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 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




 

"La Sala perdio competencia para resolver recursos de casación contra providencias resolutivas que no han sido dictadas por uno de los tribunales de última instancia, aun si las providencias fueron notificadas antes de publicación de las reformas a la Ley de la materia".
Gaceta Judicial - Serie XVI N° 13

 

1.- Verbal sumario pago de honorarios No. J. 647-94 R. 430-98.

2.- Ordinario tercería excluyente de dominio No. 657-94 R. 436-98.

3.- Verbal sumario liquidación de daños y perjuicios No. J. 101-97 R. 517-98.


 



 
 
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Resolucion Nº 430-98.
Juicio Nº 647-94.

ACTOR: Dr. Mario Villegas
DEMANDADO: Mario Noboa Merino.
R O. Nº 84. Miércoles 9 de diciembre de 1998. Pág. 8.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 12 de junio de 1998; las 17h00.
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto por Mario Noboa Merino contra la sentencia dictada por el señor Juez Primero de lo Civil de Imbabura, dentro del juicio verbal sumario que, por pago de honorarios profesionales, sigue el Dr. Mario Villegas Zumárraga en contra del recurrente, se realizan las siguientes consideraciones. PRIMERO: Al dictarse las reformas a la Ley de Casación publicadas en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, se modificó la procedencia del recurso de casación, habiéndose limitado la misma únicamente para los autos y sentencias que ponen fin a los procesos de conocimiento, siempre que hayan sido dictados por las cortes superiores, tribunales distritales de lo fiscal o contencioso administrativo, y respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Por lo tanto, la institución de la casación sufrió una notable modificación, ya que SE SUPRIMIO respecto de todas las providencias que no reúnan los requisitos antes señalados. De conformidad con lo que dispone el artículo 862 inciso final del Código de Procedimiento Civil, la resolución que dicte el Juez de lo Civil dentro de los trámites por pago de honorarios entre el abogado y su cliente, causará ejecutoria, por lo que no son recurribles en apelación para ante la Corte Superior de Justicia y, en consecuencia, estas providencias resolutivas al ejecutarse en primer nivel, no cumplen con el requisito de haber sido dictados por uno de los Tribunales de última instancia señalados en el artículo 2 de la Ley de Casación, reformado por el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997. SEGUNDO: Establecido que, a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, esto es, el 8 de abril de 1997, no cabe la interposición del recurso de casación sino de los autos y las sentencias que reúnen los requisitos mencionados por el reformado artículo 2 de la ley de la materia DICTADOS POR LAS CORTES SUPERIORES Y POR LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO FISCAL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cabe preguntar la suerte de aquellos recursos interpuestos antes del 8 de abril de 1997, que no han sido resueltos y que tienen como objeto la impugnación a providencias que no reúnen los requisitos exigidos por la ley actualmente en vigencia, como es el caso de la especie que nos ocupa, ya que se trata de una sentencia dictada dentro de un juicio verbal sumario, por pago de honorarios profesionales, el 14 de diciembre de 1993, notificada el mismo día, respecto de la cual se interpuso recurso de casación el 17 de enero de 1994. Pues al encontrarse actualmente suprimido el recurso de casación para los procesos que son de única instancia, como el de la especie, corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar, si es competente para resolver el recurso deducido, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes. TERCERO: El hecho de que el legislador haya suprimido un recurso para ciertos litigios en los cuales antes sí era procedente, indudablemente es un asunto referente al procedimiento o sustanciación de los procesos. Y al no haberse dictado al momento de expedir las reformas, una norma expresa que aclare que debe suceder con aquellos juicios que son de única instancia, en los que se entabló el recurso de casación ANTES de las reformas de 8 de abril de 1997 y que aún no han sido resueltos, es necesario suplir este vacío de la ley, interpretándola, para lo cual debemos recurrir a las reglas relativas a los límites temporales de la ley, previstas en el Título Preliminar del Código Civil, el que, en su Art. 7, regla vigésima, establece: "la Ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: 20ª. Las leyes concernientes a la SUSTANCIACION Y RITUALIDAD de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente". Sobre este tema se puede argumentar: a) Que los recursos interpuestos son actuaciones y diligencias que ya están comenzadas; b) Que el recurrente tiene un derecho adquirido para que el Superior resuelva sobre su recurso; y c) Que, fijada la competencia, esta no se altera por hechos sobrevinientes. Es necesario por tanto, en primer lugar, examinar si el recurso concedido, que ha dado lugar a una instancia que todavía no ha concluido por no haberse dictado el correspondiente fallo, es o no una actuación o diligencia comenzada. La Sala comparte el criterio de los profesores Drs. Lovato y Peñaherrera quienes al respecto manifiestan: El Dr. Juan Isaac Lovato, en su "Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano", nos dice: "El procedimiento, por regla, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo de aplicarse, salvo la excepción establecida por nuestro Código, y que se justifica por el hecho de que un término, una actuación, una diligencia constituyen una unidad, una individualidad que no puede ni debe dividirse para que a una de sus partes se aplique la ley anterior, y otra, la ley posterior" (Tomo 1, Segunda Edición Pág. 150). El Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, en el compendio de "Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal" (Tomo I. Editorial Universitaria, Pág. 40), al referirse a la retroactividad de la ley, dice: "Con respecto al procedimiento, la ley posterior prevalece sobre la anterior, aún tratándose de litigios pendientes. El procedimiento consta de una serie de actos hasta cierto punto divisibles, de tal manera que, dada la nueva ley, los anteriores se rigen por la antigua, y los posteriores por la nueva, sin que, por lo mismo, se hiera o menoscabe ningún derecho adquirido". CUARTO: En segundo lugar, se examinará si existe o no un derecho adquirido por el recurrente para que se resuelva sobre el recurso entablado. Sobre el tema, el tratadista nacional Dr. Luis Felipe Borja, en su obra "Estudios sobre el Código Civil Chileno", enseña: "La competencia, como de derecho público, no depende sino del legislador: las partes deducen las respectivas acciones ante el Juez que la ley hubiere determinado y prescinden absolutamente de la que regía cuando la ejecución del acto o celebración del contrato origen de la controversia. Expedida la nueva ley sobre la competencia del Juez, si estuvieren sustanciándose procesos, pueden ocurrir dos casos: 1º La ley suprime la judicatura que conocía la litis; y 2º La ley modifica su competencia; de suerte que si bien el juez era competente cuando se dedujo la acción deja de serlo en virtud de la ley posterior Si la ley posterior se limita a modificar la competencia, privando al uez de la atribución de conocer