RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio de impugnación que sigue "J&M Ltda. en Liquidación", contra el Ministerio de Finanzas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La parte actora al interponer el recurso de casación, manifiesta que hay error en la sentencia, puesto que no hace mérito la notificación de la resolución expedida por el señor Ministro de Finanzas, por la cual confirma las resoluciones dictadas por el señor Director General de Rentas. Alega que al haber dos notificaciones, es obvio que la primera de ellas no produjo efectos jurídicos.
La Sala de Casación observa que, al hacerse la primera notificación de la resolución del señor Ministro de Finanzas, se ha observado y se ha dado cumplimiento a los aspectos formales de la notificación, por lo que no puede considerarse defectuosa dicha primera notificación, puesto que ha sido efectuado en aplicación de la Ley Adjetiva Tributaria. En tal virtud, la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal al dictar sentencia no ha violado norma tributaria alguna

NOTIFICACION DE RESOLUCION DEL MINISTRO DE FINANZAS, CUMPLE CON LOS ASPECTOS FORMALES DE LEY.

TEXTO DEL FALLO

SALA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 29 de Noviembre de 1994; Las 10h00.-
VISTOS: El Sr. Neal George Bustamante, liquidador de "J&M Cía. Ltda., en liquidación", en ejercicio de la representación legal respectiva, interpone dentro de término recurso de casación de la sentencia pronunciada el 21 de Abril de 1992 por la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, en el juicio No. 11224-5077, fallo que desecha la acción de impugnación planteada en contra del Ministro de Finanzas y Crédito Público por la Resolución No 035 dictada el 3 de Julio de 1987, en el Recurso de Revisión que confirmó las Resoluciones Nos, 21850 y 21851, expedidas por el Director General de Rentas, que según el actor no le fueron notificadas de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 103 y 106 del Código Tributario.- El recurso interpuesto por estar dentro de término se concedió el 8 de Mayo de 1992, para que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, integrado en ese entonces por los Magistrados de la Segunda y Tercera Sala, fundamentándolo el recurrente por violación de las normas objetivas de los Arts.103 y 107 del Código Tributario, en atención al supuesto de violación de leyes tributarias, establecidas en el caso No.4 del derogado Art. 329 del referido Código. Alega el recurrente que, el error de la sentencia expedida por la Sala, radica en la circunstancia de no haber hecho mérito la notificación del 29 de Julio de 1987, de la Resolución impugnada No. 035 del 3 de Julio de 1987, expedida por el señor Ministro de Finanzas y Crédito Público, que permitía la oportunidad de la presentación de la demanda de impugnación a partir de esa fecha, considerando que la propia Administración, al notificar en segunda oportunidad, el mismo acto administrativo, fue porque creyó que la primera notificación del 9 de Julio de 1987, no produjo efectos jurídicos, o sea que, no logró que la Resolución fuera eficaz respecto a su representada ya que el término de 20 días para proponer la demanda de impugnación, que pudo haber decurrido a partir del 9 de Julio de 1987, quedó en suspenso al haberse producido otra notificación con fecha 29 de Julio del mismo año, por lo que, tomándose en cuenta ese particular, la demanda de impugnación fue presentada oportunamente a partir de la fecha últimamente indicada. Alega el recurrente: a) Como precedente, el fallo No. 46 del Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, a un caso similar de valoración jurídica, por violación de norma procesal en relación al supuesto No. 4 del Art. 329 del Código Tributario, al examinarse si la demanda de impugnación se presentó o no oportunamente; b) Que las disposiciones violadas de la sentencia comprenden los Arts. 85, 107, 243 del Código Tributario; la del Art. 85 que manda que para que el acto administrativo sea eficaz debe notificarse; la del Art. 107, que dispone que cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del interesado de su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado y, la del Art. 243, que prevee el derecho de presentar una demanda de impugnación, dentro del término de 20 días, contado a partir de la notificación del acto administrativo; y, c) Que con todo ello, al desecharse la demanda por la Sala al dictar sentencia, se ha frustrado el derecho de discutir ante el Tribunal Fiscal, la legitimidad de la determinación tributaria, practicada por la Dirección General de Rentas a través del acta de fiscalización y las resoluciones pertinentes impugnadas, en la demanda contenciosa, obstándose, por tanto, el que pueda hacer valer su derecho de defensa. Corrido traslado a la máxima autoridad de la Administración Tributaria Fiscal, con el recurso de fundamentación, lo contestó el Procurador Dr. René Palacios Aguirre, alegando que la sentencia expedida por la Primera Sala, el 21 de Abril de 1992 y notificada el 22 de los mismos mes y año, se encuentra correcta y legalmente expedida: a) Porque la razón de la notificación de la Resolución No. 035, se la realizó el 9 de Julio de 1987, en la firma del recurrente, esto es en la Oficina No. 420 del edificio, situado en la Av. Amazonas No. 477, de la ciudad de Quito, mediante boleta entregada a la Srta. Verónica de la Paz, Secretaria del abogado Pólit, documento público que la contraparte pretende desconocer la fecha en que se produjo; b) Porque el evento jurídico de la referencia se encuentra amparado y definido en el Art. 103 del Código Tributario, por lo que, el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, el 9 de Julio de 1987 y la oportunidad para presentar la demanda, dentro de veinte días, feneció el 21 de Agosto de 1987, y no el 7 de septiembre de 1987, que fue extemporáneo para hacerlo, pues aunque existe otra notificación, dentro del mencionado proceso con fecha 29 de Julio de 1987, probablemente por error administrativo, ello no le quitó la eficacia jurídica del acto administrativo constante en la Resolución No. 035 y su consecuente notificación. Solicita, además, se rechace el recurso interpuesto por improcedente e ilegal. Dados los antecedentes expuestos, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación en razón de la materia tributaria, es competente para conocer el presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Séptima de la Codificación de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 83 de 5 de Mayo de 1993. SEGUNDO.- El trámite que se ha dado al recurso de casación en cuanto a la oportunidad de presentación, de casos requisitos y fundamentación en derecho, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario al expedirse la Ley de Casación contenida en la Ley No. 27 del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de Mayo de 1993. TERCERO.