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RECURSO DE CASACIÓN
En
el juicio que, por impugnación de ordenanza sigue el Arq.
Hugo Bravo y otros en contra del Municipio de Cuenca, la Sala
resuelve:
SINTESIS:
Alcalde y Procurador Síndico
de la I. Municipalidad de Cuenca interponen recurso de casación
de la sentencia pronunciada por el Tribunal Distrital Nº
3 de lo Contencioso Administrativo, en la acción administrativa
propuesta por Hugo Bravo Mejía y otros, para que se declare
la nulidad de las resoluciones del Concejo Municipal que, exigió
la entrega de lotes de terreno de propiedad de los demandantes
en concepto de participación municipal.
El recurso de casación se fundamente en el hecho de que
el Tribunal Sentenciador, no ha considerado en el fallo normas
legales de la Ley de Régimen Municipal que determinan,
que las cargas y beneficios de la ordenación urbana, deben
distribuirse equitativamente entre los propietarios de inmuebles
ubicadas en zonas urbanas; asi como en el hecho de que, la Municipalidad
tiene la facultad de imponer la cesión gratuita de hasta
el 50% para equipamiento comunal y espacio verde, áreas
estas que pasan a ser de dominio público y se hallan fuera
del comercio humano.
La Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver el recurso
interpuesto, determina que la Municipalidad de Cuenca, sin sustento
legal alguno, inobservó y quebrantó abruptamente
la normatividad existente y se abrrogó por si la entrega
de lotes de terreno de los actores, es decir, existió
exceso de poder al dictar la resoluciones que exigió la
entrega de lotes de terreno por concepto de participación
municipal. En tal virtud, la Sala concluye que el Tribunal Distrital
Nº 3 de lo Contencioso Administrativo, no ha infringido
norma legal alguna al dictar sentencia, por lo que se rechaza
el recurso de casación por improcedente.
EXCESO DE PODER DE LA MUNICIPALIDAD
DE CUENCA AL TOMAR RESOLUCIONES, RAZON POR LA QUE SE HA DECLARADO
LA NULIDAD DE DICHAS RESOLUCIONES.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 26 de Octubre de 1.994, a las
10H00.-
VISTOS: Los señores Drs. Javier Muñoz Chávez
y Leonardo Ochoa Andrade, Alcade y Procurador Síndico,
respectivamente, del Cantón Municipal de Cuenca, comparecen
deduciendo recurso de casación ante esta Sala Especializada
Administrativa de esta Suprema Corte, por no estar de acuerdo
con la sentencia dictada el 7 de febrero de 1.994, a las 15 horas,
por el Tribunal Distrital No.3 de lo Contencioso Administrativo,
con sede en esa ciudad, en el juicio No.009-93, que por acción
administrativa de anulación, se impugnan las resoluciones
tomadas el 31 de mayo de 1990 y 1 de octubre de 1992, relativas
a la urbanización "la Gorgona", ubicada en las
calles: Ricardo Márquez Tapia, Cornelio Crespo Vega, M.
María Ortíz y Manuel Arturo Cisneros, propuesto
por los señores: Hugo Bravo Mejía, Carlos Mejía,
Guadalupe Ibarra de Palacios e Ing. Hugo Hidalgo Carrasco, en
contra de la Municipalidad de Cuenca y del H. Consejo Provincial
del Azuay. Se fundamenta el recurso de casación en la
causal 1era. del Art.3 de la Ley de Casación, por haber
infringido, el numeral 2) del Art 239 de la Ley de Régimen
Municipal, que determina que las cargas y beneficios de la ordenación
urbana deben distribuirse equitativamente entre los propietarios
de inmuebles ubicados en zonas urbanas; el numeral 3), literales
b) y c), del Art.249 de la misma Ley, que considera que en ningún
momento la I. Municipalidad ha violado dicha disposición,
por tener facultad de imponer la cesión gratuita de hasta
el 50% del inmueble de los ahora accionados, superficie según
se dice es menor a ese porcentaje, cuyo destino es para equipamiento
comunal y espacio verde, áreas que pasan a constituir
bienes de dominio público que son inalienables, inembargables
e imprescriptibles, que se hallan fuera del comercio humano,
precepto éste que al igual que los artículos 261
y 263 de la aludida Ley, no son considerados en la sentencia:
que la sentencia que se impugna, se motiva en las resoluciones
dictadas por el Tribunal de Garantías Constitucionales
y ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la demanda
planteada por la Mutualista "Azuay" en contra de esa
Corporación Edilicia, que para el caso no es aplicable
por ser diferentes, puesto que el de la Mutualista, el área
en lotes que debía "participar" paso a formar
parte de los bienes de dominio privado de la Municipalidad, fin
no previsto en la Ley y, al contrario, en el caso de la "Gorgona",
el área, no lotes, deben formar parte de los bienes de
dominio público y para los fines previstos en los literales
b) y c) del numeral 3 del Art.249 de la misma normatividad, es
así, mediante resolución de 1 de agosto de 1992,
impone a los propietarios la cesión de las áreas
indicadas para destinarlas a los fines ya mencionados; que en
atención a las normas citadas el tribunal Distrital No.3
con sede en la ciudad de Cuenca concluye: declarando la nulidad
de las resoluciones de 31 de mayo de 1990 y 1 de octubre de 1992;
que la Ordenanza Municipal con fecha 30 de julio de 1993 se publicó
en el Registro Oficial la misma, que actualiza y completa el
plan de ordenamiento Urbano de la ciudad de Cuenca, en donde
se incorpora como bienes de dominio público, entre otras,
las áreas verdes y de equipamiento comunal de la urbanización
"La Gorgona"; etc. Planteado así el recurso
de casación, los demandados: Hugo Bravo Mejía,
Carlos Mejía, Guadalupe Ibarra de Palacios e Ing. Hugo
Hidalgo, no han contestado fundamentadamente a la acción
propuesta como lo prescribe el Art. 11 de la Ley de Casación.
