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Resolución
Nº 754-97
ACTOR: Máximo Teodoro
Crespín Pincay
DEMANDADO: I.Municipio de Guayaquil
R.O. Nº 265, 27-02-98 (Suplemento)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, diciembre 15 de 1997; las
10h00.
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil,
en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio de
un lote de terreno que sigue Máximo Teodoro Crespín
Pincay, confirma la sentencia de primera instancia y desecha
la demanda. Máximo Teodoro Crespín Pincay, mediante
recurso de casación, ataca dicha sentencia, con el fundamento
de que hay errónea interpretación y, consecuentemente,
aplicación indebida de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, puesto que se
han omitido medios de prueba aportados en el proceso y no se
ha apreciado en su verdadero alcance la inspección judicial
practicada por el juzgado de primer nivel, las declaraciones
testimoniales y la constancia del catastro de la Municipalidad
de Guayaquil; lo que ha conducido a la aplicación indebida
de los Arts. 734, 2417, 2437 y 502 del Código Civil. Además
alega indefensión. De acuerdo con el estado de esta etapa
procesal, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia considera: PRIMERO: El artículo
622 del Código Civil enumera los modos de adquirir el
dominio y entre ellos se halla el de prescripción. El
artículo 2422 ibídem dispone que "se gana
por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces
que están en el comercio humano y se han poseído
en las condiciones legales. A su vez, el artículo 2434
del mismo Código señala los requisitos para la
prescripción extraordinaria de dominio de bienes corporales
inmuebles. En la demanda se pretende la prescripción extraordinaria
de un inmueble, por consiguiente, el actor estaba obligado a
probar en el proceso todo aquello que forma parte del presupuesto
fáctico para la aplicación de las normas jurídicas
citadas. Esto es: 1) Que el inmueble que pretende adquirir por
prescripción extraordinaria está en el comercio
humano; 2) Que él ha estado en posesión por más
de quince años, sin violencia, clandestinidad ni interrupción,
y 3) Que el titular del dominio del inmueble cuya adquisición
pretende es el demandado. Del examen del proceso se aprecia que
no han sido probados los presupuestos fácticos para la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que
el actor pretende. En efecto: no se aportado medio de prueba
alguna de que el inmueble antedicho se encuentre en el comercio
humano. Por el contrario, del escrito presentado por el Clm.
Germán Yépez Espinosa, Director General de la Marina
Mercante del Litoral (fojas 41), se infiere que estos terrenos
están comprendidos dentro de la zona de playa, y son,
por tanto, bienes nacionales de uso público, no susceptibles
de comercio, contemplan los artículos 623 y 630 del Código
Civil.- En la demanda no se señala el nombre del demandado,
como exige el artículo 71, ordinal 2º, del Código
de Procedimiento Civil, y el Juez Quinto de lo Civil del Guayas
lejos de ordenar que complete la demanda, como dispone el artículo
72 ibídem, determina de oficio como demandada a la Municipalidad
de Guayaquil, la que al contestar la demanda, en una de sus excepciones,
niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Asimismo,
es primordial la prueba de que el demando es el titular del derecho
del inmueble cuya adquisición de dominio se pretende por
prescripción extraordinaria, porque de otra manera el
fácil arbitrio de deducir esta clase de demanda contra
cualquier persona o persona indeterminada bastaría para
la adquisición del dominio de un inmueble, lo que afectaría
el orden jurídico que garantiza el derecho de propiedad
privada. Por valoración de la prueba judicial se entiende
la operación mental que tiene por fin conocer el mérito
o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual,
y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción
del juez, pero lo ordinario es que se requiera varios, de la
misma o distinta clase para llegar a la certeza de los hechos
discutidos en el proceso contencioso. De ahí que cuando
se habla de valoración de la prueba se comprende un estudio
crítico del conjunto, tanto de los varios medios aportados
por una parte para tratar de demostrar sus afirmaciones de hecho,
como de las que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros
hechos. Las pruebas aportadas por Máximo Teodoro Crespín
Pincay en el proceso: inspección judicial, declaraciones
testimoniales y la certificación de catastro municipal
del cantón Guayaquil, ni individual ni en conjunto pueden
ser valorados como medios de prueba fehacientes para probar los
presupuestos fáticos para la aplicación de las
normas jurídicas sobre la prescripción adquisitiva
de dominio pretendida en la demanda. De otro lado no existe indefensión,
puesto que el actor ha ejercitado ampliamente su derecho de defensa
en el proceso. Por lo dicho la Segunda Sala de la Corte Superior
de Justicia de Guayaquil, no ha violado las disposiciones sustanciales
y adjetivas citadas por el recurrente. Por las consideraciones
expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de
casación interpuesto por Máximo Teodoro Crespín
Pincay, y por considerar que lo ha interpuesto sin base legal
se le condena al pago de costas. En cien mil sucres se regulan
los honorarios del abogado de la contraparte por su intervención
en esta etapa procesal; de los cuales se descontará el
porcentaje que corresponde al Colegio de Abogados del Guayas.
