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Resolución N°
754-97
Juicio ordinario N° 311-96
R. O. N° 265 de 27 de febrero de 1998
ACTOR: Máximo Teodoro
Crespin Pincay
DEMANDADO: Manuel Orellana y otra.
Materia: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, diciembre 15 de 1997; las
10h00.-
VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil,
en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio de
un lote de terreno que sigue Máximo Teodoro Crespin Pincay,
confirma la sentencia de primera instancia y desecha la demanda.
Máximo Teodoro Crespín Pincay, mediante recurso
de casación, ataca dicha sentencia, con el fundamento
de que hay errónea interpretación y, consecuentemente,
aplicación indebida de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, puesto que se
han omitido medios de prueba aportados en el proceso y no se
ha apreciado en su verdadero alcance la inspección judicial
practicada por el juzgado de primer nivel, las declaraciones
testimoniales y la constancia del catastro de la Municipalidad
de Guayaquil; lo que ha conducido a la aplicación indebida
de los Arts. 734, 2417, 2437 y 502 del Código Civil. Además
alega indefensión.- De acuerdo con el estado de esta etapa
procesal, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia considera: PRIMERO.- El artículo
622 del Código Civil enumera los modos de adquirir el
dominio y entre ellos se halla el de prescripción. El
artículo 2422 Ibídem dispone que "se gana
por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces
que están en el comercio humano y se han poseído
en las condiciones legales". A su vez, el articulo 2434
del mismo Código señala los requisitos para la
prescripción extraordinaria de dominio de bienes corporales
inmuebles.- En la demanda se pretende la prescripción
extraordinaria de un inmueble, por consiguiente, el actor estaba
obligado a probar en el proceso todo aquello que forma parte
del presupuesto fáctico para la aplicación de las
normas jurídicas citadas. Esto es: 1) Que el inmueble
que pretende adquirir por prescripción extraordinaria
está en el comercio humano; 2) Que él ha estado
en posesión por más de quince años, sin
violencia, clandestinidad ni interrupción, y 3) Que el
titular del dominio del inmueble cuya adquisición pretende
es el demandado.- Del examen del proceso se aprecia que no han
sido probados los presupuestos fácticos para la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio que el actor pretende.
En efecto: no se aportado medio de prueba alguno de que el inmueble
antedicho se encuentre en el comercio humano. Por el contrario,
del escrito presentado por el Clm. Germán Yépez
Espinosa, Director General de la Marina Mercante del Litoral
(fojas 41), se infiere que estos terrenos están comprendidos
dentro de la zona de playa, y son, por tanto, bienes nacionales
de uso publico, no susceptibles de comercio, conforme contemplan
los artículos 623 y 630 del Código Civil.- En la
demanda no se señala el nombre del demandado, como exige
el artículo 71, ordinal 2°, del Código de Procedimiento
Civil, y el Juez Quinto de lo Civil del Guayas lejos de ordenar
que se complete la demanda, como dispone el artículo 72
Ibídem, determina de oficio como demandada a la Municipalidad
de Guayaquil, la que al contestar la demanda, en una de sus excepciones,
niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- Asimismo,
es primordial la prueba de que el demandado es el titular del
derecho del inmueble cuya, adquisición de dominio se pretende
por prescripción extraordinaria, porque de otra manera
el fácil arbitrio de deducir esta clase de demandas contra
cualquier persona o persona indeterminada bastaría para
la adquisición del dominio de un inmueble, lo que afectaría
el orden jurídico que garantiza el derecho de propiedad
privada.- Por valoración de la prueba judicial se entiende
la operación mental que tiene por fin conocer el mérito
o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual,
y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción
del juez, pero lo ordinario es que se requiera varios, de la
misma o distinta clase para llegar a la certeza de los hechos
discutidos en el proceso contencioso. De ahí que cuando
se habla de valoración de la prueba se comprende un estudio
