DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

 Secciones
 
Buscadores
Bibliotecas
Seminarios
Diccionario
Directorio Justicia
Doctrina Jurídica
Estudios Jurídicos
Educación
Formularios
Instituciones
Jurisprudencia
Legislación
Libros Jurídicos
Links Jurídicos
Manuales
Organismos
Poderes del Estado
Parlamentos
Revistas Jurídicas

 
 Poderes
 
Función Ejecutiva
Función Legislativa
Función Judicial
Consulta
de causas

Defensoría de Pueblo
T. Constitucional
Ministerio Público
Projusticia
 
 

FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




PRESCIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. Para que esta pueda ser declarada debe demostrarse, a más de la posesión pública y pacífica con ánimo de señor y dueño por el tiempo que la ley prescribe, que el demandado es el actual titular del dominio.
Gaceta Judicial N° 15 Serie XVI 217

 

1.- Ordinario Res. 754-97; J No. 311-96.

2.- Ordinario Res. 129-99 J. No. 251-98.

3.- Ordinario Res. 265-99 J. No. 26-96.


 



 
 
 Servicios
 
Avisos Judiciales
Estadísticas
Contratanet

Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

 

 

Resolución N° 754-97
Juicio ordinario N° 311-96
R. O. N° 265 de 27 de febrero de 1998

ACTOR: Máximo Teodoro Crespin Pincay
DEMANDADO: Manuel Orellana y otra.
Materia: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, diciembre 15 de 1997; las 10h00.-
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil, en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio de un lote de terreno que sigue Máximo Teodoro Crespin Pincay, confirma la sentencia de primera instancia y desecha la demanda. Máximo Teodoro Crespín Pincay, mediante recurso de casación, ataca dicha sentencia, con el fundamento de que hay errónea interpretación y, consecuentemente, aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, puesto que se han omitido medios de prueba aportados en el proceso y no se ha apreciado en su verdadero alcance la inspección judicial practicada por el juzgado de primer nivel, las declaraciones testimoniales y la constancia del catastro de la Municipalidad de Guayaquil; lo que ha conducido a la aplicación indebida de los Arts. 734, 2417, 2437 y 502 del Código Civil. Además alega indefensión.- De acuerdo con el estado de esta etapa procesal, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia considera: PRIMERO.- El artículo 622 del Código Civil enumera los modos de adquirir el dominio y entre ellos se halla el de prescripción. El artículo 2422 Ibídem dispone que "se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces que están en el comercio humano y se han poseído en las condiciones legales". A su vez, el articulo 2434 del mismo Código señala los requisitos para la prescripción extraordinaria de dominio de bienes corporales inmuebles.- En la demanda se pretende la prescripción extraordinaria de un inmueble, por consiguiente, el actor estaba obligado a probar en el proceso todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas citadas. Esto es: 1) Que el inmueble que pretende adquirir por prescripción extraordinaria está en el comercio humano; 2) Que él ha estado en posesión por más de quince años, sin violencia, clandestinidad ni interrupción, y 3) Que el titular del dominio del inmueble cuya adquisición pretende es el demandado.- Del examen del proceso se aprecia que no han sido probados los presupuestos fácticos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que el actor pretende. En efecto: no se aportado medio de prueba alguno de que el inmueble antedicho se encuentre en el comercio humano. Por el contrario, del escrito presentado por el Clm. Germán Yépez Espinosa, Director General de la Marina Mercante del Litoral (fojas 41), se infiere que estos terrenos están comprendidos dentro de la zona de playa, y son, por tanto, bienes nacionales de uso publico, no susceptibles de comercio, conforme contemplan los artículos 623 y 630 del Código Civil.- En la demanda no se señala el nombre del demandado, como exige el artículo 71, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, y el Juez Quinto de lo Civil del Guayas lejos de ordenar que se complete la demanda, como dispone el artículo 72 Ibídem, determina de oficio como demandada a la Municipalidad de Guayaquil, la que al contestar la demanda, en una de sus excepciones, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- Asimismo, es primordial la prueba de que el demandado es el titular del derecho del inmueble cuya, adquisición de dominio se pretende por prescripción extraordinaria, porque de otra manera el fácil arbitrio de deducir esta clase de demandas contra cualquier persona o persona indeterminada bastaría para la adquisición del dominio de un inmueble, lo que afectaría el orden jurídico que garantiza el derecho de propiedad privada.- Por valoración de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez, pero lo ordinario es que se requiera varios, de la misma o distinta clase para llegar a la certeza de los hechos discutidos en el proceso contencioso. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende un estudio crítico del conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus afirmaciones de hecho, como de las que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos.- Las pruebas aportadas por Máximo Teodoro Crespin Pincay en el proceso: inspección judicial, declaraciones testimoniales y la certificación de catastro municipal del cantón Guayaquil, ni individual ni en conjunto pueden ser valoradas como medios de prueba fehacientes para probar los presupuestos fácticos para la aplicación de las normas jurídicas sobre la prescripción adquisitiva de dominio pretendida en la demanda. De otro lado no existe indefensión, puesto que el actor ha ejercitado ampliamente su derecho de defensa en el proceso. Por lo dicho la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, no ha violado las disposiciones sustanciales y adjetivas citadas por el recurrente.- Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RUPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Máximo Teodoro Crespín Pincay, y por considerar que lo ha interpuesto sin base legal se le condena al pago de costas. En cien mil sucres se regulan los honorarios del abogado de la contraparte por su intervención en esta etapa procesal; de los cuales se descontará el porcentaje que corresponde al Colegio de Abogados del Guayas. Asimismo se le impone la multa del equivalente a un salario mínimo vital del trabajador en general que será recaudado por el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.- Se amonesta al Juez Quinto de lo Civil del Guayas, Ricardo Rivadeneira Jiménez por no haber ordenado que el actor complete la demanda como prescribe el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil. Actúe la Secretaria Relatora de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil por licencia de la Titular.- Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

