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Juicio Nº 332-97
Resolución Nº 711-97.
ACTOR: Campo Elías Guerra
DEMANDADO: Ofelia Espinal
R. O. Suplemento Nº 265. Viernes 27 de febrero de 1998.
Pág. 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Primera
Sala de lo Civil y Mercantil. Quito, a 03 de diciembre de 1997;
las 09h35.
VISTOS: La Corte Superior de Justicia de Guaranda acepta
el recurso de casación interpuesto por la demandada Ofelia
María Espinal Alvarez de la sentencia dictada dentro del
juicio ejecutivo seguido por Campo Elías Guerra Aragón
en contra de la recurrente. Radicada la competencia en esta Sala
en virtud del sorteo correspondiente, para resolver se considera:
PRIMERO: El inciso segundo del Art. 7 de la reforma a
la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial Nº
39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "recibido el
proceso y en el término de quince días, la Sala
respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si
el recurso de casación ha sido debidamente concedido de
conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la
primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso
de casación; si lo admite, procederá conforme lo
previsto en el Art. 11; si lo rechaza devolverá el proceso
al inferior". SEGUNDO: El recurrente interpone su
recurso de casación de una sentencia dictada en un juicio
ejecutivo y notificada después de las reformas a la Ley
de Casación. Al respecto la Sala observa que, a partir
de las reformas a la Ley de Casación, anteriormente citadas,
se modificó la procedencia del recurso, como así
lo dispone claramente el Art. 2 de la mencionada ley. TERCERO:
El artículo 2 de la Ley de Casación, reformado
por lo que dispone el artículo 2 de la Ley promulgada
en el Registro Oficial Nº 39 de 8 abril de 1997, dispone
en su inciso primero: "PROCEDENCIA. El recurso de casación
procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos
de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los
tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo".
De acuerdo con esta disposición, únicamente procede
el recurso extraordinario en caso de que se haya dictado una
providencia que ponga fin al proceso produciendo efecto de cosa
juzgada formal y sustancial, es decir, final y definitiva, de
manera que no pueda renovarse la contienda entre las misma partes
(identidad subjetiva) en que se demande la misma cosa, cantidad
o hecho, fundándose en la misma causa, razón o
derecho (identidad objetiva) y que tal providencia se haya dictado
dentro de un proceso de conocimiento. La doctrina señala
que pertenecen a esta categoría "Los procesos de
condena, declarativo puro y de declaración constitutiva"
que tienen como finalidad la declaración de un derecho
o responsabilidad o de la constitución de una relación
jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de
declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el derecho,
es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento
o conocimiento o declarativos genéricos" (Hernando
Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría
General del Proceso, T., I, 13ª edición, 1994, Medellín,
Biblioteca Jurídica Dike, Pág. 166. Por su parte,
Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil"
tomo I, (Editorial Perrot, Buenos Aires, páginas 304 y
siguientes) distingue el proceso de conocimiento, de declaración
o cognición, como "aquel que tiene por objeto una
pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial
(o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación
de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente)
discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica
existente entre las partes. El efecto invariable y primario de
los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se
halla representado, pues, por una declaración de certeza
acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido
por el actor". "ese efecto puede ir acompañado
de la integración o complementación de una relación
jurídica, o de la imposición, al demandado, del
cumplimiento de una determinada prestación (de dar, de
hacer o de no hacer), configurándose sentencias que se
denominan, respectivamente, determinativas y de condena".