crítico del conjunto, tanto de los varios medios aportados
por una parte para tratar de demostrar sus afirmaciones de hecho,
como de las que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros
hechos.- Las pruebas aportadas por Máximo Teodoro Crespin
Pincay en el proceso: inspección judicial, declaraciones
testimoniales y la certificación de catastro municipal
del cantón Guayaquil, ni individual ni en conjunto pueden
ser valoradas como medios de prueba fehacientes para probar los
presupuestos fácticos para la aplicación de las
normas jurídicas sobre la prescripción adquisitiva
de dominio pretendida en la demanda. De otro lado no existe indefensión,
puesto que el actor ha ejercitado ampliamente su derecho de defensa
en el proceso. Por lo dicho la Segunda Sala de la Corte Superior
de Justicia de Guayaquil, no ha violado las disposiciones sustanciales
y adjetivas citadas por el recurrente.- Por las consideraciones
expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
RUPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de
casación interpuesto por Máximo Teodoro Crespín
Pincay, y por considerar que lo ha interpuesto sin base legal
se le condena al pago de costas. En cien mil sucres se regulan
los honorarios del abogado de la contraparte por su intervención
en esta etapa procesal; de los cuales se descontará el
porcentaje que corresponde al Colegio de Abogados del Guayas.
Asimismo se le impone la multa del equivalente a un salario mínimo
vital del trabajador en general que será recaudado por
el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el
Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.-
Se amonesta al Juez Quinto de lo Civil del Guayas, Ricardo Rivadeneira
Jiménez por no haber ordenado que el actor complete la
demanda como prescribe el Art. 73 del Código de Procedimiento
Civil. Actúe la Secretaria Relatora de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil por licencia de la Titular.- Notifíquese
y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución N°
129-99
Juicio ordinario N° 251-98
R. O. N° 161 de 1 de abril de 1999
ACTOR: Heriberto Estrella
Páez y otra
DEMANDADOS: Antonio Carrillo Bucheli y otra
Materia: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 25 de febrero de 1999;
las 09h30.-
VISTOS: Heriberto Estrella Páez y Piedad Arévalo
Freire de Estrella interponen recurso de casación de la
sentencia pronunciada el 16 de septiembre de 1998, las 10h00,
notificada el 17 de dichos mes y año, por la Quinta Sala
de la Corte Superior de Quito, dentro del juicio ordinario que,
por prescripción extraordinaria de dominio, propusieron
los recurrentes en contra del doctor Antonio Ernesto Carrillo
Bucheli y de María Teresa Merlo de Carrillo y del I. Municipio
Metropolitano de Quito. Concedido que ha sido el recurso, la
causa sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y,
por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil la que, una vez concluida la sustanciación
de este proceso de casación, para resolver considera:
PRIMERO: Los recurrentes, en su escrito de interposición
y fundamentación del recurso afirman que en el fallo impugnado
se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos
622, 734, 736 inciso 3°, 2416, 2417, 2422, 2434 y 2435 del
Código Civil y que se han inaplicado las reglas 1ª
y 2ª del artículo 2424 del mismo cuerpo legal, a
la vez que señalan como causales la primera y la tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación, que "resulta
indiscutible que ha existido en la expedición de la sentencia,
la aplicación indebida de las normas de derecho inherentes
al asunto, en unos casos; y la falta o errónea interpretación
y aplicación de la ley, en otros", y que "es
también evidente que en la sentencia existe una equivocada
aplicación, en algunos aspectos, o la no aplicación
correcta de las normas de derecho que debieron observarse para
la valoración del sin número de pruebas aportadas
al proceso"; y señalan como fundamentos en que se
apoya el mismo que "basados en el hecho de encontrarnos
en posesión tranquila, ininterrumpida, pública
y notoria con ánimo de señores y dueños
del lote de terreno de una superficie aproximada de 1750 metros
cuadrados, cuyos linderos concretos, ubicación y más
