RECURSO DE CASACIÓN

 

En el juicio que, por pago indebido sigue "La Cemento Nacional C.A". contra el Municipio de Guayaquil, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El I. Municipio de Guayaquil, por intermedio del Alcalde Procurador Síndico, Ing. León Febres Cordero y Dr. Jorge Maldonado Renella, respectivamente, interpone recurso de casación del fallo de mayoría dictado por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, por la que declara con lugar la demanda de pago indebido propuesta por la Cemento Nacional C.A. y dispone que el Municipio de Guayaquil devuelva a la demandante el valor cobrado por tasa de Recolección de Basura , por la suma de 164'646.864,00 sucres más los intereses compensatorios.
La alegación de la empresa demandante, de no haber nacido la obligación tributaria conforme a los preceptos legales, y ser considerada entre otros supuestos como pago indebido, no tiene asidero jurídico por lo siguiente: a) Porque en la sentencia no existe consideración de valoración de prueba alguna que tenga que ver con los aspectos técnicos de inaplicación de reglas contables de general aceptación con una inadecuada estructuración económica del monto de la tasa; b) Porque la Ley que lo establece (Ordenanzas compensatorias y Aclaratoria) ha cumplido el trámite dentro de los aspectos formales que la Constitución y Leyes establecen; c) Porque no se ha declarado la inconstitucionalidad por ningún órgano competente, ni que se ha declarado la nulidad total o parcial por Organo Jurisdiccional; d) Porque la fuente de la obligación Tributaria, es la ley y no la voluntad de las personas, y , siendo la tasa una especie de tributo, sólo surge la obligación de pago por mandato de la Ley y no por acuerdo entre el particular y el que realiza el servicio; e) Porque de acuerdo con la Ley de Régimen Municipal, al Municipio le corresponde satisfacer las necesidades colectivas, en especial, las de convivencia urbana que no son de competencia de ningún otro organismo gubernamental, para cuya finalidad se podrá cobrar tasas; f) porque la obligación de pagar la tasa impugnada nace de la Ley Tributaria como consecuencia de la prestación del servicio de recolección y disposición de los desechos sólidos en toda el área urbana; g) Porque no consta en la sentencia que se haya conocido previamente por el órgano jurisdiccional tributario competente, en procedimiento contencioso; h) Porque en el análisis de los fundamento de hecho y de derecho de la sentencia, sólo se ha valorado la prueba de los hechos en referencia a la lesión del derecho subjetivo que considera se ha perjudicado a la Cemento Nacional C.A. en cuanto a la aplicación de la Ordenanza. En consecuencia, casa la sentencia de mayoría por aplicación indebida de normas de derecho.

SE CONSIDERA QUE TASA DE RECOLECCION DE BASURA QUE ESTABLECE ORDENANZA MUNICIPAL, NACE COMO OBLIGACION TRIBUTARIA CONFORME A LOS PRECEPTOS LEGALES, PERO QUE EN LA SENTENCIA SE VIOLA LA LEY AL HACER APLICACION INDEBIDA DE NORMAS DE DERECHO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:-
Quito, a 12 de Septiembre de 1994.- las 15h00.-
VISTOS: Los Señores Ing. León Febres Cordero y Dr. Jorge Maldonado Rennella, en sus calidades de Alcalde de Guayaquil y Procurador Síndico Municipal, respectivamente por los derechos que representan de la I.Municipalidad de Guayaquil, en el juicio de impugnación Nº 15198 por degeneración tácita de reclamo de pago indebido seguido en su contra por la CEMENTO NACIONAL C.A., por ser parte agraviada de conformidad al Art. 4 de la Ley de casación, interpone recurso de casación, de la Sentencia de mayoría dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito, el 4 de Mayo de 1994 a las 10h15, que declara con lugar la demanda de pago indebido propuesta por la actora, disponiendo que la demanda devuelva al accionante, la CEMENTO NACIONAL C.A. el valor cobrado por la tasa de Recolección de Basura, por la Suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO SUCRES (S/.164'646.864,00), más los interés compensatorios a partir de la fecha de pago, 12 de Septiembre de 1992, según los comprobantes de cancelación otorgados por la Empresa Eléctrica del Ecuador EMELEC, con aplicación de lo señalado en el Art. 21 del Código Tributario, ordenándose además, que el Director Financiero de la I. Municipalidad del Cantón Guayaquil, en cumplimiento de la Sentencia, emita la respectiva nota de crédito por el valor señalado y los intereses compensatorios. Interpuesto el recurso dentro del término que señala el Art. 5 de la Ley de Casación y admitido por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de los Fiscal Nº 1. atento a lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley al considerarse reunidas las circunstancias señaladas en el Art. 7 de la misma Ley, y, cumplido con el trámite del mencionado Art. 9, de enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, recibido que fue el proceso por la Sala de lo Fiscal, como Tribunal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia dictada por el Magistrado de Sustanciación de fecha 14 de junio de 1994 en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley de Casación, se dispuso notificar a las partes, ordenándose correr traslado a la parte actora la CEMENTO NACIONAL C.A. con el recurso deducido concediendo el plazo de quince días hábiles para que sea contestado fundamentadamente, lo cual así cumplido, en su oportunidad, el estado de la causa es el de resolver el recurso sustanciado, correspondiendo considerar: PRIMERO: La Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación en materia tributaria, es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley de Casación contenida en la Ley Nº 27 del Plenario de las Comisiones Legislativa del Congreso Nacional, publicada en Registro Oficial Nº 192 del 18 de Mayo de 1993: SEGUNDO: El Recurso de Casación que es de carácter extraordinario, y cuya finalidad es de mantener la exacta observancia de la Ley que en cuanto a las causales alegadas de violación de normas jurídicas en la sentencia tiene por objeto examinar la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, tanto de normas de derecho como procesales, que tiene que ver con la sentencia dictada en materia tributaria por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 el 4 de Mayo de 1994, a las 10h15, en el juicio de impugnación Nº 15198, en sujeción a las causales del Art. 3 de la Ley, situado la fundamentación del recurso para sus resolución, en la 1ra. y 2da. causal, que dicen: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho..."y" Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable...", respectivamente; TERCERO: El recurso deducido por la I. Municipalidad de Guayaquil, en cuanto a la alegación de normas jurídicas violadas, se manifiesta: 1. Que la Ley Nº 20 (R.O.S Nº 93:23. Dic. 1992), contiene las Reformas a la Constitución Política en la República del Ecuador, determinando en las Disposiciones Transitorias, la Octava, para el conocimiento de las causas en materia fiscal de la República, a los Tribunales Distritales de los Fiscal: 1. Con sede en Quito, integrado por tres Salas; 2. Con sede en Guayaquil, integrado por una Sala; 3 Con sede en Cuenca, integrado por una Sala; y, 4. Con sede en Portoviejo, integrado por una Sala; la DECIMA TERCERA, referente a que: "Los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso Administrativo continuarán recibiendo las demandas que, a nivel nacional, se presentaren en su respectiva materia, hasta quince días después de la posesión de los integrantes de los respectivos tribunales distritales. Cumplido este plazo las causas que se encontraren en trámites en los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso Administrativo, en su respectiva materia, pasarán a ser tramitadas, previo sorteo, por las Salas de los Tribunales Distritales Nos. 1 con sede en Quito". "LAS NUEVAS DEMANDAS SERAN PRESENTADAS EN LOS TRIBUNALES DISTRITALES EN SU RESPECTIVA JURISDICCION"; y, la DECIMA QUINTA que dice: "LAS FACULTADES Y LAS ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES FISCAL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SERAN EJERCIDAS, EN SU RESPECTIVA JURISDICCION, POR LOS TRIBUNALES DISTRITALES".- Que la Disposición Transitoria Décimo Tercera refiriéndose a los juicios tributarios, que se encontraban en trámite en el ex-Tribunal Fiscal, en forma muy clara solamente permitió que pasen a ser tramitados, previo sorteo, en la Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito, entendiéndose por ello a los juicios que se tramitaron hasta el 23 de Diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia las señaladas reformas a la Constitución, entre las que constan la desaparición del Tribunal Fiscal, y que como al 4 de Marzo de 1993, fecha en que presentó la demanda la CEMENTO NACIONAL C.A., ante el Tribunal Distrital Nº 1 con sede en Quito, por ende admitida al trámite por la Tercera Sala, por providencia de 12 de Marzo de 1993, a la fecha de presentación, carecía de jurisdicción y competencia para resolver sobre dicha demanda, toda vez que el ex-Tribunal Fiscal no podía tramitarla... "POR EL HECHO JURIDICO DE HABER DESAPARECIDO; DICHA DEMANDA, JAMAS DEBIO SER CONOCIDA POR EX-TRIBUNAL FISCAL, CON SEDE EN QUITO; Y, SE DEBIO ENVIAR AL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL, CON SEDE EN GUAYAQUIL" siendo solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias la del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "1ra. JURISDICCION DE QUIEN CONOCE EL JUICIO; 2da. COMPETENCIA DEL JUEZ O TRIBUNAL, EN EL JUICIO QUE SE VENTILA; y 3ra. LEGITIMIDAD DE PERSONERIA", con todo lo cual se colige que Ex-Tribunal Fiscal carecía de competencia para conocer, tramitar y resolver la causa, debiendo declarase sin valor jurídico alguno todo lo actuado por la Tercera Sala del Ex-Tribunal Fiscal, no habiéndose dado cumplimiento además, con el voto de mayoría de la Sentencia casada, así como no se dio cumplimiento a las citaciones de la demanda contra los órganos del sector público y la imprescindible consulta, que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público. 2.- Que las normas constitucionales y legales ignoradas en relación con la declaración de emergencia nacional que conforme a la Constitución de República y la Ley de Seguridad Nacional, han declarado los Gobiernos Constitucionales, anterior y actual del país, que corresponde a fojas 779, 779 vta. y 780, del proceso páginas 8, 8 vta. y 9 de Sentencia que hace referencia al Art. 397 de la Ley de Régimen Municipal, señalando que el monto de la tasa retributiva de los servicios públicos municipales debe guardar relación con el costo de producción de dicho servicio público, afirmando improcedente mente, "que como se halla probado plenamente no se produjo de ninguna manera el servicio, y que aún en el supuesto de haberlo proporcionado, es violatoria a lo señalado en el Art. 5 del Código Tributario; que el Art. 397 de la Ley de Régimen Municipal, prohibe incluir gastos generales de la administración municipal"; manifestándose que "es función exclusiva del Congreso expedir, modificar, reformar derogar e interpretar las leyes, de lo que se desprende que la M. I. Municipalidad se ha excedido en las atribuciones que le otorga la Ley de Régimen Municipal; que no le faculta la creación de impuestos, por ello los contribuyentes recurrieron al Tribunal de Garantías Constitucionales habiéndose concedido un término de 20 días para que se reformen las referidas ordenanzas sin que se hubieren cumplido las mismas disposiciones, etc., etc., y otras afirmaciones que para el caso resuelto en la ilegal sentencia son improcedentes, ya que no se considera la declaratoria de EMERGENCIA NACIONAL, decretada por el anterior Presidente y actual Presidente Constitucional de la República..."debido a los problemas climatológicos del Litoral ecuatoriano y de la ciudad de Guayaquil, desde el año 1989 ocasionando gravísimas crisis de salubridad e higiene, que pusieron en serios peligros la salud de los habitantes por lo que el Dr. Rodrigo Borja en uso de sus atribuciones consignadas en la Constitución de la República y la Ley de Seguridad Nacional, por Decreto Ejecutivo Nº 480 de 3 de Marzo de 1989 (R.O.145:9 de marzo de 1989) declaró en EMERGENCIA SANITARIA, las provincias de Guayas, Los Ríos y El Oro; por decreto ejecutivo Nº 1922 de 26 de octubre de 1990 (R.O.552:30 Octubre 1990 declaró en ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA EL SERVICIO BASICO DE RECOLECCION DE BASURA DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL, (Art. 1); encargando al Ministro de Finanzas y Crédito Público, para que provea los recursos económicos necesarios "PARA ATENDER CON LA URGENCIA QUE CASO REQUIERE, LA SOLUCION DE EMERGENCIA RELACIONADA CON LOS SERVICIOS BASICOS PRECEDENTEMENTE SEÑALADOS (Art. 3)"; encargando al Ministro de Salud Pública