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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




 

No procede recurso de casación en juicios de inventarios.
Gaceta Judicial N° 13 Serie XVI

 

1.- Verbal sumario inventarios No. J. 229-98 R. 696-98.

2.- Verbal sumario inventarios No. J. 756-95 R. 740-98.

3.- Verbal sumario inventarios No. J. 1139-95 R. 742-98.

 


 



 
 
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Vademecum Procesal
 
 

 

Resolución Nº 696-98
Juicio Nº 229-98.

ACTOR: Justo Aníbal Villacís
DEMANDADO: Carlos Eduardo Abril.
R.O. Nº 90 de 17 de diciembre de 1998. Pág. 25.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 26 de octubre de 1998; las 09h00.
VISTOS: El demandado Carlos Eduardo Abril Villacís, dentro del juicio de inventarios que sigue en su contra Justo Aníbal Abril Villacís, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato. Radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver considera. PRIMERO: El inciso segundo del artículo 7 de la reforma a la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite, procederá conforme lo previsto en el artículo 11; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior. SEGUNDO: Para que sea admisible el recurso de casación, se han de observar algunos requisitos de procedencia, entre ellos los señalados en el artículo 2 de la Ley de Casación; en el citado artículo se puede distinguir dos situaciones diversas, la primera: a) que se impugne una sentencia o auto, b) que ponga fin a un proceso de conocimiento, c) dictado por una Corte Superior de Justicia o por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo o de lo Fiscal; o, la segunda: d) que se impugne una providencia expedida por una de dichas cortes o tribunales, e) en la fase de ejecución de una sentencia, f) dictada en un proceso de conocimiento. En la especie aparece que se trata de una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato, que ha puesto fin al proceso por lo que queda establecer si en la especie se trata o no de un proceso de conocimiento. TERCERO: Respecto a la naturaleza del juicio de inventarios, en nuestro sistema legal, se admite que es un juicio de jurisdicción voluntaria (Alfonso Troya Cevallos, "Elementos del Derecho Procesal Civil", Tomo I, Ediciones de la Universidad Católica, Quito, 1978, Pág. 186), cuyo único fin es el de hacer el alistamiento de bienes en la forma señalada por los artículos 424 y 425 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil, alistamiento de bienes que es de interés común de las personas que intervienen en el proceso; pero este proceso inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en contencioso el momento en que se produce conflicto de intereses o voluntades. Al respecto el doctor Víctor Manuel Peñaherrera anota: "En el inventario judicial, por ejemplo, interviene el juez en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce la contenciosa, cuando, oídos los interesados, se hacen observaciones y surgen desacuerdos entre ellos; o cuando en el curso del inventario, se forman incidentes sobre puntos en los cuales discuerdan las partes" (Lecciones de Derecho Procesal Práctico Civil y Penal, Tomo I. Talleres Gráficos de Impresión, 1943, Pág. 79). Sin embargo, la norma del artículo 2 de la Ley de Casación declara que son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo, las providencias dictadas en los "procesos de conocimiento"; cabe entonces preguntar si son sinónimos "procesos de conocimiento" y "procesos de jurisdicción contenciosa". Esta misma Sala, en Resolución dictada el 25 de junio de 1998 dentro del juicio sumario Nº 147-98 sostiene