especificaciones constan de nuestro escrito inicial; posesión
que con las características antes señaladas la
habíamos mantenido desde el mes de febrero de 1965, hasta
la presente fecha, vale decir, por espacio de más de 30
años, demandamos a nuestro favor la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio amparándonos en
las disposiciones de los artículos 622, 734, 2417, 2433
y siguientes del Código Civil"; agregan que en ese
inmueble había al comienzo dos casas de habitación
y que posteriormente, con su esfuerzo y recursos exclusivos,
levantaron otras construcciones e hicieron los cerramientos correspondientes
que desde hace 30 años han pagado religiosamente los servicios
de agua, luz eléctrica, alcantarillado, teléfono,
aseo etc. porque son los dueños de ese inmueble, que la
razón por la cual se encuentran en posesión del
mismo, desde febrero de 1965 se halla en una escritura formal
de promesa de venta que en su favor hizo el doctor Antonio Ernesto
Carrillo Buchelli, quien a la sazón fungía como
su propietario, promesa que no pudo luego concretarse en la escritura
definitiva de compraventa, aunque afirman que los recurrentes
habían pagado la totalidad del precio del inmueble al
doctor Carrillo, en entregas sucesivas, que este antecedente
lo han señalado para dejar en claro que la posesión
del inmueble no fue un hecho arbitrario de su parte sino que
obedeció a ese contrato formal; que por lo mismo la Quinta
Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito "no tiene
derecho a tergiversar este antecedente, como lamentablemente
lo hace, cuando afirma en la sentencia de marras que "hemos
fundamentado la demanda es una escritura de promesa de compraventa..."
Lo que hemos fundamentado es simplemente el antecedente de la
posesión del inmueble, posesión que la hemos mantenido
hasta la presente fecha desde entonces y que constituye el verdadero
basamento de nuestra demanda"; aseveran que han demandado
a los cónyuges doctor Antonio Ernesto Carrillo Bucheli
y María Teresa Merlo de Carrillo en su calidad de antiguos
propietarios del inmueble que posteriormente ellos habían
pasado a ocupar y poseer por más de 30 años en
la forma y con los requisitos que señala el Código
Civil para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio en su favor que "por lo mismo, es otro invento
de la Quinta Sala la afirmación de que "hay un expreso
reconocimiento del dominio del inmueble en favor de la parte
demandada de lo que se infiere que los actores detentan el inmueble
sin animus posidenti", porque en el proceso consta todo
lo contrario" que "consecuentemente los demandados
fueron y son nuestros legítimos contradictores en este
juicio porque ellos fueron los propietarios de un bien raíz
de mayor extensión dentro del cual se ubica el inmueble
que venimos poseyendo desde más de 30 años. Así
consta no sólo de los certificados conferidos por el Registrador
de la Propiedad sino también de varias escrituras públicas
de promesa de compraventa que hace más de 30 años
celebramos con los demandados, hecho que de alguna manera, aunque
en forma vacilante lo reconoce la Quinta Sala en una parte de
su fallo", que los demandados, en calidad de antiguos propietarios
del inmueble fueron citados legalmente con la demanda como consta
del proceso; que, ellos no comparecieron y guardaron silencio
no porque no fueran los propietarios del inmueble sino, con toda
seguridad, porque sabían que el contenido de la demanda
de los recurrentes estaba ceñida a la más estricta
verdad; que todas estas indebidas aplicaciones de la ley y las
erradas apreciaciones en cuanto a la valoración de la
prueba influyeron decisivamente para que el fallo de la Quinta
Sala resulte totalmente distorsionado y equivocado. Concluyen
afirmando que el Municipio de Quito, por intermedio de sus personeros
también intervino en este juicio, sin que haya presentado
ni una sola prueba que sea capaz de desvirtuar alguno de los
puntos de la demanda.- SEGUNDO: Corresponde a esta Sala,
como Tribunal de Casación, resolver el recurso dentro
de los límites formulados por los recurrentes.- TERCERO:
Respecto al cargo de que el fallo impugnado adolece del vicio
previsto en el numeral 3° del artículo 3 de la Ley
