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 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




"Disposición de la Ley N0 96 Reformatoria al Art. 45 de la Ley de Inquilinato. 'Los arrendadores que AL MOMENTO no tuvieren contrato escrito con su inquilino, pueden suplirlo por una declaración juramentada realizada por el arrendador ante el juez', debe entenderse en el sentido de que EL MOMENTO, es la época de presentación de la demanda respectiva y no el de la promulgación de la ley.".

 

1.- Juicio N° 85-97 R. # 730-98

2.- Juicio N° 196-96 R. # 408-99

3.- Juicio N° 35-98 R. # 584-99


 



 
 
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Juicio N° 85-97
Resolución N° 730-98
R. O. N° 103 7-1-99

CORTE SUPREMA. PRIMERA SALA CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 25 de noviembre de 1998; las 11h10.-

VISTOS: El demandado Fausto José Andrade Andrade ha interpuesto recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario que por pago de cánones de arrendamiento vencidos sigue la ingeniera Carmita González Duche en contra del recurrente. Elevado el proceso a la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal, se ha radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurso de casación fue interpuesto el 12 de noviembre de 1996, con anterioridad a las reformas a la Ley de Casación de 08 de abril de 1997, por lo que respecto de las formalidades exigidas por la Ley de la materia y los plazos para presentar válidamente el recurso, son aplicables las disposiciones de la Ley vigente a la época de interposición del recurso. SEGUNDO.- El Tribunal de Casación, reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Art. 3 de la Ley de Casación. El tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por las causales citadas por el recurrente aunque advierta que en la sentencia impugnada existan otras infracciones a las normas de derecho positivo sean sustantivas o adjetivas. En la especie, la Sala únicamente puede examinar la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que ha servido de fundamento para interponer el recurso supremo y extraordinario de casación. TERCERO: En la especie, el recurrente ataca la sentencia dictada por el Tribunal ad-quem, aduciendo que en ella, ha existido indebida y errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 27 y 45 de la Ley de Inquilinato y 1532, 1588 del Código Civil. Aduce que según los artículos 45 y 27 de la Ley de Inquilinato, y la Ley 96 que reforma a la Ley antes mencionada, se pueden suplir los contratos escritos de arrendamiento con una declaración juramentada, cuando los cánones de los mismos no pasen de los diez mil sucres mensuales; y, los mismos por cualquier cuantía, se hayan celebrado con anterioridad a la Promulgación de dicha Ley 96, Reformatoria, ya que los contratos de arrendamiento que se firmen con posterioridad a la fecha de promulgación, deben otorgarse por escrito, cuando los cánones de arrendamientos pasen de los diez mil sucres mensuales, no pudiendo suplir esta formalidad con la simple declaración juramentada. CUARTO: La Ley No. 96, Reformatoria del Art. 45 de la Ley de Inquilinato publicada en el R. O. N° 959 del 17 de junio de 1988, prescribe: "Los arrendadores que al momento no tuviesen contrato escrito con su inquilino podrán acudir al Juez de Inquilinato o a quien hiciera sus veces en la correspondiente jurisdicción para hacer una declaración juramentada, la que admitirá prueba en contrario y que establecerá lo siguiente: El inmueble materia de la declaración, nombres del arrendador y arrendatario, fecha en que comenzó el arriendo, duración prevista del mismo, canon inicial y actual de arrendamiento y la circunstancia de no existir contrato escrito, esta declaración debidamente registrada servirá como documento habilitante para cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del Art. 45 de esta Ley, por lo que el Juez de Inquilinato que conozca de la demanda la tramitará". Por su parte, la Constitución Política máxima norma de la República en su Art. 24 numeral 10 prescribe "Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento..." y el numeral 17 "Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionada por la Ley". QUINTO.