en la causa, la competencia suscita dificultades; porque los jurisconsultos y los jueces, guiados por una ley romana, opinan que una vez propuesta la demanda ante al Tribunal competente hay un derecho adquirido para continuar el juicio ante el mismo juez: Cuando el actor propone una demanda ante el juez competente, ejerce las aptitudes conferidas por la ley; pero las diligencias que las partes practican, los decretos y autos no confieren derechos adquiridos sino en cuanto conducen a estos a la decisión final; tales derechos subsisten aunque el juez pierda la competencia; pero de ahí no se sigue que las partes tengan derecho adquirido a que el mismo juez expida el fallo definitivo. Además cuando la ley priva a un juez de las atribuciones en cuyo ejercicio sustanciaba la litis EN CUANTO A ELLA DEJA DE SERLO. Ahora bien, si los jurisconsultos citados convienen en que suprimida una judicatura, las partes no pueden exigir que esta continúe administrando justicia, no se comprende como pretendan QUE EL JUEZ EJERZA SOLO RESPECTO DE CIERTAS CAUSAS LAS ATRIBUCIONES DE QUE EL LEGISLADOR LE HA PRIVADO. La jurisdicción del juez emana, no de las partes, sino de la soberanía, y éstas pueden prorrogar la jurisdicción sólo cuando la incompetencia se refiere a las personas, mas no a la materia controvertida. Si, por ejemplo, a virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial una corte de apelaciones conoce así en las causas civiles como en las mercantiles, y una ley posterior, que crea otro Tribunal para lo mercantil, declara que el primero no tiene competencia sino para los civiles, ¿cómo desconocer que, tratándose de las otras, el antiguo Tribunal ya no ejerce jurisdicción?. En todos estos casos hay un contraste entre dos instituciones; ambas no pueden subsistir a un mismo tiempo, y tan luego como principia a regir la ley nueva, sólo ella debe surtir efecto" (Págs. 162-165, Tomo I. Primera edición). QUINTO: Respecto de la afirmación de que una vez fijada la competencia, esta no se altera por circunstancias supervinientes, tenemos que el Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra "Fundamentos del Derecho Civil Ecuatoriano" opina que la regla 20ª se aplica no sólo a "sustanciación y ritualidad" de los juicios, sino también a los jueces y tribunales ante quienes puede ser propuestos. "Así, si una ley nueva cambia las atribuciones o jurisdicción de unos jueces LOS LITIGIOS PENDIENTES SE SUJETAN A ELLA y dejan a los Juzgados competentes de conformidad con la ley nueva. Las reformas de estos tiempos a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Código de Enjuiciamiento Civil nos ofrecen una multitud de ejemplos. Había Jueces Cantonales de mayor cuantía que conocían los litigios de valor mayor a los cien mil sucres. El primero de marzo de mil novecientos treinta y siete se suprimieron esos juzgados y se crearon los Provinciales de mayor cuantía para conocer de esas causas. Vigente la ley, desapareció la jurisdicción de los antiguos jueces, las causas pendientes en los Juzgados Cantonales de mayor cuantía fueron entregados a los juzgados provinciales para que allí continuaran sustanciándose: ningún litigante habría podido invocar un derecho adquirido para que los antiguos jueces resuelvan sus cuestiones" (Págs. 198-199, Tercera edición). Igualmente el tratadista Hernando Devis Echandía, en "Compendio de Derecho Procesal", expresa que "La nueva ley que modifique la jurisdicción o la competencia se aplica a los procesos en curso, a menos que la misma ley disponga otra cosa"; y que el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", por el cual la competencia se adquiere para todo el curso del proceso sin que se altere por causas supervinientes, "no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia, en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia LA COMPETENCIA o rama jurisidiccional que debe conocer el proceso, tiene aplicación a los procesos en curso" (Págs. 68 y 136, Tomo I, Décima edición, Editorial ABC, Bogotá). En definitiva, por hecho sobreviniente, se pierde la competencia adquirida por el imperio de una nueva ley, cuando entra en vigencia otra ley que deroga el instituto o modifica la competencia del juez. Con gran precisión, CHIOVENDA (citado por Lovato, ob. cit. Págs. 152-153, 157-158), explica: "Por lo que se refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, supongamos, ante todo, el caso de una ley procesal que suprima algunos modos de actuación de la ley o algunos medios de actuarla. En este caso desaparece también el poder jurídico de pedir su aplicación; por esto bajo el imperio de la ley nueva no se puede pedir la actuación de la ley con aquellos medios y en aquella forma, y todo esto sin consideración alguna al tiempo en que había nacido el derecho a pedirla las leyes que abolieren completamente una institución jurídica, como sería una cierta forma de tutela jurídica, tienen siempre en sí misma un elemento de orden público de tal naturaleza que impone el sacrificio de los derechos preexistentes aunque sean privados". En el mismo sentido, Francesco Carnelutti dice: "Por otra parte, si una ley posterior modifica la competencia para juzgar acerca de una determinada categoría de litigios, esto es, si priva de competencia, al juez a quien pertenecía según la ley anterior, y la atribuye a juez distinto, cesa el poder del juez a quien se ha privado de competencia para juzgar también la demanda propuesta bajo la ley anterior, porque de la proposición de la demanda nace, si, el deber mas no el poder, del juez de juzgar, y no existe, pues, un hecho efectuado bajo el dominio de la ley anterior al cual se puede unir como a su causa este efecto: competencia del juez. Del mismo modo, la ley posterior que modifica las formas del juicio, rige (prescindiendo de normas especiales, de las que hablaremos más adelante) también los procesos iniciados en virtud de una demanda debidamente propuesta durante la vigencia de la ley anterior, siempre porque la proposición de la demanda es un hecho del que emana, si, el deber del juez de juzgar, pero no el deber de juzgar según una determinada forma" (Sistema de Derecho Procesal Civil, Editorial Uteha, Buenos Aires, Pág. 109). SEXTO: La razón por la cual rige la nueva ley sobre la anterior, se encuentra en que son normas de derecho público. El jurista francés Paul Roubier enseña: "Las leyes que modifican la organización judicial son leyes de derecho público Si, en todas esas hipótesis, la nueva ley tiene un efecto inmediato indiscutible, eso se debe a que la ley rige una organización pública, donde los parámetros se definen por las leyes actuales, sin que puedan conservarse al mismo tiempo los parámetros de las leyes procedentes: el efecto inmediato de la ley está impuesto por su mismo objeto, hay una exclusión forzada de la ley antigua" (Le Droit Transitore, Conflits des Lois dans le Temps, Ed. Dalloz et Sirey, 2ª edición, París, 1960, Págs. 551-552). El tratadista chileno Mario Casarino Viterbo, en su obra "Manuel de Derecho Procesal", Tomo I, nos enseña: "Los actos judiciales, por su propia naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto constituye el proceso. Se desarrollan, en consecuencia, en un espacio más o menos largo. En intertanto, puede dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica material ya formada, o bien en los juicios actualmente pendientes al momento de dictarse la referida ley y, aún, en los juicios afinados Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que