RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio que por destitución a Víctor Hugo Rojas Idrovo, seguido en contra del Director General del IESS, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Director General del IESS, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, fallo por el cual declara ilegal el acto administrativo que destituye de las funciones de Jefe de la División Nacional Médica del Seguro Social Campesino al señor Víctor Rojas Idrovo, ordenándo la restitución del cargo y el pago de las remuneraciones y más beneficios sociales que ha dejado de percibir desde su separación.
El recurso se fundamenta en la aplicación indebida y errónea interpretación de normas legales de la Ley de Servicios Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento, del Reglamento de Carrera Administrativa para los servidores del IESS y del Art. 128 de la Constitución, pues el recurrente manifiesta que el cargo que desempeñaba el actor es de confianza y de libre remoción, encontrándose excluido de la carrera administrativa y sin derecho a la estabilidad.
La Sala observa que el cargo de Jefe de la División Nacional Médica del Seguro Social Campesino, no está comprendido en las excepciones que contempla el Reglamento de Carrera Administrativa para los servidores del IESS, y de que además, no es una función de confianza, puesto que la misma debe estar taxativamente determinada en la Constitución y las Leyes, no pudiendo ser tal confianza fijada por la voluntad de la autoridad nominadora.
En tal virtud, el Tribunal Sentenciador no ha violado la Ley al dictar la sentencia impugnada, razón por la que se rechaza el recurso de casación formulado.

JEFE DE LA DIVISION NACIONAL MEDICA DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO, NO ES DE LIBRE REMOCION NI ES UN CARGO DE CONFIANZA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 14 de Diciembre de 1994; las 09H00.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, este juicio contencioso-administrativo para resolver el recurso de casación interpuesto por el doctor Raúl Zapater Hidalgo, en calidad de Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (fs. 93 a 94 vta.), que impugna la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 Segunda Sala (fs. 86 a 87 vta.), que acepta la demanda propuesta por Víctor Hugo Rojas Idrovo, que declara ilegal el acto administrativo contenido en el oficio Nº 01100.2387, emitido el primero de junio de 1993, que lo destituye de las funciones de Jefe de la División Nacional Médica del Seguro Social Campesino, disponiéndo la restitución y el pago de las remuneraciones y más beneficios sociales, que ha dejado de percibir desde la separación y sin costas. El demandado recurrente se fundamenta en la aplicación indebida y errónea interpretación de los Arts. 4, 90 lit. b), 93, 94 inciso segundo, 108 inciso primero y lit. a), 125, 126, 127 en su conjunto de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, además los Arts. 110, 133 del Reglamento de la indicada legislación y el Art. 27 del Reglamento de Carrera Administrativa para los servidores del IESS sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el Art. 128 de la Constitución, en cuanto a que ese cargo es de confianza y de libre remoción, encontrándose excluido de la Carrera Administrativa, tampoco tiene derecho a estabilidad. El accionante al contestar el recurso se basa: en que el Reglamento nombrado, contenido en la Resolución Nº 796 de 7 de agosto de 1992 del IESS, lo ampara en el Régimen de Carrera Administrativa de dicho órgano de Seguridad Social, aunque no presente el certificado pertinente que también le concede el beneficio del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, en el Art.27 lit; a) procede resolver, al hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERA.- La competencia de la Sala se encuentra asegurada en atención a lo prescrito en los Arts. 101 y 102 de la Constitución de la República, en concordancia al Art. 1 de la Ley de Casación; tanto más que, el recurso concedido observa los requisitos de oportunidad y formalidad, siendo procedente la calificación del Tribunal fallador, al tenor de lo establecido en los Arts. 5, 6, 7, 2 y 3 de la última Legislación mencionada. SEGUNDA.- Aunque son dos especies diferentes de equivocaciones jurídicas, no se configuran la aplicación indebida ni la errónea interpretación del Art. 90 lit. b) y más disposiciones legales y reglamentarias de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que enuncia el recurrente, puesto que siendo la entidad del sector público demandada, una persona jurídica autónoma y distinta a la función ejecutiva y sus dependencias adscritas, la carrera administrativa de los servidores del IESS está regulada por sus propias normas dictadas por su cuerpo gubernamental, esto es: el Reglamento de Carrera Administrativa para los Servidores del IESS sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, contenida en la Resolución Nº 796 del Consejo Superior (7.8.92), en atención a lo prescrito en los Arts. 92, 89 y 1 de la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, consecuentemente el Art. 2 del indicado Reglamento determina a los servidores protegidos y exentos de la Carrera Administrativa. El cargo de Jefe de la División Nacional Médica del Seguro