- La disposición de la Ley No. 96 Reformatoria del Art. 45 de la Ley de Inquilinato, debe entenderse en el sentido de que los contratos verbales de arrendamiento de locales urbanos pueden ser suplidos por una declaración juramentada realizada por el arrendador ante el juez, con los requisitos exigidos por dicha Ley, declaración que admite prueba en contrario que de ser necesaria serviría para los fines del Art. 45 de la mencionada Ley. La frase usada para la Ley No. 96 que dice que: "los arrendadores QUE AL MOMENTO no tuviesen contrato escrito con su inquilino..." debe entenderse en el sentido de que "EL MOMENTO", es la época de la presentación de la demanda respectiva, con el propósito que la declaración juramentada contenga datos actualizados. Afirmar lo contrario sería colocar en la indefensión a quienes han arrendado un inmueble sin exigir que el contrato se reduzca a escrito, quienes en ningún caso podrían dar por terminado el contrato, aún cuando el inquilino incumpla gravemente sus obligaciones, lo que prácticamente implicaría privar de la propiedad al arrendador, que no podría recuperar su inmueble hasta que el locatario por su sola voluntad decida devolvérselo. El Art. 192 de la Constitución Política de la República ordena: "El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación celeridad y eficiencia de la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades". Los jueces no pueden denegar justicia por la falta de un requisito formal y menos aún cuando la propia Ley establece la manera en que dicha formalidad puede ser reemplaza con iguales efectos legales. La norma anteriormente transcrita, no debe entenderse como lo pretende el demandado, es decir, en el sentido de que sólo los contratos celebrados con anterioridad a la reforma mencionada o aquellos cuyo canon de arrendamiento sea inferior a diez mil sucres mensuales pueden ser reemplazados con una declaración juramentada; por el contrario, la disposición contenida en la reforma, de ser considerada como válida para todo contrato de arrendamiento de locales urbanos que no consten por escrito, en beneficio del propietario de un inmueble que necesite exigir algún derecho, pues tanto arrendador como inquilino tienen sendos derechos y obligaciones que cumplir, y no se pueden someter a la justicia a simples formalidades, ya que se estaría violando en derecho constitucional a la defensa. Por lo expuesto, la alegación del demandado respecto de la falta de derechos de la actora para demandar en virtud de la inexistencia de un contrato escrito de arrendamiento no es valida, por cuanto se ha convalidado con la existencia de la declaración juramentada constante a fojas 1 del cuaderno de primer nivel. Por lo expuesto, esta Sala considera que no ha existido indebida y errónea interpretación de las normas legales contenidas en los artículos 27 y 45 de la Ley de Inquilinato y la reforma contenida en la Ley 96, por lo tanto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Fausto José Andrade Andrade. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley de Casación, se multa al recurrente en dos salarios mínimos vitales generales de los trabajadores, vigentes a la época de interposición del recurso, debiendo el señor juez a-quo velar por su efectiva recaudación al tenor de lo dispuesto por el Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Con costas. Sin honorarios que regular en este nivel. Notifíquese y devuélvase.-
f). Drs. Galo Galarza Paz.- Dr. Santiago Andrade Ubidia.- Dr. Tito Cabezas Castillo.

