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Resolución
No. 674-98
Juicio No. 259-97
ACTOR: María Esther
Fuentes Villegas
DEMANDADO: Blanca Margarita Fuentes Villegas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 6 de octubre de 1.998: las 10h0o0.-
VISTOS: En el juicio ordinario de nulidad de contrato
de compra-venta seguido por María Esther, Piedad María,
Enma Teresa, Virginia, y Lucila Fuentes Villegas, en contra
de Blanca Margarita Fuentes Villegas, el Juez de lo Civil del
cantón Cotacachi aceptó la demanda, declarando
la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante escritura
pública el 25 de agosto de 1.987 ante el Notario Segundo
del cantón Otavalo, entre David Fuentes Erazo y Blanca
Margarita Fuentes Villegas. Por no encontrarse de acuerdo con
esta resolución, la demandada interpone recurso de apelación
y corresponde su conocimiento a la Segunda Sala de la Corte Superior
de Ibarra que revoca la sentencia del Inferior, y por tanto
se declara improcedente la demanda; de esta resolución
la demandada Blanca Fuentes Villegas interpone recurso de casación
que es aceptado a trámite y elevado el proceso a la Corte
Suprema de Justicia, por el sorteo legal, se ha radicado la competencia
en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil que para resolver
considera: PRIMERO: La recurrente fundamenta su recurso
de casación, en las causales primera y segunda del Art.
3 de la Ley de la materia y manifiesta que se han infringido
las normas legales contenidas en los artículos 47, 355,
86, 277, 285 del Código de Procedimiento Civil y 354 del
Código Penal, sin embargo únicamente los fundamentos
en que apoya su recurso, es decir la relación entre las
causales enunciadas y las normas legales señaladas, se
reduce a la mención del Art. 355 regla tercera del Código
de Procedimiento Civil, dejando por tanto los demás artículos
sin fundamento alguno y como meros enunciados. SEGUNDO:
Para analizar si ha existido indebida aplicación, falta
de aplicación, o errónea interpretación
de la norma contenida en el Art. 355 del Código de Procedimiento
Civil, respecto de la sentencia recurrida, esta Sala considera
que: las actoras de este juicio comparecen en el libelo de demanda
por sus propios derechos y posteriormente mediante escrito de
fojas 19 del cuaderno de primer nivel, se nombra a María
Esther Fuentes Villegas como procuradora común de las
mismas, esta petición es aceptada por el Juez a-quo, mediante
providencia de 25 de enero de 1.993, quien designa a la prenombrada
señora, como procuradora común de Piedad María,
Enma Teresa. Virginia, Lucila Fuentes Villegas. Si bien es cierto
en el escrito de fojas 19 por un evidente error involuntario
se señala que el número de juicio para el cual
se nombra como procuradora común a María Esther
Fuentes Villegas es el 206-92 y no el número 207-92 que
correspondía al Juzgado que conocía de este juicio,
no es menos cierto que tal error que es un evidente lapsus calami,
no puede servir de fundamento para anular el proceso, pues el
Juez a-quo nombró a María Esther Fuentes Villegas
procuradora común dentro del juicio 207-92 mediante providencia
legalmente notificada a las partes, constante a fojas 19 vuelta
del cuaderno de primer nivel, con quien se siguió sustanciando
la causa, sin que siquiera haya hecho mención de esta
circunstancia a lo largo del proceso la hoy recurrente. TERCERO:
En la especie, María Esther Fuentes Villegas no ha actuado
con ilegitimidad de personería, pues ella compareció
por sus propios derechos con sus hermanas a demandar la nulidad
de un contrato de compra-venta, además fue designada procuradora
común de sus hermanas, en cumplimiento del deber imperativo
contenido en el Art. 56 del Código de Procedimiento Civil,
mas no fue constituida en procuradora judicial, evento en él
cual si habría sido necesario que el poder se otorgue
a favor de un abogado en libre ejercicio, careciendo por tanto
de fundamento la petición de declarar nulo el proceso
por una supuesta "falta de personería", que
no es otra cosa que la carencia de derecho para comparecer a
juicio. Esta Sala considera que no se ha infringido la norma
legal contenida en el Art. 355 del Código de Procedimiento
Civil y por tanto no es procedente el recurso de casación,
por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil
y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación.
De conformidad con el Art. 18 de la Ley de Casación, se
multa a la recurrente en un salario mínimo vital de los
trabajadores en general, vigente a la época de interposición
del recurso, debiendo el señor juez a-quo velar por su
efectiva recaudación al tenor de lo dispuesto por el Art.
