RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio de impugnación que sigue Nino Salvatore D'Attolico (DURAGAS), contra el Ministro de Energía y Procurador del Estado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Ministro de Energía y Minas formula recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Nº 1, por la cual declara la nulidad del Art. 14 del Acuerdo Ministerial Nº 554 de septiembre 17 de 1991, por el que se determina nuevos precios para los derivados de hidrocarburos, incluso el gas licuado.
El recurso se fundamenta en el numeral 1 del Art.. 3 de la Ley de Casación, esto es, por aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho, al exigir al Ministro basamento jurídico que le faculte derogar un acto administrativo.
La Sala al resolver el recurso aprecia que, el Acuerdo Ministerial que fue derogado, tiene un conflicto de carácter legal con un Acuerdo Ministerial dictado con fecha anterior y por diverso Ministro, Acuerdos que versan sobre igual materia, esto es, fijar nuevos precios para los derivados de hidrocarburos. Que ni la Constitución, ni leyes alegadas por el Ministro, le autorizan o facultan para revocar el acto administrativo, cuando éste causa un perjuicio a terceros, pues, la administración está en la obligación de demandar ante el Tribunal Contencioso Administrativo la declaratoria de no ser conforme a derecho un acto emanado de la propia administración. En suma, el Ministro no podía desconocer el derecho subjetivo adquirido con anterioridad por las empresas gaseras a recibir los márgenes de utilidad establecidos. Por lo tanto, se niega el recurso de casación por falta de base legal.

SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACUERDO EXPEDIDO POR EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS PORQUE DESCONOCE DERECHOS ADQUIRIDOS DE LAS EMBASADORAS DE GAS.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de Enero de 1995; las 10h00.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio Nº 69-94, en que ha emitido su resolución la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, que acepta el recurso objetivo de anulación deducido por Ana Victoria Vanoni Martínez, Presidente y Representante Legal de la Compañía DURAGAS S.A. contra el Ministro de Energía y Minas y Procurador General del Estado y que declara la nulidad del Art. 14 del Acuerdo Ministerial Nº 554 del 17 de Septiembre de 1991, publicado en el R.O. Nº 779 de 27 de los mismos mes y año, declarando en consecuencia que las demás disposiciones del citado Acuerdo son aplicables conforme lo ordena el Art. 4 del Acuerdo Ministerial Nº 472 de 24 de enero de 1991, publicado en el R.O. Nº 612 de 28 de igual mes y año. El recurso de casación interpuesto por el Ministro de Energía y Minas se fundamenta en el numeral 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, es decir por aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o autos que hayan sido determinantes o de su parte dispositiva. El señor Ministro de Energías y Minas cita el Art. 85 de la Constitución Política vigente en esa fecha, que expresa que el despacho de los negocios del Estado se hallan a cargo de los Ministros, quienes son de libre nombramiento y remoción del Presidente y le representan, respondiendo por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación de acuerdo con la Ley; que igualmente cita los Arts. 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos, que manifiestan que a la Función Ejecutiva le corresponde la formulación de la Política de Hidrocarburos y que el Ministro del ramo esta facultado para dictar los Reglamentos y disposiciones que se requieran. Además menciona el Ministro de Energía y Minas los Arts. 5 y 20 de la Ley de Régimen Administrativo vigente, según la cual le corresponde a cada Ministro la intervención en la promulgación y ejecución de las leyes, los decretos, acuerdos y resoluciones y adoptar las providencias más adecuadas para la defensa de los intereses nacionales y que por todo ello ha habido una errónea interpretación por parte de la Primera Sala del H. Tribunal Contencioso Administrativo, en exigir al Ministro basamento jurídico o disposición legal que le faculte a derogar un acto administrativo y que es factible dictar una disposición administrativa con carácter retroactivo en favor de los particulares siempre y cuando una ley lo autorice expresamente. Por último, el Ministro expresa que según el Art. 7 del Código Civil, la ley no dispone sino para lo venidero y no tiene efecto retroactivo y que lo único que generó el Art. 4 del Acuerdo Ministerial 472 de 24 de enero de 1991, publicado en el R.O. Nº 612 de 28 de iguales mes y año, fue una mera expectativa y que las meras expectativas no constituyen derecho, como lo dispone la Regla 6ta. del Art. 7mo. del Código Civil. Para proceder a resolver el recurso corresponde hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, quien haya interpuesto recurso podía solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto recurrido rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados, que la demora o ejecución de la sentencia o auto puedan causar a la contraparte, pero no se ha hecho reclamo alguno por parte de quien correspondía la exigencia de la caución y habiéndose observado los requisitos de oportunidad y formalidad ha sido procedente la calificación del recurso al tenor de lo establecido en los Arts. 6 y 7 en concordancia con el Art. 2 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Entre los Acuerdos Ministeriales Nº 472 de 24 de enero de 1991, publicado en el R.O. Nº 612 de 28 de enero de 1991 y 554 de 17 de septiembre de 1991, publicado el 27 de los mismos mes y año, dictados por el Ministro de Energía y Minas existe un conflicto de carácter legal, ambos Acuerdos versan sobre igual materia que consisten en determinar nuevos precios para