RESOLUCIONES

En el juicio de competencia propuesto por el Ministro de Defensa Nacional para que la Sala la reclame al Tribunal de Garantías, en la queja presentada por el Contralmirante Orlando Navarrete Yépez, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo constitucional al dirimir el conflicto de competencia suscitada entre el Dr. Hugo Ordóñez Espinosa, Presidente de dicha Sala y el Tribunal de Garantías Constitucionales, establece que, de acuerdo con la Constitución, al Tribunal de Garantías Constitucionales le compete conocer las quejas que formulare cualquier persona natural o jurídica contra los actos de las autoridades públicas que violen derechos y garantías constitucionales, por mas que se trate de quejas contra funcionarios que gozan de fuero de Corte Suprema, puesto que el Art. 26 del Estatuto Transitorio de Control Constitucional, se opone a la Carta Fundamental al establecer un procedimiento diferente. A la Sala Especializada le corresponde conocer en consulta las resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales.
En el voto salvado del doctor Ramiro Borja y Borja, se considera que, al tratarse de una queja contra funcionarios que gozan de fuero de Corte Suprema, su conocimiento corresponde al Presidente de la Sala de lo Constitucional.

QUEJAS CONTRA ACTOS DE FUNCIONARIOS QUE VIOLEN LA CONSTITUCION Y GOZAN DE FUERO DE CORTE SUPREMA, DEBE CONOCER EL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA CONSTITUCIONAL.- Quito, 15 de diciembre de 1994, las 16h00.-
VISTOS.- En orden a dirimir el juicio de competencia suscitado entre el Dr. Hugo Ordóñez Espinosa, en calidad de Presidente de la Sala de lo Constitucional y el Tribunal de Garantías Constitucionales respecto de la causa Nº 58-94, que se iniciara con la queja presentada por el Contralmirante Luis Orlando Navarrete Yépez en contra de los miembros del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, queja que dicho Tribunal la extiende al señor Ministro de Defensa Nacional; se toma en consideración: PRIMERO.- Que el Dr. Ordóñez Espinosa anuncia la competencia al Tribunal a solicitud del General del Ejército, José Walter Gallardo Román, Ministro de Defensa Nacional. El peticionario se ampara en los Arts. 863 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 26 del Estatuto Transitorio de Control Constitucional y 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.- SEGUNDO.- El Tribunal de Garantías Constitucionales contestó en los términos del escrito que obra a fs. 5, 6 y 7 de los autos.- TERCERO.- El señor Presidente de la Sala Constitucional remitió sus actuaciones originales, en tanto que el Tribunal de Garantías se abstuvo de hacerlo en forma inexplicable, no obstante algunos requerimientos hechos por los Ministros de Sustanciación. sin embargo, obran en autos copias certificadas de las actuaciones de dicho Tribunal, que tienen igual valor que las originales y que han sido presentadas por el Contralmirante Orlando Navarrete Yépez, según el escrito de fs.169. Corresponde a la Sala dirimir dicha competencia, en razón de tratarse de un Tribunal especializado que forma parte de la Corte Suprema de Justicia (Art. 13, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Función Judicial). CUARTO.- El Art. 146 de la codificación de la Constitución Política dispone que compete al Tribunal de Garantías Constitucionales "Conocer las quejas que formulare cualquier persona natural o jurídica contra los actos de las autoridades públicas que violaren sus derechos y libertades garantizados por la Constitución". Siendo facultad específica de dicho Organismo, no pudo el Estatuto Transitorio de Control Constitucional atribuir el conocimiento de queja o demanda de amparo a ninguna otra autoridad, por mucho que se trate de funcionario que goce de fuero, porque ello en cierta forma contradice a la Ley Suprema en la norma transcrita.- QUINTO.- La vigésima primera de las disposiciones transitorias de la reforma constitucional de 23 de diciembre de 1992, ciertamente facultó en forma expresa a la Corte Suprema "para dictar las normas necesarias para regular el régimen de transición previsto en estas reformas constitucionales". De allí se explica que la Corte Suprema de Justicia háyase visto obligada a dictar dicho Estatuto Transitorio, pues, de alguna manera había que regular la segunda instancia que en materia de control constitucional se crea con dichas reformas al disponer en el inciso segundo de dicho artículo que: "El Tribunal someterá su resolución a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el plazo máximo de ocho días ". SEXTO.- En suma, el Art.26 del Estatuto Transitorio de Control Constitucional, al disponer que la queja contra funcionarios que gozan de fuero de Corte Suprema se ventile en primer grado ante el Presidente de la Sala de lo Constitucional, y en el segundo ante la Sala, con exclusión del Presidente, se opone a la norma constitucional que atribuye tal facultad al Tribunal de Garantías Constitucionales.y, SEPTIMO.- Lo anterior torna innecesario examinar las restantes excepciones.- En esta virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se dirime la competencia en el sentido de que es al Tribunal de Garantías Constitucionales a quien corresponde el conocimiento de la causa en referencia. Notifíquese.
f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- Ramiro Borja y Borja (V.S.).- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RAMIRO BORJA Y BORJA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL.- Quito, 15 de diciembre de 1994, las 16h00.
