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 JURISPRUDENCIA - FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN 

 

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FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN
Primera Sala de lo Civil y Mercantil




"Los juicios posesorios son de conocimiento y por lo tanto son susceptibles de recurso de casación".

Auto de 26:01:00 Juicio No. 7-2000 R.O. No. 27

1.- Resolución No. 395-2001

2.-Juicio No. 50-2001 R. # 77-2001

3.- Juicio No. 118-2000 R. # 98-2001


 



 
 
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Auto de 26 enero del 2000

Juicio N° 7-2000
R.O. N° 27 de 29 febrero del 2000

Actor: Gutemberg Vera Vera
Demandado: Jorge Wilfrido Godoy Benítez y otros.

CORTE SUPREMA. PRIMERA SALA CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 26 de enero del 2000; las 09h50.-
VISTOS: Los demandados Jorge Wilfrido Godoy Benítez, en su calidad de procurador común de José Éxito Godoy Chila, Angela Clemencia Benítez Cagua, José Holger Godoy Benítez y Freddy Godoy Benítez, interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Esmeraldas, dentro del juicio verbal sumario que por amparo posesorio sigue en su contra el Dr. Gutemberg Vera Vera. Por improcedente fue denegado dicho recurso, por lo que los recurrentes interponen el recurso de hecho, que por concedido eleva el proceso a la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal, se ha radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En virtud del inciso tercero del artículo 8 reformado de la Ley de Casación que textualmente dice: "La sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 11", por lo que esta Sala procede a examinar la procedencia o no del recurso, así como el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos por la Ley de la materia. SEGUNDO: En la especie que nos ocupa, la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, denegó el recurso de casación fundado en la triple reiteración de fallos dictados por la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, que considera que los procesos que se siguen por amparo posesorio no son de conocimiento y por lo tanto no procede recurso de casación de las sentencias pronunciadas en estos juicios, sin embargo, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, no comparte dicho criterio y por el contrario considera que los juicios que se tramitan por amparo posesorio son susceptibles de casación, pues el objeto de ellos, es determinar la existencia de un hecho, cual es la posesión y declarar los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fáctica y que se traducen en la tutela posesoria que el juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales dictadas dentro de los procesos de conocimiento. Arturo Valencia Zea, en su obra "La posesión", tercera edición, editorial Temis, Bogotá, 1983, p.185, considera a la posesión como relación jurídica regulada por la ley cuyos derechos en caso de controversia son declarados por el juez; y manifiesta: "la relación jurídica surge únicamente cuando determinadas normas jurídicas imponen a los demás la obligación o deber de respetar el poder de hecho (o relación material con las cosas) de que son titulares los poseedores" y, "nadie discute hoy que la posesión es una auténtica relación jurídica en cuanto se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico...toda posesión se encuentra protegida con la acción directa y las acciones posesorias; lo cual indica que los demás se encuentran obligados a respetar las relaciones materiales que alguien establece con una cosa...la relación entre el propietario y la cosa o entre el poseedor y la cosa, es apenas el supuesto de una relación jurídica; esta se constituye por una serie de normas que protegen al propietario o al poseedor en el goce y el poder de hecho, imponiendo a los demás el deber de respetar la propiedad o posesión". Por lo tanto los juicios posesorios son procesos de conocimiento y como tales son susceptibles de recurso de casación. TERCERO: Los fallos de triple reiteración dictados por la Corte Suprema de Justicia son obligatorios para todos los jueces y magistrados, excepto para la misma Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo que dispone el artículo 19 inciso segundo de la Ley de Casación, por lo que esta Sala no acoge el criterio sustentado por la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. CUARTO: El recurso se refiere a una de las providencias enumeradas en el artículo 2 de la Ley de Casación, se ha presentado dentro de término legal, por quien ostenta legitimación activa para hacerlo y reúne todos los requisitos de forma señalados por el artículo 6 ibídem, por lo que se lo acepta a trámite. En consecuencia se ordena correr traslado a la contraparte con el recurso deducido, concediéndole el término de cinco días para que sea contestado fundamentadamente y para los demás fines de ley. Notifíquese.-
f) Drs. Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.- Galo Galarza Paz.

