|
Auto
de 26 enero del 2000
Juicio N°
7-2000
R.O. N° 27 de 29 febrero del 2000
Actor: Gutemberg Vera Vera
Demandado: Jorge Wilfrido Godoy Benítez y otros.
CORTE SUPREMA. PRIMERA SALA CIVIL
Y MERCANTIL.- Quito, 26 de enero del 2000; las 09h50.-
VISTOS: Los demandados Jorge Wilfrido Godoy Benítez,
en su calidad de procurador común de José Éxito
Godoy Chila, Angela Clemencia Benítez Cagua, José
Holger Godoy Benítez y Freddy Godoy Benítez, interponen
recurso de casación de la sentencia pronunciada por la
Corte Superior de Esmeraldas, dentro del juicio verbal sumario
que por amparo posesorio sigue en su contra el Dr. Gutemberg
Vera Vera. Por improcedente fue denegado dicho recurso, por lo
que los recurrentes interponen el recurso de hecho, que por concedido
eleva el proceso a la Corte Suprema de Justicia y en virtud del
sorteo legal, se ha radicado la competencia en la Primera Sala
de lo Civil y Mercantil, que para resolver hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO: En virtud del inciso tercero
del artículo 8 reformado de la Ley de Casación
que textualmente dice: "La sala respectiva de la Corte Suprema
de Justicia, en la primera providencia y dentro del término
de quince días, declarará si admite o rechaza el
recurso de hecho; si lo admite, procederá conforme lo
expuesto en el artículo 11", por lo que esta Sala
procede a examinar la procedencia o no del recurso, así
como el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos
por la Ley de la materia. SEGUNDO: En la especie que nos
ocupa, la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, denegó
el recurso de casación fundado en la triple reiteración
de fallos dictados por la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema, que considera que los procesos que se siguen
por amparo posesorio no son de conocimiento y por lo tanto no
procede recurso de casación de las sentencias pronunciadas
en estos juicios, sin embargo, esta Primera Sala de lo Civil
y Mercantil, no comparte dicho criterio y por el contrario considera
que los juicios que se tramitan por amparo posesorio son susceptibles
de casación, pues el objeto de ellos, es determinar la
existencia de un hecho, cual es la posesión y declarar
los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación
fáctica y que se traducen en la tutela posesoria que el
juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación
de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en
los procesos posesorios cuando es estimatoria de la pretensión,
coincide con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales
dictadas dentro de los procesos de conocimiento. Arturo Valencia
Zea, en su obra "La posesión", tercera edición,
editorial Temis, Bogotá, 1983, p.185, considera a la posesión
como relación jurídica regulada por la ley cuyos
derechos en caso de controversia son declarados por el juez;
y manifiesta: "la relación jurídica surge
únicamente cuando determinadas normas jurídicas
imponen a los demás la obligación o deber de respetar
el poder de hecho (o relación material con las cosas)
de que son titulares los poseedores" y, "nadie discute
hoy que la posesión es una auténtica relación
jurídica en cuanto se encuentra protegida por el ordenamiento
jurídico...toda posesión se encuentra protegida
con la acción directa y las acciones posesorias; lo cual
indica que los demás se encuentran obligados a respetar
las relaciones materiales que alguien establece con una cosa...la
relación entre el propietario y la cosa o entre el poseedor
y la cosa, es apenas el supuesto de una relación jurídica;
esta se constituye por una serie de normas que protegen al propietario
o al poseedor en el goce y el poder de hecho, imponiendo a los
demás el deber de respetar la propiedad o posesión".
Por lo tanto los juicios posesorios son procesos de conocimiento
y como tales son susceptibles de recurso de casación.
TERCERO: Los fallos de triple reiteración dictados
por la Corte Suprema de Justicia son obligatorios para todos
los jueces y magistrados, excepto para la misma Corte Suprema
de Justicia, en virtud de lo que dispone el artículo 19
inciso segundo de la Ley de Casación, por lo que esta
Sala no acoge el criterio sustentado por la Tercera Sala de lo
Civil y Mercantil. CUARTO: El recurso se refiere a una
de las providencias enumeradas en el artículo 2 de la
Ley de Casación, se ha presentado dentro de término
legal, por quien ostenta legitimación activa para hacerlo
y reúne todos los requisitos de forma señalados
por el artículo 6 ibídem, por lo que se lo acepta
a trámite. En consecuencia se ordena correr traslado a
la contraparte con el recurso deducido, concediéndole
el término de cinco días para que sea contestado
fundamentadamente y para los demás fines de ley. Notifíquese.-
f) Drs. Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.-
Galo Galarza Paz.
Resolución No.
395-2001
R. O. 524 de 28-feb-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 14 de diciembre del 2001;
las 11h30.-
VISTOS: María Visitación Chamorro Pizanán
interpone recurso de hecho, por habérsele negado el recurso
de casación que interpusiera de la sentencia pronunciada
por la Corte Superior de Justicia de Tulcán, dentro del
juicio verbal sumario de amparo posesorio que sigue en contra
de Nelson Eduardo Revelo López y Gloria Libia Revelo.
Radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,
por el sorteo de ley, el recurso fue aceptado a trámite,
por las razones que se exponen a continuación.- PRIMERO:
La Corte Superior de Justicia de Tulcán denegó
el recurso de casación considerando que el pronunciamiento
hecho por esa Corte no puede considerarse como definitivo y que
los juicios posesorios no son juicios de conocimiento. Sin embargo,
esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, como lo ha señalado
en varios fallos que incluso constituyen precedente jurisprudencial
obligatorio (providencia inicial de 26 de enero del 2000, publicada
en el Registro Oficial No. 27 de 29 de febrero del 2000; Resolución
No. 98 de 7 de marzo del 2001, publicada en le Registro Oficial
No. 325, de 14 de mayo del 2001; Resolución No. 77-2001,
publicada en el Registro Oficial No. 308 de 18 de abril del 2001),
considera por el contrario que los juicios que se tramitan por
amparo posesorio son susceptibles de casación, pues el
objeto de ellos es determinar la existencia de un hecho, cual
es la posesión y declarar los efectos jurídicos
que se derivan de dicha situación fáctica, que
se traducen en la tutela posesoria que el juez otorga. La declaración
judicial sobre esta situación, de la cual derivan verdaderos
derechos, coincide por tanto con la naturaleza declarativa de
las decisiones judiciales dictadas dentro de los procesos de
conocimiento. Arturo Valencia Zea (La posesión, tercera
edición, Editorial Temis, Bogotá, 1983, página
185) considera a la posesión como aquella relación
jurídica regulada por la ley, que establece derechos que,
en caso de controversia, son declarados por el juez; y manifiesta:
"La relación jurídica surge únicamente
cuando determinadas normas jurídicas imponen a los demás
la obligación o deber de respetar el poder de hecho (o
relación material con las cosas) de que son titulares
los poseedores" y agrega: "Nadie discute hoy que la
posesión es una auténtica relación jurídica
en cuanto se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico...
Toda posesión se encuentra protegida con la acción
directa y las acciones posesorias; lo cual indica que los demás
se encuentran obligados a respetar las relaciones materiales
que alguien establece con una cosa... La relación entre
el propietario y la cosa o entre el poseedor y la cosa, es apenas
el supuesto de una relación jurídica; esta se constituye
por una serie de normas que protegen al propietario o al poseedor
en el goce y el poder de hecho, imponiendo a los demás
el deber de respetar la propiedad o posesión". Por
lo tanto, se concluye que los juicios posesorios son procesos
de conocimiento y las sentencias que en ellos se pronuncian son
susceptibles de ser recurridas mediante casación. SEGUNDO:
La recurrente afirma que las normas legales que se han violado
en la sentencia son las siguientes: artículos 743, 980
y 984 del Código Civil; artículos 118, 119, 120
y 125 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso
en las causales primera, segunda y tercera del artículo
3 de la Ley de Casación. TERCERO: Esta Sala, en
la sentencia citada por la recurrente en su escrito de fundamentación,
ha señalado en forma expresa las razones que sustentan
al amparo posesorio: "1o. Para el mantenimiento del orden
público, para evitar que las personas se hagan justicia
por su propia mano e impere la ley del más fuerte por
sus condiciones económicas o de agresividad; 2o. Para
impedir que la persona que se crea propietaria recupere la propiedad
por la fuerza o acudiendo a vías procesales irregulares;
3o. Para obligar a que las cosas se repongan al estado en que
estaban, antes de iniciar cualquier análisis sobre los
derechos de propiedad alegados" (Resolución No. 44-99,
Registro Oficial 143, 8 de marzo de 1999). Razones que en definitiva
implican que, en estos procesos, al juez no le toca analizar
y menos decidir la situación de fondo, es decir la propiedad
del inmueble objeto del amparo, sino solamente garantizar la
posesión del inmueble frente a actos que pretendan arrebatarla
o que lo hayan conseguido. Se trata de preservar la situación
de hecho, para luego, si es el caso, discutir la situación
de derecho, el dominio del bien. Por eso, como en la misma sentencia
se señala, esta acción puede dirigirse inclusive
contra el propietario que pretenda recuperar la propiedad mediante
actos de fuerza. Este, si el bien raíz del cual es dueño
se halla poseído por otro, deberá acudir a otra
acción judicial: la acción de dominio o reivindicatoria
para lograr tal recuperación.- CUARTO: En conformidad
con el artículo 980 del Código Civil, hay dos acciones
posesorias: una es la que tiene por objeto conservar la posesión
de bienes raíces o de derechos reales constituidos en
ellos; y otra es la encaminada a recuperar la posesión
de dichos bienes o derechos cuando el poseedor ha sido despojado
de ellos. En ambos casos, claramente se advierte que en estos
procesos no se examinan títulos, aunque éstos puedan
exhibirse para probar la posesión; se examinan hechos
y fundamentalmente dos que toca justificar al actor: haber efectuado
actos de posesión que le acrediten ser poseedor de un
bien raíz o de derechos reales en forma tranquila y no
interrumpida por un año completo; y la realización
por parte de un tercero, aun el propio dueño, de actos
que turban o embarazan la posesión del actor e inclusive
que pretenden o han llegado a despojarle de la posesión.
