RECURSO DE CASACION


En el juicio que, por denegación tácita a reclamo administrativo, sigue Guillermo Freile Posso, en contra del Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Coronel (r) Guillermo Freile ha interpuesto recurso de casación de la sentencia expedida por la Tercera Sala del desaparecido Tribunal Fiscal de la República, para que sea conocido por el Tribunal de Casación de ese entonces, según los Arts. 328 y 329 del Código Tributario, fundamentándolo el mismo, en el hecho de que, se ha contrariado la derogada Ley de Impuesto a la Renta y, particularmente, en los casos 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, pués dicho Recurso, sólo procedía por violación de Leyes Tributarias.
La Sala de lo Fiscal, estimando que el recurso interpuesto no se encuentra en ninguno de los supuestos de violación de leyes tributarias alegados por el recurrente y que prescribían los numerales 4 y 5 del artículo últimamente citado, lo declara improcedente.

TEXTO DEL FALLO

SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, a 22 de Junio de 1993.- Las 10h00.-
VISTOS
: El Coronel (r) Guillermo Freile Posso, interpone, dentro de término, recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República el 22 de diciembre de 1978 en el juicio Nº 4788-740 que acepta parcialmente la demanda y confirma también el Auto Determinativo de Obligación Tributaria que dedujo en contra el Director General de Rentas por denegación tácita al reclamo Administrativo Nº 38.4.99 por Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio de 1967 de la Compañía Internacional Aérea S.A. CIASA, dedicado al tranporste de carga aérea Internacional, cuyo representante legal era el actor recurrente, constante en el Acta de Fiscalización Nº 03.0.0161 de 6 de abril de 1974, declarando además anulados los títulos de créditos emitidos como consecuencia del ante dicho reclamo en base de la Resolución Nº 334 dictada por el susodicho Director General el 5 de marzo de 1975 quien se pronució sobre el mismo trámite alegando el recurrente no haber sido notificado expresamente. El recurso interpuesto se concedió el 17 de enero de 1979 para que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal según los Arts. 328 y 329 del Código Tributario, fundamentándose atento al Art. 331 del mismo Código en cuanto a su aplicación como normas procesales tributarias vigentes a la época, expresando el actor que se había contrariado la Ley de Impuesto a la Renta en la sentencia particularmente en los casos contemplados en los numerales 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario por lo que en el Tribunal de Casación ordenará una reliquidación de los antojadizos cómputos que contiene el Acta de Fiscalización 03.0.0161 de 6 de abril de 1974 se fundamenta la inconformidad de la sentencia: 1º De que la misma no se ha ceñido al Art. 99 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que no ha efectuado una estimación presuntiva sino una estimación directa: 2º De la existencia de errores de la estimación directa: a) cómputos de los ingresos; b) estimación del costo por horas vuelo; y, 3º depreciación acelerada del avión que fue incautado en 1969, US/. 50.000 de deducción para 1967. Considerando además el actor, que la sentencia contrariaba el concepto de renta establecida en el Art. 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como la aplicación cabal de los Arts. 39 y 57 de la referida Ley en cuanto al concepto y límites de los costos de producción, producciones de ingreso bruto para obtener el neto o renta. Corrido traslado a la Autoridad Fiscal con el escrito de fundamentación del recurso, contestó su Procurador Dr. Carlos Bolívar Andrade, alegando que el Recurso no determinaba los puntos que con el carácter de requisitos establecían el Art. 331 del Código Tributario y que son: a) La expresión de los fundamentos en que se apoya el recurso; b) La mención de las disposiciones legales que se suponen violadas; c) Los hechos que en el recurrente entendía probados y no considerados para la determinación de la obligación tributaria; y, d) La relación de esos hechos con la Ley que se estimaba no acatada. Estimaba además la parte demandada que al recurrente en su escrito de fundamentación, anotaba puntos de impugnación del Acta de Fiscalización que fue materia de controversia en el juicio de impugnación de negativa tácita Nº 4788-740 y no de la sentencia pronunciada en el juicio solicitando por lo tanto se declare desierto el recurso, con costas y con honorarios para el Procurador Fiscal. Dados los antecedentes expuestos para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria décimo sexta de las Reformas de la Constitución Política del Estado establecidos por la Ley Nº 20 publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992; SEGUNDO.- El trámite que se ha dado al recurso de casación, ha sido en la aplicación del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, en cuanto a la oportunidad de su presentación, de los casos de violación de las Leyes Tributarias en lo que correspondió concederse el recurso así como la fundamentación en derecho, atento a lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código mencionado, Normas Procesales derogadas al expedirse la Ley de Casación contenida en la ley Nº 27 del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial Nº 192 del 18 de mayo de 1993; TERCERO.