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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio de impugnación que sigue "J&M Ltda.
en Liquidación", contra el Ministerio de Finanzas,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
La parte actora al interponer
el recurso de casación, manifiesta que hay error en la
sentencia, puesto que no hace mérito la notificación
de la resolución expedida por el señor Ministro
de Finanzas, por la cual confirma las resoluciones dictadas por
el señor Director General de Rentas. Alega que al haber
dos notificaciones, es obvio que la primera de ellas no produjo
efectos jurídicos.
La Sala de Casación observa que, al hacerse la primera
notificación de la resolución del señor
Ministro de Finanzas, se ha observado y se ha dado cumplimiento
a los aspectos formales de la notificación, por lo que
no puede considerarse defectuosa dicha primera notificación,
puesto que ha sido efectuado en aplicación de la Ley Adjetiva
Tributaria. En tal virtud, la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal
al dictar sentencia no ha violado norma tributaria alguna
NOTIFICACION DE RESOLUCION
DEL MINISTRO DE FINANZAS, CUMPLE CON LOS ASPECTOS FORMALES DE
LEY.
TEXTO DEL
FALLO
SALA DE LO FISCAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 29 de Noviembre de 1994; Las 10h00.-
VISTOS: El Sr. Neal George Bustamante, liquidador de "J&M
Cía. Ltda., en liquidación", en ejercicio
de la representación legal respectiva, interpone dentro
de término recurso de casación de la sentencia
pronunciada el 21 de Abril de 1992 por la Primera Sala del ex-Tribunal
Fiscal de la República, en el juicio No. 11224-5077, fallo
que desecha la acción de impugnación planteada
en contra del Ministro de Finanzas y Crédito Público
por la Resolución No 035 dictada el 3 de Julio de 1987,
en el Recurso de Revisión que confirmó las Resoluciones
Nos, 21850 y 21851, expedidas por el Director General de Rentas,
que según el actor no le fueron notificadas de conformidad
con lo dispuesto en los Arts. 103 y 106 del Código Tributario.-
El recurso interpuesto por estar dentro de término se
concedió el 8 de Mayo de 1992, para que sea conocido por
el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, integrado
en ese entonces por los Magistrados de la Segunda y Tercera Sala,
fundamentándolo el recurrente por violación de
las normas objetivas de los Arts.103 y 107 del Código
Tributario, en atención al supuesto de violación
de leyes tributarias, establecidas en el caso No.4 del derogado
Art. 329 del referido Código. Alega el recurrente que,
el error de la sentencia expedida por la Sala, radica en la circunstancia
de no haber hecho mérito la notificación del 29
de Julio de 1987, de la Resolución impugnada No. 035 del
3 de Julio de 1987, expedida por el señor Ministro de
Finanzas y Crédito Público, que permitía
la oportunidad de la presentación de la demanda de impugnación
a partir de esa fecha, considerando que la propia Administración,
al notificar en segunda oportunidad, el mismo acto administrativo,
fue porque creyó que la primera notificación del
9 de Julio de 1987, no produjo efectos jurídicos, o sea
que, no logró que la Resolución fuera eficaz respecto
a su representada ya que el término de 20 días
para proponer la demanda de impugnación, que pudo haber
decurrido a partir del 9 de Julio de 1987, quedó en suspenso
al haberse producido otra notificación con fecha 29 de
Julio del mismo año, por lo que, tomándose en cuenta
ese particular, la demanda de impugnación fue presentada
oportunamente a partir de la fecha últimamente indicada.
Alega el recurrente: a) Como precedente, el fallo No. 46 del
Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, a un caso
similar de valoración jurídica, por violación
de norma procesal en relación al supuesto No. 4 del Art.
329 del Código Tributario, al examinarse si la demanda
de impugnación se presentó o no oportunamente;
b) Que las disposiciones violadas de la sentencia comprenden
los Arts. 85, 107, 243 del Código Tributario; la del Art.
85 que manda que para que el acto administrativo sea eficaz debe
notificarse; la del Art. 107, que dispone que cuando no pudiere
efectuarse la notificación personal, por ausencia del
interesado de su domicilio o por otra causa, se practicará
la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar,
cerciorándose el notificador de que, efectivamente, es
el domicilio del notificado y, la del Art. 243, que prevee el
derecho de presentar una demanda de impugnación, dentro
del término de 20 días, contado a partir de la
notificación del acto administrativo; y, c) Que con todo
ello, al desecharse la demanda por la Sala al dictar sentencia,
se ha frustrado el derecho de discutir ante el Tribunal Fiscal,
la legitimidad de la determinación tributaria, practicada
por la Dirección General de Rentas a través del
acta de fiscalización y las resoluciones pertinentes impugnadas,
en la demanda contenciosa, obstándose, por tanto, el que
pueda hacer valer su derecho de defensa. Corrido traslado a la
máxima autoridad de la Administración Tributaria
Fiscal, con el recurso de fundamentación, lo contestó
el Procurador Dr. René Palacios Aguirre, alegando que
la sentencia expedida por la Primera Sala, el 21 de Abril de
1992 y notificada el 22 de los mismos mes y año, se encuentra
correcta y legalmente expedida: a) Porque la razón de
la notificación de la Resolución No. 035, se la
realizó el 9 de Julio de 1987, en la firma del recurrente,
esto es en la Oficina No. 420 del edificio, situado en la Av.
Amazonas No. 477, de la ciudad de Quito, mediante boleta entregada
a la Srta. Verónica de la Paz, Secretaria del abogado
Pólit, documento público que la contraparte pretende
desconocer la fecha en que se produjo; b) Porque el evento jurídico
de la referencia se encuentra amparado y definido en el Art.
103 del Código Tributario, por lo que, el recurrente tuvo
conocimiento del acto administrativo impugnado, el 9 de Julio
de 1987 y la oportunidad para presentar la demanda, dentro de
veinte días, feneció el 21 de Agosto de 1987, y
no el 7 de septiembre de 1987, que fue extemporáneo para
hacerlo, pues aunque existe otra notificación, dentro
del mencionado proceso con fecha 29 de Julio de 1987, probablemente
por error administrativo, ello no le quitó la eficacia
jurídica del acto administrativo constante en la Resolución
No. 035 y su consecuente notificación. Solicita, además,
se rechace el recurso interpuesto por improcedente e ilegal.
