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RECURSO
DE CASACION
En el juicio
verbal sumario de inquilinato propuesto por Miguel Romero Tipán
en contra de Alejandrina Amagua, se resuelve:
SINTESIS:
En el fallo motivo de la impugnación
se establece que la demandada es arrendataria, puesto que no
ha justificado la tenencia del inmueble a ningún otro
título. De igual manera, se declara que el inmueble arrendado
está dentro del perímetro urbano, por lo tanto,
está sujeto a la Ley de Inquilinato en lo que tiene relación
a la competencia y procedimiento, así como al trámite
verbal sumario. En tal virtud, la Sala rechaza el recurso de
casación por cuanto no existe violación de la Ley
en la sentencia.
TEXTO
DEL FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO
CIVIL Y COMERCIAL.- Quito,
julio 27 de 1994; las 10h00.-
VISTOS:
Miguel Angel Romero Tipán manifiesta en su demanda que
como propietario del inmueble ubicado en la calle Bellavista
s/n, sector Parques del Recuerdo, La Ofelia, de la Ciudad de
Quito, entregó en arrendamiento una mediagua, con dos
cuartos, a partir del 1 de enero de 1989, a razón de cinco
mil sucres mensuales a Alejandrina Amagua, para que lo destine
a vivienda; que la inquilina no le ha pagado las pensiones de
arrendamiento hasta la presente fecha, esto es, por más
de dos meses. Por lo expuesto, de conformidad con el literal
a) del artículo 28 de la Ley de Inquilinato, demanda a
Alejandrina Amagua en juicio verbal sumario a fin de que en sentencia
se disponga la terminación del contrato, la desocupación
y entrega de las piezas por ella ocupadas, el pago de las pensiones
adeudadas y que llegare a adeudar, el pago de los consumos de
agua y luz eléctrica, las costas judiciales y honorarios
del defensor. En la audiencia de contestación y conciliación
la demandada niega la existencia del arrendamiento, que desde
1973 se halla en posesión pacífica, pública
e ininterrumpida del lote de terreno que está en aptitud
de adquirirlo por prescripción extraordinaria, que no
existe servicio de agua potable, alega incompetencia del juzgado
y pide que se deseche la demanda con costas. El juzgado dicta
sentencia en la cual acepta la demanda, declara la terminación
del contrato, ordena la desocupación y entrega del local
así como el pago de las pensiones arrendaticias atrasadas
y las que posteriormente se vencieren hasta la fecha de la restitución.
Por apelación de la demandada, la Corte Superior de Quito
confirma con costas la sentencia del juez a quo. La demandada
interpone. recurso de casación en los términos
que constan de fs. 4 a 6 del cuaderno de segunda instancia que
ha sido calificado por la misma Corte y en esta virtud ha venido
el recurso a conocimiento y resolución de esta Sala, que
dio el trámite previsto en el artículo 11 de la
Ley de Casación. Con estos antecedentes, se considera:
PRIMERO.-
Esta Sala, como Tribunal de Casación, es competente para
resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo
102 de la Constitución Política.
SEGUNDO.-
En el escrito de interposición del recurso debe constar
su fundamentación y presentado este escrito no podrá
el recurrente reformarlo como lo disponen los artículos
6 y 11 inciso 2o. de la antedicha Ley. Por tanto no puede tomarse
en cuenta como fundamentación lo que diga el recurrente
en el nuevo e innecesario escrito de fundamentación que
obra de fs. 2 a fs. 4 del cuaderno formado en esta Sala, aún
cuando lo que se expone en tal escrito se puede tomar en cuenta
como argumentación que el recurrente tiene la facultad
de hacer en cualquier escrito, aún cuando no pueda tener
la calidad específica de fundamentación del recurso,
que solamente corresponde al que es objeto de calificación
conforme al artículo 7o.
TERCERO.-
El recurso de casación, ha sido interpuesto por aplicación
indebida del artículo 1 de la Ley de Inquilinato y del
artículo 49 en lo referente a la competencia y procedimiento
de los jueces especiales de inquilinato y en virtud de lo prescrito
en los numerales 1 y 3 de la Ley de Casación.
CUARTO.-
La sentencia recurrida ha dado por justificada la relación
contractual de arrendamiento existente entre las partes, como
se lee en su considerando segundo. Según el considerando
tercero del mismo fallo, la relación de arrendamiento
recae sobre el inmueble descrito en la escritura pública
de compraventa que consta de fs. 11 a 17 de los autos, en donde
consta su ubicación dentro del perímetro urbano.
Según el considerando cuarto la demandada no ha justificado
con ningún medio legal mantener la tenencia del inmueble
a ningún otro título que no sea el de arrendamiento
ni ha justificado haber pagado las pensiones reclamadas en la
demanda, como se lee en el considerando quinto. No se han invocado
ni obran en autos instrumentos o actos auténticos que
demuestren evidente error del juzgador y así se encuentra
resuelta la cuestión de hecho de la presente controversia
que no le es dable a esta Sala volver a examinar pues debe resolver
con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia.
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