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En el juicio de impugnación
que , sigue Angel Vinicio Arturo Vallejo contra el Director General
de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Angel Arturo Vallejo, interpone
recurso de casación de la sentencia dictada por el ex-Tribunal
Fiscal, misma que acepta parcialmente la demanda y ordena la
modificación de las actas de fiscalización levantadas
en concepto de Impuesto a la Renta, por impuesto a las transacciones
mercantiles. El recurrente ha fundamentado el recurso, en el
hecho de que la sentencia se basa en una ley no aplicable al
caso.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia considera
que, el recurrente no ha justificado que la sentencia se haya
fundado en una ley no aplicable, puesto que, la presuntiva del
Art. 101 de la Ley de Impuesto a la Renta es procedente, debido
a la falta de contabilidad y no presentación de documentos
de soporte que permitan establecer el monto que producía
el negocio. Consecuentemente, no se ha llegado a establecer que
se ha cometido un error de derecho en la codificación
de los hechos reconocidos en la sentencia, razón por la
cual, se declara improcedente el recurso formulado.
DEBIDO A LA FALTA DE CONTABILIDAD
Y DOCUMENTOS DE SOPORTE, ES PROCEDENTE APLICAR PRESUNTIVA DEL
ART. 101 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
TEXTO DEL
FALLO
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Quito, 25 de Mayo de 1994.-
Las 10h00.-
VISTOS: Angel Vinicio Arturo Vallejo, por sus propios
derechos, interpone recurso de casación de la sentencia
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal el 22 de Diciembre
de 1983 dentro del juicio Contencioso-Tributario 1749-7011 seguido
contra el Director General de Rentas, impugnando las Resoluciones
Nos. 13500 y 13501, dictada el 9 de Julio de 1981, las que confirman
las Actas de Fiscalización Nos. 03.06.084 y 085, levantadas
en concepto de Impuesto a la Renta de los ejercicios 1975 y 1979,
el acta 03.06.025, en concepto del Impuesto a las Transacciones
Mercantiles, sentencia que parcialmente admite la demanda y ordena
la modificación de los resultados de las actas de fiscalización,
en el sentido establecido en los considerandos Segundo, Tercero
y Cuarto del fallo. El recurrente manifiesta que ha recurrido
de la sentencia, porque considera se han violado las Leyes Tributarias,
de conformidad con lo que claramente establecen las normas 3a.,
4a. y 5a. del Artículo 329 del Código Tributario.
Que la sentencia se funda en lo que dispone el Artículo
101 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir que según
la misma, no ha podido efectuarse ninguna determinación;
lo cierto es que la Sala en observación directa pudo constatar
y revisar la contabilidad de su negocio en Santo Domingo de los
Colorados, y la serie de documentos que deberían servir
de base para aplicar el Artículo 99 de la Ley, que consecuentemente
la sentencia se funda en una Ley no aplicable al caso. Por otra
parte la disposición que se aplica le da facultad exclusiva
al Director General de Rentas, para que mediante acto administrativo
la aplique, que esta facultad no la tiene el Tribunal Fiscal,
lo que alega expresamente, y que han cometido errores de derecho
indudables, con la aplicación errada de las disposiciones
tributarias. Que consecuentemente procede el recurso que ha interpuesto.
Corrido el traslado a la autoridad Fiscal con el escrito de fundamentación
del recurso; la contestó el Procurador de la Autoridad
Tributaria manifestando: 1.- Que la Casación incorporada
en el Código Tributario, guarda relación con los
principios generales que rigen la institución , y obedece
al fin primordial de corregir los errores de derecho que se hubieren
cometido al pronunciar sentencia; 2.- Que dadas las características
específicas, se diferencia de los recursos comunes, como
los de apelación en materia civil o penal, o los de impugnación
en materia tributaria, en los que ha de hacerse un nuevo análisis
de los puntos discutidos y de las pruebas aportadas, y aún,
cuando las leyes permitan actuarse, nuevas pruebas, debiendo
para su aplicación observarse lo siguiente: a) La casación,
procede únicamente por violación de las Leyes Tributarias,
razón por la cual las cuestiones de hecho ventiladas en
el juicio contencioso tributario declarados en sentencia, no
pueden ser reconsideradas. b) El recurso sólo puede interponerse
por los casos expresamente determinados, en el Art. 329 del Código
Tributario; c) Debe fundamentárselo, oportunamente dentro
de los diez días de notificada la sentencia; y fundamentar
cada uno de los casos evocados en la forma exigida por el Artículo
331 del Código Tributario; y, d) El Tribunal de Casación
resolverá únicamente sobre los casos propuestos
y debidamente fundamentados. 3.- Que según el escrito
de fundamentación del recurso, el recurrente argumenta
que la Segunda Sala en la sentencia ha violado las normas tributarias,
puntualizando los casos anteriormente mencionados; pero que no
se dio cumplimiento con los requisitos de forma, pues no determina
los puntos a que se contrajo el recurso en los casos 3, 4 y 5
del Artículo 329 del Código Tributario, con expresión
de los fundamentos en que se apoyó y la relación
de los hechos que entiende probados y no considerados para la
determinación del hecho generador de la obligación
tributaria, con las disposiciones legales no acatadas, como es
de rigor, según el Artículo 331 del Cuerpo de Leyes
antes citado.4.- Que de estimarse legalmente interpuesto el recurso,
se tome en cuenta que la sentencia recurrida, resuelve con claridad
y precisión, todos los puntos de la litis. Dados los antecedentes
expuestos, para resolver se considera: PRIMERO: - La Sala
Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como
Tribunal de Casación, en razón de la materia tributaria,
es competente para conocer del presente recurso, en virtud de
lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo
Sexta de la Reforma a la Constitución Política
de la República establecida por la Ley Nº 20 publicada
en el R. O. Nº 93 del 23 de Diciembre de 1992 que corresponde
a la Disposición Transitoria Décima Séptima
de la actual Codificación publicada en el Registro Oficial
Nº 183 de 5 de mayo de 1993; SEGUNDO: - El trámite
que se ha dado al Recurso de Casación ha sido en vigencia
del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código
Tributario, en cuanto a la oportunidad de su presentación
y a los casos de violación de leyes tributarias, en los
que corresponde considerarse el recurso, así como la fundamentación
en derecho atento a lo establecido en los derogados Artículos
328, 329, 330 y 331 del Código antes citado, normas procesales
tributarias derogadas al expedirse la Ley de Casación
Nº 27 por el Plenario de las Comisiones Legislativas del
Congreso Nacional publicada en el R. O. 192 del 18 de Mayo de
1993.- TERCERO: - El Recurso de Casación conforme
lo establecieron las derogadas normas jurídicas del Título
Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, sólo
procedía por violación de Leyes Tributarias, situándolo
el recurrente en los casos de los números 3, 4 y 5 de
la antedicha disposición que decían: " Cuando
la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso";
"Cuando para establecer la existencia de la obligación
tributaria , no se hubieren considerado hechos determinantes
de la misma o de su excención "y " . Cuando
se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación
de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran
la materia imponible o que sirven de base para determinar la
exención "norma identificable en su aplicación
con la causal 3a. del Artículo 3 de la actual Ley de Casación
en vigencia en lo que corresponde a la materia tributaria, por
violación de normas sustantivas y en el caso que nos ocupa
en la aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya
conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho
en la sentencia o auto, todo lo cual será analizado en
los considerandos siguientes.- CUARTO: - En la parte motiva
del considerando segundo de la sentencia recurrida, se llega
a establecer que de los documentos presentados, y de los informes
y observaciones de la Sala en la diligencia de exhibición
de la contabilidad del recurrente, se llegó a establecer
que en el negocio de propiedad de éste "venta de
electrodomésticos", no se ha llevado contabilidad
de ninguna clase, que el negocio se ha limitado a llevar anotaciones
en libretas sin ningún respaldo, que por el desorden observado,
no fue posible aplicar la determinación de oficio, ni
aún siquiera la presuntiva establecida en el Artículo
99 de la Ley de Impuesto a la Renta por lo que se aplicó
la presuntiva contemplada en el Artículo 101 de la Ley
de Impuesto a la Renta.- QUINTO.- La Sala advierte que
el recurrente, no ha justificado que la sentencia se ha fundado
en una Ley no aplicable al caso, porque la presuntiva establecida
por el Artículo 101 de la Ley de Impuesto a la Renta es
procedente, debido a la falta de contabilidad y no presentación
de documentos de soporte, que permitan establecer en forma fehaciente
el monto de lo que producía el negocio del recurrente.