 

Resolución N° 129-99
Juicio ordinario N° 251-98
R. O. N° 161 de 1 de abril de 1999

ACTOR: Heriberto Estrella Páez y otra
DEMANDADOS: Antonio Carrillo Bucheli y otra
Materia: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 25 de febrero de 1999; las 09h30.-
VISTOS: Heriberto Estrella Páez y Piedad Arévalo Freire de Estrella interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada el 16 de septiembre de 1998, las 10h00, notificada el 17 de dichos mes y año, por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria de dominio, propusieron los recurrentes en contra del doctor Antonio Ernesto Carrillo Bucheli y de María Teresa Merlo de Carrillo y del I. Municipio Metropolitano de Quito. Concedido que ha sido el recurso, la causa sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil la que, una vez concluida la sustanciación de este proceso de casación, para resolver considera: PRIMERO: Los recurrentes, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso afirman que en el fallo impugnado se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 622, 734, 736 inciso 3°, 2416, 2417, 2422, 2434 y 2435 del Código Civil y que se han inaplicado las reglas 1ª y 2ª del artículo 2424 del mismo cuerpo legal, a la vez que señalan como causales la primera y la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que "resulta indiscutible que ha existido en la expedición de la sentencia, la aplicación indebida de las normas de derecho inherentes al asunto, en unos casos; y la falta o errónea interpretación y aplicación de la ley, en otros", y que "es también evidente que en la sentencia existe una equivocada aplicación, en algunos aspectos, o la no aplicación correcta de las normas de derecho que debieron observarse para la valoración del sin número de pruebas aportadas al proceso"; y señalan como fundamentos en que se apoya el mismo que "basados en el hecho de encontrarnos en posesión tranquila, ininterrumpida, pública y notoria con ánimo de señores y dueños del lote de terreno de una superficie aproximada de 1750 metros cuadrados, cuyos linderos concretos, ubicación y más especificaciones constan de nuestro escrito inicial; posesión que con las características antes señaladas la habíamos mantenido desde el mes de febrero de 1965, hasta la presente fecha, vale decir, por espacio de más de 30 años, demandamos a nuestro favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio amparándonos en las disposiciones de los artículos 622, 734, 2417, 2433 y siguientes del Código Civil"; agregan que en ese inmueble había al comienzo dos casas de habitación y que posteriormente, con su esfuerzo y recursos exclusivos, levantaron otras construcciones e hicieron los cerramientos correspondientes que desde hace 30 años han pagado religiosamente los servicios de agua, luz eléctrica, alcantarillado, teléfono, aseo etc. porque son los dueños de ese inmueble, que la razón por la cual se encuentran en posesión del mismo, desde febrero de 1965 se halla en una escritura formal de promesa de venta que en su favor hizo el doctor Antonio Ernesto Carrillo Buchelli, quien a la sazón fungía como su propietario, promesa que no pudo luego concretarse en la escritura definitiva de compraventa, aunque afirman que los recurrentes habían pagado la totalidad del precio del inmueble al doctor Carrillo, en entregas sucesivas, que este antecedente lo han señalado para dejar en claro que la posesión del inmueble no fue un hecho arbitrario de su parte sino que obedeció a ese contrato formal; que por lo mismo la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito "no tiene derecho a tergiversar este antecedente, como lamentablemente lo hace, cuando afirma en la sentencia de marras que "hemos fundamentado la demanda es una escritura de promesa de compraventa..." Lo que hemos fundamentado es simplemente el antecedente de la posesión del inmueble, posesión que la hemos mantenido hasta la presente fecha desde entonces y que constituye el verdadero basamento de nuestra demanda"; aseveran que han demandado