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 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




"Cualquier impugnación de la sentencia dictada en juicio ejecutivo debe hacerse en juicio separado con arreglo al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la acción de nulidad de sentencia prevista en el artículo 302 del mismo código".

 

1.- Juicio No. 59-1997 R. No. 250-1998.

2.- Juicio No. 100-1999 R. No.146-2000

3.- Juicio No. 88-1998 R. No. 36-2001


 



 
 
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Resolución Nº 250-1998
Juicio N° 59-1997
R.O. N° 319 de 18 de mayo de 1998

Actor: Angela I. Alarcón Santillán
Demandado: Víctor Platón Franco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 23 de marzo de 1998. Las 9h40.
VISTOS: En el juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada seguido por Angela Irene Alarcón Santillán en contra de Víctor Platón Franco y, por fallecimiento posterior de éste, en contra de sus herederos, en sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de lo Civil de Los Ríos se declara sin lugar la demanda. Por apelación de la actora, la Segunda Sala de la Corte Superior de Babahoyo, en fallo de segunda instancia, confirma la sentencia subida en grado. La agraviada Irene Alarcón Santillán, mediante recurso de casación, ataca esta sentencia por las causales 1ª y 3ª del artículo 3 de la Ley de Casación; cita como normas de derecho infringidas los artículos 189 inciso 1º, de la Ley Orgánica de la Función Judicial, el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, y el Reglamento de Sorteos expedido por la Corte Suprema de Justicia. Radicada la competencia, por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, para resolver considera. PRIMERO: Para dilucidar el asunto planteado en el recurso de casación, es necesario interpretar las normas jurídicas acerca de la nulidad de la sentencia ejecutoriada de acuerdo con el contexto general de la ley. Es decir todas las partes de la ley que tienen que ver con el asunto han de consultarse para deducir su sentido. El Art. 1 del Código de Procedimiento Civil hace la siguiente definición de jurisdicción y competencia: "La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los magistrados y jueces establecidos por las leyes. La competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad esta distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de las cosas, de las personas y de los grados". La jurisdicción es una función pública, parte de la soberanía del Estado que garantiza o precautela la observancia del derecho. Es una actividad complementaria o sucedánea de la legislativa. Mediante ella el mandato general y abstracto de la ley deviene en particular y concreto. La jurisdicción se ejerce mediante órganos del poder público. En vista de que en un sólo órgano jurisdiccional no puede ejercer sus funciones sobre todos los asuntos que se promueven el país (Sic), la Constitución y la ley han creado una multiplicidad de órganos, entre los cuales se ha distribuido el ejercicio de esa jurisdicción, señalándoles la medida o delimitándoles con precisión el ámbito de aquel ejercicio, que es la competencia. La jurisdicción es, pues, la función, la competencia, el límite del ejercicio de esa función. El Art. 8 del Código de Procedimiento Civil clasifica a la jurisdicción en voluntaria, contenciosa, ordinaria, prorrogada, preventiva, privativa, legal y convencional. Según el inciso sexto de este artículo jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa. Complementariamente, el Art. 15 ibídem dispone que en las causas civiles tiene lugar la prevención por la citación de la demanda al demandado, en la forma legal, o por sorteo. Asimismo el Art. 189 de la Ley Orgánica de la Función Judicial dispone: En lugares en los que existan dos o más juzgados de la misma naturaleza para asegurar una equitativa distribución del trabajo y desde cuando la Corte Suprema lo reglamente, la competencia se radicará de acuerdo a las disposiciones del Reglamento