- El Recurso de Casación, conforme lo establecía el derogado Art. 329 del Código Tributario, sólo procedía por violación de Leyes Tributarias en los casos previstos en dicha norma legal, situándolo el recurrente en los casos Nº 4 y 5 que decían: "cuando para establecer la existencia de la obligación tributaria, no se hubieren considerado hechos determinantes de la misma o de su excención" y, "cuando se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la obligación imponible o que sirven de base para determinar la excención"; identificable en su aplicación con la causal tercera del Art. 3 de la actual Ley de Casación en vigencia, en lo que comprende a la materia tributaria por violación de normas sustantivas y en el caso presente en la "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto", lo cual se examina en los considerandos siguientes; CUARTO.- El considerando quinto de la sentencia en parte motivada por la Tercera Sala y que es materia del presente recurso de casación, se fundamenta: a) Por la procedencia de la determinación de oficio presuntiva, como facultad de la Dirección General de Rentas en la aplicación del Art. 99 de la Ley de Impuesto a la Renta, a falta de la respectiva declaración del año fiscalizado de 1967 y a la ausencia de contabilidad del actor cuya clase de determinación no fue objeto de impugnación del actor; lo cual fue correcto en su aplicación por la Sala al dictar sentencia ya que la determinación de oficio presuntiva se funda, conforme la disposición antes indicada "en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos de juicio que por su vinculación normal con las utilidades permiten presumirlas más o menos directamente en cada caso particular", distinta a la apreciación de estimación directa que trata la disposición del derogado Art. 98 de la Ley de Impuesto a la Renta; b) de lo dicho anteriormente no procede apreciar los casos alegados como "errores de la estimación directa", que como se ha dicho no corresponde analizarlos "por la ausencia de contabilidad del actor". En cuanto al haberse contrariado en la sentencia el concepto de renta y aplicación de los conceptos y límites de los costos de producción, producciones del ingreso bruto para obtener el neto o renta que establecen respectivamente los Arts. 3, 39 y 57 de La Ley, no se observa que haya existido alteración o contrariedad de los conceptos, toda vez que la alegación de depreciación acelerada o anticipada de la nave aérea para el ejercicio económico de 1967, conforme al literal f) del Art.39 de la susodicha Ley, no podía alterarse por circunstancias posteriores que correspondían al año 1969 en que fue incautada la aeronave siendo correcta por tanto la confirmación de gastos, por la Sala, en la apreciación de ser deducibles en aplicación del Art. 57 antes invocado.- Por las consideraciones y fundamentos que anteceden, no encontrándose el Recurso de Casación interpuesto en ninguno los supuestos de violación de las Leyes Tributarias que se han prescrito los numerales 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario y prescribe el Art. 3 de la vigente Ley de Casación, observándose en consecuencia que su interposición ha sido con el propósito de retardar el fallo recurrido, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se declara improcedente el recurso interpuesto por el Coronel (r) Guillermo Freile Posso respecto a la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1978 por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal en cuanto a la confirmación de la respectiva glosa establecida en el acta de fiscalización Nº 03.0.0161 de 6 de abril de 1974 por el ejercicio económico de 1967 de la Compañía Internacional Aérea S.A. CIASA.- Devuélvase el proceso a la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal para los fines pertinentes de ejecución de la sentencia. Con Costas. Se regula en S/. 20.000,oo los honorarios del Procurador Fiscal.- Notifíquese.-
Julio Navarrete Córdova.- Marcos Suescum Guerrero.- Gustavo Tama Navarro.- Luis Muñoz Falconí.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-



En el juicio de impugnación que, sigue el Dr. Jorge Taramelli Cameglio en calidad de representante legal de CACAOS DEL ECUADOR SACI S.A., en contra del Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Jorge Taramelli Cameglio, en su calidad de Representante Legal de Cacaos del Ecuador SACI S.A.; ha interpuesto recurso de casación de la sentencia expedida por el ex-Tribunal Fiscal de la República, por estimar violación de Leyes Tributarias, al no haberse tomado en cuenta los hechos determinantes, configurativos de la obligación tributaria, y haber incurrido en error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y que sirven de base para su deducción la Sala de lo Fiscal, considera que el Tribunal Juzgador al efectuar el análisis y determinación de ciertas glosas y, haber aplicado normas legales de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en esa fecha, no ha violado la Ley Tributaria, porque se ha establecido en base a la contabilidad de la propia empresa, ya que no ha llevado contabilidad de costos como le correspondía tener. En cuanto a lo glosa por viajes la Sala deja sin efecto, porque estaba contabilizado el egreso por concepto de viajes de los ejecutivos, en una cantidad que no es excesiva con relación al monto de ventas de ese ejercicio fiscal. En relación a la glosa por servicios personales, la Sala aprecia que el ex-Tribunal Fiscal, Segunda Sala, en uso de sus facultades privativas, estableció que los documentos justificativos no eran fidedignos. Por lo expuesto se casa la sentencia en cuanto se anula la glosa por viajes de los ejecutivos de la Empresa.

