EL JUICIO POLITICO Y LA FUNCION JUDICIAL
POR EL DOCTOR FAUSTO SANCHEZ
ASESOR JURIDICO DE LA CORTE SUPREMALA TRASCENDENCIA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA ESTATAL
EVOLUCION DEL APARATO JUDICIAL ECUATORIANO A TRAVES DEL PROCESO CONSTITUCIONAL
ANALISIS HISTORICO DE LA RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS JUECES
LA CONSTITUCION POLITICA DE 1978
El tratamiento de este tema, se puede realizar desde varios enfoques, los mismos que obedecerían a los intereses que están de por medio, pero por encima de estas situaciones inmediatistas, que no se pueden soslayar, debe primar un anhelo de seriedad en el tratamiento teórico de la globalidad del tema y consecuentemente de sus particularidades.
En un planteamiento preliminar y si se quiere en grado etimológico y uniendo los conceptos parciales podríamos decir que el juicio político es el proceso de juzgamiento de las actividades de las personas que tienen responsabilidades en la administración pública, en donde se concluiría que en esta primera generalización entrarían a sujetarse a la jurisdicción política desde el último portero hasta el Presidente de la República, porque todos están inmersos en la administración estatal. Lo que dejamos expuesto tiene una incontrastable verdad, porque efectivamente es así, dado que en todas las legislaciones constituyentes se establece que no hay persona o autoridad exenta de responsabilidad.
Todo este aspecto de responsabilidad frente a la Ley, se puede esclarecer si nos referimos en concreto sobre lo que persigue el Estado en sus actividades sean éstas positivas o negativas, en otras palabras identificando los objetivos estatales, porque de otra manera no se entiende aquello de la responsabilidad o sea el deber que tiene un organismo o una persona de explicar el sentido de su gestión dentro del sistema administrativo estatal, y porque el Estado por intermedio de la ley determina el sentido de la función de sus integrantes.
Es posible identificar entre los múltiples objetivos estatales un par de ellos que se refieren por su temporalidad en un caso a la persistencia que atañe a la reproducción institucional del Estado, y la segunda que igualmente se refiere a la perfectibilidad de la estructura y sistema estatal, que caería en la evolución operativa.
Dentro de los primeros objetivos estatales y en una enumeración problematizadora, diríamos que son de mayor a menor, la organización de la producción, la administración del espacio, el control de la población, adicionalmente se insinúa en forma casi espontánea, el tratamiento de la tecnología y la ciencia. Con este cuadro muy puntual de obligaciones estatales, se cubre el ciclo restringido económico de producir es decir del surgimiento de nuevos valores de uso o de cambio, denominados genéricamente mercancías. El ciclo económico no estaría completo si no le añadimos la distribución, la comercialización y el consumo.
El desarrollo de cada uno de los objetivos propuestos sería tan extenso como los requerimientos y las capacidades lo ameriten, pero para efecto de este estudio pensamos que es suficiente el planteamiento tal como lo dejamos, con el determinante que en cada caso del Estado hace un tratamiento valiéndose de la Ley.
Sin querer entrar en el campo de la precisión conceptual del Estado, debemos decir que para la actividad del mismo es indispensable el aparato administrativo que para algunos se divide en la burocracia, y la fuerza público, ambas sujetas a cambios de conformidad a los requerimientos específicos.
El cuadro evolutivo de las estructuras administrativas, necesariamente está sujeto al comportamiento cualitativo de lo que sucede en la población y en el espacio, en otras palabras al cuadro de necesidades y actividades que tiene lugar.
Los estados son más o menos modernos cuando enfrentan y dan solución a un cúmulo ascendente de problemas de la población, para eso se preparan y sus mutaciones deben responder a lo que dejamos planteado.
El tamaño estructural administrativo es el soporte insustituible del Estado y no hay otra salida posible y cuanto más complejo es el proceso productivo, más abultado es el mecanismo administrativo, porque la misma transformación de materia prima en elaborada que esquemáticamente es el acto productivo resume procesos administrativos: técnicos, financieros, tecnológicos o de cualquier otra naturaleza.
Históricamente la estructura administrativa estatal, ha venido de menos a más, inicialmente los modelos estatales se imponen sustituyendo los lazos consanguíneos por los territoriales, de este modo hay un rompimiento en la composición familiar, base de la organización gentilicia, en el campo operativo, la normativa estatal tiende siempre a ser escrita, adoptanto solemnidades especiales en el afán diferenciativo con el derecho consuetudinario anterior, la autoridad es impersonal, para diferenciarse del sustitutivo consanguíneo que era el principio de jurisdicción precedente.
La normativa estatal, impone diversas etapas de aplicación, que va desde su origen, cuya potestad se origina en el poder decisorio de los grupos que gestionan el Estado, cuya esencia son sus intereses más calificados, pero esta normativa se dicta para aplicarla en forma estricta en el espacio de potestad estatal que inicialmente es la ciudad, luego la nación y modernamente la multinación, esta aplicación comporta la sujeción de la conducta de las personas a los supuestos normativos constantes en la ley, y luego la sanción para aquellas actuaciones que se han salido de los parámetros establecidos, de este modo, tenemos las tres fases de origen y de aplicación de la ley que hasta ahora son válidas. Las actividades básicas de surgimiento y aplicación de la ley, inicialmente en el esclavismo greco-romano, no estaban tan diferenciadas, sinembargo debemos indicar que la respetabilidad del Estado y por lo mismo su presencia era absoluta de ahí el surgimiento de la doctrina jurídica explicativa de la actividad estatal la misma que como no podía ser de otra manera asoma fuertemente imbricada en las concepciones filosóficas que a su vez se nutrían del incipiente desarrollo científico como de la geometría, que empezó reconociendo las dimensiones del espacio valiéndose de un manejo admirable del lenguaje matemático lo mismo que los elementales.reportes de la naturaleza, que serán la base del desarrollo del paquete de ciencias naturales, a cuyo interior los griegos incluían siempre al hombre; es desde esta perspectiva que el funcionamiento de la sociedad es percibido y sobre todo el aspecto normativo se centra en la explicación de dos aspectos básicos, la regulación de la conducta humana y el orden natural.
Todo el esquema religioso griego dominado por el paganismo, permite una explicación consecuente del orden legal basado en el orden natural; lo dicho como una ligera aproximación de lo que más tarde será la teoría del derecho natural que con muchísimas reconceptualizaciones avanza hasta el surgimiento del positivismo.
El estado esclavista y feudal son concentradores del ejercicio del poder político, y en estas dos formas, los titulares del poder público no permitían la diversificación de los actos decisorios, y la fuente de expresión del poder que es la ley, en su origen y aplicación se concentraba en un sólo titular sea éste particular u orgánico. La república que insurge como forma administrativa del Estado capitalista exhibe un planteamiento desconcentrado del poder político, esta nueva modalidad, debía garantizar la univocidad de expresión de intereses de los grupos gestionarios del Estado, de allí el aparecimiento de un tipo de normas que exhiba características de supremacía, e intangibilidad que proteja los intereses señalados, este tipo de norma es la constitutiva constituyente o constitucional, desde esta posición teórico-doctrinaria, el Estado se institucionaliza por medio de la adopción de una norma única,en ella se incluyen y se sistematizan todas las regulaciones de las relaciones con el espacio, y la población, y luego se incluye el reconocimiento de la estructura administrativa a cuyo interior, los dos soportes humanos que accionan ese aparato son la burocracia y la fuerza pública.
LA TRASCENDENCIA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA ESTATAL
Los intereses más altos que se consignan en una carta política o constitución política, son los de protección y subsistencia del Estado por medio de los mecanismos de autorregulación y autoreproducción, todo esto por la vía legal, estos principios se encuentran siempre presentes en la ley-marco que es la constitutiva.
La actividad de generación de la ley que es la legislativa, permite el reconocimiento y permanencia del Estado, porque si no hay esta función las necesidades de la población buscan y encuentran formas de solución de sus requerimientos por procedimientos normativos consensuales o esquemas conflictivos que pueden entrar hasta los procesos destructivos violentos, desde esta perspectiva los órganos legislativos deben funcionar porque de lo contrario ponen en peligro la estabilidad estatal. Estos órganos legislativos como hemos afirmado, estaban concentrados, pero su desprendimiento fue progresivo hasta culminar en el modelo republicano, que una vez constitucionalizado encuentra su estabilización en la forma parlamentaria, los parlamentos si bien desempeñan funciones iguales, pero sus características, su estructura y como consecuencia su producción no son las mismas porque está en relación de la calidad de Estado a que pertenecen a pesar de que se muevan en un mismo sistema socio-económico.
Toda actividad legislativa es la compatibilización de los intereses permanentes de las clases dirigentes plasmados en el texto constitucional, con aquellas demandas de la población que se encuentran orientando la práctica social, siempre que el resultado final sea el fortalecimiento del Estado en sus objetivos básicos de la producción o la reproducción, cuando un texto normativo no se enmarca en lo dicho, puede ser atacado por inconstitucional, inconveniente o perjudicial y es desechando de plano o va al limbo de la inaplicabilidad.
La fase más importante de aplicación o ejecución de una ley es la que se da por parte del Ejecutivo, de lo que haga o deje de hacer este segmento administrativo estatal depende el bienestar o malestar de la población, la riqueza o la pobreza de la misma su desgracia o felicidad, la aplicabilidad de los textos legales es el centro del gobierno estatal, independiente de si esta labor es genuina, auténtica o no que es otro importante capítulo que tendremos que analizar porque de allí surge otra prerrogativa del Estado que globalmente se conoce como la acción judicial.
Esta característica gestionaria del Ejecutivo determina que su titular no sólo sea Jefe del Gobierno sino también el Jefe del Estado, es decir el Organismo rector del aparato máximo administrativo.
La actividad judicial del Estado es aquella que contribuye a su estabilidad y autogeneración, porque permite que se evalúen sus objetivos y de esta manera da los reportes para la actualización y modernización legislativa lo que implica los cambios estructurales correspondientes. En el plano de la práctica la actividad judicial, trabaja sobre esquemas de procedimiento que permiten comprobar las aplicaciones indebidas de las leyes lo que autoriza a los perjudicados las acciones legales que no son otra cosa que la posibilidad de conseguir que un juez al cerciorarse de la violación legal ordene que se enmiende el hecho materia de la reclamación o se indemnice al perjudicado.
Un régimen jurídico se prueba en la actividad judicial, tanto en lo referente a su exequibilidad cuanto a la confiabilidad que redunda en el equilibrio socio-político de la población.
