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Resolución
Nº 696-98
Juicio Nº 229-98.
ACTOR: Justo Aníbal Villacís
DEMANDADO: Carlos Eduardo Abril.
R.O. Nº 90 de 17 de diciembre de 1998. Pág. 25.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 26 de octubre de 1998; las
09h00.
VISTOS: El demandado Carlos Eduardo Abril Villacís,
dentro del juicio de inventarios que sigue en su contra Justo
Aníbal Abril Villacís, interpone recurso de casación
de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior
de Justicia de Ambato. Radicada la competencia en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver
considera. PRIMERO: El inciso segundo del artículo
7 de la reforma a la Ley de Casación, publicada en el
Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente
dice: "recibido el proceso y en el término de quince
días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia
examinará si el recurso de casación ha sido debidamente
concedido de conformidad con lo que dispone el artículo
7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza
el recurso de casación; si lo admite, procederá
conforme lo previsto en el artículo 11; si lo rechaza
devolverá el proceso al inferior. SEGUNDO: Para
que sea admisible el recurso de casación, se han de observar
algunos requisitos de procedencia, entre ellos los señalados
en el artículo 2 de la Ley de Casación; en el citado
artículo se puede distinguir dos situaciones diversas,
la primera: a) que se impugne una sentencia o auto, b) que ponga
fin a un proceso de conocimiento, c) dictado por una Corte Superior
de Justicia o por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo
o de lo Fiscal; o, la segunda: d) que se impugne una providencia
expedida por una de dichas cortes o tribunales, e) en la fase
de ejecución de una sentencia, f) dictada en un proceso
de conocimiento. En la especie aparece que se trata de una sentencia
dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Ambato, que ha puesto fin al proceso por lo que queda establecer
si en la especie se trata o no de un proceso de conocimiento.
TERCERO: Respecto a la naturaleza del juicio de inventarios,
en nuestro sistema legal, se admite que es un juicio de jurisdicción
voluntaria (Alfonso Troya Cevallos, "Elementos del Derecho
Procesal Civil", Tomo I, Ediciones de la Universidad Católica,
Quito, 1978, Pág. 186), cuyo único fin es el de
hacer el alistamiento de bienes en la forma señalada por
los artículos 424 y 425 del Código Civil y 646
del Código de Procedimiento Civil, alistamiento de bienes
que es de interés común de las personas que intervienen
en el proceso; pero este proceso inicialmente de jurisdicción
voluntaria se convierte en contencioso el momento en que se produce
conflicto de intereses o voluntades. Al respecto el doctor Víctor
Manuel Peñaherrera anota: "En el inventario judicial,
por ejemplo, interviene el juez en uso de la jurisdicción
voluntaria; pero ejerce la contenciosa, cuando, oídos
los interesados, se hacen observaciones y surgen desacuerdos
entre ellos; o cuando en el curso del inventario, se forman incidentes
sobre puntos en los cuales discuerdan las partes" (Lecciones
de Derecho Procesal Práctico Civil y Penal, Tomo I. Talleres
Gráficos de Impresión, 1943, Pág. 79). Sin
embargo, la norma del artículo 2 de la Ley de Casación
declara que son impugnables, mediante este recurso extraordinario
y supremo, las providencias dictadas en los "procesos de
conocimiento"; cabe entonces preguntar si son sinónimos
"procesos de conocimiento" y "procesos de jurisdicción
contenciosa". Esta misma Sala, en Resolución dictada
el 25 de junio de 1998 dentro del juicio sumario Nº 147-98
sostiene que no son sinónimos y que en muchos casos los
juicios contenciosos pertenecen a la categoría de los
procesos de conocimiento, pero en estos casos no. Para determinar
si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción,
se transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar
la finalidad que cumple este juicio; según Enrique Véscovi
("Teoría General del Proceso", Temis, Bogotá,
1984, Pág. 112) procesos de conocimiento es aquel que
tiene por finalidad "producir una declaración de
certeza sobre una situación jurídica" por
ello añade que en esta clase de procesos el Juez "juzga"
porque, según expresión conocida "dice el
derecho" Eduardo J. Couture ("Fundamentos del Derecho
Procesal Civil", tercera edición Depalma, Buenos
Aires, reimp. 1993, Pág. 81) también dijo que las
acciones (procesos) de conocimiento son aquellas "en que
se procura tan sólo la declaración o determinación
del derecho". Ahora bien, el juicio de inventarios, aunque
en nuestro sistema legal se lo trata en un capítulo especial
del Código de Procedimiento Civil y bajo la categoría
de juicio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria
que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo
y custodia de los bienes sucesorios y el Juez no puede llegar
a resolver cuestiones que se aparten de estos objetivos; según
el artículo 647 concluido el inventario y dentro del término
común de quince días que concede el Juez pueden
presentarse las siguientes situaciones: (a) que no se presenten
observaciones ante lo cual queda aprobado el inventario; (b)
