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Resolucion
Nº 430-98.
Juicio Nº 647-94.
ACTOR: Dr. Mario Villegas
DEMANDADO: Mario Noboa Merino.
R O. Nº 84. Miércoles 9 de diciembre de 1998. Pág.
8.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 12 de junio de 1998; las
17h00.
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto
por Mario Noboa Merino contra la sentencia dictada por el señor
Juez Primero de lo Civil de Imbabura, dentro del juicio verbal
sumario que, por pago de honorarios profesionales, sigue el Dr.
Mario Villegas Zumárraga en contra del recurrente, se
realizan las siguientes consideraciones. PRIMERO: Al dictarse
las reformas a la Ley de Casación publicadas en el Registro
Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, se modificó
la procedencia del recurso de casación, habiéndose
limitado la misma únicamente para los autos y sentencias
que ponen fin a los procesos de conocimiento, siempre que hayan
sido dictados por las cortes superiores, tribunales distritales
de lo fiscal o contencioso administrativo, y respecto de las
providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase
de ejecución de las sentencias dictadas en los procesos
de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales
no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen
lo ejecutoriado. Por lo tanto, la institución de la casación
sufrió una notable modificación, ya que SE SUPRIMIO
respecto de todas las providencias que no reúnan los requisitos
antes señalados. De conformidad con lo que dispone el
artículo 862 inciso final del Código de Procedimiento
Civil, la resolución que dicte el Juez de lo Civil dentro
de los trámites por pago de honorarios entre el abogado
y su cliente, causará ejecutoria, por lo que no son recurribles
en apelación para ante la Corte Superior de Justicia y,
en consecuencia, estas providencias resolutivas al ejecutarse
en primer nivel, no cumplen con el requisito de haber sido dictados
por uno de los Tribunales de última instancia señalados
en el artículo 2 de la Ley de Casación, reformado
por el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro
Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997. SEGUNDO: Establecido
que, a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, esto es,
el 8 de abril de 1997, no cabe la interposición del recurso
de casación sino de los autos y las sentencias que reúnen
los requisitos mencionados por el reformado artículo
2 de la ley de la materia DICTADOS POR LAS CORTES SUPERIORES
Y POR LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO FISCAL Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, cabe preguntar la suerte de aquellos recursos
interpuestos antes del 8 de abril de 1997, que no han sido resueltos
y que tienen como objeto la impugnación a providencias
que no reúnen los requisitos exigidos por la ley actualmente
en vigencia, como es el caso de la especie que nos ocupa, ya
que se trata de una sentencia dictada dentro de un juicio verbal
sumario, por pago de honorarios profesionales, el 14 de diciembre
de 1993, notificada el mismo día, respecto de la cual
se interpuso recurso de casación el 17 de enero de 1994.
Pues al encontrarse actualmente suprimido el recurso de casación
para los procesos que son de única instancia, como
el de la especie, corresponde a este Tribunal determinar en primer
lugar, si es competente para resolver el recurso deducido, para
lo cual se hacen las consideraciones siguientes. TERCERO:
El hecho de que el legislador haya suprimido un recurso para
ciertos litigios en los cuales antes sí era procedente,
indudablemente es un asunto referente al procedimiento o sustanciación
de los procesos. Y al no haberse dictado al momento de expedir
las reformas, una norma expresa que aclare que debe suceder con
aquellos juicios que son de única instancia, en los que
se entabló el recurso de casación ANTES de las
reformas de 8 de abril de 1997 y que aún no han sido resueltos,
es necesario suplir este vacío de la ley, interpretándola,
para lo cual debemos recurrir a las reglas relativas a los límites
temporales de la ley, previstas en el Título Preliminar
del Código Civil, el que, en su Art. 7, regla vigésima,
establece: "la Ley no dispone sino para lo venidero: no
tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior
con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:
20ª. Las leyes concernientes a la SUSTANCIACION Y RITUALIDAD
de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento
en que deban comenzar a regir. Pero los términos que
hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias
que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que
estuvo entonces vigente". Sobre este tema se puede argumentar:
a) Que los recursos interpuestos son actuaciones y diligencias
que ya están comenzadas; b) Que el recurrente tiene un
derecho adquirido para que el Superior resuelva sobre su recurso;
y c) Que, fijada la competencia, esta no se altera por hechos
sobrevinientes. Es necesario por tanto, en primer lugar, examinar
si el recurso concedido, que ha dado lugar a una instancia que
todavía no ha concluido por no haberse dictado el correspondiente
fallo, es o no una actuación o diligencia comenzada. La
Sala comparte el criterio de los profesores Drs. Lovato y Peñaherrera
quienes al respecto manifiestan: El Dr. Juan Isaac Lovato,
en su "Programa Analítico de Derecho Procesal
Civil Ecuatoriano", nos dice: "El procedimiento, por
regla, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo de aplicarse,
salvo la excepción establecida por nuestro Código,
y que se justifica por el hecho de que un término, una
actuación, una diligencia constituyen una unidad, una
individualidad que no puede ni debe dividirse para que a una
de sus partes se aplique la ley anterior, y otra, la ley posterior"
(Tomo 1, Segunda Edición Pág. 150). El Dr. Víctor
Manuel Peñaherrera, en el compendio de "Lecciones
de Derecho Práctico Civil y Penal" (Tomo I. Editorial
Universitaria, Pág. 40), al referirse a la retroactividad
de la ley, dice: "Con respecto al procedimiento, la ley
posterior prevalece sobre la anterior, aún tratándose
de litigios pendientes. El procedimiento consta de una serie
de actos hasta cierto punto divisibles, de tal manera que, dada
la nueva ley, los anteriores se rigen por la antigua, y los posteriores
por la nueva, sin que, por lo mismo, se hiera o menoscabe ningún
derecho adquirido". CUARTO: En segundo lugar, se
examinará si existe o no un derecho adquirido por el recurrente
para que se resuelva sobre el recurso entablado. Sobre el tema,
el tratadista nacional Dr. Luis Felipe Borja, en su obra
"Estudios sobre el Código Civil Chileno", enseña:
"La competencia, como de derecho público, no depende
sino del legislador: las partes deducen las respectivas acciones
ante el Juez que la ley hubiere determinado y prescinden absolutamente
de la que regía cuando la ejecución del acto o
celebración del contrato origen de la controversia. Expedida
la nueva ley sobre la competencia del Juez, si estuvieren sustanciándose
procesos, pueden ocurrir dos casos: 1º La ley suprime la
judicatura que conocía la litis; y 2º La ley modifica
su competencia; de suerte que si bien el juez era competente
cuando se dedujo la acción deja de serlo en virtud de
la ley posterior Si la ley posterior se limita a modificar la
competencia, privando al uez de la atribución de conocer
en la causa, la competencia suscita dificultades; porque los
jurisconsultos y los jueces, guiados por una ley romana, opinan
que una vez propuesta la demanda ante al Tribunal competente
hay un derecho adquirido para continuar el juicio ante el mismo
juez: Cuando el actor propone una demanda ante el juez competente,
ejerce las aptitudes conferidas por la ley; pero las diligencias
que las partes practican, los decretos y autos no confieren derechos
adquiridos sino en cuanto conducen a estos a la decisión
final; tales derechos subsisten aunque el juez pierda la competencia;
pero de ahí no se sigue que las partes tengan derecho
adquirido a que el mismo juez expida el fallo definitivo. Además
cuando la ley priva a un juez de las atribuciones en cuyo ejercicio
sustanciaba la litis EN CUANTO A ELLA DEJA DE SERLO. Ahora bien,
si los jurisconsultos citados convienen en que suprimida una
judicatura, las partes no pueden exigir que esta continúe
administrando justicia, no se comprende como pretendan QUE EL
JUEZ EJERZA SOLO RESPECTO DE CIERTAS CAUSAS LAS ATRIBUCIONES
DE QUE EL LEGISLADOR LE HA PRIVADO. La jurisdicción del
juez emana, no de las partes, sino de la soberanía, y
éstas pueden prorrogar la jurisdicción sólo
cuando la incompetencia se refiere a las personas, mas no a la
materia controvertida. Si, por ejemplo, a virtud de la Ley Orgánica
del Poder Judicial una corte de apelaciones conoce así
en las causas civiles como en las mercantiles, y una ley posterior,
que crea otro Tribunal para lo mercantil, declara que el primero
no tiene competencia sino para los civiles, ¿cómo
desconocer que, tratándose de las otras, el antiguo Tribunal
ya no ejerce jurisdicción?. En todos estos casos hay un
contraste entre dos instituciones; ambas no pueden subsistir
a un mismo tiempo, y tan luego como principia a regir la ley
nueva, sólo ella debe surtir efecto" (Págs.