La administración de justicia en una formación económico-social demuestra cuán segura es la capacidad del Estado para protegerla, de allí que históricamente los sistemas normativos han rodeado de toda clase de garantías a los órganos o funcionarios encargados de realizar este trabajo. Podríamos decir que el desarrollo histórico estatal ha sido el mismo en lo referente a la actividad judicial que en las otras gestiones del Estado, igualmente sus estructuras administrativas han experimentado los mismos comportamientos y mutaciones que muy puntualmente hemos descrito.
EVOLUCION DEL APARATO JUDICIAL ECUATORIANO A TRAVES DEL PROCESO CONSTITUCIONAL
El modelo estructural y los esquemas de funcionamiento de la administración de justicia contemporáneamente están inscritos en el tipo de Estado Republicano, por lo tanto sujeto a la normativa constitucional y en el campo secundario a la Ley Orgánica de la Función Judicial, en nuestro caso, podemos afirmar que desde la Constitución Política de 1830 este modelo general ha sido invariable: en el texto constitucional referido, el Título V habla del "Poder Judicial" a cuya cabeza se encontraba la "Alta Corte de Justicia" (1) en lo que atañe a legislación secundaria, la primera Ley Orgánica del Poder Judicial se publica el 8 de Noviembre de 1831(2), en mérito de la precisión histórica debemos añadir que existe constancia de que el 28 de septiembre de 1830 se introdujeron una serie de reformas a leyes existentes que con toda seguridad eran leyes españolas, y los cientistas jurídicos aseguran que luego de las innovaciones el texto final quedó como una auténtica Ley Orgánica de la Función Judicial.
Rastreando un poco el proceso evolutivo de la estructura judicial ecuatoriana hemos de decir que en la Constitución de 1830 se completa el cuadro del aparato administrativo judicial con las Cortes de Apelaciones y los demás Tribunales que estableciere la ley. En el difícil camino de estabilidad constitucional, encontramos que en la Constitución Política de 1835, se adopta para el más alto Organismo del "Poder Judicial" el epígrafe de "Corte Suprema", y continuará con el resto de la estructura judicial durante la vigencia de las Cartas Políticas de 1843, de 1845, de 1851, de 1852, hasta que en la de 1861, aparece por primera ocasión la denominación de "Cortes Superiores" como las estructuras intermedias de la administración de justicia.
En las constituciones políticas del siglo pasado, se mantuvo el esquema de Corte Suprema, Cortes Superiores y Juzgados como titulares de la jurisdicción, además en las Cartas Políticas de 1878, 1884 y 1897 se incluye un tipo de estructura judicial especial que son los Tribunales de Cuentas; es digno de manifestar que las dos Constituciones "garcianas" de 1861, 1889 y 1878, de Vintimilla concedieron a la Corte Suprema de Justicia la iniciativa legislativa y el derecho de concurrir al Congreso Nacional a discutir sus proyectos de ley. Las once Cartas Políticas que tuvieron vigencia en el siglo pasado, se inscriben en un período de fragilidad constitucional que se explica fundamentalmente en la consolidación del Estado Nacional, que a partir de su aparecimiento luego de la independencia de España se había visto envuelto en serios incidentes de disolución que fueron superados por la acción de un estadista muy controvertido como García Moreno.
El siglo veinte la República se encuentra regida inicialmente por la Constitución de 1906 que resumía los postulados liberales.
El análisis constitucional de las estructuras administrativas judiciales del presente siglo se van a dividir en dos segmentos, en el primero se incluirá los textos constitucionales de 1906, 1929, 1945,1946 y 1967, y en el segundo segmento se analizará la actual Constitución Política del Estado.
Hay un esquema general que domina la estructura judicial en las Constituciones señaladas y es el que hemos comentado, de Corte Suprema, Cortes Superiores, Tribunales y Juzgados creados por la ley, sólo en el texto de 1906 se incluye a los Jueces de Cuentas, en los otros se les elimina, un hechos nuevo en la estructura administrativa judicial es la inclusión del aparato contencioso-administrativo y contencioso-tributario en el texto constitucional de 1967(3)
En lo referente a la iniciativa legislativa y al derecho de asistir a discutir los proyectos de leyes presentados por la Corte Suprema en el Congreso Nacional se mantiene en todos los textos constitucionales indicados, con excepción de la Carta Política de 1967 que solamente incluye la iniciativa de presentar proyectos en el Congreso pero no de intervenir en su discusión.
El análisis de la actual Constitución Política que fue aprobada en el año de 1978 mediante un referendum y entró en vigencia en el año siguiente, debe hacerse en su texto hasta antes de las reformas de 1992 y luego de ellas, para poder tener una idea cabal de la estructura administrativa judicial que consta en el texto constitucional.
En un primer momento, en la actual Carta Política del Estado el esquema básico del aparato judicial que definía la Constitución estaba dado por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y los Juzgados y Tribunales dependientes de este sistema, además con igual rango de la Corte Suprema se introdujo el Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de tal suerte que existía una estructura judicial ordinaria y otras dos adicionales de un tratamiento especializado en lo contencioso-tributario y en lo contencioso administrativo, con la particularidad que estos dos últimos sub-sistemas no tenían un desarrollo local, sino un emplazamiento con jurisdicción nacional que gestionaba desde la ciudad de Quito.
Se mantenía la iniciativa legislativa de la Corte Suprema de Justicia e igualmente de los otros dos subsistemas paralelos. Las reformas constitucionales aprobadas en el mes de diciembre de 1992, restauró la unidad del sistema judicial nacional suprimiendo los dos subsistemas contenciosos, y trasladándoles estos organismos judiciales al nivel medio, es decir poniéndoles en el grado de las Cortes Superiores; otras innovaciones, la especialización de las Salas de la Corte Suprema la inclusión de un organismo administrativo a nivel nacional para toda la Función Judicial nominado como Consejo Nacional de la Judicatura.
Esta es una exégesis histórica de la estructura administrativa judicial, que nos da una idea de las variaciones no muy numerosas y profundas de los esquemas que han servido de soporte para la actividad jurisdiccional durante toda la vida republicana del Estado ecuatoriano.
Para poder analizar el problema central de los juicios políticos en la Función Judicial, vamos a proceder de igual manera, para detectar cuales han sido las garantías fundamentales que las diversas Cartas Políticas han otorgado al sistema judicial ecuatoriano, a la luz de las garantías universales consensualmente adoptadas que son la autonomía, la independencia y la integridad que son absolutamente indispensables para un buen servicio de justicia, y que de ninguna manera entran en conflicto con la responsabilidad de los jueces y tribunales, la que puede hacerse efectiva sea por el camino establecido por la justicia ordinaria o por la jurisdicción política que generalmente ha estado radicada en las cámaras legislativas o en el Congreso cuando eso lo ameritaba, además pretendemos establecer como eventualmente podría vulnerarse las garantías constitucionales de la Función Judicial por el sistema del enjuiciamiento político cuando como en nuestro caso no existe una legislación complementaria que posibilite un proceso judicial serio y responsable, por otra parte algunos textos constitucionales hablan de los votos de censura y al asimilar a los ministros secretarios de estado a los ministros-jueces, la posibilidad del juicio político, a estos últimos, es un asunto que permite reflexionar en su constitucionalidad, y más que eso en su coherencia y utilidad social.
ANALISIS HISTORICO DE LA RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS JUECES
En la historia constitucional ecuatoriana, el Congreso Nacional que realiza la actividad legislativa y de control político, a más de otras labores adicionales, ha estado estructurado básicamente de dos maneras, en unos casos con la integración de una cámara de legisladores, llamados diputados o representantes, como en los casos de las Cartas Políticas de los años 1830, 1851, 1945 y 1978 y de dos cámaras legislativas la de los diputados o representantes y senadores, en los casos de las constituciones de los años 1935, 1843, 1845, 1852, 1861, 1869, 1878, 1884, 1897, 1906, 1946, 1929 y 1967; hacemos esta puntualización porque para efectos de la responsabilidad política de los jueces, la práctica orientada por las disposiciones constitucionales determinaba que en el caso del unicameralismo, el mismo organismo juzgador se transformaba en juez y parte, mientras que en el caso de existir dos Cámaras en la de Diputados se tramitaba la denuncia, su calificación, etc. y era la Cámara del Senado la que juzgaba e imponía la pena aunque existían casos en que era el conjunto de las cámaras denominado Congreso Pleno el encargado del juzgamiento.
En este estudio sobre el juicio político y su relación con la administración de justicia, es indispensable conocer cuál era la causa o como se incluía a los integrantes de la Corte Suprema en él, porque partiendo del análisis etimológico se puede colegir que deben estar sujetos a juicio político aquellas instituciones y personas que tengan esa responsabilidad, y por lo menos a primera vista la Función Judicial como institución del Sector Público ni sus integrantes podrían estar incursos en el cometimiento de un delito político. Las cartas políticas hablan en general de la responsabilidad que todos los servidores públicos o del estado adquieren por regla general pero esta responsabilidad tiene características particulares, atendiendo a las especificaciones de la función, o en otras palabras dependiendo de las actividades que se le atribuye legalmente a cada servidor, para ello existen varios parámetros que la misma Constitución y las leyes secundarias definen, como es obvio recordar la complejidad del aparato estatal va en relación directa del número y calidad de las necesidades de las personas que se acojen a su jurisdicción, al reporte cuantitativo y cualitativo de su territorio o espacio, lo que da un tercer determinante que es el aparato productivo, que es generador de requerimientos de instancias administrativas estatales o privadas.
La responsabilidad, es un concepto de naturaleza inicialmente ética que engloba una serie de preconceptos que llevan a la capacitación y por lo tanto a la calidad de trabajo que pueden generar las personas, por esto, en el Estado existen áreas sumamente exigentes en el cumplimiento de actividades, que reciben como es natural un tratamiento consecuente.
La importancia de actividades y funciones que permiten la estabilidad y reproducción del Estado es la consideración más general para atribuir las responsabilidades no sólo de los agentes que se desenvuelven en la gestión estatal sino de todos los que están bajo su jurisdicción.
En el plano de cuidar que cada servidor público cumpla con sus obligaciones, se pasa por una definición de las particularidades de su actividad, y luego de tipificar las infracciones situación que generalmente en un primer nivel de generalizaciones lo realiza la Carta Política y se plasma en un esquema punitivo, pero además de esto, existe el tratamiento de los casos particulares, en los que encontramos segmentos administrativos estatales de singular especialización; en el caso que nos ocupa, vamos a proceder a un análisis histórico de lo que contienen los textos constitucionales en primer lugar sobre la responsabilidad en general de los servidores públicos, luego en segundo plano estará la responsabilidad de los ministros jueces de la Corte Suprema de Justicia y la inclusión de estos servidores en el esquema actual del juicio político, y su procedencia o no de este tratamiento constitucional, a la luz de los principios y garantías doctrinarias de las mismas cartas políticas que otorgan a este nivel de funcionarios estatales.