Se ha cumplido con lo preceptuado tanto en el Art.1 y el literal
a) del art. 2 de la Ley de Casación y paralelamente los
requisitos formales del Art.6 del cuerpo legal invocado, en lo
que a la tramitación procesal se exige. Con los antecedentes
expuestos y encontrándose la causa en estado de dictar
sentencia, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta
Sala Especializada Administrativa, es competente para conocer
y resolver de la acción propuesta conforme lo determinan
los Arts. 101 y 102 de la Constitución y el Art.1 de la
Ley de Casación. SEGUNDO:- En el trámite
del recurso se han cumplido con los requisitos formales que señala
la Ley de Casación. TERCERO:- La casación
procede sólo para las resoluciones señaladas en
los literales a, b y c del Art. 2 y con cargo a las causales
del Art.3 de la Ley. Ibídem. Lo puntual del recurso es
saber si el Tribunal No.3 de lo Contencioso Administrativo, de
la ciudad de Cuenca, al dictar sentencia a fojas 262 a la 267,
obró o no conforme a derecho, declarando la nulidad de
las resoluciones de 31 de mayo de 1990 y del 1 de octubre de
1992, tomadas por la I. Municipalidad de Cuenca que exigió
a los propietarios de la urbanización "La Gorgona"
la entrega de lotes de terreno por concepto de participación
municipal. Al respecto, cabe hacer mención lo preceptuado
en el Art.79 del Decreto Ley 104, publicado en el R.O. No.315
de 26 de agosto de 1982, agregado del Art. 224 de la Ley de Régimen
Municipal en el artículo innumerado final que correspondería
al 4, textualmente dice: "Art....la Municipal no podrá
revocar o modificar las autorizaciones concedidas, si las obras
hubieran sido iniciadas y se estuvieren ejecutando conforme a
las mismas, sin contar con el consentimiento de los promotores
o ejecutores, bajo pena de pagar a éstos y a los propietarios
de los lotes los daños y perjuicios que tal hecho origine.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se
aplicarán a todas las situaciones que, de hecho, existieren
en relación con esta materia, y a las que en el futuro
se presentaren". Al respecto, con fecha 23 de Julio de 1991
consta del proceso a fojas 243 a la 245 el acta de entrega-recepción
de las obras de infraestructura sanitaria de la urbanización.
"La Gorgona", que comprende la construcción
de alcantarillado, redes de agua potable; etc., todo esto de
conformidad con el Art.4 de la Ordenanza de la Empresa Pública
Municipal de Teléfonos, Agua Potable, Alcantarillado de
Cuenca , y los Arts.1, 5 y 12 de la Ordenanza de Administración,
Regulación y Tarifas de Agua Potable para el Cantón
Cuenca. Como se puede observar, las obras fueron iniciadas y
ejecutadas en la urbanización, particular que es confirmada
con la inspección judicial de (fs.256 y vuelta), en donde
se señala que las obras de infraestructura vial, sanitaria,
eléctrica y telefónica se encuentran concluidas,
lo que quiere decir: que para la realización de estas
tareas se autorizó a los ahora demandados y que de acuerdo
al Art. citado anteriormente no se admite revocatoria. ni modificación
de la autorización conferida por la Municipalidad. Estas
consideraciones se establecen y demuestran coyunturalmente con
absoluta claridad, que no ha lugar que para que la I. Municipalidad
haya decidido se entregue para su patrimonio la llamada "Participación
municipal" de los lotes 10 y del 15 al 22, que contrasta
con el Art.79 agregado del Art. 224 de la Ley de Régimen
Municipal referido. CUARTO:- La procedencia del recurso
de casación consiste en que las sentencias y autos que
pongan fin al proceso, o decretos con fuerza de autos dictados
en la fase de ejecución, hayan sido expedidos por un órgano
judicial - un Juez o Tribunal de única o última
instancia-, y, habrá lugar a que se lo acepte, cuando
se compruebe que no ha cumplido con la ley al pronunciarse, en
caso alguno se refiere al incumplimiento de las obligaciones
actuariales al efectuar las notificaciones, puesto que el recurso
se concreta a analizar el respeto a la ley por los juzgadores.
En la especie, si bien la boleta notificatoria de la sentencia
dictada por el Tribunal sentenciador, agregada por la Municipalidad
recurrente, no contiene todos los nombres de sus representantes
y hasta omite el nombre de su actual Procurador Síndico
(fs.268 a 273), repitiendo tal irregularidad en la certificación
sentada (fs.267), no es menos cierto, que tal situación
no ha impedido el derecho de defensa, cuanto que tal circunstancia
tampoco es causal de casación. QUINTO:- Además,
las resoluciones de 31 de mayo de 1990 y de 1 de octubre de 1992
por parte de la Municipalidad de Cuenca se toman en base del
Art. 28 de la Ordenanza de Parcelaciones, Lotizaciones o Urbanizaciones,
que señala: "En los proyectos de parcelaciones lotizaciones
o urbanizaciones, el I. Consejo resolverá la utilización
del suelo e impondrá la obligación de ceder gratuitamente
terrenos en su beneficio, en el sector en que se han de ejecutar
dichos proyectos, en conformidad con lo establecido por la Ley
de Régimen Municipal". Esta norma clara y definitivamente
contraviene el literal b) No.3 del Art.249 de la Ley de Régimen
Municipal, que dice: Impondrá a los propietarios la obligación
de ceder gratuitamente los terrenos en el sector en que se han
de ejecutar obras Municipales de Urbanización, en las
siguientes proporciones: b) cuando se trate de parcelaciones
a ceder gratuitamente la superficie de terrenos para vías,
espacios abiertos, libres y arborizados y de carácter
educativo, siempre que no exceda del 50% de la superficie total";
y, asi mismo el Art.28 de esa ordenanza quebranta con el apartado
c) del agregado al Art.249 de la Ley de la materia, por el Decreto
Supremo 1376, publicado el R.O. No.458, de 21 de diciembre de
1973, en razón de que no se trata de construir nuevas
vías, para pavimentación, espacios verdes etc.,
que haga admisible la exigencia de la cesión gratuita
por parte de la Cámara Edilicia, como asi se anota certeramente
en el fallo del Inferior, en alusión a la sentencia dictada
por el ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Primera
Sala, de esta ciudad de Quito, el 28 de abril de 1991, a las
10 horas, (fojas 2 a la 3 y vta.). Finalmente, una vez más
se convalida lo aseverado, cuando el Tribunal de Garantías
Constitucionales observa a la misma Municipalidad, mediante resolución
No.240 de 17 de agosto de 1988, en el caso de la urbanización
"Amancay", de la parroquia urbana "El Batán",
por contravenir al Art.47 de la Constitución Política
del Ecuador, cuando se exigía a los urbanizadores, "Mutualista
Azuay" la cesión de superficies de terrenos para
finalidades no previstas en la ley, en virtud de que el Art.28
de la Ordenanza es inconstitucional, lo que es más se
vulnera y es atentatoria a la institución de "libre
contratación". Los razonamientos esgrimidos en los
considerandos 5to y 6to de este fallo como los consignados por
el Tribunal a-quo, explícitamente, conllevan a determinar
que la Municipalidad de Cuenca, sin sustento legal alguno inobservó
y quebrantó abruptamente la normatividad existente y se
abrogó por sí la entrega de los lotes de terreno
ya especificados, con exceso de poder; al dictar las resoluciones
también conocidas, que sanciona con la nulidad el Art.
