En el juicio de impugnación que , sigue Angel Vinicio Arturo Vallejo contra el Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Angel Arturo Vallejo, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el ex-Tribunal Fiscal, misma que acepta parcialmente la demanda y ordena la modificación de las actas de fiscalización levantadas en concepto de Impuesto a la Renta, por impuesto a las transacciones mercantiles. El recurrente ha fundamentado el recurso, en el hecho de que la sentencia se basa en una ley no aplicable al caso.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia considera que, el recurrente no ha justificado que la sentencia se haya fundado en una ley no aplicable, puesto que, la presuntiva del Art. 101 de la Ley de Impuesto a la Renta es procedente, debido a la falta de contabilidad y no presentación de documentos de soporte que permitan establecer el monto que producía el negocio. Consecuentemente, no se ha llegado a establecer que se ha cometido un error de derecho en la codificación de los hechos reconocidos en la sentencia, razón por la cual, se declara improcedente el recurso formulado.

DEBIDO A LA FALTA DE CONTABILIDAD Y DOCUMENTOS DE SOPORTE, ES PROCEDENTE APLICAR PRESUNTIVA DEL ART. 101 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

TEXTO DEL FALLO

SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Quito, 25 de Mayo de 1994.- Las 10h00.-
VISTOS: Angel Vinicio Arturo Vallejo, por sus propios derechos, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal el 22 de Diciembre de 1983 dentro del juicio Contencioso-Tributario 1749-7011 seguido contra el Director General de Rentas, impugnando las Resoluciones Nos. 13500 y 13501, dictada el 9 de Julio de 1981, las que confirman las Actas de Fiscalización Nos. 03.06.084 y 085, levantadas en concepto de Impuesto a la Renta de los ejercicios 1975 y 1979, el acta 03.06.025, en concepto del Impuesto a las Transacciones Mercantiles, sentencia que parcialmente admite la demanda y ordena la modificación de los resultados de las actas de fiscalización, en el sentido establecido en los considerandos Segundo, Tercero y Cuarto del fallo. El recurrente manifiesta que ha recurrido de la sentencia, porque considera se han violado las Leyes Tributarias, de conformidad con lo que claramente establecen las normas 3a., 4a. y 5a. del Artículo 329 del Código Tributario. Que la sentencia se funda en lo que dispone el Artículo 101 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir que según la misma, no ha podido efectuarse ninguna determinación; lo cierto es que la Sala en observación directa pudo constatar y revisar la contabilidad de su negocio en Santo Domingo de los Colorados, y la serie de documentos que deberían servir de base para aplicar el Artículo 99 de la Ley, que consecuentemente la sentencia se funda en una Ley no aplicable al caso. Por otra parte la disposición que se aplica le da facultad exclusiva al Director General de Rentas, para que mediante acto administrativo la aplique, que esta facultad no la tiene el Tribunal Fiscal, lo que alega expresamente, y que han cometido errores de derecho indudables, con la aplicación errada de las disposiciones tributarias. Que consecuentemente procede el recurso que ha interpuesto. Corrido el traslado a la autoridad Fiscal con el escrito de fundamentación del recurso; la contestó el Procurador de la Autoridad Tributaria manifestando: 1.- Que la Casación incorporada en el Código Tributario, guarda relación con los principios generales que rigen la institución , y obedece al fin primordial de corregir los errores de derecho que se hubieren cometido al pronunciar sentencia; 2.- Que dadas las características específicas, se diferencia de los recursos comunes, como los de apelación en materia civil o penal, o los de impugnación en materia tributaria, en los que ha de hacerse un nuevo análisis de los puntos discutidos y de las pruebas aportadas, y aún, cuando las leyes permitan actuarse, nuevas pruebas, debiendo para su aplicación observarse lo siguiente: a) La casación, procede únicamente por violación de las Leyes Tributarias, razón por la cual las cuestiones de hecho ventiladas en el juicio contencioso tributario declarados en sentencia, no pueden ser reconsideradas. b) El recurso sólo puede interponerse por los casos expresamente determinados, en el Art. 329 del Código Tributario; c) Debe fundamentárselo, oportunamente dentro de los diez días de notificada la sentencia; y fundamentar cada uno de los casos evocados en la forma exigida por el Artículo 331 del Código Tributario; y, d) El Tribunal de Casación resolverá únicamente sobre los casos propuestos y debidamente fundamentados. 3.- Que según el escrito de fundamentación del recurso, el recurrente argumenta que la Segunda Sala en la sentencia ha violado las normas tributarias, puntualizando los casos anteriormente mencionados; pero que no se dio cumplimiento con los requisitos de forma, pues no determina los puntos a que se contrajo el recurso en los casos 3, 4 y 5 del Artículo 329 del Código Tributario, con expresión de los fundamentos en que se apoyó y la relación de los hechos que entiende probados y no considerados para la determinación del hecho generador de la obligación tributaria, con las disposiciones legales no acatadas, como es de rigor, según el Artículo 331 del Cuerpo de Leyes antes citado.4.- Que de estimarse legalmente interpuesto el recurso, se tome en cuenta que la sentencia recurrida, resuelve con claridad y precisión, todos los puntos de la litis. Dados los antecedentes expuestos, para resolver se considera: PRIMERO: - La Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, en razón de la materia tributaria, es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Sexta de la Reforma a la Constitución Política de la República establecida por la Ley Nº 20 publicada en el R. O. Nº 93 del 23 de Diciembre de 1992 que corresponde a la Disposición Transitoria Décima Séptima de la actual Codificación publicada en el Registro Oficial Nº 183 de 5 de mayo de 1993; SEGUNDO: - El trámite que se ha dado al Recurso de Casación ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, en cuanto a la oportunidad de su presentación y a los casos de violación de leyes tributarias, en los que corresponde considerarse el recurso, así como la fundamentación en derecho atento a lo establecido en los derogados Artículos 328, 329, 330 y 331 del Código antes citado, normas procesales tributarias derogadas al expedirse la Ley de Casación Nº 27 por el Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional publicada en el R. O. 192 del 18 de Mayo de 1993.