VISTOS: A fs. 3vta.- 4 de los autos, el señor doctor Hugo Ordóñez Espinosa, a solicitud del General de Ejército, José Walter Gallardo Román, Ministro de Defensa Nacional, anuncia la competencia al Tribunal de Garantías Constitucionales respecto del conocimiento de la causa Nº 58-94, relativa a la queja presentada por el Contralmirante Luis Orlando Navarrete Yépez en contra de los Miembros del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que el Tribunal de Garantías la hace extensiva al señor Ministro de Defensa Nacional; queja que se concreta a reclamar la resolución de negarle el ascenso al grado de Vicealmirante. El peticionario invoca los Arts. 863 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 26 del Estatuto Transitorio del Control Constitucional y 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. El Tribunal requerido se opuso a la demanda, que la tachó de ilegal. El señor Presidente de la Sala de lo Constitucional ha remitido sus actuaciones originales, a diferencia del Tribunal de Garantías, quien, pese a reiterados requerimientos, ha omitido hacerlo, limitándose a conferir la respectiva copia certificada, a la cual la Sala conceptúa como si se tratara de aquellos, dados la igualdad y la fuerza probatoria y el precepto relativo a "formalidades" contenido en el Art. 93 de la Carta Política.- Corresponde a la Sala dirimir la competencia, a cuyo efecto advierte: PRIMERO.El expresado Tribunal comienza desconociendo la calidad de Presidente de la Sala de lo Constitucional del Dr. Ordóñez Espinosa, invocando la primera parte del Art. 101 de la Constitución que, sin embargo que lo transcribe entre comillas, lo hace de manera mutilada: "La Sala Constitucional será presidida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia". No obstante que se trata de una transcripción, es decir, de una copia, se lo hace prescindiendo de una parte fundamental, pues, el Art. 101 de la Constitución, en el inciso 2º., lo que efectivamente dispone es que: "La Sala Constitucional será presidida, únicamente con voz y voto dirimente, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley". Al omitir la frase "únicamente con voz y voto dirimente", se pretende una interpretación distinta en forma incalificable. La normas completa permite entender fácilmente que la presencia del Presidente de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Constitucional, se requiere exclusivamente para dirimir la votación de la Sala cuando se produzca empate. De otra suerte no se explica por qué, ni para qué el Primer Magistrado Judicial estuviera presidiendo la Sala Constitucional; puesto que una Sala de la Corte Suprema de Justicia no tiene razón de mantener sesiones. Sus reuniones no tienen otro objeto que el de la "relación de la causa", y si en ella tuviera que estar presente el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, únicamente con voz y voto dirimente, nada tendría que hacer mientras no se produzca el empate que requiera de su dirimencia. Inconcebible resulta imaginar al Presidente y representante legal de una función del Estado, en calidad de simple "convidado de piedra". A propósito, en más de un año y medio en que se promulgaron las reformas, aún no se ha dado un sólo caso en que se requiera de dirimencia; de modo que el señor Presidente de la Corte Suprema no habría tenido nada que hacer dentro de esta Sala durante todo este tiempo. Por consiguiente, la Presidencia del Dr. Hugo Ordóñez Espinosa es legítima, ya que provino de la decisión de la Sala.- SEGUNDO.- Sostiene también el Tribunal de Garantías Constitucionales que es inconstitucional que la providencia del Presidente de la Sala se funde en los Arts. 26 y 29 del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, deduciendo que fue suspendido por dicho Tribunal. Esta parte de la contestación carece igualmente de respaldo jurídico, puesto que las Reformas Constitucionales de 1992 crearon sobre el Tribunal de Garantías una INSTANCIA JUDICIAL SUPERIOR, a la cual él tiene que someter sus resoluciones -Vale decir consultarlas-; de ahí que mal pueden surtir efecto mientras no sean confirmadas por la Sala.-TERCERO. Añade el Tribunal que los efectos del Estatuto en el Art. 26 viola el precepto del Art. 146 Nº 2 de la Constitución; mas con tal argumentación se desconoce que las reformas a ella introducidas facultaron a la Corte Suprema "para dictar las normas necesarias para regular el régimen de transición previsto en estas reformas Constitucionales", pues, es en ejercicio de tal atribución que dictó el Estatuto Transitorio del Control Constitucional que el Tribunal de Garantías en acto insólito, declaró suspensa su resolución ineficaz por estar pendiente su conocimiento en segundo y definitivo grado. CUARTO. Por la misma razón, es inadmisible lo que sostiene el Tribunal requerido, en el acápite 3, cuando sostiene que no son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas al juicio de competencia, ora porque el Estatuto dispone que dicho Cuerpo Legal será norma supletoria, ora porque el Código Civil manda que: "Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por obscuridad ni falta de ley"; y que "A falta de ley, se aplicaran las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas se ocurrirá a los principios del derecho universal" QUINTO. En consecuencia, la nulidad alegada por parte del Tribunal, carece de fundamento.- Y, SEXTO. Por tratarse de queja contra funcionarios que gozan de fuero de Corte Suprema, su conocimiento corresponde al Presidente de la Sala de lo constitucional, por expreso mandato del Art. 26 del Estatuto. En esta virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se dirime la competencia en el sentido de que es el Dr. Hugo Ordóñez Espinosa en calidad de Presidente de la Sala Constitucional, el competente para el conocimiento de la expresada causa. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 869 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.


En la causa seguida por el Dr. Víctor Granda contra el Presidente de la República, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El doctor Víctor Granda, Secretario General del Partido Socialista, presenta demanda pidiendo se suspenda totalmente los efectos de la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador, porque dice que viola preceptos constitucionales al contradecir la calidad de laica que tiene la educación, porque forza a los padres de familia a manifestar su preferencia religiosa y aumenta el gasto público sin fuentes de financiamiento. En consideración a los puntos de la demanda, el Tribunal de Garantías Constitucionales declara inconstitucional la Ley impugnada.
La Sala de lo Constitucional aprecia que, la Ley de Libertad Educativa, efectiva la igualdad y la libertad religiosa, puesto que elimina obstáculos económicos; que tampoco exige que la instrucción religiosa se imparta por religiosos, razón por la cual, en nada contradice a la exigencia de que sea laica la educación; que igualmente, no aumenta el gasto público. En tal virtud, la Sala desecha la desecja la demanda y revoca el fallo subido en grado.
Los señores doctores Hugo Ordóñez Espinosa y Horacio Guillem Hidrovo, en voto salvado establecen que, mientras la Constitución contemple la educación laica, no puede darse la instrucción religiosa, puesto que está totalmente excluída de la educación oficial. Por otro lado, se observa que la Ley entra en oposición con la Constitución, pues ésta dispone que el Congreso no expedirá leyes que aumenten el gasto público. Finalmente la mencionada Ley, viola el principio de igualdad ante la Ley, así como también la norma constitucional que garantiza la libertad de conciencia y religión. Por lo anotado, el voto salvado se declara inconstitucional por el fondo la Ley impugnada y suspende sus efectos.