que se realicen observaciones, ante lo cual convocará
el Juez a las partes a junta de conciliación y a falta
de acuerdo, sustanciará el Juez sumariamente las objeciones,
comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere
hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario
en la parte no objetada; (c) que la reclamación verse
sobre la propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario,
lo cual se sustanciará ante el mismo Juez, en cuaderno
separado; y, que por no tener procedimiento especial, debe ventilarse
en juicio ordinario, conforme ley; queda claro entonces, que
"dentro del juicio de inventario no cabe discutirse, previa
o incidentalmente, acerca del dominio sobre las cosas que deban
o no ser inventariadas" (Gaceta Judicial Serie 3ª Nº
150). Este criterio, lo encontramos recogido en abundante jurisprudencia:
"No es procedente la excepción sobre la propiedad
o dominio del inmueble incluido en el inventario, que formula
la actora puesto que la declaratoria de un derecho, debe sustanciarse
en juicio ordinario, ante el mismo Juez, pero en cuaderno separado
y si fuere aceptada se excluirá del inventario, conforme
al inciso tercero, del artículo 675 (647) del Código
de Procedimiento Civil" (Juan Larrea Holguín, Repertorio
de Jurisprudencia, Tomo XIV, Pág. 164). Aun cuando se
sucite controversia en el juicio de inventarios y pase a ser
contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida en el
juicio de conocimiento, en otras palabras, aunque surja oposición,
su finalidad de solemnizar en el listamiento de bienes no se
desvirtúa y menos aún da paso a la posibilidad
de declarar en el un derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia en los fallos dictados dentro de los siguientes juicios:
juicio de inventarios Nº 1547-96 (Resolución Nº
345-98 de 2 de abril de 1998) y juicio de inventarios Nº
1591-96 (Resolución Nº 392-98 de 21 de abril de 1998).
Por lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de casación
interpuesto por Carlos Eduardo Abril Villacís. En cumplimiento
de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Casación,
modificado por el artículo 14 de la Ley Reformatoria promulgada
en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, proceda
el Tribunal a quo a entregar el valor de la caución a
la parte perjudicada por la demora. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución
Nº 740-98.
Juicio Nº 756-95
ACTOR: Angela Arevalo Melgar
DEMANDADO: Herederos de Miguel A. Paucar
R.O. Nº 90 Jueves 17 de diciembre de 1998. Pág. 26.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 3 de diciembre de 1998;
las 08h30.
VISTOS: El demandado Antonio Paucar Lojano, dentro del
juicio de inventarios que sigue en su contra Angela Mercedes
Arévalo Melgar, interpone recurso de casación de
la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Cuenca. Radicada la competencia en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver
considera. PRIMERO: Respecto a la naturaleza del juicio
de inventarios, en nuestro sistema legal, se admite que es un
juicio de jurisdicción voluntaria (Alfonso Troya Cevallos,
"Elementos del Derecho Procesal Civil", Tomo 1, Ediciones
de la Universidad Católica, Quito, 1978, Pág. 186),
cuyo único fin es el de hacer el alistamiento de bienes
en la forma señalada por los artículos 424 y 425
del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento
Civil, alistamiento de bienes que es de interés común
de las personas que intervienen en el proceso; pero este proceso
inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en
contencioso el momento en que se produce conflicto de intereses
o voluntades. Al respecto el doctor Víctor Manuel Peñaherrera
anota: "En el inventario judicial, por ejemplo, interviene
el juez en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce
la contenciosa, cuando oídos los interesados, se hacen
observaciones y surgen desacuerdos entre ellos; o cuando, en
el curso del inventario, se forman incidentes sobre puntos en
los cuales discuerdan las partes" (Lecciones de Derecho
Procesal Práctico Civil y Penal Tomo I. Talleres Gráficos
de Impresión, 1943, Pág. 79). Sin embargo la norma
del artículo 2 de la Ley de Casación declara que
son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo,
las providencias dictadas en los "procesos de conocimiento",
cabe entonces preguntar si son sinónimos "procesos
de conocimiento" y "proceso de jurisdicción
contenciosa". Esta misma Sala, en Resolución dictada
el 25 de junio de 1998 dentro del juicio sumario Nº 14798
sostiene que no son sinónimos y que en muchos casos los
juicios contenciosos pertenenen a la categoría de los
procesos de conocimientos, pero en otros casos no. Para determinar
si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción,
se transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar
la finalidad que cumple este juicio; según Enrique Véscovi
("Teoría General del Proceso", Temis, Bogotá,
1984, Pág. 112) proceso de conocimiento es aquel que tiene
por finalidad "producir una declaración de certeza
sobre una situación jurídica" por ello añade
que en esta clase de procesos el juez "juzga" porque,
según expresión conocida "dice el derecho".
