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Resolución Nº
687-97
Juicio Nº 74-95.
ACTOR: Julio Jaramillo
DEMANDADO: Segundo Chipantasi Caiza y María Melchora
Aneloa de Chipantasi.
R. O. Nº 261. Jueves 19 de febrero de 1998. Pág.
4.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 14 de noviembre de 1997;
a las 10h00.
VISTOS: Segundo Manuel Chipantasi Caiza y María
Melchora Aneloa de Chipantasi, interponen recurso de casación
de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la H. Corte
Superior de Justicia de Quito, el 23 de febrero de 1994, dentro
del juicio ordinario, que por reinvindicación, sigue en
su contra Julio Jaramillo, sentencia en la que se confirma la
del inferior en la que se rechazan todas las excepciones y la
reconvención, se acepta la demanda reinvindicatoria propuesta
por el actor y se ordena que los demandados restituyan y entreguen
el lote de terreno ubicado en la parroquia de San Antonio de
Pichincha, cantón Quito, provincia de Pichincha, sector
Rumicucho. Calificado como procedente el recurso de casación
antes referido por el Tribunal de Alzada por reunir los requisitos
formales del artículo 6 de la ley de Casación y
siendo la sentencia susceptible de dicho recurso conforme lo
establecido en el literal a) del artículo 2 de la citada
ley, se eleva el proceso a la Corte Suprema de Justicia; y en
virtud del sorteo de ley se radica la competencia en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil, la que para resolver considera.
PRIMERO: Este Tribunal comparte lo expresado por la Sala
de lo Civil y Comercial de esta Corte Suprema de Justicia, en
su fallo de 13 de febrero de 1995, publicado en el Registro Oficial
Nº 655 de 16 de marzo de 1995, cuando dijo lo siguiente:
"La actividad del organismo jurisdiccional de casación
se mueve, de igual modo que una instancia, por el impulso de
la voluntad del recurrente; y es, él quien en los motivos
que el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal
y señala de antemano los límites que no pueden
ser rebasados. Dado el carácter de extraordinario del
recurso, por la limitación de los medios que es lícito
valerse al utilizarlo e interponer el recurso de casación,
el artículo 6 de la referida ley, constituye norma formularia
a la que es indispensable ajustar el escrito en el que se interponga
el recurso, lo cual responde a la necesidad de que se señale
de modo preciso los términos dentro de los que se ha de
plantear el litigio entre el recurso y la sentencia que por su
medio se combate. Con razón Manuel de la Plaza en su obra
"La Casación Civil" cita que al recurso se lo
concibe como "un cotejo entre el derecho in genere y su
aplicación a una contienda entre el Legislador y el Juez,
cuyas respectivas posiciones invocan acertada o desacertadamente
las partes", finalidad que no se lograría si se permitiera
a los recurrentes emplear en la exposición de los agravios
a la Ley y a la Doctrina Legal, el método que su arbitrio
le pudiese sugerir, con absoluta independencia y sin la debida
subordinación a dicho mandato procesal, de ahí
que el motivo o motivos que ampara la posición del recurrente
ha de citarse con precisión y claridad la ley o doctrina
de que se crea asistido, y el concepto en que lo haya sido, puesto
que ni caben confusas o vagas alusiones que no permiten concretar
con exactitud una de las premisas que necesariamente debe constituir
materia del análisis para la resolución. Nuestra
Ley de Casación es su artículo 6 establece los
requisitos formales que son esenciales para la procedencia del
recurso al igual que los requisitos sustanciales señalados
en el artículo 3, por lo que la inobservancia vuelve inadmisible
la impugnación. Según la norma primera citada,
es obligación del proponente identificar las causales
contenidas en el artículo 3 de la Ley en referencia y
en relación a ella cumplir con el mandato del numeral
cuarto del artículo 6 ibídem. y señalar
con toda claridad y exactitud la norma o normas jurídicas
violadas, según el caso, los fundamentos en los que se
apoya y la incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia."