196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Con costas. Se regulan los honorarios del defensor de la parte
actora, Dr. Luis Danilo Chávez en trescientos mil sucres.
Notifíquese.-
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.-
Ernesto Albán Gómez (Conjuez Permanente).-
ACLARACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 05 de noviembre de 1998;
las 10h00.-
VISTOS: Para resolver la solicitud de aclaración
realizada por Blanca Margarita Fuentes Villegas, así como
el petitorio de aclaración y ampliación solicitada
por María Esther Fuentes Villegas, procuradora común
de Piedad María, Enma Teresa, Virginia y Lucila Fuentes
Villegas de la sentencia pronunciada por esta Sala el 06 de
octubre del año en curso en resolución No. 674,
dentro de este juicio ordinario se considera: PRIMERO:
Respecto al petitorio tanto de las actoras como de la demandada,
de que se aclaren los antecedentes que preceden a las consideraciones
que sirven de base al auto que rechaza el recurso de casación,
la Sala observa que, en realidad, se ha cometido un error en
la parte expositiva de dicha sentencia, cuando se dice que el
fallo dictado por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de
Ibarra "revoca la sentencia del Inferior, por lo tanto se
declara improcedente la demanda". Lo que consta del proceso
es que tanto la sentencia del juez a-quo (dictada el 18 de mayo
de 1995), como el tribunal de última instancia (dictada
el 30 de mayo de 1997), aceptan la demanda y declaran la nulidad
de la escritura de compraventa otorgada por el causante David
Fuentes Erazo a favor de la demandada; es decir, que el fallo
de mayoría dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior
de Ibarra confirma en todas sus partes la sentencia del
inferior. Por lo tanto, en donde se lee "revoca la sentencia
del Inferior, por lo tanto se declara improcedente la demanda",
se leerá "dicta fallo confirmatorio de la de primer
nivel". SEGUNDO: En el literal c) del escrito en
el cual Blanca Margarita Fuentes Villegas solicita que la Sala
aclare si se citó o no por la prensa a los herederos presuntos
y desconocidos del causante David Fuentes Erazo, cabe señalar
que este Tribunal no estaba en el deber de entrar a considerar
este cargo contra el fallo impugnado, puesto que la recurrente,
al momento de fundamentar su recurso de casación, con
respecto a tal disposición legal invocada en el petitorio
de aclaración (Art. 86 del Código de Procedimiento
Civil), no explicó en debida forma, como imperativamente
lo exigen los numerales tercero y cuarto del art. 6 de la Ley
de Casación, si la norma citada había sido inaplicada
o indebidamente interpretada, o erróneamente aplicada,
advirtiéndose que cada uno de estos conceptos son diferentes
e incluso excluyentes entre sí, sin que tampoco haya explicado
cómo el Tribunal ad quem violó dicho precepto legal
y cómo esa infracción influyó en la decisión
de la causa. El Tribunal de Casación no puede suplir
tal omisión, y menos determinar de oficio si el Tribunal
ad-quem cometió la infracción que la demandada
imputa como "violación de trámite" en
su petición. Por lo expuesto, quedan en estos términos
satisfechas las peticiones tanto de las actoras María
Esther Fuentes Villegas, procuradora común de Piedad María,
Enma Teresa, Virginia y Lucila Fuentes Villegas, como de la
demandada Blanca Margarita Fuentes Villegas.- Notifíquese.-
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.-
Resolución No.
730-98
Juicio No. 85-97
ACTOR: Ing. Carmita González
Duche
DEMANDADO: Fausto José Andrade Andrade
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 25 de noviembre de 1998; las
11h10.-
VISTOS: El demandado Fausto José Andrade Andrade
ha interpuesto recurso de casación de la sentencia pronunciada
por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,
dentro del juicio verbal sumario que por pago de cánones
de arrendamiento vencidos sigue la ingeniera Carmita González
Duche en contra del recurrente. Elevado el proceso a la Corte
Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal, se ha radicado
la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que
para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.-
El recurso de casación fue interpuesto el 12 de noviembre
de 1996, con anterioridad a las reformas a la Ley de Casación
de 08 de abril de 1997, por lo que respecto de las formalidades
exigidas por la Ley de la materia y los plazos para presentar
validamente el recurso, son aplicables las disposiciones de la
Ley vigente a la época de interposición del recurso.