TEXTO DEL FALLO

SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, a 29 de Junio de 1993.- Las 09h00.-
VISTOS
: El señor Jorge Taramelli Cameglio, en ejercicio de la representación legal como Vicepresidente Ejecutivo de la Compañía Cacaos del Ecuador SACI S. A., interpone, dentro de término, recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, el 25 de junio de 1981, en el juicio Nº 1161-6069, fallo que acepta parcialmente la demanda que dedujo en contra del Director General de Rentas impugnando la resolución 4712 dictada el 11 de julio de 1979 relativa al acto determinativo de obligación tributaria por Impuesto a la Renta y como Agente de Retención por servicios personales correspondientes al ejercicio económico de 1976, establecido en las respectivas Actas de Fiscalización Nº 12-03-02587 y 12-03-02588 notificada el 16 de diciembre de 1977. El Recurso interpuesto, en cuanto a lo desfavorable de la sentencia, se concedió el 9 de julio de 1981 para que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal integrado por los Magistrados de las Tercera y Primera Salas, fundamentándolo el recurrente dentro del término de ley en atención de las normas tributarias procesales vigentes a la época del Código Tributario por violación de Leyes Tributarias según los casos Nº 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, al no haberse tomado en cuenta los hechos determinantes configurativos de la obligación tributaria e incurriéndose además en error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y que sirven de base para su deducción; alega: 1º Que el fallo no consideró los informes periciales a efecto de declarar la inconsistencia de las glosas constantes en el Acta de Fiscalización Nº 12-03-2587 en la Cuenta Materias Primas; 2º Que en concepto de gastos de viaje se ha violado el Art. 52 literal e) del Reglamento a la Ley de Impuesto a la Renta y el Art. 39 literal e) de la Ley; 3º Que en lo referente a la Acta de Fiscalización Nº 12-03-2588 como agencia de retención por servicios personales se han asignado valores en concepto de viáticos que no se ha efectuado, y, 4º Que se ha violado por tanto el Art. 57 de la Ley de Impuesto a la Renta que trata de la deducción de egresos, así como el literal c) del Art. 38 corrido trasladado a la Autoridad Fiscal con el escrito de fundamentación del Recurso, lo contestó su Procurador Dr. Oswaldo Luzcando Erazo, alegando: 1º Que el Recurso de Casación tiene por objeto la revisión de las sentencias para corregir los errores o fallas de apreciación en la aplicación de la ley, siendo un recurso de puro derecho, en el que no se admite volver a la discusión sobre la confirmación de la verdad de los hechos, los mismos que deben quedar inamovibles en la respectiva sentencia; 2º.- Que la sentencia al indicar que la contabilidad de la empresa no proporciona los elementos necesarios para el cálculo y análisis de los costos de producción y no ha observado lo dispuesto en las normas 9º y 10º del Art. 75 del Reglamento a la Ley de Impuesto a la Renta procediendo fiscalización a la determinación de oficio, al tenor del literal c) del Art. 96 de la Ley por cuanto la contabilidad de la empresa no es la adecuada para la línea de actividad económica. Que no existen errores en las conclusiones a que ha llegado la sentencia de la confrontación de los hechos con la ley, por lo que no se puede alterarlos. Solicita además desechar el Recurso, con costas y honorarios para el abogado Procurador Fiscal. Dados los antecedentes expuestos, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación en razón de la materia tributaria, es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas a la Constitución Política del Estado establecidos por la Ley Nº 20 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 del 23 de diciembre de 1992; SEGUNDO.- El trámite que se ha dado al Recurso de Casación, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, en cuanto a la oportunidad de su presentación y de los casos de violación de leyes tributarias en lo que corresponde considerarse el recurso, así como la fundamentación en derecho atento a lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código mencionado, normas procesales tributarias derogadas al expedirse la Ley de Casación contenida en la Ley Nº 27 del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial Nº 192 del 18 de mayo de 1993; TERCERO.- El Recurso de Casación conforme lo establecían las derogadas normas jurídicas del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, sólo procedía por violación de Leyes Tributarias en los casos previstos en el Art. 329 de dicho texto legal, situándolo el recurrente en los supuestos de los casos números 4 y 5 de la antedicha disposición que decían: "Cuando, para establecer la existencia de la obligación tributaria, no se hubiere considerado hechos determinantes de la misma o de su exención", y "Cuando se hubieren cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención", normativa identificable en su aplicación con la causal 3º del Art. 3 de la actual Ley de Casación en vigencia, en lo que comprende a la materia tributaria por violación de normas sustantivas, y en el caso presente en la "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la Sentencia o Auto", todo lo cual es objeto de examen en los considerandos siguientes; CUARTO.