de Casación, por una equivocada aplicación, en
algunos aspectos, o la no aplicación correcta de las normas
de derecho que debieron observarse para la valoración
del sin número de pruebas aportadas al proceso",
se anota que dicha disposición legal impone a los recurrentes
señalar en forma clara, precisa y concreta cómo
cada una de las normas legales invocadas que contengan preceptos
aplicables a la valoración de la prueba, ha incurrido
en la causal señalada y cuál es la disposición
sustantiva que ha sido violada indirectamente al aplicarse equivocadamente
o al no aplicarse en el fallo; en efecto, el numeral tercero
del artículo 3 de la Ley de Casación dice: "Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto", pero en la especie los recurrentes no han especificado,
como era su deber, respecto de cada una de las disposiciones
legales señaladas: a) sí es que consideran que
son relativas a la valoración de la prueba si el fallo
ha incurrido en equivocada aplicación o en no aplicación,
dos vicios que son distintos e inclusive contrapuestos, ni han
expuesto la manera como esta errónea aplicación
o inaplicación de cada una de las normas relativas a la
valoración de la prueba ha conducido a la equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
impugnada; y b) si es que estiman que son normas sustantivas,
la manera como han sido vulneradas en el fallo, es decir, si
es que se han aplicado erróneamente o no han aplicado,
como consecuencia del vicio incurrido en la norma antecedente
relativa a la valoración de la prueba. Estas omisiones
impiden al Tribunal de Casación entrar a conocer el cargo
formulado por la causal tercera, ya que por la naturaleza misma
del recurso extraordinario se halla vedado de suplir las omisiones
de los impugnantes.- CUARTO: Respecto al cargo de que
el fallo impugnado se halla incurso en la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación, debe anotarse
que los recurrentes no concretan de modo alguno cuales son las
normas que han sido indebidamente aplicadas, o erróneamente
interpretadas o inaplicadas, ya que, como se transcribió
en el considerando primero de esta resolución, se limitan
a decir que "resulta indiscutible que ha existido en la
expedición de la sentencia, la aplicación indebida
de las normas de derecho inherentes al asunto en unos casos;
y la falta o errónea interpretación y aplicación
de la ley, en otros". Analizando las disposiciones legales
Invocadas por los recurrentes, es decir, los artículos
622, 734, 736 inciso 3°, 2416, 2417, 2422, 2434 y 2435 y
las reglas 1ª y 2ª del artículo 2424 del Código
Civil, y examinado el fallo impugnado, se encuentra que en el
considerando séptimo se han consignado los fundamentos
de hecho y de derecho del mismo, que se resumen de la siguiente
manera: de conformidad con el artículo 2416 del Código
Civil la prescripción es un modo de adquirir las cosas
ajenas, por lo tanto, los accionantes estuvieron en la obligación
de justificar que los accionados son legítimos contradictores,
por asistirles el derecho de dominio, ya que la prescripción
adquisitiva produce la extinción correlativa y simultánea
del derecho del propietario, pero que en autos no se encuentra
prueba fehaciente tendiente a justificar que los demandados Antonio
Ernesto Carrillo Bucheli y María Teresa Merlo de Carrillo
sean titulares del inmueble, que de los certificados otorgados
por el Registrador de la Propiedad del cantón Quito, que
obran a fojas 16, 22 y 29 del segundo cuaderno se establece que
los cónyuges Antonio Carrillo Bucheli y María Teresa
Merlo con fecha 24 de octubre de 1991 otorgaron escritura de
venta ante el Notario Dr. Nelson Galarza, de un inmueble, de
una superficie de 3.454 metros cuadrados, ubicado en la parroquia
Chillogallo, del cantón Quito, del ciento por ciento del
terreno que lo adquirieron por adjudicación en la partición
celebrada entre los herederos de Juan Ignacio Carrillo Varela
y Dolores Edelina Bucheli, venta que la realizaron a favor de
Silvia María Isabel Navarrete de Arévalo; que dicha
venta fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 1° de
noviembre de 1991; que por lo mismo la tradición del inmueble
se efectúa en esta fecha, mientras que la presentación