Que para establecer la obligación tributaria, no fue posible
considerar hechos determinantes de la misma por falta de contabilidad,
por lo que no se llega a establecer que se hubiere cometido un
error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos
en la sentencia o que sirvan de base para determina la exención.
Por los antecedentes expuestos, la Sala de lo Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente
el recurso de casación interpuesto por Aníbal Vinicio
Arturo Vallejo por sus propios derechos, por no haberse violado
las normas invocadas en la fundamentación del recurso.
Sin costas y honorarios que regula. Devuélvase el proceso
a la Segunda Sala el Tribunal Distrital de lo Fiscal, para la
ejecución del fallo recurrido. Notifíquese.
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.-
Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro
Interino).- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
En el juicio que por prescripción,
sigue Roberto Maspons y Pifarré contra el Director General
de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo Fiscal de
la Corte Suprema , casa la sentencia expedida por la Tercera
Sala del extinguido Tribunal Fiscal, por estimar que la acción
de cobro de títulos de crédito ha prescrito; pues,
al haberse solicitado por parte de la actora facilidades de pago,
se interrumpió la prescripción y, el plazo para
ejercer la acción de cobro , comenzaba a decurrir nuevamente
desde el 15 de julio de 1980, pero al no haberse indicado en
la sentencia un nuevo caso de interrupción , operó
la prescripción por el Ministerio de la Ley, debiendo
así declararlo la Sala del ex-Tribunal Fiscal, y al no
habérselo hecho, ha violado el Art.54 del Código
Tributario.
SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION
DE COBRO DE TITULOS DE CREDITO
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, 13 de Junio de 1994.- Las
10h00.
VISTOS: Roberto Maspons y Pifarré, invocando su
calidad de Gerente y representante legal de MERCANTIL IMPORTADORA
MASPONS C. A., interpone dentro del término previsto en
el inciso 1º del Art. 329 del Código Tributario y
del supuesto Nº 3 de la misma norma legal, recurso de casación
de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal
Fiscal, el 22 de mayo de 1990, en el juicio contencioso-tributario
Nº 11147-28642739, que por demanda de prescripción
propuso contra el Director General de Rentas; fallo que acepta
en parte la acción directa de prescripción y declara
prescrita la acción de cobro del crédito tributario
constante del título de crédito No.42-34309, emitido
con fecha 1o. de octubre de 1981, a cargo de la compañía
actora por el valor de S/. 29.643,00 y dispuso la baja del mencionado
título de la contabilidad fiscal; y, rechazó la
pretensión de prescripción de cobro, respecto del
título de crédito No.4228159, emitido a cargo de
la empresa actora, con fecha 15 de noviembre de 1979 por valor
de S/. 533.175,00 por el reconocimiento que hace la actora de
la obligación en la propia demanda; disponiéndose
que el funcionario ejecutor continúe con el procedimiento
coactivo No.196-80 en base del título de crédito
No. 42-28159 iniciado en contra de la compañía
actora, cuyo auto de pago fue citado los días 7, 12 y
20 de febrero de 1980.- Concedido el recurso interpuesto, el
recurrente, en su oportunidad, lo fundamentó; expresando:
1º.- Que con fecha julio 8 de 1980, mediante resolución
No. 1301, expedida por el señor Director General de Rentas
se concedió a Mercantil Importadora Manspons C. A. el
plazo de 3 meses como facilidades para el pago de la obligación
tributaria contenida en el título de crédito antes
indicado cuya declaración de prescripción se ha
pedido, en mérito a la correcta aplicación del
Art. 54, inciso 2do. del Código Tributario el mismo que
dispone que cuando se ha concedido facilidades para el pago-caso
de la actora LA PRESCRIPCION SE CUENTA DESDE EL VENCIMIENTO DEL
PLAZO CONCEDIDO (Esto es, que el plazo de prescripción
se cuenta desde el 8 de octubre de 1980 venciendo por tanto el
8 de octubre de 1985) 2.- Que ha interpuesto el presente recurso
de casación por cuanto se ha incurrido en la causal prevista
en el numeral 3o. del Art. 329 del Código Tributario,
al aplicar de manera errónea la interrupción de
la prescripción de la acción de cobro, invocando
el Art. 55 ibídem, cuando está de por medio la
precitada resolución No. 1301 que vuelve aplicable el
inciso 2do. del Art. 54 ibídem.- Que es ilógico
aplicar el Art. 55 ibídem en el caso de facilidades de
pago, cuando estas están específicamente regladas
en el inciso 2do. del Art. 54 Código Tributario.- Que
se incurrió también en la causal prevista en el
numeral 4to. del citado Art. 329, pues no se consideró
el "hecho determinante" de mediar la citada resolución
No. 1301.- 3. Que con la copia autentica de la resolución
1301 expedida por el señor Director General de Rentas
que se acompañó, quedó probado el hecho
de la concesión de facilidades para el pago, con lo que
se prueba también que opera indefectiblemente la prescripción
concebida en el inciso 2do. del Art. 54 ibídem.- Corrido
traslado a la Autoridad Fiscal demandada con el escrito de fundamentación
del recurso, la contestó dentro del término legal,
refutando tales argumentos, manifestando que no existe ninguna
ley violada; que se halla mal y erróneamente planteado
el recurso, pues , la sentencia está fundamentada en la
Ley aplicable al caso, como son los Arts. 54 y 55 del Código
Tributario que se refieren a la prescripción; y, que tampoco
procede lo invocado en el numeral 4to. del Art. 329 del Código
Tributario, en razón de que, de manera alguna, en la sentencia,
se está estableciendo la "Existencia de la Obligación
Tributaria, sino que se está alegando la prescripción
de esta" .- Dados estos antecedentes y encontrándose
la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.-
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal
de Casación, es competente para conocer del presente recurso,
en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria
décima sexta de las reformas de la constitución
Política de República, establecidas por la ley
No. 20, publicadas en el suplemento del Registro Oficial No.
