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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio que por destitución a Víctor Hugo Rojas
Idrovo, seguido en contra del Director General del IESS, la Sala
resuelve:
SINTESIS:
El Director General del
IESS, interpone recurso de casación de la sentencia dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso
Administrativo, fallo por el cual declara ilegal el acto administrativo
que destituye de las funciones de Jefe de la División
Nacional Médica del Seguro Social Campesino al señor
Víctor Rojas Idrovo, ordenándo la restitución
del cargo y el pago de las remuneraciones y más beneficios
sociales que ha dejado de percibir desde su separación.
El recurso se fundamenta en la aplicación indebida y errónea
interpretación de normas legales de la Ley de Servicios
Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento, del Reglamento
de Carrera Administrativa para los servidores del IESS y del
Art. 128 de la Constitución, pues el recurrente manifiesta
que el cargo que desempeñaba el actor es de confianza
y de libre remoción, encontrándose excluido de
la carrera administrativa y sin derecho a la estabilidad.
La Sala observa que el cargo de Jefe de la División Nacional
Médica del Seguro Social Campesino, no está comprendido
en las excepciones que contempla el Reglamento de Carrera Administrativa
para los servidores del IESS, y de que además, no es una
función de confianza, puesto que la misma debe estar taxativamente
determinada en la Constitución y las Leyes, no pudiendo
ser tal confianza fijada por la voluntad de la autoridad nominadora.
En tal virtud, el Tribunal Sentenciador no ha violado la Ley
al dictar la sentencia impugnada, razón por la que se
rechaza el recurso de casación formulado.
JEFE DE LA DIVISION NACIONAL
MEDICA DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO, NO ES DE LIBRE REMOCION NI
ES UN CARGO DE CONFIANZA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 14 de Diciembre de 1994; las
09H00.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, este juicio
contencioso-administrativo para resolver el recurso de casación
interpuesto por el doctor Raúl Zapater Hidalgo, en calidad
de Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
(fs. 93 a 94 vta.), que impugna la sentencia dictada por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 Segunda
Sala (fs. 86 a 87 vta.), que acepta la demanda propuesta por
Víctor Hugo Rojas Idrovo, que declara ilegal el acto administrativo
contenido en el oficio Nº 01100.2387, emitido el primero
de junio de 1993, que lo destituye de las funciones de Jefe de
la División Nacional Médica del Seguro Social Campesino,
disponiéndo la restitución y el pago de las remuneraciones
y más beneficios sociales, que ha dejado de percibir desde
la separación y sin costas. El demandado recurrente se
fundamenta en la aplicación indebida y errónea
interpretación de los Arts. 4, 90 lit. b), 93, 94 inciso
segundo, 108 inciso primero y lit. a), 125, 126, 127 en su conjunto
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, además
los Arts. 110, 133 del Reglamento de la indicada legislación
y el Art. 27 del Reglamento de Carrera Administrativa para los
servidores del IESS sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y el Art. 128 de la Constitución, en cuanto
a que ese cargo es de confianza y de libre remoción, encontrándose
excluido de la Carrera Administrativa, tampoco tiene derecho
a estabilidad. El accionante al contestar el recurso se basa:
en que el Reglamento nombrado, contenido en la Resolución
Nº 796 de 7 de agosto de 1992 del IESS, lo ampara en el
Régimen de Carrera Administrativa de dicho órgano
de Seguridad Social, aunque no presente el certificado pertinente
que también le concede el beneficio del pago de las remuneraciones
dejadas de percibir, en el Art.27 lit; a) procede resolver, al
hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERA.-
La competencia de la Sala se encuentra asegurada en atención
a lo prescrito en los Arts. 101 y 102 de la Constitución
de la República, en concordancia al Art. 1 de la Ley de
Casación; tanto más que, el recurso concedido observa
los requisitos de oportunidad y formalidad, siendo procedente
la calificación del Tribunal fallador, al tenor de lo
establecido en los Arts. 5, 6, 7, 2 y 3 de la última Legislación
mencionada. SEGUNDA.- Aunque son dos especies diferentes
de equivocaciones jurídicas, no se configuran la aplicación
indebida ni la errónea interpretación del Art.