de la demanda según la razón de la sala de sorteos,
que obra a fojas 2, es de 17 de junio de 1994, es decir, de fecha
posterior a la venta del inmueble, de donde concluye que los
demandados no fueron legítimos contradictores y ésta
es la razón para el rechazo de la demanda. El artículo
622 del Código Civil incluye a la prescripción
entre los modos de adquirir el dominio, y se suele clasificarlo
entre los modos originarios (Alessandri y Somarriva, Curso de
Derecho Civil, tomo II, De los bienes, Editorial Nascimento,
Santiago, 1957, p 244) que una vez cumplida constituye un beneficio
adquirido por quien la invoca, que entra a formar parte de su
patrimonio (ibídem, p. 564), por lo que la sentencia es
declarativa, no constitutiva; y si bien se necesita de la inscripción
en el correspondiente registro de la propiedad cuando se refiere
al dominio de bienes raíces y de otros derechos reales
constituidos sobre ellos, de conformidad con lo que dispone el
artículo 2437 del Código Civil, esta inscripción
no representa el papel de tradición, es decir de modo
de adquirir, porque el modo de adquirir es la prescripción,
y no puede adquirirse una misma cosa por dos modos diferentes.
En este caso, la inscripción responde a la segunda de
las finalidades que la ley le atribuye, esto es, la de dar publicidad
a la propiedad raíz colocándola en un cuadro a
la vista de todos y manteniendo la continuidad de su historia.
Esta inscripción tiene por objeto colocar al inmueble
bajo el régimen de la posesión inscrita. Y enseguida,
como lo dice el propio artículo 2513 (2437 del Código
Civil ecuatoriano) para que la prescripción produzca efectos
contra terceros, porque sabemos que las sentencias judiciales
sólo producen efectos entre las partes que han litigado,
y en este caso, practicada la inscripción, la sentencia
se puede hacer valer contra cualquiera persona, lo cuál
constituye una modificación al principio general contenido
en el inciso 2° del artículo 3° (ibídem,
p. 565); sin embargo ha de tenerse en cuenta que "En verdad,
afirma el profesor Lovato, el declarar que uno ha perdido por
prescripción el dominio sobre una cosa y que, en consecuencia,
otro lo ha adquirido, no es, no puede ser asunto de jurisdicción
voluntaria sino contenciosa, porque en este caso hay dos partes
con intereses opuestos, hay contradictorio, el derecho del uno
se enfrenta, se opone al de otro" (Carrión Eguiguren,
Curso de Derecho Civil, De los Bienes, 3ª edición,
Quito, 1979 p. 263), de donde se debe concluir que, para que
la sentencia surta efectos erga ommes una vez inscrita, es necesario
que se haya pronunciado dentro de un proceso contencioso, con
legítimo contradictor, ya que "la sentencia ejecutoriada
que declara una prescripción adquisitiva de dominio si
bien produce efecto de cosa juzgada para las partes ligadas a
ella, puede ser objetada por terceros en juicio ordinario, cuando
se la hace valer en su contra como título inscrito, ya
que no puede tener más fuerza probatoria que una escritura
pública, como lo evidencia el Art. 2531 (2437) del Código
Civil, que ordena que la sentencia judicial que declara una prescripción
hará las veces de escritura pública para la propiedad
de bienes raíces o de derechos reales constituidos en
ellos, pero que no valdrá contra terceros sin la competente
inscripción" (Gaceta Judicial, serie VIII N°
8, p. 773). Es verdad que el artículo 2434 del Código
Civil en su numeral primero declara que cabe prescripción
extraordinaria contra título inscrito, pero esta norma
no puede llevarnos al error de considerar que se puede proponer
la controversia contra cualquier persona (peor todavía
que se la pueda plantear contra persona indeterminada) sino que
necesariamente se lo deberá dirigir contra quien conste
en el registro de la propiedad como titular del dominio sobre
el bien que se pretende ha prescrito, ya que la acción
va dirigida tanto a alcanzar la declaratoria de que ha operado
este modo de adquirir la propiedad en favor del actor, cuanto
a dejar sin efecto la inscripción que aparece reconociendo
el derecho de propiedad a favor de demandado porque ha operado
la prescripción, "que ha producido la extinción
correlativa y simultánea" del derecho del anterior
dueño, como bien lo señala el fallo impugnado.