En un afán de sintetizar la experiencia constitucional que si bien en nuestro caso es muy variada, situación que en lugar de enorgullecernos nos deprime, pero sin entrar a la etología de la inestabilidad, vamos a definir como parámetros de estudio los siguientes: jurisdicción a los que se somete a los ministros de la Corte Suprema; infracciones que se tipifican; garantías y deberes que constitucionalmente se les otorga no sólo a ellos sino a toda la Función Judicial; y una comparación entre lo atribuido al Ejecutivo como infracción política y su asimilación al nivel máximo de la Función Judicial sobre esta categoría jurídica.
En todas las cartas políticas republicanas desde la de 1830 hasta la de 1978, la orientación es de que el Congreso Nacional sea éste unicameral o bicameral ostenta la capacidad de juzgar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, pero lo que varía, es la tipificación de la infracción, y en ocasiones la ausencia de ella dejando en este caso, librado todo este proceso a las situaciones imperantes en un momento dado.
Para el análisis, los textos constitucionales vamos a dividirlos en dos grupos, en el primero incluimos a las cartas políticas desde la del inicio de la República hasta la de 1897, es decir -temporalmente- las comprendidas en el siglo XIX, esta clasificación obedece al desarrollo concreto del ordenamiento constitucional cuyas particularidades iremos explicando, pero además globalmente, esta signado este período por la culminación de la primera etapa de aparecimiento del liberalismo, cuya presencia sustituye algunos preceptos constitucionales como los requisitos religiosos y económicos que pesaban en la calidad de ciudadano y el funcionamiento pleno del Congreso u Organismo estatal.
En todos los textos constitucionales de este primer período, dominó el modelo del Congreso bicameral, en el que el Senado se constituía en la instancia de juzgamiento del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros Secretarios de Estado, de los Magistrados de la Corte Suprema; en lo referente a la tipificación de la infracción, existe un sólo texto legal que se repite en todas las cartas políticas que con ligeros cambios de palabras que no afectan lo fundamental es como sigue, "Cuando el Senado conozca de alguna acusación y ésta se contrajere a las funciones oficiales no podrá poner otra pena en caso de condena que la de suspender por tiempo, o deponer de su empleo al acusado, declarándolo temporal o perpetuamente incapaz de servir destinos públicos; quedando sinembargo sujeto a acusación, juicio y sentencia en el Tribunal competente, si el hecho le constituyere responsable a alguna pena o indemnización ulterior con arreglo a las leyes".
Existe otra disposición constitucional igualmente más o menos recurrente que indica que cuando la acusación no se refiere a la conducta oficial del incoado, el Senado debe limitarse a declarar si ha lugar o no a formación de causa y en caso afirmativo a entregar al acusado al Tribunal competente.
Si analizamos el contenido de esta disposición constitucional podremos entender que para que actúe el organismo juzgador que es la Cámara del Senado, se requiere de una acusación, es decir de alguien que reuniendo las características legales que dan la leyes secundarias tenga los elementos diferenciativos entre denunciante y acusador, el mismo texto constitucional, otorga esta capacidad de ser acusado en forma privativa a la Cámara de Diputados o de Representantes en su caso, es decir que el actor siempre tiene que ser institucional, no puede ser quien acuse un diputado o un representante, porque en mérito a la seriedad debe ser la Cámara; los hechos que sirvan de base a la acusación, deben caer en el campo de las "funciones oficiales" esta es una generalización de las actividades de los funcionarios sujetos a esta jurisdicción; pero que significa la frase "funciones oficiales", podrá ser toda gestión o acto que se realice especialmente en las oficinas o sitios de trabajo de los funcionarios, serán todos aquellos actos que según la Constitución o las leyes complementarias están autorizados a realizar, o hasta donde en un funcionario estatal se extienden las "funciones oficiales" y desde donde empiezan las privadas, este es un asunto que tratándose de una disposición punitiva, tiene que aclararse legalmente en beneficio de la seriedad del sistema de juzgamiento, y de las garantías que deben darse a los infractores o delincuentes políticos a quienes se va a juzgar; la pena que el mismo texto constitucional establece es la suspensión temporal o la deposición del empleo como condena principal, y como accesoria se deberá determinar si la incapacidad para ejercer cargos públicos es permanente o temporal, este es el juzgamiento de la Cámara del Senado, pero existen otras responsabilidades que el acusado, deberá responderlas ante los jueces comunes y de acuerdo a las leyes respectivas.
De conformidad al contenido de las Cartas Políticas que estamos analizando, había una disposición que se repite en el sentido que cuando los funcionarios estatales sujetos a la jurisdicción del Congreso Nacional fueren acusados por la Cámara de Diputados o de Representantes ante el Senado, y los hechos no se refieren a la conducta oficial, el organismo juzgador se limitará a declarar si ha lugar o no a la formación de causa y en caso afirmativo entregar al acusado al tribunal competente, aquí hay una especie de prejudicialidad, y decimos así porque la prejudicialidad, es una etapa en la que por motivos muy concretos de conocimiento, o de circunstancias de configuración de los hechos supuestos legalmente, se impone que una autoridad, funcionario o técnico defina los elementos constitutivos de la infracción legal para tener la certeza de que el juez o mejor el juzgador no se equivoque, pero lo que se obliga a la Cámara del Senado es a que declare si ha lugar a la formación de causa y cuando se ordena que se forme una causa o un juicio, es solamente cuando o está plenamente estructurado la figura de un delito o existen graves presunciones de ello, y en el caso que estamos comentando, al haber una acusación formal, lo que se está haciendo no es denunciado hechos, sino acciones presuntamente responsables, situaciones que comportarían una instancia resolutiva dentro de la administración de Justicia y que en el plano subjetivo, tendría un peso sumamente enorme para que algún juez o tribunal inferior e inclusive la Corte Suprema de Justicia pueda apartarse del dictamen inicial de la Cámara del Senado. Esto obviamente, debió significar una intromisión doctrinaria inaceptable en la Función Judicial y el origen de conflictos o contradicciones constitucionales con los principios de exclusividad independencia y estabilidad que -dicho sea de paso- en las cartas políticas a las que nos estamos refiriendo no están bien configurados.
En los textos constitucionales comentados, en los únicos casos que se definen tipifican los constitutivos de la infracción que se juzga en la Cámara del Senado son los del Presidente de la República y de los ministros, secretarios de Estado, por esas definiciones legales, se viene en conocimiento de que lo que se trata son infracciones políticas, porque la lista de las responsabilidades por las que se los enjuicia está encabezada por el delito de traición a la República que significa el acto deliberado de desaparecer el Estado que es el contenido el sustractum de la forma república la que es una expresión visible o mejor sensorial, que didácticamente permite la asimilación conceptual masiva de lo que es el Estado en sus diversas categorías, objetivos, mecanismos de acción y fines. Esta causal que configura el delito político que vulnera la integridad de la República se encuentra presente en las Cartas Políticas desde la de 1830 hasta la de 1929, en los textos constitucionales desde el de 1945 hasta la actual de 1978, se crea una nueva figura delictiva política que es la de la traición a la Patria, sin perjuicio que en algunos casos se sigue manteniendo la intangibilidad de la estructuración de la República, pero en la actualidad la disposición constitucional que configura el delito político atribuible al Presidente de la República excede el de la traición a la Patria.
Otra tipificación constitucional del delito político imputable al Presidente de la República es el de la violación de las disposiciones constitucionales y en esta categoría se encuentran los atropellos a los derechos y garantías constitucionales de las personas, las acciones dirigidas para impedir la reunión del Congreso Nacional, los impedimentos que ponga el Ejecutivo para evitar que se consuma la vigencia de una ley, o también la acción de entendimiento con una potencia extranjera en contra de la República, o el organizar una guera injusta, todas estas causales están presentes a lo largo de nuestra abundante producción de cartas políticas, obedeciendo en cada caso concreto a los peligros contra la estabilidad institucional, así los entendimientos con un estado extranjero en conjura contra el nacional corresponde a los primeros tiempos republicanos en los que los elementos de identificación nacional eran muy tenues, porque la estructuración colonial tenía un peso sumamente grande que no había logrado ser ni siquiera sopesada peor desbalanceada por los intereses y objetivos de las burguesías nacionales cuando las había o por los de las clases sociales dirigentes, que con el rompimiento de los lazos coloniales y la balcanización territorial que dio margen al aparecimiento de un sin fin de estados nacionales, no podían salir de su aturdimiento republicano.
En todas las constituciones nacionales, se parte del supuesto de la infabilidad del Jefe del Estado, y para solucionar este problema operativo se atribuye esas responsabilidades a los ministros, secretarios de Estado, independiente de los delitos políticos, de allí que quienes comparecen a defender las acciones de la Función Ejecutiva en sus áreas correspondientes son los ministros y a quienes se sanciona con la separación del cargo, y las penas adicionales contempladas que significan la prohibición temporal o definitiva de ejercer funciones públicas.
Todo este esquema punitivo político nadie puede discutir antes bien como veremos posteriormente a partir de la Constitución Política de 1906, aparecen innovaciones interesantes que determinan en forma más clara las responsabilidades políticas de sus acusados, pero esto no se compagina con el sometimiento de los ministros-jueces a la jurisdicción política, como hemos señalado que en forma unánime así mismo todos los textos constitucionales republicanos lo hacen, porque la acción de administrar justicia no cae dentro de los supuestos determinativos de la estabilidad, permanencia ni intangibilidad del Estado, como en los casos cuya definición hemos descrito.
Recapitulando, la situación jurídica de los ministros-jueces de la Corte Suprema de Justicia en todas las cartas políticas que rigieron en la República a partir de 1830 hasta la terminación del siglo XIX ha sido: que se les ha atribuido las responsabilidades generales como ciudadanos; las específicas pero sujetas a la buena o mala actuación en la administración de justicia sujeta a la justicia ordinaria; y, por fin se les ha incluido en la lista de funcionarios de alto rango administrativo y por lo tanto incluidos en la jurisdicción política. De conformidad con el esquema de análisis propuesto, vamos a proceder a estudiar las constituciones políticas que tuvieron vigencia en el siglo XX y empezaremos por la de 1906, en donde se plasma todos los postulados de la doctrina liberal que había triunfado luego de un proceso largo de lucha que desembocó en el principal y más importante enfrentamiento armado con características de guerra civil, porque no obstante que participaron defendiendo el statu-quo fuerzas regulares, por los insurgentes, intervinieron niveles fundamentales de guerrillas o montoneras, en donde la presencia de personas de los diversos estratos sociales, daba esencia de irregularidad.
