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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio de impugnación que sigue el Gerente de la Industria
Licorera , contra el Director General de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Procurador de la Autoridad
Fiscal deduce recurso de casación del fallo dictado por
la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República,
en los juicios de impugnación (acumulados) propuestos
por "Licorrera Embotelladora de Pichincha S. A.", fallo
por el cual, aceptándose las demandas, se dispone una
nueva liquidación de los impuestos y se eliminen los títulos
de crédito emitidos por las resoluciones impugnadas.
En el recurso de casación, se alega como fundamento que
ILEPSA no es una industria licorera, puesto que no rectifica
el aguardiente para la producción de alcohol que sirve
para la fabricación de licores pues sólo produce
aguardiente. Que la Ley de Productos Alcohólicos distingue
la forma como debe tributar las embotelladoras de aguardiente
y las licoreras propiamente dichas, existiendo por lo mismo,
violación de la ley al fundamentar la sentencia en una
ley que no es aplicable al caso, asi como también por
violaciones de Derecho en la calificación de los hechos
reconocidos en la sentencia.
La Sala de Casación admite la existencia del vacío
legal invocado en la sentencia impugnada, al tratarse del intercambio
de alcohol por aguardiente, vacío que ha sido suplido
con la analogía, procedimiento admisible para el caso
de vacíos legales. Y en cuanto al pago del impuesto adicional
que establece la Ley de Productos Alcohólicos, establece
que está claro que debe pagarse sobre el precio de venta
en bodega. En consecuencia, en la sentencia, no se ha vulnerado
el principio de legalidad en la relación jurídico-tributaria.
Por tales razones, se desecha el recurso interpuesto.
AL EXISTIR VACIO LEGAL SOBRE
EL CASO, ES ADMISIBLE APLICAR LA ANALOGIA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, a 7 de Marzo de 1995.- Las
17H00.-
VISTOS: El Doctor Pablo Bucheli R., Procurador de la Autoridad
Fiscal, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal,
en 28 de octubre de 1980, en los juicios de impugnación
números 6108, 6096 y 6613 (acumulados) deducidos por el
doctor Jaime del Castillo Alvarez, como representante legal de
la empresa "Licorera Embotelladora de Pichincha S.A. (ILEPSA)",
fallo en el que se admite las demandas, en cuanto a los impuestos
principales establecidos en el Art. 31 de la Ley de Productos
Alcohólicos, que deben ser liquidados y cobrados tomando
como base el volumen del alcohol de 94° por 15° GL, adquiridos
a la Empresa de Alcoholes del Estado, durante los períodos
establecidos en las demandas y aplicando las tarifas de catorce
y diecisiete sucres, respectivamente, por cada mil centímetros
cúbicos de alcohol de 94º por 15º GL, y en la
relación con los impuestos adicionales establecidos en
el Art. 32 de la misma Ley, aplicar las escalas contenidas en
ese precepto, sobre el número de las botellas de los elaborados
producidos en tales períodos, sobre el precio de venta
en bodega. Que para el efecto, la administración procederá
a una nueva liquidación, sobre cuya base se emitirán
nuevos títulos de crédito, eliminando los que se
hubieren emitido de conformidad a las resoluciones impugnadas.
Finalmente, se ordena que los intereses sean liquidados en atención
a lo que dispone el Art. 111 de la Ley de Impuesto a la Renta
(vigente a la fecha).- Admitido el Recurso de Casación,
en cuanto a la oportunidad y casos de las normas procesales tributarias
vigentes a la época, se cumplió con el trámite
previsto en los artículos 329, 330 y 331 del Código
Tributario (ahora derogados). En la fundamentación del
recurso, el impugnante, esencialmente expresa: Que la Empresa
Embotelladora ILEPSA no es una industria licorera, porque no
rectifica el aguardiente para la producción de alcohol
para la fabricación de licores, ya que solamente produce
el Aguardiente "Traguito" y el elaborado "Gallito",
que son productos alcohólicos simplemente filtrados y
purificados. Que el Art. 31 de la Ley de Productos Alcohólicos
y su reforma, distingue por una parte, la forma como deben tributar
las embotelladoras de aguardiente, y por otra, las licoreras
propiamente dichas, esto es, las que utilizan alcohol de la Empresa
del Estado; es decir, que el hecho generador, está dado
en razón de la materia prima aguardiente, que obligatoriamente
utilizan las embotelladoras; y de la materia prima alcohol que
se utilizan las empresas llamadas propiamente licoreras; y además,
de la naturaleza del producto final: aguardiente, elaborados
y ron para las primeras; y licores, para las segundas,: Gin,
coñag, whisky, etc.- Que si bien Embotelladora ILEPSA,
con carácter emergente, utilizó alcohol de la Empresa
del Estado, en sustitución de la materia prima aguardiente
para producir el aguardiente "Traguito" y el elaborado
"Gallito", la tributación correcta, conforme
a las actas de fiscalización confirmadas en las Resoluciones
impugnadas, es la de nueve sucres por litro de aguardiente de
48° por 15° GL, en virtud de lo dispuesto en los incisos
primero y segundo del Art. 31, reformado, de la Ley de Productos
Alcohólicos; sin que por consiguiente, sea aplicable el
último inciso del referido artículo, como se sostiene
y manifiesta en la sentencia, pero sin especificarlo claramente.
Que, queda por consiguiente, demostrado el error de derecho violatorio
de la Ley en que ha incurrido la la sentencia, respecto del impuesto
principal de que trata el Art.31 reformado de la Ley de Productos
Alcohólicos, al aceptar la demandda, disponiendo que su
tributación se haga a razón de catorce y diesiciete
sucres, por litro de alcohol de 94° por 15° de la Empresa
del Estado, aplicando el último inciso del referido artículo,
que establece este impuesto para las empresas licoreras, o sea,
para aquellas que no siendo embotelladoras están obligadas
a comprar alcohol de la Empresa del Estado para la producción
de licores.- Que, por consiguiente, afirma el recurrente, la
sentencia ha violado las disposiciones consignadas en los Arts.
13, 15, 18, 21, 22, 23 inciso 2o., 28 inciso 2o., y especialmente
los incisos 1o y 2o del Art.31 reformado de la Ley de Productos
Alcohólicos; violaciones que se hallan comprendidas en
los números 3 y 5 del Art. 329 del del Código Tributario,
por fundarse la sentencia en una Ley que no es aplicable al caso
y por violaciones de derecho cometidas en la calificación
de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran
la materia imponible.- Finalmente, solicita que en aplicación
del Art. 334 del Código Tributario, aceptando el recurso
se revoque la sentencia recurrida, confirmando las Resoluciones
Nos.1718 y 2122 de 27 de Abril y 18 de Mayo 1979, respectivamente
.- De su lado el Gerente General y Representante Legal de la
empresa "Industria Licorera Embotelladora del Pichincha
S.A. (ILEPSA)", al contestar la fundamentación del
recurso, concretamente, dijo: Que el Procurador Fiscal no da
cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en
los artículos 329 y 331 del Código Tributario y
menos aún a lo que claramente ha establecido la jurisprudencia
obligatoria de casación.- Que peca de inexacta la exposición
del Procurador Fiscal cuando pretende que vendría a ser
en el caso examinado, factor determinante para efectos de aplicar
una determinada cuota impositiva el grado alcohólico del
producto, cuando lo correcto es, como lo señala la sentencia
recurrida, que conforme al Art. 31 inciso final, de la Ley de
Productos Alcohólicos, el hecho generador del impuesto
básico es la utilización del alcohol.- Que con
respecto a la forma de calcular el denominado impuesto adicional.
La Administración establece un procedimiento no previsto
en la ley, y a consecuencia de ello viene a resultar que la fiscalización
y el Director General de Rentas estaban exigiendo el pago del
tributo en una medida mayor a la que la Ley dispone. Que es por
ello que la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, con sobra de
razón observa la forma de liquidar el impuesto del Art.
32 de la Ley de Productos Alcohólicos, que tiene un procedimiento
muy claro y sencillo, sobre la base del precio de venta en bodega;
y que en la sentencia recurrida se establecerse que de calcularse
revisando la contabilidad de ILEPSA.- Que cuando la Dirección
General de Rentas pretende que para calcular el impuesto ad-valoren,
ha de considerarse el precio de venta más los impuestos,
está creando un nuevo elemento no previsto en la ley,
con lo cual se eleva el porcentaje establecido en el citado Art.
32, en abierto perjuicio de las embotelladoras.- Termina expresando
que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal,
el 28 de Octubre de 1980, está ajustada a los hechos y
conforme a derecho, no existiendo fundamento alguno que amerite
el recurso de casación, por lo tanto, solicita que se
lo deseche y se confirme el citado fallo.- LLegado el expediente
a esta Sala en cumplimiento de lo dispuesto en la Décimo
Séptima Disposición Transitoria de la Codificación
de la Constitución Política de la República,
publicada en el Registro Oficial No.183 de 5 de Mayo de 1993,
el actual estado del proceso es el de expedir sentencia; y para
hacerlo, es necesario previamente considerar: PRIMERO.-
La Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia,
en razón de la materia tributaria es competente para conocer
y resolver la presente causa, por así establecerlo la
disposición constitucional precedentemente citada. SEGUNDO.-
El presente recurso de casación fue interpuesto en plena
vigencia del Título III, del Libro III del Código
Tributario, que en el Art. 329, ahora derogado, disponía
expresamente que el recurso de casación sólo tendrá
lugar por violación de Leyes Tributarias, en los casos
que putualmente se determinan en ese precepto legal. Quien recurre
manifiesta en la interposición y fundamentación
del citado recurso, que en la sentencia existen errores de hecho
y de derecho que se enmarcan de los casos 3 y 5 del artículo
ya citado, esto es: "Cuando la sentencia se funde en una
ley no aplicable al caso"; y, "Cuando se hubiere cometido
algún error de derecho en la calificación de los
hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la
materia imponible o que sirven de base para determinar la exención".