- TERCERO: - El Recurso de Casación conforme lo establecieron las derogadas normas jurídicas del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, sólo procedía por violación de Leyes Tributarias, situándolo el recurrente en los casos de los números 3, 4 y 5 de la antedicha disposición que decían: " Cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso"; "Cuando para establecer la existencia de la obligación tributaria , no se hubieren considerado hechos determinantes de la misma o de su excención "y " . Cuando se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención "norma identificable en su aplicación con la causal 3a. del Artículo 3 de la actual Ley de Casación en vigencia en lo que corresponde a la materia tributaria, por violación de normas sustantivas y en el caso que nos ocupa en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, todo lo cual será analizado en los considerandos siguientes.- CUARTO: - En la parte motiva del considerando segundo de la sentencia recurrida, se llega a establecer que de los documentos presentados, y de los informes y observaciones de la Sala en la diligencia de exhibición de la contabilidad del recurrente, se llegó a establecer que en el negocio de propiedad de éste "venta de electrodomésticos", no se ha llevado contabilidad de ninguna clase, que el negocio se ha limitado a llevar anotaciones en libretas sin ningún respaldo, que por el desorden observado, no fue posible aplicar la determinación de oficio, ni aún siquiera la presuntiva establecida en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto a la Renta por lo que se aplicó la presuntiva contemplada en el Artículo 101 de la Ley de Impuesto a la Renta.- QUINTO.- La Sala advierte que el recurrente, no ha justificado que la sentencia se ha fundado en una Ley no aplicable al caso, porque la presuntiva establecida por el Artículo 101 de la Ley de Impuesto a la Renta es procedente, debido a la falta de contabilidad y no presentación de documentos de soporte, que permitan establecer en forma fehaciente el monto de lo que producía el negocio del recurrente. Que para establecer la obligación tributaria, no fue posible considerar hechos determinantes de la misma por falta de contabilidad, por lo que no se llega a establecer que se hubiere cometido un error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o que sirvan de base para determina la exención. Por los antecedentes expuestos, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Aníbal Vinicio Arturo Vallejo por sus propios derechos, por no haberse violado las normas invocadas en la fundamentación del recurso. Sin costas y honorarios que regula. Devuélvase el proceso a la Segunda Sala el Tribunal Distrital de lo Fiscal, para la ejecución del fallo recurrido. Notifíquese.
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro Interino).- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-



En el juicio que por prescripción, sigue Roberto Maspons y Pifarré contra el Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema , casa la sentencia expedida por la Tercera Sala del extinguido Tribunal Fiscal, por estimar que la acción de cobro de títulos de crédito ha prescrito; pues, al haberse solicitado por parte de la actora facilidades de pago, se interrumpió la prescripción y, el plazo para ejercer la acción de cobro , comenzaba a decurrir nuevamente desde el 15 de julio de 1980, pero al no haberse indicado en la sentencia un nuevo caso de interrupción , operó la prescripción por el Ministerio de la Ley, debiendo así declararlo la Sala del ex-Tribunal Fiscal, y al no habérselo hecho, ha violado el Art.54 del Código Tributario.

SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION DE COBRO DE TITULOS DE CREDITO

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, 13 de Junio de 1994.- Las 10h00.
VISTOS: Roberto Maspons y Pifarré, invocando su calidad de Gerente y representante legal de MERCANTIL IMPORTADORA MASPONS C. A., interpone dentro del término previsto en el inciso 1º del Art. 329 del Código Tributario y del supuesto Nº 3 de la misma norma legal, recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 22 de mayo de 1990, en el juicio contencioso-tributario Nº 11147-28642739, que por demanda de prescripción propuso contra el Director General de Rentas; fallo que acepta en parte la acción directa de prescripción y declara prescrita la acción de cobro del crédito tributario constante del título de crédito No.42-34309, emitido con fecha 1o. de octubre de 1981, a cargo de la compañía actora por el valor de S/. 29.643,00 y dispuso la baja del mencionado título de la contabilidad fiscal; y, rechazó la pretensión de prescripción de cobro, respecto del título de crédito No.4228159, emitido a cargo de la empresa actora, con fecha 15 de noviembre de 1979 por valor de S/. 533.175,00 por el reconocimiento que hace la actora de la obligación en la propia demanda; disponiéndose que el funcionario ejecutor continúe con el procedimiento coactivo No.196-80 en base del título de crédito No. 42-28159 iniciado en contra de la compañía actora, cuyo auto de pago fue citado los días 7, 12 y 20 de febrero de 1980.- Concedido el recurso interpuesto, el recurrente, en su oportunidad, lo fundamentó; expresando: 1º.- Que con fecha julio 8 de 1980, mediante resolución No. 1301, expedida por el señor Director General de Rentas se concedió a Mercantil Importadora Manspons C. A. el plazo de 3 meses como facilidades para el pago de la obligación tributaria contenida en el título de crédito antes indicado cuya declaración de prescripción se ha pedido, en mérito a la correcta aplicación del Art. 54, inciso 2do. del Código Tributario el mismo que dispone que cuando se ha concedido facilidades para el pago-caso de la actora LA PRESCRIPCION SE CUENTA DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO (Esto es, que el plazo de prescripción se cuenta desde el 8 de octubre de 1980 venciendo por tanto el 8 de octubre de 1985) 2.- Que ha interpuesto el presente recurso de casación por cuanto se ha incurrido en la causal prevista en el numeral 3o. del Art. 329 del Código Tributario, al aplicar de manera errónea la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, invocando el Art. 55 ibídem, cuando está de por medio la precitada resolución No. 1301 que vuelve aplicable el inciso 2do. del Art. 54 ibídem.- Que es ilógico aplicar el Art. 55 ibídem en el caso de facilidades de pago, cuando estas están específicamente regladas en el inciso 2do. del Art. 54 Código Tributario.- Que se incurrió también en la causal prevista en el numeral 4to. del citado Art. 329, pues no se consideró el "hecho determinante" de mediar la citada resolución No. 1301.- 3. Que con la copia autentica de la resolución 1301 expedida por el señor Director General de Rentas que se acompañó, quedó probado el hecho de la concesión de facilidades para el pago, con lo que se prueba también que opera indefectiblemente la prescripción concebida en el inciso 2do. del Art. 54 ibídem.