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Resolución Nº
419-98.
Juicio Nº 131-98.
ACTOR: Luz América Cango
Recto
DEMANDADO: Milton Ayala Bermeo y otro
R. O. Nº 38. Jueves 1 de octubre de 1998. Pág. 27.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito,
4 de junio de 1998; las 15h15.
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Loja deniega por incumplimiento de los requisitos obligatorios
contenidos en el artículo 6 de la Ley de Casación,
el recurso de casación interpuesto por el Dr. Milton Edison
Ayala Bermeo, de la sentencia dictada por esa Sala, dentro del
juicio ordinario por nulidad de convenio y auto resolutivo, planteado
por Luz América Cango Recto en contra del recurrente y
de Luis Enrique Vera Rojas, sentencia que, revocando la de primer
nivel, acepta la demanda. Ante tal negativa ha interpuesto recurso
de hecho que, por concedido sube el proceso a la Corte Suprema
de Justicia, habiéndose radicado la competencia de conformidad
con el sorteo de ley, en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia, la que para resolver considera:
PRIMERO: El inciso tercero del artículo 9 de la
Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en el
R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "La
Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia en la primera
providencia y dentro del término de quince días,
declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y,
si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo
11". SEGUNDO: EL recurso de hecho es un recurso vertical
de queja contra el Tribunal que, a criterio del quejoso, denegó
infundadamente el recurso de casación; como anota Humberto
Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil, tercera
edición, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá
1983, Pág. 543) "La concesión del recurso
de casación es facultad que en principio corresponde al
Juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el
recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia,
para concederlo o negarlo. Pero, añadimos, en este último
caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza
el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador
de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder
o negar el recurso de casación interpuesto contra sus
propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro
para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Les bastaría
con denegar la concesión simplemente. Por eso la ley procesal
creó un remedio para evitar esa contingencia, que es llamado
recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte
que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para
la denegación". El juzgador de instancia está
en el deber de examinar el recurso de casación y determinar
si las mismas cumplen con los cuatro siguientes requisitos: a)
Respecto de la persona que interpone el recurso, que esté
legitimada activamente; b) Respecto del tiempo de su presentación,
que se lo haya interpuesto oportunamente; c) Que la providencia
impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso; y d) Que
el escrito de fundamentación del recurso reúna
los requisitos de forma que imperativamente dispone los observe
el artículo 6 de la Ley de Casación. Realizado
este examen, el Tribunal de instancia emitirá un auto
el cual deberá estar debidamente fundamentado, en cuya
motivación se hará el análisis de los cuatro
aspectos que se acaba de señalar, y, declarará
la admisión o la inadmisión del recurso. Al respecto,
Manuel de la Plaza (La Casación Civil, Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1994, Pág. 354) señala: "En
el recurso de casación la ley otorga limitadas facultades
de inadmisión al tribunal sentenciador, que, por auto
motivado (y no por resoluciones de otra índole, como abusivamente
se hace en algunos casos) puede negarse a expedir la certificación.