TERCERO.- Siendo éstos, los casos que cita el recurrente
para estabelcer la procedencia del recurso, toca ahora examinar
la sentencia a fin de poder determinar si ha existido, o no,
violación de las Leyes Tributarias.- En la parte final
del considerando segundo del fallo que se analiza, se indica:
Que según la Ley de Alcoholes, las embotelladoras tienen
prohibición de utilizar en sus elaborados el alcohol procesado
por la Empresa de Alcoholes del Estado, deben hacerlo únicamnete
con el aguardiente de caña de sus asociados; sin embargo,
ante una emergencia, escasez de aguardiente, la Dirección
de Alcoholes mediante Oficio No. 276 de 25 de Febrero de 1975,
autoriza el empleo de alcohol de 94° por 15° GL, disponiendo
que el impuesto se pague con la tarifa de catorce sucres por
cada mil centímetros cúbicos. Se continúa
expresando en la sentencia. Que el caso, realmente no ha sido
previsto en la ley, por cuyo vacío debe aplicarse las
normas similares o análogas, observando los principios
de generalidad e igualdad tributarias.- En el considerando tercero
del fallo que se examina, se manifiesta: Que el objeto fijado
como materia imponible, según las disposiciones del Art.
31 de la Ley de Productos Alcohólicos y su correspondiente
reforma, son el aguardiente de caña y el alcohol, condicionados
también al empleo de dichas materias. Que el intercambio
de alcohol por aguardiente, no se halla regulado en la Ley de
la materia, situación que ha llevado a confusiones no
sólo al contribuyente, sino también a la administración,
como es el contenido del Oficio No. 276 y su complementación
en el Oficio No. 436-DGA de 25 de marzo de 1975, en el que se
dispone que, además, del impuesto principal de los catorce
o diecisiete sucres en su caso, las embotelladoras paguen los
impuestos adicionales establecidos en el Art. 32 de la Ley de
Alcoholes, a los licores, elaborados, ron; variando así
el objeto o materia del impuesto adicional, el que debe actuar
no en razón de la materia prima; aguardiente o alcohol;
sino por ser elaborados, ron y licores, por tanto, aplicables
por igual, proceden del aguardiente o del alcohol; ya que el
Art. 32, en nada se reforma por el Decreto Supremo No. 535, publicado
en el Registro Oficial el 16 de Abril de 1975, aplicable a las
unidades elaboradas, según el número de botellas
producidas, según así lo ha hecho la fiscalización.-
Finalmente en el considerando cuarto de la sentencia recurrida,
se manifiesta: Que la administración se equivoca en la
aplicación de los coeficientes impositivos de este impuesto
adicional, cuando toma como base el valor de los impuestos principales
pagados; cuando concretamente el Art. 32 de la Ley de Productos
Alcohólicos, no dispone esta forma de aplicar el impuesto
cuya tarifa consta en el mismo artículo, sino que manda
hacerlo "sobre el precio de venta en bodega".- En la
especie, la Sala, efectivamente admite la existencia del vacío
legal invocado en la sentencia impugnada, al tratarse del intercambio
del alcohol por aguardiente, vacío que ha sido suplido
con la analogía que según el último acápite
del Art.13 del Código Tributario es un procediento admisible
para colmar los vacíos de la ley; conforme se ha procedido
en los considerandos segundo y tercero del fallo recurrido. Y,
en cuanto al pago del impuesto adicional, establecido en el Art.
32 de la Ley de Productos Alcohólicos, es absolutamente
claro que debe pagarse sobre el precio de venta en bodega de
acuerdo con la escala que en dicho artículo consta.- Además,
existiendo sentencia del Tribunal de Casación del extinguido
Tribunal Fiscal, en que, en el número 2 del ordinal octavo,
se resuelve: "No habiéndose previsto en la Ley de
Productos Alcohólicos el impuesto que habrían de
satisfacer las embotelladoras de aguardiente, cuando por autorizaciones
administrativas han utilizado alcohol de la Empresa de Alcoholes
del Estado, el impuesto que deben satisfacer es el específico
que grava a la utilización de alcoholes y no el que corresponde
a los aguardientes, por ser materias primas distintas que la
Ley grava con tasa diferente; tal resolución luego de
su publicación en el Registro Oficial No.6, de 1 de Junio
de 1981, constituye norma obligatoria mientras por ley no se
disponga lo contrario, de conformidad con lo que ordena el Art.
293 del Código Tributario.- Por las consideraciones y
fundamentos anteriormente expuestos se concluye que no se han
producido las violaciones a la Ley Tributaria en los casos alegados
por el recurrente y en consecuencia no se ha vulnerado el imperio
de la legalidad o la vigencia estricta de la juricidad en la
relación jurídico-tributaria; en mérito
de lo cual, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto
por el Doctor Pablo Bucheli R., Procurador de la Autoridad Fiscal,
de la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal,
dentro del juicio de impugnación que dedujo el doctor
Jaime del Castillo Alvarez, Representante Legal de la empresa
"Licorera Embotelladora de Pichincha S.A.".- Ejecutoriado
este fallo, remítase el proceso a la Segunda Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 de la ciudad de Quito para
su ejecución.- Sin costas.- Cúmplase con lo que
ordena el Art.19 de la Ley de Casación.- Notifíquese.-
f) Drs.- Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.-
Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
En
el juicio que, por pago indebido sigue la Iglesia Evangélica
de Quito, contra el Director del Departamento Financiero del
Municipio de Quito, la Sala resuleve:
SINTESIS:
José Reinoso Lockward
dice que por error ha pagado el impuesto de Alcabalas y Registro
en la compra de un lote de terreno para la Iglesia Cristiana
Evangélica, razón por la cual solicitó a
la Autoridad Administrativa del Municipio la devolución
de lo indebidamente pagado, pero que dicha autoridad negó
su pedido, aduciendo que no tenía derecho a la exoneración.
En tal virtud, propone un juicio de impugnación ante el
extinguido Tribunal Fiscal, cuya Primera Sala, al resolver desecha
la acción manifestando que la Iglesia Evangélica
Cristiana en Quito, no está exenta de pagos de tributos
como es Alcabalas y Registro. De esta sentencia el demandante
interpone recurso de casación alegando que la Iglesia
Cristiana Evangélica de Quito, como institución
jurídica, con estatutos legalmente aprobados por el Ejecutivo,
tiene derecho a la exoneración de conformidad con la Ley
de Régimen Municipal.
La Sala de Casación observa que, de acuerdo al Estatuto
de la Iglesia Cristiana Evangélica es una institución
de carácter privado cuyas finalidades primordiales son
las prácticas religiosas de superación espiritual,
moral y cultural en beneficio de sus asociados y comunidad, ajena
a ser una institución de beneficencia o de educación,
en cuyo caso si estaría dentro de los casos de los supuestos
de exención o exoneración tributaria. Que el Art.
358 de la Ley de Régimen Municipal no contempla el caso
de la Iglesia Evangélica en relación a la exoneración
del impuesto de Alcabalas, toda vez que la adquisición
del terreno se hizo a título oneroso.
IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA,
NO ESTA EXONERADA DEL IMPUESTO DE ALCABALAS Y REGISTRO POR NO
SER UNA INSTITUCION DE BENEFICIENCIA O EDUCACION
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.-Quito, a 21 de marzo de 1995.- Las
11H00.-
VISTOS: José Manuel Reinoso Lockward interpone
el recurso de casación de la sentencia dictada por la
Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal, hoy Tribunal Distrital No.1,
el 18 de Noviembre de 1991, en el juicio de impugnación
11658-88 que por pago indebido de impuestos de Alcabalas y Registro
que para su devolución demandó al Director del
Deparamento Financiero del I. Municipio de Quito, recurso que
fue concedido el día 25 de noviembre de 1991 por haber
sido interpuesto dentro del término que contempla el Art.
329 del Código Tributario. La Sala, para resolver hace
las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La Sala de lo
Fiscal es competente para conocer y resolver la presente causa
en virtud de la Décima Séptima Disposición
Transitoria de la Codificación a la Constitución
Política del Estado, publicada el día 5 de mayo
de 1993 en el No.183 del Registro Oficial y el Art.1 de la Ley
de Casación. SEGUNDO.- El trámite que se
ha dado al recurso de casación ha sido en vigencia del
derogado Título III del Libro Tercero del Código
Tributario en cuanto a la oportunidad de su presentación
y de los casos de violación de leyes tributarias en lo
que corresponde considerarse el recurso, así como la fundamentación
en derecho atento a lo establecido en los derogados Arts. 328,
329, 330, y 331 del Código mencionado, normas procesales
tributarias derogadas al expedirse la Ley de Casación
contenida en la Ley No. 27 expedida por el Plenario de las Comisiones
Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el R.O. No.
