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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio de impugnación que sigue Nino Salvatore D'Attolico
(DURAGAS), contra el Ministro de Energía y Procurador
del Estado, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Ministro de Energía
y Minas formula recurso de casación de la sentencia pronunciada
por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del
Distrito Nº 1, por la cual declara la nulidad del Art. 14
del Acuerdo Ministerial Nº 554 de septiembre 17 de 1991,
por el que se determina nuevos precios para los derivados de
hidrocarburos, incluso el gas licuado.
El recurso se fundamenta en el numeral 1 del Art.. 3 de la Ley
de Casación, esto es, por aplicación indebida o
errónea interpretación de normas de derecho, al
exigir al Ministro basamento jurídico que le faculte derogar
un acto administrativo.
La Sala al resolver el recurso aprecia que, el Acuerdo Ministerial
que fue derogado, tiene un conflicto de carácter legal
con un Acuerdo Ministerial dictado con fecha anterior y por diverso
Ministro, Acuerdos que versan sobre igual materia, esto es, fijar
nuevos precios para los derivados de hidrocarburos. Que ni la
Constitución, ni leyes alegadas por el Ministro, le autorizan
o facultan para revocar el acto administrativo, cuando éste
causa un perjuicio a terceros, pues, la administración
está en la obligación de demandar ante el Tribunal
Contencioso Administrativo la declaratoria de no ser conforme
a derecho un acto emanado de la propia administración.
En suma, el Ministro no podía desconocer el derecho subjetivo
adquirido con anterioridad por las empresas gaseras a recibir
los márgenes de utilidad establecidos. Por lo tanto, se
niega el recurso de casación por falta de base legal.
SE DECLARA LA NULIDAD DEL
ACUERDO EXPEDIDO POR EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS PORQUE DESCONOCE
DERECHOS ADQUIRIDOS DE LAS EMBASADORAS DE GAS.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de Enero de 1995; las 10h00.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio Nº 69-94,
en que ha emitido su resolución la Primera Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, que acepta
el recurso objetivo de anulación deducido por Ana Victoria
Vanoni Martínez, Presidente y Representante Legal de la
Compañía DURAGAS S.A. contra el Ministro de Energía
y Minas y Procurador General del Estado y que declara la nulidad
del Art. 14 del Acuerdo Ministerial Nº 554 del 17 de Septiembre
de 1991, publicado en el R.O. Nº 779 de 27 de los mismos
mes y año, declarando en consecuencia que las demás
disposiciones del citado Acuerdo son aplicables conforme lo ordena
el Art. 4 del Acuerdo Ministerial Nº 472 de 24 de enero
de 1991, publicado en el R.O. Nº 612 de 28 de igual mes
y año. El recurso de casación interpuesto por el
Ministro de Energía y Minas se fundamenta en el numeral
1 del Art. 3 de la Ley de Casación, es decir por aplicación
indebida o errónea interpretación de normas de
derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios
en la sentencia o autos que hayan sido determinantes o de su
parte dispositiva. El señor Ministro de Energías
y Minas cita el Art. 85 de la Constitución Política
vigente en esa fecha, que expresa que el despacho de los negocios
del Estado se hallan a cargo de los Ministros, quienes son de
libre nombramiento y remoción del Presidente y le representan,
respondiendo por los actos y contratos que realicen en el ejercicio
de esa representación de acuerdo con la Ley; que igualmente
cita los Arts. 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos, que manifiestan
que a la Función Ejecutiva le corresponde la formulación
de la Política de Hidrocarburos y que el Ministro del
ramo esta facultado para dictar los Reglamentos y disposiciones
que se requieran. Además menciona el Ministro de Energía
y Minas los Arts. 5 y 20 de la Ley de Régimen Administrativo
vigente, según la cual le corresponde a cada Ministro
la intervención en la promulgación y ejecución
de las leyes, los decretos, acuerdos y resoluciones y adoptar
las providencias más adecuadas para la defensa de los
intereses nacionales y que por todo ello ha habido una errónea
interpretación por parte de la Primera Sala del H. Tribunal
Contencioso Administrativo, en exigir al Ministro basamento jurídico
o disposición legal que le faculte a derogar un acto administrativo
y que es factible dictar una disposición administrativa
con carácter retroactivo en favor de los particulares
siempre y cuando una ley lo autorice expresamente. Por último,
el Ministro expresa que según el Art. 7 del Código
Civil, la ley no dispone sino para lo venidero y no tiene efecto
retroactivo y que lo único que generó el Art. 4
del Acuerdo Ministerial 472 de 24 de enero de 1991, publicado
en el R.O. Nº 612 de 28 de iguales mes y año, fue
una mera expectativa y que las meras expectativas no constituyen
derecho, como lo dispone la Regla 6ta. del Art. 7mo. del Código
Civil. Para proceder a resolver el recurso corresponde hacer
las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Conforme a lo
dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, quien haya
interpuesto recurso podía solicitar que se suspenda la
ejecución de la sentencia o auto recurrido rindiendo caución
suficiente sobre los perjuicios estimados, que la demora o ejecución
de la sentencia o auto puedan causar a la contraparte, pero no
se ha hecho reclamo alguno por parte de quien correspondía
la exigencia de la caución y habiéndose observado
los requisitos de oportunidad y formalidad ha sido procedente
la calificación del recurso al tenor de lo establecido
en los Arts. 6 y 7 en concordancia con el Art. 2 de la Ley de
Casación.- SEGUNDO.- Entre los Acuerdos Ministeriales
Nº 472 de 24 de enero de 1991, publicado en el R.O. Nº
612 de 28 de enero de 1991 y 554 de 17 de septiembre de 1991,
publicado el 27 de los mismos mes y año, dictados por
el Ministro de Energía y Minas existe un conflicto de
carácter legal, ambos Acuerdos versan sobre igual materia
que consisten en determinar nuevos precios para los derivados
de Hidrocarburos, incluso el gas licuado de petróleo G.L.P.