Eduardo J. Couture ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil",
tercera edición, Depalma, Buenos Aires, reimp. 1993, Pág.
81) también dijo que las acciones (procesos) de conocimiento
son aquellas "en que se procura tan sólo la declaración
o determinación del derecho". Ahora bien, el juicio
de inventarios, aunque en nuestro sistema legal se lo trata en
un capítulo especial del Código de Procedimiento
Civil y bajo la categoría de juicio, es un procedimiento
de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar
el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes sucesorios
y el Juez no puede llegar a resolver cuestiones que se aparten
de estos objetivos; según el artículo 647 concluido
el inventario y dentro del término común de quince
días que concede el Juez pueden presentarse las siguientes
situaciones: (a) que no se presenten observaciones ante lo cual
queda aprobado el inventario; (b) que se realicen observaciones,
ante lo cual convocará el Juez a las partes a junta de
conciliación y a falta de acuerdo, sustanciará
el Juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder
diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables,
sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada;
(c) que la reclamación verse sobre la propiedad o dominio
de bienes incluidos en el inventario, lo cual se sustanciará
ante el mismo Juez, en cuaderno separado; y, que por no tener
procedimiento especial, debe ventilarse en juicio ordinario,
conforme ley; que queda claro entonces, que "dentro del
juicio de inventario no cabe discutirse, previa o incidentalmente,
acerca del dominio sobre las cosas que deban o no ser inventariadas"
(Gaceta Judicial Serie 3ª Nº 150). Este criterio, lo
encontramos recogido en abundante jurisprudencia: "No es
procedente la excepción sobre la propiedad o dominio del
inmueble incluido en el inventario, que formula la actora puesto
que la declaratoria de un derecho, debe sustanciarse en juicio
ordinario, ante el mismo Juez, pero en cuaderno separado y si
fuere aceptada se excluirá del inventario, conforme el
inciso tercero, del artículo 675 (647) del Código
de Procedimiento Civil" (Juan Larrea Holguín, Repertorio
de Jurisprudencia, Tomo XIV, Pág. 154). Aún cuando
se suscite controversia en el juicio de inventarios y pase a
ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida
en el juicio de conocimiento, en otras palabras, aunque surja
oposición, su finalidad de solemnizar el enlistamiento
de bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a
la posibilidad de declarar en él un derecho. En el mismo
sentido se ha pronunciado la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia en los fallos dictados dentro
de los siguientes juicios: juicio de inventarios Nº 1547-96
(Resolución Nº 34-598) y juicio de inventarios Nº
1591-96 (Resolución Nº 392-98). Por lo expuesto,
se rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto
por Antonio Paucar Lojano. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.- Alberto
Wray Espinosa (Conjuez Permanente).
Resolución Nº
742-98.
Juicio Nº 1139-95
ACTOR: Yolanda Izquierdo Fernández
DEMANDADO: José Alcívar González.
R. O. Nº 90. Jueves 17 de diciembre de 1998. Pág.
27.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 3 de diciembre de 1998;
Las 10h30.
