RECURSO DE CASACIÓN

En el juicio que, por impugnación de ordenanza sigue el Arq. Hugo Bravo y otros en contra del Municipio de Cuenca, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Alcalde y Procurador Síndico de la I. Municipalidad de Cuenca interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Distrital Nº 3 de lo Contencioso Administrativo, en la acción administrativa propuesta por Hugo Bravo Mejía y otros, para que se declare la nulidad de las resoluciones del Concejo Municipal que, exigió la entrega de lotes de terreno de propiedad de los demandantes en concepto de participación municipal.
El recurso de casación se fundamente en el hecho de que el Tribunal Sentenciador, no ha considerado en el fallo normas legales de la Ley de Régimen Municipal que determinan, que las cargas y beneficios de la ordenación urbana, deben distribuirse equitativamente entre los propietarios de inmuebles ubicadas en zonas urbanas; asi como en el hecho de que, la Municipalidad tiene la facultad de imponer la cesión gratuita de hasta el 50% para equipamiento comunal y espacio verde, áreas estas que pasan a ser de dominio público y se hallan fuera del comercio humano.
La Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver el recurso interpuesto, determina que la Municipalidad de Cuenca, sin sustento legal alguno, inobservó y quebrantó abruptamente la normatividad existente y se abrrogó por si la entrega de lotes de terreno de los actores, es decir, existió exceso de poder al dictar la resoluciones que exigió la entrega de lotes de terreno por concepto de participación municipal. En tal virtud, la Sala concluye que el Tribunal Distrital Nº 3 de lo Contencioso Administrativo, no ha infringido norma legal alguna al dictar sentencia, por lo que se rechaza el recurso de casación por improcedente.

EXCESO DE PODER DE LA MUNICIPALIDAD DE CUENCA AL TOMAR RESOLUCIONES, RAZON POR LA QUE SE HA DECLARADO LA NULIDAD DE DICHAS RESOLUCIONES.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 26 de Octubre de 1.994, a las 10H00.-
VISTOS: Los señores Drs. Javier Muñoz Chávez y Leonardo Ochoa Andrade, Alcade y Procurador Síndico, respectivamente, del Cantón Municipal de Cuenca, comparecen deduciendo recurso de casación ante esta Sala Especializada Administrativa de esta Suprema Corte, por no estar de acuerdo con la sentencia dictada el 7 de febrero de 1.994, a las 15 horas, por el Tribunal Distrital No.3 de lo Contencioso Administrativo, con sede en esa ciudad, en el juicio No.009-93, que por acción administrativa de anulación, se impugnan las resoluciones tomadas el 31 de mayo de 1990 y 1 de octubre de 1992, relativas a la urbanización "la Gorgona", ubicada en las calles: Ricardo Márquez Tapia, Cornelio Crespo Vega, M. María Ortíz y Manuel Arturo Cisneros, propuesto por los señores: Hugo Bravo Mejía, Carlos Mejía, Guadalupe Ibarra de Palacios e Ing. Hugo Hidalgo Carrasco, en contra de la Municipalidad de Cuenca y del H. Consejo Provincial del Azuay. Se fundamenta el recurso de casación en la causal 1era. del Art.3 de la Ley de Casación, por haber infringido, el numeral 2) del Art 239 de la Ley de Régimen Municipal, que determina que las cargas y beneficios de la ordenación urbana deben distribuirse equitativamente entre los propietarios de inmuebles ubicados en zonas urbanas; el numeral 3), literales b) y c), del Art.249 de la misma Ley, que considera que en ningún momento la I. Municipalidad ha violado dicha disposición, por tener facultad de imponer la cesión gratuita de hasta el 50% del inmueble de los ahora accionados, superficie según se dice es menor a ese porcentaje, cuyo destino es para equipamiento comunal y espacio verde, áreas que pasan a constituir bienes de dominio público que son inalienables, inembargables e imprescriptibles, que se hallan fuera del comercio humano, precepto éste que al igual que los artículos 261 y 263 de la aludida Ley, no son considerados en la sentencia: que la sentencia que se impugna, se motiva en las resoluciones dictadas por el Tribunal de Garantías Constitucionales y ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la demanda planteada por la Mutualista "Azuay" en contra de esa Corporación Edilicia, que para el caso no es aplicable por ser diferentes, puesto que el de la Mutualista, el área en lotes que debía "participar" paso a formar parte de los bienes de dominio privado de la Municipalidad, fin no previsto en la Ley y, al contrario, en el caso de la "Gorgona", el área, no lotes, deben formar parte de los bienes de dominio público y para los fines previstos en los literales b) y c) del numeral 3 del Art.249 de la misma normatividad, es así, mediante resolución de 1 de agosto de 1992, impone a los propietarios la cesión de las áreas indicadas para destinarlas a los fines ya mencionados; que en atención a las normas citadas el tribunal Distrital No.3 con sede en la ciudad de Cuenca concluye: declarando la nulidad de las resoluciones de 31 de mayo de 1990 y 1 de octubre de 1992; que la Ordenanza Municipal con fecha 30 de julio de 1993 se publicó en el Registro Oficial la misma, que actualiza y completa el plan de ordenamiento Urbano de la ciudad de Cuenca, en donde se incorpora como bienes de dominio público, entre otras, las áreas verdes y de equipamiento comunal de la urbanización "La Gorgona"; etc. Planteado así el recurso de casación, los demandados: Hugo Bravo Mejía, Carlos Mejía, Guadalupe Ibarra de Palacios e Ing. Hugo Hidalgo, no han contestado fundamentadamente a la acción propuesta como lo prescribe el Art. 11 de la Ley de Casación. Se ha cumplido con lo preceptuado tanto en el Art.1 y el literal a) del art. 2 de la Ley de Casación y paralelamente los requisitos formales del Art.6 del cuerpo legal invocado, en lo que a la tramitación procesal se exige. Con los antecedentes expuestos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala Especializada Administrativa, es competente para conocer y resolver de la acción propuesta conforme lo determinan los Arts. 101 y 102 de la Constitución y el Art.1 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- En el trámite del recurso se han cumplido con los requisitos formales que señala la Ley de Casación. TERCERO:- La casación procede sólo para las resoluciones