cada uno de los mencionados Acuerdos fue expedido en su momento;
así, el primero por el Ministro de ese entonces Ing. Diego
Tamariz Serrano y el segundo por el Ing. Oscar Garzón,
respectivamente. El Acuerdo 472 en su Art. 4 dispone: que los
márgenes de utilidad razonables de los distribuidores
de derivados de petróleo y sus fletes de transportes regirán
a partir de la presente fecha, es decir desde el 25 de enero
de 1991, y, que tales márgenes de utilidad razonables
y fletes serán establecidos en los Acuerdos Ministeriales
correspondientes que se dictarán para el efecto. El Acuerdo
554 de 17 de septiembre de 1991 determina en detalle la estructura
de tales productos, entre ellos el G.L.P., inclusive la utilidad
razonable y fletes, disponiendo: el carácter no retroactivo
de las disposiciones de dicho Acuerdo y veda que tales disposiciones
puedan utilizarse para fundamentar los reclamos que las empresas
de gas hubieran presentado sobre hechos anteriores y que tales
reclamos se resuelvan en base a las normas legales y reglamentarias
vigentes a los períodos correspondientes a cada reclamo.-
TERCERO.- Las empresas de gas solicitaron reiteradamente
que de conformidad con el Art. 4 del Acuerdo Ministerial 472,
concordante con el Art. 73 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministerio
fije cuanto antes los nuevos márgenes de utilidad razonable
y fletes de transporte, pero esto, como se sabe, no ocurrió
sino el 17 de septiembre de 1991 y las razones por las cuales
no fueron establecidas de manera inmediata constan explícitamente
enumeradas en el memorándum Nº 004DNH-930098 de 7
de enero de 1993 (fojas 32) en la que el Director Nacional de
Hidrocarburos expresa que las instancias administrativas del
Ministerio de Energías y Minas por motivos de carácter
interno, ajenos a las compañías, no pudieron preparar
oportunamente los estudios particulares de costos y gastos para
la red de envasadoras y comercializadoras de G.L.P., así
como para la fijación de nuevos fletes de transportes.
Igualmente, mediante memorándum 516-DCAJ-DJA-DPJ-93 del
Director General de Asesoría Jurídica del Ministerio
de Energías y Minas acepta jurídicamente que el
derecho de los reclamantes quedó reconocido y acepta la
validez de las invocadas normas del Acuerdo 472 y que resulta
abiertamente contradictoria con la disposición del Art.
14 del Acuerdo Ministerial 554 que desconoce el derecho subjetivo
adquirido por las empresas gaseras de recibir los márgenes
de utilidad desde el 25 de enero de 1991, al establecer que sólo
podrán percibirlos a partir del 17 de septiembre del mismo
año y fecha, en que entró a regir este segundo
Acuerdo, sin embargo recomienda que el caso sea tratado y resuelto
en forma privada con el fin de arribar a una acta transaccional,
lo cual no constituye un fundamento jurídico.- CUARTO.-
La actora funda su reclamo en la imposibilidad legal del funcionario
público para revocar una norma vigente que creó
derechos a favor de una persona jurídica, y que en un
supuesto de hacerlo, como ocurre en la especie, excede el límite
de sus facultades regladas y discrecionales y transgrede la normatividad
legal, especial y general a que está obligado a sujetarse
por mandato de nuestro ordenamiento. Este fundamento de derecho
se inscribe en el principio jurídico de la lesividad que
tiene amplio sustento en la doctrina jurídica nacional
y extranjera, en el criterio expuesto por el Procurador General
y en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia. Efectivamente,
no obstante las disposiciones constitucionales y administrativas
y de la Ley de Hidrocarburos alegada por el recurrente ninguna
de ellas le autoriza para revocar el acto administrativo, cuando
éste causa un perjuicio a terceros, y la administración
está en la obligación de demandar jurídicamente
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la declaración
de no ser conforme a derecho un acto emanado de la propia administración,
como lo dispone el Art. 23, literal d) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.- QUINTO.- Resulta que el Ministro
de Energía y Minas de ese entonces al dictar el Acuerdo
Ministerial 472 el 24 de enero de 1991 otorgó beneficios
económicos en favor de las compañías envasadoras
de gas licuado de petróleo por lo que no pudo el Ministro
ni tenía facultad para hacerlo en dichos derecho, sin
acudir previamente al organismo competente como se ha manifestado
anteriormente.- SEXTO.- El Ministerio de Energía
y Minas sustenta también su recurso en la supuesta prevalencia
de principios legales de carácter civilista relativos
a la irretroactividad de la Ley, pero se ignora el carácter
especial y preeminente del ordenamiento jurídico específico
como las Leyes de lo Contencioso Administrativo y de Hidrocarburos,
que contienen preceptos particulares sobre la vigencia de las
normas legales, al tiempo que indica en la demanda, que en la
especie, han sido aplicadas por un titular del Ministerio de
Energía y Minas y desconocidas por otro, situación
que lo hacía improcedente por lesivo al interés
de los particulares. Empero, debe dejarse aclarado que a la fecha
rige el sistema establecido por el Art. 17 de la Ley Nº
44-CNPCL, Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos (R.O. Nº
326: 29.11.93). Por lo manifestado en los considerandos precedentes,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, la Sala no casa la sentencia impugnada por falta
de base legal en el recurso de casación interpuesto, quedando
así confirmada en su parte considerativa y resolutiva.
