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Resolución
Nº 446-96.
Juicio Nº 25-95.
ACTOR: María Virginia
Apolo
DEMANDADO: Francisco Pérez.
R. O. Nº 96. Diciembre 28 de 1998. Página 12.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 6 de junio de 1996; las
09h00.
VISTOS: La Primera Sala de la Corte Superior de Ambato,
deniega por improcedente el recurso de casación interpuesto
por el doctor Luis A. Castillo quien lo hace consignando la frase
"a ruego del peticionario firma su defensor que se encuentra
debidamente autorizado", a nombre del doctor Francisco Pérez,
del auto pronunciado dentro de la diligencia de notificación
con la disolución de sociedad de hecho cuya práctica
fue solicitada por María Virginia Apolo, ante tal negativa
interpone recurso de hecho, el que por concedido sube el proceso
a la Corte Suprema y en virtud del sorteo legal se ha radicado
la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, para
resolver considera. PRIMERO: El recurso de hecho procede
ante la negativa del recurso de casación y el juez u órgano
judicial respectivo sin calificarlo, lo concederá y elevará
todo el proceso a la Corte Suprema para que la Sala califique
si el inferior actuó legalmente. SEGUNDO: En la
especie el recurrente interpone recurso de casación del
auto de 9 de diciembre de 1993 a las 15h12', por lo cual se ordena
devolver el proceso al inferior por mal concedido el recurso
de apelación; al no encontrarse esta providencia en ninguno
de los casos determinados por el artículo 2 de la Ley
de la materia; en efecto, en la especie María Virginia
Apolo concurrió ante el señor Juez de lo Civil
y le solicitó que notificara al doctor Francisco Pérez,
con quien había establecido una unión de hecho,
su voluntad de poner fin a tal unión, al tenor de lo que
dispone el artículo 5 literal b) de la Ley que regula
las uniones de hecho, promulgada en el Registro Oficial 399 de
29 de diciembre de 1982. Esta notificación no originó
un proceso, ya que únicamente se trata de una diligencia
de jurisdicción voluntaria que concluye con el perfeccionamiento
de la notificación practicada en la forma dispuesta en
la disposición legal antes indicada, sin que sea pertinente
provocar incidentes ni oposiciones de parte de aquél a
quien se le notifica, y si de hecho se provocan incidentes el
juez esta en el deber de rechazarlos de plano, y si se formula
oposición únicamente se mandará agregar
al proceso, puesto que la diligencia practicada no obsta de modo
alguno a que en tiempo oportuno haga valer sus derechos el interesado.
Víctor Manuel Peñaherrera expone con gran claridad
la doctrina jurídica referente a la jurisdicción
voluntaria cuando dice: "Hay, sin embargo, casos de jurisdicción
voluntaria en que no cabe materia contenciosa, porque, con la
respectiva providencia del juez, queda fenecido el asunto, y
cualquiera reclamación contraria debe ventilarse por cuerda
separada. (Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal,
tomo I, Pág. 91, ed. 1958, Editorial Universitaria).
TERCERO: Ahora bien, el artículo 2 de la Ley de
Casación permite la interposición del recurso extraordinario
única y exclusivamente en los siguientes casos: a) de
sentencias y autos que pongan fin a los procesos dictados por
las cortes superiores, los tribunales distritales u otros tribunales
de apelación; b) de sentencias y autos que pongan fin
a los procesos que no son susceptibles de impugnación
por medio del recurso de apelación; y, c) de providencias
que, dictadas para ejecutar sentencias, resuelvan puntos esenciales
no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o que
contradigan lo ejecutoriado; o sea que, para la procedencia del
recurso es necesario que exista un proceso, es decir, un juicio
de jurisdicción contenciosa, ya que éste es el
sentido en que la ley utiliza las palabra "proceso"
o sea "una serie o secuencia de actos que se desenvuelven
progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio
de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión".
(Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil,
Pág. 121, 122, tercera edición, Ediciones Depalma,
1993), por tanto, al no existir proceso, mal podía el
inferior conceder el recurso de casación. CUARTO: Adicionalmente,
se advierte en el recurso que no se ha dado cumplimiento a lo
que dispone el artículo 4 de la Ley de la Materia, puesto
que es la parte y no su abogado la que ostenta legitimación
activa para atacar la resolución judicial que pone fin
al proceso mediante el recurso extraordinario de casación.
Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, por
improcedente rechaza el recurso de hecho, ordenando devolver
el proceso al inferior para los fines legales. Por advertirse
que se ha interpuesto el recurso sin base legal, y de conformidad
con el Art. 18 de la Ley de Casación se multa al recurrente
en dos salarios mínimos vitales debiendo el señor
juez a-quo velar particularmente por su efectiva recaudación
de conformidad con lo previsto en el Art. 196 de la Ley Orgánica
de la Función Judicial. Con costas. Sin honorarios que
regular. Se llama la atención al Juez de primera instancia
por haberse apartado de lo que con toda claridad dispone el artículo
5, literal b) de la Ley que regula las uniones de hecho y haber
dado a la diligencia una sustanciación diferente, admitiendo
toda suerte de incidentes. Notifíquese.
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Gonzalo González
Flores.- Santiago Andrade Ubidia.
Resolución Nº
513-96.
Juicio Nº 1287-93
ACTOR: María Genara Pereira
DEMANDADO: Drausin Yaguana Carrillo
R. O. Nº 83. De 8 de diciembre de 1998.Pág. #21
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 15 de julio de 1996, las
10h30.
VISTOS: Dentro del trámite Nº 1287-93 de notificación
de la terminación de la unión de hecho, solicitada
por María Genara Pereira contra Drusin Yaguana Carrillo,
este último ha interpuesto recurso de casación
contra el auto de mayoría dictado por la Tercera Sala
de la Corte Superior de Quito el 8 de octubre de 1993 las 09h00,
que obra a fojas 34 del expediente. Concedido que ha sido el
recurso, corresponde conocer del mismo a esta Primera Sala de
lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud
del sorteo de ley, la que para resolver considera: PRIMERO:
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley
de Casación. SEGUNDO: El recurrente en el escrito
de fundamentación de su recurso aduce que no se ha aplicado
el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil
y que en el auto impugnado se ha interpretado erróneamente
el literal b) del artículo 5 de la Ley que regula las
uniones de hecho. TERCERO: La procedencia del recurso
de casación se da contra: a) los autos y sentencias que
pongan fin a los procesos, esto es, que resuelvan en forma legal
y definitiva las pretensiones de mérito de las partes,
es decir, la materia sustancial del litigio, b) los autos y las
sentencias finales y definitivas que son de primera y única
instancia, dado que son irrecurribles por medio de la apelación;
y, c) las providencias para ejecutar sentencia, siempre y cuando
resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio o
que contradigan lo ejecutoriado. CUARTO: En la especie,
María Genara Pereira concurrió ante el señor
Juez de lo Civil y le solicitó que notificara al señor
Drausin Yaguana Carrillo, con quien afirmó había
establecido una unión de hecho, su voluntad de poner fin
a tal unión, al tenor de lo que dispone el artículo
5 literal b) de la Ley que regula las uniones de hecho, promulgada
en el Registro Oficial Nº 399 de 29 de diciembre de 1992,
y que se dispusieran medidas cautelares respecto de los bienes
adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho, al
amparo de lo que dispone el artículo 17 de la Ley Nº
43 reformatoria del Código Civil, promulgada en el suplemento
al Registro Oficial Nº 256 de 18 de agosto de 1989. El Juez
a-quo, ante la oposición de Yaguana Carrillo, dispuso
que se la sustancie por la vía ordinaria, no obstante
no haberlo solicitado la Pereira y la expresa oposición
de Yaguana, quien solicitó la declaratoria de nulidad
que es rechazada por el Juez de primer nivel, apelada esta resolución,
se niega tal petitorio por considerarse que se lo presentó
extemporáneamente, interpuesto recurso de hecho, el Tribunal
de última instancia, por mayoría, declara que la
providencia del inferior se halla ejecutoriada por no haberse
interpuesto el recurso oportunamente, y manda devolver el proceso
al inferior a que continúe con el trámite, mientras
que el voto salvado se pronuncia por la declaratoria de nulidad
de lo actuado, con posterioridad a la notificación con
el petitorio de la Pereira. QUINTO: Esta Sala considera
que la notificación con la voluntad de dar por terminada
