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Resolución Nº
540-97
Juicio Nº 245-97
ACTOR: María
López
DEMANDADO: Julio Torres
R. O. Nº 222 Suplemento de 24 de diciembre 1997. Pág.
8.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 11 de septiembre de 1997;
las 15h00.
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Babahoyo, acepta a trámite el recurso de casación
interpuesto por la actora María López Duarte, de
la sentencia pronunciada dentro del juicio ordinario que por
nulidad de escritura pública sigue en contra de Julio
Torres Herrera. Subido el proceso a la Corte Suprema de Justicia
y en virtud del sorteo legal, ha correspondido a la Primera Sala
de lo Civil y Mercantil su conocimiento y resolución,
la que para resolver considera: PRIMERO: De conformidad
con el Art. 7 de la reforma a la Ley de Casación, publicada
en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997, que en su inciso
segundo textualmente dice: "Recibido el proceso y en el
término de quince días, la Sala respectiva de la
Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación
ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone
el artículo 7, y en la primera providencia declarará
si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite,
procederá conforme lo previsto en el Art. 11; si rechaza
devolverá el proceso al inferior". SEGUNDO: La
recurrente no determina con claridad a que se refiere cuando
enuncia la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación,
si bien a indebida aplicación, errónea interpretación
o falta de aplicación de las normas jurídicas que
considera violadas en el fallo recurrido; las tres causales del
numeral primero del artículo antes mencionado, son excluyentes
unas con otras y por tanto quien pretende atacar una providencia
judicial mediante el recurso supremo y extraordinario de casación
debe cumplir exctamente con los requisitos formales necesarios,
es decir determinar a que se refiere específicamente con
la causal que señala. Por otra parte tampoco se cumple
con el requisito de determinar en forma sucinta como la posible
causal en relación a cada artículo mencionado,
ha influido en la parte dipositiva de la sentencia. Por lo expuesto,
la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza
el recurso de casación interpuesto por la actora, ordenándose
devolver el proceso al inferior para los fines legales. Con costas.
Sin honorarios que regular. Notifíquese.
f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- René Bustamante Muñoz.-
Jorge Maldonado Rennella.
Resolución Nº
578-97.
Juicio Nº 254-97.
ACTOR: Rosario Pasquel Beltrán
DEMANDADO: Pedro Loyo
R. O. Nº 83. Martes 8 de diciembre de 1998. Pág.
23.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 20 de octubre de 1997;
las 09h39.
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Ibarra, deniega, por improcedente, el recurso de casación
interpuesto por Pedro Rafael Loyo, respecto de la sentencia dictada
dentro del juicio verbal sumario de divorcio que sigue en su
contra Rosario Pasquel Beltrán. Ante tal negativa interpone
recurso de hecho, que por concedido sube el proceso a la Corte
Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia
en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil mediante el sorteo
de ley, la que para resolver, considera. PRIMERO: El inciso
tercero del Art. 6 de la reforma a la Ley de Casación,
publicada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de
1997, textualmente dice: "La Sala respectiva de la Corte
Suprema de Justicia en la primera providencia y dentro del término
de quince días, declarará si admite o rechaza el
recuso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo
expuesto en el artículo 11". SEGUNDO: El recurrente
cita como infringidos los artículos 219 del Código
de Procedimiento Civil, y 14 del Código de Procedimiento
Penal y 354 del Código Penal; y, funda su recurso en las
causales 1ª, 3ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación.
TERCERO: El escrito de interposición del recurso
de casación, no cumple con todos los requisitos establecidos
en el Art. 6 de la ley de la materia, pues el recurrente omite
especificar si ha existido falta de aplicación, indebida
aplicación o errónea interpretación de las
normas citadas, pues a una misma disposición legal no
se puede, al mismo tiempo, dejársela de aplicar y aplicarla
en forma errónea o indebida: estas infracciones son opuestas
y excluyentes la una de las otras. Además, el recurrente
tampoco determina de qué manera esta violación
ha influido en la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia; ni cuales
son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba que se han inaplicado o aplicado indebidamente o
erróneamente y cómo esta violación ha conducido
a una equivocada aplicación o a la no aplicación
de normas de derecho en la sentencia impugnada; y tampoco explica
que requisitos exigidos por la ley se han omitido en la sentencia
impugnada, ni qué decisiones contradictorias o incompatibles
se han adoptado en su parte dispositiva. CUARTO: Por otro
lado, el recurrente interpone su recurso solamente de la parte
de la sentencia que se refiere al incremento de la pensión
alimenticia señalada por el Juez A-quo. Al respecto, cabe
señalar que las resoluciones referentes al momento de
pensiones alimenticias no son susceptibles del recurso extraordinario
de casación, ya que no son resoluciones definitivas, es
decir no producen efectos de cosa juzgada, pues las partes en
cualquier momento pueden plantear modificaciones a las mismas.
