RECURSO DE CASACIÓN

 

En el juicio de impugnación que sigue la Compañía Procesadora de Acero S.A., como Presidente el señor Sergio Fernández Carranza en contra del Director Financiero del Municipio de Quito, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El ex- Tribunal de lo Fiscal de la República, Segunda Sala, acepta la demanda de impugnación propuesta por el representante legal de la Compañía Procesadora de Acero S.A. COMPAC y deja sin efecto la resolución expedida por la Dirección Financiera Municipal de Quito, por la que se niega el derecho de COMPAC para dar de baja los títulos de crédito emitidos a su cargo en concepto de impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro de 1985, alegando que los beneficios de exoneración tributaria previstas en la Ley de Fomento Industrial, son inaplicables para la exoneración de tal impuesto.
El Director del mencionado Departamento Financiero, interpone recurso de casación fundamentándose en que, con la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios (Ley 153 de enero 16 de 1984), se estableció el impuesto del 1.5 por mil al capital en giro en favor de las municipalidades del país, y que por lo tanto, se creó un nuevo impuesto, pues el impuesto al capital en giro que regía fue derogado por la citada Ley, resultando un absurdo que en la sentencia se diga que el impuesto fiscal ha sido trasladado a los Municipios, consecuentemente, se ha violado el Art. 32 del Código Tributario, puesto que, el tributo no se halla comprendido en la exoneración de dicha norma, ni en las exoneraciones generales.
La Sala de lo Fiscal para resolver sobre el recurso interpuesto considera que, la Ley 153 no estableció un nuevo impuesto con relación al impuesto del capital en giro que regía con anterioridad, sino que fijó una nueva tarifa, misma que se transformó en única. Que en la mencionada Ley, permanecen iguales 2 elementos: el objeto imponible que conforma el hecho generador y el sujeto pasivo; y, han sido modificados el sujeto activo y la tarifa del impuesto. Que el hecho generador es el elemento determinante de cada tributo, si este cambia, estamos frente a un nuevo tributo, caso contrario no. Por tal motivo se rechaza el recurso de casación formulado por el Director del Departamento Financiero del I. Municipio de Quito.

NO SE HA ESTABLECIDO UN NUEVO IMPUESTO AL CAPITAL EN GIRO DISTINTO DEL QUE RIGIO DESDE SU CREACION, SINO QUE SE HAN INTRODUCIDO UNICAMENTE REFORMAS RESPECTO AL SUJETO PASIVO Y A LA TARIFA.

TEXTO DEL FALLO

SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 7 de Julio de 1994. Las 10h00.
VISTOS.- El ingeniero Vicente Cristóbal Páez, Director del Departamento Financiero del Municipio de Quito, dentro de término, interpone recurso de casación, de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República el 13 de Julio de 1990, en el juicio de impugnación Nº 2302-9581-3118, propuesto por el señor Sergio Fernández Carranza como Presidente y Representante Legal de la empresa "COMPAÑIA PROCESADORA DE ACERO S.A." COMPAC, relativo a la resolución Nº 0328 de 22 de febrero de 1985 dictada por el Director del Departamento Financiero del Municipio de Quito mediante la cual se negaba el Derecho de "COMPAÑIA PROCESADORA DE ACERO S.A." COMPAC, para dar de baja los título de crédito "i legalmente emitidos a nombre de la referida compañía", por esa dependencia municipal, en concepto de impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro del año de 1985, argumentando que los beneficios de exoneración tributaria que se hallan previstos en la Ley de Fomento Industrial son inaplicables para la exoneración de Impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro y sobre el capital a mútuo, por cuanto el impuesto en mención, se establece en Enero de 1984, en tanto que la Ley de Fomento Industrial, se expide por Derecho Supremo Nº 1414, de 22 de septiembre de 1971, en el Registro Oficial Nº 319 del mismo mes y año.- La sentencia recurrida, acepta la demanda propuesta por Sergio Fernández Carranza, representante legal de la Empresa "Compañía Procesadora de Acero S.A." COMPAC, y revoca en todas sus partes la resolución Nº 0328 de 22 de febrero de 1985, expedida por la Jefatura de la Dirección Financiera Municipal de Quito, la que dejó sin efecto; debiendo, en consecuencia, procederse a la eliminación de los títulos de crédito que se hubieren emitido a su cargo por el año de 1985, por el concepto indicado.