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RESOLUCIONES
En
el juicio de competencia propuesto por el Ministro de Defensa
Nacional para que la Sala la reclame al Tribunal de Garantías,
en la queja presentada por el Contralmirante Orlando Navarrete
Yépez, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo constitucional
al dirimir el conflicto de competencia suscitada entre el Dr.
Hugo Ordóñez Espinosa, Presidente de dicha Sala
y el Tribunal de Garantías Constitucionales, establece
que, de acuerdo con la Constitución, al Tribunal de Garantías
Constitucionales le compete conocer las quejas que formulare
cualquier persona natural o jurídica contra los actos
de las autoridades públicas que violen derechos y garantías
constitucionales, por mas que se trate de quejas contra funcionarios
que gozan de fuero de Corte Suprema, puesto que el Art. 26 del
Estatuto Transitorio de Control Constitucional, se opone a la
Carta Fundamental al establecer un procedimiento diferente. A
la Sala Especializada le corresponde conocer en consulta las
resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales.
En el voto salvado del doctor Ramiro Borja y Borja, se considera
que, al tratarse de una queja contra funcionarios que gozan de
fuero de Corte Suprema, su conocimiento corresponde al Presidente
de la Sala de lo Constitucional.
QUEJAS CONTRA ACTOS DE FUNCIONARIOS
QUE VIOLEN LA CONSTITUCION Y GOZAN DE FUERO DE CORTE SUPREMA,
DEBE CONOCER EL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA
CONSTITUCIONAL.- Quito, 15 de diciembre de 1994, las 16h00.-
VISTOS.- En orden a dirimir el juicio de competencia suscitado
entre el Dr. Hugo Ordóñez Espinosa, en calidad
de Presidente de la Sala de lo Constitucional y el Tribunal de
Garantías Constitucionales respecto de la causa Nº
58-94, que se iniciara con la queja presentada por el Contralmirante
Luis Orlando Navarrete Yépez en contra de los miembros
del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, queja que dicho Tribunal
la extiende al señor Ministro de Defensa Nacional; se
toma en consideración: PRIMERO.- Que el Dr. Ordóñez
Espinosa anuncia la competencia al Tribunal a solicitud del General
del Ejército, José Walter Gallardo Román,
Ministro de Defensa Nacional. El peticionario se ampara en los
Arts. 863 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
26 del Estatuto Transitorio de Control Constitucional y 13 de
la Ley Orgánica de la Función Judicial.- SEGUNDO.-
El Tribunal de Garantías Constitucionales contestó
en los términos del escrito que obra a fs. 5, 6 y 7 de
los autos.- TERCERO.- El señor Presidente de la
Sala Constitucional remitió sus actuaciones originales,
en tanto que el Tribunal de Garantías se abstuvo de hacerlo
en forma inexplicable, no obstante algunos requerimientos hechos
por los Ministros de Sustanciación. sin embargo, obran
en autos copias certificadas de las actuaciones de dicho Tribunal,
que tienen igual valor que las originales y que han sido presentadas
por el Contralmirante Orlando Navarrete Yépez, según
el escrito de fs.169. Corresponde a la Sala dirimir dicha competencia,
en razón de tratarse de un Tribunal especializado que
forma parte de la Corte Suprema de Justicia (Art. 13, ordinal
14 de la Ley Orgánica de la Función Judicial).
CUARTO.- El Art. 146 de la codificación de la Constitución
Política dispone que compete al Tribunal de Garantías
Constitucionales "Conocer las quejas que formulare cualquier
persona natural o jurídica contra los actos de las autoridades
públicas que violaren sus derechos y libertades garantizados
por la Constitución". Siendo facultad específica
de dicho Organismo, no pudo el Estatuto Transitorio de Control
Constitucional atribuir el conocimiento de queja o demanda de
amparo a ninguna otra autoridad, por mucho que se trate de funcionario
que goce de fuero, porque ello en cierta forma contradice a la
Ley Suprema en la norma transcrita.- QUINTO.- La vigésima
primera de las disposiciones transitorias de la reforma constitucional
de 23 de diciembre de 1992, ciertamente facultó en forma
expresa a la Corte Suprema "para dictar las normas necesarias
para regular el régimen de transición previsto
en estas reformas constitucionales". De allí se explica
que la Corte Suprema de Justicia háyase visto obligada
a dictar dicho Estatuto Transitorio, pues, de alguna manera había
que regular la segunda instancia que en materia de control constitucional
se crea con dichas reformas al disponer en el inciso segundo
de dicho artículo que: "El Tribunal someterá
su resolución a la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia en el plazo máximo de ocho días ".
SEXTO.- En suma, el Art.26 del Estatuto Transitorio de
Control Constitucional, al disponer que la queja contra funcionarios
que gozan de fuero de Corte Suprema se ventile en primer grado
ante el Presidente de la Sala de lo Constitucional, y en el segundo
ante la Sala, con exclusión del Presidente, se opone a
la norma constitucional que atribuye tal facultad al Tribunal
de Garantías Constitucionales.y, SEPTIMO.- Lo anterior
torna innecesario examinar las restantes excepciones.- En esta
virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, se dirime la competencia en el sentido
de que es al Tribunal de Garantías Constitucionales a
quien corresponde el conocimiento de la causa en referencia.
Notifíquese.
f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- Ramiro Borja y Borja (V.S.).-
Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.
VOTO SALVADO
DEL DOCTOR RAMIRO BORJA Y BORJA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
CONSTITUCIONAL.- Quito, 15 de diciembre de 1994, las 16h00.
VISTOS: A fs. 3vta.- 4 de los autos, el señor doctor
Hugo Ordóñez Espinosa, a solicitud del General
de Ejército, José Walter Gallardo Román,
Ministro de Defensa Nacional, anuncia la competencia al Tribunal
de Garantías Constitucionales respecto del conocimiento
de la causa Nº 58-94, relativa a la queja presentada por
el Contralmirante Luis Orlando Navarrete Yépez en contra
de los Miembros del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que
el Tribunal de Garantías la hace extensiva al señor
Ministro de Defensa Nacional; queja que se concreta a reclamar
la resolución de negarle el ascenso al grado de Vicealmirante.
El peticionario invoca los Arts. 863 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, 26 del Estatuto Transitorio del Control
Constitucional y 13 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial. El Tribunal requerido se opuso a la demanda, que la
tachó de ilegal. El señor Presidente de la Sala
de lo Constitucional ha remitido sus actuaciones originales,
a diferencia del Tribunal de Garantías, quien, pese a
reiterados requerimientos, ha omitido hacerlo, limitándose
a conferir la respectiva copia certificada, a la cual la Sala
conceptúa como si se tratara de aquellos, dados la igualdad
y la fuerza probatoria y el precepto relativo a "formalidades"
contenido en el Art. 93 de la Carta Política.- Corresponde
a la Sala dirimir la competencia, a cuyo efecto advierte:
PRIMERO.El expresado Tribunal comienza desconociendo la calidad
de Presidente de la Sala de lo Constitucional del Dr. Ordóñez
Espinosa, invocando la primera parte del Art. 101 de la Constitución
que, sin embargo que lo transcribe entre comillas, lo hace de
manera mutilada: "La Sala Constitucional será presidida
por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia". No obstante
que se trata de una transcripción, es decir, de una copia,
se lo hace prescindiendo de una parte fundamental, pues, el Art.
