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 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




 

"El Tribunal ad-quem antes de conceder el recurso de casación interpuesto, debe examinar si cumple con los requisitos siguientes:

a) Respecto de la persona que interpone el recurso, que esté legitimada activamente;

b) Respecto del tiempo de su presentación que se lo haya interpuesto oportunamente;

c) Que la providencia impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso, y,

d) Que el escrito de fundamentación reuna los requisitos de forma que dispone el Art. 6 de la Ley de Casacion"

Gaceta Judicial N° 13 Serie XVI

 

1.- Ordinario nulidad de convenio No. J. 131-98 R. 419-98.

2.- Verbal sumario divorcio No. J. 160-98 R. 450-98.

3.- Especial apertura y protocolización de testamento No. J. 161-98 R. 476-98.

4.- Ejecutivo dinero No. J. 189-98 R. 535-98.


 



 
 
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Resolución Nº 419-98.
Juicio Nº 131-98.

ACTOR: Luz América Cango Recto
DEMANDADO: Milton Ayala Bermeo y otro
R. O. Nº 38. Jueves 1 de octubre de 1998. Pág. 27.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 4 de junio de 1998; las 15h15.
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja deniega por incumplimiento de los requisitos obligatorios contenidos en el artículo 6 de la Ley de Casación, el recurso de casación interpuesto por el Dr. Milton Edison Ayala Bermeo, de la sentencia dictada por esa Sala, dentro del juicio ordinario por nulidad de convenio y auto resolutivo, planteado por Luz América Cango Recto en contra del recurrente y de Luis Enrique Vera Rojas, sentencia que, revocando la de primer nivel, acepta la demanda. Ante tal negativa ha interpuesto recurso de hecho que, por concedido sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia de conformidad con el sorteo de ley, en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la que para resolver considera: PRIMERO: El inciso tercero del artículo 9 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 11". SEGUNDO: EL recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que, a criterio del quejoso, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá 1983, Pág. 543) "La concesión del recurso de casación es facultad que en principio corresponde al Juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero, añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Les bastaría con denegar la concesión simplemente. Por eso la ley procesal creó un remedio para evitar esa contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación". El juzgador de instancia está en el deber de examinar el recurso de casación y determinar si las mismas cumplen con los cuatro siguientes requisitos: a) Respecto de la persona que interpone el recurso, que esté legitimada activamente; b) Respecto del tiempo de su presentación, que se lo haya interpuesto oportunamente; c) Que la providencia impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso; y d) Que el escrito de fundamentación del recurso reúna los requisitos de forma que imperativamente dispone los observe el artículo 6 de la Ley de Casación. Realizado este examen, el Tribunal de instancia emitirá un auto el cual deberá estar debidamente fundamentado, en cuya motivación se hará el análisis de los cuatro aspectos que se acaba de señalar, y, declarará la admisión o la inadmisión del recurso. Al respecto, Manuel de la Plaza (La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1994, Pág. 354) señala: "En el recurso de casación la ley otorga limitadas facultades de inadmisión al tribunal sentenciador, que, por auto motivado (y no por resoluciones de otra índole, como abusivamente se hace en algunos casos) puede negarse a expedir la certificación. De esta suerte es posible que, a pesar de tratarse de un mismo recurso, las facultades de admisión se distribuyan entre el tribunal a quo y el tribunal ad quem y se ejercen en