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 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




 

La notificación con la voluntad de dar por terminada una unión de hecho en ningún caso origina un proceso, ya que únicamente se trata de una diligencia de jurisdicción voluntaria que concluye con el pefeccionamiento de la notificación.
Gaceta Judicial N° 13 Serie XVI

 

1.- Verbal sumario terminación unión de hecho No. J. 25-95 R. 446-96.

2.- Verbal sumario terminación unión de hecho No. J.1287-83 R. 513-96.

3.- Verbal sumario terminación unión de hecho No. J. 53-98 R. 296-98.


 



 
 
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Resolución Nº 446-96.
Juicio Nº 25-95.

ACTOR: María Virginia Apolo
DEMANDADO: Francisco Pérez.
R. O. Nº 96. Diciembre 28 de 1998. Página 12.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 6 de junio de 1996; las 09h00.
VISTOS: La Primera Sala de la Corte Superior de Ambato, deniega por improcedente el recurso de casación interpuesto por el doctor Luis A. Castillo quien lo hace consignando la frase "a ruego del peticionario firma su defensor que se encuentra debidamente autorizado", a nombre del doctor Francisco Pérez, del auto pronunciado dentro de la diligencia de notificación con la disolución de sociedad de hecho cuya práctica fue solicitada por María Virginia Apolo, ante tal negativa interpone recurso de hecho, el que por concedido sube el proceso a la Corte Suprema y en virtud del sorteo legal se ha radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, para resolver considera. PRIMERO: El recurso de hecho procede ante la negativa del recurso de casación y el juez u órgano judicial respectivo sin calificarlo, lo concederá y elevará todo el proceso a la Corte Suprema para que la Sala califique si el inferior actuó legalmente. SEGUNDO: En la especie el recurrente interpone recurso de casación del auto de 9 de diciembre de 1993 a las 15h12', por lo cual se ordena devolver el proceso al inferior por mal concedido el recurso de apelación; al no encontrarse esta providencia en ninguno de los casos determinados por el artículo 2 de la Ley de la materia; en efecto, en la especie María Virginia Apolo concurrió ante el señor Juez de lo Civil y le solicitó que notificara al doctor Francisco Pérez, con quien había establecido una unión de hecho, su voluntad de poner fin a tal unión, al tenor de lo que dispone el artículo 5 literal b) de la Ley que regula las uniones de hecho, promulgada en el Registro Oficial 399 de 29 de diciembre de 1982. Esta notificación no originó un proceso, ya que únicamente se trata de una diligencia de jurisdicción voluntaria que concluye con el perfeccionamiento de la notificación practicada en la forma dispuesta en la disposición legal antes indicada, sin que sea pertinente provocar incidentes ni oposiciones de parte de aquél a quien se le notifica, y si de hecho se provocan incidentes el juez esta en el deber de rechazarlos de plano, y si se formula oposición únicamente se mandará agregar al proceso, puesto que la diligencia practicada no obsta de modo alguno a que en tiempo oportuno haga valer sus derechos el interesado. Víctor Manuel Peñaherrera expone con gran claridad la doctrina jurídica referente a la jurisdicción voluntaria cuando dice: "Hay, sin embargo, casos de jurisdicción voluntaria en que no cabe materia contenciosa, porque, con la respectiva providencia del juez, queda fenecido el asunto, y cualquiera reclamación contraria debe ventilarse por cuerda separada. (Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, tomo I, Pág. 91, ed. 1958, Editorial Universitaria). TERCERO: Ahora bien, el artículo 2 de la Ley de Casación permite la interposición del recurso extraordinario única y exclusivamente en los siguientes casos: a) de sentencias y autos que pongan fin a los procesos dictados por las cortes superiores, los tribunales distritales u otros tribunales de apelación; b) de sentencias y autos que pongan fin a los procesos que no son susceptibles de impugnación por medio del recurso de apelación; y, c) de providencias que, dictadas para ejecutar sentencias, resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o que contradigan lo ejecutoriado; o sea que, para la procedencia del recurso es necesario que exista un proceso, es decir, un juicio de jurisdicción contenciosa, ya que éste es el sentido en que la ley utiliza las palabra "proceso" o sea "una serie o secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión". (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Pág. 121, 122, tercera edición, Ediciones Depalma, 1993), por tanto, al no existir proceso, mal podía el inferior conceder el recurso de casación. CUARTO: Adicionalmente, se advierte en el recurso que no se ha dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 4 de la Ley de la Materia, puesto que es la parte y no su abogado la que ostenta legitimación activa para atacar la resolución judicial que pone fin al proceso mediante el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, por improcedente rechaza el recurso de hecho, ordenando devolver el proceso al inferior para los fines legales. Por advertirse que se ha interpuesto el recurso sin base legal, y de conformidad con el Art. 18 de la Ley de Casación se multa al recurrente en dos salarios mínimos vitales debiendo el señor juez a-quo velar particularmente por su efectiva recaudación de conformidad con lo previsto en el Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Con costas. Sin honorarios que regular. Se llama la atención al Juez de primera instancia por haberse apartado de lo que con toda claridad dispone el artículo 5, literal b) de la Ley que regula las uniones de hecho y haber dado a la diligencia una sustanciación diferente, admitiendo toda suerte de incidentes. Notifíquese.
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Gonzalo González Flores.- Santiago Andrade Ubidia.