Estos son los hechos que deben probarse en el juicio para que
el juez, si acepta el interdicto posesorio, disponga la adopción
de las seguridades necesarias para garantizar la posesión
o, en su caso, ordene la restitución de la misma, con
indemnización de perjuicios. Hay que examinar entonces
la fundamentación del recurso dentro del ámbito
propio de las acciones posesorias, tomando en cuenta que en este
caso, la acción se dirige a conservar la posesión.
QUINTO: La recurrente afirma que en la sentencia, que
le niega el amparo posesorio, viola el artículo 743 del
Código Civil, aunque en realidad se refiere al artículo
734, que trae el concepto de posesión. La sentencia lo
que dice textualmente es que la actora "debió demostrar
encontrarse en posesión en los términos del Art.
734 del Código Civil", lo cual a criterio de los
juzgadores no ha ocurrido, pues lo que se ha probado es que es
mera tenedora, condición que no le da derecho a solicitar
el amparo posesorio. La violación del artículo
980 del mismo Código Civil, que, como se ha señalado,
determina el objeto de las acciones posesorias, tampoco se ha
justificado, pues no aparece de la sentencia que la Corte Superior
de Justicia de Tulcán haya aplicado indebidamente este
disposición legal. En cuanto a la violación que
acusa del artículo 984 del mismo Código, que establece
el tiempo de prescripción de las acciones posesorias,
hay que establecer que esta cuestión no ha sido siquiera
tratada en la sentencia ni fue materia de este juicio. Por tanto
estas alegaciones deben ser rechazadas. SEXTO: Las normas
del Código de Procedimiento Civil (artículos 118,
119, 120 y 125) que la recurrente estima violadas se refieren
al régimen legal de la prueba y hay que entender por consiguiente
que configuran la causal tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación: "Aplicación indebida, falta
de aplicación o errónea interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto". En concreto, aunque el fundamento del recurso consiste
en la aplicación indebida de los preceptos aplicables
a la valoración de la prueba, lo que hace la recurrente
es discrepar de la valoración que ha realizado el tribunal
de instancia de las pruebas actuadas en el juicio. Como lo ha
dicho esta Sala en múltiples ocasiones y en conformidad
con la naturaleza de este recurso, el tribunal de instancia tiene
plena autonomía para valorar la prueba, y a menos que
esa valoración sea absurda, incoherente o ilógica,
que vulnere las garantías del debido proceso, no corresponde
a la sala de casación revisar la prueba y contradecir
dicha valoración, pues estaría excediéndose
en sus atribuciones. Como se señaló anteriormente,
dos cosas debían probarse en esta causa: la posesión
de la actora tranquila y no interrumpida al menos por un año
completo y los actos de turbación o embarazo de la posesión.
La recurrente se limita a sostener que la Corte de Tulcán
no ha tomado en cuenta la prueba aportada por ella, pero en la
sentencia se desestima en forma expresa las declaraciones de
sus testigos, que es en definitiva la única prueba que
presenta, por cuanto tales testigos han sido sus trabajadores;
y en cambio acepta la prueba documental y testimonial solicitada
por los demandados, con lo cual llega a la conclusión
que, por lo mismo resulta coherente y lógica, de que no
se han probado ni la posesión de la actora ni los supuestos
actos de perturbación o embarazo. Por las consideraciones
expuestas, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY no casa la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de Tulcán en
el juicio verbal sumario que por amparo posesorio ha seguido
María Visitación Chamorro Pizanán en contra
de Nelson Eduardo Revelo López y Gloria Libia Revelo.
Con costas, fijándose en doscientos dólares de
los Estados Unidos los honorarios del defensor los demandados.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f) Dres. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Ernesto
Albán Gómez.
Resolución N°
77-2001
Juicio N° 50-2001
R. O. N° 308 de 18 abril 2001
Actor: Aníbal Melecio
Vásquez Hurtado y otra
Demandado: Leonardo Benjamín Ordóñez
Jiménez.