162-165, Tomo I. Primera edición). QUINTO: Respecto
de la afirmación de que una vez fijada la competencia,
esta no se altera por circunstancias supervinientes, tenemos
que el Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra "Fundamentos
del Derecho Civil Ecuatoriano" opina que la regla 20ª
se aplica no sólo a "sustanciación y ritualidad"
de los juicios, sino también a los jueces y tribunales
ante quienes puede ser propuestos. "Así, si una ley
nueva cambia las atribuciones o jurisdicción de unos jueces
LOS LITIGIOS PENDIENTES SE SUJETAN A ELLA y dejan a los Juzgados
competentes de conformidad con la ley nueva. Las reformas de
estos tiempos a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al
Código de Enjuiciamiento Civil nos ofrecen una multitud
de ejemplos. Había Jueces Cantonales de mayor cuantía
que conocían los litigios de valor mayor a los cien mil
sucres. El primero de marzo de mil novecientos treinta y siete
se suprimieron esos juzgados y se crearon los Provinciales de
mayor cuantía para conocer de esas causas. Vigente la
ley, desapareció la jurisdicción de los antiguos
jueces, las causas pendientes en los Juzgados Cantonales de mayor
cuantía fueron entregados a los juzgados provinciales
para que allí continuaran sustanciándose: ningún
litigante habría podido invocar un derecho adquirido para
que los antiguos jueces resuelvan sus cuestiones" (Págs.
198-199, Tercera edición). Igualmente el tratadista Hernando
Devis Echandía, en "Compendio de Derecho Procesal",
expresa que "La nueva ley que modifique la jurisdicción
o la competencia se aplica a los procesos en curso, a menos que
la misma ley disponga otra cosa"; y que el principio de
la "perpetuatio jurisdictionis", por el cual la competencia
se adquiere para todo el curso del proceso sin que se altere
por causas supervinientes, "no existe frente a las nuevas
leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias
de hecho que determinan la competencia, en relación con
estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las
partes. Si la nueva ley cambia LA COMPETENCIA o rama jurisidiccional
que debe conocer el proceso, tiene aplicación a los procesos
en curso" (Págs. 68 y 136, Tomo I, Décima
edición, Editorial ABC, Bogotá). En definitiva,
por hecho sobreviniente, se pierde la competencia adquirida por
el imperio de una nueva ley, cuando entra en vigencia otra ley
que deroga el instituto o modifica la competencia del juez. Con
gran precisión, CHIOVENDA (citado por Lovato, ob.
cit. Págs. 152-153, 157-158), explica: "Por lo que
se refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, supongamos,
ante todo, el caso de una ley procesal que suprima algunos modos
de actuación de la ley o algunos medios de actuarla. En
este caso desaparece también el poder jurídico
de pedir su aplicación; por esto bajo el imperio de la
ley nueva no se puede pedir la actuación de la ley con
aquellos medios y en aquella forma, y todo esto sin consideración
alguna al tiempo en que había nacido el derecho a pedirla
las leyes que abolieren completamente una institución
jurídica, como sería una cierta forma de tutela
jurídica, tienen siempre en sí misma un elemento
de orden público de tal naturaleza que impone el sacrificio
de los derechos preexistentes aunque sean privados". En
el mismo sentido, Francesco Carnelutti dice: "Por
otra parte, si una ley posterior modifica la competencia para
juzgar acerca de una determinada categoría de litigios,
esto es, si priva de competencia, al juez a quien pertenecía
según la ley anterior, y la atribuye a juez distinto,
cesa el poder del juez a quien se ha privado de competencia para
juzgar también la demanda propuesta bajo la ley anterior,
porque de la proposición de la demanda nace, si, el deber
mas no el poder, del juez de juzgar, y no existe, pues, un hecho
efectuado bajo el dominio de la ley anterior al cual se puede
unir como a su causa este efecto: competencia del juez. Del mismo
modo, la ley posterior que modifica las formas del juicio, rige
(prescindiendo de normas especiales, de las que hablaremos más
adelante) también los procesos iniciados en virtud de
una demanda debidamente propuesta durante la vigencia de la ley
anterior, siempre porque la proposición de la demanda
es un hecho del que emana, si, el deber del juez de juzgar, pero
no el deber de juzgar según una determinada forma"
(Sistema de Derecho Procesal Civil, Editorial Uteha, Buenos Aires,
Pág. 109). SEXTO: La razón por la cual rige
la nueva ley sobre la anterior, se encuentra en que son normas
de derecho público. El jurista francés Paul
Roubier enseña: "Las leyes que modifican la organización
judicial son leyes de derecho público Si, en todas esas
hipótesis, la nueva ley tiene un efecto inmediato indiscutible,
eso se debe a que la ley rige una organización pública,
donde los parámetros se definen por las leyes actuales,
sin que puedan conservarse al mismo tiempo los parámetros
de las leyes procedentes: el efecto inmediato de la ley está
impuesto por su mismo objeto, hay una exclusión forzada
de la ley antigua" (Le Droit Transitore, Conflits des Lois
dans le Temps, Ed. Dalloz et Sirey, 2ª edición, París,
1960, Págs. 551-552). El tratadista chileno Mario Casarino
Viterbo, en su obra "Manuel de Derecho Procesal",
Tomo I, nos enseña: "Los actos judiciales, por su
propia naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata de una
serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto
constituye el proceso. Se desarrollan, en consecuencia, en un
espacio más o menos largo. En intertanto, puede dictarse
una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización
y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento
mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber
si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros
a que puede dar origen una relación jurídica material
ya formada, o bien en los juicios actualmente pendientes al momento
de dictarse la referida ley y, aún, en los juicios afinados
Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que
le puso fin habrá adquirido el carácter de firme
y ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán
sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera
que si una nueva ley procesal pretendiera afectar este juicio
ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho
de propiedad; lo cual, en virtud de la organización constitucional
de los Estados, sería jurídicamente imposible,
pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto
que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad
se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es
controvertida y requiere de la intervención del magistrado,
o sea, da origen a un juicio, éste debe regirse
por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal que
regía a la fecha de la formación de la relación
material objeto del pleito En el caso de que, pendiente un
proceso, se dictare una nueva ley procesal, para saber los
efectos de ella en función a dicho juicio, la doctrina
aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa
sobre la organización o las atribuciones de los tribunales,
entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden
público. De allí que se diga que esta clase de
leyes rigen "in actum". En cambio, si la nueva ley
versa sobre el procedimiento mismo, será necesario respetar
como válidos los actos procesales ya cumplidos, y ajustar
los futuros a la nueva ley" (Págs. 25-26, 2ª
edición, Editorial Jurídica de Chile). Otros ilustres
tratadistas mantienen esta misma tesis, y en general, la doctrina
es coincidente en que las normas que cambian la competencia de
un juez, tienen aplicación inmediata, incluso para los
procesos en curso. SEPTIMO: Esta Sala no puede dejar de
notar que, en lo que respecta a los recursos que han sido interpuestos
antes de una reforma legal que los suprime del procedimiento,
existen algunos tratadistas colombianos (como Hernando Devis
Echandía), que mantienen la tesis de que entablado el
recurso, este debe resolverse de acuerdo a la ley que se encontraba
vigente al tiempo de su interposición, pero esta tesis
tiene su fundamento en que en la legislación colombiana
existe NORMA EXPRESA que dispone tal cosa, pues el Código
de Procedimiento Civil en su Art. 699 dice: "El presente
Código entrará en vigencia el primero de julio
de 1971. En los procesos iniciados antes, LOS RECURSOS INTERPUESTOS,
la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo SE REGIRAN POR LAS
LEYES VIGENTES CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron
las pruebas, empezó a correr el término, se promovió
el incidente o principio a surtirse la notificación".
