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 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




"Las resoluciones judiciales dictadas en los juicios de filiación en los que no conste haberse practicado la prueba de ADN, no causan autoridad de cosa juzgada sustancial".

 

1.- Juicio N° 170-97 R. # 83-99

2.- Juicio N° 150-98 R. # 183-99

3.- Juicio N° 62-99 R. # 480-99


 



 
 
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Resolución N° 83-99
Juicio N° 170-97

Actor: Carlita Rosenda Ordóñez Ordóñez
Demandado: Gustavo Germán Granja Villacís.
Materia: Investigación de paternidad
R.O. N° 159 de 29 de marzo de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 11 de febrero de 1999, a las 10h00.-
VISTOS: Carlita Rosenda Ordóñez Ordóñez, por sus propios derechos y en su calidad de madre y representante legal de la menor Jessica Lizeth Ordóñez Ordóñez, dentro del juicio ordinario que por investigación de paternidad sigue en contra de Gustavo Germán Granja Villacís, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, confirmatoria de la de primer nivel que rechaza la demanda. Concedido que fue dicho recurso, sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil por sorteo de ley, la que para resolver considera: PRIMERO: Esta Sala, reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. El Juzgador de casación no está facultado para entrar a conocer de oficio un vicio de la resolución impugnada ni a rebasar el ámbito señalado por las causales citadas por el recurrente aunque advierta que en la providencia casada existan otras infracciones a las normas de derecho positivo, ya que la fundamentación realizada por el recurrente constituye los límites dentro de los cuales el Tribunal de Casación deberá resolver, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él, quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados. SEGUNDO: La recurrente, en su escrito contentivo del recurso de casación, señala como causal del mismo la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y como normas de derecho que estima infringidas, las contenidas en los artículos 107, 117, 118, 119, 120, 125, 126, 134, 212 numerales 5º y 7º, 219, 267 y 287 del Código de Procedimiento Civil, regla 3ª del artículo 18 del Código Civil, artículos 266 y 267 numerales 3, 4 y 5 ibídem; artículo 1º y 7º del Código de Menores. En virtud de lo manifestado en el considerando que antecede, en el caso sub-judice, esta Sala se limita a examinar el único cargo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, sustentado en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por así haberlo propuesto la recurrente. TERCERO: El artículo 3 de la Ley de Casación señala las causales en virtud de las cuales puede interponerse este recurso, y el numeral tercero dice: 3era. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. La debida compresión de esta causal presenta serios problemas, ya que generalmente los recurrentes pretenden que en ella se ha abierto la posibilidad para que el Tribunal de Casación entre al análisis de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Al respecto, Jorge Zavala Egas, uno de los autores del anteproyecto de la ley de la materia, en su artículo publicado en "La Casación, estudios sobre la Ley No. 027", Ernesto Albán et alt., Quito, C.E.N., 1994, pp. 39 a 42, dice: "Esta quizás sea la causal que más polémica originó en nuestro grupo de trabajo que estuvo tentado a ceder a la sugestiva postura de cerrar el paso, en forma absoluta, a la nueva valoración de los hechos a propósito de la actividad judicial en casación. Reconociendo que esta causal abre un cauce por donde la Corte Suprema podría entrar al análisis y juzgamiento de los hechos ya definidos por el juez de instancia, hemos hecho lo posible por cerrar esa posibilidad estableciendo en el artículo 14 lo siguiente: Artículo 14.- SENTENCIA. Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso casará la sentencia o auto que se trate y expedirá el que en su lugar corresponda y con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto. Es decir, solo un juez que pretenda ignorar deliberadamente la ley podrá asumir que puede cambiar, alterar o revisar los hechos que se encuentran definitivamente fijados en la sentencia o auto recurridos. Ello le está vedado, salvo que ellos se encuentren establecidos mediante una evaluación probatoria contraria a las normas de derecho que la regulan. Esta causal tiende más bien a subsanar el error de juicio en las normas de derecho que obligan al juez a valorar con determinado alcance la prueba sobre los hechos introducida al proceso, otorgándole, aquél, otro diferente contra ley expresa. Obsérvese que se trata de error en la apreciación de la norma jurídica de valoración. Pero no solo basta que exista ese error, sino además que éste haya servido necesariamente de medio para que en la sentencia se haya inaplicado o mal aplicado normas jurídicas sustantivas. Se trata de dos errores de derecho concatenados en un vínculo de medio a fin. Se trata, como se comprenderá, de un típico error in judicando, pues no se ha violado ninguna norma que regula la forma externa del proceso, sino normas que el juez debe aplicar al momento de su juicio que es, en definitiva, cuando expide el fallo. Al momento de expedir el fallo es cuando puede ocurrir este error, pues es durante esa actividad interna cuando el juez de instancia desatiende expresas normas que lo obligan a decidir los hechos que están probados y los que no lo están y de esa desatención deriva, el mismo juez, en la errónea aplicación de normas jurídicas sustanciales. Es necesario precisar que el error en las normas referentes a la valoración de las pruebas no se puede confundir con el error que incide directamente sobre las normas sustantivas y que comprende la causal primera del artículo 3, ya analizada. No, por cuanto aquí se trata de la existencia de error en el campo normativo de la prueba que conduce a la equivocada aplicación de norma sustantiva. Es una violación directa de la norma jurídica que impele a valorar la prueba de los hechos en una forma distinta a la que ha efectuado el juez, la misma que guía al juez a la violación, ya no directa, mas si indirecta, de la norma sustancial. No es, bajo ningún supuesto, el caso de la violación indirecta que ha establecido el sistema procesal colombiano, en el cual se admite por parte de la Corte Suprema de Justicia con una amplitud que se demuestra en la siguiente sentencia: "En la determinación que el juez haga de la situación fáctica concreta a fin de subsumirla en la voluntad abstracta de la ley, es posible que incurra en errores, ora en cuanto a la existencia física de las pruebas en el proceso o en la objetividad que ellas demuestren, o ya en la valoración de los medios que tiene por existentes yerros que lo conducen, por contragolpe, a violar indirectamente la ley sustancial..." Se trata, en definitiva, de demostrar por parte del recurrente, dice el Magistrado Murcia Ballén, "que frente a determinadas pruebas el juez no las apreció, o las apreció erróneamente". Nuestra ley, a contrario sensu, acepta el error en la valoración de la prueba exclusivamente cuando haya sido producto de la violación de normas jurídicas que la regulan. Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casación. Ese es el verdadero alcance de la causal tercera. Varios razonamientos nos hicieron pensar en la conveniencia de su especificidad, así por ejemplo, la dificultad de escoger el criterio sobre si las normas que otorgan cierto valor a las pruebas son sustantivas o procesales; si el simple error en la aplicación de esas normas era suficiente para que exista casación o debían ser medio para llegar al error en la aplicación de la norma sustancial; si la indiscutida influencia colombiana en nuestros procesalistas en materia civil, no ameritaba una clara diferenciación con su sistema de casación con respecto a los hechos y, también, el no poder ignorar que el error referente a las normas jurídicas referidas a la prueba es con toda evidencia error de derecho. Por ello esa causal consta en la ley. En consecuencia, esta causal obliga a determinar, por parte del recurrente, que norma positiva sobre la valoración de la prueba ha infringido el juez y como ese error ha sido medio para producir el error en la aplicación de la norma sustantiva en el fallo. Veamos la serie de casos que pueden darse con motivo de esta causal y diremos que el juez yerra: 1.- Cuando valora las pruebas que han sido introducidas al proceso sin los requisitos legales necesarios para ello, por ejemplo, luego de concluido el término de prueba. En este caso, simplemente, no hay prueba legalmente producida y, en consecuencia, es procesalmente inexistente (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil); 2.- A la inversa, cuando el juez considera ilegalmente actuada una prueba y la desecha no obstante haber sido legalmente introducida al proceso (artículo 121 ibídem); 3.- Cuando el juez valora una prueba que la ley prohibe en forma expresa, por ejemplo, si valora la prueba testimonial de un extranjero que ignora el idioma castellano traducida por un intérprete que es menor de edad (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil); 4.