93 de 23 diciembre 1992.- SEGUNDO: El trámite que
se ha dado al recurso de casación, ha sido en vigencia
del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código
Tributario en cuanto a la oportunidad de su presentación,
de los casos de violación de leyes tributarias en los
que correspondió concederse el recurso, así como
la fundamentación en derecho, atento a lo establecido
en los derogados Arts. 328, 329, 330, y 331 del Código
Tributario, normas procesales derogadas al expedirse la Ley de
Casación, contenida en la Ley No. 27 publicada en el Registro
Oficial No. 192 del 18 de Mayo de 1993.- Consecuentemente no
existiendo omisión alguna de solemnidad sustancial que
vicie de nulidad lo actuado se declara la validez del trámite.-
TERCERO: Consta establecido por la legislación
y la jurisprudencia, y la doctrina de los autores lo consagra
que, el recurso de casación, tiene como finalidad u objetivo
la defensa de la Ley, que se considera violada, en la sentencia,
sea por indebida aplicación de la norma o errónea
interpretación, en los casos previstos en el Art. 329
del Código Tributario.- Por tanto, no es un recurso de
apelación o de alzada y su ámbito jurídico,
se limita, únicamente, al examen de la sentencia, en consideración
a los casos indicados precedentemente.- Por ello, es improcedente,
por no estar comprendido dentro del límite de su competencia,
el examen, calificación y valoración de la prueba
presentada en el juicio contencioso tributario ante el ex-Tribunal
Fiscal.- CUARTO: El recurso de casación, conforme
lo establecía el derogado Art. 329 del Código Tributario
sólo procedía por violación de Leyes Tributarias
en los casos previstos en dicha norma legal, situándolo
la recurrente en los casos de los números 3, 4 que decían:
"Cuando la sentencia se funde en una ley no aplicable al
caso"; y, "Cuando, para establecer la existencia de
la obligación Tributaria, no se hubieren considerado hechos
determinantes de la misma o de su exención".- Al
examen de la sentencia materia del recurso de casación,
a efecto de establecer si la Sala, violó en la Sentencia
las Leyes Tributarias en los casos previstos en los preceptos
legales precedentemente mencionados, rechazándose la pretensión
de la actora y disponiéndose que el ejecutor continúe
con el procedimiento coactivo No. 196/80 iniciado en contra de
la Compañía MERCANTIL IMPORTADORA MASPONS C.A.
fundamentándose para ello en la Consideración Tercera
de la Sentencia que expresa: "Por medio de la presente demanda,
se persigue la declaratoria de prescripción de los siguientes
títulos: a) del No. 42-28159, emitido con fecha 15 de
noviembre de 1979, fundándose en el acta de fiscalización
No. 12.03.2422 de 4 Enero de 1979 y levantada por el ejercicio
económico de 1977 y por Renta, por un valor de S/. 533.175,00
"indicándose además, que en el libelo de la
demanda con el antedicho título se inicia el procedimiento
de ejecución No. 196/80 en contra de la actora, quien
fuera citada con el correspondiente auto de pago, los días
7, 12 y 20 de Febrero de 1980, solicitando por ello facilidades
para el pago por la obligación impositiva contenida en
el aludido Título de Crédito circunstancia por
lo cual, se indica en la Sentencia recurrida, "por manifestarlo
expresamente el actor en su escrito de demanda y, por cuanto
de conformidad con lo que dispone el Art. 55 del Código
Tributario en su inciso primero, cuando al referirse a la interrupción
de la prescripción, dice:" "La Prescripción
se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de
la obligación por parte del deudor" "Considera
la Sala que el haberse presentado la solicitud de la facilidades
de pago, ello implica el reconocimiento tácito de la obligación
tributaria consignada en el título de crédito cuya
prescripción se demanda, por lo que de conformidad con
la disposición legal citada, se ha interrumpido la prescripción
demandada;" QUINTO: Estatuye el Art. 54 del Código
Tributario que la acción de cobro de los créditos
tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento
de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco
años, contados desde la fecha en que fueron exigibles,
y, siete años, desde aquella en que se debió presentar
la correspondiente declaración si ésta resultare
incompleta o si no lo hubiere presentado. Cuando se conceda facilidades
para el pago, la prescripción operará respecto
de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.-
A continuación el Art. 55, inciso 1o. dispone que la prescripción
se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de
la obligación por parte del deudor o con la citación
legal del auto de pago. En cuanto a la interposición del
recurso fundamentado en la causal No.3 de violación del
Art. 329 del Código Tributario, esto es cuando la Sentencia
se funda en una Ley no aplicable al caso, es indudable que existió
violación de la norma jurídica por indebida aplicación
del inciso primero del Art. 55 del Código Tributario por
parte de la Sala, toda vez que, si bien es verdad que la prescripción
se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de
la obligación por parte del deudor, como lo es el solicitar
facilidades para el pago, ello de ninguna manera puede tener
el carácter de indefinido; tiene un límite de duración
en el tiempo, que es la oportunidad de ser exigible la obligación
del cobro tributario que lo fue desde el día siguiente
en que quedó firme el acto administrativo de determinación
tributaria circunstancia establecida a partir del día
siguiente del 4 de Enero de 1979, como exigibilidad de la correlativa
obligación del pago en que corría el tiempo para
el cobro de crédito tributario, y por tanto la posibilidad
de operar con posterioridad al plazo de cinco años la
prescripción, esto es la extensión del derecho
de la acreedora tributaria interrumpiéndosele por el reconocimiento
expreso que hizo la deudora al solicitar facilidades para el
pago con oportunidad de la citación del auto de pago dictado
en la iniciación del juicio coactivo No. 196/80, con fecha
7, 12 y 20 de Febrero de 1990 que a su vez interrumpía
también la prescripción y suspendía la continuación
del procedimiento coactivo, atento a lo dispuesto en los Arts.
