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 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




 

"El recurso de casacion procede únicamente en caso de que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso, produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial y que tal providencia se haya dictado dentro de un proceso de conocimiento".
Gaceta Judicial N° 13 Serie XVI

 

1.- Ejecutivo dinero No. J. 332-97 R. 711-97.

2.- Ejecutivo dinero No. J. 347-97 R. 757-97.

3.- Ejecutivo dinero No. J. 341-97 R. 758-97.


 



 
 
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Juicio Nº 332-97
Resolución Nº 711-97.

ACTOR: Campo Elías Guerra
DEMANDADO: Ofelia Espinal
R. O. Suplemento Nº 265. Viernes 27 de febrero de 1998. Pág. 3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Primera Sala de lo Civil y Mercantil. Quito, a 03 de diciembre de 1997; las 09h35.
VISTOS: La Corte Superior de Justicia de Guaranda acepta el recurso de casación interpuesto por la demandada Ofelia María Espinal Alvarez de la sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo seguido por Campo Elías Guerra Aragón en contra de la recurrente. Radicada la competencia en esta Sala en virtud del sorteo correspondiente, para resolver se considera: PRIMERO: El inciso segundo del Art. 7 de la reforma a la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite, procederá conforme lo previsto en el Art. 11; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior". SEGUNDO: El recurrente interpone su recurso de casación de una sentencia dictada en un juicio ejecutivo y notificada después de las reformas a la Ley de Casación. Al respecto la Sala observa que, a partir de las reformas a la Ley de Casación, anteriormente citadas, se modificó la procedencia del recurso, como así lo dispone claramente el Art. 2 de la mencionada ley. TERCERO: El artículo 2 de la Ley de Casación, reformado por lo que dispone el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 abril de 1997, dispone en su inciso primero: "PROCEDENCIA. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo". De acuerdo con esta disposición, únicamente procede el recurso extraordinario en caso de que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, es decir, final y definitiva, de manera que no pueda renovarse la contienda entre las misma partes (identidad subjetiva) en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho (identidad objetiva) y que tal providencia se haya dictado dentro de un proceso de conocimiento. La doctrina señala que pertenecen a esta categoría "Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva" que tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos" (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, T., I, 13ª edición, 1994, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, Pág. 166. Por su parte, Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil" tomo I, (Editorial Perrot, Buenos Aires, páginas 304 y siguientes) distingue el proceso de conocimiento, de declaración o cognición, como "aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se halla representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor". "ese efecto puede ir acompañado de la integración o complementación de una relación jurídica, o de la imposición, al demandado, del cumplimiento de una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer), configurándose sentencias que se denominan, respectivamente, determinativas y de condena". Pero "cualesquiera sean los efectos de la sentencias que en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad intelectual y emocional del Juez en cuya virtud este examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa su valoración a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquellas con relación al caso que motivó el proceso". El proceso de ejecución, por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo "un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción" y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una "pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la ley". CUARTO: Para determinar con la mayor certeza el alcance de la frase "procesos de conocimiento", es necesario acudir a la historia fidedigna del establecimiento de esta norma, de conformidad con lo que, dispone el inciso segundo del ordinal primero del artículo 18 del Código Civil: ella tiene su origen en el veto parcial del señor Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo de 1995 que lo dirigió al señor Presidente del Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se dice: "El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir: En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios, que son aquellos en que se da cumplimiento a "lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de ejecución norma", es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después de la palabra" procesos" la frase "de conocimiento" "; el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al veto parcial y de esta manera admitió la propuesta del señor Presidente de la República por las razones por él expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal ecuatoriano, el recurso de casación está limitado única y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan fin a los procesos sustanciados por las vías ordinaria y verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso extraordinario contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos. Por todo lo expuesto, y sin ser necesarias otras consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Ofelia María Espinal Alvarez e indebidamente concedido por la Corte Superior de Guaranda. Sin costas. Por licencia de la titular, actúe la Secretaria Relatora Encargada. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

Juicio Nº 347-97.
Resolución Nº 757-97.

