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 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




 

De las multas que impone la Corte Supremad de Justicia
Gaceta Judicial N° 14 Serie XVI

 

1.- Ordinario J. No. 259-97 R. No. 674-98.

2.- Verbal sumario J. No. 85-97 R. No. 730-98.

3.- Ordinario J. No. 29-97 R. No. 756-98.


 



 
 
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Resolución No. 674-98
Juicio No. 259-97

ACTOR: María Esther Fuentes Villegas
DEMANDADO: Blanca Margarita Fuentes Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 6 de octubre de 1.998: las 10h0o0.- VISTOS: En el juicio ordinario de nulidad de contrato de compra-venta seguido por María Esther, Piedad María, Enma Teresa, Virginia, y Lucila Fuentes Villegas, en contra de Blanca Margarita Fuentes Villegas, el Juez de lo Civil del cantón Cotacachi aceptó la demanda, declarando la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública el 25 de agosto de 1.987 ante el Notario Segundo del cantón Otavalo, entre David Fuentes Erazo y Blanca Margarita Fuentes Villegas. Por no encontrarse de acuerdo con esta resolución, la demandada interpone recurso de apelación y corresponde su conocimiento a la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra que revoca la sentencia del Inferior, y por tanto se declara improcedente la demanda; de esta resolución la demandada Blanca Fuentes Villegas interpone recurso de casación que es aceptado a trámite y elevado el proceso a la Corte Suprema de Justicia, por el sorteo legal, se ha radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil que para resolver considera: PRIMERO: La recurrente fundamenta su recurso de casación, en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de la materia y manifiesta que se han infringido las normas legales contenidas en los artículos 47, 355, 86, 277, 285 del Código de Procedimiento Civil y 354 del Código Penal, sin embargo únicamente los fundamentos en que apoya su recurso, es decir la relación entre las causales enunciadas y las normas legales señaladas, se reduce a la mención del Art. 355 regla tercera del Código de Procedimiento Civil, dejando por tanto los demás artículos sin fundamento alguno y como meros enunciados. SEGUNDO: Para analizar si ha existido indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de la norma contenida en el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia recurrida, esta Sala considera que: las actoras de este juicio comparecen en el libelo de demanda por sus propios derechos y posteriormente mediante escrito de fojas 19 del cuaderno de primer nivel, se nombra a María Esther Fuentes Villegas como procuradora común de las mismas, esta petición es aceptada por el Juez a-quo, mediante providencia de 25 de enero de 1.993, quien designa a la prenombrada señora, como procuradora común de Piedad María, Enma Teresa. Virginia, Lucila Fuentes Villegas. Si bien es cierto en el escrito de fojas 19 por un evidente error involuntario se señala que el número de juicio para el cual se nombra como procuradora común a María Esther Fuentes Villegas es el 206-92 y no el número 207-92 que correspondía al Juzgado que conocía de este juicio, no es menos cierto que tal error que es un evidente lapsus calami, no puede servir de fundamento para anular el proceso, pues el Juez a-quo nombró a María Esther Fuentes Villegas procuradora común dentro del juicio 207-92 mediante providencia legalmente notificada a las partes, constante a fojas 19 vuelta del cuaderno de primer nivel, con quien se siguió sustanciando la causa, sin que siquiera haya hecho mención de esta circunstancia a lo largo del proceso la hoy recurrente. TERCERO: En la especie, María Esther Fuentes Villegas no ha actuado con ilegitimidad de personería, pues ella compareció por sus propios derechos con sus hermanas a demandar la nulidad de un contrato de compra-venta, además fue designada procuradora común de sus hermanas, en cumplimiento del deber imperativo contenido en el Art. 56 del Código de Procedimiento Civil, mas no fue constituida en procuradora judicial, evento en él cual si habría sido necesario que el poder se otorgue a favor de un abogado en libre ejercicio, careciendo por tanto de fundamento la petición de declarar nulo el proceso por una supuesta "falta de personería", que no es otra cosa que la carencia de derecho para comparecer a juicio. Esta Sala considera que no se ha infringido la norma legal contenida en el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no es procedente el recurso de casación, por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación. De conformidad con el Art. 18 de la Ley de Casación, se multa a la recurrente en un salario mínimo vital de los trabajadores en general, vigente a la época de interposición del recurso, debiendo el señor juez a-quo velar por su efectiva recaudación al tenor de lo dispuesto por el Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Con costas. Se regulan los honorarios del defensor de la parte actora, Dr. Luis Danilo Chávez en trescientos mil sucres. Notifíquese.-
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Ernesto Albán Gómez (Conjuez Permanente).-

ACLARACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 05 de noviembre de 1998; las 10h00.-
VISTOS: Para resolver la solicitud de aclaración realizada por Blanca Margarita Fuentes Villegas, así como el petitorio de aclaración y ampliación solicitada por María Esther Fuentes Villegas, procuradora común de Piedad María, Enma Teresa, Virginia y Lucila Fuentes Villegas de la sentencia pronunciada por esta Sala el 06 de octubre del año en curso en resolución No. 674, dentro de este juicio ordinario se considera: PRIMERO: Respecto al petitorio tanto de las actoras como de la demandada, de que se aclaren los antecedentes que preceden a las consideraciones que sirven de base al auto que rechaza el recurso de casación, la Sala observa que, en realidad, se ha cometido un error en la parte expositiva de dicha sentencia, cuando se dice que el fallo dictado por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Ibarra "revoca la sentencia del Inferior, por lo tanto se declara improcedente la demanda". Lo que consta del proceso es que tanto la sentencia del juez a-quo (dictada el 18 de mayo de 1995), como el tribunal de última instancia (dictada el 30 de mayo de 1997), aceptan la demanda y declaran la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por el causante David Fuentes Erazo a favor de la demandada; es decir, que el fallo de mayoría dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra confirma en todas sus partes la sentencia del inferior. Por lo tanto, en donde se lee "revoca la sentencia del Inferior, por lo tanto se declara improcedente la demanda", se leerá "dicta fallo confirmatorio de la de primer nivel". SEGUNDO: En el literal c) del escrito en el cual Blanca Margarita Fuentes Villegas solicita que la Sala aclare si se citó o no por la prensa a los herederos presuntos y desconocidos del causante David Fuentes Erazo, cabe señalar que este Tribunal no estaba en el deber de entrar a considerar este cargo contra el fallo impugnado, puesto que la recurrente, al momento de fundamentar su recurso de casación, con respecto a tal disposición legal invocada en el petitorio de aclaración (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), no explicó en debida forma, como imperativamente lo exigen los numerales tercero y cuarto del art. 6 de la Ley de Casación, si la norma citada había sido inaplicada o indebidamente interpretada, o erróneamente aplicada, advirtiéndose que cada uno de estos conceptos son diferentes e incluso excluyentes entre sí, sin que tampoco haya explicado cómo el Tribunal ad quem violó dicho precepto legal y cómo esa infracción influyó en la decisión de la causa. El Tribunal de Casación no puede suplir tal omisión, y menos determinar de oficio si el Tribunal ad-quem cometió la infracción que la demandada imputa como "violación de trámite" en su petición. Por lo expuesto, quedan en estos términos satisfechas las peticiones tanto de las actoras María Esther Fuentes Villegas, procuradora común de Piedad María, Enma Teresa, Virginia y Lucila Fuentes Villegas, como de la demandada Blanca Margarita Fuentes Villegas.- Notifíquese.-
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.-

 