 

Resolución Nº 513-96.
Juicio Nº 1287-93

ACTOR: María Genara Pereira
DEMANDADO: Drausin Yaguana Carrillo
R. O. Nº 83. De 8 de diciembre de 1998.Pág. #21

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 15 de julio de 1996, las 10h30.
VISTOS: Dentro del trámite Nº 1287-93 de notificación de la terminación de la unión de hecho, solicitada por María Genara Pereira contra Drusin Yaguana Carrillo, este último ha interpuesto recurso de casación contra el auto de mayoría dictado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito el 8 de octubre de 1993 las 09h00, que obra a fojas 34 del expediente. Concedido que ha sido el recurso, corresponde conocer del mismo a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley, la que para resolver considera: PRIMERO: Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El recurrente en el escrito de fundamentación de su recurso aduce que no se ha aplicado el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil y que en el auto impugnado se ha interpretado erróneamente el literal b) del artículo 5 de la Ley que regula las uniones de hecho. TERCERO: La procedencia del recurso de casación se da contra: a) los autos y sentencias que pongan fin a los procesos, esto es, que resuelvan en forma legal y definitiva las pretensiones de mérito de las partes, es decir, la materia sustancial del litigio, b) los autos y las sentencias finales y definitivas que son de primera y única instancia, dado que son irrecurribles por medio de la apelación; y, c) las providencias para ejecutar sentencia, siempre y cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio o que contradigan lo ejecutoriado. CUARTO: En la especie, María Genara Pereira concurrió ante el señor Juez de lo Civil y le solicitó que notificara al señor Drausin Yaguana Carrillo, con quien afirmó había establecido una unión de hecho, su voluntad de poner fin a tal unión, al tenor de lo que dispone el artículo 5 literal b) de la Ley que regula las uniones de hecho, promulgada en el Registro Oficial Nº 399 de 29 de diciembre de 1992, y que se dispusieran medidas cautelares respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho, al amparo de lo que dispone el artículo 17 de la Ley Nº 43 reformatoria del Código Civil, promulgada en el suplemento al Registro Oficial Nº 256 de 18 de agosto de 1989. El Juez a-quo, ante la oposición de Yaguana Carrillo, dispuso que se la sustancie por la vía ordinaria, no obstante no haberlo solicitado la Pereira y la expresa oposición de Yaguana, quien solicitó la declaratoria de nulidad que es rechazada por el Juez de primer nivel, apelada esta resolución, se niega tal petitorio por considerarse que se lo presentó extemporáneamente, interpuesto recurso de hecho, el Tribunal de última instancia, por mayoría, declara que la providencia del inferior se halla ejecutoriada por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, y manda devolver el proceso al inferior a que continúe con el trámite, mientras que el voto salvado se pronuncia por la declaratoria de nulidad de lo actuado, con posterioridad a la notificación con el petitorio de la Pereira. QUINTO: Esta Sala considera que la notificación con la voluntad de dar por terminada una unión de hecho, practicada de conformidad con lo que dispone el literal b) del artículo 5 de la Ley que regula las uniones de hecho, en ningún caso origina un proceso, ya que únicamente se trata de una diligencia de jurisdicción voluntaria que concluye con el perfeccionamiento de la notificación practicada en la forma dispuesta en la disposición legal antes invocada, sin que sea pertinente provocar incidentes ni oposiciones de parte de aquel a quien se le notifica y si de hecho se provocan incidentes, el juez está en el deber de rechazarlos de plano, así como si se formula oposición únicamente se mandará agregar al proceso, puesto que la diligencia practicada no obsta de modo alguno a que en tiempo oportuno haga valer sus derechos el interesado. Víctor Manuel Peñaherrera expone con gran claridad la doctrina jurídica referente a la jurisdicción voluntaria cuando dice: "Hay, sin embargo, casos de jurisdicción voluntaria en que no cabe materia contenciosa, porque, con la respectiva providencia del juez, queda fenecido el asunto, y cualquiera reclamación contraria debe ventilarse por cuerda separada. (Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo 1, página 91, edición 1958, Editorial Universitaria). Además, la Sala estima que no cabe el que, dentro de este trámite, se decreten medidas cautelares al amparo de lo que establece el artículo 17 de la Ley Nº 43 reformatoria del Código Civil, ya que el mismo dice: "Durante los juicios de divorcio, disolución o liquidación de la sociedad conyugal o cualquier otra controversia entre cónyuges, a petición de cualquiera de ellos o del curador ad-litem, el Juez podrá tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los bienes, mientras dure el juicio", ya que, como se ha anotado antes, no existe todavía juicio. Lo procedente es que, una vez notificada la voluntad de poner fin a la unión de hecho, se inicien las acciones judiciales pertinentes, entre las cuales estará la facción de inventarios y la tasación de bienes al tenor de lo que dispone el artículo 195 del Código Civil, aplicable a las uniones de hecho conforme al mandato del artículo 8 de la Ley de la materia que ordena que dichas uniones de hecho se rijan por lo que el Código Civil dispone para la sociedad conyugal, en lo relativo al haber de esta sociedad y sus cargas, la administración ordinaria de sus bienes, la liquidación de la sociedad y la participación de gananciales, siendo importante notar que no se manda aplicar a la unión de hecho lo atinente a la disolución de la sociedad conyugal, y tampoco podía hacerlo por que no se trata de una unión de derecho sino que es una situación que se establece y desaparece de facto, sin cumplir con ninguna formalidad legal, de donde se ha de concluir que la notificación judicial con la voluntad de darla por terminada persigue únicamente el que conste de manera cierta e irrevocable tal manifestación de voluntad, finalidad muy diferente a la perseguida en el juicio de disolución de la sociedad conyugal, en el cual se pretende alcanzar una sentencia de mérito que ponga fin a un régimen especial de bienes constituido conforme a derecho en virtud del matrimonio, al cual se le denomina "sociedad conyugal"; una vez suscitado el juicio, dentro de él se podrán impetrar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 17 de la Ley 43, reformatoria del Código Civil. SEXTO: Examinado el expediente, se concluye que el auto impugnado de fojas 34 del cuaderno de segunda instancia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados en el artículo 2 de la Ley de Casación, por lo que esta Sala carece de competencia para conocerlo y mal hizo el Tribunal de última instancia en concederlo. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto, dejando a salvo el derecho de las partes para proponer las acciones que estimen pertinentes. Sin costas. Tómese en cuenta el casillero judicial señalado por Drausin Yaguana Carrillo y hágase saber a su anterior Abogado que ha sido sustituido en la defensa. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Gonzalo González Flores.- Santiago Andrade Ubidia.