 

Resolución No. 395-2001
R. O. 524 de 28-feb-02

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 14 de diciembre del 2001; las 11h30.-
VISTOS: María Visitación Chamorro Pizanán interpone recurso de hecho, por habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán, dentro del juicio verbal sumario de amparo posesorio que sigue en contra de Nelson Eduardo Revelo López y Gloria Libia Revelo. Radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, por el sorteo de ley, el recurso fue aceptado a trámite, por las razones que se exponen a continuación.- PRIMERO: La Corte Superior de Justicia de Tulcán denegó el recurso de casación considerando que el pronunciamiento hecho por esa Corte no puede considerarse como definitivo y que los juicios posesorios no son juicios de conocimiento. Sin embargo, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, como lo ha señalado en varios fallos que incluso constituyen precedente jurisprudencial obligatorio (providencia inicial de 26 de enero del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 27 de 29 de febrero del 2000; Resolución No. 98 de 7 de marzo del 2001, publicada en le Registro Oficial No. 325, de 14 de mayo del 2001; Resolución No. 77-2001, publicada en el Registro Oficial No. 308 de 18 de abril del 2001), considera por el contrario que los juicios que se tramitan por amparo posesorio son susceptibles de casación, pues el objeto de ellos es determinar la existencia de un hecho, cual es la posesión y declarar los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fáctica, que se traducen en la tutela posesoria que el juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación, de la cual derivan verdaderos derechos, coincide por tanto con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales dictadas dentro de los procesos de conocimiento. Arturo Valencia Zea (La posesión, tercera edición, Editorial Temis, Bogotá, 1983, página 185) considera a la posesión como aquella relación jurídica regulada por la ley, que establece derechos que, en caso de controversia, son declarados por el juez; y manifiesta: "La relación jurídica surge únicamente cuando determinadas normas jurídicas imponen a los demás la obligación o deber de respetar el poder de hecho (o relación material con las cosas) de que son titulares los poseedores" y agrega: "Nadie discute hoy que la posesión es una auténtica relación jurídica en cuanto se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico... Toda posesión se encuentra protegida con la acción directa y las acciones posesorias; lo cual indica que los demás se encuentran obligados a respetar las relaciones materiales que alguien establece con una cosa... La relación entre el propietario y la cosa o entre el poseedor y la cosa, es apenas el supuesto de una relación jurídica; esta se constituye por una serie de normas que protegen al propietario o al poseedor en el goce y el poder de hecho, imponiendo a los demás el deber de respetar la propiedad o posesión". Por lo tanto, se concluye que los juicios posesorios son procesos de conocimiento y las sentencias que en ellos se pronuncian son susceptibles de ser recurridas mediante casación. SEGUNDO: La recurrente afirma que las normas legales que se han violado en la sentencia son las siguientes: artículos 743, 980 y 984 del Código Civil; artículos 118, 119, 120 y 125 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Esta Sala, en la sentencia citada por la recurrente en su escrito de fundamentación, ha señalado en forma expresa las razones que sustentan al amparo posesorio: "1o. Para el mantenimiento del orden público, para evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano e impere la ley del más fuerte por sus condiciones económicas o de agresividad; 2o. Para impedir que la persona que se crea propietaria recupere la propiedad por la fuerza o acudiendo a vías procesales irregulares; 3o. Para obligar a que las cosas se repongan al estado en que estaban, antes de iniciar cualquier análisis sobre los derechos de propiedad alegados" (Resolución No. 44-99, Registro Oficial 143, 8 de marzo de 1999). Razones que en definitiva implican que, en estos procesos, al juez no le toca analizar y menos decidir la situación de fondo, es decir la propiedad del inmueble objeto del amparo, sino solamente garantizar la posesión del inmueble frente a actos que pretendan arrebatarla o que lo hayan conseguido. Se trata de preservar la situación de hecho, para luego, si es el caso, discutir la situación de derecho, el dominio del bien. Por eso, como en la misma sentencia se señala, esta acción puede dirigirse inclusive contra el propietario que pretenda recuperar la propiedad mediante actos de fuerza. Este, si el bien raíz del cual es dueño se halla poseído por otro, deberá acudir a otra acción judicial: la acción de dominio o reivindicatoria para lograr tal recuperación.