- Corrido traslado a la Autoridad Fiscal demandada con el escrito de fundamentación del recurso, la contestó dentro del término legal, refutando tales argumentos, manifestando que no existe ninguna ley violada; que se halla mal y erróneamente planteado el recurso, pues , la sentencia está fundamentada en la Ley aplicable al caso, como son los Arts. 54 y 55 del Código Tributario que se refieren a la prescripción; y, que tampoco procede lo invocado en el numeral 4to. del Art. 329 del Código Tributario, en razón de que, de manera alguna, en la sentencia, se está estableciendo la "Existencia de la Obligación Tributaria, sino que se está alegando la prescripción de esta" .- Dados estos antecedentes y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria décima sexta de las reformas de la constitución Política de República, establecidas por la ley No. 20, publicadas en el suplemento del Registro Oficial No. 93 de 23 diciembre 1992.- SEGUNDO: El trámite que se ha dado al recurso de casación, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario en cuanto a la oportunidad de su presentación, de los casos de violación de leyes tributarias en los que correspondió concederse el recurso, así como la fundamentación en derecho, atento a lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330, y 331 del Código Tributario, normas procesales derogadas al expedirse la Ley de Casación, contenida en la Ley No. 27 publicada en el Registro Oficial No. 192 del 18 de Mayo de 1993.- Consecuentemente no existiendo omisión alguna de solemnidad sustancial que vicie de nulidad lo actuado se declara la validez del trámite.- TERCERO: Consta establecido por la legislación y la jurisprudencia, y la doctrina de los autores lo consagra que, el recurso de casación, tiene como finalidad u objetivo la defensa de la Ley, que se considera violada, en la sentencia, sea por indebida aplicación de la norma o errónea interpretación, en los casos previstos en el Art. 329 del Código Tributario.- Por tanto, no es un recurso de apelación o de alzada y su ámbito jurídico, se limita, únicamente, al examen de la sentencia, en consideración a los casos indicados precedentemente.- Por ello, es improcedente, por no estar comprendido dentro del límite de su competencia, el examen, calificación y valoración de la prueba presentada en el juicio contencioso tributario ante el ex-Tribunal Fiscal.- CUARTO: El recurso de casación, conforme lo establecía el derogado Art. 329 del Código Tributario sólo procedía por violación de Leyes Tributarias en los casos previstos en dicha norma legal, situándolo la recurrente en los casos de los números 3, 4 que decían: "Cuando la sentencia se funde en una ley no aplicable al caso"; y, "Cuando, para establecer la existencia de la obligación Tributaria, no se hubieren considerado hechos determinantes de la misma o de su exención".- Al examen de la sentencia materia del recurso de casación, a efecto de establecer si la Sala, violó en la Sentencia las Leyes Tributarias en los casos previstos en los preceptos legales precedentemente mencionados, rechazándose la pretensión de la actora y disponiéndose que el ejecutor continúe con el procedimiento coactivo No. 196/80 iniciado en contra de la Compañía MERCANTIL IMPORTADORA MASPONS C.A. fundamentándose para ello en la Consideración Tercera de la Sentencia que expresa: "Por medio de la presente demanda, se persigue la declaratoria de prescripción de los siguientes títulos: a) del No. 42-28159, emitido con fecha 15 de noviembre de 1979, fundándose en el acta de fiscalización No. 12.03.2422 de 4 Enero de 1979 y levantada por el ejercicio económico de 1977 y por Renta, por un valor de S/. 533.175,00 "indicándose además, que en el libelo de la demanda con el antedicho título se inicia el procedimiento de ejecución No. 196/80 en contra de la actora, quien fuera citada con el correspondiente auto de pago, los días 7, 12 y 20 de Febrero de 1980, solicitando por ello facilidades para el pago por la obligación impositiva contenida en el aludido Título de Crédito circunstancia por lo cual, se indica en la Sentencia recurrida, "por manifestarlo expresamente el actor en su escrito de demanda y, por cuanto de conformidad con lo que dispone el Art. 55 del Código Tributario en su inciso primero, cuando al referirse a la interrupción de la prescripción, dice:" "La Prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor" "Considera la Sala que el haberse presentado la solicitud de la facilidades de pago, ello implica el reconocimiento tácito de la obligación tributaria consignada en el título de crédito cuya prescripción se demanda, por lo que de conformidad con la disposición legal citada, se ha interrumpido la prescripción demandada;" QUINTO: Estatuye el Art. 54 del Código Tributario que la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles, y, siete años, desde aquella en que se debió presentar la correspondiente declaración si ésta resultare incompleta o si no lo hubiere presentado. Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.- A continuación el Art. 55, inciso 1o. dispone que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago. En cuanto a la interposición del recurso fundamentado en la causal No.3 de violación del Art. 329 del Código Tributario, esto es cuando la Sentencia se funda en una Ley no aplicable al caso, es indudable que existió violación de la norma jurídica por indebida aplicación del inciso primero del Art. 55 del Código Tributario por parte de la Sala, toda vez que, si bien es verdad que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor, como lo es el solicitar facilidades para el pago, ello de ninguna manera puede tener el carácter de indefinido; tiene un límite de duración en el tiempo, que es la oportunidad de ser exigible la obligación del cobro tributario que lo fue desde el día siguiente en que quedó firme el acto administrativo de determinación tributaria circunstancia establecida a partir del día siguiente del 4 de Enero de 1979, como exigibilidad de la correlativa obligación del pago en que corría el tiempo para el cobro de crédito tributario, y por tanto la posibilidad de operar con posterioridad al plazo de cinco años la prescripción, esto es la extensión del derecho de la acreedora tributaria interrumpiéndosele por el reconocimiento expreso que hizo la deudora al solicitar facilidades para el pago con oportunidad de la citación del auto de pago dictado en la iniciación del juicio coactivo No. 196/80, con fecha 7, 12 y 20 de Febrero de 1990 que a su vez interrumpía también la prescripción y suspendía la continuación del procedimiento coactivo, atento a lo dispuesto en los Arts. 55 inciso 1o. y 155 del Código Tributario considerándose que esa razón tuvo el ejecutor para no continuar con el juicio en esa oportunidad pero que debió estar atento a la Resolución Administrativa que sobre dicha solicitud se expedía conforme la disposición últimamente citada, para continuar con la ejecución si no se le daba atención expresa, conforme la