- a) En la parte motivada el Considerando Cuarto de la sentencia, respecto a la glosa por S/. 894.300 reducida a S/. 536.386 se establece que la Empresa en razón de su actividad no ha llevado contabilidad de costos, circunstancia por la cual se han dado errores de concepto y de asientos; igual fundamento expresado para la glosa por S/. 813.600 que se la redujo a S/. 268.193,40 en el Considerando Quinto. La falta de consideraciones, examen y producción de determinados antecedentes de autos, es una materia ajena a un Recurso de Casación en el fondo. Las conclusiones de la sentencia se han establecido en base de lo aportado por la propia contabilidad de la Empresa que no llevó contabilidad de costos como le correspondía haberlo cumplido, por lo que la aplicación de los Arts. 96 literal c) y 98 de la Ley de Impuesto a la Renta, era la correcta, no existiendo por tanto violación a la Ley Tributaria en este aspecto, por la Sala b) En cuanto a gastos de viaje la glosa por S/. 287.099,oo que se motiva en el Considerando Noveno de la sentencia, no aceptando la deducción pertinente corresponde estarse a las disposiciones vigentes al ejercicio fiscalizado de 1976 en acatamiento al Art. 57 de la Ley, que trata de la deducción de gastos efectuados para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas por ella, estableciéndose en el caso particular de viajes que la deducción de esos gastos, del ingreso que da lugar a tributo se hará en proporción aritmética a los correspondientes ingresos, si no se justificara otra forma de prorrateo. Al respecto el literal e) del Art. 39 de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto a gastos deducibles del ingreso bruto como deducciones generales, prescribía: "los gastos de viaje, en la parte que sea motivada por necesidades o conveniencia del negocio, de acuerdo a las normas contempladas en el Reglamento", correspondiendo la aplicación reglamentaria al literal e) del Art. 52 que trata de las Sociedades de Capital como lo es la actora, el ser correctamente deducibles de los ingresos brutos los gastos de viaje del gerente, ejecutivos y empleados, en atención a los supuestos normativos ya indicados, que por la oportunidad de su realización no podían estar sujetos a condiciones previas de autorizaciones, sino a la verificación del correcto egreso contable, como así lo reconoce la Sala al final del Considerando, examinado luego de un confuso y contradictorio análisis de la disposición reglamentaria, estableciendo: "sin embargo, por lo dispuesto en la parte final del literal citado, la glosa debe ser reducida en la cantidad que debió ser retenida por Impuesto a la Renta personal, ya que los valores correspondientes a estos gastos, se miran como remuneraciones del respectivo beneficiario...", correspondiendo por tanto rectificar la redacción para evitar explicaciones erradas de la Ley, no lo que dice: "La glosa debe ser reducida en la cantidad que debió ser retenida por Impuesto a la Renta..." toda vez que estaba contabilizado el egreso como gasto por concepto de viajes de los ejecutivos en la suma de S/. 295.676,38 que constituye el 0,13 % que no es excesivo en relación al monto de ventas del ejercicio de S/. 220'442.963,66 según el informe pericial que obra de fs. 99 a 114 de autos, como resultado de la inspección a la contabilidad por parte de la Sala. Por lo dicho la glosa por concepto de viajes por S/. 287.099,oo se la deja sin efecto, rectificándose en este sentido el Considerando Noveno; y, c) En relación a las glosas establecidas por el Acta de Fiscalización Nº 12-03-2588 como agente de retención, por servicios personales del año 1976, que trata el considerando Décimo, señala que si bien es deducible el pago de viáticos a varios empleados, es necesario que existan contabilizados los documentos justificativos de los mismos para el goce de la exención que al respecto dispuso el Art. 38 literal c) de la Ley de Impuesto a la Renta; aspecto que la Sala estableció como sus facultades privativas, en los antecedentes alegados y producidos por el actor, si eran fidedignos o no, y en uso de sus atribuciones llegar a la conclusión que no lo eran. En consecuencia el recurso no procede en este último aspecto. Por los antecedentes y fundamentos expuestos, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara procedente el Recurso de Casación interpuesto por Jorge Taramelli Cameglio, a nombre de la Compañía Cacaos del Ecuador SACI S. A., sólo respecto al Considerando Noveno de la sentencia que se modifica en los términos indicados en el literal b) del Considerando Cuarto, e improcedente el recurso interpuesto respecto a las motivaciones de los Considerandos Cuarto, Quinto y Décimo de la sentencia por no haberse violado las normas sustantivas pertinentes.- Sin costas, ni honorarios que regular.- Devuélvase el proceso a la Seguda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, para los efectos de ejecución del fallo recurrido con la modificación pertinente.- Notifíquese.-