CORTE SUPREMA. PRIMERA SALA CIVIL
Y MERCANTIL.- Quito, 22 de febrero del 2001; las 09h57.-
VISTOS: El demandado Leonardo Benjamín Ordóñez
Jiménez, ha interpuesto recurso de hecho ante la negativa
del recurso de casación que interpusiera respecto de la
sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Zamora, dentro del juicio verbal sumario que por
amparo posesorio siguen en su contra Aníbal Melecio Vásquez
Hurtado y Mery Patricia Criollo Barrera. Por concedido el recurso
de hecho, se eleva el proceso a la Corte Suprema de Justicia
y en virtud del sorteo legal, se ha radicado la competencia en
la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO: La Primera Sala de la
Corte Superior de Zamora rechazó el recurso de casación
interpuesto por el demandado Leonardo Ordóñez,
por considerar que los juicios de amparo posesorio "no son
procesos de conocimiento sino que regulan un estado posesorio,
precisamente no definitivo y como tal susceptible de volverse
a discutir procesalmente", frente a tal criterio, este Tribunal
de Casación, en providencia dictada dentro del juicio
verbal sumario por amparo posesorio No. 7-2000 (Gutemberg Vera
-Jorge Godoy y otros), de fecha 26 de enero del 2000, publicado
en el R.O No. 27 de 29 de febrero del 2000 sostiene un criterio
totalmente opuesto, pues manifiesta: "...los juicios que
se tramitan por amparo posesorio son susceptibles de casación,
pues el objeto de ellos, es determinar la existencia de un hecho,
cual es la posesión y declarar los efectos jurídicos
que se derivan de dicha situación fáctica y que
se traducen en la tutela posesoria que el juez otorga. La declaración
judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos
derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando
es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza
declarativa de las decisiones judiciales dictadas dentro de los
procesos de conocimiento. Arturo Valencia Zea, en su obra "La
posesión", tercera edición, editorial Temis,
Bogotá, 1983, p.185, considera a la posesión como
relación jurídica regulada por la ley cuyos derechos
en caso de controversia son declarados por el juez; y manifiesta:
"la relación jurídica surge únicamente
cuando determinadas normas jurídicas imponen a los demás
la obligación o deber de respetar el poder de hecho (o
relación material con las cosas) de que son titulares
los poseedores" y, "nadie discute hoy que la posesión
es una auténtica relación jurídica en cuanto
se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico...toda
posesión se encuentra protegida con la acción directa
y las acciones posesorias; lo cual indica que los demás
se encuentran obligados a respetar las relaciones materiales
que alguien establece con una cosa...la relación entre
el propietario y la cosa o entre el poseedor y la cosa, es apenas
el supuesto de una relación jurídica; esta se constituye
por una serie de normas que protegen al propietario o al poseedor
en el goce y el poder de hecho, imponiendo a los demás
el deber de respetar la propiedad o posesión". Por
lo tanto los juicios posesorios son procesos de conocimiento
y como tales son susceptibles de recurso de casación.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo que dispone el inciso
tercero del artículo 9 reformado de la Ley de Casación,
y en atención a que, (conforme lo ha declarado en múltiples
resoluciones este Tribunal), el recurso de hecho no es en realidad
un medio impugnatorio de naturaleza jurisdiccional sino más
bien un recurso vertical de queja contra el juzgador de última
instancia que, a criterio de quien lo interpone, ha denegado
infundadamente el recurso de casación, la Sala ha de realizar
el examen de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de
casación denegado, para en base a ello declarar si admite
o rechaza la queja objeto del recurso de hecho y dar paso o no
al proceso de casación. Con el fin de efectuar este estudio,
la Sala revisará el análisis que el Tribunal de
instancia efectuó del escrito de fundamentación,
para determinar si este cumple o no con los cuatro requisitos
que son indispensables para la procedibilidad del recurso extraordinario
y supremo de casación: a) que la parte que lo interpone
esté legitimada activamente para ello, es decir, que haya
sufrido agravio en la sentencia; b) que la providencia impugnada
sea de aquellas susceptibles del recurso; c) respecto del tiempo
de su presentación, que se lo haya interpuesto en el término
señalado por el artículo 5 de la Ley de la materia;
y d) que el escrito de fundamentación cumpla con los requisitos
de forma que imperativamente dispone el artículo 6 de
la Ley de Casación. TERCERO: En la especie,
el recurso de casación ha sido presentado dentro de término
legal, por quien ostenta legitimación activa para hacerlo,
sin embargo el mismo no reúne todos los requisitos formales
exigidos por el artículo 6 de la Ley de Casación.
El recurrente señala como normas de derecho infringidas
las contenidas en los artículos 700 del Código
de Procedimiento Civil y 985 del Código Civil pero no
determina ninguna causal que sirva de fundamento para su recurso
de conformidad con lo que dispone el artículo 3 ibídem,
por lo tanto tampoco cumple con la exigencia del numeral cuarto
del artículo 6 de la Ley de la materia, es decir la determinación
clara y sucinta de cómo cada causal mencionada en relación
a cada norma de derecho considerada como infringida han influido
en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, cabe señalar
que la correcta fundamentación del recurso de casación,
establece los límites dentro de los cuales debe desenvolverse
el Tribunal de Casación al momento de fallar y si falta
uno de los requisitos, es imposible aceptarlo a trámite.
En consecuencia SE RECHAZA EL RECURSO DE HECHO, interpuesto
por Leonardo Ordóñez Jiménez, por no haberse
fundamentado en debida forma el recurso de casación y
no por el argumento expuesto por la Corte Superior de Zamora
en providencia de 9 de enero del 2001, por cuanto los juicios
de amparo posesorio son procesos de conocimiento. En cumplimiento
de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Casación,
modificado por el artículo 14 de la Ley Reformatoria promulgada
en el R.O. No. 39 de 8 de abril de 1997, proceda el tribunal
a-quo a entregar el valor de la caución a la parte perjudicada
por la demora. Con costas. Sin honorarios que regular en este
Tribunal. Se ordena devolver el proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese.-
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Ernesto
Albán Gómez.