59 de la Ley de lo Contencioso Administrativa, con ejercicio
de la acción prevista en el Art.3 de la referida legislación.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal Distrital No.3
de lo Contencioso Administrativo asentado en la ciudad de Cuenca,
al dictar sentencia y en donde se declara la nulidad de las resoluciones
emanadas por la Municipalidad en sesiones celebradas el 31 de
mayo de 1990 y del 1 de octubre de 1992, en lo relativo a la
participación Municipal de los lotes de la Urbanización
"La Gorgona", no ha infringido normatividad alguno
y peor aún en las consignadas en la primera causal al
Art.3 de la Ley de Casación y el numeral 3, literal b)
y c) del Art. 249 de la Ley de Régimen Municipal; por
lo tanto sin que amerite otras consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se rechaza el recurso de casación propuestos por los personeros
del I. Municipio de Cuenca, por improcedente, disponiéndose
que el expediente sea devuelto al Tribunal de origen. Sin costas,
en atención a lo dispuesto en el Art.289 del Código
del Procedimiento Civil y Art.19 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, tanto más que no se da la situación
del Art.18 de la Ley de Casación. Cúmplase con
lo previsto en el Art.19 de la Legislación que regula
el recurso. Hágase saber.-
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán- Hugo
Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
En
el juicio que por destitución del cargo de Jefe Nacional
de Abastecimientos, sigue Ana Margarita Racines Troncoso contra
el Director General del IESS, la Sala, resuelve:
SINTESIS:
El Director General del
IESS, deduce recurso de casación de la sentencia dictada
por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo,
manifestando que la demandante en calidad de Jefe Nacional de
Abastecimientos, fue una funcionaria de confianza, por lo tanto
de libre remoción, puesto que no estaba amparada por la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; por tal motivo,
el Tribunal al negar la legalidad del acto administrativo, ha
hecho aplicación indebida y errónea interpretación
de normas jurídicas, existiendo falta de valoración
de las pruebas; que además no se ha agotado la vía
administrativa y no se ha tomado en cuenta los informes de Auditoría
que señalan responsabilidades de la actora.
La Sala al resolver el recurso hace las siguiente apreciaciones:
que resulta ilegal e inconstitucional la multa impuesta, porque
se ha sancionado en base a una norma inexistente legalmente.
En cuanto a la destitución, el puesto de jefatura no está
contemplado en el liberal b) del Art. 90 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa; consecuentemente, no es de libre
nombramiento y remoción la actora, es decir, el IESS carecía
de capacidad legal para tomar la decisión de destitución,
a menos que se hubiera instaurado un sumario administrativo.
Por lo tanto, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto.
DESTITUCION Y MULTA IMPUESTA
POR EL IESS A JEFE NACIONAL DE ABASTECIMIENTOS, ES ILEGAL E INCONSTITUCIONAL.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de noviembre de 1994, las
10H00.-
VISTOS: El doctor Italo Colamarco Intriago, Director General
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como su representante
legal a fojas 313 a la 316 y vta, comparece deduciendo Recurso
de Casación de la sentencia y ampliación a la misma,
dictadas por el Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo.
Segunda Sala, con fechas de 15 de marzo de 1994 a las 15h30 y
25 de marzo del mismo año a las 11h15 (fojas 304 a la
306 y vuelta y 311 vuelta a la 312, respectivamente). Se fundamenta
el recurso interpuesto, en la aplicación indebida y errónea
interpretación de las normas jurídicas, en la falta
de valoración de las pruebas tanto en la parte dispositiva
como en la resolutiva de la sentencia dictada, en perjuicio de
los intereses del IESS. El recurrente dice que la Licenciada
Racines Troncoso al haber sido Jefe del Departamento Nacional
de Abastecimientos del Seguro Social Campesino, fue funcionaria
de confianza y en consecuencia de libre remoción, excluida
de la Carrera Administrativa según el literal b) del artículo
90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el
artículo 136 de su Reglamento; que no ha llenado los requisitos
contemplados en el artículo 94 de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa; ni los del artículo 110 de su
Reglamento para que pueda haber ingresado a la Carrera Administrativa,
que al no ser Servidora de Carrera de acuerdo al artículo
93 de la normatividad aludida, no se encontraba amparada por
los derecho de la Carrera Administrativa, e invoca el examen
especial de Auditoría General del IESS: "Al proceso
de adquisición y pago de dos HAYES SMART MODEMS para comunicación
informática con orden de compra Nº 16226 de 90.07",
documento que demuestra ha incumplido con el literal b) del artículo
13, y los literales b) , c) y d) del instructivo de Procedimientos
para Entregas Recepciones de bienes adquiridos y de obras contratadas
por el IESS, al haber suscrito el acta de entrega-recepción,
encontrándose por ello incursa en el artículo 376
de la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control. "Por tal motivo, la demandada se hizo acreedora
a la sanción de destitución y multa, mediante oficio
Nº 00100576 de 2 de junio de 1993, firmado por el Licenciado
Patricio Arias, Pro-Secretario del Consejo Superior a petición
del Director General. Puntualiza que no se agotó la vía
administrativa de acuerdo a los Arts. 1 y 5 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y dicha resolución no ha causado
estado; que los informes de Auditoría o exámenes
especiales no son susceptibles de impugnación ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con
el Art. 25 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, no se ha tomado
en cuenta la autonomía del IESS (Art. 128-Constitución
Política); que tiene auditoría propia y por ello
se han establecido responsabilidades a la actora, sin que ninguna
persona o funcionario pueda contrariar el examen especial de
la Auditoría, sin no tan solamente el máximo organismo
como es el Consejo Superior, etc. Planteado así el Recurso
de Casación, la Licenciada Ana Margarita Racines Troncoso,
a (fojas 3 a la 6 y vuelta de esta instancia), da contestación
y expone: '"los fundamentos de hecho de la demanda deducida
por ella y la contestación dada por el IESS se sometieron
al juzgamiento del Tribunal Distrital Nº 1, Segunda Sala
de lo Contencioso Administrativo, o sea la resolución
del ex Director del IESS, señor Carlos Cevallos Orozco,
de destituirle del cargo de Jefe del Departamento Nacional de
Abastecimientos del Seguro Social Campesino del IESS e imponerle
la multa de s/.50.000,00 (oficio de 13 de julio de 1993), para
que el Tribunal aludido deje sin efecto este acto administrativo,
anulándolo en su raíz; la resolución materia
de la litis, tomó el ex-Director basándose en el
examen hecho por la Auditoría interna del IESS" al
proceso de adquisición de dos HAYES SMART MODEMS para
la comunicación informática"; el informe de
Auditoría dice que se ha incumplido el instructivo de
procedimientos para entrega-recepciones de bienes adquiridos
y obras contratadas por el IESS; cuando la sentencia rechaza
las excepciones y niega al IESS la legalidad del acto administrativo
del señor ex-Director Cevallos Orozco, el Tribunal cumple
con su deber de ser órgano a través del cual el
Estado ejerce la potestad privativa de administrar justicia.
