RECURSO
DE CASACION
En
el juicio verbal sumario que, por terminación de contrato
de arrendamiento sigue el Dr. Hugo Merino Grijalva en contra
de Víctor Pilicita Escobar, la Sala resuelve
SINTESIS:
Del fallo expedido por la
Sexta Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicio de inquilinato
propuesto por la Cruz Roja Ecuatoriana, el demandado plantea
recurso de casación fundamentado en los numerales 2 y
3 del Art. 3 de la Ley de Casación, por estimar que se
ha omitido la 2da. solemnidad sustancial que establece el Art.
355 del C.P.C e infringido otras normas legales del mismo Código,
así como de la Ley de Inquilinato, existiendo por lo tanto,
falta de aplicación de normas procesales y falta de aplicación
de preceptos jurídicos atinentes a la valoración
de la prueba.
La Sala observa que, no es materia de casación cualquier
error de derecho, sino aquellos que por su trascendencia tengan
influencia decisiva en el fallo y que hayan sido determinantes
de su parte dispositiva o cuando la aplicación de normas
procesales provoquen nulidad o indefensión que influyan
en la decisión de la causa. Que las omisiones incurridas
por el Juez y Secretario de Inquilinato, no influyeron trascendentalmente
en la sentencia, como tampoco existe falta de personería
del representante de la Cruz Roja. En tal virtud, desecha el
recurso de casación.
OMISIONES DE JUEZ Y SECRETARIO
NO HAN INFLUIDO TRASCENDENTALMENTE EN LA SENTENCIA
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 15 de 1994; las 10h30'.-
VISTOS: ANTECEDENTES: El señor Víctor Manuel
Pilicita Escobar interpone recurso de casación respecto
de la sentencia dictada el 18 de enero de 1994, a las 10h00 por
la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en el
juicio verbal sumario # 119-93 sobre inquilinato seguido por
la Cruz Roja Ecuatoriana contra el mencionado recurrente fundado
en las hipótesis: mora del mandatario en el pago de la
renta correspondiente a dos meses y subarriendo abusivo de la
cosa arrendada (artículo 28, apartados a) y f) de la Ley
de Inquilinato). El señor Pilicita Escobar impugna el
fallo afirmando lo siguiente: "2.2. En la sentencia recurrida
estimo que se ha omitido la segunda solemnidad sustancial común
a todos los juicios e instancias establecida en el artículo
355 del Código de Procedimiento Civil, y, además,
que se han infringido los artículos 358, 1067 y 119 inciso
primero del supra Cuerpo Adjetivo Legal, en relación con
los artículos 34 ordinal 2º, 72 ordinales 3º.
y 5º, 312 y 248 del mismo Código de Procedimiento
Civil y artículo 45 inciso 2º de la Ley de Inquilinato"
y agrega: "2.3. Las causales en las que fundo el presente
recurso de casación son las determinadas en los ordinales
2º y 3º del artículo 3 de la Ley de Casación,
esto es: A. Falta de aplicación de normas procesales que
han viciado el proceso de nulidad insanable y han provocado indefensión
del compareciente; y, B. Falta de aplicación de los preceptos
jurídicos atinentes a la valoración de la prueba,
que han conducido a la no apreciación de pruebas existentes
en favor de mi pretensión procesal, y, como consecuencia,
a conclusiones contraevidentes a la realidad fáctica".
También aduce que el doctor Hugo Merino no ha probado
ser representante de la Cruz Roja Ecuatoriana, por lo que no
existe legítimo contradictor; que no se han remitido varios
deprecatorios solicitados en el término de prueba "infringiendo
en este sentido el artículo 1067 del Código de
Procedimiento Civil. . ."; que la demanda en el juicio de
arrendamiento fue aceptado por el Juez a-quo contrariando la
letra del "artículo 72 ordinal 5 del Código
de Procedimiento Civil"; y finalmente que el acta de la
inspección judicial realizada para comprobar las medidas
del terreno arrendado no fue redactada en el sitio de la inspección
inmediatamente como manda la Ley sino en el Juzgado. La Cruz
Roja Ecuatoriana actúa representada por su Presidente
el doctor Hugo Ernesto Merino Grijalva, durante la mayor parte
del trámite y desde la segunda instancia por su nuevo
Presidente el doctor Tito Cabezas. CONSIDERACIONES: Para resolver
se hacen las siguientes consideraciones: UNO.- El recurso cumple
con los requisitos formales exigidos por el artículo 6
de la Ley de Casación y consecuentemente su admisión
por la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito es correcta.