LEY DE LIBERTAD EDUCATIVA DE LAS FAMILIAS DEL ECUADOR, NO CONTRADICE A LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE QUE LA EDUCACION SEA LAICA.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA CONSTITUCIONAL.- Quito, 21 de diciembre de 1994, las 09h30.-
VISTOS: Con arreglo a lo que la Carta Política preceptúa en el numeral 1 del Art. 146, se ha sometido a la Sala Constitucional la resolución por la que, en el caso Nº 148/94 el Tribunal de Garantías Constitucionales, el 12 de Octubre de 1994, declara "la inconstitucionalidad, por el fondo, de la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador", y suspende "totalmente sus efectos". El "caso 148/94" se inició por "demanda" (fojas 1-3) que "en base de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 146 de la Carta Política", lo es de "inconstitucionalidad por el fondo de la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador por violar los Arts. 27, 19 Nº 15 y 73 de la Constitución", y en consecuencia "solicita suspender totalmente sus efectos". Comunicada la demanda, el 5 de octubre, a los señores Presidente de la República y Presidente del Congreso Nacional (fojas 10 y 9), el primero, mediante su Director de Asesoría Jurídica, cuya calidad e intervención se justifican (fojas 11 y 15), formula su contestación (fojas 12-14) el 6 de octubre. Para impugnar la ley de que se trata, el actor aduce que: a) contradice a la calidad de "laica" establecida por el Art. 27 de la Carta Política para la educación; b) al instituir para los padres de familia la "opción" respecto de la enseñanza religiosa, les fuerza a manifestar su preferencia, y así se opone al derecho de la reserva sobre las convicciones religiosas, incluido entre los de la persona por el Art.19 de la Constitución en el numeral 15; c) para "promover la educación confesional crea de un plumazo alrededor de ocho mil cargos de profesores sujetos a todas las protecciones" correspondientes "a los maestros ecuatorianos", y de esta manera aumenta "el gasto público", contraviniendo al Art. 73 de la Constitución, pues no establece "fuentes de financiamiento". En su contestación, el Director de Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República, después de negar los fundamentos de la demanda, asevera que: a) la "opción" conferida a los padres de familia respecto de la instrucción religiosa realiza el derecho de dar a los "hijos la educación que a bien tuvieren", otorgado por el Art. 27 de la Constitución; reafirma el de "guardar reserva sobre" "las convicciones políticas y religiosas", también consagrado por la Carta Política en el numeral 15 del Art. 19, y guarda armonía con "el verdadero laicismo", el cual significa "respeto a las creencias de cada uno" lo que implica "la posibilidad de elegir"; b) el Art. 4 de la Ley impugnada "prevé la progresiva puesta en práctica" de sus preceptos, los cuales se acomodarán a las normas del Presupuesto en cuanto al magisterio necesario.- Para declarar la inconstitucionalidad de la Ley impugnada el Tribunal de Garantías Constitucionales considera, en primer término, que, al disponer "la obligatoriedad de impartir instrucción religiosa en los establecimientos educacionales estatales, municipales o dependientes de otras instituciones públicas o privadas, si es que así optan los padres de familia"; contradice al "inciso primero del Art. 27 de la Constitución", por el que "la educación oficial es laica", y en segundo término, que "ordena gastos, como los de pago de remuneración a los profesores de enseñanza religiosa, sin prever las fuentes de financiamiento"; contraviniendo al Art. 73 de la Constitución, que "prohibe al Congreso Nacional expedir leyes que aumenten el gasto público sin que al mismo tiempo, establezcan fuentes de su financiamiento". Subido el proceso a la Sala Constitucional, ésta, para resolver, considera lo siguiente: PRIMERO: Se ha dado a la causa el trámite previsto por el Estatuto de Control Constitucional, vigente.- SEGUNDO: Aunque incompleta la demanda con arreglo al Art. 71 Código de Procedimiento Civil, al que se remite en su Art. 29 el Estatuto mentado en el considerando precedente; se omitió ordenar se la complete, infringiendo el Art. 73 de dicha Ley adjetiva; pero con arreglo a su Art. 358 puede prescindirse de la irregularidad por ser intranscendente para la decisión de la litis.- TERCERO: La Constitución, en el Art. 19, dentro del numeral 5, proclama "La igualdad" y prohibe desigualdades, entre otras la "discriminación" por motivo de "religión"; dentro del numeral 6, "garantiza" "La libertad de conciencia y de religión, en forma individual o colectiva, en público o privado", y en consecuencia dice que "Las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba"; en el Art. 24 "propugna" "la educación apropiada para la promoción de la familia"; en el Art. 27, dentro del inciso primero, declara que "La educación oficial es laica y gratuita en todos los niveles"; dentro del inciso segundo, que "Se reconoce a los padres el derecho a dar a sus hijos la educación que a bien tuvieren"; en el Art. 73 manifiesta que "El Congreso Nacional no expedirá leyes que aumenten el gasto público", "sin que, al mismo tiempo, establezca fuentes de financiamiento, cree nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes".- CUARTO: La "Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador", publicada en el registro Oficial el 4 de octubre de 1994, preceptúa que, "A opción de los padres de familia" "se imparta" por "dos horas semanales" "instrucción religiosa y moral en todos los centros educativos oficiales o privados" de ciertos niveles; que, consultando "a los padres de familia" "se indentificarán las organizaciones religiosas que respondan a sus preferencias" (Art. 1°); que los correspondientes programas se presentarán "al Ministerio de Educación y Cultura por parte de la respectiva organización religiosa legalmente reconocida"; que la "evaluación" de la referida enseñanza no incidirá en la promoción de los alumnos" (Art. 2°); que los profesores de aquella tendrán un "certificado de habilitación otorgado por la autoridad religiosa competente" y se escogerán, con preferencia "entre los profesores del magisterio fiscal que libremente acepten esta posibilidad"; que su situación se rija "por las normas comunes al personal docente fiscal" (Art. 3°); que el Ministerio de Educación acuerde "con las autoridades de las organizaciones religiosas para incrementar sucesivamente el número de escuelas y colegios de cada dirección provincial en que se facilite la enseñanza religiosa y moral" (Art. 4°).-QUINTO: Esta Ley hace, en materia de educación efectiva la igualdad y la libertad religiosa, pues elimina obstáculos de carácter económico que en cuanto a ellas producen prácticamente la desigualdad entre pobres y ricos; facilita al padre de familia que los vástagos de ésta reciban la educación que según su criterio es la apropiada para su fortalecimiento y prosperidad.- SEXTO: Según el Diccionario de la Academia, cuyas reglas orientan la interpretación del derecho positivo que rige en el Ecuador por dar el Art. 1° de su Constitución al castellano el carácter de idioma oficial, "laico" significa, en la primera acepción "Que no tiene órdenes clericales", y en la segunda, "Dícese de la escuela o enseñanza en que se prescinde de la instrucción religiosa"; "seglar", en la segunda acepción, "Que no tiene órdenes clericales"; por tanto, coordinando la primera acepción de laico y la segunda de seglar, conduce a concluir que la educación es laica si llena uno de estos requisitos: a) si no se imparte por religiosos, o b) si no incluye instrucción religiosa.