momentos distintos. Pero el poder de inadmisión que a la primera se otorga, no es absoluto, puesto que cabe revisar y corregir el torcido uso que de el haya podido hacer, mediante un típico recurso de queja". El control de ejercicio de esta facultad admisoria se ejerce por el tribunal de casación en la forma que señalan los artículos 8 inciso final y 9 inciso final de la ley de la materia, reformados por la ley promulgada en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997. TERCERO: Cuando un proceso se eleva a conocimiento del Tribunal de Casación en virtud de la interposición de un recurso de hecho, éste juzgador en primer lugar ha de realizar el pertinente análisis de los fundamentos que tuvo el juzgador de instancia para negar paso el recurso de casación y que, como se ha señalado deberán estar debidamente puntualizados en la motivación de su auto de inadmisión, en cumplimiento del deber que le impone el inciso final del reformado artículo 7 de la ley de la materia que dice: "El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos o motivos de la decisión, admitirá o denegará el recurso", a fin de determinar si obró o no conforme a derecho el tribunal de última instancia al denegar el recurso extraordinario y supremo de casación; si de este análisis concluye el tribunal de casación que el tribunal de última instancia ha procedido en forma contraria a derecho, debe revocarse su negativa y admitirse el recurso de casación oportuna y debidamente interpuesto para su trámite, pero si el juzgador de casación concluye que la negativa del recurso interpuesto esta conforme a derecho, así lo declarará y, desechando el recurso de hecho, mandará devolver el proceso al tribunal de origen. CUARTO: En la especie, el recurso de casación interpuesto por Milton Edison Ayala Bermeo si bien se interpuso en tiempo hábil y respecto de una providencia susceptible de impugnación por esta vía y por quien estaba legitimado para ello, sin embargo es inadmisible porque el escrito de fundamentación no da cumplimiento a los requisitos para su procedibilidad previstos en los numerales segundo y cuarto del artículo 6 de la Ley de Casación; en efecto, el recurrente no específica las normas de derecho que estima han sido infringidas incumpliendo con lo que imperativamente exige el numeral segundo del artículo 6 de la ley de la materia, y si no se acusa que el fallo impugnado ha transgredido norma legal alguna, mal puede el tribunal de casación examinar si efectivamente hay o no errores en la interpretación de disposiciones legales que no se precisan o de que manera se han inaplicado las disposiciones no citadas, ya que se ha limitado a decir que: "Las normas de derecho violadas y que sirven de base para interponer este recurso, estan relacionadas con la errónea aplicación de las normas del derecho al tratar lo fundamental del caso, al no observarse el fundamento de la acción y el grave perjuicio que con ello acarrea a mi persona": el recurso en estudio tampoco cumple con el numeral cuarto de artículo 6 de la Ley de Casación, ya que no se especifican los fundamentos en que se apoya el recurso; pues no contiene la exposición razonada de los fundamentos que sirve de sustentación al recurso y que sirven de guía al tribunal de casación para que pueda cumplir con su cometido. Por lo expuesto, al haber sido debidamente negado el recurso de casación, se rechaza el recurso de hecho presentado por el Dr. Milton Edison Ayala Bermeo, y por haber interpuesto el mismo sin fundamento legal, se le impone la multa equivalente a dos salarios mínimos vitales del trabajador en general, debiendo el señor Juez a-quo velar por su efectiva recaudación al tenor del Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y correspondiendo al Tribunal Ad-quem dar cumplimiento a lo señalado en el Art. 17 de la Ley de Casación. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

Resolución Nº 450-98.
Juicio Nº 160-98.