a los cónyuges doctor Antonio Ernesto Carrillo Bucheli y María Teresa Merlo de Carrillo en su calidad de antiguos propietarios del inmueble que posteriormente ellos habían pasado a ocupar y poseer por más de 30 años en la forma y con los requisitos que señala el Código Civil para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor que "por lo mismo, es otro invento de la Quinta Sala la afirmación de que "hay un expreso reconocimiento del dominio del inmueble en favor de la parte demandada de lo que se infiere que los actores detentan el inmueble sin animus posidenti", porque en el proceso consta todo lo contrario" que "consecuentemente los demandados fueron y son nuestros legítimos contradictores en este juicio porque ellos fueron los propietarios de un bien raíz de mayor extensión dentro del cual se ubica el inmueble que venimos poseyendo desde más de 30 años. Así consta no sólo de los certificados conferidos por el Registrador de la Propiedad sino también de varias escrituras públicas de promesa de compraventa que hace más de 30 años celebramos con los demandados, hecho que de alguna manera, aunque en forma vacilante lo reconoce la Quinta Sala en una parte de su fallo", que los demandados, en calidad de antiguos propietarios del inmueble fueron citados legalmente con la demanda como consta del proceso; que, ellos no comparecieron y guardaron silencio no porque no fueran los propietarios del inmueble sino, con toda seguridad, porque sabían que el contenido de la demanda de los recurrentes estaba ceñida a la más estricta verdad; que todas estas indebidas aplicaciones de la ley y las erradas apreciaciones en cuanto a la valoración de la prueba influyeron decisivamente para que el fallo de la Quinta Sala resulte totalmente distorsionado y equivocado. Concluyen afirmando que el Municipio de Quito, por intermedio de sus personeros también intervino en este juicio, sin que haya presentado ni una sola prueba que sea capaz de desvirtuar alguno de los puntos de la demanda.- SEGUNDO: Corresponde a esta Sala, como Tribunal de Casación, resolver el recurso dentro de los límites formulados por los recurrentes.- TERCERO: Respecto al cargo de que el fallo impugnado adolece del vicio previsto en el numeral 3° del artículo 3 de la Ley de Casación, por una equivocada aplicación, en algunos aspectos, o la no aplicación correcta de las normas de derecho que debieron observarse para la valoración del sin número de pruebas aportadas al proceso", se anota que dicha disposición legal impone a los recurrentes señalar en forma clara, precisa y concreta cómo cada una de las normas legales invocadas que contengan preceptos aplicables a la valoración de la prueba, ha incurrido en la causal señalada y cuál es la disposición sustantiva que ha sido violada indirectamente al aplicarse equivocadamente o al no aplicarse en el fallo; en efecto, el numeral tercero del artículo 3 de la Ley de Casación dice: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto", pero en la especie los recurrentes no han especificado, como era su deber, respecto de cada una de las disposiciones legales señaladas: a) sí es que consideran que son relativas a la valoración de la prueba si el fallo ha incurrido en equivocada aplicación o en no aplicación, dos vicios que son distintos e inclusive contrapuestos, ni han expuesto la manera como esta errónea aplicación o inaplicación de cada una de las normas relativas a la valoración de la prueba ha conducido a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia impugnada; y b) si es que estiman que son normas sustantivas, la manera como han sido vulneradas en el fallo, es decir, si es que se han aplicado erróneamente o no han aplicado, como consecuencia del vicio incurrido en la norma antecedente relativa a la valoración de la prueba. Estas omisiones impiden al Tribunal de Casación entrar a conocer el cargo formulado por la causal tercera, ya que por la naturaleza misma del recurso extraordinario se halla vedado de suplir las omisiones de los impugnantes.