le puso fin habrá adquirido el carácter de firme y ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera que si una nueva ley procesal pretendiera afectar este juicio ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho de propiedad; lo cual, en virtud de la organización constitucional de los Estados, sería jurídicamente imposible, pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es controvertida y requiere de la intervención del magistrado, o sea, da origen a un juicio, éste debe regirse por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal que regía a la fecha de la formación de la relación material objeto del pleito En el caso de que, pendiente un proceso, se dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella en función a dicho juicio, la doctrina aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa sobre la organización o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden público. De allí que se diga que esta clase de leyes rigen "in actum". En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimiento mismo, será necesario respetar como válidos los actos procesales ya cumplidos, y ajustar los futuros a la nueva ley" (Págs. 25-26, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile). Otros ilustres tratadistas mantienen esta misma tesis, y en general, la doctrina es coincidente en que las normas que cambian la competencia de un juez, tienen aplicación inmediata, incluso para los procesos en curso. SEPTIMO: Esta Sala no puede dejar de notar que, en lo que respecta a los recursos que han sido interpuestos antes de una reforma legal que los suprime del procedimiento, existen algunos tratadistas colombianos (como Hernando Devis Echandía), que mantienen la tesis de que entablado el recurso, este debe resolverse de acuerdo a la ley que se encontraba vigente al tiempo de su interposición, pero esta tesis tiene su fundamento en que en la legislación colombiana existe NORMA EXPRESA que dispone tal cosa, pues el Código de Procedimiento Civil en su Art. 699 dice: "El presente Código entrará en vigencia el primero de julio de 1971. En los procesos iniciados antes, LOS RECURSOS INTERPUESTOS, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo SE REGIRAN POR LAS LEYES VIGENTES CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación". OCTAVO: En nuestra jurisprudencia encontramos que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que el nuevo procedimiento es aplicable a los procesos en curso, así por ejemplo, la ex-Tercera Sala de este Tribunal, en auto de 18 de febrero de 1975, (juicio Mullo-Salazar), publicado en el Repertorio de Jurisprudencia de Juan Larrea Holguín, Tomo Nº 4, Pág. 796, dijo: "El demandado ha fijado la cuantía de su acción en 8 mil sucres y en conformidad al Art. 516 del C.T. vigente a la fecha en que se ha concedido el recurso de tercera de instancia (2-VI-69), era procedente por exceder a la suma de S/.5.000,00 fijada en dicha norma. 2) Sin embargo, con la expedición del vigente C.T., el 7-VI-71, el recurso de tercera instancia tiene lugar sólo si la cuantía excede de S/. 12.000,00 o si el fallo de segunda instancia es revocatorio o reformatorio del de primera (Art. 559), lo que significa que esta Sala ha perdido la competencia para entrar a conocer de tal recurso por ser la cuantía menor de esta suma y porque el fallo recurrido es confirmatorio del de primera instancia. 3) El Dr. Víctor Manuel Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, Pág. 112-113, recordando el axioma jurídico de que "fijada la competencia de un juez, no se altera por causa superveniente", hace notar las circunstancias en que el mismo es invariable y cuándo hemos de separarnos de él. Expresa que si durante el decurso del pleito una nueva ley fija la extensión de las atribuciones y deberes de los jueces en razón de la cuantía "La cuestión es diversa:" y agrega "si por la nueva ley queda abolida la jurisdicción ante la cual pendía el litigio, pasa esta a la que, según el nuevo sistema legal debe reemplazarla". Este criterio jurídico es consecuente con la regla 2ª del Art. 7 del C.C. que determina que en lo referente a la sustanciación y ritualidad de los juicios se estará a la nueva ley, sin que importe que en tratándose de los recursos en razón de la cuantía esta estuviese o no pendiente. Por lo mismo, habiendo perdido la Sala la competencia para conocer de esta causa en razón de la cuantía y por estar ejecutoriado por este motivo, el fallo recurrido, se dispone devolver el proceso al inferior para los fines consiguientes". NOVENO: Por otra parte, es importante destacar que cuando al reformar las leyes procesales nuestro legislador ha considerado necesario, por motivos de orden público, apartarse de los principios, arriba señalados, así lo ha dispuesto en forma expresa, indicando claramente que los procesos en trámite deben sujetarse en cuanto a su procedimiento o competencia a la ley anterior, de lo que se deduce que en nuestro sistema legal, para que la ley procesal anterior se aplique a los procesos en curso, es necesario que la nueva ley (que cambió la competencia o el procedimiento), lo ordene de manera explícita. Así por ejemplo, cuando se suprimió el recurso de tercera instancia, el legislador dispuso expresamente que aquellos procesos que se encontraban pendientes de resolución al dictarse esta reforma, debían de continuar su trámite hasta obtener la respectiva resolución por la correspondiente Sala Especializada de la Corte Suprema (Disposición transitoria sexta de las reformas a la Constitución Política del Ecuador, suplemento del R. O. 93 de 23 de diciembre de 1992); igual se hizo el expedirse el nuevo Código de Procedimiento Penal (R.O. 511 de 10 de junio de 1983), cuando en la disposición transitoria segunda se ordenó expresamente que "Los procesos sentenciados que estuviesen sustanciándose en las Cortes Superior o en la Corte Suprema, en virtud de recursos de apelación, nulidad o tercera instancia, seguirán el procedimiento establecido en la Ley anterior, hasta el fallo definitivo. DECIMO: De todo lo anterior, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, llega a las siguientes conclusiones: a) Que las reformas a la Ley de Casación, publicadas en el R.O. 39 de 8 de abril de 1997, que suprimieron el recurso de casación contra aquellas sentencias o autos resolutivos que no sean dictados por uno de los Tribunales de última instancia señalados en el artículo 2 de la misma Ley, modificaron la competencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, que ya no pueden conocer recurso de casación interpuestos contra otra clase de providencias; y, b) Que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 20º del Art. 7 del Código Civil, esas reformas, por referirse a la sustanciación o ritualidad de los procesos y a la competencia de los jueces, son aplicables también a los procesos en los que se interpuso al recurso de casación antes de que entraran en vigencia dichas reformas, y que aún están pendientes de resolución. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, al haber perdido competencia para resolver recursos de casación entablados contra providencias resolutivas que no han sido dictadas por uno de los Tribunales de última instancia señalados en el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, disponiendo por tanto su devolución al inferior para la ejecución de la sentencia dictada por el Juez a-quo. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

