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 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




La Sala debe resolver sobre la base de la fundamentación del recurrente.- Fundamentación del recurrente.-
Gaceta Judicial N° 13 Serie XVI

 

1.- Ordinario Reivindicación No. J.74-95 R. 687-97.

2.- Ordinario investigación de paternidad No. J. 828-94 R. 402-98.

3.- Ordinario investigación de paternidad No. J. 604-95 R. 438-98.


 



 
 
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Resolución Nº 687-97
Juicio Nº 74-95.

ACTOR: Julio Jaramillo
DEMANDADO: Segundo Chipantasi Caiza y María Melchora Aneloa de Chipantasi.
R. O. Nº 261. Jueves 19 de febrero de 1998. Pág. 4.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 14 de noviembre de 1997; a las 10h00.
VISTOS: Segundo Manuel Chipantasi Caiza y María Melchora Aneloa de Chipantasi, interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, el 23 de febrero de 1994, dentro del juicio ordinario, que por reinvindicación, sigue en su contra Julio Jaramillo, sentencia en la que se confirma la del inferior en la que se rechazan todas las excepciones y la reconvención, se acepta la demanda reinvindicatoria propuesta por el actor y se ordena que los demandados restituyan y entreguen el lote de terreno ubicado en la parroquia de San Antonio de Pichincha, cantón Quito, provincia de Pichincha, sector Rumicucho. Calificado como procedente el recurso de casación antes referido por el Tribunal de Alzada por reunir los requisitos formales del artículo 6 de la ley de Casación y siendo la sentencia susceptible de dicho recurso conforme lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la citada ley, se eleva el proceso a la Corte Suprema de Justicia; y en virtud del sorteo de ley se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que para resolver considera. PRIMERO: Este Tribunal comparte lo expresado por la Sala de lo Civil y Comercial de esta Corte Suprema de Justicia, en su fallo de 13 de febrero de 1995, publicado en el Registro Oficial Nº 655 de 16 de marzo de 1995, cuando dijo lo siguiente: "La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve, de igual modo que una instancia, por el impulso de la voluntad del recurrente; y es, él quien en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados. Dado el carácter de extraordinario del recurso, por la limitación de los medios que es lícito valerse al utilizarlo e interponer el recurso de casación, el artículo 6 de la referida ley, constituye norma formularia a la que es indispensable ajustar el escrito en el que se interponga el recurso, lo cual responde a la necesidad de que se señale de modo preciso los términos dentro de los que se ha de plantear el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate. Con razón Manuel de la Plaza en su obra "La Casación Civil" cita que al recurso se lo concibe como "un cotejo entre el derecho in genere y su aplicación a una contienda entre el Legislador y el Juez, cuyas respectivas posiciones invocan acertada o desacertadamente las partes", finalidad que no se lograría si se permitiera a los recurrentes emplear en la exposición de los agravios a la Ley y a la Doctrina Legal, el método que su arbitrio le pudiese sugerir, con absoluta independencia y sin la debida subordinación a dicho mandato procesal, de ahí que el motivo o motivos que ampara la posición del recurrente ha de citarse con precisión y claridad la ley o doctrina de que se crea asistido, y el concepto en que lo haya sido, puesto que ni caben confusas o vagas alusiones que no permiten concretar con exactitud una de las premisas que necesariamente debe constituir materia del análisis para la resolución. Nuestra Ley de Casación es su artículo 6 establece los requisitos formales que son esenciales para la procedencia del recurso al igual que los requisitos sustanciales señalados en el artículo 3, por lo que la inobservancia vuelve inadmisible la impugnación. Según la norma primera citada, es obligación del proponente identificar las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley en referencia y en relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del artículo 6 ibídem. y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya y la incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia." La importancia de la fundamentación del recurso es tal, que Devis Echandía, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", al respecto anota: "La Corte no