Asímismo se le impone la multa del equivalente a un salario
mínimo vital del trabajador en general que será
recaudado por el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto
por el Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial. Se amonesta al Juez Quinto de lo Civil del Guayas,
Ricardo Rivadeneira Jiménez por no haber ordenado que
el actor complete la demanda, como prescribe el Art. 73 del Código
de Procedimiento Civil. Actúe la Secretaria Relatora de
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil por licencia de la Titular.
Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución: Nº
129-99
ACTOR: Heriberto Estrella Páez
y Piedad Arévalo Freire de Estrella
DEMANDADO: Antonio Ernesto Carrillo Bucheli y otros.
R.O. Nº 161, 1 abril 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 25 de febrero de 1999, las
09h30.
VISTOS: Heriberto Estrella Páez y Piedad Arévalo
Freire de Estrella interponen recurso de casación de la
sentencia pronunciada el 16 de septiembre de 1998, las 10h00,
notificada el 17 de dichos mes y año, por la Quinta Sala
de la Corte Superior de Quito, dentro del juicio ordinario que,
por prescripción extraordinaria de dominio, propusieron
los recurrentes en contra del doctor Antonio Ernesto Carrillo
Bucheli y de María Teresa Merlo de Carrillo y del Municipio
Metropolitano de Quito. Concedido que ha sido el recurso, la
causa sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y,
por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil la que, una vez concluida la sustanciación
de este proceso de casación para resolver considera: PRIMERO:
Los recurrentes, en su escrito de interposición y
fundamentación del recurso, afirman que en el fallo impugnado
se han infringido las normas de derechos contenidas en los artículos
622, 734, 736 inciso 3º, 2416, 1417, 2422, 2434 y 2435 del
Código Civil y que se han inaplicado las reglas 1ª
y 2ª del artículo 2424 del mismo cuerpo legal, a
la vez que señalan como causales la primera y la tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación, que "resulta
indiscutible que ha existido en la expedición de la sentencia,
la aplicación indebida de las normas de derecho inherentes
al asunto, en unos casos; y la falta o errónea interpretación
y aplicación de la ley, en otros", y que "es
también evidente que en la sentencia existe una equivocada
aplicación, en algunos aspectos, o la no aplicación
correcta de las normas de derecho que debieron observarse para
la valoración del sin número de pruebas aportadas
al proceso"; y señalan como fundamentos en que se
apoya el mismo que "basados en el hecho de encontrarnos
en posesión tranquila, ininterrumpida, pública
y notoria con ánimo de señores y dueños
del lote de terreno de una superficie aproximada de 1750 metros
cuadrados, cuyos linderos concretos, ubicación y más
especificaciones constan de nuestro escrito inicial; posesión
que con las características antes señaladas la
habíamos mantenido desde el mes de febrero de 1965, hasta
la presente fecha, vale decir, por espacio de más de 30
años, demandamos a nuestro favor la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, amparándonos en
las disposiciones de los artículos 622, 734, 2417, 2433
y siguientes del Código Civil"; agregan que en ese
inmueble había al comienzo dos casas de habitación
y que posteriormente, con su esfuerzo y recursos exclusivos,
levantaron otras construcciones e hicieron los cerramientos correspondientes,
que desde hace 30 años han pagado religiosamente los servicios
de agua, luz eléctrica, alcantarillado, teléfono,
aseo etc. porque son los dueños de ese inmueble, que la