Resolución Nº 436-98.
Juicio Nº 657-94.

ACTOR: Yuri Murillo
DEMANDADO: Cristóbal Carrera y otro.
R. O. Nº 84. Miércoles 9 de diciembre de 1998. Pág. 11.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 18 de junio de 1998, las 10h00.
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto por el actor Yuri Glemm Murillo González, contra el auto dictado por el señor Juez Sexto de lo Civil de Manabí, dentro del juicio ordinario que, por tercería excluyente de dominio, sigue el recurrente en contra de Cristóbal Carrera Santana y Pascual Isidoro Mero, se realizan las siguientes consideraciones. PRIMERO: Al dictarse las reformas a la Ley de Casación, publicadas en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, se modificó la procedencia del recurso de casación, habiéndose limitado la misma únicamente para los autos y sentencias que ponen fin a los procesos de conocimiento, siempre que hayan sido dictados por las cortes superiores, tribunales distritales de lo fiscal o contencioso administrativo; y respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Por lo tanto, la institución de la casación sufrió una notable modificación, ya que SE SUPRIMIO respecto de todas las providencias que no reúnan los requisitos antes señalados. De conformidad con lo que dispone el artículo 513 primer inciso del Código de Procedimiento Civil, la resolución que dicte el Juez de lo Civil dentro de los trámites por tercería excluyente de dominio, en los que no se cumpliere con los requisitos establecidos para los casos o si la tercería fuere calificada como maliciosa, el Juez la desechará de oficio y de esta resolución no habrá recurso alguno, por lo que no son recurribles en apelación para ante la Corte Superior de Justicia y, en consecuencia estas providencias resolutivas al ejecutarse en primer nivel, no cumplen con el requisito de haber sido dictados por uno de los Tribunales de última instancia señalados en el artículo 2 de la Ley de Casación, reformado por el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro Oficial Nro. 39 de 8 de abril de 1997. SEGUNDO: Establecido que, a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, esto es, el 8 de abril de 1997, no cabe la interposición del recurso de casación sino de los autos y las sentencias que reúnen los requisitos mencionados por el reformado artículo 2 de la ley de la materia DICTADOS POR LAS CORTES SUPERIORES Y POR LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO FISCAL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cabe preguntar la suerte de aquellos recursos interpuestos antes del 8 de abril de 1997, que no han sido resueltos y que tienen como objeto la impugnación a providencias que no reúnen los requisitos exigidos por la ley actualmente en vigencia, como es el caso de la especie que nos ocupa, ya que se trata de un auto dictado dentro de un juicio ordinario por tercería excluyente de dominio, el 13 de julio de 1994, notificada el mismo día, respecto de la cual se interpusieron recursos de casación, el 18 de julio del mismo año. Pues al encontrarse actualmente suprimido el recurso de casación para los procesos que son de única instancia, como el de la especie, corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar, si es competente para resolver el recurso deducido, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes. TERCERO: El hecho de que el legislador haya suprimido un recurso para ciertos litigios en los cuales antes si era procedente, indudablemente es un asunto referente al procedimiento o sustanciación de los procesos. Y al no haberse dictado al momento de expedir las reformas, una norma expresa que aclare que debe suceder con aquellos juicios que son de única instancia, en los que se entabló el recurso de casación ANTES de las reformas de 8 de abril de 1997 y que aún no han sido resueltos, es necesario suplir este vacío de la ley, interpretándola, para lo cual debemos recurrir a las reglas relativas a los límites temporales de la ley, previstas en el Título Preliminar del Código Civil, el que, en su Art. 7 regla vigésima, establece: "La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: 20ª Las leyes concernientes a la SUSTANCIACION Y RITUALIDAD de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente". Sobre este tema se puede argumentar: a) Que los recursos interpuestos son actuaciones y diligencias que ya están comenzadas; b) Que el recurrente tiene un derecho adquirido para que el Superior resuelva sobre su recurso; y c) Que, fijada la competencia, ésta no se altera por hechos sobrevinientes. Es necesario por tanto, en primer lugar, examinar si el recurso concedido, que ha dado lugar a una instancia que todavía no ha concluido por no haberse dictado el correspondiente fallo, es o no una actuación o diligencia comenzada. La Sala comparte el criterio de los profesores Drs. Lovato y Peñaherrera quienes al respecto manifiestan: El Dr. Juan Isaac Lovato, en su "Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano", nos dice: "El procedimiento, por regla, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo de aplicarse, salvo la excepción establecida por nuestro Código, y que se justifica por el hecho de que un término, una actuación, una diligencia constituyen una unidad, una individualidad que no puede ni debe dividirse para que a una de sus partes se aplique la ley anterior, y a otra la ley posterior" (Tomo I, Segunda Edición, Pág. 150). El Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, en el compendio de "Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal" (Tomo I, Editorial Universitaria, Pág. 40) al referirse a la retroactividad de la ley, dice: "Con respecto al procedimiento, la ley posterior prevalece sobre la anterior, aún tratándose de litigios pendientes. El procedimiento consta de una serie de actos hasta cierto punto divisibles; de tal manera que dada la nueva ley, los anteriores se rigen por la antigua, y los posteriores por la nueva, sin que, por lo mismo, se hiera o menoscabe ningún derecho adquirido". CUARTO: En segundo lugar, se examinará si existe o no un derecho adquirido por el recurrente para que se resuelva sobre el recurso entablado. Sobre el tema, el tratadista nacional Dr. Luis Felipe Borja, en su obra "Estudios sobre el Código Civil Chileno", enseña: "La competencia como de derecho público, no depende sino del legislador: las partes deducen las respectivas acciones ante el juez que la ley hubiere determinado, y prescinden absolutamente de la que regía cuando la ejecución del acto o celebración del contrato origen de la controversia. Expedida la nueva ley sobre la competencia del juez, si estuvieren substanciándose procesos, pueden ocurrir dos casos: 1º La ley suprime la judicatura que conocía la litis; y 2º. La ley modifica su competencia; de suerte que si bien el juez era competente cuando se dedujo la acción, deja de serlo en virtud de la ley posterior Si la ley posterior se limita a modificar la competencia, privando al juez de la atribución de conocer en la causa, la competencia suscita dificultades; porque los jurisconsultos y los jueces, guiados por una ley romana, opinan que una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente, hay un derecho adquirido para continuar el juicio ante el mismo juez: Cuando el actor propone una demanda ante el juez competente, ejerce las aptitudes conferidas por la ley; pero las diligencias que las partes practican, los decretos y autos no confieren derechos adquiridos sino en cuanto conducen a estos a la decisión final; tales derechos subsisten aunque el juez pierda la competencia; pero de ahí no se sigue que las partes tengan derecho adquirido a que el mismo juez expida el fallo definitivo. Además cuando la ley priva a un juez de las atribuciones en cuyo ejercicio sustanciaba la litis, EN CUANTO A ELLA DEJA DE SERLO. Ahora bien, si los jurisconsultos citados convienen en que suprimida una judicatura, las partes no pueden exigir que esta continúe administrando justicia, no se comprende como pretendan QUE EL JUEZ EJERZA SOLO RESPECTO DE CIERTAS CAUSAS LAS ATRIBUCIONES DE QUE EL LEGISLADOR LE HA PRIVADO. La jurisdicción del juez emana, no de las partes, sino de la soberanía, y éstas pueden prorrogar la jurisdicción sólo cuando la incompetencia se refiere a las personas, mas no a la materia controvertida. Si, por ejemplo, a virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial una corte de apelaciones conoce así en las causas civiles como en las mercantiles, y una ley posterior, que crea otro tribunal para lo mercantil, declara que el primero no tiene competencia sino para las civiles, ¿cómo desconocer que tratándose de las otras, el antiguo tribunal ya no ejerce jurisdicción? En todos estos casos hay un contraste entre dos instituciones ambas no pueden subsistir a un mismo tiempo, y tan luego como principia a regir la ley nueva, sólo ella debe surtir efecto" (Págs. 162-165, Tomo I, Primera edición). QUINTO: Respecto de la afirmación de que una vez fijada la competencia, esta no se altera por circunstancias supervinientes, tenemos que el Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra "Fundamentos del Derecho Civil Ecuatoriano", opina que la regla 20ª se aplica no sólo a la "substanciación y ritualidad" de los juicios, sino también a los jueces y tribunales ante quienes pueden ser propuestos. "Así, si una ley nueva cambia las atribuciones o jurisdicción de unos jueces, LOS LITIGIOS PENDIENTES SE SUJETAN A ELLA y dejan a los juzgados competentes de conformidad con la ley nueva. Las reformas de estos tiempos a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Código de Enjuiciamiento Civil nos ofrecen una multitud de ejemplos. Había jueces cantonales de mayor cuantía que conocían los litigios de valor mayor a los cien mil sucres. El primero de marzo de mil novecientos treinta y siete se suprimieron esos juzgados y se crearon los Provinciales de mayor cuantía para conocer de esas causas. Vigente la ley, desapareció la jurisdicción de los antiguos jueces, las causas pendientes en los Juzgados Cantonales de mayor cuantía fueron entregados a los juzgados provinciales para que allí continuaran substanciándose: ningún litigante habría podido invocar un derecho adquirido para que los antiguos jueces resuelvan sus cuestiones" (Págs. 198-199, Tercera edición). Igualmente, el tratadista Hernando Devis Echandía, en "Compendio de Derecho Procesal", expresa que "La nueva ley que modifique la jurisdicción o la competencia se aplica a los procesos en curso, a menos que la misma ley disponga otra cosa"; y que el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", por el cual la competencia se adquiere para todo el curso del proceso sin que se altere por causas supervinientes,. "no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hechos que determinan la competencia, en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia LA COMPETENCIA o rama jurisdiccional que debe conocer el proceso, tiene aplicación a los procesos en curso" (Págs. 68 y 136, Tomo I, Décima