Julio Navarrete Córdova.- Marcos Suescum Guerrero.- Gustavo Tama Navarro.- Luis Muñoz Falconí.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Pemanente).-



En el juicio de impugnación que, sigue José Washington Bonilla Abarca, en contra del Jefe del Departamento Financiero del Municipio de Quito, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Director Financiero del Municipio de Quito, interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría de la Tercera Sala del extinguido Tribunal Fiscal, fundamentándose en el hecho de que, se ha violado la ley en la sentencia objeto del recurso, al calificar la comunicación (oficio) del citado Jefe Financiero, por el que comunica al doctor Washington Bonilla A. que está disponiendo se reciba el pago del impuesto predial con el recargo del 10 % que establece el Art. 324 de la Ley de Régimen Municipal por solares no edificados, como un simple acto administrativo y no como una resolución administrativa, pues el recurrente, manifiesta que al no tratarse de una resolución, mal podría aceptarse una demanda contenciosa tributaria de impugnación de un simple acto administrativo, cuando el Art. 243 del Código Tributario, lo que manda es que debe impugnarse una resolución administrativa, violando por lo tanto esta disposición legal; por ello, encuadra su recurso en los ordinales 2, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario.
La Sala de lo Fiscal, considera que el mencionado oficio, constituye una expresa reserva, que formula el acreedor tributario por un pago que el estima incompleto o no total por parte del contribuyente. Así mismo, considera que los casos de excepciones a una exoneración no se presume, debe constar expresamente en la ley, y si no aparece en ella, no es lícito al funcionario administrativo suponerlos, es decir, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero, no procede el cobro de 10 %, de recargo al impuesto predial que grava los solares no edificados. Consecuentemente, declara improcedente el recurso de casación interpuesto.

TEXTO DEL FALLO

SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, a 12 de Julio de 1993.- Las 10h00.-
VISTOS:
El Ing. Vicente Cristóbal Páez, en su carácter de Director del Departamento Financiero de la M. I. Municipalidad de Quito, interpone Recurso de Casación de la sentencia de mayoría, dictada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 29 de noviembre de 1989, dentro del juicio de impugnación Nº 12.992-3241 seguido por el Dr. José Washington Bonilla Abarca contra el Director del Departamento Financiero de la M. I. Municipalidad de Quito; sentencia que aceptando la acción de impugnación, dispone que la Dirección del mismo Departamento Municipal, proceda a entregar al contribuyente los títulos de crédito por Impuesto Predial Urbano por los años de 1986 a 1989, cuyo pago realizado se acepta, y a disponer la baja de los títulos emitidos en concepto de recargos por "solar no edificado", del predio de propiedad del impugnante, Dr. Washington Bonilla Abarca, ubicado en la calle "STUBER", de la parroquia Guápulo, por los años de 1986 a 1988, los mismos que dejarán de constar en la contabilidad municipal, por lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero. El Recurso de Casación interpuesto el 8 de diciembre de 1989, fue concedido por la Tercera Sala del aludido ex-Tribunal Fiscal, por providencia de 20 de diciembre de 1989, que corre de fs. 34 vta. del juicio de impugnación, para ante el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, según los Arts. 328 y 329 del Código Tributario. Se sustenta el Recurso de Casación, en que la sentencia de mayoría viola terminantes Leyes Tributarias, al extremo que el magistrado Dr. Manuel Antonio León salvó su voto; y se lo fundamenta en los ordinales 2, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, y además, en que la Resolución Administrativa dictada por el Director del Departamento Financiero del I. Municipio de Quito, contenida en el Oficio Nº OR-420, de 30 de enero de 1989 notificada al Dr. Washington Bonilla Abarca, el 10 de febrero de 1989 constituye un acto resolutivo que emana de Autoridad Tributaria competente, en base de la reclamación administrativa presentada, la que reúne los requisitos determinados en el Art. 