De aceptar el razonamiento Seguro habría que concluír
que cada sentencia viola la ley, pues lo de "Servidora de
confianza", es inaceptable, toda vez que un Jefe de Abastecimientos
no es Asesor, Director, Gerente, no tiene poder escrito para
comprometer a la institución; la disposición de
pagar remuneraciones es consecuencia de la ilegalidad del acto
administrativo del representante legal del IESS, como así
ha ocurrido en el fallo en el caso de Pablo Zambrano, dentro
del juicio contra IESS; finalmente, puntualiza que no habiéndose
cumplido o confirmado en la sentencia ninguna de las hipótesis
de los numerales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación,
no hay aplicación indebida, falta de aplicación
o error de interpretación de norma alguna y menos respecto
a la valoración de la prueba, que de paso ni siquiera
se hace una aproximación demostrativa de lo que tan deportivamente
se afirma, no procede el recurso, etc. Con los antecedentes expuestos
y dado el estado del proceso, procede dictar sentencia, y para
hacerlo, se considera: PRIMERO.- De acuerdo a los Arts.
101 y 102 de la Constitución y 1 de la Ley de Casación,
esta Sala Especializada Administrativa es competente para conocer
y resolver de la acción propuesta. SEGUNDO.- En
el trámite se ha respetado toda la parte formal dispuesta
por la antes citada Ley. TERCERO.- El recurso extraordinario
y especial de casación procede únicamente en los
casos consignados en las causales del Art. 3 de la Ley de Casación,
es decir: cuando la sentencia dictada por el Tribunal, hubiere
violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya
por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya,
en fin por haberla interpretado erróneamente. El recurso
debe fundamentarlo por escrito y él deberá contener
la exposición precisa de los hechos, que según
el fallo son constitutivos del quebrantamiento de la norma, así
como la cita de la ley violada y los fundamentos jurídicos
en que se basa, según lo preceptuado en el Art. 6 del
mismo cuerpo legal. CUARTO.- En el recurso de casación
vale señalar que esta Sala no tiene facultad para volver
a realizar un nuevo análisis de la prueba examinada y
valorada por el inferior, sino de manera exclusiva a la sentencia
cuestionada a fin de establecer si en el juzgamiento se produjeron
o no las desviaciones señaladas en el escrito de interposición
del recurso. QUINTO.- El hecho puntual del recurso en
mención es saber si el Tribunal Distrital Nº 1, Segunda
Sala de lo Contencioso Administrativo, obró o no conforme
a derecho al dictar la sentencia, declarando sin valor el actor
administrativo que destituye a la demandada Racines Troncoso.
De acuerdo al Tratadista de Derecho Administrativo Miguel S.
Marienhoff, "el acto administrativo es "uno" de
los medios jurídicos por los cuales la administración
pública expresa su voluntad" o "la forma esencial
en que la administración pública expresa su voluntad,
ya sea de un modo general (reglamento) o de un modo particular
o especial (acto administrativo). SEXTO.- Teniendo como
base estos principios, la Sala de lo Administrativo tiene la
obligación legal de analizar si era o no dable la imposición
de la sanción administrativa consistente en destitución
y multa, como consecuencia de un examen especial realizado a
la entrega-recepción, por parte de la Auditoría
General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En este
orden de cosas la Codificación de la Ley que rige el accionar
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en su artículo
primero, señala que dicho organismo no está sujeto
a la acción de control por parte de la Contraloría
General del Estado, y en su Art. 25 establece que los examenes
sean de auditoría o especiales, en lugar del organismo
Superior de Control, serán realizados por la Unidad de
Auditoría General del mismo Instituto. SEPTIMO.-
En consecuencia, es innegable la legalidad del examen practicado,
examen que además no ha sido impugnado, ni podría
serlo puesto que el Art. 331 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control expresamente prohibe su impugnación
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; siendo menester
analizar luego la legalidad o no de la sanción administrativa,
impuesta como consecuencia del examen y a la que se refiere el
escrito de casación, indicando que es intangible. OCTAVO.-
En efecto el Art. 340 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control define lo que es la responsabilidad administrativa
y dice que se le impondrá de acuerdo a la tabla de sanciones
contenida en el primer inciso del Art. 376 de la misma Ley, dicho
Primer inciso trata de la posibilidad de que estas sanciones
sean multa, de destitución o de ambas a la vez, y como
en la especie, a la accionante, se le impuso la multa y la destitución
es conveniente analizar cada una de ellas. NOVENO.- La
multa según la Ley publicada en el Registro Oficial de
16 de mayo de 1977, puede ser de s/.50,oo a s/.50.000,oo. Esta
norma fue modificada por la Ley Nº 23, que se publicó
en el Registro Oficial Nº 434 de 13 de mayo de 1986, cuyo
Art. 12 dice que en lugar del texto original se expresará
"no menor al 10% de un salario mínimo vital, ni mayor
de 20 salarios mínimos vitales". Mediante Ley Nº
53, publicada en el Registro Oficial Nº 553 de 29 de octubre
de 1986, se deroga la antes citada Ley Nº 23. En el Registro
Nº 753 de 20 de octubre de 1987 se publica la Ley sin número
en que se restablece la vigencia del primer inciso del Art. 376
de la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control en su texto original, más dicha Ley fue objetada
parcialmente por el Ejecutivo y el Congreso no le ha dado el
trámite previsto en el inciso Segundo del Art. 69 de la
Constitución Política. Al momento, acorde con la
disposición el Art. 2 del Código Penal y el Literal
c) del Art. 17 de la Constitución Política, que
dice: "ni podrá aplicársele una pena no prevista
en la Ley", resultaba ilegal e inconstitucional la multa
que se impuso a Ana Margarita Racines Troncoso. DECIMO.-
En cuanto a la destitución, se debe considerar básicamente,
que el puesto de Jefatura no está contemplado por el literal
b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
resultando que al no estar señalado no es de libre nombramiento
y remoción. Además el Art. 377 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control indicaba la autoridad
que puede imponer esta sanción, tal artículo fue
modificado con el artículo 12 del Decreto Nº 3562
que se publica en el Registro Oficial Nº 870 de 9 de julio
de 1979, y ha sido derogado con la Ley Nº 18 o sea la Ley
de Presupuesto para los Organismos del Sector Público,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial de 30 de diciembre
de 1992. DECIMO PRIMERO.- En tal virtud, aplicando los
mismo razonamientos del Código Penal y de las Garantías
Constitucionales citadas con anterioridad, el Instituto de Seguridad
Social, carecía de capacidad legal para tomar la decisión
que tomó, a menos que se hubiera instaurado un sumario
administrativo en cumplimiento de lo que dispone la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa lo que jamás ocurrió.