Resolución N°
98-2001
Juicio N° 118-2000
R.O. S. 325 de 14 mayo de 2001
Actor: Julio Adolfo Bravo Nieto
Demandado: Luis Alfredo Tapia Jiménez y otra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 7 de marzo del 2001; las
11h30.-
VISTOS: Julio Adolfo Bravo Nieto interpone recurso de
casación de la sentencia dictada por la Quinta Sala de
la Corte Superior de Justicia de Quito dentro del juicio de obra
nueva que sigue el recurrente en contra de Luis Alfredo Tapia
Jiménez y de Mirian Piedad Andrade Sampedro. Por el sorteo
de ley correspondió su conocimiento a esta Primera Sala
de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la que
acepta a trámite el recurso y da cumplimiento el procedimiento
establecido en la ley. Para resolver, considera: PRIMERO.-
En el escrito de fundamentación del recurso de casación,
se estiman como infringidos los artículos 734, 989, 994
y 966 del Código Civil y el artículo 697 del Código
de Procedimiento Civil; y se funda el recurso en la causal primera,
aunque de la fundamentación se colige que también
se invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación.- SEGUNDO: El recurrente señala
que "he demostrado con los testimonios de Alejandrina Inguilla,
Cristóbal Daniel Pinto Luna, Napoleón Antonio Rodríguez
y Luis Betancourt encontrarme en posesión del inmueble,
con ánimo de señor y dueño, sembrando, cultivándolo
y aserrando madera; además, con la presentación
de la escritura publica de promesa de venta otorgada por Víctor
Guachán y Rosa Angelina Morales el 5 de septiembre de
1983, habiendo el suscrito entrado en inmediata posesión,
conforme consta de la cláusula séptima de dicha
escritura.- Aquí no se discute el dominio sino la posesión...
No se ha tomado en cuenta en la resolución el hecho de
que he pagado en su totalidad el valor del lote de terreno que
me prometieron vender los cónyuges Víctor Guachán
y Rosa Angelina Morales de Guachán el 5 de septiembre
de 1983, entregándome la posesión desde esa fecha
que la ejercí en forma tranquila e interrumpida, violándose
lo dispuesto en el Art. 697 del Código de Procedimiento
Civil".- TERCERO: En el Considerando Quinto del fallo,
los juzgadores señalan que "obra a fs. 10 a 13 copias
certificadas de las escrituras de promesa compraventa del lote
materia de la controversia, escritura otorgada por Víctor
Guachán y Rosa Angelina Morales de Guachán a favor
de Julio Adolfo Bravo Nieto; de lo antes señalado se desprende
que el demandante es un mero tenedor del bien que está
reclamando y no poseedor porque al fundamentar su derecho en
una escritura de promesa de compra-venta está reconociendo
no tener animus possidenti" En relación a este criterio
en que se sustenta la sentencia impugnada, este Tribunal recoge
lo señalado en las resoluciones No. 483-99 de 9 de septiembre
de 1999, dentro del proceso de casación No. 78-94, publicada
en el Registro Oficial No. 333 de 7 de diciembre de 1999 y la
No. 234-2000 de 23 de mayo del 2000, dentro del proceso de casación
No.26-99, publicada en el Registro Oficial No. 109 de 29 junio
2000, que dicen: "El tema discutido es si la escritura pública
de promesa de compraventa, que otorga la posesión, constituye
una situación de mera tenencia al amparo del artículo
748 del Código Civil, como lo estima el tribunal de última
instancia, o por el contrario, y según los actores, ahora
recurrentes, otorga la posesión a la cual se refiere el
artículo 734 del Código Civil. El artículo
734 del Código Civil determina como elementos constitutivos
de la posesión: el corpus y el ánimus dómini.
El corpus es el elemento físico o material de la posesión;
es la aprehensión material de la cosa y el hecho de estar
la misma a potestad o discreción de la persona. El corpus
es la relación de hecho existente entre la persona y la
cosa; el conjunto de actos materiales que se están realizando
continuamente durante el tiempo que dure la posesión.
El corpus constituye, pues, la manifestación visible de
la posesión, la manera de ser comprobada por los sentidos.
El ánimus es el elemento psíquico, de voluntad
que existe en la persona, por el cual se califica y caracteriza
la relación de hecho; sirve por así decirlo, de
respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la
voluntad de tener la cosa para sí de modo libre e independiente
de la voluntad de otra persona y en función del derecho
correspondiente; es la voluntad de conducirse como propietario
sin reconocer dominio alguno. La posesión y la mera tenencia
se distinguen en que mientras la primera existe con independencia
de toda situación jurídica, «se posee porque
se posee» según dispone el Código Civil argentino
(cita del doctor Víctor Manuel Peñaherrera en su
obra «La Posesión»), la tenencia, en cambio,
surge siempre de una situación jurídica, supone
en su origen un título jurídico. Aquí el
tenedor reconoce el derecho real del propietario. La posesión
es, pues, el poder de hecho, la tenencia, el poder de derecho.