OCTAVO: En nuestra jurisprudencia encontramos que, en
casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que
el nuevo procedimiento es aplicable a los procesos en curso,
así por ejemplo, la ex-Tercera Sala de este Tribunal,
en auto de 18 de febrero de 1975, (juicio Mullo-Salazar), publicado
en el Repertorio de Jurisprudencia de Juan Larrea Holguín,
Tomo Nº 4, Pág. 796, dijo: "El demandado ha
fijado la cuantía de su acción en 8 mil sucres
y en conformidad al Art. 516 del C.T. vigente a la fecha en que
se ha concedido el recurso de tercera de instancia (2-VI-69),
era procedente por exceder a la suma de S/.5.000,00 fijada en
dicha norma. 2) Sin embargo, con la expedición del vigente
C.T., el 7-VI-71, el recurso de tercera instancia tiene lugar
sólo si la cuantía excede de S/. 12.000,00 o si
el fallo de segunda instancia es revocatorio o reformatorio del
de primera (Art. 559), lo que significa que esta Sala ha perdido
la competencia para entrar a conocer de tal recurso por ser la
cuantía menor de esta suma y porque el fallo recurrido
es confirmatorio del de primera instancia. 3) El Dr. Víctor
Manuel Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico
Civil y Penal, Tomo I, Pág. 112-113, recordando el axioma
jurídico de que "fijada la competencia de un juez,
no se altera por causa superveniente", hace notar las circunstancias
en que el mismo es invariable y cuándo hemos de separarnos
de él. Expresa que si durante el decurso del pleito una
nueva ley fija la extensión de las atribuciones y deberes
de los jueces en razón de la cuantía "La cuestión
es diversa:" y agrega "si por la nueva ley queda abolida
la jurisdicción ante la cual pendía el litigio,
pasa esta a la que, según el nuevo sistema legal debe
reemplazarla". Este criterio jurídico es consecuente
con la regla 2ª del Art. 7 del C.C. que determina que en
lo referente a la sustanciación y ritualidad de los juicios
se estará a la nueva ley, sin que importe que en tratándose
de los recursos en razón de la cuantía esta estuviese
o no pendiente. Por lo mismo, habiendo perdido la Sala la competencia
para conocer de esta causa en razón de la cuantía
y por estar ejecutoriado por este motivo, el fallo recurrido,
se dispone devolver el proceso al inferior para los fines consiguientes".
NOVENO: Por otra parte, es importante destacar que cuando
al reformar las leyes procesales nuestro legislador ha considerado
necesario, por motivos de orden público, apartarse de
los principios, arriba señalados, así lo ha dispuesto
en forma expresa, indicando claramente que los procesos en trámite
deben sujetarse en cuanto a su procedimiento o competencia a
la ley anterior, de lo que se deduce que en nuestro sistema legal,
para que la ley procesal anterior se aplique a los procesos en
curso, es necesario que la nueva ley (que cambió la competencia
o el procedimiento), lo ordene de manera explícita. Así
por ejemplo, cuando se suprimió el recurso de tercera
instancia, el legislador dispuso expresamente que aquellos procesos
que se encontraban pendientes de resolución al dictarse
esta reforma, debían de continuar su trámite hasta
obtener la respectiva resolución por la correspondiente
Sala Especializada de la Corte Suprema (Disposición transitoria
sexta de las reformas a la Constitución Política
del Ecuador, suplemento del R. O. 93 de 23 de diciembre de 1992);
igual se hizo el expedirse el nuevo Código de Procedimiento
Penal (R.O. 511 de 10 de junio de 1983), cuando en la disposición
transitoria segunda se ordenó expresamente que "Los
procesos sentenciados que estuviesen sustanciándose en
las Cortes Superior o en la Corte Suprema, en virtud de recursos
de apelación, nulidad o tercera instancia, seguirán
el procedimiento establecido en la Ley anterior, hasta el fallo
definitivo. DECIMO: De todo lo anterior, la Primera Sala
de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, llega
a las siguientes conclusiones: a) Que las reformas a la Ley de
Casación, publicadas en el R.O. 39 de 8 de abril de 1997,
que suprimieron el recurso de casación contra aquellas
sentencias o autos resolutivos que no sean dictados por uno de
los Tribunales de última instancia señalados en
el artículo 2 de la misma Ley, modificaron la competencia
de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia,
que ya no pueden conocer recurso de casación interpuestos
contra otra clase de providencias; y, b) Que en virtud de lo
dispuesto en el ordinal 20º del Art. 7 del Código
Civil, esas reformas, por referirse a la sustanciación
o ritualidad de los procesos y a la competencia de los jueces,
son aplicables también a los procesos en los que se interpuso
al recurso de casación antes de que entraran en vigencia
dichas reformas, y que aún están pendientes de
resolución. Por las consideraciones que anteceden, la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
al haber perdido competencia para resolver recursos de casación
entablados contra providencias resolutivas que no han sido dictadas
por uno de los Tribunales de última instancia señalados
en el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro Oficial
Nº 39 de 8 de abril de 1997, SE INHIBE DE CONOCER LA
PRESENTE CAUSA, disponiendo por tanto su devolución
al inferior para la ejecución de la sentencia dictada
por el Juez a-quo. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución
Nº 436-98.
Juicio Nº 657-94.
ACTOR: Yuri Murillo
DEMANDADO: Cristóbal Carrera y otro.
R. O. Nº 84. Miércoles 9 de diciembre de 1998. Pág.
11.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 18 de junio de 1998, las
10h00.
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto
por el actor Yuri Glemm Murillo González, contra el auto
dictado por el señor Juez Sexto de lo Civil de Manabí,
dentro del juicio ordinario que, por tercería excluyente
de dominio, sigue el recurrente en contra de Cristóbal
Carrera Santana y Pascual Isidoro Mero, se realizan las siguientes
consideraciones. PRIMERO: Al dictarse las reformas a la
Ley de Casación, publicadas en el Registro Oficial Nº
39 de 8 de abril de 1997, se modificó la procedencia del
recurso de casación, habiéndose limitado la misma
únicamente para los autos y sentencias que ponen fin a
los procesos de conocimiento, siempre que hayan sido dictados
por las cortes superiores, tribunales distritales de lo fiscal
o contencioso administrativo; y respecto de las providencias
expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución
de las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si
tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos
en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.
Por lo tanto, la institución de la casación sufrió
una notable modificación, ya que SE SUPRIMIO respecto
de todas las providencias que no reúnan los requisitos
antes señalados. De conformidad con lo que dispone el
artículo 513 primer inciso del Código de Procedimiento
Civil, la resolución que dicte el Juez de lo Civil dentro
de los trámites por tercería excluyente de dominio,
en los que no se cumpliere con los requisitos establecidos para
los casos o si la tercería fuere calificada como maliciosa,
el Juez la desechará de oficio y de esta resolución
no habrá recurso alguno, por lo que no son recurribles
en apelación para ante la Corte Superior de Justicia y,
en consecuencia estas providencias resolutivas al ejecutarse
en primer nivel, no cumplen con el requisito de haber sido dictados
por uno de los Tribunales de última instancia señalados
en el artículo 2 de la Ley de Casación, reformado
por el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro
Oficial Nro. 39 de 8 de abril de 1997. SEGUNDO: Establecido
que, a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, esto es,
el 8 de abril de 1997, no cabe la interposición del recurso
de casación sino de los autos y las sentencias que reúnen
los requisitos mencionados por el reformado artículo 2
de la ley de la materia DICTADOS POR LAS CORTES SUPERIORES Y
POR LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO FISCAL Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, cabe preguntar la suerte de aquellos recursos
interpuestos antes del 8 de abril de 1997, que no han sido resueltos
y que tienen como objeto la impugnación a providencias
que no reúnen los requisitos exigidos por la ley actualmente
en vigencia, como es el caso de la especie que nos ocupa, ya
que se trata de un auto dictado dentro de un juicio ordinario
por tercería excluyente de dominio, el 13 de julio de
1994, notificada el mismo día, respecto de la cual se
interpusieron recursos de casación, el 18 de julio del
mismo año. Pues al encontrarse actualmente suprimido
el recurso de casación para los procesos que son de
única instancia, como el de la especie, corresponde a
este Tribunal determinar en primer lugar, si es competente para
resolver el recurso deducido, para lo cual se hacen las consideraciones
siguientes. TERCERO: El hecho de que el legislador haya
suprimido un recurso para ciertos litigios en los cuales antes
si era procedente, indudablemente es un asunto referente al procedimiento
o sustanciación de los procesos. Y al no haberse dictado
al momento de expedir las reformas, una norma expresa que aclare
que debe suceder con aquellos juicios que son de única
instancia, en los que se entabló el recurso de casación
ANTES de las reformas de 8 de abril de 1997 y que aún
no han sido resueltos, es necesario suplir este vacío
de la ley, interpretándola, para lo cual debemos recurrir
a las reglas relativas a los límites temporales de la
ley, previstas en el Título Preliminar del Código
Civil, el que, en su Art. 7 regla vigésima, establece:
"La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto
retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior,
se observarán las reglas siguientes: 20ª Las leyes
concernientes a la SUSTANCIACION Y RITUALIDAD de los juicios,
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban
comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado
a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas,
se regirán por la ley que estuvo entonces vigente".