DECIMO SEGUNDO.- Si bien el IESS no está sujeto
a la acción de la Contraloría del Estado, como
se ha indicado precedentemente, los Arts. 11,18 y 25 de la Ley
de Seguro Social Obligatorio, establecen atribución específica
para conocer en vía administrativa de los informes de
Auditoría Interna, además que la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control, se aplica en su
ámbito específico. En consecuencia, carece de fundamento
la alegación de violación de los Arts. 1 y 5 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
puesto que el acto administrativo observado, notificado mediante
oficio Nº 01100,2391 de 13 de julio de 1993, causó
estado, dado que no es impugnable en vía administrativa,
ni siquiera es mencionada por el recurrente la disposición
legal, estatutaria o resolutiva en que se apoya; por el contrario,
el Art. 11 de la Ley del Seguro Social Obligatorio no consigna
tal atribución al Consejo Superior.- DECIMO TERCERO.-
Tampoco es jurídico, que las partes aleguen a su favor
el dolo, la culpa o el error con que hayan actuado. Resulta insólito
que la inobservancia de la Ley por la autoridad nominadora del
IESS, pretenda le favorezca, en perjuicio de la actuación
de buena fe de la servidora, tanto más que nunca se ha
desvirtuado haber en este caso, la presunción que establece
el Art. 1502 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose
declarado que la destitución es ilegal, el Art. 11 del
Reglamento de Carrera Administrativa para los Servidores del
IESS sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
no está indebidamente aplicado ni erróneamente
interpretado, dado que señala en el numeral tres las remuneraciones
a que tiene derecho. Sin que amerite otras consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto
por el señor Director del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, disponiéndose sea devuelto el expediente al Tribunal
de origen para los fines consiguientes. Se dará cumplimiento
a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Casación. Sin
costas. Notifíquese.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Hugo
Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.
En
el juicio que por destitución a la Lcda. Lourdes Muñoz
Ortiz, sigue en contra del Rector de la Universidad Técnica
de Machala, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Consejo Universitario
de la Universidad; Técnica de Machala, mediante resolución
deja sin efecto el nombramiento de Profesora Auxiliar de la Escuela
de Enfermería que venía desempeñando la
Lcda. Lourdes Muñoz Ortiz.
La Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº1 de lo Contencioso
Administrativo declara ilegal el acto administrativo tomado por
el Consejo Universitario y ordena el reintegro al cargo de Directora
de la Escuela de Enfermería y Profesora Principal a la
demandante.
De dicho fallo, el Rector de la mencionada Universidad deduce
recurso de casación aduciendo imprecisiones de orden legal,
puesto que, lo que se impugna es el acto de Profesora Auxiliar,
pero se ordena la restitución al puesto de Directora de
la Escuela y Profesora Principal, lo cual no ha sido demandado;
que además, el acto administrativo tomado por el Consejo
Universitario obedece al hecho de que la Escuela de Enfermería
fue creada por tiempo limitado, por lo que jamás se lo
ha destituido a la actora
La Sala de Casación considera que el Tribunal se ha sobre-dimencionado
al aceptar aspiraciones que no constan y no existen al plantear
el recurso contencioso-administrativo; que el nombramiento de
Profesora Auxiliar de Enfermería tuvo el carácter
de temporal en razón de que la Escuela de Enfermería
fue creada por un período de 10 años; que en todo
caso, el cargo de Directora de Enfermería está
exenta de la carrera administrativa; que la Escuela de Enfermería
dejó de existir una vez cumplida la prórroga de
funcionamiento de orden académico y administrativo. En
tal virtud, se acepta el recurso de casación interpuesto
por cuanto el Tribunal ha quebrantado normas legales al dictar
la sentencia.
NOMBRAMIENTO DE PROFESORA
AUXILIAR DE ENFERMERIA ES TEMPORAL, LO CUAL NO HA CONSIDERADO
EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RAZON POR LA QUE SE CASA
LA SENTENCIA.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, 5 de Diciembre de 1994, a las 10H00.-
VISTOS: El Doctor Gerardo Hernández Capa, en su
calidad e Rector de la Universidad Técnica de Machala,
interpone Recurso de Casación ante la Sala Especializada
Administrativa de esta Suprema Corte, por no estar de acuerdo
con la sentencia de 21 de febrero de 1994 a las 09H00 , (fojas
48 a la 50 y vuelta), la misma que ha sido notificada el 23 del
mismo mes y año, dictada por el H. Tribunal Distrital
Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, en
el juicio Nº 6166-92 que mediante resolución del
H. Consejo Universitario, No. 158-JP-UTM, de 9 de Julio de 1992,
deja sin efecto el nombramiento que venía desempeñando
la Licenciada Lourdes Muñoz Ortiz, como Profesora Auxiliar
de la Escuela de Enfermería del mentado Centro de Educación
Superior y que a la postre el Tribunal Distrital declara ilegal
el acto administrativo No. 24-92, ordenándose en el fallo
su reintegro al cargo de Directora de la Escuela de Enfermería
y Profesora Principal de la Facultad de Ciencias Químicas.