razón por la cual se encuentran en posesión del
mismo desde febrero de 1965 se halla en una escritura formal
de promesa de venta que en su favor hizo el doctor Antonio Ernesto
Carrillo Bucheli, quien a la sazón fungía como
su propietario, promesa que no pudo luego concretarse en la escritura
definitiva de compraventa, aunque afirman que los recurrentes
habían pagado la totalidad del precio del inmueble al
doctor Carrillo, en entregas sucesivas, que este antecedente
lo han señalado para dejar en claro que la posesión
del inmueble no fue un hecho arbitrario de su parte sino que
obedeció a ese contrato formal; que por lo mismo la Quinta
Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito "no tiene
derecho a tergiversar este antecedente, como lamentablemente
lo hace, cuando afirma en la sentencia de marras que "hemos
fundamentado en una escritura de promesa de compraventa"
Lo que hemos fundamentado es simplemente el antecedente de la
posesión del inmueble, posesión que la hemos mantenido
hasta la presente fecha desde entonces y que constituye el verdadero
basamento de nuestra demanda"; aseveran que han demandado
a los cónyuges doctor Antonio Ernesto Carrillo Bucheli
y María Teresa Merlo de Carrillo en su calidad de antiguos
propietarios del inmueble que posteriormente ellos habían
pasado a ocupar y poseer por más de 30 años en
la forma y con los requisitos que señala el Código
Civil para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio en su favor, que "por lo mismo, es otro invento
de la Quinta Sala la afirmación de que "hay un expreso
reconocimiento del dominio del inmueble en favor de la parte
demandada de lo que se infiere que los actores detentan el inmueble
sin ánimos posidenti", porque en el proceso consta
todo lo contrario" que "consecuentemente los demandados
fueron y son nuestros legítimos contradictores en este
juicio porque ellos fueron los propietarios de un bien raíz
de mayor extensión dentro del cual se ubica el inmueble
que venimos poseyendo desde más de 30 años. Así
consta no sólo de los certificados conferidos por el Registrador
de la Propiedad sino también de varias escrituras públicas
de promesa de compraventa que hace más de 30 años
celebramos con los demandados, hecho que de alguna manera, aunque
en forma vacilante lo reconoce la Quinta Sala en una parte de
su fallo", que los demandados, en calidad de antiguos propietarios
del inmueble fueron citados legalmente con la demanda como consta
del proceso; que ellos no comparecieron y guardaron silencio
no porque no fueran los propietarios del inmueble sino, con toda
seguridad, porque sabían que el contenido de la demanda
de los recurrentes estaba ceñida a las más estricta
verdad, que todas estas indebidas aplicaciones de la ley las
erradas apreciaciones en cuanto a la valoración de la
prueba influyeron decisivamente para que el fallo de la Quinta
Sala resulte totalmente distorsionado y equivocado. Concluyen
afirmando que el Municipio de Quito, por intermedio de sus personeros
también intervino en este juicio, sin que haya presentado
una sola prueba que sea capaz de desvirtuar alguno de los puntos
de la demanda. SEGUNDO: Corresponde a esta Sala, como
Tribunal de Casación, resolver el recurso dentro de los
límites formulados por los recurrentes. TERCERO: Respecto
al cargo de que el fallo impugnado adolece de vicio previsto
en el numeral 3º del artículo 3 de la Ley de Casación,
por "una equivocada aplicación, en algunos aspectos,
o la no aplicación correcta de las normas de derecho que
debieron observarse para la valoración del sin número
de pruebas aportadas al proceso", se anota que dicha disposición