Social Campesino no está comprendido en las excepciones que preve la citada norma reglamentaria, cuanto más que la remisión que hace al Art. 90 lit. b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, debe entenderse: que no es una función de confianza, dado que tal situación no la fija voluntad de los directivos de la autoridad nominadora, sino que "se hallan taxativamente determinados en la Constitución y Leyes de la República", en vista del carácter general obligatorio de la Resolución del Tribunal Contencioso Administrativo de 3 de marzo de 1992 (R. O. 901; 25.3.92), unido a que ni siquiera aparece una relación íntima o estrecha para el desempeño de la Dirección General del IESS. En resumen, para el ingreso a la Carrera Administrativa en la persona jurídica accionada deben de cumplirse los requisitos que establece su Reglamento, especialmente los Arts. 5, 6, 7, 27 inciso 1, teniéndose presente el mandato general que trae el Art. 4 que a la letra dice: "Aplicación favorable al servidor público. En caso de duda, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en el sentido más favorable a los servidores que se encuentran bajo su amparo".- En tal virtud, en la especie, no aparece que se haya irrespetado los Arts. 4, 94 y 93 de la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y el Art. 110 del Reglamento de dicha Ley dado que son aplicables limitadamente por remisión según el Art. 7 de la Resolución Nº 796 del Consejo Superior del IESS TERCERA.- Reconocido el ingreso del demandante a la carrera administrativa, tiene derecho entre otras garantías a la estabilidad, que declara el Art. 27 del Reglamento citado precedentemente, que en el Art. 29, en armonía con el Art. 22 señalan las causales y el trámite a seguirse para la sanción disciplinaria de destitución, indicando también que debe observarse el Art. 111 de la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En consecuencia, no procede, como hace el fallo analizado, la aplicación de los Arts. 108 inciso primero lit. a), 125 y 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el Art. 133 de su Reglamento General dado que el Reglamento de Carrera Administrativa para los Servidores del IESS sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa es el que regula sus relaciones, al tenor del Art. 1, mientras que la Ley sólo protege la carrera administrativa de los servidores civiles de la función ejecutiva y entidades adscritas, como expresamente ellas misma consigna. CUARTA.- La invocación a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que plantea el recurrente es improcedente, en vista que dicha norma únicamente hace relación a los sistemas establecidos por la legislación, para que tenga o carezcan de valor probatorio, los actos procesales debidamente practicados, pero en manera alguna entrega facultad a la Sala de Casación para volver a examinar sin esta limitante la prueba actuada, o sea lo hechos materia de las probanzas; cuanto más, que, en la especie, quien interpuso el recurso, no precisa los preceptos jurídicos aplicados erradamente o no aplicados.- QUINTA: Tampoco se ha contrariado en el fallo impugnado los Arts. 1, 5, 31, literal c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que a la fecha del acto administrativo objeto del litigio, no había recurso alguno en vía administrativa de la resolución de destitución expedida por el Director General del IESS, basta comprobar que el Consejo Superior según el Art. 11 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, el Estatuto y el Reglamento Administrativo, no cuenta entre sus atribuciones conocer de dicha apelación, unido a que el demandado nunca identifica la norma que la conceda, y, al momento resulta irrelevante por el Art. 38 inciso segundo de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la iniciativa privada, dado que el agotamiento de tal vía es un derecho del administrado. SEXTA.- El Art 128 de la Constitución de la República, tácitamente lo ha observado el Tribunal que dictó la sentencia, puesto que el último inciso prescribe que las personas jurídicas creadas por Ley, ésta es la situación del referido organismo de Seguridad Social, cuando sus servidores no se encuentran en relación de dependencia, sino en funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o similares, están sujetos a las leyes que regulan la administración pública, que es precisamente lo que contempla la Resolución Nº 796 comentada. SEPTIMA.- La alegación de errada interpretación del Art. 27 del Reglamento Administrativo carece de fundamento, en atención a que siendo el accionante funcionario de carrera, su destitución ilegal, le da derecho para que el IESS le pague "por todo el tiempo que hubiere permanecido fuera, todas las remuneraciones y beneficios que le habrían correspondido durante ese período", que no son otros que los establecidos en el Art. 11 numeral 3 de ese ordenamiento reglamentario. por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no se casa la sentencia objetada, por rechazarse el recurso de casación concedido, por falta de fundamento legal. Sin costas y multa. Publíquese.- Notifíquese.- Cúmplase lo prescrito en el Art. 19 de la Ley de Casación.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Hugo Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.