 

Resolución Nº 296-98.
Juicio Nº 53-98.

ACTOR: Zoila Burgos
DEMANDADO: Juan Elías Avalos
R. O. Nº 318 De15 de mayo de 1998. Pág.23.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 9 de abril de 1998, las 15h55.
VISTOS: María Irlanda Tumailla de Avalos en su calidad de cónyuge y mandataria de Juan Elías Avalos Valdiviezo, interpone recurso de casación respecto del auto dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, dentro del trámite de notificación de terminación de unión de hecho que sigue Zoila Azucena Burgos Angulo en contra de Juan Elías Avalos Valdiviezo. Concedido que fue dicho recurso sube la diligencia a la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia mediante el sorteo de ley en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, para resolver considera: PRIMERO: El inciso segundo del Art. 7 de la Ley reformatoria a la Ley de Casación, publicada en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice: "Recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite rechaza el recurso de casación; si lo admite, procederá conforme lo previsto en el Art. 11; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior". SEGUNDO: La recurrente alega la nulidad del proceso, por no haberse dado el trámite jurisprudencial que ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Prontuario de Resoluciones Nº 1, páginas 101 y 102. Señala que habiendo oposición a la unión de hecho, esta debía sustanciarse en juicio verbal sumario para que se pruebe su existencia. Además, de conformidad con el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil el proceso y la sentencia se hallan viciados de nulidad, añadiéndose que existen otros juicios sobre el mismo asunto. Las normas de derecho que estima infringidas son las contenidas en los artículos 655 numeral quinto 843 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el juicio verbal sumario. Dice fundamentarse en las causales primera, segunda, tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La procedencia del recurso de casación, a partir de las reformas de la Ley s/n, publicadas en el R. O. 39 8-IV-97, es contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo, igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. No procede el recurso de casación de las sentencias o autos dictados por la Corte Nacional de Menores, las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva CUARTO: En la especie, Zoila Azucena Burgos Angulo concurrió ante el señor Juez de lo Civil y le solicitó que notificara al señor Juan Elías Avalos Valdiviezo, con quién afirmó había establecido unión de hecho, su voluntad de poner fin a tal unión, al tenor de lo que dispone el artículo 5 literal b) de la Ley que regula las uniones de hecho, promulgada en el Registro Oficial Nº 399 de 29 de diciembre de 1992. El juez a-quo ha procedido a realizar la notificación y, mediante auto de 4 de febrero de 1997, declara que habiéndose practicado la citación prevenida en el artículo 5 literal b) de la Ley que regula las uniones de hecho, no se requiere de otro pronunciamiento por parte del Juez. La recurrente interpuso recurso de apelación, habiendo la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba confirmado el auto considerado que "a la solicitud inicial se le ha dado el trámite de acuerdo al Art. 5, letra b) de la Ley que regula las uniones de hecho, que dispone que la unión de hecho termina entre otros casos: Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresada por escrito ante el Juez de lo Civil, la misma que será notificada al otro de conformidad con la Ley, sin que se requiera otra sustanciación; con la notificación del auto, termina el asunto, que es propiamente de jurisdicción voluntaria y no requiere pronunciamiento de mérito del Juez que interviene". QUINTO: Esta Sala en casos similares (fallos de 6 de junio de 1996 dentro de la diligencia solicitada por María Virginia Apolo contra el Dr. Francisco Pérez Sanz, y 15 de julio de 1996 dentro de la diligencia pedida por María Pereira en contra de Drausin Yaguana), se ha pronunciado en el sentido de que la notificación con la voluntad de dar por terminada una unión de hecho, practicada