edición, Editorial ABC, Bogotá). En definitiva por hecho sobreviniente, se pierde la competencia adquirida por el imperio de una nueva ley, cuando entra en vigencia otra ley que deroga el instituto o modifica la competencia del juez. Con gran precisión, Chiovenda (citado por Lovato, ob. cit. Págs. 152-153, 157-158), explica: "Por lo que se refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, supongamos, ante todo, el caso de una ley procesal que suprima algunos modos de actuación de la ley o algunos medios de actuarla. En este caso desaparece también el poder jurídico de pedir su aplicación; por esto bajo el imperio de la ley nueva no se puede pedir la actuación de la ley con aquellos medios y en aquella forma, y todo esto sin consideración alguna al tiempo en que había nacido el derecho a pedirla las leyes que abolieren completamente una institución jurídica, como sería una cierta forma de tutela jurídica, tienen siempre en sí misma un elemento de orden público de tal naturaleza que impone el sacrificio de los derechos preexistentes aunque sean privados). En el mismo sentido, Francesco Carnelutti dice: "Por otra parte, si una ley posterior modifica la competencia para juzgar acerca de una determinada categoría de litigios, esto es, si priva de competencia al juez a quien pertenecía según la ley anterior, y la atribuye juez distinto, cesa el poder del juez a quien se ha privado de competencia, para juzgar también la demanda propuesta bajo la ley anterior, porque de la proposición de la demanda nace, si, el deber mas no el poder, del juez de juzgar, y no existe, pues, un hecho efectuado bajo el dominio de la ley anterior al cual se puede unir como a su causa este efecto: competencia del juez. Del mismo modo, la ley posterior que modifica las formas del juicio, rige (prescindiendo de normas especiales, de las que hablaremos más adelante) también los procesos iniciados en virtud de una demanda debidamente propuesta durante la vigencia de la ley anterior, siempre porque la proposición de la demanda es un hecho del que emana, si, el deber del juez de juzgar, pero no el deber de juzgar según una determinada forma" (Sistema de Derecho Procesal Civil, Editorial Uteha, Buenos Aires, Pág. 109). SEXTO: La razón por la cual rige la nueva ley sobre la anterior, se encuentra en que son normas de derecho público. El jurista francés Paul Roubier enseña: "Las leyes que modifican la organización judicial son leyes de derecho público Si, en todas esas hipótesis, la nueva ley tiene un efecto inmediato indiscutible, eso se debe a que la ley rige una organización pública, donde los parámetros se definen por las leyes actuales, sin que puedan conservarse al mismo tiempo los parámetros de las leyes precedentes: el efecto inmediato de la ley está impuesto por su mismo objeto, hay una exclusión forzada de la ley antigua" (Le Droit Transitoire, Conflits des Lois dans le Temps. Ed. Dalloz et Sirey, 2ª edición, París, 1960, Págs. 551-552). El tratadista chileno Mario Casarino Viterbo, en su obra "Manual de Derecho Procesal", tomo I, nos enseña: "Los actos judiciales, por su propia naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto constituye el proceso. Se desarrollan en consecuencia en un espacio más o menos largo. En intertanto, puede dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica material ya formada, o bien, en los juicios actualmente pendientes al momento de dictarse la referida ley y, aún, en los juicios afinados Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que le puso fin habrá adquirido el carácter de firme y ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera que si una nueva ley procesal pretendiera afectar este juicio ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho de propiedad; lo cual, en virtud de la organización constitucional de los Estados, sería jurídicamente imposible, pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es controvertida y requiere de la intervención del magistrado, o sea, da origen a un juicio, éste debe regirse por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal que regía a la fecha de la formación de la relación material objeto del pleito. En el caso de que, pendiente un proceso, se dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella en función a dicha doctrina aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa sobre las organización o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden público. De allí que se diga que esta clase de leyes rige "in actum".En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimiento mismo, será necesario respetar como válidos los actos procesales ya cumplidos, y ajustar los futuros a la nueva ley". (Págs. 25-26, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile). Otros ilustres tratadistas mantienen esta misma tesis, y en general, la doctrina es coincidente en que las normas que cambian la competencia de un juez, tienen aplicación inmediata, incluso para los procesos en curso. SEPTIMO: Esta Sala no puede dejar de notar que, en lo que respecta a los recursos que han sido interpuestos antes de una reforma legal que los suprime del procedimiento, existen algunos tratadistas colombianos "como Hernando Devis Echandía", que mantienen la tesis de que entablado el recurso, este debe resolverse de acuerdo a la ley que se encontraba vigente al tiempo de su interposición, pero esta tesis tiene su fundamento en que en la legislación colombiana existe NORMA EXPRESA que dispone tal cosa, pues el Código de Procedimiento Civil en su Art. 699 dice: "El presente Código entrará en vigencia el primero de julio de 1971. En los procesos iniciados antes, LOS RECURSOS INTERPUESTOS, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo SE REGIRAN POR LAS LEYES VIGENTES CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación". OCTAVO: En nuestra jurisprudencia encontramos que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que el nuevo procedimiento es aplicable a los procesos en curso, así por ejemplo, la ex-Tercera Sala de este Tribunal, en auto de 18 de febrero de 1975 (juicio Mullo-Salazar), publicado en el Repertorio de Jurisprudencia de Juan Larrea Holguín, Tomo Nº 4, Pág. 796, dijo: "El demandado ha fijado la cuantía de su acción en 8 mil sucres y en conformidad al Art. 516 del C.T. vigente a la fecha en que se ha concedido el recurso de tercera de instancia (2-VI-69), era procedente por exceder a la suma de S/. 5.000,00 fijada en dicha norma 2). Sin embargo, con la expedición del vigente C.T., el 7-VI-71, el recurso de tercera instancia tiene lugar sólo si la cuantía excede de S/. 12.000,00 o si el fallo de segunda instancia es revocatorio o reformatorio del de primera (Art. 559), lo que significa que esta Sala ha perdido la competencia para entrar a conocer de tal recurso por ser la cuantía menor de esta suma y porque el fallo recurrido es confirmatorio del de primera instancia. 3) El Dr. Víctor Manuel Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, Paf. 112-113, recordando el axioma jurídico de que "fijada la competencia de un juez no se altera por causa superveniente", hace notar las circunstancias en que el mismo es invariable y cuándo hemos de separarnos de él. Expresa que si durante el decurso del pleito una nueva ley fija la extensión de las atribuciones y deberes de los jueces en razón de la cuantía "La cuestión es diversa" y agrega "si por la nueva ley queda abolida la jurisdicción ante la cual pendía el litigio, pasa esta a la que, según el nuevo sistema legal debe reemplazarla". Este criterio jurídico es consecuente con la regla 2ª del Art. 7 del C.C. que determina que en lo referente a la sustanciación y ritualidad de los juicios se estará a la nueva ley, sin que importe que en tratándose de los recursos en razón de la cuantía ésta estuviese o no pendiente. Por lo mismo, habiendo perdido la Sala la competencia para conocer de esta causa en razón de la cuantía y por estar ejecutoriado por este motivo, el fallo recurrido, se dispone devolver el proceso al inferior para los fines consiguientes". NOVENO: Por otra parte, es importante destacar que cuando al reformar las leyes procesales nuestro legislador ha considerado necesario, por motivos de orden público, apartarse de los principios arriba señalados, así lo ha dispuesto en forma expresa, indicando claramente que los procesos en trámite deben sujetarse en cuanto a su procedimiento o competencia a la ley anterior, de lo que se deduce que en nuestro sistema legal, para que la ley procesal anterior se aplique a los procesos en curso, es necesario que la nueva ley (que cambió la competencia o el procedimiento), lo ordene de manera explícita. Así por ejemplo, cuando se suprimió el recurso de tercera instancia, el legislador dispuso expresamente que aquellos procesos que se encontraban pendientes de resolución al dictarse esta reforma, debían continuar su trámite hasta obtener la respectiva resolución por la correspondiente Sala Especializada de la Corte Suprema (Disposición transitoria sexta de las reformas a la Constitución Política del Ecuador, suplemento del R. O. 93 de 23 de diciembre de 1992); igual se hizo al expedirse el nuevo Código de Procedimiento Penal (R. O. 511 de 10 de junio de 1983), cuando en la disposición transitoria segunda se ordenó expresamente que "Los procesos sentenciados que estuviesen sustanciándose en las Cortes Superiores o en la Corte Suprema, en virtud de recursos de apelación, nulidad o tercera instancia, seguirán el procedimiento establecido en la ley anterior, hasta el fallo definitivo". DECIMO: De todo lo anterior, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, llega a las siguientes conclusiones: a) Que las reformas a la Ley de Casación, publicadas en el R. O. 39 de 8 de abril de 1997, que suprimieron el recurso de casación para aquellos procesos que no hayan sido resueltos por las Cortes Superiores o por los Tribunales Distritales de lo Fiscal o de lo Contencioso Administrativo, modificaron la competencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, que ya no pueden conocer recursos de casación interpuestos en otra clase de juicios; y, b) Que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 20º del Art. 7 del Código Civil, esas reformas, por referirse a la sustanciación o ritualidad de los procesos y a la competencia de los jueces, son aplicables también a los procesos en los que se interpuso al recurso de casación antes de que entraran en vigencia dichas reformas, y que aún estan pendientes de resolución. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, al haber perdido competencia para resolver recursos de casación entablados contra providencias resolutivas que no han sido dictadas por uno de los Tribunales de última instancia señalados en el artículo 2 de la Ley de Casación reformado por el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, disponiendo por tanto su devolución al inferior para la ejecución de la resolución dictada por el Juez Sexto de lo Civil de Manabí. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