- El recurso de casación que es de carácter extraordinario conforme lo establecía la derogada norma procesal del Art. 329 del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, sólo procedía por violación en la sentencia de leyes tributarias en los supuestos previstos en la antes mencionada norma jurídica, situándolo el recurrente en el caso No. 4, que decía: " Cuando, para establecer la existencia de la obligación tributaria, no se hubiere considerado hechos determinantes de la misma o de su exención "; violación que, comprende tanto a leyes tributarias sustantivas como adjetivas que, influyan en la existencia de la obligación o en la cuantía de las mismas y que en el presente caso, se identifica con la norma procesal de la causal 2da. del Art. 3 de la Ley de Casación, promulgada en el Registro Oficial No. 192, de 18 de Mayo de 1994.- Precisa examinar de la sentencia dictada por los Señores Ministros de la Primera Sala del ex- Tribunal Fiscal, en el proceso No. 11224-5077, violó o no las disposiciones alegadas por el recurrente, de los Arts. 85, 107 y 243 del Código Tributario. Al respecto del considerando cuarto de la sentencia en sus literales a) y b) identifica la razón de la notificación de la Resolución No. 035, expedida el 3 de Julio de 1987, por el Ministro de Finanzas y Crédito Público, al señor George Bustamante, Liquidador de la Empresa, con fecha 9 de Julio de 1987, por parte del empleado respectivo del Ministerio de Finanzas, efectuada en el domicilio determinado como Oficina No. 420 del Edificio, situado frente a la Avenida Amazonas 477, de la ciudad de Quito, apareciendo, además en la copia respectiva que obra a fojas 19 de los autos, los Nos. 603 y 301 cuya firma de estar notificado corresponde a la Srta. Verónica de la Paz, en su condición de Secretaria del abogado Pólit cuya Oficina es la No. 420 de la Avenida Amazonas No. 477, coincidente, en cuanto al domicilio señalado para el efecto con lo dispuesto en la Resolución 035, en su último acápite, cuando dice "Notificar al Señor Neal George Bustamante, Liquidador de la Empresa J&M Cía. Ltda., en Liquidación" con está Resolución en el domicilio señalado, despacho del Dr. Edmundo Pólit M., ubicado en la Avenida Amazonas No. 477, Oficina 420, de está ciudad de Quito, por intermedio de un notificador de la Jefatura de Recaudaciones de Pichincha,....." cuya copia certificada de la Resolución obra de fojas 4 a 8 del proceso. La razón de notificación que aparece a fojas 23 de los autos, de fecha 29 de Julio de 1987, identifica en Quito, el domicilio del actor y recurrente, señalado como Oficina No. 301 de la Avenida Amazonas No. 477, cuya firma de estar notificado corresponde a la Señora Paulina de Hinostroza. distinta, en todo caso, a la Oficina No. 420 del mismo edificio, de la Avenida Amazonas No. 477, al cual debía ser notificada conforme lo disponía en su último acápite la Resolución No. 035, dictada por el Señor Ministro de Finanzas el 3 de Julio de 1987.- Debe considerarse al respecto las disposiciones legales que se dicen violadas en sentencia, por el recurrente. La del Art. 85 del Código Tributario que dispone: "...las Resoluciones que dictan las Autoridades respectivas, se notificarán a los peticionarios o reclamantes y a quienes pueden resultar directamente afectados por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de este Código", "El acto de que se trate, no será eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificación" diligencia que, al efecto, se practicará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 107, que indica claramente como debe ejecutarse, esto es, "Cuando no se efectuare la notificación personal por ausencia del interesado de su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que efectivamente es el domicilio del notificado, según los Arts 58, 60 y 61 de este Código".- De los particulares antes anotados y de lo que disponen los incisos 2 y 3 del Art. 107, esto es los requisitos que debe contener la boleta de notificación y el cumplimiento que debe darse a los aspectos formales de la notificación, se observa el haberse dado cumplimiento, en la primera notificación de 9 de julio de 1987 de la Resolución No. 035, por parte del empleado del Ministerio de Finanzas; por lo que, además es menester el considerar, que el recurrente al haber interpuesto recurso de revisión, ante el Ministro de Finanzas y Crédito Público, respecto de las Resoluciones Nos. 21850 y 21851, del Director General de Rentas, que como actos administrativos se encontraban firmes, al tenor del Art. 83 del Código Tributario, y que fue negado por las razones motivadas en la Resolución antes indicada. Señaló, en la oportunidad de sus peticiones, el domicilio especial para ser notificado en los trámites conforme lo establece el Art. 114 No. 3, del Código Tributario circunstancia que llevó al Ministro de Finanzas y Crédito Público, al existir el señalamiento de domicilio especial, exteriorizar el lugar de ser notificada en la Resolución 035, atento al último acápite de la misma, siendo por tanto vinculante para la administración y el reclamante, al señalamiento del domicilio Oficina No. 420 de la Avenida Amazonas 477 de la Ciudad de Quito, observándose que, en modo alguno puede considerarse defectuosa la primera notificación de 9 de Julio de 1987, ello por propia petición que se hubiere hecho por el recurrente y que no lo hizo a la Administración Central Tributaria, para que disponga una nueva notificación, o porque la Administración consideró hacerlo por propia iniciativa, circunstancia que debió ser señalada expresamente de estar defectuosa la primera notificación, o no, por considerar no haber conocido la susodicha Resolución No. 035, el interesado y que de autos debió hacerse constar expresamente, el porqué o razón de la nueva notificación, del 29 de Julio de 1987, en la Oficina, distinta, como lo era del No. 301, del mismo Edificio de la Avenida Amazonas 477, de la Ciudad de Quito. En cuanto a la argumentación de violación del Art. 243 del Código Tributario en la sentencia, cuya norma establece la oportunidad de la proposición de la acción de impúgnación dentro de veinte días, constados desde el día siguiente de haber sido notificado la Resolución No. 035, con la copia del acto administrativo que contenía la negativa del Señor Ministro de Finanzas y Crédito Público, de negar el recurso de revisión, insinuado por J&M Cía. Ltda. en Liquidación, es indudable que, al concluir, el estar correcta la notificación de 9 de Julio de 1987, en aplicación a la Ley Adjetiva Tributaria, no procede el considerar que se haya violado el antes indicado precepto, por lo que la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal, al dictar sentencia el 21 de Abril de 1992, no violó ninguna Ley Tributaria, que motive encuadrarse en el supuesto de violación que, al respecto, establecía el No. 4 del Art. 329 del Código Tributario.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por el Sr. Neal George Bustamante, a nombre y en representación de J&M Cía. Ltda. en Liquidación" respecto a la sentencia dictada por la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal en el juicio No. 11224-5077, el 21 de Abril de 1992, en atención a las razones expuestas en el considerando anterior. Sin costas, ni honorarios que regular. Devuélvase el proceso a la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal. Notifiquese.