normativa del Art. 155, no existiendo constancia procesal al respecto, según la lectura de la Sentencia, apreciado fuera del término pertinente en el trámite del recurso de casación al haberse acompañado la Resolución No. 1301 dictada por el Director General de Rentas el 24 de Marzo de 1980, notificada el 8 de julio del mismo año. Lo asegurado en la demanda por la actora da a entender que no se pagó valor alguno, siendo así calificada y admitida al trámite como acción directa por la Tercera Sala del Ex-Tribunal Fiscal de la República el 7 de Septiembre de 1987, lo cual determina tomarse en cuenta la fecha alegada por la actora del 15 de Julio de 1980 en el escrito presentado en la Jefatura Provincial de Recaudaciones del Guayas, conteniendo la solicitud de facilidades para el pago de la obligación fiscal; cuyo expediente de trámite fue solicitado dentro del término de prueba a favor de la actora se remita a la Sala el 7 de Octubre de 1987 según obra a fojas 14 del proceso, proveyéndose el mismo día, se remita oficios al Director General de Rentas, Delegado de Rentas del Litoral y Jefe Provincial de Recaudaciones de Guayas, que al no darse cumplimiento, fueron requeridos su remisión por providencias del 28 de Abril de 1988 (fojas 17) y 2 de Marzo de 1990, sin que se cumpla con las disposiciones jurisdiccionales de los respectivos oficios, según las razones sentadas por el Secretario de la Sala, el 20 de Octubre de 1982 (fojas 17), 10 de Mayo de 1988 (fojas 17 vta.) y 24 de Abril de 1990, en su orden. SEXTO: El incumplimiento por parte de los órganos de administración correspondiente de la orden jurisdiccional para que se le remita el expediente del trámite administrativo o los documentos que existieran en sus archivos determinó que la situación jurídica controvertida se ubicara en el supuesto del inciso último del Art. 285 del Código Tributario que establece que al dictar sentencia el Tribunal Fiscal estará a lo afirmado por la parte interesada circunstancia que debió ser tomada en cuenta por la Sala al dictar sentencia. Por lo dicho, interrumpida la prescripción del cobro del respectivo título de crédito No. 42-28159 que corría a partir del día siguiente del 4 de Enero de 1979, por la citación del auto de pago del juicio coactivo No. 196/80, así como el reconocimiento del crédito tributario por la solicitud a facilidades de pago con fecha 15 de Julio de 1980, según la alegación de la actora, el plazo para ejercer la acción de cobro comenzó a decurrir nuevamente, el 15 de Julio de 1980 y que al no haberse indicado en la Sentencia un nuevo caso de interrupción, hasta el 15 de Julio de 1985, dio lugar a que opere la prescripción por el Ministerio de Ley, desde el día siguiente por su orden público por lo que, a la fecha de presentación de la demanda por la actora de acción directa ante el ex-Tribunal Fiscal, el 29 de Junio de 1987, alegando prescripción, la obligación de pago contenida en el título de crédito No. 42-28159, emitido el 4 de Enero de 1979, por el valor de S/.533.175,00 más los respectivos intereses, se encontraba prescrita, y así debieron por lo tanto los señores magistrados de la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal haberla declarado y que al no hacerlo, aplicando erróneamente la disposición del inciso primero del Art. 55 del Código Tributario, violaron la disposición pertinente, cuando lo procedente era la aplicación del inciso segundo del Art. 54 del mismo cuerpo de leyes, circunstancia que da lugar por lo tanto a que la situación jurídica de la Sentencia se ubique en el supuesto No. 3 del Art. 329 del Código Tributario, procediendo casar la Sentencia. La alegación del recurrente de violación en la Sentencia por el supuesto del No. 4 del Artículo antes citado, es ajena a la circunstancia de los hechos juzgados en la Sentencia en cuanto a lo que ha significado prescripción, conforme se ha analizado anteriormente. Por las consideraciones y razones expuestas, la Sala Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación interpuesto por MERCANTIL IMPORTADORA MASPONS C. A., casando por lo tanto la Sentencia dictada el 22 de Mayo de 1990, declarando prescrita la acción de cobro del título de crédito No.42-28159 emitido por la Dirección General de Rentas el 15 de Noviembre de 1979 por S/.533.175,00 por concepto de Acta de Fiscalización No. 12.03.2422 de 4 de Enero de 1979 que dice relación a impuesto a la renta y adicionales de 1977 y Capital en giro de 1978, títulos que deberán anularse por la Dirección General de Rentas y darse de baja de la Contabilidad Fiscal, sin costas.- Devuélvase el proceso a la Secretaría de la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, para su ejecución.- Notifíquese y publíquese.-
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro Interino).- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-



En el juicio de denegación tácita por pago indebido, que sigue el Economista Rodrigo Bustamante, Gerente de Editores Nacionales S.A. en contra del Municipio de Guayaquil, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Tercera Sala del ex-Tribunal de lo Fiscal, al dictar sentencia en el juicio de denegación tácita por pago indebido seguido por el Ec. Rodrigo Bustamante, Gerente General de Editores Nacionales S.A. en contra del Director Financiero del Municipio de Guayaquil, ha aceptado el derecho a la exención tributaria y al derecho que tenía la empresa demandante al reintegro de lo indebidamente pagado. De este fallo se interpone recurso de casación por parte de los personeros y representantes legales del I. Municipio de Guayaquil, argumentando que el tribunal sentenciador ha violado el Art. 32 del Código Tributario, porque se ha aplicado una exención derogada por la Ley 153 que crea el impuesto del 1.5 por mil al capital en giro, que según la parte recurrente, se trata de un nuevo impuesto, que de acuerdo con la Ley citada, no contempla ni admite ninguna salvedad.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia considera que, la tarifa única del 1.5 por mil sobre el capital en giro que se estableció en la Ley 153 de enero 15 de enero 1984, tiene el mismo hecho generador del tributo que el impuesto al capital en giro que tuvo su origen en el Decreto Supremo de diciembre 24 de 1937, de lo que se desprende que constituye un mismo impuesto, sin que sea un nuevo impuesto como alega el Municipio de Guayaquil; por lo mismo, las exenciones establecidas con anterioridad a la Ley 153 continuaron en vigencia, y al ser Editores Nacionales S.A. una empresa industrial que obtuvo los beneficios de la categoría "B" de la Ley de Fomento Industrial, se hizo acreedora a la exoneración total de los impuestos a los capitales en giro, por lo que tiene derecho a la exención tributaria demandada así como al reintegro de lo pagado indebidamente. En consecuencia, se desecha el recurso de casación interpuesto.