90 lit. b) y más disposiciones legales y reglamentarias
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que enuncia
el recurrente, puesto que siendo la entidad del sector público
demandada, una persona jurídica autónoma y distinta
a la función ejecutiva y sus dependencias adscritas, la
carrera administrativa de los servidores del IESS está
regulada por sus propias normas dictadas por su cuerpo gubernamental,
esto es: el Reglamento de Carrera Administrativa para los Servidores
del IESS sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
contenida en la Resolución Nº 796 del Consejo Superior
(7.8.92), en atención a lo prescrito en los Arts. 92,
89 y 1 de la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
consecuentemente el Art. 2 del indicado Reglamento determina
a los servidores protegidos y exentos de la Carrera Administrativa.
El cargo de Jefe de la División Nacional Médica
del Seguro Social Campesino no está comprendido en las
excepciones que preve la citada norma reglamentaria, cuanto más
que la remisión que hace al Art. 90 lit. b) de la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, debe entenderse:
que no es una función de confianza, dado que tal situación
no la fija voluntad de los directivos de la autoridad nominadora,
sino que "se hallan taxativamente determinados en la Constitución
y Leyes de la República", en vista del carácter
general obligatorio de la Resolución del Tribunal Contencioso
Administrativo de 3 de marzo de 1992 (R. O. 901; 25.3.92), unido
a que ni siquiera aparece una relación íntima o
estrecha para el desempeño de la Dirección General
del IESS. En resumen, para el ingreso a la Carrera Administrativa
en la persona jurídica accionada deben de cumplirse los
requisitos que establece su Reglamento, especialmente los Arts.
5, 6, 7, 27 inciso 1, teniéndose presente el mandato general
que trae el Art. 4 que a la letra dice: "Aplicación
favorable al servidor público. En caso de duda, las disposiciones
del presente Reglamento se aplicarán en el sentido más
favorable a los servidores que se encuentran bajo su amparo".-
En tal virtud, en la especie, no aparece que se haya irrespetado
los Arts. 4, 94 y 93 de la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
y el Art. 110 del Reglamento de dicha Ley dado que son aplicables
limitadamente por remisión según el Art. 7 de la
Resolución Nº 796 del Consejo Superior del IESS TERCERA.-
Reconocido el ingreso del demandante a la carrera administrativa,
tiene derecho entre otras garantías a la estabilidad,
que declara el Art. 27 del Reglamento citado precedentemente,
que en el Art. 29, en armonía con el Art. 22 señalan
las causales y el trámite a seguirse para la sanción
disciplinaria de destitución, indicando también
que debe observarse el Art. 111 de la ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa. En consecuencia, no procede, como hace
el fallo analizado, la aplicación de los Arts. 108 inciso
primero lit. a), 125 y 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y el Art. 133 de su Reglamento General dado que
el Reglamento de Carrera Administrativa para los Servidores del
IESS sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
es el que regula sus relaciones, al tenor del Art. 1, mientras
que la Ley sólo protege la carrera administrativa de los
servidores civiles de la función ejecutiva y entidades
adscritas, como expresamente ellas misma consigna. CUARTA.-
La invocación a la causal tercera del Art. 3 de la Ley
de Casación que plantea el recurrente es improcedente,
en vista que dicha norma únicamente hace relación
a los sistemas establecidos por la legislación, para que
tenga o carezcan de valor probatorio, los actos procesales debidamente
practicados, pero en manera alguna entrega facultad a la Sala
de Casación para volver a examinar sin esta limitante
la prueba actuada, o sea lo hechos materia de las probanzas;
cuanto más, que, en la especie, quien interpuso el recurso,
no precisa los preceptos jurídicos aplicados erradamente
o no aplicados.- QUINTA: Tampoco se ha contrariado en
el fallo impugnado los Arts. 1, 5, 31, literal c) de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que
a la fecha del acto administrativo objeto del litigio, no había
recurso alguno en vía administrativa de la resolución
de destitución expedida por el Director General del IESS,
basta comprobar que el Consejo Superior según el Art.
11 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, el Estatuto y el Reglamento
Administrativo, no cuenta entre sus atribuciones conocer de dicha
apelación, unido a que el demandado nunca identifica la
norma que la conceda, y, al momento resulta irrelevante por el
Art. 38 inciso segundo de la Ley de Modernización del
Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos
por parte de la iniciativa privada, dado que el agotamiento de
tal vía es un derecho del administrado. SEXTA.-
El Art 128 de la Constitución de la República,
tácitamente lo ha observado el Tribunal que dictó
la sentencia, puesto que el último inciso prescribe que
las personas jurídicas creadas por Ley, ésta es
la situación del referido organismo de Seguridad Social,
cuando sus servidores no se encuentran en relación de
dependencia, sino en funciones de dirección, gerencia,
representación, asesoría, jefatura departamental
o similares, están sujetos a las leyes que regulan la
administración pública, que es precisamente lo
que contempla la Resolución Nº 796 comentada. SEPTIMA.-
La alegación de errada interpretación del Art.