legal impone a los recurrentes señalar en forma clara,
precisa y concreta como cada una de las normas legales invocadas
que contengan preceptos aplicables a la valoración de
la prueba, ha incurrido en la causal señalada y cual es
la disposición sustantiva que ha sido violada indirectamente
al aplicarse equivocadamente o al no aplicarse en el fallo; en
efecto, el numeral tercero del artículo 3 de la Ley de
Casación dice: "Aplicación indebida, falta
de aplicación errónea interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derechos en la sentencia
o auto", pero en la especie los recurrentes no han especificado,
como era su deber, respecto de cada una de las disposiciones
legales señaladas: a) si es que consideran que son relativas
a la valoración de la prueba si el fallo ha incurrido
en equivocada aplicación o en no aplicación, dos
vicios que son distintos e inclusive contrapuestos, ni han expuesto
la manera como esta errónea aplicación o inaplicación
de cada una de las normas relativas a la valoración de
la prueba ha conducido a la equivocada aplicación o a
la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
impugnada; y b) si es que estiman que son normas sustantivas,
la manera como han sido vulneradas en el fallo, es decir, si
es que se han aplicado erróneamente o no se han aplicado,
como consecuencia del vicio incurrido en la norma antecedente
relativa a la valoración de la prueba. Estas omisiones
impiden al Tribunal de Casación entrar a conocer el cargo
formulado por la causal tercera, ya que por la naturaleza misma
del recurso extraordinario se halla vedado de suplir las omisiones
de los impugnantes. CUARTO: Respecto al cargo de que el
fallo impugnado se halla incurso en la causal primera del artículo
3 de la Ley de Casación debe anotarse que los recurrentes
no concretan de modo alguno cuales son las normas que han sido
indebidamente aplicadas, o erróneamente interpretadas
o inaplicadas, ya que, como se transcribió en el considerando
primero de esta resolución, se limitan a decir que "resulta
indiscutible que ha existido en la expedición de la sentencia,
la aplicación indebida de las normas de derechos inherentes
al asunto, en unos casos; y la falta o errónea interpretación
y aplicación de la ley, en otros". Analizando las
disposiciones legales invocadas por los recurrentes, es decir,
los artículos 622, 734, 736 inciso 3º, 2416, 2417,
2422, 2434 y 2435 y las reglas 1ª y 2ª del artículo
2424 del Código Civil, y examinado el fallo impugnado,
se encuentra que en el considerando séptimo se han consignado
los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, que se resumen
de la siguiente manera: de conformidad con el artículo
2416 del Código Civil la prescripción es un modo
de adquirir las cosas ajenas, por lo tanto, los accionantes estuvieron
en la obligación de justificar que los accionados son
legítimos contradictores, por asistirles el derecho de
dominio, ya que la prescripción adquisitiva produce la
extinción correlativa y simultánea del derecho
del propietario, pero que en autos no se encuentra prueba fehaciente
tendiente a justificar que los demandados Antonio Ernesto Carrillo
Bucheli y María Teresa Merlo de Carrillo sean titulares
del inmueble; que de los certificados otorgados por el Registrador
de la Propiedad del cantón Quito, que obran a fojas 16,
22 y 29 del segundo cuaderno se establece que los cónyuges
Antonio Carrillo Bucheli y María Teresa Merlo con fecha
24 de octubre de 1991 otorgaron escritura de venta ante el Notario
Dr. Nelson Galarza, de un inmueble, de una superficie de 3.454
metros cuadrados, ubicado en la parroquia Chillogallo, del cantón