Sobre este tema se puede argumentar: a) Que los recursos interpuestos
son actuaciones y diligencias que ya están comenzadas;
b) Que el recurrente tiene un derecho adquirido para que el Superior
resuelva sobre su recurso; y c) Que, fijada la competencia, ésta
no se altera por hechos sobrevinientes. Es necesario por tanto,
en primer lugar, examinar si el recurso concedido, que ha dado
lugar a una instancia que todavía no ha concluido por
no haberse dictado el correspondiente fallo, es o no una actuación
o diligencia comenzada. La Sala comparte el criterio de los profesores
Drs. Lovato y Peñaherrera quienes al respecto manifiestan:
El Dr. Juan Isaac Lovato, en su "Programa Analítico
de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano", nos dice: "El
procedimiento, por regla, se ha de sujetar a la ley vigente al
tiempo de aplicarse, salvo la excepción establecida por
nuestro Código, y que se justifica por el hecho de que
un término, una actuación, una diligencia constituyen
una unidad, una individualidad que no puede ni debe dividirse
para que a una de sus partes se aplique la ley anterior, y a
otra la ley posterior" (Tomo I, Segunda Edición,
Pág. 150). El Dr. Víctor Manuel Peñaherrera,
en el compendio de "Lecciones de Derecho Práctico
Civil y Penal" (Tomo I, Editorial Universitaria, Pág.
40) al referirse a la retroactividad de la ley, dice: "Con
respecto al procedimiento, la ley posterior prevalece sobre la
anterior, aún tratándose de litigios pendientes.
El procedimiento consta de una serie de actos hasta cierto punto
divisibles; de tal manera que dada la nueva ley, los anteriores
se rigen por la antigua, y los posteriores por la nueva, sin
que, por lo mismo, se hiera o menoscabe ningún derecho
adquirido". CUARTO: En segundo lugar, se examinará
si existe o no un derecho adquirido por el recurrente para que
se resuelva sobre el recurso entablado. Sobre el tema, el tratadista
nacional Dr. Luis Felipe Borja, en su obra "Estudios
sobre el Código Civil Chileno", enseña: "La
competencia como de derecho público, no depende sino del
legislador: las partes deducen las respectivas acciones ante
el juez que la ley hubiere determinado, y prescinden absolutamente
de la que regía cuando la ejecución del acto o
celebración del contrato origen de la controversia. Expedida
la nueva ley sobre la competencia del juez, si estuvieren substanciándose
procesos, pueden ocurrir dos casos: 1º La ley suprime la
judicatura que conocía la litis; y 2º. La ley modifica
su competencia; de suerte que si bien el juez era competente
cuando se dedujo la acción, deja de serlo en virtud de
la ley posterior Si la ley posterior se limita a modificar la
competencia, privando al juez de la atribución de conocer
en la causa, la competencia suscita dificultades; porque los
jurisconsultos y los jueces, guiados por una ley romana, opinan
que una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente,
hay un derecho adquirido para continuar el juicio ante el mismo
juez: Cuando el actor propone una demanda ante el juez competente,
ejerce las aptitudes conferidas por la ley; pero las diligencias
que las partes practican, los decretos y autos no confieren derechos
adquiridos sino en cuanto conducen a estos a la decisión
final; tales derechos subsisten aunque el juez pierda la competencia;
pero de ahí no se sigue que las partes tengan derecho
adquirido a que el mismo juez expida el fallo definitivo. Además
cuando la ley priva a un juez de las atribuciones en cuyo ejercicio
sustanciaba la litis, EN CUANTO A ELLA DEJA DE SERLO. Ahora bien,
si los jurisconsultos citados convienen en que suprimida una
judicatura, las partes no pueden exigir que esta continúe
administrando justicia, no se comprende como pretendan QUE EL
JUEZ EJERZA SOLO RESPECTO DE CIERTAS CAUSAS LAS ATRIBUCIONES
DE QUE EL LEGISLADOR LE HA PRIVADO. La jurisdicción del
juez emana, no de las partes, sino de la soberanía, y
éstas pueden prorrogar la jurisdicción sólo
cuando la incompetencia se refiere a las personas, mas no a la
materia controvertida. Si, por ejemplo, a virtud de la Ley Orgánica
del Poder Judicial una corte de apelaciones conoce así
en las causas civiles como en las mercantiles, y una ley posterior,
que crea otro tribunal para lo mercantil, declara que el primero
no tiene competencia sino para las civiles, ¿cómo
desconocer que tratándose de las otras, el antiguo tribunal
ya no ejerce jurisdicción? En todos estos casos hay un
contraste entre dos instituciones ambas no pueden subsistir a
un mismo tiempo, y tan luego como principia a regir la ley nueva,
sólo ella debe surtir efecto" (Págs. 162-165,
Tomo I, Primera edición). QUINTO: Respecto de la
afirmación de que una vez fijada la competencia, esta
no se altera por circunstancias supervinientes, tenemos que el
Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra "Fundamentos
del Derecho Civil Ecuatoriano", opina que la regla 20ª
se aplica no sólo a la "substanciación y ritualidad"
de los juicios, sino también a los jueces y tribunales
ante quienes pueden ser propuestos. "Así, si una
ley nueva cambia las atribuciones o jurisdicción de unos
jueces, LOS LITIGIOS PENDIENTES SE SUJETAN A ELLA y dejan a los
juzgados competentes de conformidad con la ley nueva. Las reformas
de estos tiempos a la Ley Orgánica del Poder Judicial
y al Código de Enjuiciamiento Civil nos ofrecen una multitud
de ejemplos. Había jueces cantonales de mayor cuantía
que conocían los litigios de valor mayor a los cien mil
sucres. El primero de marzo de mil novecientos treinta y siete
se suprimieron esos juzgados y se crearon los Provinciales de
mayor cuantía para conocer de esas causas. Vigente la
ley, desapareció la jurisdicción de los antiguos
jueces, las causas pendientes en los Juzgados Cantonales de mayor
cuantía fueron entregados a los juzgados provinciales
para que allí continuaran substanciándose: ningún
litigante habría podido invocar un derecho adquirido para
que los antiguos jueces resuelvan sus cuestiones" (Págs.