Sin costas. Notifíquese. Cúmplase con lo dispuesto
en el Art. 19 de la Ley de Casación.-
f) Drs. Bolívar Peña Alemán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Hernán Quevedo Terán.- Olmedo
Bermeo Idrovo.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).
En
el juicio por destitución que, sigue Francisca Ponce Roca
contra el Ministro de Finanzas y otro, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Tribunal Distrital Nº
1 de lo Contencioso Administrativo desecha el recurso de plena
jurisdicción o subjetivo incoado por Francisca Ponce Roca
que pretendía se declare ilegal el acto administrativo
por el cual se lo destituye de las funciones de Analista del
Tesoro Público; por tal motivo deduce recurso de casación,
alegando que existe falta de aplicación de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, indebida aplicación de
normas y principios procesales en la valoración de la
prueba, y además haberse decidido hechos que no fueron
los de la controversia.
La Sala de lo Contencioso Administrativo considera que, las disposiciones
de toda ley son de estricto cumplimiento; por ello, al prescribir
la acción de la autoridad para imponer sanciones disciplinarias
en sesenta días, contándose desde la fecha en que
la autoridad tuvo conocimiento de la infracción, según
lo establece el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, es obvio que constituye incumplimiento de las
formalidades legales previstas en el literal b) del Art. 59 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
causando un gravamen irreparable a la recurrente al habérsele
impuesto la sanción cuando dicho plazo legal se había
extinguido. Consecuentemente, la Sala casa la sentencia y declara
la ilegalidad del acto administrativo motivo del juicio.
SE CASA LA SENTENCIA PORQUE
LA ACCION DE LA AUTORIDAD PARA DISPONER SANCION A LA RECURRENTE
HA PRESCRITO.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 12 de Enero de 1995; las 09h15.-
VISTOS: Francisca Ponce Roca interpone recurso de casación
en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, que desecha
el recurso subjetivo de plena jurisdicción planteado por
la recurrente, pretendiendo la declaratoria de ilegalidad del
acto administrativo contenido en la Acción de Personal
Nº 567 del 13 de julio de 1992, emitida por el Subsecretario
de Administración y Servicios Generales del Ministerio
de Finanzas y Crédito Público, que la destituye
de las funciones de Analista del Tesoro Público y solicitando
además la impugnante que se la restituya a su cargo y
el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. El recurso
de casación se fundamenta en la falta de aplicación
del Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
la indebida aplicación de las normas y los principios
procesales en la valoración de la prueba, lo que ha ocasionado
la indefensión, violándose el derecho establecido
en el Art. 19 número 17, letra c) de la Constitución,
que se evidencia en el expediente administrativo; que además
en la sentencia que impugna se han decidido hechos que no fueron
los de la controversia. Habiéndose agotado el trámite
del recurso, el estado del proceso, es el de dictar sentencia,
para lo cual se considera: PRIMERO.- La competencia de
la Sala nace en lo que disponen los Arts. 101 y 102 de la Constitución
de la República y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
En atención al contenido del escrito de interposición
del recurso, debemos primeramente determinar si en la sentencia
recurrida no se ha aplicado el Art. 126 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, como lo afirma la impugnante.
Si bien en el mencionado fallo, nada se dice sobre la prescripción
de la acción contenida en el antes citado precepto legal,
no es menos cierto que en observancia del Art. 60 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal,
al tiempo de expedir sentencia, examinará conjuntamente
del vicio de nulidad y la cuestión o cuestiones controvertidas,
hora bien dentro de las causa de nulidad de una resolución
o del procedimiento administrativo, se encuentran: la incompetencia
de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución
o providencia; y, la omisión o incumplimiento de las formalidades
legales que se deben observar para dictar una resolución
o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la Ley cuya violación
se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causan
gravamen irreparable o influyan en la decisión (Art. 59
ibídem). La competencia es la medida dentro de la cual
la potestad de administrar justicia esta distribuida entre los
diversos Tribunales y Juzgados, por razón del territorio,
de las cosas y de los grados; y la omisión de las formalidades
legales, es la inobservancia justamente de tales formalidades
cuando causan gravamen irreparable o influyan en la decisión.