 

Juicio N° 196-96
Resolución N° 408-99
R. O. N° 273 9-IX-99

CORTE SUPREMA. PRIMERA SALA CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 16 de julio de 1999; las 09h50.-
VISTOS: El actor Nelson León Briones, en la calidad de representante de la compañía "Mandatos León MANLESA S. A", interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario que por terminación de contrato de arrendamiento sigue en contra de Richard de la Torre González. Aceptado que fue el recurso eleva el proceso a la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal, se ha radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que para resolver considera: PRIMERO: Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley de Casación. SEGUNDO En la especie, el recurrente manifiesta que interpone recurso de casación, por cuanto en la sentencia dictada por el Tribunal ad-quem, se han infringido las normas legales contenidas en los artículos 93 de la Constitución Política de la República, 1480, 1488 y 1495 del Código Civil, 45 de la Ley de Inquilinato y Ley 96 Reformatoria de la Ley de Inquilinato publicada en el R. O. 959 del 17 de junio de 1988. Además dice que la causal que sirve de base para su recurso es la contenida en el numeral primero del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los artículos 45 de la Ley de Inquilinato y de Ley 96 Reformatoria de la Ley de Inquilinato publicada en el R. O. 959 de 17 de junio de 1988, que ha provocado la falta de aplicación del artículo 93 de la Constitución Política del Estado. TERCERO: La Ley No. 96, Reformatoria del Art. 45 de la Ley de Inquilinato publicada en el R. O. N0 959 de 17 de junio de 1988, prescribe: "Los arrendadores que al momento no tuviesen contrato escrito con su inquilino podrán acudir al Juez de Inquilinato o quien hiciera sus veces en la correspondiente jurisdicción para hacer una declaración juramentada, la que admitirá prueba en contrario y que establecerá lo siguiente: El inmueble materia de la declaración, nombres de arrendador y arrendatario, fecha en que comenzó el arriendo, duración prevista del mismo, canon inicial y actual de arrendamiento y la circunstancia de no existir contrato escrito, esta declaración debidamente registrada servirá como documento habilitante para cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del Art. 45 de esta Ley, por lo que el Juez de Inquilinato que conozca de la demanda la tramitará." Por su parte, la Constitución Política máxima norma de la República en su Art. 24 numeral 10 prescribe "Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento..." y el numeral 17 "Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionada por la Ley.". CUARTO.- La disposición de la Ley No. 96 Reformatoria del Art. 45 de la Ley de Inquilinato, debe entenderse en el sentido de que los contratos verbales de arrendamiento de locales urbanos pueden ser suplidos por una declaración juramentada realizada por el arrendador ante el juez, con los requisitos exigidos por dicha Ley, declaración que admite prueba en contrario y que de ser necesaria serviría para los fines del Art. 45 de la mencionada Ley. La frase usada en la Ley No. 96 que dice que: "los arrendadores QUE AL MOMENTO no tuviesen contrato escrito con su inquilino...", debe entenderse en el sentido de que "EL MOMENTO", es la época de presentación de la demanda respectiva, con el propósito que la declaración juramentada contenga datos actualizados. Afirmar lo contrario sería colocar en la indefensión a quienes han arrendado un inmueble sin exigir que el contrato se reduzca a escrito, quienes en ningún caso podrían dar por terminado el contrato, aún cuando el inquilino incumpla gravemente sus obligaciones, lo que prácticamente implicaría privar de la propiedad al arrendador, que no podría recuperar su inmueble hasta que el locatario por su sola voluntad decida devolvérselo. El Art. 192 de la Constitución Política de la República ordena: "El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades". Los jueces no pueden denegar justicia por la falta de un requisito formal y menos aún cuando la propia Ley establece la manera en que dicha formalidad puede ser reemplazada con iguales efectos legales. La norma anteriormente transcrita, no debe entenderse como lo ha hecho la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, es decir, en el sentido de que sólo los contratos celebrados con anterioridad a la reforma mencionada o aquellos cuyo canon de arrendamiento sea inferior a diez mil sucres mensuales, pueden ser reemplazados con una declaración juramentada; por el contrarío, la disposición contenida en la reforma, debe ser considerada como válida para todo contrato de arrendamiento de locales urbanos que no conste por escrito, en beneficio del propietario de un inmueble que necesite exigir algún derecho, pues tanto arrendador como inquilino tienen sendos derechos y obligaciones que cumplir, y no se puede someter a la justicia a simples formalidades, ya que se estaría violando el derecho constitucional a la defensa. Este criterio fue sustentado por esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, en fallo dictado el 25 de noviembre de 1998, Resolución N0 730-98, publicada en el R.O. N0 103 de 7 de enero de 1999, dentro del juicio verbal sumario N° 85-97 que por pago de cánones de arrendamiento siguió Carmita González contra Fausto Andrade. QUINTO.