La importancia de la fundamentación del recurso es tal,
que Devis Echandía, en su obra "Compendio de Derecho
Procesal", al respecto anota: "La Corte no puede examinar
causales no alegadas, ni errores de la sentencia no alegados
aunque puedan corresponder a una de las causales escogidas por
el recurrente. En esto se diferencia de la apelación y
por ello no se trata de otorgar una tercera instancia".
Por su parte Véscovi, en su obra "Los Recursos Judiciales
y demás medios impugnativos en Iberoamérica",
enseña que, "El recurso de casación en todos
los sistemas está sometido a estrictas reglas formales,
especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición
del recurso", añade: "Resulta esencial el respeto
a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido.
Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso
de casación, dentro de la calificación primaria
de admisibilidad que todos los sistemas incluyen", y dando
más fuerza a estas ideas, agrega: "Podemos reproducir,
al respecto, las exactas expresiones del profesor argentino Fernando
de la Rúa, cuando expresa: "No son solemnidades innecesarias
ni mecanismos sacramentales que hayan perdido su justificación
procesal" sino que "responden a la necesidad, siempre
actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio
de impugnación verdaderamente extraordinario que supone
-por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables,
para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo".
El profesor Fernando de la Rúa, en su obra, "El Recurso
de Casación en el Derecho Positivo Argentino", manifiesta
que "El recurso de casación debe ser motivado, y
esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente
en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente
el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como
al derecho que lo sustenta". SEGUNDO: Los demandados,
en cumplimiento del deber formal que les impone el numeral 3º
del artículo 6 de la ley de la materia, señalan
como causales de su impugnación las contenidas en los
numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo
tres ibídem., y para cumplir el requisito contenido en
el numeral 2 de dicho artículo, indican que las normas
de derecho infringidas son los artículos 187 del Código
Civil y 219 del Código de Procedimiento Civil "y
otras disposiciones conexas de los mismos cuerpos de leyes antes
mencionados"; finalmente, en atención a lo que manda
el numeral 4º del mismo artículo 6, dicen que en
"la contestación a la demanda de reivindicación
propuestas en nuestra contra por Julio César Jaramillo
Real entre otras excepciones deducimos la falta de capacidad
legal del actor Julio César Jaramillo Real por no comparecer
con su mujer señora Avelina Recalde de Jaramillo"
y que las aseveraciones contenidas en el fallo impugnado son
"contrarias a la ley, a la Constitución y a las resoluciones
de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, cuando
en el juicio seguido por José Jiménez contra Luzmila
Vallejo resuelve lo siguiente: "por ello, resulta de consecuencia
lógica y jurídica que al deducir José Elicio
Jiménez la presente demanda debió de rigor también
comparecer a juicio la otra vendedora Hortencia Quinche de Jiménez,
o en ausencia de esta debió presentarse la debida autorización,
habida cuenta que una es la facultad de administrar los bienes
de la sociedad conyugal que la ley le confiere al marido y otra
muy distinta es la comparecencia a juicio que la ley le concede
a la mujer casada reclamado los derecho de que se crea asistida
en la sociedad conyugal", estos son los límites para
el análisis que la Sala debe realizar de su recurso. Por
lo mismo, este Tribunal no puede considerar siquiera las invocadas
causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo
6 de la Ley de Casación ya que de modo alguno los artículos
invocados y la fundamentación del recurso conllevan los
vicios contemplados en dichas causales; además, los recurrentes
en forma totalmente imprecisa mencionan en su escrito de interposición
y fundamentación del recurso que en la sentencia"
existe aplicación indebida, falta de aplicación
y errónea interpretación de las normas de derecho
en la mentada sentencia", pero no especifica en que parte
de la sentencia se encuentran estos vicios, los cuales, además,
al ser excluyentes y aún contradictorios entre si, exigen
que con precisión se determine la disposición legal
que ha sido inaplicada, la que ha sido indebidamente aplicada
o erróneamente interpretada, sin que en la misma norma
puedan, simultáneamente, concurrir los vicios de inaplicación,
aplicación indebida y errónea interpretación
por lo que al no estar debidamente especificado el vicio que
se pretende corregir mediante el recurso de casación,
este Tribunal no puede entrar al estudio de los cargos relativos
a los artículos señalados por los demandados, por
falta de debida fundamentación. TERCERO: El artículo
187 del Código Civil, actualmente derogado pero vigente
a la época de citación con la demanda, decía:
"Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal adquiridos
a título oneroso, durante el matrimonio, no podrán
ser enajenados, hipotecados, ni arrendados por más de
ocho años, si son rústicos, ni por más cinco,
si son urbanos, ni podrá constituirse otro gravamen real,
sino con el consentimiento y la intervención de ambos
cónyuges. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, no será necesaria la intervención del
otro cónyuge, y se presume su consentimiento tácito,
si se encuentra fuera del país, por lo menos tres años
antes de que se realice la enajenación, hipoteca, arrendamiento
o la constitución de otro gravamen real en tales bienes".