La Constitución de 1906, tiene sin duda muchas innovaciones, bajo la visión general de independencia del Estado, de la sobredeterminación de la Iglesia Católica, asunto que juzgamos no procedente incluir en este estudio, en el punto específico que nos ocupa, si bien, se reprodujo la capacidad de la Cámara de Diputados de acusar al "Presidente de la República, o al Encargado del Poder Ejecutivo; a los Consejeros de Estado; a Los Ministros Secretarios del Despacho; y a los Ministros de la Corte Suprema", acción que debía ser tramitada en la Cámara del Senado, pero la capacidad de decisión no continúa en el Senado, sino que pasa a ser de competencia privada del Congreso Pleno constituido por la unión de las dos Cámaras en sesión única además por primera ocasión aparece en la Legislación Constitucional Ecuatoriana la figura jurídica del voto de censura para los "Ministros Secretarios del Estado" en forma exclusiva
Se continúa manteniendo las responsabilidades del Presidente de la República tipificadas por la traición a la República y en general todo el resto de infracciones políticas que hemos puntualizado como constitutivos de las anteriores cartas constitucionales
Se puede notar un vacío dentro del ejercicio de la jurisdicción política, o mejor una deformación o inconsecuencia jurídica, porque mientras a los Ministros Secretarios de Estado, los juzga el Congreso en Pleno, al Presidente de la República, a los Ministros de la Corte Suprema los juzga la Cámara del Senado en virtud del texto expreso de la Ley Constitucional.
Los Ministros-Jueces de la Corte Suprema continúan en la misma situación en lo referente al sujetarse al poder de la Cámara del Senado, pero desaparece la potestad de imponerles suspensiones temporales o definitivas en el ejercicio de la función pública que era la tónica respectiva de las disposiciones constitucionales y por otra parte no constaban entre los reos que debían ser castigados con el voto de censura, situación que demostraba un vacío legal que podría dar a entender que se les excluyó del enjuiciamiento político.
La Constitución Política de 1929, marca otro hito en el desarrollo socio-político nacional, porque mientras la de 1906 contiene los principios de la doctrina liberal, la de 1929 introduce los principios del llamado colectivismo o mejor de los fundamentos del socialismo que había irrumpido en el mundo con una transformación revolucionaria que conmovió al mundo; a más de otros planteamientos inspirados en el nacional socialismo que tuvieron expresión en el denominador común facista.
Entre 1906 y 1929 existen más de dos décadas, lo que haría suponer que es un período apreciable de estabilidad institucional vivido por la República pero si analizamos un poco detenidamente en la sucesión presidencial veremos que lo supuesto no es verdad, porque la presencia de la transformación liberal se caracterizó por una inestabilidad política muy grande originado fundamentalmente por una reacción permanente y violenta de los derrotados por la revolución liberal, la misma que no alcanzó a generalizar la penetración ideológica en grandes masas especialmente de la Sierra, porque los niveles de la burguesía de preferencia unida a la agroexportación que eran lo más fuertes, formaron una oligarquía poderosa que determinaba lo que se debía hacer en el País, así surgieron los mecanismos financieros que concentraban la riqueza nacional y de este modo asomaron prácticas deformantes de la democracia en los procesos de elección popular lo que envileció el sistema liberal, todo esto dió pábulo a un caos en el ejercicio del poder público, que determinó que existieran no menos de quince titulares de la Función Ejecutiva entre 1906 que se pone en vigencia la Constitución liberal y 1929 (4) en que se aprueba la Constitución que hemos manifestado recoge lo más elemental de los postulados del socialismo.
En lo que estamos analizando del tratamiento constitucional frente a la Función Judicial, el texto de 1929 retoma el esquema que se creía superado de someter bajo un procedimiento muy escueto presente en todas las cartas políticas del siglo pasado a los titulares de las Funciones Ejecutiva y Judicial a las sanciones de la Cámara del Senado mediante acusación realizada por la Cámara de Diputados y en cuyo proceso el juzgador podía imponer la sanción de suspensión o "privación del empleo" y a lo más declarar que el acusado quedaba temporal o definitivamente inhabilitado para ejercer funciones públicas, y en caso de que la acusación le responsabilizará de infracciones que deban ser conocidas por otras jurisdicciones se enviaba a ellas al acusado; igualmente se incluye la facultad del Senado para que cuando conociere acusaciones que no impliquen acciones de conducta oficial debía declarar si hay o no lugar a juzgamiento, y en caso afirmativo enviar al acusado al juez o tribunal correspondiente. Además este texto constitucional introduce la figura del "voto de desconfianza o de censura" como sanción para los ministros de estado, se mantiene la figura jurídica de traición a la República o conspiración contra ella y las violaciones constitucionales como delito político imputable al Presidente de la República y se extiende la imputabilidad de estas infracciones a los ministros de Estado. En el caso de los ministros-jueces, la responsabilidad política se mantiene y la jurisdicción se radica en la Cámara del Senado, igualmente se habla de la obligación originada en "procedimiento ilegal contra las garantías declaradas en la Constitución" lo cual implica infracción política que podría ejercer su jurisdicción el Congreso Nacional, en ausencia de un organismo de control constitucional, y por último la justicia ordinaria conoce las acusaciones que en el ejercicio de sus funciones cometan los Ministros de la Corte Suprema.La Constitución Política de 1945 fue el producto de una participación popular violenta, que determinó el hundimiento definitivo de una etapa y un esquema administrativo estatal del partido liberal, la insurgencia de la izquierda marxista que para algunos se concretaba en la revolución del 28 de mayo de 1944 en la bolchevización del Ecuador, y por otra parte la mediatización del movimiento global por parte de uno de los personajes más conspicuos y controvertidos como el Dr. José María Velasco Ibarra que fue el eje protagónico de la política ecuatoriana por cerca de medio siglo.
La organización del Congreso Nacional, prevista constitucionalmente como unicameral de allí, que se sometía al poder de ella y previa la acusación individual de cualquier diputado, de individuos particulares o de coorporaciones al Presidente de la República, al encargado de la Presidencia, los Ministros de Estado, los Miembros de la Comisión Legislativa Permanente, los del Tribunal de Garantías Constitucionales y los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
La tipificación delictual se refiere a los actos cometidos en el ejercicio de funciones oficiales y la pena estipulada no podía ser otra que la suspensión o privación del cargo y la declaración de inhabilidad del acusado para desempeñar cargos públicos temporal o definitivamente, se incluye igualmente la potestad de poner a órdenes de los Jueces comunes en los casos que proceda, y también de pronunciarse previamente si hay lugar o no el juzgamiento de los casos de acciones que no comporten conducta oficial de los protagonistas y enviar el asunto a conocimiento de los jueces ordinarios.
La responsabilidad que se le atribuye al Ejecutivo son las de traición a la Patria y una serie de delitos que se relacionan con las garantías constitucionales tanto del ordenamiento administrativo interno institucional como por la abrogación de funciones y también de obliteración de los trámites, plazos y solemnidades de actos legislativos, en verdad el equema delictivo, político en contra de la Función Ejecutiva era asfixiaste, tanto que el temperamento del Dr. Velasco Ibarra terminó por romper el ordenamiento constitucional que duró un año y unos pocos días más; todas las responsabilidades del titular del Ejecutivo expresamente se hacía extensivo solidariamente, a los ministros, secretarios de Estado por disposición constitucional expresa, sinembargo el Congreso Nacional solamente podía dar voto de censura a los Ministros del Ejecutivo, sanción que como en todos los casos significaba impedimento temporal para ejercer las funciones de ministro.
La Constitución Política de 1946, surgida luego de la confrontación velasquista con las fuerzas de izquierda protagonistas de los acontecimientos del 28 de mayo de 1944, morigeró los excesos de la anterior Carta Política, pero en el asunto de la tipificación del delito político y la imputabilidad del mismo, dejó muchos vacíos e imprecisiones, así: se continúo otorgando potestad al Senado para que conozca las acusaciones de la Cámara de Diputados en contra de una serie de altos funcionarios de varias funciones estatales el Presidente, Vicepresidente de la República o el Encargado de la Función Ejecutiva, los Ministros y Consejeros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema, los Senadores y Diputados, los Miembros del Tribunal Supremo Electoral, esto se compagina con los poderes que tenía el Congreso en Pleno para juzgar a los ministros de estado y darles el voto de censura, hay una descordinación entre el enunciado constitucional de los que pueden ser sujetos a la potestad de la Cámara del Senado que al parecer era un organismo que desarrollaba el proceso, y la restricción del poder del Congreso Nacional de sancionar solamente a los Ministros Secretarios de Estado, se sigue manteniendo la responsabilidad del Jefe del Ejecutivo en los delitos de traición a la Patria, como figura imputable igualmente a los ministros secretarios de Estado quienes son los únicos responsables de las acciones delictuales imputables al Presidente de la República.
La Carta Política de 1967 se da en una coyuntura especial caracterizada por el fin de una dictadura que involucró a todas las ramas de las fuerzas armadas y en la aventura más represiva que los últimos tiempos republicanos se haya conocido, como producto del fenómeno cubano que terminó con la toma del poder por el castrismo y su declaración de fe del marxismo, además esta dictadura se pretendió involucrar en una aventura de modernización de ciertas áeras administrativas estatales por lo que propició la participación de ciertos tecnócratas que pretendían suavizar o morigerar la fobia anticomunista en que ciertos momentos la generalidad veía que era inmotivada y producto de una especie de proceso de cacería de brujas, y por último, cuando por efecto del deterioro de las relaciones árabes israelíes, los países industrializados veían que la fuente más importante de consecución de petróleo en el Medio Oriente corría el riesgo de volverse inestable por el radicalismo islámico, entonces se desarrolló un proceso de búsqueda de fuentes suplidoras de este mineral tan importante para la sociedad industrial, los capitales mundiales en esa perspectiva penetraron en el Ecuador, y para la fecha existía el reporte cierto de que el País contaba con ciertas reservas petroleras y había sido incluido en el cronograma de actividades del club de compañías que manejan el negocio petrolero mundial. Cuando cae la dictadura militar como producto de cansancio y el malestar producido por los desaciertos y escandolos en el manejo administrativo estatal, se reúne una Asamblea Constituyente y expide el texto constitucional el 25 de mayo de 1967. El texto Constitucional que estamos analizando tiene algunas características especiales,a pesar de que el Congreso es bicameral, la jurisdicción política para juzgar a los Ministros de Estado y sancionarles con el voto de censura no se radica en el Congreso reunido en Pleno, sino de la Cámara de Diputados; el Senado, conoce y juzga previo pronunciamiento de la Cámara de Diputados las acusaciones en contra de: el Presidente la República o quien le subrogue, del Presidente del Congreso Nacional y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de los ministros-jueces de los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales, siempre que se refiera la acusación a asuntos relativos a la conducta oficial; en el caso de que las inculpaciones lo ameritan, no podrá imponer otra pena que la suspensión del cargo, o la inhabilitación para desempeñar funciones públicas por el tiempo que se creyere conveniente, y si además de ello se encuentra en la imputación aspectos de responsabilidad penal, se pondrá al acusado a órdenes de los jueces competentes.