Pero "cualesquiera sean los efectos de la sentencias que
en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad
intelectual y emocional del Juez en cuya virtud este examina
los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa
su valoración a la luz del ordenamiento jurídico
vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha
de regir la conducta de aquellas con relación al caso
que motivó el proceso". El proceso de ejecución,
por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo "un derecho
cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se
tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción"
y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una "pretensión
tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos
previstos en la ley". CUARTO: Para determinar con
la mayor certeza el alcance de la frase "procesos de conocimiento",
es necesario acudir a la historia fidedigna del establecimiento
de esta norma, de conformidad con lo que, dispone el inciso segundo
del ordinal primero del artículo 18 del Código
Civil: ella tiene su origen en el veto parcial del señor
Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la
Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo
de 1995 que lo dirigió al señor Presidente del
Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se dice:
"El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos:
1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos
susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos
de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad
procesal de volverlos a discutir: En definitiva, tal cosa ocurre
solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de
nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las
vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa
del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los
juicios, que son aquellos en que se da cumplimiento a "lo
dispuesto por el acto anterior que opera como título de
ejecución norma", es decir, en los que el recurso
de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar
indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto
es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere
principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después
de la palabra" procesos" la frase "de conocimiento"
"; el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó
al veto parcial y de esta manera admitió la propuesta
del señor Presidente de la República por las razones
por él expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal
ecuatoriano, el recurso de casación está limitado
única y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan
fin a los procesos sustanciados por las vías ordinaria
y verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso
extraordinario contra las sentencias dictadas en los juicios
ejecutivos. Por todo lo expuesto, y sin ser necesarias otras
consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso
de casación interpuesto por Ofelia María Espinal
Alvarez e indebidamente concedido por la Corte Superior de Guaranda.
Sin costas. Por licencia de la titular, actúe la Secretaria
Relatora Encargada. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Juicio Nº 347-97.
Resolución Nº 757-97.
ACTOR: Dr. Paúl Maldonado.
FILANBANCO S.A.
DEMANDADO: Eduardo Vanegas y Noemí Pesantez.
R. O. Suplemento Nº 265. Viernes 27 de febrero de 1998.
Pág. 6.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 16 de diciembre de 1997;
las 09h35.
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Cuenca acepta el recurso de casación interpuesto por
los demandados Eduardo Vanegas y Noemí Pesantez, de la
sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo seguido por FILANBANCO
S. A., representado legalmente por el Dr. Paúl Maldonado
en contra de los recurrentes. Radicada la competencia en esta
Sala en virtud del sorteo correspondiente, para resolver se considera:
PRIMERO: El inciso segundo del Art. 7 de la reforma a
la Ley de Casación. Publicada en el Registro Oficial Nº
39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "recibido el
proceso y en el término de quince días, la Sala
respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si
el recurso de casación ha sido debidamente concedido de
conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la
primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso
de casación; si lo admite, procederá conforme lo
previsto en el Art. 11; si lo rechaza devolverá el proceso
al inferior". SEGUNDO: El recurrente interpone su
recurso de casación de una sentencia dictada en un juicio
ejecutivo, y notificada después de las reformas a la Ley
de Casación. Al respecto la Sala observa que, a partir
de las reformas a la Ley de Casación, anteriormente citadas,
se modificó la procedencia del recurso, como así
lo dispone claramente el Art. 2 de la mencionada ley. TERCERO:
El artículo 2 de la Ley de Casación, reformado
por lo que dispone el artículo 2 de la Ley promulgada
en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, dispone
en su inciso primero: "PROCEDENCIA. El recurso de casación
procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos
de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales
distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo".
De acuerdo con esta disposición, únicamente procede
el recurso extraordinario en caso de que se haya dictado una
providencia que ponga fin al proceso produciendo efecto de cosa
juzgada formal y sustancial, es decir, final y definitiva, de
manera que no pueda renovarse la contienda entre las mismas partes
(identidad subjetiva) en que se demande la misma cosa, cantidad
o hecho, fundándose en la misma causa, razón o
derecho (identidad objetiva) y que tal providencia se haya dictado
dentro de un proceso de conocimiento. La doctrina señala
que pertenecen a esta categoría "los procesos de
condena, declarativo puro y de declaración constitutiva"
que "tienen como finalidad la declaración de un derecho
o responsabilidad o de la constitución de una relación
jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de
declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el derecho,
es decir, el Juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento
o conocimiento o declarativos genéricos" (Hernando
Davis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría
General del Proceso, T, I, 13ª. Edición, 1994, Medellín,
Biblioteca Jurídica Dike, Pág. 166). Por su parte,
Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil"
Tomo I (Editorial Perrot, Buenos Aires, páginas 304 y
siguientes) distingue el proceso de conocimiento, de declaración
o cognición, como "aquel que tiene por objeto una
pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial
(o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación
de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente)
discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica
existente entre las partes. El efecto invariable y primario de
los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se
halla representado, pues, por una declaración de certeza
acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido
por el actor". "ese defecto puede ir acompañado
de la integración o complementación de una relación
jurídica, o de la imposición, al demandado, del
cumplimiento de una determinada prestación (de dar, de
hacer o de no hacer), configurándose sentencias que se
denominan, respectivamente, determinativas y de condena".