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Gustavo Tama Navarro.- Julio Navarrete Córdova.-Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


En el juicio que, por pago indebido, sigue Acerías del Ecuador C.A. ADELCA contra el Gerente de INECEL, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Gerente General de INECEL deduce recurso de casación de la sentencia expedida por el extinguido Tribunal Fiscal, sentencia por la cual acepta la demanda incoada por Acerías del Ecuador S A. y declaró indebido el pago realizado por la actora en concepto de aporte para electrificación rural.
El recurso de casación se fundamenta en el hecho de que, si existía suficiente base legal para el cobro del 10% de aportación sobre la factura por concepto de consumo de energía, eléctrica, destinada al Fondo de Desarrollo para la Electrificación Rural. De otro lado, la parte actora sostiene que no existe norma legal que convalide el pago realizado entre febrero de 1981 y 1983.
La Sala al resolver sobre el recurso interpuesto considera que, la normativa tributaria para el cobro de las contribuciones especiales a favor de INECEL del 10% sobre el valor de las cartas de pago del consumo de energía eléctrica de Acerías del Ecuador C.A. fue hasta el 21 de enero de 1981, de allí en adelante, no había fundamento legal de extensión de plazo para el cobro de la exigibilidad correlativa de la obligación tributaria a favor de INECEL. Por lo tanto, no existiendo error en la sentencia impugnada, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto.

COBRO INDEBIDO DE CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL. Quito, 29 de Noviembre de 1994.- Las 10H00.-
VISTOS: El Ingeniero Julio Ponce Arteta, en su calidad de Gerente General, y en ejercicio de la representación legal, del Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL, interpone, dentro del término previsto en el inciso primero del Art. 329 del Código Tributario y del supuesto No. 5, de la misma norma legal, recurso de casación, de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 18 de Febrero de 1991, a las 17H05, en el juicio Contencioso-Tributario No. 1864-8273-3155 seguido por ACERIAS DEL ECUADOR C.A. ADELCA, en contra de la Resolución No. 5297, de 8 de Julio de 1983, dictada por el Gerente General del Instituto Ecuatoriano de Electrificación, que desechó la reclamación administrativa de pago indebido, sentencia que admite la demanda de la actora y declaró indebido el pago que por la suma de S/. 2' 900.847,90, habría realizado en concepto de aporte para electrificación rural y consecuentemente, ordena que el Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL, proceda a emitir la correspondiente nota de crédito por los valores indicados, más los intereses que se liquidarán en forma legal, computados desde la fecha del pago respectivo, hasta la fecha de la devolución de los valores materia de la controversia.- Concedido el recurso, la administración tributaria recurrente, en su oportunidad lo fundamentó en los siguientes términos: 1.- Que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Ex-Tribunal Fiscal, sostiene que el pago realizado por la actora en el período comprendido entre Febrero de 1981 y Febrero de 1983, inclusive, no estuvo amparado en norma legal alguna. Que al respecto el Decreto No. 086 de 20 de Enero de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 147, de 22 de los mismos mes y año, dispuso que los beneficiarios del servicio eléctrico, prestado por la Empresa Eléctrica Quito S.A. aportarían el 10% del valor establecido en las Cartas de Pagos mensuales, deducido del impuesto de electrificación, durante este período fijo de diez años, contados a partir del 22 de Enero de 1971, es decir, hasta el 22 de enero de 1981. 2.- Que el Decreto No. 319, del 27 de Marzo de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 281, de 6 Abril del mismo año, creó el Fondo de Desarrollo para la Electrificación Rural, constituido igualmente, por los aportes de los usuarios del servicio eléctrico que pertenezcan al sector industrial, cuyo propósito era aunar las inversiones del Estado y del sector privado. Decreto que no reformaba ni derogaba a su similar 086, toda vez que en su Art. 9 se disponía que a los usuarios que venían pagando aportaciones como en el caso de ADELCA, se consideraba como fecha de iniciación del período de diez años, el 22 de Enero de 1971, es decir, la fecha de vigencia del Decreto No. 086. 3.- Que el Decreto No. 871, del 19 de Julio de 1973, publicado en el registro Oficial No. 358 del mismo mes y año, introdujo reformas y reguló la aplicación del Decreto 319, siendo la reforma más sustancial la del Art. 9, en virtud de lo establecido en el Art. 5, que estableció que los usuarios del servicio industrial otorgado por la Empresa Eléctrica Quito S.A. que habían venido "...pagando un aporte similar al señalado en el Art. 1o. de este Decreto, desde el 22 de Enero de 1971, la empresa deberá en el término de 180 días a partir de la vigencia de este decreto (se refiere al Decreto No.871) ... ampliar su capital social y en entregar sus aciones nominales comunes, por las cantidades recaudables desde la fecha antes indicada hasta el 27 de Marzo de 1973. En todo lo demás y desde esta última fecha, regirán las disposiciones de este Decreto". Que por Decreto No. 306, del 18 de Abril de 1975, publicado en el Registro Oficial No. 794, del 2 de Mayo del mismo año, se estableció que a partir del 1o. de Enero de 1975, la aportación del 10% en base de la factura por concepto de consumo de energía eléctrica, destinada al Fondo de Desarrollo para la Electrificación Rural, creada por los Decretos No. 319 y 871, del 27 de Marzo y 19 de Julio de 1973, respectivamente, constituirán una contribución especial destinada a favor de INECEL, para la ejecución de sus programas de electrificación rural por lo que los aludidos Decretos quedaban reformados, según el Art. 5o. 4.