- CUARTO: Respecto al cargo de que el fallo impugnado se halla incurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, debe anotarse que los recurrentes no concretan de modo alguno cuales son las normas que han sido indebidamente aplicadas, o erróneamente interpretadas o inaplicadas, ya que, como se transcribió en el considerando primero de esta resolución, se limitan a decir que "resulta indiscutible que ha existido en la expedición de la sentencia, la aplicación indebida de las normas de derecho inherentes al asunto en unos casos; y la falta o errónea interpretación y aplicación de la ley, en otros". Analizando las disposiciones legales Invocadas por los recurrentes, es decir, los artículos 622, 734, 736 inciso 3°, 2416, 2417, 2422, 2434 y 2435 y las reglas 1ª y 2ª del artículo 2424 del Código Civil, y examinado el fallo impugnado, se encuentra que en el considerando séptimo se han consignado los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, que se resumen de la siguiente manera: de conformidad con el artículo 2416 del Código Civil la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, por lo tanto, los accionantes estuvieron en la obligación de justificar que los accionados son legítimos contradictores, por asistirles el derecho de dominio, ya que la prescripción adquisitiva produce la extinción correlativa y simultánea del derecho del propietario, pero que en autos no se encuentra prueba fehaciente tendiente a justificar que los demandados Antonio Ernesto Carrillo Bucheli y María Teresa Merlo de Carrillo sean titulares del inmueble, que de los certificados otorgados por el Registrador de la Propiedad del cantón Quito, que obran a fojas 16, 22 y 29 del segundo cuaderno se establece que los cónyuges Antonio Carrillo Bucheli y María Teresa Merlo con fecha 24 de octubre de 1991 otorgaron escritura de venta ante el Notario Dr. Nelson Galarza, de un inmueble, de una superficie de 3.454 metros cuadrados, ubicado en la parroquia Chillogallo, del cantón Quito, del ciento por ciento del terreno que lo adquirieron por adjudicación en la partición celebrada entre los herederos de Juan Ignacio Carrillo Varela y Dolores Edelina Bucheli, venta que la realizaron a favor de Silvia María Isabel Navarrete de Arévalo; que dicha venta fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 1° de noviembre de 1991; que por lo mismo la tradición del inmueble se efectúa en esta fecha, mientras que la presentación de la demanda según la razón de la sala de sorteos, que obra a fojas 2, es de 17 de junio de 1994, es decir, de fecha posterior a la venta del inmueble, de donde concluye que los demandados no fueron legítimos contradictores y ésta es la razón para el rechazo de la demanda. El artículo 622 del Código Civil incluye a la prescripción entre los modos de adquirir el dominio, y se suele clasificarlo entre los modos originarios (Alessandri y Somarriva, Curso de Derecho Civil, tomo II, De los bienes, Editorial Nascimento, Santiago, 1957, p 244) que una vez cumplida constituye un beneficio adquirido por quien la invoca, que entra a formar parte de su patrimonio (ibídem, p. 564), por lo que la sentencia es declarativa, no constitutiva; y si bien se necesita de la inscripción en el correspondiente registro de la propiedad cuando se refiere al dominio de bienes raíces y de otros derechos reales constituidos sobre ellos, de conformidad con lo que dispone el artículo 2437 del Código Civil, esta inscripción no representa el papel de tradición, es decir de modo de adquirir, porque el modo de adquirir es la prescripción, y no puede adquirirse una misma cosa por dos modos diferentes. En este caso, la inscripción responde a la segunda de las finalidades que la ley le atribuye, esto es, la de dar publicidad a la propiedad raíz colocándola en un cuadro a la vista de todos y manteniendo la continuidad de su historia. Esta inscripción tiene por objeto colocar al inmueble bajo el régimen de la posesión inscrita. Y enseguida, como lo dice el propio artículo 2513 (2437 del Código Civil ecuatoriano) para