SEGUNDO.- El Tribunal de Casación, reafirmándose
en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito
de competencia dentro del cual puede actuar está dado
por el propio recurrente en la determinación concreta,
completa y exacta de una o más de las causales sustentadas
por el Art. 3 de la Ley de Casación. El Tribunal no está
facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito
señalado por las causales citadas por el recurrente aunque
advierta que en la sentencia impugnada existan otras infracciones
a las normas de derecho positivo sean sustantivas o adjetivas.
En la especie, la Sala únicamente puede examinar la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que ha servido
de fundamento para interponer el recurso supremo y extraordinario
de casación. TERCERO.- En la especie, el recurrente
ataca la sentencia dictada por el Tribunal ad-quem, aduciendo
que en ella, ha existido indebida y errónea interpretación
de las normas contenidas en los artículos 27 y 45 de la
Ley de Inquilinato y 1532, 1588 del Código Civil. Aduce
que según los artículos 45 y 27 de la Ley de Inquilinato,
y la Ley 96 que reforma a la Ley antes mencionada, se pueden
suplir los contratos escritos de arrendamiento con una declaración
juramentada, cuando los cánones de los mismos no pasen
de los diez mil sucres mensuales; y, los mismos por cualquier
cuantía, se hayan celebrado con anterioridad a la Promulgación
de dicha Ley 96, Reformatoria, ya que los contratos de arrendamiento
que se firmen con posterioridad a la fecha de promulgación,
deben otorgarse por escrito, cuando los cánones de arrendamiento
pasen de los diez mil sucres mensuales, no pudiendo suplir esta
formalidad con una simple declaración juramentada. CUARTO.-
La Ley No. 96, Reformatoria del Art. 45 de la Ley de Inquilinato
publicada en el R. O. Nº 959 del 17 de junio de 1988, prescribe:
"Los arrendadores que al momento no tuviesen contrato escrito
con su inquilino podrán acudir al Juez de Inquilinato
o quien hiciera sus veces en la correspondiente jurisdicción
para hacer una declaración juramentada, la que admitirá
prueba en contrario y que establecerá lo siguiente: El
inmueble materia de la declaración, nombres de arrendador
y arrendatario, fecha en que comenzó el arriendo, duración
prevista del mismo, canon inicial y actual de arrendamiento y
la circunstancia de no existir contrato escrito, esta declaración
debidamente registrada servirá como documento habilitante
para cumplir con el requisito establecido en el párrafo
segundo del Art. 45 de esta Ley, por lo que el Juez de Inquilinato
que conozca de la demanda la tramitará." Por su parte,
la Constitución Política máxima norma de
la República en su Art. 24 numeral 10 prescribe "Nadie
podrá ser privado del derecho de defensa en ningún
estado o grado del respectivo procedimiento... " y el numeral
17 "Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos
judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial
y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno
quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales será sancionada por la Ley.". QUINTO.-
La disposición de la Ley Nº 96 Reformatoria del Art.
45 de la Ley de Inquilinato, debe entenderse en el sentido de
que los contratos verbales de arrendamiento de locales urbanos
pueden ser suplidos por una declaración juramentada realizada
por el arrendador ante el juez, con los requisitos exigidos por
dicha Ley, declaración que admite prueba en contrario
y que de ser necesaria serviría para los fines del Art.
45 de la mencionada Ley. La frase usada en la Ley No. 96 que
dice que: "los arrendadores QUE AL MOMENTO no tuviesen contrato
escrito con su inquilino...", debe entenderse en el sentido
de que "El MOMENTO", es la época de presentación
de la demanda respectiva, con el propósito que la declaración
juramentada contenga datos actualizados. Afirmar lo contrario
sería colocar en la indefensión a quienes han arrendado
un inmueble sin exigir que el contrato se reduzca a escrito,
quienes en ningún caso podrán dar por terminado
el contrato, aún cuando el inquilino incumpla gravemente
sus obligaciones, lo que prácticamente implicaría
privar de la propiedad al arrendador, que no podría recuperar
su inmueble hasta que el locatario por su sola voluntad decida
devolvérselo. El Art. 192 de la Constitución Política
de la República ordena: "El sistema procesal será
un medio para la realización de la justicia, hará
efectivas las garantías del debido proceso y velará
por el cumplimiento de los principios de inmediación,
celeridad y eficacia en la administración de justicia.