Dados los antecedentes expuestos, para resolver, se considera:
PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de
Justicia como Tribunal de Casación en razón de
la materia tributaria, es competente para conocer el presente
recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Décima Séptima de la Codificación de la
Constitución de la República, publicada en el Registro
Oficial No. 83 de 5 de Mayo de 1993. SEGUNDO.- El trámite
que se ha dado al recurso de casación en cuanto a la oportunidad
de presentación, de casos requisitos y fundamentación
en derecho, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero
del Libro Tercero del Código Tributario al expedirse la
Ley de Casación contenida en la Ley No. 27 del Plenario
de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada
en el Registro Oficial No. 192 de 18 de Mayo de 1993. TERCERO.-
El recurso de casación que es de carácter extraordinario
conforme lo establecía la derogada norma procesal del
Art. 329 del Título Tercero del Libro Tercero del Código
Tributario, sólo procedía por violación
en la sentencia de leyes tributarias en los supuestos previstos
en la antes mencionada norma jurídica, situándolo
el recurrente en el caso No. 4, que decía: " Cuando,
para establecer la existencia de la obligación tributaria,
no se hubiere considerado hechos determinantes de la misma o
de su exención "; violación que, comprende
tanto a leyes tributarias sustantivas como adjetivas que, influyan
en la existencia de la obligación o en la cuantía
de las mismas y que en el presente caso, se identifica con la
norma procesal de la causal 2da. del Art. 3 de la Ley de Casación,
promulgada en el Registro Oficial No. 192, de 18 de Mayo de 1994.-
Precisa examinar de la sentencia dictada por los Señores
Ministros de la Primera Sala del ex- Tribunal Fiscal, en el proceso
No. 11224-5077, violó o no las disposiciones alegadas
por el recurrente, de los Arts. 85, 107 y 243 del Código
Tributario. Al respecto del considerando cuarto de la sentencia
en sus literales a) y b) identifica la razón de la notificación
de la Resolución No. 035, expedida el 3 de Julio de 1987,
por el Ministro de Finanzas y Crédito Público,
al señor George Bustamante, Liquidador de la Empresa,
con fecha 9 de Julio de 1987, por parte del empleado respectivo
del Ministerio de Finanzas, efectuada en el domicilio determinado
como Oficina No. 420 del Edificio, situado frente a la Avenida
Amazonas 477, de la ciudad de Quito, apareciendo, además
en la copia respectiva que obra a fojas 19 de los autos, los
Nos. 603 y 301 cuya firma de estar notificado corresponde a la
Srta. Verónica de la Paz, en su condición de Secretaria
del abogado Pólit cuya Oficina es la No. 420 de la Avenida
Amazonas No. 477, coincidente, en cuanto al domicilio señalado
para el efecto con lo dispuesto en la Resolución 035,
en su último acápite, cuando dice "Notificar
al Señor Neal George Bustamante, Liquidador de la Empresa
J&M Cía. Ltda., en Liquidación" con está
Resolución en el domicilio señalado, despacho del
Dr. Edmundo Pólit M., ubicado en la Avenida Amazonas No.
477, Oficina 420, de está ciudad de Quito, por intermedio
de un notificador de la Jefatura de Recaudaciones de Pichincha,....."
cuya copia certificada de la Resolución obra de fojas
4 a 8 del proceso. La razón de notificación que
aparece a fojas 23 de los autos, de fecha 29 de Julio de 1987,
identifica en Quito, el domicilio del actor y recurrente, señalado
como Oficina No. 301 de la Avenida Amazonas No. 477, cuya firma
de estar notificado corresponde a la Señora Paulina de
Hinostroza. distinta, en todo caso, a la Oficina No. 420 del
mismo edificio, de la Avenida Amazonas No. 477, al cual debía
ser notificada conforme lo disponía en su último
acápite la Resolución No. 035, dictada por el Señor
Ministro de Finanzas el 3 de Julio de 1987.- Debe considerarse
al respecto las disposiciones legales que se dicen violadas en
sentencia, por el recurrente. La del Art. 85 del Código
Tributario que dispone: "...las Resoluciones que dictan
las Autoridades respectivas, se notificarán a los peticionarios
o reclamantes y a quienes pueden resultar directamente afectados
por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de este Código",
"El acto de que se trate, no será eficaz respecto
de quien no se hubiere efectuado la notificación"
diligencia que, al efecto, se practicará de conformidad
con lo dispuesto en el Art. 107, que indica claramente como debe
ejecutarse, esto es, "Cuando no se efectuare la notificación
personal por ausencia del interesado de su domicilio o por otra
causa, se practicará la diligencia por una boleta, que
será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador
de que efectivamente es el domicilio del notificado, según
los Arts 58, 60 y 61 de este Código".- De los particulares
antes anotados y de lo que disponen los incisos 2 y 3 del Art.
107, esto es los requisitos que debe contener la boleta de notificación
y el cumplimiento que debe darse a los aspectos formales de la
notificación, se observa el haberse dado cumplimiento,
en la primera notificación de 9 de julio de 1987 de la
Resolución No. 035, por parte del empleado del Ministerio
de Finanzas; por lo que, además es menester el considerar,
que el recurrente al haber interpuesto recurso de revisión,
ante el Ministro de Finanzas y Crédito Público,
respecto de las Resoluciones Nos. 21850 y 21851, del Director
General de Rentas, que como actos administrativos se encontraban
firmes, al tenor del Art. 83 del Código Tributario, y
que fue negado por las razones motivadas en la Resolución
antes indicada. Señaló, en la oportunidad de sus
peticiones, el domicilio especial para ser notificado en los
trámites conforme lo establece el Art. 114 No. 3, del
Código Tributario circunstancia que llevó al Ministro
de Finanzas y Crédito Público, al existir el señalamiento
de domicilio especial, exteriorizar el lugar de ser notificada
en la Resolución 035, atento al último acápite
de la misma, siendo por tanto vinculante para la administración
y el reclamante, al señalamiento del domicilio Oficina
No. 420 de la Avenida Amazonas 477 de la Ciudad de Quito, observándose
que, en modo alguno puede considerarse defectuosa la primera
notificación de 9 de Julio de 1987, ello por propia petición
que se hubiere hecho por el recurrente y que no lo hizo a la
Administración Central Tributaria, para que disponga una
nueva notificación, o porque la Administración
consideró hacerlo por propia iniciativa, circunstancia
que debió ser señalada expresamente de estar defectuosa
la primera notificación, o no, por considerar no haber
conocido la susodicha Resolución No. 035, el interesado
y que de autos debió hacerse constar expresamente, el
porqué o razón de la nueva notificación,
del 29 de Julio de 1987, en la Oficina, distinta, como lo era
del No. 301, del mismo Edificio de la Avenida Amazonas 477, de
la Ciudad de Quito. En cuanto a la argumentación de violación
del Art. 243 del Código Tributario en la sentencia, cuya
norma establece la oportunidad de la proposición de la
acción de impúgnación dentro de veinte días,
constados desde el día siguiente de haber sido notificado
la Resolución No. 035, con la copia del acto administrativo
que contenía la negativa del Señor Ministro de
Finanzas y Crédito Público, de negar el recurso
de revisión, insinuado por J&M Cía. Ltda. en
Liquidación, es indudable que, al concluir, el estar correcta
la notificación de 9 de Julio de 1987, en aplicación
a la Ley Adjetiva Tributaria, no procede el considerar que se
haya violado el antes indicado precepto, por lo que la Primera
Sala del ex-Tribunal Fiscal, al dictar sentencia el 21 de Abril
de 1992, no violó ninguna Ley Tributaria, que motive encuadrarse
en el supuesto de violación que, al respecto, establecía
el No. 4 del Art. 329 del Código Tributario.- Por las
consideraciones que anteceden, la Sala Especializada de lo Fiscal
de la Excma. Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso
de casación interpuesto por el Sr. Neal George Bustamante,
a nombre y en representación de J&M Cía. Ltda.