señaladas en los literales a, b y c del Art. 2 y con cargo a las causales del Art.3 de la Ley. Ibídem. Lo puntual del recurso es saber si el Tribunal No.3 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Cuenca, al dictar sentencia a fojas 262 a la 267, obró o no conforme a derecho, declarando la nulidad de las resoluciones de 31 de mayo de 1990 y del 1 de octubre de 1992, tomadas por la I. Municipalidad de Cuenca que exigió a los propietarios de la urbanización "La Gorgona" la entrega de lotes de terreno por concepto de participación municipal. Al respecto, cabe hacer mención lo preceptuado en el Art.79 del Decreto Ley 104, publicado en el R.O. No.315 de 26 de agosto de 1982, agregado del Art. 224 de la Ley de Régimen Municipal en el artículo innumerado final que correspondería al 4, textualmente dice: "Art....la Municipal no podrá revocar o modificar las autorizaciones concedidas, si las obras hubieran sido iniciadas y se estuvieren ejecutando conforme a las mismas, sin contar con el consentimiento de los promotores o ejecutores, bajo pena de pagar a éstos y a los propietarios de los lotes los daños y perjuicios que tal hecho origine. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán a todas las situaciones que, de hecho, existieren en relación con esta materia, y a las que en el futuro se presentaren". Al respecto, con fecha 23 de Julio de 1991 consta del proceso a fojas 243 a la 245 el acta de entrega-recepción de las obras de infraestructura sanitaria de la urbanización. "La Gorgona", que comprende la construcción de alcantarillado, redes de agua potable; etc., todo esto de conformidad con el Art.4 de la Ordenanza de la Empresa Pública Municipal de Teléfonos, Agua Potable, Alcantarillado de Cuenca , y los Arts.1, 5 y 12 de la Ordenanza de Administración, Regulación y Tarifas de Agua Potable para el Cantón Cuenca. Como se puede observar, las obras fueron iniciadas y ejecutadas en la urbanización, particular que es confirmada con la inspección judicial de (fs.256 y vuelta), en donde se señala que las obras de infraestructura vial, sanitaria, eléctrica y telefónica se encuentran concluidas, lo que quiere decir: que para la realización de estas tareas se autorizó a los ahora demandados y que de acuerdo al Art. citado anteriormente no se admite revocatoria. ni modificación de la autorización conferida por la Municipalidad. Estas consideraciones se establecen y demuestran coyunturalmente con absoluta claridad, que no ha lugar que para que la I. Municipalidad haya decidido se entregue para su patrimonio la llamada "Participación municipal" de los lotes 10 y del 15 al 22, que contrasta con el Art.79 agregado del Art. 224 de la Ley de Régimen Municipal referido. CUARTO:- La procedencia del recurso de casación consiste en que las sentencias y autos que pongan fin al proceso, o decretos con fuerza de autos dictados en la fase de ejecución, hayan sido expedidos por un órgano judicial - un Juez o Tribunal de única o última instancia-, y, habrá lugar a que se lo acepte, cuando se compruebe que no ha cumplido con la ley al pronunciarse, en caso alguno se refiere al incumplimiento de las obligaciones actuariales al efectuar las notificaciones, puesto que el recurso se concreta a analizar el respeto a la ley por los juzgadores. En la especie, si bien la boleta notificatoria de la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador, agregada por la Municipalidad recurrente, no contiene todos los nombres de sus representantes y hasta omite el nombre de su actual Procurador Síndico (fs.268 a 273), repitiendo tal irregularidad en la certificación sentada (fs.267), no es menos cierto, que tal situación no ha impedido el derecho de defensa, cuanto que tal circunstancia tampoco es causal de casación. QUINTO:- Además, las resoluciones de 31 de mayo de 1990 y de 1 de octubre de 1992 por parte de la Municipalidad de Cuenca se toman en base del Art. 28 de la Ordenanza de Parcelaciones, Lotizaciones o Urbanizaciones, que señala: "En los proyectos de parcelaciones lotizaciones o urbanizaciones, el I. Consejo resolverá la utilización del suelo e impondrá la obligación de ceder gratuitamente terrenos en su beneficio, en el sector en que se han de ejecutar dichos proyectos, en conformidad con lo establecido por la Ley de Régimen Municipal". Esta norma clara y definitivamente contraviene el literal b) No.3 del Art.249 de la Ley de Régimen Municipal, que dice: Impondrá a los propietarios la obligación de ceder gratuitamente los terrenos en el sector en que se han de ejecutar obras Municipales de Urbanización, en las siguientes proporciones: b) cuando se trate de parcelaciones a ceder gratuitamente la superficie de terrenos para vías, espacios abiertos, libres y arborizados y de carácter educativo, siempre que no exceda del 50% de la superficie total"; y, asi mismo el Art.28 de esa ordenanza quebranta con el apartado c) del agregado al Art.249 de la Ley de la materia, por el Decreto Supremo 1376, publicado el R.O. No.458, de 21 de diciembre de 1973, en razón de que no se trata de construir nuevas vías, para pavimentación, espacios verdes etc., que haga admisible la exigencia de la cesión gratuita por parte de la Cámara Edilicia, como asi se anota certeramente en el fallo del Inferior, en alusión a la sentencia dictada por el ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Primera Sala, de esta ciudad de Quito, el 28 de abril de 1991, a las 10 horas, (fojas 2 a la 3 y vta.). Finalmente, una vez más se convalida lo aseverado, cuando el Tribunal de Garantías Constitucionales observa a la misma Municipalidad, mediante resolución No.240 de 17 de agosto de 1988, en el caso de la urbanización "Amancay", de la parroquia urbana "El Batán", por contravenir al Art.47 de la Constitución Política del Ecuador, cuando se exigía a los urbanizadores, "Mutualista Azuay" la cesión de superficies de terrenos para finalidades no previstas en la ley, en virtud de que el Art.28 de la Ordenanza es inconstitucional, lo que es más se vulnera y es atentatoria a la institución de "libre contratación". Los razonamientos esgrimidos en los considerandos 5to y 6to de este fallo como los consignados por el Tribunal a-quo, explícitamente, conllevan a determinar que la Municipalidad