101 de la Constitución, en el inciso 2º., lo que
efectivamente dispone es que: "La Sala Constitucional será
presidida, únicamente con voz y voto dirimente, por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo
establecido en la Ley". Al omitir la frase "únicamente
con voz y voto dirimente", se pretende una interpretación
distinta en forma incalificable. La normas completa permite entender
fácilmente que la presencia del Presidente de la Corte
Suprema de Justicia en la Sala Constitucional, se requiere exclusivamente
para dirimir la votación de la Sala cuando se produzca
empate. De otra suerte no se explica por qué, ni para
qué el Primer Magistrado Judicial estuviera presidiendo
la Sala Constitucional; puesto que una Sala de la Corte Suprema
de Justicia no tiene razón de mantener sesiones. Sus reuniones
no tienen otro objeto que el de la "relación de la
causa", y si en ella tuviera que estar presente el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, únicamente con voz y
voto dirimente, nada tendría que hacer mientras no se
produzca el empate que requiera de su dirimencia. Inconcebible
resulta imaginar al Presidente y representante legal de una función
del Estado, en calidad de simple "convidado de piedra".
A propósito, en más de un año y medio en
que se promulgaron las reformas, aún no se ha dado un
sólo caso en que se requiera de dirimencia; de modo que
el señor Presidente de la Corte Suprema no habría
tenido nada que hacer dentro de esta Sala durante todo este tiempo.
Por consiguiente, la Presidencia del Dr. Hugo Ordóñez
Espinosa es legítima, ya que provino de la decisión
de la Sala.- SEGUNDO.- Sostiene también el Tribunal
de Garantías Constitucionales que es inconstitucional
que la providencia del Presidente de la Sala se funde en los
Arts. 26 y 29 del Estatuto Transitorio del Control Constitucional,
deduciendo que fue suspendido por dicho Tribunal. Esta parte
de la contestación carece igualmente de respaldo jurídico,
puesto que las Reformas Constitucionales de 1992 crearon sobre
el Tribunal de Garantías una INSTANCIA JUDICIAL SUPERIOR,
a la cual él tiene que someter sus resoluciones -Vale
decir consultarlas-; de ahí que mal pueden surtir efecto
mientras no sean confirmadas por la Sala.-TERCERO. Añade
el Tribunal que los efectos del Estatuto en el Art. 26 viola
el precepto del Art. 146 Nº 2 de la Constitución;
mas con tal argumentación se desconoce que las reformas
a ella introducidas facultaron a la Corte Suprema "para
dictar las normas necesarias para regular el régimen de
transición previsto en estas reformas Constitucionales",
pues, es en ejercicio de tal atribución que dictó
el Estatuto Transitorio del Control Constitucional que el Tribunal
de Garantías en acto insólito, declaró suspensa
su resolución ineficaz por estar pendiente su conocimiento
en segundo y definitivo grado. CUARTO. Por la misma razón,
es inadmisible lo que sostiene el Tribunal requerido, en el acápite
3, cuando sostiene que no son aplicables las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil relativas al juicio de competencia,
ora porque el Estatuto dispone que dicho Cuerpo Legal será
norma supletoria, ora porque el Código Civil manda que:
"Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración
de justicia por obscuridad ni falta de ley"; y que "A
falta de ley, se aplicaran las que existan sobre casos análogos;
y no habiéndolas se ocurrirá a los principios del
derecho universal" QUINTO. En consecuencia, la nulidad
alegada por parte del Tribunal, carece de fundamento.- Y,
SEXTO. Por tratarse de queja contra funcionarios que gozan
de fuero de Corte Suprema, su conocimiento corresponde al Presidente
de la Sala de lo constitucional, por expreso mandato del Art.
26 del Estatuto. En esta virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se dirime
la competencia en el sentido de que es el Dr. Hugo Ordóñez
Espinosa en calidad de Presidente de la Sala Constitucional,
el competente para el conocimiento de la expresada causa. Cúmplase
con lo dispuesto en el Art. 869 del Código de Procedimiento
Civil.- Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo
Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.
En la causa seguida por
el Dr. Víctor Granda contra el Presidente de la República,
tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley
de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El doctor Víctor
Granda, Secretario General del Partido Socialista, presenta demanda
pidiendo se suspenda totalmente los efectos de la Ley de Libertad
Educativa de las Familias del Ecuador, porque dice que viola
preceptos constitucionales al contradecir la calidad de laica
que tiene la educación, porque forza a los padres de familia
a manifestar su preferencia religiosa y aumenta el gasto público
sin fuentes de financiamiento. En consideración a los
puntos de la demanda, el Tribunal de Garantías Constitucionales
declara inconstitucional la Ley impugnada.
La Sala de lo Constitucional aprecia que, la Ley de Libertad
Educativa, efectiva la igualdad y la libertad religiosa, puesto
que elimina obstáculos económicos; que tampoco
exige que la instrucción religiosa se imparta por religiosos,
razón por la cual, en nada contradice a la exigencia de
que sea laica la educación; que igualmente, no aumenta
el gasto público. En tal virtud, la Sala desecha la desecja
la demanda y revoca el fallo subido en grado.
Los señores doctores Hugo Ordóñez Espinosa
y Horacio Guillem Hidrovo, en voto salvado establecen que, mientras
la Constitución contemple la educación laica, no
puede darse la instrucción religiosa, puesto que está
totalmente excluída de la educación oficial. Por
otro lado, se observa que la Ley entra en oposición con
la Constitución, pues ésta dispone que el Congreso
no expedirá leyes que aumenten el gasto público.
Finalmente la mencionada Ley, viola el principio de igualdad
ante la Ley, así como también la norma constitucional
que garantiza la libertad de conciencia y religión. Por
lo anotado, el voto salvado se declara inconstitucional por el
fondo la Ley impugnada y suspende sus efectos.
LEY DE LIBERTAD EDUCATIVA
DE LAS FAMILIAS DEL ECUADOR, NO CONTRADICE A LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL
DE QUE LA EDUCACION SEA LAICA.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA
CONSTITUCIONAL.- Quito, 21 de diciembre de 1994, las 09h30.-
VISTOS: Con arreglo a lo que la Carta Política
preceptúa en el numeral 1 del Art. 146, se ha sometido
a la Sala Constitucional la resolución por la que, en
el caso Nº 148/94 el Tribunal de Garantías Constitucionales,
el 12 de Octubre de 1994, declara "la inconstitucionalidad,
por el fondo, de la Ley de Libertad Educativa de las Familias
del Ecuador", y suspende "totalmente sus efectos".
El "caso 148/94" se inició por "demanda"
(fojas 1-3) que "en base de lo dispuesto en el numeral 1
del Art. 146 de la Carta Política", lo es de "inconstitucionalidad
por el fondo de la Ley de Libertad Educativa de las Familias
del Ecuador por violar los Arts. 27, 19 Nº 15 y 73 de la
Constitución", y en consecuencia "solicita suspender
totalmente sus efectos". Comunicada la demanda, el 5 de
octubre, a los señores Presidente de la República
y Presidente del Congreso Nacional (fojas 10 y 9), el primero,
mediante su Director de Asesoría Jurídica, cuya
calidad e intervención se justifican (fojas 11 y 15),
formula su contestación (fojas 12-14) el 6 de octubre.
Para impugnar la ley de que se trata, el actor aduce que: a)
contradice a la calidad de "laica" establecida por
el Art. 27 de la Carta Política para la educación;
b) al instituir para los padres de familia la "opción"
respecto de la enseñanza religiosa, les fuerza a manifestar
su preferencia, y así se opone al derecho de la reserva
sobre las convicciones religiosas, incluido entre los de la persona
por el Art.19 de la Constitución en el numeral 15; c)
para "promover la educación confesional crea de un
plumazo alrededor de ocho mil cargos de profesores sujetos a
todas las protecciones" correspondientes "a los maestros
ecuatorianos", y de esta manera aumenta "el gasto público",
contraviniendo al Art. 73 de la Constitución, pues no
establece "fuentes de financiamiento". En su contestación,
el Director de Asesoría Jurídica de la Presidencia
de la República, después de negar los fundamentos
de la demanda, asevera que: a) la "opción" conferida
a los padres de familia respecto de la instrucción religiosa
realiza el derecho de dar a los "hijos la educación
que a bien tuvieren", otorgado por el Art. 27 de la Constitución;
reafirma el de "guardar reserva sobre" "las convicciones
políticas y religiosas", también consagrado
por la Carta Política en el numeral 15 del Art. 19, y
guarda armonía con "el verdadero laicismo",
el cual significa "respeto a las creencias de cada uno"
lo que implica "la posibilidad de elegir"; b) el Art.