puede examinar causales no alegadas, ni errores de la sentencia no alegados aunque puedan corresponder a una de las causales escogidas por el recurrente. En esto se diferencia de la apelación y por ello no se trata de otorgar una tercera instancia". Por su parte Véscovi, en su obra "Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica", enseña que, "El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso", añade: "Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la calificación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluyen", y dando más fuerza a estas ideas, agrega: "Podemos reproducir, al respecto, las exactas expresiones del profesor argentino Fernando de la Rúa, cuando expresa: "No son solemnidades innecesarias ni mecanismos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal" sino que "responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables, para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo". El profesor Fernando de la Rúa, en su obra, "El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino", manifiesta que "El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta". SEGUNDO: Los demandados, en cumplimiento del deber formal que les impone el numeral 3º del artículo 6 de la ley de la materia, señalan como causales de su impugnación las contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo tres ibídem., y para cumplir el requisito contenido en el numeral 2 de dicho artículo, indican que las normas de derecho infringidas son los artículos 187 del Código Civil y 219 del Código de Procedimiento Civil "y otras disposiciones conexas de los mismos cuerpos de leyes antes mencionados"; finalmente, en atención a lo que manda el numeral 4º del mismo artículo 6, dicen que en "la contestación a la demanda de reivindicación propuestas en nuestra contra por Julio César Jaramillo Real entre otras excepciones deducimos la falta de capacidad legal del actor Julio César Jaramillo Real por no comparecer con su mujer señora Avelina Recalde de Jaramillo" y que las aseveraciones contenidas en el fallo impugnado son "contrarias a la ley, a la Constitución y a las resoluciones de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, cuando en el juicio seguido por José Jiménez contra Luzmila Vallejo resuelve lo siguiente: "por ello, resulta de consecuencia lógica y jurídica que al deducir José Elicio Jiménez la presente demanda debió de rigor también comparecer a juicio la otra vendedora Hortencia Quinche de Jiménez, o en ausencia de esta debió presentarse la debida autorización, habida cuenta que una es la facultad de administrar los bienes de la sociedad conyugal que la ley le confiere al marido y otra muy distinta es la comparecencia a juicio que la ley le concede a la mujer casada reclamado los derecho de que se crea asistida en la sociedad conyugal", estos son los límites para el análisis que la Sala debe realizar de su recurso. Por lo mismo, este Tribunal no puede considerar siquiera las invocadas causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 6 de la Ley de Casación ya que de modo alguno los artículos invocados y la fundamentación del recurso conllevan los vicios contemplados en dichas causales; además, los recurrentes en forma totalmente imprecisa mencionan en su escrito de interposición y fundamentación del recurso que en la sentencia" existe aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de las normas de derecho en la mentada sentencia", pero no especifica en que parte de la sentencia se encuentran estos vicios, los cuales, además, al ser excluyentes y aún contradictorios entre si, exigen que con precisión se determine la disposición legal que ha sido inaplicada, la que ha sido indebidamente aplicada o erróneamente interpretada, sin que en la misma norma puedan, simultáneamente, concurrir los vicios de inaplicación, aplicación indebida y errónea interpretación por lo que al no estar debidamente especificado el vicio que se pretende corregir mediante el recurso de casación, este Tribunal no puede entrar al estudio de los cargos relativos a los artículos señalados por los demandados, por falta de debida fundamentación. TERCERO: El artículo 187 del Código Civil, actualmente derogado pero vigente a la época de citación con la demanda, decía: "Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal adquiridos a título oneroso, durante el matrimonio, no podrán ser enajenados, hipotecados, ni arrendados por más de ocho años, si son rústicos, ni por más cinco, si son urbanos, ni podrá constituirse otro gravamen real, sino con el consentimiento y la intervención de ambos cónyuges. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no será necesaria la intervención del otro cónyuge, y se presume su consentimiento tácito, si se encuentra fuera del país, por lo menos tres años antes de que se realice la enajenación, hipoteca, arrendamiento o la constitución de otro gravamen real en tales bienes". De la simple lectura de esta norma aparece que de ninguna manera se requería de la intervención de la cónyuge para la interposición de la demanda de reivindicación, que constituye acto de administración ordinaria y de ninguna manera acto de enajenación o gravamen. No existe una norma específica ni en el Código Civil ni en ninguna otra ley, que precise lo que se ha de entender como actos de administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero en varias normas relativas a la administración de bienes de otro, si aparece claramente lo que constituye la administración ordinaria; sin duda alguna, de tales normas, la que mejor ilustra es el artículo 2063 del Código Civil que dice; "El mandado no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. "Es muy claro que una demanda reinvindicatoria es un acto de administración ordinaria porque busca conservar los bienes administrados, interrumpiendo la prescripción que determinaría el que se salga de dicho patrimonio el bien poseído por otro. Si esto es aplicable al mandato, que "es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otro, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera" (Art. 2047 del Código Civil), con igual o mayor razón cabe aplicar a la administración de la sociedad conyugal, ya que los bienes administrados pertenecen mancomunadamente a los dos cónyuges, y si se tiene en cuenta la legislación vigente a la época en que se interpuso la demanda, esta aplicación tiene todo asidero, ya que según los Arts. 138, 180 y 181 del Código Civil de ese entonces, el marido tenía la administración ordinaria de la sociedad conyugal, era el jefe de la misma y respecto de terceros era dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un sólo patrimonio Art. 181, por lo que frente a los demandados el actor debía ser considerado como dueño del bien cuya reinvindicación acciona. El precedente jurisprudencial invocado es inaplicable a la presente especie, ya que el caso juzgado por la Quinta Sala de esta Corte Suprema de Justicia se refería a una acción de nulidad de un contrato de compra venta de inmuebles, la que de ninguna manera constituye un asunto atinente a la administración ordinaria; de modo que resulta huérfana de sustento legal la afirmación de que ha habido ilegitimidad de personaría en la parte actora, y por lo mismo no existe "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales" y tampoco se ha viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, que es la causal establecida en el numeral 2º del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: Finalmente, se alega falta de aplicación del Art. 219 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 18 del Código de Procedimiento Penal. Estas normas procesales imponen a los jueces el ejercicio de la acción penal por perjurio o falso testimonio cuando al pronunciar auto o sentencia, observaren que los testigos o las partes han incurrido en manifiesto perjurio o falso testimonio. Tales, son cuestiones de hecho que están circunscritas en el campo de las facultades privativas del Tribunal sentenciador y que, por lo tanto, escapan al control de la casación. Más todavía, la falta de aplicación de normas procesales para que sustente el recurso de casación, debe ser de tal modo que haya "viciado el proceso de nulidad insubsanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente" lo que en ningún caso ocurriría en esta causa aunque fueran verdaderas las afirmaciones de los recurrentes. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso por falta de debida fundamentación, por aparecer de manifiesto que se ha interpuesto el recurso sin base legal y de conformidad con el Art. 18 de la Ley de Casación se multa a los recurrentes en dos salarios mínimos vitales, debiendo el señor Juez a-quo velar por su efectiva recaudación al tenor de lo dispuesto por el Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Con Costas. Sin honorarios que regular. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