en Liquidación" respecto a la sentencia dictada por
la Primera Sala del ex-Tribunal Fiscal en el juicio No. 11224-5077,
el 21 de Abril de 1992, en atención a las razones expuestas
en el considerando anterior. Sin costas, ni honorarios que regular.
Devuélvase el proceso a la Primera Sala del ex-Tribunal
Fiscal. Notifiquese.
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Gustavo Tama Navarro.-
Julio Navarrete Córdova.-Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
En
el juicio que, por pago indebido, sigue Acerías del Ecuador
C.A. ADELCA contra el Gerente de INECEL, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Gerente General de INECEL
deduce recurso de casación de la sentencia expedida por
el extinguido Tribunal Fiscal, sentencia por la cual acepta la
demanda incoada por Acerías del Ecuador S A. y declaró
indebido el pago realizado por la actora en concepto de aporte
para electrificación rural.
El recurso de casación se fundamenta en el hecho de que,
si existía suficiente base legal para el cobro del 10%
de aportación sobre la factura por concepto de consumo
de energía, eléctrica, destinada al Fondo de Desarrollo
para la Electrificación Rural. De otro lado, la parte
actora sostiene que no existe norma legal que convalide el pago
realizado entre febrero de 1981 y 1983.
La Sala al resolver sobre el recurso interpuesto considera que,
la normativa tributaria para el cobro de las contribuciones especiales
a favor de INECEL del 10% sobre el valor de las cartas de pago
del consumo de energía eléctrica de Acerías
del Ecuador C.A. fue hasta el 21 de enero de 1981, de allí
en adelante, no había fundamento legal de extensión
de plazo para el cobro de la exigibilidad correlativa de la obligación
tributaria a favor de INECEL. Por lo tanto, no existiendo error
en la sentencia impugnada, se declara improcedente el recurso
de casación interpuesto.
COBRO INDEBIDO DE CONTRIBUCION
ESPECIAL SOBRE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA
ESPECIALIZADA DE LO FISCAL. Quito, 29 de Noviembre de 1994.-
Las 10H00.-
VISTOS: El Ingeniero Julio Ponce Arteta, en su calidad
de Gerente General, y en ejercicio de la representación
legal, del Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL,
interpone, dentro del término previsto en el inciso primero
del Art. 329 del Código Tributario y del supuesto No.
5, de la misma norma legal, recurso de casación, de la
sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal,
el 18 de Febrero de 1991, a las 17H05, en el juicio Contencioso-Tributario
No. 1864-8273-3155 seguido por ACERIAS DEL ECUADOR C.A. ADELCA,
en contra de la Resolución No. 5297, de 8 de Julio de
1983, dictada por el Gerente General del Instituto Ecuatoriano
de Electrificación, que desechó la reclamación
administrativa de pago indebido, sentencia que admite la demanda
de la actora y declaró indebido el pago que por la suma
de S/. 2' 900.847,90, habría realizado en concepto de
aporte para electrificación rural y consecuentemente,
ordena que el Instituto Ecuatoriano de Electrificación
INECEL, proceda a emitir la correspondiente nota de crédito
por los valores indicados, más los intereses que se liquidarán
en forma legal, computados desde la fecha del pago respectivo,
hasta la fecha de la devolución de los valores materia
de la controversia.- Concedido el recurso, la administración
tributaria recurrente, en su oportunidad lo fundamentó
en los siguientes términos: 1.- Que la sentencia dictada
por la Segunda Sala del Ex-Tribunal Fiscal, sostiene que el pago
realizado por la actora en el período comprendido entre
Febrero de 1981 y Febrero de 1983, inclusive, no estuvo amparado
en norma legal alguna. Que al respecto el Decreto No. 086 de
20 de Enero de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 147,
de 22 de los mismos mes y año, dispuso que los beneficiarios
del servicio eléctrico, prestado por la Empresa Eléctrica
Quito S.A. aportarían el 10% del valor establecido en
las Cartas de Pagos mensuales, deducido del impuesto de electrificación,
durante este período fijo de diez años, contados
a partir del 22 de Enero de 1971, es decir, hasta el 22 de enero
de 1981. 2.- Que el Decreto No. 319, del 27 de Marzo de 1973,
publicado en el Registro Oficial No. 281, de 6 Abril del mismo
año, creó el Fondo de Desarrollo para la Electrificación
Rural, constituido igualmente, por los aportes de los usuarios
del servicio eléctrico que pertenezcan al sector industrial,
cuyo propósito era aunar las inversiones del Estado y
del sector privado. Decreto que no reformaba ni derogaba a su
similar 086, toda vez que en su Art. 9 se disponía que
a los usuarios que venían pagando aportaciones como en
el caso de ADELCA, se consideraba como fecha de iniciación
del período de diez años, el 22 de Enero de 1971,
es decir, la fecha de vigencia del Decreto No. 086. 3.- Que el
Decreto No. 871, del 19 de Julio de 1973, publicado en el registro
Oficial No. 358 del mismo mes y año, introdujo reformas
y reguló la aplicación del Decreto 319, siendo
la reforma más sustancial la del Art. 9, en virtud de
lo establecido en el Art. 5, que estableció que los usuarios
del servicio industrial otorgado por la Empresa Eléctrica
Quito S.A. que habían venido "...pagando un aporte
similar al señalado en el Art. 1o. de este Decreto, desde
el 22 de Enero de 1971, la empresa deberá en el término
de 180 días a partir de la vigencia de este decreto (se
refiere al Decreto No.871) ... ampliar su capital social y en
entregar sus aciones nominales comunes, por las cantidades recaudables
desde la fecha antes indicada hasta el 27 de Marzo de 1973. En
todo lo demás y desde esta última fecha, regirán
las disposiciones de este Decreto". Que por Decreto No.