4 de la Ley impugnada "prevé la progresiva puesta
en práctica" de sus preceptos, los cuales se acomodarán
a las normas del Presupuesto en cuanto al magisterio necesario.-
Para declarar la inconstitucionalidad de la Ley impugnada el
Tribunal de Garantías Constitucionales considera, en primer
término, que, al disponer "la obligatoriedad de impartir
instrucción religiosa en los establecimientos educacionales
estatales, municipales o dependientes de otras instituciones
públicas o privadas, si es que así optan los padres
de familia"; contradice al "inciso primero del Art.
27 de la Constitución", por el que "la educación
oficial es laica", y en segundo término, que "ordena
gastos, como los de pago de remuneración a los profesores
de enseñanza religiosa, sin prever las fuentes de financiamiento";
contraviniendo al Art. 73 de la Constitución, que "prohibe
al Congreso Nacional expedir leyes que aumenten el gasto público
sin que al mismo tiempo, establezcan fuentes de su financiamiento".
Subido el proceso a la Sala Constitucional, ésta, para
resolver, considera lo siguiente: PRIMERO: Se ha dado
a la causa el trámite previsto por el Estatuto de Control
Constitucional, vigente.- SEGUNDO: Aunque incompleta la
demanda con arreglo al Art. 71 Código de Procedimiento
Civil, al que se remite en su Art. 29 el Estatuto mentado en
el considerando precedente; se omitió ordenar se la complete,
infringiendo el Art. 73 de dicha Ley adjetiva; pero con arreglo
a su Art. 358 puede prescindirse de la irregularidad por ser
intranscendente para la decisión de la litis.- TERCERO:
La Constitución, en el Art. 19, dentro del numeral
5, proclama "La igualdad" y prohibe desigualdades,
entre otras la "discriminación" por motivo de
"religión"; dentro del numeral 6, "garantiza"
"La libertad de conciencia y de religión, en forma
individual o colectiva, en público o privado", y
en consecuencia dice que "Las personas practicarán
libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones
que la ley prescriba"; en el Art. 24 "propugna"
"la educación apropiada para la promoción
de la familia"; en el Art. 27, dentro del inciso primero,
declara que "La educación oficial es laica y gratuita
en todos los niveles"; dentro del inciso segundo, que "Se
reconoce a los padres el derecho a dar a sus hijos la educación
que a bien tuvieren"; en el Art. 73 manifiesta que "El
Congreso Nacional no expedirá leyes que aumenten el gasto
público", "sin que, al mismo tiempo, establezca
fuentes de financiamiento, cree nuevas rentas sustitutivas o
aumente las existentes".- CUARTO: La "Ley de
Libertad Educativa de las Familias del Ecuador", publicada
en el registro Oficial el 4 de octubre de 1994, preceptúa
que, "A opción de los padres de familia" "se
imparta" por "dos horas semanales" "instrucción
religiosa y moral en todos los centros educativos oficiales o
privados" de ciertos niveles; que, consultando "a los
padres de familia" "se indentificarán las organizaciones
religiosas que respondan a sus preferencias" (Art. 1°);
que los correspondientes programas se presentarán "al
Ministerio de Educación y Cultura por parte de la respectiva
organización religiosa legalmente reconocida"; que
la "evaluación" de la referida enseñanza
no incidirá en la promoción de los alumnos"
(Art. 2°); que los profesores de aquella tendrán un
"certificado de habilitación otorgado por la autoridad
religiosa competente" y se escogerán, con preferencia
"entre los profesores del magisterio fiscal que libremente
acepten esta posibilidad"; que su situación se rija
"por las normas comunes al personal docente fiscal"
(Art. 3°); que el Ministerio de Educación acuerde
"con las autoridades de las organizaciones religiosas para
incrementar sucesivamente el número de escuelas y colegios
de cada dirección provincial en que se facilite la enseñanza
religiosa y moral" (Art. 4°).-QUINTO: Esta Ley
hace, en materia de educación efectiva la igualdad y la
libertad religiosa, pues elimina obstáculos de carácter
económico que en cuanto a ellas producen prácticamente
la desigualdad entre pobres y ricos; facilita al padre de familia
que los vástagos de ésta reciban la educación
que según su criterio es la apropiada para su fortalecimiento
y prosperidad.- SEXTO: Según el Diccionario de
la Academia, cuyas reglas orientan la interpretación del
derecho positivo que rige en el Ecuador por dar el Art. 1°
de su Constitución al castellano el carácter de
idioma oficial, "laico" significa, en la primera acepción
"Que no tiene órdenes clericales", y en la segunda,
"Dícese de la escuela o enseñanza en que se
prescinde de la instrucción religiosa"; "seglar",
en la segunda acepción, "Que no tiene órdenes
clericales"; por tanto, coordinando la primera acepción
de laico y la segunda de seglar, conduce a concluir que la educación
es laica si llena uno de estos requisitos: a) si no se imparte
por religiosos, o b) si no incluye instrucción religiosa.-
SEPTIMO: Como la Ley impugnada no exige que la instrucción
religiosa se imparta por religiosos, en nada contradice a la
exigencia de que sea laica, adjetivo cuyo alcance en la Constitución
vigente se esclarece relacionando el texto que lo impone con
el de las otras Constituciones que califica de laica a la enseñanza
oficial, es decir las de 1897, 1906, 1929, 1945, 1946 y 1967,
pues: a) la Constitución de 1897 por la reforma de 1905,
expresa (Art. 36) que "la enseñanza primaria oficial,
es esencialmente "laica", sin puntualizar lo que entiende
por laico, cualidad que, al interpretar normativamente la Constitución
puede tomarse en cualquiera de los dos sentidos que manifiesta
el Considerando Sexto; b) La Constitución de 1906 dice
(Art. 16) que "la enseñanza oficial y la costeada
por las municipalidades, son esencialmente seglares y laicas",
y así exige adoptar para la voz "laico" el significado
de excluir instrucción religiosa, por cuanto, de no adoptárselo,
se concluiría que prescribe por dos veces que la enseñanza
oficial sea seglar; c) la Constitución de 1929 manifiesta
(Art. 151 Nº 21) lo mismo que la de 1906; d) según
la Constitución de 1945 (Art. 143) "la educación
oficial es laica", siguiendo a la de 1897; e) según
la Constitución de 1946 (Art. 171), "la Educación
Oficial, sea Fiscal, Provincial o Municipal, es laica, es decir,
que el Estado como tal no enseña ni ataca religión
alguna", y de este modo se precisa la acepción de
"laico", excluyendo toda otra; f) con arreglo a la
Constitución de 1967 (Art. 35), similar en el extremo
a la 1946, "La educación oficial es laica, o sea
que el Estado, como tal, no enseña ni impugna religión
alguna"; g) La Constitución vigente en el ya citado
Art.27, califica a "la educación oficial" de
"laica", asemejándose a la de 1897 y 1945 en
dejar libre a la interpretación normativa para escoger
cualquiera de los dos sentidos que puedan dar al vocablo "laico";
h)a diferencia de las Constituciones de 1906, 1929, 1946 y 1967;
ninguna de las de 1897, 1945 y 1978 exige que la calidad de laico
que dan a la educación oficial excluya la instrucción
religiosa.-OCTAVO: La Constitución, al tiempo que
propugna la enseñanza laica, contiene también preceptos
que se tornarían incompatibles con aquella calidad de
la enseñanza, de no mediar la sindéresis, la exégesis
y la hermenéutica jurídica y de no aplicar el Art.