Resolución No. 730-98
Juicio No. 85-97

ACTOR: Ing. Carmita González Duche
DEMANDADO: Fausto José Andrade Andrade

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 25 de noviembre de 1998; las 11h10.-
VISTOS: El demandado Fausto José Andrade Andrade ha interpuesto recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario que por pago de cánones de arrendamiento vencidos sigue la ingeniera Carmita González Duche en contra del recurrente. Elevado el proceso a la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal, se ha radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El recurso de casación fue interpuesto el 12 de noviembre de 1996, con anterioridad a las reformas a la Ley de Casación de 08 de abril de 1997, por lo que respecto de las formalidades exigidas por la Ley de la materia y los plazos para presentar validamente el recurso, son aplicables las disposiciones de la Ley vigente a la época de interposición del recurso. SEGUNDO.- El Tribunal de Casación, reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Art. 3 de la Ley de Casación. El Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por las causales citadas por el recurrente aunque advierta que en la sentencia impugnada existan otras infracciones a las normas de derecho positivo sean sustantivas o adjetivas. En la especie, la Sala únicamente puede examinar la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que ha servido de fundamento para interponer el recurso supremo y extraordinario de casación. TERCERO.- En la especie, el recurrente ataca la sentencia dictada por el Tribunal ad-quem, aduciendo que en ella, ha existido indebida y errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 27 y 45 de la Ley de Inquilinato y 1532, 1588 del Código Civil. Aduce que según los artículos 45 y 27 de la Ley de Inquilinato, y la Ley 96 que reforma a la Ley antes mencionada, se pueden suplir los contratos escritos de arrendamiento con una declaración juramentada, cuando los cánones de los mismos no pasen de los diez mil sucres mensuales; y, los mismos por cualquier cuantía, se hayan celebrado con anterioridad a la Promulgación de dicha Ley 96, Reformatoria, ya que los contratos de arrendamiento que se firmen con posterioridad a la fecha de promulgación, deben otorgarse por escrito, cuando los cánones de arrendamiento pasen de los diez mil sucres mensuales, no pudiendo suplir esta formalidad con una simple declaración juramentada. CUARTO.- La Ley No. 96, Reformatoria del Art. 45 de la Ley de Inquilinato publicada en el R. O. Nº 959 del 17 de junio de 1988, prescribe: "Los arrendadores que al momento no tuviesen contrato escrito con su inquilino podrán acudir al Juez de Inquilinato o quien hiciera sus veces en la correspondiente jurisdicción para hacer una declaración juramentada, la que admitirá prueba en contrario y que establecerá lo siguiente: El inmueble materia de la declaración, nombres de arrendador y arrendatario, fecha en que comenzó el arriendo, duración prevista del mismo, canon inicial y actual de arrendamiento y la circunstancia de no existir contrato escrito, esta declaración debidamente registrada servirá como documento habilitante para cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del Art. 45 de esta Ley, por lo que el Juez de Inquilinato que conozca de la demanda la tramitará." Por su parte, la Constitución Política máxima norma de la República en su Art. 24 numeral 10 prescribe "Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento... " y el numeral 17 "Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionada por la Ley.". QUINTO.- La disposición de la Ley Nº 96 Reformatoria del Art. 45 de la Ley de Inquilinato, debe entenderse en el sentido de que los contratos verbales de arrendamiento de locales urbanos pueden ser suplidos por una declaración juramentada realizada por el arrendador ante el juez, con los requisitos exigidos por dicha Ley, declaración que admite prueba en contrario y que de ser necesaria serviría para los fines del Art. 45 de la mencionada Ley. La frase usada en la Ley No. 96 que dice que: "los arrendadores QUE AL MOMENTO no tuviesen contrato escrito con su inquilino...", debe entenderse en el sentido de que "El MOMENTO", es la época de presentación de la demanda respectiva, con el propósito que la declaración juramentada contenga datos actualizados. Afirmar lo contrario sería colocar en la indefensión a quienes han arrendado un inmueble sin exigir que el contrato se reduzca a escrito, quienes en ningún caso podrán dar por terminado el contrato, aún cuando el inquilino incumpla gravemente sus obligaciones, lo que prácticamente implicaría privar de la propiedad al arrendador, que no podría recuperar su inmueble hasta que el locatario por su sola voluntad decida devolvérselo. El Art. 192 de la Constitución Política de la República ordena: "El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficacia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades". Los jueces no pueden denegar justicia por la falta de un requisito formal y menos aún cuando la propia Ley establece la manera en que dicha formalidad puede ser remplazada con iguales efectos legales. La norma anteriormente transcrita, no debe entenderse como lo pretende el demandado, es decir, en el sentido de que sólo los contratos celebrados con anterioridad a la reforma mencionada o aquellos cuyo canon de arrendamiento sea inferior a diez mil sucres mensuales, pueden ser reemplazados con una declaración juramentada; por el contrario la disposición contenida en la reforma, debe ser considerada como válida para todo contrato de arrendamiento de locales urbanos que no conste por escrito, en beneficio del propietario de un inmueble que necesite exigir algún derecho, pues tanto arrendador como inquilino tienen sendos derechos y obligaciones que cumplir, y no se puede someter a la justicia a simples formalidades, ya que se estaría violando el derecho constitucional a la defensa. Por lo expuesto, la alegación del demandado respecto de la falta de derecho de la actora para demandar en virtud de la inexistencia de un contrato escrito de arrendamiento no es válido, por cuanto se ha convalidado con la existencia de la declaración juramentada constante de fojas 1 del cuaderno de primer nivel. Por lo expuesto, esta Sala considera que no ha existido indebida y errónea interpretación de las normas legales contenidas en los artículos 27 y 45 de la Ley de Inquilinato y la reforma contenida en la Ley 96, por lo tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Fausto José Andrade Andrade. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley de Casación, se multa al recurrente en dos salarios mínimos vitales generales de los trabajadores, vigentes a la época de interposición del recurso, debiendo el señor juez a-quo velar por su efectiva recaudación al tenor de lo dispuesto por el Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Con costas. Sin honorarios que regular en este nivel. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