EMPRESA DEMANDANTE POR PAGO INDEBIDO, TIENE DERECHO A LA EXENCION TRIBUTARIA DEMANDADA Y AL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO

TEXTO DEL FALLO

SALA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 28 de Junio de 1994.- Las 10h00.-
VISTOS.- La Abogada Elsa Bucaram Ortíz, en calidad de Alcaldesa de la ciudad de Guayaquil y el Abogado Fernando Larrea Martínez, Procurador Síndico Municipal, como representantes legales de la Muy Ilustre Municipalidad de Guayaquil, interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, en el juicio de denegación tácita por pago indebido No. 11601-3005, propuesto por el Economista Rodrigo Bustamante Granda, en su calidad de Gerente General de Editores Nacionales S.A. en contra del Director del Departamento Financiero Municipal de Guayaquil.- La interposición del recurso del recurso se ampara en lo previsto por los Arts. 328 y siguientes del Código Tributario, fundado en el Art. 329, numerales 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes. En el escrito de fundamentación del recurso, expresan que el recurso de casación de la sentencia fue deducido basándose en los Arts.328 y siguientes del Código Tributario, y , especialmente en los numerales 2, 3 y 5 del Art. 329 del mismo cuerpo legal. Expresa que la Sala ha violado la Ley, y, particularmente el Art. 32 del Código Tributario, pretendiendo aplicar una exención que es anterior a la Ley 153, que crea el impuesto del 1.5 por mil, y, además no sólo que no hay disposición expresa en contrario, sino que la Ley 153 no contempla ni admite ninguna salvedad Afirma adamas, que la exención que la Ley de Fomento Industrial hizo, se refería al Decreto No. 22 publicado en el Registro Oficial No. 78 de 28 y 29 de enero de 1938, pero a tales impuestos creados por el Decreto 22 del año 1938 fueron expresamente derogados por la Ley 153 publicada en el Registro Oficial No. 662 de 16 de enero de 1984, lo que hace que el impuesto creado por esta Ley esto es el 1.5 por mil, sea un nuevo impuesto, que por lo mismo es sujeto de la aplicación de la norma del Art. 32 del Código Tributario ya citada. Invoca a su favor el voto salvado que consta en la propia sentencia y a la jurisprudencia que dictó el propio Tribunal Fiscal en el juicio tramitado entre Industria de Productos Eléctricos IMPRODEL C.A. y el Director Financiero de M. I. Municipalidad de Quito. En atención al traslado corrido a la Empresa de Editores Nacionales S. A., su Gerente lo contesta y expresa que el recurso interpuesto y su fundamentación carecen de sustentación jurídica. Que los recurrentes al momento de interponer el recurso argumentan en su escrito inicial la disposición del Art. 329 numerales 4 y 5 del Código Tributario, pero en el escrito de fundamentación, se indica en cambio que el recurso se encuentra fundamentado en los numerales 2, 3 y 5 del Art. 329 del mismo cuerpo legal. Que según los fundamentos del recurso y a entender de los recurrentes, la sentencia dictada en el juicio de pago indebido y denegación tácita aplica una exención a la Ley 153 que crea el impuesto del 1.5 por mil. Por otro lado se hace mención a que los impuestos que estaban exonerados datan de 1938 y que han sido derogados "expresamente" por la Ley 153, lo que hace que el tributo establecido por esta Ley sea un nuevo impuesto. Que como indicó en la demanda y consta de la sentencia expedida por la Segunda Sala del H. Tribunal Fiscal, la Ley 153 de la Elevación de Sueldos y Salarios y su Financiamiento, estableció la tarifa del 1.5 por mil sobre el capital en giro y los capitales a mútuo, sustituyendo la recaudación de este impuesto a la hacienda fiscal por la Municipalidad, como acreedora del Tributo, unificando de esta manera el monto del impuesto y suprimiendo la segregación anterior del capital en giro propio y ajeno, por lo que tal Ley no crea un nuevo impuesto. Que la Ley No. 153 no hace mención expresa a las exoneraciones, peor a las exoneraciones de este impuesto establecidas en Leyes especiales y particularmente de la Ley de Fomento Industrial.- Que la reglamentación a dicha Ley efectuada mediante Decreto No. 97 estableció en su Art. 8 que en el cobro de este impuesto no procederá ningún tipo de exoneraciones de orden tributario, salvo las que se hallan establecidas en los numerales 1 al 6 del Art. 34 del Código Tributario, tal norma simplemente reglamentaria, no puede en caso alguno derogar y suprimir el beneficio especial de exención de los impuestos sobre el capital en giro, establecido en Ley Especial, por contravenir el inciso final del Art. 7 del Código Tributario, que tampoco puede sufrir alteración alguna, sino mediante ley que expresamente así lo diga, según la norma fundamental del artículo 2 de dicho Código. Que como demostró en su oportunidad, su representada es una empresa industrial que obtuvo legalmente la clasificación industrial en la categoría "B" de la Ley de Fomento Industrial, conforme al Acuerdo Ministerial 41 publicado en el Registro Oficial No. 72 de 23 de abril de 1976, por el que se concedió los beneficios generales como específicos, entre ellos los numerales 4 del Art. 20 que establece "Exoneración total a los capitales en giro". Que si bien su representada seguía teniendo derecho de exoneración al pago del impuesto al capital en giro hasta la expedición de la "Ley de Control Tributario y Financiero" de diciembre de 1988, sin embargo, apartándose de la Ley se impuso a Ediciones Nacionales S.A. la obligación de pagar tributos de los que se encontraba y se encuentra exonerada y lo que es más grave se obligó a que dicha obligación tributaria ilegalmente impuesta sea pagada en exceso de la justa medida, que le hubiere correspondido satisfacer en razón de habérsele obligado a pagar el 1,5 por mil a los capitales en giro sobre el total de los activos y no sobre el activo corriente, violando así lo dispuesto en el literal a) del Art. 5 del Reglamento a la tarifa única del uno y medio por mil sobre los capitales en giro y a mútuo.- Que la Tesorería Municipal de Guayaquil contravino aún más la Ley, al proceder a cobrar el impuesto en forma retroactiva, a partir del año 1983 y con recargos, cuando aún no se había expedido la Ley No. 153, beneficiándose en esta forma de recaudación de un impuesto que no le correspondía, ya que el pago al capital en giro se lo pagaba por años adelantados y por lo mismo el correspondiente al año de 1983 se encontraba declarado y pagado por cada contribuyente que hubiere presentado su declaración de impuesto a la renta del año 1982.