18 del Código Civil, según el cual: "El contexto
de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una
de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía". En efecto, en qué
quedaría la norma constitucional que reconoce a los padres
el derecho de dar a los hijos la educación que a bien
tuvieren (Art. 27). Si tienen a bien darles la instrucción
religiosa y moral, ¿podría alguien oponerse sensatamente,
o argumentar que contradice a la Carta Política?. Además,
como la educación estará abierta "a todas
las corrientes del pensamiento universal", según
el mismo precepto, en ningún caso se podría omitir
la instrucción religiosa y moral. "La educación
tendrá un sentido moral, prescribe uno de los incisos
del mismo artículo. Como "moral" es "ciencia
que trata del bien y en general de las acciones humanas en orden
a su bondad o malicia", es evidente su relación estrecha
con la religión, en cuanto ésta es precisamente,
conjunto de normas morales para la conducta individual".
La Constitución garantiza el acceso a la cultura, y como
la instrucción religiosa es parte de ella, no podría
lograrse tal garantía con una educación laica a
ultranza, ajena a nuestro entender. Entre los derechos de la
persona consagra la Ley Suprema "la libertad de conciencia
y de religión", (ordinal 6 del Art. 19), y sería
imposible practicar esta última si se opone el laicismo,
en el sentido literal. Sólo el laicismo interpretado por
la realidad nacional y aclarado por su historia, permitiría
la debida aplicación de aquella garantía fundamental.
"La Ley está destinada a ser aplicada, y, por consiguiente,
a ser interpretada. El texto más límpido no podría
prever todas las dificultades que pueden presentarse en la práctica;
la vida es mas ingeniosa que el legislador y que el mejor de
los juristas. Es necesario, pues, realizar la adaptación
del instrumento legislativo a la práctica, a la realidad;
y esta adaptación se efectúa por medio de la interpretación"
(Josserand). Tales argumentaciones y las demás de carácter
histórico permiten encontrar la verdadera intención
del legislador constituyente, en el sentido de que la educación
laica nada impone y más bien tiende a consagrar la libertad
en materia de instrucción religiosa y moral, a fin de
que los padres puedan ejercitar la facultad constitucional de
"dar a sus hijos la educación que a bien tuvieren".
El propio Art. 27 habla de que la educación tendrá
un sentido moral. El Art. 22, por su parte, garantiza a la familia
las condiciones morales que favorezcan a la consecución
de sus fines. En suma, la Ley Suprema pone énfasis en
la moral, y la moral es, junto con la religión, la opción
que ofrece a los padres de familia la Ley de Libertad Educativa
de las Familias del Ecuador. Se sostiene, por parte del impugnante
de la Ley, que la educación religiosa debe impartirse
dentro de la familia y que da tal tema no tienen que preocuparse
las escuelas y colegios; pero parece ignorar la existencia de
un alto porcentaje de niños sin hogar o con familias que
no practican la religión ni la moral, y que, por lo mismo,
no tuvieron esa fundamental formación. De esta suerte,
sin preparación religiosa y moral en el hogar ni en escuelas
y colegios carece de ella, porque la vida no les ofreció
la ocasión. Tales casos dolorosos trata de enmendar, o
corregir o suplir la ley en estudio, aunque en sus considerandos
se haya descuidado de mencionar el punto.- Podría discutirse,
en función dialéctica, respecto de la enseñanza
o de la prescindencia de la religión, cuando la educación
es laica, pero ¿podría objetarla la enseñanza
de la moral a la que también se refiere la propia Ley?.
¿No sería por el contrario indispensable tal enseñanza
sin precisar de consulta alguna?. Adviértase que la Constitución
manda que "la educación tendrá un sentido
moral (Art. 27); de modo que la Ley concuerda con aquella.-
NOVENO: El Art. 72 de la Constitución prohibe al Congreso
expedir Leyes que aumenten el gasto público, sin establecer
fuentes de financiamiento; mas en el presente caso no se trata
exactamente de aumentar el gasto público, pues, se ha
explicado satisfactoriamente que serán los mismos profesores
quienes tomen a cargo la enseñanza religiosa y moral,
si tal fuese el parecer mayoritario de los padres de familia.-
DECIMO: La Ley impugnada no contiene precepto alguno que
impida sujetar la creación de cargos de nuevos maestros
al presupuesto fiscal, el que no podrá, por impedírselo
la Constitución, entrar en discriminaciones de asignaturas
por motivo religioso. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza
la demanda, revocándose el fallo venido en grado. Notifíquese.
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa (V.S.).- Ramiro
Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.-
Horacio Guillem Hidrovo (V.S.).
VOTO SALVADO
DE LOS DOCTORES HUGO ORDOÑEZ ESPINOSA Y HORACIO GUILLEM
HIDROVO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA
CONSTITUCIONAL.- Quito, 21 de diciembre de 1994, las 09h30.-
VISTOS.- PRIMERO.- El Tribunal de Garantías Constitucionales
ha elevado a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
la resolución que dicho Tribunal ha expedido el 12 de
octubre de 1994 en el caso en él mismo tramitado con el
número 148/94, a fin de que la Sala, de conformidad con
lo preceptuado en el segundo apartado del numeral 1 del artículo
146 de la Constitución Política, decida en definitiva
y con efecto generales el asunto sobre que versa la referida
resolución, en virtud de la cual dicho Tribunal ha concluido
en "declarar la inconstitucionalidad, por el fondo, de la
Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador, y suspender
totalmente sus efectos".- La referida ley se halla publicada
en el Suplemento Nº 540 del Registro Oficial del 4 de octubre
de 1994.- La competencia de la Sala está dada por la disposición
contenida en el ya dicho segundo apartado del numeral 1, del
artículo 146 de la Constitución.- SEGUNDO.-
El caso se ha iniciado en el Tribunal de Garantías Constitucionales
con la demanda presentada por el Dr. Víctor Granda Aguilar,
en su calidad de Secretario General del Partido Socialista Ecuatoriano
para que "en base de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
146 de la Carta Política", se declare "la inconstitucionalidad
por el fondo de la Ley de Libertad Educativa de las Familias
del Ecuador por violar los artículos 27, 19 numeral 15
de la Constitución Política de la República
del Ecuador" y se suspendan "totalmente sus efectos".
Habiendo sido citados con la demanda los señores Presidente
Constitucional de la República y Presidente del Congreso
Nacional, no ha sido respondida por el segundo, pero el señor
Director de Asesoría Jurídica de la Presidencia
de la República la ha contestado ofreciendo poder o ratificación
del señor Presidente de la República, ratificación
y poder que de los autos aparece que efectivamente han sido conferidos.