En la especie consta a fs. 1 del primer cuaderno que mediante
oficio Nº DGA 673 de Abril 29 de 1992, el Director General
de Aduanas ponía en conocimiento del Subsecretario de
Rentas, Encargado, el descubrimiento de ciertas actuaciones irregulares
dentro del juicio coactivo 1132/87 tramitado en el Juzgado de
Coactivas de la Administración de Aduanas del I Distrito;
y además solicitaba a dicho Subsecretario que ordene a
quien corresponda, la iniciación del respectivo sumario
administrativo; lo cual evidencia irrefutablemente que al 29
de Abril de 1992 la Autoridad Administrativa competente estuvo
en conocimiento de dichas infracciones, lo que se ratifica con
el oficio que corre a fs. 2 del primer cuaderno, fechado Abril
28 de 1992 en el que se concreta la incorrección; sin
embargo es recién el 13 de julio de 1992 en que se decretó
la sanción (fs. 215 y 216 del expediente administrativo)
TERCERO.- Tanto las normas de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, como la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa pertenecen al Derecho Público y por lo
tanto sus disposiciones son de estricto cumplimiento; y al preveer
el Art. 126 del texto legal últimamente citado que "igualmente
prescribirán en el plazo de sesenta días la acción
de la autoridad para imponer sanciones disciplinarias, plazo
que según el mismo precepto correrá desde la fecha
en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción;
es evidente que la sanción impuesta a la recurrente ocurrió,
cuando dicho plazo legal se había extinguido, lo cual
constituye incumplimiento de las formalidades legales previstas
en la letra b) del Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, omisión que causan un gravamen
irreparable a la impugnante, que de oficio y necesariamente debió
haber advertido el Tribunal que dictó la sentencia de
la que se ha recurrido, en atención a lo previsto en el
Art. 60 de la misma Ley. En mérito de lo anterior y sin
que sean necesarias otras consideraciones, la Sala de lo Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la
sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
Nº 1 de lo Contencioso Administrativo el 22 de abril de
1994 dentro del juicio administrativo Nº 6026-490-92 por
falta de aplicación de las disposiciones legales citadas
en el presente considerando y declara la ilegalidad del acto
administrativo contenido en la acción de personal Nº
567 de 13 de julio de 1992, emitido por el Subsecretario de Administración
y Servicios Generales del Ministerio de Finanzas y Crédito
Público, ordenándose la restitución al cargo
del que fue desprovisto la recurrente Francisca Ponce Roca. Cúmplase
con lo que ordena el Art. 19 de la Ley de Casación. Sin
costas ni multa. Notifíquese.
f) Drs. Bolívar Peña Alemán.- Bolívar
Vergara Acosta (V.S.).- Hernán Quevedo Terán.-
Olmedo Bermeo Idrovo (V.S.).- Vicente Seminario Peralta (Conjuez
Permanente)
VOTO SALVADO
DE LOS DOCTORES BOLIVAR VERGARA ACOSTA Y OLMEDO BERMEO IDROVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA
DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 12 de Enero de 1995, a las 09h15.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio contencioso
administrativo Nº 6026-190-92, iniciado en el extinguido
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en que se ha interpuesto
y concedido recurso de casación a la accionante, Francisca
Ponce Roca (fs. 75 a 76), que impugna la sentencia dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso
Administrativo (fs. 71 a 74), que rechaza la demanda, que contenía
el recurso subjetivo de plena jurisdicción, que pretendía
la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo -la acción
de personal Nº 567 de 13 de julio de 1992 (fs.1), emitida
por el Subsecretario de Administración y Servicios Generales
del Ministerio de Finanzas y Crédito Público- que
la destituye de las funciones de Analista del Tesoro Público,
igualmente que ordene la restitución y el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir (fs. 2 y 3). El recurso se
fundamenta en la falta de aplicación del Art. 126 de la
ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la indebida aplicación
de las normas y los principios procesales en la valoración
de la prueba, en cuanto a su carga que ha ocasionado la indefensión,
garantizado tal derecho en el Art. 19 numeral 17, literal c)
de la Constitución, que se evidencia en el expediente
administrativo, y dado que el fallo objetado decide hechos que
no fueron controvertidos -una relación laboral entre personas
ajenas a la Administración y la actora-, que no fue planteada.
Se ha agotado el trámite en este nivel jurisdiccional,
procede expedir sentencia, al efecto, se considera: PRIMERO:-
La competencia de la Sala se encuentra asegurada en atención
a lo prescrito en los Arts. 101 y 102 de la Constitución
de la República, en concordancia al Art. 1 de la Ley de
la Casación. SEGUNDO: No aparece configurada en
la sentencia examinada la causal primera invocada del recurso,
en vista que la prescripción de las acciones que tiene
la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias, tiene
que ser alegada por el servidor público, dado que el Art.
127 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, taxativamente
prescribe que cuando interesa al Estado puede ser declarada a
petición de parte o de oficio, y, en el Derecho Público
los órganos del Poder sólo tienen facultad cuando
expresamente dispone la Ley; tanto más que el Art. 126
del mismo ordenamiento establece que el plazo de sesenta días
"correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo
conocimiento de la infracción o desde que se decretó
la sanción". En la especie, el 15 de mayo de 1992
es la fecha que tiene el memorando Nº DRH-92 Nº 547
del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas y
Crédito Público, a la autoridad nominadora: el
Subsecretario de Administración y Servicios Generales,
que da a conocer existen responsabilidades que deben concretarse
en atención al Art.63 del Reglamento General de la indicada
legislación (fs. 25 del expediente administrativo), que
en providencia de 13 de julio de 1992 (fs. 216 del expediente
administrativo), se emite la Resolución, de acuerdo a
la recomendación de la Dirección de Recursos Humanos
Nº DRH.92 Of. 770 de la misma fecha (fs. 201 a 214). TERCERO.-
La causal de indebida aplicación de preceptos jurídicos
referentes a la valoración de la prueba, que establece
el Art. 3, regla tercera de la Ley de la Casación, se
limita únicamente a los sistemas que señalados
por la legislación, en la tasación de las probanzas.