ACTOR: Juan Pedro Morales Cunalata
DEMANDADO: María Gladys Mira Amán Malusin.
R. O. Nº 84. Miércoles 9 de diciembre de 1998. Pág. 17.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 30 de junio de 1998; a las 10h00.
VISTOS: María Gladys Mira Amán Malusín, dentro del juicio sumario que por divorcio sigue en su contra Juan Pedro Morales Cunalata, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el mismo que es rechazado en providencia de 24 de abril de 1998, por considerar que en el recurso en mención no se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, ante la negativa la demandada interpone recurso de hecho, el que, por haber sido concedido, permite que suba el proceso a la Corte Suprema de Justicia, radicándose la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver considera. PRIMERO: El inciso tercero del artículo 9 de la Ley reformatoria a la Ley de Casación publicada en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 11". SEGUNDO: El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que, a criterio del quejoso, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota Humberto Murcia Ballen (Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, Pág. 543) "La concesión del recurso de casación es facultad que en principio corresponde al Juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del Juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Le bastaría con denegar la concesión simplemente. Por eso la ley procesal creó un remedio para evitar esta contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación." El juzgador de instancia está en el deber de examinar el recurso de casación y determinar si las mismas cumplen con los cuatro siguientes requisitos: a) respecto de la persona que interpone el recurso, que esté legitimada activamente; b) respecto del tiempo de su presentación, que se lo haya interpuesto oportunamente; c) que la providencia impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso; y d) que el escrito de fundamentación del recurso reúna los requisitos de forma que imperativamente dispone los observe el artículo 6 de la Ley de Casación. Realizado este examen, el Tribunal de instancia emitirá un auto el cual deberá estar debidamente fundamentado, en cuya motivación se hará el análisis de los cuatro aspectos que se acaba de señalar y, declarará la admisión o la inadmisión del recurso. Al respecto, Manuel de la Plaza (La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1994, Pág. 354) señala: "En el recurso de casación la ley otorga limitadas facultades de inadmisión al Tribunal sentenciador, que, por auto motivado (y no por resoluciones de otra índole, como abusivamente se hace en algunos casos) puede negarse a expedir la certificación. De esta suerte es posible que, a pesar de tratarse de un mismo recurso, las facultades de admisión se distribuyan entre el tribunal a quo y el tribunal ad quem y se ejerciten en momentos distintos. Pero el poder de inadmisión que a la primera se otorga, no es absoluto, puesto que cabe revisar y corregir el torcido uso que de el haya podido hacer, mediante un típico recurso de queja." El control del ejercicio de esta facultad admisoria se ejerce por el tribunal de casación en la forma que señalan los artículos 8 inciso final y 9 inciso final de la ley de la materia, reformados, por la ley promulgada en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997. TERCERO: Cuando un proceso se eleva a conocimiento del tribunal de casación en virtud de la interposición de un recurso de hecho, éste juzgador en primer lugar ha de realizar el pertinente análisis de los fundamentos que tuvo el juzgador de instancia para negar paso al recurso de casación y que, como se ha señalado deberán estar debidamente puntualizados en la motivación de su auto de inadmisión, en cumplimiento del deber que le impone el inciso final del reformado artículo 7 de la Ley de la Materia que dice: "El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos o motivos de la decisión, admitirá o denegará el recurso", a fin de determinar si obró o no conforme a derecho el tribunal de última instancia al denegar el recurso extraordinario y supremo de casación, si de este análisis concluye el tribunal de casación que el tribunal de última instancia ha procedido en forma contraria a derecho, debe revocarse su negativa y admitirse el recurso de casación oportuna y debidamente interpuesto para su trámite, pero si el juzgador de casación concluye que la negativa del recurso interpuesto esta conforme a derecho, así lo declarará y, desechando el recurso de hecho, mandará devolver el proceso al tribunal de origen. CUARTO: En la especie el recurso de casación interpuesto por María Gladys Mira Amán Malusín, si bien se dedujo en tiempo hábil y respecto de una providencia susceptible de impugnación por esta vía y por quien estaba legitimada para ello, sin embargo es inadmisible porque el escrito de fundamentación no da cumplimiento a los requisitos para su procedibilidad previstos en los numerales segundo, tercero y cuarto del artículo 6 de la Ley de Casación; en efecto, la demandada no especifica las normas de derecho que estima han sido infringidas, incumpliendo con lo que imperativamente exige el numeral segundo del artículo 6 de la ley de la materia, y si no se acusa que el fallo impugnado ha transgredido norma legal alguna, mal puede el tribunal de casación examinar si efectivamente hay o no errores en la interpretación de disposiciones legales que no se precisan o de que manera se han inaplicado las disposiciones no citadas o cuáles son las normas indebidamente aplicadas; el recurso en estudio tampoco cumple con el numeral tercero del artículo 6 de la Ley de Casación, ya que no se encuentra señalada ninguna de las causales, por lo que no se puede pasar a analizar que tipo de vicio es el que se alega en la interposición del recurso, finalmente este recurso tampoco cumple con lo que dispone el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley de Casación, ya que no se especifican los fundamentos en que se apoya el recurso; pues no contiene la exposición razonada de los fundamentos que sirven de sustentación al recurso y que sirven de guía al tribunal de casación para que pueda cumplir con su cometido. Por lo tanto, las razones expuestas por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato, en su auto de 24 de abril de 1998 denegatorio del recurso de casación interpuesto por María Gladys Mira Amán Malusín son debidamente fundamentadas y conforme a derecho. En consecuencia, por haber sido debidamente negado el recurso de casación, se rechaza el recurso de hecho, y se ordena devolver el proceso al tribunal de origen. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