- El recurso interpuesto se concedió el 30 de Julio de 1990, para que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, según los Arts. 328 y 329 del Código Tributario, fundamentándose, atento al Art. 331 del mismo Cuerpo de Leyes, en cuanto a su aplicación como normas procesales tributarias vigentes a la época y se lo sustentó en los números 2 y 3 del Art. 329 del Código Tributario, preceptos legales en los que, según el impugnante, se subsumen los agravios que les ocasionaba la referida sentencia, y que, por consiguiente, lo autorizan según su escrito de fundamentación que corre de fs. 3 a 5 del expediente de casación, que se resume en que el impuesto al capital en giro, se halla expresamente derogado por el Art. 16 de la. Ley Nº 153, promulgada en el Registro Oficial Nº 662 de 16 de enero de 1984, que en forma expresa y categórica dice: "Derógase el Decreto Nº 22 publicado en el Registro Oficial Nos. 78 y 79 de 28 y 29 de enero de 1938 y sus reformas".- Que por ello, resulta absurdo, sostener en la sentencia recurrida, que el impuesto fiscal ha sido trasladado a lo municipios; pues, en razón de la Ley de Elevaciones de Sueldos y Salarios se estableció el impuesto del 1.5 por mil al capital en giro, instituido favor de las Municipalidades del país, creando, por tanto, un nuevo impuesto, por lo que la sentencia viola lo que dispone el Art. 32 del Código Tributario con grave perjuicio económico para la Municipalidad de Quito. Que, el tributo no se halla comprendido en la exoneración de que trata el Art. 32 del Código Tributario ni en las exenciones generales establecidas en el Art. 34 del mismo Código, Agrega el recurrente que, ratifica este criterio el Art. 15 de la referida Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, que dice: "Establécese la tarifa única del 1.5 sobre el capital en giro, esto es sobre el valor del total del activo y sobre el capital a mútuo, de todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país. La administración, control y recaudación de este impuesto, estará a cargo de los Municipios del país". Que no puede existir duda ni discusión alguna con respecto a que el impuesto, del 1.5 por mil sobre el capital en giro, es un nuevo impuesto, lo que está corroborado con el significado que tiene la palabra: "ESTABLECER", de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, cual es, FUNDAR, CREAR, INSTITUIR. Se añade a la fundamentación que, la Ley de Fomento Industrial, en la que se sustenta la sentencia recurrida, fue expedido en el año 1971; y, el impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, en favor de los Municipios del país se crea en el año 1984, mediante la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, caso perfectamente contemplado en el Art. 32 el Código Tributario. Sostiene el recurrente que, la sentencia, exonera del pago del impuesto del 1.5 por mil sobre el capital en giro, sin que la exención se halle contemplada en la Ley, por cuanto el Art. 16 de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios, derogó en forma expresa, el impuesto fiscal al capital en giro, creado en 1938 y al que tenían derecho de exoneración las empresas acogidas a la Ley de Fomento Industrial, la que de ninguna manera es aplicable al caso.- Y, por último manifiesta el recurrente que, la sentencia es contradictoria con otras pronunciadas por la Tercera Sala, que son favorables a la Municipalidad de Quito, dictadas en casos análogos como las pronunciadas en los juicios de impugnación propuestos por el señor Edward Heuving, Representante de Industrial de Productos Eléctricos, IMPRODEL C.A.; y, de excepciones, deducidos por el señor Haruto Fujita, Apoderado de National Panasonic del Ecuador S.A. contra la Municipalidad de Quito; para concluir solicitando que se admita el recurso planteado y se revoque la sentencia recurrida.- Corrido traslado a la contraparte con el escrito de fundamentación del recurso, lo contestó dentro del término legal, refutando las argumentaciones el recurrente, por no desvirtuar los fundamentos legales de la sentencia, ni demostrar que la misma viola leyes tributarias en relación a las causales invocadas.- Resume su respaldo del fallo recurrido de la manera siguiente: a) Que, la Ley Nº 153 de Elevación de Sueldos y Salarios y su financiamiento, no creó una nueva Ley de Impuesto al Capital en Giro, sino que la reguló en sus elementos; b) Que, la Ley Nº 153, nada dispone en relación con las exenciones del impuesto, pues, su objetivo fue únicamente el de unificar la tarifa del tributo y destinarlo para los fines de la propia Ley que se expedía para regular la "elevación de sueldos y salarios y su financiamiento".