27 del Reglamento Administrativo carece de fundamento, en atención
a que siendo el accionante funcionario de carrera, su destitución
ilegal, le da derecho para que el IESS le pague "por todo
el tiempo que hubiere permanecido fuera, todas las remuneraciones
y beneficios que le habrían correspondido durante ese
período", que no son otros que los establecidos en
el Art. 11 numeral 3 de ese ordenamiento reglamentario. por lo
expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no se casa la sentencia objetada,
por rechazarse el recurso de casación concedido, por falta
de fundamento legal. Sin costas y multa. Publíquese.-
Notifíquese.- Cúmplase lo prescrito en el Art.
19 de la Ley de Casación.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Hugo
Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.
En el juicio que por
impugnación de acto administrativo (destitución),
sigue Miriam Zavala González en contra de la Junta de
Recursos Hidráulicos de Jipijapa y Paján, la Sala
resuelve:
SINTESIS:
El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, acepta la demanda propuesta por
la Abogada Miriam Zavala González y declara ilegal el
acto administrativo de remoción del cargo de Analista
de Promoción de la actora, ordenando su reintegro. De
ese fallo deduce recurso de casación el representante
legal de la Junta de Recursos Hidráulicos, Fomento y Desarrollo
de Jipijapa y Paján.
La Sala de Casación observa que, la entidad demandada
no ha cumplido lo dispuesto en el Art. 64 del Reglamento General
a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, es decir,
no se ha efectuado la audiencia para escuchar a la servidora
previa a la destitución, impidiendo de esta manera su
defensa, produciéndose un atentado contra la garantía
de estabilidad que protege a los servidores públicos.
En consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto y se declara
el derecho que tiene la demandante a ser reintegrada al cargo.
NO SE HA CUMPLIDO CON LA LEY
AL NO LLEVARSE A EFECTO LA AUDIENCIA PARA ESCUCHAR A LA SERVIDORA,
PREVIO A LA DESTITUCION.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
DE LOS ADMINISTRATIVO. Quito, a 14 de diciembre de 1994, a las
10h00.-
VISTOS: Se entra a resolver el recurso de casación
interpuesto por la Junta de Recursos Hidráulicos, Fomento
y Desarrollo de Jipijapa y Paján, respecto de la sentencia
dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Portoviejo en el juicio seguido por la Ab. Miriam Natalia
Zavala González contra la Institución recurrente,
sentencia en la que se ha aceptado la demanda, declarando ilegal
el acto administrativo de remoción de la actora del cargo
de Analista de Programación, disponiendo sea reintegrada
al mismo o a otro de igual jerarquía y remuneración.
Además ordena, "se le cancele el dinero que por diversos
conceptos debió haber percibido hasta la fecha de notificación
de este fallo". Para hacerlo, se considera: PRIMERO.-
En lo formal procede el recurso interpuesto y viabiliza la intervención
de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema, como Tribunal
de Casación en esta materia, al tenor de lo señalado
en los Arts. 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
En verdad, la reclamación administrativa (que propiamente
es petitorio de revocatoria de la remoción) es impertinente
por cuanto tal acto administrativo impugnado procede de la máxima
autoridad administrativa, cual es el Directorio de la Junta de
Recursos Hidráulicos, Fomento y Desarrollo de Jipijapa
y Paján, que no está autorizado, según el
Reglamento Orgánico, para rever las decisiones que adopta.