de Cuenca, sin sustento legal alguno inobservó y quebrantó abruptamente la normatividad existente y se abrogó por sí la entrega de los lotes de terreno ya especificados, con exceso de poder; al dictar las resoluciones también conocidas, que sanciona con la nulidad el Art. 59 de la Ley de lo Contencioso Administrativa, con ejercicio de la acción prevista en el Art.3 de la referida legislación. De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal Distrital No.3 de lo Contencioso Administrativo asentado en la ciudad de Cuenca, al dictar sentencia y en donde se declara la nulidad de las resoluciones emanadas por la Municipalidad en sesiones celebradas el 31 de mayo de 1990 y del 1 de octubre de 1992, en lo relativo a la participación Municipal de los lotes de la Urbanización "La Gorgona", no ha infringido normatividad alguno y peor aún en las consignadas en la primera causal al Art.3 de la Ley de Casación y el numeral 3, literal b) y c) del Art. 249 de la Ley de Régimen Municipal; por lo tanto sin que amerite otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación propuestos por los personeros del I. Municipio de Cuenca, por improcedente, disponiéndose que el expediente sea devuelto al Tribunal de origen. Sin costas, en atención a lo dispuesto en el Art.289 del Código del Procedimiento Civil y Art.19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tanto más que no se da la situación del Art.18 de la Ley de Casación. Cúmplase con lo previsto en el Art.19 de la Legislación que regula el recurso. Hágase saber.-
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán- Hugo Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.-


En el juicio que por destitución del cargo de Jefe Nacional de Abastecimientos, sigue Ana Margarita Racines Troncoso contra el Director General del IESS, la Sala, resuelve:

SINTESIS:

El Director General del IESS, deduce recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, manifestando que la demandante en calidad de Jefe Nacional de Abastecimientos, fue una funcionaria de confianza, por lo tanto de libre remoción, puesto que no estaba amparada por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; por tal motivo, el Tribunal al negar la legalidad del acto administrativo, ha hecho aplicación indebida y errónea interpretación de normas jurídicas, existiendo falta de valoración de las pruebas; que además no se ha agotado la vía administrativa y no se ha tomado en cuenta los informes de Auditoría que señalan responsabilidades de la actora.
La Sala al resolver el recurso hace las siguiente apreciaciones: que resulta ilegal e inconstitucional la multa impuesta, porque se ha sancionado en base a una norma inexistente legalmente. En cuanto a la destitución, el puesto de jefatura no está contemplado en el liberal b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; consecuentemente, no es de libre nombramiento y remoción la actora, es decir, el IESS carecía de capacidad legal para tomar la decisión de destitución, a menos que se hubiera instaurado un sumario administrativo. Por lo tanto, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto.

DESTITUCION Y MULTA IMPUESTA POR EL IESS A JEFE NACIONAL DE ABASTECIMIENTOS, ES ILEGAL E INCONSTITUCIONAL.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de noviembre de 1994, las 10H00.-
VISTOS: El doctor Italo Colamarco Intriago, Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como su representante legal a fojas 313 a la 316 y vta, comparece deduciendo Recurso de Casación de la sentencia y ampliación a la misma, dictadas por el Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo. Segunda Sala, con fechas de 15 de marzo de 1994 a las 15h30 y 25 de marzo del mismo año a las 11h15 (fojas 304 a la 306 y vuelta y 311 vuelta a la 312, respectivamente). Se fundamenta el recurso interpuesto, en la aplicación indebida y errónea interpretación de las normas jurídicas, en la falta de valoración de las pruebas tanto en la parte dispositiva como en la resolutiva de la sentencia dictada, en perjuicio de los intereses del IESS. El recurrente dice que la Licenciada Racines Troncoso al haber sido Jefe del Departamento Nacional de Abastecimientos del Seguro Social Campesino, fue funcionaria de confianza y en consecuencia de libre remoción, excluida de la Carrera Administrativa según el literal b) del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el artículo 136 de su Reglamento; que no ha llenado los requisitos contemplados en el artículo 94 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; ni los del artículo 110 de su Reglamento para que pueda haber ingresado a la Carrera Administrativa, que al no ser Servidora de Carrera de acuerdo al artículo 93 de la normatividad aludida, no se encontraba amparada por los derecho de la Carrera Administrativa, e invoca el examen especial de Auditoría General del IESS: "Al proceso de adquisición y pago de dos HAYES SMART MODEMS para comunicación informática con orden de compra Nº 16226 de 90.07", documento que demuestra ha incumplido con el literal b) del artículo 13, y los literales b) , c) y d) del instructivo de Procedimientos para Entregas Recepciones de bienes adquiridos y de obras contratadas por el IESS, al haber suscrito el acta de entrega-recepción, encontrándose por ello incursa en el artículo 376 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. "Por tal motivo, la demandada se hizo acreedora a la sanción de destitución y multa, mediante oficio Nº 00100576 de 2 de junio de 1993, firmado por el Licenciado Patricio Arias, Pro-Secretario del Consejo Superior a petición del Director General. Puntualiza que no se agotó la vía administrativa de acuerdo a los Arts. 1 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dicha resolución no ha causado estado; que los informes de Auditoría o exámenes especiales no son susceptibles de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el Art. 25 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, no se ha tomado en cuenta la autonomía del IESS (Art. 128-Constitución Política); que tiene auditoría propia y por ello se han establecido responsabilidades a la actora, sin que ninguna persona o funcionario pueda contrariar el examen especial de la Auditoría, sin no