|
Resolución Nº
250-1998
Juicio N° 59-1997
R.O. N° 319 de 18 de mayo de 1998
Actor: Angela I. Alarcón
Santillán
Demandado: Víctor Platón Franco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 23 de marzo de 1998. Las
9h40.
VISTOS: En el juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada
seguido por Angela Irene Alarcón Santillán en contra
de Víctor Platón Franco y, por fallecimiento posterior
de éste, en contra de sus herederos, en sentencia pronunciada
por el Juez Séptimo de lo Civil de Los Ríos se
declara sin lugar la demanda. Por apelación de la actora,
la Segunda Sala de la Corte Superior de Babahoyo, en fallo de
segunda instancia, confirma la sentencia subida en grado. La
agraviada Irene Alarcón Santillán, mediante recurso
de casación, ataca esta sentencia por las causales 1ª
y 3ª del artículo 3 de la Ley de Casación;
cita como normas de derecho infringidas los artículos
189 inciso 1º, de la Ley Orgánica de la Función
Judicial, el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil,
y el Reglamento de Sorteos expedido por la Corte Suprema de Justicia.
Radicada la competencia, por el sorteo de ley en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil, para resolver considera. PRIMERO:
Para dilucidar el asunto planteado en el recurso de casación,
es necesario interpretar las normas jurídicas acerca de
la nulidad de la sentencia ejecutoriada de acuerdo con el contexto
general de la ley. Es decir todas las partes de la ley que tienen
que ver con el asunto han de consultarse para deducir su sentido.
El Art. 1 del Código de Procedimiento Civil hace la siguiente
definición de jurisdicción y competencia: "La
jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia,
consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde
a los magistrados y jueces establecidos por las leyes. La competencia
es la medida dentro de la cual la referida potestad esta distribuida
entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del
territorio, de las cosas, de las personas y de los grados".
La jurisdicción es una función pública,
parte de la soberanía del Estado que garantiza o precautela
la observancia del derecho. Es una actividad complementaria o
sucedánea de la legislativa. Mediante ella el mandato
general y abstracto de la ley deviene en particular y concreto.
La jurisdicción se ejerce mediante órganos del
poder público. En vista de que en un sólo órgano
jurisdiccional no puede ejercer sus funciones sobre todos los
asuntos que se promueven el país (Sic), la Constitución
y la ley han creado una multiplicidad de órganos, entre
los cuales se ha distribuido el ejercicio de esa jurisdicción,
señalándoles la medida o delimitándoles
con precisión el ámbito de aquel ejercicio, que
es la competencia. La jurisdicción es, pues, la función,
la competencia, el límite del ejercicio de esa función.
El Art. 8 del Código de Procedimiento Civil clasifica
a la jurisdicción en voluntaria, contenciosa, ordinaria,
prorrogada, preventiva, privativa, legal y convencional. Según
el inciso sexto de este artículo jurisdicción preventiva
es la que, dentro de la distribución de aquella, radica
la competencia por la anticipación en el conocimiento
de la causa. Complementariamente, el Art. 15 ibídem dispone
que en las causas civiles tiene lugar la prevención por
la citación de la demanda al demandado, en la forma legal,
o por sorteo. Asimismo el Art. 189 de la Ley Orgánica
de la Función Judicial dispone: En lugares en los que
existan dos o más juzgados de la misma naturaleza para
asegurar una equitativa distribución del trabajo y desde
cuando la Corte Suprema lo reglamente, la competencia se radicará
de acuerdo a las disposiciones del Reglamento correspondiente.
SEGUNDO: La competencia del juez es un presupuesto procesal,
es decir una formalidad necesaria para iniciar y tramitar válidamente
un proceso. Según nuestra legislación procesal,
es una solemnidad sustancial, cuya omisión ocasiona la
nulidad de lo actuado, siempre que dicha violación hubiera
influido o pudiere influir en la decisión de la causa
(Arts. 355, regla segunda, 358 del Código de Procedimiento
Civil). Sobre la sanción procesal por la falta de sorteo
previo, hay doctrinas contrapuestas: Una que sostiene que el
sorteo es un modo de distribución de los juicios que en
cierto sentido afecta el orden público y su omisión
ocasiona nulidad absoluta, que debe ser declarada de oficio o
a petición del interesado. Otra, que sostiene que el sorteo
para radicar la competencia preventiva del juez es sólo
una medida de economía tendiente a regular una adecuada
distribución de trabajo cuando en el mismo lugar existen
dos o más jueces competentes para conocer de un asunto,
y la infracción de dicha regla no conlleva la nulidad
procesal si no causa indefensión. A esta tesis se adhiere
la Segunda Sala de la Corte Superior de Babahoyo en la sentencia
impugnada por la recurrente. Esta Primera Sala de lo Civil y
Mercantil de la Corte Suprema de Justicia estima que la irregularidad
procesal de avocar el conocimiento de una causa sin previo sorteo
en los casos de competencia preventiva conlleva la nulidad de
lo actuado siempre que hubiera influido en la decisión
de la causa. En otras palabras, cuando esa irregularidad tenga
consecuencias procesales de tal magnitud que lesionen o menoscaben
el derecho de defensa y el debido proceso, que son los elementos
rectores que han de examinarse en cada caso. Igual sentido y
alcance tiene la causal 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación.