192 del 18 de mayo de 1993. TERCERO.- El recurso de casación
conforme lo establecían las derogdas normas jurídicas
del Título III del Libro Tercero del Código Tributario,
sólo procedían por violación de Leyes Tributarias
en los casos previstos en el Art. 329 de dicho texto legal (y
conforme la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Casación
del ex-Tribunal Fiscal en lo que tuvo que ver con violación
de Leyes Tributarias o en la cuantía de la misma). CUARTO.-
La fundamentación del recurso interpuesto por Juan Manuel
Reinoso Lockward, lo hizo de conformidad con lo que establecían
los Arts. 328 y 329 inciso 3ro. y 5to. del Código Tributario,
alegando violación de la ley, en la sentencia pronunciada
por los señores Ministros de la Primera Sala del ex-Tribunal
Fiscal, por el derecho que le asiste como perjudicado, y, porque
la sentencia es completamente injusta; que la interposición
del recurso de casación, se dirige directamente a demostrar
la violación de la ley por errores de derecho cometidos
en la calificación de los hechos como se ha reconocido
en sentencia, hechos que configuran y sirven de base para la
determinación de la exoneración de impuestos, de
Alcabalas y de Registro en el caso presente. Que con la abundante
prueba documental que es de carácter prelatorio y con
la prueba testimonial de primera clase por tratarse de personas
de alta solvencia moral y seriedad, se ha demostrado, en forma
clara y completa el derecho para solicitar se le devuelva lo
pagado indebidamente, por concepto de impuestos de Alcabalas
y Registro, con lo cual descartó la ceguera de los señores
Ministros de la Sala del H. Tribunal Fiscal, con los documentos
adjuntos al juicio, tales como escritura de donación hechos
para la construcción de su Iglesia y para la Iglesia del
Divino Redentor que se encuentra ubicada en la calle Manuel Larrea
y Río de Janeiro de esta ciudad de Quito; las cuentas
de soporte y garantía de los ingresos y egresos suministrados
por la Iglesia, las donaciones hechas con cheques a favor de
la Iglesia Cristiana Evangélica de Quito en xerox copia
enviadas por las misiones de EE. UU., Inglatera y Alemania; con
los ingresos por conceptos de donaciones, diezmos y ofrendas
entregados por los Cristianos Evangélicos de la misma
Iglesia; y, los egresos para el mantenimiento de la Iglesia para
ayuda, obra social con los necesitados, constituyen pruebas prelatorias
en el juicio. Que los señores Ministros de la Sala del
ex-Tribunal Fiscal, manifestaron que el pago de impuestos por
concepto de Alcabalas y Registro, que suman la cantidad de 4'241.000,oo
sucres, han sido pagados antes de haber hecho la solicitud a
la autoridad administrativa Municipal, para la devolución
de pago indebido por dicha cantidad en concepto de Alcabalas
y Registro, que esto no es verdad por cuanto dicha autoridad
administrativa, dió contestación, negándose
el pedido, habida cuenta que la Iglesia Cristiana Evangélica,
se halla exenta de estos tributos por mandato de la ley. Que
esta gracia alcanza a su fundación u organización.
Que en los considerandos de la sentencia, los señores
Ministros dicen que no se ha justificado el destino económico;
que al respecto tiene que manifestar que tanto en la prueba documental,
como en la testimonial, se ha desmostrado que su organización
o fundación, en base de los estatutos legalmente aprobados
por el Ministro de Gobierno y Cultos, que manifiesta, que su
finalidad es: de carácter social, de ayuda a la comunidad,
de obra pía o culto religioso y con acción benéfica
para los necesitados, que toda fundación aprobada por
el Ministerio de Gobierno y Cultos, es una persona jurídica
dedicada a la beneficiencia, a la enseñanza y piedad que
continúa y cumple la voluntad de quien la elige, es el
documento en que constan las cláusulas de una institución
de mayorazgo, de obra pía; etc. Que por las acciones que
desarrolla la Iglesia Evangélica Cristiana, para bien
de la comunidad, y para la superación en el culto religioso,
con deberes y obligaciones, y la vez con derecho para reclamar
de las gracias que la ley le concede a los ecuatorianos, y en
este caso a la exoneración de impuestos, por reunir las
condiciones consagradas en la misma ley, así como encontrarse
encuadrados con el derecho, para ser exonerados de los Impuestos
de Alcabalas y Registro de conformidad con lo que dispone el
Art. 358 letra a) e i) de la Ley de Régimen Municipal,
que dice; quedan exentos del pago de Impuestos: a) El Fisco,
las Municipalidades, y los demás Organismos, que por leyes
especiales se hallan exentos de todo impuesto en la parte que
correspondan, y letra i) las donaciones que se hagan al Fisco,
Municipalidades, y las que se realicen a sociedades o instituciones
particulares de asistencia social, educación, y otras
funciones análogas siempre que tengan estatutos aprobados
por la Función Ejecutiva. Que la Iglesia Cristiana Evangélica
de Quito, como institución jurídica, con estatutos
legalmente aprobados por el Ejecutivo, tiene derecho a la exoneración
de impuestos de conformidad con lo que establece el Art. 331
de la Ley de Régimen Municipal, disposición legal
determinada en las letras c) y d) que dicen: Los templos de todo
culto religioso, los conventos y las casas parroquiales, las
propiedades urbanas de las misiones religiosas; los predios que
pertenecen a las instituciones de beneficencia o asistencia social
o de educación, de carácter particular, siempre
que sean personas jurídicas. Que la Iglesia Cristiana
Evangélica de Quito se halla exonerada de los Impuestos
de Alcabalas y Registro, de conformidad con lo que establecen
los Arts. 30, 32 y 34 numerales 1 y 4 del Código Tributario
que dicen: están exentos exclusivamente del pago de Impuestos:
1ro. el Estado, las Municipalidades, y las entidades de derecho
privado con finalidad social o pública; 2do. las instituciones
o asociaciomes de carácter privado de beneficencia o educación
constituídos legalmente siempre que sus bienes o ingresos
se dediquen a los mencionados fines y solamente en la parte que
inviertan directamente ellos. Que por las disposiciones legales
citadas al haber pagado los impuestos de Alcabalas y Registro
por error, en la compra de un lote de terreno, acudió
al Director del Departamento Financiero Municipal de Quito, solicitándole
la devolución por pago indebido respecto de los rubros
indicados por la cantidad de 4'241.000,oo sucres pero que dicha
autoridad administrativa le negó su pedido, aduciendo
que no tenía derecho a la exoneración; que en resumen
demuestra la violación de la Ley en la que han incurrido
los señores Ministros de la Primera Sala del ex-Tribunal
Fiscal al heber dictado el fallo en su contra cometiendo una
infracción evidente de la ley omitiendo o cambiando ciertas
formalidades de procedimiento, por lo cual será anulada
la sentencia y declarada sin ningún efecto jurídico.
Que los señores Ministros de la Primera Sala del ex-Tribunal
Fiscal manifiestan que el pago de Alcabalas y Registro a Tesorería
Municipal se ha realizado antes de haber hecho la solicitud a
la autoridad administrativa pidiendo la devolución, de
la cantidad de S/. 4'241.000,oo pagadas indebidamente por error,
que al respecto, consta de autos su petición hecha por
escrito al Director del Departamento Financiero Municipal solicitando
la devolución de la indicada cantidad, pagada indebidamente
por error, y, consta también, la contestación de
dicha autoridad negando la devolución solicitada. Que
la petición de devolución la hizo en base a lo
dispuesto en los artículos 358 letras a) e i) de la Ley
de Régimen Municipal; al Art. 331 letras c) y d) del mismo
cuerpo de leyes, en correlación con lo dispuesto en los
Arts. 323, 324, 325, acción 5ta. y 326 del Código
Tributario, y que es por eso que al haberse negado su petición
acudió al ex-Tribunal Fiscal en reclamo de su derecho,
de conformidad con lo que establecen los Arts. 110 y 326 del
Código Tributario derecho consagrado por las Leyes invocadas
en vista de que su organización o fundación es
de carácter jurídico, con estatutos debidamente
aprobados por el Ministerio de Gobierno y Culto, Que los señores
Ministros de la Sala dicen, que no se ha justificado el destino
económico de los dineros de la fundación; que al
respecto debe de minifestar que ante el desconocimiento de los
señores Ministros de la Primera Sala que la Fundación
Iglesia Evangélica Cristiana, no es de carácter
financista, no es una Industria de bienes de capital comerciales,
que esta organización es completamente diferente, que
supervive únicamente de las donaciones, ofrendas y diezmos
erogados por los miembros de la Fundación Cristiana. Que
los señores Ministros de la Primera Sala del ex-Tribunnal
Fiscal, manifiestan que "La Iglesia Cristiana Evangélica
en Quito, no está exenta de pagos tributarios", como
en el caso presente de las Alcabalas y Registro, manifestando,
que de conformidad con lo que establece el Art. 34 del Código
Tributario numerales 1 y 4, relacionado con las exenciones o
exoneraciones, que no hay gracia para la Iglesia Cristiana Evangélica
Iñaquito, ya que esta disposición legal es solamente
para el caso de los Impuestos, más no para las tasas y
contribuciones especiales, que el señor Ministro que ha
redactado este fallo, no ha analizado bien el alcance de la disposición
del Art. 34 en sus numerales 1 y 4 del Código Tributario,
pues el tributo, carga que se paga al Municipio por concepto
de Alcabalas y Registro es un Impuesto, no una tasa, tal es así
que en los avisos impresos que envía la Tesorería
Municipal a las Notarios dice: "Impuesto de Alcabalas"
(EN CONSECUENCIA AL HABERSE TERGIVERSADO EL SENTIDO DE LA DISPOSICION
DE LA LEY: SIN APLICACION CORRECTA A LOS NUMERALES 1 y 2 del
Art. 34 del Código Tributario, los SEÑORES MINISTROS
DE LA PRIMERA SALA HAN COMETIDO UN ERROR Y VIOLACION DE LA LEY).