TERCERO.- Se ha hecho bien en demandar al Gerente de la
Junta de Recursos Hidráulicos, Fomento y Desarrollo de
Jipijapa y Paján, que es el representante legal de la
Entidad conforme así lo reconoce la propia demandada y
como así consta del Reglamento Orgánico Funcional,
que obra de autos.- CUARTO.- En los juicios contenciosos
administrativos no se requiere cumplir con los requisitos del
Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así lo ha resuelto, con carácter obligatorio, el
extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretando
las disposiciones legales pertinentes, cuando dicho Tribunal
tenía facultad constitucional para adoptar ese tipo de
resoluciones, requisitos que, en la actualidad, han sido derogados
o modificados por la vigencia de la Ley de Modernización
del Estado. QUINTO:- Sólo los funcionarios y/o
empleados de carrera tienen derecho a que se les pague las remuneraciones
dejadas de percibir, en el caso de que judicialmente se declare
ilegal o nula la resolución que haya provocado la casación
en un cargo público, y como consecuencia de tal declaratoria
se ordene que el reclamante sea reincorporado al cargo.- SEXTO.-
La Entidad demandada ha incumplido la disposición del
Art. 64 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa que, para el caso, exigía la instauración
de una audiencia de la cual se deje acta escrita previa a la
sanción de destitución (no sumario administrativo
que es sólo para los servidores de carrera), puesto que
"el agradecimiento de servicios por convenir a los intereses
de la Institución", no es otra cosa que una remoción,
no contemplada en el art. 90 literal b) de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa. La falta de audiencia en que
la servidora debía ser escuchada, impidió el ejercicio
de su defensa, atentando contra la garantía de estabilidad
que protege a todos los servidores Públicos. Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto,
teniendo derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba o aquel
que en la actualidad corresponda a la función que ella
desempeñaba y que se dice ha sido cambiado de denominación,
para lo cual se concede al representante de la Entidad demandada
el término de ocho días a partir de la fecha en
que se le haga saber la recepción del proceso con el correspondiente
ejecutorial por parte del Tribunal Distrital Inferior, y bajo
prevenciones de Ley. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Hugo
Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
En el juicio que por
destitución a Walter Ismael Quimis, seguido en contra
de la Municipalidad de Paján, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Tribunal Contencioso
Administrativo de Portoviejo, al dictar sentencia en la acción
deducida por Walter Quimis Ponce, confirma el fallo expedido
por la Junta de Reclamaciones, misma que declara ilegal el actor
administrativo por el cual la Municipalidad de Paján separa
al actor del cargo de Guardalmacén Municipal, ordenando
la restitución del cargo.
Del fallo pronunciado por dicho Tribunal, los representantes
legales de la mencionada Municipalidad interponen recurso de
casación, alegando infracción de la Ley, puesto
que el demandante no ha agotado la via administrativa antes de
iniciar la acción contenciosa, y por haberse producido
nulidad de acto administrativo.
La Sala Especializada de la Corte Suprema, establece que según
resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, no
es necesario cumplir con los requisitos que determina el Art.
13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para
ejercer la acción de impugnación de un acto administrativo,
pues esto tiene lugar en el trámite de la justicia ordinaria.
Que tampoco ha surgido vicios de nulidad que haya influido en
la decisión de la causa. Consecuentemente, no se observa
el error jurídico alegado, razón por la que no
se casa la sentencia por falta de fundamento legal.
PARA IMPUGNAR UN ACTO ADMINISTRATIVO,
NO ES NECESARIO AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.-Quito, a 14 de Diciembre de 1994; las 10H00.-
VISTOS.- Ha venido a conocimiento de esta Sala el juicio
contencioso administrativo Nº 54-93, seguido por Walter
Ismael Quimis Ponce, contra la Municipalidad de Paján,
en que el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo, con
sede en Portoviejo, ha dictado sentencia confirmatoria del fallo
expedido por la Junta de Reclamaciones (fs. 51 y vlta.), que
acepta parcialmente la demanda, declarando ilegal el acto administrativo
constante en el oficio Nº 142-YMC-PCP de 6 de octubre de
1992, que separa al accionante del cargo de Guardalmacén
Municipal, del Municipio de Paján, ordenando la restitución
y el pago de las remuneraciones durante la cesantía o
hasta la reincorporación a tales funciones o la correspondiente
liquidación (fs. 36 y 37), desestimando de esta manera
la apelación interpuesta por los representantes legales
de la persona jurídica demandada, Yorvin Morán
Cevallos y abogado Roosvelt Cedeño López, presidente
y procurador síndico (fs. 39). Los recurrentes fundamentan
ahora la casación, al amparo de las causales 1ra. y 3ra.
del Art. 3 de la Ley de la materia, sosteniendo la infracción
de los Arts. 138 de la Ley de Régimen Municipal, 30 de
la Ley de Régimen Provincial, 13 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, 30 literal e) y 31 literal c)
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
que regulan el agotamiento de la vía administrativa antes
de iniciar la acción contenciosa, y, a los Arts. 59 literal
b) 60 y 61 del mismo ordenamiento, ya que alega se produjo nulidad
del acto administrativo (fs. 53 y 54), olvidándose el
accionante referirse a tales planteamientos al contestar (fs.