- Cuando la ley requiere de un medio probatorio específico para la demostración de un hecho y el juez acepta otro que no está previsto, como es el caso de la prueba del estado civil de casado, divorciado, viudo, padre adoptante o adoptado que se debe probar con las respectivas copias tomadas del Registro Civil (artículo 718 ibídem). Es decir, habría error en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas referentes a la valoración de la prueba, siempre que el juez otorgue a un medio de prueba un valor que la ley niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga y cuando yerra en la interpretación de las normas positivas que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficacia de los medios de prueba. Son estos errores judiciales sobre las normas jurídicas de la prueba los que abren paso al recurso de casación y jamás por distinta interpretación o apreciación de los hechos, aun cuando el error del juez ad quem sea de toda evidencia. El error sobre el hecho no tiene cabida en el recurso de casación, salvo cuando su existencia o inexistencia, afirmada en sentencia, obedezca a un error en la aplicación o interpretación de la norma jurídica a través de la que se la valora. Así por ejemplo, supongamos que en el proceso el juez, sin violentar ninguna norma jurídica sobre la prueba, ha llegado al convencimiento de que el contrato celebrado es el de comodato y el recurrente invoca que hay evidente error en la apreciación de los hechos por cuanto se trata de fideicomiso. No cabe el recurso de casación por la causal tercera del artículo 3, pues el juez es libre de apreciar la prueba de los hechos en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica (artículo 119 del Código de Procedimiento Civil). El recurrente más bien debe enderezar su acción a alegar que, a base de los hechos probados en la instancia y que son inmutables (artículo 14 de la Ley de Casación), el juez, al fallar, ha incurrido en error de aplicación de la norma sustantiva que regula el comodato, inaplicando la debida que es la que corresponde al fideicomiso.".- CUARTO: Como lo ha expresado esta Sala en numerosas resoluciones, la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones tanto del actor como del demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia, porque la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación contiene a la llamada violación indirecta de la norma sustantiva (no la violación indirecta del sistema procesal colombiano), en que el quebrantamiento directo de normas de valoración de la prueba tiene efectos de rebote o carambola en la violación de normas sustanciales en la sentencia.- QUINTO: Sobre el tema, Luis Martínez Calcerrada y Gómez (en "La Nueva Casación Civil, estudio de la Ley 10/1992 de 30 de abril, Civitas, 1993, pág. 109 y ss.) observa que "el recurso de casación civil, en su puridad excluye el error de hecho como motivo del recurso, ya que es un trasunto del viejo aforismo <<da mihi factum dabo tibi ius>>, que existe un clamor casi unánime en la doctrina porque tenga plena vigencia esta exclusión, lo que determinó en España la reforma de la norma pertinente, que examinada la cuestión desde distintos puntos de vista, la tesis «de que la casación debe ceñirse a una misión estrictamente aplicatoria del derecho por parte del Tribunal Supremo, es un lugar común dentro de los distintos sectores jurídicos; a título de ejemplo, se repite que ya el magistrado Clemente Auger en su conferencia de 15 de enero de 1990 indicaba que el Tribunal Supremo colocado en la cúspide de la organización judicial no debía tener otra misión que la de velar por la buena aplicación de la ley por los jueces y la de asegurar la unidad de la interpretación; asimismo, por parte del propio Presidente del Tribunal de Casación de Francia, se deslinda perfectamente la distinción entre Tribunales de instancia y la del Tribunal Supremo, siendo la de los Tribunales de instancia, una misión recayente en la aplicación de los hechos y de su inserción en el mundo del silogismo judicial, mientras que el Tribunal Supremo, únicamente debía dedicarse a controlar la conformidad de las decisiones a la estricta legalidad>>, por lo tanto, la conducción «de la función del Tribunal Supremo a la disciplina aplicatoria del derecho realizada por los Tribunales de instancia, supone, pues, la omisión por completo de los aspectos de la facticidad que sirve de plataforma a esa función aplicatoria; y al margen de que ello es lo que, estrictamente, debe cumplir un auténtico Tribunal de Casación. Cabe especular sobre los argumentos a favor o en contra de esta sujeción estricta a los límites concretos de la casación efectuada por la reforma. Así, en primer lugar, los argumentos en contra, postulan que se puede quebrantar la garantía del justiciable, al impedirle que en el máximo órgano de administración de justicia, se puede replantear las cuestiones, o premisas en que se funda la controversia, y tener que pasar por lo que al punto hayan apreciado los Tribunales inferiores; en segundo lugar, frente a ello, argumentos a favor es que hay suficientes garantías cuando dos órganos, normalmente un Juzgado y un Tribunal Colegiado, han determinado de manera indubitada, cuáles son los presupuestos de hecho sobre los que ha de recaer la normativa aplicable al conflicto; que naturalmente el órgano superior, como es el Tribunal Supremo (dentro de unos elementales conocimientos compartidos como lugar común en las instituciones procesales), por su elevada misión, por la composición del mismo y por razones, incluso, de propia seguridad jurídica-judicial, debe ceñir su cometido específicamente, a controlar y comprobar si el corolario jurídico obtenido por las decisiones inferiores se ajustan en un todo a la legalidad>>"; el autor citado añade que gracias a esta tesis "se llega a una verdad que recuerda en trasunto, el viejo adagio procesal <<da mihi factum debo tibi ius>>, que, como principio propio del orden dispositivo, prima en el orden civil y que se puede trasladar ahora a la casación, en el sentido de que el Tribunal inferior da los hechos que permanecerán inmodificables, y sobre los cuales la misión o el cometido del Tribunal de Casación será compulsar, si de acuerdo con esos hechos, que como se dice son inmodificables, la subsunción de los mismos en la norma jurídica aplicable ha sido o no correcta o acertada, de tal forma que si no lo ha sido, poder eliminar mediante la casación, la sentencia controvertida"; por ello es que con propiedad se califica a la casación como <<"un auténtico recurso extraordinario, esto es, extraordinario en el sentido distinto del ordinario de apelación, en el que se replantea todo el tema del debate, a corregir los errores en la aplicación del derecho y creación de jurisprudencia" advirtiendo que "por la propia naturaleza de este recurso extraordinario, si bien, no es posible ya el planteamiento del error de hecho, no obstante sí cabe el mantenimiento del error de derecho en materia de prueba...". Esto es, precisamente, lo que constituye el contenido de la causal tercera del artículo 3 de nuestra Ley de Casación.- SEXTO: Ahora bien, cabe preguntar si el error de derecho en la valoración de la prueba se da únicamente en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada, o si también puede darse cuando rige el principio de la sana crítica. Sobre el tema, Sergi Guash Fernández, en su obra "El hecho y el derecho en la casación civil" (J. M. Bosh Editor, Barcelona, 1998, pág. 330 y ss.) dice: "Por definición, todo juicio ha de ser lógico. Sin embargo, si bien la lógica es esencial, no es suficiente. Con las reglas de la sana crítica el legislador invoca a los órganos jurisdiccionales para que en la apreciación de la prueba utilicen elementos cognoscitivos más amplios que los de la simple lógica. Se ha escrito que las reglas de la sana crítica son standars jurídicos que actúan como principios de la conducta humana a seguir, aunque no son normas jurídicas en sentido estricto, sí lo son los artículos que se refieren a ella... La sana crítica es, básicamente, la aplicación de los principios del correcto entendimiento humano con especiales fundamentos en la lógica jurídica, en la equidad y en la justicia, y en los principios científicos del Derecho. Así, aunque el legislador no impone al juez el resultado de la apreciación, si le impone el camino, el medio concreto, el método de valoración y éste no es otro que el de la razón y la lógica como elementos de todo juicio. Son, por lo tanto, criterios lógicos los que sirven al juez para emitir juicios de valor en torno a la prueba pero, también, referidos a reglas de la experiencia común o de una rama especializada del conocimiento (como pueden ser la sicología, la lógica o la física) que aplica el órgano jurisdiccional incluso sin darse cuenta y aunque hagan referencia a una materia que él no conozca específicamente." El autor citado añade: "...las reglas de la sana crítica presentan dos elementos esenciales. Por una parte las reglas de la lógica formal (formando en la jurisprudencia alemana una categoría especial llamada <<Denkgesetze>>) que no derivan de la experiencia sino que estructuran el razonamiento y, por otra, las máximas de la experiencia (sicológicas, científico-técnicas, etc.) conocidas por el órgano jurisdiccional. Respecto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, éstos son estables y permanentes; en cambio, las máximas de experiencias son contingentes y variables. Por consiguiente, las reglas de la sana crítica son un instrumento que en manos del juez pueden ajustarse a las circunstancias cambiantes, locales y temporales, y a las peculiaridades del caso concreto... En definitiva, las reglas de la sana crítica, del criterio humano o del criterio racional no son más que un instrumento de la apreciación razonada, de la libre convicción, de la convicción íntima (pese a su deformación histórica), de la persuasión racional o de la libre apreciación de la prueba, llámese como se quiera. Es decir, la libertad de apreciación de la prueba dentro de la racionalidad. De ninguna manera, es una valoración