De esta suerte es posible que, a pesar de tratarse de un mismo
recurso, las facultades de admisión se distribuyan entre
el tribunal a quo y el tribunal ad quem y se ejercen en momentos
distintos. Pero el poder de inadmisión que a la primera
se otorga, no es absoluto, puesto que cabe revisar y corregir
el torcido uso que de el haya podido hacer, mediante un típico
recurso de queja". El control de ejercicio de esta facultad
admisoria se ejerce por el tribunal de casación en la
forma que señalan los artículos 8 inciso final
y 9 inciso final de la ley de la materia, reformados por la ley
promulgada en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997. TERCERO:
Cuando un proceso se eleva a conocimiento del Tribunal de Casación
en virtud de la interposición de un recurso de hecho,
éste juzgador en primer lugar ha de realizar el pertinente
análisis de los fundamentos que tuvo el juzgador de instancia
para negar paso el recurso de casación y que, como se
ha señalado deberán estar debidamente puntualizados
en la motivación de su auto de inadmisión, en cumplimiento
del deber que le impone el inciso final del reformado artículo
7 de la ley de la materia que dice: "El órgano judicial
respectivo, con exposición detallada de los fundamentos
o motivos de la decisión, admitirá o denegará
el recurso", a fin de determinar si obró o no conforme
a derecho el tribunal de última instancia al denegar el
recurso extraordinario y supremo de casación; si de este
análisis concluye el tribunal de casación que el
tribunal de última instancia ha procedido en forma contraria
a derecho, debe revocarse su negativa y admitirse el recurso
de casación oportuna y debidamente interpuesto para su
trámite, pero si el juzgador de casación concluye
que la negativa del recurso interpuesto esta conforme a derecho,
así lo declarará y, desechando el recurso de hecho,
mandará devolver el proceso al tribunal de origen. CUARTO:
En la especie, el recurso de casación interpuesto
por Milton Edison Ayala Bermeo si bien se interpuso en tiempo
hábil y respecto de una providencia susceptible de impugnación
por esta vía y por quien estaba legitimado para ello,
sin embargo es inadmisible porque el escrito de fundamentación
no da cumplimiento a los requisitos para su procedibilidad previstos
en los numerales segundo y cuarto del artículo 6 de la
Ley de Casación; en efecto, el recurrente no específica
las normas de derecho que estima han sido infringidas incumpliendo
con lo que imperativamente exige el numeral segundo del artículo
6 de la ley de la materia, y si no se acusa que el fallo impugnado
ha transgredido norma legal alguna, mal puede el tribunal de
casación examinar si efectivamente hay o no errores en
la interpretación de disposiciones legales que no se precisan
o de que manera se han inaplicado las disposiciones no citadas,
ya que se ha limitado a decir que: "Las normas de derecho
violadas y que sirven de base para interponer este recurso, estan
relacionadas con la errónea aplicación de las normas
del derecho al tratar lo fundamental del caso, al no observarse
el fundamento de la acción y el grave perjuicio que con
ello acarrea a mi persona": el recurso en estudio tampoco
cumple con el numeral cuarto de artículo 6 de la Ley de
Casación, ya que no se especifican los fundamentos en
que se apoya el recurso; pues no contiene la exposición
razonada de los fundamentos que sirve de sustentación
al recurso y que sirven de guía al tribunal de casación
para que pueda cumplir con su cometido. Por lo expuesto, al haber
sido debidamente negado el recurso de casación, se rechaza
el recurso de hecho presentado por el Dr. Milton Edison Ayala
Bermeo, y por haber interpuesto el mismo sin fundamento legal,
se le impone la multa equivalente a dos salarios mínimos
vitales del trabajador en general, debiendo el señor Juez
a-quo velar por su efectiva recaudación al tenor del Art.
196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y
correspondiendo al Tribunal Ad-quem dar cumplimiento a lo señalado
en el Art. 17 de la Ley de Casación. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución Nº
450-98.
Juicio Nº 160-98.
ACTOR: Juan Pedro Morales Cunalata
DEMANDADO: María Gladys Mira Amán Malusin.
R. O. Nº 84. Miércoles 9 de diciembre de 1998. Pág.
17.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 30 de junio de 1998; a las
10h00.