- c) Que , al no haberse derogado la exención contenida en el numeral 4) del Art. 20 de la Ley de Fomento continúa vigente para el ejercicio económico al que se refiere la litis, cumpliéndose la exigencia del Art. 32 del Código Tributario que establece que: "La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes desde la fecha de expedición de la Ley. Por tanto no se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, disposición expresa en contrario"; d) Que, debe tomarse en consideración que la Ley de Fomento Industrial ha sido estimada por la propia jurisprudencia del Tribunal Fiscal, como una Ley de Política Fiscal, que cumple las finalidades señaladas en el inciso segundo del Art. 52 de la Constitución Política, cuando dispone que: "Las Leyes Tributarias estimularán la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional.- Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país" e) La Ley del Control Tributario y Financiero de 22 de Diciembre de 1988, promulgada en el Registro Oficial Nº 97 de 29 de Diciembre de 1988, en el inciso final del Art. 33 dispone: "Para el impuesto sobre el activo total no se reconocen las exoneraciones previstas en leyes especiales , aún cuando sean consideradas de fomento a diversas actividades productivas", disposición que se limita a declarar la inaplicabilidad de las exoneraciones -vigentes- para el nuevo impuesto a los activos totales; y , f) Finalmente, solicita que se acepte la demanda de la "Compañía Procesadora de Acero S.A. COMPAC, aplicándose el mismo criterio que el resuelto en casación, entre otros, en el fallo Nº 194-99 que niega el recurso planteado por el Director Financiero del Municipio de Quito en los juicios acumulados Nos. 11234 y 11235 seguido por Tejidos Pintex S.A.; en el fallo dictado el 29 de Noviembre de 1990, en el juicio de pago indebido Nº11749-4459 propuesto por Fábrica Textil La Internacional S.A. contra el Director Financiero Municipal de Quito; y que niega, así mismo, el recurso planteado por éste, reconociéndose la ilegalidad de la exigencia de pago de impuesto del 1.5 por mil a los capitales en giro de aquellas empresas amparadas por la Ley de Fomento Industrial.- Tramitado el recurso en legal forma, y encontrándose el juicio en estado de resolver para hacerlo, se considera. PRIMERO:- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas a la Constitución Política de la República, establecidas por la Ley Nº 20, publicada en el Suplemento de Registro Oficial Nº 93 de 23 de diciembre de 1992.- SEGUNDO:- El trámite que se ha dado al recurso de casación, ha sido vigencia del derogado Título Tercero del Libro Tercero Código Tributario, en cuanto a la oportunidad de su presentación, de los casos de violación de leyes tributarias en lo que correspondió concederse el recurso, así como la fundamentación en derecho, atento a lo establecido en los Arts. 328, 329, 330, y 331 del Código Tributario , normas procesales derogadas al expedirse la Ley de Casación, contenida en la Ley Nº 27, publicada el Registro Oficial Nº 192 de 18 de Mayo de 1993. Consecuentemente, se han observado todas las solemnidades sustanciales por lo que no existe omisión alguna que vicie de nulidad lo actuado, por lo que se declara la validez del trámite .-TERCERO- el recurso de casación, conforme lo establecía el derogado Art. 329 del Código Tributario, sólo procedía por violación de Leyes Tributarias en los casos previstos en dicha norma legal, situándolo, en la especie, el recurrente, en los Nos.2 y 3 que decían: "Cuando se exonere del pago de un impuesto vigente, sin que la exención esté prevista en la Ley"; "Cuando la sentencia se funde en una ley no aplicable al caso".- Al examen de la sentencia, materia del recurso de casación, a efecto de establecer si la sala violó las Leyes Tributarias en los casos previstos en el precepto legal precedentemente mencionado, se advierte: a) Es prioritario analizar si el tributo regulado por el Art. 15 de la Ley de Elevación de sueldos y Salarios, promulgada en el Registro Oficial Nº 622 de 16 de enero de 1984, constituye un nuevo impuesto sobre el capital en giro, diferente del que regía en el país. El referido precepto legal dispone: "Establecese la tarifa única del 1.5 por mil sucres el capital en giro, esto es sobre el valor del total del activo , y sobre el capital a mútuo, de todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país.