arbitraria e incontrolada de la prueba o ajena a la misma pues, son un instrumento racional que actúa en la reconstrucción lógica del hecho. Supone una inferencia racional, una apreciación lógica y crítica de la prueba. En caso contrario, se abandonaría la arbitrariedad del legislador para caer en la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales." En consecuencia, la sana crítica excluye un razonamiento arbitrario y si, habiéndose imputado tal vicio en la valoración de la prueba que condujo a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la resolución impugnada, y en la fundamentación del recurso se demuestra la arbitrariedad del razonamiento, la violación acusada no será solamente de la norma contenida en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, sino de la norma sustantiva indebidamente aplicada, señalarse por el recurrente, al mismo tiempo, la norma inaplicada por el error en la interpretación, fundándose el recurso, consecuentemente, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia, debiendo procederse exactamente en la forma como lo señala Jorge Zavala Egas en su ejemplo que se transcribe en el considerando tercero de esta resolución, no siendo suficiente, por lo tanto, la invocación del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil como único vicio del fallo atacado ni la sola alegación de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. SEPTIMO: La Constitución Política del Estado, en su artículo 192 dispone: "El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades." Precisamente en cumplimiento de este mandato constitucional es que el juez se halla impedido de razonar arbitrariamente al resolver la controversia. En efecto, entre las garantías del debido proceso se hallan las atinentes a la prueba; el artículo 24 numeral 14º de la Constitución Política del Estado dice: "Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la Ley no tendrán validez alguna"; y, por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 121 declara que "solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio." Esta norma se la ha de comprender desde dos ángulos distintos; por un lado desde el punto de vista de los elementos intrínsecos, y por otro desde los extrínsecos. Es decir, que no basta con que se pida su práctica, se lo ordene y se la lleve a cabo dentro de la etapa probatoria, lo cual sin duda es importante, sino que además se cumplan ciertos requisitos respecto a quién la pide, contra quién, respecto de qué, de qué manera, con qué finalidad, etc. Hay grandes principios que dirigen lo atinente a la producción de la prueba y que constituyen elementos a considerarse por el juez cuando la valore, porque son componentes de las garantías del debido proceso, so pena de caer en arbitrariedad en su razonamiento. La doctrina procesal ha puesto mucho énfasis en el estudio de este tema. Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, 5ª. edición, 1981, Víctor E. de Zavalía Editor, Buenos Aires, T. I, pp. 114-141) señala los siguientes principios: a) de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos; b) de la eficacia jurídica y legal de la prueba; c) de la unidad de la prueba; d) de la comunidad de la prueba, o de la adquisición; e) del interés público de la función de la prueba; f) de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba; g) de la contradicción de la prueba; h) de la igualdad de oportunidades para la prueba; i) de la publicidad de la prueba; j) de la formalidad y legitimidad de la prueba; k) de la legitimación para la prueba; l) de la preclusión de la prueba; m) de la inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba; n) de la imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba; ñ) de la originalidad de la prueba; o) de la concentración de la prueba; p) de la libertad de la prueba; q) de la pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba; r) de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana; s) de la obtención coactiva de los medios materiales de prueba; t) de la inmaculación de la prueba; u) de la evaluación o apreciación de la prueba; v) de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad; w) de la oralidad en la práctica de la prueba; x) el principio inquisitivo en la obtención de la prueba; y) de la no disponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba; z) de la gratuidad de la prueba. La gran mayoría de estos principios se hallan recogidos en diversas disposiciones de nuestro derecho procesal, pero inclusive aquellos que no lo han sido explícita o implícitamente, de igual manera forman parte de nuestro derecho positivo por vía de la disposición constitucional que manda hacer efectivas las garantías del debido proceso y velar por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. Es necesario relievar la transcendental importancia del deber que nuestra Constitución impone al juez en este campo, debiendo el Tribunal de Casación controlar y vigilar porque los jueces y tribunales de instancia lo observen, lo que se realiza entre otros medios, gracias a la admisión del recurso de casación cuando establece que el juzgador de instancia ha violado las normas aplicables a la valoración de la prueba, violación acusada por el recurrente con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, así como cuando se determina que se ha violado una norma de derecho sustantivo como resultado de la transgresión del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil que dispone que las pruebas se aprecien en conjunto, según las reglas de la sana crítica, por haberse realizado un razonamiento arbitrario, vicio acusado con fundamento en la causal primera ibídem.- OCTAVO: La recurrente señala como fundamento de su recurso lo siguiente: a) con relación a la invocada violación del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dice: "El demandado, una vez que fuere citado legalmente, no dio contestación a la demanda, ya que en la primera instancia su comparecencia fue tardía, cuando estuvo por concluir el período de prueba que el Juez debió considerar la rebeldía como indicio en contra del demandado y no lo hizo, infringiendo lo dispuesto por el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil"; b) con respecto a la imputada infracción de los artículos 117, 118, 212 y 217 del Código de Procedimiento Civil, asevera: que, con la finalidad de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, presentó prueba testimonial libre de tacha, en las dos instancias del juicio, que no ha sido analizada en la sentencia que impugna con criterio imparcial y bajo las reglas de la sana crítica, sino que, para favorecer los intereses del demandado, se admitió las declaraciones de los testigos que éste presentó, al amparo de lo que dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, testigos "de última hora y ad-hoc, tachados oportunamente por faltos de idoneidad y de probidad, cuyos testimonios falsos fueron receptados fuera del lugar del juicio y del domicilio de éstos y de las partes"... "infringiéndose el precepto jurídico del artículo 119 del mismo Código de Procedimiento, ya que la valoración de la prueba no se ha orientado de acuerdo a esta norma, sino torciendo la voluntad de la Ley para favorecer al demandado"; que no se ha atendido la prueba testimonial que abona la honorabilidad, conducta social y privada impolutas de la recurrente, para suplirlas por testimonios de vagos y prostitutas, infringiendo en la sentencia los preceptos de los artículos 212 y 217 numerales 5º y 7º del Código de Procedimiento Civil; c) con relación de la transgresión acusada del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente afirma: "Se acepta en la sentencia que impugno, como válida jurídicamente una diligencia de inspección judicial al lugar de vivienda, en el cual yo asumo que compartí mi vida íntima con el demandado en concubinato público y notorio, de cuyas relaciones procreé con el demandado a mi hija Jessica Lizeth Ordóñez, pero no se anota que la inspección judicial se realizó en una habitación distinta a la indicada por mí, como consta del acta respectiva de la diligencia. Sin embargo, con esta extraña diligencia de inspección, que en fin de cuentas no se relaciona con la litis, para favorecer al demandado, se está destruyendo una prueba testimonial aportada por mí, libre de tacha y de plenos efectos jurídicos. En esta forma se infringen en la sentencia los preceptos jurídicos de valoración de la prueba pertinentes con la norma del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil."; d) respecto de la acusada infracción del artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso se dice: "Se ha desechado en la sentencia que impugno, sin razonamientos valederos y omitiendo mencionar la prueba principal constante del informe del ingeniero de sonido Hugo Rekalde, quien identificó técnicamente las voces del demandado y mía grabadas en casette de cinta magnetofónica, y, contrariamente, acepta un informe de empírico y lego en la materia, de una prueba documental de relevante importancia para la justificación de los fundamentos de la demanda, de manera que es una nueva infracción de precepto jurídico en la valoración de la prueba, establecido en el inciso segundo del artículo 125 ibídem."; e) en relación a los artículos 126 y 134 del Código de Procedimiento Civil, se indica: "En la prueba concedida en la sustanciación del juicio llamé a confesión al demandado, sobre absoluciones relacionadas estrictamente con las afirmaciones de la demanda, pero el Ministro de sustanciación se encargó de suprimir aproximadamente el 95 por ciento del pliego de posiciones, de manera que anuló maliciosamente la eficacia jurídica de este