- CUARTO: En conformidad con el artículo 980 del Código Civil, hay dos acciones posesorias: una es la que tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; y otra es la encaminada a recuperar la posesión de dichos bienes o derechos cuando el poseedor ha sido despojado de ellos. En ambos casos, claramente se advierte que en estos procesos no se examinan títulos, aunque éstos puedan exhibirse para probar la posesión; se examinan hechos y fundamentalmente dos que toca justificar al actor: haber efectuado actos de posesión que le acrediten ser poseedor de un bien raíz o de derechos reales en forma tranquila y no interrumpida por un año completo; y la realización por parte de un tercero, aun el propio dueño, de actos que turban o embarazan la posesión del actor e inclusive que pretenden o han llegado a despojarle de la posesión. Estos son los hechos que deben probarse en el juicio para que el juez, si acepta el interdicto posesorio, disponga la adopción de las seguridades necesarias para garantizar la posesión o, en su caso, ordene la restitución de la misma, con indemnización de perjuicios. Hay que examinar entonces la fundamentación del recurso dentro del ámbito propio de las acciones posesorias, tomando en cuenta que en este caso, la acción se dirige a conservar la posesión. QUINTO: La recurrente afirma que en la sentencia, que le niega el amparo posesorio, viola el artículo 743 del Código Civil, aunque en realidad se refiere al artículo 734, que trae el concepto de posesión. La sentencia lo que dice textualmente es que la actora "debió demostrar encontrarse en posesión en los términos del Art. 734 del Código Civil", lo cual a criterio de los juzgadores no ha ocurrido, pues lo que se ha probado es que es mera tenedora, condición que no le da derecho a solicitar el amparo posesorio. La violación del artículo 980 del mismo Código Civil, que, como se ha señalado, determina el objeto de las acciones posesorias, tampoco se ha justificado, pues no aparece de la sentencia que la Corte Superior de Justicia de Tulcán haya aplicado indebidamente este disposición legal. En cuanto a la violación que acusa del artículo 984 del mismo Código, que establece el tiempo de prescripción de las acciones posesorias, hay que establecer que esta cuestión no ha sido siquiera tratada en la sentencia ni fue materia de este juicio. Por tanto estas alegaciones deben ser rechazadas. SEXTO: Las normas del Código de Procedimiento Civil (artículos 118, 119, 120 y 125) que la recurrente estima violadas se refieren al régimen legal de la prueba y hay que entender por consiguiente que configuran la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto". En concreto, aunque el fundamento del recurso consiste en la aplicación indebida de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, lo que hace la recurrente es discrepar de la valoración que ha realizado el tribunal de instancia de las pruebas actuadas en el juicio. Como lo ha dicho esta Sala en múltiples ocasiones y en conformidad con la naturaleza de este recurso, el tribunal de instancia tiene plena autonomía para valorar la prueba, y a menos que esa valoración sea absurda, incoherente o ilógica, que vulnere las garantías del debido proceso, no corresponde a la sala de casación revisar la prueba y contradecir dicha valoración, pues estaría excediéndose en sus atribuciones. Como se señaló anteriormente, dos cosas debían probarse en esta causa: la posesión de la actora tranquila y no interrumpida al menos por un año completo y los actos de turbación o embarazo de la posesión. La recurrente se limita a sostener que la Corte de Tulcán no ha tomado en cuenta la prueba aportada por ella, pero en la sentencia se desestima en forma expresa las declaraciones de sus testigos, que es en definitiva la única prueba que presenta, por cuanto tales testigos han sido sus trabajadores; y en cambio acepta la prueba documental y testimonial solicitada por los demandados, con lo cual llega a la conclusión que, por lo mismo resulta coherente y lógica, de que no se han probado ni la posesión de la actora ni los supuestos actos de perturbación o embarazo. Por las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY no casa la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Tulcán en el juicio verbal sumario que por amparo posesorio ha seguido María Visitación Chamorro Pizanán en contra de Nelson Eduardo Revelo López y Gloria Libia Revelo. Con costas, fijándose en doscientos dólares de los Estados Unidos los honorarios del defensor los demandados. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Dres. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Ernesto Albán Gómez.

