues se refiere únicamente a los contribuciones para la entidad de control, en tanto que el Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno trata de los impuestos a la renta, el IVA, a los consumos especiales y demás tributos.- 2.- El recurrente también fundamenta su recurso en la CAUSAL TERCERA del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es, considera que existe aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia recurrida, por las siguientes razones: a) La sentencia da como probado que PETROECUADOR ha hecho reembolsos a la compañía actora, sin que exista prueba alguna de ello ni sea por tanto el estado actual de las inversiones, costos y gastos, lo que influya en la sentencia pues ni se reparaba en esta circunstancia, el Tribunal Inferior hubiera centrado su atención en el estado presente de las inversiones, costos y gastos, que constituyen un derecho que integra el activo real de la compañía, y por consiguiente, hubiera desechado la demanda; y, b) La sentencia omite la prueba de la presentación de los estados financieros que la compañía entregó a la Superintendencia de Compañías, en base a los que se emitió el título de crédito impugnado.- 3.- Finalmente, el recurrente se fundamenta en la CAUSAL CUARTA del Art. 3 de la Ley de Casación, pues estima: a) Que la sentencia resuelve aquello que no fue materia del litigio pues el asunto principal del juicio mira al estado actual en que se encuentran los valores erogados en inversiones, costos y gastos, y no al estado futuro, todavía hipotético, de que PETROECUADOR haya realizado o tuviere que realizar reembolsos porque ya se hubieren encontrado hidrocarburos, lo cual influye en la decisión de la causa; y, b) La sentencia no resuelve sobre todos los puntos que constituyen la litis, pues omite considerar todas las excepciones propuestas por la Superintendencia, con lo cual habría caído en cuenta de que el Art. 455 de la Ley de Compañías no se ha visto modificado por el Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno y como consecuencia habría desechado la demanda.- La Tercera Sala del Tribunal Distrital Fiscal, al haberse cumplido los requisitos señalados en el Art. 7 de la Ley de Casación, concedió el recurso, disponiendo se eleven los autos ante la Sala Especializada de lo Fiscal para conocerlo y resolverlo.- Dado por esta Sala el trámite establecido en el Art. 11 de la Ley de Casación, se corrió traslado con el recurso concedido a la parte actora para que lo conteste, fundamentadamente, en el plazo de quince días, lo que así hizo la Compañía Elf Aquitaine Equateur, por intermedio del señor Anthony Tomlinson, quien interviene por delegación de poder otorgado por el apoderado de la compañía, economista Henri Bergasse, conforme consta del cuarto testimonio de la escritura pública que corre de fs. 15 a 46 del expediente de casación; y en su exposición, en resumen, dice: 1o.- Que tanto la sentencia recurrida como de los demás fallos expedidos por las Salas Distritales de lo Fiscal de Quito, se ha establecido de manera uniforme que las inversiones, costos y gastos que realicen las compañías que hayan suscrito contratos de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos no están sujetas al cálculo de ningún tributo en el Ecuador, en armonía con el claro tenor del Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno; norma legal a la que la Superintendencia de Compañías le da una errónea interpretación al sostener que las inversiones, costos y gastos si están incluidos en la base del cálculo de tributos en el Ecuador y que la exención sólo se dará cuando se produzca reembolsos.- 2o.- Que por lo dicho, la norma reglamentaria contenida en el Art. 12 (debe decir 11) del Reglamento General de Aplicación del Impuesto a la Renta, precisa que: "Las compañías de prestación se servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos no podrán realizar deducciones por concepto de amortización de inversiones reembolsables o por concepto de activos cuyo costo sea reembolsable. Las inversiones, costos y gastos de las contratistas de prestación de servicios de exploración y explotación de hidrocarburos no constituirán hecho generador ni formarán parte de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta ni para el pago de cualquier otro tributo en el Ecuador, en razón de lo cual los sujetos activos de las administraciones tributarias a que se refieren los Arts. 63, 64 y 65 del Código Tributario no exigirán el pago de tributos sobre dichos rubros". 3o.- Que por lo dicho, la Superintendencia de Compañías, que es uno de los sujetos activos de la administración tributaria, no puede exigir el pago de tributos, incluida la contribución a la entidad, sobre los montos correspondientes a inversiones costos y gastos, pues estos no constituyen hecho generador, por lo que es procedente la conclusión a que llegan la Segunda y Tercera Sala del ahora Tribunal Distrital, al considerar que las inversiones, costos y gastos que realicen las compañías que hayan suscrito contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos no están sujetos al cálculo de ningún tributo en el Ecuador.