- SEPTIMO: Como la Ley impugnada no exige que la instrucción religiosa se imparta por religiosos, en nada contradice a la exigencia de que sea laica, adjetivo cuyo alcance en la Constitución vigente se esclarece relacionando el texto que lo impone con el de las otras Constituciones que califica de laica a la enseñanza oficial, es decir las de 1897, 1906, 1929, 1945, 1946 y 1967, pues: a) la Constitución de 1897 por la reforma de 1905, expresa (Art. 36) que "la enseñanza primaria oficial, es esencialmente "laica", sin puntualizar lo que entiende por laico, cualidad que, al interpretar normativamente la Constitución puede tomarse en cualquiera de los dos sentidos que manifiesta el Considerando Sexto; b) La Constitución de 1906 dice (Art. 16) que "la enseñanza oficial y la costeada por las municipalidades, son esencialmente seglares y laicas", y así exige adoptar para la voz "laico" el significado de excluir instrucción religiosa, por cuanto, de no adoptárselo, se concluiría que prescribe por dos veces que la enseñanza oficial sea seglar; c) la Constitución de 1929 manifiesta (Art. 151 Nº 21) lo mismo que la de 1906; d) según la Constitución de 1945 (Art. 143) "la educación oficial es laica", siguiendo a la de 1897; e) según la Constitución de 1946 (Art. 171), "la Educación Oficial, sea Fiscal, Provincial o Municipal, es laica, es decir, que el Estado como tal no enseña ni ataca religión alguna", y de este modo se precisa la acepción de "laico", excluyendo toda otra; f) con arreglo a la Constitución de 1967 (Art. 35), similar en el extremo a la 1946, "La educación oficial es laica, o sea que el Estado, como tal, no enseña ni impugna religión alguna"; g) La Constitución vigente en el ya citado Art.27, califica a "la educación oficial" de "laica", asemejándose a la de 1897 y 1945 en dejar libre a la interpretación normativa para escoger cualquiera de los dos sentidos que puedan dar al vocablo "laico"; h)a diferencia de las Constituciones de 1906, 1929, 1946 y 1967; ninguna de las de 1897, 1945 y 1978 exige que la calidad de laico que dan a la educación oficial excluya la instrucción religiosa.-OCTAVO: La Constitución, al tiempo que propugna la enseñanza laica, contiene también preceptos que se tornarían incompatibles con aquella calidad de la enseñanza, de no mediar la sindéresis, la exégesis y la hermenéutica jurídica y de no aplicar el Art. 18 del Código Civil, según el cual: "El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". En efecto, en qué quedaría la norma constitucional que reconoce a los padres el derecho de dar a los hijos la educación que a bien tuvieren (Art. 27). Si tienen a bien darles la instrucción religiosa y moral, ¿podría alguien oponerse sensatamente, o argumentar que contradice a la Carta Política?. Además, como la educación estará abierta "a todas las corrientes del pensamiento universal", según el mismo precepto, en ningún caso se podría omitir la instrucción religiosa y moral. "La educación tendrá un sentido moral, prescribe uno de los incisos del mismo artículo. Como "moral" es "ciencia que trata del bien y en general de las acciones humanas en orden a su bondad o malicia", es evidente su relación estrecha con la religión, en cuanto ésta es precisamente, conjunto de normas morales para la conducta individual". La Constitución garantiza el acceso a la cultura, y como la instrucción religiosa es parte de ella, no podría lograrse tal garantía con una educación laica a ultranza, ajena a nuestro entender. Entre los derechos de la persona consagra la Ley Suprema "la libertad de conciencia y de religión", (ordinal 6 del Art. 19), y sería imposible practicar esta última si se opone el laicismo, en el sentido literal. Sólo el laicismo interpretado por la realidad nacional y aclarado por su historia, permitiría la debida aplicación de aquella garantía fundamental. "La Ley está destinada a ser aplicada, y, por consiguiente, a ser interpretada. El texto más límpido no podría prever todas las dificultades que pueden presentarse en la práctica; la vida es mas ingeniosa que el legislador y que el mejor de los juristas. Es necesario, pues, realizar la adaptación del instrumento legislativo a la práctica, a la realidad; y esta adaptación se efectúa por medio de la interpretación" (Josserand). Tales argumentaciones y las demás de carácter histórico permiten encontrar la verdadera intención del legislador constituyente, en el sentido de que la educación laica nada impone y más bien tiende a consagrar la libertad en materia de instrucción religiosa y moral, a fin de que los padres puedan ejercitar la facultad constitucional de "dar a sus hijos la educación que a bien tuvieren". El propio Art. 27 habla de que la educación tendrá un sentido moral. El Art. 22, por su parte, garantiza a la familia las condiciones morales que favorezcan a la consecución de sus fines. En suma, la Ley Suprema pone énfasis en la moral, y la moral es, junto con la religión, la opción que ofrece a los padres de familia la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador. Se sostiene, por parte del impugnante de la Ley, que la educación religiosa debe impartirse dentro de la familia y que da tal tema no tienen que preocuparse las escuelas y colegios; pero parece ignorar la existencia de un alto porcentaje de niños sin hogar o con familias que no practican la religión ni la moral, y que, por lo mismo, no tuvieron esa fundamental formación. De esta suerte, sin preparación religiosa y moral en el hogar ni en escuelas y colegios carece de ella, porque la vida no les ofreció la ocasión. Tales casos dolorosos trata de enmendar, o corregir o suplir la ley en estudio, aunque en sus considerandos se haya descuidado de mencionar el punto.- Podría discutirse, en función dialéctica, respecto de la enseñanza o de la prescindencia de la religión, cuando la educación es laica, pero ¿podría objetarla la enseñanza de la moral a la que también se refiere la propia Ley?. ¿No sería por el contrario indispensable tal enseñanza sin precisar de consulta alguna?. Adviértase que la Constitución manda que "la educación tendrá un sentido moral (Art. 27); de modo que la Ley concuerda con aquella.- NOVENO: El Art. 72 de la Constitución prohibe al Congreso expedir Leyes que aumenten el gasto público, sin establecer fuentes de financiamiento; mas en el presente caso no se trata exactamente de aumentar el gasto público, pues, se ha explicado satisfactoriamente que serán los mismos profesores quienes tomen a cargo la enseñanza religiosa y moral, si tal fuese el parecer mayoritario de los padres de familia.- DECIMO: La Ley impugnada no contiene precepto alguno que impida sujetar la creación de cargos de nuevos maestros al presupuesto fiscal, el que no podrá, por impedírselo la Constitución, entrar en discriminaciones de asignaturas por motivo religioso. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza la demanda, revocándose el fallo venido en grado. Notifíquese.
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa (V.S.).- Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo (V.S.).

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HUGO ORDOÑEZ ESPINOSA Y HORACIO GUILLEM HIDROVO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA CONSTITUCIONAL.- Quito, 21 de diciembre de 1994, las 09h30.-
VISTOS.- PRIMERO.- El Tribunal de Garantías Constitucionales ha elevado a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la resolución que dicho Tribunal ha expedido el 12 de octubre de 1994 en el caso en él mismo tramitado con el número 148/94, a fin de que la Sala, de conformidad con lo preceptuado en el segundo apartado del numeral 1 del artículo 146 de la Constitución Política, decida en definitiva y con efecto generales el asunto sobre que versa la referida resolución, en virtud de la cual dicho Tribunal ha concluido en "declarar la inconstitucionalidad, por el fondo, de la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador, y suspender totalmente sus efectos".- La referida ley se halla publicada en el Suplemento Nº 540 del Registro Oficial del 4 de octubre de 1994.- La competencia de la Sala está dada por la disposición contenida en el ya dicho segundo apartado del numeral 1, del artículo 146 de la Constitución.- SEGUNDO.