Cuando la acusación verse sobre actividades que no comporten naturaleza oficial, el Senado declarará si ha lugar o no al enjuiciamiento y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición del juez competente.
La tipificación de los delitos atribuibles al Presidente de la República, que tiene fuero del Senado empieza por la traición a la Patria y continúa con los actos que significan violaciones constitucionales tanto en la usurpación y abrogación de funciones como los impedimentos que se ponga para la institucionalización de las leyes o la suspensión arbitraria de sus efectos.
De todo lo que hemos visto, podemos inferir que el delito político imputable a los funcionarios establecidos, sólo se ha tipificado en forma lata, en el caso que el reo fuere el Presidente de la República pero que por ejemplo el mayor y más grave de los delitos de esta naturaleza, el de traición a la Patria, no se sabe en que consiste salvo el caso que se tenga que tomar las figuras delictivas del Código Penal, cuya descripción tampoco son muy precisas y sobre todo lo relacionado con la traición a la Patria.
El constitutivo referencial-básico "conducta oficial" es más general y por eso menos preciso para definir la figura delictiva, porque en esa categoría podría entrar todas las actuaciones de una persona que ostenta representación estatal, situación que vuelve tremendamente relativo la esencia del delito político y por consiguiente proclive a los abusos y arbitrariedades en su comprensión y más en el juzgamiento.
Las contradicciones a nivel de preceptos constitucionales que hemos comentado adquieren una connotación mayor, cuando se trata de los miembros de la Función Judicial sometidos a la jurisdicción política como el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los ministros-jueces porque frente a la jurisdicción del Senado de juzgarles, está la garantía constitucional de independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones y la prohibición expresa del texto constitucional Art. 137 ordinal 2do. de atentar contra la independencia de la Función Judicial por parte del Congreso, si a esto se suma que la costumbre ha sido que el Congreso Nacional no se ha sujetado a ningún tipo de legislación complementaria en el ejercicio de sus atribuciones, hemos de convenir que la República ha vivido no solo la etapa de excepción constitucional si no también el sobresalto y la arbitrariedad aún en los períodos de vigencia de alguna Carta Política porque es la voluntad del Congreso Nacional la que ha determinado las interpretaciones y los pronunciamientos más ilógicos y erróneos.
Esta es una síntesis muy apretada de nuestra historia constitucional en lo que se refiere al juicio político y a sus posibles imputados, como hemos tenido oportunidad de conocer por el análisis de los textos constitucionales, no ha existido una sola concepción, así en un ligero resumen, podríamos decir que en la generalidad de cartas políticas la potestad de juzgar políticamente ha estado radicada en la Cámara del Senado y la capacidad de acusar fue generalmente atribuida a la Cámara de Diputados o de Representantes que se llamaba en otras ocasiones, que el Congreso Nacional a juzgar por las disposiciones constitucionales cuando era bicameral, funcionaban con relativa independencia sus cámaras y que recién a partir de la Constitución de 1906 se empieza a otorgar atribuciones al Congreso reunido en Pleno.
La imputabilidad política siempre se extendió a los niveles más altos de la Función Judicial es decir a los ministros-jueces de la Corte Suprema de Justicia a los que se sometió a la jurisdicción del Senado que es parte del Congreso Nacional, un organismo eminentemente político; que a partir de la Carta Política de 1906, se otorga al Congreso en Pleno la potestad de conocer y resolver las sanciones de voto de censura o de desconfianza a los Ministros Secretario de Estado por sus propias responsabilidades y por las del Presidente de la República cuya intangibilidad está consagrada en los textos constitucionales en forma expresa.
La principal imputación que se hace al Presidente de la República en todas las Constituciones Políticas del siglo IXX es la de la traición a la República y lo propio encontramos en ciertos textos constitucionales de este siglo, pero que a partir del de 1945, se define la traición a la Patria y el atentado contra la República como el delito político de mayor gravedad cuyo presunto autor sería el Presidente de la República, que la infracción política es tratada dentro de una concepción de generalidad muy amplia, sujeta a apreciaciones no precisas ni de rigurosidad jurídica, que la tramitación de los procesos y la imposición de sanciones deja traslucir niveles de arbitrariedad muy grandes por la subjetividad reinante o cuando no por la premeditación y la mala fe de los juzgadores, problemas que al parecer los delineó y mantuvo en esos escenarios para poder negociar la suerte de los acusados, dependiendo de la correlación de fuerzas en discordia y los objetivos en disputa, situación que globalmente generaba inestabilidad y producía el rompimiento recurrente del orden constituido y consecuentemente el atraso la inconfiabilidad en la ley, que son las principales causas de la ignorancia y la pobreza.
Sin querer atribuirnos una gran dosis de verdad en lo que estamos afirmando, hemos de ratificar las experiencias mundiales de casos de estabilidad constitucional que han permitido institucionalizar en mejor medida el aparato productivo, los derechos y obligaciones de las personas, desterrando el abuso y la arbitrariedad fortaleciendo la confianza de la gente en el ordenamiento legal existente, todos estos aspectos como factores de estabilidad y marco referencial para el trabajo y la producción. El nivel normativo de una sociedad, es el reflejo de todo el contexto general, tanto en el orden concreto como en el esquema ideológico que funciona como un sistema, de allí que la actividad normativa no puede ser tratada peyorativa mente como lo ha sido y desventuradamente continúa siéndolo en nuestro medio, tanto por un afán de desligar la técnica del humanismo, cuanto porque existe mucha improvisación y aventurerismo.
Los antecedentes constitucionales que se han expuesto, tienen el propósito de demostrar que el conocimiento, está íntimamente imbricado con el tiempo, y que en su proceso de generación, si bien existen situaciones repetitivas que pueden dar lugar a que se consideren idénticas, no lo son, porque las condiciones subjetivas varían y ese es el elemento más importante para reconocer su diferencia, la misma que no servirá para negar la continuidad del conocimiento, es decir que cualquier afirmación, tesis o postura jamás puede negar lo anterior pretendiendo partir de cero sino que en la relación de tesis, antítesis y síntesis existe el reconocimiento del progreso dialéctico que significa el avance de todo proceso; este ha sido el sentido de soportar este estudio sobre el delito político en los antecedentes constitucionales de nuestra realidad, porque sólo así podremos identificar los elementos de nuestra cultura jurídica y el por qué de los cambios cualitativos que se han operado en la concepción general del Estado, de su organización administrativa y de las mutaciones que en este punto de análisis se requieren en esta hora de modernización estructural institucional.
Luego de este examen del ser constitucional histórico, entremos a ver cual es el ser constitucional actual.
LA CONSTITUCION POLITICA DE 1978
Este instrumento legal básico posee características que deben ser resaltadas porque son el producto de un desarrollo del Estado, que determinados acontecimientos internacionales y también situaciones internas fusionados le dieron lugar.
En una muy sucinta explicación de los antecedentes de la Carta Política de 1967, dijimos que dentro de los esquemas operativos del aparato productivo se vislumbraba una etapa de replanteo de los elementos de relación internacional de la economía ecuatoriana en base a una reactualización de los términos del intercambio, y esta era la transformación del ser de un país productor y exportador de fruta tropical a un suplidor del más importante componente energético industrial, en circunstancias que la confrontación este oeste se había constituido en factor determinante a favor de los países árabes dueños de una importantísima reserva petrolera mundial, este escenario muy puntualmente descrito, hace que el Ecuador con una producción marginal petrolera al irrumpir en el mercado internacional cambie revolucionariamente los lazos de dependencia externa y sus magnitudes económicas domésticas, lo que permitió definitivamente una modernización capitalista de su aparato productivo desterrando definitivamente los resagos semifeudales en la formación socio_económica dominante.
El excedente económico generado por la exportación petrolera que se desarrollaba en un mercado internacional que impuso precios altos por el energético, dio margen a que en el País surgiera el segmento económico del capitalismo monopólico de Estado, los procesos de nacionalización en el área petrolera, permitieron el surgimiento de empresas estatales, que luego fueron seguidas por la actividad eléctrica, de las telecomunicaciones, y por la puesta en tiempo de todo el segmento empresarial de los municipios básicamente; todo este acontecimiento servirá de base para el aparecimiento de una clasificación constitucional sobre los sectores de la economía y concordantemente el otorgamiento de posibilidad y derechos de organización empresarial y de los trabajadores de estas empresas estatales.
Esta Carta Política como es costumbre nace luego de un período dictatorial, pero la particularidad es que, el régimen militar imperante maneja categorías de análisis de acción nacionalista, que en general no es de orientación cavernaria excesiva y mas bien pretende abrir contactos con el populismo y hasta con la izquierda, lo que en la práctica se plasmó en la confrontación con los intereses de las compañías petroleras que orientó por lo menos internacionalmente a la posición tercermundista vigente en ese momento como salida a la lucha de los bloques capitalistas y socialista marxista.Los ingresos petroleros producto de un mercado deficitario en la oferta del energético, permitieron al Gobierno Militar "comprar la lucha de clases" en opinión de los cientistas sociales de la época, porque relativamente se emprendió en programas de vivienda para la clase media en general, lo que implicaba grandes subsidios estatales, y también se atendió ciertos aspectos de infraestructura física y social sobre todo en seleccionadas áreas urbanas, lo mismo que se atendió la red vial modernizándola relativamente. Todo este esquema de realizaciones cambió la faz del país, pudiéndose hablar de un Ecuador antes de la era petrolera y de otro después de ella, desgraciadamente, este proceso duró poco, porque enseguida la fragilidad de la etapa de bienestar hizo que apareciese la crisis y con ella la vuelta a la estrechez la limitación y la pobreza generalizada.