De la simple lectura de esta norma aparece que de ninguna manera
se requería de la intervención de la cónyuge
para la interposición de la demanda de reivindicación,
que constituye acto de administración ordinaria y de ninguna
manera acto de enajenación o gravamen. No existe una norma
específica ni en el Código Civil ni en ninguna
otra ley, que precise lo que se ha de entender como actos de
administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero
en varias normas relativas a la administración de bienes
de otro, si aparece claramente lo que constituye la administración
ordinaria; sin duda alguna, de tales normas, la que mejor ilustra
es el artículo 2063 del Código Civil que dice;
"El mandado no confiere naturalmente al mandatario más
que el poder de efectuar los actos de administración;
como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante,
perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario;
perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias
e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro;
contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar
los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de tierras,
minas, fábricas u otros objetos de industria que se le
hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites,
necesitará de poder especial. "Es muy claro que una
demanda reinvindicatoria es un acto de administración
ordinaria porque busca conservar los bienes administrados, interrumpiendo
la prescripción que determinaría el que se salga
de dicho patrimonio el bien poseído por otro. Si esto
es aplicable al mandato, que "es un contrato en que una
persona confía la gestión de uno o más negocios
a otro, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la
primera" (Art. 2047 del Código Civil), con igual
o mayor razón cabe aplicar a la administración
de la sociedad conyugal, ya que los bienes administrados pertenecen
mancomunadamente a los dos cónyuges, y si se tiene en
cuenta la legislación vigente a la época en que
se interpuso la demanda, esta aplicación tiene todo asidero,
ya que según los Arts. 138, 180 y 181 del Código
Civil de ese entonces, el marido tenía la administración
ordinaria de la sociedad conyugal, era el jefe de la misma y
respecto de terceros era dueño de los bienes sociales,
como si ellos y sus bienes propios formasen un sólo patrimonio
Art. 181, por lo que frente a los demandados el actor debía
ser considerado como dueño del bien cuya reinvindicación
acciona. El precedente jurisprudencial invocado es inaplicable
a la presente especie, ya que el caso juzgado por la Quinta Sala
de esta Corte Suprema de Justicia se refería a una acción
de nulidad de un contrato de compra venta de inmuebles, la que
de ninguna manera constituye un asunto atinente a la administración
ordinaria; de modo que resulta huérfana de sustento legal
la afirmación de que ha habido ilegitimidad de personaría
en la parte actora, y por lo mismo no existe "aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas procesales" y tampoco se ha viciado el proceso
de nulidad insanable o provocado indefensión, que es la
causal establecida en el numeral 2º del artículo
3 de la Ley de Casación. CUARTO: Finalmente, se
alega falta de aplicación del Art. 219 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 18 del Código
de Procedimiento Penal. Estas normas procesales imponen a los
jueces el ejercicio de la acción penal por perjurio o
falso testimonio cuando al pronunciar auto o sentencia, observaren
que los testigos o las partes han incurrido en manifiesto perjurio
o falso testimonio. Tales, son cuestiones de hecho que están
circunscritas en el campo de las facultades privativas del Tribunal
sentenciador y que, por lo tanto, escapan al control de la casación.