que conforme una Comisión integrada por el Subsecretario de Salud de la Región 2, el Director Provincial de Salud del Guayas, Empresa Municipal de Alcantarillado y el Departamento de Aseo de Calles del Municipio de Guayaquil, para que".....elaboren el PLAN DE ACCION DEFINITIVO PARA RESOLVER LA EMERGENCIA DE LOS REFERIDOS SERVICIOS SANITARIOS BASICOS"; Decreto Ejecutivo Nº 3239 de 2 de Abril de 1992 (R.O. 908:3 Abril 1992), en ejercicio de las atribuciones constitucionales y de las que lo confirma la Ley de Seguridad Nacional y el Código de la Salud, se DECLARO EL ESTADO DE EMERGENCIA, en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas, Los Ríos y El Oro, ordenaba a las autoridades nacionales y seccionales cooperar con la defensa civil, obligando a todas las autoridades nacionales y servidores públicos y privados bajo las prevenciones del Estado de Emergencia, a prestar servicios en la DEFENSA CIVIL, ordenándose que el Ministerio de Finanzas provea de los recursos económicos, y notificándose al Tribunal de Garantías Constitucionales sobre la expedición del Estado de Emergencia; Decreto Ejecutivo 3240 de 2 de Abril de 1992 (R.O. 908: 3 Abril 1992) por el que se crea el Comité Ejecutivo Interministerial para la limpieza de la ciudad de Guayaquil, presidido por el Ministro de Bienestar Social e integrado por los Ministros de Gobierno, de Defensa, de Finanzas y Ministerio de Salud Pública o sus delegados, respectivamente; disponiéndose que "EL COMITE PODRA CREAR LAS INSTANCIAS DE PROGRAMACION, EJECUCION Y ADMINISTRACION QUE ESTIME NECESARIAS O CONVENIENTES PARA LA CONSECUCION DE SUS OBJETIVOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO DE GUAYAQUIL". Decreto Ejecutivo que permite la aplicación práctica de los Decretos anteriores; Que todos los Ministros de Estado, integrantes del preindicado Comité, por Acuerdo Ministerial Nº 001, de 3 de Abril, 1992 (R.O.911:8 Abril 1992) expedido el Reglamento para la Ejecución de limpieza y saneamiento de la ciudad de Guayaquil, entre cuyas reglas, estableció lo siguiente: "Artículo 2: Son responsabilidades del Comité Ejecutivo: a) Establecer los mecanismos necesarios y coordinar las acciones pertinentes entre los organismos públicos y privados QUE DEBAN CONCURRIR EN ACCION CIVICA, A LA LIMPIEZA DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL; y,..."; "ARTICULO 4: Inc. 2º.- Adicionalmente, la Dirección Ejecutiva, en base a lo establecido en las normas y leyes para casos de emergencia local, provincial, o nacional, podrá hacer uso, entre otras, de la Ley de Seguridad Nacional Art. 85; de su Reglamento Art. 80;..."; "ARTICULO 10: LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE INTERRUMPAN U OBSTACULICEN DE CUALQUIER FORMA EL OPERATIVO DE LIMPIEZA Y DESINFECCION, SERAN SANCIONADOS CON MULTAS Y PRISION, DE CONFORMIDAD A LO QUE ESTABLECE LA LEY EN PERIODOS DE EMERGENCIA, SIMILAR TRATAMIENTO SE DARA A LOS RESPONSABLES DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS O AUTONOMAS QUE NO ACATEN DEBIDAMENTE LAS SOLICITUDES O DISPOSICIONES DEL COMITE EJECUTIVO"; Y, Decreto Ejecutivo Nº3278 de 22 de Abril de 1992 (R.O. 920:22, Abril, 1992) por el que se incluyó al Rector de la Escuela Politécnica del Litoral, entre los Miembros del Comité Interministerial; y, por parte del actual Presidente Constitucional de la República, Arq. Sixto Durán Ballén, se han dictado los siguientes Decretos: Decreto Ejecutivo Nº 46, 19, Agosto, 1992 (R.O. 11:25, Agosto 1992), por el que se integró al Alcalde de la M. I. Municipalidad de Guayaquil o su delegado, en calidad de Miembro del Comité Ejecutivo Interministerial, derogándose el Art. Nº 5 del Acuerdo Ministerial Nº 001, sustituyéndose por otro que dice: "El Director Ejecutivo del Proyecto, será el Presidente de la Comisión de Tránsito del Guayas o su Delegado" y, el Decreto Ejecutivo Nº 773 de 18 Mayo 1993 (R.O. 194:20, Mayo. 1993), ampliando tanto el Considerando 2º, como en el parte resolutiva, la declaración del Estado de Emergencia, para el Cantón Guayaquil, esto es A LA CIUDAD Y SUS PARROQUIAS RURALES, disponiendo: "Art. 1º DECLARASE EL ESTADO DE EMERGENCIA, además de los servicios básicos vinculados con la salud pública y la sanidad, a la obra pública, así como a los servicios provenientes de obra de vialidad Y LOS QUE SE ORIGINAN EN OBRAS Y CONSTRUCCIONES PROPIAS DE LAS NECESIDADES Y LA INFRAESTRUCTURA ECONOMICA Y SOCIAL DEL CANTON GUAYAQUIL" "ART. 2º.- POR LO TANTO, EXTENDIESE LOS EFECTOS JURIDICOS, ECONOMICOS Y TECNICOS PREVISTOS EN EL DECRETO EJECUTIVO Nº 1922, PROMULGADO EN EL REGISTRO OFICIAL Nº 552 DE 30 OCTUBRE DE 1990, A LOS SERVICIOS Y OBRAS PUBLICADAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO QUE ANTECEDE"; los Decretos Ejecutivos antes indicados, se fundamentan en las disposiciones siguientes: a) Codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 183:5 Mayo. 1993) Art. 79 Inciso m)-1 "DECRETAR LA RECAUDACION ANTICIPADA DE IMPUESTOS Y MAS CONTRIBUCIONES;....." que además de otorgar al Primer Magistrado 7 excepcionales atribuciones para ejercerlas, en caso de EMERGENCIA, por CATASTROFE INTERNA, se dispone: n) DAR POR TERMINADA LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA CUANDO HUBIEREN DESAPARECIDO LAS CAUSAS QUE LA MOTIVARON Y NOTIFICAR EN TAL SENTIDO AL CONGRESO NACIONAL O AL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en su caso, sin perjuicio del informe que deberá rendir ante el organismo correspondiente". b) Ley de Seguridad Nacional (R.O. 892:9 Agosto. 1979) "Capítulo II.- De la Autoridad Máxima de Seguridad Nacional" "Art. 4.- El Presidente de la República es la Autoridad Máxima y tiene los más altos poderes y responsabilidades de Seguridad Nacional, en tiempo de paz y en tiempo de guerra: Art. 5 los poderes y responsabilidades del Presidente de la República en la presentación, organización y dirección de la Seguridad Nacional, SON PERMANENTES E INDELEGABLES". . . "ART. 7.-K DECLARAR EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL y decretar zonas de seguridad, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional, DE GRAVE CONMOCION O CATASTROFE INTERNA, y asumir las atribuciones que le confiere la Constitución". TITULO III.- De la Defensa Civil.- CAPITULO I.- Generalidades. " Art. 82.- La DEFENSA CIVIL es una ACTIVIDAD DE SERVICIO PERMANENTE DEL ESTADO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD que tiene a DESARROLLAR Y COORDINAR LAS MEDIDAS DE TODO ORDEN DESTINADAS A PREDECIR Y PREVENIR DESASTRES DE CUALQUIER ORIGEN; a limitar y reducir los daños que tales desastres pudiesen causar a personas y bienes: ASI COMO A REALIZAR EN LAS ZONAS AFECTADAS, LAS ACCIONES DE EMERGENCIA PARA PERMITIR LA CONTINUIDAD DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO Y FUNCIONAL EN TODOS LOS ORDENES DE ACTIVIDAD" .... Art. 85.- DENTRO DE SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES TERRITORIALES LOS ORGANISMOS DEL ESTADO, fiscales, provinciales y MUNICIPALES ESTAN OBLIGADOS A COOPERAR CON LA DEFENSA Y SUS AUTORIDADES O REPRESENTANTES SERAN PERSONALMENTE RESPONSABLES POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS Y PREVISIONES ORDENADAS, EN LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS PERTINENTES" CAPITULO III.- De las Autoridades de Defensa Civil.- "Art. 96.- LA AUTORIDAD MAXIMA DE DEFENSA CIVIL ES EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"...."Art. 101.- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ACUERDO A LA MAGNITUD DE LA CATASTROFE PODRA DECLARAR EL ESTADO DE EMERGENCIA Y DECRETAR ZONA DE EMERGENCIA, ASUMIENDO LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY"....."Art. 146.- DECLARANDO EL ESTADO DE EMERGENCIA, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MEDIANTE DECRETO PODRA DELEGAR EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCION DE LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES QUE EL PRECISE PARA EL EFECTO. Estas autoridades previamente al ejercicio de las facultades que así recibieren, emitirán los respectivos Bandos y los divulgarán por los medios de comunicación colectiva" c) Codificación del Reglamento General de la Ley de Seguridad Nacional (12. Marzo. 1991) (R.O. 642:14 Marzo. 1991) "CAPITULO II.- DE LA AUTORIDAD MAXIMA DE SEGURIDAD NACIONAL".- "ART. 4.- PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISIONES QUE LE ATRIBUYE LA LEY, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA...... "H) DECRETAR EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional, de grave conmoción o CATASTROFE INTERNA; la movilización, las requisiciones y la desmovilización"; d) Código de Salud (D.S. Nº 188) (R.O. 158:8. Febrero 1971). "Art. 71.- DE PRODUCIRSE UN CASO DE EMERGENCIA SANITARIA EN UNA O VARIAS ZONAS DEL TERRITORIO NACIONAL, la autoridad de salud dictará y adoptará todas las medidas adecuadas para controlar y evitar la propagación o erradicar el peligro, EN CUYO CASO INFORMARA DE INMEDIATO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE CORRESPONDAN PASADA LA EMERGENCIA, caducarán dichas medidas, a menos que expresamente se mantengan algunas disposiciones por un tiempo limitado". 3.- Que la Ley de Régimen Municipal, establece en su Art. 20: El Gobierno Nacional podrá suplir la gestión municipal en casos de comprobada paralización de ésta y podrá intervenir en la presentación de un servicio municipal si se demostrare su deficiencia. La acción para estos efectos se ejercerá por el Ministerio de Gobierno y Municipalidades, a petición del Gobernador de la Provincia y previo dictamen favorable del Consejo Provincial respectivo, no pudiendo durar más tiempo que el dispensable para normar la gestión municipal o para corregir la deficiencia del servicio, tiempo que se determinará en dicho dictamen". 4.- Que en mérito de los Decretos de Emergencia, LA CEMENTO NACIONAL C.A., no podía tratar de excluirse de una obligación imperativa para todos los ecuatorianos, "aunque en el caso hipotético, no se hubiere dado el servicio de recolección de basura"; de lo expuesto se establece, que el cantón, sus parroquias rurales, la ciudad de Guayaquil del Litoral Ecuatoriano, las provincias se encuentran bajo las declaratorias del ESTADO DE EMERGENCIA dispuestas con los decretos mencionados, los mismos que se encuentran vigentes, ya que el Presidente de la República no ha decretado su terminación, ni tampoco han sido revocados por el Congreso Nacional o el Tribunal de Garantías Constitucionales. Que en Derecho Público no se puede hacer ningún acto, ni ejercer ninguna acción que no esté establecida en la Constitución ni en la Ley de Seguridad Nacional, que en caso de duda sobre el alcance de normas constitucionales, sólo al Congreso Nacional compete interpretarlas de un monto generalmente obligatorio. Que todo Organo del Poder Público es responsable y no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y demás leyes (Art. 39 de la Constitución Política). Que la Constitución es la Ley Suprema del Estado y que no tiene valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo estuvieren en contradicción con la Constitución o alteren sus prescripciones (Art. 140 ibídem); y, que toda excepción, debe constar o establecerse por la Constitución Política o Ley de Seguridad Nacional; 5.