- El caso se ha iniciado en el Tribunal de Garantías Constitucionales con la demanda presentada por el Dr. Víctor Granda Aguilar, en su calidad de Secretario General del Partido Socialista Ecuatoriano para que "en base de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 146 de la Carta Política", se declare "la inconstitucionalidad por el fondo de la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador por violar los artículos 27, 19 numeral 15 de la Constitución Política de la República del Ecuador" y se suspendan "totalmente sus efectos". Habiendo sido citados con la demanda los señores Presidente Constitucional de la República y Presidente del Congreso Nacional, no ha sido respondida por el segundo, pero el señor Director de Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República la ha contestado ofreciendo poder o ratificación del señor Presidente de la República, ratificación y poder que de los autos aparece que efectivamente han sido conferidos. En esa contestación, el señor Director de Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República, en lo fundamental, 1) niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda "por improcedente, ilegal e indebidamente actuada"; 2) impugna la mención y cita que en la demanda se hace del artículo 27 de la Constitución, porque "se pretende dar a esa disposición un sentido completamente contrario a su alcance y contenido". "Precisamente el artículo 27 de la Constitución reconoce a los padres el derecho de dar a sus hijos la educación que a bien tuvieren, entre otras garantías, y, para hacer posible que este derecho se pueda ejercer. La Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador, contiene las normas de aplicación del precepto constitucional al definir con precisión que el carácter laico de la educación oficial exige la apertura a todas las corrientes del pensamiento universal entre las que se cuenta las diversas religiones y se recalca en la necesidad de la regeneración moral de la sociedad. Por ello se establece la opción de los padres de familia para integrar dos horas semanales de instrucción religiosa y moral en todos los centros educativos oficiales o privados mediante la oportuna consulta a los padres de familia", dice entre otras cosas el contestante en esta parte de su respuesta; 3) sostiene que, como se trata de una "opción", tampoco la referida ley se opone al derecho individual de quien quiera guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas, "y como el verdadero laicismo es respeto a las creencias de cada uno, el ejercicio de este derecho sólo puede ser posible si existe la posibilidad de elegir"; 4) expresa que la sobredicha ley "contempla el procedimiento para que los programas de enseñanza religiosa sean conocidos y aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura, lo cual consagra en la práctica una vigencia real del auténtico pluralismo religioso . Y en el artículo 4 de la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador se prevé la progresiva puesta en práctica de los preceptos contenidos en la norma (del artículo 27 de la Constitución); de esta manera no se está creando sin financiamiento egreso alguno de inmediata ejecución, ya que se irá aplicando la ley conforme se prevean las partidas que deban estar contempladas en los presupuestos, lo cual en nada se contrapone al artículo 73 de la Constitución".- TERCERO.- Indicados los puntos fundamentales en torno a los que ha girado la controversia, oportuno es formular, con absoluta claridad, tres puntualizaciones que en el caso son indispensables: la primera es que, en suma, el debate ha versado y versa sobre la grande, compleja y delicada cuestión en la legitimidad y conveniencia del laicismo de la educación oficial en el Ecuador, cuestión que es a la vez ideológica, política y jurídica. Sobre ella se ha discutido, a menudo ardientemente, a lo largo del último siglo en el Ecuador. Ahora, una vez más el debate caldea el ambiente nacional y lo hace hasta extremos que pueden ser peligrosos para la solidaridad y la unidad nacionales y la paz pública, porque en él campean posiciones ideológicas irreductibles que incluso tienen su raíz en cuestiones de fe profundamente arraigadas en vastos sectores del alma nacional-, pasiones políticas e intereses de bandería. La segunda es que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, como el órgano jurisdiccional más alto del Estado para resolver en Derecho, y nada más ni nada menos que en Derecho, los conflictos constitucionales, no puede ni debe participar en aquel debate en favor ni en contra de sector alguno. Su papel es estrictamente de juez. La tercera es, precisamente, que a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse, no sobre las virtudes o méritos ni sobre los vicios o defectos del laicismo, no sobre los bienes o males que puede haberle traído en el pasado, o pueda traerle en el presente o en el futuro al país, sino sobre una cuestión jurídica concreta y precisa: si la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador guarda armonía con el texto de la Constitución Política de la República, o si lo ataca y vulnera. Si lo primero, la Sala tendrá que declarar que esa ley es constitucional, con lo cual ésta deberá continuar vigente; si lo segundo, habrá de declararla inconstitucional y suspender sus efectos. Tal, y no otro alguno, es su deber.- Lo otro, la lucha por el triunfo de tal o cual tesis, de esta o la otra tendencia doctrinaria o confesional, es cosa que atañe a los dirigente políticos, a los legisladores, a los conductores de opinión, a los partidos, a los porta estandartes de las ideologías y los bandos, nunca a los jueces en el ejercicio de su ministerio.- CUARTO.- La cuestión jurídica concreta tal como se ha ventilado en esta causa versa fundamentalmente sobre dos puntos: el primero, si la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador guarda o no conformidad con la última disposición del apartado primero del artículo 27 de la Constitución que dice que la educación oficial es laica; el segundo, si la indicada ley se encuadra o no dentro de la prescripción del primer apartado del artículo 73 de la Constitución, que le prohibe al Congreso expedir leyes que aumenten el gasto público sin establecer al mismo tiempo fuentes de financiamiento del aumento.- Desde luego, tienen que analizarse también otros puntos en que la sobredicha ley entra o puede entrar en conflicto con la Constitución.- QUINTO.- El análisis del primer punto exige, por razones de método, que primeramente se haga, aunque no pueda ser sino en forma sumarísima, una reseña histórica de la presencia del laicismo de la educación oficial en las Constituciones Ecuatorianas. La Constitución en que el laicismo de la educación oficial aparece por primera vez, es la de 1897; pero esa aparición no se da en el texto original de esa Carta sino en la reforma en ella introducida en 1905. Fue así: el artículo 36 de esa Constitución decía: "La enseñanza es libre: en consecuencia, cualquiera puede fundar establecimientos de educación e instrucción, sujetándose a las leyes respectivas". Este artículo fue reformado por el artículo 4 del decreto del Congreso de la República del 8 de octubre de 1905, sancionado el 19 del mismo mes, que dispuso: " El artículo 36 sustitúyase con éste: Art. La enseñanza es libre; en consecuencia cualquiera puede fundar establecimientos de educación e instrucción sujetándose a las leyes respectivas; pero la enseñanza primaria oficial es esencialmente laica, gratuita y obligatoria". Desde entonces, todas las Constituciones ecuatorianas, sin excepción, han repetido el principio de que la educación oficial ecuatoriana es laica; más todavía, como más adelante se verá, aún los proyectos de Constitución que han tenido relevancia oficial en este período, lo han consagrado. Comprobémoslo leyendo los pertinentes textos: La Constitución de 1906, en el artículo 16 dijo:"La enseñanza es libre, sin más restricciones que las señaladas en las leyes respectivas; pero la enseñanza oficial y la costeada por las municipalidades, son esencialmente seglares y laicas"; la Constitución de 1929, en el artículo 151: "La Constitución garantiza a los habitantes del Ecuador, principalmente, los siguientes derechos: 21º.- La libertad de educación, de enseñanza y de propaganda.