Por ello a pesar de tener la posesión y la mera tenencia
un elemento común, cual es el material o corpus, se diferencian
en que en la tenencia se realiza por el sujeto de la misma, no
como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño
(artículo 748 del Código Civil), en cambio en la
posesión el poderío sobre la cosa se ejerce con
animo de señor y dueño, es decir con ánimus
dómini. Lo dicho sobre la mera tenencia se evidencia en
los contratos de usufructo, arrendamiento, comodato, entre los
más comunes; en todos ellos el que tiene una cosa (corpus),
lo hace reconociendo dominio ajeno (sin ánimus); en todos
estos contratos, el poseedor conserva la posesión, aunque
transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo,
comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquier otro
título no translativo de dominio (artículo 759
del Código Civil) Solo se deja de poseer una cosa desde
que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya;
menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan
(artículo 760 del Código Civil).- QUINTO: Sobre
si el contrato de promesa de compraventa otorga la posesión
o la mera tenencia, la jurisprudencia en nuestro país
ha acogido el siguiente criterio: «el que se posesionó
de un terreno en virtud de contrato de promesa de venta, no es
poseedor sino mero tenedor, porque no puede tener ánimo
de señor y dueño, ya que solamente podía
llegar a serlo por la correspondiente enajenación»
(jurisprudencia tomada de la obra Derecho Civil del Ecuador,
Tomo VII: «El Dominio y Modos de Adquirir», Reimpresión
de la Segunda Edición de Juan Larrea Holguín, p.
326), lo dicho tiene su razón de ser en que, en efecto,
no basta la promesa de celebrar un contrato de compraventa, para
que el inmueble a que se refiere entre a formar parte del patrimonio
del promitente comprador; el mismo criterio había sido
mantenido tradicionalmente por la Corte de Colombia «fundando
su doctrina fundamentalmente en el hecho de que el promitente
comprador no tenía ánimo de dueño ya que
en forma clara y consciente conocía a perfección
que el propietario era su promitente vendedor, además
por el hecho mismo de la promesa tenía plena conciencia
de que aún no era ni se sentía propietario sino
en sentido metafórico ´prepropietario´»...Sin
embargo, el criterio tradicionalmente adoptado, además
de ser, a todas luces, carente de equidad, omite realizar el
análisis del elemento característico de la posesión
que lo distancia de la mera tenencia: el ánimus; y, que
a criterio de este Tribunal está presente en quien ha
celebrado un contrato de promesa de compraventa y además
ha pagado la totalidad del precio. Juan Larrea Holguín,
refiriéndose a estos casos dice: «estos casos son
muy frecuentes y más difíciles de juzgar, porque,
si bien la costumbre no constituye derecho, y se presume que
la ley es conocida por todos, sin embargo, hay que reconocer
una especie de error común que sufren innumerables personas
que pagan todo el precio de un inmueble, entran en posesión
material de él, celebran una escritura que consideran
que les da el dominio, y que en realidad solamente les promete
la venta, y después de quince años de posesión
pública, pacífica y con buena fe subjetiva, resultaría
inicuo que no se les reconociera haber adquirido por prescripción
extraordinaria, siendo así que no ha habido ningún
acto de reconocimiento del dominio ajeno durante los quince o
más años, sino únicamente en el momento
inicial, cuando se hizo la promesa de compraventa, y aún
allí, como queda descrito, en una forma confusa e interpretada
diversamente por el poseedor.» (Ob. citada p. 326).- El
autor colombiano Luis A. Acevedo Prada, también dice:
«Una de las formas más comunes de adquirir la posesión
material de los bienes es mediante una promesa de compraventa
o de permuta en desarrollo de la cual se pacta dentro de sus
cláusulas la entrega anticipada de la posesión
a ciencia y paciencia de los contratantes» y «Afortunadamente
la interpretación jurisprudencial anterior cedió
su paso a otra más acorde jurídica y sicológicamente
con la realidad que refleja la situación fáctica
que se desprende de la celebración de una promesa de contrato
en el que se pacta la entrega anticipada de la posesión
material» (La Prescripción y Los Procesos Declarativos
de Pertenencia, «Acciones e Interdictos Posesorios»,
tercera Edición, Ed. Librería El Foro de la Justicia,
Bogotá, 1987, p. 121). Uno de los fundamentos, que ha
dado la Corte Colombiana, para sostener el criterio de que la
promesa de compraventa es generadora de posesión material
dice: «Tiénese, entonces, que en el caso de la litis
en que las partes, por haberlo pactado así, anticiparon
desde el principio la ejecución de las prestaciones propias
del contrato prometido, la situación del promitente comprador
que recibió materialmente la cosa, no era la de quien
viniese a tener ésta para el promitente vendedor, sino
la de quien entraba a ocuparla por cuenta propia, es decir, con
ánimo de señor y dueño, y a la espera de
que por aquel se le otorgase la escritura pública de la
venta, única formalidad faltante en orden al perfeccionamiento
del negocio. Vale decir que la situación del promitente
comprador era, desde el momento en que la cosa objeto de la venta
prometida le fue materialmente entregada, la de un verdadero
poseedor, así fuera irregular, porque al recibir para
sí en cumplimiento anticipado de la prevista compraventa,
infundió a su tenencia el ánimo de dueño.