Más todavía, la falta de aplicación de normas
procesales para que sustente el recurso de casación, debe
ser de tal modo que haya "viciado el proceso de nulidad
insubsanable o provocado indefensión, siempre que hubiere
influido en la decisión de la causa y que la respectiva
nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente" lo que
en ningún caso ocurriría en esta causa aunque fueran
verdaderas las afirmaciones de los recurrentes. Por las consideraciones
que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la
Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso
por falta de debida fundamentación, por aparecer de manifiesto
que se ha interpuesto el recurso sin base legal y de conformidad
con el Art. 18 de la Ley de Casación se multa a los recurrentes
en dos salarios mínimos vitales, debiendo el señor
Juez a-quo velar por su efectiva recaudación al tenor
de lo dispuesto por el Art. 196 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial. Con Costas. Sin honorarios que regular.
Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución Nº
402-98.
Julio Nº 828-94.
ACTOR: Juan Manuel Bastidas
Gualán
DEMANDADO: Gregoria Sagnay Guamán
R. O. Nº 34. Viernes 25 de septiembre de 1998. Pág.
20.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 29 de mayo de 1998 a las
10h00.
VISTOS: La demandada Gregoria Sagnay Guamán, en
el juicio ordinario que por impugnación de paternidad
sigue en su contra Juan Manuel Bastidas Gualán interpone
recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda
Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba. Concedido
que fue dicho recurso sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia,
habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley,
en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que para resolver
considera: PRIMERO: La recurrente en su escrito contentivo
de recurso de casación, manifiesta que en la sentencia
impugnada existe falta de aplicación de las normas de
derecho contenidas en los Arts. 243 y 248 del Código Civil,
errónea interpretación del artículo 240
del Código de Procedimiento Civil, aplicación indebida
de las normas procesales constantes en el artículo 71
y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicación
indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba establecidos en los artículos 119 y 121 del
Código de Procedimiento Civil e incongruencia en el fallo
dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Riobamba y como causales invoca la primera, segunda, tercera,
cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.
SEGUNDO: Esta fundamentación realizada por la recurrente
constituye los límites dentro de los cuales esta Sala,
como Tribunal de Casación deberá resolver, pues
su actividad en virtud del principio dispositivo se mueve por
el impulso de la voluntad del recurrente y es el quien en los
motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad
del Tribunal y señala de antemano los límites que
no pueden ser rebasados, ya que le esta vedado resolver puntos
no alegados por las partes. TERCERO: Con respecto al vicio
acusado de falta de aplicación de las normas de derecho
contenidas en los artículos 243 y 248 del Código
Civil este Tribunal advierte: el artículo 243 dice: "Toda
reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido
durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta
días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del
parto", y el artículo 248 establece: "Ninguna
reclamación contra la paternidad del hijo concebido dentro
del matrimonio ora sea hecha por el marido o por otra persona,
tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil,
ante el Juez, el cual nombrará curador al hijo que lo
necesitare, para que le defienda". En la especie, consta
de autos que la demanda se presentó el 15 de mayo de 1992
y la citación se perfeccionó el 10 de junio de
1992; ahora bien, a fojas 13 vuelta del cuaderno de segunda instancia
