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Resolución
Nº 524-98
Juicio Nº 240-96
ACTOR: Vicente Bermeo
DEMANDADO: Luis Tenesaca y José Ayala
R. O. Nº 85 de 10 de diciembre de 1998. Pág. 9.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 29 de julio de 1998; las
10h30.
VISTOS: Los demandados Luis Antonio Tenesaca y José
Joaquín Ayala interponen recurso de casación, respecto
de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ejecutivo que sigue
Vicente Bermeo Cabrera en contra de los recurrentes. Concedido
que ha sido el recurso, sube el proceso a la Corte Suprema de
Justicia, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sala
por el sorteo de ley, la que para resolver considera. PRIMERO:
Al dictarse las reformas a la Ley de Casación, publicadas
en el R. O. 39 de 8 de abril de 1997, se modificó la procedencia
del recurso de casación, habiéndose limitado la
misma únicamente para los autos y sentencias que ponen
fin a los procesos de conocimiento, siempre que hayan sido dictados
por las cortes superiores, tribunales distritales de lo fiscal
o contencioso administrativo; y respecto de las providencias
expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución
de las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si
tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos
en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.
Por lo tanto, la institución de la casación sufrió
una notable modificación ya que SE SUPRIMIO respecto de
todas las providencias que no reúnan las características
antes señaladas. Para apreciar debidamente el alcance
de esta reforma, la Sala ante todo considera necesario analizar
y determinar el sentido y efecto exactos del vigente artículo
2 de la Ley de Casación: a) La doctrina señala
que pertenecen a la categoría de procesos de conocimiento
"Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración
constitutiva" que "tienden como finalidad la declaración
de un derecho o responsabilidad o de la constitución de
una relación jurídica, e incluye, por lo tanto,
el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos
ellos el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos
de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos"
(Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal,
Teoría General del Proceso, T., I, 13a. edición,
1994, Medellín Biblioteca Jurídica Kide, p. 166).
Por su parte, Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho
Procesal Civil" Tomo I, (Editorial Perrot, Buenos Aires,
páginas 304 y siguientes" distingue el proceso de
conocimiento, de declaración o cognición, como
"aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente
a lograr que el órgano judicial "o arbitral"
dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas
pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos,
el contenido y alcance de la situación jurídica
existente entre las partes. El efecto invariable y primario de
los pronunciamientos que recaen en esta clase procesos se halla
representado, pues, por una declaración de certeza acerca
de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el
actor". "ese efecto puede ir acompañado de la
integración o complementación de una relación
jurídica, o de la imposición, al demandado, del
cumplimiento de una determinada prestación "de dar,
de hacer o de no hacer", configurándose sentencias
que se denominan, respectivamente, determinativas y de condena".
Pero "cualesquiera sean los efectos de las sentencias que
en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad
intelectual y emocional del juez en cuya virtud éste examina
los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa
su valoración a luz del ordenamiento jurídico vigente,
y formula la norma individual que en lo sucesivo ha de regir
la conducta de aquellas con relación al caso que motivó
el proceso". El proceso de ejecución, por el contrario,
tiene por objeto hacer efectivo "un derecho cierto o presumiblemente
cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante
el empleo de la coacción" y, concretamente, el juicio
ejecutivo, consiste en una "pretensión tendiente
a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada
en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos
en la Ley". b) Para determinar aún con la
mayor certeza el alcance de la frase "procesos de conocimiento",
es necesario acudir a la historia fidedigna del establecimiento
de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo
del ordinal primero del artículo 18 del Código
Civil: ella tiene su origen en el veto parcial del señor
Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la
Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo
de 1995 que lo dirigió al señor Presidente del
Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se dice
"El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos:
1. Arts. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos
susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos
de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad
procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre
solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de
nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las
vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa
del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los
juicios, que son aquellos en que se da cumplimiento a "lo
dispuesto por el acto anterior que opera como título de
ejecución norma", es decir, en los que el recurso
de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar
indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo que
es necesario limitar el recurso en ese sentido. Se sugiere principalmente
aumentar en el Art. 2 de la reforma después de la palabra
"procesos" la frase "de conocimiento"";
el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al
veto parcial y de esta manera admitió la propuesta del
señor Presidente de la República por las razones
por él expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal
ecuatoriano, el recurso de casación está limitado
única y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan
fin a los procesos sustanciados por las vías ordinaria
y verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso
extraordinario contra las sentencias dictadas en los juicios
ejecutivos. SEGUNDO: Establecido que, a partir de la vigencia
de Ley reformatoria, esto es, el 8 de abril de 1997, no cabe
la interposición del recurso de casación respecto
de los autos y sentencias que se dictan en otros procesos que
no sean los de conocimiento, sustanciados por las cortes superiores
y por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo en las vías ordinaria y verbal sumaria,
cabe preguntar la suerte de aquellos recursos interpuestos antes
del 8 de abril de 1997, que no han sido resueltos, como es el
caso de la especie que nos ocupa, ya que se trata de una sentencia
dictada dentro de un juicio ejecutivo, el 23 de mayo de 1996,
notificada el mismo día, respecto de la cual se interpuso
recurso de casación el 14 de junio de 1996. Pues al encontrarse
actualmente suprimido el recurso de casación para
los procesos que no sean de conocimiento, como el de la especie,
corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar, si es
competente para resolver el recurso deducido y aceptado a trámite,
para lo cual se hacen las consideraciones siguientes. TERCERO:
El hecho de que el legislador haya suprimido un recurso para
ciertos litigios en los cuales antes si era procedente, indudablemente
es un asunto referente al procedimiento o sustanciación
de los procesos. Y al no haberse dictado al momento de expedir
las reformas, una norma expresa que aclare qué debe suceder
con aquellos juicios que no son de conocimiento, en los que se
entabló el recurso de casación ANTES de las reformas
de 8 de abril de 1997 y que aún no han sido resueltos,
es necesario suplir este vacío de la ley, interpretándola,
para lo cual debemos recurrir a las reglas relativas a los límites
temporales de la ley, previstas en el título preliminar
del Código Civil, el que, en su Art. 7 regla vigésima,
establece: "La Ley no dispone sino para lo venidero no tiene
efecto retractivo; y en conflicto de una ley posterior con otra
anterior, se observarán las reglas siguientes: 20ª.
Las leyes concernientes a la SUSTANCIACION Y RITUALIDAD de los
juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en
que deban comenzar a regir. Pero los términos que hubieren
comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entones vigente".
Sobre este tema se puede argumentar: a) Que los recursos interpuestos
son actuaciones y diligencias que ya están comenzadas;
b) Que la recurrente tiene un derecho adquirido para que el Superior
resuelva sobre su recurso; y c) Que fijada la competencia, esta
no se altera por hechos sobrevinientes. Es necesario por tanto,
en primer lugar, examinar si el recurso concedido, que ha dado
lugar a una instancia que todavía no ha concluido por
no haberse dictado el correspondiente fallo, es o no una actuación
o diligencia comenzada. La Sala comparte el criterio de los profesores
Drs. Lovato y Peñaherrera quienes al respecto manifiesta:
El Dr. Juan Isaac Lovato, en su "Programa Analítico
de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano" nos dice: "El
procedimiento por regla, se ha de sujetar a la ley vigente al
tiempo de aplicarse, salvo la excepción establecida por
nuestro Código, que se justifica por el hecho de que un
término, una actuación, una diligencia constituyen
una unidad, una individualidad que no puede ni debe dividirse
para que a una de sus partes se aplique la ley anterior, y a
otra, la ley posterior" (Tomo I. Segunda Edición,
Pág. 150). El Dr. Víctor Manuel Peñaherrera,
en el compendio de "Lecciones de Derecho Práctico
Civil y Penal" (Tomo I, Editorial Universitaria, Pág.
40), al referirse a la retroactividad de la ley, dice: "Con
respecto al procedimiento, la ley posterior prevalece sobre la
anterior, aún tratándose de litigios pendientes.