 

 

Resolución N° 77-2001
Juicio N° 50-2001
R. O. N° 308 de 18 abril 2001

Actor: Aníbal Melecio Vásquez Hurtado y otra
Demandado: Leonardo Benjamín Ordóñez Jiménez.

CORTE SUPREMA. PRIMERA SALA CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 22 de febrero del 2001; las 09h57.-
VISTOS: El demandado Leonardo Benjamín Ordóñez Jiménez, ha interpuesto recurso de hecho ante la negativa del recurso de casación que interpusiera respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Zamora, dentro del juicio verbal sumario que por amparo posesorio siguen en su contra Aníbal Melecio Vásquez Hurtado y Mery Patricia Criollo Barrera. Por concedido el recurso de hecho, se eleva el proceso a la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal, se ha radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Primera Sala de la Corte Superior de Zamora rechazó el recurso de casación interpuesto por el demandado Leonardo Ordóñez, por considerar que los juicios de amparo posesorio "no son procesos de conocimiento sino que regulan un estado posesorio, precisamente no definitivo y como tal susceptible de volverse a discutir procesalmente", frente a tal criterio, este Tribunal de Casación, en providencia dictada dentro del juicio verbal sumario por amparo posesorio No. 7-2000 (Gutemberg Vera -Jorge Godoy y otros), de fecha 26 de enero del 2000, publicado en el R.O No. 27 de 29 de febrero del 2000 sostiene un criterio totalmente opuesto, pues manifiesta: "...los juicios que se tramitan por amparo posesorio son susceptibles de casación, pues el objeto de ellos, es determinar la existencia de un hecho, cual es la posesión y declarar los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fáctica y que se traducen en la tutela posesoria que el juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales dictadas dentro de los procesos de conocimiento. Arturo Valencia Zea, en su obra "La posesión", tercera edición, editorial Temis, Bogotá, 1983, p.185, considera a la posesión como relación jurídica regulada por la ley cuyos derechos en caso de controversia son declarados por el juez; y manifiesta: "la relación jurídica surge únicamente cuando determinadas normas jurídicas imponen a los demás la obligación o deber de respetar el poder de hecho (o relación material con las cosas) de que son titulares los poseedores" y, "nadie discute hoy que la posesión es una auténtica relación jurídica en cuanto se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico...toda posesión se encuentra protegida con la acción directa y las acciones posesorias; lo cual indica que los demás se encuentran obligados a respetar las relaciones materiales que alguien establece con una cosa...la relación entre el propietario y la cosa o entre el poseedor y la cosa, es apenas el supuesto de una relación jurídica; esta se constituye por una serie de normas que protegen al propietario o al poseedor en el goce y el poder de hecho, imponiendo a los demás el deber de respetar la propiedad o posesión". Por lo tanto los juicios posesorios son procesos de conocimiento y como tales son susceptibles de recurso de casación. SEGUNDO: En cumplimiento de lo que dispone el inciso tercero del artículo 9 reformado de la Ley de Casación, y en atención a que, (conforme lo ha declarado en múltiples resoluciones este Tribunal), el recurso de hecho no es en realidad un medio impugnatorio de naturaleza jurisdiccional sino más bien un recurso vertical de queja contra el juzgador de última instancia que, a criterio de quien lo interpone, ha denegado infundadamente el recurso de casación, la Sala ha de realizar el examen de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación denegado, para en base a ello declarar si admite o rechaza la queja objeto del recurso de hecho y dar paso o no al proceso de casación. Con el fin de efectuar este estudio, la Sala revisará el análisis que el Tribunal de instancia efectuó del escrito de fundamentación, para determinar si este cumple o no con los cuatro requisitos que son indispensables para la procedibilidad del recurso extraordinario y supremo de casación: a) que la parte que lo interpone esté legitimada activamente para ello, es decir, que haya sufrido agravio en la sentencia; b) que la providencia impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso; c) respecto del tiempo de su presentación, que se lo haya interpuesto en el término señalado por el artículo 5 de la Ley de la materia; y d) que el escrito de fundamentación cumpla con los requisitos de forma que imperativamente dispone el artículo 6 de la Ley de Casación. TERCERO: En la especie, el recurso de casación ha sido presentado dentro de término legal, por quien ostenta legitimación activa para hacerlo, sin embargo el mismo no reúne todos los requisitos formales exigidos por el artículo 6 de la Ley de Casación. El recurrente señala como normas de derecho infringidas las contenidas en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 985 del Código Civil pero no determina ninguna causal que sirva de fundamento para su recurso de conformidad con lo que dispone el artículo 3 ibídem, por lo tanto tampoco cumple con la exigencia del numeral cuarto del artículo 6 de la Ley de la materia, es decir la determinación clara y sucinta de cómo cada causal mencionada en relación a cada norma de derecho considerada como infringida han influido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, cabe señalar que la correcta fundamentación del recurso de casación, establece los límites dentro de los cuales debe desenvolverse el Tribunal de Casación al momento de fallar y si falta uno de los requisitos, es imposible aceptarlo a trámite. En consecuencia SE RECHAZA EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por Leonardo Ordóñez Jiménez, por no haberse fundamentado en debida forma el recurso de casación y no por el argumento expuesto por la Corte Superior de Zamora en providencia de 9 de enero del 2001, por cuanto los juicios de amparo posesorio son procesos de conocimiento. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Casación, modificado por el artículo 14 de la Ley Reformatoria promulgada en el R.O. No. 39 de 8 de abril de 1997, proceda el tribunal a-quo a entregar el valor de la caución a la parte perjudicada por la demora. Con costas. Sin honorarios que regular en este Tribunal. Se ordena devolver el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese.-
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Ernesto Albán Gómez.