- La enseñanza es libre, sin más restricciones que las señaladas en las leyes; pero la enseñanza oficial y la costeada por las municipalidades son esencialmente seglares y laicas"; la de 1945, en el apartado quinto del artículo 143: "La educación oficial es laica y gratuita en todos sus grados. Ni el Estado ni las Municipalidades pueden subvencionar otra educación que ésta; pero los servicios sociales serán suministrados, sin diferencia alguna, a todos los alumnos que los necesiten"; la de 1946, en el penúltimo apartado del artículo 171: "La Educación Oficial, sea Fiscal,la Provincial o Municipal, es laica, es decir, que el Estado como tal no enseña ni ataca religión alguna"; la de 1967, en el segundo apartado del artículo 35: "La educación oficial es laica, o sea que el Estado, como tal, no enseña ni impugna religión alguna". (Obsérvese que la Constitución de 1967 expresa el mismo concepto de laicismo que la Constitución de 1946); la de 1978, en el segundo apartado del artículo 27: "La educación oficial es laica y gratuita en todos sus niveles", texto éste que hoy se halla vigente. Veamos ahora los proyectos oficiales de Constitución en que también ha constado o consta el laicismo de la educación oficial: a) El proyecto de Constitución de 1945 Reformada negado en el Referéndum, del 15 de enero de 1978, precisamente en aquel Referéndum, en que, en cambio, fue aprobada la Carta que hoy nos rige, proyecto negado que en el apartado segundo del artículo 21 decía: "la educación oficial es laica. En sus niveles primario y medio es gratuita"; y, b) Proyecto de Reformas a la Constitución Política del Ecuador formulado por la Comisión nombrada para el efecto por el Ejecutivo el 8 de julio de 1994. Este proyecto, que tiene fecha 30 de septiembre de 1994, fue enviado por el Ejecutivo al Congreso Nacional sin cambios en lo relacionado con la Educación y la Cultura. En tal proyecto consta, como cuarto apartado del primero de los artículos innumerados de la Sección III. De la Educación y la Cultura el siguiente: "la educación impartida en los establecimiento del Estado es laica, es decir que el Estado no propugna ni ataca religión alguna, y facilitará los medios para que los padres puedan dar a sus hijos la educación que a bien tuvieren". Esta disposición consta como apartado cuarto del artículo 42 del proyecto enviado por el Ejecutivo al Congreso Nacional, que se halla publicado en los diarios El Comercio y el Universo el 13 de octubre de 1994. Se observa que este proyecto, formulado por la Comisión y que el Ejecutivo ha acogido y trasladado al Congreso sin cambios, sustenta el mismo concepto de laicismo que las Constituciones de 1946 y 1967, pero con un cambio: el proyecto añade, al término del apartado, una disposición trascendental: la que manda que el Estado "facilitará los medios para que los padres puedan dar a sus hijos la educación que a bien tuvieren".- SEXTO.- Queda demostrado que desde la reforma introducida por el Congreso de 1905, en el artículo 36 de la Constitución de 1897, todas las Constituciones ecuatorianas, e incluso los proyectos oficiales de nuevas Constituciones, -hasta la última que actualmente esta conociendo el Congreso- han venido repitiendo que la educación oficial es, en el Ecuador, laica. Entonces, toca ver ahora que se ha entendido y que se entiende por "laico", tanto más que en la dilucidación de este concepto -el concepto de "laico" -esta sin duda las más importante clave para la solución del asunto que se ventila en la presente causa.- El tercer apartado del artículo 1 de la Constitución dice que el idioma oficial del Ecuador es el castellano, o sea el español o lengua española, que son sinónimos de "castellano". Ahora bien, puesto que no hay una definición legal de "laico", para conocer su sentido auténtico tenemos que acudir a la definición gramatical, y por lo mismo a la Real Academia Española, la cual en su diccionario -Diccionario de la Lengua Española-, da el significado auténtico de cada palabra de nuestra lengua oficial. Acudamos, pues, a ese diccionario, y para mayor abundancia a sus tres últimas ediciones. Dice ese diccionario en su décima novena edición, de 1970: "Laico (ca): (del latín laicus) adj. Que no tiene órdenes clericales, lego. U.t.c.s. // 2. Dícese de la escuela o enseñanza en que se prescinde de la instrucción religiosa". Pasemos ahora a la vigésima edición de 1984: "Laico, ca (Del lat. laicus) adj. Que no tiene órdenes clericales //2. Dícese de la escuela o enseñanza en que se prescinde de la instrucción religiosa". Y ahora vayamos a la vigésima primera edición, la última, de 1992: "Laico,ca. (Del Latín laicus) adj. Que no tiene órdenes clericales, lego. U.t.c.s. //. Dícese de la escuela o enseñanza en que se prescinde la instrucción religiosa". Y para mejor comprensión del sentido del vocablo laico, en relación con la cuestión que estamos dilucidando, veamos también, así mismo en las tres últimas ediciones del propio diccionario de la Academia, la acepción de la palabra "laicismo". En su décimo novena edición, de 1970 expresa el Diccionario: "laicismo: (De laico) m. Doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, de toda influencia eclesiástica o religiosa. Ahora vayamos a la edición de 1984, la vigésima: "Laicismo ( De laico) m. Doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, de toda influencia eclesiástica o religiosa". Por último pasemos a la vigésima primera edición, la de 1992: "Laicismo (De laico) m. Doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y particularmente del Estado, de toda influencia eclesiástica o religiosa". Ahora bien, las transcripciones literales anotadas, muestran inequívoca e indiscutiblemente tres coincidencias importantísimas en el análisis que estamos haciendo: a primera vista, la más notable es la de que las acepciones de los dos vocablos son exactamente iguales en las tres últimas ediciones del Diccionario de la Lengua: no hay en ellas ni el más leve asomo de cambio. Prueba eso que las acepciones de "laico" y de "laicismo" se han mantenido y se mantienen sin modificación alguna; no han cambiado con el tiempo o, como algunos prefieren decirlo, no han evolucionado: significan ahora exactamente lo mismo que significaron antes. La segunda es que para el caso que nos ocupa, "laico"siempre ha significado y sigue significando aquello que se dice de la escuela o enseñanza en que se prescinde la instrucción religiosa". No viene al caso la acepción que el término tiene como adjetivo -que se usa también como sustantivo, según la cual "laico" significa "que no tiene órdenes clericales", puesto que en la ocasión se está tratando de la enseñanza o educación laica, la cual no cabe que tenga o no órdenes clericales, pues éstas sólo las pueden tener o no las personas, y ni siquiera es posible concebirlas como pertenencia o atributo de la educación. La tercera es que así mismo en las tres últimas ediciones del diccionario, la acepción de la palabra "laicismo" exactamente igual en las tres, es igualmente nítida e inequívoca:"Doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, de toda influencia eclesiástica o religiosa". Por último, todo esto es corroborado por las acepciones que de aquellos términos trae la Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana, editada por la firma Espasa, y más generalmente conocida por el breve nombre de Enciclopedia Espasa, cuya autoridad en materia de semántica se halla también fuera de duda. Dice esta Enciclopedia: "Laico ca. Actualmente se aplica a la enseñanza de los niños de que se excluye toda doctrina religiosa, y también a las escuelas en que se da tal enseñanza y a los profesores encargados de ella. // Dícese como contraposición a lo que es clerical o está más o menos sometido a la enseñanza del clero. Enseñanza laica //Sin religión determinada. Escuela laica; gobierno laico.- Laico. Der. La persona que no es eclesiástica y que prescinde de la religión". Y en cuanto al término "laicismo": "Laicismo.