correspondiente. SEGUNDO: La competencia del juez es un presupuesto procesal, es decir una formalidad necesaria para iniciar y tramitar válidamente un proceso. Según nuestra legislación procesal, es una solemnidad sustancial, cuya omisión ocasiona la nulidad de lo actuado, siempre que dicha violación hubiera influido o pudiere influir en la decisión de la causa (Arts. 355, regla segunda, 358 del Código de Procedimiento Civil). Sobre la sanción procesal por la falta de sorteo previo, hay doctrinas contrapuestas: Una que sostiene que el sorteo es un modo de distribución de los juicios que en cierto sentido afecta el orden público y su omisión ocasiona nulidad absoluta, que debe ser declarada de oficio o a petición del interesado. Otra, que sostiene que el sorteo para radicar la competencia preventiva del juez es sólo una medida de economía tendiente a regular una adecuada distribución de trabajo cuando en el mismo lugar existen dos o más jueces competentes para conocer de un asunto, y la infracción de dicha regla no conlleva la nulidad procesal si no causa indefensión. A esta tesis se adhiere la Segunda Sala de la Corte Superior de Babahoyo en la sentencia impugnada por la recurrente. Esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia estima que la irregularidad procesal de avocar el conocimiento de una causa sin previo sorteo en los casos de competencia preventiva conlleva la nulidad de lo actuado siempre que hubiera influido en la decisión de la causa. En otras palabras, cuando esa irregularidad tenga consecuencias procesales de tal magnitud que lesionen o menoscaben el derecho de defensa y el debido proceso, que son los elementos rectores que han de examinarse en cada caso. Igual sentido y alcance tiene la causal 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Analizado el presente caso, de acuerdo con los Arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, ilustrado con el contexto general de la ley, se observa que el Juez Séptimo de lo Civil de Los Ríos, con sede en Vinces, ha avocado conocimiento del juicio ejecutivo seguido por Víctor Platón Franco en contra de Edilberto Alarcón Campusano sin que proceda el sorteo de ley con el otro juez de lo civil del mismo lugar, hecho público y notorio que no necesita de prueba, incurriendo así en la omisión sustancial consagrada por el Art. 355 ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil; pero esta irregularidad no ha influido en la decisión de la causa porque no se ha causado indefensión al demandado ni ha afectado a dicho proceso. Según consta de las copias de la sentencia y de la providencia posterior (fojas 15 y 19 del cuaderno de primer nivel) expedida en el juicio ejecutivo mencionado, el demandado ha sido debidamente citado con la demanda y este ha comparecido a juicio, sin que haya opuesto la excepción de incompetencia del juez para iniciar y tramitar el juicio. A lo dicho se agrega, que la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada no procede en los juicios ejecutivos. En estos juicios se pronuncia sentencia de condena que si bien da término al proceso no pone fin al litigio ni surte efectos irrevocables, porque el deudor vencido puede intentar la vía ordinaria, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Así se ha pronunciado en varios fallos la Corte Suprema de Justicia, entre los que merece relievarse la sentencia de tercera instancia dictada por la ex Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia en el juicio ordinario, por nulidad de sentencia ejecutoriada seguida por el Procurador General de la Nación contra Adriana Cevallos, publicada en la Gaceta Judicial N° 8 Serie X, página 2835. Por las consideraciones expuestas la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Por la irregularidad cometida por el abogado José Feliciano Sotomayor Montiel, ex Juez Séptimo de lo Civil de los Ríos, al haber avocado conocimiento de la causa sin el sorteo correspondiente se le impone la multa equivalente al 10% del sueldo básico. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.

