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 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




"No se pueden invocar al mismo tiempo y respecto de una misma norma jurídica: falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpetación pues estos son vicios excluyentes e incompatibles."
Gaceta Judicial N° 13 Serie XVI

 

1.- Ordinario nulidad de escritura No. J. 245-97 R. 540-9

2.- Verbal sumario por divorcio No. J. 254-97 R. 578-97.

3.- Ordinario nulidad de escritura No. J. 267-97 R. 596-97.


 



 
 
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Resolución Nº 540-97
Juicio Nº 245-97

ACTOR: María López
DEMANDADO: Julio Torres
R. O. Nº 222 Suplemento de 24 de diciembre 1997. Pág. 8.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 11 de septiembre de 1997; las 15h00.
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por la actora María López Duarte, de la sentencia pronunciada dentro del juicio ordinario que por nulidad de escritura pública sigue en contra de Julio Torres Herrera. Subido el proceso a la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal, ha correspondido a la Primera Sala de lo Civil y Mercantil su conocimiento y resolución, la que para resolver considera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 7 de la reforma a la Ley de Casación, publicada en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997, que en su inciso segundo textualmente dice: "Recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite, procederá conforme lo previsto en el Art. 11; si rechaza devolverá el proceso al inferior". SEGUNDO: La recurrente no determina con claridad a que se refiere cuando enuncia la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, si bien a indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de las normas jurídicas que considera violadas en el fallo recurrido; las tres causales del numeral primero del artículo antes mencionado, son excluyentes unas con otras y por tanto quien pretende atacar una providencia judicial mediante el recurso supremo y extraordinario de casación debe cumplir exctamente con los requisitos formales necesarios, es decir determinar a que se refiere específicamente con la causal que señala. Por otra parte tampoco se cumple con el requisito de determinar en forma sucinta como la posible causal en relación a cada artículo mencionado, ha influido en la parte dipositiva de la sentencia. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por la actora, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales. Con costas. Sin honorarios que regular. Notifíquese.
f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- René Bustamante Muñoz.- Jorge Maldonado Rennella.

 

Resolución Nº 578-97.
Juicio Nº 254-97.

ACTOR: Rosario Pasquel Beltrán
DEMANDADO: Pedro Loyo
R. O. Nº 83. Martes 8 de diciembre de 1998. Pág. 23.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 20 de octubre de 1997; las 09h39.
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, deniega, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por Pedro Rafael Loyo, respecto de la sentencia dictada dentro del juicio verbal sumario de divorcio que sigue en su contra Rosario Pasquel Beltrán. Ante tal negativa interpone recurso de hecho, que por concedido sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil mediante el sorteo de ley, la que para resolver, considera. PRIMERO: El inciso tercero del Art. 6 de la reforma a la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recuso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 11". SEGUNDO: El recurrente cita como infringidos los artículos 219 del Código de Procedimiento Civil, y 14 del Código de Procedimiento Penal y 354 del Código Penal; y, funda su recurso en las causales 1ª, 3ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: El escrito de interposición del recurso de casación, no cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues el recurrente omite especificar si ha existido falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de las normas citadas, pues a una misma disposición legal no se puede, al mismo tiempo, dejársela de aplicar y aplicarla en forma errónea o indebida: estas infracciones son opuestas y excluyentes la una de las otras. Además, el recurrente tampoco determina de qué manera esta violación ha influido en la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia; ni cuales son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que se han inaplicado o aplicado indebidamente o erróneamente y cómo esta violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia impugnada; y tampoco explica que requisitos exigidos por la ley se han omitido en la sentencia impugnada, ni qué decisiones contradictorias o incompatibles se han adoptado en su parte dispositiva. CUARTO: Por otro lado, el recurrente interpone su recurso solamente de la parte de la sentencia que se refiere al incremento de la pensión alimenticia señalada por el Juez A-quo. Al respecto, cabe señalar que las resoluciones referentes al momento de pensiones alimenticias no son susceptibles del recurso extraordinario de casación, ya que no son resoluciones definitivas, es decir no producen efectos de cosa juzgada, pues las partes en cualquier momento pueden plantear modificaciones a las mismas. Es por esto que, el presente caso, no se encuentra inmerso en ninguno de los incisos determinados claramente en el Art. 2 de la Ley de Casación. Por lo expuesto, al haber sido debidamente negado el recurso de casación, se rechaza el recurso de hecho interpuesto; y, por aparecer de manifiesto que se ha interpuesto sin base legal, se impone al recurrente la multa equivalente a un salario mínimo vital, debiendo el Juez a-quo cuidar su efectiva recaudación, de conformidad con lo que dispone el Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