55 inciso 1o. y 155 del Código Tributario considerándose
que esa razón tuvo el ejecutor para no continuar con el
juicio en esa oportunidad pero que debió estar atento
a la Resolución Administrativa que sobre dicha solicitud
se expedía conforme la disposición últimamente
citada, para continuar con la ejecución si no se le daba
atención expresa, conforme la normativa del Art. 155,
no existiendo constancia procesal al respecto, según la
lectura de la Sentencia, apreciado fuera del término pertinente
en el trámite del recurso de casación al haberse
acompañado la Resolución No. 1301 dictada por el
Director General de Rentas el 24 de Marzo de 1980, notificada
el 8 de julio del mismo año. Lo asegurado en la demanda
por la actora da a entender que no se pagó valor alguno,
siendo así calificada y admitida al trámite como
acción directa por la Tercera Sala del Ex-Tribunal Fiscal
de la República el 7 de Septiembre de 1987, lo cual determina
tomarse en cuenta la fecha alegada por la actora del 15 de Julio
de 1980 en el escrito presentado en la Jefatura Provincial de
Recaudaciones del Guayas, conteniendo la solicitud de facilidades
para el pago de la obligación fiscal; cuyo expediente
de trámite fue solicitado dentro del término de
prueba a favor de la actora se remita a la Sala el 7 de Octubre
de 1987 según obra a fojas 14 del proceso, proveyéndose
el mismo día, se remita oficios al Director General de
Rentas, Delegado de Rentas del Litoral y Jefe Provincial de Recaudaciones
de Guayas, que al no darse cumplimiento, fueron requeridos su
remisión por providencias del 28 de Abril de 1988 (fojas
17) y 2 de Marzo de 1990, sin que se cumpla con las disposiciones
jurisdiccionales de los respectivos oficios, según las
razones sentadas por el Secretario de la Sala, el 20 de Octubre
de 1982 (fojas 17), 10 de Mayo de 1988 (fojas 17 vta.) y 24 de
Abril de 1990, en su orden. SEXTO: El incumplimiento por
parte de los órganos de administración correspondiente
de la orden jurisdiccional para que se le remita el expediente
del trámite administrativo o los documentos que existieran
en sus archivos determinó que la situación jurídica
controvertida se ubicara en el supuesto del inciso último
del Art. 285 del Código Tributario que establece que al
dictar sentencia el Tribunal Fiscal estará a lo afirmado
por la parte interesada circunstancia que debió ser tomada
en cuenta por la Sala al dictar sentencia. Por lo dicho, interrumpida
la prescripción del cobro del respectivo título
de crédito No. 42-28159 que corría a partir del
día siguiente del 4 de Enero de 1979, por la citación
del auto de pago del juicio coactivo No. 196/80, así como
el reconocimiento del crédito tributario por la solicitud
a facilidades de pago con fecha 15 de Julio de 1980, según
la alegación de la actora, el plazo para ejercer la acción
de cobro comenzó a decurrir nuevamente, el 15 de Julio
de 1980 y que al no haberse indicado en la Sentencia un nuevo
caso de interrupción, hasta el 15 de Julio de 1985, dio
lugar a que opere la prescripción por el Ministerio de
Ley, desde el día siguiente por su orden público
por lo que, a la fecha de presentación de la demanda por
la actora de acción directa ante el ex-Tribunal Fiscal,
el 29 de Junio de 1987, alegando prescripción, la obligación
de pago contenida en el título de crédito No. 42-28159,
emitido el 4 de Enero de 1979, por el valor de S/.533.175,00
más los respectivos intereses, se encontraba prescrita,
y así debieron por lo tanto los señores magistrados
de la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal haberla declarado y
que al no hacerlo, aplicando erróneamente la disposición
del inciso primero del Art. 55 del Código Tributario,
violaron la disposición pertinente, cuando lo procedente
era la aplicación del inciso segundo del Art. 54 del mismo
cuerpo de leyes, circunstancia que da lugar por lo tanto a que
la situación jurídica de la Sentencia se ubique
en el supuesto No. 3 del Art. 329 del Código Tributario,
procediendo casar la Sentencia. La alegación del recurrente
de violación en la Sentencia por el supuesto del No. 4
del Artículo antes citado, es ajena a la circunstancia
de los hechos juzgados en la Sentencia en cuanto a lo que ha
significado prescripción, conforme se ha analizado anteriormente.
Por las consideraciones y razones expuestas, la Sala Fiscal de
la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso
de casación interpuesto por MERCANTIL IMPORTADORA MASPONS
C. A., casando por lo tanto la Sentencia dictada el 22 de Mayo
de 1990, declarando prescrita la acción de cobro del título
de crédito No.42-28159 emitido por la Dirección
General de Rentas el 15 de Noviembre de 1979 por S/.533.175,00
por concepto de Acta de Fiscalización No. 12.03.2422 de
4 de Enero de 1979 que dice relación a impuesto a la renta
y adicionales de 1977 y Capital en giro de 1978, títulos
que deberán anularse por la Dirección General de
Rentas y darse de baja de la Contabilidad Fiscal, sin costas.-
Devuélvase el proceso a la Secretaría de la Tercera
Sala del ex-Tribunal Fiscal, para su ejecución.- Notifíquese
y publíquese.-
f) Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.-
Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro
Interino).- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
En el juicio de denegación
tácita por pago indebido, que sigue el Economista Rodrigo
Bustamante, Gerente de Editores Nacionales S.A. en contra del
Municipio de Guayaquil, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Tercera Sala del ex-Tribunal
de lo Fiscal, al dictar sentencia en el juicio de denegación
tácita por pago indebido seguido por el Ec. Rodrigo Bustamante,
Gerente General de Editores Nacionales S.A. en contra del Director
Financiero del Municipio de Guayaquil, ha aceptado el derecho
a la exención tributaria y al derecho que tenía
la empresa demandante al reintegro de lo indebidamente pagado.
De este fallo se interpone recurso de casación por parte
de los personeros y representantes legales del I. Municipio de
Guayaquil, argumentando que el tribunal sentenciador ha violado
el Art. 32 del Código Tributario, porque se ha aplicado
una exención derogada por la Ley 153 que crea el impuesto
del 1.5 por mil al capital en giro, que según la parte
recurrente, se trata de un nuevo impuesto, que de acuerdo con
la Ley citada, no contempla ni admite ninguna salvedad.
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia considera
que, la tarifa única del 1.5 por mil sobre el capital
en giro que se estableció en la Ley 153 de enero 15 de
enero 1984, tiene el mismo hecho generador del tributo que el
impuesto al capital en giro que tuvo su origen en el Decreto
Supremo de diciembre 24 de 1937, de lo que se desprende que constituye
un mismo impuesto, sin que sea un nuevo impuesto como alega el
Municipio de Guayaquil; por lo mismo, las exenciones establecidas
con anterioridad a la Ley 153 continuaron en vigencia, y al ser
Editores Nacionales S.A. una empresa industrial que obtuvo los
beneficios de la categoría "B" de la Ley de
Fomento Industrial, se hizo acreedora a la exoneración
total de los impuestos a los capitales en giro, por lo que tiene
derecho a la exención tributaria demandada así
como al reintegro de lo pagado indebidamente. En consecuencia,
se desecha el recurso de casación interpuesto.