En esa contestación, el señor Director de Asesoría
Jurídica de la Presidencia de la República, en
lo fundamental, 1) niega los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda "por improcedente, ilegal e indebidamente
actuada"; 2) impugna la mención y cita que en la
demanda se hace del artículo 27 de la Constitución,
porque "se pretende dar a esa disposición un sentido
completamente contrario a su alcance y contenido". "Precisamente
el artículo 27 de la Constitución reconoce a los
padres el derecho de dar a sus hijos la educación que
a bien tuvieren, entre otras garantías, y, para hacer
posible que este derecho se pueda ejercer. La Ley de Libertad
Educativa de las Familias del Ecuador, contiene las normas de
aplicación del precepto constitucional al definir con
precisión que el carácter laico de la educación
oficial exige la apertura a todas las corrientes del pensamiento
universal entre las que se cuenta las diversas religiones y se
recalca en la necesidad de la regeneración moral de la
sociedad. Por ello se establece la opción de los padres
de familia para integrar dos horas semanales de instrucción
religiosa y moral en todos los centros educativos oficiales o
privados mediante la oportuna consulta a los padres de familia",
dice entre otras cosas el contestante en esta parte de su respuesta;
3) sostiene que, como se trata de una "opción",
tampoco la referida ley se opone al derecho individual de quien
quiera guardar reserva sobre sus convicciones políticas
y religiosas, "y como el verdadero laicismo es respeto a
las creencias de cada uno, el ejercicio de este derecho sólo
puede ser posible si existe la posibilidad de elegir"; 4)
expresa que la sobredicha ley "contempla el procedimiento
para que los programas de enseñanza religiosa sean conocidos
y aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura,
lo cual consagra en la práctica una vigencia real del
auténtico pluralismo religioso . Y en el artículo
4 de la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador
se prevé la progresiva puesta en práctica de los
preceptos contenidos en la norma (del artículo 27 de la
Constitución); de esta manera no se está creando
sin financiamiento egreso alguno de inmediata ejecución,
ya que se irá aplicando la ley conforme se prevean las
partidas que deban estar contempladas en los presupuestos, lo
cual en nada se contrapone al artículo 73 de la Constitución".-
TERCERO.- Indicados los puntos fundamentales en torno
a los que ha girado la controversia, oportuno es formular, con
absoluta claridad, tres puntualizaciones que en el caso son indispensables:
la primera es que, en suma, el debate ha versado y versa sobre
la grande, compleja y delicada cuestión en la legitimidad
y conveniencia del laicismo de la educación oficial en
el Ecuador, cuestión que es a la vez ideológica,
política y jurídica. Sobre ella se ha discutido,
a menudo ardientemente, a lo largo del último siglo en
el Ecuador. Ahora, una vez más el debate caldea el ambiente
nacional y lo hace hasta extremos que pueden ser peligrosos para
la solidaridad y la unidad nacionales y la paz pública,
porque en él campean posiciones ideológicas irreductibles
que incluso tienen su raíz en cuestiones de fe profundamente
arraigadas en vastos sectores del alma nacional-, pasiones políticas
e intereses de bandería. La segunda es que la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, como el órgano
jurisdiccional más alto del Estado para resolver en Derecho,
y nada más ni nada menos que en Derecho, los conflictos
constitucionales, no puede ni debe participar en aquel debate
en favor ni en contra de sector alguno. Su papel es estrictamente
de juez. La tercera es, precisamente, que a la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse,
no sobre las virtudes o méritos ni sobre los vicios o
defectos del laicismo, no sobre los bienes o males que puede
haberle traído en el pasado, o pueda traerle en el presente
o en el futuro al país, sino sobre una cuestión
jurídica concreta y precisa: si la Ley de Libertad Educativa
de las Familias del Ecuador guarda armonía con el texto
de la Constitución Política de la República,
o si lo ataca y vulnera. Si lo primero, la Sala tendrá
que declarar que esa ley es constitucional, con lo cual ésta
deberá continuar vigente; si lo segundo, habrá
de declararla inconstitucional y suspender sus efectos. Tal,
y no otro alguno, es su deber.- Lo otro, la lucha por el triunfo
de tal o cual tesis, de esta o la otra tendencia doctrinaria
o confesional, es cosa que atañe a los dirigente políticos,
a los legisladores, a los conductores de opinión, a los
partidos, a los porta estandartes de las ideologías y
los bandos, nunca a los jueces en el ejercicio de su ministerio.-
CUARTO.- La cuestión jurídica concreta tal
como se ha ventilado en esta causa versa fundamentalmente sobre
dos puntos: el primero, si la Ley de Libertad Educativa de las
Familias del Ecuador guarda o no conformidad con la última
disposición del apartado primero del artículo 27
de la Constitución que dice que la educación oficial
es laica; el segundo, si la indicada ley se encuadra o no dentro
de la prescripción del primer apartado del artículo
73 de la Constitución, que le prohibe al Congreso expedir
leyes que aumenten el gasto público sin establecer al
mismo tiempo fuentes de financiamiento del aumento.- Desde luego,
tienen que analizarse también otros puntos en que la sobredicha
ley entra o puede entrar en conflicto con la Constitución.-
QUINTO.- El análisis del primer punto exige, por
razones de método, que primeramente se haga, aunque no
pueda ser sino en forma sumarísima, una reseña
histórica de la presencia del laicismo de la educación
oficial en las Constituciones Ecuatorianas. La Constitución
en que el laicismo de la educación oficial aparece por
primera vez, es la de 1897; pero esa aparición no se da
en el texto original de esa Carta sino en la reforma en ella
introducida en 1905. Fue así: el artículo 36 de
esa Constitución decía: "La enseñanza
es libre: en consecuencia, cualquiera puede fundar establecimientos
de educación e instrucción, sujetándose
a las leyes respectivas". Este artículo fue reformado
por el artículo 4 del decreto del Congreso de la República
del 8 de octubre de 1905, sancionado el 19 del mismo mes, que
dispuso: " El artículo 36 sustitúyase con
éste: Art. La enseñanza es libre; en consecuencia
cualquiera puede fundar establecimientos de educación
e instrucción sujetándose a las leyes respectivas;
pero la enseñanza primaria oficial es esencialmente laica,
gratuita y obligatoria". Desde entonces, todas las Constituciones
ecuatorianas, sin excepción, han repetido el principio
de que la educación oficial ecuatoriana es laica; más
todavía, como más adelante se verá, aún
los proyectos de Constitución que han tenido relevancia
oficial en este período, lo han consagrado. Comprobémoslo
leyendo los pertinentes textos: La Constitución de 1906,
en el artículo 16 dijo:"La enseñanza es libre,
sin más restricciones que las señaladas en las
leyes respectivas; pero la enseñanza oficial y la costeada
por las municipalidades, son esencialmente seglares y laicas";
la Constitución de 1929, en el artículo 151: "La
Constitución garantiza a los habitantes del Ecuador, principalmente,
los siguientes derechos: 21º.- La libertad de educación,
de enseñanza y de propaganda.- La enseñanza es
libre, sin más restricciones que las señaladas
en las leyes; pero la enseñanza oficial y la costeada
por las municipalidades son esencialmente seglares y laicas";
la de 1945, en el apartado quinto del artículo 143: "La
educación oficial es laica y gratuita en todos sus grados.
Ni el Estado ni las Municipalidades pueden subvencionar otra
educación que ésta; pero los servicios sociales
serán suministrados, sin diferencia alguna, a todos los
alumnos que los necesiten"; la de 1946, en el penúltimo
apartado del artículo 171: "La Educación Oficial,
sea Fiscal,la Provincial o Municipal, es laica, es decir, que
el Estado como tal no enseña ni ataca religión
alguna"; la de 1967, en el segundo apartado del artículo
35: "La educación oficial es laica, o sea que el
Estado, como tal, no enseña ni impugna religión
alguna". (Obsérvese que la Constitución de
1967 expresa el mismo concepto de laicismo que la Constitución
de 1946); la de 1978, en el segundo apartado del artículo
27: "La educación oficial es laica y gratuita en
todos sus niveles", texto éste que hoy se halla vigente.