En la especie la recurrente nunca cita disposición legal
alguna que valore un medio de justificación procesal presentado
en el expediente contencioso administrativo, que se haya infringido,
ni el fallo del Tribunal Juzgador hace alusión al respecto,
cuanto que tampoco surge que a la recurrente, en cualquiera de
las vías seguidas, se la haya obstaculizado en el derecho
de defensa, puesto que lo ha ejercido en el trámite administrativo
y luego en el contencioso, basta observar: la citación
con el auto inicial del juicio administrativo (fs. 28), y sus
manifiestos y pedimentos de prueba y anexos (fs. 55 a 59 del
juicio contencioso), tanto más que la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en cuanto a la prueba se remite primordialmente
al Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad
con los Arts. 39 y 77. CUARTO: La causal penúltima
del Art. 3 de la Ley de la Casación que se invoca, carece
de fundamento, ya que en el expediente administrativo, como en
la contestación del demandado el Subsecretario General
del Ministerio de Finanzas y Crédito Público (fs.
8), se hace mención al hecho motivo de acusación
contra la servidora pública recurrente, que está
en forma absolutamente ilegal autorizaba a personas sin ningún
vínculo laboral con dicha dependencia para que trabajen
bajo su orden en el Departamento de Recaudaciones de la Administración
de Aduanas del Primer Distrito, manejando documentos valorados,
revisando garantías, en definitiva realizando funciones
propias del personal y caucionados, con el consiguiente riesgo
de que en cualquier momento se produzca alguna irregularidad
administrativa o financiera en perjuicio del Fisco. En consecuencia,
esta situación descrita formaba parte de la litis, respaldada
en la excepción de validez del acto administrativo impugnado.
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no se casa la sentencia por falta
de fundamento legal. No se observa temeridad en la manera de
litigar de la recurrente. Sin costas, ni multa. Publíquese.
Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado en el Art.
19 de la ley de Casación.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
Bolívar Peña Alemán.- Hernán Quevedo
Terán.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).-
En
el juicio administrativo que por destitución que, sigue
Gerardo Patiño Ledesma en contra del Director General
del I.E.S.S., la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Dr. Italo Colamarco
Intriago, representante legal del IESS deduce recurso de casación
del fallo expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
con asiento en Cuenca, en el recurso de plena jurisdicción
seguido por Gerardo Patiño Ledesma, fallo en el cual el
Tribunal dispone que se le restituya el cargo al accionante.
El recurso de casación se fundamente en el hecho de que
se ha producido la suspensión de un día de prueba
y la no declaratoria de que concluyó la misma; además
de que no se le ha dado la oportunidad de alegar en estrados,
omisiones que han influido en la decisión de la causa.
La Sala de Casación al resolver en mayoría el recurso,
considera que de acuerdo al Art. 117 del C.P.C. y normas legales
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
el recurrente si tuvo la oportunidad de alegar en estrados, y
que no obra en autos prueba alguna que demuestre la suspensión
del término de prueba. Que en la sentencia si existe contradicción
al afirmar que el demandante no es servidor de carrera, pero
concluye disponiendo la restitución del cargo. Que no
se toma en cuenta el Reglamento de Carrera Administrativa para
los servidores del IESS. Y que según Resolución
del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la
remoción de los funcionarios no sujetos a la Carrera Administrativa,
no constituye destitución ni sanción disciplinaria,
por lo que no son aplicables las normas correspondientes del
Reglamento de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En Consecuencia,
se casa la sentencia impugnada.
REMOCION DE LOS FUNCIONARIOS
NO SUJETOS A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, NO CONSTITUYE DESTITUCION
NI SANCION DISCIPLINARIA
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 12 de Enero de 1995, a las 10h00.-
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto
por el Dr. Italo Colamarco Intriago, representante legal del
IESS en el juicio Nº 016-93 páginas 55 a 57, contra
la sentencia del Tribunal Distrital Nº 3 con sede en Cuenca,
de 24 de febrero de 1994, las17h00 páginas 51 a 53 en
el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, seguido
al IESS y al Señor Procurador General del Estado por Gerardo
Patiño Ledesma, fojas 4 y vuelta que declaró "ilegal"
la resolución contenida en la comunicación Nº
02310-1473, de fecha 9 de julio de 1993, fojas 3, suscrita por
el señor Carlos Cevallos Orozco, Director General del
IESS en la que se le agradecen los servicios al demandante en
su calidad de Subdirector Administrativo Económico del
Hospital Regional del Seguro Social en Cuenca y se dispone además
sea restituido al cargo después de ejecutoriado el fallo.