Quito, del ciento por ciento del terreno que lo adquirieron por
adjudicación en la partición celebrada entre los
herederos de Juan Ignacio Carrillo Varela y Dolores Edelina Bucheli,
venta que la realizaron a favor de Silvia María Isabel
Navarrete de Arévalo; que dicha venta fue inscrita en
el Registro de la Propiedad el 1º de noviembre de 1991;
que por lo mismo la tradición del inmueble se efectúa
en esta fecha, mientras que la presentación de la demanda,
según la razón de la sala de sorteos, que obra
a fojas 2, es de 17 de junio de 1994, es decir, de fecha posterior
a la venta del inmueble, de donde concluye que los demandados
no fueron legítimos contradictores y esta es la razón
para el rechazo de la demanda. El artículo 622 del Código
Civil incluye a la prescripción entre los modos de adquirir
el dominio, y se suelde clasificarlo entre los modos originarios
(Alessandri y Somarriva, Curso de Derecho Civil, tomo II, De
los bienes, Editorial Nascimento, Santiago, 1957, p. 24) que
una vez cumplida constituye un beneficio adquirido por quien
la invoca, que entra a formar parte de su patrimonio (ibídem,
564), por lo que la sentencia es declarativa, no constitutiva;
y si bien se necesita de la inscripción en el correspondiente
registro de la propiedad cuando se refiere al dominio de bienes
raíces y de otros derechos reales constituidos sobre ellos,
de conformidad con lo que dispone el artículo 2437 del
Código Civil, esta inscripción "no representa
el papel de tradición, es decir, de modo de adquirir,
porque el modo de adquirir es la prescripción, y no puede
adquirirse una misma cosa por dos modos diferentes. En este caso,
la inscripción responde a la segunda de las finalidades
que la ley le atribuye, esto es, la de dar publicidad a la propiedad
raíz, colocándola en un cuadro a la vista de todos,
y manteniendo la continuidad de su historia. Esta inscripción
tiene por objeto colocar al inmueble bajo el régimen de
la posesión inscrita. Y en seguida, como lo dice el propio
artículo 2513 (2437 del Código Civil ecuatoriano)
para que la prescripción produzca efectos contra terceros,
porque sabemos que las sentencias judiciales sólo producen
efectos entre las partes que han litigado, y en este caso, practicada
la inscripción, la sentencia se puede hacer valer contra
cualquier persona, lo cual constituye una modificación
al principio general contenido en el inciso 2º del artículo
3" (ibídem, p. 565); sin embargo ha de tenerse en
cuenta que "En verdad, afirma el profesor Lovato, el declarar
que uno ha perdido por prescripción el dominio sobre una
cosa, y que, en consecuencia, otro lo ha adquirido, no es, no
puede ser asunto de jurisdicción voluntaria sino contenciosa,
porque en este caso hay dos partes con intereses opuestos, haya
contradictorio, el derecho del uno se enfrenta, se opone al del
otro" (Carrión Eguiguren, Curso de Derecho Civil,
De los Bienes, 3ª edición, Quito, 1979, p. 263),
de donde se debe concluir que, para que la sentencia surta efectos
erga ommes una vez inscrita, es necesario que se haya pronunciado
dentro de un proceso contencioso, con legítimo contradictor,
ya que "la sentencia ejecutoriada que declara una prescripción
adquisitiva de dominio, si bien produce efecto de cosa juzgada
para las partes ligadas a ella, puede ser objetada por terceros,
en juicio ordinario, cuando se la hace vale en su contra como
título inscrito, ya que no puede tener más fuerza
probatoria que una escritura pública como lo evidencia
el Art. 2531 (2437) del Código Civil, que ordena que la
sentencia judicial que declara una prescripción hará
las veces de escritura pública para la propiedad de bienes
