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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA

 

 CASACIÓN
 

Juicio de inquilinato

Juicio ordinario por reivindicación

Juicio ordinario por prescripción

Juicio por desahucio

Juicio V. S. por terminación de contrato de arrendamiento

Juicio ordinario por nulidad de coactiva

Auto de desahucio por transferencia de dominio

Juicio verbal sumario por plagio:

Juicio ordinario por prescripción:

Juicio V.S. por orden de no pago de cheque:

Juicio de desahucio:

Juicio ordinario por nulidad de escritura:

Juicio ordinario por reivindicación:

Juicio ordinario por prescripción:

 

 3ra. INSTANCIA
 

 Juicio de divorcio por injurias:

Juicio ordinario por daños y perjuicios

Juicio ejecutivo

Juicio Ordinario por nulidad de testamento

Juicio ordinario por investigación de paternidad

Juicio por restitución de vehículo

Juicio ejecutivo por suscripción de escritura

Juicio de divorcio por injurias

Juicio ordinario por daños y perjuicios

Juicio ejecutivo

Juicio de divorcio:

Juicio V.S. por cobro de comisión:

Juicio V.S. por terminación de arrendamiento:

Juicio de divorcio:

Juicio de divorcio:

 

DE HECHO
 

 Juicio ordinario por daños y perjuicios

Juicio de alimentos

Juico V. S. por terminación de contrato de arrendamiento

Juicio ejecutivo

Juicio ordinario por daños y perjuicios

Juicio de alimentos

Juicio de inventarios:

 

APELACIÓN
 
 Juicio especial por devolución de pertenencias
 

RECUSACIÓN
 

 Resolución sobre demanda de recusación a los Ministros de la Sala

Recusación:

 
 
 SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

 

RECURSO DE CASACION

En el juicio verbal sumario de inquilinato propuesto por Miguel Romero Tipán en contra de Alejandrina Amagua, se resuelve:

SINTESIS:

En el fallo motivo de la impugnación se establece que la demandada es arrendataria, puesto que no ha justificado la tenencia del inmueble a ningún otro título. De igual manera, se declara que el inmueble arrendado está dentro del perímetro urbano, por lo tanto, está sujeto a la Ley de Inquilinato en lo que tiene relación a la competencia y procedimiento, así como al trámite verbal sumario. En tal virtud, la Sala rechaza el recurso de casación por cuanto no existe violación de la Ley en la sentencia.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, julio 27 de 1994; las 10h00.-

VISTOS: Miguel Angel Romero Tipán manifiesta en su demanda que como propietario del inmueble ubicado en la calle Bellavista s/n, sector Parques del Recuerdo, La Ofelia, de la Ciudad de Quito, entregó en arrendamiento una mediagua, con dos cuartos, a partir del 1 de enero de 1989, a razón de cinco mil sucres mensuales a Alejandrina Amagua, para que lo destine a vivienda; que la inquilina no le ha pagado las pensiones de arrendamiento hasta la presente fecha, esto es, por más de dos meses. Por lo expuesto, de conformidad con el literal a) del artículo 28 de la Ley de Inquilinato, demanda a Alejandrina Amagua en juicio verbal sumario a fin de que en sentencia se disponga la terminación del contrato, la desocupación y entrega de las piezas por ella ocupadas, el pago de las pensiones adeudadas y que llegare a adeudar, el pago de los consumos de agua y luz eléctrica, las costas judiciales y honorarios del defensor. En la audiencia de contestación y conciliación la demandada niega la existencia del arrendamiento, que desde 1973 se halla en posesión pacífica, pública e ininterrumpida del lote de terreno que está en aptitud de adquirirlo por prescripción extraordinaria, que no existe servicio de agua potable, alega incompetencia del juzgado y pide que se deseche la demanda con costas. El juzgado dicta sentencia en la cual acepta la demanda, declara la terminación del contrato, ordena la desocupación y entrega del local así como el pago de las pensiones arrendaticias atrasadas y las que posteriormente se vencieren hasta la fecha de la restitución. Por apelación de la demandada, la Corte Superior de Quito confirma con costas la sentencia del juez a quo. La demandada interpone. recurso de casación en los términos que constan de fs. 4 a 6 del cuaderno de segunda instancia que ha sido calificado por la misma Corte y en esta virtud ha venido el recurso a conocimiento y resolución de esta Sala, que dio el trámite previsto en el artículo 11 de la Ley de Casación. Con estos antecedentes, se considera:

PRIMERO.- Esta Sala, como Tribunal de Casación, es competente para resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 102 de la Constitución Política.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso debe constar su fundamentación y presentado este escrito no podrá el recurrente reformarlo como lo disponen los artículos 6 y 11 inciso 2o. de la antedicha Ley. Por tanto no puede tomarse en cuenta como fundamentación lo que diga el recurrente en el nuevo e innecesario escrito de fundamentación que obra de fs. 2 a fs. 4 del cuaderno formado en esta Sala, aún cuando lo que se expone en tal escrito se puede tomar en cuenta como argumentación que el recurrente tiene la facultad de hacer en cualquier escrito, aún cuando no pueda tener la calidad específica de fundamentación del recurso, que solamente corresponde al que es objeto de calificación conforme al artículo 7o.

TERCERO.- El recurso de casación, ha sido interpuesto por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley de Inquilinato y del artículo 49 en lo referente a la competencia y procedimiento de los jueces especiales de inquilinato y en virtud de lo prescrito en los numerales 1 y 3 de la Ley de Casación.

CUARTO.- La sentencia recurrida ha dado por justificada la relación contractual de arrendamiento existente entre las partes, como se lee en su considerando segundo. Según el considerando tercero del mismo fallo, la relación de arrendamiento recae sobre el inmueble descrito en la escritura pública de compraventa que consta de fs. 11 a 17 de los autos, en donde consta su ubicación dentro del perímetro urbano. Según el considerando cuarto la demandada no ha justificado con ningún medio legal mantener la tenencia del inmueble a ningún otro título que no sea el de arrendamiento ni ha justificado haber pagado las pensiones reclamadas en la demanda, como se lee en el considerando quinto. No se han invocado ni obran en autos instrumentos o actos auténticos que demuestren evidente error del juzgador y así se encuentra resuelta la cuestión de hecho de la presente controversia que no le es dable a esta Sala volver a examinar pues debe resolver con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia. Ver texto completo

 
 
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