En esta circunstancia los militares viéndose envueltos en una perspectiva incierta, resolvieron entregar el poder, pero diseñaron un plan en el que utilizaban mecanismos más directos de institucionalización democrática desechando la recurrente Asamblea Constituyente, y en su lugar utilizaron la consulta popular para aprobar la Carta Política, constituyéndose este instrumento constitucional en el primero que en la historia repúblicana haya recibido este trato, porque si bien la Constitución Garciana de 1879, se sometió a un pronunciamiento popular, pero este fue ratificatorio de un trabajo de la Asamblea Constituyente y no constitutivo como es el caso de la actual Carta Política de 1978. Por otro lado, el proyecto se definió como unicameral, engrosando de este modo el grupo minoritario de constituciones políticas de esas características.
La actual Carta Política aparece en un momento de replanteo de los mecanismos de relación de los Estados Unidos de Norte América y todas las repúblicas del sur del Río Bravo, la gran potencia mundial había comprendido que no era correcto seguir manteniendo esquemas de política de dominación que fueron estigmatizadas como las del "gran garrote" o "de las cañoneras" que con el apoyo o la complicidad de grupos de burgueses citadinos, que utilizaban a las fuerzas armadas en aventuras impopulares transformando el espacio económico nacional en especie de satrapías modernas en las que el ordenamiento legal era el que directamente servía al proceso de rentabilidad del capital al más alto índice, esta atmósfera generalizada de arbitrariedad, dio margen al aparecimiento de la violencia que organizada en guerrillas, puso en serio peligro la administración estatal porque hizo surgir procesos de guerras civiles en varios países, en especial en el área centroamericana y en varios países de América del Sur.
En todos estos brotes armados se constató que era difícil que triunfaran los alzados en armas, pero por otra parte que era imposible que se mantenga los esquemas de trato despectivo que los americanos del norte imprimían, entonces, asoma una nueva política de Estado, de respetar los pronunciamientos eleccionarios populares y sobre todo de proteger la institucionalización democrática representativa tanto por parte de los Estados Unidos de Norte América y sus mecanismos multilaterales como por las burguesías nacionales. Es este el contexto político regional en el que asoma la Constitución Política de 1978, que promete tener una duración inusual pero en cambio dados los aspectos de volatibilidad institucional, la inexperiencia de las clases dirigentes y también la audacia, oportunismo, e ignorancia de los políticos profesionales, desataron una fiebre de reformas e interpretaciones constitucionales que hasta el momento de escribir estas líneas, ha producido una inestabilidad jurídica muy seria que afecta grandemente la actividad del Estado.
Sin ser el presente estudio un análisis globalmente constitucional, sinembargo de ello, es preciso que se realice una semblanza lo más apropiada del instrumento legal, para posteriormente ir al análisis del área específica que estamos tratando.
En una prospección formal diremos que la Carta Política de 1978, está dividida en tres "partes" encabezadas por un título preliminar y un preámbulo, éste último cuantitativa y cualitativamente reformado en el acto legislativo de 1983 y publicado en el Registro Oficial Nº 569 de 1º de septiembre del mismo año.
En el Título Preliminar se hace declaraciones sobre el tipo de Estado, las calidades del mismo, y la forma de organización administrativa las potestades estatales; luego en una declaración muy emotiva que linda con la poesía se refiere el texto constitucional a los elementos concretos del espacio o territorio que es el sustento real estatal lo mismo que a una parte constituva de su población que es el idioma, sin dejar olvidados los símbolos patrios y la determinación del lugar que es la capital del país o sea su emplazamiento físico espacial. En esta primera declaración hay una serie de categorías políticas, geográficas, administrativas, lingüísticas, semióticas propias de una retórica de este género pero que podría llevar a confusión en un análisis riguroso, que desde luego y para ventaja talvez no se haga nunca. En el mismo título preliminar se continúa con una explicitación de los objetivos estatales, unos fundamentales y otros operativos redactados en positivo en unas ocasiones y en el sentido inverso en otras.
La Primera Parte contiene tres títulos, los dos primeros legislan sobre la población, otorgando las categorías jurídicas básicas individuales, luego estableciendo los deberes, derechos y garantías tanto individuales como sociales de las personas naturales y de las jurídicas que protejan su aparecimiento, y regeneración. En el Título Tercero se habla de la organización de la producción, y para ello se da, los lineamientos más generales pero claros sobre la estructura productiva, la propiedad, el sistema tributario el sistema monetario.
En la Segunda Parte del texto constitucional, constan seis títulos, que genéricamente se refieren al aparato político-administrativo de acción del Estado en sus niveles más altos, en su orden, la Función Legislativa, la Ejecutiva, la Judicial, los organismos centrales del Estado que funcionan amparados por leyes especiales y por esa razón tienen jerarquías únicas; el Régimen Administrativo y Seccional, es decir el tejido que posibilita la irrigación de las decisiones en todo el territorio hasta donde se extiende la jurisdicción estatal y por último la Fuerza Pública, es decir el otro elemento básico de sostén del Estado, ya que la burocracia es el elemento que está presente en todo el desarrollo de la estructura administrativa.
La Tercera Parte y la última del contenido constitucional está compuesta por dos títulos, el uno que establece la jerarquía y el control jurídico del Estado, asunto fundamental para el funcionamiento del sistema constitucional republicano, y el Título Segundo que legisla sobre la reforma de la Ley Constitucional. Esta enumeración es fundamental para tener una referencia de primera mano en la labor que estamos realizando.
La Constitución de 1978 en lo relativo al juzgamiento por parte del Congreso Nacional de ciertos funcionarios estatales introduce un sistema que se aparta radicalmente de los sistemas anteriores considerados históricos en el Derecho Constitucional, el actual Art. 59 sistematiza y resume las atribuciones del Congreso Nacional que empieza su período ordinario cada 10 de agosto y en el literal e) consta una de sus atribuciones exclusivas la de enjuiciar políticamente durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de la terminación de sus cargos a una lista de funcionarios estatales que empieza por el Presidente de la República e incluye además a los "magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura". El actual tratamiento del juicio político por el texto constitucional, abre posibilidades de análisis inéditas, sobre un asunto fundamental que es el delito político como antecedente fundamental para comprender en toda su dimensión el problema, y a ellos nos atenemos.
El enjuiciamiento político ineludiblemente es la consecuencia de la existencia del delito político, porque si no se tipifican los componentes de esta figura jurídica, entramos en el plano del subjetivismo de las suposiciones de la arbitrariedad, y consecuentemente de la inconstitucionalidad; en ninguna parte de la legislación nacional, menos en el Código Penal existe una precisión conceptual sobre lo que debe considerarse como delito político, sinembargo, en el Parlamento Nacional con inusitada frecuencia se habla de él y no sólo eso sino que se juzga a personas y se las sanciona bajo esta figura delictual.
En el afán de contribuir al esclarecimiento del delito político vamos a transcribir determinados criterios y a aportar con estructuras conceptuales conducentes.
Históricamente el delito político aparece cuando surge el Estado Político, de allí que en una cita de Ruiz Funes basada en la clasificación de Mommsen, los textos jurídicos romanos determinaban con mucha claridad las acciones delictuales políticas de la siguiente manera: 1º Relaciones culpables con el enemigo; 2º Ataques a la Constitución; 3º Faltas a la magistratura y al sacerdocio; 4º Faltas de los deberes del ciudadano para con el Estado; 5º Faltas de los deberes religiosos del ciudadano; 6º Atentados contra la persona del magistrado de la comunidad; 7º Delitos contra los magistrados y el emperador.(5) Los crímenes de Estado que es como llamaban los romanos a estas figuras jurídicas todas se refieren a los elementos fundamentales de la estructura estatal o a relaciones funcionales del Estado con el territorio o la población.
La primera determinación estatal es fijar su jurisdicción territorial, ésta se inició por la circunscripción urbana con el Estado-ciudad, etapa determinada por el esclavismo y el feudalismo, este acto constitutivo estatal permite el surgimiento de lo propio y lo extraño, a que se refiere el primer supuesto; el espacio territorial es vital para la supervivencia del Estado, sin éste elemento es imposible el nacimiento del Estado, porque no habría posibilidad de la base de sustentación de la población de sus actividades, por eso, para el Estado la sacralización territorial es un acto vital, y todo atentado contra este valor es considerado como un crímen y castigado con las penas más severas. La importancia del territorio impulsa la guerra, ésta sólo es practicada cuando existe fortaleza productiva que deviene en los niveles de abundancia de mercancías que irá jugando favorablemente en la estructuración profesional de la fuerza armada.
El marco normativo estatal, desde su aparecimiento, permitió distinguir aquellas leyes constitutivas y las complementarias, las primeras determinaban el ordenamiento espacial, las relaciones con la población, los deberes y atribuciones de los gobernantes, y el estatuto productivo básico, por una parte y luego la estructura administrativa fundamental, que regulaba sus actividades propias e indispensables para su producción, este aspecto está contenido en el segundo supuesto. La mayoría de los historiadores y tratadistas del derecho han detectado el respeto profundo que los griegos y romanos guardaban por las instituciones estatales, esto seguramente se produjo por la sacralización de la Ley, y por consiguiente del Estado, causado por una imbricación muy fuerte entre la política y la religión; el paganismo greco-romano, desarrolló una historia novelada que es la mitología, los dioses respondían a los requerimientos generales, particulares y puntuales del hombre, exhibían sus pasiones, sus virtudes y defectos. El sincretismo logrado por griegos y romanos fortaleció la obligatoriedad y el respeto por las normas jurídicas, obviamente que esta relación que estamos haciendo corresponde a los segmentos poblacionales que tenían capacidad de decisión y eran actores sociales, descontando la gran masa de esclavos que no eran considerados sino como patrimonio económico productivo y sujetos a un régimen jurídico muy especial.
Este cuadro valorativo del Derecho Romano, demuestra que el delito político es tan antiguo como la aparición del Estado, en contra de cuya integridad se dirigen las acciones de este tipo de delincuentes. (6)
La concepción central del delito ha ido variando con el tiempo, de conformidad a la complejidad de las tareas del Estado y las necesidades de la población, todo este planteamiento general, presentó diversos niveles de contradicción entre los objetivos más altos del Estado y los requerimientos de grupos de personas naturales que veían que sus intereses no estaban presentes en los esquemas protectivos de la acción estatal, produciéndose luchas políticas por la captación de las estructuras e instancias de decisión del Estado, confrontaciones que dependiendo del grado de contradicción avanzaban hasta a la guerra y la eliminación de sus protagonistas.El Estado Feudal, si bien pertenece a la misma época antigua de su evolución histórica, pero tiene aspectos diferenciativos que determinan y dan forma a una realidad distinta; así mientras en el aspecto territorial tanto el uno como el otro se siguen manifestando jurisdiccionalmente en la ciudad, en cuanto a la población que controlan hay una gran diferencia, porque el esclavo desprovisto de derechos no puede igualarse al siervo que exibía solamente una capitus diminutio en el goce de los derechos políticos. cuyo titular era el señor feudal.