No se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades". Los jueces no pueden denegar justicia
por la falta de un requisito formal y menos aún cuando
la propia Ley establece la manera en que dicha formalidad puede
ser remplazada con iguales efectos legales. La norma anteriormente
transcrita, no debe entenderse como lo pretende el demandado,
es decir, en el sentido de que sólo los contratos celebrados
con anterioridad a la reforma mencionada o aquellos cuyo canon
de arrendamiento sea inferior a diez mil sucres mensuales, pueden
ser reemplazados con una declaración juramentada; por
el contrario la disposición contenida en la reforma, debe
ser considerada como válida para todo contrato de arrendamiento
de locales urbanos que no conste por escrito, en beneficio del
propietario de un inmueble que necesite exigir algún derecho,
pues tanto arrendador como inquilino tienen sendos derechos y
obligaciones que cumplir, y no se puede someter a la justicia
a simples formalidades, ya que se estaría violando el
derecho constitucional a la defensa. Por lo expuesto, la alegación
del demandado respecto de la falta de derecho de la actora para
demandar en virtud de la inexistencia de un contrato escrito
de arrendamiento no es válido, por cuanto se ha convalidado
con la existencia de la declaración juramentada constante
de fojas 1 del cuaderno de primer nivel. Por lo expuesto, esta
Sala considera que no ha existido indebida y errónea interpretación
de las normas legales contenidas en los artículos 27 y
45 de la Ley de Inquilinato y la reforma contenida en la Ley
96, por lo tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación
interpuesto por Fausto José Andrade Andrade. De conformidad
con lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley de Casación,
se multa al recurrente en dos salarios mínimos vitales
generales de los trabajadores, vigentes a la época de
interposición del recurso, debiendo el señor juez
a-quo velar por su efectiva recaudación al tenor de lo
dispuesto por el Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial. Con costas. Sin honorarios que regular en este nivel.
Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución No.
756-98
Juicio No. 329-97
ACTOR: José Illescas
y otra
DEMANDADO: Celia Natividad Sumba y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTI. - Quito, a 09 de diciembre de 1998;
las 10h00.-
VISTOS: José Illescas y Rosa Valladolid demandan
a los herederos de Rafael Benito Illescas, esto es su cónyuge
superviviente Celia Natividad Sumba, y sus hijas y herederas
Mariana de Jesús y María Lastenia Illescas Sumba,
la reivindicación del inmueble Casuiña, situado
en la parroquia San Fernando del cantón Girón;
acción que es planteada ante el Juzgado Décimo
Séptimo de lo Civil del Azuay, que declara sin lugar la
demanda. Los actores interponen recurso de apelación de
dicha sentencia, por lo que la Tercera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Cuenca conoce del proceso, y confirma en todas
sus partes la resolución de primer nivel, por lo que los
actores atacan tal decisión mediante recurso de casación,
el que es aceptado, permitiendo con ello que la Corte Suprema
de Justicia conozca del mismo, y, por el sorteo de Ley, la competencia
se radica en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que
en auto del 27 de noviembre de 1997 admite el recurso de casación,
por cumplir con los requisitos de forma que son indispensables
para su procedibilidad, previstos en el artículo 6 de
la Ley de la materia. Una vez concluida la sustentación
de este juicio de casación, para resolver se considera:
PRIMERO: Este Tribunal de Casación, reafirmándose
en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito
de competencia dentro del cual puede actuar está dado
por el propio recurrente en la determinación concreta,
completa y exacta de una o más de las causales sustentadas
por el artículo 3 de la Ley de Casación. El Tribunal
no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar
el ámbito señalado por las causales citadas por
el recurrente, aunque advierta que en la sentencia impugnada
existan otras infracciones a las normas de derecho positivo.
En esta virtud, en el caso sub judice, esta Sala se limita a
analizar la causal invocada por el recurrente, es decir, la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto
es aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo
los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia
o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
el recurrente ha señalado que el vicio que se ha producido
es el de falta de aplicación de estas normas de derecho:
artículo 63 de la Constitución Política
vigente a la época de interposición del recurso;
artículos 953, 954, 955 y 956 del Código Civil.
En cuanto a la fundamentación de su recurso, el recurrente
señala que, si bien en lo que respecta a la decisión
del ex-IERAC (hoy INDA) se decidió adjudicar el inmueble
materia del litigio a Rafael Illescas, tal decisión es
de carácter administrativo y no revista la institución
de cosa juzgada; por otra parte, que al dejarse de aplicar las
normas contenidas en los artículos antes mencionados,
no se ha considerado que los recurrentes tienen un derecho de
carácter real, sobre una cosa individualizada; esto es
la cuota debidamente determinada e identificada que se les adjudicó
mediante la escritura celebrada con la señora Guadalupe
Azaña, la cual les cedió la cuota que le correspondía
sobre el predio mencionado, desconociéndose "una
institución seria como es el del Derecho Notarial, qué
dan fe de lo que acontece en el mundo del negocio, de cambio,
de la transferencia", pide por ello que se reconozca el
dominio que sobre tal cuota tienen, disponiéndose que
al casar la sentencia, se dicte en su lugar la que les otorgue
tal derecho con la correspondiente condena en costas a los demandados.