126 del Código Tributario, por lo que resulta absurdo sostener, como lo hace la sentencia recurrida de que tal acto administrativo no puede consistir en resolución de la administración y, en que tal Resolución se encontraba ejecutoriada a la fecha en que se planteó la acción de impugnación, como consta del proceso. Constituido el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, se mandó que el recurrente determine los puntos a que se contrae el recurso interpuesto en conformidad con el Art. 331 del Código Tributario, lo que se cumplió por escrito del Ing. Vicente Cristóbal Páez, Director del Departamento Financiero del Municipio de Quito, presentado el 5 de febrero de 1990, en el que, en síntesis, expresa que la sentencia recurrida sostiene que el oficio Nº OR-420 de 30 de enero de 1989, no es una Resolución Administrativa, sino un simple acto administrativo, lo que está en contradicción con lo que se sostiene en la misma demanda de impugnación, en la cual se manifiesta que se impugnan las resoluciones contenidas en los oficios Nº OR-420 de 30 de enero de 1989 y OR-001248 de 27 de abril del mismo año, dictados por el Jefe de la Dirección Financiera de la I. Municipalidad de Quito, por las que se niega la exoneración del ciento por ciento del recargo que grava el solar no edificado del predio urbano de propiedad del reclamante, situado en la calle Stuber de la parroquia Guápulo del Cantón Quito. Que si la Sala consideraba que el antes mencionado Oficio era un simple acto administrativo, no debió admitir al trámite la demanda de impugnación en razón de lo que en forma expresa y terminante preceptúa el Art. 243 del Código Tributario, puesto que, si no era una Resolución Administrativa mal podía aceptarse una demanda Contenciosa Tributaria de impugnación de un simple acto administrativo, cuando tal norma establece que lo que debe impugnarse es una Resolución Administrativa, por lo que se habría violado el Art. 243 del Código Tributario. Que de los autos consta la reclamación dirigida por el Dr. José Washington Bonilla Abarca al Jefe de la Dirección Financiera, que da origen a la Resolución contenida en el Oficio Nº OR-420 de 30 de enero de 1989, la que reúne todos los requisitos establecidos en los Arts. 81 y 126 del Código Tributario. Que la sentencia establece la exoneración del recargo al solar no edificado, basándose en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero, promulgada en el Registro Oficial Nº 97, de 29 de diciembre de 1989, la que no es aplicable al caso, pues el Art. 31 del Código Tributario establece que sólo mediante disposición expresa de ley se podrá establecer exenciones tributarias, y que en ella se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprendan, si es total o parcial, permanente o temporal. Que esa norma legal ha sido violada por la sentencia, la que establece una exención no prevista en la Ley de Control Tributario y Financiero, pues por ningún lado puede referirse al recargo anual del 10 % que establece el Art. 324 de la Ley de Régimen Municipal respecto de los solares no construidos. Que la exoneración prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero es solamente temporal, concretamente por el término de noventa días, mientras que el recargo de los solares no edificados, es anual y está supeditada al valor imponible del predio, de que trata el literal a) del Art. 318 de la Ley de Régimen Municipal. Que los recargos a que se refiere la sentencia se limitan a los casos en que las leyes tributarias establecen sanciones tributarias, denominadas recargos. Que el Dr. Bonilla Abarca no ha interpuesto Recurso alguno de la Resolución Administrativa contenida en el Oficio Nº OR-420 de 30 de enero de 1989, ni tampoco la impugna ante el Tribunal Fiscal, dentro del término de veinte días contados desde la notificación, por lo cual esa Resolución está ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, siendo por lo mismo inamovible. Que el Recurso de Casación, se halla encuadrado en los ordinales 2, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario. Por providencia del 13 de enero de 1990, se comunicó traslado al Dr. Washington Bonilla Abarca con el escrito de fundamentación del Recurso, el que lo contesta por escrito de 1º de marzo de 1990, sosteniendo, el resumen, que la sentencia no viola ley alguna y menos las disposiciones legales que invoca el recurrente en su escrito de fundamentación del Recurso de Casación.