- La alegación de ilegitimidad de personería de la parte demandada, citando expresamente el voto salvado del Magistrado Dr. Galo Espinoza, al emitir su pronunciamiento:. . ."que, a quién debió demandarse es al Director del Departamento Financiero. Si bien el Art. 64 del Código Tributario determina que en el ámbito provincial o municipal la Dirección de la Administración Tributaria corresponderá en su caso, al Prefecto y al Alcalde o Presidente del Concejo; a renglón seguido señala que tales funcionarios "LA EJERCERAN A TRAVES DE LAS DEPENDENCIAS DIRECCIONES U ORGANOS ADMINISTRATIVOS QUE LA LEY DETERMINE", por lo que, si el Art. 241 de igual cuerpo legal expresa que "DEMANDADO ES LA AUTORIDAD DEL ORGANOS ADMINISTRATIVOS QUE LA LEY DETERMINE", por lo que, si el Art. 241 de igual cuerpo legal expresa que "DEMANDADO ES LA AUTORIDAD DEL ORGANO DEL QUE SE EMANO EL ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA", resulta del todo incontrovertible que quién debió haber intervenido, como reo, en este juicio, es el Director o Jefe de la Dirección Financiera Municipal, funcionario encargado de dictar las resoluciones en esta materia en única instancia administrativa, según lo manifestado anteriormente y ante quién, por lo aseverado por la misma Empresa actora en su demanda, con fecha 12 de noviembre de 1992, se interpuso el pertinente reclamo administrativo de pago indebido, POR SER EL, QUIEN GOZABA DE COMPETENCIA ASIGNADA POR "EL ART. 481 DE LA LEY DE REGIMEN MUNICIPAL, reformado por el Decreto Ley 104, publicado en el Registro Oficial 315 de 26 de agosto de 1982", pero que, no atendió la reclamación, suscitándose así la negativa tácita impugnada. Indudablemente, entonces que se ha producido ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA DE LA PARTE DEMANDADA, la que no supone otra cosa que falta o insuficiencia de poder o carencia de facultad legal para intervenir en representación o a nombre de otro, como así se desprende del texto del Art. 104 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por lo previsto el Art. 237 del Código Tributario. Se ha atentado, por lo tanto, a la tercera de las solemnidades sustanciales comunes a todos lo juicios e instancias, viciándose de nulidad el juicio a partir de la demanda, inclusive, según lo establecido por los Art. 355 y 358 de dicha normatividad legal adjetiva, pues que la irregularidad obviamente influye en la decisión de la litis, al haberse impedido que el órgano administrativo pertinente ejerciera la defensa relativa a la legalidad de la actuación a él atribuida, la misma que ha sido interpretada, por así prever la Ley, como negativa tácita al reclamo sobre pago indebido indicado. Más, conforme a abundante jurisprudencia sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, como la constante en fallos expedidos por la Primera, Segunda y Cuarta Salas el 22 de abril de 1974, 26 de febrero y 28 de noviembre de 1980, respectivamente, "cuando el Juez o Tribunal acepta una excepción planteada, lo que debe es rechazar la acción y no declarar la nulidad procesal. . . ". Que del análisis del voto de mayoría y del voto salvado de la Sentencia, se establece; que el Director Financiero Municipal, es la autoridad competente en el orden tributario, para atender y resolver la única instancia administrativa, los reclamos y consultas que se le formulen con arreglo a las disposiciones del Código Tributario, competencia que según los votos de la Sentencia nace de las normas del Código Tributario en su Art. 64, que trata de la Administración Tributaria Seccional, que en cuanto el ámbito Provincial o Municipal, en su caso corresponde al Prefecto Provincial y al Alcalde o Presidente del Concejo, "QUIENES LA EJERCERAN A TRAVÉS DE LAS DEPENDENCIAS, DIRECCIONES U ORGANOS ADMINISTRATIVOS QUE LA LEY DETERMINE"; 6.- Las Constitucionalidad de las Ordenanzas aprobadas por el M. I.. Concejo Cantonal de Guayaquil, referentes a la tasa de desechos sólidos (Basura). a) Que la Ordenanza de 21 de Marzo de 1991 (R.O. 676: 3. Mayo. 1991) de la referencia en la época de su aprobación, tuvo como antecedente la Ordenanza Municipal del Concejo Cantonal de Quito (R.O. Nº 71: Noviembre 22. 1988), denominada Ordenanza de Determinación y Recaudación de la Tasa de Recolección de Basura de Quito, el Concejo Cantonal de Guayaquil; administración Municipal que como Alcaldesa presidió la Ab. Elsa Bucaram, en sesiones de marzo 18 y 20 de marzo de 1991 tomando en consideración la resolución de febrero 15 de 1991 que" ". . ..acogió el informe final presentado por la Comisión específica para estudios sobre privatización del servicio aseo de calles, y dispuso que ella misma diseñe y redacte entre otros documentos legales, un proyecto de Ordenanza complementaria de la vigente, para el cobro de una tasa para recolección y disposición de desechos sólidos, en función de las planillas por consumo de energía eléctrica"; "Que el monto de las recaudaciones según la vigente Ordenanza, publicada en el Registro Oficial 444 de marzo 4 de 1983 no permite cubrir completamente el servicio a la población y área total urbana, sino en un porcentaje inferior al 40% y con desfinanciamiento superior al 95% del costo."; "Que mediante comunicación de marzo 15 de 1991, el señor Presidente de la Comisión Específica, presenta un proyecto Ordenanza Complementaria y las estimaciones de ingresos mensuales calculadas por el Departamento de Procesamiento de Datos de la Empresa Eléctrica del Ecuador."; "Que según Art. 1 "aplicar una tasa retributiva del servicio que presta la Municipalidad de Guayaquil, por administración directa, por contrato o concesión, en recolección de residuos, barrido y limpieza de calles, transporte de residuos hasta el lugar de su disposición, y disposición de los mismos"; "Conforme el Art. 2 ibídem., el HECHO GENERADOR, lo "Constituye el costo que representa para la Municipalidad la PRESTACION EFECTIVA O POTENCIAL del indicado servicio a la población y área total urbana de Guayaquil". "En el Art. 9 -COSTO DE RECAUDACION; se determina que EMELEC o su sucesora en derecho, deducirá el quince por mil, por concepto de recaudación y depositará la diferencia a más tardar hasta el 15 de cada mes en la cuenta 02220010 que mantiene la Municipalidad de Guayaquil en el Banco Central del Ecuador, DEBIENDO EL MISMO DIA ENTREGAR AL TESORERO MUNICIPAL COPIA DEL CORRESPONDIENTE COMPROBANTE BANCARIO, JUNTO CON EL desglose mensual por clase de abonados y consumo en kilovatios. Por la naturaleza de la tasa no se aplicará la tarifa del 12 por ciento ni la deducción del quince por mil en los consumos de la propia Municipalidad vía medidor o alumbrado público"; "Art. 10.-Vigencia.- La tasa entrará en vigencia a partir del tercer mes siguiente al de la publicación de la presente Ordenanza en el Registro Oficial. La Municipalidad notificará este particular por la prensa". Que la Ordenanza fue objeto de informe favorable por parte del Ministerio de Finanzas, en que se dispuso que se suprima la expresión POTENCIAL; b) Que en consideración al informe emitido por el Concejo Cantonal de Guayaquil el 14 de Marzo de 1991 se expidió: LA ORDENANZA ACLARATORIA Y MODIFICATORIA DE LA ORDENANZA COMPLEMENTARIA DE DETERMINACION Y RECAUDACION DE LA TASA PARA LA RECOLECCION Y DISPOSICION DE RESIDUOS SOLIDOS, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL 676 de 3 de mayo de 1991" , que fue publicada en el R.O.685 de 16 de mayo de 1991; 7.- Que el 13 de Enero de 1992, el Tribunal de Garantías Constitucionales, por la interpuesta persona de su Vicepresidente, Encargado de la Presidencia Dr. Carlos Jaramillo Díaz, dispone se notifique la Resolución aprobada el 18 de diciembre de 1991, en los casos signados con los números 154/91 y 308/91 (acumulados), " en cuyo primer considerado, se establece que el Ing. Carlos Romo Leroux, Presidente Ejecutivo de la Cemento Nacional ha impugnado las Ordenanzas expedidas por la Municipalidad de Guayaquil, publicada en el R.O. 676 de 3 de mayo de 1991, porque viola el Art. 64, numeral 16; 308 y 397 de la Ley d Régimen Municipal, los Artículos 1, 3, 7, 34 y 447 del Código Tributario y los Artículos 39, Inc. 2º; 45 y 53 inciso 2º de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, que de oficio ha considerado la Ordenanza Aclaratoria y Modificatoria de la anterior, publicada en el R.O. 685 de 16 de mayo de 1991, después de establecer su competencia, en el cuarto considerando, textualmente expresa: "Que del examen de las disposiciones contenidas en la mencionadas Ordenanzas se establece en los Artículos 6, 7 y 9 de la primera y 2 y 3 de la segunda, que, si bien el objeto de las mismas guarda conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 letra g) de la Ley de Régimen Municipal, en cuanto permite a las Municipalidades el cobro de tasas para el servicio de recolección de basura y el aseo público, en cambio, en los artículos 6, 7 y 9 de la Ordenanza publicada en el Registro Oficial Nº 676 de 3 de mayo de 1991 y los artículos 2 y 3 de la Ordenanza Aclaratoria y Modificatoria de la anterior, publicada en Registro Oficial 685 de 16 mayo de 1991, referidos al costo de tales servicios y su determinación, no se sujetan a los presupuestos jurídicos del artículo 397 de la Ley de Régimen Municipal, pues tales artículos no obedecen a los adecuados parámetros de dichos servicios; que la falta de sujeción de las precitadas Ordenanzas al artículo 397 de la Ley de Régimen Municipal deviene en violación del artículo 53 de la Contitución Política del Estado, que prescribe que "las tasas se crearán y regularán de acuerdo con la Ley"; "RESUELVE: 1. OBSERVAR AL CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, por la violación del artículo 397 de la Ley de Régimen Municipal, así como de los artículos 3 y 7 del Código Tributario y del artículo 53 de la Carta Política del Estado, incurrida en la aprobación de los Arts. 6, 7 y 9 de la Ordenanza Complementaria de Determinación y Recaudación de la Tasa para Recolección y Disposición de Desechos Sólidos, publicada en el Registro Oficial Nº 676 de 3 de mayo de 1991 y el artículo 2 en relación con el artículo 7 de la anterior Ordenanza y artículo 3 de la Ordenanza Aclaratoria y Modificatoria, publicada en el Registro Oficial Nº 685 de 16 de mayo de 1991; 2. Conceder al Municipio de Guayaquil y a sus personeros el término de 20 días para que enmienden dichas Ordenanzas sujetándose a la Constitución y a la Ley, bajo las prevenciones del artículo 141 numeral 4 de la Carta Política del Estado.- Notifíquese." Alega la recurrente, que, "ninguna de las normas en que se fundamenta la resolución, antes transcrita del Tribunal de Garantías Constitucionales, tiene que ver en forma alguna con la supuesta inconstitucionalidad de la Ordenanzas Observadas". Que "se quebrantan la Constitución Política de nuestra República en sus Arts. 53 y 127 y la Ley de Régimen Municipal en sus Arts. 311 y 312, cuando en el Considerando Octavo de la Sentencia de voto mayoritario, página 9A, se afirma"... de lo que se desprende que la Muy Ilustre Municipalidad de Guayaquil, se ha excedido en sus atribuciones, ya que la Ley de Régimen Municipal que le rige, no le faculta la creación de impuestos, por ello, los contribuyentes recurrieron al Tribunal de Garantías Constitucionales sobre la inconstitucionalidad de las referidas Ordenanzas,....."Expresa el recurrente, que "si el literal c) del Art. 31 de la Ley de Régimen Municipal, dispone que son fuentes de la obligación tributaria, las ordenanzas que dicten las municipalidades en uso de la facultad conferida por la Ley; y, el segundo inciso del Art. 312 de la invocada Ley Seccional, refiriéndose a los impuestos municipales, determina los creados conforme a disposiciones constitucionales, es imperativo constatar si la Constitución Política permite o no a la Municipalidad, crear un tributo, sea éste un impuesto, una tasa o una contribución especial o de mejoras". Que el primer inciso del Art. 53 de la Ley Fundamental, en forma muy precisa, dispone que sólo se puede establecer, modificar o extinguir tributos (impuesto, tasa y contribución especial o de mejoras de acuerdo al Art. 1 del Código Tributario) por acto legislativo de órgano competente; y, el primer inciso de su Art. 127, claramente autoriza que la facultad legislativa de los concejos provinciales y de los municipios se manifestará en ordenanzas, es de forzosa conclusión que tanto la Constitución Política como la Ley de Régimen Municipal facultan a una municipalidad crear mediante ordenanza, cualquiera de los tres tributos antes señalados. 8.- La parte demandada alega, que se agravia a la M. I. Municipalidad, cuando en a la parte final del Considerando Quinto, de la Sentencia se manifiesta" las circunstancias antes descritas conforman un desacato a las observaciones del Tribunal de Garantías Constitucionales; así como también, no se ha dado cumplimiento al dictamen del Ministerio de Finanzas, referido y por lo dispuesto en el inciso final del Art., 397 de la Ley de Régimen Municipal, para la plena validez de dichas Ordenanzas." Que el inciso final del Art. 397 de la Ley de Régimen Municipal, que establece que la exigencia de que el Ministro de Finanzas autorice el monto de una tasa, se encuentra derogado tácitamente por lo dispuesto en el Art. 55 y 127 de la Constitución que actualmente nos rige, por la que se faculta a todos los Municipios del Ecuador, legislar en materia tributaria, toda vez que la exigencia de la referencia, se estableció ocho años antes de que entre en vigencia la actual Constitución Política, en la Codificación de la Ley de Régimen Municipal publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 331 de 15 de Octubre de 1971, en el Gobierno de facto del Dr. José María Velasco Ibarra; 9.- Que la observación del Tribunal de Garantías Constitucionales, es una simple valoración conceptual subjetiva de la advertencia dado por dicho Tribunal, la que en ningún momento revistió de inconstitucionalidad a la Ordenanza publicada en el R.O. .676. de 3 de Mayo de 1991 y 685 de 16 de Mayo de 1991, y que si el Tribunal, hubiere tenido sustento jurídico suficiente para tachar de inconstitucionales a las dos Ordenanzas, habría aplicada el número 4 del anterior Art. 141 de la Constitución, esto es habría suspendido total o parcialmente dichas ordenanzas, circunstancia que no se produjo limitándose el Tribunal solamente a observar; 10.