Que el recurso lo contrae en los siguientes puntos: 1.- Que los
señores Ministros no han acatado en forma estricta la
Ley como lo ha demostrado en forma detallada y por el contrario
han confundido los preceptos legales.- 2.- que se han cometido
errores de derecho en la calificación de los hechos reconocidos
en sentencia, hechos determinantes que lo perjudican para la
exoneración de los tributos. (Alcabalas y Registro). 3.-
Que se ha cometido una infracción eminente de la Ley,
al dictar la sentencia, con notoria violación en la aplicación
equivocada del Art. 34 numerales 1ro. y 4to. del Código
Tributario como consta del análisis ampliado que antecede.
4.- Que en la sentecia, constante de los considerandos de la
misma, se aprecia tergiversación de los conceptos jurídicos,
y de los hechos reales del presente problema; con la omisión
de algunas formalidades esenciales de procedimiento; que sa han
tomado puntos que no vienen al caso esencial del problema litigioso,
es así, como los señores Ministros manifiestan
que la parte demandante o sea la Iglesia Evangélica Cristiana
de Quito, no ha justificado los dineros en su inversión,
o sea, en que se han invertido. Que por estas consideraciones
solicita al Tribunal de Casación se digne declarar la
nulidad de la sentencia, considerándola sin ningún
efecto ni valor jurídico. Con la fundamentación
de este recurso se corrió traslado al Ing. Vicente Cristóbal
Páez, Director del Departamento Fiananciero del I. Municipio
de Quito para que la conteste en el término de 10 días
de conformidad a lo que establecía el Art. 332 del Código
Tributario, el mismo que lo hizo en los términos siguientes:
Que el demandante fundamenta su recurso en los numerales 3 y
5 del Art. 329 del Código Tributario. El numeral 3 dice:
"Cuando la sentencia se funde en una ley no aplicable al
caso" es improcedente y un verdadero absurdo por decir lo
menos que se pretende aplicar este numeral a la sentencia dictada
del Tribunal Fiscal, que como podrán observar los Magistrados
del Tribunal de Casación, hoy Sala Especializada de lo
Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el fallo recurrido,
no ha violado ninguna Ley Tributaria, todo lo contrario, los
señores Magistrados de dicha Sala, aplican las disposiciones
claras y categóricas, tanto de la Ley de Régimen
Municipal como también del Código Tributario. Que
es irrefutable el concepto legal que los señores Ministros
mantienen en su fallo de que la Iglesia Evangélica no
es un Organismo ni de derecho público ni de derecho privado
con finalida social y pública, para cuyo efecto transcriben
textualmente los Arts. 1 y 2 de los Estatutos de dicha Iglesia
de los cuales no consta que sea una institución con finalidades
de beneficencia o de educación para que puedan tener derecho
a exoneración de impuestos, y la sentencia para sostener
este criterio se respalda en claras, expresas y terminantes disposiciones
legales y por lo mismo, jamás puede sostenerse que se
ha violado la Ley, cuando más se la aplicado en su integridad.
Así mismo resulta improcedente e ilegal que se invoque
el numeral 5to. del Art. 329 del Código Tributario como
lo hace el recurrente, puesto que no se ha cometido ningún
error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos
en la sentencia, que de lo expuesto se concluye que el Recurso
de Casación ha sido interpuesto por el demandante sin
base legal, y con el único propósito de retardar
el cumplimiento a la sentencia, por la cual solicita la respectiva
condena en costas al recurrente, al tenor de lo preceptuado por
el Art. 335 del Código Tributario debiéndose regular
los honorarios de la defensa. De lo expresado por las partes,
se advierte lo que sigue: QUINTO.- El actor de este recurso
lo fundamenta en los numerales 3 y 5 del Art. 329 del Código
Tributario; Numeral 3ro.- "Cuando la sentencia se funde
en una Ley no aplicable al caso".- Numeral 5to.- "Cuando
se hubiere cometido un error de derecho, en la calificación
de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran
la materia imponible o que sirven de base para determinar la
exención". Previo al estudio de las disposiciones
legales en que fundamenta el recurso, el representante de la
Iglesia Evangélica Iñaquito, debemos advertir que
en el ordinal noveno de la sentencia recurrida se citan varias
disposiciones de los estatutos de la Iglesia Evangélica
de Iñaquito, referente al nombre y finalidades de dicha
Iglesia; artículos que son del tenor siguiente Art. 1.-
Constitúyese la "Iglesia Evangélica de Iñaquito"con
sede en la Capital de la República, siendo sus finalidades
primordiales las prácticas de carácter religioso,
de superación espiritual, moral y cultural, con sujeción
a la Biblia y a la Constitución y Leyes del Ecuador, Art.
2.- Para la mejor realización de sus fines, la Iglesia
llevará a cabo un culto de estudios biblicos, oración,
adoración etc., sin perjuicio de la labor social, cultural
que pueda realizar la Iglesia en beneficio de los asociados y
la comunidad. De la lectura de estos artículos, se llega
a establecer, que estos Estatutos, ubican a la Iglesia Cristiana
de Iñaquito, como una Institución de carácter
privado cuyas finalidades primordiales son las prácticas
de carácter religioso, de superación espiritual,
moral y cultural en beneficio de los asociados y comunidad con
sujeción a los estudios de la Biblia y la Constitución
y Leyes del Ecuador, ajena a ser una institución de beneficencia
o de educación, en cuyo caso si se identificaría
en los supuestos de exención o exoneración tributaria,
que disponen los numerales 1ro. y 4to. del Art. 34 del Código
Tributario que dicen: No.1ro.- El Estado, las Municipalidades,
los Consejos Provinciales, las Entidades de Derecho Público
y las Entidades de Derecho Privado con finalidad social o público.
No.4to.- Las Instituciones y Asociaciones de carácter
privado, de beneficencia o de educación constituídas
legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los
mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente
en ellos.- Que en cuanto a la exoneración del Impuesto
de Alcabalas que establece la Ley de Régimen Municipal
en su Art. 358 a los actos y contratos que graven el pago del
impuesto, en ninguno de sus apartados se encuentra contemplado
el caso de la Iglesia Evangélica de Iñaquito, toda
vez que la adquisición del terreno cuya exoneración
del pago del Impuesto del Registro y Alcabalas se pretende se
la hizo, a título oneroso mediante compraventa al Banco
Internacional S.A. y no como donación que puedo haber
dado lugar a exoneración, esto es, cuando sería
a favor de sociedades o instituciones particulares de asistencia
social, educación, y otras funciones análogas.
Si bien es cierto que la Iglesia Evangélica de Iñaquito
tiene estatutos aprobados por el Ejecutivo, no es menos cierto
que "la finalidad primordial, son las prácticas de
carácter religioso, y de superación espiritual,
moral y cultural, con sujeción a la Biblia y a la Constitución
y Leyes del Ecuador"; finalidad que en cuanto a titularidad
de un bien inmueble, daría lugar, cumpliendo con los presupuestos
de Ley, a la exención de la obligación tributaria
Municipal que establece el pago del impuesto a los predios urbanos.
SEXTO.- Del estudio de la sentencia dictada por la Primera
Sala del ex-Tribunal Fiscal; hoy Tribunal Distrital, no aparece
que los Magistrados de dicha Sala al dictarla se hayan fundado
en una ley no aplicable al caso o hubiere cometido error de derecho
en la calificación de 'los hechos reconocidos en sentencia
que han servido de base para configurar la exención establecida
en la Ley de Régimen Municipal y el Código Tributario
en sus partes pertinentes. No corresponde a la Sala de Casación
hacer valoración de las pruebas actuadas en el proceso
por no ser Tribunal de Alzada que solo es de competencia del
juez inferior. Por lo dicho no ha existido violación en
la sentencia de normas tributarias sustantivas, que den lugar
a que se case la sentencia. Por las consideraciones que anteceden
la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
declara sin lugar el Recurso de Casación interpuesto,
por la Iglesia Evangélica de Iñaquito, disponiéndose
devolver el proceso a la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal,
hoy Tribunal Distrital de lo Fiscal .- Sin costas.- Notifíquese
y publíquese.-
f).-Drs.- Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.-
Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
En
el juicio de impugnación que, sigue la Compañía
"Papelera Nacional", contra el Ministro de Industrias
Comercio Integración y Pesca, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El representante de Papelería
Nacional S. A. impugna la resolución del Ministro de Industrias
y Presidente del Comité Interministerial de Fomento Industrial
que negó el beneficio de deducción de inversión
o reinversión sobre el impuesto a la renta. El Tribunal
Fiscal acepta parcialmente la demanda, por ello el Ministro interpone
recurso de casación, expresando que existe violación
de Leyes Tributarias, porque se funda la sentencia en una Ley
no aplicable al caso, y además, se ha cometido un error
de derecho en la calificación de los hechos reconocidos
en la sentencia.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema estima que, la Tercera
Sala del extinguido Tribunal Fiscal de la República obró
legalmente en el conocimiento y resolución de la causa,
por ser impugnable ante el Tribunal Fiscal la Resolución
expedida por el Comité Interministerial; tampoco ha violado
ningún precepto legal porque se ha pronunciado de conformidad
con las normas vigentes a la época, esto es, la Ley de
Fomento Industrial. Por otro lado, la Sala advierte que el recurso
interpuesto no se refiere a lo principal de la controversia sobre
la que recayó la sentencia, por lo que no se puede arguir
error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos
en la sentencia.