- 4o.- Que la alegación de la Superintendencia de Compañías de que se ha omitido la valoración de la prueba presentada, que consintió en los estados financieros de la compañía, es falsa, pues lo que en realidad sucede es que en los formularios que expide la Superintendencia para presentar los balances y estados financieros, no hay un rubro dentro del activo, para discriminar y separar los montos correspondientes a inversiones, costos y gastos dentro del activo real de la compañía: por tanto, no desconoce el contenido del estado de situación presentada por su representada para el ejercicio económico mencionado, pero era obligación de la Superintendencia hacer las deducciones correspondientes al monto que constaba en ese estado de situación para proceder al cálculo de la base imponible y a la posterior liquidación de la contribución a la Superintendencia. Por lo que pide que el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Compañías sea desechado, por improcedente, y por consiguiente, se ratifique la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital Fiscal Nº 1 de Quito.- Siendo el estado del juicio el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación en materia tributaria, es competente para conocer y resolver sobre el presente recurso, de conformidad con lo estatuido en el Art. 1 de la Ley de Casación, contenida en la Ley Nº 27, promulgada en el R. O. Nº 192 de 18 de mayo de 1993. SEGUNDO.- El recurso de casación que es de carácter extraordinario y cuya finalidad es mantener la exacta observancia de la ley, en cuanto a las causales alegadas de violación de normas jurídicas en la sentencia, tiene por objeto examinar la aplicación indebida, falta aplicación o errónea interpretación tanto de normas de derecho como procesales, que tienen que ver con la sentencia recurrida dictada en este caso por la Tercera Sala del Tribunal Distrital Fiscal Nº 1 de Quito, el 26 de enero de 1.994, en el juicio de impugnación Nº 150-70-079, en sujeción a las causales del Art. 3 de la Ley de Casación, situando la fundamentación del recurso en las 1ra. 3ra. y 4ta., que respectivamente dicen: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho... que hayan sido determinantes de su parte dispositiva"; "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto"; y, "Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fue materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis".- Consecuentemente, corresponde analizar a la Sala de lo Fiscal si ha existido en la sentencia recurrida violación a la norma sustantiva tributaria del Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en relación a las causales invocadas; en cuanto a una aplicación indebida que pudo haber hecho la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito al dictar el fallo, en razón de la pretensión de la parte actora, que se declare sin lugar la Resolución de la Superintendencia de Compañías, contenida en el oficio Nº 92.108 y por tanto se disponga la baja, por anulación, del título de crédito Nº 277270-92, por el valor de s/.49'164.636,oo para que en su lugar se emita un nuevo título de crédito en que las inversiones, costos y gastos de exploración y explotación petrolera no sean tomados en cuenta como base para la liquidación de la contribución para el sostenimiento de la Superintendencia de Compañías, conforme al Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno; disposición legal que se encuentra en el Capítulo I, que dice: "Tributación de las Empresas de Prestación de Servicios para la Explotación de Hidrocarburos", y que pertenece, además, al Título Cuarto que trata del Régimen Tributario de las Empresas Petroleras, Mineras y Turísticas"; pues, según el recurrente, la mencionada normativa del Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, va más alla de la simple regulación para los efectos de la liquidación del impuesto a la renta, al identificar que "Los reembolsos que haga PEROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos y gastos de la contratista, no forman parte de su ingreso bruto y, por tanto, no son deducibles del misma para efectos del pago del impuesto a la renta, ni estarán sujetos a pago de tributos en el Ecuador". Es decir, que se trata de un caso de no sujeción tributaria que "excluye de toda grabación, y por ende, también de la contribución para el sostenimiento de la Superintendencia de Compañías, a los valores representativos de las inversiones, costos y gastos de las empresas que celebran contratos de Prestación de Servicios de Exploración y Explotación de Hidrocarburos". TERCERO.