 

Resolución N° 98-2001
Juicio N° 118-2000
R.O. S. 325 de 14 mayo de 2001

Actor: Julio Adolfo Bravo Nieto
Demandado: Luis Alfredo Tapia Jiménez y otra.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 7 de marzo del 2001; las 11h30.-
VISTOS: Julio Adolfo Bravo Nieto interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito dentro del juicio de obra nueva que sigue el recurrente en contra de Luis Alfredo Tapia Jiménez y de Mirian Piedad Andrade Sampedro. Por el sorteo de ley correspondió su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la que acepta a trámite el recurso y da cumplimiento el procedimiento establecido en la ley. Para resolver, considera: PRIMERO.- En el escrito de fundamentación del recurso de casación, se estiman como infringidos los artículos 734, 989, 994 y 966 del Código Civil y el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil; y se funda el recurso en la causal primera, aunque de la fundamentación se colige que también se invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente señala que "he demostrado con los testimonios de Alejandrina Inguilla, Cristóbal Daniel Pinto Luna, Napoleón Antonio Rodríguez y Luis Betancourt encontrarme en posesión del inmueble, con ánimo de señor y dueño, sembrando, cultivándolo y aserrando madera; además, con la presentación de la escritura publica de promesa de venta otorgada por Víctor Guachán y Rosa Angelina Morales el 5 de septiembre de 1983, habiendo el suscrito entrado en inmediata posesión, conforme consta de la cláusula séptima de dicha escritura.- Aquí no se discute el dominio sino la posesión... No se ha tomado en cuenta en la resolución el hecho de que he pagado en su totalidad el valor del lote de terreno que me prometieron vender los cónyuges Víctor Guachán y Rosa Angelina Morales de Guachán el 5 de septiembre de 1983, entregándome la posesión desde esa fecha que la ejercí en forma tranquila e interrumpida, violándose lo dispuesto en el Art. 697 del Código de Procedimiento Civil".- TERCERO: En el Considerando Quinto del fallo, los juzgadores señalan que "obra a fs. 10 a 13 copias certificadas de las escrituras de promesa compraventa del lote materia de la controversia, escritura otorgada por Víctor Guachán y Rosa Angelina Morales de Guachán a favor de Julio Adolfo Bravo Nieto; de lo antes señalado se desprende que el demandante es un mero tenedor del bien que está reclamando y no poseedor porque al fundamentar su derecho en una escritura de promesa de compra-venta está reconociendo no tener animus possidenti" En relación a este criterio en que se sustenta la sentencia impugnada, este Tribunal recoge lo señalado en las resoluciones No. 483-99 de 9 de septiembre de 1999, dentro del proceso de casación No. 78-94, publicada en el Registro Oficial No. 333 de 7 de diciembre de 1999 y la No. 234-2000 de 23 de mayo del 2000, dentro del proceso de casación No.26-99, publicada en el Registro Oficial No. 109 de 29 junio 2000, que dicen: "El tema discutido es si la escritura pública de promesa de compraventa, que otorga la posesión, constituye una situación de mera tenencia al amparo del artículo 748 del Código Civil, como lo estima el tribunal de última instancia, o por el contrario, y según los actores, ahora recurrentes, otorga la posesión a la cual se refiere el artículo 734 del Código Civil. El artículo 734 del Código Civil determina como elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el ánimus dómini. El corpus es el elemento físico o material de la posesión; es la aprehensión material de la cosa y el hecho de estar la misma a potestad o discreción de la persona. El corpus es la relación de hecho existente entre la persona y la cosa; el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente durante el tiempo que dure la posesión. El corpus constituye, pues, la manifestación visible de la posesión, la manera de ser comprobada por los sentidos. El ánimus es el elemento psíquico, de voluntad que existe en la persona, por el cual se califica y caracteriza la relación de hecho; sirve por así decirlo, de respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la voluntad de tener la cosa para sí de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona y en función del derecho correspondiente; es la voluntad de conducirse como propietario sin reconocer dominio alguno. La posesión y la mera tenencia se distinguen en que mientras la primera existe con independencia de toda situación jurídica, «se posee porque se posee» según dispone el Código Civil argentino (cita del doctor Víctor Manuel Peñaherrera en su obra «La Posesión»), la tenencia, en cambio, surge siempre de una situación jurídica, supone en su origen un título jurídico. Aquí el tenedor reconoce el derecho real del propietario. La posesión es, pues, el poder de hecho, la tenencia, el poder de derecho. Por ello a pesar de tener la posesión y la mera tenencia un elemento común, cual es el material o corpus, se diferencian en que en la tenencia se realiza por el sujeto de la misma, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (artículo 748 del Código Civil), en cambio en la posesión el poderío sobre la cosa se ejerce con animo de señor y dueño, es decir con ánimus dómini. Lo dicho sobre la mera tenencia se evidencia en los contratos de usufructo, arrendamiento, comodato, entre los más comunes; en todos ellos el que tiene una cosa (corpus), lo hace reconociendo dominio ajeno (sin ánimus); en todos estos contratos, el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquier otro título no translativo de dominio (artículo 759 del Código Civil) Solo se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan (artículo 760 del Código Civil).