tan solamente el máximo organismo como es el Consejo Superior, etc. Planteado así el Recurso de Casación, la Licenciada Ana Margarita Racines Troncoso, a (fojas 3 a la 6 y vuelta de esta instancia), da contestación y expone: '"los fundamentos de hecho de la demanda deducida por ella y la contestación dada por el IESS se sometieron al juzgamiento del Tribunal Distrital Nº 1, Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo, o sea la resolución del ex Director del IESS, señor Carlos Cevallos Orozco, de destituirle del cargo de Jefe del Departamento Nacional de Abastecimientos del Seguro Social Campesino del IESS e imponerle la multa de s/.50.000,00 (oficio de 13 de julio de 1993), para que el Tribunal aludido deje sin efecto este acto administrativo, anulándolo en su raíz; la resolución materia de la litis, tomó el ex-Director basándose en el examen hecho por la Auditoría interna del IESS" al proceso de adquisición de dos HAYES SMART MODEMS para la comunicación informática"; el informe de Auditoría dice que se ha incumplido el instructivo de procedimientos para entrega-recepciones de bienes adquiridos y obras contratadas por el IESS; cuando la sentencia rechaza las excepciones y niega al IESS la legalidad del acto administrativo del señor ex-Director Cevallos Orozco, el Tribunal cumple con su deber de ser órgano a través del cual el Estado ejerce la potestad privativa de administrar justicia. De aceptar el razonamiento Seguro habría que concluír que cada sentencia viola la ley, pues lo de "Servidora de confianza", es inaceptable, toda vez que un Jefe de Abastecimientos no es Asesor, Director, Gerente, no tiene poder escrito para comprometer a la institución; la disposición de pagar remuneraciones es consecuencia de la ilegalidad del acto administrativo del representante legal del IESS, como así ha ocurrido en el fallo en el caso de Pablo Zambrano, dentro del juicio contra IESS; finalmente, puntualiza que no habiéndose cumplido o confirmado en la sentencia ninguna de las hipótesis de los numerales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, no hay aplicación indebida, falta de aplicación o error de interpretación de norma alguna y menos respecto a la valoración de la prueba, que de paso ni siquiera se hace una aproximación demostrativa de lo que tan deportivamente se afirma, no procede el recurso, etc. Con los antecedentes expuestos y dado el estado del proceso, procede dictar sentencia, y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- De acuerdo a los Arts. 101 y 102 de la Constitución y 1 de la Ley de Casación, esta Sala Especializada Administrativa es competente para conocer y resolver de la acción propuesta. SEGUNDO.- En el trámite se ha respetado toda la parte formal dispuesta por la antes citada Ley. TERCERO.- El recurso extraordinario y especial de casación procede únicamente en los casos consignados en las causales del Art. 3 de la Ley de Casación, es decir: cuando la sentencia dictada por el Tribunal, hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin por haberla interpretado erróneamente. El recurso debe fundamentarlo por escrito y él deberá contener la exposición precisa de los hechos, que según el fallo son constitutivos del quebrantamiento de la norma, así como la cita de la ley violada y los fundamentos jurídicos en que se basa, según lo preceptuado en el Art. 6 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- En el recurso de casación vale señalar que esta Sala no tiene facultad para volver a realizar un nuevo análisis de la prueba examinada y valorada por el inferior, sino de manera exclusiva a la sentencia cuestionada a fin de establecer si en el juzgamiento se produjeron o no las desviaciones señaladas en el escrito de interposición del recurso. QUINTO.- El hecho puntual del recurso en mención es saber si el Tribunal Distrital Nº 1, Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo, obró o no conforme a derecho al dictar la sentencia, declarando sin valor el actor administrativo que destituye a la demandada Racines Troncoso. De acuerdo al Tratadista de Derecho Administrativo Miguel S. Marienhoff, "el acto administrativo es "uno" de los medios jurídicos por los cuales la administración pública expresa su voluntad" o "la forma esencial en que la administración pública expresa su voluntad, ya sea de un modo general (reglamento) o de un modo particular o especial (acto administrativo). SEXTO.- Teniendo como base estos principios, la Sala de lo Administrativo tiene la obligación legal de analizar si era o no dable la imposición de la sanción administrativa consistente en destitución y multa, como consecuencia de un examen especial realizado a la entrega-recepción, por parte de la Auditoría General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En este orden de cosas la Codificación de la Ley que rige el accionar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en su artículo primero, señala que dicho organismo no está sujeto a la acción de control por parte de la Contraloría General del Estado, y en su Art. 25 establece que los examenes sean de auditoría o especiales, en lugar del organismo Superior de Control, serán realizados por la Unidad de Auditoría General del mismo Instituto. SEPTIMO.- En consecuencia, es innegable la legalidad del examen practicado, examen que además no ha sido impugnado, ni podría serlo puesto que el Art. 331 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control expresamente prohibe su impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; siendo menester analizar luego la legalidad o no de la sanción administrativa, impuesta como consecuencia del examen y a la que se refiere el escrito de casación, indicando que es intangible. OCTAVO.- En efecto el Art. 340 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control define lo que es la responsabilidad administrativa y dice que se le impondrá de acuerdo a la tabla de sanciones contenida en el primer inciso del Art. 376 de la misma Ley, dicho Primer inciso trata de la posibilidad de que estas sanciones sean multa, de destitución o de ambas a la vez, y como en la especie, a la accionante, se le impuso la multa y la destitución es conveniente analizar cada una de ellas. NOVENO.