En el juicio que por impugnación de acto administrativo (destitución), sigue Miriam Zavala González en contra de la Junta de Recursos Hidráulicos de Jipijapa y Paján, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, acepta la demanda propuesta por la Abogada Miriam Zavala González y declara ilegal el acto administrativo de remoción del cargo de Analista de Promoción de la actora, ordenando su reintegro. De ese fallo deduce recurso de casación el representante legal de la Junta de Recursos Hidráulicos, Fomento y Desarrollo de Jipijapa y Paján.
La Sala de Casación observa que, la entidad demandada no ha cumplido lo dispuesto en el Art. 64 del Reglamento General a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, es decir, no se ha efectuado la audiencia para escuchar a la servidora previa a la destitución, impidiendo de esta manera su defensa, produciéndose un atentado contra la garantía de estabilidad que protege a los servidores públicos. En consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto y se declara el derecho que tiene la demandante a ser reintegrada al cargo.

NO SE HA CUMPLIDO CON LA LEY AL NO LLEVARSE A EFECTO LA AUDIENCIA PARA ESCUCHAR A LA SERVIDORA, PREVIO A LA DESTITUCION.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LOS ADMINISTRATIVO. Quito, a 14 de diciembre de 1994, a las 10h00.-
VISTOS: Se entra a resolver el recurso de casación interpuesto por la Junta de Recursos Hidráulicos, Fomento y Desarrollo de Jipijapa y Paján, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo en el juicio seguido por la Ab. Miriam Natalia Zavala González contra la Institución recurrente, sentencia en la que se ha aceptado la demanda, declarando ilegal el acto administrativo de remoción de la actora del cargo de Analista de Programación, disponiendo sea reintegrada al mismo o a otro de igual jerarquía y remuneración. Además ordena, "se le cancele el dinero que por diversos conceptos debió haber percibido hasta la fecha de notificación de este fallo". Para hacerlo, se considera: PRIMERO.- En lo formal procede el recurso interpuesto y viabiliza la intervención de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema, como Tribunal de Casación en esta materia, al tenor de lo señalado en los Arts. 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En verdad, la reclamación administrativa (que propiamente es petitorio de revocatoria de la remoción) es impertinente por cuanto tal acto administrativo impugnado procede de la máxima autoridad administrativa, cual es el Directorio de la Junta de Recursos Hidráulicos, Fomento y Desarrollo de Jipijapa y Paján, que no está autorizado, según el Reglamento Orgánico, para rever las decisiones que adopta. TERCERO.- Se ha hecho bien en demandar al Gerente de la Junta de Recursos Hidráulicos, Fomento y Desarrollo de Jipijapa y Paján, que es el representante legal de la Entidad conforme así lo reconoce la propia demandada y como así consta del Reglamento Orgánico Funcional, que obra de autos.- CUARTO.- En los juicios contenciosos administrativos no se requiere cumplir con los requisitos del Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así lo ha resuelto, con carácter obligatorio, el extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretando las disposiciones legales pertinentes, cuando dicho Tribunal tenía facultad constitucional para adoptar ese tipo de resoluciones, requisitos que, en la actualidad, han sido derogados o modificados por la vigencia de la Ley de Modernización del Estado. QUINTO:- Sólo los funcionarios y/o empleados de carrera tienen derecho a que se les pague las remuneraciones dejadas de percibir, en el caso de que judicialmente se declare ilegal o nula la resolución que haya provocado la casación en un cargo público, y como consecuencia de tal declaratoria se ordene que el reclamante sea reincorporado al cargo.- SEXTO.