- QUINTO: Sobre si el contrato de promesa de compraventa otorga la posesión o la mera tenencia, la jurisprudencia en nuestro país ha acogido el siguiente criterio: «el que se posesionó de un terreno en virtud de contrato de promesa de venta, no es poseedor sino mero tenedor, porque no puede tener ánimo de señor y dueño, ya que solamente podía llegar a serlo por la correspondiente enajenación» (jurisprudencia tomada de la obra Derecho Civil del Ecuador, Tomo VII: «El Dominio y Modos de Adquirir», Reimpresión de la Segunda Edición de Juan Larrea Holguín, p. 326), lo dicho tiene su razón de ser en que, en efecto, no basta la promesa de celebrar un contrato de compraventa, para que el inmueble a que se refiere entre a formar parte del patrimonio del promitente comprador; el mismo criterio había sido mantenido tradicionalmente por la Corte de Colombia «fundando su doctrina fundamentalmente en el hecho de que el promitente comprador no tenía ánimo de dueño ya que en forma clara y consciente conocía a perfección que el propietario era su promitente vendedor, además por el hecho mismo de la promesa tenía plena conciencia de que aún no era ni se sentía propietario sino en sentido metafórico ´prepropietario´»...Sin embargo, el criterio tradicionalmente adoptado, además de ser, a todas luces, carente de equidad, omite realizar el análisis del elemento característico de la posesión que lo distancia de la mera tenencia: el ánimus; y, que a criterio de este Tribunal está presente en quien ha celebrado un contrato de promesa de compraventa y además ha pagado la totalidad del precio. Juan Larrea Holguín, refiriéndose a estos casos dice: «estos casos son muy frecuentes y más difíciles de juzgar, porque, si bien la costumbre no constituye derecho, y se presume que la ley es conocida por todos, sin embargo, hay que reconocer una especie de error común que sufren innumerables personas que pagan todo el precio de un inmueble, entran en posesión material de él, celebran una escritura que consideran que les da el dominio, y que en realidad solamente les promete la venta, y después de quince años de posesión pública, pacífica y con buena fe subjetiva, resultaría inicuo que no se les reconociera haber adquirido por prescripción extraordinaria, siendo así que no ha habido ningún acto de reconocimiento del dominio ajeno durante los quince o más años, sino únicamente en el momento inicial, cuando se hizo la promesa de compraventa, y aún allí, como queda descrito, en una forma confusa e interpretada diversamente por el poseedor.» (Ob. citada p. 326).- El autor colombiano Luis A. Acevedo Prada, también dice: «Una de las formas más comunes de adquirir la posesión material de los bienes es mediante una promesa de compraventa o de permuta en desarrollo de la cual se pacta dentro de sus cláusulas la entrega anticipada de la posesión a ciencia y paciencia de los contratantes» y «Afortunadamente la interpretación jurisprudencial anterior cedió su paso a otra más acorde jurídica y sicológicamente con la realidad que refleja la situación fáctica que se desprende de la celebración de una promesa de contrato en el que se pacta la entrega anticipada de la posesión material» (La Prescripción y Los Procesos Declarativos de Pertenencia, «Acciones e Interdictos Posesorios», tercera Edición, Ed. Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1987, p. 121). Uno de los fundamentos, que ha dado la Corte Colombiana, para sostener el criterio de que la promesa de compraventa es generadora de posesión material dice: «Tiénese, entonces, que en el caso de la litis en que las partes, por haberlo pactado así, anticiparon desde el principio la ejecución de las prestaciones propias del contrato prometido, la situación del promitente comprador que recibió materialmente la cosa, no era la de quien viniese a tener ésta para el promitente vendedor, sino la de quien entraba a ocuparla por cuenta propia, es decir, con ánimo de señor y dueño, y a la espera de que por aquel se le otorgase la escritura pública de la venta, única formalidad faltante en orden al perfeccionamiento del negocio. Vale decir que la situación del promitente comprador era, desde el momento en que la cosa objeto de la venta prometida le fue materialmente entregada, la de un verdadero poseedor, así