306, del 18 de Abril de 1975, publicado en el Registro Oficial
No. 794, del 2 de Mayo del mismo año, se estableció
que a partir del 1o. de Enero de 1975, la aportación del
10% en base de la factura por concepto de consumo de energía
eléctrica, destinada al Fondo de Desarrollo para la Electrificación
Rural, creada por los Decretos No. 319 y 871, del 27 de Marzo
y 19 de Julio de 1973, respectivamente, constituirán una
contribución especial destinada a favor de INECEL, para
la ejecución de sus programas de electrificación
rural por lo que los aludidos Decretos quedaban reformados, según
el Art. 5o. 4.- Que analizada esta reforma, es claro que, el
texto del citado Art. 9 fué incluido y corresponde al
Decreto No. 319 en cuanto a que señala, que las aportaciones
se las realizará en forma obligatoria por un período
de diez años a partir del 27 de Marzo de 1973, es decir,
hasta el 27 de Marzo de 1983 inclusive. Que por lo dicho no hay
lugar a dudas de que existe suficiente base legal para la realización
de los pagos ya que tal reforma involucra al período de
tiempo que la Sala sostiene no estuvo amparado en norma legal
alguna, pues, es evidente que el Decreto No. 319 proyectó
el período de diez años hasta el 27 de Marzo de
1983, inclusive, es decir, hasta un mes posterior a la fecha
tope de la reclamación de ADELCA, que es Febrero de 1983.
Que por lo tanto, en aplicación a las normas legales le
corresponde a la Empresa Eléctrica Quito S.A. extender
las correspondientes acciones nominales ordinarias en favor de
ADELCA. Corrido traslado con la fundamentación del recurso
a la Empresa actora por el término de ley, dio contestación
a la misma, indicando: 1.- Que del examen de la sentencia dictada
por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal y de la lectura de
los escritos presentados por el recurrente, no se vislumbra ni
se colige violación alguna de Ley dentro de los supuestos
que establece el Art 329 del Código Tributario; 2.- Que
la litis se trabó en cuanto a que ADELCA alegó
pagado indebidamente la su suma de S/.2'900.841,90 por concepto
de tributo a la electrificación por el lapso que va de
Febrero de 1981 a Febrero de 1983, sin que exista ley que le
obligue a tal pago; INECEL sostiene que no hay derecho a la devolución
solicitada porque ADELCA "debió haber recibido acciones
nominales de parte de la Empresa Eléctrica Quito S.A.,"
circunstancia que determina no discutir el pago que se haya realizado,
por cuanto lo reconoce, desapareciendo de esa manera el motivo
fundamental de la litis, sin embargo, INECEL además que
no deba devolver lo reclamado porque ya está "compensado"
ese valor con el de supuestas acciones nominales de la Empresa
Eléctrica Quito S.A., que nunca les recibió ADELCA,
ni durante los plazos dispuestos en los Decretos citados por
INECEL, ni durante el juicio, ni después; 3.- Que la controversia
en cuanto a la aplicación correcta de la ley prácticamente
no existe, ya que tanto ADELCA como INECEL mencionan las mismas
fuentes de derecho, siendo la diferencia en que mientras la actora
sostiene la ausencia de norma legal que convalide el pago realizado
entre Febrero de 1981 y Febrero de 1983, la Institución
demandada INECEL dice, sin demostrarlo, que si existe esa norma
que manda entregar acciones a cambio de impuestos indebidamente
pagados; no existiendo norma legal alguna que posibilite intercambio
de tributos, de existir no habría impuesto, sino una confiscación,
la cual es prohibida por la Constitución y que de ser
cierto lo alegado por INECEL en su contestación a la demanda,
que el Decreto Ley 124 de la Cámara Nacional de Representantes-
ha convalidado la situación ilegal señalada por
ADELCA, se tendría que es una alegación inconstitucional
ya que las leyes no pueden tener efecto retroactivo y menos en
perjuicio del contribuyente según el Art. 53 de la Constitución;
4.- Que INECEL no ha fundamentado el recurso interpuesto en cuanto
a violación de la ley en la sentencia ni ha demostrado
en cual de las causales del Art. 329 del Código Tributario,
se ha fundado el recurso, demostración que no es otra
que la improcedencia del recurso; 5.- Que como ADELCA nunca ha
recibido acciones a cambio de impuestos indebidamente pagados,
supuesto ilegal no autorizado por ley alguna, es evidente que
ha sufrido un grave quebranto económico, los S/. 2'900.841,90,
pagados indebidamente hace nueve años generan intereses
y ellos deben percibirse conjuntamente con el valor inicial.
Continúa expresando que desde este punto de vista, la
sentencia no viola ninguna Ley, ni el recurrente señala
cual es la violación, ni lo dice. Solicita se declare
sin lugar el recurso interpuesto, ratificando la sentencia. Expuestos
así los antecedentes para resolver se considera: PRIMERO.-
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal
de Casación, en razón de la materia es competente
para conocer y resolver la presente causa, por así establecerlo
la Décima Sexta Disposición Transitoria de la Ley
No. 20 de las Reformas a la Constitución de la República,
publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 93 del 23
de Diciembre de 1992 y que corresponde a la Disposición
Transitoria Décima Séptima de la Codificación
de la Constitución de la República, publicada en
el Registro Oficial No. 83 de 5 de Mayo de 1993. SEGUNDO.-
El Trámite que se ha dado al recurso de casación
en cuanto a la oportunidad de presentación, de casos,
requisitos y fundamentación en derecho, ha sido en vigencia
del Título Tercero del Libro Tercero del Código
Tributario, normas procesales tributarias derogadas expresamente
al expedirse la Ley de Casación contenida la Ley No.27
del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional,
publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de Mayo de 1993.