Y, asegurada que se halla la competencia, de esta Sala de lo
Administrativo en conformidad con el artículo 1 de la
Ley de Casación, Registro Oficial Nº 192 de 18 de
mayo de 1993, para resolver se considera: PRIMERO: El
recurso se lo ha sustanciado en la forma prevista en la Ley de
Casación.- SEGUNDO:- Al fundamentar su recurso
el proponente señala: a) que el término de prueba
se inició el 8 de noviembre de 1993 y, debió haberse
cumplido el 19, pero que hay una certificación del Secretario
del Tribunal indicando que el 18 de noviembre de 1993 se trabajó
en jornada única, sin que exista alguna providencia sobre
la suspensión del término de prueba, y que enervada
la defensa del IESS, a fojas 41 vuelta el Tribunal el 22 de noviembre
de 1993, niega ciertas pruebas pedidas por su representante legal;
b) que habiéndose ordenado la práctica de la prueba
solicitada en el acápite cuarto del escrito de fojas 22,
no se cumplió con dicha diligencia por parte de la Dirección
Nacional de Personal; c) que por último el término
de prueba ha decurrido en su totalidad, no se ha declarado concluido
de acuerdo con el Art. 41 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, por lo que el IESS fue privado de
solicitar audiencia en estrados, omisiones que han influido en
la decisión de la causa por lo que interpone el recurso
de casación, y para mayor abundamiento se ratifica en
los requisitos del artículo 6 y en las causales segunda
y tercera. Por otro lado dando cumplimiento al artículo
11 de la Ley de Casación fojas 5, 6, el actor contradice
los fundamentos del recurso alegando que la sentencia es válida
al declarar ilegal el acto administrativo impugnado en el juicio
principal el mismo que se dictó infringiendo los artículos
90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el artículo
79 de la Constitución Política de la República
literal b) la Resolución del ex-Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
promulgado en el Registro Oficial Nº 901 de 25 de marzo
de 1992. Y, finalmente que la suspensión de un día
de prueba y la no declaración de que concluyó la
misma" premisas enunciadas y no aprobadas por el recurrente
no por omisiones sustanciales y que estas se encuentran determinadas
en el artículo 355 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que el recurso debe ser rechazado ya que no justifica
las causales.- TERCERO.- El remedio jurídico para
corregir una desventaja emergente del error del Juez, es una
nueva decisión mediante el recurso de casación
que procede según el artículo 2 con fundamento
en las causales del artículo 3. El recurrente impugna
la sentencia en cumplimiento a lo que determina el literal a)
del artículo 2, porque impugna una sentencia que resuelve
en forma final y definitiva las pretensiones de las partes. Entonces,
precisa conocer si se han violado o no los artículos 314
inciso segundo, 315 del Código de Procedimiento Civil;
artículo 71 y 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa con cargo a las causales segunda y tercera del
artículo 3 de la Ley de la Casación. Al respecto,
advierte la Sala que en forma contradictoria el recurrente sostiene
de que la sentencia no tomó en cuenta: "la suspensión
de un día de prueba y la no declaración de que
concluyó la prueba", cargos en contra de la sentencia
que si bien son enunciados no están probados de autos
ni tampoco se precisa la relación que deben tener con
las causales segunda y tercera.- CUARTO: Por otro lado,
con fundamento en los principios de contradicción y publicidad
-artículo 118 y 124 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 77 de la ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- que son esenciales
para la validez de los medios probatorios, pues, permiten a cada
parte solicitar, aclarar, completar o desvituar las pruebas presentadas
por la otra. En este juicio, es evidente que se han cumplido
con las disposiciones referentes al modo de pedir, decretar y
practicar las pruebas de manifiesta utilidad para los intereses
de las partes y de la justicia. Se ha cumplido con los preceptos
señalados en los artículos 117 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con los
artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Este último en su inciso segundo
determina que el decurrente si tuvo la oportunidad de alegar
en estrados y no partir del supuesto de que el Tribunal de origen
al no declarar concluido el término de prueba enervó
su defensa.- Con respecto a que la Sala no tomó en cuenta
la suspensión del término de prueba, omisión
que para el recurrente influyó en la decisión de
la causa, la Sala considera que el período de tiempo concedido
por el Tribunal de origen el 8 de noviembre de 1993 para la práctica
de la prueba, concluyó el 19 de noviembre como así
consta de autos, término que debe contarse desde que se
hizo la última citación o notificación.
No obra de autos prueba alguna que demuestre la suspensión
del término de prueba el 18 de noviembre de 1993, pero
si existe el allanamiento expreso del recurrente al hecho de
que las pruebas se practicaron en los términos del artículo
319 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: "por
último el término de prueba ha decurrido en su
totalidad", página 56. QUINTO:- En lo que
se detecta la contradicción conceptual del fallo pronunciado
por el Tribunal Distrital, es en el hecho de que si bien en varias
partes de la pieza procesal se afirma que no es servidor de carrera
el recurrente, la conclusión final corresponde a ello
al disponer la restitución del cargo.- SEXTO:-
Además se deja sin efecto ipsofacto el texto del artículo
136 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
manifestado apriorísticamente que guarda contradicción
con el literal b) del artículo 90 de la misma Ley, e incluso
con lo preceptuado en el literal c) del artículo 79 de
la Constitución Política, siendo admirable este
razonamiento puesto que mientras el artículo reglamentario
no hubiere sido impugnado o derogado en forma legal, tiene todos
los efectos y debe ser respetado en lo referente a su aplicación.-
SEPTIMO:- Además no se toma en consideración
el Estatuto específico contenido en el Reglamento de Carrera
Administrativa para los servidores del IESS, promulgado mediante
resolución No. 796 y el cual consta expediente en cuyo
artículo primero se señala el ámbito de
aplicación y en el artículo segundo se norma cuales
son servidores que están protegidos por este Reglamento,
cuáles están exceptuados, manifestando textualmente
el literal f) "los que no hubieren sido nombrados con sujeción
a las leyes de defensa profesional. Y en el proceso obra incluso
con declaración de Gerardo Patiño que él
no ingresó mediante concurso de ninguna naturaleza, sino
que le dieron directamente el nombramiento. A su vez en esta
resolución se regula la Carrera Administrativa en el artículo
27 donde entre otras garantías se resalta la estabilidad
en los cargos pero en el artículo 28 se declara el alcance
de la Carrera Administrativa y en el artículo 29 se establecen
los procedimientos para separar a los servidores sujetos a la
Carrera Administrativa, sin que el señor Patiño
haya estado protegido por dicho beneficio.- OCTAVO:- También
obra en el expediente (fojas 37 y 38) la descripción del
cargo que ocupaba el señor Patiño y la necesidad
de que quien sea el titular tenga el título profesional
otorgado por una Facultad Universitaria lo cual de manera alguna
ha ocurrido en este caso, puesto que quién inició
la acción no tiene según se demuestra en autos
título universitario de naturaleza alguna.- NOVENO.-
Finalmente el ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante
Resolución No. 901 de 25 de marzo de 1992, Resolución
que daba la categoría que ostentaba el Tribunal hoy suprimido
tenía fuerza de Ley, indica que la remoción de
los funcionarios no sujetos a la Carrera Administrativa no constituye
destitución ni sanción disciplinaria de naturaleza
alguna, por lo cual no son aplicables las formalidades y requisitos
señalados en el Título 2 Capítulo 7 del
Reglamento de Servicio Civil y Carrera Administrativa; por lo
que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso, casándose
en consecuencia la sentencia expedida el 24 de febrero de 1994,
dictada por el Tribunal Distrital No.3 con sede en la ciudad
de Cuenca. Sin costas. Cúmplase con lo que dispone el
artículo 19 de la Ley de Casación.