raíces o de derechos reales constituidos en ellos, pero
que no valdrá contra terceros sin la competente inscripción"
(Gaceta Judicial, serie VIII Nº 8, p. 773). Es verdad que
el artículo 2434 del Código Civil en su numeral
primero declara que cabe prescripción extraordinaria contra
título inscrito, pero esta norma no puede llevarnos al
error de considerar que se puede proponer la controversia contra
cualquier persona (peor todavía que se la pueda plantear
contra persona indeterminada) sino que necesariamente se lo deberá
dirigir contra quien consta en el Registro de la Propiedad como
titular del dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito,
ya que la acción va dirigida tanto a alcanzar la declaratoria
de que ha operado este modo de adquirir la propiedad en favor
del actor, cuanto a dejar sin efecto la inscripción que
aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor del demandado
porque ha operado la prescripción, "que ha producido
la extinción correlativa y simultánea" del
derecho del anterior dueño, como bien lo señala
el fallo impugnado. De lo anterior se concluye que en los juicios
de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que
a la época en que al proponerla, aparece como titular
del dominio en el registro de la propiedad, ya que se va a contradecir
su relación jurídica sustancial porque si se propone
contra otra persona no habrá legitimación pasiva
en el demandado, no habrá la legitimatio ad causam ya
que no será la persona "a quien, conforme a la ley
corresponde contradecir la pretensión del demandante o
frente a cual permite la ley se declare la relación jurídica
sustancial objeto de la demanda" (Devis Echandía,
Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso,
T.I. Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993,
p. 270). En la especie, los actores han dirigido indebidamente
su acción contra quienes, con anterioridad a la fecha
de presentación de la demanda, habían dejado de
constar como propietarios del inmueble en el Registro de la Propiedad
del cantón Quito, por haberlo traspasado por contrato
de compraventa inscrito a Silvia Isabel Navarrete de Arévalo,
de donde se concluye que el fallo impugnado se encuentra ajustado
a derecho. Por las consideraciones que anteceden, la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, rechaza el recurso de casación propuesto
por Heriberto Estrella Páez y Piedad Arévalo Freire
de Estrella contra la sentencia pronunciada el 16 de septiembre
de 1998, las 10h00, por la Quinta Sala de la Corte Superior de
Quito, dentro del juicio ordinario que, por prescripción
extraordinaria de dominio propusieron los recurrentes en contra
de Antonio Ernesto Carrillo Bucheli y de María Teresa
Merlo de Carrillo y del I. Municipio Metropolitano de Quito.
Sin costas. Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.-
Galo Galarza Paz.
Resolución Nº
265-99
ACTOR: Carlos Alberto Pascal
Guanga
DEMANDADO: Olga Marina Pascal Guanga
R.O. Nº 215, 18 de junio 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 27 de abril de 1999; las
09h00.-
VISTOS: Carlos Alberto Pascal Guanga interpone recurso
de casación de la sentencia dictada por la Corte Superior
de Justicia de Tulcán el 14 de diciembre de 1995, dentro
del juicio ordinario de declaración de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio seguido por Olga Marina
Pascal Guanga en contra del recurrente y de María Rosario,
María Esther, María Elvia, Eduardo Israel Pascal
Guanga, Fausto Peregrino y Elí Atahualpa Pascal y más
herederos de María Maclovia Pascal Guanga, Luis Gilberto
Pascal Muepaz, y más herederos de Gonzalo Pascal Guanga.