La estructura básica del Estado feudal estaba dada por una serie de señoríos o titulares de la tierra y de los derechos sobre los siervos, frente a un rey que desprovisto del poder real citadino, pintaba con facultades absolutas solamente en la medida que obtenía el apoyo de los siervos, sinembargo como estructura de clase se movía dentro de sus propias reivindicaciones, de allí que se tipificó la figura delictiva de la alta traición al Rey, cuya expresión más importante podemos encontrar en el Estatuto de Eduardo III soberano de Inglaterra que en 1352 define punitivamente la figura delictual política en las siguiente forma:
1.- Imaginar o proyectar la muerte del Rey o de su hijo y heredero mayor;
2.- Violar la compañera del Rey o su hija mayor soltera o la esposa de su hijo mayor y heredero;
3.- Hacer guerra contra el Rey y en sus reinos;
4.- Adhesión a los enemigos del Rey ayuda y socorro al enemigo;
5.- Falsificación del gran sello o sello privado del Rey;
6.- Falsificación de moneda o introducción de moneda falsa;
7.- Asesinato del Canciller, del Tesorero o de los jueces (7)Si analizamos las categorías jurídicas que exibe la concepción feudal, podremos comprobar o mejor corroborar que no obstante que el Estado Político, en sus fundamentos es uno pero hay variaciones cualitativas importantes que hacen que en cada etapa de desarrollo socio-económico, la estructura y sus esquemas de funcionalidad varíen, en efecto, los elementos lógicos de determinación en el feudalismo se desplazan hacia otras direcciones, y consideran como no podía ser de otra manera el campo ideológico el determinante, por eso tratan de demostrar que sin abandonar la protección de los elementos materiales como el espacio político absolutamente indispensable para el funcionamiento estatal, el concepto de autoridad había sido elevado al mismo nivel como categoría fundamental y en favor de que había que construir una barrera protectora en base a la normatividad; casi la totalidad de supuestos jurídicos que constan en el Estatuto de Eduardo III se refiere a la intangibilidad de la autoridad personificada en los titulares del poder político, esto conducía a proteger la permanencia del Estado. El Feudalismo, por lo menos en el modelo occidental europeo, tuvo en el cristianismo, el sostén fundamental, pues la ideología, permitió un aglutinamiento global por lo que se desarrolló un tipo de Estado apologético.
En los elementos de tipificación del delito político feudal, encontramos ya los prefiguramientos de las infracciones contra el aparato productivo, que luego como hemos de ver, son desarrollados en el Derecho moderno.
En el afán de sistematizar la historia del Estado Político habíamos afirmado que la etapa antigua estaba dada por la manifestaciones estructurales y funcionales de ese organismo tanto en la época del esclavismo, como del feudalismo, las dos constructoras de la categoría jurídico-política de la ciudadanía que califica a las personas naturales y en virtud de ello les otorga un cúmulo de derechos para la interacción social y sobre todo para su participación en la producción, esto como resultado de la base espacial que controlaba la actividad estatal, la etapa moderna del desarrollo estatal está representada por el Estado que surge con el capitalismo.
En el afán de precisar elementalmente las variaciones fundamentales de la nueva estructura estatal, y en la medida de la naturaleza de este estudio, vamos a proceder a realizar determinadas puntuaciones que nos parecen conducentes sobre los elementos categoriales del Estado capitalista.
El capitalismo, es una forma especial de producción que asoma en un momento determinado y por causas muy concretas, esta categoría básicamente económica, si bien tiene parámetros fundamentales que están dados por la presencia de la producción en serie de los bienes o mercancías, lo que se origina por la presencia muy fuerte de la ciencia y la técnica en el proceso productivo, que permite la aparición ineludible de la máquina, en lo social se caracteriza por la presencia de dos clases sociales fundamentales, el capitalista o burgués, y el obrero o proletario, este particular, replantea el poder político cuyo centro es el Estado, a cuyo interior se producen luchas por la hegemonía entre terratenientes como expresión del régimen anterior y la burguesía como manifestación de la modernidad; estos y otros elementos que se nos escapan son los que ayudan a visualizar el Estado capitalista o burgués, pero este modelo ha ido evolucionado y complejizándose en la medida de los niveles del capitalismo, así no es lo mismo estructural y funcionalmente un Estado de la etapa de la acumulación primaria, con el de la del desborde financiero transnacional para citar los dos extremos conocidos de existencia de esta realidad. Todo esto hace que sus expresiones normativas tengan diferencias entre los Estados, en función de su complejidad determinada fundamentalmente por el desarrollo del aparato productivo respectivo.
Todo este conjunto de aspectos apretadamente indicados, históricamente ha permitido calificar a la etapa capitalista como la de modernización de las estructuras estatales, porque marcan nuevas dimensiones en la administración del territorio y en el control de la población; en el primer caso aparece la nación como ámbito jurisdiccional, y esto relacionado con el control demográfico hace nacer la nacionalidad como institución jurídica; la ciudadanía deja su expresión territorial y se transforma en una calidad netamente personal que ayuda al Estado a mejorar el mando sobre la población.
La secularización del Estado en la etapa capitalista, en el plano administrativo provoca la profesionalización de las fuerzas armadas y de la burocracia, volviéndoles cada vez más eficientes siempre con el apoyo vital de la técnica y la ciencia, desde esta perspectiva bien se puede vislumbrar que es acertado el calificativo de moderno que se ha dado globalmente al Estado capitalista sobre todo si se compara con los niveles anteriores de manifestaciones estatales.
La partida de nacimiento del Estado moderno, lo da en lo económico la revolución industrial, que es un proceso que no tiene un lugar geográfico determinado ni una fecha de conmemoración precisa, pero que empieza con el aparecimiento de la manufactura y su posterior maquinización, y continúa en la actualidad con los procesos cibernéticos, electrónicos y de sistemas como mecanismos tecnológicos incorporados a la producción; en lo político-jurídico la modernidad se incia con la Revolución Francesa que marca las diferencias entre la concepción antigua y la nueva del Estado, sin descartar los acontecimientos importantes de los pueblos anglosajones en el desarrollo de la explicación del proceso político y sobre todo en el Derecho.
La Teoría Política toma una fortaleza muy grande apoyada por los aportes científicos de la Historia, la Economía, la Sociología y demás ciencias sociales que igualmente fortalecen al Derecho como ciencia de la normatividad.
En el campo jurídico, la concepción Kelseniana de la explicación normativa constitucional definitivamente fortalece y da nuevas formas de ordenamiento de la estructura administrativa del Estado, produciendo una gradación y categorización sistémica en la técnica legislativa.
El constitucionalismo moderno, en América Latina y el Caribe no ha entrado en vigencia sino por excepción, desde el proceso de independencia de España, la institucionalización republicana ha tenido como contraparte al militarismo que particularmente en nuestro País, ha permitido la expresión del gamonalismo serrano y el caciquismo costeño formas envilecedoras del ordenamiento jurídico, situación que ha impedido la vigencia de la democracia representativa como objetivo del liberalismo.
El sistema jurídico capitalista reconceptualiza el delito político, así en la conferencia sobre Derecho Penal de Copenhague de septiembre de 1937 se tipifica esta figura en el campo Constitucional primero y luego como una consecuencia de ello pasa al Derecho Penal, dando las siguientes orientaciones: "1º.- Son delitos políticos las infracciones dirigidas contra la organización y funcionamiento del Estado y contra los derechos del ciudadano derivados de ellos. 2º.- Son reputados políticos los delitos de derecho común que constituyen la ejecución de los atentados previstos en el número uno así como los actos realizados para favorecer la comisión de un delito político o para permitir al autor de este delito escapar a la aplicación de la ley penal. 3º.- Sin embargo, no serán considerados como delitos políticos aquellos cuyo autor hubiere sido determinado por un motivo egoísta o vil. 4º.- Tampoco serán considerados como delitos políticos los actos de terrorismo"(8)
Si nos detenemos a pensar sobre lo que significa la calificación del delito político veremos que en virtud de los aportes teóricos para comprensión de lo que es el Estado como producto del desarrollo del paquete de ciencias sociales, existe una generalización lógica que abarca los elementos y visiones particulares y hasta casuísticos, cuando se afirma que caen en la condición de delitos políticos, las infracciones es decir los ataques generales contra la integridad estatal, desdoblada en su organización y funcionamiento, nótese este tratamiento, con el de las particularidades que constan en el Estatuto de Eduardo III o las referencias al Derecho Romano, que anteriormente transcribimos en este mismo estudio.
La Teoría Política en sus precisiones doctrinarias toma los elementos científicos existentes, así el espacio como valor de sustento del Estado solamente se refirió a lo territorial, el mismo que fue identificado como la patria, y en una explicación consecuente se empezó a desdoblar la realidad global del Estado, en lo referente a lo más tangible que era lo territorial al que se le añadieron las características de la población, dentro de la expresión "racial", la lengua etc. y por otra parte lo menos tangible que era el aparato administrativo del Estado al que le globalizaba como tal, de allí surge la diferencia, entre los delitos de traición a la Patria que eran los atentados en contra del grupo de valores enumerados en primer lugar cuya gravedad era extrema y los que se cometían contra el Estado, que se los calificaba como propiamente de delitos políticos y que se les daba un margen de tolerancia, esta concepción teórica encontramos en nuestro ordenamiento constitucional, de ahí la diferencia que los textos hacen entre los delitos de traición a la Patria y los que se van en contra de la República. Esta orientación esta presente en la definición del Código Penal cuando se diferencia entre los delitos contra seguridad exterior de la República y los que se refieren a la seguridad interna del Estado, con una confusión conceptual con relación a nuestra explicación.
El Estado Político contemporáneo como hemos afirmado responde a dos parámetros fundamentales, el aparato productivo local y las necesidades de su población nacional, el primer factor, ha permitido rebazar los límites de la nación a introducirse en lo transnacional, además existe una apreciación mucho más extensa de lo espacial, superando la barrera de lo territorial y ampliando su dominio al mar adyacente, a la plataforma continental, al espacio aéreo subyacente (9)
Contemporáneamente, el fenómeno de la guerra fría y los procesos de peligro en que se vio envuelto el Estado capitalista, puso en el tapete de la discusión el delito político, pero para la fecha ya se tenía en cuenta las características impresas por la Revolución Francesa al suprimir los suplicios a los delincuentes políticos y posteriormente la supresión de la pena de muerte a los reos de esta infracción (10) aunque están frescas las huellas de la tortura institucionalizada en Argentina, Chile, Brasil y los llamados crímenes de Estado en los que desgraciadamente estamos incluídos.