A fojas 52 a la 53 y vuelta, el accionante fundamenta la acción
propuesta en las causales 3 y 5 del artículo 3 y en el
literal a) del artículo 2 de la Ley de Casación,
respectivamente, aduciendo que la sentencia formulada es totalmente
lesiva a los derechos que representa por existir imprecisiones
de orden legal; que el fallo no se sujeta al libelo de la demanda,
ni a los hechos acreditados en la estación probatoria;
así: el acto que se impugna en la demanda es el de Profesora
Auxiliar, sucediendo lo inaudito en la sentencia se conmina a
que se restituya el cargo de Directora de la Escuela de Enfermería,
particular que no fue demandado; que la Escuela de Enfermería
fue creada por tiempo limitado, según escrito de prueba
presentado el 23 de Noviembre de 1993, atentándose a lo
prescrito en el literal c) del artículo 90 de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa; los artículos
277 y 278 del Código Adjetivo Civil, preveen que la sentencia
deberá decidir únicamente los puntos sobre los
que se trabó la litis, fundándose en la Ley y en
los méritos del proceso, sin embargo, en el considerando
Sexto, apartado 3 del mismo fallo, se apunta que no es necesaria
la valoración de las pruebas aportadas por el Rector;
no se ha tomado en cuenta lo preceptuado en el artículo
273 del Código de Procedimiento Civil que determina: "sentencia
es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales
del juicio", ya que las pruebas del ahora demandante son
puntos importantes de sustanciación, soslayándose
sin razón alguna: que a la Licencia Lourdes del Socorro
Muñoz jamás se la destituyó, solamente se
acató la resolución No. 24-92 tomada por el Consejo
Universitario con la que se resuelve concluir con el período
de la Escuela de Enfermería, dado el carácter temporal
de su creación, de ahí que el puesto es con duración
temporal, el nombramiento tiene el mismo carácter y, como
consecuencia a lo expresado, se expide la acción de personal
el 9 de julio de 1992, dejando sin efecto su nombramiento en
consideración a la temporalidad de la Escuela de Enfermería,
por lo que el Consejo Universitario la cerró; que nada
de lo expuesto se ha considerado por el Tribunal Distrital a-quo;
etc. Por su parte la demandada a fojas 6 a la 7 del cuaderno
de esta instancia señala que de existir imprecisiones
de orden legal al formular el Recurso de Casación de ninguna
manera podrían al sujeto activo franquearle el recurso
cuando se afirma que el fallo no se sujeta al libelo de la demanda,
ni a los hechos acreditados durante la estación probatoria,
y lo que es más, en la simple lectura de la parte expositiva,
considerativa y resolutiva de la sentencia, llevan ineludiblemente
a la apreciación contraria, por tal razón se rechazan
las causales Tercera y Quinta, ibídem, en las que siete
de ellas merecen su rechazo aduciendo que la demanda se ajustó
a las exigencias del artículo 30 de la ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa que fue apreciada en su calificación;
que en el fallo constan los cargos que ejerció en la Universidad
con la puntualización de que con la designación
de Directora de la Escuela de Enfermería se le destituyó;
que del análisis de las respectivas pruebas el juzgador
señala a la extinción de la Escuela como causa
de su separación, ya que la prórroga de su funcionamiento
fue resuelta en una misma sesión del Consejo Universitario
anterior a su destitución, que así mismo en el
considerando Sexto del fallo se hace el examen de las pruebas
presentadas y consecuentemente las conclusiones a que el Tribunal
Distrital llega; que es irrelevante lo dicho por el accionante
en el Numeral 2.5 del libelo de casación como también
en los puntos 2.6 y 2.7 de la demanda; en fin, de lo que se trata
es de obstaculizar la ejecución de la sentencia con petitorios
impropios de la dignidad del Rector de la Universidad Técnica
de Machala; etc. Se ha cumplido estrictamente con el trámite
procesal previsto especialmente en los artículos 1 literal
a) del artículo 2 de la Ley de Casación y paralelamente
con los requisitos de forma consignados en el artículo
6 del Cuerpo Legal aludido. En virtud de los antecedentes y dado
al estado del proceso es pertinente dictar sentencia y para hacerlo,
se considera: PRIMERO.- Esta Sala Administrativa es competente
para conocer y resolver de esta acción conforme ordena
la Disposición Transitoria Décima octava de la
Constitución Política del Ecuador, codificación
publicada en el Registro Oficial de 5 de mayo 1993, y el artículo
1 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- El recurso extraordinario
y especial de casación procede únicamente en los
casos consignados en las causales del artículo 3 de la
Ley de la materia; es decir, cuando en una sentencia dictada
por el Tribunal Distrital No. 1 Segunda Sala, ya por contravenir
expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación
de la misma; ya, en fin haberla interpretado erróneamente;
recurso que deba fundamentarse por escrito y deberá contener
la exposición precisa de los hechos, que según
el fallo son constitutivos del quebrantamiento de la norma, así
como la cita de la Ley violada y los fundamentos jurídicos
en que se basa el recurso, según lo preceptuado en el
artículo 6 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Para
determinar con claridad la impugnación hecha por el Señor
Rector de la Universidad Técnica de Machala a la sentencia
que en su contra ha pronunciado el H. Tribunal Distrital No.
1 de lo Contencioso Administrativo Segunda Sala, precisa se concrete
como antecedente y base, algunas consideraciones de orden legal
y doctrinario, que conlleven sin duda alguna a la determinación
de la verdad así: la clasificación clásica
del Derecho determina entre otras ramas que el Derecho Procesal
sea Civil, Penal, Laboral, Mercantil, y otros, son y pertenecen
al Derecho Público Interno, postura ésta que es
sostenida por la generalidad de los tratadistas y estudiosos
del derecho, deviéndose entender que las normas adjetivas
de la materia que fuere, no pueden obedecer a cambios o someterse
a caprichos de persona alguna de cualquier acción que
se proponga ante los jueces y tribunales de justicia, además,
como corolario a lo dicho, es característica en Derecho
Público, una, que hace mención a su interpretación
que es estricta; en otros términos, los litigantes deben
someterse a lo que la letra de la Ley determina. Siendo como
es la Ley en la mayoría de la normatividad existente,
la consecuencia de la razón, razonablemente se postula
como principio de derecho que ningún juez o tribunal,
accionante o accionado puedan cambiar el curso de las normas
de procedimiento, de no observarlas, obviamente se caería
en desacato, con las consiguientes repercusiones que la misma
Ley determina. Débese también como cardinal en
el análisis del caso situar los antecedentes procesales
ineludibles, adviertiéndose que la DEMANDA es el medio
para el ejercicio de una acción; dicho de otro modo, la
acción se ejercita mediante la demanda y en ésta
se encuentra la pretensión que es el objetivo concreto
perseguido por el demandante en cada proceso y los fundamentos
de hecho y de derecho que constituyen su caso. De ahí
que nuestro sistema procesal en el artículo 71 del Código
de la materia, supletorio, por mandato expreso del artículo
77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
exige que la demanda contenga entre otros nombres completos,
estado civil y profesión del actor"; "los fundamentos
de hecho y de derecho expuesto con claridad y precisión"
y "la cosa, cantidad, hecho que se exige". Estos presupuestos
procesales indispensables son los que permiten al juzgador definir
una controversia, pues solamente así está en aptitud
de calificar la figura jurídica contentativa del juicio.