- Por los consideraciones expuestas, se casa la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Casación, esta Sala asume desde este momento las facultades de un Tribunal de instancia, conforme lo expresa la doctrina y entre ellos el autor español Manuel de la Plaza, quien en su obra "La Casación Civil", dice: "una vez dictada la sentencia que se llama de fondo, dicta la de instancia y, por un momento, se convierte en Tribunal de esa clase, y señala en la expresada resolución, los efectos que la casación ha determinado en la resolución de los Tribunales a-quo" (Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pág. 464); coincide con este criterio el autor Fernando de la Rúa, que manifiesta: "Si el Tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare...". Se concederá al tribunal de casación la función francamente positiva de aplicar concretamente la norma debida al caso sometido a su decisión, a la manera de una tercera instancia in jure" (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, editor Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1968, pág 250) y por el autor colombiano Alvaro Pérez Vives, que dice: "Cuando la Corte halla que es del caso invalidar el fallo recurrido, así lo declara y procede a continuación a dictar la sentencia de instancia. En tal evento, la parte resolutiva estará compuesta por una decisión de casación y un fallo de instancia" (El Recurso de Casación en materias Civil, Penal y del Trabajo, 2ª edición, Librería Americana 1946, Bogotá, 1946, pág. 144, 145). SEXTO.- Corresponde entonces a esta Sala, analizar las pretensiones de la parte actora, las excepciones planteadas por la parte demandada, las pruebas aportadas al proceso y determinar si están legalmente comprobados los hechos afirmados por las partes. Al respecto, el actor demanda la terminación de la relación de arrendamiento existente entre los litigantes, la desocupación del inmueble, el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y las que vencieren hasta la total desocupación del bien inmueble, pago de costas procesales y de los daños ocasionados por negligencia o descuido del inquilino. Tramitada la causa, en la audiencia de conciliación el demandado manifiesta que: "...efectivamente me reconozco inquilino del actor de esta demanda y que lo afirmado en su demanda se apega a la verdad aclarando que por circunstancia ajena a mi voluntad no he podido pagar los cánones de arrendamiento de manera oportuna y puntual, ello se ha debido a que he pasado por un período de desocupación y lo que he ganado apenas me alcanzaba para sustentar la alimentación de mi familia, no obstante de ello, ofrezco en un término inmediato cancelar los valores adeudados y le pido a la parte actora que comprendiendo mi situación me de las facilidades para ponerme al día en las obligaciones pendientes...", estando admitida expresamente la relación de arrendamiento por el inquilino y su incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento de siete mensualidades al momento de la citación con la demanda, se hallan probados los fundamentos fácticos de la acción, esto es, que el demandado se halla incurso en la causal de terminación del contrato de arrendamiento determinada en el artículo 28 literal a) de la Ley de Inquilinato. De autos aparece que el demandado ha pagado seis pensiones de arrendamiento con posterioridad a la citación con la demanda (fojas 11, 15 y 22). Del proceso no aparece el estado en que la parte arrendataria recibió el local arrendado, por lo que se presume que lo hizo en regular estado de servicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 1915 inciso tercero del Código Civil. Por las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casando la sentencia dictada el 15 de abril de 1996, notificada a las partes el 16 de abril del mismo año, por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, declara terminada la relación de arrendamiento existente entre la Compañía "Mandatos León MANLESA", representada por Nelson León Briones con Richard de la Torre González, y se dispone que el demandado proceda a la inmediata desocupación y entrega del departamento N° 2 situado en el mezanine del inmueble ubicado en la avenida 10 de agosto 2911 entre Víctor Hugo Briones y Gallegos Lara de la ciudad de Guayaquil, que fuera materia de la litis. El demandado debe pagar las pensiones arrendaticias vencidas y las que se vencieren hasta la total desocupación del inmueble, sin intereses por no haber sido constituido en mora de conformidad con lo que dispone el artículo 1917 del Código Civil. La restitución del inmueble se hará en regular estado de servicio, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos de conformidad con lo que dispone el artículo 1915 inciso segundo ibídem. Con costas. Se regulan los honorarios del abogado defensor de la parte actora la compañía Mandatos León, "MANLESA", representada por Nelson León Briones, en quinientos mil sucres. Notifíquese.-
f) Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.- Gonzalo González Real (Conjuez Permanente).