De lo anterior se concluye que en los juicios de declaratoria
de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
se ha de dirigir la demanda contra la persona que, a la época
en que al proponerla, aparece como titular del dominio en el
registro de la propiedad, ya que se va a contradecir su relación
jurídica sustancial, porque si se propone contra otra
persona no habrá legitimación pasiva en el demandado
no habrá la legitimatio ad causam ya que no será
la persona "a quien, conforme a la ley corresponde contradecir
la pretensión del demandante o frente a la cual permite
la ley que se declare la relación jurídica sustancial
objeto de la demanda" (Devis Echandía, Compendio
de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso;, T 1,
Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, p. 270).
En la especie, los actores han dirigido indebidamente su acción
contra quienes, con anterioridad a la fecha de presentación
de la demanda, habían dejado de constar como propietarios
del inmueble en el Registro de la Propiedad del cantón
Quito, por haberlo traspasado por contrato de compraventa inscrito
a Silvia María Isabel Navarrete de Arévalo, de
donde se concluye que el fallo impugnado se encuentra ajustado
a derecho. Por las consideraciones que anteceden, la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, rechaza el recurso de casación propuesto
por Heriberto Estrella Páez y Piedad Arévalo Freire
de Estrella contra la sentencia pronunciada el 16 de septiembre
de 1998, las 10h00, por la Quinta Sala de la Corte Superior
de Quito, dentro del juicio ordinario que, por prescripción
extraordinaria de dominio propusieron los recurrentes en contra
de Antonio Ernesto Carrillo Bucheli y de María Teresa
Merlo de Carrillo y del I. Municipio Metropolitano de Quito.-
Sin costas.- Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.-
Galo Galarza Paz.
Resolución N°
265-99
Juicio ordinario N° 26-96
R. O. N° 215 de 18 de junio de 1999
ACTOR: Olga Marina Pascal
Guanga
DEMANDADOS: Carlos Olbarto Pascal Guanga y otros
Materia: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 27 de abril de 1999; las
19h00.-
VISTOS: Carlos Alberto Pascal Guanga interpone recurso
de casación de la sentencia dictada por la Corte Superior
de Justicia de Tulcán el 14 de diciembre de 1995, dentro
del juicio ordinario de declaración de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, seguido por Olga Marina
Pascal Guanga en contra del recurrente y de María Rosario,
María Esther, María Elvia, Eduardo Israel Pascal
Guanga, Fausto Peregrino, y Elí Atahualpa Pascal y más
herederos de María Maclovia Pascal Guanga, Luis Gilberto
Pascal Muepez, y más herederos de Gonzalo Pascal Guanga.