que la prescripción produzca efectos contra terceros, porque sabemos que las sentencias judiciales sólo producen efectos entre las partes que han litigado, y en este caso, practicada la inscripción, la sentencia se puede hacer valer contra cualquiera persona, lo cuál constituye una modificación al principio general contenido en el inciso 2° del artículo 3° (ibídem, p. 565); sin embargo ha de tenerse en cuenta que "En verdad, afirma el profesor Lovato, el declarar que uno ha perdido por prescripción el dominio sobre una cosa y que, en consecuencia, otro lo ha adquirido, no es, no puede ser asunto de jurisdicción voluntaria sino contenciosa, porque en este caso hay dos partes con intereses opuestos, hay contradictorio, el derecho del uno se enfrenta, se opone al de otro" (Carrión Eguiguren, Curso de Derecho Civil, De los Bienes, 3ª edición, Quito, 1979 p. 263), de donde se debe concluir que, para que la sentencia surta efectos erga ommes una vez inscrita, es necesario que se haya pronunciado dentro de un proceso contencioso, con legítimo contradictor, ya que "la sentencia ejecutoriada que declara una prescripción adquisitiva de dominio si bien produce efecto de cosa juzgada para las partes ligadas a ella, puede ser objetada por terceros en juicio ordinario, cuando se la hace valer en su contra como título inscrito, ya que no puede tener más fuerza probatoria que una escritura pública, como lo evidencia el Art. 2531 (2437) del Código Civil, que ordena que la sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, pero que no valdrá contra terceros sin la competente inscripción" (Gaceta Judicial, serie VIII N° 8, p. 773). Es verdad que el artículo 2434 del Código Civil en su numeral primero declara que cabe prescripción extraordinaria contra título inscrito, pero esta norma no puede llevarnos al error de considerar que se puede proponer la controversia contra cualquier persona (peor todavía que se la pueda plantear contra persona indeterminada) sino que necesariamente se lo deberá dirigir contra quien conste en el registro de la propiedad como titular del dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito, ya que la acción va dirigida tanto a alcanzar la declaratoria de que ha operado este modo de adquirir la propiedad en favor del actor, cuanto a dejar sin efecto la inscripción que aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor de demandado porque ha operado la prescripción, "que ha producido la extinción correlativa y simultánea" del derecho del anterior dueño, como bien lo señala el fallo impugnado. De lo anterior se concluye que en los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que, a la época en que al proponerla, aparece como titular del dominio en el registro de la propiedad, ya que se va a contradecir su relación jurídica sustancial, porque si se propone contra otra persona no habrá legitimación pasiva en el demandado no habrá la legitimatio ad causam ya que no será la persona "a quien, conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda" (Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso;, T 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, p. 270). En la especie, los actores han dirigido indebidamente su acción contra quienes, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, habían dejado de constar como propietarios del inmueble en el Registro de la Propiedad del cantón Quito, por haberlo traspasado por contrato de compraventa inscrito a Silvia María Isabel Navarrete de Arévalo, de donde se concluye que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación propuesto por Heriberto Estrella Páez y Piedad Arévalo Freire de Estrella contra la sentencia pronunciada el 16 de septiembre de 1998, las 10h00, por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria de dominio propusieron los recurrentes en contra de Antonio Ernesto Carrillo Bucheli y de María Teresa Merlo de Carrillo y del I. Municipio Metropolitano de Quito.- Sin costas.- Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.- Galo Galarza Paz.

