RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio de impugnación que sigue el Gerente de la Industria Licorera , contra el Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Procurador de la Autoridad Fiscal deduce recurso de casación del fallo dictado por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, en los juicios de impugnación (acumulados) propuestos por "Licorrera Embotelladora de Pichincha S. A.", fallo por el cual, aceptándose las demandas, se dispone una nueva liquidación de los impuestos y se eliminen los títulos de crédito emitidos por las resoluciones impugnadas.
En el recurso de casación, se alega como fundamento que ILEPSA no es una industria licorera, puesto que no rectifica el aguardiente para la producción de alcohol que sirve para la fabricación de licores pues sólo produce aguardiente. Que la Ley de Productos Alcohólicos distingue la forma como debe tributar las embotelladoras de aguardiente y las licoreras propiamente dichas, existiendo por lo mismo, violación de la ley al fundamentar la sentencia en una ley que no es aplicable al caso, asi como también por violaciones de Derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia.
La Sala de Casación admite la existencia del vacío legal invocado en la sentencia impugnada, al tratarse del intercambio de alcohol por aguardiente, vacío que ha sido suplido con la analogía, procedimiento admisible para el caso de vacíos legales. Y en cuanto al pago del impuesto adicional que establece la Ley de Productos Alcohólicos, establece que está claro que debe pagarse sobre el precio de venta en bodega. En consecuencia, en la sentencia, no se ha vulnerado el principio de legalidad en la relación jurídico-tributaria. Por tales razones, se desecha el recurso interpuesto.

AL EXISTIR VACIO LEGAL SOBRE EL CASO, ES ADMISIBLE APLICAR LA ANALOGIA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, a 7 de Marzo de 1995.- Las 17H00.-
VISTOS: El Doctor Pablo Bucheli R., Procurador de la Autoridad Fiscal, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, en 28 de octubre de 1980, en los juicios de impugnación números 6108, 6096 y 6613 (acumulados) deducidos por el doctor Jaime del Castillo Alvarez, como representante legal de la empresa "Licorera Embotelladora de Pichincha S.A. (ILEPSA)", fallo en el que se admite las demandas, en cuanto a los impuestos principales establecidos en el Art. 31 de la Ley de Productos Alcohólicos, que deben ser liquidados y cobrados tomando como base el volumen del alcohol de 94° por 15° GL, adquiridos a la Empresa de Alcoholes del Estado, durante los períodos establecidos en las demandas y aplicando las tarifas de catorce y diecisiete sucres, respectivamente, por cada mil centímetros cúbicos de alcohol de 94º por 15º GL, y en la relación con los impuestos adicionales establecidos en el Art. 32 de la misma Ley, aplicar las escalas contenidas en ese precepto, sobre el número de las botellas de los elaborados producidos en tales períodos, sobre el precio de venta en bodega. Que para el efecto, la administración procederá a una nueva liquidación, sobre cuya base se emitirán nuevos títulos de crédito, eliminando los que se hubieren emitido de conformidad a las resoluciones impugnadas. Finalmente, se ordena que los intereses sean liquidados en atención a lo que dispone el Art. 111 de la Ley de Impuesto a la Renta (vigente a la fecha).- Admitido el Recurso de Casación, en cuanto a la oportunidad y casos de las normas procesales tributarias vigentes a la época, se cumplió con el trámite previsto en los artículos 329, 330 y 331 del Código Tributario (ahora derogados). En la fundamentación del recurso, el impugnante, esencialmente expresa: Que la Empresa Embotelladora ILEPSA no es una industria licorera, porque no rectifica el aguardiente para la producción de alcohol para la fabricación de licores, ya que solamente produce el Aguardiente "Traguito" y el elaborado "Gallito", que son productos alcohólicos simplemente filtrados y purificados. Que el Art. 31 de la Ley de Productos Alcohólicos y su reforma, distingue por una parte, la forma como deben tributar las embotelladoras de aguardiente, y por otra, las licoreras propiamente dichas, esto es, las que utilizan alcohol de la Empresa del Estado; es decir, que el hecho generador, está dado en razón de la materia prima aguardiente, que obligatoriamente utilizan las embotelladoras; y de la materia prima alcohol que se utilizan las empresas llamadas propiamente licoreras; y además, de la naturaleza del producto final: aguardiente, elaborados y ron para las primeras; y licores, para las segundas,: Gin, coñag, whisky, etc.- Que si bien Embotelladora ILEPSA, con carácter emergente, utilizó alcohol de la Empresa del Estado, en sustitución de la materia prima aguardiente para producir el aguardiente "Traguito" y el elaborado "Gallito", la tributación correcta, conforme a las actas de fiscalización confirmadas en las Resoluciones impugnadas, es la de nueve sucres por litro de aguardiente de 48° por 15° GL, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Art. 31, reformado, de la Ley de Productos Alcohólicos; sin que por consiguiente, sea aplicable el último inciso del referido artículo, como se sostiene y manifiesta en la sentencia, pero sin especificarlo claramente. Que, queda por consiguiente, demostrado el error de derecho violatorio de la Ley en que ha incurrido la la sentencia, respecto del impuesto principal de que trata el Art.31 reformado de la Ley de Productos Alcohólicos, al aceptar la demandda, disponiendo que su tributación se haga a razón de catorce y diesiciete sucres, por litro de alcohol de 94° por 15° de la Empresa del Estado, aplicando el último inciso del referido artículo, que establece este impuesto para las empresas licoreras, o sea, para aquellas que no siendo embotelladoras están obligadas a comprar alcohol de la Empresa del Estado para la producción de licores.- Que, por consiguiente, afirma el recurrente, la sentencia ha violado las disposiciones consignadas en los Arts. 13, 15, 18, 21, 22, 23 inciso 2o., 28 inciso 2o., y especialmente los incisos 1o y 2o del Art.31 reformado de la Ley de Productos Alcohólicos; violaciones que se hallan comprendidas en los números 3 y 5 del Art. 329 del del Código Tributario, por fundarse la sentencia en una Ley que no es aplicable al caso y por violaciones de derecho cometidas en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible.- Finalmente, solicita que en aplicación del Art. 334 del Código Tributario, aceptando el recurso se revoque la sentencia recurrida, confirmando las Resoluciones Nos.1718 y 2122 de 27 de Abril y 18 de Mayo 1979, respectivamente .- De su lado el Gerente General y Representante Legal de la empresa "Industria Licorera Embotelladora del Pichincha S.A. (ILEPSA)", al contestar la fundamentación del recurso, concretamente, dijo: Que el Procurador Fiscal no da cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en los artículos 329 y 331 del Código Tributario y menos aún a lo que claramente ha establecido la jurisprudencia obligatoria de casación.- Que peca de inexacta la exposición del Procurador Fiscal cuando pretende que vendría a ser en el caso examinado, factor determinante para efectos de aplicar una determinada cuota impositiva el grado alcohólico del producto, cuando lo correcto es, como lo señala la sentencia recurrida, que conforme al Art. 31 inciso final, de la Ley de Productos Alcohólicos, el hecho generador del impuesto básico es la utilización del alcohol.- Que con respecto a la forma de calcular el denominado impuesto adicional. La Administración establece un procedimiento no previsto en la ley, y a consecuencia de ello viene a resultar que la fiscalización y el Director General de Rentas estaban exigiendo el pago del tributo en una medida mayor a la que la Ley dispone. Que es por ello que la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, con sobra de razón observa la forma de liquidar el impuesto del Art. 32 de la Ley de Productos Alcohólicos, que tiene un procedimiento muy claro y sencillo, sobre la base del precio de venta en bodega; y que en la sentencia recurrida se establecerse que de calcularse revisando la contabilidad de ILEPSA.- Que cuando la Dirección General de Rentas pretende que para calcular el impuesto ad-valoren, ha de considerarse el precio de venta más los impuestos, está creando un nuevo elemento no previsto en la ley, con lo cual se eleva el porcentaje establecido en el citado Art. 32, en abierto perjuicio de las embotelladoras.