RECURSO DE CASACION

 

En el juicio verbal sumario que, por terminación de contrato de arrendamiento sigue el Dr. Hugo Merino Grijalva en contra de Víctor Pilicita Escobar, la Sala resuelve

SINTESIS:

Del fallo expedido por la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicio de inquilinato propuesto por la Cruz Roja Ecuatoriana, el demandado plantea recurso de casación fundamentado en los numerales 2 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, por estimar que se ha omitido la 2da. solemnidad sustancial que establece el Art. 355 del C.P.C e infringido otras normas legales del mismo Código, así como de la Ley de Inquilinato, existiendo por lo tanto, falta de aplicación de normas procesales y falta de aplicación de preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba.
La Sala observa que, no es materia de casación cualquier error de derecho, sino aquellos que por su trascendencia tengan influencia decisiva en el fallo y que hayan sido determinantes de su parte dispositiva o cuando la aplicación de normas procesales provoquen nulidad o indefensión que influyan en la decisión de la causa. Que las omisiones incurridas por el Juez y Secretario de Inquilinato, no influyeron trascendentalmente en la sentencia, como tampoco existe falta de personería del representante de la Cruz Roja. En tal virtud, desecha el recurso de casación.

OMISIONES DE JUEZ Y SECRETARIO NO HAN INFLUIDO TRASCENDENTALMENTE EN LA SENTENCIA

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 15 de 1994; las 10h30'.-
VISTOS: ANTECEDENTES: El señor Víctor Manuel Pilicita Escobar interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 18 de enero de 1994, a las 10h00 por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en el juicio verbal sumario # 119-93 sobre inquilinato seguido por la Cruz Roja Ecuatoriana contra el mencionado recurrente fundado en las hipótesis: mora del mandatario en el pago de la renta correspondiente a dos meses y subarriendo abusivo de la cosa arrendada (artículo 28, apartados a) y f) de la Ley de Inquilinato). El señor Pilicita Escobar impugna el fallo afirmando lo siguiente: "2.2. En la sentencia recurrida estimo que se ha omitido la segunda solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias establecida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y, además, que se han infringido los artículos 358, 1067 y 119 inciso primero del supra Cuerpo Adjetivo Legal, en relación con los artículos 34 ordinal 2º, 72 ordinales 3º. y 5º, 312 y 248 del mismo Código de Procedimiento Civil y artículo 45 inciso 2º de la Ley de Inquilinato" y agrega: "2.3. Las causales en las que fundo el presente recurso de casación son las determinadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es: A. Falta de aplicación de normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable y han provocado indefensión del compareciente; y, B. Falta de aplicación de los preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba, que han conducido a la no apreciación de pruebas existentes en favor de mi pretensión procesal, y, como consecuencia, a conclusiones contraevidentes a la realidad fáctica". También aduce que el doctor Hugo Merino no ha probado ser representante de la Cruz Roja Ecuatoriana, por lo que no existe legítimo contradictor; que no se han remitido varios deprecatorios solicitados en el término de prueba "infringiendo en este sentido el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil. . ."; que la demanda en el juicio de arrendamiento fue aceptado por el Juez a-quo contrariando la letra del "artículo 72 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil"; y finalmente que el acta de la inspección judicial realizada para comprobar las medidas del terreno arrendado no fue redactada en el sitio de la inspección inmediatamente como manda la Ley sino en el Juzgado. La Cruz Roja Ecuatoriana actúa representada por su Presidente el doctor Hugo Ernesto Merino Grijalva, durante la mayor parte del trámite y desde la segunda instancia por su nuevo Presidente el doctor Tito Cabezas. CONSIDERACIONES: Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: UNO.- El recurso cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 6 de la Ley de Casación y consecuentemente su admisión por la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito es correcta. DOS.- No es materia de casación cualquier error de derecho, sino aquellos que por su trascendencia tengan influencia decisiva en el fallo, como manda nuestra Ley: "que hayan sido determinantes de su parte dispositiva (artículo 3, primera causal) o cuando la aplicación indebida o falta de aplicación de normas procesales provocan nulidad o indefensión "siempre que hubieren influido en la decisión de la causa" (artículo 3, segunda causal). En el caso, la omisión en que incurrió el Secretario del Juzgado Cuarto de Inquilinato de Quito, abogado José A. Guerrero, respecto del envío de los deprecatorios no influyó trascendentalmente en la sentencia, pero si es falta de responsabilidad por lo que se lo sanciona con multa de dos mil quinientos sucres; lo mismo hay que decir respecto a la infracción por el Juez Cuarto de Inquilinato sobre la aceptación de la demanda soslayando el artículo 71, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y la redacción del acta de inspección. TRES.- Se desecha la excepción de falta de personería tanto porque el doctor Hugo Ernesto Merino, presentó el nombramiento de Presidente cuanto por haberse verificado que el contrato de arrendamiento, base de este proceso, fue firmado por el expresado doctor Merino, como Presidente de la Cruz Roja Ecuatoriana y sus actos tácitamente ratificados por el nuevo Presidente de ésta, doctor Tito Cabezas (fs. 4 del cuaderno formado en la Corte Suprema de Justicia). RESOLUCION: Por lo manifestado, esta Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema, en ejercicio de su competencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por el señor Víctor Manuel Pilicita Escobar, y se lo condena al pago de las costas procesales. Se fija en 100.000, sucres los honorarios del abogado defensor de la Cruz Roja Ecuatoriana. Además se impone al recurrente Víctor Manuel Pilicita Escobar, la multa del equivalente a cinco salarios mínimos vitales de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Casación. Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Alejandro Bermúdez Arturo