- Que es muy claro y queda demostrada la falta de sustentación jurídica del presente recurso, pues la sentencia recurrida ha reconocido la exoneración prevista en la Ley de Fomento Industrial a que dice tiene derecho su representada basándose en la misma Ley, el Código Tributario y la Constitución Política del Estado, por lo que ningún error de derecho en la calificación de los hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención ha sido cometida en la expedición de la sentencia. Solicita se ratifique y confirme la sentencia dictada por la Tercera Sala, con la respectiva condena en costas, al tenor del Art. 335 del Código Tributario. Tramitado el recurso en forma legal para resolver se considera: PRIMERO:- La Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en razón de la materia tributaria es competente para conocer y resolver la presente causa, por establecerlo así la Décima Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 20, publicada en el Suplemento al R.O. Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, que corresponde a la Décima Séptima Disposición Transitoria de la Codificación de la Constitución Política de la República publicada en el Registro Oficial No. 183 de 5 de mayo de 1993.- SEGUNDO:- El recurso de casación interpuesto por los personeros de la I. Municipalidad de Guayaquil, Abogada Elsa Bucaram en su calidad de Alcaldesa y el doctor Fernando Larrea Martínez, Procurador Síndico, a la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal el 16 de Junio de 1989, en el juicio de denegación tácita por pago indebido No. 11601-3005, se propuso de acuerdo a lo previsto en las derogadas normas de los Arts. 328 y siguientes del Titulo III Libro 3o. del Código Tributario y en los supuestos de los números 4 y 5 del Art. 329 del mismo Cuerpo de Leyes y en la fundamentación del recurso se expresó que la casación fue deducida con fundamento especialmente en los numerales 2, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario. El recurso se interpuso en la vigencia del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, normas procesales que fueron derogadas por el Art. 21 de la Ley de Casación publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993.- TERCERO.- El Art. 241 inciso 1o. establece quienes son las partes en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal (Tribunal Distrital de lo Fiscal), el actor, el demandado y el tercero perjudicado determinándose en el inciso 3o. que dice: "Demandado es la Autoridad del Organo Administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna;. . .".- Del escrito de fs. 66 del cuaderno correspondiente del juicio de impugnación, aparece que interponen el recurso de casación, la Abogada Elsa Bucaram, en su calidad de Alcaldesa de la Ciudad de Guayaquil y el Abogado Fernando Larrea, Procurador Síndico, como representantes legales la M. I. Municipalidad de Guayaquil y en el escrito de fundamentación solo lo hace la primera Autoridad, sin que comparezca e interponga el recurso, el titular de la Dirección Financiera Municipal, esto es el Jefe de la misma, no obstante ser este funcionario el legítimo contradictor dentro del litigio contencioso administrativo, puesto que él es la autoridad de última instancia administrativa en materia tributaria en virtud de la supresión del recurso de apelación de las resoluciones administrativas emanadas de la Autoridad Tributaria, conforme a lo dispuesto por el Art. 133 del Código Tributario que no incluye el recurso de apelación o alzada, entre aquellos que contempla expresamente en sus numerales comprendidos del 1 al 4, que son los siguientes: 1.- De reposición, ante el mismo órgano que dictó la resolución o algún acto de trámite que impida continuar el procedimiento; 2.- De revisión por la máxima autoridad administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los artículos 63, 64 y 65 de este Código; 3.- De apelación en el Régimen Tributario Aduanero, hoy derogado; y, 4.- De apelación en el procedimiento de ejecución. En consecuencia, se reformó la última parte del primer inciso del Art. 463 de la Ley de Régimen Municipal que atribuía al Jefe de la Dirección Financiera "resolver en primera instancia la reclamación de los contribuyentes en materia tributaria" quedando entonces facultado para hacerlo en única instancia, por no ser ya resolución susceptible de recurso de apelación administrativa; lo que se confirma con la reforma del numeral 38 del Art. 72 de la Ley de Régimen Municipal que suprimió la facultad del Alcalde o Presidente del Consejo para "Resolver en segunda instancia los reclamos de los contribuyentes en materia tributaria" conforme a lo dispuesto por la Ley 104, publicada en el Registro Oficial No. 315 de 26 de agosto de 1982. Igualmente precisa tener en cuenta que como prescribe el inciso tercero del Art. 241 del Código Tributario". Demandado es la Autoridad del Organo Administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna,. . . "y que en caso de silencio administrativo el acto o resolución se suplirá de acuerdo con el Art. 102 del mismo cuerpo de leyes, considerándose negativa tácita de la petición en el caso de no haberse expedido la resolución pertinente dentro de los plazos legales. En consecuencia, cabe recalcar que en el presente caso es el Jefe de la Dirección Financiera de la I. Municipalidad de Guayaquil, funcionario demandado ante el ex-Tribunal Fiscal en el juicio de impugnación de pago indebido por denegación tácita, quien era la parte procesal legítima para interponer el recurso de casación. No obstante es de advertir, que la errónea interposición del recurso de casación por los señores Alcaldesa y Procurador Síndico de la I. Municipalidad de Guayaquil, puede presumirse fue inducida por la propia Tercera de Sala ex-Tribunal Fiscal, cuando en el auto de calificación de la demanda de 5 julio de 1988, (fojas 11) se dispone citar al Alcalde de Santiago de Guayaquil, Procurador Síndico y Director Financiero Municipales del Cantón Guayaquil, hecho que a los dos primeros, les dio indebidamente calidad de partes en el juicio sin serlo legalmente, por lo que habiendo sido notificados con la sentencia interpusieron el recurso de casación. Cabe indicar que el Procurador Común en el juicio de impugnación, que lo fue de los tres funcionarios municipales mencionados: Alcalde, Procurador Síndico y Jefe de la Dirección Financiera Municipal, debió haber propuesto por ellos el recurso de casación y que obrando con ligereza sin ceñirse a la Ley lo ha hecho sólo por los dos primeros a quienes hizo comparecer y no al tercero.