obra la confesión judicial rendida por el demandado en
la cual, al contestar la pregunta número seis del pliego
de posiciones dice: "aclaro que al enterarme del nacimiento
de la niña, como constaba como hija de padre desconocido,
no me preocupé, pero después cuando supe que había
sido rectificada la partida, poniéndole como mi hija presenté
la demanda, pues debo anotar que la sentencia de rectificación
de partida había salido en el año de 1991 en el
mes de mayo, de lo que me enteré en el mismo año
pero sin recordar la fecha." Es decir, aunque hubiera conocido
de la rectificación de la partida el último día
del año 1991, ya habían pasado más de sesenta
días hasta el 15 de mayo de 1992, fecha en que presentó
la demanda de impugnación de la paternidad, y más
aún hasta el 10 de junio del mismo año en que se
perfeccionó la citación: por lo tanto, había
transcurrido en exceso el tiempo que la ley señala para
que se proponga la acción de impugnación de la
paternidad, en consecuencia, atendiendo lo que dispone el artículo
243 del Código Civil en concordancia con el artículo
248 ibídem., el derecho caducó, es decir se extinguió
la facultad legal que el actor tenía para impugnar la
paternidad porque no la ejercitó dentro del plazo fatal
de sesenta días que prevé la norma anteriormente
citada. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo
Tribunal coinciden en el razonamiento que antecede; en efecto,
en la Gaceta Judicial Serie XI Nº 14 Pág. 2170 aparece
publicado un fallo en el que se dice: "El Art. 363 del Código
Civil determina que la impugnación de paternidad tienen
que realizarse con legítimo contradictor, es decir, el
juicio debe intentarlo el padre contra el hijo, y conforme al
precepto contenido en el Art. 243 del Código citado, 'toda
reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido
por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro
de los sesenta días contados desde aquel que tuvo conocimiento
del parto'. OCTAVA En defensa de la estabilidad familiar, el
legislador señaló un tiempo relativamente corto,
para intentar la impugnación de la legitimidad, y el profesor
chileno Somarriva Undurraga refiriéndose al tópico
que se examina dice así: "Este plazo es de caducidad
y no de prescripción; es un plazo fatal, pues, el legislador
emplea la expresión 'dentro de'. Y ello tiene importancia
dado que no por ser prescripción, sino caducidad, el Juez
de oficio puede rechazar la demanda si ella se inicia fuera de
plazo". La recurrente en su contestación a la demanda,
expresamente invocó la excepción de prescripción
de la acción, sin que los juzgadores de instancia se hayan
referido a ella, no obstante su obligación de analizar
y resolver todos los puntos del controvertido. CUARTO:
Si bien el artículo 243 del Código Civil contiene
un caso de caducidad y la recurrente en su contestación
a la demanda se excepcionó alegando prescripción
y no caducidad, esto no obsta para que la acción propuesta
se frustre, ya que como se ha señalado, es característica
de la caducidad que por ella se extingue el derecho y en consecuencia
también la acción, no es pasible de suspensión
ni de interrupción y el juzgador de instancia debe declararla
aun de ofició, no siendo necesaria la alegación
expresa de la parte. Por lo que antecede, se concluye que en
el fallo recurrido hubo inaplicación de los artículos
243 y 248 del Código Civil, por lo que esta Primera Sala
de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia
y declara sin lugar la demanda planteada por Juan Manuel Bastidas
Gualán. Sin costas. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Ernesto
Albán Gómez (Conjuez Permanente).
Resolución Nº
438-98.
Juicio Nº 604-95.
ACTOR: Rosa María Agila
DEMANDADO: José Napoleón Romero Jiménez
R. O. Nº 39. Viernes 2 de octubre de 1998. Pág. 20.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 19 de junio de 1998; a las
10h00.