En el juicio ordinario que por nulidad de coactiva, sigue Marcia Vargas en contra del Banco Nacional de Fomento, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Gerente y representante legal del Banco Nacional de Fomento interpone recurso de casación del fallo dictado por la Primera Sala de la Corte de Riobamba, explicando que existe indebida y errónea aplicación de la Ley, por haberse violado los Arts. 75 y 483 del Código de Procedimiento Civil; también interpone recurso de casación Efraín Merino, los dos con base en las causales 1ª, 2ª y 3ª de la Ley de Casación.
La Sala de Casación considera que, la finalidad de este recurso, es el control de la legalidad y la realización del Derecho objetivo en cada proceso; que en la sentencia impugnada no se ha violado ninguna disposición legal que haya viciado de nulidad el proceso, ni provocado indefensión a las partes, por lo que, no se ha dado aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por ello, no se casa la sentencia.

NO SE CASA LA SENTENCIA POR NO EXISTIR VIOLACION DE NORMA LEGAL ALGUNA

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 15 de 1994; las 11h00'.-
VISTOS: El proceso sube por recurso de casación interpuesto por el Gerente General y representante legal del Banco Nacional de Fomento, del fallo de fecha 30 de septiembre de 1993, a las 09h00; y del auto de fecha 21 de octubre de 1993, a las 08h25 dictados por la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba fundamentado el recurso en las causales 1ª, 2ª y 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto de conformidad con los dispuesto en el Art. 4 de la citada Ley la Sala ha aplicado indebida y erróneamente la ley por haber violado lo dispuesto en los Arts.75 y 483 del Código de Procedimiento Civil. También interpone recurso de casación Efraín Virgilio Merino Hinojosa fundamentándolo en las causales 1ª, 2ª. y 3ª. del Art. 3 de la Ley de Casación. Radicada la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, y encontrándose el proceso para resolver los recursos de casación interpuestos, al hacerlo se considera: PRIMERO.- A los recursos de casación interpuestos, se les ha dado el trámite que se señala en el Art. 11 de la Ley de Casación, no observándose, omisión de ninguna solemnidad sustancial que lo vicie de nulidad; SEGUNDO: El recurso de casación es un medio de impugnación, por el cual el recurrente trata de demostrar al Tribunal de Casación que el juez que dictó la sentencia o auto se equivocó al aplicar indebidamente o erróneamente normas de derecho o procesales. La finalidad del recurso de casación, es el control de la legalidad y la realización del Derecho objetivo en cada proceso; TERCERO.- Los recurrentes en sus respectivos petitorios de interposición de recursos de casación, señalan las disposiciones legales, que para su respectivo criterio, han sido aplicadas indebidamente falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; CUARTO: Del análisis del fallo y del auto, objetos de los recursos de casación interpuestos por el Gerente General y representante legal del Banco Nacional de Fomento y de Efraín Virgilio Merino Hinojosa, la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, llega a la conclusión que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1993, a las 09h00, y, el auto dictado el 21 de octubre de 1993, a las 08h25, no han violado ninguna disposición legal que haya viciado a este proceso de nulidad, ni provocado indefensión a las partes litigantes; no se observa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, la sentencia y auto impugnados, han resuelto todos los puntos de la litis y contienen todos los requisitos exigidos por la Ley y la parte dispositiva no adopta decisiones contradictorias o incompatibles. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia no casa la sentencia y auto impugnado. Con costas y multa al recurrente en el equivalente a cuatro salarios mínimos vitales de conformidad con el artículo 18 de la Ley de la materia. Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Alejandro Bermúdez Arturo