- Que analizada esta reforma, es claro que, el texto del citado Art. 9 fué incluido y corresponde al Decreto No. 319 en cuanto a que señala, que las aportaciones se las realizará en forma obligatoria por un período de diez años a partir del 27 de Marzo de 1973, es decir, hasta el 27 de Marzo de 1983 inclusive. Que por lo dicho no hay lugar a dudas de que existe suficiente base legal para la realización de los pagos ya que tal reforma involucra al período de tiempo que la Sala sostiene no estuvo amparado en norma legal alguna, pues, es evidente que el Decreto No. 319 proyectó el período de diez años hasta el 27 de Marzo de 1983, inclusive, es decir, hasta un mes posterior a la fecha tope de la reclamación de ADELCA, que es Febrero de 1983. Que por lo tanto, en aplicación a las normas legales le corresponde a la Empresa Eléctrica Quito S.A. extender las correspondientes acciones nominales ordinarias en favor de ADELCA. Corrido traslado con la fundamentación del recurso a la Empresa actora por el término de ley, dio contestación a la misma, indicando: 1.- Que del examen de la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal y de la lectura de los escritos presentados por el recurrente, no se vislumbra ni se colige violación alguna de Ley dentro de los supuestos que establece el Art 329 del Código Tributario; 2.- Que la litis se trabó en cuanto a que ADELCA alegó pagado indebidamente la su suma de S/.2'900.841,90 por concepto de tributo a la electrificación por el lapso que va de Febrero de 1981 a Febrero de 1983, sin que exista ley que le obligue a tal pago; INECEL sostiene que no hay derecho a la devolución solicitada porque ADELCA "debió haber recibido acciones nominales de parte de la Empresa Eléctrica Quito S.A.," circunstancia que determina no discutir el pago que se haya realizado, por cuanto lo reconoce, desapareciendo de esa manera el motivo fundamental de la litis, sin embargo, INECEL además que no deba devolver lo reclamado porque ya está "compensado" ese valor con el de supuestas acciones nominales de la Empresa Eléctrica Quito S.A., que nunca les recibió ADELCA, ni durante los plazos dispuestos en los Decretos citados por INECEL, ni durante el juicio, ni después; 3.- Que la controversia en cuanto a la aplicación correcta de la ley prácticamente no existe, ya que tanto ADELCA como INECEL mencionan las mismas fuentes de derecho, siendo la diferencia en que mientras la actora sostiene la ausencia de norma legal que convalide el pago realizado entre Febrero de 1981 y Febrero de 1983, la Institución demandada INECEL dice, sin demostrarlo, que si existe esa norma que manda entregar acciones a cambio de impuestos indebidamente pagados; no existiendo norma legal alguna que posibilite intercambio de tributos, de existir no habría impuesto, sino una confiscación, la cual es prohibida por la Constitución y que de ser cierto lo alegado por INECEL en su contestación a la demanda, que el Decreto Ley 124 de la Cámara Nacional de Representantes- ha convalidado la situación ilegal señalada por ADELCA, se tendría que es una alegación inconstitucional ya que las leyes no pueden tener efecto retroactivo y menos en perjuicio del contribuyente según el Art. 53 de la Constitución; 4.- Que INECEL no ha fundamentado el recurso interpuesto en cuanto a violación de la ley en la sentencia ni ha demostrado en cual de las causales del Art. 329 del Código Tributario, se ha fundado el recurso, demostración que no es otra que la improcedencia del recurso; 5.- Que como ADELCA nunca ha recibido acciones a cambio de impuestos indebidamente pagados, supuesto ilegal no autorizado por ley alguna, es evidente que ha sufrido un grave quebranto económico, los S/. 2'900.841,90, pagados indebidamente hace nueve años generan intereses y ellos deben percibirse conjuntamente con el valor inicial. Continúa expresando que desde este punto de vista, la sentencia no viola ninguna Ley, ni el recurrente señala cual es la violación, ni lo dice. Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, ratificando la sentencia. Expuestos así los antecedentes para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, en razón de la materia es competente para conocer y resolver la presente causa, por así establecerlo la Décima Sexta Disposición Transitoria de la Ley No. 20 de las Reformas a la Constitución de la República, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 93 del 23 de Diciembre de 1992 y que corresponde a la Disposición Transitoria Décima Séptima de la Codificación de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 83 de 5 de Mayo de 1993. SEGUNDO.- El Trámite que se ha dado al recurso de casación en cuanto a la oportunidad de presentación, de casos, requisitos y fundamentación en derecho, ha sido en vigencia del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, normas procesales tributarias derogadas expresamente al expedirse la Ley de Casación contenida la Ley No.27 del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de Mayo de 1993. TERCERO.- Conforme se ha tenido resuelto, la interposición del recurso de casación es de carácter extraordinario por el cual procede revisar una sentencia dictadas por una de las Salas del ex-Tribunal Fiscal, por violación de Leyes Tributarias tanto sustantivas como adjetivas, siempre que influyan en la existencia de la obligación o en la cuantía de la misma, atento a los supuestos del derogado Art. 329 del Código Tributario.- CUARTO.- A la Sala de lo Fiscal como Tribunal de Casación, no le corresponde hacer el análisis de los hechos respecto a la prueba realizada por las partes en el proceso, cuya competencia es exclusiva de la Sala que pronunció sentencia, por no ser Tribunal de Alzada siendo de su competencia revisar la sentencia en razón de una correcta aplicación de la ley, que garantice el derecho de las partes, en los términos que la norma procesal tributaria así lo establece. QUINTO.- El recurso de casación interpuesto, se concreta al supuesto enumerado cinco del Art. 329 (derogado) del Código Tributario, que establecía el caso de violación de Leyes Tributarias " cuando se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuren la materia imponible o ...". Al respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal que admite la demanda de ACERIAS DEL ECUADOR C.A. ADELCA y declara indebido el pago de la suma total de S/. 2'900.847,90 que ha realizado en concepto de aporte para Electrificación Rural, corresponde analizar los diversos Decretos Supremos que tienen incidencia en las aportaciones objeto de la materia controvertida, expedidos al respecto: 1o. El Decreto Supremo No. 86 de 20 de Enero de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 147 de 22 de los mismos mes y año, establece en su Art. 1o. un aporte obligatorio a los beneficiarios del servicio prestado por la Empresa Eléctrica "Quito" S.A., que pertenezcan al sector industrial, valor equivalente al diez por ciento del establecido en las cartas de pagos mensuales, deducido el impuesto de electrificación, durante un período fijo de diez (10) años contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, sumas que se destinarán a la capitalización y expansión de la Empresa; 2.