- Procede, por tanto, analizar lo siguiente: 1) Que, mediante el Art. 126 de la Ley de Régimen Tributario Interno, promulgada en el Registro Oficial Nº 341 del 22 de diciembre de 1989, se derogó en forma expresa la Ley Nº 102, promulgada en el Registro Oficial Nº 306 de 13 de agosto de 1.982, que contenía, como Ley Tributaria, el tratamiento pertinente respecto a la contratación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos; toda vez que en la antedicha Ley de Régimen Tributario Interno, en el Título Cuarto, Capítulo I, se establece el nuevo régimen tributario para las empresas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, cuyo Art. 86 se refiere a los ingresos gravables, normativa que es motivo del análisis del presente recurso. 2) Que el Art. 455 de la Ley de Compañías, estatuye el gravamen anual denominado "contribuciones" para el sostenimiento de la Superintendencia de Compañías, por parte de aquellas compañías sujetas a su control, el cual no excederá del uno por mil de sus activos reales, fijados por la Superintendencia de acuerdo a las correspondientes reglas dictadas para el efecto, constituyendo ello, una exacción legal tributaria, cuyo devengo tiene relación al hecho generador periódico de carácter patrimonial al 31 de diciembre de cada año natural, que está en relación al servicio prestado por el antedicho órgano de control y vigilancia de las Compañías que desarrollan sus actividades en el sector privado del país y de la vinculación directa del ingreso obtenido para su sostenimiento, que determina por tanto, constituir una prestación económica en dinerario a pagarse por un tributo, en la especie de contribuciones especiales para los efectos jurídicos de aplicación de las pertinentes normas tributarias, tanto de carácter material como las de carácter adjetivo que en el ejercicio de las facultades le corresponde ejercer a la Superintendencia de Compañías como administración tributaria de excepción, que incluye el cumplimiento de los deberes sustanciales, en acatamiento a las normas pertinentes del Código Tributario. Como se ha dicho, en el Art. 455 de la Ley de Compañías se establece que la contribución anual de cada compañía no excederá del uno por mil de sus activos reales (inciso 3o.), y que en cuanto a la base imponible para determinar el pago de la obligación , en la especie, está constituido por los valores a que dio lugar para el año de 1.992 en cumplimiento a la correlativa obligación tributaria, cuyo señalamiento de la tarifa -que no fue impugnada por el contribuyente en su oportunidad- no excedió el uno por mil sobre el total de los activos reales, según la Resolución dictada por la Superintendencia de Compañías Nº PYP-92036 promulgada en el Registro Oficial Nº 5 de 17 de agosto de 1.992, determinándose complementariamente, además, como norma de aplicación la del Art. 2 del Reglamento Codificado para la Determinación y Recaudación de Contribuciones que las Compañías sujetas a Control y Supervisión de la Superintendencia de Compañías, expedida por la misma Autoridad, según Resolución Nº ADM-91336 de 11 de diciembre de 1991, promulgada en el Registro Oficial Nº 839 de 24 de diciembre de 1991, que determina que la contribución anual se establecerá y pagará sobre el monto de los activos reales de cada Compañía que constan en el balance general "estado de situación" del ejercicio económico inmediatamente anterior, comprendiéndose en dicho monto real, aquellos activos, tangibles, e intangibles adquiridos ya sea mediante aportación, compra, valuación, crédito o inversión y que representen conjunto de bienes, valores y derechos de una compañía, sobre los cuales tienen la administración y el dominio, aún cuando no sean de su exclusiva propiedad, activos sujetos a las deducciones de los valores correspondientes a las provisiones para incobrables, las depreciaciones acumuladas de activos fijos y las amortizaciones acumuladas de activos diferidos.- 3) La Ley Nº 101, promulgada en el Registro Oficial Nº 306 de 13 de Agosto de 1982, en su Art. 4, reformó la Ley de Hidrocarburos y sustituyó al Art. 16, estableciendo un nuevo modelo de contratación de riesgo, la contratación de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, como "aquellos en que personas jurídicas, previa y debidamente calificadas, nacionales o extranjeras se obligan para con CEPE a realizar con sus propios recursos económicos, servicios de exploración y explotación hidrocarburífera en las áreas señaladas para el efecto, invirtiendo los capitales y utilizando los equipos, la maquinaria y la tecnología necesaria para el cumplimiento de los servicios contratados" y que "sólo cuando el prestador de servicios para exploración y explotación hubiere encontrado en el área señalada, hidrocarburos comercialmente explotables, tendrá derecho al reembolso de sus inversiones, costos y gastos y al pago de sus servicios en función de las inversiones no amortizadas dentro de los plazos que para el efecto se señalan".