EMPRESA DEMANDANTE
POR PAGO INDEBIDO, TIENE DERECHO A LA EXENCION TRIBUTARIA DEMANDADA
Y AL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO
TEXTO DEL
FALLO
SALA DE LO FISCAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 28 de Junio de 1994.- Las 10h00.-
VISTOS.- La Abogada Elsa Bucaram Ortíz, en calidad
de Alcaldesa de la ciudad de Guayaquil y el Abogado Fernando
Larrea Martínez, Procurador Síndico Municipal,
como representantes legales de la Muy Ilustre Municipalidad de
Guayaquil, interponen recurso de casación de la sentencia
pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal de la
República, en el juicio de denegación tácita
por pago indebido No. 11601-3005, propuesto por el Economista
Rodrigo Bustamante Granda, en su calidad de Gerente General de
Editores Nacionales S.A. en contra del Director del Departamento
Financiero Municipal de Guayaquil.- La interposición del
recurso del recurso se ampara en lo previsto por los Arts. 328
y siguientes del Código Tributario, fundado en el Art.
329, numerales 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes. En el escrito
de fundamentación del recurso, expresan que el recurso
de casación de la sentencia fue deducido basándose
en los Arts.328 y siguientes del Código Tributario, y
, especialmente en los numerales 2, 3 y 5 del Art. 329 del mismo
cuerpo legal. Expresa que la Sala ha violado la Ley, y, particularmente
el Art. 32 del Código Tributario, pretendiendo aplicar
una exención que es anterior a la Ley 153, que crea el
impuesto del 1.5 por mil, y, además no sólo que
no hay disposición expresa en contrario, sino que la Ley
153 no contempla ni admite ninguna salvedad Afirma adamas, que
la exención que la Ley de Fomento Industrial hizo, se
refería al Decreto No. 22 publicado en el Registro Oficial
No. 78 de 28 y 29 de enero de 1938, pero a tales impuestos creados
por el Decreto 22 del año 1938 fueron expresamente derogados
por la Ley 153 publicada en el Registro Oficial No. 662 de 16
de enero de 1984, lo que hace que el impuesto creado por esta
Ley esto es el 1.5 por mil, sea un nuevo impuesto, que por lo
mismo es sujeto de la aplicación de la norma del Art.
32 del Código Tributario ya citada. Invoca a su favor
el voto salvado que consta en la propia sentencia y a la jurisprudencia
que dictó el propio Tribunal Fiscal en el juicio tramitado
entre Industria de Productos Eléctricos IMPRODEL C.A.
y el Director Financiero de M. I. Municipalidad de Quito. En
atención al traslado corrido a la Empresa de Editores
Nacionales S. A., su Gerente lo contesta y expresa que el recurso
interpuesto y su fundamentación carecen de sustentación
jurídica. Que los recurrentes al momento de interponer
el recurso argumentan en su escrito inicial la disposición
del Art. 329 numerales 4 y 5 del Código Tributario, pero
en el escrito de fundamentación, se indica en cambio que
el recurso se encuentra fundamentado en los numerales 2, 3 y
5 del Art. 329 del mismo cuerpo legal. Que según los fundamentos
del recurso y a entender de los recurrentes, la sentencia dictada
en el juicio de pago indebido y denegación tácita
aplica una exención a la Ley 153 que crea el impuesto
del 1.5 por mil. Por otro lado se hace mención a que los
impuestos que estaban exonerados datan de 1938 y que han sido
derogados "expresamente" por la Ley 153, lo que hace
que el tributo establecido por esta Ley sea un nuevo impuesto.
Que como indicó en la demanda y consta de la sentencia
expedida por la Segunda Sala del H. Tribunal Fiscal, la Ley 153
de la Elevación de Sueldos y Salarios y su Financiamiento,
estableció la tarifa del 1.5 por mil sobre el capital
en giro y los capitales a mútuo, sustituyendo la recaudación
de este impuesto a la hacienda fiscal por la Municipalidad, como
acreedora del Tributo, unificando de esta manera el monto del
impuesto y suprimiendo la segregación anterior del capital
en giro propio y ajeno, por lo que tal Ley no crea un nuevo impuesto.
Que la Ley No. 153 no hace mención expresa a las exoneraciones,
peor a las exoneraciones de este impuesto establecidas en Leyes
especiales y particularmente de la Ley de Fomento Industrial.-
Que la reglamentación a dicha Ley efectuada mediante Decreto
No. 97 estableció en su Art. 8 que en el cobro de este
impuesto no procederá ningún tipo de exoneraciones
de orden tributario, salvo las que se hallan establecidas en
los numerales 1 al 6 del Art. 34 del Código Tributario,
tal norma simplemente reglamentaria, no puede en caso alguno
derogar y suprimir el beneficio especial de exención de
los impuestos sobre el capital en giro, establecido en Ley Especial,
por contravenir el inciso final del Art. 7 del Código
Tributario, que tampoco puede sufrir alteración alguna,
sino mediante ley que expresamente así lo diga, según
la norma fundamental del artículo 2 de dicho Código.
Que como demostró en su oportunidad, su representada es
una empresa industrial que obtuvo legalmente la clasificación
industrial en la categoría "B" de la Ley de
Fomento Industrial, conforme al Acuerdo Ministerial 41 publicado
en el Registro Oficial No. 72 de 23 de abril de 1976, por el
que se concedió los beneficios generales como específicos,
entre ellos los numerales 4 del Art. 20 que establece "Exoneración
total a los capitales en giro". Que si bien su representada
seguía teniendo derecho de exoneración al pago
del impuesto al capital en giro hasta la expedición de
la "Ley de Control Tributario y Financiero" de diciembre
de 1988, sin embargo, apartándose de la Ley se impuso
a Ediciones Nacionales S.A. la obligación de pagar tributos
de los que se encontraba y se encuentra exonerada y lo que es
más grave se obligó a que dicha obligación
tributaria ilegalmente impuesta sea pagada en exceso de la justa
medida, que le hubiere correspondido satisfacer en razón
de habérsele obligado a pagar el 1,5 por mil a los capitales
en giro sobre el total de los activos y no sobre el activo corriente,
violando así lo dispuesto en el literal a) del Art. 5
del Reglamento a la tarifa única del uno y medio por mil
sobre los capitales en giro y a mútuo.- Que la Tesorería
Municipal de Guayaquil contravino aún más la Ley,
al proceder a cobrar el impuesto en forma retroactiva, a partir
del año 1983 y con recargos, cuando aún no se había
expedido la Ley No. 153, beneficiándose en esta forma
de recaudación de un impuesto que no le correspondía,
ya que el pago al capital en giro se lo pagaba por años
adelantados y por lo mismo el correspondiente al año de
1983 se encontraba declarado y pagado por cada contribuyente
que hubiere presentado su declaración de impuesto a la
renta del año 1982.- Que es muy claro y queda demostrada
la falta de sustentación jurídica del presente
recurso, pues la sentencia recurrida ha reconocido la exoneración
prevista en la Ley de Fomento Industrial a que dice tiene derecho
su representada basándose en la misma Ley, el Código
Tributario y la Constitución Política del Estado,
por lo que ningún error de derecho en la calificación
de los hechos que configuran la materia imponible o que sirven
de base para determinar la exención ha sido cometida en
la expedición de la sentencia. Solicita se ratifique y
confirme la sentencia dictada por la Tercera Sala, con la respectiva
condena en costas, al tenor del Art. 335 del Código Tributario.