El procedimiento consta de una serie de actos hasta cierto punto
divisibles; de tal manera que, dada la nueva ley, los anteriores
se rigen por la antigua, y los posteriores por la nueva, sin
que, por lo mismo, se hiera o menoscabe ningún derecho
adquirido". CUARTO: En segundo lugar, se examinará
si existe o no un derecho adquirido por la recurrente para que
se resuelva sobre el recurso entablado. Sobre el tema, el tratadista
nacional Dr. Luis Felipe Borja, en su obra "Estudios
sobre el Código Civil Chileno", enseña: "La
competencia, como de derecho público, no depende sino
del legislador: las partes deducen las respectivas acciones ante
el juez que la ley hubiere determinado, y prescinden absolutamente
de la que regía cuando la ejecución del acto o
celebración del contrato origen de la controversia. Expedida
la nueva ley sobre la competencia del juez, si estuvieren sustanciándose
procesos pueden ocurrir dos casos: 1º La ley suprime la
judicatura que conocía la litis, y 2º La ley modifica
su competencia; de suerte que si bien el juez era competente
cuando se dedujo la acción, deja de serlo en virtud de
la ley posterior. Si la ley posterior se limita a modificar la
competencia, privando al juez de la atribución de conocer
en la causa, la competencia suscita dificultades porque los jurisconsultos
y los jueces, guiados por una ley romana, opinan que una vez
propuesta la demanda ante al tribunal competente hay un derecho
adquirido para continuar el juicio ante el mismo juez Cuando
el actor propone una demanda ante el juez competente, ejerce
las aptitudes conferidas por la ley, pero las diligencias que
las partes practican, los decretos y autos no confieren derechos
adquiridos sino en cuanto conducen a estos a la decisión
final; tales derechos subsisten aunque el juez pierda la competencia;
pero de ahí no se sigue que las partes tengan derecho
adquirido a que el mismo juez expida el fallo definitivo. Además,
cuando la ley priva a un juez de las atribuciones en cuyo ejercicio
sustanciaba la litis, EN CUANTO A ELLA DEJA DE SERLO. Ahora bien,
si los jurisconsultos citados convienen en que suprimida una
judicatura, las partes no pueden exigir que ésta continúe
administrando justicia, no se comprende como pretendan QUE EL
JUEZ EJERZA SOLO RESPECTO DE CIERTAS CAUSAS LAS ATRIBUCIONES
DE QUE EL LEGISLADOR LE HA PRIVADO. La jurisdicción del
juez emana, no de las partes, sino de la soberanía, y
éstas pueden prorrogar la jurisdicción sólo
cuando la incompetencia se refiere a las personas, mas no a la
materia controvertida. Si, por ejemplo, a virtud de la Ley Orgánica
del Poder Judicial una corte de apelaciones conoce así
en las causas civiles como en las mercantiles, y una ley posterior,
que crea otro tribunal para lo mercantil, declara que el primero
no tiene competencia sino para las civiles, ¿cómo
desconocer que, tratándose de las otras, el antiguo tribunal
ya no ejerce jurisdicción?. En todos estos casos hay un
contraste entre dos instituciones; ambas no pueden subsistir
a un mismo tiempo, y tan luego como principia a regir la nueva,
sólo ella debe surtir efecto" (Págs. 162.
165, Tomo I, Primera edición". QUINTO: Respecto
de la afirmación de que una vez fijada la competencia,
esta no se altera por circunstancias supervinientes, tenemos
que el Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra "Fundamentos
del Derecho Civil Ecuatoriano", opina que la regla 20ª
se aplica no sólo a la "sustanciación y ritualidad"
de los juicios, sino también a los jueces y tribunales
ante quienes pueden ser propuestos. "Así, si una
ley nueva cambia las atribuciones o jurisdicción de unos
jueces, LOS LITIGIOS PENDIENTES SE SUJETAN A ELLA y dejan a los
Juzgados competentes de conformidad con la ley nueva. Las reformas
de estos tiempos a la Ley Orgánica del Poder Judicial
y al Código de Enjuiciamiento Civil nos ofrecen una multitud
de ejemplos Había Jueces Cantonales de mayor cuantía
que conocían los litigios de valor mayor a los cien mil
sucres. El primero de marzo de mil novecientos treinta y siete
se suprimieron esos juzgados y se crearon los Provinciales de
mayor cuantía para conocer de esas causas. Vigente la
ley, desapareció la jurisdicción de los antiguos
jueces, las causas pendientes en los Jugados Cantonales de mayor
cuantía fueron entregados a los juzgados provinciales
para que allí continuaran sustanciándose: ningún
litigante habría podido invocar un derecho adquirido para
que los antiguos jueces resuelvan sus cuestiones." (Pág.
198-199, Tercera edición). Igualmente, el tratadista Hernando
Devis Echandía, en "Compendio de Derecho Procesal",
expresa que "La nueva ley que modifique la jurisdicción
o la competencia se aplica a los procesos en curso, a menos que
la misma ley disponga otra cosa"; y que el principio de
la "perpetuatio jurisdictionis", por el cual la competencia
se adquiere para todo el curso del proceso sin que se altere
por causas supervinientes, "no existe frente a las nuevas
leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias
de hecho que determinan la competencia, en relación con
estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las
partes. Si la nueva ley cambia LA COMPETENCIA o rama jurisdiccional
que debe conocer el proceso, tiene aplicación a los procesos
en curso" (págs. 68 y 136, Tomo I, Décima
edición, editorial ABC, Bogotá). En definitiva,
por hecho sobreviniente, se pierde la competencia adquirida por
el imperio de una nueva ley, cuando entra en vigencia otra ley
que deroga el instituto o modifica la competencia del Juez. Con
gran precisión, Chiovenda (citado por Lovato, ob.
cit. Págs. 152-153, 157-158), explica: "por lo que
se refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, supongamos,
ante todo, el caso de una ley procesal que suprima algunos modos
de actuación de la ley o algunos medios de actuarla. En
este caso desaparece también el poder jurídico
de pedir su aplicación; por esto bajo el imperio de la
ley nueva no se puede pedir la actuación de la ley con
aquellos medios y en aquella forma, y todo esto sin consideración
alguna al tiempo en que había nacido el derecho a pedirla
las leyes que abolieren completamente una institución
jurídica, como sería una cierta forma de tutela
jurídica, tienen siempre en si misma un elemento de orden
público de tal naturaleza que impone el sacrificio de
los derechos preexistentes aunque sean privados "En el mismo
sentido, Francesco Carnelutti dice: "Por otra parte,
si una ley posterior modifica la competencia para juzgar acerca
de una determinada categoría de litigios, esto es, si
priva de competencia al Juez a quien pertenecía según
la ley anterior, y la atribuye a Juez distinto, cesa el poder
del Juez a quien se ha privado de competencia, para juzgar también
la demanda propuesta bajo la ley anterior, porque de la proposición
de la demanda nace, si, el deber, mas no el poder, del juez de
juzgar, y no existe, pues, un hecho efectuado bajo el dominio
de la ley anterior al cual se puede unir como a su causa este
efecto: competencia del juez. Del mismo modo, la ley posterior
que modifica las formas del juicio, rige (prescindiendo de normas
especiales, de las que hablaremos más adelante) también
los procesos iniciados en virtud de una demanda debidamente propuesta
durante la vigencia de la ley anterior, siempre porque la proposición
de la demanda es un hecho del que emana, si, el deber del juez
de juzgar, pero no el deber de juzgar según una determinada
forma" (Sistema de Derecho Procesal Civil, Editorial Uteha,
Buenos Aires, Pág. 109). SEXTO: La razón
por la cual rige la nueva ley sobre la anterior, se encuentra
en que son normas de derecho público. El jurista francés
Paul Roubier enseña: "las leyes que modifican
la organización judicial son leyes de derecho público:
Si, en todas esas hipótesis, la nueva ley tiene un efecto
inmediato indiscutible, eso se debe a que la ley rige una organización
pública, donde los parámetros se definen por las
leyes actuales, sin que puedan conservarse al mismo tiempo los
parámetros de las leyes precedentes: el efecto inmediato
de la ley está impuesto por su mismo objeto, hay una exclusión
forzada de la ley antigua" (Le Droit Tranistorire, conflits
des Lois dans Le Temps, Ed. Dalloz et Sirey, 2ª edición,
París, 1960, Págs. 551-552). El tratadista chileno
Mario Casarino Viterbo, en su obra "Manual de Derecho
Procesal", Tomo I, nos enseña: "Los actos judiciales,
por su propia naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata
de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo
conjunto constituye el proceso. Se desarrollan, en consecuencia,
en un espacio más o menos largo. En intertanto, puede
dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya que en la
organización y en las atribuciones de los tribunales,
ya en el procedimiento mismo; y se suscita de inmediato la cuestión
de saber si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios
futuros a que puede dar origen una relación jurídica
material ya formada, o bien, en los juicios actualmente pendientes
al momento de dictarse la referida ley y, aún, en los
juicios afinados Si el juicio se encuentra terminado,
la sentencia que le puso fin habrá adquirido el carácter
de firme y ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán
sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera
que si una ley procesal pretendiera afectar este juicio ya terminado,
vendría a atentar en contra del derecho de propiedad;
lo cual, en virtud de la organización constitucional de
los Estados, sería jurídicamente imposible, pues
todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto
que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad
se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es
controvertida y requiere de la intervención del magistrado,
o sea, da origen a un juicio, éste debe regirse
por un juicio, éste debe regirse por la nueva ley, sin
atender para nada a la ley procesal que regía a la fecha
de la formación de la relación material objeto
del pleito En el caso de que, pendiente un proceso, se
dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella
en función a dicho juicio, la doctrina aconseja distinguir
diversas situaciones. Si la nueva ley, versa sobre la organización
o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inmediato,
pues se trata de una ley de orden público. De allí
que se diga que esta clase de leyes rigen "in actum".