los derivados de Hidrocarburos, incluso el gas licuado de petróleo G.L.P. cada uno de los mencionados Acuerdos fue expedido en su momento; así, el primero por el Ministro de ese entonces Ing. Diego Tamariz Serrano y el segundo por el Ing. Oscar Garzón, respectivamente. El Acuerdo 472 en su Art. 4 dispone: que los márgenes de utilidad razonables de los distribuidores de derivados de petróleo y sus fletes de transportes regirán a partir de la presente fecha, es decir desde el 25 de enero de 1991, y, que tales márgenes de utilidad razonables y fletes serán establecidos en los Acuerdos Ministeriales correspondientes que se dictarán para el efecto. El Acuerdo 554 de 17 de septiembre de 1991 determina en detalle la estructura de tales productos, entre ellos el G.L.P., inclusive la utilidad razonable y fletes, disponiendo: el carácter no retroactivo de las disposiciones de dicho Acuerdo y veda que tales disposiciones puedan utilizarse para fundamentar los reclamos que las empresas de gas hubieran presentado sobre hechos anteriores y que tales reclamos se resuelvan en base a las normas legales y reglamentarias vigentes a los períodos correspondientes a cada reclamo.- TERCERO.- Las empresas de gas solicitaron reiteradamente que de conformidad con el Art. 4 del Acuerdo Ministerial 472, concordante con el Art. 73 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministerio fije cuanto antes los nuevos márgenes de utilidad razonable y fletes de transporte, pero esto, como se sabe, no ocurrió sino el 17 de septiembre de 1991 y las razones por las cuales no fueron establecidas de manera inmediata constan explícitamente enumeradas en el memorándum Nº 004DNH-930098 de 7 de enero de 1993 (fojas 32) en la que el Director Nacional de Hidrocarburos expresa que las instancias administrativas del Ministerio de Energías y Minas por motivos de carácter interno, ajenos a las compañías, no pudieron preparar oportunamente los estudios particulares de costos y gastos para la red de envasadoras y comercializadoras de G.L.P., así como para la fijación de nuevos fletes de transportes. Igualmente, mediante memorándum 516-DCAJ-DJA-DPJ-93 del Director General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energías y Minas acepta jurídicamente que el derecho de los reclamantes quedó reconocido y acepta la validez de las invocadas normas del Acuerdo 472 y que resulta abiertamente contradictoria con la disposición del Art. 14 del Acuerdo Ministerial 554 que desconoce el derecho subjetivo adquirido por las empresas gaseras de recibir los márgenes de utilidad desde el 25 de enero de 1991, al establecer que sólo podrán percibirlos a partir del 17 de septiembre del mismo año y fecha, en que entró a regir este segundo Acuerdo, sin embargo recomienda que el caso sea tratado y resuelto en forma privada con el fin de arribar a una acta transaccional, lo cual no constituye un fundamento jurídico.- CUARTO.- La actora funda su reclamo en la imposibilidad legal del funcionario público para revocar una norma vigente que creó derechos a favor de una persona jurídica, y que en un supuesto de hacerlo, como ocurre en la especie, excede el límite de sus facultades regladas y discrecionales y transgrede la normatividad legal, especial y general a que está obligado a sujetarse por mandato de nuestro ordenamiento. Este fundamento de derecho se inscribe en el principio jurídico de la lesividad que tiene amplio sustento en la doctrina jurídica nacional y extranjera, en el criterio expuesto por el Procurador General y en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia. Efectivamente, no obstante las disposiciones constitucionales y administrativas y de la Ley de Hidrocarburos alegada por el recurrente ninguna de ellas le autoriza para revocar el acto administrativo, cuando éste causa un perjuicio a terceros, y la administración está en la obligación de demandar jurídicamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la declaración de no ser conforme a derecho un acto emanado de la propia administración, como lo dispone el Art. 23, literal d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- QUINTO.- Resulta que el Ministro de Energía y Minas de ese entonces al dictar el Acuerdo Ministerial 472 el 24 de enero de 1991 otorgó beneficios económicos en favor de las compañías envasadoras de gas licuado de petróleo por lo que no pudo el Ministro ni tenía facultad para hacerlo en dichos derecho, sin acudir previamente al organismo competente como se ha manifestado anteriormente.- SEXTO.- El Ministerio de Energía y Minas sustenta también su recurso en la supuesta prevalencia de principios legales de carácter civilista relativos a la irretroactividad de la Ley, pero se ignora el carácter especial y preeminente del ordenamiento jurídico específico como las Leyes de lo Contencioso Administrativo y de Hidrocarburos, que contienen preceptos particulares sobre la vigencia de las normas legales, al tiempo que indica en la demanda, que en la especie, han sido aplicadas por un titular del Ministerio de Energía y Minas y desconocidas por otro, situación que lo hacía improcedente por lesivo al interés de los particulares. Empero, debe dejarse aclarado que a la fecha rige el sistema establecido por el Art. 17 de la Ley Nº 44-CNPCL, Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos (R.O. Nº 326: 29.11.93). Por lo manifestado en los considerandos precedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala no casa la sentencia impugnada por falta de base legal en el recurso de casación interpuesto, quedando así confirmada en su parte considerativa y resolutiva. Sin costas. Notifíquese. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.-
f) Drs. Bolívar Peña Alemán.- Bolívar Vergara Acosta.- Hernán Quevedo Terán.- Olmedo Bermeo Idrovo.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).