Resolución Nº 402-98.
Julio Nº 828-94.

ACTOR: Juan Manuel Bastidas Gualán
DEMANDADO: Gregoria Sagnay Guamán
R. O. Nº 34. Viernes 25 de septiembre de 1998. Pág. 20.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 29 de mayo de 1998 a las 10h00.
VISTOS: La demandada Gregoria Sagnay Guamán, en el juicio ordinario que por impugnación de paternidad sigue en su contra Juan Manuel Bastidas Gualán interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba. Concedido que fue dicho recurso sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que para resolver considera: PRIMERO: La recurrente en su escrito contentivo de recurso de casación, manifiesta que en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los Arts. 243 y 248 del Código Civil, errónea interpretación del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, aplicación indebida de las normas procesales constantes en el artículo 71 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba establecidos en los artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil e incongruencia en el fallo dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba y como causales invoca la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Esta fundamentación realizada por la recurrente constituye los límites dentro de los cuales esta Sala, como Tribunal de Casación deberá resolver, pues su actividad en virtud del principio dispositivo se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es el quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados, ya que le esta vedado resolver puntos no alegados por las partes. TERCERO: Con respecto al vicio acusado de falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 243 y 248 del Código Civil este Tribunal advierte: el artículo 243 dice: "Toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto", y el artículo 248 establece: "Ninguna reclamación contra la paternidad del hijo concebido dentro del matrimonio ora sea hecha por el marido o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil, ante el Juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda". En la especie, consta de autos que la demanda se presentó el 15 de mayo de 1992 y la citación se perfeccionó el 10 de junio de 1992; ahora bien, a fojas 13 vuelta del cuaderno de segunda instancia obra la confesión judicial rendida por el demandado en la cual, al contestar la pregunta número seis del pliego de posiciones dice: "aclaro que al enterarme del nacimiento de la niña, como constaba como hija de padre desconocido, no me preocupé, pero después cuando supe que había sido rectificada la partida, poniéndole como mi hija presenté la demanda, pues debo anotar que la sentencia de rectificación de partida había salido en el año de 1991 en el mes de mayo, de lo que me enteré en el mismo año pero sin recordar la fecha." Es decir, aunque hubiera conocido de la rectificación de la partida el último día del año 1991, ya habían pasado más de sesenta días hasta el 15 de mayo de 1992, fecha en que presentó la demanda de impugnación de la paternidad, y más aún hasta el 10 de junio del mismo año en que se perfeccionó la citación: por lo tanto, había transcurrido en exceso el tiempo que la ley señala para que se proponga la acción de impugnación de la paternidad, en consecuencia, atendiendo lo que dispone el artículo 243 del Código Civil en concordancia con el artículo 248 ibídem., el derecho caducó, es decir se extinguió la facultad legal que el actor tenía para impugnar la paternidad porque no la ejercitó dentro del plazo fatal de sesenta días que prevé la norma anteriormente citada. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal coinciden en el razonamiento que antecede; en efecto, en la Gaceta Judicial Serie XI Nº 14 Pág. 2170 aparece publicado un fallo en el que se dice: "El Art. 363 del Código Civil determina que la impugnación de paternidad tienen que realizarse con legítimo contradictor, es decir, el juicio debe intentarlo el padre contra el hijo, y conforme al precepto contenido en el Art. 243 del Código citado, 'toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel que tuvo conocimiento del parto'. OCTAVA En defensa de la estabilidad familiar, el legislador señaló un tiempo relativamente corto, para intentar la impugnación de la legitimidad, y el profesor chileno Somarriva Undurraga refiriéndose al tópico que se examina dice así: "Este plazo es de caducidad y no de prescripción; es un plazo fatal, pues, el legislador emplea la expresión 'dentro de'. Y ello tiene importancia dado que no por ser prescripción, sino caducidad, el Juez de oficio puede rechazar la demanda si ella se inicia fuera de plazo". La recurrente en su contestación a la demanda, expresamente invocó la excepción de prescripción de la acción, sin que los juzgadores de instancia se hayan referido a ella, no obstante su obligación de analizar y resolver todos los puntos del controvertido. CUARTO: Si bien el artículo 243 del Código Civil contiene un caso de caducidad y la recurrente en su contestación a la demanda se excepcionó alegando prescripción y no caducidad, esto no obsta para que la acción propuesta se frustre, ya que como se ha señalado, es característica de la caducidad que por ella se extingue el derecho y en consecuencia también la acción, no es pasible de suspensión ni de interrupción y el juzgador de instancia debe declararla aun de ofició, no siendo necesaria la alegación expresa de la parte. Por lo que antecede, se concluye que en el fallo recurrido hubo inaplicación de los artículos 243 y 248 del Código Civil, por lo que esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia y declara sin lugar la demanda planteada por Juan Manuel Bastidas Gualán. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Ernesto Albán Gómez (Conjuez Permanente).