La deficiencia teórica dentro del Derecho Constitucional ha hecho que pocas legislaciones hayan definido lo que es el delito político, en nuestro caso particular la Constitución actual aprobada mediante el pronunciamiento popular de 1978, en cuyo Art. 59 se subsume los más altos deberes, responsabilidades y derechos de la Cámara Nacional de Representantes- que era el nombre que se le dio al Congreso Nacional-en el literal f) se introduce la figura jurídica del "enjuiciamiento político" como procedimiento judicial segregado para el Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros, Secretarios de Estado, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, los del Tribunal Fiscal, los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal de Garantías Constitucionales, este esquema procedimental no existe en ninguna de las cartas políticas por que lo previsto en estos casos es la acusación de la Cámara de Diputados ante la del Senado y la resolución de esta, cuando se juzga la conducta oficial, y en los casos determinados como delitos imputables por el Presidente de la República y por extensión a los ministros secretarios de Estado.
El desarrollo de las ideas constitucionales con el liberalismo, se hacen presente, en la Carta Política de 1906 en donde se suprimen definitivamente ciertos preceptos que producían las discriminaciones más de bulto de las garantías y derechos ciudadanos, y se establece la participación y responsabilidad única del Estado en áreas que eran compartidas con la Iglesia Católica; en el caso que nos ocupa, no se habla una sola palabra del delito político aunque se sigue manteniendo la tipificación de las figuras delictivas de traición a la Patria y a la República y otras infracciones constitucionales imputables al Presidente de la República y a los ministros secretarios de Estado, se continúa otorgando poderes de enjuiciamiento y sanción a la Cámara del Senado previa acusación de la Cámara de Diputados a altos funcionarios como los ministros jueces de la Corte Suprema de Justicia, pero existe la novedad de que el Congreso constituido por las dos cámaras tiene determinados poderes constitucionales entre ellos el de examinar la conducta de los ministros secretarios de Estado y censurarlos si hubiere motivo, Art. 56 Ord. 6º esto parece ser el inicio de la instauración de un enjuiciamiento político, aunque no haya una definición del delito respectivo.
En la Constitución de 1929, se introduce un nuevo calificativo a más de la censura, y es el voto de desconfianza, pero tampoco se define el delito político ni el juicio político y lo propio sucede en las Cartas Políticas de 1945, 1946 y 1967.
La actual Constitución, introduce el juicio político al parecer desaprensivamente y se pretende componer el asunto en las reformas constitucionales de septiembre de 1983 cuando se agrega al texto original que el Presidente y Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare al honor nacional. El añadido, provoca otros estados de confusión, así no se define que es la traición a la Patria y se adopta una generalización muy peligrosa sobre .." cualquiera otra infracción que afectare gravemente al honor nacional".
La Ley Orgánica de la Función Legislativa publicada en el suplemento del R.O. Nº 862 de 28 de enero de 1992, en su título IV habla del "Control Político" y en el Art. 78, sin definir esta actividad que no consta en la Constitución, manifiesta que el Congreso Nacional ejercerá el control político de "conformidad con lo dispuesto en Art. 59 literales e) y f) de la Constitución Política". Si leemos lo que dice el texto constitucional, no encontramos la figura "control político"y en esa medida habría una incongruencia cuando no violación constitucional entre los dos textos legales, porque si bien la Ley Orgánica de la Función Legislativa desarolla el contenido constitucional, pero éste trabajo debe ser realizado con lógica y sobre todo con profesionalismo, pero de ninguna manera con la prepotencia y el abuso que es producto de la época superada cuando el Congreso Nacional se consideraba el primer poder del Estado y estaba más allá del bien y el mal, por eso para este organismo no corría ninguna de las normas constitucionales ni los preceptos de ética política (11)
En las secciones segunda, tercera, cuarta y quinta, se desarrolla un conjunto de disposiciones legales que deben ordenar el proceso de juzgamiento político, estos textos legales exhiben una dudosa calidad constitucional como lo vamos a puntualizar ligeramente.
El proceso judicial de control político, tiene una fase investigativa que la Ley califica de "información documentaria", esta actividad es ejercida individualmente por cada legislador pero a través del Presidente del Congreso Nacional o los Presidentes de las comisiones; este poder de cada legislador puede orientarse a inquirir a funcionarios del sector público que pueden ser incriminados por el peticionario o no, la forma de solicitar la información es lo más amplia a criterio del solicitante, y éste goza de amplios poderes como para pedir la comparecencia del obligado cuando se incumpla la orden correspondiente, y eso está bien, porque un diputado debe disponer de mecanismos completos que le permitan el cumplimiento de su labor.
En el Art.86 de la Ley que ordena las labores del Congreso Nacional, encontramos que se otorga a cualquier diputado la potestad de acusar a cualquiera de los funcionarios que constitucionalmente están sujetos a la jurisdicción política abandonando lo que había sido una especie de tradición constitucional que la acusación era una atribución de la Cámara de Diputados, a excepción de los casos de los congresos unicamerales, como en el de la Constitución de 1945 en que no sólo se autorizaba a los diputados la acusación sino a personas y organismo particulares.
En el Art. 87, encontramos una novedad muy curiosa que creemos que es inconstitucional, se trata de que cualquier diputado, puede presentar la acusación que se le ocurra contra los funcionarios sujetos a enjuiciamiento político, en la generalidad de las "acciones u omisiones atribuídas a éste en el ejercicio de su cargo y calificadas como infracciones por el o los legisladores interpelantes", este otorgamiento de tipificar la infracción al acusador, sin que previamente haya una determinación legal sobre la materia, vulnera gravemente lo establecido en el literal c) del número 17 del Art.19 que garantiza constitucionalmente que nadie será reprimido por el acto u omisión que en el momento de cometerse no estuviera tipificado ni reprimido como infracción penal, ni podrá aplicársele otra pena que la prevista en la Ley. Se podrá argumentar que el precepto del literal c) se refiere al área de lo penal, pero, hemos de replicar en el sentido que el enjuiciamiento político se refiere al cometimiento del delito político que es materia de tratamiento de la legislación penal, en efecto, nuestro Código Penal corrobora esta argumentación al tratar en el Libro Segundo en el Título I de los delitos contra la seguridad del Estado, claro que el enfoque como hemos de afirmar es el del constitucionalismo antiguo, pero para efectos de lo que queremos demostrar, la inconstitucionalidad de la disposición del Art. 87 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, es válido, por otra parte, el Art. 96 del mismo cuerpo legal al analizar y fijar los alcances de la censura indica que pueden existir acciones penales, civiles administrativas que se "atendrán al procedimiento señalado en las leyes pertinentes", este es otro argumento en favor de nuestra tesis, porque puede darse el caso que en el enjuiciamiento del Congreso Nacional tipifiquen el o los diputados una infracción como penal y eso será la base para el enjuiciamiento en esa área legal.
Además si bien no existe una disposición constitucional que garantice la imparcialidad del juzgador, pero es anti-ético que el legislador que tipifica como infracción un hecho y luego acusa, sea el que condene mediante su voto, todo esto embadurnado con la patente de que el asunto es político, estas arbitrariedades son las que han llevado a crear un criterio peyorativo y hasta insultante de las acciones de los políticos que se escudan en interpretaciones maniqueas e inmorales, que es imperioso corregir en beneficio de la seriedad de la actividad política que viene del desarrollo y trabajo de una ciencia social como la Ciencia Política, que procesa reportes científicos de la Economía, la Sociología, la Historia, la Demografía, la Antropología y tantas otras.
En un alcance maximalista, las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, sólo indican una pena para los casos de juicio político, que es la "censura" tampoco se precisa cuando y porque infracciones se deben imponer esa pena (Art. 90 y 91); además siguiendo el esquema de un posible trámite oral, se entrega el control del procedimiento al o a los diputados acusadores, esta situación, de ninguna manera abona en favor de la seriedad e imparcialidad del juicio político, lo que ha llevado a su desprestigio.
El Congreso Nacional dentro del esquema republicano, surgió como un producto de la lucha de los pueblos por derrotar el absolutismo que concentraba el poder político en el Rey, la lucha por el constitucionalismo, racionaliza y sistematiza el ejercicio del llamado poder público en los tres compartimentos el legislativo, el ejecutivo y el judicial, todos los titulares del ejercicio de la potestad pública, necesariamente deben someterse al ordenamiento básico en primer lugar y luego a todas las disposiciones complementarias o secundarias, en nuestro País, una de la secuelas de la fragilidad constitucional que hemos vivido en la etapa republicana es la arbitrariedad de la Función Legislativa que en una especie de exhibición revanchista en contra de las dictaduras, ha cometido siempre arbitrariedades en contra de la institucionalización democrática una veces violando los preceptos constitucionales, y en otras arrogándose capacidades por obscuridad o ausencia de la Ley, situación que de ninguna manera es explicable peor justificable.
La Ley Orgánica de la Función Legislativa, en su texto que va del Art. 97 al 104 dispone como se debe actuar en el enjuiciamiento dirigido en contra del Presidente y Vicepresidente de la República,este procedimiento dentro de la flexibilidad e imprecisión del trámite del juicio político, reviste ciertas exigencias que de ninguna manera corrigen las criticas que se han realizado; para empezar, en el caso de que el incriminado fuera el Presidente o el Vicepresidente de la República hay un principio de tipificación delictual, cuando el literal e) del Art. 59 del texto constitucional indica que los mencionados funcionarios sólo pueden ser procesados por traición a la Patria, cohecho y cualquiera otra infracción que afectare gravemente al honor nacional, en este cuadro de definición constitucional, solamente está definido el cohecho en las disposiciones de los Arts. 285 y siguientes del Código Penal; en cuanto a la traición a la Patria no encontramos una tipificación de este cuadro delictivo; el Código Penal en el Libro Segundo Título I trata "de los delitos contra la seguridad del Estado", en el Capítulo I cuyo desarrollo se encuentra en los Arts. 115 al 122, en los que se considera las acciones delictivas en contra de la base territorial en el supuesto de una guerra internacional pero no se señala en que consiste la traición a la Patria, tan solo en el Art. 122 se hace una mención colateral a este presunto delito, cuando se manifiesta que en los casos que haya una sentencia condenatoria