una unión de hecho, practicada de conformidad con lo que
dispone el literal b) del artículo 5 de la Ley que regula
las uniones de hecho, en ningún caso origina un proceso,
ya que únicamente se trata de una diligencia de jurisdicción
voluntaria que concluye con el perfeccionamiento de la notificación
practicada en la forma dispuesta en la disposición legal
antes invocada, sin que sea pertinente provocar incidentes ni
oposiciones de parte de aquel a quien se le notifica y si de
hecho se provocan incidentes, el juez está en el deber
de rechazarlos de plano, así como si se formula oposición
únicamente se mandará agregar al proceso, puesto
que la diligencia practicada no obsta de modo alguno a que en
tiempo oportuno haga valer sus derechos el interesado. Víctor
Manuel Peñaherrera expone con gran claridad la doctrina
jurídica referente a la jurisdicción voluntaria
cuando dice: "Hay, sin embargo, casos de jurisdicción
voluntaria en que no cabe materia contenciosa, porque, con la
respectiva providencia del juez, queda fenecido el asunto, y
cualquiera reclamación contraria debe ventilarse por cuerda
separada. (Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal,
Tomo 1, página 91, edición 1958, Editorial Universitaria).
Además, la Sala estima que no cabe el que, dentro de este
trámite, se decreten medidas cautelares al amparo de lo
que establece el artículo 17 de la Ley Nº 43 reformatoria
del Código Civil, ya que el mismo dice: "Durante
los juicios de divorcio, disolución o liquidación
de la sociedad conyugal o cualquier otra controversia entre cónyuges,
a petición de cualquiera de ellos o del curador ad-litem,
el Juez podrá tomar las providencias que estime conducentes
a la seguridad de los bienes, mientras dure el juicio",
ya que, como se ha anotado antes, no existe todavía juicio.
Lo procedente es que, una vez notificada la voluntad de poner
fin a la unión de hecho, se inicien las acciones judiciales
pertinentes, entre las cuales estará la facción
de inventarios y la tasación de bienes al tenor de lo
que dispone el artículo 195 del Código Civil, aplicable
a las uniones de hecho conforme al mandato del artículo
8 de la Ley de la materia que ordena que dichas uniones de hecho
se rijan por lo que el Código Civil dispone para la sociedad
conyugal, en lo relativo al haber de esta sociedad y sus cargas,
la administración ordinaria de sus bienes, la liquidación
de la sociedad y la participación de gananciales, siendo
importante notar que no se manda aplicar a la unión de
hecho lo atinente a la disolución de la sociedad conyugal,
y tampoco podía hacerlo por que no se trata de una unión
de derecho sino que es una situación que se establece
y desaparece de facto, sin cumplir con ninguna formalidad legal,
de donde se ha de concluir que la notificación judicial
con la voluntad de darla por terminada persigue únicamente
el que conste de manera cierta e irrevocable tal manifestación
de voluntad, finalidad muy diferente a la perseguida en el juicio
de disolución de la sociedad conyugal, en el cual se pretende
alcanzar una sentencia de mérito que ponga fin a un régimen
especial de bienes constituido conforme a derecho en virtud del
matrimonio, al cual se le denomina "sociedad conyugal";
una vez suscitado el juicio, dentro de él se podrán
impetrar las medidas cautelares a que se refiere el artículo
17 de la Ley 43, reformatoria del Código Civil. SEXTO:
Examinado el expediente, se concluye que el auto impugnado
de fojas 34 del cuaderno de segunda instancia no se encuentra
en ninguno de los casos contemplados en el artículo 2
de la Ley de Casación, por lo que esta Sala carece de
competencia para conocerlo y mal hizo el Tribunal de última
instancia en concederlo. Por las consideraciones que anteceden,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto,
dejando a salvo el derecho de las partes para proponer las acciones
que estimen pertinentes. Sin costas. Tómese en cuenta
el casillero judicial señalado por Drausin Yaguana Carrillo
y hágase saber a su anterior Abogado que ha sido sustituido
en la defensa. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Gonzalo González
Flores.- Santiago Andrade Ubidia.
Resolución Nº
296-98.
Juicio Nº 53-98.