Es por esto por lo que la antigua doctrina de la Corte, que consideraba
como mero tenedor a quien había recibido la cosa con base
en una promesa de compraventa, no tuvo perduración. Y
la Corte, al estudiar la posición del promitente comprador
que ha recibido la cosa, dijo, «En realidad, N.N. recibió
las cosas en posesión material, no como simple tenedor
a nombre de otro y sobre esta base sí puede fundarse la
acción de dominio o reivindicatoria» (jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
G.J. LXXXVII, 696, citada en la obra de Luis A. Acevedo Prada,
p. 124). El profesor Arturo Valencia Zea, en su obra La Posesión,
al estudiar los requisitos de la prescripción extraordinaria
enseña lo siguiente: «El simple hecho de poseer
sirve de fundamento para esta clase de prescripción. No
se exige la buena fe en la adquisición de la posesión,
como tampoco un título idóneo de trasferencia de
la propiedad, dada la circunstancia de que el poseedor puede
iniciar una posesión totalmente nuevo, es decir, originaria...
No indica lo expuesto que quien alega la prescripción
extraordinaria sea necesariamente un poseedor de mala fe o un
poseedor originario, pues podría suceder que adquirió
de buena fe, pero no se formalizó la transmisión
de la propiedad. En este caso se encuentra la persona a quien
se le entrega la posesión de un inmueble que ha comprado,
más por una u otra circunstancia no se lleva a efecto
la formalización del negocio jurídico».(Tercera
edición, Editorial Temis, Bogotá, 1983, p. 416)..."
CUARTO: Del análisis que precede se concluye que,
en el caso que se está conociendo, el tribunal de segundo
nivel ha realizado una interpretación restrictiva que
no está conforme con el verdadero alcance que se dio a
la promesa de compraventa; y consecuencia de ello es que el fallo
recurrido ha interpretado erróneamente y por lo tanto
ha aplicado indebidamente los artículos 734 y 994 del
Código Civil, conforme acusa el recurrente. Por lo que,
de acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de la Ley de
Casación, es procedente casar la sentencia y dictar en
su lugar la que corresponde.- QUINTO: De fojas 10 a 13
del proceso constan copias certificadas de la promesa de compraventa
realizada por el actor, en cuya cláusula séptima
dice: "El precio acordado para la promesa de venta y que
constará en la escritura definitiva es el cincuenta mil
sucres que el promitente comprador ha pagado a los promitentes
vendedores, por lo que entra en posesión real desde el
momento de firmada la presente escritura...". Es decir
que el recurrente desde el momento de la celebración
de la escritura se posesionó del inmueble, pues lo recibió
con ánimo de señor y dueño, ya que además
había pagado la totalidad del precio pactado. Lo que se
confirma con lo señalado por los testigos presentados
por la parte actora, fojas 52, 53, 54 del proceso. Los demandados
por su parte no actúan prueba de descargo, sus actuaciones
tienden más bien a discutir el dominio del inmueble, lo
que no está permitido en esta clase de juicios, al tenor
del artículo 987 del Código Civil. Pues habiéndose
demostrado que el actor es poseedor del inmueble, lo que corresponde
en esta clase de interdictos posesorios es probar si hay o no
la obra nueva. Al respecto, a fojas 9 del proceso aparece la
inspección judicial en la que el juez dice: "se ha
iniciado la construcción de una casa de vivienda típica
de la zona de madera, techo de zinc, la misma que se encuentra
inconclusa en su construcción, anotándose que la
mencionada construcción es reciente", con lo que
se demuestra la existencia de la obra nueva denunciada. Más
aun el demandado Luis Tapia en la contestación a la demanda
(fojas 8) señala que: "en vista de los documentos
que acompaño pido al señor Juez en forma expresa
se sirva rechazar la demanda con la consiguiente condena en costas
y revocar una vez que haya estudiado los documentos adjuntos
el auto de aceptación a la demanda... y permitir que siga
con la construcción de la casa puesto que he demostrado
ser el propietario de la finca", es decir el demandado confirma
tanto la existencia de la obra nueva denunciada como su responsabilidad
en la construcción de dicha obra. SEXTO: Para considerar
la pretensión del actor de que se destruya la obra nueva
construida en su predio, es necesario determinar la naturaleza
de la acción posesoria especial de obra nueva. La resolución
No. 266-98 de esta Sala, publicada en el Registro Oficial No.