En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimiento mismo,
será necesario respetar como válidos los actos
procesales ya cumplidos, y ajustar los futuros a la nueva ley"
(Págs. 25-26, 2a. edición, Editorial Jurídica
de Chile). Otros ilustres tratadistas mantienen esta misma tesis,
y en general, la doctrina es coincidente en que las normas que
cambian la competencia de un Juez, tienen aplicación inmediata,
incluso para los procesos en curso. SEPTIMO: Esta Sala
no puede dejar de notar que, en lo que respecta a los recursos
que han sido interpuestos antes de una reforma legal que los
suprime del procedimiento, existen algunos tratadistas colombianos
(como Hernando Devis Echandía), que mantienen la tesis
de que entablado el recurso, este debe resolverse de acuerdo
a la ley que se encontraba vigente al tiempo de su interposición,
pero esta tesis tiene su fundamento en que en la legislación
colombiana existe NORMA EXPRESA que dispone tal cosa, pues el
Código de Procedimiento Civil en su Art. 699 dice: "El
presente Código entrará en vigencia el primero
de julio de 1971. En los procesos iniciados antes, LOS RECURSOS
INTERPUESTOS, la práctica de las pruebas decretadas, los
términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes
en curso y las notificaciones que se estén surtiendo SE
REGIRAN POR LA LEYES VIGENTES CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO,
se decretaron las pruebas, empezó a correr el término,
se promovió el incidente o principió a surtirse
la notificación". OCTAVO: En nuestra jurisprudencia
encontramos que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia
ha resuelto que el nuevo procedimiento es aplicable a los procesos
en curso, así por ejemplo, la ex-Tercera Sala de este
Tribunal, en auto de 18 de febrero de 1975, (juicio Mullo-Salazar),
publicado en el repertorio de jurisprudencia de Juan Larrea Holguín,
Tomo Nº 4, Pág. 796, dijo: "El demandado ha
fijado la cuantía de su acción en 8 mil sucres
y en conformidad al Art. 516 del C. T. vigente a la fecha en
que se ha concedido el recurso de tercera instancia (2-VI-69),
era procedente por exceder a la suma de S/.5.000,00 fijada en
dicha norma. 2) Sin embargo, con la expedición del vigente
C.T., el 7-VI-71, el recurso de tercera instancia tiene lugar
sólo si la cuantía excede de S/.12.000,00 o si
el fallo de segunda instancia es revocatorio o reformatorio del
de primera (Art. 559), lo que significa que esta Sala ha perdido
la competencia para entrar a conocer de tal recurso por ser la
cuantía menor de esta suma y porque el fallo recurrido
es confirmatorio del de primera instancia. 3) El Dr. Víctor
Manuel Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico
Civil y Penal, Tomo I, Pág. 112-113, recordando el axioma
jurídico de que "fijada la competencia de un Juez,
no se altera por causa superveniente", hace notar las circunstancias
en que el mismo es invariable y cuándo hemos de separarnos
de él. Expresa que si durante el decurso del pleito una
nueva ley fija la extensión de las atribuciones y deberes
de los jueces en razón de la cuantía "La
cuestión es diversa" y agrega "si por la nueva
ley queda abolida la jurisdicción ante la cual pendía
el litigio, pasa esta a la que, según el nuevo sistema
legal debe reemplazarla". Este criterio jurídico
es consecuente con la regla 2ª del Art. 7 del C.C. que determina
que en lo referente a la sustanciación y ritualidad de
los juicios se estará a la nueva ley, sin que importe
que en tratándose de los recursos en razón de la
cuantía ésta estuviese o no pendiente. Por lo mismo,
habiendo perdido la Sala la competencia para conocer de esta
causa en razón de la cuantía y por estar ejecutoriado
por este motivo, el fallo recurrido, se dispone devolver el proceso
al inferior para los fines consiguientes". NOVENO: Por
otra parte, es importante destacar que cuando al reformar las
leyes procesales nuestro legislador ha considerado necesario,
por motivos de orden público, apartarse de los principios
arriba señalados, así lo ha dispuesto en forma
expresa, indicando claramente que los procesos en trámite
deben sujetarse en cuanto a su procedimiento o competencia a
la ley anterior, de lo que se deduce que en nuestro sistema legal,
para que la ley procesal anterior se aplique a los procesos en
curso, es necesario que la nueva ley (que cambió la competencia
o el procedimiento), lo ordene de manera explícita. Así
por ejemplo, cuando se suprimió el recurso de tercera
instancia, el legislador dispuso expresamente que aquellos procesos
que se encontraban pendientes de resolución al dictarse
esta reforma, debían de continuar su trámite hasta
obtener la respectiva resolución por la correspondiente
Sala Especializada de la Corte Suprema (Disposición transitoria
sexta de las reformas a la Constitución Política
del Ecuador, suplemento del R. O. 93 de 23 de diciembre de 1992);
igual se hizo el expedirse el nuevo Código de Procedimiento
Penal (R. O. 511 de 10 de junio de 1983), cuando en la disposición
transitoria segunda se ordenó expresamente que "Los
procesos sentenciados que estuviesen sustanciándose en
las Cortes Superiores o en la Corte Suprema, en virtud de recursos
de apelación, nulidad o tercera instancia, seguirán
el procedimiento establecido en la Ley anterior, hasta el fallo
definitivo". DECIMO: De todo lo anterior, la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
llega a las siguientes conclusiones: a) Que las reformas a la
Ley de Casación publicadas en el R. O. 39 de 8 de abril
de 1997, que suprimieron el recurso de casación para aquellos
procesos que no sean de conocimiento, modificaron las competencia
de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia,
que ya no pueden conocer recursos de casación interpuestos
en otra clase de juicios; y, b) Que en virtud de lo dispuesto
en el ordinal 20º del Art. 7 del Código Civil, esas
reformas, por referirse a la sustanciación o ritualidad
de los procesos y a la competencia de los jueces, son aplicables
también a los procesos en los que interpuso al recurso
de casación antes de que entraran en vigencia dichas reformas,
y que aún están pendientes de resolución.
Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, al haber perdido
competencia para resolver recursos de casación entablados
en procesos que no sean de conocimiento, SE INHIBE DE CONOCER
LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia devuélvase al inferior
para la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal
de Alzada. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.- Alberto
Wray Espinosa (Conjuez Permanente).
Resolución Nº
525-98.
Juicio Nº 655-95.
ACTOR: Banco del Progreso S.A.
DEMANDADO: Roberto Arosemena y otros.
R. O. Nº 85. Jueves 10 de diciembre de 1998. Pág.
13.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 29 de julio de 1998; las
16h00.
VISTOS: Los demandados Roberto Arosemena Benítez,
Guillermo Rendón Bourie, Pilar Lasso Rendón y Rocío
Lasso de Arosemena interponen recurso de casación de la
sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior
de Guayaquil, dentro del juicio ejecutivo que por pago del importe
de un pagaré a la orden, sigue José Miguel García
Baquerizo, en su calidad de procurador judicial del Banco del
Progreso S. A., en contra de los recurrentes. Concedido que ha
sido el recurso, corresponde su conocimiento a esta Sala que
para resolver considera: PRIMERO: Al dictarse las reformas
a la Ley de Casación, publicadas en el R. O. 39 de 8 de
abril de 1997, se modificó la procedencia del recurso
de casación, habiéndose limitado la misma únicamente
para los autos y sentencias que ponen fin a los procesos de conocimiento,
siempre que hayan sido dictados por las cortes superiores, tribunales
distritales de lo fiscal o contencioso administrativo; y respecto
de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales
en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en
los procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven
puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos
en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Por lo que, la institución
de la casación sufrió una notable modificación,
ya que SE SUPRIMIO respecto de todas las providencias que no
reúnan las características antes señaladas.