- Que las justificaciones técnicas, económicas y sociales de la tasa para recolección y disposición de desechos sólidos, tuvo como antecedentes el informe final sobre la privatización de los servicios de aseo de calles y alcantarillados de la ciudad de Guayaquil, contenido en tres volúmenes (Guayaquil, diciembre de 1990), preparado por la Comisión Específica, siguiendo esos lineamientos, adoptar el financiamiento recomendado, que es, el pago de una tasa equivalente al 12% de la tarifa de energía eléctrica, que se cobre a los usuarios que consuman más de 300 Kw. mensuales; Que los sustentos técnicos y sociales son: 1) La cobertura del servicio podrá ser exigida a sus máximos niveles; 2) Se mejora la calidad de vida de todos los pobladores, al mejorar la calidad del servicio de aseo urbano; 3) Se evitan los daños ecológicos graves, que ocasiona al hacinamiento de basuras; 4) Se defendería ecosistemas vitales para la ciudad, como el Estero Salado, actualmente afectado por la contaminación generada por el botadero San Eduardo; 5) Se disminuiría los altos costos indirectos, que para la población significa atender su salud, afectada por la carencia o deficiencia del servicio de aseo urbano; 6) La Concesión de la prestación de los servicios a la empresa privada, provocará una mejora en la calidad del servicio y disminuirá costos de operaciones, lo cual reducirá en beneficio para M.I. Municipalidad de Guayaquil, y por ende a su población; 7) El país y la ciudad, se beneficiarán con la transferencia de nuevas tecnologías, ya en uso en otras naciones, que hasta ahora, son desconocidas en nuestro medio; 8) Para asegurar el flujo de ingresos hacia la función directa del nivel de producción y por lo tanto, de la producción de basuras. Por esta razón, las tarifas se fijan en relación con el consumo promedio de energía tanto de las residencias como de las empresas". Que es importante destacar que, siendo la población objeto del servicio, teóricamente la base de lo recaudado, debería estar constituida por la población total de los residentes (Censo de Población y Vivienda 1990), sin embargo, en el caso concreto de Guayaquil, esto no ocurre por cuanto el registro de usuarios del servicio de energía eléctrica es inferior al número de viviendas censadas por el INEC, existiendo una subestimación notoria en la población, objeto del servicio especialmente en el grupo residencial. Que, "de acuerdo a los estudios técnicos realizados por la Comisión Específica para Estudios sobre Privatización, de los Servicios de Aseo de Calles y Alcantarillado, que estuvo conformada por los señores: Dr. Juan Carlos Faiduti, Luis Chiriboga Parra, Ing. Carlos Romo Leoroux, Ing. Enrique Macías Chávez, Ing. Goseph Garzozi, Ing. Sergio Flores; se estableció que, el precio del servicio en el primer año, para las empresas, sería aproximadamente de S/.30.784,00 por tonelada, desglosados así:
Recolección S/. 25.261,00
Supervisión " 2.191,00
Relleno " 3.332,00
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" 30.784,00
Que con estos costos y asumiendo que se recolectarían 796 toneladas por día (producción de basura que genera el 60% de la población de la ciudad de Guayaquil), y que, el número de familias servidas, ascendería a 229.323 (1.284.206 Habitantes). Solución que fue replanteada por la presente administración municipal, resolviendo que la totalidad de la prestación de servicios, sea dividida en dos grandes zonas (A y B); que la Comisión que elaboró los costos respectivos lo hizo en base a estadísticas suministradas por la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. Que de acuerdo a ello, la tasa de aseo urbano produciría S/.579'684.297; costo estimado por este servicio que está desglosado de la siguiente manera:
Tonelada por día 796
Tonelada por mes 23.880
Sucres por tonelada S/.30.784
Costo del Servicio: S/.775'121.920
Que de acuerdo a este razonamiento, el monto total recaudado por la tasa, no sufragaba el costo del servicio, de acuerdo a lo que en esa época había estimado la Comisión Específica para los Estudios de Privatización, razón por el cual, se decidió aplicar el 12% de los valores recaudados por concepto del servicio eléctrico. "11.- Que la problemática global del aseo urbano no solamente comprende el servicio de recolección de basuras, barrido y limpieza de vías públicas y su disposición final en un relleno sanitario, sino además, para el caso de Guayaquil, habría que adicionar lo siguiente: "(1) Establecer una campaña de relación con la comunidad, para que el manejo de los desechos en el Cantón, sean tratados acorde con las exigencias sanitarias vigentes, así como los distintos ordenamientos legales que rigen los mismo", "(2) Contratación de la recolección, el transporte y disposición final de los desechos peligrosos, industriales y biomédicos"; "(3) Cierre del botadero actual, que significa estudios, ejecución de obras y mantenimiento del mismo"; (4) Búsqueda de soluciones a la problemática técnica y social de los recicladores (chamberos)" ; y, "(5) Localización de lugares alternos para establecer rellenos sanitarios alternos al actual, en caso de siniestros telúricos." Concluyen los recurrentes manifestando, que : " La ilegal sentencia recurrida quebrantó e inobservó las normas legales establecidas en la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Régimen Municipal, al interpretar en forma errónea las normas de Derecho que constituye el Art. 323 del Código Tributario y las Ordenanzas de la Municipalidad de Guayaquil, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 676, 685 y 78, del 3 y 16 de mayo de 1991 y 2 de diciembre de 1992, respectivamente, al referirse en el Considerando Octavo, al hecho generador conceptuando en el Art. 15 del Código Tributario, que indica erróneamente que la Ordenanza establece el impuesto al consumo de energía, bajo el epígrafe de recolección de basura ya que la estructura de dicha Ordenanza contempla como hecho generador de la obligación tributaria el consumo de energía eléctrica, en lugar de la tasa del servicio público de recolección de basura que cada usuario debe satisfacer por el costo de la producción del servicio de recolección de los desechos sólidos; por lo que los juzgadores han considerado a la Ordenanza como norma generadora de impuestos, y no de tasas , concluyendo en el Considerando que".....la M. I. Municipalidad de Guayaquil, se ha excedido en sus atribuciones, ya que la Ley de Régimen Minicipal, que la rige no le faculta la creación de impuestos,...."Que en la Sentencia recurrida, dice que se aplica indebida y erróneamente la Ordenanza referida y el Art. 323 del Código Tributario que se refiere al pago indebido de un tributo, al expresar en el Considerando Noveno que al no producirse el hecho generador de la tasa, resulta indebido el pago exigido y cobrado a la Cemento Nacional C.A., por el mes de septiembre de 1992. Que han conceptuado el tributo de la comentada Ordenanza como un impuesto. 12.- Que en Considerando Tercero de la Sentencia de mayoría y en el segundo del voto salvado, se infringen los Arts. 2, 64, 75 y 78, inciso segundo del 288 y 325 del Código Tributario; que al invocar numerosas sentencias pronunciadas por el Tribunal Fiscal y también fallos de casación sin identificar ni determinar en el Boletín del Tribunal y Registro Oficial en que fueron publicados los pronunciamientos judiciales; Que la sentencia, en el considerando tercero viola el Art. 2 del Código Tributario al no aplicar la exigencia legal de considerar, que una norma tributaria solo puede ser modificada o derogada por disposición expresa de otra Ley, violándose el principio de reserva legal, generado desde La Constitución de la República. Que en Derecho Tributario no procede la reforma tácita de sus leyes. Que la disposición que faculta al Alcalde a resolver en primera o segunda instancia, según el caso, los reclamos que se le presenten, constante en el ordinal 38 del Art. 72 de la Ley de Régimen Municipal, no ha sido derogado en forma expresa, violando la sentencia también la norma procedimental al desconocer el Art. 478 de la misma Ley del Régimen Municipal, que, dispone de la resolución de primera instancia o silencio administrativo, el apelará ante el Alcalde o el Presidente del Concejo. Que en la sentencia se viola el Art. 64 del Código Tributario, al decirse que al expedirse el Código Tributario se derogó tácitamente el recurso de apelación en los trámites administrativos toda vez que en forma expresa reconoce en dicho artículo 64 la autonomía de toda municipalidad para administrar sus tributos de acuerdo con las disposiciones que señalan su principal Ley sustentatoria, la Ley de Régimen Municipal, Que se ha violado los Arts. 325 e inciso segundo del Art. 102 del Código Tributario, cuando a pesar de que el primero de estos preceptos ordena que el reclamo de pago indebido se presente ante la Autoridad Tributaria que tenga competencia para conocer en única o última instancia los reclamos tributarios conforme a los Arts. 63, 64 y 65 del mismo Código -lo es el Alcalde los Magistrados proclaman que el Director Financiero Municipal- autoridad de primera instancia tributaria es el competente para conocer los Reclamos de pago indebido de la tasa establecida en las Ordenanzas expedidas por la Municipalidad de Guayaquil y publicada en el Registro Oficiales Nos 444,676 y 685 de marzo 4 de 1993, 3 de mayo de 1991 y 16 de mayo de 1991, respectivamente; y que la violación adicional de la sentencia consiste en aceptar que el reclamo administrativo de pago indebido de LA CEMENTO NACIONAL C.A. como trámite previo administrativo a todo procedimiento contencioso, haya terminado con "denegación tácita del recurso" "(al finalizar el Considerando Tercero)" cuando el Art. 325 del Código Tributario imperativamente dispone que el Reclamo de Pago Indebido debe terminar con resolución expresa y no por denegación tácita o presunta. Violación que se extiende también en la sentencia el inciso segundo del Art. 102 del citado Código toda vez que el precepto ordena, que cuando para determinadas consecuencias jurídicas se exija Resoluciones de la Administración, el silencio de la autoridad no puede suplirla. CUARTO: Con el recurso de casación deducido por la M. I. Municipalidad de Guayaquil, conteniendo la fundamentación de la Ley respecto a la Sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº1, de conformidad con el Art. 11 de la Ley de Casación, se corrió traslado a la parte actora, LA CEMENTO NACIONAL C.A., quien a través de sus personeros contestó dentro del plazo de quince días hábiles, en los siguientes términos: 1) Al planteamiento de la Municipalidad de Guayaquil, de que a la fecha que se presentó la demanda por la CEMENTO NACIONAL C. A., 4 de marzo de 1993, el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, carecía de jurisdicción y competencia "para conocer y resolver dicha demanda", fundamentado en las disposiciones transitorias décimo tercera, así como la sentencia de mayoría, objeto del recurso, no dio cumplimiento a las citaciones de la demanda contra los Organos del Sector Público y la imprescindible consulta que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público. La actora expresa, que la Disposición Transitoria Octava de las de las reformas de la Constitución Política del Estado, publicada en el R.O.93, de 23 de diciembre de 1992, suprimió el Tribunal Fiscal y en su reemplazo creó 4 Tribunales Distritales para el conocimiento de las causas en materia fiscal, siendo Excma. Corte Suprema de Justicia, la que mediante resoluciones de 10 de febrero de 1993, 5 de mayo de 1993 y 28 de octubre de 1993, ha determinado la Jurisdicción y Competencia de dichos Tribunales Distritales de lo Fiscal, conforme a la facultad que le concedía la Disposición Transitoria Décima de las indicadas reformas a la Constitución Política del Estado. Que la Disposición Transitoria Décima Tercera: a) Facultó a los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso Administrativo a que continúen recibiendo las demanda que, a nivel nacional, se presentaren en su respectiva materia, hasta 15 días después de la posesión de los integrantes de los respectivos Tribunales Distritales; b) Cumplido este plazo, las causas que se encontraren en trámite en los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso Administrativo en su respectiva materia, pasarán a ser tramitadas, previo sorteo, por las Salas del Tribunal Distrital Nº 1 con sede en Quito; y, que la misma Disposición Transitoria Décimo Tercera, dispone, que "Las nuevas demandas serán presentadas en los Tribunales Distritales, en su respectiva jurisdicción."; que los integrantes de los Tribunales Distritales de lo Fiscal con sede en Quito, en Guayaquil, en Cuenca y en Portoviejo se posesionaron ante la Excma. Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 1993. Que el Tribunal Fiscal, en atención a la Disposición Transitoria Décimo Tercera, estaba facultado a recibir las demandas que se presentaren en materia tributaria, hasta 15 días después de la posesión de los integrantes de los respectivos Tribunales Distritales, es decir hasta el 1º de Abril de 1993, toda vez que a partir del 2 de Abril de 1993, las nuevas demandas serían presentadas en los Tribunales Distritales de su respectiva Jurisdicción; que la demanda de pago indebido presentada por la CEMENTO NACIONAL C.A. contra el M. I.. Municipio de Guayaquil el 4 de marzo de 1993, estuvo comprendida entre los 679 demandas que ingresaron al Tribunal Fiscal entre el 23 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1993, por lo que de conformidad con dicha Disposición Transitoria Décima Tercera, "para solucionar la transición entre la fecha de supresión del Tribunal Fiscal y la creación de los Tribunales Distritales de los Fiscal, facultó al Tribunal Fiscal a continuar recibiendo demandas, a tramitarlas, desde el 23 de diciembre de 1992 hasta 15 días después de posesionados los integrantes de los Tribunales Distritales, esto es hasta el 1º de Abril de 1993", encontrándose la demanda de pago indebido de la Cemento Nacional C.A. presentada el 4 de marzo de 1993, comprendida entre las 679 demandas que se presentaron a partir del 23 de diciembre de 1993 (fecha de promulgación de las reformas constitucionales) y el 1º de abril de 1993, (fecha en que terminó el plazo concedido al Tribunal Fiscal para recibir demandas) todas las cuales previo sorteo, están bajo la Jurisdicción y Competencia de las tres Salas del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº1 con sede en Quito. Que no cabe aceptar que las demandas que se presentaron antes de la posesión de los nuevos miembros de estos Tribunales deben ser conocidas por ellos, pues dichos Tribunales al no estar debidamente integrados en la práctica no existían, por lo que la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito, creada por la Disposición Transitoria Octava de las Reformas de la Constitución Política del Estado (R.O. 93 de 23-12-92) y de acuerdo con la jurisdicción y competencias determinadas por la Corte Suprema de Justicia en Resoluciones de 10 de Febrero, 5 de mayo de 28 de octubre, todas de 1993, conforme a la Disposición Transitoria Décima de las mismas Reformas Constitucionales y además, de acuerdo con la literal aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de dichas Reformas tenía plena jurisdicción y competencia para conocer y resolver la demanda de pago indebido planteada por la Cemento Nacional C.A. en contra del M. I.. Municipio de Guayaquil , en base a cuyas disposiciones fue sorteada el 29 de abril de 1993 y calificada en Providencia de la indicada Sala de 12 de mayo del mismo año; que respecto del planteamiento en cuanto a las citaciones de las demandas contra los órganos del Sector Público y la imprescindible consulta que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, tiene que indicar que la disposición del Art. 18 de la Ley de Patrocinio del Estado, en cuanto a toda sentencia adversa al Estado o a las Instituciones del Sector Público se elevarán en consulta al inmediato Superior, esta disposición no es aplicable a los Tribunales Distritales de lo Fiscal, por cuanto sus sentencias son de única y definitiva instancia, pues no existe Tribunal Superior de apelación y de tercera instancia. El Recurso de Casación que regula la Ley 27, Ley de Casación, no es recurso de segunda instancia (de apelación), sino un recurso extraordinario que propende a establecer el imperio del derecho. 2) La declaración de Emergencia Sanitaria; Que la M. I. Municipalidad de Guayaquil, alega que la Sentencia materia del Recurso de Casación no ha considerado los Decretos de "EMERGENCIA NACIONAL", dictados por el anterior y el actual Presidente Constitucionales de la República, sosteniendo que mientras dure la vigencia de los Decretos de emergencia nacional, se mantienen al amparo de la Constitución de la República y de la Ley de Seguridad Nacional, sin que exista legalmente ninguna autoridad u organismos del Estado que pueda interferir en su funcionamiento para la consecución de sus objetivos, bajo la prevención de ser sancionados con las penas que establece la Ley para los estados de emergencia. Que la actual alegación de "LA EMERGENCIA NACIONAL" decretadas por el anterior y el actual Presidentes de la República resulta improcedente, por no estar contemplada esta causal entre las estipuladas en el Art. 3 de la Ley Número 27; Ley de Casación en vigencia, no resolviendo nada la Sentencia, ni en favor ni en contra, en lo relativo a la "declaratoria de emergencia sanitaria" de las Provincias de la Costa Ecuatoriana, porque no fue objeto de la litis. Que sin perjuicio de lo dicho, es importante analizar cada uno de los decretos ejecutivos a que hace referencia la M.I.Municipalidad de Guayaquil en su escrito de interposición del Recurso de Casación: a) "El Decreto 480, de 3 de marzo de 1989, publicado en el Registro Oficial 145 de 9 de marzo de 1989, en el Art. 1º declara en emergencia sanitaria por razones epidemiológicas a las Provincias del Guayas, Los Ríos y El Oro, a fin de evitar la propagación o erradicar el peligro de las epidemias que se producirían por la falta de agua potable y las inundaciones que soportan las mencionadas Provincias". "b) El Decreto Ejecutivo 1922, de 26 de octubre de 1990, publicado en el R.O.552 de 30 de octubre de 1990, de conformidad con el Art. 71 del Código de Salud y el Art. 78 literal n) de la Constitución de la República, declara en estado de "emergencia sanitaria" los servicios básicos de alcantarillado, recolección de basura y agua potable de la ciudad de Guayaquil, a de fin de superar la crisis en que se encuentran estos tres servicios básicos. Encarga al Ministro de Finanzas y Crédito Público a proveer los recursos económicos necesarios para atender la urgencia, teniendo como referencia el documento denominado "Informe sobre la problemática sanitaria de la ciudad de Guayaquil. Encarga al Ministro de Salud a que conforme una comisión para que elabore al plan de acción definitivo para resolver la emergencia de los referidos servicios sanitarios básicos". "El Decreto Ejecutivo antes mencionado, fundamentado principalmente en el Código de la Salud, no declara que el Presidente de la República asume ninguna de las atribuciones especiales contenidas en el literal n) del Art. 78 de la Constitución de la República codificada (R.O.763 de 12-06-84)' actual literal m) del Art. 79 de la Codificación de la Constitución de la República vigente (R.O.183 de 5-05-93)." c) El Decreto Ejecutivo 3239 de 2 de abril de 1992, publicado en el Registro Oficial 908 de 3 de abril de 1992, declara el estado de "emergencia sanitaria" de las provincias de Esmeraldas, Guayas, Los Ríos y El Oro para solucionar los graves estragos provocados por las inundaciones en las zonas pobladas y de producción agrícola de las referidas provincias. Dispone que el Ministro de Finanzas y Crédito Público, de acuerdo con las prioridades que se establezcan, proveerá los recursos económicos indispensables para el cumplimiento de las finalidades de este Decreto" " El Decreto Ejecutivo en referencia no es aplicable al servicio de recolección de basura y aseo de calles; pues el estado de emergencia declarado en dicho Decreto es para solucionar los estragos provocados por las inundaciones en las zonas pobladas y de producción agrícola, ocasionadas por la fuerte estación invernal de 1992." "d) El Decreto Ejecutivo 3240 de 2 de abril de 1992 crea el Comité Ejecutivo Interministerial para la limpieza de Guayaquil, presidido por el Ministerio de Bienestar Social e integrado por el Ministro de Gobierno o su Delegado, el Ministro de Defensa Nacional o su Delegado, el Ministro de Finanzas o su Delegado y el Ministro de Salud Pública o su Delegado. De conformidad con el Considerando Primero del Decreto 3240, la razón para su expedición es "que la crisis de salubridad e higiene de la ciudad de Guayaquil han sido ocasionadas por la incapacidad de las últimas administraciones municipales. Es decir se crea un Comité Ejecutivo Interministerial para suplir la deficiencia de las administraciones municipales de esa época . Se establece que los gastos que demande el operativo emergente se financien con recursos provenientes del fondo de emergencias nacionales (FODEM) y con el 10% de los ingresos del presupuesto general del Estado que provengan de las alzas mensuales de los precios de los combustibles". Que no se menciona siquiera a la tasa de recolección de basura establecida en la Ordenanza publicada en el R.O. 676, de 3 de mayo de 1991, como fuente de financiamiento o de la emergencia sanitaria decretada. . . "; e) El Acuerdo Interministerial 001 del Comité, Ejecutivo Interministerial para la limpieza y saneamiento o publicación en el R.O.911, de 8 de abril de 1992, que contiene el Reglamento para la Operación de la Limpieza y Saneamiento para la ciudad de Guayaquil. "Que en ningún artículo de este Acuerdo Ministerial se menciona a la Municipalidad de Guayaquil, no existiendo atribución alguna conferida a la Municipalidad de Guayaquil para que intervenga en la operación de limpieza y saneamiento de la ciudad de Guayaquil, siendo la razón de no incluir a la Municipalidad en el Considerando Primero del Acuerdo Ministerial 001 que determina que la crisis de la salubridad e higiene que atraviesa la ciudad de Guayaquil ha sido ocasionada por la incapacidad de las últimas administraciones municipales"; f) Que "por último, mediante Decreto Ejecutivo 3278, publicado en el Registro Oficial 920, de 22 de abril de 1992, se incluye al Rector de la Escuela Politécnica del Litoral ESPOLI entre los miembros del Comité Ejecutivo Interministerial para la limpieza y saneamiento de la ciudad de Guayaquil. Y mediante Decreto Ejecutivo 46 publicado en el R.O.11 de 25 de agosto de 1992, se incluye al señor Alcalde de la ciudad de Guayaquil como miembro de dicho Comité Ejecutivo Interministerial"; g) Que "mediante Decreto Ejecutivo 773, publicado en el R.O.194 de 20 de mayo de 1993, se declara el estado de emergencia, además de los servicios de salud pública y sanidad, a los servicios provenientes de obras de vialidad y de la infraestructura económica y social del cantón Guayaquil". Que "del análisis de los Decretos Ejecutivos de declaratoria de emergencia sanitaria" de las Provincias del Litoral Ecuatoriano se concluye sin temor a equivocación, que "los Decretos Ejecutivos 480, de 3 de marzo de 1989, 3239 de 2 de abril de 1992 , y 773 de 18 de mayo de 1993, nada tienen que ver con la emergencia sanitaria del servicio de recolección de basura, pues dichos Decretos han sido dictados para solucionar problemas de falta de agua potable, de inundaciones acasionadas por el invierno y la declaratoria de emergencia de las obras de vialidad de la Provincia de Guayas"; "En cambio, los Decretos 1922 de 26 de octubre de 1990, 3240 de 2 de abril de 1992, 3278 de 20 de abril de 1992 y 46 de 19 de agosto de 1992, así como el Acuerdo Interministerial 001, de 3 de Abril de 1992 dicen relación con la declaratoria del estado de emergencia sanitaria del servicio de recolección de basura". Que al analizar detenidamente los Decretos antes mencionados se concluye que los mismos no alcanzan a la Municipalidad de Guayaquil, ya que fueron dictados precisamente por la incapacidad de las administraciones de esa época para manejar la crisis de salubridad e higiene de la ciudad de Guayaquil; 3.- Que la Ordenanza Complementaria de Determinación y Recaudación de la Tasa par Recolección y Disposición de los Derechos Sólidos, publicada en el R.O. 676, de 3 de mayo de 1991, tuvo su origen en el "Informe Final para la Municipalidad de Guayaquil sobre la privatización de los servicios de aseo de calles y alcantarillado de la ciudad de Guayaquil", presentado por la Comisión Específica designada por el Concejo Municipal el 24 de julio de 1990, es decir el Concejo Cantonal de Guayaquil designó una Comisión Especial para que estudie la problemática de la recolección de basura de Guayaquil dos meses antes de que se expida el Decreto Ejecutivo 1922 de 26 de Octubre de 1990, en el que se declaró el estado de emergencia sanitaria el servicio de recolección de basura de la ciudad de Guayaquil, que "Ni en el informe de la Comisión Especial antes indicada ni en la parte considerativa de la Ordenanza Complementaria de Determinación y Recaudación de la Tasa para Recolección y Disposición de Desechos Sólidos dictada por el Concejo Cantonal de Guayaquil el 20 de marzo de 1991 no se hace referencia alguna al Decreto Ejecutivo 1922 en el que se declara la emergencia sanitaria para el servicio de recolección de basura", "Es más, en los Decretos 1922, 3240 y el Acuerdo Interministerial 001, no se considera a la tasa de recolección de basura creada por la Ordenanza antes referida como una de las fuentes de financiamiento para atender dicha emergencia sanitaria"; y que "en ninguno de los referidos Decretos Ejecutivos que declaran la emergencia sanitaria se incluye al Municipio de Guayaquil entre las Instituciones que deben cooperar para la limpieza de la ciudad de Guayaquil."; "Por otra parte en ninguno de los Decretos Ejecutivos en los que se establece la emergencia sanitaria de los servicios básicos de alcantarillado, agua potable y recolección de basura, se decreta la recaudación anticipada de impuestos, ni el traslado de la Sede del Gobierno, ni el cierre o habilitación de Puertos, ni la censura a los medios de comunicación social, ni la suspensión de la vigencia de las Garantías Constitucionales, ni declara zona de seguridad el territorio nacional". "Es decir, en los Decretos de emergencia sanitaria, fundamentados en lo que dispone el Art. 71 del Código de Salud, el Presidente de la República NO ASUME las atribuciones extraordinarias que se contemplan en el Art. 78 literal n) (actual Art. 79 literal m) de la Constitución Política del Estado. "por lo que se concluye: 1.