DOS.- No es materia de casación cualquier error de derecho,
sino aquellos que por su trascendencia tengan influencia decisiva
en el fallo, como manda nuestra Ley: "que hayan sido determinantes
de su parte dispositiva (artículo 3, primera causal) o
cuando la aplicación indebida o falta de aplicación
de normas procesales provocan nulidad o indefensión "siempre
que hubieren influido en la decisión de la causa"
(artículo 3, segunda causal). En el caso, la omisión
en que incurrió el Secretario del Juzgado Cuarto de Inquilinato
de Quito, abogado José A. Guerrero, respecto del envío
de los deprecatorios no influyó trascendentalmente en
la sentencia, pero si es falta de responsabilidad por lo que
se lo sanciona con multa de dos mil quinientos sucres; lo mismo
hay que decir respecto a la infracción por el Juez Cuarto
de Inquilinato sobre la aceptación de la demanda soslayando
el artículo 71, ordinal 5 del Código de Procedimiento
Civil y la redacción del acta de inspección. TRES.-
Se desecha la excepción de falta de personería
tanto porque el doctor Hugo Ernesto Merino, presentó el
nombramiento de Presidente cuanto por haberse verificado que
el contrato de arrendamiento, base de este proceso, fue firmado
por el expresado doctor Merino, como Presidente de la Cruz Roja
Ecuatoriana y sus actos tácitamente ratificados por el
nuevo Presidente de ésta, doctor Tito Cabezas (fs. 4 del
cuaderno formado en la Corte Suprema de Justicia). RESOLUCION:
Por lo manifestado, esta Sala de lo Civil y Comercial de la Corte
Suprema, en ejercicio de su competencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha
el recurso de casación interpuesto por el señor
Víctor Manuel Pilicita Escobar, y se lo condena al pago
de las costas procesales. Se fija en 100.000, sucres los honorarios
del abogado defensor de la Cruz Roja Ecuatoriana. Además
se impone al recurrente Víctor Manuel Pilicita Escobar,
la multa del equivalente a cinco salarios mínimos vitales
de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Casación.
Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías
Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
Alejandro Bermúdez Arturo
En el juicio ordinario que
por nulidad de coactiva, sigue Marcia Vargas en contra del Banco
Nacional de Fomento, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Gerente y representante
legal del Banco Nacional de Fomento interpone recurso de casación
del fallo dictado por la Primera Sala de la Corte de Riobamba,
explicando que existe indebida y errónea aplicación
de la Ley, por haberse violado los Arts. 75 y 483 del Código
de Procedimiento Civil; también interpone recurso de casación
Efraín Merino, los dos con base en las causales 1ª,
2ª y 3ª de la Ley de Casación.
La Sala de Casación considera que, la finalidad de este
recurso, es el control de la legalidad y la realización
del Derecho objetivo en cada proceso; que en la sentencia impugnada
no se ha violado ninguna disposición legal que haya viciado
de nulidad el proceso, ni provocado indefensión a las
partes, por lo que, no se ha dado aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, por ello, no se casa la sentencia.
NO SE CASA LA SENTENCIA POR
NO EXISTIR VIOLACION DE NORMA LEGAL ALGUNA
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 15 de 1994; las 11h00'.-
VISTOS: El proceso sube por recurso de casación
interpuesto por el Gerente General y representante legal del
Banco Nacional de Fomento, del fallo de fecha 30 de septiembre
de 1993, a las 09h00; y del auto de fecha 21 de octubre de 1993,
a las 08h25 dictados por la Primera Sala de la Corte Superior
de Riobamba fundamentado el recurso en las causales 1ª,
2ª y 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto
de conformidad con los dispuesto en el Art. 4 de la citada Ley
la Sala ha aplicado indebida y erróneamente la ley por
haber violado lo dispuesto en los Arts.75 y 483 del Código
de Procedimiento Civil. También interpone recurso de casación
Efraín Virgilio Merino Hinojosa fundamentándolo
en las causales 1ª, 2ª. y 3ª. del Art. 3 de la
Ley de Casación. Radicada la competencia en la Sala de
lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, y encontrándose
el proceso para resolver los recursos de casación interpuestos,
al hacerlo se considera: PRIMERO.- A los recursos de casación
interpuestos, se les ha dado el trámite que se señala
en el Art. 11 de la Ley de Casación, no observándose,
omisión de ninguna solemnidad sustancial que lo vicie
de nulidad; SEGUNDO: El recurso de casación es
un medio de impugnación, por el cual el recurrente trata
de demostrar al Tribunal de Casación que el juez que dictó
la sentencia o auto se equivocó al aplicar indebidamente
o erróneamente normas de derecho o procesales. La finalidad
del recurso de casación, es el control de la legalidad
y la realización del Derecho objetivo en cada proceso;
TERCERO.- Los recurrentes en sus respectivos petitorios
de interposición de recursos de casación, señalan
las disposiciones legales, que para su respectivo criterio, han
sido aplicadas indebidamente falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba; CUARTO: Del análisis
del fallo y del auto, objetos de los recursos de casación
interpuestos por el Gerente General y representante legal del
Banco Nacional de Fomento y de Efraín Virgilio Merino
Hinojosa, la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema
de Justicia, llega a la conclusión que la sentencia dictada
el 30 de septiembre de 1993, a las 09h00, y, el auto dictado
el 21 de octubre de 1993, a las 08h25, no han violado ninguna
disposición legal que haya viciado a este proceso de nulidad,
ni provocado indefensión a las partes litigantes; no se
observa aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de las pruebas, la sentencia
y auto impugnados, han resuelto todos los puntos de la litis
y contienen todos los requisitos exigidos por la Ley y la parte
dispositiva no adopta decisiones contradictorias o incompatibles.
Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil y
Comercial de la Corte Suprema de Justicia no casa la sentencia
y auto impugnado. Con costas y multa al recurrente en el equivalente
a cuatro salarios mínimos vitales de conformidad con el
artículo 18 de la Ley de la materia. Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías
Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
Alejandro Bermúdez Arturo
ACLARACION
CORTE SUPREMA SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 30 de 1994; las 09h20'.-
VISTOS: Según el Art. 286 del Código de
Procedimiento Civil, la aclaración tendrá lugar
si la sentencia fuere obscura. Más la expedida por la
Sala es absolutamente clara y además ha sido pronunciada
en base a las normas previstas en la Ley de Casación vigente.
Por lo expuesto, deniégase la petición formulada
por la parte demandada. Notifíquese.
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías
Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
Alejandro Bermúdez Arturo.-
En el auto de desahucio por
transferencia de dominio, que sigue Isaac Abramowicz en contra
de Hugo Méndez Suárez, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala rechaza el recurso
de casación por falta de base legal, puesto que el Juez
Quinto de Inquilinato de Guayaquil, no ha violado ni faltado
en la aplicación de ninguna disposición legal,
ya que el desahucio dado al arrendatario del anterior propietario,
ha sido citado dentro del mes contado desde la fecha de la transferencia
y, no consta que haya celebrado contrato de arrendamiento por
escritura pública para que opere lo dispuesto en el Art.
29 de la Ley de Inquilinato.
DESAHUCIO DADO A ARRENDATARIO
DE ANTERIOR PROPIETARIO HA SIDO CITADO LEGALMENTE.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 15 de 1994; las 16h45'.-
VISTOS: Hugo Méndez Suárez deduce recurso
de casación del auto expedido el 30 de marzo de 1993,
a las 08h35, y del auto dictado el 20 de mayo de 1993, a las
16h00, dictados por el Juez Quinto de Inquilinato de Guayaquil,
en el desahucio por transferencia de dominio planteado por Isaac
Moisés Abramowicz Ayauca contra el recurrente. Radicada
la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte
Suprema de Justicia, y encontrándose el proceso para resolver
al hacerlo, se considera: PRIMERO.- El recurso de casación
en un medio de impugnación por el cual el recurrente trata
de demostrar al Tribunal de Casación que el Juez que dictó
la sentencia o auto, se equivocó al aplicar indebidamente
o erróneamente normas de derecho o procesales. La finalidad
del recurso de casación, es el control de la legalidad
y la realización del derecho objetivo en cada proceso.
SEGUNDO.- El desahucio objeto de este proceso, es el que
trata el artículo 29 de la Ley de Inquilinato, esto es,
el derecho que tiene la persona que adquiere por compraventa
un bien inmueble para solicitar la terminación de un contrato
de arrendamiento celebrado con el anterior propietario. Para
que el derecho del nuevo propietario tenga eficacia jurídica,
éste debe cumplir con el requisito que se determina en
el inciso segundo de la disposición legal citada. De autos
aparece que el arrendatario del anterior propietario ha sido
citado con el desahucio dentro del plazo de un mes contado desde
la fecha de transferencia de dominio, citación que se
ajusta a la Resolución de la Corte Suprema de Justicia
adoptada el 8 de junio de 1990, publicada en el Registro Oficial
# 458, de junio 14 de 1990. De autos no aparece que el arrendatario
haya celebrado con el anterior propietario contrato de arrendamiento
por escritura pública para que opere a su favor lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley de Inquilinato.
TERCERO.- Por lo anotado en el considerando que antecede,
la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia,
llega a la conclusión que la resolución dictada
por el titular del Juzgado Quinto de Inquilinato de Guayaquil,
no ha violado ni ha faltado en la aplicación de ninguna
disposición legal para casar los autos que han sido objeto
del recurso de casación, por lo que se rechaza el recurso
interpuesto; y, de conformidad con los dispuesto en el artículo
18 de la Ley de Casación, se condena en costas al recurrente,
por cuanto aparece de autos que el recurso se lo ha interpuesto
sin base legal y con el propósito de retardar la ejecución
de la resolución. Se regula en cien mil sucres los honorarios
del abogado David Abramowicz. Se impone al recurrente la multa
de diez salarios mínimos vitales de conformidad con la
disposición legal citada. Se oficiará a la Dirección
General de Rentas para que emita el respectivo título
de crédito. La caución seguirá respondiendo
por los perjuicios conforme al artículo 17 de la misma
Ley, pero, como el recurso no se ha interpuesto contra una sentencia,
la liquidación de los perjuicios no puede hacerse en "el
procedimiento utilizando para la ejecución de la sentencia"
sino que deberá hacerse en juicio verbal sumario que es
el procedimiento especial para las controversias relativas a
predios urbanos. Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías
Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Alejandro Bermúdez Arturo.-
Alfonso Iñiguez García(Conjuez Permanente)
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