 

Juicio N° 35-98
Resolución N° 584-99
R. 0. N° 349 29-XII-99

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 30 de Noviembre de 1999; las 16h40.-
VISTOS: Dolores María Jumbo Cely, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala dentro del Juicio Verbal Sumario que, por terminación de contrato de arrendamiento sigue en su contra Beatriz Yaneth Zambrano Cañarte; resolución que revoca la sentencia del inferior y acepta la demanda disponiendo que la demandada, ahora recurrente, desocupe y entregue a la actora el inmueble objeto de este litigio y pague las pensiones de arrendamiento vencidas y las que se vencieren hasta que se efectúe la total desocupación y entrega del local arrendado. Concedido que ha sido el recurso, la causa sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil la que, una vez concluida la sustanciación de este proceso de casación, para resolver considera: PRIMERO: La recurrente, en su escrito de interposición y fundamentación que obra de fojas 18 y 19 del cuaderno de segundo nivel, afirma que en el fallo impugnado se han infringido las normas contenidas en los artículos 1, 2, 25, 27, 29 y todas las disposiciones de la Ley de Inquilinato vigente, además de los artículos 117, 119, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil; señala como fundamento de su recurso todas las cinco causales del artículo 3 de la Ley de Casación.- Dice la recurrente: "al demandarme Beatriz Zambrano Cañarte ni siquiera solicita la terminación del supuesto contrato de arrendamiento, como lo hizo notorio el Juez de primera Instancia; que al contestar la demanda negué de plano la vinculación contractual, y que al reproducir la escritura pública de compraventa de derechos y acciones de un solar entre Carlos Gavilanez Cañarte y la actora Beatriz Zambrano Cañarte estaba demostrado que la actora no había adquirido ninguna casa como para que pida terminación de contrato de arrendamiento. Su sentencia contraría sustancialmente el espíritu de la Ley de Inquilinato. Bastará en adelante, con tan absurdo criterio, que cualquier ciudadano, con una declaración juramentada diga que es arrendador sin serlo y sin más se le conceda el derecho de propiedad. Cuando esa declaración juramentada según la misma Ley solo sirve para que se pueda admitir la demanda al trámite, y no para darle la credibilidad que Uds muy liberalmente le han dado". Concluye la recurrente diciendo que la actora nunca demostró la compra de casa alguna y menos "demostró un contrato de arrendamiento inscrito que hubiera existido alguna relación de inquilinato".- SEGUNDO: El numeral 2 del artículo 3 de la Ley de la materia señala como causal de casación la "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente"; cuando el recurrente invoca esta disposición legal como causal de recurso, debe analizarse en primer lugar a fin de establecer si procede o no; porque si prospera le está vedado al juzgador de Casación el seguir adelante con su análisis y entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, sino que, declarando la nulidad procesal a partir del instante en que el vicio se produjo, ha de reenviar el proceso en cumplimiento de lo que dispone el artículo 15 de la Ley de Casación. Según la doctrina, acogida por nuestra jurisprudencia, las nulidades procesales deben examinarse a la luz de los siguientes principios cardinales: de especificidad, de convalidación, de trascendencia, de protección y de conservación y al amparo de ellos se deben someter a las siguientes exigencias: a) vicio formal que quite eficacia al acto impugnado; b) interés jurídico e inculpabilidad; c) falta de convalidación.- En nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 del Código Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 Ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. La ley contempla también solemnidades especiales para el juicio ejecutivo y para el juicio de concurso de acreedores (artículo 356 y 357 del Código Procedimiento Civil). Respecto de esta causal, la recurrente no cita normas procesales que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión de la causa, por lo que se la desestima por falta de fundamento.- TERCERO: La recurrente, en su recurso, niega la relación contractual de inquilinato existente entre ella y la actora y por ello alega infracción de todas las disposiciones de la Ley de Inquilinato.- Por lo que corresponde resolver sobre la relación sustancial establecida entre las partes.- En primer lugar, la Ley N0 96, reformatoria del artículo 45 de la Ley de Inquilinato publicada en el R. O. N0 959 de 17 de junio de 1988, prescribe: "Los arrendadores que al momento no tuviesen contrato escrito con su inquilino podrán acudir al Juez de Inquilinato o quien hiciera sus veces en la correspondiente jurisdicción para hacer una declaración juramentada, la que admitirá prueba en contrario y que establecerá lo siguiente: El inmueble materia de la declaración, nombres de arrendador y arrendatario, fecha en que comenzó el arriendo, duración prevista, del mismo, canon inicial y actual de arrendamiento y la circunstancia de no existir el contrato escrito, esta declaración debidamente registrada servirá como documento habilitante para cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del Art. 45 de esta Ley, por lo que el Juez de Inquilinato que conozca de la demanda la tramitará." Por su parte, la Constitución Política máxima norma de la República en su artículo 24 numeral 10 prescribe "Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento..." y en el numeral 17 "Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionada por la Ley." Sobre este punto, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, en Resolución N0 730-98 dictada dentro del juicio verbal sumario N0. 