Resolución No. 756-98
Juicio No. 329-97

ACTOR: José Illescas y otra
DEMANDADO: Celia Natividad Sumba y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTI. - Quito, a 09 de diciembre de 1998; las 10h00.-
VISTOS: José Illescas y Rosa Valladolid demandan a los herederos de Rafael Benito Illescas, esto es su cónyuge superviviente Celia Natividad Sumba, y sus hijas y herederas Mariana de Jesús y María Lastenia Illescas Sumba, la reivindicación del inmueble Casuiña, situado en la parroquia San Fernando del cantón Girón; acción que es planteada ante el Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil del Azuay, que declara sin lugar la demanda. Los actores interponen recurso de apelación de dicha sentencia, por lo que la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca conoce del proceso, y confirma en todas sus partes la resolución de primer nivel, por lo que los actores atacan tal decisión mediante recurso de casación, el que es aceptado, permitiendo con ello que la Corte Suprema de Justicia conozca del mismo, y, por el sorteo de Ley, la competencia se radica en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en auto del 27 de noviembre de 1997 admite el recurso de casación, por cumplir con los requisitos de forma que son indispensables para su procedibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley de la materia. Una vez concluida la sustentación de este juicio de casación, para resolver se considera: PRIMERO: Este Tribunal de Casación, reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el artículo 3 de la Ley de Casación. El Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por las causales citadas por el recurrente, aunque advierta que en la sentencia impugnada existan otras infracciones a las normas de derecho positivo. En esta virtud, en el caso sub judice, esta Sala se limita a analizar la causal invocada por el recurrente, es decir, la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; el recurrente ha señalado que el vicio que se ha producido es el de falta de aplicación de estas normas de derecho: artículo 63 de la Constitución Política vigente a la época de interposición del recurso; artículos 953, 954, 955 y 956 del Código Civil. En cuanto a la fundamentación de su recurso, el recurrente señala que, si bien en lo que respecta a la decisión del ex-IERAC (hoy INDA) se decidió adjudicar el inmueble materia del litigio a Rafael Illescas, tal decisión es de carácter administrativo y no revista la institución de cosa juzgada; por otra parte, que al dejarse de aplicar las normas contenidas en los artículos antes mencionados, no se ha considerado que los recurrentes tienen un derecho de carácter real, sobre una cosa individualizada; esto es la cuota debidamente determinada e identificada que se les adjudicó mediante la escritura celebrada con la señora Guadalupe Azaña, la cual les cedió la cuota que le correspondía sobre el predio mencionado, desconociéndose "una institución seria como es el del Derecho Notarial, qué dan fe de lo que acontece en el mundo del negocio, de cambio, de la transferencia", pide por ello que se reconozca el dominio que sobre tal cuota tienen, disponiéndose que al casar la sentencia, se dicte en su lugar la que les otorgue tal derecho con la correspondiente condena en costas a los demandados. SEGUNDO: Al analizar las normas de derecho que los recurrentes han mencionado como infringidas, se observa que el artículo 63 de la Constitución Política vigente a la época de interposición del recurso, cuyo tenor literal disponía: "La propiedad, en cualesquiera de sus formas, constituye un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la organización de su economía, mientras cumpla su función social. Esta deberá traducirse en una elevación y redistribución del