- La administración , control y recaudación de este impuesto estará a cargo de los Municipios del País para atender los incrementos salariales que se establecen en esta Ley.- El ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto".- b) El régimen vigente en torno a la tributación sobre el impuesto en mención, era el establecido por el decreto supremo Nº22, promulgado en los Registros Oficiales Nos 78 y 79 de 28 de enero de 1938, que reformaba el que se estableció originariamente por Decreto Supremo de 24 de diciembre de 1937, que en definitiva creaba el capital en giro a cargo de "todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan el comercio, con excepción de las Compañías Anónimas", a condición que el "capital en giro" o sea "el monto total del activo, fuere de mil o más sucres" , en un monto del dos por mil sobre el capital propio, y una escala progresiva que va del 0,29 por mil hasta el 2 por mil sobre el capital ajeno; disposición que se modifica mediante el Decreto Nº 1393, promulgado en el Registro Oficial Nº. 655 de 8 de agosto de 1946, en el que se establece una escala de deducciones de igual manera se modifica la escala de gravitación del capital ajeno.- En el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 22, se establecía, para las compañías industriales que tuvieran un capital en giro de mil o más sucres, el impuesto del uno por mil sobre el capital propio, y, sobre el capital ajeno, de acuerdo a la escala que va del 0.15 hasta el 1.00 por mil, modificándose por el mismo Decreto 1393 la base imponible que se la determinada en dos categorías: para personas que tuvieren un capital en giro de más de seis mil sucres, quienes tendrá una deducción de seis mil, si el capital no pasa de veinte mil; y , de tres mil sucres, si pasando de veinte mil no excede de treinta mil sucres, pero manteniendo la misma tarifa de uno por mil sobre el capital propio e idéntica escala sobre el ajeno.- En el Art. 7 del Decreto Supremo Nº 22, se establecía el impuesto del uno por mil del capital a mútuo de los particulares. Es decir, que la configuración de estos dos tipos de hechos generadores, el operacional de comercio y el de industrias, está dado por el capital operativo, o sea activo en términos contables: Capital propio y capital ajeno con la que opera la compañía.- c) Se advierte, pues, de las dos normas tributarias, mencionadas precedentemente, la existencia de un mismo objeto imponible e identidad en cuanto a la configuración del hecho generador.- d) Sobre el sujeto activo o entre acreedor tributario que anteriormente estaba configurado por el Estado, al tenor del Art. 14 del Decreto Nº 22, la nueva Ley lo modifica, destinándolo a los Municipios del país, para fines de financiación de los incrementos salariales establecidos en la propia Ley Nº 153.- e) En cuanto al sujeto pasivo, el Art. 3 del Decreto 22, gravaba a todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan el comercio y el Art. 4, establecía el impuesto para todas las personas naturales o jurídicas industriales - La Ley Nº 153, grava a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que obviamente, ejerzan el comercio; y, f) Al instituir el Art. 15 de la Ley Nº 153: " Establécese la tarifa del 1.5 por mil sobre el capital en giro.." la "tarifa" se transformaba en única.- Consecuentemente en la Ley Nº 153, permanecen iguales dos elementos, el objeto imponible que conforma el hecho generador y el sujeto pasivo; y, han sido modificados: el sujeto activo y la tarifa del impuesto.- En síntesis, bien puede decirse, que tan sólo ha sido modificado un sólo elemento de la relación jurídica tributaria, el sujeto activo del impuesto; pues, la tarifa, en sí, no es un elemento constitutivo de la relación 'jurídico- tributaria. "El elemento cuantificante no es constitutivo del hecho imponible. Es un mero instrumento de cuantificación de la obligación tributaria sustancial. Pero en ninguna manera podría sostener que forme parte del nacimiento de la obligación tributaria sustancial" .- Doctrina que es recogida y trasladada por la legislación, al Art. 4 del Código Tributario, que determina que deben constar en la Ley, "la cuantía del tributo o la forma de establecerla", aparte del "objeto imponible".