Resolución Nº 517-98.
Juicio Nº 101-97.

ACTOR: Milton Ariel Lozano Fuentes
DEMANDADO: Victor Patricio Viteri Estévez
R. O. Nº 85. Jueves 10 de diciembre de 1998. Pág. 6.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 27 de julio de 1998; las 10h00.
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto por Víctor Patricio Viteri Esteves, respecto de la sentencia dictada por el señor Juez de lo Civil de La Maná, provincia de Cotopaxi, dentro del juicio verbal sumario que, por liquidación de daños y perjuicios, ordenados en sentencia ejecutoriada, sigue Milton Ariel Lozano Fuentes en contra del recurrente, se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO: Al dictarse las reformas a la Ley de Casación publicadas en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, se modificó la procedencia del recurso de casación, habiéndose limitado la misma únicamente para los autos y sentencias que ponen fin a los procesos de conocimiento, siempre que hayan sido dictados por las cortes superiores, tribunales distritales de lo fiscal o contenciso administrativo; y respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Por lo tanto, la institución de la casación sufrió una notable modificación, ya que SE SUPRIMIO respecto de todas las providencias que no reúnan los requisitos antes señalados. De conformidad con lo que dispone el artículo 513 primer inciso del Código de Procedimiento Civil, la resolución que dicte el Juez de lo Civil dentro de los trámites por tercería excluyente de dominio, en los que no se cumpliere con los requisitos establecidos para el caso o si la tercería fuere calificada como maliciosa, el Juez la desechará de oficio y de esta resolución no habrá recurso alguno, por lo que no son recurribles en apelación para ante la Corte Superior de Justicia y, en consecuencia, estas providencias resolutivas al ejecutarse en primer nivel, no cumplen con el requisito de haber sido dictadas por uno de los Tribunales de última instancia señalado en el artículo 2 de la Ley de Casación, reformado por el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997. SEGUNDO: Establecido que, a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, esto es, el 8 de abril de 1997, no cabe la interposición del recurso de casación sino de los autos y las sentencias que reúnen los requisitos mencionados por el reformado artículo 2 de la ley de la materia DICTADOS POR LAS CORTES SUPERIORES Y POR LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO FISCAL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cabe preguntar la suerte de aquellos recursos interpuestos antes del 8 de abril de 1997, que no han sido resueltos y que tienen como objeto la impugnación a providencias que no reúnen los requisitos exigidos por la ley actualmente en vigencia, como es el caso de la especie que nos ocupa, ya que se trata de una sentencia dictada dentro de un juicio verbal sumario por liquidación de daños y perjuicios ordenado en sentencia ejecutoriada, el 16 de septiembre de 1996, notificada el mismo día, respecto de la cual el demandado interpuso recurso de casación, el 25 de los mismos mes y año, el que fue denegado mediante providencia de 15 de noviembre de 1996, ante esta negativa interpuso nuevamente recurso de casación y, subsidiariamente, recurso de hecho, con fecha 18 de noviembre de 1996, el que fue concedido el 17 de enero de 1997. Pues al encontrarse actualmente suprimido el recurso de casación para los procesos que son de única instancia, como el de la especie, corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar, si es competente para resolver el recurso deducido, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes. TERCERO: El hecho de que el legislador haya suprimido un recurso para ciertos litigios en los cuales ante sí era procedente, indudablemente es un asunto referente al procedimiento o sustanciación de los procesos. Y al no haberse dictado al momento de expedir las reformas, una norma expresa que aclare que debe suceder con aquellos juicios que son de única instancia, en los que se entabló el recurso de casación ANTES de las reformas de 8 de abril de 1997 y que aún no han sido resueltos, es necesario suplir este vacío de la ley, interpretándola, para lo cual debemos recurrir a las reglas relativas a los límites temporales de la ley, previstas en el Título Preliminar del Código Civil, el que, en su Art. 7 regla vigésima, establece: "La Ley no dispone sino para lo venidero no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: 20ª.- Las leyes concernientes a la SUSTANCIACION Y RITUALIDAD de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente". Sobre este tema se puede argumentar: a) Que los recursos interpuesto son actuaciones y diligencias que ya están comenzadas; b) Que el recurrente tiene un derecho adquirido para que el Superior resuelva sobre su recurso; y c) Que, fijada la competencia, esta no se altera, por hechos sobrevenientes. Es necesario por tanto, en primer lugar, examinar si el recurso concedido, que ha dado lugar a una instancia que todavía no ha concluido por no haberse dictado el correspondiente fallo, es o no una actuación o diligencia comenzada. La Sala comparte el criterio de los profesores Drs. Lovato y Peñaherrera quienes al respecto manifiestan: El Dr. Juan Isaac Lovato, en su "Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano", nos dice: "El procedimiento, por regla, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo de aplicarse, salvo la excepción establecida por nuestro Código, y que se justifica por el hecho de que un término, una actuación, una diligencia constituyen una unidad, un individualidad que no puede ni debe dividirse para que a una de sus partes se aplique la ley anterior, y a otra, la ley posterior" (Tomo I, Segunda Edición, Pág. 150). El Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, en el compendio de "Lecciones De Derecho Práctico CIVIL Y PENAL" (Tomo I, Editorial Universitaria, Pág. 40), al referirse a la retroactividad de la ley, dice: "Con respecto al procedimiento, la ley posterior prevalece sobre la anterior; aún tratándose de litigios pendientes. El procedimiento consta de una serie de actos hasta cierto punto divisibles; de tal manera que, dada la nueva ley, los anteriores se rigen por la antigua, y los posteriores por la nueva, sin que, por lo mismo, se hiera o menoscabe ningún derecho adquirido". CUARTO: En segundo lugar, se examinará si existe o no un derecho adquirido por el recurrente para que se resuelva sobre el recurso entablado. Sobre el tema, el tratadista nacional Dr. Luis Felipe Borja, en su obra "Estudios sobre el Código Civil Chileno", enseña: "La competencia, como de derecho público, no depende sino del legislador: las partes deducen las respectivas acciones ante el juez que la ley hubiere determinado, y prescinden absolutamente de la que regía cuando la ejecución del acto o celebración del contrato origen de la controversia. Expedida la nueva ley sobre la competencia del juez, si estuvieren sustanciándose procesos, pueden ocurrir dos casos: 1º La ley suprime la judicatura que conocía la litis; y 2º La ley modifica su competencia; de suerte que si bien el juez era competente cuando se dedujo la acción, deja de serlo en virtud de la ley posterior Si la ley posterior se limita a modificar la competencia, privando al juez de la atribución de conocer en la causa, la competencia suscita dificultades; porque los jurisconsultos y los jueces, guiados por una ley romana, opinan que una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente, hay un derecho adquirido