85-97 que, por pago de arrendamientos vencidos sigue Carmita González en contra de Fausto Andrade y publicada en el Registro Oficial N0. 103 de 07 enero de 1999 y luego recogida también en Resolución N0 408-99 dictada dentro del juicio verbal sumario N0 196-96 que, por terminación de contrato de arrendamiento sigue la Cía. Manlesa en contra de Richard De La Torre, ha manifestado el siguiente criterio: "La disposición de la Ley N0 96 Reformatoria del Art. 45 de la Ley de Inquilinato, debe entenderse en el sentido de que los contratos verbales de arrendamiento de locales urbanos pueden ser suplidos por una declaración juramentada realizada por el arrendador ante el juez, con los requisitos exigidos por dicha Ley, declaración que admite prueba en contrario y que de ser necesaria servirá para los fines del Art. 45 de la mencionada Ley. La frase usada en la Ley N0 96 que dice que: "los arrendadores QUE AL MOMENTO no tuvieren contrato escrito con su inquilino...", debe entenderse en el sentido de que "EL MOMENTO", es la época de presentación de la demanda respectiva, con el propósito que la declaración juramentada contenga datos actualizados. Afirmar lo contrario sería colocar en la indefensión a quienes han arrendado un inmueble sin exigir que el contrato se reduzca a escrito, quienes en ningún caso podrían dar por terminado el contrato, aún cuando el inquilino incumpla gravemente sus obligaciones, lo que prácticamente implicaría privar de la propiedad al arrendador, que no podría recuperar su inmueble hasta que el locatario por su sola voluntad decida devolvérselo. El Art. 192 de la Constitución Política de la República ordena: "El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades". Los jueces no pueden denegar justicia por la falta de un requisito formal y menos aún cuando la propia Ley establece la manera en que dicha formalidad puede ser reemplazada con iguales efectos legales. La disposición contenida en la reforma, debe ser considerada como válida para todo contrato de arrendamiento de locales urbanos que no conste por escrito, en beneficio del propietario de un inmueble que necesite exigir algún derecho, pues tanto arrendados como inquilino tienen sendos derechos y obligaciones que cumplir, y no se puede someter a la justicia a simples formalidades, ya que se estaría violando el derecho constitucional a la defensa.- CUARTO: Ahora bien, a propósito de los juicios de inquilinato, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone, que en los casos en que, invocándose la calidad de arrendador, se demande del actual ocupante de un predio urbano, el pago de pensiones de arrendamiento o la desocupación y entrega del predio, se presumirá existir el contrato de arrendamiento, a menos que el demandado justifique tener derecho a la posesión o a la tenencia, por cualquier otro título. En atención a esta norma, la parte actora que invoca la calidad de arrendadora goza de los beneficios de la presunción establecida en ese artículo y que alude a la existencia de contrato de arrendamiento con el actual ocupante de un predio urbano. La razón por la cual se establece esta presunción radica en el hecho de que, naturalmente, quien quiere gozar de una cosa que no le pertenece debe pagar por este goce a quien lo facilita, conducta que constituye la figura del arrendamiento; solo por excepción no se halla obligado a realizar contraprestación alguna, sea porque es titular de un derecho real sobre la cosa (usufructo, uso, habitación), o porque existe una relación personal que permite el goce liberal (comodato, inclusive el precario), o porque está autorizado a usar o gozar de ella (depósito cuando la ley lo permite, derecho de retención, etc, etc.) o cuando, finalmente, por una situación fáctica se tiene cosa ajena con ánimo de señor y dueño (posesión). El artículo 32 del Código Civil, llama presunción a "la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas" y dice que "si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal". El autor ecuatoriano Lauro E. Larreátegui M., en su obra "Las presunciones legales expresas del Código Civil Ecuatoriano" clasifica las presunciones legales en, relativas o juris tan tum y absolutas o de derecho o juris et de jure (Colección Biblioteca Nacional de Libros de Derecho, Tomo 33, Vol. 1, editorial Fondo de Cultura Ecuatoriana, Cuenca, 1983, p. 21); la diferencia entre una y otra consiste en que las primeras, admiten prueba en contraria y consecuentemente dispensan de la prueba a quien las alega a su favor, las segundas, no admite prueba en contrario. El citado artículo 856 del Código de Procedimiento Civil contiene una presunción legal del tipo juris tantum. Esta presunción goza de las características comunes a todas las presunciones legales relativas y que el autor citado constriñe a las siguientes: 1) son normas de carácter declarativo o supletorio, que sirven de apoyo al derecho de quien las invoca, eximiéndole de la prueba que aquéllas encierran, no porque sean en sí mismas prueba, sino porque hacen las veces de tal; 2) la vida de estas presunciones es transitoria: rigen las relaciones del derecho discutido mientras no se pruebe el hecho contrario que ellas establecen, y