- Termina expresando que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal, el 28 de Octubre de 1980, está ajustada a los hechos y conforme a derecho, no existiendo fundamento alguno que amerite el recurso de casación, por lo tanto, solicita que se lo deseche y se confirme el citado fallo.- LLegado el expediente a esta Sala en cumplimiento de lo dispuesto en la Décimo Séptima Disposición Transitoria de la Codificación de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No.183 de 5 de Mayo de 1993, el actual estado del proceso es el de expedir sentencia; y para hacerlo, es necesario previamente considerar: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en razón de la materia tributaria es competente para conocer y resolver la presente causa, por así establecerlo la disposición constitucional precedentemente citada. SEGUNDO.- El presente recurso de casación fue interpuesto en plena vigencia del Título III, del Libro III del Código Tributario, que en el Art. 329, ahora derogado, disponía expresamente que el recurso de casación sólo tendrá lugar por violación de Leyes Tributarias, en los casos que putualmente se determinan en ese precepto legal. Quien recurre manifiesta en la interposición y fundamentación del citado recurso, que en la sentencia existen errores de hecho y de derecho que se enmarcan de los casos 3 y 5 del artículo ya citado, esto es: "Cuando la sentencia se funde en una ley no aplicable al caso"; y, "Cuando se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención". TERCERO.- Siendo éstos, los casos que cita el recurrente para estabelcer la procedencia del recurso, toca ahora examinar la sentencia a fin de poder determinar si ha existido, o no, violación de las Leyes Tributarias.- En la parte final del considerando segundo del fallo que se analiza, se indica: Que según la Ley de Alcoholes, las embotelladoras tienen prohibición de utilizar en sus elaborados el alcohol procesado por la Empresa de Alcoholes del Estado, deben hacerlo únicamnete con el aguardiente de caña de sus asociados; sin embargo, ante una emergencia, escasez de aguardiente, la Dirección de Alcoholes mediante Oficio No. 276 de 25 de Febrero de 1975, autoriza el empleo de alcohol de 94° por 15° GL, disponiendo que el impuesto se pague con la tarifa de catorce sucres por cada mil centímetros cúbicos. Se continúa expresando en la sentencia. Que el caso, realmente no ha sido previsto en la ley, por cuyo vacío debe aplicarse las normas similares o análogas, observando los principios de generalidad e igualdad tributarias.- En el considerando tercero del fallo que se examina, se manifiesta: Que el objeto fijado como materia imponible, según las disposiciones del Art. 31 de la Ley de Productos Alcohólicos y su correspondiente reforma, son el aguardiente de caña y el alcohol, condicionados también al empleo de dichas materias. Que el intercambio de alcohol por aguardiente, no se halla regulado en la Ley de la materia, situación que ha llevado a confusiones no sólo al contribuyente, sino también a la administración, como es el contenido del Oficio No. 276 y su complementación en el Oficio No. 436-DGA de 25 de marzo de 1975, en el que se dispone que, además, del impuesto principal de los catorce o diecisiete sucres en su caso, las embotelladoras paguen los impuestos adicionales establecidos en el Art. 32 de la Ley de Alcoholes, a los licores, elaborados, ron; variando así el objeto o materia del impuesto adicional, el que debe actuar no en razón de la materia prima; aguardiente o alcohol; sino por ser elaborados, ron y licores, por tanto, aplicables por igual, proceden del aguardiente o del alcohol; ya que el Art. 32, en nada se reforma por el Decreto Supremo No. 535, publicado en el Registro Oficial el 16 de Abril de 1975, aplicable a las unidades elaboradas, según el número de botellas producidas, según así lo ha hecho la fiscalización.- Finalmente en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, se manifiesta: Que la administración se equivoca en la aplicación de los coeficientes impositivos de este impuesto adicional, cuando toma como base el valor de los impuestos principales pagados; cuando concretamente el Art. 32 de la Ley de Productos Alcohólicos, no dispone esta forma de aplicar el impuesto cuya tarifa consta en el mismo artículo, sino que manda hacerlo "sobre el precio de venta en bodega".- En la especie, la Sala, efectivamente admite la existencia del vacío legal invocado en la sentencia impugnada, al tratarse del intercambio del alcohol por aguardiente, vacío que ha sido suplido con la analogía que según el último acápite del Art.13 del Código Tributario es un procediento admisible para colmar los vacíos de la ley; conforme se ha procedido en los considerandos segundo y tercero del fallo recurrido. Y, en cuanto al pago del impuesto adicional, establecido en el Art. 32 de la Ley de Productos Alcohólicos, es absolutamente claro que debe pagarse sobre el precio de venta en bodega de acuerdo con la escala que en dicho artículo consta.- Además, existiendo sentencia del Tribunal de Casación del extinguido Tribunal Fiscal, en que, en el número 2 del ordinal octavo, se resuelve: "No habiéndose previsto en la Ley de Productos Alcohólicos el impuesto que habrían de satisfacer las embotelladoras de aguardiente, cuando por autorizaciones administrativas han utilizado alcohol de la Empresa de Alcoholes del Estado, el impuesto que deben satisfacer es el específico que grava a la utilización de alcoholes y no el que corresponde a los aguardientes, por ser materias primas distintas que la Ley grava con tasa diferente; tal resolución luego de su publicación en el Registro Oficial No.6, de 1 de Junio de 1981, constituye norma obligatoria mientras por ley no se disponga lo contrario, de conformidad con lo que ordena el Art. 293 del Código Tributario.- Por las consideraciones y fundamentos anteriormente expuestos se concluye que no se han producido las violaciones a la Ley Tributaria en los casos alegados por el recurrente y en consecuencia no se ha vulnerado el imperio de la legalidad o la vigencia estricta de la juricidad en la relación jurídico-tributaria; en mérito de lo cual, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por el Doctor Pablo Bucheli R., Procurador de la Autoridad Fiscal, de la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, dentro del juicio de impugnación que dedujo el doctor Jaime del Castillo Alvarez, Representante Legal de la empresa "Licorera Embotelladora de Pichincha S.A.".- Ejecutoriado este fallo, remítase el proceso a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 de la ciudad de Quito para su ejecución.- Sin costas.- Cúmplase con lo que ordena el Art.19 de la Ley de Casación.- Notifíquese.-
f) Drs.- Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


En el juicio que, por pago indebido sigue la Iglesia Evangélica de Quito, contra el Director del Departamento Financiero del Municipio de Quito, la Sala resuleve:

SINTESIS:

José Reinoso Lockward dice que por error ha pagado el impuesto de Alcabalas y Registro en la compra de un lote de terreno para la Iglesia Cristiana Evangélica, razón por la cual solicitó a la Autoridad Administrativa del Municipio la devolución de lo indebidamente pagado, pero que dicha autoridad negó su pedido, aduciendo que no tenía derecho a la exoneración. En tal virtud, propone un juicio de impugnación ante el extinguido Tribunal Fiscal, cuya Primera Sala, al resolver desecha la acción manifestando que la Iglesia Evangélica Cristiana en Quito, no está exenta de pagos de tributos como es Alcabalas y Registro. De esta sentencia el demandante interpone recurso de casación alegando que la Iglesia Cristiana Evangélica de Quito, como institución jurídica, con estatutos legalmente aprobados por el Ejecutivo, tiene derecho a la exoneración de conformidad con la Ley de Régimen Municipal.
La Sala de Casación observa que, de acuerdo al Estatuto de la Iglesia Cristiana Evangélica es una institución de carácter privado cuyas finalidades primordiales son las prácticas religiosas de superación espiritual, moral y cultural en beneficio de sus asociados y comunidad, ajena a ser una institución de beneficencia o de educación, en cuyo caso si estaría dentro de los casos de los supuestos de exención o exoneración tributaria. Que el Art. 358 de la Ley de Régimen Municipal no contempla el caso de la Iglesia Evangélica en relación a la exoneración del impuesto de Alcabalas, toda vez que la adquisición del terreno se hizo a título oneroso.

IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA, NO ESTA EXONERADA DEL IMPUESTO DE ALCABALAS Y REGISTRO POR NO SER UNA INSTITUCION DE BENEFICIENCIA O EDUCACION

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.-Quito, a 21 de marzo de 1995.- Las 11H00.-
VISTOS: José Manuel Reinoso Lockward interpone el recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal, hoy Tribunal Distrital No.1, el 18 de Noviembre de 1991, en el juicio de impugnación 11658-88 que por pago indebido de impuestos de Alcabalas y Registro que para su devolución demandó al Director del Deparamento Financiero del I. Municipio de Quito, recurso que fue concedido el día 25 de noviembre de 1991 por haber sido interpuesto dentro del término que contempla el Art. 329 del Código Tributario. La Sala, para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Décima Séptima Disposición Transitoria de la Codificación a la Constitución Política del Estado, publicada el día 5 de mayo de 1993 en el No.183 del Registro Oficial y el Art.1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El trámite que se ha dado al recurso de casación ha sido en vigencia del derogado Título III del Libro Tercero del Código Tributario en cuanto a la oportunidad de su presentación y de los casos de violación de leyes tributarias en lo que corresponde considerarse el recurso, así como la fundamentación en derecho atento a lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330, y 331 del Código mencionado, normas procesales tributarias derogadas al expedirse la Ley de Casación contenida en la Ley No. 27 expedida por el Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el R.O. No. 192 del 18 de mayo de 1993. TERCERO.- El recurso de casación conforme lo establecían las derogdas normas jurídicas del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, sólo procedían por violación de Leyes Tributarias en los casos previstos en el Art. 329 de dicho texto legal (y conforme la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal en lo que tuvo que ver con violación de Leyes Tributarias o en la cuantía de la misma). CUARTO.- La fundamentación del recurso interpuesto por Juan Manuel Reinoso Lockward, lo hizo de conformidad con lo que establecían los Arts. 328 y 329 inciso 3ro. y 5to. del Código Tributario, alegando violación de la ley, en la sentencia pronunciada por los señores Ministros de la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal, por el derecho que le asiste como perjudicado, y, porque la sentencia es completamente injusta; que la interposición del recurso de casación, se dirige directamente a demostrar la violación de la ley por errores de derecho cometidos en la calificación de los hechos como se ha reconocido en sentencia, hechos que configuran y sirven de base para la determinación de la exoneración de impuestos, de Alcabalas y de Registro en el caso presente. Que con la abundante prueba documental que es de carácter prelatorio y con la prueba testimonial de primera clase por tratarse de personas de alta solvencia moral y seriedad, se ha demostrado, en forma clara y completa el derecho para solicitar se le devuelva lo pagado indebidamente, por concepto de impuestos de Alcabalas y Registro, con lo cual descartó la ceguera de los señores Ministros de la Sala del H. Tribunal Fiscal, con los documentos adjuntos al juicio, tales como escritura de donación hechos para la construcción de su Iglesia y para la Iglesia del Divino Redentor que se encuentra ubicada en la calle Manuel Larrea y Río de Janeiro de esta ciudad de Quito; las cuentas de soporte y garantía de los ingresos y egresos suministrados por la Iglesia, las donaciones hechas con cheques a favor de la Iglesia Cristiana Evangélica de Quito en xerox copia enviadas por las misiones de EE. UU., Inglatera y Alemania; con los ingresos por conceptos de donaciones, diezmos y ofrendas entregados por los Cristianos Evangélicos de la misma Iglesia; y, los egresos para el mantenimiento de la Iglesia para ayuda, obra social con los necesitados, constituyen pruebas prelatorias en el juicio. Que los señores Ministros de la Sala del ex-Tribunal Fiscal, manifestaron que el pago de impuestos por concepto de Alcabalas y Registro, que suman la cantidad de 4'241.000,oo sucres, han sido pagados antes de haber hecho la solicitud a la autoridad administrativa Municipal, para la devolución de pago indebido por dicha cantidad en concepto de Alcabalas y Registro, que esto no es verdad por cuanto dicha autoridad administrativa, dió contestación, negándose el pedido, habida cuenta que la Iglesia Cristiana Evangélica, se halla exenta de estos tributos por mandato de la ley. Que esta gracia alcanza a su fundación u organización. Que en los considerandos de la sentencia, los señores Ministros dicen que no se ha justificado el destino económico; que al respecto tiene que manifestar que tanto en la prueba documental, como en la testimonial, se ha desmostrado que su organización o fundación, en base de los estatutos legalmente aprobados por el Ministro de Gobierno y Cultos, que manifiesta, que su finalidad es: de carácter social, de ayuda a la comunidad, de obra pía o culto religioso y con acción benéfica para los necesitados, que toda fundación aprobada por el Ministerio de Gobierno y Cultos, es una persona jurídica dedicada a la beneficiencia, a la enseñanza y piedad que continúa y cumple la voluntad de quien la elige, es el documento en que constan las cláusulas de una institución de mayorazgo, de obra pía; etc. Que por las acciones que desarrolla la Iglesia Evangélica Cristiana, para bien de la comunidad, y para la superación en el culto religioso, con deberes y obligaciones, y la vez con derecho para reclamar de las gracias que la ley le concede a los ecuatorianos, y en este caso a la exoneración de impuestos, por reunir las condiciones consagradas en la misma ley, así como encontrarse encuadrados con el derecho, para ser exonerados de los Impuestos de Alcabalas y Registro de conformidad con lo que dispone el Art. 358 letra a) e i) de la Ley de Régimen Municipal, que dice; quedan exentos del pago de Impuestos: a) El Fisco, las Municipalidades, y los demás Organismos, que por leyes especiales se hallan exentos de todo impuesto en la parte que correspondan, y letra i) las donaciones que se hagan al Fisco, Municipalidades, y las que se realicen a sociedades o instituciones particulares de asistencia social, educación, y otras funciones análogas siempre que tengan estatutos aprobados por la Función Ejecutiva. Que la Iglesia Cristiana Evangélica de Quito, como institución jurídica, con estatutos legalmente aprobados por el Ejecutivo, tiene derecho a la exoneración de impuestos de conformidad con lo que establece el Art. 331 de la Ley de Régimen Municipal, disposición legal determinada en las letras c) y d) que dicen: Los templos de todo culto religioso, los conventos y las casas parroquiales, las propiedades urbanas de las misiones religiosas; los predios que pertenecen a las instituciones de beneficencia o asistencia social o de educación, de carácter particular, siempre que sean personas jurídicas. Que la Iglesia Cristiana Evangélica de Quito se halla exonerada de los Impuestos de Alcabalas y Registro, de conformidad con lo que establecen los Arts. 30, 32 y 34 numerales 1 y 4 del Código Tributario que dicen: están exentos exclusivamente del pago de Impuestos: 1ro. el Estado, las Municipalidades, y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública; 2do. las instituciones o asociaciomes de carácter privado de beneficencia o educación constituídos legalmente siempre que sus bienes o ingresos se dediquen a los mencionados fines y solamente en la parte que inviertan directamente ellos. Que por las disposiciones legales citadas al haber pagado los impuestos de Alcabalas y Registro por error, en la compra de un lote de terreno, acudió al Director del Departamento Financiero Municipal de Quito, solicitándole la devolución por pago indebido respecto de los rubros indicados por la cantidad de 4'241.000,oo sucres pero que dicha autoridad administrativa le negó su pedido, aduciendo que no tenía derecho a la exoneración; que en resumen demuestra la violación de la Ley en la que han incurrido los señores Ministros de la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal al heber dictado el fallo en su contra cometiendo una infracción evidente de la ley omitiendo o cambiando ciertas formalidades de procedimiento, por lo cual será anulada la sentencia y declarada sin ningún efecto jurídico. Que los señores Ministros de la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal manifiestan que el pago de Alcabalas y Registro a Tesorería Municipal se ha realizado antes de haber hecho la solicitud a la autoridad administrativa pidiendo la devolución, de la cantidad de S/. 4'241.000,oo pagadas indebidamente por error, que al respecto, consta de autos su petición hecha por escrito al Director del Departamento Financiero Municipal solicitando la devolución de la indicada cantidad, pagada indebidamente por error, y, consta también, la contestación de dicha autoridad negando la devolución solicitada. Que la petición de devolución la hizo en base a lo dispuesto en los artículos 358 letras a) e i) de la Ley de Régimen Municipal; al Art. 331 letras c) y d) del mismo cuerpo de leyes, en correlación con lo dispuesto en los Arts. 323, 324, 325, acción 5ta. y 326 del Código Tributario, y que es por eso que al haberse negado su petición acudió al ex-Tribunal Fiscal en reclamo de su derecho, de conformidad con lo que establecen los Arts. 110 y 326 del Código Tributario derecho consagrado por las Leyes invocadas en vista de que su organización o fundación es de carácter jurídico, con estatutos debidamente aprobados por el Ministerio de Gobierno y Culto, Que los señores Ministros de la Sala dicen, que no se ha justificado el destino económico de los dineros de la fundación; que al respecto debe de minifestar que ante el desconocimiento de los señores Ministros de la Primera Sala que la Fundación Iglesia Evangélica Cristiana, no es de carácter financista, no es una Industria de bienes de capital comerciales, que esta organización es completamente diferente, que supervive únicamente de las donaciones, ofrendas y diezmos erogados por los miembros de la Fundación Cristiana. Que los señores Ministros de la Primera Sala del ex-Tribunnal Fiscal, manifiestan que "La Iglesia Cristiana Evangélica en Quito, no está exenta de pagos tributarios", como en el caso presente de las Alcabalas y Registro, manifestando, que de conformidad con lo que establece el Art. 34 del Código Tributario numerales 1 y 4, relacionado con las exenciones o exoneraciones, que no hay gracia para la Iglesia Cristiana Evangélica Iñaquito, ya que esta disposición legal es solamente para el caso de los Impuestos, más no para las tasas y contribuciones especiales, que el señor Ministro que ha redactado este fallo, no ha analizado bien el alcance de la disposición del Art. 34 en sus numerales 1 y 4 del Código Tributario, pues el tributo, carga que se paga al Municipio por concepto de Alcabalas y Registro es un Impuesto, no una tasa, tal es así que en los avisos impresos que envía la Tesorería Municipal a las Notarios dice: "Impuesto de Alcabalas" (EN CONSECUENCIA AL HABERSE TERGIVERSADO EL SENTIDO DE LA DISPOSICION DE LA LEY: SIN APLICACION CORRECTA A LOS NUMERALES 1 y 2 del Art. 34 del Código Tributario, los SEÑORES MINISTROS DE LA PRIMERA SALA HAN COMETIDO UN ERROR Y VIOLACION DE LA LEY). Que el recurso lo contrae en los siguientes puntos: 1.