- Que la M.I. Municipalidad de Guayaquil al contestar la demanda no mencionó a dichos Decretos Ejecutivos, que no fueron materia de la litis, no resolviéndose nada ni en favor, ni en contra al respecto en la Sentencia, por la razón antes expuesta, no estando comprendida entre las causales que puede fundarse el recurso de casación, establecido en el Art. 3 ordinal 4º de la Ley de Casación; 2.- Que los Decretos Ejecutivos que declaran la emergencia sanitaria del servicio de recolección de basura fueron dictados para suplir la gestión municipal, por la incapacidad demostrada, en su tiempo, por dichas administraciones municipales; 3.- Que la Ordenanza Complementaria de Recaudación de la Tasa de Basura, de 20 de marzo de 1991, no se fundamenta en el Decreto Ejecutivo 1922 de 26 de octubre de 1990, mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria del servicio de recolección de basura de la ciudad de Guayaquil; ni tampoco en el Decreto Ejecutivo 3240 de 2 de Abril de 1992, y Acuerdo Interministerial 001, de 8 de abril de 1992 consideran como fuente de financiamiento de la emergencia sanitaria a la Tasa se Recolección de Basura establecida por la Ordenanza mencionada; y lo que es más, dichos Decretos Ejecutivos no toman en cuenta a la Municipalidad de Guayaquil entre las Instituciones que deben colaborar en la emergencia sanitaria, tanto es así que crean un Comité Interministerial conformado por Ministros de Estado y funcionarios ajenos a la administración municipal, al que encargan "establecer los mecanismos y coordinar las acciones entre los organismos públicos y privados que deben concurrir a la acción cívica de limpieza de Guayaquil" 4.- Ilegitimidad de Personería de la Parte Demandada; 1.- Que la Municipalidad de Guayaquil, para defender su planteamiento, acoge el pronunciamiento del Voto Salvado pronunciado por el doctor Galo Espinosa M. Ministro de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Número 1, en el que acepta la excepción de ilegitimidad de personería a la que han recurrido como defensa los demandados, quien en su parte pertinente con toda impudencia: "se aparte de la Sentencia de Mayoría, dictada el 4 de Marzo de 1994, en el juicio 15198, para FAVORECER una de las excepciones de la parte demandada, esto es a la Municipalidad de Guayaquil, que en su momento, dentro del proceso, NO FUE DEBIDAMENTE ARGUMENTADA, MENOS AUN APROBADA"; que el doctor Galo Espinoza M., en el considerando TERCERO de su Voto Salvado trata de encontrar justificación a estas aseveraciones en la definición que de "DEMANDADO", hace el Art. 241 del Código Tributario, cuando dice; "Demandado es la autoridad del órgano administrativo del que emana el acto o resolución IMPUGNADA POR LA CEMENTO NACIONAL C.A. fue el auto inhibitorio del Director Financiero Municipal; lo cual demuestra que tanto los representantes de la Municipalidad de Guayaquil, como el Doctor Galo Espinoza M., se apertaron de la causa que se ventila en este juicio." 2.- Que los Actos Resolutorios Administrativos que impugna la Cemento Nacional C.A. en su demanda son, en la especie, las Ordenanzas aprobadas por el Concejo Cantonal de Guayaquil, el 20 de marzo de 1991 y el 14 de mayo de 1991, publicadas en el R.O.676, de 3 de mayo de 1991 y 685 de 16 de mayo de 1991, respectivamente; Ordenanzas en base a las cuales, la Municipalidad de Guayaquil exigió el pago de la tasa de recolección de basura a partir de septiembre de 1992, pago que la actora sostiene que es indebido; y, en consecuencia, demanda que la Municipalidad de Guayaquil le devuelva el valor pagado indebidamente; 3.- Que la Sentencia de Mayoría, objeto del Recurso de Casación, en el Considerado Tercero y el Voto Salvado del doctor Galo Espinoza M., en el Considerando Segundo de Resolución, coincide en que la única autoridad administrativa competente para conocer los reclamos administrativos de pago indebido es el Director Financiero Municipal, por así disponerlo en forma expresa el Art. 481 de la Ley de Régimen Municipal, reformado por decreto de la Ley 104, publicado en el R.O. 315 de 26 de agosto de 1982, además de coincidir de alguna manera, que desde vigencia del Código Tributario, quedó suprimido el recurso de apelación administrativo para ante el Alcalde; para resolver en segunda instancia administrativa los recursos de los contribuyentes en materia Tributaria. Que en base de los criterios expuestos, la Sentencia de Mayoría y el Voto Salvado, desechan la excepción de la Municipalidad de Guayaquil que se referiere a "no haber iniciado ante la Autoridad Administrativa Tributaria Competente y por ende haber agotado la demandante, la legalmente exigida vía administrativa para concurrir con posterioridad a la Jurisdicción Contencioso Tributaria; por lo que el reclamo administrativo de pago indebido presentado por la Cemento Nacional C.A. el 12 y 18 de noviembre de 1992 ante el Director Financiero de la Municipalidad de Guayaquil fue interpuesto ante la Autoridad Administrativa Competente, autoridad ésta que, al tenor de lo dispuesto en el Art. 76 del Código Tributario, no podía renunciar a la competencia administrativa concedida por la Ley resolución que debió ser expedida dentro del "plazo de noventa días contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, atento a lo dispuesto en el Art. 125 del Código Tributario resolución que debía ser motivada en la forma que se establece en el Art. 81 de la misma Ley por así disponerlo el Art. 126 del antes citado Código. Que el Art. 127 del tantas veces mencionado Código determina, que si las resoluciones no cumplieren los requisitos señalados en el Art. 126. SE ENTENDERA TAMBIÉN NEGATIVA TACITA, como en el supuesto del Art. 102 de dicho Código. Que al tenor de la señalado en el Art. 78 del Código Tributario, si el Director Financiero Municipal se consideraba INCOMPETENTE para conocer y resolver el reclamo administrativo de pago indebido, referido, así debió declararlo dentro de los tres días de recibido el reclamo, y en un plazo igual, debió enviarlo ante la autoridad que, según él, era competente. Que se produjo UNA NEGATIVA TACITA, al tenor de lo dispuesto en el Art. 127 del Código Tributario, al no inhibirse de conocer dicho reclamo, en el término de la Ley, y que casi al finalizar el término "PARA RESOLVER, concretamente el 4 de febrero de 1993" en lugar de dictar la Resolución como lo manda la Ley, dicta en auto inhibitorio lo cual determinó el acudir a la vía contencioso tributaria a demandar como en efecto lo hizo; 1) Que los fundamentos de impugnación a dichas Ordenanzas, se basan en lo que dispone el Art. 323 del Código Tributario que considera como pago indebido, entre otros, el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran al respectivo hecho generador; 2) En que la tasa del 12% sobre el consumo de energía eléctrica, principal insumo para la producción industrial, es un impuesto y no una tasa y que la Municipalidad carece de competencia para establecer impuestos por la prestación de servicios; 3) Que el Tribunal de Garantías Constitucionales observó como inconstitucionales e ilegales las Ordenanzas impugnadas, por lo que, de conformidad con el Art. 140 de la Constitución de la República no tiene valor legal alguno dichas Ordenanzas; que debido a ello en uso de sus legítimos derechos las Cemento Nacional C.A. demandó a la Municipalidad de Guayaquil, en las personas de sus representantes legales que, de conformidad con el Art. 72, ordinal Segundo de la Ley de Régimen Municipal, son el Alcalde y el Procurador Síndico Municipal. "De modo que, en el Juicio 15198 el demandado sí es la autoridad del órgano administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna"; que por lo dicho el acto administrativo impugnado, tanto en su reclamo administrativo como en su demanda contencioso tributaria de pago indebido, son las Ordenanzas expedidas por el Concejo Cantonal de Guayaquil el 20 de marzo de 1991, y 14 de mayo que a juicio de la Cemento Nacional C.A. son contrarias a la Constitución Política del Estado, a la propia Ley de Régimen Municipal y al Código Tributario, pues la obligación tributaria creada en dichas Ordenanzas no se sujeta al presupuesto establecido por la Ley para configurar el tributo, conforme lo disponen los Arts. 15 y 17, en concordancia con el 323 del Código Tributario 4.- La facultad Constitucional y Legal de los Municipios para establecer los impuestos; que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53 de la Constitución Política del Estado, "Solo se puede establecer. modificar o extinguir tributos por actos legislativo de órgano competente. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes." "Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la Ley"; que el Art. 59 literal ch) de la misma Constitución dispone que el Congreso Nacional se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria, en Quito, el 10 de agosto de cada año, para conocer exclusivamente entre otros asuntos, el "expedir", modificar reformar e interpretar leyes; establecer o suprimir impuestos tasas u otros ingresos públicos; que el Art. 3 del Código Tributario dispone, que: "la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley". Que la M.I. Municipalidad de Guayaquil, en el escrito que contiene el recurso de Casación, manifiesta que la Constitución Política del Estado en el Art. 127 les confiere a los Municipios facultad legislativa que se manifiesta en Ordenanzas. Por consiguiente, concluyen, que una Municipalidad mediante Ordenanzas puede crear cualquier tributo, planteamiento que a juicio de la Municipalidad de Guayaquil, en el escrito que contiene el Recurso de Casación, " de un sólo plumazo elimina la facultad exclusiva que tiene el Congreso Nacional de establecer o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos, conferidos por el literal ch) del Art. 59 de la Constitución Política del Estado, en el afán de atribuirse para si dicha facultad".; 5.- La inconstitucionalidad e ilegalidad de la Tasa de Basura. Que el Tribunal de Garantías Constitucionales mediante Resolución de 18 de diciembre de 1991, publicada en el R.O. 19 de 4 de septiembre 1992, resolvió observar al Concejo Cantonal de Guayaquil por la violación del Artículo 397 de la Ley de Régimen Municipal así como los Artículos 3 y 7 del Código Tributario, y del Artículo 53 de la Carta Política del Estado, incurrida en, la aprobación de los Arts. 6, 7 y 9 de la Ordenanza Complementaria de Determinación y Recaudación de la Tasa para la Recolección y Disposición de Desechos Sólidos, publicada en Registro Oficial 676 de 3 de mayo de 1991, y el Artículo 2, en relación con el Art. 7 de la anterior Ordenanza, y Art.3 de la Ordenanza Aclaratoria y Modificatoria; publicada en el Registro Oficial 685 de 16 de mayo de 1991; así como también, conceder al Municipio de Guayaquil y a sus personeros el término de 20 días para que enmiende dichas Ordenanzas, sujetándose a la Constitución y a la Ley, bajo prevenciones del Art. 141 numeral 4 de la Carta Política del Estado;que la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, deviene en violación del Art.53 de la Constitución Política del Estado, que prescribe que las tasas se crearán y regularán de acuerdo con la Ley por la falta de sujeción de las precitadas Ordenanzas al Artículo 397 de la Ley de Régimen Municipal; que el inciso segundo del Art. 141 de la Constitución vigente al momento en que el Tribunal de Garantías Constitucionales adoptó la Resolución antes indicada (R.O. 763 de 12-06-84) "Declara especialmente punible el desacato de las observaciones del Tribunal, pudiendo inclusive pedirse la remoción de quien o quienes incurran en el mismo, al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar"; que la M.I. Municipalidad de Guayaquil hasta la fecha no ha modificado ninguno de los artículos de las Ordenanzas mencionadas, observados como inconstitucionales e ilegales por el Organo de Control de la constitucionalidad de las