 

Resolución N° 146-2000
Juicio N° 100-1999
R.O. N° 65 de 26 de abril del 2000

Actor: Guadalupe Felicidad Moya Salinas
Demandado: Banco la Previsora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Quito, 27 de marzo de 2000. Las 10H00.
VISTOS: En contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Ambato, en el juicio ordinario de nulidad de sentencia ejecutoriada seguido por Guadalupe Felicidad Moya Salinas en contra del Banco la Previsora, la actora, deduce recurso de casación, porque estima que en la sentencia se han violado los Arts. 71, 104, 119, 123, 198, 199 y 305, numeral primero, Código de Procedimiento Civil, así como también el Art. 145 del Código Civil.- Concedido el recurso y subido a la Corte Suprema de Justicia, se ha radicado la competencia por el sorteo de Ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 12 de mayo de 1999 acepta a trámite el recurso.- Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- Normalmente un juicio termina con la expedición de la sentencia que, según el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio. La sentencia, por lo general decide el fondo o mérito del asunto o asuntos de la controversia; pero hay casos en que al juez no le es posible dictar sentencia de mérito o de fondo, porque el proceso está viciado de nulidad insanable por omisión de los presupuestos procesales de la acción, o porque se han omitido presupuestos de la demanda como sucede, por ejemplo, cuando no se ha contado con todos los que forman la relación jurídica sustancial o material por existir litis consorcio necesario; entonces dicta sentencia inhibitoria que es aquella en que el juez se abstiene de decidir sobre el mérito del conflicto planteado. Ordinariamente, la sentencia de mérito o de fondo definitiva produce autoridad de cosa juzgada material, como acto jurídico decisorio definitivo, la sentencia tiene efectos obligatorios tanto frente al órgano jurisdiccional que lo ha dictado, el cual no puede revocarla, como frente a todos los demás órganos jurisdiccionales que están prohibidos de conocer y resolver el mismo asunto; la sentencia tiene también efecto obligatorio frente a las partes, que no pueden ya acudir ante un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea su competencia, para obtener una nueva sentencia.- La sentencia inhibitoria, en cambio, es meramente formal y si bien pone fin al juicio en que se dicta deja a salvo el derecho del interesado de replantear la cuestión en otro proceso posterior, porque como no hay en ella decisión de fondo, ni positiva ni negativa, no produce autoridad de cosa juzgada material.- La cosa juzgada es una entidad jurídica que obedece a la necesidad social de alcanzar el fin último del derecho cual es el de asegurar la convivencia, la paz, la justicia y la seguridad en los asociados. Para alcanzar estos fines es incuestionable la conveniencia de limitar los recursos o medios de impugnación de una sentencia; pues de otra manera el litigio no podría concluirse; la parte desfavorecida, comúnmente, no se resigna a darse por vencida y acude a todos los arbitrios posibles para remover una y otra vez el asunto debatido. Es innegable que pueden haber resoluciones injustas, pero como se ha dicho "el peligro que mediante la autoridad de cosa juzgada se mantenga una resolución injusta, es un mal menor frente a la inseguridad del derecho, que sería insoportable y dominaría sin ella" SEGUNDO.- Nuestro ordenamiento legal, dentro de los principios de la institución de la cosa juzgada, considera intocable a una sentencia definitiva de mérito de fondo. Por excepción, y consiguientemente de aplicación estricta, permite la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada en los casos y formas reguladas en los Arts. 303 a 305 del Código de Procedimiento Civil, con restricciones muy puntuales.- Ordinariamente los litigios contenciosos tienen por objeto declarar la existencia de un derecho que se halla en disputa entre las partes; pero el juicio ejecutivo se inicia por un derecho claramente contenido en el título ejecutivo, motivo por el cual en el juicio ejecutivo no se pretende que se declare un derecho sino que se ejecute el que consta en ese título. Según la doctrina, el proceso ejecutivo no es en rigor un juicio, sino más bien un conjunto de trámites o reglas de apremio encaminadas a dar eficacia a un derecho preexistente y ya declarado en el título ejecutivo. En nuestra legislación procesal no se la da autoridad de cosa juzgada material a la sentencia dictada en juicio ejecutivo, puesto que el Art. 458 del Código de Procedimiento Civil faculta al deudor vencido para proponer contra el ejecutante juicio ordinario, para que dentro de este se discuta, con ciertas limitaciones, el asunto debatido en el juicio ejecutivo. Por lo dicho, dada la naturaleza del juicio ejecutivo no procede la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada dictada en este juicio; cualquier alegación de nulidad debe hacerse dentro del juicio ordinario previsto en el Art. 458 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el doctor Emilio Velasco Célleri, dice: "La acción que se concede al ejecutado para que vuelva a discutirse en juicio ordinario, la obligación sobre la que versó el juicio ejecutivo es distinta a la encaminada a obtener la nulidad de la sentencia; porque la nulidad de una sentencia que se propusiere como acción, no comprende a los fallos de juicio ejecutivo, en vista de que con la acción que le concede el Art. 458 del Código de Procedimiento Civil actual, se considera que se protege el derecho del ejecutado, para que se vuelva a discutir, sobre las excepciones que no hubieren sido materia de la sentencia, entre las que bien pueden estar una de las alternativas del Art. 303 del Código de Procedimiento Civil actual indica cuando la sentencia ejecutoriada es nula" (Sistema de Práctica Procesal Civil, Tomo 3, Pág. 583, Editorial Pudeleco- Quito - Ecuador 1994). En sentido similar se pronunció esta Sala especializada en la Resolución No.- 250 de 23 de marzo de 1998, publicada en el R.O. No.- 319 de 18 de mayo de 1998.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Guadalupe Felicidad Moya Salinas. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Santiago Andrade Ubidia.- Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.