2 de este cuaderno). Procede resolver, al hacerlo, se considera:
PRIMERO.- La Sala tiene competencia al tenor de lo ordenado
en los Arts. 101 y 102 de la Constitución de la República,
en concordancia al Art. 1 de la Ley de Casación, tanto
más que, el recurso concedido cumple lo dispuesto en los
Arts. 5, 6, 7, 2 y 3 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.-
La enunciación del la tercera causal que presenta el recurso,
resulta improcedente, dado que el legislador sólo la configura
en la equivocación del Tribunal fallador, al efectuar
la aplicación e interpretación de los sistemas
legales de valoración de las pruebas actuadas, que en
la especie, de forma alguna concreta el recurrente, en la cita
de las disposiciones que señala como infringidas, cuanto
que no cabe la revisión de los hechos justificados. TERCERO.-
La fundamentación del recurso de casación determina
los límites en que únicamente la Sala Especializada
debe emitir su pronunciamiento. Al respecto, el escrito de interposición
del recurso alude como error: la tácita ausencia de aplicación
del Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
-que es una Ley general- que prescribe: el reclama administrativo
previo a la acción judicial que se complementa con la
Resolución de 22 de mayo de 1986, del Tribunal Contencioso
Administrativo (R.O. Nº 476: 10.7.86), que rige el trámite
de los procesos contenciosos administrativos, que dispone: "que
no es necesario cumplir con los requisitos que puntualiza el
Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
como previos para incoar acción de impugnación
de un acto administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", ya que tiene lugar en los trámites
de la justicia ordinaria. En consecuencia, no se observa ese
error jurídico alegado. En cuanto a la falta de impugnación
al Concejo Cantonal, que se basa en el Art. 138 de la Ley de
Régimen Municipal, tampoco tiene sustento valedero, puesto
que precisamente la resolución de la Corporación
Edilicia adoptada en la sesión de 14 de agosto de 1992
(fs. 33), origina la notificación contenida en el oficio
Nº 142-YMC-PCD, de 6 octubre de 1992 (fs. 1), objeto de
la acción deducida; mientras, que el Art. 30 de la ley
de Régimen Provincial, no establece el recurso de apelación
contra las ordenanzas, acuerdos o resoluciones dictadas por una
municipalidad de la jurisdicción del Consejo Provincial,
sino que concede la facultad de independientemente formular un
reclamo. Además, la documentación que indica la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha
sido introducida en el proceso (fs. 7), resultando que no se
ha irrespetado, como se sostiene , los Arts. 30 y 31 del mencionado
ordenamiento. CUARTO.- No apreciando, como se ha declarado
anteriormente, omisión o incumplimiento de formalidades
legales, no surgen vicios de nulidad, que hayan influido en la
decisión de la causa, para disponer la reposición
del proceso, que se sostiene en el recurso al mencionar las normas
legales de la nulidad de las Resoluciones Administrativas y del
proceso contencioso de dicha materia. Por lo expuesto, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY",
no se casa la sentencia, por falta de fundamento legal. No se
observa temeridad en la manera de litigar de los recurrentes.
Sin costas, ni multa. Publíquese. Notifíquese.
Cúmplase con lo ordenado en el Art. 19 de la Ley de la
Casación.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Hugo
Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
En el juicio que por
destitución al Dr. Angel Rogelio Sánchez Cauja,
seguido en contra del Ministro de Educación y Procurador
General del Estado, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Primera Sala de Tribunal
Distrital Nº 1, aceptando la excepción de caducidad
de la acción, desecha la demanda o recurso de plena jurisdicción
deducido por Angel Sánchez Cauja. El accionante formula
recurso de casación fundamentándose en el hecho
de que, el auto absolutorio dictado por la Corte Suprema contradice
los fundamentos por lo que fue separado del Magisterio.
La Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver el recurso
considera que, para la existencia y sustentación de un
estado de derecho, se requiere que las acciones y recursos sean
ejercidos dentro de los plazos prescritos por la Ley; que el
Art. 65 de la Ley Contencioso Administrativa, establece un plazo
para presentar la demanda impugnando el acto administrativo,
lo cual no se ha cumplido por parte del demandante, puesto que
la demanda ha sido presentada a más del año de
haberse producido la separación del cargo. En tal virtud,
se rechaza el recurso de casación interpuesto.