que no son sinónimos y que en muchos casos los juicios contenciosos pertenecen a la categoría de los procesos de conocimiento, pero en estos casos no. Para determinar si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción, se transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar la finalidad que cumple este juicio; según Enrique Véscovi ("Teoría General del Proceso", Temis, Bogotá, 1984, Pág. 112) procesos de conocimiento es aquel que tiene por finalidad "producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica" por ello añade que en esta clase de procesos el Juez "juzga" porque, según expresión conocida "dice el derecho" Eduardo J. Couture ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", tercera edición Depalma, Buenos Aires, reimp. 1993, Pág. 81) también dijo que las acciones (procesos) de conocimiento son aquellas "en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho". Ahora bien, el juicio de inventarios, aunque en nuestro sistema legal se lo trata en un capítulo especial del Código de Procedimiento Civil y bajo la categoría de juicio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes sucesorios y el Juez no puede llegar a resolver cuestiones que se aparten de estos objetivos; según el artículo 647 concluido el inventario y dentro del término común de quince días que concede el Juez pueden presentarse las siguientes situaciones: (a) que no se presenten observaciones ante lo cual queda aprobado el inventario; (b) que se realicen observaciones, ante lo cual convocará el Juez a las partes a junta de conciliación y a falta de acuerdo, sustanciará el Juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada; (c) que la reclamación verse sobre la propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario, lo cual se sustanciará ante el mismo Juez, en cuaderno separado; y, que por no tener procedimiento especial, debe ventilarse en juicio ordinario, conforme ley; queda claro entonces, que "dentro del juicio de inventario no cabe discutirse, previa o incidentalmente, acerca del dominio sobre las cosas que deban o no ser inventariadas" (Gaceta Judicial Serie 3ª Nº 150). Este criterio, lo encontramos recogido en abundante jurisprudencia: "No es procedente la excepción sobre la propiedad o dominio del inmueble incluido en el inventario, que formula la actora puesto que la declaratoria de un derecho, debe sustanciarse en juicio ordinario, ante el mismo Juez, pero en cuaderno separado y si fuere aceptada se excluirá del inventario, conforme al inciso tercero, del artículo 675 (647) del Código de Procedimiento Civil" (Juan Larrea Holguín, Repertorio de Jurisprudencia, Tomo XIV, Pág. 164). Aun cuando se sucite controversia en el juicio de inventarios y pase a ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de conocimiento, en otras palabras, aunque surja oposición, su finalidad de solemnizar en el listamiento de bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a la posibilidad de declarar en el un derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en los fallos dictados dentro de los siguientes juicios: juicio de inventarios Nº 1547-96 (Resolución Nº 345-98 de 2 de abril de 1998) y juicio de inventarios Nº 1591-96 (Resolución Nº 392-98 de 21 de abril de 1998). Por lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Abril Villacís. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Casación, modificado por el artículo 14 de la Ley Reformatoria promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, proceda el Tribunal a quo a entregar el valor de la caución a la parte perjudicada por la demora. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