VISTOS: María Gladys Mira Amán Malusín,
dentro del juicio sumario que por divorcio sigue en su contra
Juan Pedro Morales Cunalata, interpone recurso de casación
de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior
de Justicia de Cuenca, el mismo que es rechazado en providencia
de 24 de abril de 1998, por considerar que en el recurso en mención
no se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos en el
artículo 6 del mismo cuerpo legal, ante la negativa la
demandada interpone recurso de hecho, el que, por haber sido
concedido, permite que suba el proceso a la Corte Suprema de
Justicia, radicándose la competencia en esta Primera Sala
de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver
considera. PRIMERO: El inciso tercero del artículo
9 de la Ley reformatoria a la Ley de Casación publicada
en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice:
"La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en
la primera providencia y dentro del término de quince
días, declarará si admite o rechaza el recurso
de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto
en el artículo 11". SEGUNDO: El recurso de
hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que,
a criterio del quejoso, denegó infundadamente el recurso
de casación; como anota Humberto Murcia Ballen (Recurso
de Casación Civil, tercera edición, Librería
El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, Pág. 543)
"La concesión del recurso de casación es facultad
que en principio corresponde al Juez de instancia; es pues éste
el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales
que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos,
en este último caso y por virtud de la queja, el Juez
de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución
haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del Juez
de instancia el conceder o negar el recurso de casación
interpuesto contra sus propias sentencias, sería como
convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles
por esa vía. Le bastaría con denegar la concesión
simplemente. Por eso la ley procesal creó un remedio para
evitar esta contingencia, que es llamado recurso de queja, por
virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las
razones que el inferior haya tenido para la denegación."
El juzgador de instancia está en el deber de examinar
el recurso de casación y determinar si las mismas cumplen
con los cuatro siguientes requisitos: a) respecto de la persona
que interpone el recurso, que esté legitimada activamente;
b) respecto del tiempo de su presentación, que se lo haya
interpuesto oportunamente; c) que la providencia impugnada sea
de aquellas susceptibles del recurso; y d) que el escrito de
fundamentación del recurso reúna los requisitos
de forma que imperativamente dispone los observe el artículo
6 de la Ley de Casación. Realizado este examen, el Tribunal
de instancia emitirá un auto el cual deberá estar
debidamente fundamentado, en cuya motivación se hará
el análisis de los cuatro aspectos que se acaba de señalar
y, declarará la admisión o la inadmisión
del recurso. Al respecto, Manuel de la Plaza (La Casación
Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1994, Pág.
354) señala: "En el recurso de casación la
ley otorga limitadas facultades de inadmisión al Tribunal
sentenciador, que, por auto motivado (y no por resoluciones de
otra índole, como abusivamente se hace en algunos casos)
puede negarse a expedir la certificación. De esta suerte
es posible que, a pesar de tratarse de un mismo recurso, las
facultades de admisión se distribuyan entre el tribunal
a quo y el tribunal ad quem y se ejerciten en momentos distintos.
Pero el poder de inadmisión que a la primera se otorga,
no es absoluto, puesto que cabe revisar y corregir el torcido
uso que de el haya podido hacer, mediante un típico recurso
de queja." El control del ejercicio de esta facultad admisoria
se ejerce por el tribunal de casación en la forma que
señalan los artículos 8 inciso final y 9 inciso
final de la ley de la materia, reformados, por la ley promulgada
en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997. TERCERO:
Cuando un proceso se eleva a conocimiento del tribunal de casación
en virtud de la interposición de un recurso de hecho,
éste juzgador en primer lugar ha de realizar el pertinente
análisis de los fundamentos que tuvo el juzgador de instancia
para negar paso al recurso de casación y que, como se
ha señalado deberán estar debidamente puntualizados
en la motivación de su auto de inadmisión, en cumplimiento
del deber que le impone el inciso final del reformado artículo
7 de la Ley de la Materia que dice: "El órgano judicial
respectivo, con exposición detallada de los fundamentos
o motivos de la decisión, admitirá o denegará
el recurso", a fin de determinar si obró o no conforme
a derecho el tribunal de última instancia al denegar el
recurso extraordinario y supremo de casación, si de este
análisis concluye el tribunal de casación que el
tribunal de última instancia ha procedido en forma contraria
a derecho, debe revocarse su negativa y admitirse el recurso
de casación oportuna y debidamente interpuesto para su
trámite, pero si el juzgador de casación concluye
que la negativa del recurso interpuesto esta conforme a derecho,
así lo declarará y, desechando el recurso de hecho,
mandará devolver el proceso al tribunal de origen. CUARTO:
En la especie el recurso de casación interpuesto por
María Gladys Mira Amán Malusín, si bien
se dedujo en tiempo hábil y respecto de una providencia
susceptible de impugnación por esta vía y por quien