- Es así como el objeto del impuesto lo constituye la consideración economía que la Ley grava. Por ello, el hecho generador, es el elemento determinante de cada tributo, de modo que si éste cambio nos encontramos frente a un nuevo tributo, no sucediendo lo mismo en el caso contrario, lo que guarda armonía con lo definido en el Art. 15 del Código Tributario, como hecho generador. Ahora bien, la base imponible, es decir, la concreción del hecho generador a una magnitud que determine la capacidad de pago del contribuyente para fijar el monto del tributo, está dado por el "capital en giro". Para llegar al monto exacto de la obligación tributaria, es menester la "tarifa" del impuesto que, por lo general, es un porcentaje que se aplica a la base imponible .- La Ley Nº 153, entonces, lo que "estableció" no fue un nuevo impuesto, sino una nueva "tarifa" del impuesto, el mismo que existió desde 1937.- En conclusión, no se ha establecido un nuevo impuesto al capital en giro, distinto del que rigió desde su creación en 1937, sino que se introdujeron dos reformas importantes, a partir de la expedición de la Ley de Elevación de Sueldos y Salarios de 1984, la primera, referente al cambio de sujeto pasivo, que pasaron a ser las Municipalidades en lugar del Estado; y, la segunda, el establecimiento de la tarifa única del 1.5 por mil.- La ley Nº 153, no derogó ni tácita ni expresamente el tributo en sí mismo, sino que se limitó a introducir reformas que sustituyen el sujeto activo o ente acreedor del tributo y se fija la tarifa única, conservándose los demás elementos esenciales y básicos: el hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto.- CUARTO:- La Ley Nº 153, nada expresa respecto a las exoneraciones o exenciones generales y aunque el Reglamento expedido por el Ejecutivo, pretende desconocer las exoneraciones que no se encuentran establecidas en los numerales 1 al 6 del Art. 34 del Código Tributario, no procede su aplicación por constituir una modificación o alteración a la Ley, la que está en pugna con lo estatuido en el literal c) del Art. 78 de la Constitución Política y Arts. 3 y 7, inciso final, del Código Tributario en virtud del cual: "Ningún Reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la Ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no permitidas en ella".- Por tanto, la exoneración o exención, conforme a los Arts. 78, literal c) de la Constitución Política y 3, 4, 31, 32, 33, 34, y 35 del Código Tributario, se encuentra sometido al principio de legalidad.- Consecuentemente, no existen mas exenciones o exoneraciones impositivas que aquellas previstas de modo expreso por leyes generales o especiales.- QUINTO:- Tampoco puede considerarse que la Ley Nº 153, haya derogado o modificado la exención, establecida en el numeral 4º del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial, promulgada en el Registro Oficial Nº 319 de 28 de septiembre de 1971, que determinaba: "exoneración total de los impuestos a los capitales en giro"; pues, dada su finalidad, de Incentivar la producción, por medio de la exoneración, precisa para su modificación o derogación, norma expresa de una Ley destinada específicamente a tal fin, de acuerdo con lo estatuido en el Art. 2, inciso primero, del Código Tributario.- En tal virtud, no existe, en la sentencia recurrida, violación alguna de la Ley que pudiera encuadrarse en las causales 2 y 3 del Art. 329 del Código Tributario, para cuyo efecto, se hubiere exonerado a la "Compañía Procesadora de Acero S. A." del pago de un impuesto vigente, sin que la exención esté prevista en la Ley; ni tampoco puede estimarse que la sentencia se funda en una Ley no aplicable al caso, pues, es evidente que el fallo, está ajustado a Derecho y procede aplicar al caso, el numeral 4º del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial. Por los fundamentos expuestos, esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ingeniero Vicente Cristóbal Páez, Director del Departamento Financiero del I. Municipio de Quito, de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 31 de Julio de 1990, en el juicio de impugnación Nº 2302-9581-3118, deducido por el señor Sergio Fernández Carranza, a nombre y en representación, como Presidente y Representante Legal de la "COMPAÑIA PROCESADORA DE ACERO S.A". COMPAC, contra el Director del Departamento Financiero del Municipio de Quito.- Ejecutoriado este fallo, devuélvase a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, para su ejecución.- Sin costas.- Publíquese y notifíquese.-
f) Drs. Marco Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro Interino).- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


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