Resolución Nº 740-98.
Juicio Nº 756-95

ACTOR: Angela Arevalo Melgar
DEMANDADO: Herederos de Miguel A. Paucar
R.O. Nº 90 Jueves 17 de diciembre de 1998. Pág. 26.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 3 de diciembre de 1998; las 08h30.
VISTOS: El demandado Antonio Paucar Lojano, dentro del juicio de inventarios que sigue en su contra Angela Mercedes Arévalo Melgar, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. Radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver considera. PRIMERO: Respecto a la naturaleza del juicio de inventarios, en nuestro sistema legal, se admite que es un juicio de jurisdicción voluntaria (Alfonso Troya Cevallos, "Elementos del Derecho Procesal Civil", Tomo 1, Ediciones de la Universidad Católica, Quito, 1978, Pág. 186), cuyo único fin es el de hacer el alistamiento de bienes en la forma señalada por los artículos 424 y 425 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil, alistamiento de bienes que es de interés común de las personas que intervienen en el proceso; pero este proceso inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en contencioso el momento en que se produce conflicto de intereses o voluntades. Al respecto el doctor Víctor Manuel Peñaherrera anota: "En el inventario judicial, por ejemplo, interviene el juez en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce la contenciosa, cuando oídos los interesados, se hacen observaciones y surgen desacuerdos entre ellos; o cuando, en el curso del inventario, se forman incidentes sobre puntos en los cuales discuerdan las partes" (Lecciones de Derecho Procesal Práctico Civil y Penal Tomo I. Talleres Gráficos de Impresión, 1943, Pág. 79). Sin embargo la norma del artículo 2 de la Ley de Casación declara que son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo, las providencias dictadas en los "procesos de conocimiento", cabe entonces preguntar si son sinónimos "procesos de conocimiento" y "proceso de jurisdicción contenciosa". Esta misma Sala, en Resolución dictada el 25 de junio de 1998 dentro del juicio sumario Nº 14798 sostiene que no son sinónimos y que en muchos casos los juicios contenciosos pertenenen a la categoría de los procesos de conocimientos, pero en otros casos no. Para determinar si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción, se transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar la finalidad que cumple este juicio; según Enrique Véscovi ("Teoría General del Proceso", Temis, Bogotá, 1984, Pág. 112) proceso de conocimiento es aquel que tiene por finalidad "producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica" por ello añade que en esta clase de procesos el juez "juzga" porque, según expresión conocida "dice el derecho". Eduardo J. Couture ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", tercera edición, Depalma, Buenos Aires, reimp. 1993, Pág. 81) también dijo que las acciones (procesos) de conocimiento son aquellas "en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho". Ahora bien, el juicio de inventarios, aunque en nuestro sistema legal se lo trata en un capítulo especial del Código de Procedimiento Civil y bajo la categoría de juicio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes sucesorios y el Juez no puede llegar a resolver cuestiones que se aparten de estos objetivos; según el artículo 647 concluido el inventario y dentro del término común de quince días que concede el Juez pueden presentarse las siguientes situaciones: (a) que no se presenten observaciones ante lo cual queda aprobado el inventario; (b) que se realicen observaciones, ante lo cual convocará el Juez a las partes a junta de conciliación y a falta de acuerdo, sustanciará el Juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada; (c) que la reclamación verse sobre la propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario, lo cual se sustanciará ante el mismo Juez, en cuaderno separado; y, que por no tener procedimiento especial, debe ventilarse en juicio ordinario, conforme ley; que queda claro entonces, que "dentro del juicio de inventario no cabe discutirse, previa o incidentalmente, acerca del dominio sobre las cosas que deban o no ser inventariadas" (Gaceta Judicial Serie 3ª Nº 150). Este criterio, lo encontramos recogido en abundante jurisprudencia: "No es procedente la excepción sobre la propiedad o dominio del inmueble incluido en el inventario, que formula la actora puesto que la declaratoria de un derecho, debe sustanciarse en juicio ordinario, ante el mismo Juez, pero en cuaderno separado y si fuere aceptada se excluirá del inventario, conforme el inciso tercero, del artículo 675 (647) del Código de Procedimiento Civil" (Juan Larrea Holguín, Repertorio de Jurisprudencia, Tomo XIV, Pág. 154). Aún cuando se suscite controversia en el juicio de inventarios y pase a ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de conocimiento, en otras palabras, aunque surja oposición, su finalidad de solemnizar el enlistamiento de bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a la posibilidad de declarar en él un derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en los fallos dictados dentro de los siguientes juicios: juicio de inventarios Nº 1547-96 (Resolución Nº 34-598) y juicio de inventarios Nº 1591-96 (Resolución Nº 392-98). Por lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto por Antonio Paucar Lojano. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.- Alberto Wray Espinosa (Conjuez Permanente).

 