Mas, del contexto de la demanda contencioso administrativa en
primer término no constan los nombres completos de la
antes demandante, ni su estado civil, su profesión y domicilio,
aunque de la parte motivativa se sabe que fue Profesora Auxiliar,
Profesora Principal y Directora de Escuela de Enfermería.
En cuanto a la pretensión de la actora en el mismo libelo
constante en el literal f) señala que el Tribunal Distrital
declare ilegal el acto administrativo No. 24-92 que deja sin
efecto su nombramiento de Profesora Auxiliar por ilegal en el
fondo y en la forma y se dispone se reintegre a la docencia o
en su defecto la indemnización que de acuerdo a la Ley
le corresponda. Más sucede que en el fallo del juzgador
inferior se sobre-dimensiona al aceptar la demanda cuando en
la parte resolutiva declara que el acto administrativo impugnado
es ilegal ordenándose sea reintegrada al cargo de Directora
de la Escuela de Enfermería y a la par como Profesora
Principal de Ciencias Químicas, aspiraciones que no constan
y no existen al plantear el Recurso Contencioso-Administrativo,
quebrantándose lo estatuido en el artículo 277
del Código de Procedimiento Civil que determina: "La
sentencia deberá decidir los puntos sobre que se trabó
la litis"; etc., y lo preceptuado en el artículo
278 del mismo cuerpo legal que establece "En las sentencias
y en los autos se decidirán con claridad los puntos que
fueren materia de la resolución, fundándose en
la Ley y en los méritos del proceso "Argumento que
lo esgrime en esta instancia el demandante, tiene su razón
de ser, por cuanto el examinador se limita a decir que no es
necesario exponer la valoración las pruebas aportadas
por el Rector Fernández Capa. CUARTO:- La Escuela
de Enfermería de la Universidad Técnica de Machala
fue creada el 27 de Julio de 1978 por el H. Consejo Universitario
con una duración de 10 años, resolución
tomada en base de los estudios elaborados por el Departamento
de Planificación para formar aproximadamente 600 enfermeras
que requería la sociedad Orense, según documento
de fjs. 28 del expediente contencioso administrativo. Así
mismo, mediante sesión extraordinaria de 14 de diciembre
de 1982, el mismo Organo Superior aprueba el informe del señor
Rector sobre la organización y funcionamiento de la mentada
Escuela, a partir de mayo de 1983, que figuraba en el punto 3
del orden del día, según acta que obra de autos
a fojas 31 a la 36. De las piezas procesales anotadas se demuestra
la temporalidad de duración de la Escuela de Enfermería;
en tal virtud, los nombramientos expedidos y entre otros el de
la demandante Licenciada Lourdes Muñoz como Profesora
Auxiliar, no tuvieron otro carácter que el de temporal,
como así consta del documento público de fojas
1 cuando se deja sin efecto dicho nombramiento, según
resolución del Consejo Universitario No. 24-92, Organismo
que estaba facultado para obrar de esta manera, según
lo prescrito en literal c) del Art. 90 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa que puntualiza no ser de carrera
administrativa "los que ejerzan funciones con nombramiento
a período fijo en virtud de leyes especiales". En
cuanto al cargo de Directora de Enfermería, aunque no
se ha dicho nada, también está exenta de la carrera
administrativa en virtud del liberal b) de la misma disposición,
que entre otras se menciona que: "el Director Financiero
Administrativo, el Secretario General y los Directores Regionales
de la Contraloría; los Directores Generales y DIRECTORES"
etc., son de libre remoción conforme el artículo
136 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
El hecho cierto y fehacientes es que la Escuela de Enfermería
dejó de existir una vez cumplida la prórroga de
funcionamiento que se dio mediante resolución del Consejo
Universitario y que a no dudar fue necesaria para cumplir y completar
con requerimientos de orden académico y administrativo
y cuya duración fue la de diez años; por lo demás,
no se puede pensar ni remotamente que la prórroga sea
causa o motivo para deshacerse de la Licenciada Muñoz,
cuando ella misma y otros docentes y servidores sabían
de la temporalidad de la existencia de la Escuela, resultando
absurdo por decir lo menos, el argumento esgrimido por el Tribunal
de origen que quebrantó y violó normas fundamentadas
por el accionante. Sin que amerite otras consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se acepta el Recurso de Casación interpuesto por el Doctor
Gerardo Hernández Capa, Rector de la Universidad Técnica
de Machala en atención a lo prescrito en los numerales
3 y 5 del artículo 3 de la Ley de la materia, respecto
a la sentencia ejecutoriada, dictada el 21 de febrero de 1994
a las 09H00 por el Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso
Administrativo, Segunda Sala. Devuélvase el expediente
a la Sala de origen para que se cumpla con lo establecido en
la Ley. Sin costas que regular. Se dará cumplimiento a
lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Hágase
saber.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta (V.S.).- Bolívar
Peña Alemán.- Hugo Larrea Benalcázar.- Olmedo
Bermeo Idrovo.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).-
VOTO SALVADO
DEL DR. BOLIVAR VERGARA ACOSTA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 5 de diciembre de 1994; las 10h00.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala este juicio
contencioso-administrativo, en que ha dictado sentencia el Tribunal
Distrital Nº1 de lo Contencioso Administrativo-Segunda Sala
(fs. 48 a 50), aceptando la demanda de recurso subjetivo, presentada
por la Lcda. Lourdes Muñoz Ortíz, contra el Rector
de la Universidad Técnica de Machala, doctor Gerardo Fernández
Capa, declarando ilegal el acto administrativo impugnado: la
Resolución Nº 24-92 de 29 de junio de 1992, expedida
por el Consejo Universitario de dicho centro de estudios superiores,
materializado en la Acción de Personal Nº 158-JP-UTM
(fs. 1 y 2), que deja sin efecto el nombramiento de Profesor
Auxiliar de la Lcda. Lourdes Muñoz Ortíz, docente
de la Escuela de Enfermería, ordenando el reintegro al
cargo que venía ejerciendo, Directora de la citada Escuela
y Profesora Principal en la Facultad de Ciencias Químicas.