Resolución Nº 596-97
Juicio Nº 267-97

ACTOR: María Arias Vaca
DEMANDADO: Gerardo Ramos y otro.
R. O. Nº 227. Viernes 2 de enero de 1998. Pág. 10.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 23 de octubre de 1997; las 10h00.
VISTOS: La Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, acepta el recurso de casación interpuesto por el abogado Galo E. Martínez V., como "abogado patrocinador en la defensa" de María Piedad Arias Vaca, dentro del juicio ordinario que por nulidad de escritura pública sigue en contra de Manuel Gerardo y Segundo Aquilino Ramos Ruiz. Una vez que se ha radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El inciso final del Art. 7 de la Ley de Casación en vigencia a la interposición de este recurso dice: "Si del examen se determinare que no se ha cumplido con estos requisitos se denegará el recurso y se procederá a la ejecución del auto o sentencia dictados.", por lo que esta Sala debe resolver ante todo, respecto a la admisibilidad o no del recurso. SEGUNDO: Si bien la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra es susceptible de recurso extraordinario de casación, pero el escrito de interposición y fundamentación de dicho recurso, constante a fojas 17 del cuaderno de segunda instancia no reúne los requisitos formales señalados en el Art. 6 de la ley de la materia, es así que la recurrente no determina con claridad en ninguna parte del mismo las causales en que lo fundamenta, puesto que vagamente menciona que lo interpone amparada en el Art. 3ª, numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley de Casación, pero no tuvo presente, respecto de las causales 1ª y 3ª son excluyentes las unas respecto de las otras, puesto que no pueden concurrir simultáneamente los vicios de aplicación indebida, falta de aplicación y erróena interpretación de normas de derecho, como tampoco puede existir al mismo tiempo aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de normas, de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Igualmente, los vicios de infra petita, ultra petita y extra petita deben ser explicitados (causal 4º) y la incongruencia del fallo (causal 5º) debe ser evidenciada cuando se la acusa. En cuanto a la fundamentación de cada una de las causales a las que recurre, estas no se encuentran debidamente justificadas, ya que no demuestra coma ha influido en la parte dispositiva de la sentencia. TERCERO: Adicionalmente, en el recurso no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley de Casación, pues es la parte que recibe el agravio y no su abogado defensor la que ostenta legitimación activa para atacar la resolución judicial que pone fin al proceso a través del recurso supremo y extraordinario de casación, tanto más cuanto que la interposición del recurso tiene un efecto vinculante para quien lo hace, el mismo que en caso de rechazo deberá indemnizar al otro litigante de los daños y perjuicios que se originen en la demora, en la tramitación recurso, así como pagar las costas y la multa que imponga el Tribunal de Casación de aparecer manifiestamente que se interpuso el recurso sin fundamento legal o para retardar la ejecución de la sentencia; por tanto para que un abogado interponga recurso de casación a nombre de la parte agraviada es necesario que ostente la calidad de procurador judicial, constituido en la forma que determina el Art. 44 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por las consideraciones antes anotadas y al haber el Tribunal Ad-Quem concedido indebidamente el recurso de casación interpuesto por la actora, esta Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega el recurso de casación, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales correspondientes. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

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