Para apreciar debidamente el alcance de esta reforma, la Sala
ante todo considera necesario analizar y determinar el sentido
y efecto exactos del vigente artículo 2 de la Ley de Casación:
a) La doctrina señala que pertenecen a la categoría
de procesos de conocimiento "Los procesos de condena, declarativo
puro y de declaración constitutiva" que "tienden
como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad
o de la constitución de una relación jurídica,
e incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a
los dispositivos. En todos ellos el derecho, es decir, el juez
es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento
o declarativos genéricos" (Hernando Devis Echandía,
Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso,
T., I, 13ª edición, 1994, Medellín, Biblioteca
Jurídica Dike, p. 166). Por su parte, Lino Enrique Palacio,
en su obra "Derecho Procesal Civil" Tomo I, (Editorial
Perrot, Buenos Aires, páginas 304 y siguientes) distingue
el proceso de conocimiento, de declaración o cognición,
como "aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente
a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide
y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes
a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido
y alcance de la situación jurídica existente entre
las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos
que recaen en esta clase procesos se halla representado, pues,
por una declaración de certeza acerca de la existencia
o inexistencia del derecho pretendido por el actor". "ese
efecto puede ir acompañado de la integración o
complementación de una relación jurídica,
o de la imposición, al demandado, del cumplimiento de
una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer),
configurándose sentencias que se denominan, respectivamente,
determinativas y de condena". Pero "cualesquiera sean
los efectos de las sentencias que en ellos se dicten, los mismos
son el resultado de una actividad intelectual y emocional del
juez en cuya virtud éste examina los hechos y las pruebas
aportadas por ambas partes, efectúa su valoración
a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y formula
la norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta
de aquéllas con relación al caso que motivó
el proceso". El proceso de ejecución, por el contrario,
tiene por objeto hacer efectivo "un derecho cierto o presumiblemente
cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante
el empleo de la coacción" y, concretamente, el juicio
ejecutivo, consiste en una "pretensión tendiente
a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada
en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos
en la Ley". b) Para determinar aún con la
mayor certeza el alcance de la frase "proceso de conocimiento",
es necesario acudir a la historia fidedigna del establecimiento
de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo
del ordinal primero del artículo 18 del Código
Civil: ella tiene su origen en el veto parcial del señor
Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la
Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo
de 1995 que lo dirigió al señor Presidente del
Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se dice
"El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos:
1. Arts. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos
susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos
de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad
procesal de volverlos a discutir: En definitiva, tal cosa ocurre
solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de
nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las
vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa
del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los
juicios, que son aquellos en que se da cumplimiento a "lo
dispuesto por el acto anterior que opera como título de
ejecución norma", es decir, en los que el recurso
de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar
indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto
es necesario limitar el recurso en ese sentido. Se sugiere principalmente
aumentar en el Art. 2 de la reforma después de la palabra
"procesos" la frase "de conocimiento"";
el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al
veto parcial y de esta manera admitió la propuesta del
Señor Presidente de la República por las razones
por él expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal
ecuatoriano, el recurso de casación está limitado
única y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan
fin a los procesos sustanciados por las vías ordinaria
y verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso
extraordinario contra las sentencias dictadas en los juicios
ejecutivos. SEGUNDO: Establecido que, a partir de la vigencia
de la Ley reformatoria, esto es, el 8 de abril de 1997, no cabe
la interposición del recurso de casación respecto
de los autos y sentencias que se dictan en otros procesos que
no sean los de conocimiento, sustanciados por las cortes superiores
y por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo en las vías ordinaria y verbal sumaria,
cabe preguntar la suerte de aquellos recursos interpuestos antes
del 8 de abril de 1997, que no han sido resueltos, como es el
caso de la especie que nos ocupa, ya que se trata de una sentencia
dictada en un juicio ejecutivo, el 28 de octubre de 1994, notificada
el 11 de noviembre de ese año. Pues al encontrarse actualmente
suprimido el recurso de casación para los procesos que
no sean de conocimiento, como el de la especie, corresponde a
este Tribunal determinar en primer lugar, si es competente para
resolver el recurso deducido y aceptado a trámite, para
lo cual se hacen las consideraciones siguientes. TERCERO:
El hecho de que el legislador haya suprimido un recurso para
ciertos litigios en los cuales antes sí era procedente,
indudablemente es un asunto referente al procedimiento o sustanciación
de los procesos. Y al no haberse dictado al momento de expedir
las reformas, una norma expresa que aclare qué debe suceder
con aquellos juicios que no son de conocimiento, en los que se
entabló el recurso de casación ANTES de las reformas
de 8 de abril de 1997 y que aún no han sido resueltos,
es necesario suplir este vacío de la ley, interpretándola,
para lo cual debemos recurrir a las reglas relativas a los límites
temporales de la ley, previstas en el Título Preliminar
del Código Civil, el que, en su Art. 7 regla vigésima,
establece: "La Ley no dispone sino para lo venidero: no
tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior
con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:
20ª.- Las leyes concernientes a la SUSTANCIACION Y RITUALIDAD
de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento
en que deban comenzar a regir. Pero los términos que hubieren
comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces
vigente". Sobre este tema se puede argumentar: a) Que los
recursos interpuestos son actuaciones y diligencias que ya están
comenzadas; b) Que el recurrente tiene un derecho adquirido para
que el Superior resuelva sobre su recurso; y c) Que, fijada la
competencia, esta no se altera por hechos sobrevinientes. Es
necesario por tanto, en primer lugar, examinar si el recurso
concedido, que ha dado lugar a una instancia que todavía
no ha concluido por no haberse dictado el correspondiente fallo,
es o no una actuación o diligencia comenzada. La Sala
comparte el criterio de los profesores Drs. Lovato y Peñaherrera
quienes al respecto manifiestan: El Dr. Juan Isaac Lovato,
en su "Programa Analítico de Derecho Procesal
Civil Ecuatoriano", nos dice. "El procedimiento, por
regla, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo de aplicarse,
salvo la excepción establecida por nuestro Código,
y que se justifica por el hecho de que un término, una
actuación, una diligencia constituyen una unidad, una
individualidad que no puede ni debe dividirse para que a una
de las partes se aplique la ley anterior y a otra la ley posterior"
(Tomo I, segunda Edición, Pág. 150). El Dr.
Víctor Manuel Peñaherrera, en el compendio
de "Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal"
(Tomo I, Editorial Universitaria, Pág. 40), al referirse
a la retroactividad de la ley, dice: "Con respecto al procedimiento,
la ley posterior prevalece sobre la anterior, aún tratándose
de litigios pendientes. El procedimiento consta de una serie
de actos hasta cierto punto divisibles; de tal manera que, dada
la nueva ley, los anteriores se rigen por la antigua, y los posteriores
por la nueva, sin que, por lo mismo, se hiera o menoscabe ningún
derecho adquirido". CUARTO: En segundo lugar, se
examinará si existe o no un derecho adquirido por el recurrente
para que se resuelva sobre el recurso entablado. Sobre el tema,
el tratadista nacional Dr. Luis Felipe Borja, en su obra
"Estudios sobre el Código Civil Chileno", enseña:
"La competencia, como de derecho público, no depende
sino del legislador: las partes deducen las respectivas acciones
ante el juez que la ley hubiere determinado, y prescinden absolutamente
de la que regía cuando la ejecución del acto o
celebración del contrato origen de la controversia. Expedida
la nueva ley sobre la competencia del juez, si estuvieren substanciándose
procesos, pueden ocurrir dos casos. 1º La ley suprime la
judicatura que conocía la litis; y 2º La ley modifica
su competencia; de suerte que si bien el juez era competente
cuando se dedujo la acción, deja de serlo en virtud de
la ley posterior Si la ley posterior se limita a modificar la
competencia, privando al juez de la atribución de conocer
en la causa, la competencia suscita dificultades; porque los
jurisconsultos y los jueces, guiados por una ley romana, opina
que una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente,
hay un derecho adquirido para continuar el juicio ante el mismo
juez Cuando el actor propone una demanda ante el Juez competente,
ejerce las aptitudes conferidas por la ley, pero las diligencias
que las partes practican, los decretos y autos no confieren derechos
adquiridos sino en cuanto conducen a estos a la decisión
final: tales derechos subsisten aunque el juez pierda la competencia;
pero de ahí no se sigue que las partes tengan derecho
adquirido a que el mismo juez expida el fallo definitivo. Además,
cuando la ley priva a un juez de las atribuciones en cuyo ejercicio
sustanciaba la litis, EN CUANTO A ELLA DEJA DE SERLO. Ahora bien,
si los jurisconsultos citados convienen en que suprimida una
judicatura, las partes no pueden exigir que esta continúe
administrando justicia, no se comprende como pretendan QUE EL
JUEZ EJERZA SOLO RESPECTO DE CIERTAS CAUSAS LAS ATRIBUCIONES
DE QUE EL LEGISLADOR LE HA PRIVADO. La jurisdicción del
juez emana, no de las partes, sino de la soberanía, y
éstas pueden prorrogar la jurisdicción sólo
cuando la incompetencia se refiere a las personas, mas no a la
materia controvertida. Si, por ejemplo, a virtud de la ley orgánica
del poder judicial una corte de apelaciones conoce así
en las causas civiles como en las mercantiles, y una ley posterior,
que crea otro tribunal para lo mercantil, declara que el primero
no tiene competencia sino para las civiles, ¿cómo
desconocer que, tratándose de las otras, el antiguo tribunal
ya no ejerce jurisdicción?. En todos estos casos hay un
contraste entre dos instituciones, ambas no pueden subsistir
un mismo tiempo, y tan luego como principia a regir la ley nueva,
sólo ella debe surtir efecto (Págs. 162-165, Tomo
I, Primera edición). QUINTO: Respecto de la afirmación
de que una vez fijada la competencia, esta no se altera por circunstancias
supervinientes, tenemos que el Dr. Alfredo Pérez Guerrero,
en su obra "Fundamentos del Derecho Civil Ecuatoriano",
opina que la regla 20ª se aplica no sólo a la "sustanciación
y ritualidad" de los juicios, sino también a los
jueces y tribunales ante quienes pueden ser propuestos. "Así,
si una ley nueva cambia las atribuciones o jurisdicción
de unos jueces, LOS LITIGIOS PENDIENTES SE SUJETAN A ELLA y dejan
a los juzgados competentes de conformidad con la ley nueva. Las
reformas de estos tiempos a la Ley Orgánica del Poder
Judicial y al Código de Enjuiciamiento Civil nos ofrecen
una multitud de ejemplos Había Jueces Cantonales de mayor
cuantía que conocían los litigios de valor mayor
a los cien mil sucres. El primero de marzo de mil novecientos
treinta y siete se suprimieron esos juzgados y se crearon los
Provinciales de mayor cuantía para conocer de esas causas.