 

Resolución Nº 438-98.
Juicio Nº 604-95.

ACTOR: Rosa María Agila
DEMANDADO: José Napoleón Romero Jiménez
R. O. Nº 39. Viernes 2 de octubre de 1998. Pág. 20.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 19 de junio de 1998; a las 10h00.
VISTOS: El doctor Angel Hernán Torres, abogado defensor del demandado José Napoleón Romero Jiménez y afirmando estar debidamente autorizado por éste, dentro del juicio ordinario que por investigación de paternidad sigue en su contra Rosa María Agila, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, confirmatoria de la de primer nivel que acepta la demanda, desechando las excepciones planteadas, y la reconvención por falta de prueba. Concedido que fue dicho recurso, sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver considera: PRIMERO: En atención a lo que dispone la Resolución Obligatoria dictada por esta Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1998, publicada en el Registro Oficial Nº 243 del 26 de enero de 1998, se ha admitido a trámite este recurso no obstante no hallarse suscrito por la parte que alega haber sufrido agravio con la providencia impugnada, sino por su abogado patrocinador. SEGUNDO: El recurrente en su escrito de contentivo de recurso de casación, manifiesta que en la sentencia impugnada existe aplicación indebida y errónea interpretación de las normas de derecho contenidas en los artículos 18 regla primera y 269 del Código Civil, artículos 119, 125, 127, 212, y 222 del Código de Procedimiento Civil, y que en el fallo impugnado se ha aplicado indebidamente las normas de derecho invocadas y que han sido determinantes de su parte dispositiva, y que igualmente se han aplicado indebidamente las normas invocadas relativas a la valoración de la prueba que han conducido a la equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida. TERCERO: Esta fundamentación realizada por el recurrente constituye los límites dentro de los cuales esta Sala, como Tribunal de Casación deberá resolver, pues su actividad, en virtud del principio dispositivo se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es el quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados, ya que le está vedado resolver puntos no alegados por las partes. CUARTO: Con respecto al vicio acusado de aplicación indebida de la norma de derecho contenida en el artículo 269 del Código Civil, este Tribunal advierte que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece: "En todo juicio concurrirán las partes personalmente o por medio de su representante legal procurador, debiendo éste legitimar su personería desde que comparece en el juicio, a menos que el Juez por graves motivos conceda un término para presentar el poder" y que según el artículo 269 del Código Civil "la acción de paternidad corresponde al hijo, quién podrá ser representado por su madre, siempre que el hijo sea incapaz y la madre sea capaz", que en el presente caso no compareció a deducir la acción personalmente la actora Rosa Agila, madre del menor Juan Pablo Agila Agila ni lo hizo por intermedio de su representante legal o de su procurador judicial sino que el abogado Dr. Juan Cueva Serrano dedujo la demanda ofreciendo poder o ratificación de Rosa Agila, o sea como gestor de negocios ajenos y que del tenor literal del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 71, 72 y 369 del Código de Procedimiento Civil aparecería que no cabe gestión de negocios en materia procesal, sino únicamente la representación legal y la procuración, sin embargo debe anotarse que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone que "el que gestionó en juicio sin tener poder ni representación legal y legítima después su personería, o presenta la aprobación de aquel por quien gestionó, ratifica por el mismo hecho sus actos anteriores", y que tanto la doctrina nacional como la Corte Suprema de Justicia, en sus resoluciones obligatorias y en sus fallos han aceptado la figura de la gestión procesal de negocios ajenos. En efecto, ya el maestro Víctor Manuel Peñaherrera se refirió a este tema de la siguiente manera: En asuntos judiciales nadie -excepto las personas investidas de algún cargo al que sea anexa la representación- puede gestionar a nombre de otro, sino con el respectivo poder, o con protesta de presentarlo posteriormente o de que el interesado ratificará las