198-199, Tercera edición). Igualmente, el tratadista Hernando
Devis Echandía, en "Compendio de Derecho Procesal",
expresa que "La nueva ley que modifique la jurisdicción
o la competencia se aplica a los procesos en curso, a menos que
la misma ley disponga otra cosa"; y que el principio de
la "perpetuatio jurisdictionis", por el cual la competencia
se adquiere para todo el curso del proceso sin que se altere
por causas supervinientes,. "no existe frente a las nuevas
leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias
de hechos que determinan la competencia, en relación con
estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las
partes. Si la nueva ley cambia LA COMPETENCIA o rama jurisdiccional
que debe conocer el proceso, tiene aplicación a los procesos
en curso" (Págs. 68 y 136, Tomo I, Décima
edición, Editorial ABC, Bogotá). En definitiva
por hecho sobreviniente, se pierde la competencia adquirida por
el imperio de una nueva ley, cuando entra en vigencia otra ley
que deroga el instituto o modifica la competencia del juez. Con
gran precisión, Chiovenda (citado por Lovato, ob.
cit. Págs. 152-153, 157-158), explica: "Por lo que
se refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, supongamos,
ante todo, el caso de una ley procesal que suprima algunos modos
de actuación de la ley o algunos medios de actuarla. En
este caso desaparece también el poder jurídico
de pedir su aplicación; por esto bajo el imperio de la
ley nueva no se puede pedir la actuación de la ley con
aquellos medios y en aquella forma, y todo esto sin consideración
alguna al tiempo en que había nacido el derecho a pedirla
las leyes que abolieren completamente una institución
jurídica, como sería una cierta forma de tutela
jurídica, tienen siempre en sí misma un elemento
de orden público de tal naturaleza que impone el sacrificio
de los derechos preexistentes aunque sean privados). En el mismo
sentido, Francesco Carnelutti dice: "Por otra parte,
si una ley posterior modifica la competencia para juzgar acerca
de una determinada categoría de litigios, esto es, si
priva de competencia al juez a quien pertenecía según
la ley anterior, y la atribuye juez distinto, cesa el poder del
juez a quien se ha privado de competencia, para juzgar también
la demanda propuesta bajo la ley anterior, porque de la proposición
de la demanda nace, si, el deber mas no el poder, del juez de
juzgar, y no existe, pues, un hecho efectuado bajo el dominio
de la ley anterior al cual se puede unir como a su causa este
efecto: competencia del juez. Del mismo modo, la ley posterior
que modifica las formas del juicio, rige (prescindiendo de normas
especiales, de las que hablaremos más adelante) también
los procesos iniciados en virtud de una demanda debidamente propuesta
durante la vigencia de la ley anterior, siempre porque la proposición
de la demanda es un hecho del que emana, si, el deber del juez
de juzgar, pero no el deber de juzgar según una determinada
forma" (Sistema de Derecho Procesal Civil, Editorial Uteha,
Buenos Aires, Pág. 109). SEXTO: La razón
por la cual rige la nueva ley sobre la anterior, se encuentra
en que son normas de derecho público. El jurista francés
Paul Roubier enseña: "Las leyes que modifican
la organización judicial son leyes de derecho público
Si, en todas esas hipótesis, la nueva ley tiene un efecto
inmediato indiscutible, eso se debe a que la ley rige una organización
pública, donde los parámetros se definen por las
leyes actuales, sin que puedan conservarse al mismo tiempo los
parámetros de las leyes precedentes: el efecto inmediato
de la ley está impuesto por su mismo objeto, hay una exclusión
forzada de la ley antigua" (Le Droit Transitoire, Conflits
des Lois dans le Temps. Ed. Dalloz et Sirey, 2ª edición,
París, 1960, Págs. 551-552). El tratadista chileno
Mario Casarino Viterbo, en su obra "Manual de Derecho
Procesal", tomo I, nos enseña: "Los actos judiciales,
por su propia naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata
de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo
conjunto constituye el proceso. Se desarrollan en consecuencia
en un espacio más o menos largo. En intertanto, puede
dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización
y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento
mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber
si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros
a que puede dar origen una relación jurídica material
ya formada, o bien, en los juicios actualmente pendientes al
momento de dictarse la referida ley y, aún, en los juicios
afinados Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que
le puso fin habrá adquirido el carácter de firme
y ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán
sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera
que si una nueva ley procesal pretendiera afectar este juicio
ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho
de propiedad; lo cual, en virtud de la organización constitucional
de los Estados, sería jurídicamente imposible,
pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto
que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad
se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es
controvertida y requiere de la intervención del magistrado,
o sea, da origen a un juicio, éste debe regirse por la
nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal que regía
a la fecha de la formación de la relación material
objeto del pleito. En el caso de que, pendiente un proceso, se
dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella
en función a dicha doctrina aconseja distinguir diversas
situaciones. Si la nueva ley versa sobre las organización
o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inmediato,
pues se trata de una ley de orden público. De allí
que se diga que esta clase de leyes rige "in actum".En
cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimiento mismo, será
necesario respetar como válidos los actos procesales ya
cumplidos, y ajustar los futuros a la nueva ley". (Págs.
25-26, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile).
Otros ilustres tratadistas mantienen esta misma tesis, y en general,
la doctrina es coincidente en que las normas que cambian la competencia
de un juez, tienen aplicación inmediata, incluso para
los procesos en curso. SEPTIMO: Esta Sala no puede dejar
de notar que, en lo que respecta a los recursos que han sido
interpuestos antes de una reforma legal que los suprime del procedimiento,
existen algunos tratadistas colombianos "como Hernando Devis
Echandía", que mantienen la tesis de que entablado
el recurso, este debe resolverse de acuerdo a la ley que se encontraba
vigente al tiempo de su interposición, pero esta tesis
tiene su fundamento en que en la legislación colombiana
existe NORMA EXPRESA que dispone tal cosa, pues el Código
de Procedimiento Civil en su Art. 699 dice: "El presente
Código entrará en vigencia el primero de julio
de 1971. En los procesos iniciados antes, LOS RECURSOS INTERPUESTOS,
la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo SE REGIRAN POR LAS
LEYES VIGENTES CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron
las pruebas, empezó a correr el término, se promovió
el incidente o principió a surtirse la notificación".
OCTAVO: En nuestra jurisprudencia encontramos que, en
casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que
el nuevo procedimiento es aplicable a los procesos en curso,
así por ejemplo, la ex-Tercera Sala de este Tribunal,
en auto de 18 de febrero de 1975 (juicio Mullo-Salazar), publicado
en el Repertorio de Jurisprudencia de Juan Larrea Holguín,
Tomo Nº 4, Pág. 796, dijo: "El demandado ha
fijado la cuantía de su acción en 8 mil sucres
y en conformidad al Art. 516 del C.T. vigente a la fecha en que
se ha concedido el recurso de tercera de instancia (2-VI-69),
era procedente por exceder a la suma de S/. 5.000,00 fijada en
dicha norma 2). Sin embargo, con la expedición del vigente
C.T., el 7-VI-71, el recurso de tercera instancia tiene lugar
sólo si la cuantía excede de S/. 12.000,00 o si
el fallo de segunda instancia es revocatorio o reformatorio del
de primera (Art. 559), lo que significa que esta Sala ha perdido
la competencia para entrar a conocer de tal recurso por ser la
cuantía menor de esta suma y porque el fallo recurrido
es confirmatorio del de primera instancia. 3) El Dr. Víctor
Manuel Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico
Civil y Penal, Tomo I, Paf. 112-113, recordando el axioma jurídico
de que "fijada la competencia de un juez no se altera por
causa superveniente", hace notar las circunstancias en que
el mismo es invariable y cuándo hemos de separarnos de
él. Expresa que si durante el decurso del pleito una nueva
ley fija la extensión de las atribuciones y deberes de
los jueces en razón de la cuantía "La cuestión
es diversa" y agrega "si por la nueva ley queda abolida
la jurisdicción ante la cual pendía el litigio,
pasa esta a la que, según el nuevo sistema legal debe
reemplazarla". Este criterio jurídico es consecuente
con la regla 2ª del Art. 7 del C.C. que determina que en
lo referente a la sustanciación y ritualidad de los juicios
se estará a la nueva ley, sin que importe que en tratándose
de los recursos en razón de la cuantía ésta
estuviese o no pendiente. Por lo mismo, habiendo perdido la Sala
la competencia para conocer de esta causa en razón de
la cuantía y por estar ejecutoriado por este motivo, el
fallo recurrido, se dispone devolver el proceso al inferior para
los fines consiguientes". NOVENO: Por otra parte,
es importante destacar que cuando al reformar las leyes procesales
nuestro legislador ha considerado necesario, por motivos de orden
público, apartarse de los principios arriba señalados,
así lo ha dispuesto en forma expresa, indicando claramente
que los procesos en trámite deben sujetarse en cuanto
a su procedimiento o competencia a la ley anterior, de lo que
se deduce que en nuestro sistema legal, para que la ley procesal
anterior se aplique a los procesos en curso, es necesario que
la nueva ley (que cambió la competencia o el procedimiento),
lo ordene de manera explícita. Así por ejemplo,
cuando se suprimió el recurso de tercera instancia, el
legislador dispuso expresamente que aquellos procesos que se
encontraban pendientes de resolución al dictarse esta
reforma, debían continuar su trámite hasta obtener
la respectiva resolución por la correspondiente Sala Especializada
de la Corte Suprema (Disposición transitoria sexta de
las reformas a la Constitución Política del Ecuador,
suplemento del R. O. 93 de 23 de diciembre de 1992); igual se
hizo al expedirse el nuevo Código de Procedimiento Penal
(R. O. 511 de 10 de junio de 1983), cuando en la disposición
transitoria segunda se ordenó expresamente que "Los
procesos sentenciados que estuviesen sustanciándose en
las Cortes Superiores o en la Corte Suprema, en virtud de recursos
de apelación, nulidad o tercera instancia, seguirán
el procedimiento establecido en la ley anterior, hasta el fallo
definitivo". DECIMO: De todo lo anterior, la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
llega a las siguientes conclusiones: a) Que las reformas a la
Ley de Casación, publicadas en el R. O. 39 de 8 de abril
de 1997, que suprimieron el recurso de casación para aquellos
procesos que no hayan sido resueltos por las Cortes Superiores
o por los Tribunales Distritales de lo Fiscal o de lo Contencioso
Administrativo, modificaron la competencia de las Salas Especializadas
de la Corte Suprema de Justicia, que ya no pueden conocer recursos
de casación interpuestos en otra clase de juicios; y,
b) Que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 20º del Art.