Vigente la ley, desapareció la jurisdicción de
los antiguos jueces, las causas pendientes en los Juzgados Cantonales
de mayor cuantía fueron entregados a los juzgados provinciales
para que allí continuaran sustanciándose: ningún
litigante habría podido invocar un derecho adquirido para
que los antiguos jueces resuelvan sus cuestiones" (Págs.
198-199, tercera edición). Igualmente, el tratadista Hernando
Devis Echandía, en "Compendio de Derecho Procesal",
expresa que "La nueva ley que modifique la jurisdicción
o la competencia se aplica a los procesos en curso a menos que
la misma ley disponga otra cosa"; y que el principio de
la "perpetuatio jurisdictionis", por el cual la competencia
se adquiere para todo el curso del proceso sin que se altere
por causas supervinientes "no existe frente a las nuevas
leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias
de hecho que determinan la competencia, en relación con
estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las
partes. Si la nueva ley cambia LA COMPETENCIA o rama jurisdiccional
que debe conocer el proceso, tiene aplicación a los procesos
en curso" (Págs. 68 y 136, Tomo I, Décima
edición, Editorial ABC, Bogotá). En definitiva
por hecho sobreviniente, se pierde la competencia adquirida por
el imperio de una nueva ley, cuando entra en vigencia otra ley
que deroga el instituto o modifica la competencia del juez. Con
gran precisión, Chiovenda (citado por Lovato, ob.
cit. Págs. 152, 153, 157-158), explica: "Por lo que
se refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, supongamos,
ante todo, el caso de una ley procesal que suprima algunos modos
de actuación de la ley o algunos medios de actuarla. En
este caso desaparece también el poder jurídico
de pedir su aplicación; por esto bajo el imperio de la
ley nueva no se puede pedir la actuación de la ley con
aquellos medios y en aquella forma, y todo esto sin consideración
alguna al tiempo en que había nacido el derecho a pedirla
las leyes que abolieren completamente una institución
jurídica, como sería una cierta forma de tutela
jurídica, tienen siempre en sí misma un elemento
de orden público de tal naturaleza que impone el sacrificio
de los derechos preexistentes aunque sean privados: "En
el mismo sentido, Franceso Carnelutti dice: "por
otra parte, si una ley posterior modifica la competencia para
juzgar acerca de una determinada categoría de litigios,
esto es, si priva de competencia al juez a quien pertenecía
según la ley anterior, y la atribuye a juez distinto,
cesa el poder del Juez a quien se ha privado de competencia,
para juzgar también la demanda propuesta bajo la ley anterior,
porque de la proposición de la demanda nace, si, el deber,
mas no el poder, del Juez de juzgar, y no existe, pues, un hecho
efectuado bajo el dominio de la ley anterior al cual se puede
unir como a su causa este efecto: competencia del juez. Del mismo
modo, la ley posterior que modifica las formas del juicio, rige
(prescindiendo de normas especiales, de las que hablaremos más
adelante) también los procesos iniciados en virtud de
una demanda debidamente propuesta durante la vigencia de la ley
anterior, siempre porque la proposición de la demanda
es un hecho del que emana, sí, el deber del juez de juzgar,
pero no el deber de juzgar según una determinada forma"
(Sistema de Derecho Procesal Civil, Editorial Uteha, Buenos Aires,
Pág. 109). SEXTO: La razón por la cual rige
la nueva ley sobre la anterior, se encuentra en que son normas
de derecho público. El jurista francés Paul
Roubier enseña: "las leyes que modifican la organización
judicial son leyes de derecho público Si, en todas esas
hipótesis, la nueva ley tiene un efecto inmediato indiscutible,
eso se debe a que la ley rige una organización pública,
donde los parámetros se definen por las leyes actuales,
sin que puedan conservarse al mismo tiempo los parámetros
de las leyes precedentes: el efecto inmediato de la ley está
impuesto por su mismo objeto, hay una exclusión forzada
de la ley antigua" (Le Droit Tranistoire, Conflits des Lois
dans le Temps, Ed. Dalloz et Sirey, 2ª edición, París,
1960, Págs. 551-552). El tratadista chileno Mario Casarino
Viterbo, en su obra "Manual de Derecho Procesal",
Tomo I, nos enseña: "Los actos judiciales, por su
propia naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata de una
serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto
constituye el proceso. Se desarrollan, en consecuencia, en un
espacio más o menos largo. En intertanto, puede dictarse
una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización
y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento
mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber
si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros
a que puede dar origen una relación jurídica material
ya formada, o bien, en los juicios actualmente pendientes al
momento de dictarse la referida ley y, aún, en los juicios
afinados Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia
que le puso fin habrá adquirido el carácter de
firme y ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán
sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera
que si una nueva ley procesal pretendiera afectar este juicio
ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho
de propiedad; lo cual, en virtud de la organización constitucional
de los Estados, sería jurídicamente imposible,
pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto
que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad
se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es
controvertida y requiere de la intervención del magistrado,
o sea, da origen a un juicio, éste debe regirse
por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal, que
regía a la fecha de la formación de la relación
material objeto del pleito En el caso de que, pendiente un
proceso, se dictare una nueva ley procesal, para saber los
efectos de ella en función a dicho juicio, la doctrina
aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa
sobre la organización o las atribuciones de los tribunales,
entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden
público. De allí que se diga que esta clase de
leyes rigen "in actum". En cambio, si la nueva ley
versa sobre el procedimiento mismo, será necesario respetar
como válidos los actos procesales ya cumplidos, y ajustar
los futuros a la nueva ley". (Pág. 25-26, 2ª
edición, Editorial Jurídica de Chile). Otros ilustres
tratadistas mantienen esta misma tesis, y en general, la doctrina
es coincidente en que las normas que cambían la competencia
de un Juez, tienen aplicación inmediata, incluso para
los procesos en curso. SEPTIMO: Esta Sala no puede dejara
de notar que, en lo que respecta a los recursos que han sido
interpuestos antes de una reforma legal que los suprime del procedimiento,
existen algunos tratadistas colombianos (Como Hernando Devis
Echandía), que mantienen la tesis de que entablado el
recurso, este debe resolverse de acuerdo a la ley que se encontraba
vigente al tiempo de su interposición, pero esta tesis
tiene su fundamento en que en la legislación colombiana
existe NORMA EXPRESA que dispone tal cosa pues el Código
de Procedimiento Civil en su Art. 699 dice: "El presente
Código entrará en vigencia el primero de julio
de 1971. En los procesos iniciados antes, LOS RECURSOS INTERPUESTOS,
la práctica de las pruebas detectadas, los términos
que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo SE REGIRAN POR LA
LEYES VIGENTES CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron
las pruebas, empezó a correr el término, se promovió
el incidente o principió a surtirse la notificación".
OCTAVO: En nuestra jurisprudencia encontramos que, en
casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que
el nuevo procedimiento es aplicable a los procesos en curso,
así por ejemplo, la ex-Tercera Sala de este Tribunal,
en auto de 18 de febrero de 1975, (juicio Mullo-Salazar), publicado
en el repertorio de jurisprudencia de Juan Larrea Holguín,
Tomo Nº 4, Pág. 796, dijo: "El demandado ha
fijado la cuantía de su acción en 8 mil sucres
y en conformidad al Art. 516 del C. T. vigente a la fecha en
que se ha concedido el recurso de tercera instancia (2-VI-69),
era procedente por exceder a la suma de S/. 5.000,00 fijada en
dicha norma 2). Sin embargo, con la expedición del vigente
C. T., el 7-VI-71, el recurso de tercera instancia tiene lugar
sólo si la cuantía excede de S/. 12.000,00 o si
el fallo de segunda instancia es revocatorio o reformatorio del
de primera (Art. 559), lo que significa que esta Sala ha perdido
la competencia para entrar a conocer de tal recurso por ser la
cuantía menor de esta suma y porque el fallo recurrido
es confirmatorio del de primera instancia. 3) El Dr. Víctor
Manuel Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico
Civil y Penal, Tomo I, Paf. 112-113, recordando el axioma jurídico
de que "fijada la competencia de un Juez, no se altera por
causa superveniente", hace notar las circunstancias en que
el mismo es invariable y cuando hemos de separarnos de él.