Resolución Nº 742-98.
Juicio Nº 1139-95

ACTOR: Yolanda Izquierdo Fernández
DEMANDADO: José Alcívar González.
R. O. Nº 90. Jueves 17 de diciembre de 1998. Pág. 27.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 3 de diciembre de 1998; Las 10h30.
VISTOS: El demandado José Alcívar González, dentro del juicio de inventarios que sigue en su contra Yolanda Izquierdo Fernández, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala. Radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver considera. PRIMERO: Respecto a la naturaleza del juicio de inventarios, en nuestro sistema legal, se admite que es un juicio de jurisdicción voluntaria (Alfonso Troya Cevallos, "Elementos del Derecho Procesal Civil", Tomo I, Ediciones de la Universidad Católica, Quito, 1978, Pág. 186), cuyo único fin es el de hacer el alistamiento de bienes en la forma señalada por los artículos 424 y 425 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil, alistamiento de bienes que es de interés común de las personas que intervienen en el proceso; pero este proceso inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en contencioso el momento en que se produce conflicto de intereses o voluntades. Al respecto el doctor Víctor Manuel Peñaherrera anota: "En el inventario judicial, por ejemplo, interviene el juez en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce la contenciosa, cuando, oídos los interesados, se hacen observaciones y surgen desacuerdos entre ellos; o cuando, en el curso de inventario, se forman incidentes sobre puntos en los cuales discuerdan las partes" (Lecciones de Derecho Procesal Práctico Civil y Penal, Tomo I, Talleres Gráficos de Impresión, 1943, Pág. 79). Sin embargo, la norma del artículo 2 de la Ley de Casación declara que son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo, las providencias dictadas en los "procesos de conocimiento"; cabe entonces preguntar si son sinónimos "procesos de conocimiento" y "procesos de jurisdicción contenciosa". Esta misma Sala, en resolución dictada el 25 de junio de 1998 dentro del juicio sumario Nº 147-98 sostiene que no son sinónimos y que en muchos casos los juicios contenciosos pertenecen a la categoría de los procesos de conocimientos, pero en otros casos no. Para determinar si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción, se transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar la finalidad que cumple este juicio; según Enrique Véscovi ("Teoría General del Proceso", Temis, Bogotá, 1984, Pág. 112) proceso de conocimiento es aquel que tiene por finalidad "producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica" por ello añade que en esta clase de procesos el Juez "juzga" porque, según expresión conocida "dice el derecho". Eduardo J. Couture ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", tercera edición Depalma, Buenos Aires, reimp. 1993, Pág. 81) también dijo que las acciones (procesos) de conocimiento son aquellas "en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho". Ahora bien, el juicio de inventarios, aunque en nuestro sistema legal se lo trata en un capítulo especial del Código de Procedimiento Civil y bajo la categoría del juicio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes sucesorios y el Juez no puede llegar a resolver cuestiones que se aparten de estos objetivos; según el artículo 647 concluido el inventario y dentro del término común de quince días que concede el Juez pueden presentarse las siguientes situaciones (a) que no se presenten observaciones ante lo cual queda aprobado el inventario; (b) que se realicen observaciones, ante lo cual convocará el Juez a las partes a junta de conciliación y a falta de acuerdo, sustanciarán el Juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada; (c) que la reclamación verse sobre la propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario, lo cual se sustanciará ante el mismo Juez, en cuaderno separado; y, que por no tener procedimiento especial, debe ventilarse en juicio ordinario, conforme ley; queda claro entonces, que "dentro del juicio de inventario no cabe discutirse, previa e incidentalmente, acerca del dominio sobre las cosas que deban o no ser inventariadas" (Gaceta Judicial Serie 3ª Nº 150). Este criterio, lo encontramos recogido en abundante jurisprudencia: "no es procedente la excepción sobre la propiedad o dominio del inmueble incluido en el inventario, que formula la actora puesto que la declaratoria de un derecho, debe sustanciarse en juicio ordinario, ante el mismo Juez, pero en cuaderno separado y si fue aceptada se excluirá del inventario, conforme al inciso tercero, del artículo 675 (647) del Código de Procedimiento Civil" (Juan Larrea Holguín, Repertorio de Jurisprudencia, Tomo XIV, Pág. 164). Aún cuando se sucite controversia en el juicio de inventarios y pase a ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de conocimiento, en otras palabras, aunque surja oposición, su finalidad de solemnizar el enlistamiento de bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a la posibilidad de declarar en el un derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en los fallos dictados dentro de los siguientes juicios: juicio de inventarios Nº 1547-96 (Resolución Nº 34598) y juicio de inventarios Nº 1591-96 (Resolución Nº 392-98). Por lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto por José Alcívar González. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.- Alberto Wray Espinosa (Conjuez Permanente.)

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  Diario LA HORA Quito - Ecuador- - Editor: Dr. José Luis Pérez Solórzano
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