El Tribunal ad quem ha admitido el recurso permitiendo con ello
que la Corte Suprema de Justicia conozca del proceso, y, habiéndose
radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil, para resolver se considera: PRIMERO:
Este Tribunal de Casación, reafirmándose en
lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito
de competencia dentro del cual puede actuar esta dado por el
propio recurrente en la determinación concreta, completa
y exacta de una o más de las causales sustentadas por
el artículo 3 de la Ley de Casación, ya que el
juzgador de casación no está facultado para entrar
a conocer de oficio un vicio de resolución impugnada,
ni a rebasar el ámbito señalado por las causales
citadas por el recurrente, ni siquiera en caso de que advierta
que en la providencia casada existan otras infracciones a las
normas de derecho positivo, ya que la fundamentación realizada
por el recurrente constituye los límites dentro de los
cuales el Tribunal de Casación deberá resolver,
porque su actividad en virtud del principio dispositivo, se mueve
por el impulso de la voluntad del recurrente y es él,
quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona
la actividad del Tribunal y señala de antemano los limites
que no pueden ser rebasados. En esta virtud, en el caso subjudice,
esta Sala se limita analizar las causales invocadas por el recurrente,
es decir, la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo
3 de la Ley de Casación, en relación con las normas
señaladas como infringidas (artículo 220 numeral
2º y 119 del Código de Procedimiento Civil; 734 y
748 del Código Civil) y a la luz de la explicación
que debió dar el recurrente de la manera como ha influido
en la parte dispositiva de la sentencia impugnada cada una de
las causales en que fundamenta su recurso, en cumplimiento del
deber que le imponía el numeral 4º del artículo
6 de la Ley de Casación, vigente a la época en
que se lo interpuso.- SEGUNDO: El recurrente, aunque alega
que el fallo impugnado se halla incurso en los vicios contemplados
en las causales segunda, cuarta y quinta, no señala ninguna
disposición legal que estime infringida y cuya transgresión
constituya alguno de los vicios alegados, por lo que resulta
infundado el recurso por estas causales. TERCERO: Respecto
a la causal tercera, se anota que si bien las disposiciones legales
invocadas (artículo 220 numeral 2º y 119 del Código
de Procedimiento Civil) se refieren a la valoración prueba,
sin embargo se debe indicar lo siguiente: respecto del artículo
220 numeral 2º, se observa que esta disposición legal
se la debe aplicar en concordancia con lo que disponen los artículos
211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, o sea que
el juez apreciará la fuerza probatoria de las declaraciones
de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica,
teniendo en cuenta la razón que estos hayan dado de sus
dichos y las circunstancias que en ellos concurran, y que si
bien para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad,
conocimiento e imparcialidad, sin embargo ello no obsta para
que el juez, en aplicación de las reglas de la sana crítica,
puede fundar su fallo en la declaración del testigo que
no reúna todas las condiciones enumeradas, cuando tenga
el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad. El
artículo 119 del Código de Procedimiento Civil
dispone que la prueba deberá ser apreciada en conjunto,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio
de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia
o validez de ciertos actos; por lo tanto, las dos normas invocadas
por el recurrente tienen como eje la valoración de la
prueba en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana
crítica. Este Tribunal, en innumerables resoluciones,
ha declarado que la valoración de la prueba es una operación
mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de
convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados
por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones
tanto del actor como del reo, en la demanda y la contestación
a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de
valoración o apreciación de la prueba es potestad
exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; el Tribunal
de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva
valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar
si en la valoración de la prueba se han violado o no las
normas de derecho concernientes a esa valoración, y si
la violación en la valoración de la prueba ha conducido
indirectamente a la violación de normas sustantivas en
la sentencias, porque la causal tercera del artículo 3
de la Ley de Casación contiene a la llamada violación
indirecta de la norma sustantiva (no la violación indirecta
del sistema procesal colombiano), en que el quebrantamiento directo
de normas de valoración de la prueba tiene efectos de
rebote o carambola en la violación de normas sustanciales
en la sentencia" (sentencia Nº 83-97 dictada en el
proceso de casación Nº 170-97, publicada en el Registro
Oficial Nº 159 de 29 de marzo de 1999). Por lo tanto, para
casar una sentencia por la causal tercera, es necesario demostrar
que se ha transgredido una norma concreta y determinada relativa
a la valoración de la prueba, o que la conclusión
es arbitraria, contraria a las reglas de la lógica y de
la experiencia, lo cual ha conducido a una equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en
el fallo impugnado. En la especie, no se ha acreditado el que
se haya producido el vicio en la forma señalada, ya que
la circunstancia de que dos de los testigos que depusieron a
solicitud de la actora (Rodrigo Guerra y Marcos Casanova) tengan
parentesco con el cónyuge de la misma (sean "primos
propios" al decir del recurrente) no implica que forzosa
y necesariamente el juez de instancia debía abstenerse
de considerar tales testimoniales, sino que debió analizarlas
según las reglas de la sana crítica y en conjunto
con el resto de la prueba: la inspección judicial y las
testimoniales de Luis Gonzalo Chugá Tulcán, Segundo
Maximino Muepaz Chamba, Nelson Guerra, Miguel Angel Chugá
y más constancias procesales. La conclusión del
juzgador de última instancia aparece ajustada a las reglas
de la lógica y de la experiencia, y de ninguna manera
arbitraria, por lo que este cargo a la sentencia debe rechazarse.