medio de prueba, infringiendo los preceptos contenidos en los artículos 126 y 134 del mismo Código de Procedimiento Civil."; f) Respecto de los cargos por violación de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 18 regla 3ª del Código Civil, en el recurso se puntualiza: "Por último, lo que es inaudito y oprobioso para los mismos administradores de justicia, es la forma como se "arreglan" para darle un valor negativo a los informes sobre exámenes somáticos y hematológicos comparativos, que siendo de mérito concluyente y definitivo de acuerdo a la naturaleza y finalidad del juicio, los convierten en instrumentos negativos e ineficaces, para favorecer temerariamente los intereses del demandado pero mutilando el texto de dichos informes y restándoles el valor científico de los facultativos especialistas, como es el caso de informe presentado por el doctor Frank Wilbauer, Director Nacional del Departamento de Hematología de la Cruz Roja Ecuatoriana, que nadie ha puesto en duda sus conocimientos científicos, como igualmente ocurre con los distinguidos galenos, doctor Carlos Salinas Reyes, Médico Legista de la Procuraduría General del Estado y Director del Departamento Médico de la Corte Suprema de Justicia, y doctor Fernando Pazmiño, afamado especialista en exámenes de Histocompatibilidad, propios en los asuntos de investigación de paternidad. Así en la sentencia se ha infringido los preceptos jurídicos de valoración de la prueba consignados en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y regla 3ª del artículo 18 del Código Civil, sobre interpretación de la Ley."; g) en relación a los artículos 1 y 7 del Código de Menores dice la recurrente: "La sentencia de modo general niega los derechos sociales que tienen relación con los derechos de familia y particularmente con los derechos de los menores que consigna el Código de Menores y la Convención sobre los Derechos del Niño, celebrada por los Estados Miembros de las Naciones Unidas, ratificada por el Ecuador y publicada en el Registro Oficial No. 31 de 22 de septiembre de 1992, pues no ha considerado la naturaleza especialísima del juicio, que se orienta a consolidar el derecho de identidad del niño, a tener un apellido y fundamentalmente al derecho de reclamar de su progenitor las obligaciones de proveer una formación moral, educación y los medios necesarios de subsistencia que trae consigo la declaración judicial de paternidad. Durante la estación probatoria presenté como medio ilustrativo las piezas principales del juicio de alimentos sustanciado ante el Tribunal de Menores de Pichincha y ante la Corte Nacional de Menores, juicio en el que, declarada la presunción de paternidad, se estableció la correspondiente pensión de alimentos a cargo del padre de mi hija, Gustavo Germán Granja Villacís... No obstante, en la sentencia que impugno se rechaza esta prueba de carácter especial, sin fundamentación legal valedera, infringiendo los preceptos contenidos en los artículos 1 y 7 del Código de Menores."; h) respecto de la imputación de que se han transgredido los artículos 219 y 287 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente sostiene que la disposición de enjuiciamiento penal en su contra es una conclusión arbitraria del análisis de los hechos, que igualmente la condena al pago de las costas y honorarios "pretendiendo impedir la presentación de caución que viabilice la concesión del recurso de casación," es arbitraria ya que "por sentido natural y elemental sindéresis la demanda y la actuación probatoria para defenderla, corresponden al ejercicio de un derecho personal y de contenido social amparados por la Constitución de la República, que no pueden ni deben ser calificados de maliciosos y temerarios", de donde concluye que estas resoluciones del fallo impugnado contravienen e infringen los preceptos jurídicos de los artículos 219 y 287 del Código de Procedimiento Civil." Concluye la recurrente expresando: "Por todo lo expuesto, por aplicación indebida y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en la sentencia en referencia se ha inaplicado las normas de derecho en las que fundo mi demanda y que se contienen en los artículos 266, numerales 3º, 4º y 5º del artículo 267 y 273 del Código Civil".- NOVENO: Puesto que el vicio que se imputa al fallo impugnado es el contemplado en el numeral tercero del artículo 3 de la Ley de Casación, o sea la indebida aplicación, errónea interpretación y falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que ha conducido a una equivocada aplicación y a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia, procede entrar al análisis de cada uno de los cargos para decidir si es o no admisible el recurso.- DECIMO: Respecto del vicio imputado de que en el fallo recurrido el tribunal de última instancia ha inaplicado el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que efectivamente esta norma legal dispone que el juez aprecie la falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor como indicio en contra del demandado; mas esta norma mandatoria la aplicará el juzgador bajo un supuesto lógico, es decir, siempre y cuando el demandado se haya encontrado en posibilidad real de enterarse oportunamente del contenido de la demanda incoada en su contra, a fin de poder contestarla y de realizar un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, pero cuando, mediante maniobras contrarias a la buena fe y a la lealtad procesal, utilizando los mecanismos legales previstos para supuestos de excepción en que se justifica su empleo, se ha colocado al demandado en situación de verdadera indefensión, resulta temerario, por decirlo menos, pretender que el juzgador aprecie como indicio en contra del demandado aquello que él físicamente estuvo en imposibilidad de hacer; no debe perderse de vista que el proceso, para su efectiva realización y para que pueda alcanzar su fin, que es la heterocomposición de las pretensiones de los litigantes como vía para la armonía social y el logro del ideal de justicia, impone a los contendientes el deber de adoptar actitudes que se compadezcan con el alto fin que persigue, lo cual implica el proceder con lealtad y con buena fe, y sin lugar a dudas que quién, conociendo el lugar del domicilio o la residencia del demandado, declara con juramento ignorarlo a fin de conseguir que la citación se realice por la prensa, con el evidente propósito de que, por la indole misma de las publicaciones y sus características, tal emplazamiento pase desapercibido, no está actuando con lealtad ni demuestra buena fe. En nuestro sistema procesal, el citar al demandado por la prensa afirmando que se desconoce su identidad o residencia cuando en realidad sí se la conoce, si es que con este arbitrio desleal se logra que el demandado no tome debido y oportuno conocimiento de la acción incoada en su contra, colocándolo en indefensión, sí provocaría nulidad procesal en el evento de que el demandado no haya podido ejercer su derecho de contradicción porque, aunque formalmente haya citación practicada de conformidad con la ley, sin embargo se habrá atentado directamente contra el debido proceso ya que utilizando este mecanismo en fraude de la ley, (práctica innoble por desgracia tan frecuente en nuestro medio) se logra con frecuencia que la citación pase desapercibida; en efecto, el proceso de acelerada urbanización de nuestra sociedad, la existencia de múltiples medios de prensa, las características de las publicaciones reducidas al mínimo y ocupando lugares nada destacados por sus costos, la sustitución de la prensa en la comunicación social por otros medios más rápidos y efectivos como la televisión, etc.; determinan el que, si bien la citación por la prensa brinda al juez la certeza de que la publicación se realizó, sin embargo no le da de modo alguno la seguridad de que la demanda ha llegado efectivamente a conocimiento del demandado, por lo que con frecuencia se coloca a éste en situación de verdadera indefensión, pues el desconocimiento real de la existencia de la demanda en su contra le coloca en imposibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa proponiendo en su oportunidad las excepciones y más medios de defensa de los que se halle asistido, de manera que no se cumple con la garantía constitucional del debido proceso y sin lugar a dudas que quien procede de esta manera esto es, afirmando desconocer el domicilio del demandado cuando en realidad sí lo conoce y este hecho lo llega a comprobar el juzgador, no está actuando con lealtad ni demuestra buena fe. El juzgador de última instancia ha realizado un prolijo examen respecto de los hechos y ha concluido que la actora, no obstante haber conocido el domicilio del demandado, afirmó con juramento desconocerlo, que a éste se lo citó por la prensa, lo cual ha tenido para él repercusiones negativas en el ejercicio de su derecho a la legitima defensa y que esta actitud de la actora a más de bordear el campo de lo ilícito penal refleja mala fe y deslealtad procesal, lo cual justifica plenamente que no se aprecie el silencio del demandado como indicio en su contra. Este Tribunal anota que el demandado no alegó esta causa de nulidad por lo que el proceso ha quedado saneado, pero esta circunstancia procesal de modo alguno legitimaría a quien actúo de esta manera para pretender que en el fallo impugnado se ha transgredido la ley en su perjuicio.