- m. Dícese del sistema sustentado por los modernos libre pensadores, que excluye de la enseñanza toda doctrina religiosa. //Exclusión del clero en la política y en la enseñanza". Lo dicho por la Real Academia Española, y lo expresado de modo aún más rotundo por la Enciclopedia Espasa, como acaba de verse, demuestra, hasta más allá de toda posibilidad de discusión que "laico" significa hoy exactamente lo mismo que significó hace veinte, treinta o cien años, y que educación laica ha sido y es simplemente aquella en que, como dice esa Academia, se prescinde la instrucción religiosa. Por otra parte, evidentemente así es como hemos entendido siempre los ecuatorianos la educación laica y es así como no hemos referido a ella en el habla común, en la de todos los días: todos los ecuatorianos, y no solamente algunos, todos: gobernantes, gobernados, dirigentes y hombres llanos, maestros, juristas, periodistas y gente común. Así lo han entendido los políticos y los legisladores de todas las tendencias ideológicas y de todas las banderías, y por mantener ese laicismo entendido por todos de aquel modo único, han luchado unos, y por acabar con él, por eliminarlos de la educación nacional, otros, a lo largo del último siglo en nuestra patria. La historia política, y aún mas concretamente la historia parlamentaria, dan claro e indiscutible testimonio de ello. Ha sido tan sólo en tiempos muy recientes cuando, para imponer una tesis que únicamente mediante esa ingeniosa tergiversación puede hallar asidero, ha empezado a hablarse arbitraria y gratuitamente, -vale decir, sin fundamento ni autoridad alguna en materia de semántica- de un laicismo "verdadero", "auténtico", "actualizado", "evolucionado", "moderno", inventando para el laicismo un significado no solamente diferente, sino inclusive contrario al que siempre ha tenido; un laicismo que de tal, conserva sólo la apariencia, el envoltorio morfológico, -la grafía, pues el vocablo "laicismo" se sigue escribiendo como siempre, y la fonética, pues la palabra "laicismo" suena también como siempre-, pero al cual se le quita su sentido propio, el significado que ha tenido en todo tiempo, suplatándolo por otro que lo niega.- SEPTIMO.- También en este caso, como en todos aquellos en que se plantean fundada o infundadamente dudas sobre el significado y alcance de las normas jurídicas, hay que aplicar rectamente las reglas de hermenéutica. En el Ecuador no las da el artículo 18 del Código Civil. Para el caso son particularmente pertinentes las que en ese artículo dicen que "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", y que "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras". La segunda parte del apartado 1 del artículo 27 de la Constitución es de claridad meridiana: "La educación oficial es laica y gratuita en todos los niveles", y el sentido natural y obvio de las palabras "educación laica" está dado con plena evidencia en el habla ecuatoriana de todos los días, y se halla confirmado por el uso que han tenido las mismas palabras a lo largo de nuestra historia política, especialmente desde que se constitucionalizó el laicismo de la educación oficial, y confirmado esta igualmente por la Real Academia Española y por la Enciclopedia Espasa y por la generalidad de las enciclopedias y diccionarios jurídicos que se han escrito en castellano. Y para remate de estas consideraciones, recordemos en este punto que en el Derecho Público, y por tanto en el Derecho Constitucional, que es el centro y eje de aquél, no es admisible la interpretación extensiva de la ley; hay que atenerse estrictamente a su tenor literal.- OCTAVO.- Las consideraciones que preceden permiten ya confrontar la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador, con la Constitución Política de la República, para determinar si aquélla guarda o no conformidad con ésta.- La primera confrontación tiene que ser con la disposición contenida en la última parte del primer apartado del numeral 1 del artículo 27 de la Constitución: "La educación oficial es gratuita y laica en todos los niveles".- La disposición capital de la ley en referencia es la del artículo 1, del cual arrancan y dependen los tres que le siguen. El artículo 5, que es el último de la ley, dispone lo que es general en la legislación: que la ley regirá desde su publicación en el Registro Oficial. El artículo 1 dice que "A opción de los padres de familia, se integrarán dos horas semanales de instrucción religiosa y moral en todos los centros educativos oficiales o privados de nivel pre-primario, primario y secundario, sean estatales, municipales o dependientes de otras instituciones públicas o privadas". Este artículo es evidentemente incompatible con la disposición constitucional que manda que la educación oficial, -es decir aquella que es impartida por el Estado y sus instituciones, sean éstas nacionales, regionales o locales, y del régimen central, autónomo o dependiente-, es laica, o sea que prescinde de la instrucción religiosa, es decir de cualquier credo que sea. La disposición está redactada en términos absolutos, de modo que la instrucción religiosa está absolutamente excluida de la educación oficial. No puede ser introducida en ésta por nadie, aunque tenga la mayor respetabilidad, como sin duda la tienen los padres de familia cuando deciden sobre la educación de sus hijos, ni por ningún concepto, aunque ese concepto arranque de los sentimientos más sagrados como son los sentimientos religiosos de esos padres. Mientras la Carta Fundamental diga lo que ahora dice, esa introducción no puede realizarse, constitucionalmente, en manera alguna, ni por la Ley de Libertad Educativa de la Familias del Ecuador, ni por ninguna otra que se le asemeje. El Estado ecuatoriano es, por definición del primer artículo de su Constitución, democrático, y esto esencialmente implica que es ante todo un Estado de Derecho, un Estado íntegramente sometido a las leyes, la primera de las cuales, y la suprema, es la Constitución, precisamente esa Constitución que manda que la educación oficial es, sin excepción ni resquicio posible, laica. Sin duda de este modo lo vio y entendió la Comisión que en meses recientes organizó el Ejecutivo para que formulase un proyecto de Reformas Constitucionales, Comisión que, evidentemente coincidiendo en el punto con el pensamiento de los propugnadores a la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador, propuso en su proyecto la reforma constitucional que ya quedó mencionada en el ordinal sexto, por la cual se establecería la obligación del Estado de facilitar "los medios para que los padres de familia puedan dar a sus hijos la educación que a bien tuvieren", proyecto de reforma que fue tomado como propio por el Ejecutivo y trasladado por éste, sin cambio alguno, al Congreso Nacional, donde ahora se encuentra. Pero aquí se vuelve ineludible una observación sustancial: no ha de ser ciertamente, la Constitución Política de la República la que ha de reformarse para adaptarse a la ley secundaria, sino, al revés, la ley secundaria la que ha de someterse a la Constitución, pues de otra manera esa ley no tendrá valor alguno, según lo manda el principio de supremacía constitucional, expresamente consignado en el artículo 140 de la Carta Fundamental.- NOVENO.- La confrontación que hay que hacer enseguida es el de la Ley con el primer apartado del artículo 73 de la Constitución, que manda que "El Congreso Nacional no expedirá leyes que aumenten el gasto público o que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto del Estado, sin que, al mismo tiempo, establezca fuentes de financiamiento, cree nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes". Es evidente que, de aplicarse esta ley, esto implicaría desde el primer momento un aumento del gasto público por las numerosas plazas de profesores de religión que habría que crear, aumento cuyo financiamiento no se ha previsto al tiempo de expedirse la Ley, como tenía que hacerse al tenor de lo dispuesto en la disposición constitucional transcrita. Es verdad que en el Art. 4 de la Ley se habla de la "Progresiva puesta en práctica de los preceptos de la presente Ley", y que luego de expedida esta sus propugnadores han expresado que no habrá aumento inmediato del gasto público por motivo de ella; pero es igualmente cierto lo que ya quedó dicho: la aplicación de la ley -y las leyes se dictan para aplicarlas- exigirá desde el momento inicial egresos del Erario Nacional para pagar los emolumentos de los profesores de religión a cuyo cargo esté la inciación del proceso. No está previsto en forma alguna el financiamiento de este aumento del gasto público. Y esto viola la disposición del apartado primero del artículo 73 de la Constitución. También por este motivo es, pues, inconstitucional la ley bajo examen.