Resolución Nº 476-98.
Juicio Nº 161-98.

ACTOR: Mercedes Santiestevan Arosemena
DEMANDADO: Luis Noboa Pontón y otros.
R O. 84. Miércoles 9 de diciembre de 1998. Pág. 18.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 13 de julio de 1998; a las 10h00.
VISTOS: Agréguense al proceso los escritos que anteceden y los documentos aparejados a los mismos. En lo principal, Luis Noboa Pontón, dentro del juicio especial de apertura del testamento cerrado otorgado por el señor Luis Adolfo Noboa Naranjo, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el mismo que es rechazado en providencia de 11 de febrero de 1998; ante tal negativa el señor Luis Noboa Pontón interpone recurso de hecho el que, por haber sido concedido, permite que suba el proceso a la Corte Suprema de Justicia, radicándose la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver considera: PRIMERO: El inciso tercero del artículo 9 de la Ley reformatoria a la Ley de Casación, publicada en el R. O. Nro. 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 11". SEGUNDO: El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que, a criterio del quejoso, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota Humberto Murcia Ballen (Recurso de Casación Civil, tercera edición Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, Pág. 543) "La concesión del recurso de casación es facultad que en principio corresponde al Juez de instancia; es pues este el que interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero, añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del Juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Le bastaría con denegar la concesión simplemente. Por eso la ley procesal creó un remedio para evitar esa contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación. "El juzgador de instancia está en el deber de examinar el recurso de casación y determinar si el mismo cumple con los cuatro siguientes requisitos: a) respecto de la persona que interpone el recurso, que esté legitimada activamente; b) respecto del tiempo de su presentación, que se lo haya interpuesto oportunamente; c) que la providencia impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso; y d) que el escrito de fundamentación del recurso reúna los requisitos de forma que imperativamente dispone los observe el artículo 6 de la Ley de Casación. Realizado este examen, el Tribunal de instancia emitirá un auto el cual deberá estar debidamente fundamentado, en cuya motivación se hará el análisis de los cuatro aspectos que se acaba de señalar y, declarará la admisión o la inadmisión del recurso. Al respecto, Manuel de la Plaza (La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1994, Pág. 354) señala: "En el recurso de casación la ley otorga limitadas facultades de inadmisión al Tribunal sentenciador, que, por auto motivado (y no por resoluciones de otra índole, como abusivamente se hace en algunos casos) puede negarse a expedir la certificación. De esta suerte es posible que, a pesar de tratarse de un mismo recurso, las facultades de admisión se distribuyan entre el tribunal a quo y el tribunal ad quem y se ejerciten en momentos distintos. Pero el poder de inadmisión que a la primera se otorga, no es absoluto, puesto que cabe revisar y corregir el torcido uso que de el haya podido hacer, mediante un típico recurso de queja.". El control del ejercicio de esta facultad admisoria se ejerce por el tribunal de casación en la forma que señalan los artículos 8 inciso final y 9 inciso final de la ley de la materia, reformados, por la ley promulgada en el R. O. Nº 39 de 08 de abril de 1997. TERCERO: Cuando un proceso se eleva a conocimiento del tribunal de casación en virtud de la interposición de un recurso de hecho, este juzgador en primer lugar ha de realizar el pertinente análisis de los fundamentos que tuvo el juzgador de instancia para negar paso al recurso de casación y que, como se ha señalado deberán estar debidamente puntualizados en la motivación de su auto de inadmisión, en cumplimiento del deber que le impone el inciso final del reformado artículo 7 de la ley de la materia que dice: "El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos o motivos de la decisión, admitirá o denegará el recurso", a fin de determinar si obró o no conforme a derecho el tribunal de última instancia al denegar el recurso extraordinario y supremo de casación; si de este análisis concluye el tribunal de casación que el tribunal de última instancia ha procedido en forma contraria a derecho, debe revocarse su negativa y admitirse el recurso de casación oportuna y debidamente interpuesto para su trámite, pero si el juzgador de casación concluye que la negativa del recurso interpuesto está conforme a derecho, así lo declarará y desechando el recurso de hecho, mandará devolver el proceso al tribunal de origen. CUARTO: En la especie el recurso de casación interpuesto por Luis Noboa Pontón, se ha interpuesto en tiempo hábil por lo que es necesario examinar si la providencia es de aquellas susceptibles de ser atacadas mediante el recurso extraordinario y supremo de casación. Se trata de una sentencia, por lo que es necesario analizar si este fallo se ha dictado o no dentro de un proceso de conocimiento, y si produce o no efectos finales y definitivos porque resuelva sobre lo principal causando excepción de cosa juzgada sobre el motivo central de la controversia, de manera que no pueda renovarse la contienda ni ante el mismo Tribunal ni ante otro diferente. El juicio de apertura del testamento cerrado pertenece a la categoría de los procesos voluntarios constituye una de las medidas preparatorias en las sucesiones testamentarias que tiene como finalidad la comprobación de la autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento cerrado, no es un proceso de conocimiento ya que, conforme este Tribunal lo ha declarado en múltiples resoluciones, entre las cuales merece citarse la de 25 de junio de 1998, dictada dentro del juicio de posesión efectiva y diligencia de nombramiento de administrador común de los bienes dejados por el señor Luis Adolfo Noboa Naranjo, el proceso de conocimiento es aquél que tiene por finalidad "producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica", porque el juez "juzga" ya que "dice el derecho", y en él "se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho"; pero en el juicio de apertura del testamento cerrado esto no ocurre; en efecto, la resolución del juzgador de instancia se refiere únicamente a los aspectos formales del testamento pero de ninguna manera al fondo del mismo, por ellos es que, de conformidad con lo que dispone el artículo 639, no obstante la sentencia dictada en este juicio se puede renovar la contienda, esto es, demandar la nulidad del testamento ya que no causa efecto de cosa juzgada, y el juicio se sustanciará por la vía ordinaria, únicamente el fallo que se dicte en este proceso de conocimiento, sea que declare la nulidad o establezca la validez del testamento, tendrá el carácter de cosa juzgada, será final y definitivo y no podrá renovarse la contienda ni ante el mismo Juez ni ante otro diferente. Este artículo 639 del Código de Procedimiento Civil, norma especialísima para el caso de los testamentos cuya nulidad se alega, expresamente dispone que se sustancie otro juicio, por la vía ordinaria, de donde fluye meridianamente que el juicio de apertura del testamento cerrado, que es de jurisdicción voluntaria, no llega siquiera a convertirse en juicio de jurisdicción contenciosa al tenor de lo que declara, de manera general, el artículo 4 del mismo cuerpo legal. QUINTO: Establecido que el juicio de apertura del testamento cerrado no es un proceso de conocimiento y que la resolución que en el se dicta no es final ni definitiva, resulta innecesario examinar si concurren o no los demás requisitos exigidos por ley para que proceda el recurso de casación, de donde deviene en fundada en derecho la inadmisión del mismo por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. En consecuencia, por haber sido debidamente negado el recurso de casación, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por Luis Adolfo Noboa Pontón. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

Resolución nº 535-98
Juicio Nº 189-98.