en teniendo demostración contraria naufragan con la carga de la prueba que las contradice. Como interpretación de voluntad o como explicación de los hechos, pierden su eficacia cuando llega a demostrarse la verdad; 3) la prueba puede ejercitar su poder contradictorio tanto sobre el hecho base de la presunción, como sobre el hecho mismo que se presume; 4) admiten toda clase de prueba, cuando la ley, expresamente, no señala una prueba determinada para que puedan ser desvanecidas; 5) guardan armonía con la máxima de derecho común: "toda prueba admite otra prueba en contrario"; y 6) con ellas, la ley sólo persigue hacer considerar ciertos hechos como la señal aparente de un derecho, obligando al juez a tener por ciertos los hechos que tratan de establecer, pero dejando a las partes la facultad de demostrar que la consecuencia obtenida no es fundada. (Op. Cit. p. 24 y 25). En oposición a las presunciones relativas o de juris tantum, las presunciones absolutas o de juris et de jure tienen los siguientes caracteres: 1) son sustancialmente normas de carácter dispositivo que ejercen despótica obligatoriedad, sin admitir demostración contraria, relativamente al hecho que se presume; y 2) contrarían, fundamentalmente, la máxima de derecho común "toda prueba admite otra prueba contraria", característica que afirma la calidad de normas dispositivas, creadas en fuerza de la probabilidad vehemente y poderosa de los hechos que supone el legislador (Op. Cit., p. 25 y 26).- La presunción del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, alude a la existencia de contrato de arrendamiento entre quien demanda invocando la calidad de arrendador o subarrendador y el actual ocupante de un predio urbano que no le pertenece; en otras palabras, hay una presunción legal relativa o juris tantum sobre el vínculo contractual entre el actor que invoca la calidad de arrendador y el arrendatario demandado; pero, por ser su naturaleza relativa, esta presunción es susceptible de ser destruida por el ocupante del inmueble invocando el título en virtud del cual goza de él (usufructo, uso, habitación, comodato, comodato precario, depósito, retención, posesión, etc.). En efecto, la actora tiene a su favor esta presunción juris tantum y en virtud de ella sólo debe probar que la demandada es la actual ocupante del bien inmueble; en cambio si la demandada niega la relación de inquilinato con la actora debe desvirtuar la presunción, demostrando que ocupa el predio urbano por cualquier otro titulo. La demanda de prescripción extraordinaria de domino presentada por la demandada como prueba de su posesión en el inmueble con ánimo de señora y dueña es prueba inepta, pues contiene, únicamente, una pretensión de dominio sobre el inmueble. Por su parte la actora, y así lo recoge la sentencia del tribunal ad quem, mediante una escritura pública ha probado que el señor Carlos Gavilanez, le vendió la propiedad que se compone de solar y una casa, si la recurrente quería desvirtuar esta apreciación del tribunal ad quem, debía hacerlo al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, invocando la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, lo cual no se hace. Por ello, la apreciación de la Corte Superior sobre la valoración de la prueba, se debe dar por sentada. Sin embargo, se recuerda a la recurrente que, en virtud del artículo 704 del Código Civil, el dueño del terreno se reputa dueño del edificio que se ha edificado en el terreno de su propiedad, en tal caso, la demandada debió acreditar su ocupación de ese inmueble a través de uno de los títulos indicados; lo cual tampoco lo hace. QUINTO: Finalmente, Cabe también anotar que el arrendador puede o no ser el dueño de la cosa arrendada (inciso segundo del artículo 1884 del Código Civil); esto quiere decir que, invocada la calidad de arrendador, el título mediante el cual dio la cosa en arrendamiento es irrelevante, de tal manera que el actual ocupante de un local podría haber celebrado el arrendamiento con un usufructuario o un poseedor, pues, el arrendamiento de cosa ajena es válido.- En la especie, en la eventualidad de que la actora no hubiese agregado al proceso la escritura pública a la que se refiere el Tribunal Ad quem o por el contrario, agregada a juicio, el Tribunal ad quem no la hubiera apreciado, y que su calidad de propietaria del bien no hubiese quedado establecida de manera concreta, bastaba con que ella pruebe el estado de actual posesión del predio urbano de la demandada para poder reclamar la terminación del contrato de arrendamiento. Y dicho criterio no es arbitrario pues precisamente, la ley le da a la parte demanda, la posibilidad de desvirtuar esta realidad probando su derecho al inmueble a través de los títulos ya indicados.- SEPTIMO (Sic).- Finalmente, cabe mencionar que respecto del resto de causales citadas por la recurrente no existe la fundamentación conforme lo requiere la técnica jurídica, sin que le sea posible a este Tribunal de Casación determinar el alcance de otros vicios. - Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por Dolores María Jumbo Cely.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Casación, modificado por el artículo 14 de la Ley Reformatoria promulgada en el Registro Oficial N0 39 de 8 de abril de 1997, proceda el tribunal ad quem a entregar el valor de la caución a la parte perjudicada por la demora.- Notifíquese y devuélvase.-
f) Drs. Tito Cabezas Castillo.- Santiago Andrade Ubidia.- Galo Galarza Paz.