- La Entidad demandada ha incumplido la disposición del Art. 64 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que, para el caso, exigía la instauración de una audiencia de la cual se deje acta escrita previa a la sanción de destitución (no sumario administrativo que es sólo para los servidores de carrera), puesto que "el agradecimiento de servicios por convenir a los intereses de la Institución", no es otra cosa que una remoción, no contemplada en el art. 90 literal b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. La falta de audiencia en que la servidora debía ser escuchada, impidió el ejercicio de su defensa, atentando contra la garantía de estabilidad que protege a todos los servidores Públicos. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto, teniendo derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba o aquel que en la actualidad corresponda a la función que ella desempeñaba y que se dice ha sido cambiado de denominación, para lo cual se concede al representante de la Entidad demandada el término de ocho días a partir de la fecha en que se le haga saber la recepción del proceso con el correspondiente ejecutorial por parte del Tribunal Distrital Inferior, y bajo prevenciones de Ley. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Hugo Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.-


En el juicio que por destitución a Walter Ismael Quimis, seguido en contra de la Municipalidad de Paján, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Tribunal Contencioso Administrativo de Portoviejo, al dictar sentencia en la acción deducida por Walter Quimis Ponce, confirma el fallo expedido por la Junta de Reclamaciones, misma que declara ilegal el actor administrativo por el cual la Municipalidad de Paján separa al actor del cargo de Guardalmacén Municipal, ordenando la restitución del cargo.
Del fallo pronunciado por dicho Tribunal, los representantes legales de la mencionada Municipalidad interponen recurso de casación, alegando infracción de la Ley, puesto que el demandante no ha agotado la via administrativa antes de iniciar la acción contenciosa, y por haberse producido nulidad de acto administrativo.
La Sala Especializada de la Corte Suprema, establece que según resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, no es necesario cumplir con los requisitos que determina el Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para ejercer la acción de impugnación de un acto administrativo, pues esto tiene lugar en el trámite de la justicia ordinaria. Que tampoco ha surgido vicios de nulidad que haya influido en la decisión de la causa. Consecuentemente, no se observa el error jurídico alegado, razón por la que no se casa la sentencia por falta de fundamento legal.

PARA IMPUGNAR UN ACTO ADMINISTRATIVO, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.-Quito, a 14 de Diciembre de 1994; las 10H00.-
VISTOS.- Ha venido a conocimiento de esta Sala el juicio contencioso administrativo Nº 54-93, seguido por Walter Ismael Quimis Ponce, contra la Municipalidad de Paján, en que el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo, con sede en Portoviejo, ha dictado sentencia confirmatoria del fallo expedido por la Junta de Reclamaciones (fs. 51 y vlta.), que acepta parcialmente la demanda, declarando ilegal el acto administrativo constante en el oficio Nº 142-YMC-PCP de 6 de octubre de 1992, que separa al accionante del cargo de Guardalmacén Municipal, del Municipio de Paján, ordenando la restitución y el pago de las remuneraciones durante la cesantía o hasta la reincorporación a tales funciones o la correspondiente liquidación (fs. 36 y 37), desestimando de esta manera la apelación interpuesta por los representantes legales de la persona jurídica demandada, Yorvin Morán Cevallos y abogado Roosvelt Cedeño López, presidente y procurador síndico (fs. 39). Los recurrentes fundamentan ahora la casación, al amparo de las causales 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de la materia, sosteniendo la infracción de los Arts. 138 de la Ley de Régimen Municipal, 30 de la Ley de Régimen Provincial, 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 30 literal e) y 31 literal c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan el agotamiento de la vía administrativa antes de iniciar la acción contenciosa, y, a los Arts. 59 literal b) 60 y 61 del mismo ordenamiento, ya que alega se produjo nulidad del acto administrativo (fs. 