Veamos ahora los proyectos oficiales de Constitución en
que también ha constado o consta el laicismo de la educación
oficial: a) El proyecto de Constitución de 1945 Reformada
negado en el Referéndum, del 15 de enero de 1978, precisamente
en aquel Referéndum, en que, en cambio, fue aprobada la
Carta que hoy nos rige, proyecto negado que en el apartado segundo
del artículo 21 decía: "la educación
oficial es laica. En sus niveles primario y medio es gratuita";
y, b) Proyecto de Reformas a la Constitución Política
del Ecuador formulado por la Comisión nombrada para el
efecto por el Ejecutivo el 8 de julio de 1994. Este proyecto,
que tiene fecha 30 de septiembre de 1994, fue enviado por el
Ejecutivo al Congreso Nacional sin cambios en lo relacionado
con la Educación y la Cultura. En tal proyecto consta,
como cuarto apartado del primero de los artículos innumerados
de la Sección III. De la Educación y la Cultura
el siguiente: "la educación impartida en los establecimiento
del Estado es laica, es decir que el Estado no propugna ni ataca
religión alguna, y facilitará los medios para que
los padres puedan dar a sus hijos la educación que a bien
tuvieren". Esta disposición consta como apartado
cuarto del artículo 42 del proyecto enviado por el Ejecutivo
al Congreso Nacional, que se halla publicado en los diarios El
Comercio y el Universo el 13 de octubre de 1994. Se observa que
este proyecto, formulado por la Comisión y que el Ejecutivo
ha acogido y trasladado al Congreso sin cambios, sustenta el
mismo concepto de laicismo que las Constituciones de 1946 y 1967,
pero con un cambio: el proyecto añade, al término
del apartado, una disposición trascendental: la que manda
que el Estado "facilitará los medios para que los
padres puedan dar a sus hijos la educación que a bien
tuvieren".- SEXTO.- Queda demostrado que desde la
reforma introducida por el Congreso de 1905, en el artículo
36 de la Constitución de 1897, todas las Constituciones
ecuatorianas, e incluso los proyectos oficiales de nuevas Constituciones,
-hasta la última que actualmente esta conociendo el Congreso-
han venido repitiendo que la educación oficial es, en
el Ecuador, laica. Entonces, toca ver ahora que se ha entendido
y que se entiende por "laico", tanto más que
en la dilucidación de este concepto -el concepto de "laico"
-esta sin duda las más importante clave para la solución
del asunto que se ventila en la presente causa.- El tercer apartado
del artículo 1 de la Constitución dice que el idioma
oficial del Ecuador es el castellano, o sea el español
o lengua española, que son sinónimos de "castellano".
Ahora bien, puesto que no hay una definición legal de
"laico", para conocer su sentido auténtico tenemos
que acudir a la definición gramatical, y por lo mismo
a la Real Academia Española, la cual en su diccionario
-Diccionario de la Lengua Española-, da el significado
auténtico de cada palabra de nuestra lengua oficial. Acudamos,
pues, a ese diccionario, y para mayor abundancia a sus tres últimas
ediciones. Dice ese diccionario en su décima novena edición,
de 1970: "Laico (ca): (del latín laicus) adj. Que
no tiene órdenes clericales, lego. U.t.c.s. // 2. Dícese
de la escuela o enseñanza en que se prescinde de la instrucción
religiosa". Pasemos ahora a la vigésima edición
de 1984: "Laico, ca (Del lat. laicus) adj. Que no tiene
órdenes clericales //2. Dícese de la escuela o
enseñanza en que se prescinde de la instrucción
religiosa". Y ahora vayamos a la vigésima primera
edición, la última, de 1992: "Laico,ca. (Del
Latín laicus) adj. Que no tiene órdenes clericales,
lego. U.t.c.s. //. Dícese de la escuela o enseñanza
en que se prescinde la instrucción religiosa". Y
para mejor comprensión del sentido del vocablo laico,
en relación con la cuestión que estamos dilucidando,
veamos también, así mismo en las tres últimas
ediciones del propio diccionario de la Academia, la acepción
de la palabra "laicismo". En su décimo novena
edición, de 1970 expresa el Diccionario: "laicismo:
(De laico) m. Doctrina que defiende la independencia del hombre
o de la sociedad, y más particularmente del Estado, de
toda influencia eclesiástica o religiosa. Ahora vayamos
a la edición de 1984, la vigésima: "Laicismo
( De laico) m. Doctrina que defiende la independencia del hombre
o de la sociedad, y más particularmente del Estado, de
toda influencia eclesiástica o religiosa". Por último
pasemos a la vigésima primera edición, la de 1992:
"Laicismo (De laico) m. Doctrina que defiende la independencia
del hombre o de la sociedad, y particularmente del Estado, de
toda influencia eclesiástica o religiosa". Ahora
bien, las transcripciones literales anotadas, muestran inequívoca
e indiscutiblemente tres coincidencias importantísimas
en el análisis que estamos haciendo: a primera vista,
la más notable es la de que las acepciones de los dos
vocablos son exactamente iguales en las tres últimas ediciones
del Diccionario de la Lengua: no hay en ellas ni el más
leve asomo de cambio. Prueba eso que las acepciones de "laico"
y de "laicismo" se han mantenido y se mantienen sin
modificación alguna; no han cambiado con el tiempo o,
como algunos prefieren decirlo, no han evolucionado: significan
ahora exactamente lo mismo que significaron antes. La segunda
es que para el caso que nos ocupa, "laico"siempre ha
significado y sigue significando aquello que se dice de la escuela
o enseñanza en que se prescinde la instrucción
religiosa". No viene al caso la acepción que el término
tiene como adjetivo -que se usa también como sustantivo,
según la cual "laico" significa "que no
tiene órdenes clericales", puesto que en la ocasión
se está tratando de la enseñanza o educación
laica, la cual no cabe que tenga o no órdenes clericales,
pues éstas sólo las pueden tener o no las personas,
y ni siquiera es posible concebirlas como pertenencia o atributo
de la educación. La tercera es que así mismo en
las tres últimas ediciones del diccionario, la acepción
de la palabra "laicismo" exactamente igual en las tres,
es igualmente nítida e inequívoca:"Doctrina
que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y
más particularmente del Estado, de toda influencia eclesiástica
o religiosa". Por último, todo esto es corroborado
por las acepciones que de aquellos términos trae la Enciclopedia
Universal Ilustrada Europeo Americana, editada por la firma Espasa,
y más generalmente conocida por el breve nombre de Enciclopedia
Espasa, cuya autoridad en materia de semántica se halla
también fuera de duda. Dice esta Enciclopedia: "Laico
ca. Actualmente se aplica a la enseñanza de los niños
de que se excluye toda doctrina religiosa, y también a
las escuelas en que se da tal enseñanza y a los profesores
encargados de ella. // Dícese como contraposición
a lo que es clerical o está más o menos sometido
a la enseñanza del clero. Enseñanza laica //Sin
religión determinada. Escuela laica; gobierno laico.-
Laico. Der. La persona que no es eclesiástica y que prescinde
de la religión". Y en cuanto al término "laicismo":
"Laicismo.- m. Dícese del sistema sustentado por
los modernos libre pensadores, que excluye de la enseñanza
toda doctrina religiosa. //Exclusión del clero en la política
y en la enseñanza". Lo dicho por la Real Academia
Española, y lo expresado de modo aún más
rotundo por la Enciclopedia Espasa, como acaba de verse, demuestra,
hasta más allá de toda posibilidad de discusión
que "laico" significa hoy exactamente lo mismo que
significó hace veinte, treinta o cien años, y que
educación laica ha sido y es simplemente aquella en que,
como dice esa Academia, se prescinde la instrucción religiosa.
Por otra parte, evidentemente así es como hemos entendido
siempre los ecuatorianos la educación laica y es así
como no hemos referido a ella en el habla común, en la
de todos los días: todos los ecuatorianos, y no solamente
algunos, todos: gobernantes, gobernados, dirigentes y hombres
llanos, maestros, juristas, periodistas y gente común.