Pero "cualesquiera sean los efectos de las sentencias que
en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad
intelectual y emocional del Juez en cuya virtud éste examina
los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa
su valoración a la luz del ordenamiento jurídico
vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha
de regir la conducta de aquéllas con relación al
caso que motivó el proceso". El proceso de ejecución,
por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo "un derecho
cierto o presumiblemente cierto, cuya satifisfacción se
tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción"
y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una "pretensión
tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos
previstos en la ley". CUARTO: Para determinar con
la mayor certeza el alcance de la frase "procesos de conocimiento",
es necesario acudir a la historia fidedigna del establecimiento
de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo
del ordinal primero del artículo 18 del Código
Civil: ella tiene su origen en el veto parcial del señor
Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la
Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo
de 1995 que lo dirigió al señor Presidente del
Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se dice:
"El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos:
1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos
susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos
de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad
procesal de volverlos a discutir: En definitiva, tal cosa ocurre
solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de
nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las
vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa
del recurso en una forma muy preocupante especialmente en los
juicios, que son aquellos en que se da cumplimiento a "lo
dispuesto por el acto anterior que opera como título de
ejecución norma", es decir, en los que el recurso
de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar
indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto
es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere
principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después
de la palabra " procesos" la frase "de conocimiento";
el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó el
veto parcial y de esta manera admitió la propuesta del
señor Presidente de la República por las razones
por el expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal ecuatoriano,
el recurso de casación está limitado única
y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan fin a los
procesos sustanciados por las vías ordinaria y verbal
sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso extraordinario
contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos. Por
todo lo expuesto, y sin ser necesarias otras consideraciones,
esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación
interpuesto por los demandados Eduardo Venegas y Noemí
Pesántez e indebidamente concedido por la Segunda Sala
de la Corte Superior de Cuenca. Sin costas. Por licencia de la
Titular, actúe la Secretaria Relatora de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Juicio Nº 341-97
Resolución Nº 758-97.
ACTOR: Francisco Hernández
DEMANDADO: Victoria García y Alcira Jaime Plaza.
R. O. Suplemento Nº 265. Viernes 27 de febrero de 1998.
Pág. 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, diciembre 16 de 1997, las
09h45.
VISTOS: La Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, acepta
el recurso de casación interpuesto por las demandadas
Victoria García de Mora y Alcira Jaime Plaza, de la sentencia
dictada dentro del juicio ejecutivo seguido por Emilio Hernández
Jaramillo en contra de las recurrentes. Radicada la competencia
en esta Sala en virtud del sorteo correspondiente, para resolver
se considera: PRIMERO: El inciso segundo del Art. 7 de
la reforma a la Ley de Casación, publicada en el Registro
Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice:
"recibido el proceso y en el término de quince días,
la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará
si el recurso de casación ha sido debidamente concedido
de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en
primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso
de casación; si lo admite, procederá conforme lo
previsto en el Art. 11; si lo rechaza devolverá el proceso
al inferior". SEGUNDO: Los recurrentes interponen
recurso de casación de una sentencia dictada en un juicio
ejecutivo, y notificada después de las reformas a la Ley
de Casación. Al respecto la Sala observa que, a partir
de las reformas a la Ley de Casación anteriormente citadas,
se modificó la procedencia del recurso, como así
lo dispone claramente el Art. 2 de la mencionada ley. TERCERO:
El artículo 2 de la Ley de Casación, reformado
por lo que dispone el artículo 2 de la ley promulgada
en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, dispone
en su inciso primero "PROCEDENCIA. El recurso de casación
procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos
de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los
tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo".