VISTOS: El doctor Angel Hernán Torres, abogado
defensor del demandado José Napoleón Romero Jiménez
y afirmando estar debidamente autorizado por éste, dentro
del juicio ordinario que por investigación de paternidad
sigue en su contra Rosa María Agila, interpone recurso
de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala
de la Corte Superior de Justicia de Loja, confirmatoria de la
de primer nivel que acepta la demanda, desechando las excepciones
planteadas, y la reconvención por falta de prueba. Concedido
que fue dicho recurso, sube el proceso a la Corte Suprema de
Justicia, habiéndose radicado la competencia en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver
considera: PRIMERO: En atención a lo que dispone
la Resolución Obligatoria dictada por esta Corte Suprema
de Justicia el 14 de enero de 1998, publicada en el Registro
Oficial Nº 243 del 26 de enero de 1998, se ha admitido a
trámite este recurso no obstante no hallarse suscrito
por la parte que alega haber sufrido agravio con la providencia
impugnada, sino por su abogado patrocinador. SEGUNDO: El
recurrente en su escrito de contentivo de recurso de casación,
manifiesta que en la sentencia impugnada existe aplicación
indebida y errónea interpretación de las normas
de derecho contenidas en los artículos 18 regla primera
y 269 del Código Civil, artículos 119, 125, 127,
212, y 222 del Código de Procedimiento Civil, y que en
el fallo impugnado se ha aplicado indebidamente las normas de
derecho invocadas y que han sido determinantes de su parte dispositiva,
y que igualmente se han aplicado indebidamente las normas invocadas
relativas a la valoración de la prueba que han conducido
a la equivocada aplicación de normas de derecho en la
sentencia recurrida. TERCERO: Esta fundamentación
realizada por el recurrente constituye los límites dentro
de los cuales esta Sala, como Tribunal de Casación deberá
resolver, pues su actividad, en virtud del principio dispositivo
se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es el
quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona
la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites
que no pueden ser rebasados, ya que le está vedado resolver
puntos no alegados por las partes. CUARTO: Con respecto
al vicio acusado de aplicación indebida de la norma de
derecho contenida en el artículo 269 del Código
Civil, este Tribunal advierte que si bien es cierto que de conformidad
con el artículo 47 del Código de Procedimiento
Civil, establece: "En todo juicio concurrirán las
partes personalmente o por medio de su representante legal procurador,
debiendo éste legitimar su personería desde que
comparece en el juicio, a menos que el Juez por graves motivos
conceda un término para presentar el poder" y que
según el artículo 269 del Código Civil "la
acción de paternidad corresponde al hijo, quién
podrá ser representado por su madre, siempre que el hijo
sea incapaz y la madre sea capaz", que en el presente caso
no compareció a deducir la acción personalmente
la actora Rosa Agila, madre del menor Juan Pablo Agila Agila
ni lo hizo por intermedio de su representante legal o de su procurador
judicial sino que el abogado Dr. Juan Cueva Serrano dedujo la
demanda ofreciendo poder o ratificación de Rosa Agila,
o sea como gestor de negocios ajenos y que del tenor literal
del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los artículos 71, 72 y 369 del Código
de Procedimiento Civil aparecería que no cabe gestión
de negocios en materia procesal, sino únicamente la representación
legal y la procuración, sin embargo debe anotarse que
el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil
dispone que "el que gestionó en juicio sin tener
poder ni representación legal y legítima después
su personería, o presenta la aprobación de aquel
por quien gestionó, ratifica por el mismo hecho sus actos
anteriores", y que tanto la doctrina nacional como la Corte
Suprema de Justicia, en sus resoluciones obligatorias y en sus
fallos han aceptado la figura de la gestión procesal de
negocios ajenos. En efecto, ya el maestro Víctor Manuel
Peñaherrera se refirió a este tema de la siguiente
manera: En asuntos judiciales nadie -excepto las personas investidas
de algún cargo al que sea anexa la representación-
puede gestionar a nombre de otro, sino con el respectivo poder,
o con protesta de presentarlo posteriormente o de que el interesado
ratificará las gestiones hechas a su nombre; y la falta
de poder o ratificación acarrea la nulidad del proceso
y la responsabilidad personal del agente oficioso, por las costas
procesales, la multa y los daños y perjuicios." (Peñaherrera
Víctor Manuel, Lecciones de Derecho Práctico Civil
y Penal, tomo segundo, editorial Universitaria. Quito, 1960,
Págs. 183-184) de la misma manera esta Corte Suprema en
su resolución obligatoria de fecha 18 de mayo de 1982,
publicada en el R. O. Nº 421 de 28 de enero de 1983 dijo:
"Considerando: Que la Segunda Sala del Tribunal Supremo
de Justicia; en resolución expedida el 2 de abril de 1981,
declara: "que el Art. 455 del Código de Procedimiento
Civil, impone al ejecutante legalizar su personería desde
el acto inicial del enjuiciamiento". Que la Primera Sala
del mismo Tribunal, en fallo de 30 de abril de 1981, resuelve:
"que si bien es cierto que entre las disposiciones del parágrafo
sobre los títulos ejecutivos (Art. 455 del Código
de Procedimiento Civil) consta que, desde que se propone la demanda
el actor debe legitimar su personería", no es menos
cierto que, de conformidad con el Art. 388 del mencionado Código
de Procedimiento, procede legitimar la personería en cualesquiera
de las instancias; resuelve que el actor en el juicio ejecutivo
puede legitimar su personería en cualquier instancia o
estado del proceso, como lo prescriben los Arts. 388 y 389 del
Código de Procedimiento Civil. Esta resolución,
expedida por mayoría de catorce votos contra uno, será
generalmente obligatoria, mientras la ley no disponga lo contrario.