En el juicio por destitución que, sigue Francisca Ponce Roca contra el Ministro de Finanzas y otro, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo desecha el recurso de plena jurisdicción o subjetivo incoado por Francisca Ponce Roca que pretendía se declare ilegal el acto administrativo por el cual se lo destituye de las funciones de Analista del Tesoro Público; por tal motivo deduce recurso de casación, alegando que existe falta de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, indebida aplicación de normas y principios procesales en la valoración de la prueba, y además haberse decidido hechos que no fueron los de la controversia.
La Sala de lo Contencioso Administrativo considera que, las disposiciones de toda ley son de estricto cumplimiento; por ello, al prescribir la acción de la autoridad para imponer sanciones disciplinarias en sesenta días, contándose desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción, según lo establece el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, es obvio que constituye incumplimiento de las formalidades legales previstas en el literal b) del Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, causando un gravamen irreparable a la recurrente al habérsele impuesto la sanción cuando dicho plazo legal se había extinguido. Consecuentemente, la Sala casa la sentencia y declara la ilegalidad del acto administrativo motivo del juicio.

SE CASA LA SENTENCIA PORQUE LA ACCION DE LA AUTORIDAD PARA DISPONER SANCION A LA RECURRENTE HA PRESCRITO.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 12 de Enero de 1995; las 09h15.-
VISTOS: Francisca Ponce Roca interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, que desecha el recurso subjetivo de plena jurisdicción planteado por la recurrente, pretendiendo la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Acción de Personal Nº 567 del 13 de julio de 1992, emitida por el Subsecretario de Administración y Servicios Generales del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, que la destituye de las funciones de Analista del Tesoro Público y solicitando además la impugnante que se la restituya a su cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. El recurso de casación se fundamenta en la falta de aplicación del Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la indebida aplicación de las normas y los principios procesales en la valoración de la prueba, lo que ha ocasionado la indefensión, violándose el derecho establecido en el Art. 19 número 17, letra c) de la Constitución, que se evidencia en el expediente administrativo; que además en la sentencia que impugna se han decidido hechos que no fueron los de la controversia. Habiéndose agotado el trámite del recurso, el estado del proceso, es el de dictar sentencia, para lo cual se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala nace en lo que disponen los Arts. 101 y 102 de la Constitución de la República y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En atención al contenido del escrito de interposición del recurso, debemos primeramente determinar si en la sentencia recurrida no se ha aplicado el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como lo afirma la impugnante. Si bien en el mencionado fallo, nada se dice sobre la prescripción de la acción contenida en el antes citado precepto legal, no es menos cierto que en observancia del Art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal, al tiempo de expedir sentencia, examinará conjuntamente del vicio de nulidad y la cuestión o cuestiones controvertidas, hora bien dentro de las causa de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo, se encuentran: la incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia; y, la omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la Ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causan gravamen irreparable o influyan en la decisión (Art. 59 ibídem). La competencia es la medida dentro de la cual la potestad de administrar justicia esta distribuida entre los diversos Tribunales y Juzgados, por razón del territorio, de las cosas y de los grados; y la omisión de las formalidades legales, es la inobservancia justamente de tales formalidades cuando causan gravamen irreparable o influyan en la decisión. En la especie consta a fs. 1 del primer cuaderno que mediante oficio Nº DGA 673 de Abril 29 de 1992, el Director General de Aduanas ponía en conocimiento del Subsecretario de Rentas, Encargado, el descubrimiento de ciertas actuaciones irregulares dentro del juicio coactivo 1132/87 tramitado en el Juzgado de Coactivas de la Administración de Aduanas del I Distrito; y además solicitaba a dicho Subsecretario que ordene a quien corresponda, la iniciación del respectivo sumario administrativo; lo cual evidencia irrefutablemente que al 29 de Abril de 1992 la Autoridad Administrativa competente estuvo en conocimiento de dichas infracciones, lo que se ratifica con el oficio que corre a fs. 2 del primer cuaderno, fechado Abril 28 de 1992 en el que se concreta la incorrección; sin embargo es recién el 13 de julio de 1992 en que se decretó la sanción (fs. 215 y 216 del expediente administrativo) TERCERO.- Tanto las normas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pertenecen al Derecho Público y por lo tanto sus disposiciones son de estricto cumplimiento; y al preveer el Art. 126 del texto legal últimamente citado que "igualmente prescribirán en el plazo de sesenta días la acción de la autoridad para imponer sanciones disciplinarias, plazo que según el mismo precepto correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción; es evidente que la sanción impuesta a la recurrente ocurrió, cuando dicho plazo legal se había extinguido, lo cual constituye incumplimiento de las formalidades legales previstas en la letra b) del Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, omisión que causan un gravamen irreparable a la impugnante, que de oficio y necesariamente debió haber advertido el Tribunal que dictó la sentencia de la que se ha recurrido, en atención a lo previsto en el Art. 60 de la misma Ley. En mérito de lo anterior y sin que sean necesarias otras consideraciones, la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo el 22 de abril de 1994 dentro del juicio administrativo Nº 6026-490-92 por falta de aplicación de las disposiciones legales citadas en el presente considerando y declara la ilegalidad del acto administrativo contenido en la acción de personal Nº 567 de 13 de julio de 1992, emitido por el Subsecretario de Administración y Servicios Generales del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, ordenándose la restitución al cargo del que fue desprovisto la recurrente Francisca Ponce Roca. Cúmplase con lo que ordena el Art. 19 de la Ley de Casación. Sin costas ni multa. Notifíquese.