320 del 19 de mayo de 1998, dice: "...La acción de
obra nueva pertenece al grupo de las acciones posesorias especiales
reguladas en el título XV del libro II del Código
Civil, y esta Corte Suprema en sentencia publicada en la Gaceta
Judicial serie II, No. 106, p. 848 dijo: <<Es indudable,
si se atiende a lo claramente prescrito por los artículos
921 del Código Civil (Art. 994 del vigente) y 749 del
de Enjuiciamientos (última edición)(Art.691 del
Código de Procedimiento Civil), que las denuncias de obra
nueva son acciones posesorias; pues, conforme a los citados preceptos
legales, la posesión, no el dominio, es el fundamento
de ellas>>; por lo tanto, es un interdicto establecido
a fin de que quien vea amenazado su estado posesorio por vías
de facto, impetre la protección de la justicia a fin de
que se mantengan las cosas en el estado en que se hallan o se
restablezcan al estado en que se encontraban antes de que se
produzcan el atropello. El titular del dominio no se halla en
el caso de acudir a estos interdictos, ya que para la protección
de su derecho tiene toda una gama de acciones petitorias, desde
la penal para reprimir la usurpación hasta la reivindicatoria,
procesos en los cuales el sistema jurídico protege de
modo definitivo, mediante una declaración de mérito,
su derecho. Para el ejercicio de la acción posesoria especial
de obra nueva, como señala Carrión Eguiguren (Curso
de Derecho Civil, de los Bienes, Quito, 1979, p. 452), <<no
exige el Código que la posesión, del denunciante
reúna los caracteres que debe tener la posesión,
según el artículo 982, para el ejercicio de las
acciones posesorias comunes>>. Por lo tanto si el supuesto
básico para que prospere un interdicto posesorio de obra
nueva es que <<exista posesión en quien pida la
suspensión de obras que le causen daño>>,
según añade el citado Carrión Eguiguren,
no basta que quien propone la acción alegue ser dueño
del raíz en el cual se está levantado la obra,
sino que debe alegar y, fundamentalmente, probar que se halla
en posesión actual del raíz a la época en
que se trabe la litis, advirtiéndose que, siendo como
es en nuestro derecho una acción esencialmente preventiva,
no prosperará en caso de que la obra se halle concluida
a la época de la citación con la demanda, y si
el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil
permite al Juez disponer la destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior a costa del vencido, sea en caso
de que el demandado haya alcanzado del Juez la autorización
para continuar la obra (corriendo con el riesgo), sea porque
violó la orden del Juez de paralizar la obra, es precisamente
por este carácter preventivo". En el mismo sentido,
los autores Arturo Alessandri y Manuel Somarriva en su obra Los
Bienes y los Derechos Reales dicen: "Si la sentencia acoge
la denuncia, debe ratificar la suspensión provisional
que se había decretado; puede, además, ordenar
la demolición de la obra, si lo ha pedido con oportunidad
el denunciante, y el juez estime que el mantenimiento aun temporal
de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y éste
otorgue suficiente caución para responder por los resultados
del juicio ordinario".(Tomo II, Imprenta Universal, Chile,
1987, pág. 946) Es decir, el juez debe resolver si manda
a destruir la obra, o si por el contrario cree procedente únicamente
dictar la suspensión definitiva de la obra, ya que no
se podría disponer de ella, mientras no se establezca
en alguno de los juicios petitorios, a quien corresponde el dominio,
por la eventualidad de que se declare al perturbador de la posesión
como el dueño del inmueble. Aclarándose que, la
necesidad de iniciar otro juicio para resolver el destino de
la obra no significa que la sentencia que se dicta en este tipo
de causas no sea final y definitiva, pues conforme ha señalado
esta Sala en resolución No. 77-2001 de 22 de febrero del
2001, dentro del juicio No. 50-2001 (Vásquez-Ordoñez),
en los juicios posesorios, como el de obra nueva, se dictan sentencias
cuyo "objeto, es determinar la existencia de un hecho, cual
es la posesión y declarar los efectos jurídicos
que se derivan de dicha situación fáctica y que
se traducen en la tutela posesoria que el juez otorga. La declaración
judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos
derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando
es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza
declarativa de las decisiones judiciales dictadas dentro de los
procesos de conocimiento". Por las consideraciones que anteceden,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY casa la sentencia dictada por la
Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito el 23 de
febrero del 2000 y en su lugar acepta parcialmente la demanda.
Por lo tanto se dispone la suspensión definitiva de la
obra y se declara que el demandado Luis Tapia está obligado
al pago de la indemnización de los daños y perjuicios
que el actor pruebe haber sufrido como consecuencia inmediata
o directa de la obra nueva denunciada, monto que se fijará
por cuerda separada por la vía verbal sumaria. No procede
la destrucción de la obra denunciada por las razones constantes
en el Considerando Sexto de este fallo. Con costas a cargo de
los demandados. En cien dólares se fijan los honorarios
del abogado patrocinador de la parte actora, debiendo descontarse
el porcentaje de ley para el Colegio de Abogados de Pichincha.
Cancélese la inscripción de la demanda en el Registro
de la Propiedad, para lo cual el juez a quo notificará
a dicho funcionario.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.-
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Santiago Andrade Ubidia.- Ernesto
Albán Gómez.
|