El tribunal ad quem ha admitido el recurso permitiendo con ello
que la Corte Suprema de Justicia conozca del proceso, y; habiéndose
radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil, para resolver se considera: PRIMERO:
Este Tribunal de Casación, reafirmándose en lo
resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito
de competencia dentro del cual puede actuar está dado
por el propio recurrente en la determinación concreta,
completa y exacta de una o más de las causales sustentadas
por el artículo 3 de la Ley de Casación, ya que
el juzgador de casación no está facultado para
entrar a conocer de oficio un vicio de la resolución impugnada,
ni a rebasar el ámbito señalado por las causales
citadas por el recurrente, ni siquiera en caso de que advierta
que en la providencia casada existan otras infracciones a las
normas de derecho positivo, ya que la fundamentación realizada
por el recurrente constituye los límites dentro de los
cuales el Tribunal de Casación deberá resolver,
porque su actividad en virtud del principio dispositivo, se mueve
por el impulso de la voluntad del recurrente y es él,
quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona
la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites
que no pueden ser rebasados. En esta virtud, en el caso sub judice,
esta Sala se limita a analizar las causales invocadas por el
recurrente, es decir, la primera, segunda, tercera, cuarta y
quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, en
relación con las normas señaladas como infringidas
(artículo 220 numeral 2° y 119 del Código
de Procedimiento Civil; 734 y 748 del Código Civil) y
a la luz de la explicación que debió dar el recurrente
de la manera cómo ha influido en la parte dispositiva
de la sentencia impugnada cada una de las causales en que fundamenta
su recurso, en cumplimiento del deber que le imponía el
numeral 4° del artículo 6 de la Ley de Casación,
vigente a la época en que se lo interpuso.- SEGUNDO:
El recurrente, aunque alega que el fallo impugnado se halla
incurso en los vicios contemplados en las causales segunda, cuarta
y quinta, no señala ninguna disposición legal que
estime infringida y cuya transgresión constituya alguno
de los vicios alegados, por lo que resulta infundado el recurso
por estas causales. TERCERO: Respecto a la causal tercera,
se anota que si bien las disposiciones legales invocadas (artículos
220 numeral 2° y 119 del Código de Procedimiento Civil)
se refieren a la valoración prueba, sin embargo se debe
indicar lo siguiente: respecto del artículo 220 numeral
2°, se observa que esta disposición legal se la debe
aplicar en concordancia con lo que disponen los artículos
211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, o sea que
el juez apreciará la fuerza probatoria de las declaraciones
de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica,
teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado
de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran, y
que si bien para ser testigo idóneo se necesita edad,
probidad, conocimiento e imparcialidad, sin embargo ello no obsta
para que el juez, en aplicación de las reglas de la sana
crítica, pueda fundar su fallo en la declaración
del testigo que no reúna todas las condiciones enumeradas,
cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado
la verdad. El artículo 119 del Código de Procedimiento
Civil dispone que la prueba deberá ser apreciada en conjunto,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio
de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia
o validez de ciertos actos; por lo tanto, las dos normas invocadas
por el recurrente tiene como eje la valoración de la prueba
en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Este Tribunal, en innumerables resoluciones, ha declarado que
la valoración de la prueba es una operación mental
en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción,
en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes
para inferir si son ciertas o no las afirmaciones tanto del actor
como del reo, en la demanda y la contestación a la demanda,
respectivamente. Esta operación mental de valoración
o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los
jueces y tribunales de instancia; el Tribunal de Casación
no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración
de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la
valoración de la prueba se han violado o no las normas
de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación
en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente
a la violación de normas sustantivas en la sentencia,
porque la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación
contiene la llamada violación indirecta de la norma sustantiva
(no la violación indirecta del sistema procesal colombiano),
en que el quebrantamiento directo de normas de valoración
de la prueba tiene efectos de rebote o carambola en la violación
de normas sustanciales en la sentencia" (sentencia N°
83-97 dictada en el proceso de casación N° 170-97
publicada en el Registro Oficial N° 159 de 29 de marzo de