Se ha interpuesto recurso de casación por el demandado
(fs. 52 y 53) , que se fundamenta en las causales 3 y 5 del Art.
3 de la Ley de la Casación, sosteniendo que se han infringido
las normas: el Art. 30, literal a) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en relación al Art. 77, con
el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil, dado que
no señala en el libelo de demanda todos sus nombres; el
Art. 90 literal c) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
en atención que el nombramiento era a período fijo,
en vista que fue creada dicha Escuela para ese lapso; y, los
Arts. 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil,
puesto que el Tribunal fallador no estimó todas la pruebas
aportadas equivocándose también al conceder una
situación laboral diferente a la exigida en la demanda.
Mientras, que la accionante, Lcda. Lourdes Muñoz Ortiz,
contesta: que se ha respetado la Ley en la tramitación
del juicio, siendo que en la misma sesión de Consejo Universitario
que se la destituye por la extinción de la Escuela de
Enfermería, en ella se prorroga su existencia, sosteniendo
que se ha efectuado el análisis de las pruebas. aportadas.
Procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.-
El recurso concedido a parte legítima, reúne los
requisitos formales y de temporalidad (fs. 52 a 53 vta.), siendo
pertinente la calificación efectuada por el Tribunal fallador
(fs. 54).- SEGUNDO.- La sentencia impugnada respeta la
ley especial, que tiene prelación sobre la supletoria
-el Art. 71 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil,
en vista que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa, en el Art. 30, literal a).-legislación
de la materia-, prescribe los requisitos de la demanda en esta
acción puesto que, únicamente indica debe contener
"el nombre del demandado", sin exigir que sean los
nombres completos, es decir: todos lo que constan en el acta
de inscripción de nacimiento, que regulan los Arts. 32
y 77 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación,
en la especie, Lourdes del Socorro Muñoz Ortíz:
tanto más, que ha comparecido la demandante como Lcda.
Lourdes Muñoz Ortíz (fs. 3, 4 y 5), sin que haya
aparecido duda sobre su identidad, que se evidencia en el escrito
de excepciones de la parte demandada (fs. 14 y 15), cuanto que
el mandato constitucional proclama: Art. 93 "El sistema
procesal será un medio para la realización de la
justicia. No se sacrificará esta por la sola omisión
de formalidades". TERCERO.- Tampoco tiene asidero,
la invocada violación del Art. 90, literal c) de la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en razón que
los cargos de Profesora Auxiliar y de Profesora Principal (fs.
1 y 21), en la Escuela de Enfermería, no tienen el carácter
de "nombramiento a período fijo en virtud de leyes
especiales", que no es otro, que aquel al cual el legislador
determina el espacio de tiempo o lapso, en que permanente, firme
o aseguradamente se debe desempeñar, y, que de manera
excepcional, a criterio discrecional, en casos taxativos, la
autoridad nominadora está facultada a remover. En la especie,
repugna estimar legítimo, que el Consejo Universitario
de la Universidad Técnica de Machala, en la misma sesión
de 29 de junio de 1992, en Resolución Nº 24-93, deje
sin efecto el nombramiento de Profesora Auxiliar, "dado
el hecho de que por la temporalidad de la indicada Escuela quedarán
sin lugar las cátedras", que dictaba mientras que
en la precedente Resolución Nº 23-92 (fs. 37), de
esa fecha, decide: "se prorrogue la vigencia académica
y administrativa hasta el 31 de agosto de 1993, tiempo en el
que concluirán sus programas y programación académicos
establecidos" (fs. 22). También, por cuanto la invocada
temporalidad del servicio público, acordado inicialmente
para la educación en la especialidad de Enfermería,
contrasta con la citada prórroga, y la falta de la utilización
de la modalidad establecida en la Ley de Servicios Personales
por Contrato, para proveer la enseñanza de dichas asignaturas
unido a que recién la Comisión Organizadora de
acuerdo al Documento Nº 16 del Departamento de Planificación
de esa Casa Universitaria, trabajaría desde enero de 1983,
por diez (fs. 20) tanto más que la Ley de Universidades
y Escuela Politécnicas, no indica período fijo
a los docentes, consagrando al contrario: la estabilidad y los
ascensos, y el Art. 34 no contempla la finalización de
la programación académica, como causal de separación
del cargo.- CUARTO.- No tiene fundamento, el manifestado
irrespeto al Art. 273 del Código de Procedimiento Civil
-norma supletoria en este tipo de acciones-, bajo la argumentación:
que no ha habido pronunciamiento acerca de todas la probanzas
practicadas por la parte demandada, puesto que tal disposición
se limita a definir a la sentencia, encontrándose facultados
los juzgadores a decidir sobre los puntos en que se trabó
la litis y los incidentes originados, sin que sean de su obligación
expresar la valoración de todas las pruebas producidas,
sino únicamente las que fueren decisivas para el fallo
de la causa, al tenor del Art. 119, inciso 2do. del ordenamiento
mencionado. Además, la Sala ha reiterado el precedente
jurisprudencial -que ya posee el signo de obligatorio-, que la
causal 3 del Art. 3 de la Ley de la Casación, sólo
hace relación a los sistemas previstos en la Ley, para
que tengan o merezcan valor probatorio, los actos procesales
debidamente practicados, y, en modo alguno, se concede o se estatuye
la posibilidad de un nuevo análisis de los hechos, cuanto
que el recurrente tampoco los ha precisado al fundamentarlo..-
QUINTO.- La objeción: que se ha violentado los
Arts. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, no
tiene razón ya que los puntos de la litis según
el libelo inicial y la contestación de la demanda, implícitamente
aluden a los diferente cargos desempeñados por la accionante,
desde que entró a la docencia en las Universidad Técnica
de Machala, primero de Profesora Auxiliar, hasta que la cesaron
como Profesora Principal y Directora de la Escuela de Enfermería;
consecuentemente, la sección resolutiva del fallo decide
con claridad los punto o hechos materia de la controversia. Por
lo expuesto, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se rechaza el
recurso de casación concedido, por carece de base legal.
Sin costas, ni multa. Cúmplase con lo dispuesto en el
Art. 19 de la Ley de la Casación. Publíquese. Notifíquese.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña
Alemán.- Hugo Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo
Idrovo.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).-
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