f) Drs. Bolívar Peña Alemán.- Bolívar Vergara Acosta (V.S.).- Hernán Quevedo Terán.- Olmedo Bermeo Idrovo (V.S.).- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente)

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES BOLIVAR VERGARA ACOSTA Y OLMEDO BERMEO IDROVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 12 de Enero de 1995, a las 09h15.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio contencioso administrativo Nº 6026-190-92, iniciado en el extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en que se ha interpuesto y concedido recurso de casación a la accionante, Francisca Ponce Roca (fs. 75 a 76), que impugna la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo (fs. 71 a 74), que rechaza la demanda, que contenía el recurso subjetivo de plena jurisdicción, que pretendía la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo -la acción de personal Nº 567 de 13 de julio de 1992 (fs.1), emitida por el Subsecretario de Administración y Servicios Generales del Ministerio de Finanzas y Crédito Público- que la destituye de las funciones de Analista del Tesoro Público, igualmente que ordene la restitución y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (fs. 2 y 3). El recurso se fundamenta en la falta de aplicación del Art. 126 de la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la indebida aplicación de las normas y los principios procesales en la valoración de la prueba, en cuanto a su carga que ha ocasionado la indefensión, garantizado tal derecho en el Art. 19 numeral 17, literal c) de la Constitución, que se evidencia en el expediente administrativo, y dado que el fallo objetado decide hechos que no fueron controvertidos -una relación laboral entre personas ajenas a la Administración y la actora-, que no fue planteada. Se ha agotado el trámite en este nivel jurisdiccional, procede expedir sentencia, al efecto, se considera: PRIMERO:- La competencia de la Sala se encuentra asegurada en atención a lo prescrito en los Arts. 101 y 102 de la Constitución de la República, en concordancia al Art. 1 de la Ley de la Casación. SEGUNDO: No aparece configurada en la sentencia examinada la causal primera invocada del recurso, en vista que la prescripción de las acciones que tiene la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias, tiene que ser alegada por el servidor público, dado que el Art. 127 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, taxativamente prescribe que cuando interesa al Estado puede ser declarada a petición de parte o de oficio, y, en el Derecho Público los órganos del Poder sólo tienen facultad cuando expresamente dispone la Ley; tanto más que el Art. 126 del mismo ordenamiento establece que el plazo de sesenta días "correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción". En la especie, el 15 de mayo de 1992 es la fecha que tiene el memorando Nº DRH-92 Nº 547 del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, a la autoridad nominadora: el Subsecretario de Administración y Servicios Generales, que da a conocer existen responsabilidades que deben concretarse en atención al Art.63 del Reglamento General de la indicada legislación (fs. 25 del expediente administrativo), que en providencia de 13 de julio de 1992 (fs. 216 del expediente administrativo), se emite la Resolución, de acuerdo a la recomendación de la Dirección de Recursos Humanos Nº DRH.92 Of. 770 de la misma fecha (fs. 201 a 214). TERCERO.- La causal de indebida aplicación de preceptos jurídicos referentes a la valoración de la prueba, que establece el Art. 3, regla tercera de la Ley de la Casación, se limita únicamente a los sistemas que señalados por la legislación, en la tasación de las probanzas. En la especie la recurrente nunca cita disposición legal alguna que valore un medio de justificación procesal presentado en el expediente contencioso administrativo, que se haya infringido, ni el fallo del Tribunal Juzgador hace alusión al respecto, cuanto que tampoco surge que a la recurrente, en cualquiera de las vías seguidas, se la haya obstaculizado en el derecho de defensa, puesto que lo ha ejercido en el trámite administrativo y luego en el contencioso, basta observar: la citación con el auto inicial del juicio administrativo (fs. 28), y sus manifiestos y pedimentos de prueba y anexos (fs. 55 a 59 del juicio contencioso), tanto más que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la prueba se remite primordialmente al Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con los Arts. 39 y 77. CUARTO: La causal penúltima del Art. 3 de la Ley de la Casación que se invoca, carece de fundamento, ya que en el expediente administrativo, como en la contestación del demandado el Subsecretario General del Ministerio de Finanzas y Crédito Público (fs. 8), se hace mención al hecho motivo de acusación contra la servidora pública recurrente, que está en forma absolutamente ilegal autorizaba a personas sin ningún vínculo laboral con dicha dependencia para que trabajen bajo su orden en el Departamento de Recaudaciones de la Administración de Aduanas del Primer Distrito, manejando documentos valorados, revisando garantías, en definitiva realizando funciones propias del personal y caucionados, con el consiguiente riesgo de que en cualquier momento se produzca alguna irregularidad administrativa o financiera en perjuicio del Fisco. En consecuencia, esta situación descrita formaba parte de la litis, respaldada en la excepción de validez del acto administrativo impugnado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no se casa la sentencia por falta de fundamento legal. No se observa temeridad en la manera de litigar de la recurrente. Sin costas, ni multa. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado en el Art. 19 de la ley de Casación.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Olmedo Bermeo Idrovo.- Bolívar Peña Alemán.- Hernán Quevedo Terán.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).-