para continuar el juicio ante el mismo juez Cuando el actor propone una demanda ante el juez competente, ejerce las aptitudes conferidas por la ley; pero las diligencias que las partes practican, los decretos y autos no confieren derechos adquiridos sino en cuanto conducen a estos a la decisión final; tales derechos subsisten aunque el juez pierda la competencia; pero de ahí no se sigue que las partes tengan derecho adquirido a que el mismo juez expida el fallo definitivo. Además, cuando la ley priva a un juez de las atribuciones en cuyo ejercicio sustanciaba la litis, EN CUANTO A ELLA DEJA DE SERLO. Ahora bien, si los jurisconsultos citados convienen en que suprimida una judicatura, las partes no pueden exigir que esta continúe administrando justicia, no se comprende como pretendan QUE EL JUEZ EJERZA SOLO RESPECTO DE CIERTAS CAUSAS LAS ATRIBUCIONES DE QUE EL LEGISLADOR LE HA PRIVADO. La jurisdicción del juez emana, no de las partes, sino de la soberanía, y estas pueden prorrogar la jurisdicción sólo cuando la incompetencia se refiere a las personas, mas no a la materia controvertida. Si, por ejemplo, a virtud de la ley orgánica del poder judicial una corte de apelaciones conoce así en las causas civiles como en las mercantiles, y una ley posterior, que crea otro tribunal para lo mercantil, declara que el primero no tiene competencia sino para las civiles, ¿cómo desconocer que, tratándose de las otras, el antiguo tribunal ya no ejerce jurisdicción? En todos estos casos hay un contraste entre dos instituciones; ambas no pueden subsistir a un mismo tiempo, y tan luego como principia a regir la ley nueva, sólo ella debe surtir efecto" (Págs. 162-165, Tomo I, Primera edición). QUINTO: Respecto de la afirmación de que una vez fijada la competencia, esta no se altera por circunstancias supervinientes, tenemos que el Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra "Fundamentos del Derecho Civil Ecuatoriano", opina que la regla 20ª se aplica no sólo a la "sustanciación y ritualidad" de los juicios, sino también a los jueces y tribunales ante quienes pueden ser propuestos. "Así, si una ley nueva cambia las atribuciones o jurisdicción de unos jueces, LOS LITIGIOS PENDIENTES SE SUJETAN A ELLA y dejan a los juzgados competentes de conformidad con la ley nueva. Las reformas de estos tiempos a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Código de Enjuiciamiento Civil nos ofrecen una multitud de ejemplos. Había jueces cantonales de mayor cuantía que conocían los litigios de valor mayor a los cien mil sucres. El primero de marzo de mil novecientos treinta y siete se suprimieron esos juzgados y se crearon los provinciales de mayor cuantía para conocer de esas causas. Vigente la ley, desapareció la jurisdicción de los antiguos jueces, las causas pendientes en los juzgados cantonales de mayor cuantía fueron entregados a los juzgados provinciales para que allí continuaran sustanciándose: ningún litigante habría podido invocar un derecho adquirido para que los antiguos jueces resuelvan sus cuestiones" (Págs. 198-199, tercera edición). Igualmente, el tratadista Hernando Devis Echandía, en "Compendio de Derecho Procesal", expresa que "La nueva ley que modifique la jurisdicción o la competencia se aplica a los procesos en curso, a menos que la misma ley disponga otra cosa"; y que el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", por el cual la competencia se adquiere para todo el curso del proceso sin que se altere por causas supervinientes, "no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia, en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia LA COMPETENCIA o rama jurisdiccional que debe conocer el proceso, tiene aplicación a los procesos en curso" (Págs. 68 y 136, Tomo I, Décima edición, Editorial ABC, Bogotá). En definitiva, por hecho sobreviniente, se pierde la competencia adquirida por el imperio de una nueva ley, cuando entra en vigencia otra ley que deroga el instituto o modifica la competencia del juez. Con gran precisión, Chiovenda (citado por Lovato, ob. cit. Págs. 152-153, 157-158), explica: "Por lo que se refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, supongamos, ante todo, el caso de una ley procesal que suprima algunos modos de actuación de la ley o algunos medios de actuarla. En este caso desaparece también el poder jurídico de pedir su aplicación; por esto bajo el imperio de la ley nueva no se puede pedir la actuación de la ley con aquellos medios y en aquella forma, y todo esto sin consideración alguna al tiempo en que había nacido el derecho a pedirla las leyes que abolieren completamente una institución jurídica, como sería una cierta forma de tutela jurídica, tienen siempre en sí mismas un elemento de orden público de tal naturaleza que impone el sacrificio de los derechos preexistentes aunque sean privados "En el mismo sentido, Francesco Carnelutti dice: "Por otra parte, si una ley posterior modifica la competencia para juzgar acerca de una determinada categoría de litigios, esto es, si priva de competencia al juez a quien pertenecía según la ley anterior, y la atribuye a juez distinto, cesa el poder del juez a quien se ha privado de competencia, para juzgar también la demanda propuesta bajo la ley anterior, por que de la proposición de la demanda nace, si, el deber, mas no el poder, del juez de juzgar, y no existe, pues, un hecho efectuado bajo el dominio de la ley anterior al cual se puede unir como a su causa este efecto: competencia del juez. Del mismo modo, la ley posterior que modifica las formas del juicio, rige (prescindiendo de normas especiales, de las que hablaremos más adelante) también los procesos iniciados en virtud de una demanda debidamente propuesta durante la vigencia de la ley anterior, siempre porque la proposición de la demanda es un hecho del que emana, si, el deber del juez de juzgar, pero no el deber de juzgar según una determinada forma" (Sistema de Derecho Procesal Civil, Editorial Uteha, Buenos Aires, Pág. 109). SEXTO: La razón por la cual rige la nueva ley sobre la anterior, se encuentra en que son normas de derecho público. El jurista francés Paul Roubier enseña: "Las leyes que modifican la organización judicial son leyes de derecho público Si, en todas esas hipótesis, la nueva ley tiene un efecto inmediato indiscutible, eso se debe a que la ley rige una organización pública, donde los parámetros se definen por las leyes actuales, sin que puedan conservarse al mismo tiempo los parámetros de las leyes precedentes: el efecto inmediato de la ley esta impuesto por su mismo objeto, hay una exclusión forzada de la ley antigua" (Le Droit Transitoire, Conflits des Lois dans le Temps, Ed. Dalloz et Sirey, 2ª edición, París, 1960, Págs. 551-552). El tratadista chileno Mario Casarino Viterbo, en su obra "Manual de Derecho Procesal", Tomo I, nos enseña: "Los actos judiciales, por su propia naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto constituye el proceso. Se desarrollan, en consecuencia, en un espacio más o menos largo. En intertanto, puede dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización y en las atribuciones de los tribunales, ya que en el procedimiento mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber si esa nueva ley va a producr efectos en los juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica material ya formada, o bien, en los juicios actualmente pendientes al momento de dictarse la referida ley y, aún, en los juicios afinados Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que le puso fin habrá adquirido el carácter de firme y ejecutoriado y