- DECIMO.- Además de las indicadas en el ordinal anterior, hay otras razones por las que la ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador se hace acreedora a la tacha de inconstitucionalidad. Esta ley, al disponer que "a opción" de los padres de familia se establecerá en los planteles de educación la enseñanza religiosa en ella prevista, y que mediante "oportuna consulta" a esos padres se "identificarán las organizaciones religiosas que respondan a su preferencia", implícitamente, pero con absoluta claridad, establece que la enseñanza religiosa que se imparta será la que escoja la mayoría de los padres de familia. No hay posibilidad alguna de que la ley pueda operar de otro modo. Y si esto constituye el reconocimiento del derecho de la mayoría de los padres de familia para dar a sus hijos, en materia religiosa, la educación que a bien tuvieren, significa al mismo tiempo el desconocimiento del derecho de la minoría o minorías de los padres de familia a dar a sus hijos tal educación, lo cual es antidemocrático -la democracia, que opera a través de las decisiones de las mayorías, tutela a la vez, por principio esencial, los derechos de las minorías-, y viola el principio de la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 5 del artículo 19 de la Constitución. De otra parte, cuando el artículo 1 de la Ley dispone que la introducción de instrucción religiosa se aplicará a todos los centros educativos, incluyendo a los privados, viola el numeral 6 del artículo 19 de la Constitución, que garantiza la libertad de conciencia y de religión. Los establecimientos educativos privados son sostenidos o regentados por personas naturales, directamente o a través de personas jurídicas de derecho privado, que no pueden ser obligadas -salvo que se desconozca y viole su libertad de conciencia y de religión- a impartir instrucción religiosa. Nadie, absolutamente nadie, puede obligarlas a ello. Precisamente al amparo de esa libertad funcionan desde hace muchos años en el Ecuador numerosos establecimientos educativos particulares laicos, esto es, establecimientos educativos privados en que se prescinde la instrucción religiosa. La ley en cuestión invierte de ese modo por completo el concepto de laicismo: en lugar de estatuir la prescindencia de la instrucción religiosa, establece la obligación de impartir tal instrucción. Con ello viola la Constitución.- UNDECIMO.- Hay otros aspectos de la ley en examen que, al crear interferencias y distorsiones en un importante campo de la educación nacional, afectan gravemente al normal ejercicio de la autoridad del Estado ecuatoriano en el campo educativo, especialmente en cuanto a las potestades de que está investido por diversas leyes el Ministerio de Educación y Cultura para dirigir y administrar la educación pública nacional. Sin embargo, esos son aspectos que no inciden directamente en la vigencia de la Constitución Política de la República, y en consecuencia no son asuntos de competencia de esta Sala, que por este motivo se inhibe de pronunciarse sobre ellos.- DUODECIMO.- Por las consideraciones que quedan expuestas la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara inconstitucional por el fondo la Ley de Libertad Educativa de las Familias del Ecuador, publicada en el suplemento Nº 540 del Registro oficial del 4 de octubre de 1994, y suspende totalmente sus efectos. De este modo, y en los términos de esta sentencia, la Sala confirma la Resolución venida en grado.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 30 del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.- Notifíquese.
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Horacio Guillem Hidrovo.- Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.

AUTO DE ACLARACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CONSTITUCIONAL.- Quito, 16 de Febrero de 1995, las 09h00.-
VISTOS: El Dr. Víctor Granda Aguilar, en calidad de Secretario General del Partido Socialista Ecuatoriano, solicita aclarar la sentencia pronunciada por la Sala, en los considerandos Segundo, Séptimo, Octavo y Noveno. Luego de satisfecho el traslado previsto por la ley, para resolver, se considera: PRIMERO: "La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura", prescribe el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO. El fallo dictado en el presente caso es claro e inteligible, tanto en los mencionados considerandos, como en los restantes. Sin embargo, como en el considerando Noveno de la sentencia se ha deslizado un lapsus cálami al mencionar el Art. 72 de la Constitución, la Sala aclara que la cita se refiere al artículo 73 de la Carta Política que prohíbe al Congreso expedir leyes que aumenten el gasto público sin establecer fuentes de financiamiento. En estos términos se resuelve la petición formulada por el Sr. Secretario General del Partido Socialista Ecuatoriano Notifíquese.
f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- Ramiro Borja y Borja.- Hugo Ordoñez Espinosa (V.S.).- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.(V.S).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA CONSTITUCIONAL.- Quito, 16 de Febrero de 1995, las 09h00.-
VISTOS.- Por haber salvado nuestro voto, no nos compete pronunciamiento alguno sobre la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el Dr. Víctor Granda Aguilar, Secretario General del Partido Socialista.
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Horacio Guillem Hidrovo.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Ramiro Borja y Borja.- Rodrigo Varea Avilés.

AUTO DE AMPLIACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL.- Quito, 22 de marzo de 1995, las 15h00.-
VISTOS: En orden a resolver la solicitud de ampliación formulada por el Dr. Víctor Granda, en calidad de Secretario General del Partido Socialista Ecuatoriano, se advierte: 1.- Según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es posible la ampliación si "no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas"; estos tres últimos conceptos no vienen al caso; 2.- El fallo de que se trata resuelve lo controvertido, la regularidad de la ley impugnada; 3.- Lo argüido por el peticionario atañe a la derogatoria de aquella ley, y tal derogatoria es ajena a la idea de ampliación; 4.- De otra parte, formula su petición luego de la de aclaración, que fue ya despachada; 5.- A este respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado de manera unánime en contra de la pretensión deducida: "Concedida o negada una cualquiera de las cuatro peticiones que la parte puede hacer sobre una providencia, a saber: revocatoria, reforma, ampliación o aclaración, ya no puede pedirse ninguna de ellas con posterioridad. Ningún juicio terminaría jamás, si después de concedida la revocación, se pudiera solicitar la reforma y concedida o negada ésta se pudiera pedir la aclaratoria o después la ampliación. El litigante debe estudiar cuáles de estas medidas debe solicitar para pedirlas conjuntamente o unilateralmente, si sólo se resuelve por una de ellas" (Colección Puig. Ejecutivo Dr. Germán Maridueña contra Guillermo Ramos Set. 30 de 1966, 1ra. Sala Corte Suprema. 1ra. Sala Corte Superior de Guayaquil. Juzgado 3ro. Provincial del Guayas); Y, 6.- La improcedencia de la solicitud en examen salta a la vista y en consecuencia, se rechaza la petición en referencia. Notifíquese.
f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- Ramiro Borja y Borja.- Hugo Ordoñez Espinosa (V.S.).- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo (V.S.).

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA CONSTITUCIONAL.- Quito, 22 de marzo de 1995, las 15h00.-
VISTOS: Por haber salvado nuestro voto, no nos compete pronunciamiento alguno sobre la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por el Dr. Víctor Granda Aguilar, Secretario General del Partido Socialista Ecuatoriano.
f) Drs. Hugo Ordóñez Espinosa.- Horacio Guillem Hidrovo.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Ramiro Borja y Borja.- Rodrigo Varea Avilés.


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