- La multa según la Ley publicada en el Registro Oficial de 16 de mayo de 1977, puede ser de s/.50,oo a s/.50.000,oo. Esta norma fue modificada por la Ley Nº 23, que se publicó en el Registro Oficial Nº 434 de 13 de mayo de 1986, cuyo Art. 12 dice que en lugar del texto original se expresará "no menor al 10% de un salario mínimo vital, ni mayor de 20 salarios mínimos vitales". Mediante Ley Nº 53, publicada en el Registro Oficial Nº 553 de 29 de octubre de 1986, se deroga la antes citada Ley Nº 23. En el Registro Nº 753 de 20 de octubre de 1987 se publica la Ley sin número en que se restablece la vigencia del primer inciso del Art. 376 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control en su texto original, más dicha Ley fue objetada parcialmente por el Ejecutivo y el Congreso no le ha dado el trámite previsto en el inciso Segundo del Art. 69 de la Constitución Política. Al momento, acorde con la disposición el Art. 2 del Código Penal y el Literal c) del Art. 17 de la Constitución Política, que dice: "ni podrá aplicársele una pena no prevista en la Ley", resultaba ilegal e inconstitucional la multa que se impuso a Ana Margarita Racines Troncoso. DECIMO.- En cuanto a la destitución, se debe considerar básicamente, que el puesto de Jefatura no está contemplado por el literal b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, resultando que al no estar señalado no es de libre nombramiento y remoción. Además el Art. 377 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control indicaba la autoridad que puede imponer esta sanción, tal artículo fue modificado con el artículo 12 del Decreto Nº 3562 que se publica en el Registro Oficial Nº 870 de 9 de julio de 1979, y ha sido derogado con la Ley Nº 18 o sea la Ley de Presupuesto para los Organismos del Sector Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial de 30 de diciembre de 1992. DECIMO PRIMERO.- En tal virtud, aplicando los mismo razonamientos del Código Penal y de las Garantías Constitucionales citadas con anterioridad, el Instituto de Seguridad Social, carecía de capacidad legal para tomar la decisión que tomó, a menos que se hubiera instaurado un sumario administrativo en cumplimiento de lo que dispone la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa lo que jamás ocurrió. DECIMO SEGUNDO.- Si bien el IESS no está sujeto a la acción de la Contraloría del Estado, como se ha indicado precedentemente, los Arts. 11,18 y 25 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, establecen atribución específica para conocer en vía administrativa de los informes de Auditoría Interna, además que la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, se aplica en su ámbito específico. En consecuencia, carece de fundamento la alegación de violación de los Arts. 1 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que el acto administrativo observado, notificado mediante oficio Nº 01100,2391 de 13 de julio de 1993, causó estado, dado que no es impugnable en vía administrativa, ni siquiera es mencionada por el recurrente la disposición legal, estatutaria o resolutiva en que se apoya; por el contrario, el Art. 11 de la Ley del Seguro Social Obligatorio no consigna tal atribución al Consejo Superior.- DECIMO TERCERO.- Tampoco es jurídico, que las partes aleguen a su favor el dolo, la culpa o el error con que hayan actuado. Resulta insólito que la inobservancia de la Ley por la autoridad nominadora del IESS, pretenda le favorezca, en perjuicio de la actuación de buena fe de la servidora, tanto más que nunca se ha desvirtuado haber en este caso, la presunción que establece el Art. 1502 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose declarado que la destitución es ilegal, el Art. 11 del Reglamento de Carrera Administrativa para los Servidores del IESS sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no está indebidamente aplicado ni erróneamente interpretado, dado que señala en el numeral tres las remuneraciones a que tiene derecho. Sin que amerite otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor Director del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, disponiéndose sea devuelto el expediente al Tribunal de origen para los fines consiguientes. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Casación. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Hugo Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.


En el juicio que por destitución a la Lcda. Lourdes Muñoz Ortiz, sigue en contra del Rector de la Universidad Técnica de Machala, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Consejo Universitario de la Universidad; Técnica de Machala, mediante resolución deja sin efecto el nombramiento de Profesora Auxiliar de la Escuela de Enfermería que venía desempeñando la Lcda. Lourdes Muñoz Ortiz.
La Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº1 de lo Contencioso Administrativo declara ilegal el acto administrativo tomado por el Consejo Universitario y ordena el reintegro al cargo de Directora de la Escuela de Enfermería y Profesora Principal a la demandante.
De dicho fallo, el Rector de la mencionada Universidad deduce recurso de casación aduciendo imprecisiones de orden legal, puesto que, lo que se impugna es el acto de Profesora Auxiliar, pero se ordena la restitución al puesto de Directora de la Escuela y Profesora Principal, lo cual no ha sido demandado; que además, el acto administrativo tomado por el Consejo Universitario obedece al hecho de que la Escuela de Enfermería fue creada por tiempo limitado, por lo que jamás se lo ha destituido a la actora
La Sala de Casación considera que el Tribunal se ha sobre-dimencionado al aceptar aspiraciones que no constan y no existen al plantear el recurso contencioso-administrativo; que el nombramiento de Profesora Auxiliar de Enfermería tuvo el carácter de temporal en razón de que la Escuela de Enfermería fue creada por un período de 10 años; que en todo caso, el cargo de Directora de Enfermería está exenta de la carrera administrativa; que la Escuela de Enfermería dejó de existir una vez cumplida la prórroga de funcionamiento de orden académico y administrativo. En tal virtud, se acepta el recurso de casación interpuesto por cuanto el Tribunal ha quebrantado normas legales al dictar la sentencia.