ACTOR: Zoila Burgos
DEMANDADO: Juan Elías Avalos
R. O. Nº 318 De15 de mayo de 1998. Pág.23.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 9 de abril de 1998, las
15h55.
VISTOS: María Irlanda Tumailla de Avalos en su
calidad de cónyuge y mandataria de Juan Elías Avalos
Valdiviezo, interpone recurso de casación respecto del
auto dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Riobamba, dentro del trámite de notificación
de terminación de unión de hecho que sigue Zoila
Azucena Burgos Angulo en contra de Juan Elías Avalos Valdiviezo.
Concedido que fue dicho recurso sube la diligencia a la Corte
Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia
mediante el sorteo de ley en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil,
para resolver considera: PRIMERO: El inciso segundo del
Art. 7 de la Ley reformatoria a la Ley de Casación, publicada
en el R. O. Nº 39 de 8 de abril de 1997, textualmente dice:
"Recibido el proceso y en el término de quince días,
la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará
si el recurso de casación ha sido debidamente concedido
de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en
la primera providencia declarará si admite rechaza el
recurso de casación; si lo admite, procederá conforme
lo previsto en el Art. 11; si lo rechaza devolverá el
proceso al inferior". SEGUNDO: La recurrente alega
la nulidad del proceso, por no haberse dado el trámite
jurisprudencial que ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia
en su Prontuario de Resoluciones Nº 1, páginas 101
y 102. Señala que habiendo oposición a la unión
de hecho, esta debía sustanciarse en juicio verbal sumario
para que se pruebe su existencia. Además, de conformidad
con el artículo 1067 del Código de Procedimiento
Civil el proceso y la sentencia se hallan viciados de nulidad,
añadiéndose que existen otros juicios sobre el
mismo asunto. Las normas de derecho que estima infringidas son
las contenidas en los artículos 655 numeral quinto 843
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre
el juicio verbal sumario. Dice fundamentarse en las causales
primera, segunda, tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
TERCERO: La procedencia del recurso de casación,
a partir de las reformas de la Ley s/n, publicadas en el R. O.
39 8-IV-97, es contra las sentencias y autos que pongan fin a
los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores,
por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo, igualmente procede respecto de las providencias
expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución
de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales
providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en
el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.
No procede el recurso de casación de las sentencias o
autos dictados por la Corte Nacional de Menores, las Cortes Especiales
de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones
de los funcionarios administrativos mientras sean dependientes
de la Función Ejecutiva CUARTO: En la especie,
Zoila Azucena Burgos Angulo concurrió ante el señor
Juez de lo Civil y le solicitó que notificara al señor
Juan Elías Avalos Valdiviezo, con quién afirmó
había establecido unión de hecho, su voluntad de
poner fin a tal unión, al tenor de lo que dispone el artículo
5 literal b) de la Ley que regula las uniones de hecho, promulgada
en el Registro Oficial Nº 399 de 29 de diciembre de 1992.
El juez a-quo ha procedido a realizar la notificación
y, mediante auto de 4 de febrero de 1997, declara que habiéndose
practicado la citación prevenida en el artículo
5 literal b) de la Ley que regula las uniones de hecho, no se
requiere de otro pronunciamiento por parte del Juez. La recurrente
interpuso recurso de apelación, habiendo la Primera Sala
de la Corte Superior de Justicia de Riobamba confirmado el auto
considerado que "a la solicitud inicial se le ha dado el
trámite de acuerdo al Art. 5, letra b) de la Ley que regula
las uniones de hecho, que dispone que la unión de hecho
termina entre otros casos: Por voluntad de cualquiera de los
convivientes expresada por escrito ante el Juez de lo Civil,
la misma que será notificada al otro de conformidad con
la Ley, sin que se requiera otra sustanciación; con la
notificación del auto, termina el asunto, que es propiamente
de jurisdicción voluntaria y no requiere pronunciamiento
de mérito del Juez que interviene". QUINTO: Esta
Sala en casos similares (fallos de 6 de junio de 1996 dentro
de la diligencia solicitada por María Virginia Apolo contra