En el juicio administrativo que por destitución que, sigue Gerardo Patiño Ledesma en contra del Director General del I.E.S.S., la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Dr. Italo Colamarco Intriago, representante legal del IESS deduce recurso de casación del fallo expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con asiento en Cuenca, en el recurso de plena jurisdicción seguido por Gerardo Patiño Ledesma, fallo en el cual el Tribunal dispone que se le restituya el cargo al accionante.
El recurso de casación se fundamente en el hecho de que se ha producido la suspensión de un día de prueba y la no declaratoria de que concluyó la misma; además de que no se le ha dado la oportunidad de alegar en estrados, omisiones que han influido en la decisión de la causa.
La Sala de Casación al resolver en mayoría el recurso, considera que de acuerdo al Art. 117 del C.P.C. y normas legales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente si tuvo la oportunidad de alegar en estrados, y que no obra en autos prueba alguna que demuestre la suspensión del término de prueba. Que en la sentencia si existe contradicción al afirmar que el demandante no es servidor de carrera, pero concluye disponiendo la restitución del cargo. Que no se toma en cuenta el Reglamento de Carrera Administrativa para los servidores del IESS. Y que según Resolución del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la remoción de los funcionarios no sujetos a la Carrera Administrativa, no constituye destitución ni sanción disciplinaria, por lo que no son aplicables las normas correspondientes del Reglamento de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En Consecuencia, se casa la sentencia impugnada.

REMOCION DE LOS FUNCIONARIOS NO SUJETOS A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, NO CONSTITUYE DESTITUCION NI SANCION DISCIPLINARIA

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 12 de Enero de 1995, a las 10h00.-
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto por el Dr. Italo Colamarco Intriago, representante legal del IESS en el juicio Nº 016-93 páginas 55 a 57, contra la sentencia del Tribunal Distrital Nº 3 con sede en Cuenca, de 24 de febrero de 1994, las17h00 páginas 51 a 53 en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, seguido al IESS y al Señor Procurador General del Estado por Gerardo Patiño Ledesma, fojas 4 y vuelta que declaró "ilegal" la resolución contenida en la comunicación Nº 02310-1473, de fecha 9 de julio de 1993, fojas 3, suscrita por el señor Carlos Cevallos Orozco, Director General del IESS en la que se le agradecen los servicios al demandante en su calidad de Subdirector Administrativo Económico del Hospital Regional del Seguro Social en Cuenca y se dispone además sea restituido al cargo después de ejecutoriado el fallo. Y, asegurada que se halla la competencia, de esta Sala de lo Administrativo en conformidad con el artículo 1 de la Ley de Casación, Registro Oficial Nº 192 de 18 de mayo de 1993, para resolver se considera: PRIMERO: El recurso se lo ha sustanciado en la forma prevista en la Ley de Casación.- SEGUNDO:- Al fundamentar su recurso el proponente señala: a) que el término de prueba se inició el 8 de noviembre de 1993 y, debió haberse cumplido el 19, pero que hay una certificación del Secretario del Tribunal indicando que el 18 de noviembre de 1993 se trabajó en jornada única, sin que exista alguna providencia sobre la suspensión del término de prueba, y que enervada la defensa del IESS, a fojas 41 vuelta el Tribunal el 22 de noviembre de 1993, niega ciertas pruebas pedidas por su representante legal; b) que habiéndose ordenado la práctica de la prueba solicitada en el acápite cuarto del escrito de fojas 22, no se cumplió con dicha diligencia por parte de la Dirección Nacional de Personal; c) que por último el término de prueba ha decurrido en su totalidad, no se ha declarado concluido de acuerdo con el Art. 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el IESS fue privado de solicitar audiencia en estrados, omisiones que han influido en la decisión de la causa por lo que interpone el recurso de casación, y para mayor abundamiento se ratifica en los requisitos del artículo 6 y en las causales segunda y tercera. Por otro lado dando cumplimiento al artículo 11 de la Ley de Casación fojas 5, 6, el actor contradice los fundamentos del recurso alegando que la sentencia es válida al declarar ilegal el acto administrativo impugnado en el juicio principal el mismo que se dictó infringiendo los artículos 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el artículo 79 de la Constitución Política de la República literal b) la Resolución del ex-Tribunal de lo Contencioso-Administrativo promulgado en el Registro Oficial Nº 901 de 25 de marzo de 1992. Y, finalmente que la suspensión de un día de prueba y la no declaración de que concluyó la misma" premisas enunciadas y no aprobadas por el recurrente no por omisiones sustanciales y que estas se encuentran determinadas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso debe ser rechazado ya que no justifica las causales.