TERCERO.- Conforme se ha tenido resuelto, la interposición
del recurso de casación es de carácter extraordinario
por el cual procede revisar una sentencia dictadas por una de
las Salas del ex-Tribunal Fiscal, por violación de Leyes
Tributarias tanto sustantivas como adjetivas, siempre que influyan
en la existencia de la obligación o en la cuantía
de la misma, atento a los supuestos del derogado Art. 329 del
Código Tributario.- CUARTO.- A la Sala de lo Fiscal
como Tribunal de Casación, no le corresponde hacer el
análisis de los hechos respecto a la prueba realizada
por las partes en el proceso, cuya competencia es exclusiva de
la Sala que pronunció sentencia, por no ser Tribunal de
Alzada siendo de su competencia revisar la sentencia en razón
de una correcta aplicación de la ley, que garantice el
derecho de las partes, en los términos que la norma procesal
tributaria así lo establece. QUINTO.- El recurso
de casación interpuesto, se concreta al supuesto enumerado
cinco del Art. 329 (derogado) del Código Tributario, que
establecía el caso de violación de Leyes Tributarias
" cuando se hubiere cometido algún error de derecho
en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia,
hechos que configuren la materia imponible o ...". Al respecto
de la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal
que admite la demanda de ACERIAS DEL ECUADOR C.A. ADELCA y declara
indebido el pago de la suma total de S/. 2'900.847,90 que ha
realizado en concepto de aporte para Electrificación Rural,
corresponde analizar los diversos Decretos Supremos que tienen
incidencia en las aportaciones objeto de la materia controvertida,
expedidos al respecto: 1o. El Decreto Supremo No. 86 de 20 de
Enero de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 147 de 22
de los mismos mes y año, establece en su Art. 1o. un aporte
obligatorio a los beneficiarios del servicio prestado por la
Empresa Eléctrica "Quito" S.A., que pertenezcan
al sector industrial, valor equivalente al diez por ciento del
establecido en las cartas de pagos mensuales, deducido el impuesto
de electrificación, durante un período fijo de
diez (10) años contados a partir de la fecha de publicación
del presente Decreto, sumas que se destinarán a la capitalización
y expansión de la Empresa; 2.- El Decreto Supremo No.
319 de 27 de Marzo de 1973, publicado en el Registro Oficial
No. 281 de 6 de Abril del mismo año, que en su Art. 1o.
crea el fondo de desarrollo para la Electrificación Rural,
"que se constituirá con las aportaciones de los usuarios
del servicio eléctrico que pertenezcan a los sectores
comercial e industrial", que "se la hará en
forma obligatoria por un período de diez años a
partir de la vigencia del presente Decreto y su cuantía
será igual al 10% (diez por ciento) del valor facturado
por consumo de energía eléctrica en cada mes, sin
tomarse encuenta otros valores adicionales tales como impuestos
o tasas por servicios. Su facturación y recaudación
se la hará conjuntamente con las planillas mensuales de
pago" El Art. 2 del Decreto que considera como usuarios
sujetos de la aportación obligatoria determinada por el
Decreto "aquellos que gozan actualmente o gozaren en el
futuro del servicio eléctrico con tarifa comercial o industrial
y cuyas, cargas instaladas sean mayores de 5 y 12 kilovatios,
respectivamente. Estableciéndose en el Art. 4o. la obligación
de la Empresa Eléctrica de entregar a quienes asista el
derecho, Certificados de Aportación por el valor acumulado
en el año, los que al cabo de cinco años permitirán
se emitan y entreguen Títulos de Acciones Ordinarias en
canje por el valor nominal de los Certificados de Aportación
más los intereses correspondientes computados el 4% (cuatro
por ciento) anual desde la fecha de emisión de dichos
Certificados. Que el Art. 9 establece respecto a los usuarios
del servicio eléctrico industrial otorgado por la Empresa
Eléctrica Quito S.A. que han venido pagando sus aportaciones
en virtud del Decreto 86 de 20 de Enero de 1971, "se considerará
como fecha de iniciación del período el que se
refiere el Art. 1o. de este Decreto, el 22 de Enero de 1971 y
los valores recaudados así como los que se recaudaren
en virtud de este Decreto, se destinarán al incremento
de la capacidad de generación de dicha Empresa".
El Art. 10 del Decreto en referencia determina, que "Para
la emisión de las acciones de que hablan los Arts. precedentes,
las Empresas Eléctricas se regirán por las disposiciones
de la Ley de Compañías ..."; 3.- El Decreto
Supremo No. 871 de 6 de Abril de 1973 publicado en el Registro
Oficial No. 358 de 30 de Julio de 1973 referido en el punto 3.
del oficio de INECEL No. 5297 de 8 de Julio de 1983 dirigido
al Subgerente ACERIAS DEL ECUADOR C.A. a que se alude en el Considerando
Sexto de la Sentencia, que entre otras disposiciones normativas
reformadas del Decreto Supremo No. 319, las del Art. 3, sustituido,
en que se constituye en beneficiario a INECEL de las aportaciones
exigidas del 10% a los usuarios de la energía eléctrica
con tarifa comercial e industrial, con lo cual se estableció
en forma legal una exacción de carácter tributario,
sustituyéndose también en el Decreto 319, el Art.