VISTOS: El demandado José Alcívar González,
dentro del juicio de inventarios que sigue en su contra Yolanda
Izquierdo Fernández, interpone recurso de casación
de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Machala. Radicada la competencia en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver
considera. PRIMERO: Respecto a la naturaleza del juicio
de inventarios, en nuestro sistema legal, se admite que es un
juicio de jurisdicción voluntaria (Alfonso Troya Cevallos,
"Elementos del Derecho Procesal Civil", Tomo I, Ediciones
de la Universidad Católica, Quito, 1978, Pág. 186),
cuyo único fin es el de hacer el alistamiento de bienes
en la forma señalada por los artículos 424 y 425
del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento
Civil, alistamiento de bienes que es de interés común
de las personas que intervienen en el proceso; pero este proceso
inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en
contencioso el momento en que se produce conflicto de intereses
o voluntades. Al respecto el doctor Víctor Manuel Peñaherrera
anota: "En el inventario judicial, por ejemplo, interviene
el juez en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce
la contenciosa, cuando, oídos los interesados, se hacen
observaciones y surgen desacuerdos entre ellos; o cuando, en
el curso de inventario, se forman incidentes sobre puntos en
los cuales discuerdan las partes" (Lecciones de Derecho
Procesal Práctico Civil y Penal, Tomo I, Talleres Gráficos
de Impresión, 1943, Pág. 79). Sin embargo, la norma
del artículo 2 de la Ley de Casación declara que
son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo,
las providencias dictadas en los "procesos de conocimiento";
cabe entonces preguntar si son sinónimos "procesos
de conocimiento" y "procesos de jurisdicción
contenciosa". Esta misma Sala, en resolución dictada
el 25 de junio de 1998 dentro del juicio sumario Nº 147-98
sostiene que no son sinónimos y que en muchos casos los
juicios contenciosos pertenecen a la categoría de los
procesos de conocimientos, pero en otros casos no. Para determinar
si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción,
se transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar
la finalidad que cumple este juicio; según Enrique Véscovi
("Teoría General del Proceso", Temis, Bogotá,
1984, Pág. 112) proceso de conocimiento es aquel que tiene
por finalidad "producir una declaración de certeza
sobre una situación jurídica" por ello añade
que en esta clase de procesos el Juez "juzga" porque,
según expresión conocida "dice el derecho".
Eduardo J. Couture ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil",
tercera edición Depalma, Buenos Aires, reimp. 1993, Pág.
81) también dijo que las acciones (procesos) de conocimiento
son aquellas "en que se procura tan sólo la declaración
o determinación del derecho". Ahora bien, el juicio
de inventarios, aunque en nuestro sistema legal se lo trata en
un capítulo especial del Código de Procedimiento
Civil y bajo la categoría del juicio, es un procedimiento
de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar
el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes sucesorios
y el Juez no puede llegar a resolver cuestiones que se aparten
de estos objetivos; según el artículo 647 concluido
el inventario y dentro del término común de quince
días que concede el Juez pueden presentarse las siguientes
situaciones (a) que no se presenten observaciones ante lo cual
queda aprobado el inventario; (b) que se realicen observaciones,
ante lo cual convocará el Juez a las partes a junta de
conciliación y a falta de acuerdo, sustanciarán
el Juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder
diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables,
sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada;
(c) que la reclamación verse sobre la propiedad o dominio
de bienes incluidos en el inventario, lo cual se sustanciará
ante el mismo Juez, en cuaderno separado; y, que por no tener
procedimiento especial, debe ventilarse en juicio ordinario,
conforme ley; queda claro entonces, que "dentro del juicio
de inventario no cabe discutirse, previa e incidentalmente, acerca
del dominio sobre las cosas que deban o no ser inventariadas"
(Gaceta Judicial Serie 3ª Nº 150). Este criterio, lo
encontramos recogido en abundante jurisprudencia: "no es
procedente la excepción sobre la propiedad o dominio del
inmueble incluido en el inventario, que formula la actora puesto
que la declaratoria de un derecho, debe sustanciarse en juicio
ordinario, ante el mismo Juez, pero en cuaderno separado y si
fue aceptada se excluirá del inventario, conforme al inciso
tercero, del artículo 675 (647) del Código de Procedimiento
Civil" (Juan Larrea Holguín, Repertorio de Jurisprudencia,
Tomo XIV, Pág. 164). Aún cuando se sucite controversia
en el juicio de inventarios y pase a ser contencioso, su finalidad
no se equipara a la perseguida en el juicio de conocimiento,
en otras palabras, aunque surja oposición, su finalidad
de solemnizar el enlistamiento de bienes no se desvirtúa
y menos aún da paso a la posibilidad de declarar en el
un derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado la Tercera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia
en los fallos dictados dentro de los siguientes juicios: juicio
de inventarios Nº 1547-96 (Resolución Nº 34598)
y juicio de inventarios Nº 1591-96 (Resolución Nº
392-98). Por lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso
de casación interpuesto por José Alcívar
González. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.- Alberto
Wray Espinosa (Conjuez Permanente.)
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