- UNDECIMO: Respecto del cargo de que la prueba testimonial no ha sido debidamente valorada, prefiriéndose las declaraciones de unos testigos sobre las de otros, se advierte que no aparece de modo alguno que ese proceder del juzgador de última instancia haya sido arbitrario; las imputaciones de conducta deshonesta que hace la actora respecto de los testigos presentados por el demandado no se hallan respaldadas por constancia procesal alguna; el petitorio de prueba, incluyendo la declaración de testigos, lo presentó el demandado dentro del término respectivo y fue proveído oportunamente; también las declaraciones se recibieron en el momento procesal correspondiente, no consta del proceso que los testigos residen en lugar diferente de aquél en el cual depusieron, a más de que quienes están en capacidad de declarar e ilustrar al juez sobre los hechos son, precisamente, las personas que tienen perfecto conocimiento de los mismos por haberlos realizado conjuntamente con la actora y por lo cual dan razón de sus dichos. Por lo tanto, carece de fundamento el cargo de que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 119, 212 y 217 numerales 5º y 7º del Código de Procedimiento Civil.- DUODECIMO: En relación con el cargo de que se ha violado lo que dispone el artículo 125 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil al no admitir como prueba la grabación magnetofónica a la que se refiere el informe pericial del ingeniero Hugo Rekalde, se anota: de conformidad con lo que dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, "Solo la prueba debidamente actuada esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio", por tanto, esta norma debe entenderse en su alcance pleno, es decir, que no solamente habrá de velarse porque se la haya pedido por quien estaba legitimado, dentro del término de prueba, que en esa etapa se haya dispuesto su práctica y que se la haya llevado a cumplimiento dentro del término concedido para el efecto, previo el cumplimiento de todas las formalidades impuestas por la ley, sino que además se examinará si se observan los otros principios informadores de la prueba, y que han sido objeto de una completa exposición en este mismo fallo, entre los cuales se encuentran los de la eficacia jurídica y legal y el de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana. Ahora bien, sirven perfectamente como medios probatorios las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, y cuanto otro medio se haya inventado y se llegue a inventar para recoger y conservar registradas la figura y la voz humana, así como los hechos de la naturaleza y de las personas, sus actos y negocios jurídicos, a condición de que sean veraces, no fraguados, que si contienen la figura o la voz de la persona en contra de la cual se utiliza, esas grabaciones o registros los haya realizado la misma persona o terceros con su consentimiento expreso o tácito o con su conocimiento sin que haya mediado protesta o que hayan sido actuaciones públicas, y que quien presente en juicio estos instrumentos materiales los haya obtenido lícita y legalmente, con observancia del principio de la lealtad y la buena fe procesal; de lo contrario, si se han obtenido subrepticiamente o con violencia o intimidación o empleando cualquier otro medio ilegal o ilícito, tales instrumentos no servirán como medios de prueba porque se estaría atentado contra un bien mayor, esto es contra los derechos a la intimidad, al honor, a la buena reputación, a la imagen y a la voz, así como contra la garantía de inviolabilidad y secreto de la correspondencia y de cualquier otro tipo o forma de comunicación, que son derechos fundamentales de la persona que se hallan reconocidos y garantizados por la Constitución Política del Estado, en su artículo 23 numerales 8º y 13º. Es verdad que, en circunstancias especiales, por ejemplo cuando se persiguen ilícitos penales (particularmente cuando se trata de delitos de extrema gravedad, como los de narcotráfico, extorsión, concusión, secuestro, blanqueo de dinero etc.), o en circunstancias en que es imposible la prueba de los hechos por el extremo sigilo en que se realizan, el juzgador de instancia podrá admitir estos medios probatorios, que deberá valorarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo poner especial énfasis en el respeto de los derechos fundamentales de la persona, por ello es que, en las legislaciones modernas, se impone el que previamente al registro y grabación de la voz y la figura de una persona sin su previo consentimiento, sea el juez o el fiscal quien lo autorice con conocimiento de causa, de lo contrario tales registros y grabaciones carecerán de todo valor probatorio. La conclusión de la inadmisibilidad de las grabaciones magnetofónicas no es arbitraria, ya que la actora no acreditó que las obtuvo en forma legal y lícita. Es una práctica viciosa muy extendida realizar grabaciones clandestinas, sea de conversaciones o de grabaciones telefónicas, las que se pretenden ulteriormente emplear contra quienes intervinieron en ellas con protervos fines, por lo que los jueces están en el deber de velar especialmente porque sea efectiva la garantía constitucional a estos derechos inmanentes al ser humano pudiendo admitir estos medios probatorios si aparece del proceso que se han acreditado conforme a derecho la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que los tornarían idóneos y que no se han violentado las garantías constitucionales señaladas. Esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, en fallo de tercera instancia dictado el 20 de mayo de 1996 dentro del proceso identificado con el número 1277-93, ya se pronunció en este sentido. Por lo tanto, no existe la transgresión acusada del artículo 125 del Código de Procedimiento Civil.- DECIMO TERCERO: Respecto del cargo de que se han transgredido los artículos 126 y 134 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que, si bien es cierto que de conformidad con el inciso segundo del citado artículo 126, la parte que solicita confesión presentará el correspondiente interrogatorio, al que contestará el confesante, ello no implica que el juzgador necesariamente ha de proceder ha recibir la absolución de posiciones de conformidad con tal interrogatorio; el juzgador, para ordenar la diligencia examinará las preguntas (artículo 134 ibídem), y la finalidad de este examen es comprobar que no sean contra naturaleza o contra las disposiciones de la Constitución y de las leyes, ni que recaiga sobre hechos falsos (artículo 143), ni que son impertinentes, capciosas o sugestivas (artículo 137); no se advierte que el Ministro de Sustanciación haya procedido arbitrariamente al realizar la calificación del interrogatorio, a más de que no es exacto que se haya tachado preguntas en el porcentaje que señala. Por lo tanto, carece de fundamento la imputación de que el fallo recurrido ha infringido los preceptos contenidos en los artículos 126 y 134 del Código de Procedimiento Civil.- DECIMO CUARTO: Respecto de los cargos por violación de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 18 regla 3ª del Código Civil, se considera: Dado el avance de la ciencia, en la actualidad cuando se trata del establecimiento de la filiación, si se practica un examen genético el informe pericial es definitivo, ya que el porcentaje de probabilidades es casi del cien por cien, por lo que su conclusión debería ser obligatoria para el juzgador de instancia, pero ha de advertirse que esta fuerza de convicción no lo es de cualquier informe pericial ni tampoco de cualquier examen; en efecto, a) debe tratarse de un examen genético o de histocompatibilidad (ADN) según su naturaleza específica de conformidad con la ciencia biológica, pero de ninguna manera están dotados de esta certeza los exámenes somáticos y hematológicos comparados; b) el peritaje ha de haberse actuado conforme a derecho, dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el perito designado debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fiel y legalmente, ya que si no ha precedido esta aceptación, el informe del perito carecerá de valor, al tenor de lo que dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, y esto porque el perito que actúa en auxilio del juez asume una responsabilidad especialísima, que inclusive le puede acarrear responsabilidades en los planos civil y penal si es que no actúa con fidelidad y enmarcado dentro del ordenamiento legal pretendiendo inducir al juez a error, y c) el informe ha de tener una conclusión terminante, absoluta en la que se señala que la probabilidad es casi del cien por cien, ya que de ser impreciso y dubitativo, el juez de instancia no estará obligado a atenerse, contra su convicción, al juicio de perito, por lo tanto, si el juzgador de instancia ha establecido que un perito no aceptó el cargo ni juró desempañarlo fiel y legalmente, no podrá aceptar su informe como prueba idónea al tenor de lo que disponen los artículos 260 y 121 del Código de Procedimiento Civil, y si, habiéndose presentado informes periciales de exámenes simplemente somáticos y hematológicos comparativos que no son concluyentes tanto por su misma naturaleza como por su redacción resultan imprecisos y dubitativos, no obstante que el juzgador de instancia insistió en su pedido a los peritos a fin de que precisaran el porcentaje de posibilidad de paternidad que tendría el demandado sin que este requerimiento haya sido atendido por los peritos, tal juzgador no está obligado a tenerse contra su convicción al juicio de los peritajes, ya que el aceptar o no el dictamen pericial en estas circunstancias es de exclusiva incumbencia y responsabilidad, no pudiendo el juzgador de casación imponerle convicción diferente. Por último, no se advierte que en el fallo impugnado se haya violado la regla tercera del artículo 18 del Código Civil, ya que en ninguna parte del mismo se encuentra que a una palabra técnica se la haya dado sentido diferente de aquel de debía darse según esta regla, vicio que de otra parte no se ha concretado en el libelo de agravios de la recurrente. Por lo tanto, no procede este cargo contra el fallo impugnado.