De acuerdo con esta disposición únicamente procede
el recurso extraordinario en caso de que se haya dictado una
providencia que ponga fin al proceso produciendo efecto de cosa
juzgada formal y sustancial, es decir, final y definitiva, de
manera que no pueda renovarse la contienda entre las mismas partes
(identidad subjetiva) en que se demande la misma cosa, cantidad
o hecho, fundándose en la misma causa, razón o
derecho (identidad objetiva) y que tal providencia se haya dictado
dentro de un proceso de conocimiento. La doctrina señala
que pertenecen a esta categoría "los procesos de
condena, declarativo puro y de declaración constitutiva"
que "tienen como finalidad la declaración de un derecho
o responsabilidad o de la constitución de una relación
jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de
declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el derecho,
es decir, el Juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento
o conocimiento o declarativos genéricos" (Hernando
Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría
General del Proceso, T., I, 13ª edición, 1994, Medellín
Biblioteca Jurídica Dike, Pág. 166). Por su parte,
Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil
tomo I, (Editorial Perrot, Buenos Aires, página 304 y
siguientes) distingue el proceso de conocimiento, de declaración
o cognicción, como "aquel tiene por objeto una pretensión
tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral)
dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas
pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos,
el contenido y alcance de la situación jurídica
existente entre las partes. El efecto invariable y primario de
los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se
halla representado, pues, por una declaración de certeza
acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido
por el actor". " ese efecto puede ir acompañado
de la integración o complementación de una relación
jurídica, o de la imposición, al demandado, del
cumplimiento de una determinada prestación (de dar, de
hacer o de no hacer), configurándose sentencias que se
denominan, respectivamente, determinativas y de condena".
Pero "cualesquiera sean los efectos de las sentencias que
en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad
intelectual y emocional del Juez en cuya virtud este examina
los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa
su valoración a la luz del ordenamiento jurídico
vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha
de regir la conducta de aquéllas con relación al
caso que motivó el proceso". El proceso de ejecución,
por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo "un derecho
cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se
tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción"
y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una "pretensión
tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos
previstos en la ley". CUARTO: Para determinar con
la mayor certeza el alcance de la frase "procesos de conocimiento",
es necesario acudir a la historia fidedigna del establecimiento
de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo
del ordinal primero del artículo 18 del Código
Civil: ella tiene su origen en el veto parcial del señor
Presidente de la República a la Ley reformatoria a la
Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo
de 1995 que lo dirigió al señor Presidente del
Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se dice:
"El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos:
1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos
susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos
de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad
procesal de volverlos a discutir: en definitiva, tal cosa ocurre
solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de
nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las
vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa
del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los
juicios, que son aquellos en que se da cumplimiento a "lo
dispuesto por el acto anterior que opera como título de
ejecución norma", es decir, en los que el recurso
de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar
indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto
es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere
principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después
de la palabra "procesos" la frase "de conocimiento";
el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al
veto parcial y de esta manera admitió la propuesta del
señor Presidente de la República por las razones
por él expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal
ecuatoriano, el recurso de casación esta limitado única
y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan fin a los
procesos sustanciados por las vías ordinaria y verbal
sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso extraordinario
contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos. Por
todo lo expuesto, y sin ser necesarias otras consideraciones,
esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación
interpuesto por Victoria García de Mora y Alcira Jaime
Plaza e indebidamente concedido por la Corte Superior de Justicia
de Esmeraldas, actúe la Secretaria Relatora de la Tercera
Sala de lo Civil y Mercantil, por licencia de la Titular. Notifíquese
y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
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