ACLARACION

CORTE SUPREMA SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 30 de 1994; las 09h20'.-
VISTOS: Según el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura. Más la expedida por la Sala es absolutamente clara y además ha sido pronunciada en base a las normas previstas en la Ley de Casación vigente. Por lo expuesto, deniégase la petición formulada por la parte demandada. Notifíquese.
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- Alejandro Bermúdez Arturo.-


En el auto de desahucio por transferencia de dominio, que sigue Isaac Abramowicz en contra de Hugo Méndez Suárez, la Sala resuelve:

 

SINTESIS:

La Sala rechaza el recurso de casación por falta de base legal, puesto que el Juez Quinto de Inquilinato de Guayaquil, no ha violado ni faltado en la aplicación de ninguna disposición legal, ya que el desahucio dado al arrendatario del anterior propietario, ha sido citado dentro del mes contado desde la fecha de la transferencia y, no consta que haya celebrado contrato de arrendamiento por escritura pública para que opere lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley de Inquilinato.

DESAHUCIO DADO A ARRENDATARIO DE ANTERIOR PROPIETARIO HA SIDO CITADO LEGALMENTE.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, noviembre 15 de 1994; las 16h45'.-
VISTOS: Hugo Méndez Suárez deduce recurso de casación del auto expedido el 30 de marzo de 1993, a las 08h35, y del auto dictado el 20 de mayo de 1993, a las 16h00, dictados por el Juez Quinto de Inquilinato de Guayaquil, en el desahucio por transferencia de dominio planteado por Isaac Moisés Abramowicz Ayauca contra el recurrente. Radicada la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, y encontrándose el proceso para resolver al hacerlo, se considera: PRIMERO.- El recurso de casación en un medio de impugnación por el cual el recurrente trata de demostrar al Tribunal de Casación que el Juez que dictó la sentencia o auto, se equivocó al aplicar indebidamente o erróneamente normas de derecho o procesales. La finalidad del recurso de casación, es el control de la legalidad y la realización del derecho objetivo en cada proceso. SEGUNDO.- El desahucio objeto de este proceso, es el que trata el artículo 29 de la Ley de Inquilinato, esto es, el derecho que tiene la persona que adquiere por compraventa un bien inmueble para solicitar la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario. Para que el derecho del nuevo propietario tenga eficacia jurídica, éste debe cumplir con el requisito que se determina en el inciso segundo de la disposición legal citada. De autos aparece que el arrendatario del anterior propietario ha sido citado con el desahucio dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de transferencia de dominio, citación que se ajusta a la Resolución de la Corte Suprema de Justicia adoptada el 8 de junio de 1990, publicada en el Registro Oficial # 458, de junio 14 de 1990. De autos no aparece que el arrendatario haya celebrado con el anterior propietario contrato de arrendamiento por escritura pública para que opere a su favor lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley de Inquilinato. TERCERO.- Por lo anotado en el considerando que antecede, la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, llega a la conclusión que la resolución dictada por el titular del Juzgado Quinto de Inquilinato de Guayaquil, no ha violado ni ha faltado en la aplicación de ninguna disposición legal para casar los autos que han sido objeto del recurso de casación, por lo que se rechaza el recurso interpuesto; y, de conformidad con los dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Casación, se condena en costas al recurrente, por cuanto aparece de autos que el recurso se lo ha interpuesto sin base legal y con el propósito de retardar la ejecución de la resolución. Se regula en cien mil sucres los honorarios del abogado David Abramowicz. Se impone al recurrente la multa de diez salarios mínimos vitales de conformidad con la disposición legal citada. Se oficiará a la Dirección General de Rentas para que emita el respectivo título de crédito. La caución seguirá respondiendo por los perjuicios conforme al artículo 17 de la misma Ley, pero, como el recurso no se ha interpuesto contra una sentencia, la liquidación de los perjuicios no puede hacerse en "el procedimiento utilizando para la ejecución de la sentencia" sino que deberá hacerse en juicio verbal sumario que es el procedimiento especial para las controversias relativas a predios urbanos. Notifíquese.-
f) Drs. René Bustamante Muñoz.- Miguel Macías Hurtado.- Jorge Fantoni Camba.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Alfonso Iñiguez García(Conjuez Permanente)


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