- Que el Jefe de la Dirección Financiera al exponer los puntos a que se contrae el Recurso propuesto, para sostener que habría una violación al Art. 243 del Código Tributario, olvida que en el antecedente que dio origen al acto administrativo contenido en el Oficio Nº Or-420 de 30 de enero de 1989, no formuló reclamo alguno, ni mucho menos pidió la resolución de la Autoridad Tributaria, fue simple y llanamente porque es demasiado claro el alcance de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero, promulgada en el Registro Oficial Nº 97 de 29 de diciembre de 1988, por lo que se limitó única y exclusivamente a realizar el pago del Impuesto Predial adeudado como manda la referida disposición legal, para acogerse al beneficio de la exoneración allí establecida. Que con fecha 13 de febrero de 1989 y con el derecho consignado en el Art. 110 del Código Tributario recién presentó a consideración y resolución el reclamo administrativo en relación con el mismo; de suerte que, lo constante del Oficio Nº OR-001248 de 27 de abril de 1989, es lo que constituye la Resolución impugnada en su demanda, la que por ratificar prácticamente lo expresado en el Oficio Nº OR-420 de 30 de enero de 1989, por ser obvio que un acto es consecuencia de otro, había que impugnarlos en la forma que consta en su libelo inicial. Que en el Oficio Nº OR-001248 de 27 de abril de 1989, es la autoridad municipal la que califica al Oficio Nº OR-420, de 30 de enero de 1989, como un acto resolutivo emanado de Autoridad Tributaria "en base a un reclamo anterior", reclamo que no ha existido. Por consiguiente, la violación del Art. 243 del Código Tributario no existe. Que también es errada la afirmación que la sentencia recurrida viola el Art. 31 del Código Tributario, pues, demasiado claro está el alcance de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero, sin que haga limitación alguna en lo que a recargos se refiere, la que habla de recargos de un modo general, y no limitativo, como supone la contraparte, la que confunde la vigencia del beneficio de exoneración con la anulidad de los recargos por solar no edificado, puesto que la Ley lo que prescribe es que quienes estuvieren adeudando tributos, que los cancelaren dentro del límite del plazo establecido, gozarán de la exoneración de multas, intereses, recargos etc., en el porcentaje a que se hagan acreedores al tiempo de efectuar el pago de lo debido, lo que ha hecho, pagando dentro de los treinta días de vigencia para beneficiarse con la exoneración del 100 % de los recargos que al tiempo existía. Que por los razonamientos primeramente expuestos, la sentencia recurrida no viola el Art. 126 del Código Tributario. Con tales antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, es competente para conocer del presente Recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas de la Constitución Política del Estado, establecidas en la Ley Nº 20, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992.- SEGUNDO.- La tramitación que se ha dado al Recurso de Casación ha sido la determinada, cuando se encontraba en vigencia, el derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, en cuanto a la oportunidad de su presentación, de los casos de violación de Leyes Tributarias en lo que correspondía concederse, ese recurso así como la fundamentación en derecho, atento a lo establecido en los Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código mencionado, normas procesales derogadas al expedirse la Ley de Casación, contenidas en la Ley Nº 27, publicadas en el Registro Oficial Nº 192 del 18 de mayo de 1993.- TERCERO.- El Recurso de Casa-ción conforme lo establecía el derogado Art. 329 del Código Tributario, sólo procedía por violación en la sentencia de leyes tributarias tanto sustantivas en los supuestos previstos taxativamente en el mismo precepto legal como adjetivas, siempre que influya en la existencia de la obligación o en la cuantía de la misma, según Jurisprudencia del ex-Tribunal Fiscal de la República. El recurrente lo ha fundamentado en los casos 2, 3 y 5 del aludido Art. 329.- CUARTO.- "Pago" es vocablo derivado del verbo "pagar" y proviene del latín "pagare", que significa, entre otras acepciones que admite, la de "satisfacer", y, según la definición del Diccionario de la Real Academia, "dar uno a otro, o satisfacer lo que se debe". Supone, pues, la preexistencia de una obligación a la cual extingue, es decir, que todo pago presupone una deuda, y de ahí el derecho de repetir lo pagado por error, excepto en las obligaciones naturales. El pago, por su naturaleza, es un verdadero acto jurídico, y en principio, de carácter unilateral, pues, la conformidad o disconformidad del acreedor es indiferente si reúne los requisitos legales, esto es, si el deudor paga exactamente lo que se obligó o se encuentra obligado a pagar. Para que el pago desobligue al deudor y no pueda ser rehusado por el acreedor debe reunir los requisitos de identidad respecto de la prestación debida, y ser íntegro o completo, en el sentido de que debe comprender todos los accesorios de la deuda que se trata de extinguir, como son los intereses, las multas, los recargos y las demás cargas que soporta, si las hubiere; porque, los intereses, multas y recargos que por la convención o por la ley, graven a una deuda, son accesorios de ésta y, por consiguiente, integran o conforman la misma; en materia tributaria la solución o pago es un modo de extinguir la obligación tributaria, atento a lo dispuesto en el Art. 36 numeral 1º del Código Tributario.