 

 

Resolución N° 36-2001
Juicio N° 88-1998
R. O. N° 289 de 21 marzo del 2001

Actor: Hipatia Salcedo
Demandado: Elsa Velasco.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Quito enero 31 de 2001. Las 10H00.
VISTOS: Elsa Velasco deduce recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicio ordinario de nulidad de sentencia ejecutoriada seguido en contra de la recurrente por Hipatia Salcedo. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y cita como norma de derecho infringida en la sentencia el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.- Concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 08 de abril del 1998 acepta a trámite el recurso. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera.- PRIMERO.- Un proceso se estructura con la reunión de actos que realizados unos por las partes y otros por el juez buscan la efectividad de los derechos subjetivos por medio de la sentencia; estos actos están sujetos a formalidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Cuando el acto se aparta de esas formalidades y estas son sustanciales y no pueden convalidarse, se produce la nulidad procesal por las causales específicamente señaladas por la ley. Esta nulidad, parcial o total de los actos procesales, puede solicitarse y resolverse aún de oficio en cualquier estado del juicio y en cualesquiera de sus instancias, antes de que sea dictada la sentencia de última instancia. Una vez dictada la sentencia de última instancia, es posible también solicitarse la nulidad de la sentencia mediante la deducción del recurso de casación por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de la materia, en cuyo evento el tribunal de casación, de encontrar que la sentencia ha sido dictada dentro de un proceso viciado de nulidad insanable, admitirá el recurso y, con arreglo al artículo 14 de la Ley de Casación, anulara el fallo y remitirá el proceso al órgano judicial respectivo, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad y lo sustancie de conformidad con las normas procesales correspondientes.- La nulidad de los actos procesales dentro del mismo proceso y por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, de acuerdo con el principio de especificidad, solo puede declararse por las causales expresamente señaladas por la ley, que en el juicio ordinario son: 1) La omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, enumeradas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y 2) La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando. En todos los casos procede la nulidad solo si la irregularidad procesal hubiese influido o pudiere influir en la resolución de la causa o provocado indefensión, y no hubiese podido convalidarse.- SEGUNDO.- La sentencia judicial, el momento que se halla ejecutoriada, y no ha sido casada, de ser el caso, tiene las características de definitiva, inmutable y coercitiva. Por estas características la ley prohibe todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la sentencia ejecutoriada, ya sea por parte del juez o tribunal que la dictó o ya sea por otro distinto. Así, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil dice: "La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma.".- La autoridad de la cosa juzgada pone orden y certidumbre a los debates litigiosos, pues de no habérsele revestido de características tan trascendentales no habría forma de poner fin a los litigios, porque lo común es que la parte desfavorecida en el litigio no se resigne a darse por vencida y acuda a todos los medios para intentar su revisión. La cosa juzgada, viene a ser, entonces, una de las bases primordiales de la seguridad social.- Sin embargo, hay casos en que la sentencia ejecutoriada contiene violaciones de la normas procesales que provocan una clamorosa indefensión; de ahí que el Código de Procedimiento Civil establece casos específicos de excepción en que procede la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada. Estos casos están expresa y taxativamente señalados en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Art. 303.- La sentencia ejecutoriada es nula: 1º.- Por falta de jurisdicción o incompetencia del juez que la dictó; 2º.- Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y, 3º.- Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía". TERCERO.- Los trámites procesales son de orden público y no queda al arbitrio del juez o tribunal, ni menos de los interesados, modificarlos o alterarlos. Las nulidades procesales previstas en los artículos 365 y 1067 del Código de Procedimiento Civil solo pueden hacerse valer dentro del mismo proceso, ya sea por incidente o ya sea por la interposición de los recursos de apelación o de casación, según corresponda. No pueden hacerse valer, pues, mediante acción en juicio separado o independiente. Asimismo, la nulidad de sentencia ejecutoriada por las causales previstas por el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil solamente se pueden hacer valer mediante juicio separado.- CUARTO.- En el caso sub lite, Hipatia Beatriz Salcedo Buitrón demanda en juicio ordinario la nulidad de la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio ejecutivo propuesto por la segunda de las nombradas en contra de la primera, porque asevera: "La señora Elsa Violeta Velasco Mesías, ha propuesto demanda ejecutiva, manifestando que le adeuda obligaciones de plazo vencido. Fui notificada con su providencia del 26 de junio de 1995 a las 8H30 mediante tercera boleta el 28 de julio de 1995 a las 16H10, así consta la razón sentada por el señor citador, así como con el escrito conteniendo el líbelo de demanda; el día miércoles 2 de agosto de 1995 a las 17H25 presente el escrito de contestación a la demanda en donde constan las excepciones respectivas. Por un error involuntario de su señoría así como del señor auxiliar se ha dictado sentencia en el juicio ejecutivo No.- 827-95 el 30 de agosto de 1995, a las 10H00, esta sentencia se ha dictado sin tomar en cuenta mi escrito de contestación a la demanda y las excepciones presentadas el 2 de agosto de 1995 a las 17H25. Funda su demanda en lo previsto en el artículo 77, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 355, ordinales 5ª y 6ª del mismo Código. La sentencia de segunda instancia dictada por la mayoría, acepta la demanda y declara la nulidad de la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio ejecutivo con los mismos fundamentos invocados por la actora. En la parte pertinente dice: "En el juicio que se examina se han violado las solemnidades sustanciales contenidas en el segundo inciso del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 5º y 6º de este cuerpo de leyes. Y por cuanto la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto, materia del juzgamiento, anula el proceso, el juzgador está en la obligación legal de declarar la nulidad siempre que tal violación hubiese influido en la decisión de la causa, como sucede en el caso que se examina, pues se impidió a la parte demandada probar las excepciones que opuso a la demanda, es decir se impidió ejercitar el legitimo derecho a la sentencia que la ley establece a favor de los litigante en general, como así lo estatuye el artículo 1067 del citado Código Adjetivo".- En la sentencia recurrida, por los motivos señalados en los considerandos precedentes, se ha aplicado indebidamente los artículos 77 y 355 del Código de Procedimiento Civil y, en cambio, se ha dejado de aplicar el artículo 303 del mismo Código. Las causales para la nulidad de sentencia ejecutoriada, determinadas en el artículo últimamente citado, son taxativas, no meramente ejemplificativas. Fuera de estas causales no procede en ningún supuesto la nulidad de sentencia ejecutoriada. A lo dicho se agrega que, como ha resuelto esta Sala en varios fallos, no procede la nulidad de sentencia ejecutoriada dictada en juicio ejecutivo, y cualquier impugnación a tal sentencia debe hacerse en juicio separado con arreglo al Art. 458 del Código de Procedimiento Civil.- Por las consideraciones expuestas la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY casa la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito en el juicio ordinario seguido por Hipatia Beatriz Salcedo Buitrón en contra de Elsa Violeta Velasco y, en su reemplazo, rechaza la demanda. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Ernesto Albán Gómez.


 

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