7 del Código Civil, esas reformas, por referirse a la
sustanciación o ritualidad de los procesos y a la competencia
de los jueces, son aplicables también a los procesos en
los que se interpuso al recurso de casación antes de que
entraran en vigencia dichas reformas, y que aún estan
pendientes de resolución. Por las consideraciones que
anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia, al haber perdido competencia para resolver
recursos de casación entablados contra providencias resolutivas
que no han sido dictadas por uno de los Tribunales de última
instancia señalados en el artículo 2 de la Ley
de Casación reformado por el artículo 2 de la Ley
promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de
1997, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, disponiendo
por tanto su devolución al inferior para la ejecución
de la resolución dictada por el Juez Sexto de lo Civil
de Manabí. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución Nº
517-98.
Juicio Nº 101-97.
ACTOR: Milton Ariel Lozano Fuentes
DEMANDADO: Victor Patricio Viteri Estévez
R. O. Nº 85. Jueves 10 de diciembre de 1998. Pág.
6.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 27 de julio de 1998; las
10h00.
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto
por Víctor Patricio Viteri Esteves, respecto de la sentencia
dictada por el señor Juez de lo Civil de La Maná,
provincia de Cotopaxi, dentro del juicio verbal sumario que,
por liquidación de daños y perjuicios, ordenados
en sentencia ejecutoriada, sigue Milton Ariel Lozano Fuentes
en contra del recurrente, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al dictarse las reformas a la Ley de Casación
publicadas en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de
1997, se modificó la procedencia del recurso de casación,
habiéndose limitado la misma únicamente para los
autos y sentencias que ponen fin a los procesos de conocimiento,
siempre que hayan sido dictados por las cortes superiores, tribunales
distritales de lo fiscal o contenciso administrativo; y respecto
de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales
en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en
los procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven
puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos
en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Por lo tanto, la
institución de la casación sufrió una notable
modificación, ya que SE SUPRIMIO respecto de todas las
providencias que no reúnan los requisitos antes señalados.
De conformidad con lo que dispone el artículo 513 primer
inciso del Código de Procedimiento Civil, la resolución
que dicte el Juez de lo Civil dentro de los trámites por
tercería excluyente de dominio, en los que no se cumpliere
con los requisitos establecidos para el caso o si la tercería
fuere calificada como maliciosa, el Juez la desechará
de oficio y de esta resolución no habrá recurso
alguno, por lo que no son recurribles en apelación para
ante la Corte Superior de Justicia y, en consecuencia, estas
providencias resolutivas al ejecutarse en primer nivel, no cumplen
con el requisito de haber sido dictadas por uno de los Tribunales
de última instancia señalado en el artículo
2 de la Ley de Casación, reformado por el artículo
2 de la Ley promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8
de abril de 1997. SEGUNDO: Establecido que, a partir de
la vigencia de la Ley reformatoria, esto es, el 8 de abril de
1997, no cabe la interposición del recurso de casación
sino de los autos y las sentencias que reúnen los requisitos
mencionados por el reformado artículo 2 de la ley de la
materia DICTADOS POR LAS CORTES SUPERIORES Y POR LOS TRIBUNALES
DISTRITALES DE LO FISCAL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
cabe preguntar la suerte de aquellos recursos interpuestos antes
del 8 de abril de 1997, que no han sido resueltos y que tienen
como objeto la impugnación a providencias que no reúnen
los requisitos exigidos por la ley actualmente en vigencia, como
es el caso de la especie que nos ocupa, ya que se trata de una
sentencia dictada dentro de un juicio verbal sumario por liquidación
de daños y perjuicios ordenado en sentencia ejecutoriada,
el 16 de septiembre de 1996, notificada el mismo día,
respecto de la cual el demandado interpuso recurso de casación,
el 25 de los mismos mes y año, el que fue denegado mediante
providencia de 15 de noviembre de 1996, ante esta negativa interpuso
nuevamente recurso de casación y, subsidiariamente, recurso
de hecho, con fecha 18 de noviembre de 1996, el que fue concedido
el 17 de enero de 1997. Pues al encontrarse actualmente suprimido
el recurso de casación para los procesos que son de
única instancia, como el de la especie, corresponde a
este Tribunal determinar en primer lugar, si es competente para
resolver el recurso deducido, para lo cual se hacen las consideraciones
siguientes. TERCERO: El hecho de que el legislador haya
suprimido un recurso para ciertos litigios en los cuales ante
sí era procedente, indudablemente es un asunto referente
al procedimiento o sustanciación de los procesos. Y al
no haberse dictado al momento de expedir las reformas, una norma
expresa que aclare que debe suceder con aquellos juicios que
son de única instancia, en los que se entabló el
recurso de casación ANTES de las reformas de 8 de abril
de 1997 y que aún no han sido resueltos, es necesario
suplir este vacío de la ley, interpretándola, para
lo cual debemos recurrir a las reglas relativas a los límites
temporales de la ley, previstas en el Título Preliminar
del Código Civil, el que, en su Art. 7 regla vigésima,
establece: "La Ley no dispone sino para lo venidero no tiene
efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra
anterior, se observarán las reglas siguientes: 20ª.-
Las leyes concernientes a la SUSTANCIACION Y RITUALIDAD de los
juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento
en que deban comenzar a regir. Pero los términos que
hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias
que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que
estuvo entonces vigente". Sobre este tema se puede argumentar:
a) Que los recursos interpuesto son actuaciones y diligencias
que ya están comenzadas; b) Que el recurrente tiene un
derecho adquirido para que el Superior resuelva sobre su recurso;
y c) Que, fijada la competencia, esta no se altera, por hechos
sobrevenientes. Es necesario por tanto, en primer lugar, examinar
si el recurso concedido, que ha dado lugar a una instancia que
todavía no ha concluido por no haberse dictado el correspondiente