Así lo han entendido los políticos y los legisladores
de todas las tendencias ideológicas y de todas las banderías,
y por mantener ese laicismo entendido por todos de aquel modo
único, han luchado unos, y por acabar con él, por
eliminarlos de la educación nacional, otros, a lo largo
del último siglo en nuestra patria. La historia política,
y aún mas concretamente la historia parlamentaria, dan
claro e indiscutible testimonio de ello. Ha sido tan sólo
en tiempos muy recientes cuando, para imponer una tesis que únicamente
mediante esa ingeniosa tergiversación puede hallar asidero,
ha empezado a hablarse arbitraria y gratuitamente, -vale decir,
sin fundamento ni autoridad alguna en materia de semántica-
de un laicismo "verdadero", "auténtico",
"actualizado", "evolucionado", "moderno",
inventando para el laicismo un significado no solamente diferente,
sino inclusive contrario al que siempre ha tenido; un laicismo
que de tal, conserva sólo la apariencia, el envoltorio
morfológico, -la grafía, pues el vocablo "laicismo"
se sigue escribiendo como siempre, y la fonética, pues
la palabra "laicismo" suena también como siempre-,
pero al cual se le quita su sentido propio, el significado que
ha tenido en todo tiempo, suplatándolo por otro que lo
niega.- SEPTIMO.- También en este caso, como en
todos aquellos en que se plantean fundada o infundadamente dudas
sobre el significado y alcance de las normas jurídicas,
hay que aplicar rectamente las reglas de hermenéutica.
En el Ecuador no las da el artículo 18 del Código
Civil. Para el caso son particularmente pertinentes las que en
ese artículo dicen que "Cuando el sentido de la ley
es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto
de consultar su espíritu", y que "Las palabras
de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras". La
segunda parte del apartado 1 del artículo 27 de la Constitución
es de claridad meridiana: "La educación oficial es
laica y gratuita en todos los niveles", y el sentido natural
y obvio de las palabras "educación laica" está
dado con plena evidencia en el habla ecuatoriana de todos los
días, y se halla confirmado por el uso que han tenido
las mismas palabras a lo largo de nuestra historia política,
especialmente desde que se constitucionalizó el laicismo
de la educación oficial, y confirmado esta igualmente
por la Real Academia Española y por la Enciclopedia Espasa
y por la generalidad de las enciclopedias y diccionarios jurídicos
que se han escrito en castellano. Y para remate de estas consideraciones,
recordemos en este punto que en el Derecho Público, y
por tanto en el Derecho Constitucional, que es el centro y eje
de aquél, no es admisible la interpretación extensiva
de la ley; hay que atenerse estrictamente a su tenor literal.-
OCTAVO.- Las consideraciones que preceden permiten ya
confrontar la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador,
con la Constitución Política de la República,
para determinar si aquélla guarda o no conformidad con
ésta.- La primera confrontación tiene que ser con
la disposición contenida en la última parte del
primer apartado del numeral 1 del artículo 27 de la Constitución:
"La educación oficial es gratuita y laica en todos
los niveles".- La disposición capital de la ley en
referencia es la del artículo 1, del cual arrancan y dependen
los tres que le siguen. El artículo 5, que es el último
de la ley, dispone lo que es general en la legislación:
que la ley regirá desde su publicación en el Registro
Oficial. El artículo 1 dice que "A opción
de los padres de familia, se integrarán dos horas semanales
de instrucción religiosa y moral en todos los centros
educativos oficiales o privados de nivel pre-primario, primario
y secundario, sean estatales, municipales o dependientes de otras
instituciones públicas o privadas". Este artículo
es evidentemente incompatible con la disposición constitucional
que manda que la educación oficial, -es decir aquella
que es impartida por el Estado y sus instituciones, sean éstas
nacionales, regionales o locales, y del régimen central,
autónomo o dependiente-, es laica, o sea que prescinde
de la instrucción religiosa, es decir de cualquier credo
que sea. La disposición está redactada en términos
absolutos, de modo que la instrucción religiosa está
absolutamente excluida de la educación oficial. No puede
ser introducida en ésta por nadie, aunque tenga la mayor
respetabilidad, como sin duda la tienen los padres de familia
cuando deciden sobre la educación de sus hijos, ni por
ningún concepto, aunque ese concepto arranque de los sentimientos
más sagrados como son los sentimientos religiosos de esos
padres. Mientras la Carta Fundamental diga lo que ahora dice,
esa introducción no puede realizarse, constitucionalmente,
en manera alguna, ni por la Ley de Libertad Educativa de la Familias
del Ecuador, ni por ninguna otra que se le asemeje. El Estado
ecuatoriano es, por definición del primer artículo
de su Constitución, democrático, y esto esencialmente
implica que es ante todo un Estado de Derecho, un Estado íntegramente
sometido a las leyes, la primera de las cuales, y la suprema,
es la Constitución, precisamente esa Constitución
que manda que la educación oficial es, sin excepción
ni resquicio posible, laica. Sin duda de este modo lo vio y entendió
la Comisión que en meses recientes organizó el
Ejecutivo para que formulase un proyecto de Reformas Constitucionales,
Comisión que, evidentemente coincidiendo en el punto con
el pensamiento de los propugnadores a la Ley de Libertad Educativa
de las Familias del Ecuador, propuso en su proyecto la reforma
constitucional que ya quedó mencionada en el ordinal sexto,
por la cual se establecería la obligación del Estado
de facilitar "los medios para que los padres de familia
puedan dar a sus hijos la educación que a bien tuvieren",
proyecto de reforma que fue tomado como propio por el Ejecutivo
y trasladado por éste, sin cambio alguno, al Congreso
Nacional, donde ahora se encuentra. Pero aquí se vuelve
ineludible una observación sustancial: no ha de ser ciertamente,
la Constitución Política de la República
la que ha de reformarse para adaptarse a la ley secundaria, sino,
al revés, la ley secundaria la que ha de someterse a la
Constitución, pues de otra manera esa ley no tendrá
valor alguno, según lo manda el principio de supremacía
constitucional, expresamente consignado en el artículo
140 de la Carta Fundamental.- NOVENO.- La confrontación
que hay que hacer enseguida es el de la Ley con el primer apartado
del artículo 73 de la Constitución, que manda que
"El Congreso Nacional no expedirá leyes que aumenten
el gasto público o que deroguen o modifiquen las que establezcan
ingresos comprendidos en el Presupuesto del Estado, sin que,
al mismo tiempo, establezca fuentes de financiamiento, cree nuevas
rentas sustitutivas o aumente las existentes". Es evidente
que, de aplicarse esta ley, esto implicaría desde el primer
momento un aumento del gasto público por las numerosas
plazas de profesores de religión que habría que
crear, aumento cuyo financiamiento no se ha previsto al tiempo
de expedirse la Ley, como tenía que hacerse al tenor de
lo dispuesto en la disposición constitucional transcrita.
Es verdad que en el Art. 4 de la Ley se habla de la "Progresiva
puesta en práctica de los preceptos de la presente Ley",
y que luego de expedida esta sus propugnadores han expresado
que no habrá aumento inmediato del gasto público
por motivo de ella; pero es igualmente cierto lo que ya quedó
dicho: la aplicación de la ley -y las leyes se dictan
para aplicarlas- exigirá desde el momento inicial egresos
del Erario Nacional para pagar los emolumentos de los profesores
de religión a cuyo cargo esté la inciación
del proceso. No está previsto en forma alguna el financiamiento
de este aumento del gasto público. Y esto viola la disposición
del apartado primero del artículo 73 de la Constitución.