TERCERO: Analizado el presente caso, de acuerdo con los
Arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, ilustrado
con el contexto general de la ley, se observa que el Juez Séptimo
de lo Civil de Los Ríos, con sede en Vinces, ha avocado
conocimiento del juicio ejecutivo seguido por Víctor Platón
Franco en contra de Edilberto Alarcón Campusano sin que
proceda el sorteo de ley con el otro juez de lo civil del mismo
lugar, hecho público y notorio que no necesita de prueba,
incurriendo así en la omisión sustancial consagrada
por el Art. 355 ordinal segundo, del Código de Procedimiento
Civil; pero esta irregularidad no ha influido en la decisión
de la causa porque no se ha causado indefensión al demandado
ni ha afectado a dicho proceso. Según consta de las copias
de la sentencia y de la providencia posterior (fojas 15 y 19
del cuaderno de primer nivel) expedida en el juicio ejecutivo
mencionado, el demandado ha sido debidamente citado con la demanda
y este ha comparecido a juicio, sin que haya opuesto la excepción
de incompetencia del juez para iniciar y tramitar el juicio.
A lo dicho se agrega, que la acción de nulidad de sentencia
ejecutoriada no procede en los juicios ejecutivos. En estos juicios
se pronuncia sentencia de condena que si bien da término
al proceso no pone fin al litigio ni surte efectos irrevocables,
porque el deudor vencido puede intentar la vía ordinaria,
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 458 del Código
de Procedimiento Civil. Así se ha pronunciado en varios
fallos la Corte Suprema de Justicia, entre los que merece relievarse
la sentencia de tercera instancia dictada por la ex Primera Sala
de la Corte Suprema de Justicia en el juicio ordinario, por nulidad
de sentencia ejecutoriada seguida por el Procurador General de
la Nación contra Adriana Cevallos, publicada en la Gaceta
Judicial N° 8 Serie X, página 2835. Por las consideraciones
expuestas la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación
interpuesto. Sin costas. Por la irregularidad cometida por el
abogado José Feliciano Sotomayor Montiel, ex Juez Séptimo
de lo Civil de los Ríos, al haber avocado conocimiento
de la causa sin el sorteo correspondiente se le impone la multa
equivalente al 10% del sueldo básico. Notifíquese
y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución N°
146-2000
Juicio N° 100-1999
R.O. N° 65 de 26 de abril del 2000
Actor: Guadalupe Felicidad
Moya Salinas
Demandado: Banco la Previsora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Quito, 27 de marzo de 2000. Las
10H00.