- DECIMO QUINTO: En relación al vicio impugnado de que el fallo viola los artículos 1 y 7 del Código de Menores, debe observarse que la primera norma citada es de naturaleza enunciativa, contiene una tesis, un supuesto, que debe completarse con una consecuencia; un efecto, para que exista la proposición jurídica completa, de manera que debe analizarse en el caso propuesto conjuntamente con la segunda norma citada; ahora bien, el artículo 7 del Código de Menores es de aplicación restringida, es un efecto aplicable única y exclusivamente a los casos sujetos a conocimiento y resolución del Servicio Nacional de Menores, y ello se debe a la naturaleza especial de los procesos de menores y efectos peculiarísimos de las resoluciones que se dicten dentro de los mismos, en que no "se dice el derecho", sino que se adoptan medidas urgentes en protección del menor, a diferencia de los procesos de conocimiento resueltos por los jueces civiles en que "se dice el derecho"; por ello las resoluciones del Tribunal de Menores no causan efecto de cosa juzgada sustancial en el ámbito civil, mientras que las sentencias que dictan los jueces civiles si lo tienen en el ámbito de menores, como lo demuestra el artículo 72 literal c) del Código de Menores. Los jueces deben velar por la protección a los menores y porque tengan vigencia sus derechos fundamentales, cuidando que los procesos se sustancien con estricto apego a la ley y con la mayor celeridad; pero ello no implica que los jueces se hallen en la obligación de fallar a favor de los menores en todas las demandas que se propongan a su nombre, sino solamente en aquellos en que, por los méritos del proceso, aparezca probado su derecho. Por lo tanto, no es arbitraria la resolución del Tribunal ad quem ni transgrede las normas de derecho citadas ni la Convención sobre los Derechos del Niño, celebrado por los Estados Miembros de las Naciones Unidas, ratificada por el Ecuador y publicada en el Registro Oficial No. 31 de 22 de septiembre de 1992.- DECIMO SEXTO: La Sala, en fallo No. 671, de 2 de octubre de 1998, las 10h00, dictado dentro del recurso de casación No. 16-98 expresó su posición doctrinaria respecto del tema de la declaración judicial de paternidad, haciendo suyas las palabras del Doctor Juan Larrea Holguin, quien en su obra "igualdad de los cónyuges e igualdad de los hijos" (C.E.P. Quito, 1967, pág. 85) dijo "En cuanto al fondo mismo de la investigación de la paternidad nuestro Código requiere una modernización en el sentido de facilitar la prueba de la paternidad..." y aún antes, en 1966 (Derecho Civil del Ecuador, T. III, p. 228) afirmó: "Puede sorprender que nuestra Ley permite la declaración de la paternidad solamente cuando se prueben las relaciones sexuales ilícitas que reúnan alguna de aquellas circunstancias que las convierten en particularmente graves, al punto de que normalmente serán delitos. Esto se debe, sin duda a la dificultad que ha hallado el legislador para vencer la mentalidad dominante en épocas pasadas, contrarias en general a la investigación de la paternidad... Si la Ley de modo más sencillo, y sin hacer distinciones odiosas, permitiera la declaración judicial de paternidad siempre que se demuestre que la madre tuvo relaciones sexuales con el presunto padre y solo con él, durante la época de la concepción, se facilitaría mucho la investigación de la paternidad... Poco humanitaria y poco lógica, y poco práctica, resulta, pues, en este punto nuestra Ley". La reforma al Código Civil que se produjo por la Ley No. 256-CLP promulgada en el Registro Oficial No. 446 de 4 de junio de 1970, confirmada en su vigencia por Decreto Supremo 180 publicado en el Registro Oficial No. 34 de 7 de agosto de 1970, que incluyó una modificación relativa a la exigencia de prueba por escrito en la hipótesis del numeral 3º del artículo 300, actual artículo 267, aunque "constituyó un notable avance en la materia, a favor de los hijos" (Juan Larrea Holguín: Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador, 4a. ed. CEP, Quito, s/a, p. 437), sin embargo no ha bastado para que deje de ser sorprendente la posición de nuestro derecho positivo sobre la materia, la que sigue siendo poco humanitaria y poco lógica; la Sala considera que las disposiciones limitantes antes señaladas han quedado tácitamente derogadas por ser contrarias al principio constitucional contenido en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado y que en todo caso en que se pruebe dentro del proceso que la madre tuvo relaciones sexuales con el presunto padre y solo con él durante la época de la concepción, el juez está en el deber de declarar la paternidad, sin hacer distinciones odiosas y en forma sencilla, e inclusive para el perfecto esclarecimiento de la cuestión dispondrá de oficio, como diligencia para mejor proveer, el examen de histocompatibilidad, cuando ello sea posible atendiendo a la capacidad económica de las partes, al tenor de lo que dispone el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo reclama con tanta razón el autor citado, ya que de esta manera se hace efectiva la garantía consagrada en la norma constitucional antes citada, que dice: "Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, proveer con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás"; y corresponde soberanamente al juzgador de instancia analizar la prueba legalmente pedida, practicada y actuada, valorándola de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sacar la conclusión que corresponda, según se ha analizado in extenso en líneas precedentes. La recurrente afirma que en la sentencia se han inaplicado las normas de derecho que se contienen en los artículos 266, numerales 3º, 4º y 5º del artículo 267 y 273 del Código Civil, El artículo 273 del Código Civil se refiere a la acción de investigación de la maternidad, sin que tenga relación alguna con la presente causa, por lo que carece de fundamento la acusación de que se lo ha transgredido; el artículo 266 ibídem es de naturaleza enunciativa y la proposición jurídica completa se forma con las disposiciones del artículo 267, cuyos tres numerales contienen situaciones diferentes en efecto, el numeral tercero dice: "En el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas, con abuso de cualquier clase de autoridad, o promesa de matrimonio", aquí a su vez se trata de tres hipótesis de actos ilícitos, pero la actora aunque invocó los numerales 3, 4 y 5 del artículo 267 del Código Civil; sin embargo ni en el señalamiento de los fundamentos de hecho de la acción ni a lo largo de la prueba, ha realizado la menor referencia o mención de hechos que constituirían los supuestos fácticos de la procedencia de las causales, de donde aparece que pretende introducir cuestiones nuevas en casación, lo cual no es admisible ya que el recurso extraordinario no tiene por finalidad el reabrir la instancia y el cargo formulado en estos términos por la recurrente tampoco constituye una nueva proposición de análisis jurídico de los supuestos fácticos de la acción; el numeral cuarto dice: "En el caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el período legal de la concepción", pero este hecho según lo ha declarado el juzgador de instancia no ha sido probado, conclusión que tiene plena validez porque no se ha acreditado por la recurrente que se hayan inaplicado normas relativas a la valoración de la prueba en el proceso de formación de esta conclusión; finalmente, el numeral quinto dice "En el caso en que el supuesto padre ha previsto o participado en el sostenimiento y educación del hijo, siempre que, con audiencia del supuesto padre, se probare que lo hizo en calidad de padre", situación fáctica que, según lo declara el juzgador de instancia, tampoco se ha probado. Por lo tanto, carecen de fundamentos estos cargos.- DECIMO SEPTIMO: Respecto de la imputación de que se han transgredido los artículos 219 y 287 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Tribunal, la conclusión del fallador de instancia no es arbitraria. Ya que ha sido objeto de análisis la actitud de la actora, por lo que huelga repetirlo. El derecho de defensa no es una patente de corso, en que todo valga; una de las garantías del debido proceso es el que toda persona tenga derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en la indefensión, de conformidad con lo que declara el numeral 17 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, pero este derecho se lo ejercita dentro de los límites de la ley y de la moral. Y si rebasa esos límites, deberá sufrir las consecuencias de sus actos propios. La afirmación de la actora de que la condena en costas y la orden de que se oficie al juez de lo penal para que analice la conducta de la actora y establezca si hay o no la comisión de un ilícito penal se ha dictado "pretendiendo impedir la presentación de caución que viabilice la concesión del recurso de casación," carece de todo sentido y demuestra que utiliza cualquier argumento inclusive a riesgo de aparentar ignorancia de las disposiciones de la Ley de Casación, cuyo artículo 10 dispone que en materia de estado civil el recurso de casación surte los efectos suspensivos y devolutivos. En definitiva, en el fallo impugnado no se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación ni errónea interpretación de precepto jurídico alguno aplicable a la valoración de la prueba, que haya conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación por carecer de fundamento legal. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.- Galo Galarza Paz.