Tramitado el recurso en forma legal para resolver se considera:
PRIMERO:- La Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, en razón de la materia tributaria
es competente para conocer y resolver la presente causa, por
establecerlo así la Décima Sexta Disposición
Transitoria de la Ley Nº 20, publicada en el Suplemento
al R.O. Nº 93 de 23 de diciembre de 1992, que corresponde
a la Décima Séptima Disposición Transitoria
de la Codificación de la Constitución Política
de la República publicada en el Registro Oficial No. 183
de 5 de mayo de 1993.- SEGUNDO:- El recurso de casación
interpuesto por los personeros de la I. Municipalidad de Guayaquil,
Abogada Elsa Bucaram en su calidad de Alcaldesa y el doctor Fernando
Larrea Martínez, Procurador Síndico, a la sentencia
pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal el 16
de Junio de 1989, en el juicio de denegación tácita
por pago indebido No. 11601-3005, se propuso de acuerdo a lo
previsto en las derogadas normas de los Arts. 328 y siguientes
del Titulo III Libro 3o. del Código Tributario y en los
supuestos de los números 4 y 5 del Art. 329 del mismo
Cuerpo de Leyes y en la fundamentación del recurso se
expresó que la casación fue deducida con fundamento
especialmente en los numerales 2, 3 y 5 del Art. 329 del Código
Tributario. El recurso se interpuso en la vigencia del Título
Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, normas
procesales que fueron derogadas por el Art. 21 de la Ley de Casación
publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993.-
TERCERO.- El Art. 241 inciso 1o. establece quienes son
las partes en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal (Tribunal
Distrital de lo Fiscal), el actor, el demandado y el tercero
perjudicado determinándose en el inciso 3o. que dice:
"Demandado es la Autoridad del Organo Administrativo del
que emanó el acto o resolución que se impugna;.
. .".- Del escrito de fs. 66 del cuaderno correspondiente
del juicio de impugnación, aparece que interponen el recurso
de casación, la Abogada Elsa Bucaram, en su calidad de
Alcaldesa de la Ciudad de Guayaquil y el Abogado Fernando Larrea,
Procurador Síndico, como representantes legales la M.
I. Municipalidad de Guayaquil y en el escrito de fundamentación
solo lo hace la primera Autoridad, sin que comparezca e interponga
el recurso, el titular de la Dirección Financiera Municipal,
esto es el Jefe de la misma, no obstante ser este funcionario
el legítimo contradictor dentro del litigio contencioso
administrativo, puesto que él es la autoridad de última
instancia administrativa en materia tributaria en virtud de la
supresión del recurso de apelación de las resoluciones
administrativas emanadas de la Autoridad Tributaria, conforme
a lo dispuesto por el Art. 133 del Código Tributario que
no incluye el recurso de apelación o alzada, entre aquellos
que contempla expresamente en sus numerales comprendidos del
1 al 4, que son los siguientes: 1.- De reposición, ante
el mismo órgano que dictó la resolución
o algún acto de trámite que impida continuar el
procedimiento; 2.- De revisión por la máxima autoridad
administrativa que corresponda al órgano del que emanó
el acto, según los artículos 63, 64 y 65 de este
Código; 3.- De apelación en el Régimen Tributario
Aduanero, hoy derogado; y, 4.- De apelación en el procedimiento
de ejecución. En consecuencia, se reformó la última
parte del primer inciso del Art. 463 de la Ley de Régimen
Municipal que atribuía al Jefe de la Dirección
Financiera "resolver en primera instancia la reclamación
de los contribuyentes en materia tributaria" quedando entonces
facultado para hacerlo en única instancia, por no ser
ya resolución susceptible de recurso de apelación
administrativa; lo que se confirma con la reforma del numeral
38 del Art. 72 de la Ley de Régimen Municipal que suprimió
la facultad del Alcalde o Presidente del Consejo para "Resolver
en segunda instancia los reclamos de los contribuyentes en materia
tributaria" conforme a lo dispuesto por la Ley 104, publicada
en el Registro Oficial No. 315 de 26 de agosto de 1982. Igualmente
precisa tener en cuenta que como prescribe el inciso tercero
del Art. 241 del Código Tributario". Demandado es
la Autoridad del Organo Administrativo del que emanó el
acto o resolución que se impugna,. . . "y que en
caso de silencio administrativo el acto o resolución se
suplirá de acuerdo con el Art. 102 del mismo cuerpo de
leyes, considerándose negativa tácita de la petición
en el caso de no haberse expedido la resolución pertinente
dentro de los plazos legales. En consecuencia, cabe recalcar
que en el presente caso es el Jefe de la Dirección Financiera
de la I. Municipalidad de Guayaquil, funcionario demandado ante
el ex-Tribunal Fiscal en el juicio de impugnación de pago
indebido por denegación tácita, quien era la parte
procesal legítima para interponer el recurso de casación.
No obstante es de advertir, que la errónea interposición
del recurso de casación por los señores Alcaldesa
y Procurador Síndico de la I. Municipalidad de Guayaquil,
puede presumirse fue inducida por la propia Tercera de Sala ex-Tribunal
Fiscal, cuando en el auto de calificación de la demanda
de 5 julio de 1988, (fojas 11) se dispone citar al Alcalde de
Santiago de Guayaquil, Procurador Síndico y Director Financiero
Municipales del Cantón Guayaquil, hecho que a los dos
primeros, les dio indebidamente calidad de partes en el juicio
sin serlo legalmente, por lo que habiendo sido notificados con
la sentencia interpusieron el recurso de casación. Cabe
indicar que el Procurador Común en el juicio de impugnación,
que lo fue de los tres funcionarios municipales mencionados:
Alcalde, Procurador Síndico y Jefe de la Dirección
Financiera Municipal, debió haber propuesto por ellos
el recurso de casación y que obrando con ligereza sin
ceñirse a la Ley lo ha hecho sólo por los dos primeros
a quienes hizo comparecer y no al tercero.- Igualmente se advierte
que el Gerente de Editores Nacionales S.A. y más concretamente
su defensor que suscribe por él, igualmente nada ha dicho
sobre la referida anomalía procesal que tampoco ha sido
percibida por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal
Fiscal y que en todo caso no ha inferido en la decisión
de la causa. Es deber, entonces, se esta Sala que actúa
como Tribunal de Casación examinar los efectos procesales
y jurídicos de las anomalías detectadas en cuanto
así le corresponde en el límite de su competencia.