f) Drs. Bolívar Peña Alemán.- Bolívar
Vergara Acosta (V.S.).- Hernán Quevedo Terán.-
Olmedo Bermeo Idrovo (V.S.).- Vicente Seminario Peralta (Conjuez
Permanente)
VOTO SALVADO
DE LOS DOCTORES BOLIVAR VERGARA ACOSTA Y OLMEDO BERMEO IDROVO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
DE LO ADMINISTRATIVO Quito, a 12 de Enero de 1995; las 10h00.
VISTOS:- Para resolver el recurso de casación interpuesto
por el Dr. Italo Colamarco Intriago, representante legal del
IESS en el juicio 016-93 (Págs. 55 a 57), contra la sentencia
del Tribunal Distrital Nº 3, con sede en Cuenca, de 24 de
febrero de 1994, las 17h00 (Págs. 51 a 53), en el recurso
de plena jurisdicción o subjetivo, seguido al IESS y al
señor Procurador General del Estado por Gerardo Patiño
Ledesma, (fs. 4 y vta.), que declaró "ilegal"
la resolución contenida en la comunicación Nº
02310-1473, de fecha 9 de julio de 1993 (fs. 3), suscrita por
el señor Carlos Cevallos Orozco, Director General del
IESS en la que se le agradecen los servicios al demandante en
su calidad de Subdirector Administrativo Económico del
Hospital Regional del Seguro Social en Cuenca y se dispone además
sea restituido al cargo después de ejecutoriado el fallo.
Y, asegurada que se halla la competencia de esta Sala de lo Administrativo,
en conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación (R.O.
Nº 192 de 18 de mayo de 1993), para resolver, se considera:
PRIMERO.- El recurso se lo ha sustanciado en la forma
prevista en la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al fundamentar
su recurso el preponente señala: a) que el término
de prueba se inició el 8 de noviembre de 1993 y, debió
haberse cumplido el 19, pero que hay una certificación
del Secretario del Tribunal indicando que el 18 de noviembre
de 1993 se trabajó en jornada única, sin que exista
alguna providencia sobre la suspensión del término
de prueba, y que enervando la defensa del IESS (fs. 41 vta.),
el Tribunal el 22 de noviembre de 1993 niega ciertas pruebas
pedidas por su representante legal; b) que habiéndose
ordenado la práctica de la prueba solicitada en el acápite
cuarto del escrito de fs. 22, no se cumplió con dicha
diligencia por parte de la Dirección Nacional de Personal;
c) que, por último, el término de prueba ha decurrido
en su totalidad, no se ha declarado concluido de acuerdo al Art.