gestiones hechas a su nombre; y la falta de poder o ratificación acarrea la nulidad del proceso y la responsabilidad personal del agente oficioso, por las costas procesales, la multa y los daños y perjuicios." (Peñaherrera Víctor Manuel, Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, tomo segundo, editorial Universitaria. Quito, 1960, Págs. 183-184) de la misma manera esta Corte Suprema en su resolución obligatoria de fecha 18 de mayo de 1982, publicada en el R. O. Nº 421 de 28 de enero de 1983 dijo: "Considerando: Que la Segunda Sala del Tribunal Supremo de Justicia; en resolución expedida el 2 de abril de 1981, declara: "que el Art. 455 del Código de Procedimiento Civil, impone al ejecutante legalizar su personería desde el acto inicial del enjuiciamiento". Que la Primera Sala del mismo Tribunal, en fallo de 30 de abril de 1981, resuelve: "que si bien es cierto que entre las disposiciones del parágrafo sobre los títulos ejecutivos (Art. 455 del Código de Procedimiento Civil) consta que, desde que se propone la demanda el actor debe legitimar su personería", no es menos cierto que, de conformidad con el Art. 388 del mencionado Código de Procedimiento, procede legitimar la personería en cualesquiera de las instancias; resuelve que el actor en el juicio ejecutivo puede legitimar su personería en cualquier instancia o estado del proceso, como lo prescriben los Arts. 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil. Esta resolución, expedida por mayoría de catorce votos contra uno, será generalmente obligatoria, mientras la ley no disponga lo contrario. "La misma Corte Suprema de Justicia, en varios de sus fallos se ha referido a la gestión procesal de negocios ajenos, como puede leerse en la sentencia dictada por la Segunda Sala el 10 de julio de 1980 en el juicio seguido por Gustavo Pupiales Urresta contra Manuel Limaico y Carmela Torres en que se dice: "d) A. Ch. de P. comparece en el libelo "ofreciendo poder o ratificación" de su marido, esto es, realizando agencia oficiosa; no acepta ni ejercita poder alguno. Por consiguiente, la simple oferta, que no constituye ejercicio de poder, no la convierte a aquélla en procuradora de su marido, como quiere dar a entender el Tribunal de apelación, cuando dice: "siendo evidente que su intervención en este juicio fue hecha en calidad de procuradora judicial e) Aún más, por lo prescrito en los Arts. 388, 389 y 391 del Código de Procedimiento Civil, se puede legitimar la personería en cualquiera de las instancias y quien gestionó en juicio sin tener poder, ni representación legal y legítima después su personería, o presenta la aprobación de aquél por quién gestionó, ratifica por él mismo hecho sus actos anteriores; f) C. P., aún antes de la audiencia de conciliación, desde el folio 3, da "por bien hechas las gestiones realizadas" por su cónyuge, "especialmente en la proposición y planteamiento de la demanda". Y todavía más, en la audiencia de conciliación, folio 7º G.P.U. vuelve a ratificar dichas gestiones efectuadas por su mujer A.Ch.H. de P., continuando el juicio con la intervención directa del precitado P. como se constata con la lectura de los autos, por cuya razón tienen aplicación las normas legales invocadas en la letra e) de este considerando". ""Galo Espinosa M.: Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 2ª Serie, Tomo I, Pág. 114). Como se advierte, esta Corte Suprema de Justicia ha admitido la gestión procesal de negocios ajenos y cuando la misma ha sido ratificada por la persona a favor de la cual se produjo la gestión, ha declarado la validez procesal. Evidentes y poderosas razones de economía procesal y de equidad han motivado el que se admita esta posibilidad, por encima de una interpretación literal y restrictiva de ciertas disposiciones aisladas de la ley, por lo que esta Sala concluye que en el fallo impugnado no existe el vicio alegado por el recurrente y que ha sido objeto del análisis que antecede. QUINTO: Respecto del vicio imputado de que en el fallo recurrido el Tribunal de última instancia ha realizado una aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, es decir, que ha incurrido en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, se advierte: el recurrente alega que se han infringido los artículos 119, 125, 127, 212 y 222 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la