fallo, es o no una actuación o diligencia comenzada. La
Sala comparte el criterio de los profesores Drs. Lovato y Peñaherrera
quienes al respecto manifiestan: El Dr. Juan Isaac Lovato,
en su "Programa Analítico de Derecho Procesal
Civil Ecuatoriano", nos dice: "El procedimiento, por
regla, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo de aplicarse,
salvo la excepción establecida por nuestro Código,
y que se justifica por el hecho de que un término, una
actuación, una diligencia constituyen una unidad, un individualidad
que no puede ni debe dividirse para que a una de sus partes se
aplique la ley anterior, y a otra, la ley posterior" (Tomo
I, Segunda Edición, Pág. 150). El Dr. Víctor
Manuel Peñaherrera, en el compendio de "Lecciones
De Derecho Práctico CIVIL Y PENAL" (Tomo I, Editorial
Universitaria, Pág. 40), al referirse a la retroactividad
de la ley, dice: "Con respecto al procedimiento, la ley
posterior prevalece sobre la anterior; aún tratándose
de litigios pendientes. El procedimiento consta de una serie
de actos hasta cierto punto divisibles; de tal manera que, dada
la nueva ley, los anteriores se rigen por la antigua, y los posteriores
por la nueva, sin que, por lo mismo, se hiera o menoscabe ningún
derecho adquirido". CUARTO: En segundo lugar, se
examinará si existe o no un derecho adquirido por el recurrente
para que se resuelva sobre el recurso entablado. Sobre el tema,
el tratadista nacional Dr. Luis Felipe Borja, en su obra
"Estudios sobre el Código Civil Chileno", enseña:
"La competencia, como de derecho público, no depende
sino del legislador: las partes deducen las respectivas acciones
ante el juez que la ley hubiere determinado, y prescinden absolutamente
de la que regía cuando la ejecución del acto o
celebración del contrato origen de la controversia. Expedida
la nueva ley sobre la competencia del juez, si estuvieren sustanciándose
procesos, pueden ocurrir dos casos: 1º La ley suprime la
judicatura que conocía la litis; y 2º La ley modifica
su competencia; de suerte que si bien el juez era competente
cuando se dedujo la acción, deja de serlo en virtud de
la ley posterior Si la ley posterior se limita a modificar la
competencia, privando al juez de la atribución de conocer
en la causa, la competencia suscita dificultades; porque los
jurisconsultos y los jueces, guiados por una ley romana, opinan
que una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente,
hay un derecho adquirido para continuar el juicio ante el mismo
juez Cuando el actor propone una demanda ante el juez competente,
ejerce las aptitudes conferidas por la ley; pero las diligencias
que las partes practican, los decretos y autos no confieren derechos
adquiridos sino en cuanto conducen a estos a la decisión
final; tales derechos subsisten aunque el juez pierda la competencia;
pero de ahí no se sigue que las partes tengan derecho
adquirido a que el mismo juez expida el fallo definitivo. Además,
cuando la ley priva a un juez de las atribuciones en cuyo ejercicio
sustanciaba la litis, EN CUANTO A ELLA DEJA DE SERLO. Ahora bien,
si los jurisconsultos citados convienen en que suprimida una
judicatura, las partes no pueden exigir que esta continúe
administrando justicia, no se comprende como pretendan QUE EL
JUEZ EJERZA SOLO RESPECTO DE CIERTAS CAUSAS LAS ATRIBUCIONES
DE QUE EL LEGISLADOR LE HA PRIVADO. La jurisdicción del
juez emana, no de las partes, sino de la soberanía, y
estas pueden prorrogar la jurisdicción sólo cuando
la incompetencia se refiere a las personas, mas no a la materia
controvertida. Si, por ejemplo, a virtud de la ley orgánica
del poder judicial una corte de apelaciones conoce así
en las causas civiles como en las mercantiles, y una ley posterior,
que crea otro tribunal para lo mercantil, declara que el primero
no tiene competencia sino para las civiles, ¿cómo
desconocer que, tratándose de las otras, el antiguo tribunal
ya no ejerce jurisdicción? En todos estos casos hay un
contraste entre dos instituciones; ambas no pueden subsistir
a un mismo tiempo, y tan luego como principia a regir la ley
nueva, sólo ella debe surtir efecto" (Págs.
162-165, Tomo I, Primera edición). QUINTO: Respecto
de la afirmación de que una vez fijada la competencia,
esta no se altera por circunstancias supervinientes, tenemos
que el Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra "Fundamentos
del Derecho Civil Ecuatoriano", opina que la regla 20ª
se aplica no sólo a la "sustanciación y ritualidad"
de los juicios, sino también a los jueces y tribunales
ante quienes pueden ser propuestos. "Así, si una
ley nueva cambia las atribuciones o jurisdicción de unos
jueces, LOS LITIGIOS PENDIENTES SE SUJETAN A ELLA y dejan a los
juzgados competentes de conformidad con la ley nueva. Las reformas
de estos tiempos a la Ley Orgánica del Poder Judicial
y al Código de Enjuiciamiento Civil nos ofrecen una multitud
de ejemplos. Había jueces cantonales de mayor cuantía
que conocían los litigios de valor mayor a los cien mil
sucres. El primero de marzo de mil novecientos treinta y siete
se suprimieron esos juzgados y se crearon los provinciales de
mayor cuantía para conocer de esas causas. Vigente la
ley, desapareció la jurisdicción de los antiguos
jueces, las causas pendientes en los juzgados cantonales de mayor
cuantía fueron entregados a los juzgados provinciales
para que allí continuaran sustanciándose: ningún
litigante habría podido invocar un derecho adquirido para
que los antiguos jueces resuelvan sus cuestiones" (Págs.
198-199, tercera edición). Igualmente, el tratadista Hernando
Devis Echandía, en "Compendio de Derecho Procesal",
expresa que "La nueva ley que modifique la jurisdicción
o la competencia se aplica a los procesos en curso, a menos que
la misma ley disponga otra cosa"; y que el principio de
la "perpetuatio jurisdictionis", por el cual la competencia
se adquiere para todo el curso del proceso sin que se altere
por causas supervinientes, "no existe frente a las nuevas
leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias
de hecho que determinan la competencia, en relación con
estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las
partes. Si la nueva ley cambia LA COMPETENCIA o rama jurisdiccional
que debe conocer el proceso, tiene aplicación a los procesos
en curso" (Págs. 68 y 136, Tomo I, Décima
edición, Editorial ABC, Bogotá). En definitiva,
por hecho sobreviniente, se pierde la competencia adquirida por
el imperio de una nueva ley, cuando entra en vigencia otra ley
que deroga el instituto o modifica la competencia del juez. Con
gran precisión, Chiovenda (citado por Lovato, ob.