41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
por lo que el IESS fue privado de solicitar audiencia en estrados,
omisiones que han influido en la decisión de la causa,
por lo que interpone el recurso de casación y, para mayor
abundamiento, se ratifica en los requisitos del Art. 6 y en las
causales segunda y tercera. Por otro lado dando cumplimiento
al Art. 11 de la Ley de Casación, el actor contradice
los fundamentos del recurso, alegando que la sentencia es válida
al declarar ilegal el acto administrativo impugnado en el juicio
principal (fs. 5, 6), el mismo que se dictó infringiendo
los Arts. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
el Art. 79 de la Constitución Política de la República
lit. b), la Resolución del ex-Tribunal de lo Contencioso
Administrativo promulgada en el R.O. Nº 901 de 25 de marzo
de 1992. Y, finalmente, que "la suspensión de un
día de prueba y la no declaración de que concluyó
la misma", premisas enunciadas y no probadas por el recurrente,
no son omisiones sustanciales y que éstas no se encuentran
determinadas en el Art. 355 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que el recurso debe ser rechazado, ya que no justifica
las causales. TERCERO.- El remedio jurídico para
corregir una desventaja emergente del error del Juez, es una
nueva decisión mediante el recurso de casación,
que procede, según el Art. 2, con fundamento en las causales
del Art. 3. El recurrente impugna la sentencia en cumplimiento
a lo que determina el lit. a) del Art. 2, porque objeta una sentencia
que resuelve en forma final y definitiva las pretensiones de
las partes. Entonces, precisa conocer si se han violado o no
los Arts. 314 inciso segundo, 315 del Código de Procedimiento
Civil; Arts. 71 y 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa con cargo a las causales segunda y tercera del
Art. 3 de la Ley de Casación. Al respecto, advierte la
Sala, que en forma contradictoria el recurrente sostiene que
la sentencia no tomó en cuenta: "la suspensión
de un día de prueba y la no declaración de que
concluyó la prueba", cargos en contra de la sentencia
que si bien enunciados no están probados en autos ni tampoco
se precisa la relación que deben tener con las causales
segunda y tercera, lo que choca con el elemental postulado que
atribuye autonomía e individualidad propias para cada
una de las causales de casación, cuyo desconocimiento
al formular el escrito y sus circunstancias es razón suficiente
para desechar los cargos así propuestos. CUARTO.-
Por otro lado, con fundamento en los principios de contradicción
y publicidad -Art. 118 y 124 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el Art. 77 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa- que son esenciales para la validez
de los medios probatorios, pues, permiten a cada parte solicitar,
aclarar, completar o desvirturar las pruebas presentadas por
la otra. En este juicio, es evidente que se han cumplido las
disposiciones referentes al modo de pedir, decretar y practicar
las pruebas de manifiesta utilidad para los intereses de las
partes y de la justicia. Se ha cumplido con los preceptos señalados
en los Arts. 117 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con los Arts. 38, 39, 40 y 41 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este último
en su inciso segundo determina que el recurrente si tuvo la oportunidad
de alegar en estrados y no partir del supuesto de que el Tribunal
de origen, al no declarar concluido el término de prueba
enervó su defensa, cuanto más que las etapas procesales
concluyen por mandato de la Ley, al concluir el término
que ésta señala, y no por la declaratoria que al
efecto haga el juzgador. Con respecto a que la Sala no tomó
en cuenta la suspensión del término de prueba,
omisión que para el recurrente influyó en la decisión
de la causa, la Sala considera que el período de tiempo
concedido por el Tribunal de origen el 8 de noviembre de 1993
para la práctica de la prueba, concluyó el 19 de
noviembre como así consta de autos, término que
debe contarse desde que se hizo la última citación
o notificación. No obra de autos prueba alguna que demuestre
la suspensión del término de prueba el 18 de noviembre
de 1993, pero si existe el allanamiento expreso del recurrente
al hecho de que las pruebas se practicaron en los términos
del Art. 319 del Código de Procedimiento Civil, cuando
dice: "por último el término de prueba he
decurrido en su totalidad",. (pág. 56) entonces,
es evidente que el Tribunal de origen tiene la facultad de expresar
en su resolución la valoración de las pruebas que
únicamente fueron decisivas para la misma y tomó
en cuenta las que se concretaron al asunto y a los hechos que
se litigan, esto es si la Resolución Nº 02310-1473
de 9 de julio de 1993, es o no legal. En consecuencia, no hay
omisión que haya influido en la decisión de la
causa, ni se ha infringido el Art. 355 del Código de Procedimiento
Civil. No existe en la sentencia aplicación indebida,
inaplicación o errónea interpretación de
normas de derecho o procesales a las que parece que se refiere
el recurrente en sus cargos y disposiciones legales citadas anteriormente,
las misma que no proceden. QUINTO.- El recurso de casación
al fundamentarlo, determina el ámbito de la competencia
de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, o sea
que circunscribe a las partes del fallo del Tribunal o del Juez
Inferior que son impugnadas por erróneas o que infringen
la Ley. En nuestra legislación (R.O. Nº 192: 18.5.93),
no se establece para el Tribunal de Casación la facultad
para actuar de oficio, resultando improcedente efectuar un pronunciamiento
que no haya sido objeto del aludido recurso. Además, ciertamente,
se observa: que la sentencia sometida a análisis no implica
al Reglamento de Carrera Administrativa para los servidores del
IESS, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
(Resolución del Consejo Superior del IESS Nº 796:
7.8.92), ni al Manual de Clasificación de Puestos del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que tienen valor jurídico
por ser dictados en base de la autonomía que consagra
el Art. 128 de la Constitución al organismo de Seguridad
Social, en que se prescribe en el Art. 7: "todo servidor
que haya obtenido nombramiento y se posesione del mismo ingresará
al Servicio Civil y por tanto gozará de su protección",
y, en el Art. 4: "En caso de duda, las disposiciones del
presente reglamento se aplicarán en el sentido más
favorable a los servidores que se encuentren bajo su amparo".
Mas, tal situación jurídica no ha sido motivo de
invocación del recurrente, resultando improcedente emitir
decisión sobre tales aspectos, tanto más que no
cabe suplir las omisiones en Derecho del recurrente. En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia; Sala de lo Administrativo,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, por falta de base legal en la fundamentación
presentada, rechaza el recurso de casación contra la sentencia
dictada por el Tribunal Distrital Nº 3 con sede en Cuenca
y de fecha 24 de febrero de 1994, en la acción contencioso
administrativa de plena jurisdicción o subjetiva, incoada
por el señor Gerardo Patiño Ledesma en contra del
señor Director del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social. Devuélvase la sentencia para su ejecución.
Notifíquese. Sin costas y multa.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Peña
Alemán.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).
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