 

Resolución N° 183-99
Juicio N° 150-98

Actor: Teresa del Rocío Urbano
Demandado: Víctor Hugo Alcocer
Materia: Investigación de paternidad
Suplemento R.O. N° 208 de 9 de junio de 199.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Quito, 22 de marzo de 1999. Las 9h00.
VISTOS: Teresa del Rocío Urbano demanda a Víctor Hugo Alcocer la declaración judicial de paternidad de la menor Dolores Alexandra Urbano, amparada en el numeral 3, inciso primero y en el numeral 5 del artículo 267 del Código Civil. La Jueza Tercera del Cotopaxi, en sentencia de primera instancia, resuelve: "declara con lugar la demanda, en consecuencia, declara que Víctor Hugo Alcocer es padre de la menor Dolores Alexandra Urbano, correspondiéndole a esta última el apellido Alcocer, por lo que este nuevo dato debe constar en la partida de nacimiento de la mencionada menor constante en el tomo 2, página 326, acta 726 del Registro de Nacimientos del cantón de la Latacunga correspondiente al año de 1983.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por secretaria confiérase a la interesada copia certificada de la misma, a fin de que se la subinscriba o margine la partida de nacimiento que se indica".- Por apelación del demandado, la Segunda Sala de la Corte Superior de Latacunga revoca la sentencia venida en grado y rechaza la demanda.- Teresa del Rocío Urbano, mediante recurso de casación, ataca la sentencia del Tribunal ad quem por las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Cita como normas infringidas en la sentencia el artículo 266, y el artículo 267, numerales 3, y 5, del Código Civil; los artículos 118, 119, 120, 121, 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 67 y 72 del Código de Menores.- Subido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, se radicó la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia del 26 de octubre de 1998 acepta a trámite el recurso. Concluida, la substanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- El un cargo en contra de la sentencia es por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es: "Aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva". Confrontada la sentencia con las normas de derecho que la recurrente asevera que han sido transgredidas, no se advierte vicio de juzgamiento o in iudicando alguno. En efecto: El artículo 266 del Código Civil consagra el derecho de petición del hijo que no ha sido reconocido voluntariamente de acudir ante el juez para que lo declare, judicialmente. Este derecho de petición en ninguna forma ha sido conculcado en la sentencia; el ejercicio de derecho de petición por supuesto es una cosa y otra muy distinta es la admisión de esa petición; de manera que si se la niega no puede sostenerse que se ha transgredido el derecho de petición.- El artículo 267 del Código Civil, enumera taxativamente los casos en los cuales la paternidad puede ser judicialmente declarada y, entre otros: "3) En el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas, con abuso de cualquier clase de autoridad, o promesa de matrimonio; 5) En el caso del que supuesto padre ha provisto o participado en el sostenimiento y educación del hijo, siempre que, con audiencia del supuesto padre, se probare que lo hizo en calidad de padre.- Las disposiciones de los numerales segundo, tercero y cuarto de este artículo se aplicarán cualquiera que fuere la edad de la mujer de que se trate, y aunque el hecho alegado no constituya infracción penal ni se haya seguido juicio penal al dispuesto por los numerales tercero y quinto artículo 267 transcrito. En esto, también, la recurrente cae en el error de confundir el rechazo de la demanda por falta de pruebas con la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de dichas normas positivas.- SECUNDO.- Tampoco en la sentencia se advierte transgresión directa del artículo 67 y del artículo 72, inciso tercero, letra c) del Código de Menores; porque el artículo 67 de dicho cuerpo legal regula la atribución del tribunal de menores para fijar una pensión alimenticia en favor del menor que no es aplicable a la declaración judicial de paternidad establecida en el Código Civil, y el inciso tercero, letra c) del artículo 72 Ibídem contempla, al igual que el artículo 266 del Código Civil, el derecho de petición de un menor para iniciar el juicio de declaración de paternidad ante el juez competente; en ninguna forma impone la obligación al juez de lo civil de declarar la paternidad de un niño cuando haya sido fijado una pensión alimenticia por el tribunal de menores. La decisión del juez de lo civil es autónoma y, en ningún supuesto, supeditada o dependiente de la resolución del tribunal de menores.- TERCERO.- El otro cargo en contra de la sentencia se funda en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que dice: "Aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto". Esta Sala en innumerables resoluciones ha dejado en claro que el tribunal de casación no tiene atribuciones para revisar las pruebas introducidas en el proceso y, en base de esa revisión, llegar a otra y distinta resolución de la del tribunal ad quem.- La valoración o apreciación de los medios de prueba es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia. Las atribuciones del tribunal de casación están limitadas a controlar que en esa valoración no se hayan violado normas positivas que la regulan.- La recurrente, si bien cita los artículos 118, 119, 120, 121, 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil como transgredidas en la sentencia, no individualiza el medio probatorio que estima mal apreciado o que no fue apreciado, y, sobre todo, no demuestra en que consiste la no aplicación o aplicación defectuosa de las normas positivas que regulan la valoración de ese medio de convicción. Además no ha demostrado el otro requisito para que prospere la casación por esta causal cual es el de que la violación de la valoración de la prueba ha conducido a que no se estimen o se desestimen normas sustanciales en la sentencia; porque el yerro en la valoración probatoria es la vía indirecta o medio para que en la sentencia, por recoveco o carambola se haya aplicado indebidamente o no se haya aplicado determinadas normas sustanciales. El recurso de casación deducido por Teresa del Rocío Urbano, más bien, tiene las características del recurso de tercera instancia, derogado expresamente por el artículo 21 de la Ley de Casación. CUARTO.- Es oportuno destacar que las disposiciones del Código Civil sobre declaraciones judiciales de la paternidad fueron expedidas en una época plagada de prejuicios en contra de la filiación de los niños concebidos fuera del matrimonio y en que la ciencia no había logrado encontrar medios idóneos para la investigación biológica de la paternidad; el niño prácticamente era un objeto de la relación jurídica de esa investigación; los verdaderos sujetos de esa relación eran los padres; pues la conducta observada por ellos durante la concepción del hijo era la determinante para la declaración judicial de la paternidad, o no. El actual Código de Menores; la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que el Ecuador es parte y es Ley de la República por haber sido ratificada y publicado en el Registro Oficial, y la Constitución Política de la República del Ecuador, consagran preceptos que difieren sustancialmente de las disposiciones del Código Civil. De otro lado, la ciencia ha descubierto que la paternidad de un niño es posible determinar prácticamente con total certeza a través de la prueba del ADN.- Los preceptos legales por un lado, y la ciencia, por otro, han convertido en obsoletas las reglas rígidas para la declaración judicial de la paternidad del Código Civil.- Los códigos modernos de otros países que contenían normas iguales o similares al nuestro, las han modificado radicalmente.- Es hora de que nuestra legislación siga esa corriente y establezca reglas actualizadas y precisas para el efecto. Sin embargo, estimamos que para la declaración judicial de la paternidad los jueces y tribunales de la Función Judicial, en aplicación de los instrumentos legales citados, que han reformado tácitamente las disposiciones referidas del Código Civil, así como también de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas por el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, uno de cuyos componentes son las bases científicas y, que tratándose de la declaración judicial de la paternidad, es la prevalencia de los dictámenes periciales basados en el examen del ADN. Por cierto estos dictámenes han de ser de laboratorios serios y confiables ciñéndose a las ritualidades previstas en el Código de Procedimiento Civil para la prueba pericial. En vista de que en todos los casos, esto es sin excepción, en la administración de justicia se debe aplicar el principio del interés superior del niño, preceptuado por el artículo 48 de la Constitución y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las resoluciones sobre filiación de menores concebidos fuera del matrimonio dictadas sin la prueba del ADN, o de otras de igual o mayor valor que la ciencia vaya descubriendo, no causarían autoridad de cosa juzgada sustancial.- Por las consideraciones expuestas, en los considerandos primero, segundo y tercero y no haberse realizado el examen del ADN para conocer si Víctor Hugo Alcocer es el padre biológico de la menor Dolores Alexandra Urbano, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NONBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Teresa del Rocío Urbano.- Sin costas. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.- Galo Galarza Paz.

ACLARACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Quito, 6 de abril de 1999. Las 15H00.-
VISTOS.- La actora ha solicitado que se aclare la sentencia pronunciada por esta Sala porque estima que en el proceso si se realizó el examen genético ADN, conforme consta del informe presentado por el doctor Frank Weilbauer, de fojas 14 del cuaderno de primer nivel. Dicha solicitud propiamente contiene una censura a la sentencia, antes que un petitun de aclaración, sin embargo, dada la trascendencia del asunto, se anota: En el proceso consta un examen HLA, que es la tipificación de glóbulos blancos para estudiar la histocompatibilidad e investigar la herencia, el cual es distinto por su características técnicas al examen genético ADN, que es el estudio del código genético heredado de sus progenitores. Por el primero se establecen simples presunciones sobre la filiación de una persona, mientras que el examen de ADN constituye una comprobación de certeza sobre la filiación.- Notifíquese.
f) Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.- Galo Galarza Paz.

 

 