- 4) El Reglamento de Contabilidad aplicable a los contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, dictado por el Presidente de la República, Doctor Oswaldo Hurtado Larrea, el 6 de junio de 1983, publicado en el Registro Oficial Nº 502 de 13 de junio de 1983, que tuvo como antecedente, entre otras, la Ley Nº 101, promulgada en el Registro Oficial Nº 306, de13 de Agosto de 1.982, que reformaba la Ley de Hidrocarburos, entre otros el Art. 16, que determinaba un tratamiento específico a la producción, inversiones, costos y gastos provenientes de la aplicación de dicho contrato, preceptúa en su Art. 3 que las Compañías que mantegan contratos de Prestación de Servicios, deberán llevar estados contables compatibles con las leyes ecuatorianas asignándose las inversiones, costos y gastos, entre otros rubros, a inversiones de exploración, y que de conformidad con el Art. 4 del mismo instrumento se contabilizaban, dentro del concepto de Inversiones de Exploración, los egresos realizados por los contratistas, para la ejecución del programa exploratorio, comprendiendo dichos egresos, desde la inscripción del contrato en el Registro de Hidrocarburos hasta la comercialización del yacimiento, clasificándose los egresos, entre otros, items, el del 4.5 correspondientes a los gastos administrativos, incluyéndose el 4.5.2 como contribuciones para la Superintendencia de Compañías, y, 5) El Reglamento General de Aplicación del Impuesto a la Renta, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 2069 del Presidente de le República, Dr. Rodrigo Borja Cevallos, publicado en el Registro Oficial Nº 587 de 20 de diciembre de 1990, en su Art. 11, establece el tratamiento a las Compañías de Prestación de Servicios para la exploracióon y explotación de hidrocarburos, determinado que los contratistas, no podrán realizar deducciones por concepto de amortización de inversiones reembolsables o por concepto de activos cuyo costo sea reembolsable, estableciéndose que las inversiones, costos y gastos de los contratistas para la exploración y explotación de hidrocarburos, no constituirán hecho generador y formarán parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta ni para el pago de cualquier otro tributo en el Ecuador, precisandose, en el último inciso del mencionado Art. 11; "en razón por la cual, los sujetos activos de las Administraciones Tributarias a que se refieren los Arts. 63, 64 y 65 del Código Tributario, no exigirán el pago de tributos sobre dichos rubros". CUARTO.- La contribución anual que percibe la Superintendencia de Compañías, por parte de las Compañías sujetas a su Control y Vigilancia constituye un gravamen tributario con carácter patrimonial , cuyo hecho generador se identifica con los ejercicios anuales y se la calcula sobre el activo real de cada compañía; activo real que constituye el conjunto de valores que expresan inversiones transformables en dinero, siendo por tanto, la inversión el capital que se supone tiene cierta inmovilización o permanencia capaz de reportar beneficios, si se tiene éxito, lo cual se produce, como en la especie, en un contrato de riesgo, cuando por parte de una compañía, en una contratación de esta naturaleza, se han hecho inversiones en el país, egresando dinero, para ese fin determinando; capital en riesgo en inversiones, costos y gastos que se producen, considerándose dentro de esos últimos egresos, la contribución que corresponde pagarse a la Superintendencia de Compañías, valores recuperables si se ha encontrado petróleo comercialmente explotable dentro del área establecida, lo que obligaría, por acuerdo, al contratante, antes CEPE, ahora PETROECUADOR, reembolsar a la contratista ELF AQUITAINE EQUATEUR, de todos los valores de las inversiones, costos y gastos que hayan realizado, los que pasarían a constituir, la cantidad que se devuelva a un crédito operado a favor de la contratista, que se lo contabiliza como ingresos no gravables en la fuente, pues, no todo ingreso que tiene una empresa, tiene que ser gravable, conforme se lo establece en el Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al señalar que los reembolsos que constituyen devolución no forman parte del ingreso bruto para la liquidación del cálculo del pago del Impuesto a la Renta ni son deducibles del mismo, porque lo contrario significaría beneficiarse la contratista con la depuración del ingreso bruto para la liquidación del cálculo del pago del Impuesto a la Renta, ni tampoco están sujetos dichos reembolsos al pago de otros tributos en el país, por cuanto ello disminuiría para la contratista la cantidad recibida por el reembolso o devolución. QUINTO.