1999). Por lo tanto para casar una sentencia por la causal tercera,
es necesario demostrar que se ha transgredido una norma concreta
y determinada relativa a la valoración de la prueba, o
que la conclusión es arbitraria contraria a las reglas
de la lógica y de la experiencia, lo cual ha conducido
a una equivocada aplicación o la no aplicación
de normas de derecho sustantivo en el fallo impugnado. En la
especie, no se ha acreditado el que se haya producido el vicio
en la forma señalada, ya que la circunstancia de que dos
de los testigos que depusieron a solicitud de la actora (Rodrigo
Guerra y Marcos Casanova) tengan parentesco con el cónyuge
de la misma (sean "primos propios" al decir del recurrente)
no implica que forzosa y necesariamente el juez de instancia
debía abstenerse de considerar tales testimoniales, sino
que debió analizarlas según las reglas de la sana
crítica y en conjunto con el resto de la prueba: la inspección
judicial y las testimoniales de Luis Gonzalo Chugá Tulcán,
Segundo Maximino Muepaz Chamba, Nelson Guerra, Miguel Angel Chugá
y más constancias procesales. La conclusión del
juzgador de última instancia aparece ajustada a las reglas
de la lógica y de la experiencia, y de ninguna manera
arbitraria, por lo que este cargo a la sentencia debe rechazarse.-
CUARTO: El recurrente imputa al fallo el estar incurso
en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
por haber transgredido los artículos 734 inciso primero
y 748 del Código Civil, por estimar que en el propio libelo
de demanda la actora ha hecho "el formal reconocimiento"
de que el recurrente y los otros demandados son dueños
de derechos y acciones radicados en el inmueble objeto de la
controversia. Analizado el texto de la demanda, se concluye que
no existe tal reconocimiento de dominio ajeno, ya que en ella
únicamente se declara que el recurrente y los otros demandados
"ostentan el título de la propiedad"; sobre
el particular, este Tribunal de Casación, en fallo N°
129-99 pronunciado dentro del proceso de casación N°
251-98 que está publicado en el Registro Oficial N°
161 de 01 de abril de 1999, señaló: "Es verdad
que el artículo 2434 del Código Civil en su numeral
primero declara que cabe prescripción extraordinaria contra
título inscrito, pero esta norma no puede llevarnos al
error de considerar que se puede proponer la controversia contra
cualquier persona (peor todavía que se la pueda plantear
contra persona indeterminada) sino que necesariamente se lo deberá
dirigir contra quien conste en el registro de la propiedad como
titular del dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito;
ya que la acción va dirigida tanto para alcanzar la declaratoria
de que ha operado este modo de adquirir la propiedad a favor
del actor, cuanto a dejar sin efecto la inscripción que
aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor del demandado
porque ha operado la prescripción que ha producido la
extinción correlativa y simultánea del derecho
del anterior dueño... De lo anterior se concluye que en
los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la
persona que, a la época en que al proponerla, aparece
como titular del dominio en el registro de la propiedad, ya que
se va a contradecir su relación jurídica sustancial..."
por lo tanto, la actora procedió en todo conforme a derecho
al dirigir su demanda en contra de quienes "ostentan el
título de propiedad" porque su pretensión
se ha dirigido tanto a alcanzar del órgano judicial la
declaratoria de que operó en su favor por el ministerio
de la ley la prescripción extraordinaria como modo de
adquirir el dominio del bien raíz, cuanto a dejar sin
efecto el título que amparaba en el dominio a quienes
lo perdieron por operar la usucapión, y de ninguna manera
el especificar la identidad de las personas que aparecen como
dueñas del bien en virtud de un título adquisitivo
del derecho real que se pretende ha prescrito adquisitivamente
y de su inscripción en el registro de la propiedad implica
reconocimiento de que dichas personas siguen siendo titulares
de tal derecho real; el efecto que tiene es el de determinar
la identidad de quien será legítimo contradictor
a fin de que la acción no se frustre por inexistencia
de la legitimatio ad causam. Por lo tanto, en el fallo impugnado
no se ha incurrido en el vicio tipificado en el numeral primero
del artículo 3 de la Ley de Casación. Por las consideraciones
que anteceden, esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de
casación interpuesto por Carlos Alberto Pascal Guanga
contra la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia
de Tulcán el 14 de diciembre de 1995 dentro del juicio
ordinario declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio seguido en contra el recurrente y de otros por Olga
Marina Pascal Guanga.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo
17 de la Ley de Casación, el tribunal a-quo entregue el
valor total de la caución a la parte perjudicada por la
demora.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
f) Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.-
Galo Galarza Paz.
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