- Igualmente se advierte que el Gerente de Editores Nacionales S.A. y más concretamente su defensor que suscribe por él, igualmente nada ha dicho sobre la referida anomalía procesal que tampoco ha sido percibida por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal y que en todo caso no ha inferido en la decisión de la causa. Es deber, entonces, se esta Sala que actúa como Tribunal de Casación examinar los efectos procesales y jurídicos de las anomalías detectadas en cuanto así le corresponde en el límite de su competencia. En función de tal objetivo, procede examinar si aquellas constituyen o no causa de nulidad que hayan influido en la decisión de la causa. De acuerdo a lo preceptuado en la norma supletoria del Art. 353 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 1067, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se han omitido alguna de las solemnidades determinadas en este Código "las que a su vez están enumeradas taxativamente en el Art. 355 del propio Código. Por su parte, el Art. 1067 del mismo cuerpo de leyes prevé que. "La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 364, 365 y 366". De lo examinado, tanto en lo que dice relación a los aspectos de hecho como a los de derecho de las anomalías procesales anotadas, se advierte que se han cumplido todas y cada una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, esto es: 1) A la jurisdicción de quién conoce el juicio, en el caso la jurisdicción tributaria antes el Tribunal de Casación del Tribunal Fiscal y hoy la Sala Especializada de lo Fiscal; 2) La competencia del juez o tribunal en el juicio que se ventila : esto es la dada antes, por el Título III del Libro Tercero del Código Tributario y hoy por la Ley de Casación, en su Art. 1, que dispone que "el recurso de que trata esta Ley es de competencia de la Corte Suprema de Justicia que actúa como tribunal de casación en todas las materias, a través de su sala especializadas, cualquiera que sea el grado del juez o tribunal en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o auto recurrido"; 3.- Legitimidad de personería, si bien para el caso del recurso interpuesto no intervino al Jefe de la Dirección Financiera de la I. Municipalidad de Guayaquil y por error lo hicieron sólo los personeros de la misma; con lo que los intereses de la Municipalidad han quedado incólumes pues no ha habido indefensión que haya privado del derecho de defensa y sin que la indicado haya influido en la decisión de la causa, conforme al Art.1067 del antes referido cuerpo de Leyes, por lo que todas las demás solemnidades del Art. 355 del Código Procedimiento Civil han sido cumplidas. Lo expresado está contemplado también por el Art. 287 del Código Tributario, antes referido. En consecuencia, no existe nulidad por lo que procede entrar a conocer el asunto en lo principal de la norma sustantiva tributaria violada.- CUARTO: La parte recurrente en el escrito por el que interpone el recurso, puntualiza que lo hace fundada en el Art. 329 numerales 4 y 5 del Código Tributario, mientras que en el escrito de fundamentación, invoca los numerales 2, 3 y 5 del propio artículo. Al respecto procede advertir lo que sigue: De conformidad con la normativa vigente a la época de la interposición del recurso de casación, se distinguían dos momentos: el de su interposición, que lo era de diez días de notificada la sentencia (Art. 329 del Código Tributario) y el de la fundamentación del mismo, dentro de diez días, contados desde la notificación con la recepción del proceso y constitución del Tribunal de Casación con los otros Ministros de Sala que no habían intervenido en el fallo (Art. 331 ibídem). En consecuencia, vencidos los diez días para la proposición del recurso, no podían agregarse o cambiarse aquellas determinadas dentro de dicho plazo, que en la especie era las de los casos 4 y 5 del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario por lo que habiendo la parte recurrente, en su escrito de fundamentación, omitido referirse al caso 4, y refiriéndose como lo hace a los casos 2, 3 y 5 del propio precepto, se ha de entender que la fundamentación es aceptable únicamente respecto del caso 5, porque se omitió el caso 4 y se invocó fuera de término los casos 2 y 3.- QUINTO.- El recurso de casación, conforme al derogado Art. 329 del Código Tributario, "sólo tendrá lugar por violación de Leyes Tributarias, en los siguientes casos...5.- Cuando se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos recurridos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención". La parte recurrente al respecto alega que en la sentencia dictada por la Sala se ha violado el Art. 32 del Código Tributario porque se ha aplicado una exención que considera derogada por la Ley 153, que dice crea el impuesto del 1.5 por mil, que lo califica de nuevo impuesto.- Sobre el particular la Sala considera procedente entrar a decidir en primer término si se trata de un nuevo impuesto como sostienen los personeros de la I. Municipalidad de Guayaquil o de un impuesto existente con anterioridad a la expedición de la Ley 153. Para el efecto precisa examinar y determinar si la Ley 153 de Elevación de Sueldos y Salarios que se refiere al 1.5 por mil, es o no una nueva Ley Tributaria que creó el referido impuesto. No debe olvidarse que el impuesto al capital en giro tiene su origen en el Decreto Supremo de 24 de diciembre de 1937, que lo estableció y fue reformado por el Art. 3 del Decreto Supremo No. 22 publicado en el Decreto Supremo No. 78 y 79 de 28 y 29 de enero de 1938, que gravó a "Todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan el comercio con excepción de las Compañías Anónimas, cuyo capital en giro, esto es, el monto del activo, fuere de mil o más sucres. . . "con el impuesto sobre el capital propio el dos por mil , y sobre el capital ajeno de acuerdo con la escala establecida según los porcentages de renta determinada en relación al activo y las alícuotas correspondientes al capital ajeno, que variaban entre el 0,20 por mil y el 2,00 por mil; mientras que en el Art. 4to. se refería a las personas naturales y jurídicas que fueran industriales con excepción de las compañías anónimas y fijaba la alícuota correspondiente al capital ajeno, la misma que fluctuaba entre el 0,15 por mil y el 1 por mil. Con posterioridad se efectuaron varias modificaciones a través del tiempo hasta llegar a la norma contenida en el Art. 15 de la Ley No. 153 de Elevación de Sueldos y Salarios, de acuerdo a la cual se establecía..."la tarifa única del 1.5 por mil sobre el capital en giro, esto es sobre el valor total del activo y sobre el capital a mútuo, de todas las personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el país". A continuación disponía la norma tributaria que "La administración, control y recaudación de este impuesto estará a cardo de los Municipios del país para atender los incrementos salariales que se establecen en esta Ley". Estatuía además, que "el ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto". Salta a la vista en la recaudación que las normas tributarias contenidas en los Arts. 3 y 4 del Decreto Supremo No. 22, antes citado, y sus reformas y la constante del Art. 15 de la Ley 153, también mencionadas, tienen igual presupuesto objetivo de imposición, esto es, idéntico hecho generador del tributo, o sea el capital en giro empleado por la empresa económica, unipersonal o pluripersonal dentro de un ejercicio económico anual, para realizar su respectiva actividad, de donde se desprende que constituye un mismo impuesto, "una vez que se ha identificado el elemento de la realidad social tomado en consideración por la norma legal por ser un elemento indispensable para el crecimiento de la obligación tributaria, como presupuesto cuando se ha verificado el hecho generador de la misma, que en el caso tiene incidencia periódica, por mandato legal. El tributo se traduce jurídicamente en una prestación económica de dar a cargo del sujeto pasivo, como consecuencia de hechos o actos legalmente tipificados". Precisa distinguir sus elementos cualitativos, esto es, los objetivos o subjetivos, que son los constitutivos del tributo de aquellos cuantitativos compuestos por la base imponible; la base liquidable y el "tipo" o tasa aplicable a la base. De la revisión de las normas tributarias referidas sobre el impuesto al capital en giro y la contenida en el Art. 15 de la Ley 153 se advierte únicamente el cambio del sujeto activo o ente acreedor tributario, esto es del Estado que ejerció en primer momento la potestad tributaria, a los Municipios, así como también de la tasa del impuesto que a través de algunas variaciones se fijó en el 1.5 por mil, sin que esto haya afectado a la naturaleza del tributo, porque no incidió en el hecho generador del mismo puesto que la tasa o "tipo de cobro" no es elemento cuantitativo integrante de aquel, sino únicamente un parámetro para determinar la cuantía del tributo. SEXTO.- Por lo examinado en el considerando precedente, la derogatoria dispuesta por el Art. 16 de la Ley No.153, no afecta al impuesto del 1.5 por mil, porque no constituyó un nuevo impuesto. Por lo tanto, las exenciones establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley 153 de Elevación de Sueldos y Salarios continuaron en vigencia, como es el caso de la concedida a la totalidad del capital en giro de conformidad con el numeral 4 del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial, publicada en el Registro Oficial No. 319 de 28 de septiembre de 1971, exención que no fue derogada ni modificada por la tantas veces mencionada Ley 153. Para que desaparezca del régimen legal la exoneración o exención tributaria del 1.5 por mil al capital en giro, fue necesaria una nueva Ley la No. 006 de Control Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 97 de 29 de diciembre de 1988 que en su Capítulo III creó el IMPUESTO SOBRE ACTIVOS TOTALES, cuyo Art. 30 sustituyó el impuesto del 1.5 por mil al capital en giro por el impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales y en cuyo inciso final del Art. 33 prescribió que "Para el impuesto sobre el activo total no se reconocen las exoneraciones previstas en leyes especiales, aún cuando sean considerados de fomento a diversas actividades productivas" En cuanto a la alusión que hace el Gerente General de Ediciones Nacionales S.A., de que el Reglamento a la Ley No. 153, expedido mediante Decreto No.97, no podía en caso alguno derogar o suprimir el beneficio de exención de los impuestos sobre el capital en giro establecido en la Ley Especial, por no haber sido alegado por la entidad recurrente , la Sala se abstiene de considerarlo, dejando constancia de que sobre el particular existe pronunciamiento en sentencia de esta Sala, concordante con el criterio expuesto por la mentada empresa.- SEPTIMO: Sin que constituya un análisis a la valoración de la prueba utilizada por la Tercera Sala del Ex-Tribunal Fiscal, la empresa Editores Nacionales S.A. demostró dentro del juicio de pago indebido, que es una empresa industrial y que como tal obtuvo la respectiva clasificación industrial No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 72 de 23 de Abril de 1976, que le concedió los beneficios de la categoria "B" de la Ley de Fomento Industrial, haciéndola acreedora entre otros, a la "Exoneración total de los Impuestos a los capitales en giro", conforme al numeral 4 del Art. 20 de la Ley de la materia.- Por lo tanto, y de conformidad con lo examinado en los considerandos precedentes, Editores Nacionales S.A. (ENSA) ha tenido derecho a la exención tributaria por el impuesto al capital en giro por los años 1983, 1984, 1985 y 1986 y por habérsele exigido y cobrado indebidamente por la I. Municipalidad de Guayaquil la suma total S/. 1'121.975,48, en virtud de la acción de pago indebido deducida en la demanda de denegación tácita No. 11601-3005, teniendo derecho a su reintegro, conforme consta de los comprobantes enumerados en el considerando Séptimo de la sentencia recurrida, en razón de haberse ubicado en el supuesto de pago indebido, conceptuado por el Art. 323 del Código Tributario, en cuando a que "se considerará pago indebido, al que se realice por un tributo... del que haya exención por mandato legal". OCTAVO.- En atención a que la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 16 de Junio de 1989, en el juicio de impugnación por denegación tácita de pago indebido No. 11601-3005, se ha ceñido a la Ley en cuanto ha aceptado el derecho a la exención tributaria y al derecho que tiene la actora al reintegro de lo indebidamente pagado, conforme a lo señalado en los considerandos Cuarto y Séptimo de la sentencia, no ha lugar al recurso interpuesto por la I. Municipalidad de Guayaquil, de que se ha violado el Art. 32 del Código Tributario, violación que se encasilla en el caso 5 del Art. 329 del Código Tributario.- Por los fundamentos y consideraciones precedentes, la Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por la Abogada Elsa Bucaram Ortíz y Abogado Fernando Larrea Martínez, en sus calidad de Alcaldesa y Procurador Síndico de la I. Municipalidad de Guayaquil, y, en consecuencia, confirma la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 16 de junio de 1989, en el juicio por denegación tácita y pago indebido No. 11601-3005.- Para los fines de Ley devuélvase el proceso a la Secretaría de la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República.- Sin costas.- Notifíquese y Publíquese.
f) Drs. Marco Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro Interino).- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-


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