estaba legitimada para ello, sin embargo es inadmisible porque
el escrito de fundamentación no da cumplimiento a los
requisitos para su procedibilidad previstos en los numerales
segundo, tercero y cuarto del artículo 6 de la Ley de
Casación; en efecto, la demandada no especifica las normas
de derecho que estima han sido infringidas, incumpliendo con
lo que imperativamente exige el numeral segundo del artículo
6 de la ley de la materia, y si no se acusa que el fallo impugnado
ha transgredido norma legal alguna, mal puede el tribunal de
casación examinar si efectivamente hay o no errores en
la interpretación de disposiciones legales que no se precisan
o de que manera se han inaplicado las disposiciones no citadas
o cuáles son las normas indebidamente aplicadas; el recurso
en estudio tampoco cumple con el numeral tercero del artículo
6 de la Ley de Casación, ya que no se encuentra señalada
ninguna de las causales, por lo que no se puede pasar a analizar
que tipo de vicio es el que se alega en la interposición
del recurso, finalmente este recurso tampoco cumple con lo que
dispone el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley de
Casación, ya que no se especifican los fundamentos en
que se apoya el recurso; pues no contiene la exposición
razonada de los fundamentos que sirven de sustentación
al recurso y que sirven de guía al tribunal de casación
para que pueda cumplir con su cometido. Por lo tanto, las razones
expuestas por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Ambato, en su auto de 24 de abril de 1998 denegatorio del
recurso de casación interpuesto por María Gladys
Mira Amán Malusín son debidamente fundamentadas
y conforme a derecho. En consecuencia, por haber sido debidamente
negado el recurso de casación, se rechaza el recurso de
hecho, y se ordena devolver el proceso al tribunal de origen.
Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución
Nº 476-98.
Juicio
Nº 161-98.
ACTOR: Mercedes Santiestevan
Arosemena
DEMANDADO: Luis Noboa Pontón y otros.
R O. 84. Miércoles 9 de diciembre de 1998. Pág.
18.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 13 de julio de 1998; a las
10h00.
VISTOS: Agréguense al proceso los escritos que
anteceden y los documentos aparejados a los mismos. En lo principal,
Luis Noboa Pontón, dentro del juicio especial de apertura
del testamento cerrado otorgado por el señor Luis Adolfo
Noboa Naranjo, interpone recurso de casación de la sentencia
dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, el mismo que es rechazado en providencia de 11 de
febrero de 1998; ante tal negativa el señor Luis Noboa
Pontón interpone recurso de hecho el que, por haber sido
concedido, permite que suba el proceso a la Corte Suprema de
Justicia, radicándose la competencia en esta Primera Sala
de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver
considera: PRIMERO: El inciso tercero del artículo
9 de la Ley reformatoria a la Ley de Casación, publicada
en el R. O. Nro. 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice:
"La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en
la primera providencia y dentro del término de quince
días, declarará si admite o rechaza el recurso
de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto
en el artículo 11". SEGUNDO: El recurso de
hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que,
a criterio del quejoso, denegó infundadamente el recurso
de casación; como anota Humberto Murcia Ballen (Recurso
de Casación Civil, tercera edición Librería
El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, Pág. 543)
"La concesión del recurso de casación es facultad
que en principio corresponde al Juez de instancia; es pues este
el que interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales
que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero,
añadimos, en este último caso y por virtud de la
queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella
atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar
a merced del Juez de instancia el conceder o negar el recurso
de casación interpuesto contra sus propias sentencias,
sería como convertirlo en árbitro para hacerlas
todas irrecurribles por esa vía. Le bastaría con
denegar la concesión simplemente. Por eso la ley procesal
creó un remedio para evitar esa contingencia, que es llamado
recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte
que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para
la denegación. "El juzgador de instancia está
en el deber de examinar el recurso de casación y determinar
si el mismo cumple con los cuatro siguientes requisitos: a) respecto
de la persona que interpone el recurso, que esté legitimada
activamente; b) respecto del tiempo de su presentación,
que se lo haya interpuesto oportunamente; c) que la providencia
impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso; y d) que
el escrito de fundamentación del recurso reúna
los requisitos de forma que imperativamente dispone los observe
el artículo 6 de la Ley de Casación. Realizado
este examen, el Tribunal de instancia emitirá un auto
el cual deberá estar debidamente fundamentado, en cuya
motivación se hará el análisis de los cuatro
aspectos que se acaba de señalar y, declarará la
admisión o la inadmisión del recurso. Al respecto,
Manuel de la Plaza (La Casación Civil, Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1994, Pág. 354) señala: "En
el recurso de casación la ley otorga limitadas facultades
de inadmisión al Tribunal sentenciador, que, por auto
motivado (y no por resoluciones de otra índole, como abusivamente
se hace en algunos casos) puede negarse a expedir la certificación.