En función de tal objetivo, procede examinar si aquellas
constituyen o no causa de nulidad que hayan influido en la decisión
de la causa. De acuerdo a lo preceptuado en la norma supletoria
del Art. 353 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 1067, el proceso
es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se han omitido
alguna de las solemnidades determinadas en este Código
"las que a su vez están enumeradas taxativamente
en el Art. 355 del propio Código. Por su parte, el Art.
1067 del mismo cuerpo de leyes prevé que. "La violación
del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto
o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso;
y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de
oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación
hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la
causa, observando, en lo demás, las reglas generales y
especialmente lo dispuesto en los Arts. 364, 365 y 366".
De lo examinado, tanto en lo que dice relación a los aspectos
de hecho como a los de derecho de las anomalías procesales
anotadas, se advierte que se han cumplido todas y cada una de
las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias,
esto es: 1) A la jurisdicción de quién conoce el
juicio, en el caso la jurisdicción tributaria antes el
Tribunal de Casación del Tribunal Fiscal y hoy la Sala
Especializada de lo Fiscal; 2) La competencia del juez o tribunal
en el juicio que se ventila : esto es la dada antes, por el Título
III del Libro Tercero del Código Tributario y hoy por
la Ley de Casación, en su Art. 1, que dispone que "el
recurso de que trata esta Ley es de competencia de la Corte Suprema
de Justicia que actúa como tribunal de casación
en todas las materias, a través de su sala especializadas,
cualquiera que sea el grado del juez o tribunal en que haya quedado
ejecutoriada la sentencia o auto recurrido"; 3.- Legitimidad
de personería, si bien para el caso del recurso interpuesto
no intervino al Jefe de la Dirección Financiera de la
I. Municipalidad de Guayaquil y por error lo hicieron sólo
los personeros de la misma; con lo que los intereses de la Municipalidad
han quedado incólumes pues no ha habido indefensión
que haya privado del derecho de defensa y sin que la indicado
haya influido en la decisión de la causa, conforme al
Art.1067 del antes referido cuerpo de Leyes, por lo que todas
las demás solemnidades del Art. 355 del Código
Procedimiento Civil han sido cumplidas. Lo expresado está
contemplado también por el Art. 287 del Código
Tributario, antes referido. En consecuencia, no existe nulidad
por lo que procede entrar a conocer el asunto en lo principal
de la norma sustantiva tributaria violada.- CUARTO: La
parte recurrente en el escrito por el que interpone el recurso,
puntualiza que lo hace fundada en el Art. 329 numerales 4 y 5
del Código Tributario, mientras que en el escrito de fundamentación,
invoca los numerales 2, 3 y 5 del propio artículo. Al
respecto procede advertir lo que sigue: De conformidad con la
normativa vigente a la época de la interposición
del recurso de casación, se distinguían dos momentos:
el de su interposición, que lo era de diez días
de notificada la sentencia (Art. 329 del Código Tributario)
y el de la fundamentación del mismo, dentro de diez días,
contados desde la notificación con la recepción
del proceso y constitución del Tribunal de Casación
con los otros Ministros de Sala que no habían intervenido
en el fallo (Art. 331 ibídem). En consecuencia, vencidos
los diez días para la proposición del recurso,
no podían agregarse o cambiarse aquellas determinadas
dentro de dicho plazo, que en la especie era las de los casos
4 y 5 del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario
por lo que habiendo la parte recurrente, en su escrito de fundamentación,
omitido referirse al caso 4, y refiriéndose como lo hace
a los casos 2, 3 y 5 del propio precepto, se ha de entender que
la fundamentación es aceptable únicamente respecto
del caso 5, porque se omitió el caso 4 y se invocó
fuera de término los casos 2 y 3.- QUINTO.- El
recurso de casación, conforme al derogado Art. 329 del
Código Tributario, "sólo tendrá lugar
por violación de Leyes Tributarias, en los siguientes
casos...5.- Cuando se hubiere cometido algún error de
derecho en la calificación de los hechos recurridos en
la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que
sirven de base para determinar la exención". La parte
recurrente al respecto alega que en la sentencia dictada por
la Sala se ha violado el Art. 32 del Código Tributario
porque se ha aplicado una exención que considera derogada
por la Ley 153, que dice crea el impuesto del 1.5 por mil, que
lo califica de nuevo impuesto.- Sobre el particular la Sala considera
procedente entrar a decidir en primer término si se trata
de un nuevo impuesto como sostienen los personeros de la I. Municipalidad
de Guayaquil o de un impuesto existente con anterioridad a la
expedición de la Ley 153. Para el efecto precisa examinar
y determinar si la Ley 153 de Elevación de Sueldos y Salarios
que se refiere al 1.5 por mil, es o no una nueva Ley Tributaria
que creó el referido impuesto. No debe olvidarse que el
impuesto al capital en giro tiene su origen en el Decreto Supremo
de 24 de diciembre de 1937, que lo estableció y fue reformado
por el Art. 3 del Decreto Supremo No. 22 publicado en el Decreto
Supremo No. 78 y 79 de 28 y 29 de enero de 1938, que gravó
a "Todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan
el comercio con excepción de las Compañías
Anónimas, cuyo capital en giro, esto es, el monto del
activo, fuere de mil o más sucres. . . "con el impuesto
sobre el capital propio el dos por mil , y sobre el capital ajeno
de acuerdo con la escala establecida según los porcentages
de renta determinada en relación al activo y las alícuotas
correspondientes al capital ajeno, que variaban entre el 0,20
por mil y el 2,00 por mil; mientras que en el Art. 4to. se refería
a las personas naturales y jurídicas que fueran industriales
con excepción de las compañías anónimas
y fijaba la alícuota correspondiente al capital ajeno,
la misma que fluctuaba entre el 0,15 por mil y el 1 por mil.
Con posterioridad se efectuaron varias modificaciones a través
del tiempo hasta llegar a la norma contenida en el Art. 15 de
la Ley No. 153 de Elevación de Sueldos y Salarios, de
acuerdo a la cual se establecía..."la tarifa única
del 1.5 por mil sobre el capital en giro, esto es sobre el valor
total del activo y sobre el capital a mútuo, de todas
las personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el
país". A continuación disponía la norma
tributaria que "La administración, control y recaudación
de este impuesto estará a cardo de los Municipios del
país para atender los incrementos salariales que se establecen
en esta Ley". Estatuía además, que "el
ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto".