"La misma Corte Suprema de Justicia, en varios de sus fallos
se ha referido a la gestión procesal de negocios ajenos,
como puede leerse en la sentencia dictada por la Segunda Sala
el 10 de julio de 1980 en el juicio seguido por Gustavo Pupiales
Urresta contra Manuel Limaico y Carmela Torres en que se dice:
"d) A. Ch. de P. comparece en el libelo "ofreciendo
poder o ratificación" de su marido, esto es, realizando
agencia oficiosa; no acepta ni ejercita poder alguno. Por consiguiente,
la simple oferta, que no constituye ejercicio de poder, no la
convierte a aquélla en procuradora de su marido, como
quiere dar a entender el Tribunal de apelación, cuando
dice: "siendo evidente que su intervención en este
juicio fue hecha en calidad de procuradora judicial e) Aún
más, por lo prescrito en los Arts. 388, 389 y 391 del
Código de Procedimiento Civil, se puede legitimar la personería
en cualquiera de las instancias y quien gestionó en juicio
sin tener poder, ni representación legal y legítima
después su personería, o presenta la aprobación
de aquél por quién gestionó, ratifica por
él mismo hecho sus actos anteriores; f) C. P., aún
antes de la audiencia de conciliación, desde el folio
3, da "por bien hechas las gestiones realizadas" por
su cónyuge, "especialmente en la proposición
y planteamiento de la demanda". Y todavía más,
en la audiencia de conciliación, folio 7º G.P.U.
vuelve a ratificar dichas gestiones efectuadas por su mujer A.Ch.H.
de P., continuando el juicio con la intervención directa
del precitado P. como se constata con la lectura de los autos,
por cuya razón tienen aplicación las normas legales
invocadas en la letra e) de este considerando". ""Galo
Espinosa M.: Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, 2ª Serie, Tomo I, Pág. 114). Como se
advierte, esta Corte Suprema de Justicia ha admitido la gestión
procesal de negocios ajenos y cuando la misma ha sido ratificada
por la persona a favor de la cual se produjo la gestión,
ha declarado la validez procesal. Evidentes y poderosas razones
de economía procesal y de equidad han motivado el que
se admita esta posibilidad, por encima de una interpretación
literal y restrictiva de ciertas disposiciones aisladas de la
ley, por lo que esta Sala concluye que en el fallo impugnado
no existe el vicio alegado por el recurrente y que ha sido objeto
del análisis que antecede. QUINTO: Respecto del
vicio imputado de que en el fallo recurrido el Tribunal de última
instancia ha realizado una aplicación indebida de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, es decir, que ha incurrido en la causal tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación, se advierte:
el recurrente alega que se han infringido los artículos
119, 125, 127, 212 y 222 del Código de Procedimiento Civil;
con respecto a la primera y segunda normas procedimentales citadas
en su memorial de agravios manifiesta que el juzgador no apreció
en conjunto las pruebas presentadas por las partes ya que la
contraparte presentó únicamente fotocopias de los
certificados de los exámenes sanguíneos del menor
Juan Pablo Agila sin estar debidamente certificado, como lo dispone
el artículo 125 inciso final del Código de Procedimiento
Civil y que no obstante su impugnación oportuna, se ha
dado pleno valor probatorio a tales fotocopias por haber servido
de base para el informe pericial, se advierte que, efectivamente;
se han agregado al proceso tales fotocopias simples y que no
se puso en conocimiento de las partes ni la presentación
del informe pericial ni de los documentos adjuntos al mismo (omisión
por la cual se llama la atención a los integrantes del