- Que los señores Ministros no han acatado en forma estricta la Ley como lo ha demostrado en forma detallada y por el contrario han confundido los preceptos legales.- 2.- que se han cometido errores de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en sentencia, hechos determinantes que lo perjudican para la exoneración de los tributos. (Alcabalas y Registro). 3.- Que se ha cometido una infracción eminente de la Ley, al dictar la sentencia, con notoria violación en la aplicación equivocada del Art. 34 numerales 1ro. y 4to. del Código Tributario como consta del análisis ampliado que antecede. 4.- Que en la sentecia, constante de los considerandos de la misma, se aprecia tergiversación de los conceptos jurídicos, y de los hechos reales del presente problema; con la omisión de algunas formalidades esenciales de procedimiento; que sa han tomado puntos que no vienen al caso esencial del problema litigioso, es así, como los señores Ministros manifiestan que la parte demandante o sea la Iglesia Evangélica Cristiana de Quito, no ha justificado los dineros en su inversión, o sea, en que se han invertido. Que por estas consideraciones solicita al Tribunal de Casación se digne declarar la nulidad de la sentencia, considerándola sin ningún efecto ni valor jurídico. Con la fundamentación de este recurso se corrió traslado al Ing. Vicente Cristóbal Páez, Director del Departamento Fiananciero del I. Municipio de Quito para que la conteste en el término de 10 días de conformidad a lo que establecía el Art. 332 del Código Tributario, el mismo que lo hizo en los términos siguientes: Que el demandante fundamenta su recurso en los numerales 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario. El numeral 3 dice: "Cuando la sentencia se funde en una ley no aplicable al caso" es improcedente y un verdadero absurdo por decir lo menos que se pretende aplicar este numeral a la sentencia dictada del Tribunal Fiscal, que como podrán observar los Magistrados del Tribunal de Casación, hoy Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el fallo recurrido, no ha violado ninguna Ley Tributaria, todo lo contrario, los señores Magistrados de dicha Sala, aplican las disposiciones claras y categóricas, tanto de la Ley de Régimen Municipal como también del Código Tributario. Que es irrefutable el concepto legal que los señores Ministros mantienen en su fallo de que la Iglesia Evangélica no es un Organismo ni de derecho público ni de derecho privado con finalida social y pública, para cuyo efecto transcriben textualmente los Arts. 1 y 2 de los Estatutos de dicha Iglesia de los cuales no consta que sea una institución con finalidades de beneficencia o de educación para que puedan tener derecho a exoneración de impuestos, y la sentencia para sostener este criterio se respalda en claras, expresas y terminantes disposiciones legales y por lo mismo, jamás puede sostenerse que se ha violado la Ley, cuando más se la aplicado en su integridad. Así mismo resulta improcedente e ilegal que se invoque el numeral 5to. del Art. 329 del Código Tributario como lo hace el recurrente, puesto que no se ha cometido ningún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, que de lo expuesto se concluye que el Recurso de Casación ha sido interpuesto por el demandante sin base legal, y con el único propósito de retardar el cumplimiento a la sentencia, por la cual solicita la respectiva condena en costas al recurrente, al tenor de lo preceptuado por el Art. 335 del Código Tributario debiéndose regular los honorarios de la defensa. De lo expresado por las partes, se advierte lo que sigue: QUINTO.- El actor de este recurso lo fundamenta en los numerales 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario; Numeral 3ro.- "Cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso".- Numeral 5to.- "Cuando se hubiere cometido un error de derecho, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención". Previo al estudio de las disposiciones legales en que fundamenta el recurso, el representante de la Iglesia Evangélica Iñaquito, debemos advertir que en el ordinal noveno de la sentencia recurrida se citan varias disposiciones de los estatutos de la Iglesia Evangélica de Iñaquito, referente al nombre y finalidades de dicha Iglesia; artículos que son del tenor siguiente Art. 1.- Constitúyese la "Iglesia Evangélica de Iñaquito"con sede en la Capital de la República, siendo sus finalidades primordiales las prácticas de carácter religioso, de superación espiritual, moral y cultural, con sujeción a la Biblia y a la Constitución y Leyes del Ecuador, Art. 2.- Para la mejor realización de sus fines, la Iglesia llevará a cabo un culto de estudios biblicos, oración, adoración etc., sin perjuicio de la labor social, cultural que pueda realizar la Iglesia en beneficio de los asociados y la comunidad. De la lectura de estos artículos, se llega a establecer, que estos Estatutos, ubican a la Iglesia Cristiana de Iñaquito, como una Institución de carácter privado cuyas finalidades primordiales son las prácticas de carácter religioso, de superación espiritual, moral y cultural en beneficio de los asociados y comunidad con sujeción a los estudios de la Biblia y la Constitución y Leyes del Ecuador, ajena a ser una institución de beneficencia o de educación, en cuyo caso si se identificaría en los supuestos de exención o exoneración tributaria, que disponen los numerales 1ro. y 4to. del Art. 34 del Código Tributario que dicen: No.1ro.- El Estado, las Municipalidades, los Consejos Provinciales, las Entidades de Derecho Público y las Entidades de Derecho Privado con finalidad social o público. No.4to.- Las Instituciones y Asociaciones de carácter privado, de beneficencia o de educación constituídas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.- Que en cuanto a la exoneración del Impuesto de Alcabalas que establece la Ley de Régimen Municipal en su Art. 358 a los actos y contratos que graven el pago del impuesto, en ninguno de sus apartados se encuentra contemplado el caso de la Iglesia Evangélica de Iñaquito, toda vez que la adquisición del terreno cuya exoneración del pago del Impuesto del Registro y Alcabalas se pretende se la hizo, a título oneroso mediante compraventa al Banco Internacional S.A. y no como donación que puedo haber dado lugar a exoneración, esto es, cuando sería a favor de sociedades o instituciones particulares de asistencia social, educación, y otras funciones análogas. Si bien es cierto que la Iglesia Evangélica de Iñaquito tiene estatutos aprobados por el Ejecutivo, no es menos cierto que "la finalidad primordial, son las prácticas de carácter religioso, y de superación espiritual, moral y cultural, con sujeción a la Biblia y a la Constitución y Leyes del Ecuador"; finalidad que en cuanto a titularidad de un bien inmueble, daría lugar, cumpliendo con los presupuestos de Ley, a la exención de la obligación tributaria Municipal que establece el pago del impuesto a los predios urbanos. SEXTO.- Del estudio de la sentencia dictada por la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal; hoy Tribunal Distrital, no aparece que los Magistrados de dicha Sala al dictarla se hayan fundado en una ley no aplicable al caso o hubiere cometido error de derecho en la calificación de 'los hechos reconocidos en sentencia que han servido de base para configurar la exención establecida en la Ley de Régimen Municipal y el Código Tributario en sus partes pertinentes. No corresponde a la Sala de Casación hacer valoración de las pruebas actuadas en el proceso por no ser Tribunal de Alzada que solo es de competencia del juez inferior. Por lo dicho no ha existido violación en la sentencia de normas tributarias sustantivas, que den lugar a que se case la sentencia. Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar el Recurso de Casación interpuesto, por la Iglesia Evangélica de Iñaquito, disponiéndose devolver el proceso a la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal, hoy Tribunal Distrital de lo Fiscal .- Sin costas.- Notifíquese y publíquese.-
f).-Drs.- Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


En el juicio de impugnación que, sigue la Compañía "Papelera Nacional", contra el Ministro de Industrias Comercio Integración y Pesca, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El representante de Papelería Nacional S. A. impugna la resolución del Ministro de Industrias y Presidente del Comité Interministerial de Fomento Industrial que negó el beneficio de deducción de inversión o reinversión sobre el impuesto a la renta. El Tribunal Fiscal acepta parcialmente la demanda, por ello el Ministro interpone recurso de casación, expresando que existe violación de Leyes Tributarias, porque se funda la sentencia en una Ley no aplicable al caso, y además, se ha cometido un error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema estima que, la Tercera Sala del extinguido Tribunal Fiscal de la República obró legalmente en el conocimiento y resolución de la causa, por ser impugnable ante el Tribunal Fiscal la Resolución expedida por el Comité Interministerial; tampoco ha violado ningún precepto legal porque se ha pronunciado de conformidad con las normas vigentes a la época, esto es, la Ley de Fomento Industrial. Por otro lado, la Sala advierte que el recurso interpuesto no se refiere a lo principal de la controversia sobre la que recayó la sentencia, por lo que no se puede arguir error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia.