Expresa que si durante el decurso de pleito una nueva ley fija
la extensión de las atribuciones y deberes de los jueces
en razón de la cuantía "La cuestión
es diversa" y agrega "si por la nueva ley queda abolida
la jurisdicción ante la cual pendía el litigio,
pasa esta a la que, según el nuevo sistema legal debe
reemplazarla". Este criterio jurídico es consecuente
con la regla 2ª del Art. 7 del C.C. que determina que en
lo referente a la sustanciación y ritualidad de los juicios
se estará a la nueva ley, sin que importe que en tratándose
de los recursos en razón de la cuantía ésta
estuviese o no pendiente. Por lo mismo, habiendo perdido la Sala
la competencia para conocer de esta causa en razón de
la cuantía y por estar ejecutoriado por este motivo, el
fallo recurrido, se dispone devolver el proceso al inferior para
los fines consiguientes". NOVENO: Por otra parte,
es importante destacar que cuando al reformar las leyes procesales
nuestro legislador ha considerado necesario, por motivos de orden
público, apartarse de los principios arriba señalados,
así lo ha dispuesto en forma expresa, indicando claramente
que los procesos en trámite deben sujetarse en cuanto
a su procedimiento o competencia a la ley anterior, de lo que
se deduce que en nuestro sistema legal, para que la ley procesal
anterior se aplique a los procesos en curso, es necesario que
la nueva ley (que cambió la competencia o el procedimiento),
lo ordene de manera explícita. Así por ejemplo,
cuando se suprimió el recurso de tercera instancia, el
legislador dispuso expresamente que aquellos procesos que se
encontraban pendientes de resolución al dictarse esta
reforma, debían de continuar su trámite hasta obtener
la respectiva resolución por la correspondiente Sala Especializada
de la Corte Suprema (Disposición transitoria sexta de
las reformas a la Constitución Política del Ecuador,
suplemento del R.O. 93 de 23 de diciembre de 1992); igual se
hizo el expedirse el nuevo Código de Procedimiento Penal
(R.O. 511 de 10 de junio de 1983), cuando en la disposición
transitoria segunda se ordenó expresamente que "Los
procesos sentenciados que estuviesen sustanciándose en
las Cortes Superiores o en la Corte Suprema, en virtud del recurso
de apelación, nulidad o tercera instancia, seguirán
el procedimiento establecido en la Ley anterior, hasta el fallo
definitivo". DECIMO: De todo lo anterior, la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
llega a las siguientes conclusiones: a) Que las reformas a la
Ley de Casación, publicadas en el R. O. 39 de 8 de abril
de 1997, que suprimieron el recurso de casación para aquellos
procesos que no sean de conocimiento, modificaron la competencia
de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia,
que ya no pueden conocer recursos de casación interpuestos
en otra clase de juicios; y b) Que en virtud de lo dispuesto
en el ordinal 20º del Art. 7 del Código Civil, esas
reformas, por referirse a la sustanciación o ritualidad
de los procesos y a la competencia de los jueces, son aplicables
también a los procesos en los que se interpuso al recurso
de casación antes de que entraran en vigencia dichas reformas,
y que aún estan pendientes de resolución. Por las
consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y
Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, al haber perdido competencia
para resolver recursos de casación entablados en procesos
que no sean de conocimiento, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE
CAUSA, en consecuencia devuélvase al inferior para
la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala
de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.- Alberto
Wray Espinosa (Conjuez Permanente).
Resolución Nº
526-98.
Juicio Nº 131-96.
ACTOR: Mutualista Benalcázar
DEMANDADO: Reinaldo Zambrano y otra
R. O. Nº 85. Jueves 10 de diciembre de 1998. Pág.
16.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 29 de julio de 1998; las
16h00.
VISTOS: Los demandados Anita Marianela Velasco Dávila
y Reinaldo Zambrano Gallegos interpone recurso de casación,
respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte
Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio ejecutivo que
por pago de dinero, sigue la Asociación Mutualista de
Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de
Benalcázar, en contra de los recurrentes. Concedido que
ha sido el recurso, sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia,
habiendo correspondido su conocimiento a esta Sala por el sorteo
de Ley, la que para resolver considera: PRIMERO: Al dictarse
las reformas a la Ley de Casación publicadas en el R.
O. 39 de 8 de abril de 1997, se modificó la procedencia
del recurso de casación, habiéndose limitado la
misma únicamente para los autos y sentencias que ponen
fin a los procesos de conocimiento, siempre que hayan sido dictados
por las cortes superiores, tribunales distritales de lo fiscal
o contencioso administrativo; y respecto de las providencias
expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución
de las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si
tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos
en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.
Por lo tanto, la institución de la casación sufrió
una notable modificación, ya que SE SUPRIMIO respecto
de todas las providencias que no reúnan las características
antes señaladas. Para apreciar debidamente el alcance
de esta reforma, la Sala ante todo considera necesario analizar
y determinar el sentido y efecto exactos del vigente artículo
2 de la Ley de Casación: a) La doctrina señala
que pertenecen a la categoría de procesos de conocimiento
"Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración
constitutiva" que "tienden como finalidad la declaración
de un derecho o responsabilidad o de la constitución de
una relación jurídica, e incluye, por lo tanto,
el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos
ellos el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son
procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos"
(Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal,
Teoría General del Proceso, T, I, 13a. edición,
1994, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, Pág.
166). Por su parte, Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho
Procesal Civil" Tomo I, (Editorial Perrot, Buenos Aires,
páginas 304 y siguientes) distingue el proceso de conocimiento,
de declaración o cognición, como "aquel que
tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que
el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante
la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados
y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación
jurídica existente entre las partes. El efecto invariable
y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase procesos
se halla representado, pues, por una declaración de certeza
acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido
por el actor". "ese efecto puede ir acompañado
de la integración o complementación de una relación
jurídica, o de la imposición, al demandado, del
cumplimiento de una determinada prestación (de dar, de
hacer o de no hacer), configurándose sentencias que se
denominan, respectivamente, determinativas y de condena".
Pero "cualesquiera sean los efectos de las sentencias que
en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad
intelectual y emocional del juez en cuya virtud éste examina
los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa
su valoración a la luz del ordenamiento jurídico
vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha
de regir la conducta de aquellas con relación al caso
que motivó el proceso". El proceso de ejecución,
por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo "un derecho
cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se
tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción"
y concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una "pretensión
tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos
previstos en la Ley". b) Para determinar aún
con la mayor certeza el alcance de la frase "procesos de
conocimiento", es necesario acudir a la historia fidedigna
del establecimiento de esta norma, de conformidad con lo que
dispone el inciso segundo del ordinal primero del artículo
18 del Código Civil: ella tiene su origen en el veto parcial
del señor Presidente de la República a la Ley Reformatoria
a la Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de
marzo de 1995 que lo dirigió al señor Presidente
del Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se
dice "El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos:
1. Arts. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos
susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos
de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad
procesal de volverlos a discutir: En definitiva, tal cosa ocurre
solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de
nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las
vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa
del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los
juicios, que son aquellos en que se da cumplimiento a "lo
dispuesto por el acto anterior que opera como título de
ejecución norma", es decir, en los que el recurso
de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar
indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto
es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere
principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después
de la palabra "procesos" la frase "de conocimiento"";
el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al
veto parcial y de esta manera admitió la propuesta del
señor Presidente de la República por las razones
por él expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal
ecuatoriano, el recurso de casación está limitado
única y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan
fin a los procesos sustanciados por las vías ordinaria
y verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso
extraordinario contra las sentencias dictadas en los juicios
ejecutivos. SEGUNDO: Establecido que, a partir de la vigencia
de Ley reformatoria, esto es, el 8 de abril de 1997, no cabe
la interposición del recurso de casación respecto
de los autos y sentencias que se dictan en otros procesos que
no sean los de conocimiento sustanciados por las cortes superiores
y por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo en las vías ordinaria y verbal sumaria,
cabe preguntar la suerte de aquellos recursos interpuestos antes
del 8 de abril de 1997, que no han sido resueltos, como es el
caso de la especie que nos ocupa ya que se trata de una sentencia
dictada en un juicio ejecutivo, el 19 de abril de 1994, notificada
el 20 de los mismos mes y año, respecto de la cual los
demandados solicitaron aclaración, el 25 de abril de 1994,
la que fue resuelta el 23 de octubre de 1995, posteriormente
los demandados pidieron ampliación el 27 de octubre de
1995, la que fue rechazada mediante providencia de 26 de febrero
de 1996, notificada en 1º de marzo de ese año finalmente,
interpusieron recurso de casación el 7 de los mismos mes
y año. Pues al encontrarse actualmente suprimido el
recurso de casación para los procesos que no sean
de conocimiento, como el de la especie, corresponde a este Tribunal
determinar en primer lugar, si es competente para resolver el
recurso deducido y aceptado a trámite, para lo cual se
hacen las consideraciones siguientes. TERCERO. El hecho
de que el legislador haya suprimido un recurso para ciertos litigios
en los cuales antes si era procedente, indudablemente es un asunto
referente al procedimiento o sustanciación de los procesos.