Es por esto que, el presente caso, no se encuentra inmerso en
ninguno de los incisos determinados claramente en el Art. 2 de
la Ley de Casación. Por lo expuesto, al haber sido debidamente
negado el recurso de casación, se rechaza el recurso de
hecho interpuesto; y, por aparecer de manifiesto que se ha interpuesto
sin base legal, se impone al recurrente la multa equivalente
a un salario mínimo vital, debiendo el Juez a-quo cuidar
su efectiva recaudación, de conformidad con lo que dispone
el Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución Nº
596-97
Juicio Nº 267-97
ACTOR: María Arias Vaca
DEMANDADO: Gerardo Ramos y otro.
R. O. Nº 227. Viernes 2 de enero de 1998. Pág. 10.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 23 de octubre de 1997; las 10h00.
VISTOS: La Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Ibarra, acepta el recurso de casación interpuesto por
el abogado Galo E. Martínez V., como "abogado patrocinador
en la defensa" de María Piedad Arias Vaca, dentro
del juicio ordinario que por nulidad de escritura pública
sigue en contra de Manuel Gerardo y Segundo Aquilino Ramos Ruiz.
Una vez que se ha radicado la competencia en la Primera Sala
de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
el sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El
inciso final del Art. 7 de la Ley de Casación en vigencia
a la interposición de este recurso dice: "Si del
examen se determinare que no se ha cumplido con estos requisitos
se denegará el recurso y se procederá a la ejecución
del auto o sentencia dictados.", por lo que esta Sala debe
resolver ante todo, respecto a la admisibilidad o no del recurso.
SEGUNDO: Si bien la sentencia pronunciada por la Primera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra es susceptible
de recurso extraordinario de casación, pero el escrito
de interposición y fundamentación de dicho recurso,
constante a fojas 17 del cuaderno de segunda instancia no reúne
los requisitos formales señalados en el Art. 6 de la ley
de la materia, es así que la recurrente no determina con
claridad en ninguna parte del mismo las causales en que lo fundamenta,
puesto que vagamente menciona que lo interpone amparada en el
Art. 3ª, numerales 1º, 3º, 4º y 5º de
la Ley de Casación, pero no tuvo presente, respecto de
las causales 1ª y 3ª son excluyentes las unas respecto
de las otras, puesto que no pueden concurrir simultáneamente
los vicios de aplicación indebida, falta de aplicación
y erróena interpretación de normas de derecho,
como tampoco puede existir al mismo tiempo aplicación
indebida, falta de aplicación y errónea interpretación
de normas, de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba. Igualmente, los vicios de infra
petita, ultra petita y extra petita deben ser explicitados (causal
4º) y la incongruencia del fallo (causal 5º) debe ser
evidenciada cuando se la acusa. En cuanto a la fundamentación
de cada una de las causales a las que recurre, estas no se encuentran
debidamente justificadas, ya que no demuestra coma ha influido
en la parte dispositiva de la sentencia. TERCERO: Adicionalmente,
en el recurso no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el
Art. 4 de la Ley de Casación, pues es la parte que recibe
el agravio y no su abogado defensor la que ostenta legitimación
activa para atacar la resolución judicial que pone fin
al proceso a través del recurso supremo y extraordinario
de casación, tanto más cuanto que la interposición
del recurso tiene un efecto vinculante para quien lo hace, el
mismo que en caso de rechazo deberá indemnizar al otro
litigante de los daños y perjuicios que se originen en
la demora, en la tramitación recurso, así como
pagar las costas y la multa que imponga el Tribunal de Casación
de aparecer manifiestamente que se interpuso el recurso sin fundamento
legal o para retardar la ejecución de la sentencia; por
tanto para que un abogado interponga recurso de casación
a nombre de la parte agraviada es necesario que ostente la calidad
de procurador judicial, constituido en la forma que determina
el Art. 44 inciso segundo del Código de Procedimiento
Civil. CUARTO: Por las consideraciones antes anotadas
y al haber el Tribunal Ad-Quem concedido indebidamente el recurso
de casación interpuesto por la actora, esta Sala de lo
Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega el recurso de
casación, ordenándose devolver el proceso al inferior
para los fines legales correspondientes. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
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