 

XV-D

Juicio N° 185-99
Resolución N° 185-99
R. O. N° 271 7-IX-99

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 18 de mayo de 1999, a las 10h20.

VISTOS: Yolanda Marlene Palacios Avilés interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio de inquilinato que sigue en contra de Ramón Narváez de la A.; sentencia que revoca el fallo de primera instancia y rechaza la demanda. Concedido el recurso ha subido la causa a la Corte Suprema de Justicia, habiendo correspondido su conocimiento a esta Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, la misma que, para resolver, considera: PRIMERO.- La recurrente considera que en la sentencia se han infringido los Arts. 31 y 45 de la Ley de Inquilinato, así como también los Arts. 1917 y 1923 del Código Civil. Expresa que el recurso lo formula amparada en lo que dispone el Art. 2, letra a) de la Ley de Casación; y, que los fundamentos en los que se apoya son las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley últimamente citada. SEGUNDO.- A fojas 18 del cuaderno de primera instancia, Yolanda Palacios Avilés demanda a Ramón Narváez de la A. la terminación del contrato verbal de arrendamiento de un local comercial de su propiedad ubicado en la ciudadela "Los Esteros" Mz. 20-A, Villa No. 56 de la ciudad de Guayaquil, que lo entregó en arrendamiento "aproximadamente el 17 de diciembre de 1998". Añade que con la debida oportunidad desahució al inquilino expresándole su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, habiendo luego procedido a requerirlo judicialmente para que le restituya el local arrendado, diligencias que acompaña a la demanda, así como la declaración jurada de arrendamiento. Funda su demanda en los Arts. 1917 y 1923 del Código Civil y en los Arts. 1, 2 y 31 de la Ley de Inquilinato. TERCERO.- La Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, considera que en la disposición transitoria de las reformas a la Ley de Inquilinato promulgadas en el Registro Oficial N0 959 de 17 de Junio de 1988 "se facultó a los arrendadores que a tal fecha no tuvieren contrato escrito, a sanear este defecto con una declaración jurada que, debidamente registrada, sirva de documento habilitante para cumplir el requisito que exige el antes citado Artículo 45 (Ley de Inquilinato); pero que -agrega- "el Legislador no subrogó este artículo -que se encuentra en plena vigencia-, ni a la referida disposición transitoria le dio un alcance que no sea el de arreglar la situación derivada de contratos verbales de arrendamiento convenidos antes del 18 de Junio de 1988", por lo que, y como en el caso que se juzga no existe contrato escrito de arrendamiento, "no debió admitirse la demanda al tramite y, en consecuencia, es de rigor desecharla por carecer de requisito de procedibilidad antes señalado". CUARTO.- Al respecto, se advierte que la mencionada disposición transitoria de la Ley de Inquilinato de 17 de Junio de 1988, faculta a los arrendadores que no tuvieren contrato escrito con su inquilino, acudir ante el Juez de Inquilinato para hacer una declaración juramentada, la misma que "debidamente registrada servirá como documento habilitante para cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del Art. 45 de esta Ley, por lo que el Juez de Inquilinato que conozca la demanda la tramitará"; y, si bien es cierto que dicha norma al principio dice que: "los arrendadores que al momento no tuvieren contrato escrito con su inquilino", es necesario anotar que la expresión "AL MOMENTO" no se la puede considerar que necesariamente se refiera a la FECHA DEL CONTRATO, sino también como la fecha de presentación de la demanda. QUINTO.- De otro lado, la actora a presentado junto con la declaración juramentada respecto de la relación contractual con el demandado, las diligencias de desahucio y requerimiento, las cuales se han tramitado debidamente realizándose las correspondientes notificaciones al arrendatario y cumpliéndose por lo tanto con lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley de Inquilinato y Art. 1917 del Código Civil, esto es se dio por terminado el contrato de arrendamiento y se constituyó al inquilino el injusto detentador; y, SEXTO: En síntesis, a criterio de esta Sala, la exigencia del Art. 45 de la Ley de Inquilinato, relativa a que el contrato de arrendamiento debe ser registrado, se encuentra cumplida con la declaración juramentada presentada por Yolanda Marlene Palacios Avilés (copia de fojas 3 del primer cuaderno), dejándose constancia que lo fundamental resulta que a lo largo del juicio Ramón Narváez de la A. a reconocido la existencia de la relación de arrendamiento por lo que, en el caso, no deja de incidir la garantía constitucional de que: "No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades" (Art. 192 de la Constitución Política de la República), norma que se relaciona con el Art. 1062 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias y autos con fuerza de sentencia, tendrán la facultad de aplicar el criterio judicial de equidad, en todos aquellos casos en que consideren necesaria dicha aplicación, para que no queden sacrificados los intereses de la justicia por sólo la falta de formalidades legales". En mérito de las consideraciones que preceden, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, y se confirma la expedida por el Juez Cuarto de Inquilinato de Guayaquil, el 16 de mayo de 1996 (fojas 34 y 35 del cuaderno de primera instancia). Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Armando Bermeo Castillo.- Rodrigo Varea Avilés.- Estuardo Hurtado Larrea.


 


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