RESOLUCION DEL COMITE INTERMINISTERIAL ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FISCAL, RAZON POR LA QUE SE DESECHA EL RECURSO DE CASACION

TEXTO DEL FALLO

SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 28 de marzo de 1995.- Las 10h00.-
VISTOS: El señor Ministro de Industrias, Comercio e Integración y Presidente del Comité Interministerial de Fomento Industrial, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, el 13 de abril de 1988, en el juicio de impugnación Nº 2848-11179-2812, propuesto por el señor doctor Ramón Jiménez Carbo, ofreciendo poder o ratificación de gestiones del señor ingeniero Mariano González Portés, Presidente y Representante Legal de la Compañía "PAPELERA NACIONAL S.A.", las que fueron ratificadas por el mencionado representante legal, mediante el escrito de fs. 5 del cuaderno de mérito; y, acredita su representación legal, por el instrumento de fs. 3, del mismo cuaderno; en el que, impugna la resolución dictada por el señor Ministro de Industrias, Comercio e Integración, Presidente del Comité Interministerial de Fomento Industrial, que niega a su representada el recurso de apelación a la resolución adoptada por el Comité Interministerial de Fomento Industrial, que negó el beneficio de reinversiones, por la cantidad de s/.14'946.036, 29, por no haber dado cumplimiento con el Art. 19, literal d), del Decreto Ejecutivo Nº 427, de enero 11 de 1985. La sentencia recurrida en casación, aceptaba parcialmente la demanda de impugnación a la Resolución del Comité Interministerial Nacional de Fomento Industrial, tomada en sesión de 12 de mayo de 1987; contenido en el oficio Nro.DNI 1309 DIV, de 16 de julio de 1987, deducida por la Compañía "Papelera Nacional S.A"., que declaraba su derecho a gozar del beneficio de deducción de inversión o reinversión sobre el impuesto a la renta en un monto del 50% de su valor, esto es, la cantidad de S/. 7'473.018,14, sin que la deducción en cada año pueda ser mayor del 50% de la utilidad líquida después de la participación de los trabajadores.- El recurso de casación se lo interpone en la oportunidad y casos de los Arts. 328 y 329 de las entonces vigentes normas procesales del Código Tributario. Una vez que se ha dado trámite al recurso, dentro del término concedido para su fundamentación, expresa que existe violación de las Leyes Tributarias en los casos 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, porque se funda en una ley no aplicable al caso y se ha cometido un error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que sirven de base para que no se considere el derecho a gozar del beneficio de deducción de inversión o reinversión sobre el impuesto a la renta. Que, el Decreto Supremo Nº 576-B, publicado en el Registro Oficial Nº 153, de 19 de agosto de 1976, que creó el Comité Interministerial Regional de Fomento Industrial, integrado por el Subsecretario de Industrias o el Director Regional del MICEI en el Litoral, quien lo presidiría, no estableció, en la expedición de sus resoluciones, recurso alguno. De aquí que, la acción de impugnación debió dirigirse contra cualquiera de los funcionarios mencionados y no contra el Ministro de Industrias, Comercio e Integración. Por lo anterior, alega ilegitimidad de personería pasiva al haber demandado al Ministro. Invoca el Art. 5 del Código Tributario, respecto de que el ordenamiento tributario se rige por los principios de igualdad y generalidad y que de la Resolución del Comité Interministerial de Fomento Industrial, únicamente, se puede proponer recurso contencioso tributario ante el Tribunal Fiscal (hoy Tribunal Distrital de lo Fiscal). Expresa que la Resolución del Comité Interministerial Regional de Fomento Industrial, causó estado conforme el Art. 84 del Código Tributario. Por lo mismo, afirma, esta resolución sólo es susceptible de impugnación ante el Tribunal Fiscal, conforme a lo previsto en los Arts. 234 y 243 del Código Tributario . Alega extemporaneidad de la demanda y su consecuente inadmisibilidad.- Sostiene que no cabe legalmente que de las resoluciones del Comité Regional exista un recurso administrativo y no de los del Comité Interministerial; y, que únicamente, de éste se recurra ante el Tribunal Fiscal, cuando lo procedente es que las resoluciones de uno u otro se puedan impugnar directamente ante el Tribunal Fiscal. Que, mediante un Acuerdo o Reglamento no se puede reformar el Decreto Supremo Nº 576-B por lo que el Reglamento para la aplicación de la Ley de Fomento Industrial, promulgado en el Registro Oficial Nº 107 de 17 de enero de 1985, de ninguna manera podía reformar el Código Tributario ni el Decreto Ejecutivo de la referencia.- Que, de conformidad con el Art. 4 del Código Tributario, las Leyes Tributarias deben determinar los reclamos o recursos que proceden concederse. Que, como se ha indicado, el Decreto Supremo citado, no determina ningún recurso de las Resoluciones dictadas por el Comité Interministerial Regional de Fomento Industrial. Enumera como disposiciones violadas las siguientes: Arts. 2, 4, 5, 12, 13, 65, 84, 241 y 243 del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 576-B y 21 y siguientes de la Ley de Fomento Industrial -(Añade que, el Decreto Supremo Nº 576-B, no determina ningún recurso que deba concederese de las resoluciones del Comité Interministerial Regional de Fomento Industrial); y, que al no tomar en cuenta las disposiciones citadas del Código Tributario, se ha cometido un error de derecho al fundamentar la sentencia en disposiciones no aplicables, ya que existe violación de la ley al no haberse aplicado las normas que corresponden, sino otras que no encuadraban a los hechos. Dice también que, se ha cometido un error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia. Se corrió traslado al representante legal de la compañía actora, con la fundamentación del recurso, el que lo contesta en los términos que se resumen a continuación: El recurrente contrae el recurso a la violación que dice existe en los casos de los numerales 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, por cuanto la sentencia se funda en una ley no aplicable al caso y se ha cometido un error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia. A este respecto expone: Que, el fallo es legal, pues, aplica los Arts. 46 y 47 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Industrial, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 427, publicado en el Registro Oficial Nº 107 de 7 de enero de 1985, en donde se establece claramente el recurso de apelación de las resoluciones dictadas por el Comité Regional de Fomento Industrial, para ante el Comité Nacional de Fomento Industrial, tanto más que, al momento de la interposición del recurso, tales disposiciones legales estaban en plena vigencia. También argumenta la autoridad demandada que, el Decreto Ejecutivo modifica la Ley, lo cual no es así, puesto que lo que hace es tan sólo desarrollar el contenido de la Ley. Sostiene, además, el Procurador Fiscal, que el Decreto Ejecutivo Nº 3788, publicado en el Registro Oficial Nº 892 de 14 de febrero de 1988, derogó los Arts. 46 y 47 del Regamento, pero a la fecha de la interposición del recurso de apelación, dichas disposiciones se encontraban en plena vigencia; por tanto, tratar de aplicar el Decreto Ejecutivo Nº 3788, publicado en el Registro Oficial Nº 892 de 14 de marzo de 1988, al caso, sería desconocer el principio de la irretroactividad de la ley.- De otra parte, se resalta de que en ningún momento la sentencia viola el resto de las disposiciones legales señaladas por el Procurador Fiscal, pues, se respeta el principio de supremacía de las normas tributarias, en razón de que, el Reglamento de Aplicación a la Ley de Fomento Industrial, complementa y desarrolla la Ley de Fomento Industrial. En nada viola el aludido Reglamento los principios contenidos en los Arts. 4 y 5 del Código Tributario.- Menos aún, la violación al principio de interpretación de la Ley Tributaria y de su aplicación, contenidas en los Arts. 12 y 13 del mismo Cuerpo de Leyes Tributarias. La presunta violación al Art. 65 del Código Tributario, es inaceptable; en igual sentido la de los Arts. 84, 241 y 243 del mismo Código Tributario, pues, se encuentra plenamente establecido en los autos que, la resolución materia de la demanda de impugnación, es la del Comité Nacional, la que fue notificada a la empresa, el 16 de julio de 1987, y la demanda se presentó el 17 de agosto del mismo año, por lo que no constituyó un acto ejecutoriado, como lo pretende el recurrente; y, por último, la demanda se la propone contra el Ministro de Industrias, como Presidente del Comité Nacional de Fomento Industrial; por lo que tampoco puede existir ilegitimidad de personería pasiva.