ACTOR: Ab. Ricardo Vásquez Díaz
DEMANDADO: Angel German Barros Banda
R. O. Nº 85. Jueves 10 de diciembre de 1998. Pág. 20.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, agosto 21 de 1998; a las 16h20.
VISTOS: Angel Germán Barros Banda interpone, el 13 de marzo de 1998, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil el 5 de febrero de 1998 notificada, el 6 de febrero de 1998, cuya petición de aclaración y ampliación fue resuelta mediante providencia de 5 de marzo de 1998, notificada el 6 de los mismos mes y año, dentro del juicio ejecutivo que sigue el Ab. Ricardo Vásquez Díaz, contra el recurrente. El Tribunal ad quem en auto dictado el 21 de abril 1998, notificado el 22 de abril de 1998, desecha el recurso de casación, ante lo cual el actor interpone el 27 de abril de 1998 recurso de hecho que, por concedido, permite que el proceso suba hasta esta Corte Suprema de Justicia. Habiéndose radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el sorteo de ley, para resolver, se considera. PRIMERO: El inciso tercero del Art. 9 de la Ley de Casación, reformado por la Ley publicada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 abril de 1997, textualmente dice: "La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, proceder conforme lo expuesto en el artículo 11". SEGUNDO: El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que, a criterio del quejoso, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, Pág. 543) "La concesión del recurso de casación es facultad que en principio corresponde al Juez de instancia; es pues este el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero, añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Le bastaría con denegar la concesión simplemente. Por eso la ley procesal creó un remedio para evitar esa contingencia, que es llamada recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación". El juzgador de instancia está en el deber de examinar el recurso de casación y determinar si el mismo cumple con los cuatro siguientes requisitos: a) respecto de la persona que interpone el recurso, que esté, legitimada activamente; b) respecto del tiempo de su presentación, que se lo haya interpuesto oportunamente; c) que la providencia impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso; y d) que el escrito de fundamentación del recurso reúna los requisitos de forma que imperativamente dispone los observe el artículo 6 de la Ley de Casación. Realizado este examen, el tribunal de instancia emitirá un auto el cual deberá estar debidamente fundamentado, en cuya motivación se hará el análisis de los cuatro aspectos que se acaba de señalar y, declarar la admisión o la inadmisión del recurso. Al respecto, Manuel de la Plaza (La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, Pág. 354) señala que el recurso de casación "la ley otorga limitadas facultades de inadmisión al tribunal sentenciador, que, por auto motivado (y no por resoluciones de otra índole, como abusivamente se hace en algunos casos) puede negarse a expedir la certificación. De esta suerte es posible que, a pesar de tratarse de un mismo recurso, las facultades de admisión se distribuyan entre el tribunal a quo y el tribunal ad quem y se ejerciten en momentos distintos. Pero el poder de inadmisión que a la primera se otorga, no es absoluto, puesto que cabe revisar y corregir el torcido uso que de el haya podido hacer, mediante un típico recurso de queja". El control del ejercicio que, de esta facultad admisoria o inadmisoria realiza el tribunal ad quem, sea interpuesto el recurso de casación o el de hecho se ejerce por el tribunal de casación en la forma que, respectivamente, señalan los artículos 8 inciso final y 9 inciso final de la ley de la materia, reformados por la ley promulgada en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997. TERCERO: Cuando un proceso se eleva a conocimiento del tribunal de casación en virtud de la interposición de un recurso de hecho, este juzgador en primer lugar ha de realizar el pertinente análisis de los fundamentos que tuvo el juzgador de instancia para negar paso al recurso de casación y que, como se ha señalado, deberán estar debidamente puntualizados en la motivación de su auto de inadmisión, en cumplimiento del deber que le impone el inciso final del reformado artículo 7 de la ley de la materia que dice: "El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos o motivos de la decisión, admitir o denegar el recurso", a fin de determinar si obró o no conforme a derecho el tribunal de última instancia al denegar el recurso extraordinario y supremo de casación; si de este análisis concluye el tribunal de casación que el Tribunal de última instancia ha procedido en forma contraria a derecho, debe revocarse su negativa y admitirse el recurso de casación oportuna y debidamente interpuesto para su trámite, pero si el juzgador de casación concluye que la negativa del recurso interpuesto está conforme a derecho, así lo declarará y, desechando el recurso de