NOMBRAMIENTO DE PROFESORA AUXILIAR DE ENFERMERIA ES TEMPORAL, LO CUAL NO HA CONSIDERADO EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RAZON POR LA QUE SE CASA LA SENTENCIA.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, 5 de Diciembre de 1994, a las 10H00.-
VISTOS: El Doctor Gerardo Hernández Capa, en su calidad e Rector de la Universidad Técnica de Machala, interpone Recurso de Casación ante la Sala Especializada Administrativa de esta Suprema Corte, por no estar de acuerdo con la sentencia de 21 de febrero de 1994 a las 09H00 , (fojas 48 a la 50 y vuelta), la misma que ha sido notificada el 23 del mismo mes y año, dictada por el H. Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, en el juicio Nº 6166-92 que mediante resolución del H. Consejo Universitario, No. 158-JP-UTM, de 9 de Julio de 1992, deja sin efecto el nombramiento que venía desempeñando la Licenciada Lourdes Muñoz Ortiz, como Profesora Auxiliar de la Escuela de Enfermería del mentado Centro de Educación Superior y que a la postre el Tribunal Distrital declara ilegal el acto administrativo No. 24-92, ordenándose en el fallo su reintegro al cargo de Directora de la Escuela de Enfermería y Profesora Principal de la Facultad de Ciencias Químicas. A fojas 52 a la 53 y vuelta, el accionante fundamenta la acción propuesta en las causales 3 y 5 del artículo 3 y en el literal a) del artículo 2 de la Ley de Casación, respectivamente, aduciendo que la sentencia formulada es totalmente lesiva a los derechos que representa por existir imprecisiones de orden legal; que el fallo no se sujeta al libelo de la demanda, ni a los hechos acreditados en la estación probatoria; así: el acto que se impugna en la demanda es el de Profesora Auxiliar, sucediendo lo inaudito en la sentencia se conmina a que se restituya el cargo de Directora de la Escuela de Enfermería, particular que no fue demandado; que la Escuela de Enfermería fue creada por tiempo limitado, según escrito de prueba presentado el 23 de Noviembre de 1993, atentándose a lo prescrito en el literal c) del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; los artículos 277 y 278 del Código Adjetivo Civil, preveen que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, sin embargo, en el considerando Sexto, apartado 3 del mismo fallo, se apunta que no es necesaria la valoración de las pruebas aportadas por el Rector; no se ha tomado en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que determina: "sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio", ya que las pruebas del ahora demandante son puntos importantes de sustanciación, soslayándose sin razón alguna: que a la Licencia Lourdes del Socorro Muñoz jamás se la destituyó, solamente se acató la resolución No. 24-92 tomada por el Consejo Universitario con la que se resuelve concluir con el período de la Escuela de Enfermería, dado el carácter temporal de su creación, de ahí que el puesto es con duración temporal, el nombramiento tiene el mismo carácter y, como consecuencia a lo expresado, se expide la acción de personal el 9 de julio de 1992, dejando sin efecto su nombramiento en consideración a la temporalidad de la Escuela de Enfermería, por lo que el Consejo Universitario la cerró; que nada de lo expuesto se ha considerado por el Tribunal Distrital a-quo; etc. Por su parte la demandada a fojas 6 a la 7 del cuaderno de esta instancia señala que de existir imprecisiones de orden legal al formular el Recurso de Casación de ninguna manera podrían al sujeto activo franquearle el recurso cuando se afirma que el fallo no se sujeta al libelo de la demanda, ni a los hechos acreditados durante la estación probatoria, y lo que es más, en la simple lectura de la parte expositiva, considerativa y resolutiva de la sentencia, llevan ineludiblemente a la apreciación contraria, por tal razón se rechazan las causales Tercera y Quinta, ibídem, en las que siete de ellas merecen su rechazo aduciendo que la demanda se ajustó a las exigencias del artículo 30 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que fue apreciada en su calificación; que en el fallo constan los cargos que ejerció en la Universidad con la puntualización de que con la designación de Directora de la Escuela de Enfermería se le destituyó; que del análisis de las respectivas pruebas el juzgador señala a la extinción de la Escuela como causa de su separación, ya que la prórroga de su funcionamiento fue resuelta en una misma sesión del Consejo Universitario anterior a su destitución, que así mismo en el considerando Sexto del fallo se hace el examen de las pruebas presentadas y consecuentemente las conclusiones a que el Tribunal Distrital llega; que es irrelevante lo dicho por el accionante en el Numeral 2.5 del libelo de casación como también en los puntos 2.6 y 2.7 de la demanda; en fin, de lo que se trata es de obstaculizar la ejecución de la sentencia con petitorios impropios de la dignidad del Rector de la Universidad Técnica de Machala; etc. Se ha cumplido estrictamente con el trámite procesal previsto especialmente en los artículos 1 literal a) del artículo 2 de la Ley de Casación y paralelamente con los requisitos de forma consignados en el artículo 6 del Cuerpo Legal aludido. En virtud de los antecedentes y dado al estado del proceso es pertinente dictar sentencia y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala Administrativa es competente para conocer y resolver de esta acción conforme ordena la Disposición Transitoria Décima octava de la Constitución Política del Ecuador, codificación publicada en el Registro Oficial de 5 de mayo 1993, y el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- El recurso extraordinario y especial de casación procede únicamente en los casos consignados en las causales del artículo 3 de la Ley de la materia; es decir, cuando en una sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 1 Segunda Sala, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin haberla interpretado erróneamente; recurso que deba fundamentarse por escrito y deberá contener la exposición precisa de los hechos, que según el fallo son constitutivos del quebrantamiento de la norma, así como la cita de la Ley violada y los fundamentos jurídicos en que se basa el recurso, según lo preceptuado en el artículo 6 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Para determinar con claridad la impugnación hecha por el Señor Rector de la Universidad Técnica de Machala a la sentencia que en su contra ha pronunciado el H. Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo Segunda Sala, precisa se concrete como antecedente y base, algunas consideraciones de orden legal y doctrinario, que conlleven sin duda alguna a la determinación de la verdad así: la clasificación clásica del Derecho determina entre otras ramas que el Derecho Procesal sea Civil, Penal, Laboral, Mercantil, y otros, son y pertenecen al Derecho Público Interno, postura ésta que es sostenida por la generalidad de los tratadistas y estudiosos del derecho, deviéndose entender que las normas adjetivas de la materia que fuere, no pueden obedecer a cambios o someterse a caprichos de persona alguna de cualquier acción que se proponga ante los jueces y tribunales de justicia, además, como corolario a lo dicho, es característica en Derecho Público, una, que hace mención a su interpretación que es estricta; en otros términos, los litigantes deben someterse a lo que la letra de la Ley determina. Siendo como es la Ley en la mayoría de la normatividad existente, la consecuencia de la razón, razonablemente se postula como principio de derecho que ningún juez o tribunal, accionante o accionado puedan cambiar el curso de las normas de procedimiento, de no observarlas, obviamente se caería en desacato, con las consiguientes repercusiones que la misma Ley determina. Débese también como cardinal en el análisis del caso situar los antecedentes procesales ineludibles, adviertiéndose que la DEMANDA es el medio para el ejercicio de una acción; dicho de otro modo, la acción se ejercita mediante la demanda y en ésta se encuentra la pretensión que es el objetivo concreto perseguido por el demandante en cada proceso y los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen su caso. De ahí que nuestro sistema procesal en el artículo 71 del Código de la materia, supletorio, por mandato expreso del artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exige que la demanda contenga entre otros nombres completos, estado civil y profesión del actor"; "los fundamentos de hecho y de derecho expuesto con claridad y precisión" y "la cosa, cantidad, hecho que se exige". Estos presupuestos procesales indispensables son los que permiten al juzgador definir una controversia, pues solamente así está en aptitud de calificar la figura jurídica contentativa del juicio. Mas, del contexto de la demanda contencioso administrativa en primer término no constan los nombres completos de la antes demandante, ni su estado civil, su profesión y domicilio, aunque de la parte motivativa se sabe que fue Profesora Auxiliar, Profesora Principal y Directora de Escuela de Enfermería. En cuanto a la pretensión de la actora en el mismo libelo constante en el literal f) señala que el Tribunal Distrital declare ilegal el acto administrativo No. 24-92 que deja sin efecto su nombramiento de Profesora Auxiliar por ilegal en el fondo y en la forma y se dispone se reintegre a la docencia o en su defecto la indemnización que de acuerdo a la Ley le corresponda. Más sucede que en el fallo del juzgador inferior se sobre-dimensiona al aceptar la demanda cuando en la parte resolutiva declara que el acto administrativo impugnado es ilegal ordenándose sea reintegrada al cargo de Directora de la Escuela de Enfermería y a la par como Profesora Principal de Ciencias Químicas, aspiraciones que no constan y no existen al plantear el Recurso Contencioso-Administrativo, quebrantándose lo estatuido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que determina: "La sentencia deberá decidir los puntos sobre que se trabó la litis"; etc., y lo preceptuado en el artículo 278 del mismo cuerpo legal que establece "En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso "Argumento que lo esgrime en esta instancia el demandante, tiene su razón de ser, por cuanto el examinador se limita a decir que no es necesario exponer la valoración las pruebas aportadas por el Rector Fernández Capa. CUARTO:- La Escuela de Enfermería de la Universidad Técnica de Machala fue creada el 27 de Julio de 1978 por el H. Consejo Universitario con una duración de 10 años, resolución tomada en base de los estudios elaborados por el Departamento de Planificación para formar aproximadamente 600 enfermeras que requería la sociedad Orense, según documento de fjs. 28 del expediente contencioso administrativo. Así mismo, mediante sesión extraordinaria de 14 de diciembre de 1982, el mismo Organo Superior aprueba el informe del señor Rector sobre la organización y funcionamiento de la mentada Escuela, a partir de mayo de 1983, que figuraba en el punto 3 del orden del día, según acta que obra de autos a fojas 31 a la 36. De las piezas procesales anotadas se demuestra la temporalidad de duración de la Escuela de Enfermería; en tal virtud, los nombramientos expedidos y entre otros el de la demandante Licenciada Lourdes Muñoz como Profesora Auxiliar, no tuvieron otro carácter que el de temporal, como así consta del documento público de fojas 1 cuando se deja sin efecto dicho nombramiento, según resolución del Consejo Universitario No. 24-92, Organismo que estaba facultado para obrar de esta manera, según lo prescrito en literal c) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que puntualiza no ser de carrera administrativa "los que ejerzan funciones con nombramiento a período fijo en virtud de leyes especiales". En cuanto al cargo de Directora de Enfermería, aunque no se ha dicho nada, también está exenta de la carrera administrativa en virtud del liberal b) de la misma disposición, que entre otras se menciona que: "el Director Financiero Administrativo, el Secretario General y los Directores Regionales de la Contraloría; los Directores Generales y DIRECTORES" etc., son de libre remoción conforme el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. El hecho cierto y fehacientes es que la Escuela de Enfermería dejó de existir una vez cumplida la prórroga de funcionamiento que se dio mediante resolución del Consejo Universitario y que a no dudar fue necesaria para cumplir y completar con requerimientos de orden académico y administrativo y cuya duración fue la de diez años; por lo demás, no se puede pensar ni remotamente que la prórroga sea causa o motivo para deshacerse de la Licenciada Muñoz, cuando ella misma y otros docentes y servidores sabían de la temporalidad de la existencia de la Escuela, resultando absurdo por decir lo menos, el argumento esgrimido por el Tribunal de origen que quebrantó y violó normas fundamentadas por el accionante. Sin que amerite otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el Recurso de Casación interpuesto por el Doctor Gerardo Hernández Capa, Rector de la Universidad Técnica de Machala en atención a lo prescrito en los numerales 3 y 5 del artículo 3 de la Ley de la materia, respecto a la sentencia ejecutoriada, dictada el 21 de febrero de 1994 a las 09H00 por el Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala. Devuélvase el expediente a la Sala de origen para que se cumpla con lo establecido en la Ley. Sin costas que regular. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Hágase saber.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta (V.S.).- Bolívar Peña Alemán.- Hugo Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).-