- El presente recurso se ha tramitado durante la vigencia del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, en lo que dice relación a los plazos de su interposición y de su fundamentación en relación con los casos de violación de las Leyes Tributarias establecidas en el Art. 329 del citado Código, derogadas por el Art. 21 de la Ley de Casación Nº 27, expedida por el Plenario de las Comisiones Legislativas Permanentes, publicada en el Registro Oficial Nº 192 de18 de mayo de 1993, y hallándose la causa en estado de sentencia, para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia en razón de la materia tributaria, es competente para conocer y resolver la presente causa, por así establecerlo la Décima Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 20, publicada en el Suplemento al Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, que corresponde a la Décima Séptima Disposición Transitoria de la Codificación de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 183 de 5 de mayo de 1993; SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación del señor Ministro de Industrias, Comercio e Integración, en su calidad de Presidente del Comité Interministerial de Fomento Industrial, en la fundamentación del recurso, en el que invoca el caso 3º del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario, esto es, "Cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso", se advierte lo que sigue: a) En primer lugar, cabe destacar que, con el objeto de dotar al Ministerio de Industrias, Comercio e Integración de las atribuciones necesarias para el manejo mas expedito de la política industrial ecuatoriana, tendiente a la mejor administración de la Ley de Fomento Industrial, en la Región Litoral, se creó, mediante Decreto Supremo de 22 de julio de 1976, promulgada en el Registro Oficial Nº 153, de 19 de Agosto de 1976, el Comité Interministerial Regional de Fomento Industrial, el que estará integrado, entre otros, por el Subsecretario de Industrias o del Director General del MICEI en el Litoral, que lo presidirá.- b) Amparado en el Art. 11 del Decreto Supremo Nº 576-B, que faculta a los Ministros de Industrias, Comercio e Integración y de Finanzas a dictar los acuerdos, que sean menester, para el cumplimiento del referido Decreto, con fecha 7 de septiembre de 1976, se expidió el Acuerdo Interministerial Nº 1140, promulgado en el Registro Oficial Nº 174, de 17 de septiembre de 1976, con el propósito de delimitar la esfera de competencia del Comité Interministerial de Fomento Industrial y del Comité Interministerial Regional de Fomento Industrial, a fin de evitar conflictos de jurisdicción; y, mantener, por ello, la unidad en el manejo de la política industrial nacional y coordinar, adecuadamente, su implementación.- c) De otro lado, es procedente resaltar que, el Decreto Supremo Nº 576-B, se encuentra en plena vigencia, por no haber sido derogado, por quien correspondía, esto es, por el Organismo Público que lo expidió. d) Es de advertirse, aún más que, tanto el Comité Interministerial Regional de Fomento Industrial, como el Comité Interministerial de Fomento Industrial, han aplicado el Art. 6º del Acuerdo Interministerial Nº 1140, el primero, al conceder el recuro; y, el segundo, al conocerlo y resolverlo, por lo que mal puede ahora, el representante legal de este último Organismo, alegar la inaplicabilidad e ilegalidad de dicha norma, cuya observación ha permitido la expedición de su Resolución, notificada mediante oficio Nº DNI 1309 DIV, de 16 de Julio de 1987.- No puede descuidarse el hecho de que el actor, en el juicio de impugnación, ventilado ante la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, en la fase administrativa, ha apelado de la Resolución del Comité Interministerial Regional de Fomento Industrial, amparado en el recurso que le concede el Art. 6º del Acuerdo Interministerial Nº 1140, lo que le induce a proceder en esa forma, para luego, la misma Administración, tachar de ilegal y nula la apelación, lo que atenta, contra la seriedad administrativa y la seguridad jurídica según el principio jurídico universal, recogido por la legislación positiva,"quien ocasiona una nulidad no puede alegarla a su favor". Por lo anterior, la Segunda Sala del ex Tribunal Fiscal cuando considera que no existe extemporaneidad en la interposición de la apelación por parte de la Empresa PAPELERA NACIONAL S.A. , de la Resolución expedida por el Comité Interministerial Regional de Fomento Industrial para ante el Comité Interministerial y por considerar que no está ejecutoriada, se pronuncia sobre lo principal de la controversia, habiendo, por tanto, procedido conforme a derecho, en la expedición de la sentencia de 13 de abril de 1988, por lo que no ha lugar a la casación interpuesta, por el motivo puntualizado en el numeral 3º del Art. 329 del Código Tributario. TERCERO.- El recurrente fundamenta también su recurso en el caso 5º del Art. 329 del Código Tributario, que dice: "Cuando se hubiere cometido un error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención"; precepto en el que se considera se encasilla la afirmación de que se ha cometido errores de derecho: 1) "Al fundamentar la sentencia en disposiciones tributarias no aplicables al caso cuestionado, existiendo por lo tanto violación en el fallo al no haberse aplicado las normas que correspondían que se encuadraban a los hechos. Las normas que dice han sido violadas, son las comprendidas en los Arts. 2, 4, 5, 7, 12, 13, 65, 84, 241 y 243 del Código Tributario; y, 2) " en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia", pues, se sostiene que la Resolución constante del Oficio Nº DRDIL-862905, de 30 de septiembre de 1986, dictada por el Comité Interministerial Regional de Fomento Industrial, no es susceptible de recurso alguno en la vía administrativa, por lo que causaba ejecutoria y sólo cabía recurso Contencioso Tributario ante el H. Tribunal Fiscal en contra del Subsecretario o del Director Regional del MICEI en el Litoral, pero que, contrariando las "disposiciones" del Comité Interministerial Regional del Litoral, que las califica de "disposiciones legales", se apela administrativamente y posteriormente se demanda al Ministro de Industrias, Comercio e Integración, de una Resolución ejecutoriada. Se dice que no se ha tomado en cuenta en la calificación de los hechos la violación de los Arts. 1º del Decreto Supremo Nº 576-B y 65 y 241 del Código Tributario, al haberse demandado al Ministro de Comercio e Integración. Sobre tales alegaciones, se advierte: Respecto de la primera, que el recurso interpuesto se refiere única y exclusivamente a la pretendida violación de los preceptos que enumera, que ha ocurrido en la fundamentación de la sentencia y que se refieren a la aplicación de normas no aplicables. En cuanto a lo que es materia del recurso de casación, se tiene en cuenta que el juicio de impugnación Nº 2848-11179-2812, se ha tramitado y la sentencia de 13 de abril de 1988, se ha pronunciado de conformidad con las normas vigentes a la época, esto es, la Ley de Fomento Industrial, que establece las facultades del Comité Interministerial de Fomento Industrial, publicada en el Registro oficial Nº 319 de 28 septiembre de 1971; el Decreto Supremo Nº 576-B, publicado en el Registro Oficial Nº 153, de19 de agosto de 1976, que creó el Comité Interministerial de Fomento Industrial, y el Art. 6 del Acuerdo Interministerial Nº 1140, de 17 de septiembre de 1976, que conforme se examinó en el considerando anterior, se hallan en vigencia, por lo que la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, obró legalmente en el conocimiento y resolución de la causa, por ser impugnable ante el Tribunal Fiscal la Resolución expedida por el Comité Interministerial, de acuerdo con el Art. 234, regla 3º, del Código Tributario, por lo que no se dió el error de derecho alegado por el recurrente, ni se han violado ninguno de los preceptos que éste cita, debiendo anotarse, que la demanda contenciosa tributaria debe enderezarse contra la Autoridad de la que emanó la resolución que se impugna conforme a lo dispuesto por el Art. 241, inciso tercero, del Código Tributario. En cuanto al segundo error invocado por el recurrente, es del caso advertir que, el recurso interpuesto, no se refiere a lo principal de la controversia sobre la que recayó la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 13 de abril de 1988, por lo que no se puede arg]ir error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible. En consecuencia, tampoco ha lugar a la casación interpuesta por la causal 5º del Art. 329 del Código Tributario. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por el Señor Ministro de Industrias, Comercio e Integración, en su calidad de Presidente y Representante Legal el Comité Interministerial de Fomento Industrial. Sin costas.- Una vez ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al inferior para su ejecución.- Publíquese y notifíquese.- Cúmplase con lo ordenado en el Art. 19 de la Ley de Casación.
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).


En el juicio que, por pago indebido, sigue Jorge Gutiérrez Romero en contra del Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Jorge Gutiérrez Romero, por sus propios derechos deduce recurso de casación de la sentencia que declara sin lugar la demanda expedida por la Tercera Sala del extinguido Tribunal Fiscal, en el juicio seguido en contra del Director General de Rentas por pago indebido en concepto de impuesto al 5% de las Transacciones Mercantiles del año 1979.
Al fundamentar el recurso, el recurrrente dice que se han aplicado disposiciones legales no vigentes en el ejercicio económico a que se refiere el pago indebido; que también se ha violado la Ley Tributaria, por haberse fundado la sentencia en una Ley no aplicable al caso.