cit. Págs. 152-153, 157-158), explica: "Por lo que
se refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, supongamos,
ante todo, el caso de una ley procesal que suprima algunos modos
de actuación de la ley o algunos medios de actuarla. En
este caso desaparece también el poder jurídico
de pedir su aplicación; por esto bajo el imperio de la
ley nueva no se puede pedir la actuación de la ley con
aquellos medios y en aquella forma, y todo esto sin consideración
alguna al tiempo en que había nacido el derecho a pedirla
las leyes que abolieren completamente una institución
jurídica, como sería una cierta forma de tutela
jurídica, tienen siempre en sí mismas un elemento
de orden público de tal naturaleza que impone el sacrificio
de los derechos preexistentes aunque sean privados "En
el mismo sentido, Francesco Carnelutti dice: "Por
otra parte, si una ley posterior modifica la competencia para
juzgar acerca de una determinada categoría de litigios,
esto es, si priva de competencia al juez a quien pertenecía
según la ley anterior, y la atribuye a juez distinto,
cesa el poder del juez a quien se ha privado de competencia,
para juzgar también la demanda propuesta bajo la ley anterior,
por que de la proposición de la demanda nace, si, el deber,
mas no el poder, del juez de juzgar, y no existe, pues, un hecho
efectuado bajo el dominio de la ley anterior al cual se puede
unir como a su causa este efecto: competencia del juez. Del mismo
modo, la ley posterior que modifica las formas del juicio, rige
(prescindiendo de normas especiales, de las que hablaremos más
adelante) también los procesos iniciados en virtud de
una demanda debidamente propuesta durante la vigencia de la ley
anterior, siempre porque la proposición de la demanda
es un hecho del que emana, si, el deber del juez de juzgar, pero
no el deber de juzgar según una determinada forma"
(Sistema de Derecho Procesal Civil, Editorial Uteha, Buenos Aires,
Pág. 109). SEXTO: La razón por la cual rige
la nueva ley sobre la anterior, se encuentra en que son normas
de derecho público. El jurista francés Paul
Roubier enseña: "Las leyes que modifican la organización
judicial son leyes de derecho público Si, en todas esas
hipótesis, la nueva ley tiene un efecto inmediato indiscutible,
eso se debe a que la ley rige una organización pública,
donde los parámetros se definen por las leyes actuales,
sin que puedan conservarse al mismo tiempo los parámetros
de las leyes precedentes: el efecto inmediato de la ley esta
impuesto por su mismo objeto, hay una exclusión forzada
de la ley antigua" (Le Droit Transitoire, Conflits des Lois
dans le Temps, Ed. Dalloz et Sirey, 2ª edición, París,
1960, Págs. 551-552). El tratadista chileno Mario Casarino
Viterbo, en su obra "Manual de Derecho Procesal",
Tomo I, nos enseña: "Los actos judiciales, por su
propia naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata de una
serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto
constituye el proceso. Se desarrollan, en consecuencia, en un
espacio más o menos largo. En intertanto, puede dictarse
una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización
y en las atribuciones de los tribunales, ya que en el procedimiento
mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber
si esa nueva ley va a producr efectos en los juicios futuros
a que puede dar origen una relación jurídica material
ya formada, o bien, en los juicios actualmente pendientes al
momento de dictarse la referida ley y, aún, en los juicios
afinados Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia
que le puso fin habrá adquirido el carácter de
firme y ejecutoriado y los derechos que ella consagra habrán
sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera
que si una nueva ley procesal pretendiera afectar este juicio
ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho
de propiedad; lo cual, en virtud de la organización constitucional
de los Estados, sería jurídicamente imposible,
pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto
que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad
se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es
controvertida y requiere de la intervención del magistrado,
o sea da origen a un juicio, este debe regirse por la
nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal que regía
a la fecha de la formación de la relación material
objeto del pleito En el caso de que, pendiente un proceso,
se dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos
de ella en función a dicho juicio, la doctrina aconseja
distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa sobre
la organización o las atribuciones de los tribunales,
entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden
público. De allí que se diga que esta clase de
leyes rigen "in actum". En cambio, si la nueva ley
versa sobre el procedimiento mismo, será necesario espectar
como válidos los actos procesales ya cumplidos, y ajustar
los futuros a la nueva ley" (Págs. 25-26, 2ª
edición, Editorial Jurídica de Chile). Otros ilustres
tratadistas mantienen esta misma tesis, y en general, la doctrina
es coincidente en que las normas que cambian la competencia de
un juez, tienen aplicación inmediata, incluso para los
procesos en curso. SEPTIMO: Esta Sala no puede dejar de
notar que, en lo que respecta a los recursos que han sido interpuestos
antes de una reforma legal que los suprime del procedimiento,
existen algunos tratadistas colombianos (como Hernando Devis
Echandía), que mantienen la tesis de que entablado el
recurso, este debe resolverse de acuerdo a la ley que se encontraba
vigente al tiempo de su interposición, pero esta tesis
tiene su fundamento en que en la legislación colombiana
existe NORMA EXPRESA que dispone tal cosa, pues el Código
de Procedimiento Civil en su Art. 699 dice: "El presente
Código entrará en vigencia el primero de julio
de 1971. En los procesos iniciados antes, LOS RECURSOS INTERPUESTOS,
la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo SE REGIRAN POR LA
LEYES VIGENTES CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron
las pruebas, empezó a correr el término, se promovió
el incidente o principió a surtirse la notificación"
.OCTAVO: En nuestra jurisprudencia encontramos que, en
casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que
el nuevo procedimiento es aplicable a los procesos en curso,
así por ejemplo, la ex-Tercera Sala de este Tribunal,
en auto de 18 de febrero de 1975, (juicio Mullo-Salazar), publicado
en el repertorio de jurisprudencia de Juan Larrea Holguín,
Tomo Nº 4, Pág. 796, dijo: "El demandado ha
fijado la cuantía de su acción en 8 mil sucres
y en conformidad al Art. 516 del C.T. vigente a la fecha en que
se ha concedido el recurso de tercera de instancia (2-VI-69),
era procedente por exceder a la suma de S/.5.000,00 fijada en
dicha norma .2) Sin embargo, con la expedición del vigente
C.T., el 7-VI-71), el recurso de tercera instancia tiene lugar
sólo si la cuantía excede de S/.12.000,00 o si
el fallo de segunda instancia es revocatorio o reformatorio del
de primera (Art. 559), lo que significa que esta Sala ha perdido
la competencia para entrar a conocer de tal recurso por ser la
cuantía menor de esta suma y porque el fallo recurrido
es confirmatorio del de primera instancia. 3) El Dr. Víctor
Manuel Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico
Civil y Penal, Tomo I, Paf. 112-113, recordando el axioma jurídico
de que "fijada la competencia de un juez, no se altera por
causa superveniente", hace notar las circunstancias en que
el mismo es invariable y cuando hemos de separarnos de él.
Expresa que si durante el decurso del pleito una nueva ley fija
la extensión de las atribuciones y deberes de los jueces
en razón de la cuantía "La cuestión
es diversa" y agrega "si por la nueva ley queda abolida
la jurisdicción ante la cual pendía el litigio,
pasa esta a la que, según el nuevo sistema legal debe
reemplazarla". Este criterio jurídico es consecuente
con la regla 2ª del Art. 7 del C.C. que determina que en
lo referente a la sustanciación y ritualidad de los juicios
se estará a la nueva ley, sin que importe que en tratándose
de los recursos en razón de la cuantía esta estuviese
o no pendiente. Por lo mismo, habiendo perdido la Sala la competencia
para conocer de esta causa en razón de la cuantía
y por estar ejecutoriado por este motivo, el fallo recurrido,
se dispone devolver el proceso al inferior para los fines consiguientes".
NOVENO: Por otra parte es importante destacar que cuando
al reformar las leyes procesales nuestro legislador ha considerado
necesario, por motivos de orden público, apartase de
los principios arriba señalados, así lo ha dispuesto
en forma expresa, indicando claramente que los procesos en trámite
deben sujetarse en cuanto a su procedimiento o competencia a
la ley anterior, de lo que se deduce que en nuestro sistema legal,
para que la ley procesal anterior se aplique a los procesos en
curso, es necesario que la nueva ley (que cambió la competencia
o el procedimiento), lo ordene de manera explícita. Así
por ejemplo, cuando se suprimió el recurso de tercera
instancia, el legislador dispuso expresamente que aquellos procesos
que se encontraban pendientes de resolución al dictarse
esta reforma, debían continuar su trámite hasta
obtener la respectiva resolución por la correspondiente
Sala Especializada de la Corte Suprema (Disposición transitoria
sexta de las reformas a la Constitución Política
del Ecuador, suplemento del R.O. 93 de 23 de diciembre de 1992);
igual se hizo el expedirse el nuevo Código de Procedimiento
Penal (R.O. 511 de 10 de junio de 1983), cuando en la disposición
transitoria segunda se ordenó expresamente que "Los
procesos sentenciados que estuviesen sustanciándose en
las Cortes Superiores o en la Corte Suprema, en virtud de recursos
de apelación, nulidad o tercera instancia, seguirán
el procedimiento establecido en la Ley anterior hasta el fallo
definitivo". DECIMO: De todo lo anterior, la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
llega a las siguientes conclusiones: a) Que las reformas a la
Ley de Casación, publicadas en el R. O. 39 de 8 de abril
de 1997, que suprimieron el recurso de casación para aquellos
procesos que no hayan sido resueltos por las cortes superiores
o por los tribunales distritales de lo fiscal o de lo contencioso
administrativo, modificaron la competencia de las Salas Especializadas
de la Corte Suprema de Justicia, que ya no pueden conocer recursos
de casación interpuestos en otra clase de juicios; y,
b) Que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 20º del Art.
7 del Código Civil, esas reformas por referirse a la
sustanciación o ritualidad de los procesos y a la competencia
de los jueces, son aplicables también a los procesos en
los que se interpuso al recurso de casación antes de que
entraran en vigencia dichas reformas, y que aún estan
pedientes de resolución. Por las consideraciones que anteceden,
la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia, al haber perdido competencia para resolver recursos
de casación entablados contra providencias resolutivas
que no han sido dictadas por uno de los Tribunales de última
instancia señalados en el artículo 2 de la Ley
de Casación, reformado por el artículo 2 de la
Ley promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril
de 1997, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, disponiendo
por tanto su devolución al inferior para la ejecución
de la sentencia dictada por el Juez a-quo. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.- Alberto
Wray Espinosa (Conjuez Permanente).
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