9 por el cual se dispuso a partir de 180 días de la vigencia
del Decreto, la obligación de la Empresa Eléctrica
Quito, S.A. amplíe su capital social y entregue las acciones
nominales comunes que correspondían a los usuarios del
servicio eléctrico comercial e industrial, que habían
venido pagando el aporte similar al señalado en el Decreto,
por las cantidades recaudadas desde la fecha del 22 de Enero
de 1971 hasta el 27 de Marzo de 1973; 4.- El Decreto Supremo
No. 306 del 18 de Abril de 1975, publicado en el Registro Oficial
No. 794 de 2 de Mayo de 1975 en cuyo Art. 1o. se establece, que
"a partir del 1o. de Enero de 1975, la aportación
del 10% del valor facturado por consumo de energía eléctrica
destinada al Fondo de Desarrollo para la Electrificación
Rural creado por los Decretos 319 y 871...", "constituirá
una Contribución Especial destinada a INECEL para la ejecución
de sus programas de electrificación rural.". Contribución
especial, que se caracterizaba como especie de tributo, en forma
expresa a la aportación del 10% que se había establecido
desde la vigencia del Decreto Supremo No.871 a favor de INECEL
cuyo recaudador tributario responsable como agente de percepción
se constituían las propias empresas eléctricas
regionales, atento al Art. 2o. del Decreto No. 306 cuando cobraban
a los usuarios el consumo correspondiente de la energía
eléctrica; 5.- El Decreto de la Función Legislativa
No. 124 Cámara Nacional de Representantes de 5 de Abril
de 1983 publicado en el Registro Oficial el 8 de los mismos mes
y año, en cuyo Art. 1o. indica que: "Restablécese
el Fondo de Desarrollo para la Electrificación Rural constituido
con las aportaciones de los usuarios del servicio eléctrico
que pertenezcan a los sectores comercial e industrial",
aportación "que se la hará en forma obligatoria
por un período de diez años a partir de la vigencia
del presente Decreto y su cuantía será igual al
10% (diez por ciento) del valor facturado..." ; y en su
Art. 2 indica, que "los fondos restablecidos por este Decreto
quedarán en las Empresas Eléctricas, que los recauden
en calidad de aportes de los Consejos Provinciales al Capital
de las respectivas Empresas Eléctricas y serán
utilizadas única y exclusivamente en la financiación
de programa de electrificación rural en la provincia de
la que fueren originarios...". Con lo cual, se colige, que
hubo un espacio de tiempo en que no se recaudó dicha aportación
obligatoria del 10% como exacción de carácter tributario;
6.- Que la sentencia recurrida en el Considerando Séptimo,
expresa que "ha quedado clara la intención del Legislador,
a través de los cinco Decretos que han sido analizados
sobre fondos para la Electrificación Rural, de establecer
un tributo por un período fijo de diez años. El
Art. 9 del Decreto 319 que luego de crear el Fondo de Desarrollo
para la Electrificación Rural, se refiere a los usuarios
del servicio eléctrico industrial, otorgado por la Empresa
Eléctrica Quito S.A. y que han venido pagando sus aportaciones
en virtud del Decreto No. 86 de 20 de Enero de 1971, (publicado
en el Registro Oficial No. 147 de los mismos mes y año)
"para quienes determina como fecha de iniciación
de la aportación, el período de diez años
de la contribución establecida por el Art. 1o., el 22
de Enero de 1971, constituye una norma de justicia al no obligarles
a pagar desde el 22 de Enero de 1981", "por cuanto
se pondría a estos ciudadanos en peor condición
que otros, por lo que, el pago realizado por la actora en el
período comprendido entre Febrero de 1981 a Febrero de
1983 inclusive, no estuvo amparado en norma legal alguna, y al
no haber sido establecido legalmente, al tenor del Art. 323 del
Código Tributario, el pago es indebido". SEXTO.-
Que, entre los supuestos que establece el Art. 323 del Código
Tributario, de considerar como pago indebido, "el que se
realice por un tributo no establecido legalmente..." materia
de análisis de violación de norma Tributaria Sustantiva
que tiene que ver con las cantidades pagadas como exacciones
tributarias por ACERIAS DEL ECUADOR C.A. ADELCA a favor de INECEL
durante el lapso que ha correspondido entre Febrero de 1981 a
Febrero de 1983, incluye por la cantidad de S/. 2'900.847,90
que se identifique en el caso No. 5 del Art. 329 del Código
antes citado, en cuanto haberse cometido algún error de
derecho en la calificación de los hechos reconocidos en
la sentencia, hechos que configuran la materia imponible, determina
dejar delimitada la naturaleza jurídica de las aportaciones
económicas obligatorias de que tratan los Decretos Supremos
Nos. 81, 319, 871, 306, no correspondiendo efectuar análisis
alguno del Decreto No. 124 de la Función Legislativa por
ajeno a los supuestos de orden legal discutidos. Al efecto en
presencia de las disposiciones normativas que contienen dichos
Decretos y las que se han transcrito, es incuestionable que las
aportaciones exigidas del 10% sobre el valor establecido en las
respectivas cartas de pago por consumo de energía eléctrica
que hicieron los usuarios del sector industrial a la EMPRESA
ELECTRICA QUITO S.A. y a otras empresas eléctricas del
país, tenían que ver por el período comprendido
entre la vigencia del Decreto Supremo 86, esto es desde el 22
de Enero de 1971 al 27 de Marzo de 1973, constituyeron prestaciones
obligatorias sujetas a condición resolutoria regidas por
la Ley de Compañías, el Código de Comercio
y el Código Civil, por la expresa disposición del
Art. 10 del Decreto Supremo No. 319 en cuanto al cumplimiento
que tuvo que darse con la emisión de acciones de la Empresa
Eléctrica Quito S.A., forma suigéneris y compulsiva
de obligar a capitalizar una empresa de economía mixta
y constituirse por tanto en accionistas mediante aportaciones
en numerario, que nada tenían que ver con la naturaleza
jurídica de la obligación tributaria, y así
debió establecérselo en la sentencia dictada por
la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal y no tratar a la aportación
referida desde su origen como un tributo, según se expresa
en la cita del Considerando anterior; por lo que precisa en consecuencia
ubicar la aportación como tributaria de carácter
temporal en la especie de contribución especial, como
hipótesis legal de presupuesto establecida por la Ley
para configurar el tributo, cuya demanda como obligación
tributaria exigible era a partir de la vigencia del Decreto Supremo
No. 871, publicado en el Registro Oficial No. 358 de 30 de Julio
de 1973, atento al Art. 18 del Código Tributario, ¿si
fue hasta el 21 de Enero de 1981?, conforme el cumplimiento del
plazo de diez años establecido por el Decreto Supremo
No. 86 a partir de su vigencia del 22 de Enero de 1971 o si el
susodicho plazo de la aportación fue modificado por el
Decreto Supremo No. 306, en su artículo 5 parte final,
trasladando su temporalidad al decir, que "en todo lo demás
y desde esta última fecha,..." (se refiere al 27
de Marzo de 1973) "regirán las disposiciones de este
Decreto." haciendo referencia al Decreto No. 871 que en
modo alguno evidencia en sus artículos hacer mención
a la extensión del plazo de diez años hacia adelante
en el tiempo, para el cobro de la obligación tributaria
a partir de la vigencia del Decreto, el 30 de Julio de 1973,
por lo que cualquier cobro de la aportación del 10% sobre
el valor establecido en las respectivas cartas de pago por consumo
de energía eléctrica que hicieron los usuarios
del sector industrial a la Empresa Eléctrica Quito S.A.,
sea o no de naturaleza tributaria, debe contarse a partir de
la vigencia del Decreto Supremo No. 86, esto es a partir del
22 de Enero de 1971. Por lo dicho, la fecha que debió
tomarse en cuenta para el cobro de las Contribuciones especiales
a favor de INECEL del 10% sobre el valor de las cartas de pago
por consumo de energía eléctrica de ACERIAS DEL
ECUADOR C.A. ADELCA al servicio prestado por la Empresa Eléctrica
Quito S.A., en cuanto a normativa tributaria sustantiva ex-lege,
fue hasta el 21 de enero de 1981, tomando en cuenta el plazo
de diez años establecido por el Decreto Supremo No. 86,
vigente a partir de su publicación en el Registro Oficial
No. 147 de 22 de Enero de 1971, referido por el Decreto Supremo
No. 319 de 27 de marzo de 1973 publicado en el Registro oficial
No. 281 de 6 de Abril de 1973, por lo que ha partir del 22 de
Enero de 1981, no había fundamento legal de extensión
de plazo para el cobro de la exigibilidad correlativa de la obligación
tributaria a favor del Instituto Ecuatoriano de Electrificación
INECEL; circunstancias que determinan por tanto que no exista
error en la sentencia dictada por el inferior, que identifique
la causal No 5 del Art. 329 del Código Tributario en cuanto
al supuesto de pago indebido que entre otros como el realizado
por un tributo no establecido legalmente, prescribe el Art. 323
del mismo Código. Por las consideraciones y fundamentos
expuestos, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación
interpuesto por el Gerente General del Instituto Ecuatoriano
de Electrificación INECEL, relativo a la sentencia pronunciada
por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República,
el 18 de Febrero de 1991 a las 17H05 en el juicio Contencioso-Tributario
de pago indebido No 1864-8273-3155 seguido por ACERIAS DEL ECUADOR
C.A. ADELCA. Devuélvase el proceso a la Secretaría
de la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República,
para los fines de Ley.- Sin costas. Notifíquese y publíquese.-
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Gustavo Tama Navarro.-
Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).