De esta suerte es posible que, a pesar de tratarse de un mismo
recurso, las facultades de admisión se distribuyan entre
el tribunal a quo y el tribunal ad quem y se ejerciten en momentos
distintos. Pero el poder de inadmisión que a la primera
se otorga, no es absoluto, puesto que cabe revisar y corregir
el torcido uso que de el haya podido hacer, mediante un típico
recurso de queja.". El control del ejercicio de esta facultad
admisoria se ejerce por el tribunal de casación en la
forma que señalan los artículos 8 inciso final
y 9 inciso final de la ley de la materia, reformados, por la
ley promulgada en el R. O. Nº 39 de 08 de abril de 1997.
TERCERO: Cuando un proceso se eleva a conocimiento del
tribunal de casación en virtud de la interposición
de un recurso de hecho, este juzgador en primer lugar ha de realizar
el pertinente análisis de los fundamentos que tuvo el
juzgador de instancia para negar paso al recurso de casación
y que, como se ha señalado deberán estar debidamente
puntualizados en la motivación de su auto de inadmisión,
en cumplimiento del deber que le impone el inciso final del reformado
artículo 7 de la ley de la materia que dice: "El
órgano judicial respectivo, con exposición detallada
de los fundamentos o motivos de la decisión, admitirá
o denegará el recurso", a fin de determinar si obró
o no conforme a derecho el tribunal de última instancia
al denegar el recurso extraordinario y supremo de casación;
si de este análisis concluye el tribunal de casación
que el tribunal de última instancia ha procedido en forma
contraria a derecho, debe revocarse su negativa y admitirse el
recurso de casación oportuna y debidamente interpuesto
para su trámite, pero si el juzgador de casación
concluye que la negativa del recurso interpuesto está
conforme a derecho, así lo declarará y desechando
el recurso de hecho, mandará devolver el proceso al tribunal
de origen. CUARTO: En la especie el recurso de casación
interpuesto por Luis Noboa Pontón, se ha interpuesto en
tiempo hábil por lo que es necesario examinar si la providencia
es de aquellas susceptibles de ser atacadas mediante el recurso
extraordinario y supremo de casación. Se trata de una
sentencia, por lo que es necesario analizar si este fallo se
ha dictado o no dentro de un proceso de conocimiento, y si produce
o no efectos finales y definitivos porque resuelva sobre lo principal
causando excepción de cosa juzgada sobre el motivo central
de la controversia, de manera que no pueda renovarse la contienda
ni ante el mismo Tribunal ni ante otro diferente. El juicio de
apertura del testamento cerrado pertenece a la categoría
de los procesos voluntarios constituye una de las medidas preparatorias
en las sucesiones testamentarias que tiene como finalidad la
comprobación de la autenticidad y el cumplimiento de las
formalidades del testamento cerrado, no es un proceso de conocimiento
ya que, conforme este Tribunal lo ha declarado en múltiples
resoluciones, entre las cuales merece citarse la de 25 de junio
de 1998, dictada dentro del juicio de posesión efectiva
y diligencia de nombramiento de administrador común de
los bienes dejados por el señor Luis Adolfo Noboa Naranjo,
el proceso de conocimiento es aquél que tiene por finalidad
"producir una declaración de certeza sobre una situación
jurídica", porque el juez "juzga" ya que
"dice el derecho", y en él "se procura
tan sólo la declaración o determinación
del derecho"; pero en el juicio de apertura del testamento
cerrado esto no ocurre; en efecto, la resolución del juzgador
de instancia se refiere únicamente a los aspectos formales
del testamento pero de ninguna manera al fondo del mismo, por
ellos es que, de conformidad con lo que dispone el artículo
639, no obstante la sentencia dictada en este juicio se puede
renovar la contienda, esto es, demandar la nulidad del testamento
ya que no causa efecto de cosa juzgada, y el juicio se sustanciará
por la vía ordinaria, únicamente el fallo que se
dicte en este proceso de conocimiento, sea que declare la nulidad
o establezca la validez del testamento, tendrá el carácter
de cosa juzgada, será final y definitivo y no podrá
renovarse la contienda ni ante el mismo Juez ni ante otro diferente.