- El Decreto Supremo No. 319 de 27 de Marzo de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 281 de 6 de Abril del mismo año, que en su Art. 1o. crea el fondo de desarrollo para la Electrificación Rural, "que se constituirá con las aportaciones de los usuarios del servicio eléctrico que pertenezcan a los sectores comercial e industrial", que "se la hará en forma obligatoria por un período de diez años a partir de la vigencia del presente Decreto y su cuantía será igual al 10% (diez por ciento) del valor facturado por consumo de energía eléctrica en cada mes, sin tomarse encuenta otros valores adicionales tales como impuestos o tasas por servicios. Su facturación y recaudación se la hará conjuntamente con las planillas mensuales de pago" El Art. 2 del Decreto que considera como usuarios sujetos de la aportación obligatoria determinada por el Decreto "aquellos que gozan actualmente o gozaren en el futuro del servicio eléctrico con tarifa comercial o industrial y cuyas, cargas instaladas sean mayores de 5 y 12 kilovatios, respectivamente. Estableciéndose en el Art. 4o. la obligación de la Empresa Eléctrica de entregar a quienes asista el derecho, Certificados de Aportación por el valor acumulado en el año, los que al cabo de cinco años permitirán se emitan y entreguen Títulos de Acciones Ordinarias en canje por el valor nominal de los Certificados de Aportación más los intereses correspondientes computados el 4% (cuatro por ciento) anual desde la fecha de emisión de dichos Certificados. Que el Art. 9 establece respecto a los usuarios del servicio eléctrico industrial otorgado por la Empresa Eléctrica Quito S.A. que han venido pagando sus aportaciones en virtud del Decreto 86 de 20 de Enero de 1971, "se considerará como fecha de iniciación del período el que se refiere el Art. 1o. de este Decreto, el 22 de Enero de 1971 y los valores recaudados así como los que se recaudaren en virtud de este Decreto, se destinarán al incremento de la capacidad de generación de dicha Empresa". El Art. 10 del Decreto en referencia determina, que "Para la emisión de las acciones de que hablan los Arts. precedentes, las Empresas Eléctricas se regirán por las disposiciones de la Ley de Compañías ..."; 3.- El Decreto Supremo No. 871 de 6 de Abril de 1973 publicado en el Registro Oficial No. 358 de 30 de Julio de 1973 referido en el punto 3. del oficio de INECEL No. 5297 de 8 de Julio de 1983 dirigido al Subgerente ACERIAS DEL ECUADOR C.A. a que se alude en el Considerando Sexto de la Sentencia, que entre otras disposiciones normativas reformadas del Decreto Supremo No. 319, las del Art. 3, sustituido, en que se constituye en beneficiario a INECEL de las aportaciones exigidas del 10% a los usuarios de la energía eléctrica con tarifa comercial e industrial, con lo cual se estableció en forma legal una exacción de carácter tributario, sustituyéndose también en el Decreto 319, el Art. 9 por el cual se dispuso a partir de 180 días de la vigencia del Decreto, la obligación de la Empresa Eléctrica Quito, S.A. amplíe su capital social y entregue las acciones nominales comunes que correspondían a los usuarios del servicio eléctrico comercial e industrial, que habían venido pagando el aporte similar al señalado en el Decreto, por las cantidades recaudadas desde la fecha del 22 de Enero de 1971 hasta el 27 de Marzo de 1973; 4.- El Decreto Supremo No. 306 del 18 de Abril de 1975, publicado en el Registro Oficial No. 794 de 2 de Mayo de 1975 en cuyo Art. 1o. se establece, que "a partir del 1o. de Enero de 1975, la aportación del 10% del valor facturado por consumo de energía eléctrica destinada al Fondo de Desarrollo para la Electrificación Rural creado por los Decretos 319 y 871...", "constituirá una Contribución Especial destinada a INECEL para la ejecución de sus programas de electrificación rural.". Contribución especial, que se caracterizaba como especie de tributo, en forma expresa a la aportación del 10% que se había establecido desde la vigencia del Decreto Supremo No.871 a favor de INECEL cuyo recaudador tributario responsable como agente de percepción se constituían las propias empresas eléctricas regionales, atento al Art. 2o. del Decreto No. 306 cuando cobraban a los usuarios el consumo correspondiente de la energía eléctrica; 5.- El Decreto de la Función Legislativa No. 124 Cámara Nacional de Representantes de 5 de Abril de 1983 publicado en el Registro Oficial el 8 de los mismos mes y año, en cuyo Art. 1o. indica que: "Restablécese el Fondo de Desarrollo para la Electrificación Rural constituido con las aportaciones de los usuarios del servicio eléctrico que pertenezcan a los sectores comercial e industrial", aportación "que se la hará en forma obligatoria por un período de diez años a partir de la vigencia del presente Decreto y su cuantía será igual al 10% (diez por ciento) del valor facturado..." ; y en su Art. 2 indica, que "los fondos restablecidos por este Decreto quedarán en las Empresas Eléctricas, que los recauden en calidad de aportes de los Consejos Provinciales al Capital de las respectivas Empresas Eléctricas y serán utilizadas única y exclusivamente en la financiación de programa de electrificación rural en la provincia de la que fueren originarios...". Con lo cual, se colige, que hubo un espacio de tiempo en que no se recaudó dicha aportación obligatoria del 10% como exacción de carácter tributario; 6.