En
el juicio de impugnación que, sigue el Gerente de la Empresa
Ecuatoriana de Ampolletas y Frascos Cía. Ltda. E.D.A.F.A.
en contra del Director General de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Primera Sala del extinguido
Tribunal Fiscal aceptando la demanda propuesta por la Empresa
Ecuatoriana de Ampolletas y Frascos Cía Ltda. dejó
sin efecto la resolución del Director General de Rentas
que declaró que los tubos de vidrio neutro calibrado para
la fabricación de ampolletas y frascos, no están
exonerados del IVA.
El representante de la Administración Fiscal interpone
recurso de casación, alegando que la mercadería
que importa la empresa actora como materia prima para la fabricación
de ampolletas y frascos, no está dentro de las exoneraciones
del IVA, puesto que no se trata de la elaboración y expendio
de medicamentos y drogas para uso humano como establece el Art.
54 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema estima que si bien toda
exoneración es un discrimen a la generalidad de contribuyentes,
no es menos cierto que las importaciones de bienes que tienen
que ver con la atención de la salud se procura desgravarlos
de cargas fiscales como es el IVA, a fin de evitar el costo del
producto, lo cual constituye una necesidad de orden público
que el estado tiene que procurar. En consecuencia, se desecha
el recurso interpuesto.
IMPORTACION DE BIENES QUE
TIENEN QUE VER CON LA ATENCION DE LA SALUD POBLACIONAL DEL PAIS
ESTAN EXONERADOS DEL I.V.A.
TEXTO DEL
FALLO
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 30 de Noviembre de 1994.-
Las 10H00.-
VISTOS: Edmundo Mera Almeida en su calidad de Procurador
de la Administración Tributaria Fiscal, interpone recurso
de casación para impugnar la sentencia dictada por la
Primera Sala del extinguido Tribunal Fiscal, dentro de la demanda
de impugnación presentada por el Gerente de la Empresa
Ecuatoriana de Ampolletas y Frascos Cía Ltda. E.D.A.F.A.,
en contra de la Resolución No. 6145, dictada el 19 de
Noviembre de 1990, por el Director General de Rentas, Encargado,
respecto al recurso de reposición confirmatorio de la
Resolución No. 5622 de 30 de Octubre del mismo año
que declaró que los tubos de vidrio neutro calibrado FIOLAX
para la fabricación de ampolletas y frascos farmacéuticos
realizados por la actora no estaban exonerados del I.V.A.. En
la sentencia recurrida el ex-Tribunal Fiscal, aceptó la
demanda y dejó sin efecto la precitada resolución.-
Admitido el recurso de casación por haber sido interpuesto
dentro del término previsto por el entonces vigente Art.
329 del Código Tributario, fundamentación en la
causal 3 del mismo artículo, en el término pertinente
se ordenó el cumplimiento de lo que ordenaban los Arts.
331 y 332 del mismo cuerpo legal.- Llegado el expediente a esta
Sala y en observancia al mandato constitucional contenido en
la Disposición Transitoria Décimo Sexta de las
Reformas a la Carta Fundamental, publicadas en el Registro Oficial
No. 93, de 23 de diciembre de 1992, se puso en conocimiento de
las partes su recepción y posteriormente atento al estado
del proceso se ordenó autos en relación, por lo
tanto procede dictar la resolución pertinente, y para
hacerlo es necesario considerar: PRIMERO.- La competencia
de la Sala por su materia tributaria está determinada
en la Décima Séptima Disposición Transitoria
de la actual Codificación de la Constitución Política
de la República. SEGUNDO.- Quien recurre fundamentalmente
expresa: Que la Resolución de la Administración
Tributaria No. 5662, de 30 de octubre de 1990, dispone negar
la exoneración del pago del impuesto al valor agregado
de las mercaderías importadas por la Empresa actora como
son tubos de vidrio neutro calibrados "Fiolax" para
la fabricación de ampolletas y frascos farmacéuticos,
porque no le alcanza tal exoneración, prescrita en el
numeral 7o. del Art. 54 de la Ley No. 56 de Régimen Tributario
Interno, pues dentro del espíritu de la mencionada disposición
se aprecia fehacientemente que la empresa actora gozaría
de la respectiva exoneración impositiva siempre y cuando
su actividad específica comercial, sería la elaboración
y expendio de medicamentos y drogas, para uso humano de acuerdo
a lo que define el Código de la Salud, cosa que no acontece
en la realidad, ya que los tubos de vidrio importados por dicha
empresa sirven para la fabricación de ampolletas que se
utilizan para envases de un medicamento, drogas para uso humano
y otros.- Que en este caso la precitada disposición legal
es sumamente clara al expresar que la referida exoneración
alcanza a envases de quienes producen el elemento farmacéutico,
por lo que se colige que en la sentencia de la Primera Sala del
ahora extinguido Tribunal Fiscal, se ha vulnerado lo dispuesto
en el No. 2 del Art. 329 del Código Tributario, es decir,
se otorga la exención a 'las mercaderías importadas
por parte de la empresa demandante, careciendo de una disposición
que la ampare, por lo que, debió ratificarse en su totalidad
la resolución materia del juicio de impugnación
No. 13746-5019, privándoles del no pago del diez por ciento
del impuesto al valor agregado.- Por su parte el Gerente de la
Empresa Ecuatoriana de Ampolletas y Frascos Cía. Ltda.,
E.D.A.F.A., contestando la fundamentación del recurso,
manifiesta: Que el recurrente al fundamentar el recurso lo que
hace es repetir lo que ha sostenido a lo largo del trámite
contencioso, respaldando las decisiones de su representante Director
General de Rentas como consta de la Resolución No. 6145,
de 19 de noviembre de 1990, en la que al analizar el contenido
del número 7 del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, no está en lo cierto, pues, se negó el
justo reclamo de la Empresa que representa, para que se le reconozcan
los beneficios de exención del impuesto al I.V.A., en
las importaciones de materia prima, para la elaboración
de envases que forman parte, haciendo un todo inseparable con
su contenido que es el medicamento elaborado.- Que la sentencia
que motiva el recurso de casación es un fallo absolutamentamente
legal y justo, que no sólo se basa en una correcta interpretación