RESOLUCION DEL COMITE INTERMINISTERIAL
ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FISCAL, RAZON POR LA QUE SE DESECHA
EL RECURSO DE CASACION
TEXTO DEL
FALLO
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 28 de marzo de 1995.-
Las 10h00.-
VISTOS: El señor Ministro de Industrias, Comercio
e Integración y Presidente del Comité Interministerial
de Fomento Industrial, interpone recurso de casación de
la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal
Fiscal de la República, el 13 de abril de 1988, en el
juicio de impugnación Nº 2848-11179-2812, propuesto
por el señor doctor Ramón Jiménez Carbo,
ofreciendo poder o ratificación de gestiones del señor
ingeniero Mariano González Portés, Presidente y
Representante Legal de la Compañía "PAPELERA
NACIONAL S.A.", las que fueron ratificadas por el mencionado
representante legal, mediante el escrito de fs. 5 del cuaderno
de mérito; y, acredita su representación legal,
por el instrumento de fs. 3, del mismo cuaderno; en el que, impugna
la resolución dictada por el señor Ministro de
Industrias, Comercio e Integración, Presidente del Comité
Interministerial de Fomento Industrial, que niega a su representada
el recurso de apelación a la resolución adoptada
por el Comité Interministerial de Fomento Industrial,
que negó el beneficio de reinversiones, por la cantidad
de s/.14'946.036, 29, por no haber dado cumplimiento con el Art.
19, literal d), del Decreto Ejecutivo Nº 427, de enero 11
de 1985. La sentencia recurrida en casación, aceptaba
parcialmente la demanda de impugnación a la Resolución
del Comité Interministerial Nacional de Fomento Industrial,
tomada en sesión de 12 de mayo de 1987; contenido en el
oficio Nro.DNI 1309 DIV, de 16 de julio de 1987, deducida por
la Compañía "Papelera Nacional S.A".,
que declaraba su derecho a gozar del beneficio de deducción
de inversión o reinversión sobre el impuesto a
la renta en un monto del 50% de su valor, esto es, la cantidad
de S/. 7'473.018,14, sin que la deducción en cada año
pueda ser mayor del 50% de la utilidad líquida después
de la participación de los trabajadores.- El recurso de
casación se lo interpone en la oportunidad y casos de
los Arts. 328 y 329 de las entonces vigentes normas procesales
del Código Tributario. Una vez que se ha dado trámite
al recurso, dentro del término concedido para su fundamentación,
expresa que existe violación de las Leyes Tributarias
en los casos 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario,
porque se funda en una ley no aplicable al caso y se ha cometido
un error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos
en la sentencia, hechos que sirven de base para que no se considere
el derecho a gozar del beneficio de deducción de inversión
o reinversión sobre el impuesto a la renta. Que, el Decreto
Supremo Nº 576-B, publicado en el Registro Oficial Nº
153, de 19 de agosto de 1976, que creó el Comité
Interministerial Regional de Fomento Industrial, integrado por
el Subsecretario de Industrias o el Director Regional del MICEI
en el Litoral, quien lo presidiría, no estableció,
en la expedición de sus resoluciones, recurso alguno.
De aquí que, la acción de impugnación debió
dirigirse contra cualquiera de los funcionarios mencionados y
no contra el Ministro de Industrias, Comercio e Integración.
Por lo anterior, alega ilegitimidad de personería pasiva
al haber demandado al Ministro. Invoca el Art. 5 del Código
Tributario, respecto de que el ordenamiento tributario se rige
por los principios de igualdad y generalidad y que de la Resolución
del Comité Interministerial de Fomento Industrial, únicamente,
se puede proponer recurso contencioso tributario ante el Tribunal
Fiscal (hoy Tribunal Distrital de lo Fiscal). Expresa que la
Resolución del Comité Interministerial Regional
de Fomento Industrial, causó estado conforme el Art. 84
del Código Tributario. Por lo mismo, afirma, esta resolución
sólo es susceptible de impugnación ante el Tribunal
Fiscal, conforme a lo previsto en los Arts. 234 y 243 del Código
Tributario . Alega extemporaneidad de la demanda y su consecuente
inadmisibilidad.- Sostiene que no cabe legalmente que de las
resoluciones del Comité Regional exista un recurso administrativo
y no de los del Comité Interministerial; y, que únicamente,
de éste se recurra ante el Tribunal Fiscal, cuando lo
procedente es que las resoluciones de uno u otro se puedan impugnar
directamente ante el Tribunal Fiscal. Que, mediante un Acuerdo
o Reglamento no se puede reformar el Decreto Supremo Nº
576-B por lo que el Reglamento para la aplicación de la
Ley de Fomento Industrial, promulgado en el Registro Oficial
Nº 107 de 17 de enero de 1985, de ninguna manera podía
reformar el Código Tributario ni el Decreto Ejecutivo
de la referencia.- Que, de conformidad con el Art. 4 del Código
Tributario, las Leyes Tributarias deben determinar los reclamos
o recursos que proceden concederse. Que, como se ha indicado,
el Decreto Supremo citado, no determina ningún recurso
de las Resoluciones dictadas por el Comité Interministerial
Regional de Fomento Industrial. Enumera como disposiciones violadas
las siguientes: Arts. 2, 4, 5, 12, 13, 65, 84, 241 y 243 del
Código Tributario, Decreto Supremo Nº 576-B y 21
y siguientes de la Ley de Fomento Industrial -(Añade que,
el Decreto Supremo Nº 576-B, no determina ningún
recurso que deba concederese de las resoluciones del Comité
Interministerial Regional de Fomento Industrial); y, que al no
tomar en cuenta las disposiciones citadas del Código Tributario,
se ha cometido un error de derecho al fundamentar la sentencia
en disposiciones no aplicables, ya que existe violación
de la ley al no haberse aplicado las normas que corresponden,
sino otras que no encuadraban a los hechos. Dice también
que, se ha cometido un error de derecho en la calificación
de los hechos reconocidos en la sentencia. Se corrió traslado
al representante legal de la compañía actora, con
la fundamentación del recurso, el que lo contesta en los
términos que se resumen a continuación: El recurrente
contrae el recurso a la violación que dice existe en los
casos de los numerales 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario,
por cuanto la sentencia se funda en una ley no aplicable al caso
y se ha cometido un error de derecho en la calificación
de los hechos reconocidos en la sentencia. A este respecto expone:
Que, el fallo es legal, pues, aplica los Arts. 46 y 47 del Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Fomento Industrial, expedido
mediante Decreto Ejecutivo Nº 427, publicado en el Registro
Oficial Nº 107 de 7 de enero de 1985, en donde se establece
claramente el recurso de apelación de las resoluciones
dictadas por el Comité Regional de Fomento Industrial,
para ante el Comité Nacional de Fomento Industrial, tanto
más que, al momento de la interposición del recurso,
tales disposiciones legales estaban en plena vigencia. También
argumenta la autoridad demandada que, el Decreto Ejecutivo modifica
la Ley, lo cual no es así, puesto que lo que hace es tan
sólo desarrollar el contenido de la Ley. Sostiene, además,
el Procurador Fiscal, que el Decreto Ejecutivo Nº 3788,
publicado en el Registro Oficial Nº 892 de 14 de febrero
de 1988, derogó los Arts. 46 y 47 del Regamento, pero
a la fecha de la interposición del recurso de apelación,
dichas disposiciones se encontraban en plena vigencia; por tanto,
tratar de aplicar el Decreto Ejecutivo Nº 3788, publicado
en el Registro Oficial Nº 892 de 14 de marzo de 1988, al
caso, sería desconocer el principio de la irretroactividad
de la ley.- De otra parte, se resalta de que en ningún
momento la sentencia viola el resto de las disposiciones legales
señaladas por el Procurador Fiscal, pues, se respeta el
principio de supremacía de las normas tributarias, en
razón de que, el Reglamento de Aplicación a la
Ley de Fomento Industrial, complementa y desarrolla la Ley de
Fomento Industrial. En nada viola el aludido Reglamento los principios
contenidos en los Arts. 4 y 5 del Código Tributario.-
Menos aún, la violación al principio de interpretación
de la Ley Tributaria y de su aplicación, contenidas en
los Arts. 12 y 13 del mismo Cuerpo de Leyes Tributarias. La presunta
violación al Art. 65 del Código Tributario, es
inaceptable; en igual sentido la de los Arts. 84, 241 y 243 del
mismo Código Tributario, pues, se encuentra plenamente
establecido en los autos que, la resolución materia de
la demanda de impugnación, es la del Comité Nacional,
la que fue notificada a la empresa, el 16 de julio de 1987, y
la demanda se presentó el 17 de agosto del mismo año,
por lo que no constituyó un acto ejecutoriado, como lo
pretende el recurrente; y, por último, la demanda se la
propone contra el Ministro de Industrias, como Presidente del
Comité Nacional de Fomento Industrial; por lo que tampoco
puede existir ilegitimidad de personería pasiva.- El presente
recurso se ha tramitado durante la vigencia del Título
Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, en lo
que dice relación a los plazos de su interposición
y de su fundamentación en relación con los casos
de violación de las Leyes Tributarias establecidas en
el Art. 329 del citado Código, derogadas por el Art. 21
de la Ley de Casación Nº 27, expedida por el Plenario
de las Comisiones Legislativas Permanentes, publicada en el Registro
Oficial Nº 192 de18 de mayo de 1993, y hallándose
la causa en estado de sentencia, para resolver se considera:
PRIMERO.- La Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma.