primera y segunda normas procedimentales citadas en su memorial de agravios manifiesta que el juzgador no apreció en conjunto las pruebas presentadas por las partes ya que la contraparte presentó únicamente fotocopias de los certificados de los exámenes sanguíneos del menor Juan Pablo Agila sin estar debidamente certificado, como lo dispone el artículo 125 inciso final del Código de Procedimiento Civil y que no obstante su impugnación oportuna, se ha dado pleno valor probatorio a tales fotocopias por haber servido de base para el informe pericial, se advierte que, efectivamente; se han agregado al proceso tales fotocopias simples y que no se puso en conocimiento de las partes ni la presentación del informe pericial ni de los documentos adjuntos al mismo (omisión por la cual se llama la atención a los integrantes del Tribunal ad quem), sino que el demandado presentó su impugnación a tales documentos directamente con ocasión de revisar el proceso, e inclusive pidió que se conmine a la actora a fin de que presente los certificados originales, disposición que perfectamente pudo ordenarla el juzgador de último nivel como diligencia para mejor proveer, pero no lo hizo sino que dispuso pasen los autos al Tribunal, para relación (fojas 34 cuaderno de segundo nivel); y al resolver a dado valor decisorio a un informe que no se funda en documentos certificados sino en copias simples que fueron debidamente impugnadas. En cuanto a la imputación de que no se ha aplicado debidamente el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que, efectivamente de la confesión rendida por la actora ante el Tribunal de Menores de Loja y cuya copia certificada aparece de autos, a fojas 24 del cuaderno de primera instancia aparece que la actora no ha tenido relaciones sexuales voluntariamente con el demandado sino que fue violada por éste el 28 de septiembre de 1984, a las 12h00, y no obstante la imputación de tan grave ilícito, de ninguna parte del proceso aparece prueba alguna de la cual se desprenda que la actora acusó o por lo menos denunció el cometimiento de tan grave infracción en su perjuicio, lo cual resta toda credibilidad a la afirmación a más de que, si únicamente tuvo esta relación sexual forzada el 28 de septiembre de 1984, mal pudo nacer el niño, que se afirma fue fruto de tal unión sexual, el 20 de junio de 1984, es decir, más de tres meses antes de que la imputada violación se haya producido; es verdad que a fojas 27 del cuaderno de primera instancia, la actora comparece y manifiesta que "oportunamente objetó de impertinente dicha prueba, tanto más cuanto que esa diligencia adolece de un error substancial que ya ha sido aclarado en el propio Tribunal de Menores", pero esta objeción de impertinencia no procede ya que la confesión se refiere, precisamente a la materia de la litis y puesto que, ya había confesado la actora, el demandado se hallaba impedido de obligarse a confesar nuevamente sobre los mismos hechos de conformidad con lo que dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que bien puede emplear en su defensa tal confesión, a más de que de autos no aparece que se haya probado ante el Tribunal de Menores que la confesión adoleció de error substancial, a más de que tampoco se actuó esta probanza ante el Juez Civil. De otra parte, se han demostrado, con las declaraciones de fojas 21, 21 vuelta, 22 y 22 vuelta las tachas de los testigos que deponen a solicitud de la actora, que aparecen a fojas 16, 16 vuelta y 17, 19, 19 vta., 20 y 20 vuelta, testimoniales que no merecen credibilidad por hallarse probado que mantienen vínculos de estrecha amistad con la actora y de enemistad con el demandado. Analizada la prueba en su conjunto, se concluye que el Tribunal ad quem no la ha apreciado con su sujeción a las normas legales aplicables, ya que se ha aplicado indebidamente el artículo 125 y no se aplicado los artículos 127, 212 y 220 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual ha sido determiante para que se produzca una equivocada aplicación del artículo 269 del Código Civil en la sentencia y que la actora no probó los fundamentos de su acción. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja y rechaza la demanda por falta de prueba. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

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