Este artículo 639 del Código de Procedimiento Civil,
norma especialísima para el caso de los testamentos cuya
nulidad se alega, expresamente dispone que se sustancie otro
juicio, por la vía ordinaria, de donde fluye meridianamente
que el juicio de apertura del testamento cerrado, que es de jurisdicción
voluntaria, no llega siquiera a convertirse en juicio de jurisdicción
contenciosa al tenor de lo que declara, de manera general, el
artículo 4 del mismo cuerpo legal. QUINTO: Establecido
que el juicio de apertura del testamento cerrado no es un proceso
de conocimiento y que la resolución que en el se dicta
no es final ni definitiva, resulta innecesario examinar si concurren
o no los demás requisitos exigidos por ley para que proceda
el recurso de casación, de donde deviene en fundada en
derecho la inadmisión del mismo por la Quinta Sala de
la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. En consecuencia,
por haber sido debidamente negado el recurso de casación,
se rechaza el recurso de hecho interpuesto por Luis Adolfo Noboa
Pontón. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución
nº 535-98
Juicio Nº 189-98.
ACTOR: Ab. Ricardo Vásquez
Díaz
DEMANDADO: Angel German Barros Banda
R. O. Nº 85. Jueves 10 de diciembre de 1998. Pág.
20.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, agosto 21 de 1998; a las
16h20.
VISTOS: Angel Germán Barros Banda interpone, el
13 de marzo de 1998, recurso de casación contra la sentencia
dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil
el 5 de febrero de 1998 notificada, el 6 de febrero de 1998,
cuya petición de aclaración y ampliación
fue resuelta mediante providencia de 5 de marzo de 1998, notificada
el 6 de los mismos mes y año, dentro del juicio ejecutivo
que sigue el Ab. Ricardo Vásquez Díaz, contra el
recurrente. El Tribunal ad quem en auto dictado el 21 de abril
1998, notificado el 22 de abril de 1998, desecha el recurso de
casación, ante lo cual el actor interpone el 27 de abril
de 1998 recurso de hecho que, por concedido, permite que el proceso
suba hasta esta Corte Suprema de Justicia. Habiéndose
radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia, mediante el sorteo de ley, para
resolver, se considera. PRIMERO: El inciso tercero del
Art. 9 de la Ley de Casación, reformado por la Ley publicada
en el Registro Oficial Nº 39 de 8 abril de 1997, textualmente
dice: "La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia,
en la primera providencia y dentro del término de quince
días, declarará si admite o rechaza el recurso
de hecho; y, si lo admite, proceder conforme lo expuesto en el
artículo 11". SEGUNDO: El recurso de hecho
es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que, a criterio
del quejoso, denegó infundadamente el recurso de casación;
como anota Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación
Civil, tercera edición, Librería El Foro de la
Justicia, Bogotá, 1983, Pág. 543) "La concesión
del recurso de casación es facultad que en principio corresponde
al Juez de instancia; es pues este el que, interpuesto el recurso,
debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para
concederlo o negarlo. Pero, añadimos, en este último
caso y por virtud de la queja, el juez de casación fiscaliza
el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador
de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder
o negar el recurso de casación interpuesto contra sus
propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro
para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Le bastaría
con denegar la concesión simplemente. Por eso la ley procesal
creó un remedio para evitar esa contingencia, que es llamada
recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte
que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para
la denegación". El juzgador de instancia está
en el deber de examinar el recurso de casación y determinar
si el mismo cumple con los cuatro siguientes requisitos: a) respecto
de la persona que interpone el recurso, que esté, legitimada
activamente; b) respecto del tiempo de su presentación,
que se lo haya interpuesto oportunamente; c) que la providencia
impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso; y d) que
el escrito de fundamentación del recurso reúna
los requisitos de forma que imperativamente dispone los observe
el artículo 6 de la Ley de Casación. Realizado
este examen, el tribunal de instancia emitirá un auto
el cual deberá estar debidamente fundamentado, en cuya
motivación se hará el análisis de los cuatro
aspectos que se acaba de señalar y, declarar la admisión
o la inadmisión del recurso. Al respecto, Manuel de la
Plaza (La Casación Civil, Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1944, Pág. 354) señala que el recurso de
casación "la ley otorga limitadas facultades de inadmisión
al tribunal sentenciador, que, por auto motivado (y no por resoluciones
de otra índole, como abusivamente se hace en algunos casos)
puede negarse a expedir la certificación. De esta suerte
es posible que, a pesar de tratarse de un mismo recurso, las
facultades de admisión se distribuyan entre el tribunal
a quo y el tribunal ad quem y se ejerciten en momentos distintos.
Pero el poder de inadmisión que a la primera se otorga,
no es absoluto, puesto que cabe revisar y corregir el torcido
uso que de el haya podido hacer, mediante un típico recurso
de queja". El control del ejercicio que, de esta facultad
admisoria o inadmisoria realiza el tribunal ad quem, sea interpuesto
el recurso de casación o el de hecho se ejerce por el
tribunal de casación en la forma que, respectivamente,
señalan los artículos 8 inciso final y 9 inciso
final de la ley de la materia, reformados por la ley promulgada
en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997. TERCERO: Cuando
un proceso se eleva a conocimiento del tribunal de casación
en virtud de la interposición de un recurso de hecho,
este juzgador en primer lugar ha de realizar el pertinente análisis
de los fundamentos que tuvo el juzgador de instancia para negar
paso al recurso de casación y que, como se ha señalado,
deberán estar debidamente puntualizados en la motivación
de su auto de inadmisión, en cumplimiento del deber que
le impone el inciso final del reformado artículo 7 de
la ley de la materia que dice: "El órgano judicial
respectivo, con exposición detallada de los fundamentos
o motivos de la decisión, admitir o denegar el recurso",
a fin de determinar si obró o no conforme a derecho el
tribunal de última instancia al denegar el recurso extraordinario
y supremo de casación; si de este análisis concluye
el tribunal de casación que el Tribunal de última
instancia ha procedido en forma contraria a derecho, debe revocarse
su negativa y admitirse el recurso de casación oportuna
y debidamente interpuesto para su trámite, pero si el
juzgador de casación concluye que la negativa del recurso
interpuesto está conforme a derecho, así lo declarará
y, desechando el recurso de hecho, mandará devolver el
proceso al tribunal de origen. CUARTO: El recurrente interpone
su recurso de casación de una resolución dictada
en un juicio ejecutivo, y notificada después de las reformas
a la Ley de Casación. Al respecto la Sala observa que,
a partir de las reformas a la Ley de Casación, anteriormente
citadas, se modificó la procedencia del recurso, como
así lo dispone claramente el artículo 2 de la mencionada
ley. QUINTO: El artículo 2 de la Ley de Casación,
reformado por lo que dispone el artículo 2 de la Ley promulgada
en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, dispone
en su inciso primero dice: "PROCEDENCIA.- El recurso de
casación procede contra las sentencias y autos que pongan
fin a los proceso de conocimiento, dictados por las Cortes Superiores,
por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo". De acuerdo con esta disposición,
únicamente procede el recurso extraordinario en caso de
que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso
produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, es decir,
final y definitiva, de manera que no pueda renovarse la contienda
entre las mismas partes (identidad subjetiva) en que se demanda
la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma
causa, razón o derecho (identidad objetiva) y que tal
providencia se haya dictado dentro de un proceso de conocimiento.