Tribunal ad quem), sino que el demandado presentó su impugnación
a tales documentos directamente con ocasión de revisar
el proceso, e inclusive pidió que se conmine a la actora
a fin de que presente los certificados originales, disposición
que perfectamente pudo ordenarla el juzgador de último
nivel como diligencia para mejor proveer, pero no lo hizo sino
que dispuso pasen los autos al Tribunal, para relación
(fojas 34 cuaderno de segundo nivel); y al resolver a dado valor
decisorio a un informe que no se funda en documentos certificados
sino en copias simples que fueron debidamente impugnadas. En
cuanto a la imputación de que no se ha aplicado debidamente
el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil,
se advierte que, efectivamente de la confesión rendida
por la actora ante el Tribunal de Menores de Loja y cuya copia
certificada aparece de autos, a fojas 24 del cuaderno de primera
instancia aparece que la actora no ha tenido relaciones sexuales
voluntariamente con el demandado sino que fue violada por éste
el 28 de septiembre de 1984, a las 12h00, y no obstante la imputación
de tan grave ilícito, de ninguna parte del proceso aparece
prueba alguna de la cual se desprenda que la actora acusó
o por lo menos denunció el cometimiento de tan grave infracción
en su perjuicio, lo cual resta toda credibilidad a la afirmación
a más de que, si únicamente tuvo esta relación
sexual forzada el 28 de septiembre de 1984, mal pudo nacer el
niño, que se afirma fue fruto de tal unión sexual,
el 20 de junio de 1984, es decir, más de tres meses antes
de que la imputada violación se haya producido; es verdad
que a fojas 27 del cuaderno de primera instancia, la actora comparece
y manifiesta que "oportunamente objetó de impertinente
dicha prueba, tanto más cuanto que esa diligencia adolece
de un error substancial que ya ha sido aclarado en el propio
Tribunal de Menores", pero esta objeción de impertinencia
no procede ya que la confesión se refiere, precisamente
a la materia de la litis y puesto que, ya había confesado
la actora, el demandado se hallaba impedido de obligarse a confesar
nuevamente sobre los mismos hechos de conformidad con lo que
dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que bien puede emplear en su defensa tal confesión,
a más de que de autos no aparece que se haya probado ante
el Tribunal de Menores que la confesión adoleció
de error substancial, a más de que tampoco se actuó
esta probanza ante el Juez Civil. De otra parte, se han demostrado,
con las declaraciones de fojas 21, 21 vuelta, 22 y 22 vuelta
las tachas de los testigos que deponen a solicitud de la actora,
que aparecen a fojas 16, 16 vuelta y 17, 19, 19 vta., 20 y 20
vuelta, testimoniales que no merecen credibilidad por hallarse
probado que mantienen vínculos de estrecha amistad con
la actora y de enemistad con el demandado. Analizada la prueba
en su conjunto, se concluye que el Tribunal ad quem no la ha
apreciado con su sujeción a las normas legales aplicables,
ya que se ha aplicado indebidamente el artículo 125 y
no se aplicado los artículos 127, 212 y 220 del Código
de Procedimiento Civil todo lo cual ha sido determiante para
que se produzca una equivocada aplicación del artículo
269 del Código Civil en la sentencia y que la actora no
probó los fundamentos de su acción. Por las consideraciones
que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la
Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia
dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Loja y rechaza la demanda por falta de prueba. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
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