fuera irregular, porque al recibir para sí en cumplimiento anticipado de la prevista compraventa, infundió a su tenencia el ánimo de dueño. Es por esto por lo que la antigua doctrina de la Corte, que consideraba como mero tenedor a quien había recibido la cosa con base en una promesa de compraventa, no tuvo perduración. Y la Corte, al estudiar la posición del promitente comprador que ha recibido la cosa, dijo, «En realidad, N.N. recibió las cosas en posesión material, no como simple tenedor a nombre de otro y sobre esta base sí puede fundarse la acción de dominio o reivindicatoria» (jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, G.J. LXXXVII, 696, citada en la obra de Luis A. Acevedo Prada, p. 124). El profesor Arturo Valencia Zea, en su obra La Posesión, al estudiar los requisitos de la prescripción extraordinaria enseña lo siguiente: «El simple hecho de poseer sirve de fundamento para esta clase de prescripción. No se exige la buena fe en la adquisición de la posesión, como tampoco un título idóneo de trasferencia de la propiedad, dada la circunstancia de que el poseedor puede iniciar una posesión totalmente nuevo, es decir, originaria... No indica lo expuesto que quien alega la prescripción extraordinaria sea necesariamente un poseedor de mala fe o un poseedor originario, pues podría suceder que adquirió de buena fe, pero no se formalizó la transmisión de la propiedad. En este caso se encuentra la persona a quien se le entrega la posesión de un inmueble que ha comprado, más por una u otra circunstancia no se lleva a efecto la formalización del negocio jurídico».(Tercera edición, Editorial Temis, Bogotá, 1983, p. 416)..." CUARTO: Del análisis que precede se concluye que, en el caso que se está conociendo, el tribunal de segundo nivel ha realizado una interpretación restrictiva que no está conforme con el verdadero alcance que se dio a la promesa de compraventa; y consecuencia de ello es que el fallo recurrido ha interpretado erróneamente y por lo tanto ha aplicado indebidamente los artículos 734 y 994 del Código Civil, conforme acusa el recurrente. Por lo que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Casación, es procedente casar la sentencia y dictar en su lugar la que corresponde.- QUINTO: De fojas 10 a 13 del proceso constan copias certificadas de la promesa de compraventa realizada por el actor, en cuya cláusula séptima dice: "El precio acordado para la promesa de venta y que constará en la escritura definitiva es el cincuenta mil sucres que el promitente comprador ha pagado a los promitentes vendedores, por lo que entra en posesión real desde el momento de firmada la presente escritura...". Es decir que el recurrente desde el momento de la celebración de la escritura se posesionó del inmueble, pues lo recibió con ánimo de señor y dueño, ya que además había pagado la totalidad del precio pactado. Lo que se confirma con lo señalado por los testigos presentados por la parte actora, fojas 52, 53, 54 del proceso. Los demandados por su parte no actúan prueba de descargo, sus actuaciones tienden más bien a discutir el dominio del inmueble, lo que no está permitido en esta clase de juicios, al tenor del artículo 987 del Código Civil. Pues habiéndose demostrado que el actor es poseedor del inmueble, lo que corresponde en esta clase de interdictos posesorios es probar si hay o no la obra nueva. Al respecto, a fojas 9 del proceso aparece la inspección judicial en la que el juez dice: "se ha iniciado la construcción de una casa de vivienda típica de la zona de madera, techo de zinc, la misma que se encuentra inconclusa en su construcción, anotándose que la mencionada construcción es reciente", con lo que se demuestra la existencia de la obra nueva denunciada. Más aun el demandado Luis Tapia en la contestación a la demanda (fojas 8) señala que: "en vista de los documentos que acompaño pido al señor Juez en forma expresa se sirva rechazar la demanda con la consiguiente condena en costas y revocar una vez que haya estudiado los documentos adjuntos el auto de aceptación a la demanda... y permitir que siga con la construcción de la casa puesto que he demostrado ser el propietario de la finca", es decir el demandado confirma tanto la existencia de la obra nueva denunciada como su responsabilidad en la construcción de dicha obra. SEXTO: Para considerar la pretensión del actor de que se destruya la obra nueva construida en su predio, es necesario determinar la naturaleza de la acción posesoria especial de obra nueva. La resolución No. 266-98 de esta Sala, publicada en el Registro Oficial No. 320 del 19 de mayo de 1998, dice: "...La acción de obra nueva pertenece al grupo de las acciones posesorias especiales reguladas en el título XV del libro II del Código Civil, y esta Corte Suprema en sentencia publicada en la Gaceta Judicial serie II, No. 106, p. 848 dijo: <<Es indudable, si se atiende a lo claramente prescrito por los artículos 921 del Código Civil (Art. 994 del vigente) y 749 del de