VISTOS: En contra de la sentencia dictada por la Primera
Sala de la Corte Superior de Ambato, en el juicio ordinario de
nulidad de sentencia ejecutoriada seguido por Guadalupe Felicidad
Moya Salinas en contra del Banco la Previsora, la actora, deduce
recurso de casación, porque estima que en la sentencia
se han violado los Arts. 71, 104, 119, 123, 198, 199 y 305, numeral
primero, Código de Procedimiento Civil, así como
también el Art. 145 del Código Civil.- Concedido
el recurso y subido a la Corte Suprema de Justicia, se ha radicado
la competencia por el sorteo de Ley en esta Primera Sala de lo
Civil y Mercantil, la que en providencia de 12 de mayo de 1999
acepta a trámite el recurso.- Concluida la sustanciación,
atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.-
Normalmente un juicio termina con la expedición de
la sentencia que, según el Art. 273 del Código
de Procedimiento Civil, es la decisión del juez acerca
del asunto o asuntos principales del juicio. La sentencia, por
lo general decide el fondo o mérito del asunto o asuntos
de la controversia; pero hay casos en que al juez no le es posible
dictar sentencia de mérito o de fondo, porque el proceso
está viciado de nulidad insanable por omisión de
los presupuestos procesales de la acción, o porque se
han omitido presupuestos de la demanda como sucede, por ejemplo,
cuando no se ha contado con todos los que forman la relación
jurídica sustancial o material por existir litis consorcio
necesario; entonces dicta sentencia inhibitoria que es aquella
en que el juez se abstiene de decidir sobre el mérito
del conflicto planteado. Ordinariamente, la sentencia de mérito
o de fondo definitiva produce autoridad de cosa juzgada material,
como acto jurídico decisorio definitivo, la sentencia
tiene efectos obligatorios tanto frente al órgano jurisdiccional
que lo ha dictado, el cual no puede revocarla, como frente a
todos los demás órganos jurisdiccionales que están
prohibidos de conocer y resolver el mismo asunto; la sentencia
tiene también efecto obligatorio frente a las partes,
que no pueden ya acudir ante un órgano jurisdiccional,
cualquiera que sea su competencia, para obtener una nueva sentencia.-
La sentencia inhibitoria, en cambio, es meramente formal y si
bien pone fin al juicio en que se dicta deja a salvo el derecho
del interesado de replantear la cuestión en otro proceso
posterior, porque como no hay en ella decisión de fondo,
ni positiva ni negativa, no produce autoridad de cosa juzgada
material.- La cosa juzgada es una entidad jurídica que
obedece a la necesidad social de alcanzar el fin último
del derecho cual es el de asegurar la convivencia, la paz, la
justicia y la seguridad en los asociados. Para alcanzar estos
fines es incuestionable la conveniencia de limitar los recursos
o medios de impugnación de una sentencia; pues de otra
manera el litigio no podría concluirse; la parte desfavorecida,
comúnmente, no se resigna a darse por vencida y acude
a todos los arbitrios posibles para remover una y otra vez el
asunto debatido. Es innegable que pueden haber resoluciones injustas,
pero como se ha dicho "el peligro que mediante la autoridad
de cosa juzgada se mantenga una resolución injusta, es
un mal menor frente a la inseguridad del derecho, que sería
insoportable y dominaría sin ella" SEGUNDO.-
Nuestro ordenamiento legal, dentro de los principios de la institución
de la cosa juzgada, considera intocable a una sentencia definitiva
de mérito de fondo. Por excepción, y consiguientemente
de aplicación estricta, permite la acción de nulidad
de sentencia ejecutoriada en los casos y formas reguladas en
los Arts. 303 a 305 del Código de Procedimiento Civil,
con restricciones muy puntuales.- Ordinariamente los litigios
contenciosos tienen por objeto declarar la existencia de un derecho
que se halla en disputa entre las partes; pero el juicio ejecutivo
se inicia por un derecho claramente contenido en el título
ejecutivo, motivo por el cual en el juicio ejecutivo no se pretende
que se declare un derecho sino que se ejecute el que consta en
ese título. Según la doctrina, el proceso ejecutivo
no es en rigor un juicio, sino más bien un conjunto de
trámites o reglas de apremio encaminadas a dar eficacia
a un derecho preexistente y ya declarado en el título
ejecutivo. En nuestra legislación procesal no se la da
autoridad de cosa juzgada material a la sentencia dictada en
juicio ejecutivo, puesto que el Art. 458 del Código de
Procedimiento Civil faculta al deudor vencido para proponer contra
el ejecutante juicio ordinario, para que dentro de este se discuta,
con ciertas limitaciones, el asunto debatido en el juicio ejecutivo.
Por lo dicho, dada la naturaleza del juicio ejecutivo no procede
la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada dictada
en este juicio; cualquier alegación de nulidad debe hacerse
dentro del juicio ordinario previsto en el Art. 458 del Código
de Procedimiento Civil. Al respecto el doctor Emilio Velasco
Célleri, dice: "La acción que se concede al
ejecutado para que vuelva a discutirse en juicio ordinario, la
obligación sobre la que versó el juicio ejecutivo
es distinta a la encaminada a obtener la nulidad de la sentencia;
porque la nulidad de una sentencia que se propusiere como acción,
no comprende a los fallos de juicio ejecutivo, en vista de que
con la acción que le concede el Art. 458 del Código
de Procedimiento Civil actual, se considera que se protege el
derecho del ejecutado, para que se vuelva a discutir, sobre las
excepciones que no hubieren sido materia de la sentencia, entre
las que bien pueden estar una de las alternativas del Art. 303
del Código de Procedimiento Civil actual indica cuando
la sentencia ejecutoriada es nula" (Sistema de Práctica
Procesal Civil, Tomo 3, Pág. 583, Editorial Pudeleco-
Quito - Ecuador 1994). En sentido similar se pronunció
esta Sala especializada en la Resolución No.- 250 de 23
de marzo de 1998, publicada en el R.O. No.- 319 de 18 de mayo
de 1998.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación
interpuesto por Guadalupe Felicidad Moya Salinas. Sin costas.
Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Santiago Andrade Ubidia.- Galo Galarza Paz.- Tito
Cabezas Castillo.
Resolución N°
36-2001
Juicio N° 88-1998
R. O. N° 289 de 21 marzo del 2001
Actor: Hipatia Salcedo
Demandado: Elsa Velasco.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Quito enero 31 de 2001.
Las 10H00.
VISTOS: Elsa Velasco deduce recurso de casación
en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte
Superior de Quito, en el juicio ordinario de nulidad de sentencia
ejecutoriada seguido en contra de la recurrente por Hipatia Salcedo.
Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de
la Ley de Casación, y cita como norma de derecho infringida
en la sentencia el artículo 303 del Código de Procedimiento
Civil.- Concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia
y, por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 08 de
abril del 1998 acepta a trámite el recurso. Concluida
la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver
se considera.- PRIMERO.- Un proceso se estructura con
la reunión de actos que realizados unos por las partes
y otros por el juez buscan la efectividad de los derechos subjetivos
por medio de la sentencia; estos actos están sujetos a
formalidades señaladas en el Código de Procedimiento
Civil. Cuando el acto se aparta de esas formalidades y estas
son sustanciales y no pueden convalidarse, se produce la nulidad
procesal por las causales específicamente señaladas
por la ley. Esta nulidad, parcial o total de los actos procesales,
puede solicitarse y resolverse aún de oficio en cualquier
estado del juicio y en cualesquiera de sus instancias, antes
de que sea dictada la sentencia de última instancia. Una
vez dictada la sentencia de última instancia, es posible
también solicitarse la nulidad de la sentencia mediante
la deducción del recurso de casación por la causal
segunda del artículo 3 de la Ley de la materia, en cuyo
evento el tribunal de casación, de encontrar que la sentencia
ha sido dictada dentro de un proceso viciado de nulidad insanable,
admitirá el recurso y, con arreglo al artículo
14 de la Ley de Casación, anulara el fallo y remitirá
el proceso al órgano judicial respectivo, a fin de que
conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad
y lo sustancie de conformidad con las normas procesales correspondientes.-
La nulidad de los actos procesales dentro del mismo proceso y
por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación,
de acuerdo con el principio de especificidad, solo puede declararse
por las causales expresamente señaladas por la ley, que
en el juicio ordinario son: 1) La omisión de solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, enumeradas
en el artículo 355 del Código de Procedimiento
Civil, y 2) La violación del trámite correspondiente
a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando.
En todos los casos procede la nulidad solo si la irregularidad
procesal hubiese influido o pudiere influir en la resolución
de la causa o provocado indefensión, y no hubiese podido
convalidarse.- SEGUNDO.- La sentencia judicial, el momento
que se halla ejecutoriada, y no ha sido casada, de ser el caso,
tiene las características de definitiva, inmutable y coercitiva.
Por estas características la ley prohibe todo ataque posterior
tendiente a obtener la revisión de la sentencia ejecutoriada,
ya sea por parte del juez o tribunal que la dictó o ya
sea por otro distinto. Así, el artículo 301 del
Código de Procedimiento Civil dice: "La sentencia
ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes
que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En
consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en
los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida
por la intervención de las mismas partes; como identidad
objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad
o hecho, fundándose en la misma causa, razón o
derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia se tendrá
en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también los
fundamentos objetivos de la misma.".- La autoridad de la
cosa juzgada pone orden y certidumbre a los debates litigiosos,
pues de no habérsele revestido de características
tan trascendentales no habría forma de poner fin a los
litigios, porque lo común es que la parte desfavorecida
en el litigio no se resigne a darse por vencida y acuda a todos
los medios para intentar su revisión. La cosa juzgada,
viene a ser, entonces, una de las bases primordiales de la seguridad
social.- Sin embargo, hay casos en que la sentencia ejecutoriada
contiene violaciones de la normas procesales que provocan una
clamorosa indefensión; de ahí que el Código
de Procedimiento Civil establece casos específicos de
excepción en que procede la acción de nulidad de
sentencia ejecutoriada. Estos casos están expresa y taxativamente
señalados en el artículo 303 del Código
de Procedimiento Civil, que dice: "Art. 303.- La sentencia
ejecutoriada es nula: 1º.- Por falta de jurisdicción
o incompetencia del juez que la dictó; 2º.- Por ilegitimidad
de personería de cualquiera de las partes que intervinieron
en el juicio; y, 3º.- Por no haberse citado la demanda al
demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía".