Y al no haberse dictado al momento de expedir las reformas, una
norma expresa que aclare que debe suceder con aquellos juicios
que no son de conocimiento, en los que se entabló el recurso
de casación ANTES de las reformas de 8 de abril de 1997
y que aún no han sido resueltos, es necesario suplir este
vacío de la ley, interpretándola, para lo cual
debemos recurrir a las reglas relativas a los límites
temporales de la ley, previstas en el Título Preliminar
del Código Civil, el que, en su Art. 7 regla vigésima,
establece: "La Ley no dispone sino para lo venidero: no
tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior
con otra anterior, se observarán las reglas siguientes20ª.
Las leyes concernientes a la SUSTANCIACION Y RITUALIDAD de los
juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento
en que deban comenzar a regir. Pero los términos
que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias
que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que
estuvo entonces vigente". Sobre este tema se puede argumentar:
a) Que los recursos interpuestos son actuaciones y diligencias
que ya están comenzadas; b) Que el recurrente tiene un
derecho adquirido para que el Superior resuelva sobre su recurso;
y c) Que, fijada la competencia, ésta no se altera por
hechos sobrevinientes. Es necesario por tanto, en primer lugar,
examinar si el recurso concedido, que ha dado lugar a una instancia
que todavía no ha concluido por no haberse dictado el
correspondiente fallo, es o no una actuación o diligencia
comenzada. la Sala comparte el criterio de los profesores Drs.
Lovato y Peñaherrera quienes al respecto manifiestan.
El Dr. Juan Isaac Lovato, en su "Programa Analítico
de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano", nos dice: "El
procedimiento, por regla, se ha de sujetar a la ley vigente al
tiempo de aplicarse, salvo la excepción establecida por
nuestro Código, y que se justifica por el hecho de que
un término, una actuación, una diligencia constituyen
una unidad, una individualidad que no puede ni debe dividirse
para que a una de sus partes se aplique la ley anterior, y a
otra, la ley posterior". (Tomo I, Segunda Edición,
Pág. 150). El Dr. Víctor Manuel Peñaherrera,
en el compendio de "Lecciones de Derecho Práctico
Civil y Penal" (Tomo I, Editorial Universitaria. Pág.
40), al referirse a la retroactividad de la ley, dice: "Con
respecto al procedimiento, la ley posterior prevalece sobre la
anterior, aún tratándose de litigios pendientes.
El procedimiento consta de una serie de actos hasta cierto punto
divisibles; de tal manera que, dada la nueva ley, los anteriores
se rigen por la antigua, y los posteriores por la nueva, sin
que, por lo mismo, se hiera o menoscabe ningún derecho
adquirido". CUARTO: En segundo lugar, se examinará
si existe o no un derecho adquirido por el recurrente para que
se resuelva sobre el recurso entablado. Sobre el tema, el tratadista
nacional Dr. Luis Felipe Borja, en su obra "Estudios
sobre el Código Civil Chileno", enseña: "La
competencia, como de derecho público, no depende sino
del legislador: las partes deducen las respectivas acciones ante
el juez que la ley hubiere determinado, y prescinden absolutamente
de la que regía cuando la ejecución del acto o
celebración del contrato origen de la controversia. Expedida
la nueva ley sobre la competencia del juez, si estuvieren sustanciándose
procesos, pueden ocurrir dos casos: 1º La ley suprime la
judicatura que conocía la litis; y 2º La ley modifica
su competencia; de suerte que si bien el juez era competente
cuando se dedujo la acción, deja de serlo en virtud de
la ley posterior Si la ley posterior se limita a modificar la
competencia, privando al juez de la atribución de conocer
en la causa, la competencia suscita dificultades; porque los
jurisconsultos y los jueces, guiados por una ley romana, opinan
que una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente,
hay un derecho adquirido para continuar el juicio ante el mismo
juez Cuando el actor propone una demanda ante el juez competente,
ejerce las aptitudes conferidas por la ley; pero las diligencias
que las partes practican, los decretos y autos no confieren derechos
adquiridos sino en cuanto conducen a estos a la decisión
final; tales derechos subsisten aunque el juez pierda la competencia;
pero de ahí no se sigue que las partes tengan derecho
adquirido a que el mismo juez expida el fallo definitivo. Además,
cuando la ley priva a un juez de las atribuciones en cuyo ejercicio
sustanciaba la litis, EN CUANTO A ELLA DEJA DE SERLO. Ahora bien,
si los jurisconsultos citados convienen en que suprimida una
judicatura, las partes no pueden exigir que ésta continúe
administrando justicia, no se comprende como pretendan QUE EL
JUEZ EJERZA SOLO RESPECTO DE CIERTAS CAUSAS LAS ATRIBUCIONES
DE QUE EL LEGISLADOR LE HA PRIVADO. La jurisdicción
del juez emana, no de las partes, sino de la soberanía,
y éstas pueden prorrogar la jurisdicción sólo
cuando la incompetencia se refiere a las personas, mas no a la
materia controvertida. Si por ejemplo, a virtud de la Ley Orgánica
del Poder Judicial una corte de apelaciones conoce así
en las causas civiles como en las mercantiles, y una ley posterior,
que crea otro tribunal para lo mercantil, declara que el primero
no tiene competencia sino para las civiles, ¿cómo
desconocer que, tratándose de las otras, el antiguo tribunal
ya no ejerce jurisdicción?. En todos estos casos hay un
contraste entre dos instituciones, ambas no pueden subsistir
a un mismo tiempo, y tan luego como principia a regir la ley
nueva sólo ella debe surtir efecto" (Págs.
162-165, Tomo I, Primera edición). QUINTO: Respecto
de la afirmación de que una vez fijada la competencia,
esta no se altera por circunstancias supervinientes, tenemos
que el Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra "Fundamentos
del Derecho Civil Ecuatoriano", opina que la regla 20ª
se aplica no sólo a la "sustanciación y ritualidad"
de los juicios, sino también a los jueces y tribunales
ante quienes pueden ser propuestos. "Así si una ley
nueva cambia las atribuciones o jurisdicción de unos jueces,
LOS LITIGIOS PENDIENTES SE SUJETAN A ELLA y dejan a los Juzgados
competentes de conformidad con la ley nueva. Las reformas de
estos tiempos a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al
Código de Enjuiciamiento Civil nos ofrecen una multitud
de ejemplos había Jueces Cantonales de mayor cuantía
que conocían los litigios de valor mayor a los cien mil
sucres. El primero de marzo de mil novecientos treinta y siete
se suprimieron esos juzgados y se crearon los Provinciales de
mayor cuantía para conocer de esas causas. Vigente la
ley, desapareció la jurisdicción de los antiguos
jueces, las causas pendientes en los Juzgados Cantonales de mayor
cuantía fueron entregados a los juzgados provinciales
para que allí continuaran sustanciándose: ningún
litigante habría podido invocar un derecho adquirido para
que los antiguos jueces resuelvan sus cuestiones" (Pág.
198-199, Tercera edición). Igualmente, el tratadista Hernando
Devis Echandía, en "Compendio de Derecho
Procesal", expresa que "La nueva ley que modifique
la jurisdicción o la competencia se aplica a los procesos
en curso, a menos que la misma ley disponga otra cosa";
y que el principio de la "perpetuatio jurisdictionis",
por el cual la competencia se adquiere para todo el curso del
proceso sin que se altere por causas supervinientes, "no
existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se
aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia,
en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio
y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia LA COMPETENCIA
o rama jurisdiccional que debe conocer el proceso, tiene aplicación
a los procesos en curso" (Págs. 68 y 136, Tomo I,
Décima edición, Editorial ABC, Bogotá).
En definitiva, por hecho sobreviniente, se pierde la competencia
adquirida por el imperio de una nueva ley, cuando entra en vigencia
otra ley que deroga el instituto o modifica la competencia del
juez. Con gran precisión, Chiovenda (citado por
Lovato, ob. cit. Págs. 152-153, 157-158), explica: "Por
lo que se refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo,
supongamos, ante todo, el caso de una ley procesal que suprima
algunos modos de actuación de la ley o algunos medios
de actuarla. En este caso desaparece también el poder
jurídico de pedir su aplicación; por esto bajo
el imperio de la ley nueva no se puede pedir la actuación
de la ley con aquellos medios y en aquella forma, y todo esto
sin consideración alguna al tiempo en que había
nacido el derecho a pedirla las leyes que abolieren completamente
una institución jurídica, como sería una
cierta forma de tutela jurídica, tienen siempre en sí
misma un elemento de orden público de tal naturaleza que
impone el sacrificio de los derechos preexistentes aunque sean
privados "En el mismo sentido, Francesco Carnelutti dice:
"Por otra parte, si una ley posterior modifica la competencia
para juzgar acerca de una determinada categoría de litigios,
esto es, si priva de competencia al juez a quien pertenecía
según la ley anterior, y la atribuye a juez distinto,
cesa el poder del juez a quien se ha privado de competencia,
para juzgar también la demanda propuesta bajo la ley anterior,
porque de la proposición de la demanda nace, si, el deber,
mas no el poder, del juez de juzgar, y no existe, pues, un hecho
efectuado bajo el dominio de la ley anterior al cual se puede
unir como a su causa este efecto: competencia del juez. Del mismo
modo, la ley posterior que modifica las formas del juicio, rige
(prescindiendo de normas especiales, de las que hablaremos más
adelante) también los procesos iniciados en virtud de
una demanda debidamente propuesta durante la vigencia de la ley
anterior, siempre porque la proposición de la demanda
es un hecho del que emana, si, el deber del juez de juzgar, pero
no el deber de juzgar según una determinada forma"
(Sistema de Derecho Procesal Civil, Editorial Uteha, Buenos Aires.