 

Resolución N° 265-99
Juicio ordinario N° 26-96
R. O. N° 215 de 18 de junio de 1999

ACTOR: Olga Marina Pascal Guanga
DEMANDADOS: Carlos Olbarto Pascal Guanga y otros
Materia: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 27 de abril de 1999; las 19h00.-
VISTOS: Carlos Alberto Pascal Guanga interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán el 14 de diciembre de 1995, dentro del juicio ordinario de declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, seguido por Olga Marina Pascal Guanga en contra del recurrente y de María Rosario, María Esther, María Elvia, Eduardo Israel Pascal Guanga, Fausto Peregrino, y Elí Atahualpa Pascal y más herederos de María Maclovia Pascal Guanga, Luis Gilberto Pascal Muepez, y más herederos de Gonzalo Pascal Guanga. El tribunal ad quem ha admitido el recurso permitiendo con ello que la Corte Suprema de Justicia conozca del proceso, y; habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, para resolver se considera: PRIMERO: Este Tribunal de Casación, reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el artículo 3 de la Ley de Casación, ya que el juzgador de casación no está facultado para entrar a conocer de oficio un vicio de la resolución impugnada, ni a rebasar el ámbito señalado por las causales citadas por el recurrente, ni siquiera en caso de que advierta que en la providencia casada existan otras infracciones a las normas de derecho positivo, ya que la fundamentación realizada por el recurrente constituye los límites dentro de los cuales el Tribunal de Casación deberá resolver, porque su actividad en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él, quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados. En esta virtud, en el caso sub judice, esta Sala se limita a analizar las causales invocadas por el recurrente, es decir, la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, en relación con las normas señaladas como infringidas (artículo 220 numeral 2° y 119 del Código de Procedimiento Civil; 734 y 748 del Código Civil) y a la luz de la explicación que debió dar el recurrente de la manera cómo ha influido en la parte dispositiva de la sentencia impugnada cada una de las causales en que fundamenta su recurso, en cumplimiento del deber que le imponía el numeral 4° del artículo 6 de la Ley de Casación, vigente a la época en que se lo interpuso.- SEGUNDO: El recurrente, aunque alega que el fallo impugnado se halla incurso en los vicios contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, no señala ninguna disposición legal que estime infringida y cuya transgresión constituya alguno de los vicios alegados, por lo que resulta infundado el recurso por estas causales. TERCERO: Respecto a la causal tercera, se anota que si bien las disposiciones legales invocadas (artículos 220 numeral 2° y 119 del Código de Procedimiento Civil) se refieren a la valoración prueba, sin embargo se debe indicar lo siguiente: respecto del artículo 220 numeral 2°, se observa que esta disposición legal se la debe aplicar en concordancia con lo que disponen los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, o sea que el juez apreciará la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran, y que si bien para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad, sin embargo ello no obsta para que el juez, en aplicación de las reglas de la sana crítica, pueda fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad. El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil dispone que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; por lo tanto, las dos normas invocadas por el recurrente tiene como eje la valoración de la prueba en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Este Tribunal, en innumerables resoluciones, ha declarado que la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes para inferir si son ciertas o no las afirmaciones tanto del actor como del reo, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia, porque la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación contiene la llamada violación indirecta de la norma sustantiva (no la violación indirecta del sistema procesal colombiano), en que el quebrantamiento directo de normas de valoración de la prueba tiene efectos de rebote o carambola en la violación de normas sustanciales en la sentencia" (sentencia N° 83-97 dictada en el proceso de casación N° 170-97 publicada en el Registro Oficial N° 159 de 29 de marzo de 1999). Por lo tanto para casar una sentencia por la causal tercera, es necesario demostrar que se ha transgredido una norma concreta y determinada relativa a la valoración de la prueba, o que la conclusión es arbitraria contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, lo cual ha conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho sustantivo en el fallo impugnado. En la especie, no se ha acreditado el que se haya producido el vicio en la forma señalada, ya que la circunstancia de que dos de los testigos que depusieron a solicitud de la actora (Rodrigo Guerra y Marcos Casanova) tengan parentesco con el cónyuge de la misma (sean "primos propios" al decir del recurrente) no implica que forzosa y necesariamente el juez de instancia debía abstenerse de considerar tales testimoniales, sino que debió analizarlas según las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto de la prueba: la inspección judicial y las testimoniales de Luis Gonzalo Chugá Tulcán, Segundo Maximino Muepaz Chamba, Nelson Guerra, Miguel Angel Chugá y más constancias procesales. La conclusión del juzgador de última instancia aparece ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, y de ninguna manera arbitraria, por lo que este cargo a la sentencia debe rechazarse.- CUARTO: El recurrente imputa al fallo el estar incurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por haber transgredido los artículos 734 inciso primero y 748 del Código Civil, por estimar que en el propio libelo de demanda la actora ha hecho "el formal reconocimiento" de que el recurrente y los otros demandados son dueños de derechos y acciones radicados en el inmueble objeto de la controversia. Analizado el texto de la demanda, se concluye que no existe tal reconocimiento de dominio ajeno, ya que en ella únicamente se declara que el recurrente y los otros demandados "ostentan el título de la propiedad"; sobre el particular, este Tribunal de Casación, en fallo N° 129-99 pronunciado dentro del proceso de casación N° 251-98 que está publicado en el Registro Oficial N° 161 de 01 de abril de 1999, señaló: "Es verdad que el artículo 2434 del Código Civil en su numeral primero declara que cabe prescripción extraordinaria contra título inscrito, pero esta norma no puede llevarnos al error de considerar que se puede proponer la controversia contra cualquier persona (peor todavía que se la pueda plantear contra persona indeterminada) sino que necesariamente se lo deberá dirigir contra quien conste en el registro de la propiedad como titular del dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito; ya que la acción va dirigida tanto para alcanzar la declaratoria de que ha operado este modo de adquirir la propiedad a favor del actor, cuanto a dejar sin efecto la inscripción que aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor del demandado porque ha operado la prescripción que ha producido la extinción correlativa y simultánea del derecho del anterior dueño... De lo anterior se concluye que en los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que, a la época en que al proponerla, aparece como titular del dominio en el registro de la propiedad, ya que se va a contradecir su relación jurídica sustancial..." por lo tanto, la actora procedió en todo conforme a derecho al dirigir su demanda en contra de quienes "ostentan el título de propiedad" porque su pretensión se ha dirigido tanto a alcanzar del órgano judicial la declaratoria de que operó en su favor por el ministerio de la ley la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio del bien raíz, cuanto a dejar sin efecto el título que amparaba en el dominio a quienes lo perdieron por operar la usucapión, y de ninguna manera el especificar la identidad de las personas que aparecen como dueñas del bien en virtud de un título adquisitivo del derecho real que se pretende ha prescrito adquisitivamente y de su inscripción en el registro de la propiedad implica reconocimiento de que dichas personas siguen siendo titulares de tal derecho real; el efecto que tiene es el de determinar la identidad de quien será legítimo contradictor a fin de que la acción no se frustre por inexistencia de la legitimatio ad causam. Por lo tanto, en el fallo impugnado no se ha incurrido en el vicio tipificado en el numeral primero del artículo 3 de la Ley de Casación. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Pascal Guanga contra la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán el 14 de diciembre de 1995 dentro del juicio ordinario declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio seguido en contra el recurrente y de otros por Olga Marina Pascal Guanga.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Casación, el tribunal a-quo entregue el valor total de la caución a la parte perjudicada por la demora.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.- Galo Galarza Paz.

 

Jurisprudencia

Regresar al Tomo I

 
  Diario LA HORA Quito - Ecuador- - Editor: Dr. José Luis Pérez Solórzano
TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS

 judicial@uio.satnet.net