de conformidad con lo que dispone el literal b) del artículo 5 de la Ley que regula las uniones de hecho, en ningún caso origina un proceso, ya que únicamente se trata de una diligencia de jurisdicción voluntaria que concluye con el perfeccionamiento de la notificación practicada en la forma dispuesta en la disposición legal antes invocada, sin que sea pertinente provocar incidentes ni oposiciones de parte de aquel a quien se le notifica y si de hecho se provocan incidentes, el juez está en el deber de rechazarlos de plano, así como si formula oposición únicamente se mandará agregar al proceso, puesto que la diligencia practicada no obsta de modo alguno a que en tiempo oportuno haga valer sus derechos el interesado. En dichos fallos se cita al Dr. Víctor Manuel Peñaherrera quién con claridad expone lo que es la jurisdicción voluntaria: "Hay, sin embargo, casos de jurisdicción voluntaria en que no cabe materia contenciosa, porque con las respectiva providencia del juez, queda fenecido el asunto, y cualquiera reclamación contraria debe ventilarse por cuerda separada. (Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo 1, página 91, edición 1958, Editorial Universitaria). SEXTO: La Sala estima conveniente referirse a la alegación de la recurrente de que se han quebrantado expresas disposiciones legales que motivan la nulidad del proceso "porque no se ha dado el trámite jurisprudencial que ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Prontuario de Resoluciones, Nº 1, pág. 101, 102", para precisar lo siguiente: a) Esta Corte Suprema no ha dictado resolución obligatoria alguna en el sentido que señala la recurrente; b) La resolución a la que se refiere la misma es un fallo de tercera instancia dictada el 7 de diciembre de 1988 por la Segunda Sala de la Corte Suprema, el cual no constituye precedente y menos aún precedente obligatorio; c) En efecto, a partir de la vigencia de la Ley de Casación, esto es, desde el 18 de mayo de 1993, los fallos de casación constituyen precedentes, y la triple reiteración de los mismos constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema. Esto significa que si se trata de uno o dos fallos de casación, la parte puede invocar como fundamento de su acción o de su excepción, y el juzgador de instancia está en el deber de considerar esta alegación como fundamentos de la pretensión del actor o del demandado y deberá referirse en su resolución al fallo invocado, no necesariamente para aceptarlo, porque puede estar en desacuerdo, pero ha de argumentar debidamente sea para admitir o para rechazar el criterio expresado por esta Corte Suprema en el fallo invocado como precedente, y si no es objeto de la consideración por el juzgador de instancia, la parte que invocó el precedente desatendido podría proponer recurso de casación invocando la cuarta causal del artículo 3, ya que el fallo será diminuto por no haber resuelto en el mismo todos los puntos de la litis. En cambio, si hay tres o más fallos de casación concordantes el juzgador de instancia esta en el deber de interpretar y aplicar la ley al tenor de lo aparezca de tales fallos, ya que los mismos son vinculantes para tales efectos, y si no interpreta o aplica la ley de conformidad con estos precedentes jurisprudenciales obligatorios, la parte que sufre el agravio puede interponer recurso de casación fundándose en la causal primera del artículo 3. Finalmente, reconociendo que los fallos de tercera instancia de la Corte Suprema tienen un gran valor doctrinario, razón por la cual este Tribunal de Casación con frecuencia los invoca para ilustrar sus resoluciones, no está en absoluto de acuerdo con la sentencia invocada por la recurrente, toda vez que siendo como es el derecho procesal una rama del derecho público, no cabe la interpretación analógica. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por María Irlanda Tumailla de Avalos, en su calidad de cónyuge y mandataria de Juan Elías Avalos Valdiviezo por indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba. Sin costas. Notifíquese y devuélvase
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

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