leyes, reglamentos, ordenanzas y resoluciones, y sin embargo se sorprende que en la Sentencia se haya declarado que dicha Municipalidad ha desacatado las Resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales, reprimida con iguales sanciones a las señaladas anteriormente en el inciso segundo del numeral 2 del Artículo 146 de la Constitución vigente; que en cuanto a la afirmación del M. I. Municipio de Guayaquil de que la observación del Tribunal de Garantías Constitucionales, es una simple valoración conceptual subjetiva de advertencia dada por dicho Tribunal, dicha opinión no toma en cuesta lo que dispone el Art. 140 de la Constitución de la República (R.O. 183 de 05-05- 93 que dispone: "No tendrá valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo estuvieren en contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones"; que el Art. 52 de la Constitución Política del Estado determina que los principios básicos que rigen el sistema tributario ecuatoriano son los principios de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Es decir estos principios orientan las leyes, reglamentos, ordenanzas y resoluciones que regulan el sistema tributario ecuatoriano; que la Ordenanza Complementaria de Determinación y Recaudación de la Tasa para Recolección y Disposición de Desechos Sólidos, publicada en el R.O. 676 de 3 de mayo de 1991, en su Art. 6 establece la base imponible de dicha tasa, determinando que esta "Será igual al monto total mensual que cada usuario deba satisfacer por consumo de energía eléctrica", para luego en el Art. 7 establecer la tarifa del 12% sobre la indicada Ordenanza; que la Ordenanza Aclaratoria y Modificatoria de la anterior, publicada en el R.O.685 de 16 de mayo de 1991, establece una tarifa diferenciada que ha de pagarse sobre el consumo mensual de energía eléctrica: "Para los abonados residenciales cuyo consumo sea inferior a 300 kilovatios mensuales, será del 0,12%. Para el resto de abonados, será del 12% sobre el consumo mensual de la empresa eléctrica; que haciendo un análisis del mes de mayo de 1993 del consumo de energía eléctrica en Guayaquil, el sector industrial de Guayaquil que representa el 1.15 de los consumidores cubre el 41.27 de la tasa de la basura. De este sector industrial se destacan los consumidores de energía eléctrica a los que se aplica la tarifa IDA, que son 67 industrias, que representan el 0.02 de los consumidores de energía eléctrica, y contribuyen con la tasa de recolección de basura en un 25.23% de la recaudación total de dicha tasa. Que el sector residencial, que representa el 85.28% de los consumidores de energía eléctrica, aporta con el 24.05% de la recaudación total de la tasa de basura; y el sector comercial, que representa el 13.8% del total de consumidores, aporta con el 23.6% del valor mensualmente se recauda por la tasa de basura. Que esta aplicación del tributo, no representa una distribución equitativa para los sujetos pasivos de dicho tributo, pues no se ciñe a los principios e igualdad, proporcionalidad y generalidad que rige el sistema tributario ecuatoriano; 6.- Impuesto al consumo de energía eléctrica.- Que "la tasa de recolección de basura creada en la Ordenanza publicada en el Registro Oficial 676 de 3 de mayo de 1991, es un impuesto con el nombre de tasa pues, de conformidad con el Art. 6 de dicha Ordenanza, la base imponible del tributo es igual al 12% del consumo mensual de la energía eléctrica mayor a 300 kilowatios/hora; y 0.12% para el consumo mensual de energía eléctrica de menor de 300 kilowatios/hora. Es decir, la Ordenanza en referencia fija una tasa de basura en relación al consumo de otro servicio que lo es el de energía eléctrica, que no guarda ninguna relación de causalidad ni jurídica, ni económica, con el servicio de recolección de basura; que en la basta obra de los tratadistas de las ciencias de la finanzas se ha definido con claridad a los impuestos a las tasas y a las contribuciones especiales de mejoras, de tal manera que en la actualidad es imposible confundir lo que es un impuesto de lo que es una tasa y de lo que es un contribución especial de mejoras. Cita definiciones del diccionario de Cabanellas, del tratadista Dr. Manuel de Juano y el ex-Tribunal Fiscal, varios de los cuales constan contenidos en el fallo de Casación Número 25-07 publicado en el boletín del Tribunal Fiscal Nº. 23. Que de acuerdo a esas definiciones concluye, que la tasa de recolección de basura fijada sobre el consumo de energía eléctrica es sin lugar a dudas un impuesto indirecto que grava cada kilowatio/hora de energía eléctrica consumida. Termina solicitando se deseche el Recurso de Casación interpuesto por la M.I. Municipalidad de Guayaquil contra la Sentencia de Mayoría dictada por la Tercera Sala Tribunal Distrital Número 1, el 4 de mayo de 1994, en el Juicio 15198-124-III-S. QUINTO: Que es indispensable analizar el alcance de las pertinentes disposiciones transitorias a la última reforma de la Constitución de la República, a fin de establecer la jurisdicción territorial en materia tributaria en el Ecuador respecto a los Tribunales Distritales de lo Fiscal. Para el efecto la Ley Nº20 publicada en Registro Oficial Nº 93: 23 de Diciembre de 1992, que contiene las Reformas a la Constitución Política de la República del Ecuador, en la Disposición Octava, dispone que: "Para el conocimiento de las causas en materia fiscal habrá los siguientes Tribunales Distritales: Nº 1, con sede en Quito, integrado por tres salas; Nº 2 con sede en Guayaquil, integrado por una Sala Nº 3, con sede en Cuenca, integrada por una Sala; y Nº 4, con Sede en Portoviejo, integrado por una Sala;" que correspondiéndole a la Función Judicial la creación de los Organos encargado de administrar justicia en materia tributaria, la Disposición Transitoria Décima, prescribió, que "la Corte Suprema de Justicia en el plazo máximo de treinta días, contando a partir de la fecha de posesión de sus integrantes.... (se posesionaron el 25 de enero de 1993) establecerá los Tribunales Distritales que consideren necesarios en atención al número de causas que en la materia fiscal hubieren sido tramitados en los últimos cinco años, "prescribiendo además, que la Corte Suprema de Justicia, determine dentro del mismo plazo. . . " las jurisdicciones de los Tribunales Distritales creados mediante estas reformas Constitucionales y que se crearen en el futuro"; por lo cual en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 10 de Febrero de 1993 dictó la pertinente Resolución, en virtud de la cual determinó en el territorio de la República las jurisdicciones de los antes indicados Tribunales Distritales de lo Fiscal, estableciéndose entre éstos, al Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en Guayaquil; con jurisdicción territorial en las Provincias de Guayas, Los Ríos, El Oro y Galápagos; que la Disposición Transitoria Décimo Tercera, estableció que "los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso Administrativo continuarán recibiendo las demandas, que , a nivel nacional, se presentaren en su respectiva materia, hasta quince días después de la posesión de los integrantes de los respectivos Tribunales Distritales. Cumplido este plazo, las causas que se encontraren en trámite en los Tribunales Fiscal y de los Contencioso Administrativo, en su respectiva materia, pasarán a ser tramitadas, previo sorteo, por las Salas de los Tribunales Distritales Nos. 1 con sede en Quito. Las nuevas demandas, serán presentadas en los Tribunales Distritales, en su respectiva jurisdicción"; que al respecto de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley Nº 20 establece dos supuestos: 1) A partir del 23 de Diciembre 1992, fecha en la que entraron en vigencia las reformas ala Constitución desde su publicación en el Registro Oficial, dejó de existir jurídicamente el Tribunal Fiscal, como órgano jurisdiccional independiente, único en la República y con sede en Quito para ser sustituido por un nuevo órgano de administración de justicia tributaria de distinta jurisdicción territorial que lo son los Tribunales Distritales de lo Fiscal, conforme las derogatorias expresas de "supresión" que reformaron la Constitución, de la República, contenidas en los Arts. 3,5,11,13,16 ,21, 23, 24 de la ya mencionada Ley Nº 20 correspondiendo por lo tanto ser representadas las demandas contencioso tributarias a que hubieron lugar en toda la República, en la Secretaria General del fenecido órgano jurisdiccional (Quito), atento al Art. 244 del Código Tributario, lugar donde tenían que continuar recibiéndolas, hasta quince días después de la posesión de los respectivos miembros de los Tribunales Distritales en el país, siendo comprensible por ello no haberlo hecho ante los respectivos órganos distritales, en razón de la organización administrativa que de éstos tuvo lugar; y 2) Las causas contencioso tributaria que se encontraban en trámite en las diversas Salas del Tribunal Fiscal hasta cuando éste tuvo vida jurídica, esto es hasta la medianoche del 22 de Diciembre de 1992, con posterioridad a esa fecha, esto es a partir del 23 de Diciembre hasta quince días después de la posesión de los nuevos magistrados, de los Tribunales Distritales, las causas en trámite referidas, tenían que continuar tramitándose en el ; creado Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito, previo sorteo de avocar conocimiento para cada una de las tres Salas establecidas jurisdiccionalmente; siendo de observar al respecto de las nuevas demandas a presentarse en la Sede de la Sala del ex-Tribunal Fiscal a partir del 23 de Diciembre de 1992, que no existe literalidad adicional en las reformas a la Constitución, Disposición Transitoria Décima Tercera, que establezca para esos efectos que esas nuevas demandas podían ser conocidas como órgano jurisdiccional competente por el Tribunal Distrital de lo Fiscal con Sede en Quito, circunstancia que no consta expresamente en normativa alguna de darse el trámite conforme se dice en la Sentencia en los Considerandos Primero y Segundo. Al declararse competente la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, se fundamenta en la Disposición Transitoria Décimo Tercera junto a las sigularizaciones de los numerales 1º, 2º y 4º del Art. 234 del Código Tributario en concordancia con el numeral 5º del Art. 235 y de lo dispuesto en el Art. 323 y siguientes del citado Código; situación jurídica que no se la puede presumir por el Juzgador para otorgarse a voluntad, para sí mismo una jurisdicción territorial que no la pertenece, por tratarse de disposiciones de derecho público; toda vez que en razón del domicilio de la demandada la M.I. Municipalidad de Guayaquil le ha correspondido la Jurisdicción del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con Sede en Guayaquil, que incluye a la Provincia de Guayas y no de Pichincha, conforme la distribución territorial que hizo la Corte Suprema de Justicia, según Resolución del Tribunal en Pleno de la fecha 10 de febrero de 1993, no habiendo tenido presente la Sala al dictar Sentencia incluso el precepto constitucional en su Art. 142 que dispone "En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en la Constitución, solo el Congreso Nacional las interpretará de un modo generalmente obligatorio, "así como también, que la jurisdicción legal, es la que nace únicamente de la Ley y que la ejercen tanto los jueces ordinarios como los especiales atento a lo dispuesto en el Art. 3 inciso penúltimo y Art. 17 del Código de Procedimiento Civil, y además a lo establecido en el Art. 220 del Código Tributario en cuanto a lo que constituye el ejercicio de la jurisdicción contencioso-tributaria, que consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias, está dada en la forma que establece el Art. 218 del anterior cuerpo de leyes; potestad que corresponde ejercerla en el ámbito de su competencia en razón del territorio a los Tribunales Distritales de lo Fiscal, en acatamiento a la regla segunda del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, que constituye solemnidad sustancial común a todo juicio e instancia la "competencia del Juez o Tribunal en el Juicio que se ventila" norma supletoria aplicable al juzgamiento contencioso tributario por expresa disposición del Art. 237 del Código Tributario. Por lo dicho la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito, no tenía competencia para conocer el razón del territorio la demanda de pago indebido propuesta por la "Cemento Nacional C.A." contra el M.I. Municipio de Guayaquil, circunstancia que podía haber acarreado la nulidad del proceso, pero que al no haber sido alegado por la demanda, como excepción, la incompetencia del Juzgador en razón del territorio, quedó convalidada la nulidad que pudo producirse, al haberse prorrogado la competencia del Juez a-quo de conformidad con lo que dispone el Art., 12 del Código del Procedimiento Civil; SEXTO: La fundamentación del recurso de casación por la demandada, respecto a la improcedencia de la Sentencia de Mayoría, (fojas 779, 779 vta. y 780), al no haberse tomado en cuenta en ella la declaración de emergencia nacional decretada por los Gobiernos anterior y actual por la situación de emergencia sanitaria, por la que atravesaban ciertos sectores del país entre otros lugares para la Provincia de Guayas, conforme a la Constitución de la República y Ley de Seguridad Nacional, sino solamente a la referencia del Art. 397 de la Ley de Régimen Nacional, en cuanto al monto de la tasa retributiva de los servicios municipales que debe guardar relación con el costo de la producción de dicho servicio, prohibiéndose incluir en ello los gastos generales de la administración municipal, y a la referencia de ser función exclusiva del Congreso Nacional, expedir, modificar, reformar, derogar e interpretar las leyes, "de la que se desprende que la M.I. Municipalidad de Guayaquil se ha excedido en las atribuciones que le otorga la Ley de Régimen Municipal, que no le faculta la creación de impuestos", correspondiendo puntualizar al respecto, que el Art. 79 de la Codificación de la Constitución de la República (R.O. 183. Mayo. 1993) taxativamente establece las atribuciones y deberes del Presidente de la República, estando entre ellas las del literal m) que dice: "Declarar el Estado de Emergencia Nacional y asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional o de grave conmoción o catástrofe interna y notificarse al Congreso Nacional, si estuviere reunido, o al Tribunal de Garantías Constitucionales:" 1)"Decretar la recaudación anticipada de impuesto y más contribuciones; "que constituyen ejercicio de facultad recaudatoria, sólo para dichos supuestos, así como también a los establecidos conforme la Ley, atento al Art. 44 del Código Tributario, la obligación de pagar al sujeto activo del tributo una prestación económica anticipada sin que se haya producido aún el hecho generador, en razón del principio de legalidad por tratarse de una obligación ex-lege la disposición antes citada, sin que constituya ello un pago definitivo por estar condicionado naturalmente, el cumplimiento de la obligación, a la efectiva realización del hecho generador y a la justa medida del pago del tributo, que en modo alguno ha significado constitucionalmente la delegación de la soberanía tributaria para legislar como facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, que como principio de reserva de ley, sólo se lo puede realizar por órgano legislativo competente, según lo establecido en el Art. 53 de la Constitución de la República, complementado con el Art. 3 del Código Tributario, en cuanto a que no hay tributos sin ley, que lo establezca. Por lo dicho la consideración de la fundamentación del recurso, en cuanto a que la Sentencia de Mayoría, debería haber tomado en cuenta, la declaración del ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL, por los Gobiernos anterior y actual, establecido según los correlativos Decretos Ejecutivos, en atención a la Constitución de la República y a la Ley de Seguridad Nacional, es ajena a los hechos que han correspondido ser analizados en la litis, no procediendo por tanto, ser tomada en cuenta la fundamentación del recurso, en esta parte, por lo que se la desecha; SEPTIMO: La ilegitimidad de personería de la parte demanda, alegada por la recurrente en cuanto a violación de normas procedimentales y procesales en la Sentencia, al no haberlo considerado el voto de mayoría, a pesar de haber sido propuesto como la excepción Nº 5, el Sr. Alcalde y Procurador Síndico en nombre y en representación de la M.I. Municipalidad de Guayaquil al dar contestación a la citación de la demanda de impugnación de pago indebido propuesto por la Cemento Nacional C.A. y aceptada al trámite por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, que textualmente dice. "No haberse iniciado su acción ante la Autoridad Administrativa Tributaria competente, y, por tanto, no haber agotado el demandante la vía administrativa de su reclamo, para que pueda concurrir a la jurisdicción contencioso tributaria; y que en el supuesto jurídico no admitido, de que sea competente al Director Financiero Municipal de Guayaquil, para conocer los reclamos administrativos de pago indebido, alega la administración demandada la excepción de ilegitimidad de personería de los comparecientes demandados como representantes de la M.I. Municipalidad de Guayaquil, de acuerdo al numeral 4º del Art. 245 del Código Tributario, por lo que debió demandarse a tal Funcionario Financiero Municipal". Lo subrayado no consta en la cita. Al respecto, corresponde dejar establecida que si bien es verdad, que en el fallo de la Sala, tanto del voto de mayoría como el de minoría coincidieron en cuanto a la primera parte de la excepción Nº5, que la Ley de Régimen Municipal en sus Arts. 463, 478 y 479, en la parte que trata de los deberes y atribuciones del Director del Departemento Financiero Municipal, está el resolver en primera instancia los reclamos de los contribuyentes en materia tributaria, la consideración, a la apelación ante el Alcalde o Presidente del Consejo, de la Resolución o al silencio administrativo y al término de cuarenta días para dictar Resolución por la máximo Autoridad Administrativa Municipal contados desde la recepción de reclamo tributario, fueron derogadas, por contrariar las ante dicha normas de la Ley de Régimen Municipal, las expresas disposiciones del Código Tributario en la parte pertinente a derogatorias contenidas en el Art. 444 último inciso, al entrar en vigencia el Código a partir de su publicación en R.O. No. 958 de 23 de Diciembre de 1975 en cuyo Art. 447, además se dispuso, que "... y sus normas prevalecerán sobre las que figuren en otros cuerpos legales, sean éstas de carácter general o especial.", en razón de que, el Art. 64 inciso primero del Código Tributario establece, en cuanto a la Administración Tributaria Seccional, que en el ámbito Provincial o Municipal corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial y al Alcalde o Presidente del Concejo, quienes la ejercerán a través de las dependencias, direcciones órganos administrativos que la ley determine, que en el caso del Municipio, es ejercido por el Director del Departamento Financiero Municipal, coherente ello con las clases de recursos en vía administrativa de las resoluciones emanadas de la Autoridad Tributaria, según el Art. 133 del Código mencionado: 1.- De reposición ante el mismo órgano que dictó la Resolución o algún acto que impida continuar el procedimiento; 2.- De Revisión por la Autoridad Administrativa que comprenda al órgano del que emanó el acto, según los Arts. 63, 64 y 65, del Código, que en modo alguno constituyen de apelación o de alzada, y, en el caso del régimen Municipal, en cuanto el recurso de revisión es el Alcalde o Presidente del Consejo que tienen la facultad para revisar los actos o resoluciones firmes o ejecutoriadas dictadas por el Director del Departamento Financiero Municipal, en los casos de procedencia contemplados en los Arts. 139 y 141 del tantas veces mencionado Código; y 3.- De apelación en el procedimiento de ejecución; suprimiéndose el otro recurso de apelación que establecía norma del Art. 133, en el Régimen Tributario Aduanero, al expedirse la nueva Ley de Aduanas el 10 de marzo de 1994, siendo de considerar por tanto, que la reclamación tributaria de pago indebido correspondió ser presentada como así lo hizo la actora, ante la Autoridad Administrativa que tiene competencia en materia tributaria para conocer y resolver en única o última instancia las reclamaciones tributarias, en atención al Art. 325 del Código Tributario y al Art. 481 de la Ley de Régimen Municipal (reforma DL 104 R.O. 315: 26-VIII-82) éste último que dice: "Producida alguna de las situaciones que den lugar al reclamo por pago indebido, podrán los contribuyentes proponerlo ante el Director del Departamento Financiero. Este reclamo seguirá el trámite establecido en el Código Tributario". En el caso de la controversia substanciada, ha correspondido legítimamente haber presentado el reclamo de pago indebido en su oportunidad ante el Director del Departamento Financiero Municipal, quien en acatamiento a lo dispuesto en la parte segunda del numeral 2 del Art. 325 del Código Tributario, le correspondió tramitar y resolver el reclamo con sujeción a lo previsto en el Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro Segundo del Código, Capítulo, que contiene las disposiciones normativas procedimentales de substanciación; siendo la Autoridad Administrativa, que, en ejercicio de la potestad que le otorgue la Ley, para conocer y resolver los reclamos, cumplir con deber sustancial, entre otros el del No. 3 del Art. 101 del Código citado que dice: "Recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la Ley Tributaria y tramitarlos de acuerdo a la Ley y a los Reglamentos;" constituyendo la falta de Resolución pertinente, negativa tácita, de la pretensión, al tenor de lo preceptuado en el Art. 102 del mismo Código, facultado al interesado para el ejercicio de la acción de impugnación que corresponda. En cuanto a la fundamentación del recurso de la excepción de Ilegitimidad de Personería opuesta de la parte demandada cuando dio contestación a la demanda que acoge en esa parte el voto salvado del fallo de minoría el Dr. Galo Espinoza, al separarse del criterio de mayoría, aceptando la excepción, desechando la demanda de la actora, La Cemento Nacional C.A., corresponde indicar, qué el fallo de mayoría, no entró a considerar y resolver, sobre lo concerniente a la excepción alegada de ilegitimidad de personería de los comparecientes por los derechos que representan de la M.I. Municipalidad de Guayaquil, como parte procesal demandada, conforme lo establece el numeral 4. del Art. 245 del Código Tributario requisito que debe contener toda demanda de impugnación contencioso tributaria: "La designación de la Autoridad demandada, esto es de la que emane la Resolución o acto impugnado, con expresión del lugar donde debe ser citado", que de acuerdo al reclamo tributario de pago indebido presentado en su oportunidad por la actora La Cemento Nacional C.A. y no resuelto, y de la disposición anteriormente citada, lo fue el Director del Departamento Financiero Municipal, quien por lo tanto como legítimo contradictor era parte procesal de la litis de impugnación, con quién tenía que contarse, atento a lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 241 del Código , que dispone: "DEMANDADO es la Autoridad del Organo Administrativo del que emanó el acto o Resolución que se impugna..."; por lo que, siendo la parte legítima demandada el órgano de la administración tributaria competente, el Director del Departamento Financiero Municipal de Guayaquil con el que tenía que contarse y no la M.I. Municipalidad de Guayaquil, en las personas de sus representantes legales, determina que, al no haberse pronunciado el fallo de mayoría de la Sala con la excepción planteada por la demanda, de ilegitimidad de personería, que constituye solemnidad sustancial, que tiene que ver con la carencia de facultad legal para comparecer al juicio contencioso tributario, determina en esta parte, que la Sentencia dictada por la tercera Sala del tribunal Distrital de lo Fiscal haya violado normas procesales de los Art. 353 y355 regla 3era. del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por lo prescrito en el Art. 237 del Código Tributario, por lo que es procedente la fundamentación del recurso respecto a la causal 2da. del Art. 3 de la Ley de Casación; OCTAVO: Fundamentado además, el recurso de Casación, en la causal 1ra. del Art.3 de la Ley de Casación . que dice relación a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, en la Sentencia recurrida dictada por la. Sala que ha sido determinante en la parte dispositiva del fallo de mayoría, y no habiendo existido indefensión de la parte demandada respecto a las normas procesales violadas, que de lugar al reenvío del proceso al inferior, corresponde al Tribunal de Casación entrar a considerar además los punto controvertidos de la litis en derecho en lo que tiene que ver con las normas tributarias sustantivas, en sujeción a una correcta y eficaz administración de justicia, que en lo que dice relación el recurso de casación con la Sentencia de mayoría respecto a la constitucionalidad de las Ordenanzas aprobadas por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, referente a la tasa de desechos sólidos (basura) debe considerarse:1) La Ordenanza Complementaria de determinación y recaudación de la tasa para recolección y disposición de desechos sólidos discutida y aprobada por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil en sesiones extraordinarias de marzo 18 y ordinario de marzo 20 de 1991, Publi