- Que la sentencia recurrida en el Considerando Séptimo, expresa que "ha quedado clara la intención del Legislador, a través de los cinco Decretos que han sido analizados sobre fondos para la Electrificación Rural, de establecer un tributo por un período fijo de diez años. El Art. 9 del Decreto 319 que luego de crear el Fondo de Desarrollo para la Electrificación Rural, se refiere a los usuarios del servicio eléctrico industrial, otorgado por la Empresa Eléctrica Quito S.A. y que han venido pagando sus aportaciones en virtud del Decreto No. 86 de 20 de Enero de 1971, (publicado en el Registro Oficial No. 147 de los mismos mes y año) "para quienes determina como fecha de iniciación de la aportación, el período de diez años de la contribución establecida por el Art. 1o., el 22 de Enero de 1971, constituye una norma de justicia al no obligarles a pagar desde el 22 de Enero de 1981", "por cuanto se pondría a estos ciudadanos en peor condición que otros, por lo que, el pago realizado por la actora en el período comprendido entre Febrero de 1981 a Febrero de 1983 inclusive, no estuvo amparado en norma legal alguna, y al no haber sido establecido legalmente, al tenor del Art. 323 del Código Tributario, el pago es indebido". SEXTO.- Que, entre los supuestos que establece el Art. 323 del Código Tributario, de considerar como pago indebido, "el que se realice por un tributo no establecido legalmente..." materia de análisis de violación de norma Tributaria Sustantiva que tiene que ver con las cantidades pagadas como exacciones tributarias por ACERIAS DEL ECUADOR C.A. ADELCA a favor de INECEL durante el lapso que ha correspondido entre Febrero de 1981 a Febrero de 1983, incluye por la cantidad de S/. 2'900.847,90 que se identifique en el caso No. 5 del Art. 329 del Código antes citado, en cuanto haberse cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible, determina dejar delimitada la naturaleza jurídica de las aportaciones económicas obligatorias de que tratan los Decretos Supremos Nos. 81, 319, 871, 306, no correspondiendo efectuar análisis alguno del Decreto No. 124 de la Función Legislativa por ajeno a los supuestos de orden legal discutidos. Al efecto en presencia de las disposiciones normativas que contienen dichos Decretos y las que se han transcrito, es incuestionable que las aportaciones exigidas del 10% sobre el valor establecido en las respectivas cartas de pago por consumo de energía eléctrica que hicieron los usuarios del sector industrial a la EMPRESA ELECTRICA QUITO S.A. y a otras empresas eléctricas del país, tenían que ver por el período comprendido entre la vigencia del Decreto Supremo 86, esto es desde el 22 de Enero de 1971 al 27 de Marzo de 1973, constituyeron prestaciones obligatorias sujetas a condición resolutoria regidas por la Ley de Compañías, el Código de Comercio y el Código Civil, por la expresa disposición del Art. 10 del Decreto Supremo No. 319 en cuanto al cumplimiento que tuvo que darse con la emisión de acciones de la Empresa Eléctrica Quito S.A., forma suigéneris y compulsiva de obligar a capitalizar una empresa de economía mixta y constituirse por tanto en accionistas mediante aportaciones en numerario, que nada tenían que ver con la naturaleza jurídica de la obligación tributaria, y así debió establecérselo en la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal y no tratar a la aportación referida desde su origen como un tributo, según se expresa en la cita del Considerando anterior; por lo que precisa en consecuencia ubicar la aportación como tributaria de carácter temporal en la especie de contribución especial, como hipótesis legal de presupuesto establecida por la Ley para configurar el tributo, cuya demanda como obligación tributaria exigible era a partir de la vigencia del Decreto Supremo No. 871, publicado en el Registro Oficial No. 358 de 30 de Julio de 1973, atento al Art. 18 del Código Tributario, ¿si fue hasta el 21 de Enero de 1981?, conforme el cumplimiento del plazo de diez años establecido por el Decreto Supremo No. 86 a partir de su vigencia del 22 de Enero de 1971 o si el susodicho plazo de la aportación fue modificado por el Decreto Supremo No. 306, en su artículo 5 parte final, trasladando su temporalidad al decir, que "en todo lo demás y desde esta última fecha,..." (se refiere al 27 de Marzo de 1973) "regirán las disposiciones de este Decreto." haciendo referencia al Decreto No. 871 que en modo alguno evidencia en sus artículos hacer mención a la extensión del plazo de diez años hacia adelante en el tiempo, para el cobro de la obligación tributaria a partir de la vigencia del Decreto, el 30 de Julio de 1973, por lo que cualquier cobro de la aportación del 10% sobre el valor establecido en las respectivas cartas de pago por consumo de energía eléctrica que hicieron los usuarios del sector industrial a la Empresa Eléctrica Quito S.A., sea o no de naturaleza tributaria, debe contarse a partir de la vigencia del Decreto Supremo No. 86, esto es a partir del 22 de Enero de 1971. Por lo dicho, la fecha que debió tomarse en cuenta para el cobro de las Contribuciones especiales a favor de INECEL del 10% sobre el valor de las cartas de pago por consumo de energía eléctrica de ACERIAS DEL ECUADOR C.A. ADELCA al servicio prestado por la Empresa Eléctrica Quito S.A., en cuanto a normativa tributaria sustantiva ex-lege, fue hasta el 21 de enero de 1981, tomando en cuenta el plazo de diez años establecido por el Decreto Supremo No. 86, vigente a partir de su publicación en el Registro Oficial No. 147 de 22 de Enero de 1971, referido por el Decreto Supremo No. 319 de 27 de marzo de 1973 publicado en el Registro oficial No. 281 de 6 de Abril de 1973, por lo que ha partir del 22 de Enero de 1981, no había fundamento legal de extensión de plazo para el cobro de la exigibilidad correlativa de la obligación tributaria a favor del Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL; circunstancias que determinan por tanto que no exista error en la sentencia dictada por el inferior, que identifique la causal No 5 del Art. 329 del Código Tributario en cuanto al supuesto de pago indebido que entre otros como el realizado por un tributo no establecido legalmente, prescribe el Art. 323 del mismo Código. Por las consideraciones y fundamentos expuestos, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el Gerente General del Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL, relativo a la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, el 18 de Febrero de 1991 a las 17H05 en el juicio Contencioso-Tributario de pago indebido No 1864-8273-3155 seguido por ACERIAS DEL ECUADOR C.A. ADELCA. Devuélvase el proceso a la Secretaría de la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, para los fines de Ley.- Sin costas. Notifíquese y publíquese.-
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Gustavo Tama Navarro.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).