del numeral 7 del citado Art. 54, sino que va mas allá;
a la recta, concienzuda y cabal aplicación de la norma
constitucional referente al sistema tributario.- Continúa
expresando, que el sentido del numeral 7, ha sido tergiversado
por la Administración; pues cuando dice: "así
como la materia prima e insumos para producirlos", está
involucrado dos tipos diferentes de especies o artículos:
1, la materia prima o el conjunto de los cuerpos orgánicos
e inorgánicos de los cuales se sacan los medicamentos,
o como lo define el Diccionario de Ciencias Puras y Aplicadas
de Rafael Leonardi; "materia prima es el conjunto de sustancias
de los cuales se extraen los medicamentos"; y 2, los insumos,
que según el Diccionario de Términos Económicos
y Contables del Dr. Earl R. Kohler, "Dícese a los
materiales o productos intermedios que sirven para la fabricación
o elaboración de otros". Es decir, precisamente,
los materiales que como los tubos de vidrio neutro calibrados
"Fiolax" importados por E.D.A.F.A., sirven para la
fabricación de ampolletas y frascos farmacéuticos,
que por su naturaleza están dentro del concepto de insumos
y que gozan de la exoneración prevista en la norma que
ha sido mal interpretada o deliberadamente incomprendida. TERCERO.-
Como se advierte por la fundamentación del recurso de
casación en la causal 2 del derogado Art. 329 del Código
Tributario que decía: "Cuando se exonere del pago
de un impuesto vigente, sin que la exención esté
prevista en la Ley"; corresponde analizar por la Sala si
se violó en la sentencia, la correcta aplicación
del Art. 54 No. 7 del Título Segundo de la Ley del Régimen
Tributario Interno, que trata del Impuesto al Valor Agregado
-IVA- cuya normativa sustantiva dice relación, a la exención
del impuesto a las transferencias e importaciones de bienes que
dicen relación a medicamentos y drogas, leche maternizada,
proteicos y dietéticos infantiles, productos veterinarios,
así como la materia prima e insumos importados o adquiridos
en el mercado interno para producirlos, y sus respectivos envases:
En el caso juzgado se trata de la importación por parte
de la Empresa Ecuatoriana de Ampolletas y Frascos Cía.
Ltda.: "E.D.A.F.A. de tubos de vidrio neutro calibrados
"Fiolax" quien considera que dicha importación
de bienes está incluida dentro de la dispensa de no pagar
el 10% del IVA sobre la base imponible correspondiente que establece
el Art. 57 de la Ley, al tenérselos como materia prima
importada para la fabricación de ampolletas y frascos
farmacéuticos, destinados para servir de envases a productos
farmacéuticos de uso humano; situación acogida
en el Considerando Cuarto del fallo, que establece que la materia
prima se encuentra exonerada del impuesto por ser causa eficiente
de importancia para el desarrollo nacional, siguiendo los principios
y enunciados del Art. 52 de la Constitución de la República;
CUARTO.- Corresponde analizar por tanto si la importación
del producto mencionado, se encontraba dentro de los supuestos
de aquellas importaciones dispensadas de la obligación
impositiva que al efecto ha identificado el numeral 7 del Art.
17 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al referirse
la norma tributaria sustantiva en la exención legal a
"la materia prima e insumos importados" tanto para
producir medicamentos y drogas, leches maternizadas, proteicos
y dietéticos infantiles y productos veterinarios, así
como para los "respectivos envases" que los contengan.
Para ello es importante interpretar la norma, esto es fijar su
sentido y alcance y dejar establecido: a) Que si bien es verdad
que toda exoneración de pagar impuesto, determina un discrimen
a la generalidad de contribuyentes que estarían sujetos
a la obligación tributaria en razón de la materia
imponible, no es menos cierto que las importaciones de bienes,
que tienen que ver con atención de la salud poblacional
del país, que constituye una necesidad pública
de orden social que el Estado tiene que preservar, determina
por lo tanto que se evite incrementar el precio de adquisición
para el público que compra los antedichos bienes importados
que son de consumo nacional así como que se incrementa
del costo del productor y su competitividad en el mercado, por
lo que para su comercialización se procura desgravarlos
de cargas fiscales que como el IVA es indiferente a una capacidad
de pago poblacional, por lo que el incentivo a la inversión
para comercializarlos o producirlos cumple su finalidad en la
Ley Tributaria, acorde con lo que dispone los Arts. 30 y 6 del
Código Tributario en sujeción a lo que establece
el inciso segundo del Art. 52 de la Constitución de la
República; y, b) Que el inciso 1o. del Art. 12 del Código
Tributario en cuanto a normas tributarias se interpretarán
con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, (regla
1ra. del Art. 18 del Código Civil), teniendo en cuenta
los fines de las mismas y su significación económica;
es evidente que la aplicación del numeral 7 del Art. 54
de la Ley de Régimen Tributario Interno, que hizo la Primera
Sala del ex-Tribunal Fiscal en cuanto a norma tributaria que
exonera el pago del IVA a la materia prima importada por la actora,
es la correcta. Sin que ameriten otras consideraciones, la Sala
Especializada de lo Fiscal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso
de casación, interpuesto por Edmundo Mera Almeida en su
calidad de Procurador de la Administración Tributaria
Fiscal, de la sentencia pronunciada de la Primera Sala del ex-Tribunal
Fiscal, el 23 de Enero de 1992, en el juicio de Impugnación
No. 13746, que deja sin efecto la Resolución No. 6145
del 19 de noviembre de 1990, dictada por el Director General
de Rentas Encargado. Devuélvase el expediente a la Primera
Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 1.- Notifíquese.-
Cúmplase con lo que ordena el Art. 19 de la Ley de Casación.
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Gustavo Tama Navarro.-
Julio Navarrete Córdova.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
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