TERCERO.- Los trámites procesales son de orden
público y no queda al arbitrio del juez o tribunal, ni
menos de los interesados, modificarlos o alterarlos. Las nulidades
procesales previstas en los artículos 365 y 1067 del Código
de Procedimiento Civil solo pueden hacerse valer dentro del mismo
proceso, ya sea por incidente o ya sea por la interposición
de los recursos de apelación o de casación, según
corresponda. No pueden hacerse valer, pues, mediante acción
en juicio separado o independiente. Asimismo, la nulidad de sentencia
ejecutoriada por las causales previstas por el artículo
303 del Código de Procedimiento Civil solamente se pueden
hacer valer mediante juicio separado.- CUARTO.- En el
caso sub lite, Hipatia Beatriz Salcedo Buitrón demanda
en juicio ordinario la nulidad de la sentencia ejecutoriada dictada
en el juicio ejecutivo propuesto por la segunda de las nombradas
en contra de la primera, porque asevera: "La señora
Elsa Violeta Velasco Mesías, ha propuesto demanda ejecutiva,
manifestando que le adeuda obligaciones de plazo vencido. Fui
notificada con su providencia del 26 de junio de 1995 a las 8H30
mediante tercera boleta el 28 de julio de 1995 a las 16H10, así
consta la razón sentada por el señor citador, así
como con el escrito conteniendo el líbelo de demanda;
el día miércoles 2 de agosto de 1995 a las 17H25
presente el escrito de contestación a la demanda en donde
constan las excepciones respectivas. Por un error involuntario
de su señoría así como del señor
auxiliar se ha dictado sentencia en el juicio ejecutivo No.-
827-95 el 30 de agosto de 1995, a las 10H00, esta sentencia se
ha dictado sin tomar en cuenta mi escrito de contestación
a la demanda y las excepciones presentadas el 2 de agosto de
1995 a las 17H25. Funda su demanda en lo previsto en el artículo
77, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil,
y el artículo 355, ordinales 5ª y 6ª del mismo
Código. La sentencia de segunda instancia dictada por
la mayoría, acepta la demanda y declara la nulidad de
la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio ejecutivo con
los mismos fundamentos invocados por la actora. En la parte pertinente
dice: "En el juicio que se examina se han violado las solemnidades
sustanciales contenidas en el segundo inciso del artículo
77 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 5º
y 6º de este cuerpo de leyes. Y por cuanto la violación
del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto,
materia del juzgamiento, anula el proceso, el juzgador está
en la obligación legal de declarar la nulidad siempre
que tal violación hubiese influido en la decisión
de la causa, como sucede en el caso que se examina, pues se impidió
a la parte demandada probar las excepciones que opuso a la demanda,
es decir se impidió ejercitar el legitimo derecho a la
sentencia que la ley establece a favor de los litigante en general,
como así lo estatuye el artículo 1067 del citado
Código Adjetivo".- En la sentencia recurrida, por
los motivos señalados en los considerandos precedentes,
se ha aplicado indebidamente los artículos 77 y 355 del
Código de Procedimiento Civil y, en cambio, se ha dejado
de aplicar el artículo 303 del mismo Código. Las
causales para la nulidad de sentencia ejecutoriada, determinadas
en el artículo últimamente citado, son taxativas,
no meramente ejemplificativas. Fuera de estas causales no procede
en ningún supuesto la nulidad de sentencia ejecutoriada.
A lo dicho se agrega que, como ha resuelto esta Sala en varios
fallos, no procede la nulidad de sentencia ejecutoriada dictada
en juicio ejecutivo, y cualquier impugnación a tal sentencia
debe hacerse en juicio separado con arreglo al Art. 458 del Código
de Procedimiento Civil.- Por las consideraciones expuestas la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY casa la sentencia dictada por la
Tercera Sala de la Corte Superior de Quito en el juicio ordinario
seguido por Hipatia Beatriz Salcedo Buitrón en contra
de Elsa Violeta Velasco y, en su reemplazo, rechaza la demanda.
Sin costas. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Ernesto
Albán Gómez.
|