Resolución N° 480-99
Juicio N° 62-99

Actor: Norma del Pilar García Román
Demandado: Jack Leonardo Hidalgo Barrezueta
Materia: Investigación de paternidad
R.O. N° 333 de 7 de diciembre de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 9 de septiembre de 1999; las lOh30.-
VISTOS: Norma del Pilar García Román, como madre y representante legal del menor Iván Rodrigo García Román, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Loja, confirmatoria de la de primer nivel que rechaza la demanda, dentro del juicio ordinario que, por investigación de paternidad, sigue en contra de Jack Leonardo Hidalgo Barrezueta. Dicho recurso es rechazado, por lo que la recurrente interpone recurso de hecho, el que por concedido, permite que el proceso pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil por el sorteo de ley, la que en auto de fecha 23 de marzo de 1999 acepta el recurso de hecho y admite a trámite el recurso de casación presentado por la recurrente.- Una vez terminada la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala, reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. El juzgador de casación no está facultado para entrar a conocer de oficio un vicio de la resolución impugnada ni a rebasar el ámbito señalado por las causales citadas por el recurrente aunque advierta que en la providencia casada existan otras infracciones a las normas de derecho positivo, ya que la fundamentación realizada por el recurrente constituye los límites dentro de los cuales el Tribunal de Casación deberá resolver, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él, quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados.- SEGUNDO: En el caso sub judice, la recurrente señala como normas infringidas las contenidas en los artículos 266, 267 numerales 3, 4 y 5 y 279 del Código Civil; fundamenta su recurso de casación en las causales primera y tercera del articulo 3 de la Ley de la materia, por "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios", y por "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba". Finalmente, como fundamentos de su recurso alega que "Mi recurso se apoya en las numerosas pruebas presentadas durante la estación probatoria tanto en primera como en segunda instancias. Las resoluciones pronunciadas en los juicios de ayuda prenatal y de alimentos a favor de mi hijo IVAN RODRIGO GARCIA ROMAN; y, en declaraciones de numerosos testigos -libres de tacha-, que conocen que el padre de mi hijo es el señor JACK LEONARDO HIDALGO BARREZUETA. El demandado rehuyó al examen somático, así como la prueba de ADN, verdadero código genético, porque simple y llanamente tuvo temor de escuchar la verdad".- TERCERO: En lo que respecta a la acusación de que el tribunal de última instancia ha aplicado indebidamente, ha inaplicado o interpretado erróneamente las normas de derecho invocadas, la Sala anota que el artículo 266 del Código Civil es de naturaleza enunciativa y la proposición jurídica completa se forma con las disposiciones del artículo 267 ibídem, cuyos numerales tercero, cuarto y quinto contienen situaciones diferentes: en efecto, el numeral tercero dice: "En el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas, con abuso de cualquier clase de autoridad, o promesa de matrimonio", aquí a su vez se trata de tres hipótesis de actos ilícitos, pero la actora aunque invocó los numerales tercero, cuarto y quinto del artículo 267 del Código Civil; sin embargo ni en el señalamiento de los fundamentos de hecho de la acción ni a lo largo de la prueba, ha realizado la menor referencia o mención de hechos que constituirían los supuestos fácticos de la procedencia de las causales, de donde aparece que pretende introducir cuestiones nuevas en casación, lo cual no es admisible ya que el recurso extraordinario no tiene por finalidad el reabrir la instancia y el cargo formulado en estos términos por la recurrente tampoco constituye una nueva proposición de análisis jurídico de los supuestos fácticos de la acción; el numeral cuarto dice: "En el caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el período legal de la concepción", pero este hecho según lo ha declarado el juzgador de instancia no ha sido probado, conclusión que tiene plena validez porque no se ha acreditado por la recurrente que se hayan inaplicado normas relativas a la valoración de la prueba en el proceso de formación de esta conclusión; finalmente, el numeral quinto dice "En el caso en que el supuesto padre ha provisto o participado en el sostenimiento y educación del hijo, siempre que, con audiencia del supuesto padre, se probare que lo hizo en calidad de padre", situación fáctica que, según lo declaran tanto el juzgador de primer nivel como el tribunal de última instancia, tampoco se ha probado. Y finalmente, con respecto al artículo 279 del Código Civil, que textualmente expresa "Los hijos deben respeto y obediencia al padre y a la madre", se anota que es una norma de carácter meramente enunciativo, y que además no guarda relación alguna con la presente causa, por lo que carece de fundamento el cargo de que se lo ha transgredido.- CUARTO: Finalmente, la actora acusa al fallo de "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba", sin que determine con precisión y claridad qué norma positiva sobre la valoración de la prueba ha infringido el juez, o qué elemento lógico o principio de la sana crítica ha sido vulnerado, es decir, la regla de la lógica, la experiencia o la sicología, que el juez debió aplicar en la valoración de la prueba y cómo ese error ha sido medio para producir el equívoco en la aplicación de la norma sustantiva en el fallo, puesto que, por consagrar nuestro sistema procesal civil que la valoración de la prueba se realizará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales no se encuentran consignadas en un precepto legal, el juzgador debe ajustar el proceso de apreciación de las pruebas a estas normas y principios y no actuar arbitrariamente. En la especie, consta a -fojas 33 del cuaderno de primer nivel la petición de la actora (hoy recurrente), en la que solicita al señor juez a quo la práctica de un examen de tipo de sangre tanto del demandado Jack Leonardo Hidalgo Barrezueta como del menor Iván Rodrigo García Román, diligencia que no se llevó a cabo por la inasistencia del mencionado Hidalgo Barrezueta; pero no consta en el proceso petición alguna para que se practique al demandado un examen de histocompatibilidad o de ADN, aunque en los fundamentos de su recurso, la recurrente alega que "EI demandado rehuyó al examen somático así como la prueba de ADN, verdadero código genético, porque simple y llanamente tuvo temor de escuchar la verdad." La Sala, al respecto, reitera: 1) Lo expresado en el fallo dictado en el proceso de casación No. 268-98, mediante Resolución No. 464-99: "De acuerdo con la doctrina consagrada por nuestro ordenamiento legal, la filiación resulta por los vínculos de la sangre. Respecto de la prueba de la maternidad no hay dificultad porque se manifiesta por el embarazo y el parto, hechos materiales visibles. En cambio, la paternidad resulta de la concepción y la concepción no puede establecerse materialmente mediante el testimonio de terceros o exámenes morfológicos. Estos elementos de prueba constituyen simples indicios, conjeturas, probabilidades que hagan presumir las relaciones sexuales de los presuntos padres en la época de la concepción. En la actualidad, los avances de la ciencia han permitido encontrar un medio de prueba fehaciente para la investigación biológica de la paternidad y determinar prácticamente con total certeza el padre de una persona. Es la prueba del ADN, la misma que no se ha realizado en el presente juicio."; 2) Como ya lo ha establecido este Tribunal de casación en fallo dictado el 11 de febrero de 1999 en el proceso de casación No. 170-97 y publicado en el R. O. No. 159 de 29 de marzo de 1999, "Dado el avance de la ciencia, en la actualidad cuando se trata del establecimiento de la filiación, si se practica un examen genético el informe pericial es definitivo, ya que el porcentaje de probabilidades es casi del cien por cien, por lo que su conclusión debería ser obligatoria para el juzgador de instancia, pero ha de advertirse que esta fuerza de convicción no lo es de cualquier informe pericial ni tampoco de cualquier examen; en efecto, a) debe tratarse de un examen genético o de histocompatibilidad (ADN) según su naturaleza específica de conformidad con la ciencia biológica, pero de ninguna manera están dotados de esta certeza los exámenes somáticos y hematológicos comparados; b) el peritaje ha de haberse actuado conforme a derecho, dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el perito designado debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fiel y legalmente, ya que si no ha precedido esta aceptación, el informe del perito carecerá de valor, al tenor de lo que dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, y esto porque el perito que actúa en auxilio del juez asume una responsabilidad especialísima, que inclusive le puede acarrear responsabilidades en los planos civil y penal si es que no actúa con fidelidad y enmarcado dentro del ordenamiento legal pretendiendo inducir al juez a error; y c) el informe ha de tener una conclusión terminante, absoluta, en la que se señale que la probabilidad es casi del cien por cien, ya que de ser impreciso y dubitativo, el juez de instancia no estará obligado a atenerse, contra su convicción, al juicio de perito, por lo tanto, si el juzgador de instancia ha establecido que un perito no aceptó el cargo ni juró desempeñarlo fiel y legalmente, no podrá aceptar su informe como prueba idónea al tenor de lo que disponen los artículos 260 y 121 del Código de Procedimiento Civil, y si, habiéndose presentado informes periciales de exámenes simplemente somáticos y hematológicos comparativos que no son concluyentes tanto por su misma naturaleza como por su redacción resultan imprecisos y dubitativos, no obstante que el juzgador de instancia insistió en su pedido a los peritos a fin de que precisaran el porcentaje de posibilidad de paternidad que tendría el demandado sin que este requerimiento haya sido atendido por los peritos, tal juzgador no está obligado a atenerse contra su convicción al juicio de los peritajes, ya que el aceptar o no el dictamen pericial en estas circunstancias es de su exclusiva incumbencia y responsabilidad, no pudiendo el juzgador de casación imponerle convicción diferente."; y, 3) Las resoluciones judiciales sobre filiación de menores concebidos fuera de matrimonio dictadas sin la prueba del ADN, o de otras de igual o de mayor valor que la ciencia vaya descubriendo, no causan autoridad de cosa juzgada sustancial, como ya lo dijo esta Sala en fallo pronunciado en el juicio No. 150-99 de 22 de marzo de 1999 mediante Resolución 183-99 y la Resolución No. 464-99, dictada el 1 de septiembre de 1999 en el proceso de casación No. 268-98. En definitiva, los cargos realizados por la recurrente contra el fallo de última instancia carecen de sustento.- En consecuencia, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Norma del Pilar García Román, como madre y representante legal del menor Iván Rodrigo García Román, dentro del juicio ordinario que, por investigación de paternidad, siguió en contra de Jack Leonardo Hidalgo Barrezueta.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
f. Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.- Galo Galarza Paz.-


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