La Sala de Casación considera que, en la sentencia impugnada, se aplicaron normas legales vigentes a la época de dictarse el fallo, pues la vigencia del Decreto que según el recurrente no estaba en vigencia, ha sido reconocido expresamente en el Decreto contentivo de la nueva Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios. Tampoco existe violación de Leyes Tributarias, puesto que el Decreto Supremo 2090 no atenta contra el principio de supremacía de las normas tributarias.

EN LA SENTENCIA IMPUGNADA SE APLICAN DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES A LA EPOCA Y DE RESPETO A LA SUPREMACIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, 29 de marzo de 1995.- Las 11h00.-
VISTOS: Jorge E. Gutiérrez Romero, por sus propios derechos, interpone recurso de casación para impugnar la sentencia dictada por los Magistrados de la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 22 de febrero de 1983, en el juicio de Pago Indebido Nº 7123-1518 en el que dedujo la demanda en contra del Director General de Rentas por negativa tácita de silencio administrativo a la reclamación deducida contra la indicada Autoridad, solicitando el reintegro de S/. 1'750.793,74 sucres valores pagados indebidamente por concepto de impuesto al 5% de las Transacciones Mercantiles, respecto al año 1979 en la importación de cemento. En el mencionado fallo, se declara sin lugar la demanda por las consideraciones expuestas especialmente en el ordinal sexto de la sentencia.- El recurso interpuesto se admitió el 15 de marzo de 1993, para que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, de conformidad con lo previsto en los Arts. 328 y 329 del Código Tributario, fundamentándose en observancia del Art. 331 del mismo Código, en cuanto a su aplicación como normas vigentes a la época, y se lo sustentó en lo que disponían los números 1, 3, 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, en los que, según el recurrente se encuandran los casos de violación de Leyes Tributarias en la sentencia. La fundamentación del recurso se concreta a lo siguiente: Que se han aplicado disposiciones legales no vigentes en el ejercicio económico a que se refiere el pago indebido (año 1979), pues la sentencia se fundamenta en lo dispuesto en el Decreto 2090 de 27 de Diciembre de 1977, publicado en el Registro Oficial Nº 496 de 2 de Enero de 1978, mediante el cual se eliminaron todas las exoneraciones establecidas en el la Ley de Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios, entre ellas la exoneración vigente a la importación de cemento actividad que quien recurre efectuó, según el contenido de su demanda entre Mayo a Septiembre de 1979.- Que el mencionado Decreto no es aplicable al caso, ya que se refiere a las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto del Estado por el año de 1978, que no tienen vigencia para el año 1979 por cuanto se produjo la derogatoria tácita de la Ley de Presupuesto que únicamente tiene vigencia anual.- Que la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control dictada mediante Decreto Supremo Nº 1429 y promulgada en el Registro Oficial Nº 337 de 16 de Mayo de 1977, en el Art. 81 al referirse a las Disposiciones Generales del Presupuesto y su alcance, en el inciso segundo dice: "Las disposiciones generales del presupuesto contendrán solamente normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aplicación del presupuesto del que formen parte y, en consecuencia, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar, traspasar o suprimir tributos u otros ingresos". Fundamento legal, que según quien recurrre, prueba definitivamente la inaplicabilidad y la no vigencia del Art. 3 del Decreto 2090. Presuntas violaciones que el impugnante las subsume en el caso Nº 1 del Art. 329 del Código Tributario.- Agrega luego, que también se ha violado la Ley Tributaria, por haberse fundado la sentencia en una ley no aplicable al caso (Nº 3 del Art. 329 del Código Tributario); pues el Decreto 2090 no es una Ley Tributaria. Que el Art. 2 del mencionado Código, dice textualmente: "Supremacía de las Normas Tributarias. Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales y Especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposiciones expresas de otra ley destinadas específicamente a tales fines". Que la Ley de Transacciones Mercantiles indudablemente es una Ley Tributaria y, la Ley de Presupuesto, es una Ley Especial, no tributaria que no puede derogar o modificar a aquella, resultando no ser aplicable al caso.- Que el segundo inciso del artículo últimamente citado, determina que los órganos jurisdiccionales no podrán aplicar las Leyes y Decretos que contravengan de cualquier manera el precepto anterior. Por lo tanto la Sala no podía en la sentencia, rechazar la demanda invocando una ley no aplicable al caso; y más aún existiendo prohibición legal para hacerlo. Que de conformidad con el Art. 4 del Código Tributario, solamente las Leyes Tributarias pueden determinar el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del Tributo o la forma de establecerla, las excepciones y deducciones y, los reclamos o recursos que deben concederse. Que el Decreto 2090 a ninguna de estos particulares se refiere, con lo que se concluye que no es Ley Tributaria y consecuentemente no es aplicable al caso. Que en la sentencia se hacen interpretaciones de las disposiciones legales en forma contradictoria; pues, al disponer el Art. 33 del Código Truibutario que: "La exención, aún cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada y derogada por Ley Posterior", se refiere a una Ley Tributaria y, el Decreto 2090 no lo es. Que además la disposición legal citada, termina disponiendo: "Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración". Que en la sentencia, se debió observar que el plazo para la exención en el pago del impuesto a las Transacciones Mercantiles, para la importación de cemento, se fundamento en la escasez de la producción nacional; y que precisamente fue en el año de 1979 en que existió la mayor escasez, año en el que indebidamente se le exigió el pago de dicho impuesto. Que también otra de las violaciones a la Ley Tributaria se encasilla en el número 4 del Art. 329 del Código Tributario, ya que en la sentencia para establecer la existencia de la obligación tributaria no se consideró la exención legal vigente a esa fecha para la importación de cemento; y que a pesar de alegar la inaplicabilidad del Decreto 2090, solicitó en subsidio se tome en cuenta que dicho Decreto, en el caso no consentido que se sostenga es aplicable, contempla expresamente la exoneración del pago del impuesto a las transacciones mercantiles para "insumos, maquinarias y equipos para la producción del sector agropecuario"; y que a no dudarlo el cemento es un insumo para la producción de dicho sector. Particular al que no se ha referido la sentencia. Finalmente expresa el recurrente, que en la sentencia se ha violado la Ley Tributaria de conformidad con el número 5 del Art. 329 del Código Tributario, pues, se comete error de derecho al manifestar que no concierne a la Sala examinar la expedición del Decreto 2090, ignorando lo dispuesto en el Art. 2 del Código antes invocado. Que otro error de derecho constituye la afirmación que el Decreto 2090 estuvo vigente hasta el año 1981 porque la Cámara Nacional de Representantes, mediante Decreto Nº 83 publicado en el Registro Oficial Nº 152 de 31 de Diciembre de 1981, que contiene la nueva Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios, deroga los artículos 2, 3 y 4 del mencionado Decreto Supremo; cuando este Decreto quedó derogado tácitamente el 31 de diciembre de 1978; y que el hecho de que una disposición legal haya quedado derogada tácitamente y luego se lo haga expresamente, no significa que hubiere estado en vigencia hasta la derogatoria expresa. Por su parte el Procurador de la Autoridad Fiscal, contesta la fundamentación del recurso, indicando; Que el recurso es improcedente, pues la sentencia es clara, precisa y resuelve motivadamente los puntos controvertidos. Que el recurrente no demuestra violación a leyes tributarias. Que el Decreto Supremo Nº 2090, en su artículo tercero, elimina todas las exenciones establecidas en la Ley de Transacciones Mercantiles, así como de decretos y leyes especiales, tanto a la importación como a la compra y venta interna de bienes. Decreto que entró en vigencia desde el 1 de Enero de 1978 y consecuentemente estuvo vigente en el año de 1979, año a que se refiere la importación de cemento referida por quien recurre. Concluye expresando que el Art. 4 del citado decreto derogó todas las disposiciones de carácter general o especial que se opongan a su ejecución; y que por lo expuesto debe rechazarse el recurso y confirmar la sentencia. Llegado el expediente a esta Sala y habiéndose agotado el trámite del recurso, su actual estado, es el de expedir sentencia en cumplimiento de la Décimo Séptima Disposición Transitoria de la Codificación de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 183 de 5 de mayo de 1993; y para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente en razón de la materia para conocer y resolver la presente causa, por así disponerlo el Art. 102 y la Décimo Séptima Disposición Transitoria de la Codificación de la Constitución Política de la República, antes mencionada. SEGUNDO.- El presente recurso de casación fue interpuesto en plena vigencia del Título III, Libro III del Código Tributario, que en el Art. 329, ahora derogado, disponía expresamente que el recuso de casación sólo tendrá lugar por violación de Leyes Tributarias, en los casos que puntualmente se determinan en este precepto legal. El recurrente manifiesta tanto en el escrito de interposición del recurso, como en el de fundamentación, que en la sentencia se ha violado la Ley Tributaria en los casos señalados en los números 1, 3, 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario. TERCERO.