Corte Suprema de Justicia en razón de la materia tributaria,
es competente para conocer y resolver la presente causa, por
así establecerlo la Décima Sexta Disposición
Transitoria de la Ley Nº 20, publicada en el Suplemento
al Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, que
corresponde a la Décima Séptima Disposición
Transitoria de la Codificación de la Constitución
Política de la República, publicada en el Registro
Oficial Nº 183 de 5 de mayo de 1993; SEGUNDO.- En
cuanto a la primera alegación del señor Ministro
de Industrias, Comercio e Integración, en su calidad de
Presidente del Comité Interministerial de Fomento Industrial,
en la fundamentación del recurso, en el que invoca el
caso 3º del entonces vigente Art. 329 del Código
Tributario, esto es, "Cuando la sentencia se funde en una
Ley no aplicable al caso", se advierte lo que sigue: a)
En primer lugar, cabe destacar que, con el objeto de dotar al
Ministerio de Industrias, Comercio e Integración de las
atribuciones necesarias para el manejo mas expedito de la política
industrial ecuatoriana, tendiente a la mejor administración
de la Ley de Fomento Industrial, en la Región Litoral,
se creó, mediante Decreto Supremo de 22 de julio de 1976,
promulgada en el Registro Oficial Nº 153, de 19 de Agosto
de 1976, el Comité Interministerial Regional de Fomento
Industrial, el que estará integrado, entre otros, por
el Subsecretario de Industrias o del Director General del MICEI
en el Litoral, que lo presidirá.- b) Amparado en el Art.
11 del Decreto Supremo Nº 576-B, que faculta a los Ministros
de Industrias, Comercio e Integración y de Finanzas a
dictar los acuerdos, que sean menester, para el cumplimiento
del referido Decreto, con fecha 7 de septiembre de 1976, se expidió
el Acuerdo Interministerial Nº 1140, promulgado en el Registro
Oficial Nº 174, de 17 de septiembre de 1976, con el propósito
de delimitar la esfera de competencia del Comité Interministerial
de Fomento Industrial y del Comité Interministerial Regional
de Fomento Industrial, a fin de evitar conflictos de jurisdicción;
y, mantener, por ello, la unidad en el manejo de la política
industrial nacional y coordinar, adecuadamente, su implementación.-
c) De otro lado, es procedente resaltar que, el Decreto Supremo
Nº 576-B, se encuentra en plena vigencia, por no haber sido
derogado, por quien correspondía, esto es, por el Organismo
Público que lo expidió. d) Es de advertirse, aún
más que, tanto el Comité Interministerial Regional
de Fomento Industrial, como el Comité Interministerial
de Fomento Industrial, han aplicado el Art. 6º del Acuerdo
Interministerial Nº 1140, el primero, al conceder el recuro;
y, el segundo, al conocerlo y resolverlo, por lo que mal puede
ahora, el representante legal de este último Organismo,
alegar la inaplicabilidad e ilegalidad de dicha norma, cuya observación
ha permitido la expedición de su Resolución, notificada
mediante oficio Nº DNI 1309 DIV, de 16 de Julio de 1987.-
No puede descuidarse el hecho de que el actor, en el juicio de
impugnación, ventilado ante la Segunda Sala del ex-Tribunal
Fiscal, en la fase administrativa, ha apelado de la Resolución
del Comité Interministerial Regional de Fomento Industrial,
amparado en el recurso que le concede el Art. 6º del Acuerdo
Interministerial Nº 1140, lo que le induce a proceder en
esa forma, para luego, la misma Administración, tachar
de ilegal y nula la apelación, lo que atenta, contra la
seriedad administrativa y la seguridad jurídica según
el principio jurídico universal, recogido por la legislación
positiva,"quien ocasiona una nulidad no puede alegarla a
su favor". Por lo anterior, la Segunda Sala del ex Tribunal
Fiscal cuando considera que no existe extemporaneidad en la interposición
de la apelación por parte de la Empresa PAPELERA NACIONAL
S.A. , de la Resolución expedida por el Comité
Interministerial Regional de Fomento Industrial para ante el
Comité Interministerial y por considerar que no está
ejecutoriada, se pronuncia sobre lo principal de la controversia,
habiendo, por tanto, procedido conforme a derecho, en la expedición
de la sentencia de 13 de abril de 1988, por lo que no ha lugar
a la casación interpuesta, por el motivo puntualizado
en el numeral 3º del Art. 329 del Código Tributario.
TERCERO.- El recurrente fundamenta también su recurso
en el caso 5º del Art. 329 del Código Tributario,
que dice: "Cuando se hubiere cometido un error de derecho
en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia,
hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base
para determinar la exención"; precepto en el que
se considera se encasilla la afirmación de que se ha cometido
errores de derecho: 1) "Al fundamentar la sentencia en disposiciones
tributarias no aplicables al caso cuestionado, existiendo por
lo tanto violación en el fallo al no haberse aplicado
las normas que correspondían que se encuadraban a los
hechos. Las normas que dice han sido violadas, son las comprendidas
en los Arts. 2, 4, 5, 7, 12, 13, 65, 84, 241 y 243 del Código
Tributario; y, 2) " en la calificación de los hechos
reconocidos en la sentencia", pues, se sostiene que la Resolución
constante del Oficio Nº DRDIL-862905, de 30 de septiembre
de 1986, dictada por el Comité Interministerial Regional
de Fomento Industrial, no es susceptible de recurso alguno en
la vía administrativa, por lo que causaba ejecutoria y
sólo cabía recurso Contencioso Tributario ante
el H. Tribunal Fiscal en contra del Subsecretario o del Director
Regional del MICEI en el Litoral, pero que, contrariando las
"disposiciones" del Comité Interministerial
Regional del Litoral, que las califica de "disposiciones
legales", se apela administrativamente y posteriormente
se demanda al Ministro de Industrias, Comercio e Integración,
de una Resolución ejecutoriada. Se dice que no se ha tomado
en cuenta en la calificación de los hechos la violación
de los Arts. 1º del Decreto Supremo Nº 576-B y 65 y
241 del Código Tributario, al haberse demandado al Ministro
de Comercio e Integración. Sobre tales alegaciones, se
advierte: Respecto de la primera, que el recurso interpuesto
se refiere única y exclusivamente a la pretendida violación
de los preceptos que enumera, que ha ocurrido en la fundamentación
de la sentencia y que se refieren a la aplicación de normas
no aplicables. En cuanto a lo que es materia del recurso de casación,
se tiene en cuenta que el juicio de impugnación Nº
2848-11179-2812, se ha tramitado y la sentencia de 13 de abril
de 1988, se ha pronunciado de conformidad con las normas vigentes
a la época, esto es, la Ley de Fomento Industrial, que
establece las facultades del Comité Interministerial de
Fomento Industrial, publicada en el Registro oficial Nº
319 de 28 septiembre de 1971; el Decreto Supremo Nº 576-B,
publicado en el Registro Oficial Nº 153, de19 de agosto
de 1976, que creó el Comité Interministerial de
Fomento Industrial, y el Art. 6 del Acuerdo Interministerial
Nº 1140, de 17 de septiembre de 1976, que conforme se examinó
en el considerando anterior, se hallan en vigencia, por lo que
la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, obró legalmente
en el conocimiento y resolución de la causa, por ser impugnable
ante el Tribunal Fiscal la Resolución expedida por el
Comité Interministerial, de acuerdo con el Art. 234, regla
3º, del Código Tributario, por lo que no se dió
el error de derecho alegado por el recurrente, ni se han violado
ninguno de los preceptos que éste cita, debiendo anotarse,
que la demanda contenciosa tributaria debe enderezarse contra
la Autoridad de la que emanó la resolución que
se impugna conforme a lo dispuesto por el Art. 241, inciso tercero,
del Código Tributario. En cuanto al segundo error invocado
por el recurrente, es del caso advertir que, el recurso interpuesto,
no se refiere a lo principal de la controversia sobre la que
recayó la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del
ex-Tribunal Fiscal, el 13 de abril de 1988, por lo que no se
puede arg]ir error de derecho en la calificación de los
hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la
materia imponible. En consecuencia, tampoco ha lugar a la casación
interpuesta por la causal 5º del Art. 329 del Código
Tributario. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Especializada
de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
desecha el recurso de casación interpuesto por el Señor
Ministro de Industrias, Comercio e Integración, en su
calidad de Presidente y Representante Legal el Comité
Interministerial de Fomento Industrial. Sin costas.- Una vez
ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso
al inferior para su ejecución.- Publíquese y notifíquese.-
Cúmplase con lo ordenado en el Art. 19 de la Ley de Casación.
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.-
Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).
En
el juicio que, por pago indebido, sigue Jorge Gutiérrez
Romero en contra del Director General de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Jorge Gutiérrez
Romero, por sus propios derechos deduce recurso de casación
de la sentencia que declara sin lugar la demanda expedida por
la Tercera Sala del extinguido Tribunal Fiscal, en el juicio
seguido en contra del Director General de Rentas por pago indebido
en concepto de impuesto al 5% de las Transacciones Mercantiles
del año 1979.
Al fundamentar el recurso, el recurrrente dice que se han aplicado
disposiciones legales no vigentes en el ejercicio económico
a que se refiere el pago indebido; que también se ha violado
la Ley Tributaria, por haberse fundado la sentencia en una Ley
no aplicable al caso.
La Sala de Casación considera que, en la sentencia impugnada,
se aplicaron normas legales vigentes a la época de dictarse
el fallo, pues la vigencia del Decreto que según el recurrente
no estaba en vigencia, ha sido reconocido expresamente en el
Decreto contentivo de la nueva Ley de Impuesto a las Transacciones
Mercantiles y Prestación de Servicios. Tampoco existe
violación de Leyes Tributarias, puesto que el Decreto
Supremo 2090 no atenta contra el principio de supremacía
de las normas tributarias.
EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
SE APLICAN DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES A LA EPOCA Y DE RESPETO
A LA SUPREMACIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, 29 de marzo de 1995.- Las
11h00.-
VISTOS: Jorge E. Gutiérrez Romero, por sus propios
derechos, interpone recurso de casación para impugnar
la sentencia dictada por los Magistrados de la Tercera Sala del
ex-Tribunal Fiscal, el 22 de febrero de 1983, en el juicio de
Pago Indebido Nº 7123-1518 en el que dedujo la demanda en
contra del Director General de Rentas por negativa tácita
de silencio administrativo a la reclamación deducida contra
la indicada Autoridad, solicitando el reintegro de S/. 1'750.793,74
sucres valores pagados indebidamente por concepto de impuesto
al 5% de las Transacciones Mercantiles, respecto al año
1979 en la importación de cemento. En el mencionado fallo,
se declara sin lugar la demanda por las consideraciones expuestas
especialmente en el ordinal sexto de la sentencia.- El recurso
interpuesto se admitió el 15 de marzo de 1993, para que
sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal
Fiscal, de conformidad con lo previsto en los Arts. 328 y 329
del Código Tributario, fundamentándose en observancia
del Art. 331 del mismo Código, en cuanto a su aplicación
como normas vigentes a la época, y se lo sustentó
en lo que disponían los números 1, 3, 4 y 5 del
Art. 329 del Código Tributario, en los que, según
el recurrente se encuandran los casos de violación de
Leyes Tributarias en la sentencia. La fundamentación del
recurso se concreta a lo siguiente: Que se han aplicado disposiciones
legales no vigentes en el ejercicio económico a que se
refiere el pago indebido (año 1979), pues la sentencia
se fundamenta en lo dispuesto en el Decreto 2090 de 27 de Diciembre
de 1977, publicado en el Registro Oficial Nº 496 de 2 de
Enero de 1978, mediante el cual se eliminaron todas las exoneraciones
establecidas en el la Ley de Transacciones Mercantiles y Prestación
de Servicios, entre ellas la exoneración vigente a la
importación de cemento actividad que quien recurre efectuó,
según el contenido de su demanda entre Mayo a Septiembre
de 1979.- Que el mencionado Decreto no es aplicable al caso,
ya que se refiere a las disposiciones generales de la Ley de
Presupuesto del Estado por el año de 1978, que no tienen
vigencia para el año 1979 por cuanto se produjo la derogatoria
tácita de la Ley de Presupuesto que únicamente
tiene vigencia anual.- Que la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control dictada mediante Decreto Supremo Nº
1429 y promulgada en el Registro Oficial Nº 337 de 16 de
Mayo de 1977, en el Art. 81 al referirse a las Disposiciones
Generales del Presupuesto y su alcance, en el inciso segundo
dice: "Las disposiciones generales del presupuesto contendrán
solamente normas que se relacionen directa y exclusivamente con
la aplicación del presupuesto del que formen parte y,
en consecuencia, no podrán reformar o derogar leyes vigentes,
ni crear, modificar, traspasar o suprimir tributos u otros ingresos".
Fundamento legal, que según quien recurrre, prueba definitivamente
la inaplicabilidad y la no vigencia del Art. 3 del Decreto 2090.
Presuntas violaciones que el impugnante las subsume en el caso
Nº 1 del Art. 329 del Código Tributario.- Agrega
luego, que también se ha violado la Ley Tributaria, por
haberse fundado la sentencia en una ley no aplicable al caso
(Nº 3 del Art. 329 del Código Tributario); pues el
Decreto 2090 no es una Ley Tributaria. Que el Art. 2 del mencionado
Código, dice textualmente: "Supremacía de
las Normas Tributarias. Las disposiciones de este Código
y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán
sobre toda otra norma de Leyes Generales y Especiales y sólo
podrán ser modificadas o derogadas por disposiciones expresas
de otra ley destinadas específicamente a tales fines".
Que la Ley de Transacciones Mercantiles indudablemente es una
Ley Tributaria y, la Ley de Presupuesto, es una Ley Especial,
no tributaria que no puede derogar o modificar a aquella, resultando
no ser aplicable al caso.- Que el segundo inciso del artículo
últimamente citado, determina que los órganos jurisdiccionales
no podrán aplicar las Leyes y Decretos que contravengan
de cualquier manera el precepto anterior. Por lo tanto la Sala
no podía en la sentencia, rechazar la demanda invocando
una ley no aplicable al caso; y más aún existiendo
prohibición legal para hacerlo. Que de conformidad con
el Art. 4 del Código Tributario, solamente las Leyes Tributarias
pueden determinar el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo,
la cuantía del Tributo o la forma de establecerla, las
excepciones y deducciones y, los reclamos o recursos que deben
concederse. Que el Decreto 2090 a ninguna de estos particulares
se refiere, con lo que se concluye que no es Ley Tributaria y
consecuentemente no es aplicable al caso. Que en la sentencia
se hacen interpretaciones de las disposiciones legales en forma
contradictoria; pues, al disponer el Art. 33 del Código
Truibutario que: "La exención, aún cuando
hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones
de hecho, podrá ser modificada y derogada por Ley Posterior",
se refiere a una Ley Tributaria y, el Decreto 2090 no lo es.
Que además la disposición legal citada, termina
disponiendo: "Sin embargo, la concedida por determinado
plazo, subsistirá hasta su expiración". Que
en la sentencia, se debió observar que el plazo para la
exención en el pago del impuesto a las Transacciones Mercantiles,
para la importación de cemento, se fundamento en la escasez
de la producción nacional; y que precisamente fue en el
año de 1979 en que existió la mayor escasez, año
en el que indebidamente se le exigió el pago de dicho
impuesto. Que también otra de las violaciones a la Ley
Tributaria se encasilla en el número 4 del Art. 329 del
Código Tributario, ya que en la sentencia para establecer
la existencia de la obligación tributaria no se consideró
la exención legal vigente a esa fecha para la importación
de cemento; y que a pesar de alegar la inaplicabilidad del Decreto
2090, solicitó en subsidio se tome en cuenta que dicho
Decreto, en el caso no consentido que se sostenga es aplicable,
contempla expresamente la exoneración del pago del impuesto
a las transacciones mercantiles para "insumos, maquinarias
y equipos para la producción del sector agropecuario";
y que a no dudarlo el cemento es un insumo para la producción
de dicho sector. Particular al que no se ha referido la sentencia.
Finalmente expresa el recurrente, que en la sentencia se ha violado
la Ley Tributaria de conformidad con el número 5 del Art.
329 del Código Tributario, pues, se comete error de derecho
al manifestar que no concierne a la Sala examinar la expedición
del Decreto 2090, ignorando lo dispuesto en el Art. 2 del Código
antes invocado. Que otro error de derecho constituye la afirmación
que el Decreto 2090 estuvo vigente hasta el año 1981 porque
la Cámara Nacional de Representantes, mediante Decreto
Nº 83 publicado en el Registro Oficial Nº 152 de 31
de Diciembre de 1981, que contiene la nueva Ley de Impuesto a
las Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios,
deroga los artículos 2, 3 y 4 del mencionado Decreto Supremo;
cuando este Decreto quedó derogado tácitamente
el 31 de diciembre de 1978; y que el hecho de que una disposición
legal haya quedado derogada tácitamente y luego se lo
haga expresamente, no significa que hubiere estado en vigencia
hasta la derogatoria expresa. Por su parte el Procurador de la
Autoridad Fiscal, contesta la fundamentación del recurso,
indicando; Que el recurso es improcedente, pues la sentencia
es clara, precisa y resuelve motivadamente los puntos controvertidos.
Que el recurrente no demuestra violación a leyes tributarias.