- La disposición reglamentaria alegada del Art. 12 (debe decir 11) del Reglamento General de Aplicación del Impuesto a la Renta de la Ley de Régimen Tributario Interno, que dice relación al tratamiento tributario para las compañías de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, establece que "Las inversiones, costos y gastos de los contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, no constituirán hecho generador ni formarán parte de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta ni para el pago de cualquier otro tributo en el Ecuador...", en razón de lo cual las Administraciones Tributarias Central, Seccional y de Excepción, "no exigirán el pago de tributos sobre dichos rubros". Del particular, es necesario para el acatamiento normativo de aplicación objetiva de la Ley por quienes administran justicia, que ello conste en forma expresa en la norma sustantiva tributaria del caso: sea en la Ley de Régimen Tributario Interno, en su Título Cuarto, Capítulo I sea en lo perteniente al Art. 455 de la Ley de Compañías, toda vez que las consideraciones de orden económico con tracendencia jurídica aludidas en el Art. 11 del mencionado Reglamento General de aplicación del Impuesto a la Renta, tiene connotación legal en la determinación del objeto imponible del tributo, que en el caso juzgado, constituyen los activos reales de cada Compañía sujetos a control y vigilancia por la Superintendencia de Compañías, activos reales que integran la materia gravada, cuya hipótesis de incidencia ha estado prevista en la Ley, y que, la norma reglamentaria mencionada los excluye del hecho generador y de la base imponible, hechos subsumibles en el supuesto de no sujeción y por ende sin nacimiento de consecuencias tributarias por este concepto, quedando fuera del ámbito real y personal, sin que haya existido previamente un pronunciamiento del competente legislador. SEXTO.- Consecuentemente, cuando el Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, de acuerdo a su redacción, trata de ingresos gravables, se refiere a lo que constituye ingreso bruto exclusivo para efectos de liquidación y pago del impuesto a la renta, al pago que PETROECUADOR haga a la contratista por sus servicios prestados en el área contratada, cuya exploración haya dado como resultado la obtención de hidrocarburos comercialmente explotables.- No hay pues, en el referido precepto legal, exclusión de la configuración del hecho generador de supuestos de no sujeción real o personal que no tengan consecuencia tributaria y por tanto que incida en la base imponible de los activos reales de la contratista, en consideración a las inversiones, costos y gastos que hayan realizado como consecuencia del contrato, en razón de que dichos valores, tal como está la intención de la norma referida, son reembolsables por PETROECUADOR, si el resultado fue la obtención de hidrocarburos comercialmente explotables; y, en caso contrario al no obtener el producto, como capital de riesgo de la inversión, constituyen pérdidas de la operación susceptibles de dedución de otros ingresos que obtenga de otras fuentes , inclusive de su capital de origen.- De otro lado, no puede alterar el sentido del analizado Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la disposición reglamentaria del Art. 11 del Reglamento General de Aplicación del Impuesto a la Renta, que incluso modificaría el sentido de la normativa de aplicación del Art. 455 de la Ley de Compañías en la forma de establecer la obligación tributaria, en observancia al principio de legalidad y al contenido de la Ley, en cuanto al objeto imponible que al efecto prescriben los Arts. 3 y 4 del Código Tributario, a la prohibición imperativa de la norma reglamentaria del Art. 7 del mismo Código de modificar o alterar el sentido de la Ley o etablecer exenciones no previstas en ella; y, a la forma de interpretar la Ley que establece el Art. 12 ibídem. Es evidente que la Tercera Sala al dictar la sentencia recurrida, ha cometido error de derecho en la interpretación del Art. 455 de la Ley de Compañías, así como error de derecho en la aplicación del Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, violando dichos preceptos al darles un alcance no previsto en las normas.- Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra procedente el recurso de casación interpuesto por el Superintendente de Compañías, de la sentencia de mérito, dictada el 26 de enero de 1994 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, por lo que se la casa, en consecuencia se declara que está ajustada a derecho y surte efectos jurídicos la Resolución del Señor Superintendente de Compañías contenida en el Oficio Nº SC.SDS.92.108, de 8 de octubre de 1992, notificado el 16 de octubre de 1992, por la cual se negaba, en ejercicio de la facultad revisora, la solucitud planteada por el Apoderado General de la Compañía ELF AQUITAINE EQUATEUR tendiente a que se dé de baja el título de crédito Nº 277270-92, por la cantidad de S/. 49'164.636,oo por contribución del año de 1992 a favor de la Superintendencia de Compañías.- Consecuentemente, se declara así mismo, con valor, la referida emisión del Título de Crédito Nº 277270-92, por el concepto anotado. Devuélvase el proceso, una vez ejecutoriado este fallo, a la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, Para su ejecución.- Sin costas.- Publíquese y notífiquese.-
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


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