DEMANDA IMPUGNANDO ACTO ADMINISTRATIVO,
HA SIDO PRESENTADA FUERA DEL PLAZO QUE ESTABLECE LA LEY.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 14 de diciembre de 1994.- Las
10h00.-
VISTOS: Debiendo esta Sala de lo Administrativo resolver
el recurso de casación interpuesto por Angel Rogelio Sánchez
Cauja, respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala
del Tribunal Distrital Contencioso-Administrativo Nº 1,
fallo dictado el 10 de noviembre de 1993, dentro del juicio incoado
en contra de los señores: Ministro de Educación
y Cultura y Procurador General del Estado respectivamente, donde
se desecha la demanda aceptando la excepción de caducidad,
es menester considerar: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para pronunciarse, amparada en lo dispuesto por el artículo
101 y 102 de la Constitución Política del Estado
que fuera codificada en el R.O. de 5 de mayo de 1993, y además
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Durante la tramitación
de la causa se han cumplido con todos los presupuestos procesales
normados por la Ley últimamente citada. TERCERO.-
El recurso se fundamentó: en que el auto absolutorio emitido
por la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 1991, contradice
los fundamentos por los cuales fuera separado del Magisterio
Nacional mediante Acuerdo Nº -2114 de 18 de julio de 1990,
con lo cual tal acto administrativo deja de tener ningún
efecto. CUARTO.- Una vez conocido y concedido el recurso
por el Tribunal inferior, sólo ha comparecido a contestar
el Procurador General del Estado, presentando su escrito dentro
del término que le concede el artículo 11 de la
Ley de Casación, quien con argumentos jurídicos
cree que la sentencia expedida por el Inferior cumple a cabalidad
con la disposición contenida en el artículo 65
de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Siendo el recurso de casación un recurso
extraordinario, toca exclusivamente analizar la alegación
contenida en el escrito de interposición frente a la realidad
sustentada en la sentencia, para concluir si dentro del control
de la legalidad de lo judicial existe o no mérito para
aceptar la alegación. SEXTO.- Si bien es verdad
que se ha ejecutoriado el fallo de la Cuarta Sala de la Corte
Suprema de Justicia, que lleva como fecha 24 de abril de 1991,
no es menos cierto que toda norma procesal es de derecho público
y por tanto de cumplimiento obligatorio; y que además,
para la existencia y sustentación de un estado de derecho,
se requiere el que las acciones y recurso sean ejercidos dentro
de los plazos inexorables prescritos en la Ley. SEPTIMO.-
La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en
su artículo 3 contempla dos tipos de recursos, el de plena
jurisdicción o subjetivo y el de anulación u objetivo,
y, en íntima relación con ello el artículo
65 del mismo cuerpo legal establece plazos fijos para presentar
la demanda, plazo que se constriñe al primero de ellos,
o sea al de plena jurisdicción o subjetivo, puesto que
el segundo tiene abierta la posibilidad de ser ejercido en cualquier
tiempo. OCTAVO.- Si el Acuerdo expedido por el Ministerio
de Educación y Cultura el 18 de julio de 1990, constituye
el acto administrativo objetado, sería no sólo
ilegal sino inconstitucional el pronunciarse por la validez de
la demanda que fue ingresada en el Tribunal Distrital Contencioso-Administrativo
el 16 de septiembre de 1991, o sea a mas del año de producida
la separación. Sin otras consideraciones, tanto más,
que la acción contencioso-administrativa es independiente
y diferente a la penal, ni le es aplicable la disposición
acerca de la prejudicialidad que trae el art. 16 del Código
de Procedimiento penal, mientras que la ejecutoria de la sentencia
en procesos penales produce efectos de cosa juzgada en lo concerniente
al ejercicio de la acción civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza
el recurso de casación presentado por el señor
Angel Rogelio Sánchez Cauja, conservando en consecuencia
toda su validez el fallo que fuera emitido por la Primera Sala
del Tribunal Distrital Contencioso-Administrativo Nº 1 el
10 de noviembre de 1993. Cúmplase con lo dispuesto en
el artículo 19 de la ley de Casación. Notifíquese.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Hugo
Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.
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