hecho, mandará devolver el proceso al tribunal de origen. CUARTO: El recurrente interpone su recurso de casación de una resolución dictada en un juicio ejecutivo, y notificada después de las reformas a la Ley de Casación. Al respecto la Sala observa que, a partir de las reformas a la Ley de Casación, anteriormente citadas, se modificó la procedencia del recurso, como así lo dispone claramente el artículo 2 de la mencionada ley. QUINTO: El artículo 2 de la Ley de Casación, reformado por lo que dispone el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, dispone en su inciso primero dice: "PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los proceso de conocimiento, dictados por las Cortes Superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo". De acuerdo con esta disposición, únicamente procede el recurso extraordinario en caso de que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, es decir, final y definitiva, de manera que no pueda renovarse la contienda entre las mismas partes (identidad subjetiva) en que se demanda la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho (identidad objetiva) y que tal providencia se haya dictado dentro de un proceso de conocimiento. La doctrina señala que pertenecen a esta categoría "Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva" que "tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el derecho, es decir el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos" (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, T, I, 13a. edición, 1994, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, p. 166). Por su parte Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil" Tomo I. (Editorial Perrot, Buenos Aires, páginas 304 y siguientes) distingue el proceso de conocimiento, de declaración o cognición, como "aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se halla representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor". "ese efecto puede ir acompañado de la integración o complementación de una relación jurídica, o de la imposición, al demandado, del cumplimiento de una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer), configurándose sentencias que se denominan, respectivamente, determinativas y de condena". Pero "cualesquiera sean los efectos de las sentencias que en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad intelectual y emocional del juez en cuya virtud éste examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa su valoración a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquellas con relación al caso que motivó el proceso". El proceso de ejecución por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo "un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción" y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una "pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la Ley". SEXTO: Para determinar con la mayor certeza el alcance de la frase "procesos de conocimiento" es necesario acudir a la historia fidedigna del establecimiento de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del ordinal primero del artículo 18 del Código Civil: ella tienen su origen en el veto parcial del señor Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo de 1995, que lo dirigió al Presidente del Congreso Nacional en cuyo exposición de motivos se dice "El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Arts. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir: En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios que son aquellos en que se da cumplimiento a "lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de ejecución norma", es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después de la palabra " procesos" la frase "de conocimiento""; el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al veto parcial y de esta manera admitió la propuesta del señor Presidente de la República por las razones por el expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal ecuatoriano, el recurso de casación está limitado única y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan fin a los procesos sustanciados por las vías ordinaria y verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso extraordinario contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos por lo que el Tribunal ad quem ha procedido conforme a derecho al negar el recurso de casación por la razón objeto del análisis que procede, por lo que, al no proceder el recurso de casación es igualmente inadmisible el recurso de hecho. Por todo lo expuesto, esta Sala rechaza el recurso de hecho interpuesto Angel Germán Barros Banda. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Casación, modificado por el artículo 14 de la Ley reformatoria promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, proceda el Tribunal a quo a entregar el valor de la caución a la parte perjudicada por la demora. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia y Tito Cabezas Castillo.

 

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