ACTOR: Dr. Paúl Maldonado. FILANBANCO S.A.
DEMANDADO: Eduardo Vanegas y Noemí Pesantez.
R. O. Suplemento Nº 265. Viernes 27 de febrero de 1998. Pág. 6.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 16 de diciembre de 1997; las 09h35.
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca acepta el recurso de casación interpuesto por los demandados Eduardo Vanegas y Noemí Pesantez, de la sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo seguido por FILANBANCO S. A., representado legalmente por el Dr. Paúl Maldonado en contra de los recurrentes. Radicada la competencia en esta Sala en virtud del sorteo correspondiente, para resolver se considera: PRIMERO: El inciso segundo del Art. 7 de la reforma a la Ley de Casación. Publicada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite, procederá conforme lo previsto en el Art. 11; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior". SEGUNDO: El recurrente interpone su recurso de casación de una sentencia dictada en un juicio ejecutivo, y notificada después de las reformas a la Ley de Casación. Al respecto la Sala observa que, a partir de las reformas a la Ley de Casación, anteriormente citadas, se modificó la procedencia del recurso, como así lo dispone claramente el Art. 2 de la mencionada ley. TERCERO: El artículo 2 de la Ley de Casación, reformado por lo que dispone el artículo 2 de la Ley promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, dispone en su inciso primero: "PROCEDENCIA. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo". De acuerdo con esta disposición, únicamente procede el recurso extraordinario en caso de que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, es decir, final y definitiva, de manera que no pueda renovarse la contienda entre las mismas partes (identidad subjetiva) en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho (identidad objetiva) y que tal providencia se haya dictado dentro de un proceso de conocimiento. La doctrina señala que pertenecen a esta categoría "los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva" que "tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el derecho, es decir, el Juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos" (Hernando Davis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, T, I, 13ª. Edición, 1994, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, Pág. 166). Por su parte, Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil" Tomo I (Editorial Perrot, Buenos Aires, páginas 304 y siguientes) distingue el proceso de conocimiento, de declaración o cognición, como "aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se halla representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor". "ese defecto puede ir acompañado de la integración o complementación de una relación jurídica, o de la imposición, al demandado, del cumplimiento de una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer), configurándose sentencias que se denominan, respectivamente, determinativas y de condena". Pero "cualesquiera sean los efectos de las sentencias que en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad intelectual y emocional del Juez en cuya virtud éste examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa su valoración a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquéllas con relación al caso que motivó el proceso". El proceso de ejecución, por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo "un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satifisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción" y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una "pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la ley". CUARTO: Para determinar con la mayor certeza el alcance de la frase "procesos de conocimiento", es necesario acudir a la historia fidedigna del establecimiento de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del ordinal primero del artículo 18 del Código Civil: ella tiene su origen en el veto parcial del señor Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo de 1995 que lo dirigió al señor Presidente del Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se dice: "El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir: En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante especialmente en los juicios, que son aquellos en que se da cumplimiento a "lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de ejecución norma", es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después de la palabra " procesos" la frase "de conocimiento"; el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó el veto parcial y de esta manera admitió la propuesta del señor Presidente de la República por las razones por el expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal ecuatoriano, el recurso de casación está limitado única y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan fin a los procesos sustanciados por las vías ordinaria y verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso extraordinario contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos. Por todo lo expuesto, y sin ser necesarias otras consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por los demandados Eduardo Venegas y Noemí Pesántez e indebidamente concedido por la Segunda Sala de la Corte Superior de Cuenca. Sin costas. Por licencia de la Titular, actúe la Secretaria Relatora de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

Juicio Nº 341-97
Resolución Nº 758-97.

ACTOR: Francisco Hernández
DEMANDADO: Victoria García y Alcira Jaime Plaza.
R. O. Suplemento Nº 265. Viernes 27 de febrero de 1998. Pág. 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, diciembre 16 de 1997, las 09h45.
VISTOS: La Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, acepta el recurso de casación interpuesto por las demandadas Victoria García de Mora y Alcira Jaime Plaza, de la sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo seguido por Emilio Hernández Jaramillo en contra de las recurrentes. Radicada la competencia en esta Sala en virtud del sorteo correspondiente, para resolver se considera: PRIMERO: El inciso segundo del Art. 7 de la reforma a la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite, procederá conforme lo previsto en el Art. 11; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior". SEGUNDO: Los recurrentes interponen recurso de casación de una sentencia dictada en un juicio ejecutivo, y notificada después de las reformas a la Ley de Casación. Al respecto la Sala observa que, a partir de las reformas a la Ley de Casación anteriormente citadas, se modificó la procedencia del recurso, como así lo dispone claramente el Art. 2 de la mencionada ley. TERCERO: El artículo 2 de la Ley de Casación, reformado por lo que dispone el artículo 2 de la ley promulgada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, dispone en su inciso primero "PROCEDENCIA. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo". De acuerdo con esta disposición únicamente procede el recurso extraordinario en caso de que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, es decir, final y definitiva, de manera que no pueda renovarse la contienda entre las mismas partes (identidad subjetiva) en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho (identidad objetiva) y que tal providencia se haya dictado dentro de un proceso de conocimiento. La doctrina señala que pertenecen a esta categoría "los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva" que "tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el derecho, es decir, el Juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos" (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, T., I, 13ª edición, 1994, Medellín Biblioteca Jurídica Dike, Pág. 166). Por su parte, Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil tomo I, (Editorial Perrot, Buenos Aires, página 304 y siguientes) distingue el proceso de conocimiento, de declaración o cognicción, como "aquel tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se halla representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor". " ese efecto puede ir acompañado de la integración o complementación de una relación jurídica, o de la imposición, al demandado, del cumplimiento de una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer), configurándose sentencias que se denominan, respectivamente, determinativas y de condena". Pero "cualesquiera sean los efectos de las sentencias que en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad intelectual y emocional del Juez en cuya virtud este examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa su valoración a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquéllas con relación al caso que motivó el proceso". El proceso de ejecución, por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo "un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción" y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una "pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la ley". CUARTO: Para determinar con la mayor certeza el alcance de la frase "procesos de conocimiento", es necesario acudir a la historia fidedigna del establecimiento de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del ordinal primero del artículo 18 del Código Civil: ella tiene su origen en el veto parcial del señor Presidente de la República a la Ley reformatoria a la Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo de 1995 que lo dirigió al señor Presidente del Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se dice: "El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir: en definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios, que son aquellos en que se da cumplimiento a "lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de ejecución norma", es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después de la palabra "procesos" la frase "de conocimiento"; el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al veto parcial y de esta manera admitió la propuesta del señor Presidente de la República por las razones por él expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal ecuatoriano, el recurso de casación esta limitado única y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan fin a los procesos sustanciados por las vías ordinaria y verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso extraordinario contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos. Por todo lo expuesto, y sin ser necesarias otras consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Victoria García de Mora y Alcira Jaime Plaza e indebidamente concedido por la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, actúe la Secretaria Relatora de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, por licencia de la Titular. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

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