También por este motivo es, pues, inconstitucional la
ley bajo examen.- DECIMO.- Además de las indicadas
en el ordinal anterior, hay otras razones por las que la ley
de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador se hace acreedora
a la tacha de inconstitucionalidad. Esta ley, al disponer que
"a opción" de los padres de familia se establecerá
en los planteles de educación la enseñanza religiosa
en ella prevista, y que mediante "oportuna consulta"
a esos padres se "identificarán las organizaciones
religiosas que respondan a su preferencia", implícitamente,
pero con absoluta claridad, establece que la enseñanza
religiosa que se imparta será la que escoja la mayoría
de los padres de familia. No hay posibilidad alguna de que la
ley pueda operar de otro modo. Y si esto constituye el reconocimiento
del derecho de la mayoría de los padres de familia para
dar a sus hijos, en materia religiosa, la educación que
a bien tuvieren, significa al mismo tiempo el desconocimiento
del derecho de la minoría o minorías de los padres
de familia a dar a sus hijos tal educación, lo cual es
antidemocrático -la democracia, que opera a través
de las decisiones de las mayorías, tutela a la vez, por
principio esencial, los derechos de las minorías-, y viola
el principio de la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral
5 del artículo 19 de la Constitución. De otra parte,
cuando el artículo 1 de la Ley dispone que la introducción
de instrucción religiosa se aplicará a todos los
centros educativos, incluyendo a los privados, viola el numeral
6 del artículo 19 de la Constitución, que garantiza
la libertad de conciencia y de religión. Los establecimientos
educativos privados son sostenidos o regentados por personas
naturales, directamente o a través de personas jurídicas
de derecho privado, que no pueden ser obligadas -salvo que se
desconozca y viole su libertad de conciencia y de religión-
a impartir instrucción religiosa. Nadie, absolutamente
nadie, puede obligarlas a ello. Precisamente al amparo de esa
libertad funcionan desde hace muchos años en el Ecuador
numerosos establecimientos educativos particulares laicos, esto
es, establecimientos educativos privados en que se prescinde
la instrucción religiosa. La ley en cuestión invierte
de ese modo por completo el concepto de laicismo: en lugar de
estatuir la prescindencia de la instrucción religiosa,
establece la obligación de impartir tal instrucción.
Con ello viola la Constitución.- UNDECIMO.- Hay
otros aspectos de la ley en examen que, al crear interferencias
y distorsiones en un importante campo de la educación
nacional, afectan gravemente al normal ejercicio de la autoridad
del Estado ecuatoriano en el campo educativo, especialmente en
cuanto a las potestades de que está investido por diversas
leyes el Ministerio de Educación y Cultura para dirigir
y administrar la educación pública nacional. Sin
embargo, esos son aspectos que no inciden directamente en la
vigencia de la Constitución Política de la República,
y en consecuencia no son asuntos de competencia de esta Sala,
que por este motivo se inhibe de pronunciarse sobre ellos.-
DUODECIMO.- Por las consideraciones que quedan expuestas
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
declara inconstitucional por el fondo la Ley de Libertad
Educativa de las Familias del Ecuador, publicada en el suplemento
Nº 540 del Registro oficial del 4 de octubre de 1994, y
suspende totalmente sus efectos. De este modo, y en los términos
de esta sentencia, la Sala confirma la Resolución venida
en grado.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 30 del
Estatuto Transitorio del Control Constitucional, publíquese
en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.- Notifíquese.
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Horacio Guillem
Hidrovo.- Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo
Varea Avilés.
AUTO DE ACLARACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
CONSTITUCIONAL.- Quito, 16 de Febrero de 1995, las 09h00.-
VISTOS: El Dr. Víctor Granda Aguilar, en calidad
de Secretario General del Partido Socialista Ecuatoriano, solicita
aclarar la sentencia pronunciada por la Sala, en los considerandos
Segundo, Séptimo, Octavo y Noveno. Luego de satisfecho
el traslado previsto por la ley, para resolver, se considera:
PRIMERO: "La aclaración tendrá lugar si
la sentencia fuere obscura", prescribe el Art. 286 del Código
de Procedimiento Civil.- SEGUNDO. El fallo dictado en
el presente caso es claro e inteligible, tanto en los mencionados
considerandos, como en los restantes. Sin embargo, como en el
considerando Noveno de la sentencia se ha deslizado un lapsus
cálami al mencionar el Art. 72 de la Constitución,
la Sala aclara que la cita se refiere al artículo 73 de
la Carta Política que prohíbe al Congreso expedir
leyes que aumenten el gasto público sin establecer fuentes
de financiamiento. En estos términos se resuelve la petición
formulada por el Sr. Secretario General del Partido Socialista
Ecuatoriano Notifíquese.
f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- Ramiro Borja y Borja.- Hugo
Ordoñez Espinosa (V.S.).- Rodrigo Varea Avilés.-
Horacio Guillem Hidrovo.(V.S).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA
CONSTITUCIONAL.- Quito, 16 de Febrero de 1995, las 09h00.-
VISTOS.- Por haber salvado nuestro voto, no nos compete
pronunciamiento alguno sobre la solicitud de aclaración
de la sentencia formulada por el Dr. Víctor Granda Aguilar,
Secretario General del Partido Socialista.
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Horacio Guillem
Hidrovo.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Ramiro Borja y Borja.- Rodrigo
Varea Avilés.
AUTO DE AMPLIACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
CONSTITUCIONAL.- Quito, 22 de marzo de 1995, las 15h00.-
VISTOS: En orden a resolver la solicitud de ampliación
formulada por el Dr. Víctor Granda, en calidad de Secretario
General del Partido Socialista Ecuatoriano, se advierte: 1.-
Según el artículo 286 del Código de Procedimiento
Civil, es posible la ampliación si "no se hubiere
resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido
decidir sobre frutos, intereses o costas"; estos tres últimos
conceptos no vienen al caso; 2.- El fallo de que se trata resuelve
lo controvertido, la regularidad de la ley impugnada; 3.- Lo
argüido por el peticionario atañe a la derogatoria
de aquella ley, y tal derogatoria es ajena a la idea de ampliación;
4.- De otra parte, formula su petición luego de la de
aclaración, que fue ya despachada; 5.- A este respecto,
la jurisprudencia se ha pronunciado de manera unánime
en contra de la pretensión deducida: "Concedida o
negada una cualquiera de las cuatro peticiones que la parte puede
hacer sobre una providencia, a saber: revocatoria, reforma, ampliación
o aclaración, ya no puede pedirse ninguna de ellas con
posterioridad. Ningún juicio terminaría jamás,
si después de concedida la revocación, se pudiera
solicitar la reforma y concedida o negada ésta se pudiera
pedir la aclaratoria o después la ampliación. El
litigante debe estudiar cuáles de estas medidas debe solicitar
para pedirlas conjuntamente o unilateralmente, si sólo
se resuelve por una de ellas" (Colección Puig. Ejecutivo
Dr. Germán Maridueña contra Guillermo Ramos Set.
30 de 1966, 1ra. Sala Corte Suprema. 1ra. Sala Corte Superior
de Guayaquil. Juzgado 3ro. Provincial del Guayas); Y, 6.- La
improcedencia de la solicitud en examen salta a la vista y en
consecuencia, se rechaza la petición en referencia. Notifíquese.
f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- Ramiro Borja y Borja.- Hugo
Ordoñez Espinosa (V.S.).- Rodrigo Varea Avilés.-
Horacio Guillem Hidrovo (V.S.).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA
CONSTITUCIONAL.- Quito, 22 de marzo de 1995, las 15h00.-
VISTOS: Por haber salvado nuestro voto, no nos compete
pronunciamiento alguno sobre la solicitud de ampliación
de la sentencia formulada por el Dr. Víctor Granda Aguilar,
Secretario General del Partido Socialista Ecuatoriano.
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Horacio Guillem
Hidrovo.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Ramiro Borja y Borja.- Rodrigo
Varea Avilés.
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