53 y 54), olvidándose el accionante referirse a tales planteamientos al contestar (fs. 2 de este cuaderno). Procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala tiene competencia al tenor de lo ordenado en los Arts. 101 y 102 de la Constitución de la República, en concordancia al Art. 1 de la Ley de Casación, tanto más que, el recurso concedido cumple lo dispuesto en los Arts. 5, 6, 7, 2 y 3 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- La enunciación del la tercera causal que presenta el recurso, resulta improcedente, dado que el legislador sólo la configura en la equivocación del Tribunal fallador, al efectuar la aplicación e interpretación de los sistemas legales de valoración de las pruebas actuadas, que en la especie, de forma alguna concreta el recurrente, en la cita de las disposiciones que señala como infringidas, cuanto que no cabe la revisión de los hechos justificados. TERCERO.- La fundamentación del recurso de casación determina los límites en que únicamente la Sala Especializada debe emitir su pronunciamiento. Al respecto, el escrito de interposición del recurso alude como error: la tácita ausencia de aplicación del Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -que es una Ley general- que prescribe: el reclama administrativo previo a la acción judicial que se complementa con la Resolución de 22 de mayo de 1986, del Tribunal Contencioso Administrativo (R.O. Nº 476: 10.7.86), que rige el trámite de los procesos contenciosos administrativos, que dispone: "que no es necesario cumplir con los requisitos que puntualiza el Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como previos para incoar acción de impugnación de un acto administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo", ya que tiene lugar en los trámites de la justicia ordinaria. En consecuencia, no se observa ese error jurídico alegado. En cuanto a la falta de impugnación al Concejo Cantonal, que se basa en el Art. 138 de la Ley de Régimen Municipal, tampoco tiene sustento valedero, puesto que precisamente la resolución de la Corporación Edilicia adoptada en la sesión de 14 de agosto de 1992 (fs. 33), origina la notificación contenida en el oficio Nº 142-YMC-PCD, de 6 octubre de 1992 (fs. 1), objeto de la acción deducida; mientras, que el Art. 30 de la ley de Régimen Provincial, no establece el recurso de apelación contra las ordenanzas, acuerdos o resoluciones dictadas por una municipalidad de la jurisdicción del Consejo Provincial, sino que concede la facultad de independientemente formular un reclamo. Además, la documentación que indica la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido introducida en el proceso (fs. 7), resultando que no se ha irrespetado, como se sostiene , los Arts. 30 y 31 del mencionado ordenamiento. CUARTO.- No apreciando, como se ha declarado anteriormente, omisión o incumplimiento de formalidades legales, no surgen vicios de nulidad, que hayan influido en la decisión de la causa, para disponer la reposición del proceso, que se sostiene en el recurso al mencionar las normas legales de la nulidad de las Resoluciones Administrativas y del proceso contencioso de dicha materia. Por lo expuesto, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY", no se casa la sentencia, por falta de fundamento legal. No se observa temeridad en la manera de litigar de los recurrentes. Sin costas, ni multa. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado en el Art. 19 de la Ley de la Casación.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Hugo Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.-


En el juicio que por destitución al Dr. Angel Rogelio Sánchez Cauja, seguido en contra del Ministro de Educación y Procurador General del Estado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Primera Sala de Tribunal Distrital Nº 1, aceptando la excepción de caducidad de la acción, desecha la demanda o recurso de plena jurisdicción deducido por Angel Sánchez Cauja. El accionante formula recurso de casación fundamentándose en el hecho de que, el auto absolutorio dictado por la Corte Suprema contradice los fundamentos por lo que fue separado del Magisterio.
La Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver el recurso considera que, para la existencia y sustentación de un estado de derecho, se requiere que las acciones y recursos sean ejercidos dentro de los plazos prescritos por la Ley; que el Art. 65 de la Ley Contencioso Administrativa, establece un plazo para presentar la demanda impugnando el acto administrativo, lo cual no se ha cumplido por parte del demandante, puesto que la demanda ha sido presentada a más del año de haberse producido la separación del cargo. En tal virtud, se rechaza el recurso de casación interpuesto.

DEMANDA IMPUGNANDO ACTO ADMINISTRATIVO, HA SIDO PRESENTADA FUERA DEL PLAZO QUE ESTABLECE LA LEY.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 14 de diciembre de 1994.- Las 10h00.-
VISTOS: Debiendo esta Sala de lo Administrativo resolver el recurso de casación interpuesto por Angel Rogelio Sánchez Cauja, respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital Contencioso-Administrativo Nº 1, fallo dictado el 10 de noviembre de 1993, dentro del juicio incoado en contra de los señores: Ministro de Educación y Cultura y Procurador General del Estado respectivamente, donde se desecha la demanda aceptando la excepción de caducidad, es menester considerar: PRIMERO.- Esta Sala es competente para pronunciarse, amparada en lo dispuesto por el artículo 101 y 102 de la Constitución Política del Estado que fuera codificada en el R.O. de 5 de mayo de 1993, y además en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Durante la tramitación de la causa se han cumplido con todos los presupuestos procesales normados por la Ley últimamente citada. TERCERO.- El recurso se fundamentó: en que el auto absolutorio emitido por la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 1991, contradice los fundamentos por los cuales fuera separado del Magisterio Nacional mediante Acuerdo Nº -2114 de 18 de julio de 1990, con lo cual tal acto administrativo deja de tener ningún efecto. CUARTO.- Una vez conocido y concedido el recurso por el Tribunal inferior, sólo ha comparecido a contestar el Procurador General del Estado, presentando su escrito dentro del término que le concede el artículo 11 de la Ley de Casación, quien con argumentos jurídicos cree que la sentencia expedida por el Inferior cumple a cabalidad con la disposición contenida en el artículo 65 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. QUINTO.- Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, toca exclusivamente analizar la alegación contenida en el escrito de interposición frente a la realidad sustentada en la sentencia, para concluir si dentro del control de la legalidad de lo judicial existe o no mérito para aceptar la alegación. SEXTO.- Si bien es verdad que se ha ejecutoriado el fallo de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que lleva como fecha 24 de abril de 1991, no es menos cierto que toda norma procesal es de derecho público y por tanto de cumplimiento obligatorio; y que además, para la existencia y sustentación de un estado de derecho, se requiere el que las acciones y recurso sean ejercidos dentro de los plazos inexorables prescritos en la Ley. SEPTIMO.- La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su artículo 3 contempla dos tipos de recursos, el de plena jurisdicción o subjetivo y el de anulación u objetivo, y, en íntima relación con ello el artículo 65 del mismo cuerpo legal establece plazos fijos para presentar la demanda, plazo que se constriñe al primero de ellos, o sea al de plena jurisdicción o subjetivo, puesto que el segundo tiene abierta la posibilidad de ser ejercido en cualquier tiempo. OCTAVO.- Si el Acuerdo expedido por el Ministerio de Educación y Cultura el 18 de julio de 1990, constituye el acto administrativo objetado, sería no sólo ilegal sino inconstitucional el pronunciarse por la validez de la demanda que fue ingresada en el Tribunal Distrital Contencioso-Administrativo el 16 de septiembre de 1991, o sea a mas del año de producida la separación. Sin otras consideraciones, tanto más, que la acción contencioso-administrativa es independiente y diferente a la penal, ni le es aplicable la disposición acerca de la prejudicialidad que trae el art. 16 del Código de Procedimiento penal, mientras que la ejecutoria de la sentencia en procesos penales produce efectos de cosa juzgada en lo concerniente al ejercicio de la acción civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación presentado por el señor Angel Rogelio Sánchez Cauja, conservando en consecuencia toda su validez el fallo que fuera emitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital Contencioso-Administrativo Nº 1 el 10 de noviembre de 1993. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de Casación. Notifíquese.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Hugo Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.


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