SEGUNDO: Al analizar las normas de derecho que los recurrentes
han mencionado como infringidas, se observa que el artículo
63 de la Constitución Política vigente a la época
de interposición del recurso, cuyo tenor literal disponía:
"La propiedad, en cualesquiera de sus formas, constituye
un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la organización
de su economía, mientras cumpla su función social.
Esta deberá traducirse en una elevación y redistribución
del ingreso, que permita a toda la población compartir
los beneficios de la riqueza y el desarrollo", no ha sido
violentado en ninguna manera por parte del tribunal ad quem,
ya que si bien el Estado garantiza el derecho de propiedad, mientras
cumpla con la función social, es indudable que la intervención
del IERAC declarando la reversión del inmueble al dominio
del Estado y su posterior adjudicación a Rafael Benito
Illescas se ha realizado en cumplimiento de esta función
social de la propiedad, con apego al marco normativo vigente
en la República, de donde aparece que en esta causa de
ningún modo se vulnera la garantía constitucional
invocada. TERCERO: Por otra parte, en lo que respecta
al vicio acusado de inaplicación de los artículos
953, 954, 955 y 956 del Código Civil, se observa: el artículo
953 contiene una disposición puramente enunciativa, y
la proposición de derecho se completa con el artículo
955 y el 956, ya que el 954 es totalmente ajena a la materia
de la controversia. Ahora bien, el artículo 955 dice:
"Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el
dominio, excepto el derecho de herencia". Al respecto, Arturo
Valencia Zea, (Derecho Civil, Tomo II, Derechos Reales, editorial
Temis, Bogotá, 1990, pág. 233, expresa: "No
debe confundirse la acción reivindicatoria que puede ejercer
el heredero, con la acción de petición de herencia,
pues la reivindicatoria recae sólo sobre cosas, y la de
petición de herencia, sobre una universalidad jurídica.
En la reivindicatoria, el heredero pide que se declare que una
cosa determinada, poseída por un tercero, pertenece a
la herencia, considerada como una universalidad de derecho, por
haber pertenecido al causante; en cambio en la acción
de petición de herencia, el heredero pide que se declare
que él es el verdadero heredero frente a un falso o aparente
heredero. En la reivindicatoria, el heredero habla en representación
de la herencia y pide la restitución de la cosa para
la herencia, en la de petición de herencia, el heredero
habla en su nombre y pide para sí y no para otro".
Los recurrentes fundamentaron su acción en la alegación
de que la venta, cesión y transmisión de todos
los derechos y acciones universales que consta de la escritura
pública celebrada con María Guadalupe Azaña
otorgada el 5 de mayo de 1976 ante el Notario Flavio Faicán
Palacios, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón
Girón el 9 de dichos mes y año, les otorgaba los
derechos que a la vendedora le hubiesen correspondido en la sucesión
de su madre María Rosa Japa; ahora bien, habiendo adquirido
los derechos y acciones que le correspondía a la vendedora
en la sucesión de su madre, o sea una universalidad, no
procede la reivindicación de tal cuota sucesoria al tenor
de lo que dispone el artículo 955 del Código Civil,
por lo cual es claro que no hubo la inaplicación de esta
norma legal ni de los artículos 953 y 956 del mismo cuerpo
legal, también citados por los recurrentes. Por las consideraciones
que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación
interpuesto por Rómulo Eduardo Illescas Valladolid y Rosa
Elvira Valladolid Uyaguari, ya que en el fallo impugnado en casación
no existe el vicio imputado de inaplicación del artículo
63 de la Constitución Política del Estado, vigente
a la época de interposición del recurso, y de los
artículos 953, 954, 955, 956 del Código Civil.-
Por aparecer en forma manifiesta que el recurso se ha interpuesto
sin base legal, se multa a los recurrentes en dos salarios mínimos
vitales del trabajador en general, vigentes a la época
de interposición del recurso. Con costas. En doscientos
mil sucres se fijan los honorarios del Abogado Defensor de los
demandados, por su intervención en la sustaciación
del recurso de casación.- Notifíquese, publíquese
y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.-
Tito Cabezas Castillo.-
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