Salta a la vista en la recaudación que las normas tributarias
contenidas en los Arts. 3 y 4 del Decreto Supremo No. 22, antes
citado, y sus reformas y la constante del Art. 15 de la Ley 153,
también mencionadas, tienen igual presupuesto objetivo
de imposición, esto es, idéntico hecho generador
del tributo, o sea el capital en giro empleado por la empresa
económica, unipersonal o pluripersonal dentro de un ejercicio
económico anual, para realizar su respectiva actividad,
de donde se desprende que constituye un mismo impuesto, "una
vez que se ha identificado el elemento de la realidad social
tomado en consideración por la norma legal por ser un
elemento indispensable para el crecimiento de la obligación
tributaria, como presupuesto cuando se ha verificado el hecho
generador de la misma, que en el caso tiene incidencia periódica,
por mandato legal. El tributo se traduce jurídicamente
en una prestación económica de dar a cargo del
sujeto pasivo, como consecuencia de hechos o actos legalmente
tipificados". Precisa distinguir sus elementos cualitativos,
esto es, los objetivos o subjetivos, que son los constitutivos
del tributo de aquellos cuantitativos compuestos por la base
imponible; la base liquidable y el "tipo" o tasa aplicable
a la base. De la revisión de las normas tributarias referidas
sobre el impuesto al capital en giro y la contenida en el Art.
15 de la Ley 153 se advierte únicamente el cambio del
sujeto activo o ente acreedor tributario, esto es del Estado
que ejerció en primer momento la potestad tributaria,
a los Municipios, así como también de la tasa del
impuesto que a través de algunas variaciones se fijó
en el 1.5 por mil, sin que esto haya afectado a la naturaleza
del tributo, porque no incidió en el hecho generador del
mismo puesto que la tasa o "tipo de cobro" no es elemento
cuantitativo integrante de aquel, sino únicamente un parámetro
para determinar la cuantía del tributo. SEXTO.-
Por lo examinado en el considerando precedente, la derogatoria
dispuesta por el Art. 16 de la Ley No.153, no afecta al impuesto
del 1.5 por mil, porque no constituyó un nuevo impuesto.
Por lo tanto, las exenciones establecidas con anterioridad a
la expedición de la Ley 153 de Elevación de Sueldos
y Salarios continuaron en vigencia, como es el caso de la concedida
a la totalidad del capital en giro de conformidad con el numeral
4 del Art. 20 de la Ley de Fomento Industrial, publicada en el
Registro Oficial No. 319 de 28 de septiembre de 1971, exención
que no fue derogada ni modificada por la tantas veces mencionada
Ley 153. Para que desaparezca del régimen legal la exoneración
o exención tributaria del 1.5 por mil al capital en giro,
fue necesaria una nueva Ley la No. 006 de Control Tributario
Interno, publicada en el Registro Oficial No. 97 de 29 de diciembre
de 1988 que en su Capítulo III creó el IMPUESTO
SOBRE ACTIVOS TOTALES, cuyo Art. 30 sustituyó el impuesto
del 1.5 por mil al capital en giro por el impuesto del 1.5 por
mil sobre los activos totales y en cuyo inciso final del Art.
33 prescribió que "Para el impuesto sobre el activo
total no se reconocen las exoneraciones previstas en leyes especiales,
aún cuando sean considerados de fomento a diversas actividades
productivas" En cuanto a la alusión que hace el Gerente
General de Ediciones Nacionales S.A., de que el Reglamento a
la Ley No. 153, expedido mediante Decreto No.97, no podía
en caso alguno derogar o suprimir el beneficio de exención
de los impuestos sobre el capital en giro establecido en la Ley
Especial, por no haber sido alegado por la entidad recurrente
, la Sala se abstiene de considerarlo, dejando constancia de
que sobre el particular existe pronunciamiento en sentencia de
esta Sala, concordante con el criterio expuesto por la mentada
empresa.- SEPTIMO: Sin que constituya un análisis
a la valoración de la prueba utilizada por la Tercera
Sala del Ex-Tribunal Fiscal, la empresa Editores Nacionales S.A.
demostró dentro del juicio de pago indebido, que es una
empresa industrial y que como tal obtuvo la respectiva clasificación
industrial No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 72 de
23 de Abril de 1976, que le concedió los beneficios de
la categoria "B" de la Ley de Fomento Industrial, haciéndola
acreedora entre otros, a la "Exoneración total de
los Impuestos a los capitales en giro", conforme al numeral
4 del Art. 20 de la Ley de la materia.- Por lo tanto, y de conformidad
con lo examinado en los considerandos precedentes, Editores Nacionales
S.A. (ENSA) ha tenido derecho a la exención tributaria
por el impuesto al capital en giro por los años 1983,
1984, 1985 y 1986 y por habérsele exigido y cobrado indebidamente
por la I. Municipalidad de Guayaquil la suma total S/. 1'121.975,48,
en virtud de la acción de pago indebido deducida en la
demanda de denegación tácita No. 11601-3005, teniendo
derecho a su reintegro, conforme consta de los comprobantes enumerados
en el considerando Séptimo de la sentencia recurrida,
en razón de haberse ubicado en el supuesto de pago indebido,
conceptuado por el Art. 323 del Código Tributario, en
cuando a que "se considerará pago indebido, al que
se realice por un tributo... del que haya exención por
mandato legal". OCTAVO.- En atención a que
la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal
Fiscal, el 16 de Junio de 1989, en el juicio de impugnación
por denegación tácita de pago indebido No. 11601-3005,
se ha ceñido a la Ley en cuanto ha aceptado el derecho
a la exención tributaria y al derecho que tiene la actora
al reintegro de lo indebidamente pagado, conforme a lo señalado
en los considerandos Cuarto y Séptimo de la sentencia,
no ha lugar al recurso interpuesto por la I. Municipalidad de
Guayaquil, de que se ha violado el Art. 32 del Código
Tributario, violación que se encasilla en el caso 5 del
Art. 329 del Código Tributario.- Por los fundamentos y
consideraciones precedentes, la Sala Especializada de lo Fiscal
de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha
el recurso de casación interpuesto por la Abogada Elsa
Bucaram Ortíz y Abogado Fernando Larrea Martínez,
en sus calidad de Alcaldesa y Procurador Síndico de la
I. Municipalidad de Guayaquil, y, en consecuencia, confirma la
sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal,
el 16 de junio de 1989, en el juicio por denegación tácita
y pago indebido No. 11601-3005.- Para los fines de Ley devuélvase
el proceso a la Secretaría de la Tercera Sala del ex-Tribunal
Fiscal de la República.- Sin costas.- Notifíquese
y Publíquese.
f) Drs. Marco Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.-
Gustavo Tama Navarro.- José Ignacio Albuja Punina (Ministro
Interino).- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
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