En el juicio de impugnación que, sigue el Gerente de la Empresa Ecuatoriana de Ampolletas y Frascos Cía. Ltda. E.D.A.F.A. en contra del Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Primera Sala del extinguido Tribunal Fiscal aceptando la demanda propuesta por la Empresa Ecuatoriana de Ampolletas y Frascos Cía Ltda. dejó sin efecto la resolución del Director General de Rentas que declaró que los tubos de vidrio neutro calibrado para la fabricación de ampolletas y frascos, no están exonerados del IVA.
El representante de la Administración Fiscal interpone recurso de casación, alegando que la mercadería que importa la empresa actora como materia prima para la fabricación de ampolletas y frascos, no está dentro de las exoneraciones del IVA, puesto que no se trata de la elaboración y expendio de medicamentos y drogas para uso humano como establece el Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema estima que si bien toda exoneración es un discrimen a la generalidad de contribuyentes, no es menos cierto que las importaciones de bienes que tienen que ver con la atención de la salud se procura desgravarlos de cargas fiscales como es el IVA, a fin de evitar el costo del producto, lo cual constituye una necesidad de orden público que el estado tiene que procurar. En consecuencia, se desecha el recurso interpuesto.

IMPORTACION DE BIENES QUE TIENEN QUE VER CON LA ATENCION DE LA SALUD POBLACIONAL DEL PAIS ESTAN EXONERADOS DEL I.V.A.

TEXTO DEL FALLO

SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 30 de Noviembre de 1994.- Las 10H00.-
VISTOS: Edmundo Mera Almeida en su calidad de Procurador de la Administración Tributaria Fiscal, interpone recurso de casación para impugnar la sentencia dictada por la Primera Sala del extinguido Tribunal Fiscal, dentro de la demanda de impugnación presentada por el Gerente de la Empresa Ecuatoriana de Ampolletas y Frascos Cía Ltda. E.D.A.F.A., en contra de la Resolución No. 6145, dictada el 19 de Noviembre de 1990, por el Director General de Rentas, Encargado, respecto al recurso de reposición confirmatorio de la Resolución No. 5622 de 30 de Octubre del mismo año que declaró que los tubos de vidrio neutro calibrado FIOLAX para la fabricación de ampolletas y frascos farmacéuticos realizados por la actora no estaban exonerados del I.V.A.. En la sentencia recurrida el ex-Tribunal Fiscal, aceptó la demanda y dejó sin efecto la precitada resolución.- Admitido el recurso de casación por haber sido interpuesto dentro del término previsto por el entonces vigente Art. 329 del Código Tributario, fundamentación en la causal 3 del mismo artículo, en el término pertinente se ordenó el cumplimiento de lo que ordenaban los Arts. 331 y 332 del mismo cuerpo legal.- Llegado el expediente a esta Sala y en observancia al mandato constitucional contenido en la Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas a la Carta Fundamental, publicadas en el Registro Oficial No. 93, de 23 de diciembre de 1992, se puso en conocimiento de las partes su recepción y posteriormente atento al estado del proceso se ordenó autos en relación, por lo tanto procede dictar la resolución pertinente, y para hacerlo es necesario considerar: PRIMERO.- La competencia de la Sala por su materia tributaria está determinada en la Décima Séptima Disposición Transitoria de la actual Codificación de la Constitución Política de la República. SEGUNDO.- Quien recurre fundamentalmente expresa: Que la Resolución de la Administración Tributaria No. 5662, de 30 de octubre de 1990, dispone negar la exoneración del pago del impuesto al valor agregado de las mercaderías importadas por la Empresa actora como son tubos de vidrio neutro calibrados "Fiolax" para la fabricación de ampolletas y frascos farmacéuticos, porque no le alcanza tal exoneración, prescrita en el numeral 7o. del Art. 54 de la Ley No. 56 de Régimen Tributario Interno, pues dentro del espíritu de la mencionada disposición se aprecia fehacientemente que la empresa actora gozaría de la respectiva exoneración impositiva siempre y cuando su actividad específica comercial, sería la elaboración y expendio de medicamentos y drogas, para uso humano de acuerdo a lo que define el Código de la Salud, cosa que no acontece en la realidad, ya que los tubos de vidrio importados por dicha empresa sirven para la fabricación de ampolletas que se utilizan para envases de un medicamento, drogas para uso humano y otros.- Que en este caso la precitada disposición legal es sumamente clara al expresar que la referida exoneración alcanza a envases de quienes producen el elemento farmacéutico, por lo que se colige que en la sentencia de la Primera Sala del ahora extinguido Tribunal Fiscal, se ha vulnerado lo dispuesto en el No. 2 del Art. 329 del Código Tributario, es decir, se otorga la exención a 'las mercaderías importadas por parte de la empresa demandante, careciendo de una disposición que la ampare, por lo que, debió ratificarse en su totalidad la resolución materia del juicio de impugnación No. 13746-5019, privándoles del no pago del diez por ciento del impuesto al valor agregado.- Por su parte el Gerente de la Empresa Ecuatoriana de Ampolletas y Frascos Cía. Ltda., E.D.A.F.A., contestando la fundamentación del recurso, manifiesta: Que el recurrente al fundamentar el recurso lo que hace es repetir lo que ha sostenido a lo largo del trámite contencioso, respaldando las decisiones de su representante Director General de Rentas como consta de la Resolución No. 6145, de 19 de noviembre de 1990, en la que al analizar el contenido del número 7 del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no está en lo cierto, pues, se negó el justo reclamo de la Empresa que representa, para que se le reconozcan los beneficios de exención del impuesto al I.V.A., en las importaciones de materia prima, para la elaboración de envases que forman parte, haciendo un todo inseparable con su contenido que es el medicamento elaborado.