el Dr. Francisco Pérez Sanz, y 15 de julio de 1996 dentro
de la diligencia pedida por María Pereira en contra de
Drausin Yaguana), se ha pronunciado en el sentido de que la notificación
con la voluntad de dar por terminada una unión de hecho,
practicada de conformidad con lo que dispone el literal b) del
artículo 5 de la Ley que regula las uniones de hecho,
en ningún caso origina un proceso, ya que únicamente
se trata de una diligencia de jurisdicción voluntaria
que concluye con el perfeccionamiento de la notificación
practicada en la forma dispuesta en la disposición legal
antes invocada, sin que sea pertinente provocar incidentes ni
oposiciones de parte de aquel a quien se le notifica y si de
hecho se provocan incidentes, el juez está en el deber
de rechazarlos de plano, así como si formula oposición
únicamente se mandará agregar al proceso, puesto
que la diligencia practicada no obsta de modo alguno a que en
tiempo oportuno haga valer sus derechos el interesado. En dichos
fallos se cita al Dr. Víctor Manuel Peñaherrera
quién con claridad expone lo que es la jurisdicción
voluntaria: "Hay, sin embargo, casos de jurisdicción
voluntaria en que no cabe materia contenciosa, porque con las
respectiva providencia del juez, queda fenecido el asunto, y
cualquiera reclamación contraria debe ventilarse por cuerda
separada. (Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal,
Tomo 1, página 91, edición 1958, Editorial Universitaria).
SEXTO: La Sala estima conveniente referirse a la alegación
de la recurrente de que se han quebrantado expresas disposiciones
legales que motivan la nulidad del proceso "porque no se
ha dado el trámite jurisprudencial que ha reconocido la
H. Corte Suprema de Justicia en su Prontuario de Resoluciones,
Nº 1, pág. 101, 102", para precisar lo siguiente:
a) Esta Corte Suprema no ha dictado resolución obligatoria
alguna en el sentido que señala la recurrente; b) La resolución
a la que se refiere la misma es un fallo de tercera instancia
dictada el 7 de diciembre de 1988 por la Segunda Sala de la Corte
Suprema, el cual no constituye precedente y menos aún
precedente obligatorio; c) En efecto, a partir de la vigencia
de la Ley de Casación, esto es, desde el 18 de mayo de
1993, los fallos de casación constituyen precedentes,
y la triple reiteración de los mismos constituye precedente
jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación
y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte
Suprema. Esto significa que si se trata de uno o dos fallos de
casación, la parte puede invocar como fundamento de su
acción o de su excepción, y el juzgador de instancia
está en el deber de considerar esta alegación como
fundamentos de la pretensión del actor o del demandado
y deberá referirse en su resolución al fallo invocado,
no necesariamente para aceptarlo, porque puede estar en desacuerdo,
pero ha de argumentar debidamente sea para admitir o para rechazar
el criterio expresado por esta Corte Suprema en el fallo invocado
como precedente, y si no es objeto de la consideración
por el juzgador de instancia, la parte que invocó el precedente
desatendido podría proponer recurso de casación
invocando la cuarta causal del artículo 3, ya que el fallo
será diminuto por no haber resuelto en el mismo todos
los puntos de la litis. En cambio, si hay tres o más fallos
de casación concordantes el juzgador de instancia esta
en el deber de interpretar y aplicar la ley al tenor de lo aparezca
de tales fallos, ya que los mismos son vinculantes para tales
efectos, y si no interpreta o aplica la ley de conformidad con
estos precedentes jurisprudenciales obligatorios, la parte que
sufre el agravio puede interponer recurso de casación
fundándose en la causal primera del artículo 3.
Finalmente, reconociendo que los fallos de tercera instancia
de la Corte Suprema tienen un gran valor doctrinario, razón
por la cual este Tribunal de Casación con frecuencia los
invoca para ilustrar sus resoluciones, no está en absoluto
de acuerdo con la sentencia invocada por la recurrente, toda
vez que siendo como es el derecho procesal una rama del derecho
público, no cabe la interpretación analógica.
Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso
de casación interpuesto por María Irlanda Tumailla
de Avalos, en su calidad de cónyuge y mandataria de Juan
Elías Avalos Valdiviezo por indebidamente interpuesto
e ilegalmente concedido por la Primera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Riobamba. Sin costas. Notifíquese y devuélvase
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
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