ingreso, que permita a toda la población compartir los beneficios de la riqueza y el desarrollo", no ha sido violentado en ninguna manera por parte del tribunal ad quem, ya que si bien el Estado garantiza el derecho de propiedad, mientras cumpla con la función social, es indudable que la intervención del IERAC declarando la reversión del inmueble al dominio del Estado y su posterior adjudicación a Rafael Benito Illescas se ha realizado en cumplimiento de esta función social de la propiedad, con apego al marco normativo vigente en la República, de donde aparece que en esta causa de ningún modo se vulnera la garantía constitucional invocada. TERCERO: Por otra parte, en lo que respecta al vicio acusado de inaplicación de los artículos 953, 954, 955 y 956 del Código Civil, se observa: el artículo 953 contiene una disposición puramente enunciativa, y la proposición de derecho se completa con el artículo 955 y el 956, ya que el 954 es totalmente ajena a la materia de la controversia. Ahora bien, el artículo 955 dice: "Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia". Al respecto, Arturo Valencia Zea, (Derecho Civil, Tomo II, Derechos Reales, editorial Temis, Bogotá, 1990, pág. 233, expresa: "No debe confundirse la acción reivindicatoria que puede ejercer el heredero, con la acción de petición de herencia, pues la reivindicatoria recae sólo sobre cosas, y la de petición de herencia, sobre una universalidad jurídica. En la reivindicatoria, el heredero pide que se declare que una cosa determinada, poseída por un tercero, pertenece a la herencia, considerada como una universalidad de derecho, por haber pertenecido al causante; en cambio en la acción de petición de herencia, el heredero pide que se declare que él es el verdadero heredero frente a un falso o aparente heredero. En la reivindicatoria, el heredero habla en representación de la herencia y pide la restitución de la cosa para la herencia, en la de petición de herencia, el heredero habla en su nombre y pide para sí y no para otro". Los recurrentes fundamentaron su acción en la alegación de que la venta, cesión y transmisión de todos los derechos y acciones universales que consta de la escritura pública celebrada con María Guadalupe Azaña otorgada el 5 de mayo de 1976 ante el Notario Flavio Faicán Palacios, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Girón el 9 de dichos mes y año, les otorgaba los derechos que a la vendedora le hubiesen correspondido en la sucesión de su madre María Rosa Japa; ahora bien, habiendo adquirido los derechos y acciones que le correspondía a la vendedora en la sucesión de su madre, o sea una universalidad, no procede la reivindicación de tal cuota sucesoria al tenor de lo que dispone el artículo 955 del Código Civil, por lo cual es claro que no hubo la inaplicación de esta norma legal ni de los artículos 953 y 956 del mismo cuerpo legal, también citados por los recurrentes. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Rómulo Eduardo Illescas Valladolid y Rosa Elvira Valladolid Uyaguari, ya que en el fallo impugnado en casación no existe el vicio imputado de inaplicación del artículo 63 de la Constitución Política del Estado, vigente a la época de interposición del recurso, y de los artículos 953, 954, 955, 956 del Código Civil.- Por aparecer en forma manifiesta que el recurso se ha interpuesto sin base legal, se multa a los recurrentes en dos salarios mínimos vitales del trabajador en general, vigentes a la época de interposición del recurso. Con costas. En doscientos mil sucres se fijan los honorarios del Abogado Defensor de los demandados, por su intervención en la sustaciación del recurso de casación.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.-


 

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