CUARTO: El recurrente imputa al fallo el estar incurso
en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
por haber transgredido los artículos 734 inciso primero
y 748 del Código Civil, por estimar que en el propio libelo
de demanda la actora ha hecho "el formal reconocimiento"
de que el recurrente y los otros demandados son dueños
de derechos y acciones radicados en el inmueble objeto de la
controversia. Analizado el texto de la demanda, se concluye que
no existe tal reconocimiento de dominio ajeno, ya que en ella
únicamente se declara que el recurrente y los otros demandados
"ostentan el título de propiedad"; sobre el
particular, este Tribunal de Casación, en fallo Nº
129-99 pronunciado dentro del proceso de casación Nº
251-98 que esta publicado en el Registro Oficial Nº 161
de 01 de abril de 1999, señaló: "Es verdad
que el artículo 2434 del Código Civil en su numeral
primero declara que cabe prescripción extraordinaria contra
título inscrito, pero esta norma no puede llevarnos al
error de considerar que se puede proponer la controversia contra
cualquier persona (peor todavía que se la pueda plantear
contra persona indeterminada) sino que necesariamente se lo deberá
dirigir contra quien conste en el registro de la propiedad como
titular del dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito,
ya que la acción va dirigida tanto para alcanzar la declaratoria
de que ha operado este modo de adquirir la propiedad a favor
del actor, cuanto a dejar sin efecto la inscripción que
aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor del demandado
porque ha operado la prescripción que ha producido la
extinción correlativa y simultánea del derecho
del anterior dueño De lo anterior se concluye que en los
juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la
persona que, a la época en que al proponerla, aparece
como titular del dominio en el registro de la propiedad, ya que
se va a contradecir su relación jurídica sustancial"
por lo tanto, la actora procedió en todo conforme a derecho
al dirigir su demanda en contra de quienes "ostenta el título
de propiedad" porque su pretensión se ha dirigido
tanto a alcanzar del órgano judicial la declaratoria de
que operó en su favor por el ministerio de la ley la prescripción
extraordinaria como modo de adquirir del bien raíz, cuando
a dejar sin efecto el título que amparaba en el dominio
lo perdieron por operar la usucapion, y de ninguna manera el
especificar la identidad de las personas que aparecen como dueñas
del bien en virtud de un título adquisitivo del derecho
real que se pretende ha prescrito adquisitivamente y de su inscripción
en el registro de la propiedad implica reconocimiento de que
dichas personas siguen siendo titulares de tal derecho real;
el efecto que tiene es el de determinar la identidad de quien
será legítimo contradictor a fin de que la acción
no se frustre por inexistencia de la legitimatio ad causam. Por
lo tanto, en el fallo impugnado no se ha incurrido en el vicio
tipificado en el numeral primero del artículo 3 de la
Ley de Casación. Por las consideraciones que anteceden,
esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto
por Carlos Alberto Pascal Guanga contra la sentencia dictada
por la Corte Superior de Justicia de Tulcán el 14 de diciembre
de 1995 dentro del juicio ordinario declarativo de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio seguido en contra del recurrente
y de otros por Olga Marina Pascal Guanga.- En cumplimiento de
lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Casación,
el tribual a-quo entregue el valor total de la caución
a la parte perjudicada por la demora.- Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
f) Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.-
Galo Galarza Paz.
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