La doctrina señala que pertenecen a esta categoría
"Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración
constitutiva" que "tienen como finalidad la declaración
de un derecho o responsabilidad o de la constitución de
una relación jurídica, e incluye, por lo tanto,
el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos
ellos el derecho, es decir el juez es quien ius dicit. Son procesos
de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos"
(Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal,
Teoría General del Proceso, T, I, 13a. edición,
1994, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, p. 166).
Por su parte Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho Procesal
Civil" Tomo I. (Editorial Perrot, Buenos Aires, páginas
304 y siguientes) distingue el proceso de conocimiento, de declaración
o cognición, como "aquel que tiene por objeto una
pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial
(o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación
de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente)
discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica
existente entre las partes. El efecto invariable y primario de
los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se
halla representado, pues, por una declaración de certeza
acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido
por el actor". "ese efecto puede ir acompañado
de la integración o complementación de una relación
jurídica, o de la imposición, al demandado, del
cumplimiento de una determinada prestación (de dar, de
hacer o de no hacer), configurándose sentencias que se
denominan, respectivamente, determinativas y de condena".
Pero "cualesquiera sean los efectos de las sentencias que
en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad
intelectual y emocional del juez en cuya virtud éste examina
los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa
su valoración a la luz del ordenamiento jurídico
vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha
de regir la conducta de aquellas con relación al caso
que motivó el proceso". El proceso de ejecución
por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo "un derecho
cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se
tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción"
y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una "pretensión
tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos
previstos en la Ley". SEXTO: Para determinar con
la mayor certeza el alcance de la frase "procesos de conocimiento"
es necesario acudir a la historia fidedigna del establecimiento
de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo
del ordinal primero del artículo 18 del Código
Civil: ella tienen su origen en el veto parcial del señor
Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la
Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo
de 1995, que lo dirigió al Presidente del Congreso Nacional
en cuyo exposición de motivos se dice "El veto parcial
se basa en los siguientes razonamientos: 1. Arts. 2 de la reforma:
a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación
son aquellas que resuelven puntos de derecho y respecto de los
cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir:
En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento,
es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil los que se
sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente
se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente
en los juicios que son aquellos en que se da cumplimiento a "lo
dispuesto por el acto anterior que opera como título de
ejecución norma", es decir, en los que el recurso
de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar
indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto
es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere
principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después
de la palabra " procesos" la frase "de conocimiento"";
el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al
veto parcial y de esta manera admitió la propuesta del
señor Presidente de la República por las razones
por el expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal ecuatoriano,
el recurso de casación está limitado única
y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan fin a los
procesos sustanciados por las vías ordinaria y verbal
sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso extraordinario
contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos por
lo que el Tribunal ad quem ha procedido conforme a derecho al
negar el recurso de casación por la razón objeto
del análisis que procede, por lo que, al no proceder el
recurso de casación es igualmente inadmisible el recurso
de hecho. Por todo lo expuesto, esta Sala rechaza el recurso
de hecho interpuesto Angel Germán Barros Banda. En cumplimiento
de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Casación,
modificado por el artículo 14 de la Ley reformatoria promulgada
en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, proceda
el Tribunal a quo a entregar el valor de la caución a
la parte perjudicada por la demora. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia y Tito
Cabezas Castillo.
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