los derechos que ella consagra habrán sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera que si una nueva ley procesal pretendiera afectar este juicio ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho de propiedad; lo cual, en virtud de la organización constitucional de los Estados, sería jurídicamente imposible, pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es controvertida y requiere de la intervención del magistrado, o sea da origen a un juicio, este debe regirse por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal que regía a la fecha de la formación de la relación material objeto del pleito En el caso de que, pendiente un proceso, se dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella en función a dicho juicio, la doctrina aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa sobre la organización o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden público. De allí que se diga que esta clase de leyes rigen "in actum". En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimiento mismo, será necesario espectar como válidos los actos procesales ya cumplidos, y ajustar los futuros a la nueva ley" (Págs. 25-26, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile). Otros ilustres tratadistas mantienen esta misma tesis, y en general, la doctrina es coincidente en que las normas que cambian la competencia de un juez, tienen aplicación inmediata, incluso para los procesos en curso. SEPTIMO: Esta Sala no puede dejar de notar que, en lo que respecta a los recursos que han sido interpuestos antes de una reforma legal que los suprime del procedimiento, existen algunos tratadistas colombianos (como Hernando Devis Echandía), que mantienen la tesis de que entablado el recurso, este debe resolverse de acuerdo a la ley que se encontraba vigente al tiempo de su interposición, pero esta tesis tiene su fundamento en que en la legislación colombiana existe NORMA EXPRESA que dispone tal cosa, pues el Código de Procedimiento Civil en su Art. 699 dice: "El presente Código entrará en vigencia el primero de julio de 1971. En los procesos iniciados antes, LOS RECURSOS INTERPUESTOS, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo SE REGIRAN POR LA LEYES VIGENTES CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación" .OCTAVO: En nuestra jurisprudencia encontramos que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que el nuevo procedimiento es aplicable a los procesos en curso, así por ejemplo, la ex-Tercera Sala de este Tribunal, en auto de 18 de febrero de 1975, (juicio Mullo-Salazar), publicado en el repertorio de jurisprudencia de Juan Larrea Holguín, Tomo Nº 4, Pág. 796, dijo: "El demandado ha fijado la cuantía de su acción en 8 mil sucres y en conformidad al Art. 516 del C.T. vigente a la fecha en que se ha concedido el recurso de tercera de instancia (2-VI-69), era procedente por exceder a la suma de S/.5.000,00 fijada en dicha norma .2) Sin embargo, con la expedición del vigente C.T., el 7-VI-71), el recurso de tercera instancia tiene lugar sólo si la cuantía excede de S/.12.000,00 o si el fallo de segunda instancia es revocatorio o reformatorio del de primera (Art. 559), lo que significa que esta Sala ha perdido la competencia para entrar a conocer de tal recurso por ser la cuantía menor de esta suma y porque el fallo recurrido es confirmatorio del de primera instancia. 3) El Dr. Víctor Manuel Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, Paf. 112-113, recordando el axioma jurídico de que "fijada la competencia de un juez, no se altera por causa superveniente", hace notar las circunstancias en que el mismo es invariable y cuando hemos de separarnos de él. Expresa que si durante el decurso del pleito una nueva ley fija la extensión de las atribuciones y deberes de los jueces en razón de la cuantía "La cuestión es diversa" y agrega "si por la nueva ley queda abolida la jurisdicción ante la cual pendía el litigio, pasa esta a la que, según el nuevo sistema legal debe reemplazarla". Este criterio jurídico es consecuente con la regla 2ª del Art. 7 del C.C. que determina que en lo referente a la sustanciación y ritualidad de los juicios se estará a la nueva ley, sin que importe que en tratándose de los recursos en razón de la cuantía esta estuviese o no pendiente. Por lo mismo, habiendo perdido la Sala la competencia para conocer de esta causa en razón de la cuantía y por estar ejecutoriado por este motivo, el fallo recurrido, se dispone devolver el proceso al inferior para los fines consiguientes". NOVENO: Por otra parte es importante destacar que cuando al reformar las leyes procesales nuestro legislador ha considerado necesario, por motivos de orden público, apartase de los principios arriba señalados, así lo ha dispuesto en forma expresa, indicando claramente que los procesos en trámite deben sujetarse en cuanto a su procedimiento o competencia a la ley anterior, de lo que se deduce que en nuestro sistema legal, para que la ley procesal anterior se aplique a los procesos en curso, es necesario que la nueva ley (que cambió la competencia o el procedimiento), lo ordene de manera explícita. Así por ejemplo, cuando se suprimió el recurso de tercera instancia, el legislador dispuso expresamente que aquellos procesos que se encontraban pendientes de resolución al dictarse esta reforma, debían continuar su trámite hasta obtener la respectiva resolución por la correspondiente Sala Especializada de la Corte Suprema (Disposición transitoria sexta de las reformas a la Constitución Política del Ecuador, suplemento del R.O. 93 de 23 de diciembre de 1992); igual se hizo el expedirse el nuevo Código de Procedimiento Penal (R.O. 511 de 10 de junio de 1983), cuando en la disposición transitoria segunda se ordenó expresamente que "Los procesos sentenciados que estuviesen sustanciándose en las Cortes Superiores o en la Corte Suprema, en virtud de recursos de apelación, nulidad o tercera instancia, seguirán el procedimiento establecido en la Ley anterior hasta el fallo definitivo". DECIMO: De todo lo anterior, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, llega a las siguientes conclusiones: a) Que las reformas a la Ley de Casación, publicadas en el R. O. 39 de 8 de abril de 1997, que suprimieron el recurso de casación para aquellos procesos que no hayan sido resueltos por las cortes superiores o por los tribunales distritales de lo fiscal o de lo contencioso administrativo, modificaron la competencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, que ya no pueden conocer recursos de casación interpuestos en otra clase de juicios; y, b) Que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 20º del Art. 7 del Código Civil, esas reformas por referirse a la sustanciación o ritualidad de los procesos y a la competencia de los jueces, son aplicables también a los procesos en los que se interpuso al recurso de casación antes de que entraran en vigencia dichas reformas, y que aún estan pedientes de resolución. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, al haber perdido competencia para resolver recursos de casación entablados contra providencias resolutivas que no han sido dictadas por uno de los Tribunales de última instancia señalados en el artículo 2 de la Ley de Casación, reformado por el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, disponiendo por tanto su devolución al inferior para la ejecución de la sentencia dictada por el Juez a-quo. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.- Alberto Wray Espinosa (Conjuez Permanente).

 

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