- Siendo estos los casos determinados por el impugnante para la procedencia del recurso, toca ahora examinar la sentencia, relacionándola con tales casos, a fin de poder establecer si han existido las violaciones que se alegan. En el ordinal sexto del fallo recurrido, luego de señalar las pretensiones del actor y la contestación del demandado, se expresa que, corresponde a la Sala dilucidar el punto de derecho referente a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Nº 2090 de 27 de diciembre de 1977, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 496 de 2 de Enero de 1978, que contiene el Presupuesto General del Estado para el ejercicio económico de 1978; y, reformas a la Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios, cuyo Art. 3 elimina todas la exenciones establecidas en la mencionada Ley y en Leyes Especiales, tanto a las importaciones como a la compra y venta interna de bienes, con las salvedades que especifica. Que el indicado Decreto Supremo, estableció como inicio de su vigencia el 1 de enero de 1978, esto es, luego de cinco días de su expedición, y como el mismo tiene la categoría de ley obligaba a todos los habitantes de la República, particularmente en el año de 1979 a que se refieren las importaciones de cemento mencionadas por el actor en su demanda. Que la vigencia del mencionado decreto se la ha reconocido expresamente mediante Decreto Nº 83, contentivo de la nueva Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios, en cuyo Capítulo XII, Disposiciones Generales, Art. 33, número 31; deroga "Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 2090. Ley promulgada por la Cámara Nacional de Representantes, Plenario de las Comisiones Legislativas, en el Registro Oficial Nº 152 de 31 de diciembre de 1981. "Que por consecuencia lógica y jurídica para que proceda la derogatoria de una ley, es necesario que exista, que esté integrada a la legislación nacional y que se encuentre vigente, siendo en el presente caso, el procedimiento legal adoptado por la H. Cámara de Representantes, frente a esta derogatoria; pronunciamiento que excluye a la Sala para abordar los demás puntos controvertidos. Al respecto esta Sala advierte que el recurrente, impugna esta parte resolutiva de la sentencia, alegando la no vigencia del Decreto 2090, por haberse producido su derogatoria tácita, pues al referirse a las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto del Estado por el año de 1978, no tiene vigencia para el año de 1979. Concordando con lo expresado en esta parte del fallo, es importante dejar establecido además: Que el Decreto Supremo Nº 2090 expedido el 27 de diciembre de 1977 y publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 496 de 2 de enero 1978, contenía ocho artículos, en cuyo artículo 1º estaba comprendida la llamada Ley de Presupuesto del Gobierno Nacional para el ejercicio financiero de 1978 y por consiguiente el plazo de su vigencia era del 1º de enero al 31 de diciembre de 1978, cuyas Disposiciones Generales obran de páginas 5 a 9 de la publicación que establecía preceptos relacionados directa y exclusivamente con la aplicación del Presupuesto en sujeción a lo que disponía el Art. 81 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, cuya norma prohibitiva de "no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar, traspasar o suprimir tributos u otros ingresos". Se limitaban a dichas Disposiciones Generales y nada tenía que ver con el contenido de los Arts. 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 2090, que se referían a materia impositiva, particularmente a modificaciones de la derogada Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles y Prestaciones de Servicios, en su orden, a la tarifa del impuesto que del 4% pasó a ser del 5% ,y a la eliminación de todas las exenciones tanto de la susodicha Ley, como de las demás leyes que tenían que ver con las importaciones y compra y venta internas, con la excepción de los artículos de primera necesidad los insumos farmacéuticos y medicinas para uso humano, y, los insumos, maquinarias y equipos para la producción del sector agropecuario; normas tributarias que al entrar en vigencia por la publicación del Suplemento del Registro Oficial Nº 496 el 2 de enero de 1978, según el Art. 4º del Decreto Supremo Nº 2090 derogó todas las disposiciones de carácter general o especial que se le opusieran a la ejecución de los mentados Arts. 2 y 3 del referido Decreto Supremo. La Sala además observa que quien recurre, no ha reparado en el contenido del Art. 37 del Código Civil, norma supletoria del Código Tributario, que claramente dispone, que la derogación de las leyes es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior; lo que de autos no ha ocurrido, pues la derogación expresa de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 2090, ocurrió luego de la publicación de la nueva Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios, en el Registro Oficial Nº 152 de 31 de diciembre de 1981. En consecuencia no ha lugar a la citada impugnación que se la subsume en el caso 1 del Art. 329 del Código Tributario; como tampoco procede la alegación de la inaplicabilidad del citado Decreto Supremo Nº 2090 por la disposición del Art. 81 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, pues, concretamente, el Art. 3 del mismo, como se analiza expresamente en que se eliminan las exenciones tanto a las importaciones como a la compra y venta interna de bienes; evidentemente, no es una disposición general del presupuesto. Sostiene también el impugnante que la sentencia se ha fundado en una ley no aplicable al caso, pues el Decreto Supremo Nº 2090 no es una Ley Tributaria, atentándose contra los Arts. 2 y 4 del Código Tributario. Fundamentalmente en relación con esta afirmación, es necesario reseñar que la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, ha sido y es exclusiva del Estado, mediante ley; lo que reconoce y ratifica el principio de legalidad, que se encuentra establecido en el Art. 3 del Código Tributario y conforme al cual en ejercicio de la Soberanía Tributaria y por ende de la potestad legislativa de la época, se dictó y puso en vigencia el Decreto 2090 que en sus artículos 2, 3 y 4 contuvieron disposiciones legales de naturaleza tributaria que modificaron la cuantía del tributo, eliminando las exenciones y derogando otras disposiciones tributarias. Por lo tanto, no existe violación de Ley Tributaria en la sentencia que al respecto estableció el supuesto del numeral 3 del Art. 329 del Código Tributario, no atentando dicho Decreto Supremo Nº 2090 contra el principio de la supremacía de las normas Tributarias consagrado en el Art. 2 del Código Tributario. Por lo expuesto en líneas anteriores, respecto a la vigencia del aludido Decreto Nº 2090 en el año 1979, es inoficioso analizar la pretensión del recurrente en cuanto a violación de la Ley Tributaria por dicho Decreto encasillada en el número 4 del Art. 329 del Código últimamente invocado, toda vez que estaba derogada expresamente la exención que alega el impugnante. CUARTO.- Respecto de la pretensión del recurrente en subsidio del goce del beneficio de la exención del pago del Impuesto a las Transacciones Mercantiles por la actividad de fomento hasta la expiración del plazo concedido, atento al inciso 2º del Art. 33 del Código Tributario, derogatorio a pesar del privilegio establecido en el Decreto Supremo Nº 2090, al haber constituído una ley en todo su sentido, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre hechos o probanzas que, no fueron objeto de apreciación del Tribunal ad quem. En cuanto a los errores de derecho que dice el recurrente se han cometido en la sentencia que no concierne a la Sala examinar la expedición del Decreto Nº 2090; se debe tener presente además de lo expresado anteriormente que se trata de un Decreto Supremo o Decreto Ley como acto de un gobierno de facto que obedeció a un suceso extraordinario que eliminó la separación jerárquica entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, que pasó a concentrar ambas potestades, insurgiendo en un régimen que supuso la virtual ausencia de una Constitución legítima como consecuencia de un cambio político, que provocó la caducidad de los órganos de gobierno normales. Se opera la ausencia de la Constitución regular porque el Poder Ejecutivo aparece investido de plenos poderes, hasta para extenderse sobre cualquier materia sobre la que pretende dictar reglas, mediante decretos cuya substancia y fuerza obligatoria es la que corresponde a una ley sancionada en régimen constitucional normal. Y como queda indicado, los artículos 2, 3 y 4 del aludido Decreto, no se oponen ni contradicen las disposiciones del Art. 2 del Código Tributario, en consecuencia tampoco se observa que en la sentencia se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en dicho fallo, que configuren la materia imponible o que sirvan de base para determinar la exención. Por las consideraciones y fundamentos anteriormente expuestos se concluye que no se han producido en la sentencia recurrida las violaciones a la Ley Tributaria en los casos determinados por quien presentó y fundamentó el recurso de casación; en mérito de lo cual, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por Jorge E. Gutiérrez Romero, por sus propios derechos, de la sentencia dictada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal dentro del juicio de pago indebido Nº 7123-1518. Ejecutoriado este fallo, remítase el proceso a la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de esta ciudad de Quito para su ejecución.; Cúmplase con lo que ordena el Art. 19 de la Ley de Casación.- Sin costas.- Notifíquese.
f) Drs. Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente)


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