- Que la sentencia que motiva el recurso de casación es un fallo absolutamentamente legal y justo, que no sólo se basa en una correcta interpretación del numeral 7 del citado Art. 54, sino que va mas allá; a la recta, concienzuda y cabal aplicación de la norma constitucional referente al sistema tributario.- Continúa expresando, que el sentido del numeral 7, ha sido tergiversado por la Administración; pues cuando dice: "así como la materia prima e insumos para producirlos", está involucrado dos tipos diferentes de especies o artículos: 1, la materia prima o el conjunto de los cuerpos orgánicos e inorgánicos de los cuales se sacan los medicamentos, o como lo define el Diccionario de Ciencias Puras y Aplicadas de Rafael Leonardi; "materia prima es el conjunto de sustancias de los cuales se extraen los medicamentos"; y 2, los insumos, que según el Diccionario de Términos Económicos y Contables del Dr. Earl R. Kohler, "Dícese a los materiales o productos intermedios que sirven para la fabricación o elaboración de otros". Es decir, precisamente, los materiales que como los tubos de vidrio neutro calibrados "Fiolax" importados por E.D.A.F.A., sirven para la fabricación de ampolletas y frascos farmacéuticos, que por su naturaleza están dentro del concepto de insumos y que gozan de la exoneración prevista en la norma que ha sido mal interpretada o deliberadamente incomprendida. TERCERO.- Como se advierte por la fundamentación del recurso de casación en la causal 2 del derogado Art. 329 del Código Tributario que decía: "Cuando se exonere del pago de un impuesto vigente, sin que la exención esté prevista en la Ley"; corresponde analizar por la Sala si se violó en la sentencia, la correcta aplicación del Art. 54 No. 7 del Título Segundo de la Ley del Régimen Tributario Interno, que trata del Impuesto al Valor Agregado -IVA- cuya normativa sustantiva dice relación, a la exención del impuesto a las transferencias e importaciones de bienes que dicen relación a medicamentos y drogas, leche maternizada, proteicos y dietéticos infantiles, productos veterinarios, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlos, y sus respectivos envases: En el caso juzgado se trata de la importación por parte de la Empresa Ecuatoriana de Ampolletas y Frascos Cía. Ltda.: "E.D.A.F.A. de tubos de vidrio neutro calibrados "Fiolax" quien considera que dicha importación de bienes está incluida dentro de la dispensa de no pagar el 10% del IVA sobre la base imponible correspondiente que establece el Art. 57 de la Ley, al tenérselos como materia prima importada para la fabricación de ampolletas y frascos farmacéuticos, destinados para servir de envases a productos farmacéuticos de uso humano; situación acogida en el Considerando Cuarto del fallo, que establece que la materia prima se encuentra exonerada del impuesto por ser causa eficiente de importancia para el desarrollo nacional, siguiendo los principios y enunciados del Art. 52 de la Constitución de la República; CUARTO.- Corresponde analizar por tanto si la importación del producto mencionado, se encontraba dentro de los supuestos de aquellas importaciones dispensadas de la obligación impositiva que al efecto ha identificado el numeral 7 del Art. 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al referirse la norma tributaria sustantiva en la exención legal a "la materia prima e insumos importados" tanto para producir medicamentos y drogas, leches maternizadas, proteicos y dietéticos infantiles y productos veterinarios, así como para los "respectivos envases" que los contengan. Para ello es importante interpretar la norma, esto es fijar su sentido y alcance y dejar establecido: a) Que si bien es verdad que toda exoneración de pagar impuesto, determina un discrimen a la generalidad de contribuyentes que estarían sujetos a la obligación tributaria en razón de la materia imponible, no es menos cierto que las importaciones de bienes, que tienen que ver con atención de la salud poblacional del país, que constituye una necesidad pública de orden social que el Estado tiene que preservar, determina por lo tanto que se evite incrementar el precio de adquisición para el público que compra los antedichos bienes importados que son de consumo nacional así como que se incrementa del costo del productor y su competitividad en el mercado, por lo que para su comercialización se procura desgravarlos de cargas fiscales que como el IVA es indiferente a una capacidad de pago poblacional, por lo que el incentivo a la inversión para comercializarlos o producirlos cumple su finalidad en la Ley Tributaria, acorde con lo que dispone los Arts. 30 y 6 del Código Tributario en sujeción a lo que establece el inciso segundo del Art. 52 de la Constitución de la República; y, b) Que el inciso 1o. del Art. 12 del Código Tributario en cuanto a normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, (regla 1ra. del Art. 18 del Código Civil), teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica; es evidente que la aplicación del numeral 7 del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que hizo la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal en cuanto a norma tributaria que exonera el pago del IVA a la materia prima importada por la actora, es la correcta. Sin que ameriten otras consideraciones, la Sala Especializada de lo Fiscal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación, interpuesto por Edmundo Mera Almeida en su calidad de Procurador de la Administración Tributaria Fiscal, de la sentencia pronunciada de la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 23 de Enero de 1992, en el juicio de Impugnación No. 13746, que deja sin efecto la Resolución No. 6145 del 19 de noviembre de 1990, dictada por el Director General de Rentas Encargado. Devuélvase el expediente a la Primera Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 1.- Notifíquese.- Cúmplase con lo que ordena el Art. 19 de la Ley de Casación.
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Gustavo Tama Navarro.- Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


Diseñado por  Diario LA HORA Quito - Ecuador
Editor: José Luis Pérez S.

 judicial@uio.satnet.net