- TERCERO.- El remedio jurídico para corregir una desventaja emergente del error del Juez, es una nueva decisión mediante el recurso de casación que procede según el artículo 2 con fundamento en las causales del artículo 3. El recurrente impugna la sentencia en cumplimiento a lo que determina el literal a) del artículo 2, porque impugna una sentencia que resuelve en forma final y definitiva las pretensiones de las partes. Entonces, precisa conocer si se han violado o no los artículos 314 inciso segundo, 315 del Código de Procedimiento Civil; artículo 71 y 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con cargo a las causales segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de la Casación. Al respecto, advierte la Sala que en forma contradictoria el recurrente sostiene de que la sentencia no tomó en cuenta: "la suspensión de un día de prueba y la no declaración de que concluyó la prueba", cargos en contra de la sentencia que si bien son enunciados no están probados de autos ni tampoco se precisa la relación que deben tener con las causales segunda y tercera.- CUARTO: Por otro lado, con fundamento en los principios de contradicción y publicidad -artículo 118 y 124 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- que son esenciales para la validez de los medios probatorios, pues, permiten a cada parte solicitar, aclarar, completar o desvituar las pruebas presentadas por la otra. En este juicio, es evidente que se han cumplido con las disposiciones referentes al modo de pedir, decretar y practicar las pruebas de manifiesta utilidad para los intereses de las partes y de la justicia. Se ha cumplido con los preceptos señalados en los artículos 117 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este último en su inciso segundo determina que el decurrente si tuvo la oportunidad de alegar en estrados y no partir del supuesto de que el Tribunal de origen al no declarar concluido el término de prueba enervó su defensa.- Con respecto a que la Sala no tomó en cuenta la suspensión del término de prueba, omisión que para el recurrente influyó en la decisión de la causa, la Sala considera que el período de tiempo concedido por el Tribunal de origen el 8 de noviembre de 1993 para la práctica de la prueba, concluyó el 19 de noviembre como así consta de autos, término que debe contarse desde que se hizo la última citación o notificación. No obra de autos prueba alguna que demuestre la suspensión del término de prueba el 18 de noviembre de 1993, pero si existe el allanamiento expreso del recurrente al hecho de que las pruebas se practicaron en los términos del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: "por último el término de prueba ha decurrido en su totalidad", página 56. QUINTO:- En lo que se detecta la contradicción conceptual del fallo pronunciado por el Tribunal Distrital, es en el hecho de que si bien en varias partes de la pieza procesal se afirma que no es servidor de carrera el recurrente, la conclusión final corresponde a ello al disponer la restitución del cargo.- SEXTO:- Además se deja sin efecto ipsofacto el texto del artículo 136 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, manifestado apriorísticamente que guarda contradicción con el literal b) del artículo 90 de la misma Ley, e incluso con lo preceptuado en el literal c) del artículo 79 de la Constitución Política, siendo admirable este razonamiento puesto que mientras el artículo reglamentario no hubiere sido impugnado o derogado en forma legal, tiene todos los efectos y debe ser respetado en lo referente a su aplicación.- SEPTIMO:- Además no se toma en consideración el Estatuto específico contenido en el Reglamento de Carrera Administrativa para los servidores del IESS, promulgado mediante resolución No. 796 y el cual consta expediente en cuyo artículo primero se señala el ámbito de aplicación y en el artículo segundo se norma cuales son servidores que están protegidos por este Reglamento, cuáles están exceptuados, manifestando textualmente el literal f) "los que no hubieren sido nombrados con sujeción a las leyes de defensa profesional. Y en el proceso obra incluso con declaración de Gerardo Patiño que él no ingresó mediante concurso de ninguna naturaleza, sino que le dieron directamente el nombramiento. A su vez en esta resolución se regula la Carrera Administrativa en el artículo 27 donde entre otras garantías se resalta la estabilidad en los cargos pero en el artículo 28 se declara el alcance de la Carrera Administrativa y en el artículo 29 se establecen los procedimientos para separar a los servidores sujetos a la Carrera Administrativa, sin que el señor Patiño haya estado protegido por dicho beneficio.- OCTAVO:- También obra en el expediente (fojas 37 y 38) la descripción del cargo que ocupaba el señor Patiño y la necesidad de que quien sea el titular tenga el título profesional otorgado por una Facultad Universitaria lo cual de manera alguna ha ocurrido en este caso, puesto que quién inició la acción no tiene según se demuestra en autos título universitario de naturaleza alguna.