Que el Decreto Supremo Nº 2090, en su artículo tercero,
elimina todas las exenciones establecidas en la Ley de Transacciones
Mercantiles, así como de decretos y leyes especiales,
tanto a la importación como a la compra y venta interna
de bienes. Decreto que entró en vigencia desde el 1 de
Enero de 1978 y consecuentemente estuvo vigente en el año
de 1979, año a que se refiere la importación de
cemento referida por quien recurre. Concluye expresando que el
Art. 4 del citado decreto derogó todas las disposiciones
de carácter general o especial que se opongan a su ejecución;
y que por lo expuesto debe rechazarse el recurso y confirmar
la sentencia. Llegado el expediente a esta Sala y habiéndose
agotado el trámite del recurso, su actual estado, es el
de expedir sentencia en cumplimiento de la Décimo Séptima
Disposición Transitoria de la Codificación de la
Constitución de la República, publicada en el Registro
Oficial Nº 183 de 5 de mayo de 1993; y para hacerlo se considera:
PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema
de Justicia es competente en razón de la materia para
conocer y resolver la presente causa, por así disponerlo
el Art. 102 y la Décimo Séptima Disposición
Transitoria de la Codificación de la Constitución
Política de la República, antes mencionada. SEGUNDO.-
El presente recurso de casación fue interpuesto en plena
vigencia del Título III, Libro III del Código Tributario,
que en el Art. 329, ahora derogado, disponía expresamente
que el recuso de casación sólo tendrá lugar
por violación de Leyes Tributarias, en los casos que puntualmente
se determinan en este precepto legal. El recurrente manifiesta
tanto en el escrito de interposición del recurso, como
en el de fundamentación, que en la sentencia se ha violado
la Ley Tributaria en los casos señalados en los números
1, 3, 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario. TERCERO.-
Siendo estos los casos determinados por el impugnante para la
procedencia del recurso, toca ahora examinar la sentencia, relacionándola
con tales casos, a fin de poder establecer si han existido las
violaciones que se alegan. En el ordinal sexto del fallo recurrido,
luego de señalar las pretensiones del actor y la contestación
del demandado, se expresa que, corresponde a la Sala dilucidar
el punto de derecho referente a la fecha en que entró
en vigencia el Decreto Nº 2090 de 27 de diciembre de 1977,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 496 de
2 de Enero de 1978, que contiene el Presupuesto General del Estado
para el ejercicio económico de 1978; y, reformas a la
Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles y Prestación
de Servicios, cuyo Art. 3 elimina todas la exenciones establecidas
en la mencionada Ley y en Leyes Especiales, tanto a las importaciones
como a la compra y venta interna de bienes, con las salvedades
que especifica. Que el indicado Decreto Supremo, estableció
como inicio de su vigencia el 1 de enero de 1978, esto es, luego
de cinco días de su expedición, y como el mismo
tiene la categoría de ley obligaba a todos los habitantes
de la República, particularmente en el año de 1979
a que se refieren las importaciones de cemento mencionadas por
el actor en su demanda. Que la vigencia del mencionado decreto
se la ha reconocido expresamente mediante Decreto Nº 83,
contentivo de la nueva Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles
y a la Prestación de Servicios, en cuyo Capítulo
XII, Disposiciones Generales, Art. 33, número 31; deroga
"Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo Nº
2090. Ley promulgada por la Cámara Nacional de Representantes,
Plenario de las Comisiones Legislativas, en el Registro Oficial
Nº 152 de 31 de diciembre de 1981. "Que por consecuencia
lógica y jurídica para que proceda la derogatoria
de una ley, es necesario que exista, que esté integrada
a la legislación nacional y que se encuentre vigente,
siendo en el presente caso, el procedimiento legal adoptado por
la H. Cámara de Representantes, frente a esta derogatoria;
pronunciamiento que excluye a la Sala para abordar los demás
puntos controvertidos. Al respecto esta Sala advierte que el
recurrente, impugna esta parte resolutiva de la sentencia, alegando
la no vigencia del Decreto 2090, por haberse producido su derogatoria
tácita, pues al referirse a las disposiciones generales
de la Ley de Presupuesto del Estado por el año de 1978,
no tiene vigencia para el año de 1979. Concordando con
lo expresado en esta parte del fallo, es importante dejar establecido
además: Que el Decreto Supremo Nº 2090 expedido el
27 de diciembre de 1977 y publicado en el Suplemento del Registro
Oficial Nº 496 de 2 de enero 1978, contenía ocho
artículos, en cuyo artículo 1º estaba comprendida
la llamada Ley de Presupuesto del Gobierno Nacional para el ejercicio
financiero de 1978 y por consiguiente el plazo de su vigencia
era del 1º de enero al 31 de diciembre de 1978, cuyas Disposiciones
Generales obran de páginas 5 a 9 de la publicación
que establecía preceptos relacionados directa y exclusivamente
con la aplicación del Presupuesto en sujeción a
lo que disponía el Art. 81 de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control, cuya norma prohibitiva
de "no podrán reformar o derogar leyes vigentes,
ni crear, modificar, traspasar o suprimir tributos u otros ingresos".
Se limitaban a dichas Disposiciones Generales y nada tenía
que ver con el contenido de los Arts. 2 y 3 del Decreto Supremo
Nº 2090, que se referían a materia impositiva, particularmente
a modificaciones de la derogada Ley de Impuesto a las Transacciones
Mercantiles y Prestaciones de Servicios, en su orden, a la tarifa
del impuesto que del 4% pasó a ser del 5% ,y a la eliminación
de todas las exenciones tanto de la susodicha Ley, como de las
demás leyes que tenían que ver con las importaciones
y compra y venta internas, con la excepción de los artículos
de primera necesidad los insumos farmacéuticos y medicinas
para uso humano, y, los insumos, maquinarias y equipos para la
producción del sector agropecuario; normas tributarias
que al entrar en vigencia por la publicación del Suplemento
del Registro Oficial Nº 496 el 2 de enero de 1978, según
el Art. 4º del Decreto Supremo Nº 2090 derogó
todas las disposiciones de carácter general o especial
que se le opusieran a la ejecución de los mentados Arts.
2 y 3 del referido Decreto Supremo. La Sala además observa
que quien recurre, no ha reparado en el contenido del Art. 37
del Código Civil, norma supletoria del Código Tributario,
que claramente dispone, que la derogación de las leyes
es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que
no pueden conciliarse con las de la ley anterior; lo que de autos
no ha ocurrido, pues la derogación expresa de los artículos
2, 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 2090, ocurrió luego
de la publicación de la nueva Ley de Impuesto a las Transacciones
Mercantiles y a la Prestación de Servicios, en el Registro
Oficial Nº 152 de 31 de diciembre de 1981. En consecuencia
no ha lugar a la citada impugnación que se la subsume
en el caso 1 del Art. 329 del Código Tributario; como
tampoco procede la alegación de la inaplicabilidad del
citado Decreto Supremo Nº 2090 por la disposición
del Art. 81 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control, pues, concretamente, el Art. 3 del mismo,
como se analiza expresamente en que se eliminan las exenciones
tanto a las importaciones como a la compra y venta interna de
bienes; evidentemente, no es una disposición general del
presupuesto. Sostiene también el impugnante que la sentencia
se ha fundado en una ley no aplicable al caso, pues el Decreto
Supremo Nº 2090 no es una Ley Tributaria, atentándose
contra los Arts. 2 y 4 del Código Tributario. Fundamentalmente
en relación con esta afirmación, es necesario reseñar
que la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos,
ha sido y es exclusiva del Estado, mediante ley; lo que reconoce
y ratifica el principio de legalidad, que se encuentra establecido
en el Art. 3 del Código Tributario y conforme al cual
en ejercicio de la Soberanía Tributaria y por ende de
la potestad legislativa de la época, se dictó y
puso en vigencia el Decreto 2090 que en sus artículos
2, 3 y 4 contuvieron disposiciones legales de naturaleza tributaria
que modificaron la cuantía del tributo, eliminando las
exenciones y derogando otras disposiciones tributarias. Por lo
tanto, no existe violación de Ley Tributaria en la sentencia
que al respecto estableció el supuesto del numeral 3 del
Art. 329 del Código Tributario, no atentando dicho Decreto
Supremo Nº 2090 contra el principio de la supremacía
de las normas Tributarias consagrado en el Art. 2 del Código
Tributario. Por lo expuesto en líneas anteriores, respecto
a la vigencia del aludido Decreto Nº 2090 en el año
1979, es inoficioso analizar la pretensión del recurrente
en cuanto a violación de la Ley Tributaria por dicho Decreto
encasillada en el número 4 del Art. 329 del Código
últimamente invocado, toda vez que estaba derogada expresamente
la exención que alega el impugnante. CUARTO.- Respecto
de la pretensión del recurrente en subsidio del goce del
beneficio de la exención del pago del Impuesto a las Transacciones
Mercantiles por la actividad de fomento hasta la expiración
del plazo concedido, atento al inciso 2º del Art. 33 del
Código Tributario, derogatorio a pesar del privilegio
establecido en el Decreto Supremo Nº 2090, al haber constituído
una ley en todo su sentido, no corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre hechos o probanzas que, no fueron objeto de apreciación
del Tribunal ad quem. En cuanto a los errores de derecho que
dice el recurrente se han cometido en la sentencia que no concierne
a la Sala examinar la expedición del Decreto Nº 2090;
se debe tener presente además de lo expresado anteriormente
que se trata de un Decreto Supremo o Decreto Ley como acto de
un gobierno de facto que obedeció a un suceso extraordinario
que eliminó la separación jerárquica entre
el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, que pasó a
concentrar ambas potestades, insurgiendo en un régimen
que supuso la virtual ausencia de una Constitución legítima
como consecuencia de un cambio político, que provocó
la caducidad de los órganos de gobierno normales. Se opera
la ausencia de la Constitución regular porque el Poder
Ejecutivo aparece investido de plenos poderes, hasta para extenderse
sobre cualquier materia sobre la que pretende dictar reglas,
mediante decretos cuya substancia y fuerza obligatoria es la
que corresponde a una ley sancionada en régimen constitucional
normal. Y como queda indicado, los artículos 2, 3 y 4
del aludido Decreto, no se oponen ni contradicen las disposiciones
del Art. 2 del Código Tributario, en consecuencia tampoco
se observa que en la sentencia se hubiere cometido algún
error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos
en dicho fallo, que configuren la materia imponible o que sirvan
de base para determinar la exención. Por las consideraciones
y fundamentos anteriormente expuestos se concluye que no se han
producido en la sentencia recurrida las violaciones a la Ley
Tributaria en los casos determinados por quien presentó
y fundamentó el recurso de casación; en mérito
de lo cual, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto
por Jorge E. Gutiérrez Romero, por sus propios derechos,
de la sentencia dictada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal
dentro del juicio de pago indebido Nº 7123-1518. Ejecutoriado
este fallo, remítase el proceso a la Tercera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de esta ciudad de Quito
para su ejecución.; Cúmplase con lo que ordena
el Art. 19 de la Ley de Casación.- Sin costas.- Notifíquese.
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.-
Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente)
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