Enjuiciamientos (última edición)(Art.691 del Código de Procedimiento Civil), que las denuncias de obra nueva son acciones posesorias; pues, conforme a los citados preceptos legales, la posesión, no el dominio, es el fundamento de ellas>>; por lo tanto, es un interdicto establecido a fin de que quien vea amenazado su estado posesorio por vías de facto, impetre la protección de la justicia a fin de que se mantengan las cosas en el estado en que se hallan o se restablezcan al estado en que se encontraban antes de que se produzcan el atropello. El titular del dominio no se halla en el caso de acudir a estos interdictos, ya que para la protección de su derecho tiene toda una gama de acciones petitorias, desde la penal para reprimir la usurpación hasta la reivindicatoria, procesos en los cuales el sistema jurídico protege de modo definitivo, mediante una declaración de mérito, su derecho. Para el ejercicio de la acción posesoria especial de obra nueva, como señala Carrión Eguiguren (Curso de Derecho Civil, de los Bienes, Quito, 1979, p. 452), <<no exige el Código que la posesión, del denunciante reúna los caracteres que debe tener la posesión, según el artículo 982, para el ejercicio de las acciones posesorias comunes>>. Por lo tanto si el supuesto básico para que prospere un interdicto posesorio de obra nueva es que <<exista posesión en quien pida la suspensión de obras que le causen daño>>, según añade el citado Carrión Eguiguren, no basta que quien propone la acción alegue ser dueño del raíz en el cual se está levantado la obra, sino que debe alegar y, fundamentalmente, probar que se halla en posesión actual del raíz a la época en que se trabe la litis, advirtiéndose que, siendo como es en nuestro derecho una acción esencialmente preventiva, no prosperará en caso de que la obra se halle concluida a la época de la citación con la demanda, y si el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez disponer la destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior a costa del vencido, sea en caso de que el demandado haya alcanzado del Juez la autorización para continuar la obra (corriendo con el riesgo), sea porque violó la orden del Juez de paralizar la obra, es precisamente por este carácter preventivo". En el mismo sentido, los autores Arturo Alessandri y Manuel Somarriva en su obra Los Bienes y los Derechos Reales dicen: "Si la sentencia acoge la denuncia, debe ratificar la suspensión provisional que se había decretado; puede, además, ordenar la demolición de la obra, si lo ha pedido con oportunidad el denunciante, y el juez estime que el mantenimiento aun temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y éste otorgue suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario".(Tomo II, Imprenta Universal, Chile, 1987, pág. 946) Es decir, el juez debe resolver si manda a destruir la obra, o si por el contrario cree procedente únicamente dictar la suspensión definitiva de la obra, ya que no se podría disponer de ella, mientras no se establezca en alguno de los juicios petitorios, a quien corresponde el dominio, por la eventualidad de que se declare al perturbador de la posesión como el dueño del inmueble. Aclarándose que, la necesidad de iniciar otro juicio para resolver el destino de la obra no significa que la sentencia que se dicta en este tipo de causas no sea final y definitiva, pues conforme ha señalado esta Sala en resolución No. 77-2001 de 22 de febrero del 2001, dentro del juicio No. 50-2001 (Vásquez-Ordoñez), en los juicios posesorios, como el de obra nueva, se dictan sentencias cuyo "objeto, es determinar la existencia de un hecho, cual es la posesión y declarar los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fáctica y que se traducen en la tutela posesoria que el juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales dictadas dentro de los procesos de conocimiento". Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY casa la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito el 23 de febrero del 2000 y en su lugar acepta parcialmente la demanda. Por lo tanto se dispone la suspensión definitiva de la obra y se declara que el demandado Luis Tapia está obligado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios que el actor pruebe haber sufrido como consecuencia inmediata o directa de la obra nueva denunciada, monto que se fijará por cuerda separada por la vía verbal sumaria. No procede la destrucción de la obra denunciada por las razones constantes en el Considerando Sexto de este fallo. Con costas a cargo de los demandados. En cien dólares se fijan los honorarios del abogado patrocinador de la parte actora, debiendo descontarse el porcentaje de ley para el Colegio de Abogados de Pichincha. Cancélese la inscripción de la demanda en el Registro de la Propiedad, para lo cual el juez a quo notificará a dicho funcionario.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Ernesto Albán Gómez.

 

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