- NOVENO.- Finalmente el ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución No. 901 de 25 de marzo de 1992, Resolución que daba la categoría que ostentaba el Tribunal hoy suprimido tenía fuerza de Ley, indica que la remoción de los funcionarios no sujetos a la Carrera Administrativa no constituye destitución ni sanción disciplinaria de naturaleza alguna, por lo cual no son aplicables las formalidades y requisitos señalados en el Título 2 Capítulo 7 del Reglamento de Servicio Civil y Carrera Administrativa; por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso, casándose en consecuencia la sentencia expedida el 24 de febrero de 1994, dictada por el Tribunal Distrital No.3 con sede en la ciudad de Cuenca. Sin costas. Cúmplase con lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Casación.
f) Drs. Bolívar Peña Alemán.- Bolívar Vergara Acosta (V.S.).- Hernán Quevedo Terán.- Olmedo Bermeo Idrovo (V.S.).- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente)

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES BOLIVAR VERGARA ACOSTA Y OLMEDO BERMEO IDROVO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO ADMINISTRATIVO Quito, a 12 de Enero de 1995; las 10h00.
VISTOS:- Para resolver el recurso de casación interpuesto por el Dr. Italo Colamarco Intriago, representante legal del IESS en el juicio 016-93 (Págs. 55 a 57), contra la sentencia del Tribunal Distrital Nº 3, con sede en Cuenca, de 24 de febrero de 1994, las 17h00 (Págs. 51 a 53), en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, seguido al IESS y al señor Procurador General del Estado por Gerardo Patiño Ledesma, (fs. 4 y vta.), que declaró "ilegal" la resolución contenida en la comunicación Nº 02310-1473, de fecha 9 de julio de 1993 (fs. 3), suscrita por el señor Carlos Cevallos Orozco, Director General del IESS en la que se le agradecen los servicios al demandante en su calidad de Subdirector Administrativo Económico del Hospital Regional del Seguro Social en Cuenca y se dispone además sea restituido al cargo después de ejecutoriado el fallo. Y, asegurada que se halla la competencia de esta Sala de lo Administrativo, en conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación (R.O. Nº 192 de 18 de mayo de 1993), para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurso se lo ha sustanciado en la forma prevista en la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al fundamentar su recurso el preponente señala: a) que el término de prueba se inició el 8 de noviembre de 1993 y, debió haberse cumplido el 19, pero que hay una certificación del Secretario del Tribunal indicando que el 18 de noviembre de 1993 se trabajó en jornada única, sin que exista alguna providencia sobre la suspensión del término de prueba, y que enervando la defensa del IESS (fs. 41 vta.), el Tribunal el 22 de noviembre de 1993 niega ciertas pruebas pedidas por su representante legal; b) que habiéndose ordenado la práctica de la prueba solicitada en el acápite cuarto del escrito de fs. 22, no se cumplió con dicha diligencia por parte de la Dirección Nacional de Personal; c) que, por último, el término de prueba ha decurrido en su totalidad, no se ha declarado concluido de acuerdo al Art. 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el IESS fue privado de solicitar audiencia en estrados, omisiones que han influido en la decisión de la causa, por lo que interpone el recurso de casación y, para mayor abundamiento, se ratifica en los requisitos del Art. 6 y en las causales segunda y tercera. Por otro lado dando cumplimiento al Art. 11 de la Ley de Casación, el actor contradice los fundamentos del recurso, alegando que la sentencia es válida al declarar ilegal el acto administrativo impugnado en el juicio principal (fs. 5, 6), el mismo que se dictó infringiendo los Arts. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el Art. 79 de la Constitución Política de la República lit. b), la Resolución del ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo promulgada en el R.O. Nº 901 de 25 de marzo de 1992. Y, finalmente, que "la suspensión de un día de prueba y la no declaración de que concluyó la misma", premisas enunciadas y no probadas por el recurrente, no son omisiones sustanciales y que éstas no se encuentran determinadas en el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso debe ser rechazado, ya que no justifica las causales. TERCERO.- El remedio jurídico para corregir una desventaja emergente del error del Juez, es una nueva decisión mediante el recurso de casación, que procede, según el Art. 2, con fundamento en las causales del Art. 3. El recurrente impugna la sentencia en cumplimiento a lo que determina el lit. a) del Art. 2, porque objeta una sentencia que resuelve en forma final y definitiva las pretensiones de las partes. Entonces, precisa conocer si se han violado o no los Arts. 314 inciso segundo, 315 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 71 y 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con cargo a las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Al respecto, advierte la Sala, que en forma contradictoria el recurrente sostiene que la sentencia no tomó en cuenta: "la suspensión de un día de prueba y la no declaración de que concluyó la prueba", cargos en contra de la sentencia que si bien enunciados no están probados en autos ni tampoco se precisa la relación que deben tener con las causales segunda y tercera, lo que choca con el elemental postulado que atribuye autonomía e individualidad propias para cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular el escrito y sus circunstancias es razón suficiente para desechar los cargos así propuestos. CUARTO.