Pág. 109). SEXTO: La razón por la cual rige
la nueva ley sobre la anterior, se encuentra en que son normas
de derecho público. El jurista francés Paul
Roubier enseña: "Las leyes que modifican
la organización judicial son leyes de derecho público
Si, en todas esas hipótesis, la nueva ley tiene un efecto
inmediato indiscutible, eso se debe a que la ley rige una organización
pública, donde los parámetros se definen por las
leyes actuales, sin que puedan conservarse al mismo tiempo los
parámetros de las leyes precedentes: el efecto inmediato
de la ley está impuesto por su mismo objeto, hay una exclusión
forzada de la ley antigua" (Le Droit Transitoire, Conflits
des Lois dans le Temps, Ed. Dalloz et Sirey, 2ª edición,
París, 1960, Págs. 551-552). El tratadista chileno
Mario Casarino Viterbo, en su obra "Manual de Derecho
Procesal", Tomo I, nos enseña: "Los actos judiciales,
por su propia naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata
de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo
conjunto constituye el proceso. Se desarrollan, en consecuencia,
en un espacio más o menos largo. En intertanto, puede
dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización
y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento
mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber
si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros
a que puede dar origen una relación jurídica material
ya formada, o bien, en los juicios actualmente pendientes al
momento de dictarse la referida ley y, aún, en los juicios
afinados Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia
que le puso fin habrá adquirido el carácter de
firme y ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán
sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera
que si una nueva ley procesal pretendiera afectar este juicio
ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho
de propiedad; lo cual, en virtud de la organización constitucional
de los Estados, sería jurídicamente imposible,
pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto
que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad
se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es
controvertida y requiere de la intervención del magistrado,
o sea da origen a un juicio, éste debe regirse
por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal que
regía a la fecha de la formación de la relación
material objeto del pleito En el caso de que, pendiente un
proceso, se dictare una nueva ley procesal, para saber los
efectos de ella en función a dicho juicio, la doctrina
aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa
sobre la organización o las atribuciones de los tribunales,
entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden
público. De allí que se diga que esta clase de
leyes rigen "in actum". En cambio, si la nueva ley
versa sobe el procedimiento mismo, será necesario respetar
como válidos los actos procesales ya cumplidos, y ajustar
los futuros a la nueva ley". (Págs. 25-26, 2ª
edición, Editorial Jurídica de Chile). Otros ilustres
tratadistas mantienen esta misma tesis, y en general, la doctrina
es coincidente en que las normas que cambian la competencia de
un juez, tienen aplicación inmediata, incluso para los
procesos en curso. SEPTIMO: Esta sala no puede dejar de
notar que, en lo que respecta a los recursos que han sido interpuestos
antes de una reforma legal que los suprime del procedimiento,
existen algunos tratadistas colombianos (Como Hernando Devis
Echandía), que mantienen la tesis de que entablado el
recurso, este debe resolverse de acuerdo a la ley que se encontraba
vigente al tiempo de su interposición, pero esta tesis
tiene su fundamento en que en la legislación colombiana
existe NORMA EXPRESA que dispone tal cosa, pues el Código
de Procedimiento Civil en su Art. 699 dice: "El presente
Código entrará en vigencia el primero de julio
de 1971. En los procesos iniciados antes, LOS RECURSOS INTERPUESTOS,
la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo SE REGIRAN POR LA
LEYES VIGENTES CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron
las pruebas, empezó a correr el término, se promovió
el incidente o principió a surtirse la notificación".
OCTAVO: En nuestra jurisprudencia encontramos que, en
casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que
el nuevo procedimiento es aplicable a los procesos en curso,
así por ejemplo, la ex-Tercera Sala de este Tribunal,
en auto de 18 de febrero de 1975, (juicio Mullo-Salazar), publicado
en el repertorio de jurisprudencia de Juan Larrea Holguín,
tomo Nº 4, Pág. 796, dijo: "El demandado ha
fijado la cuantía de su acción en 8 mil sucres
y en conformidad al Art. 516 del C. T. vigente a la fecha en
que se ha concedido el recurso de tercera de instancia (sic)
(2-VI-69), era procedente por exceder a la suma de S/. 5.000,00
fijada en dicha norma. 2) Sin embargo, con la expedición
del vigente C.T., el 7-VI-71, el recurso de tercera instancia
tiene lugar sólo si la cuantía excede de S/.12.000,00
o si el fallo de segunda instancia es revocatorio o reformatorio
del de primera (Art. 559), lo que significa que esta Sala ha
perdido la competencia para entrar a conocer de tal recurso por
ser la cuantía menor de esta suma y porque el fallo recurrido
es confirmatorio del de primera instancia. 3) El Dr. Víctor
Manuel Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico
Civil y Penal, Tomo I, Pag. 112-113, recordando el axioma jurídico
de que "fijada la competencia de un Juez, no se altera por
causa superveniente", hace notar las circunstancias en que
el mismo es invariable y cuándo hemos de separarnos de
él. Expresa que si durante el decurso del pleito una nueva
ley fija la extensión de las atribuciones y deberes de
los jueces en razón de la cuantía "la cuestión
es diversa" y agrega "si por la nueva ley queda abolida
la jurisdicción ante la cual pendía el litigio,
pasa esta a la que, según el nuevo sistema legal debe
reemplazarla". Este criterio jurídico es consecuente
con la regla 2ª del Art. 7 del C. C. que determina que en
lo referente a la sustanciación y ritualidad de los juicios
se estará a la nueva ley, sin que importe que en tratándose
de los recursos en razón de la cuantía esta estuviese
o no pendiente. Por lo mismo, habiendo perdido la Sala la competencia
para conocer de esta causa en razón de la cuantía
y por estar ejecutoriado por este motivo, el fallo recurrido,
se dispone devolver el proceso al inferior para los fines consiguientes".
NOVENO: Por otra parte, es importante destacar que cuando
al reformar las leyes procesales nuestro legislador ha considerado
necesario, por motivos de orden público, apartarse de
los principios arriba señalados, así lo ha dispuesto
en forma expresa, indicando claramente que los procesos en trámite
deben sujetarse en cuanto a su procedimiento o competencia a
la ley anterior, de lo que se deduce que en nuestro sistema legal,
para que la ley procesal anterior se aplique a los procesos en
curso, es necesario que la nueva ley (que cambió la competencia
o el procedimiento), lo ordene de manera explícita. Así
por ejemplo, cuando se suprimió el recurso de tercera
instancia, el legislador dispuso expresamente que aquellos procesos
que se encontraban pendientes de resolución al dictarse
esta reforma, debían de continuar su trámite hasta
obtener la respectiva resolución por la correspondiente
Sala Especializada de la Corte Suprema (Disposición transitoria
sexta de las reformas a la Constitución Política
del Ecuador, suplemento del R. O. 93 de 23 de diciembre de 1992);
igual se hizo el expedirse el nuevo Código de Procedimiento
Penal (R. O. 511 de 10 de junio de 1983), cuando en la disposición
transitoria segunda se ordenó expresamente que "Los
procesos sentenciados que estuviesen sustanciándose en
las Cortes Superiores o en la Corte Suprema, en virtud de recursos
de apelación, nulidad o tercera instancia, seguirán
el procedimiento establecido en la Ley anterior, hasta el fallo
definitivo". DECIMO: De todo lo anterior, la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
llega a las siguientes conclusiones: a) Que las reformas a la
Ley de Casación publicadas en el R.O. 39 de 8 de abril
de 1997, que suprimieron el recurso de casación para aquellos
procesos que no sean de conocimiento, modificaron la competencia
de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia,
que ya no pueden conocer recursos de casación interpuestos
en otra clase de juicios; y, b) Que en virtud de lo dispuesto
en el ordinal 20º del Art. 7 del Código Civil, esas
reformas, por referirse a la sustanciación o ritualidad
de los procesos y a la competencia de los jueces, son aplicables
también a los procesos en los que se interpuso al recurso
de casación antes de que entraran en vigencia dichas reformas,
y que aún estan pendientes de resolución. Por las
consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y
Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, al haber perdido competencia
para resolver recursos de casación entablados en procesos
que no sean de conocimiento, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE
CAUSA, en consecuencia devuélvase al inferior para
la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala
de la Corte Superior de Justicia de Quito. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.- Alberto
Wray Espinosa (Conjuez Permanente).
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