VOTO SALVADO DEL DR. BOLIVAR VERGARA ACOSTA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 5 de diciembre de 1994; las 10h00.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala este juicio contencioso-administrativo, en que ha dictado sentencia el Tribunal Distrital Nº1 de lo Contencioso Administrativo-Segunda Sala (fs. 48 a 50), aceptando la demanda de recurso subjetivo, presentada por la Lcda. Lourdes Muñoz Ortíz, contra el Rector de la Universidad Técnica de Machala, doctor Gerardo Fernández Capa, declarando ilegal el acto administrativo impugnado: la Resolución Nº 24-92 de 29 de junio de 1992, expedida por el Consejo Universitario de dicho centro de estudios superiores, materializado en la Acción de Personal Nº 158-JP-UTM (fs. 1 y 2), que deja sin efecto el nombramiento de Profesor Auxiliar de la Lcda. Lourdes Muñoz Ortíz, docente de la Escuela de Enfermería, ordenando el reintegro al cargo que venía ejerciendo, Directora de la citada Escuela y Profesora Principal en la Facultad de Ciencias Químicas. Se ha interpuesto recurso de casación por el demandado (fs. 52 y 53) , que se fundamenta en las causales 3 y 5 del Art. 3 de la Ley de la Casación, sosteniendo que se han infringido las normas: el Art. 30, literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al Art. 77, con el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil, dado que no señala en el libelo de demanda todos sus nombres; el Art. 90 literal c) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en atención que el nombramiento era a período fijo, en vista que fue creada dicha Escuela para ese lapso; y, los Arts. 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal fallador no estimó todas la pruebas aportadas equivocándose también al conceder una situación laboral diferente a la exigida en la demanda. Mientras, que la accionante, Lcda. Lourdes Muñoz Ortiz, contesta: que se ha respetado la Ley en la tramitación del juicio, siendo que en la misma sesión de Consejo Universitario que se la destituye por la extinción de la Escuela de Enfermería, en ella se prorroga su existencia, sosteniendo que se ha efectuado el análisis de las pruebas. aportadas. Procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- El recurso concedido a parte legítima, reúne los requisitos formales y de temporalidad (fs. 52 a 53 vta.), siendo pertinente la calificación efectuada por el Tribunal fallador (fs. 54).- SEGUNDO.- La sentencia impugnada respeta la ley especial, que tiene prelación sobre la supletoria -el Art. 71 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en el Art. 30, literal a).-legislación de la materia-, prescribe los requisitos de la demanda en esta acción puesto que, únicamente indica debe contener "el nombre del demandado", sin exigir que sean los nombres completos, es decir: todos lo que constan en el acta de inscripción de nacimiento, que regulan los Arts. 32 y 77 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en la especie, Lourdes del Socorro Muñoz Ortíz: tanto más, que ha comparecido la demandante como Lcda. Lourdes Muñoz Ortíz (fs. 3, 4 y 5), sin que haya aparecido duda sobre su identidad, que se evidencia en el escrito de excepciones de la parte demandada (fs. 14 y 15), cuanto que el mandato constitucional proclama: Art. 93 "El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. No se sacrificará esta por la sola omisión de formalidades". TERCERO.- Tampoco tiene asidero, la invocada violación del Art. 90, literal c) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en razón que los cargos de Profesora Auxiliar y de Profesora Principal (fs. 1 y 21), en la Escuela de Enfermería, no tienen el carácter de "nombramiento a período fijo en virtud de leyes especiales", que no es otro, que aquel al cual el legislador determina el espacio de tiempo o lapso, en que permanente, firme o aseguradamente se debe desempeñar, y, que de manera excepcional, a criterio discrecional, en casos taxativos, la autoridad nominadora está facultada a remover. En la especie, repugna estimar legítimo, que el Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Machala, en la misma sesión de 29 de junio de 1992, en Resolución Nº 24-93, deje sin efecto el nombramiento de Profesora Auxiliar, "dado el hecho de que por la temporalidad de la indicada Escuela quedarán sin lugar las cátedras", que dictaba mientras que en la precedente Resolución Nº 23-92 (fs. 37), de esa fecha, decide: "se prorrogue la vigencia académica y administrativa hasta el 31 de agosto de 1993, tiempo en el que concluirán sus programas y programación académicos establecidos" (fs. 22). También, por cuanto la invocada temporalidad del servicio público, acordado inicialmente para la educación en la especialidad de Enfermería, contrasta con la citada prórroga, y la falta de la utilización de la modalidad establecida en la Ley de Servicios Personales por Contrato, para proveer la enseñanza de dichas asignaturas unido a que recién la Comisión Organizadora de acuerdo al Documento Nº 16 del Departamento de Planificación de esa Casa Universitaria, trabajaría desde enero de 1983, por diez (fs. 20) tanto más que la Ley de Universidades y Escuela Politécnicas, no indica período fijo a los docentes, consagrando al contrario: la estabilidad y los ascensos, y el Art. 34 no contempla la finalización de la programación académica, como causal de separación del cargo.- CUARTO.- No tiene fundamento, el manifestado irrespeto al Art. 273 del Código de Procedimiento Civil -norma supletoria en este tipo de acciones-, bajo la argumentación: que no ha habido pronunciamiento acerca de todas la probanzas practicadas por la parte demandada, puesto que tal disposición se limita a definir a la sentencia, encontrándose facultados los juzgadores a decidir sobre los puntos en que se trabó la litis y los incidentes originados, sin que sean de su obligación expresar la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren decisivas para el fallo de la causa, al tenor del Art. 119, inciso 2do. del ordenamiento mencionado. Además, la Sala ha reiterado el precedente jurisprudencial -que ya posee el signo de obligatorio-, que la causal 3 del Art. 3 de la Ley de la Casación, sólo hace relación a los sistemas previstos en la Ley, para que tengan o merezcan valor probatorio, los actos procesales debidamente practicados, y, en modo alguno, se concede o se estatuye la posibilidad de un nuevo análisis de los hechos, cuanto que el recurrente tampoco los ha precisado al fundamentarlo..- QUINTO.- La objeción: que se ha violentado los Arts. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, no tiene razón ya que los puntos de la litis según el libelo inicial y la contestación de la demanda, implícitamente aluden a los diferente cargos desempeñados por la accionante, desde que entró a la docencia en las Universidad Técnica de Machala, primero de Profesora Auxiliar, hasta que la cesaron como Profesora Principal y Directora de la Escuela de Enfermería; consecuentemente, la sección resolutiva del fallo decide con claridad los punto o hechos materia de la controversia. Por lo expuesto, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se rechaza el recurso de casación concedido, por carece de base legal. Sin costas, ni multa. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de la Casación. Publíquese. Notifíquese.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Hugo Larrea Benalcázar.- Olmedo Bermeo Idrovo.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).-


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