- Por otro lado, con fundamento en los principios de contradicción y publicidad -Art. 118 y 124 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que son esenciales para la validez de los medios probatorios, pues, permiten a cada parte solicitar, aclarar, completar o desvirturar las pruebas presentadas por la otra. En este juicio, es evidente que se han cumplido las disposiciones referentes al modo de pedir, decretar y practicar las pruebas de manifiesta utilidad para los intereses de las partes y de la justicia. Se ha cumplido con los preceptos señalados en los Arts. 117 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Arts. 38, 39, 40 y 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este último en su inciso segundo determina que el recurrente si tuvo la oportunidad de alegar en estrados y no partir del supuesto de que el Tribunal de origen, al no declarar concluido el término de prueba enervó su defensa, cuanto más que las etapas procesales concluyen por mandato de la Ley, al concluir el término que ésta señala, y no por la declaratoria que al efecto haga el juzgador. Con respecto a que la Sala no tomó en cuenta la suspensión del término de prueba, omisión que para el recurrente influyó en la decisión de la causa, la Sala considera que el período de tiempo concedido por el Tribunal de origen el 8 de noviembre de 1993 para la práctica de la prueba, concluyó el 19 de noviembre como así consta de autos, término que debe contarse desde que se hizo la última citación o notificación. No obra de autos prueba alguna que demuestre la suspensión del término de prueba el 18 de noviembre de 1993, pero si existe el allanamiento expreso del recurrente al hecho de que las pruebas se practicaron en los términos del Art. 319 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: "por último el término de prueba he decurrido en su totalidad",. (pág. 56) entonces, es evidente que el Tribunal de origen tiene la facultad de expresar en su resolución la valoración de las pruebas que únicamente fueron decisivas para la misma y tomó en cuenta las que se concretaron al asunto y a los hechos que se litigan, esto es si la Resolución Nº 02310-1473 de 9 de julio de 1993, es o no legal. En consecuencia, no hay omisión que haya influido en la decisión de la causa, ni se ha infringido el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil. No existe en la sentencia aplicación indebida, inaplicación o errónea interpretación de normas de derecho o procesales a las que parece que se refiere el recurrente en sus cargos y disposiciones legales citadas anteriormente, las misma que no proceden. QUINTO.- El recurso de casación al fundamentarlo, determina el ámbito de la competencia de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, o sea que circunscribe a las partes del fallo del Tribunal o del Juez Inferior que son impugnadas por erróneas o que infringen la Ley. En nuestra legislación (R.O. Nº 192: 18.5.93), no se establece para el Tribunal de Casación la facultad para actuar de oficio, resultando improcedente efectuar un pronunciamiento que no haya sido objeto del aludido recurso. Además, ciertamente, se observa: que la sentencia sometida a análisis no implica al Reglamento de Carrera Administrativa para los servidores del IESS, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (Resolución del Consejo Superior del IESS Nº 796: 7.8.92), ni al Manual de Clasificación de Puestos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que tienen valor jurídico por ser dictados en base de la autonomía que consagra el Art. 128 de la Constitución al organismo de Seguridad Social, en que se prescribe en el Art. 7: "todo servidor que haya obtenido nombramiento y se posesione del mismo ingresará al Servicio Civil y por tanto gozará de su protección", y, en el Art. 4: "En caso de duda, las disposiciones del presente reglamento se aplicarán en el sentido más favorable a los servidores que se encuentren bajo su amparo". Mas, tal situación jurídica no ha sido motivo de invocación del recurrente, resultando improcedente emitir decisión sobre tales aspectos, tanto más que no cabe suplir las omisiones en Derecho del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia; Sala de lo Administrativo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por falta de base legal en la fundamentación presentada, rechaza el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital Nº 3 con sede en Cuenca y de fecha 24 de febrero de 1994, en la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción o subjetiva, incoada por el señor Gerardo Patiño Ledesma en contra del señor Director del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Devuélvase la sentencia para su ejecución. Notifíquese. Sin costas y multa.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Olmedo Bermeo Idrovo.- Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Peña Alemán.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).


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