- QUINTO.- En la presente causa, corres-ponde analizar si ha existido violación de Leyes Tributarias en los supuestos del Art. 329, por ser lo procedente al Recurso. El Oficio Nº OR-420, de 30 de enero de 1989, por el que el Director Financiero Municipal, comunica al Dr. Washington Bonilla que está disponiendo se reciba el pago del Impuesto Predial, tomando en cuenta lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero, sin la entrega de los títulos por no haberse aparejado el valor correspondiente a los recargos por solares no edificados, cuya exoneración no procede, constituye una expresa reserva, que formula el acreedor tributario por un pago que él considera incompleto o no total por parte del contribuyente en cuanto al cumplimiento obligacional de una deuda tributaria que por disposición legal se le han condonado los intereses, multas y los recargos, entendiéndose por tanto que el escrito presentado por el Dr. Washington Bonilla Abarca, que corre a fs. 8, del juicio de impugnación, en el que manifiesta que siendo deudor del impuesto predial urbano por los años de 1986, 1987, 1988 y 1989 referentes a su propiedad ubicada en la calle Stuber de la parroquia Guápulo del Cantón Quito, amparándose en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero, solicitó se reciba en concepto de pago por el impuesto adeudado la suma de S/. 258.680,oo, que acompañó con cheque certificado, solicitando se le entreguen los títulos correspondientes siendo emitido por la Autoridad Administrativa Municipal.- SEXTO.- La disposición Transitoria Primera de la Ley 006 del Control Tributario y Financiero publicado en el R.O. Nº 97 de 29 de diciembre de 1988 si bien tuvo vigencia en forma temporal, sin embargo en la respectiva época constituyeron normas tributarias sustantivas y procedimental de aplicación obligatoria en cuanto a los supuestos y condiciones establecidos particularmente con lo que tuvo que ver con la exoneración de intereses, multas y recargos incluidos que constituyeron condonaciones el pago de la deuda tributaria, en cumplimiento de las respectivas obligaciones, constituyendo identificaciones con el principio de reserva de ley y de previsión de ley que al efecto prescriben los Arts. 3 y 31 del Código Tributario así como también en lo concerniente a la remisión que trata el Art. 53 del mismo Cuerpo de Leyes, disposición transitoria que dice: "Todos los contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando obligaciones tributarias contenidas en título de crédito, actas de fiscalización y, en general, en todo tipo de actos de determinación tributaria ante el Ministerio de Finanzas, Municipios y Consejos Provinciales, podrán dentro del término de treinta días contados dentro de la vigencia de esta Ley, cancelarlas con exoneración del 100 % de intereses, multas o recargos, incluidos los de procedimiento coactivo...", La disposición Transitoria en mención no distinguió lo que el Director del Departamento Financiero Municipal pretendió distinguir; pues, de haber querido el legislador excluir el recargo del 10 % al impuesto predial que grava los solares no construidos, lo hubiera consignado en el precepto. Los casos de excepción a una exoneración no se presumen, deben constar expresamente en la ley, y si no aparecen en ella no es lícito al funcionario administrativo suponerlos. Consecuentemente, no procede el Recurso por el caso 2 del Art. 329 del Código Tributario, vigente a la fecha de su interposición. SEPTIMO.- Tampoco puede ser acogido por los casos 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario; ora porque, la sentencia de mayoría, contrariamente a lo que se sostiene, está fundada en lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero, que constituye una Ley Tributaria por contener en sus aspectos normativos tributarios tanto sustantivos como adjetivos la que, como ha manifestado en el considerando anterior no distingue ni excluye lo que el funcionario municipal pretende distinguir o excluir, bastando que el contribuyente para gozar de la prerrogativa de la exoneración del 100 % haya cumplido con los requisitos que, por esa misma Disposición, se determinan; y, ora porque, ningún error de derecho en la calificación de los hechos que configuran la materia de la exención se hayan cometido en el referido fallo.- Por las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el Director del Departamento Financiero de la M. I. Municipalidad de Quito, respecto de la sentencia de mayoría, dictada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 29 de noviembre de 1989, dentro del juicio de impugnación Nº 12.992-3241, seguido por el Dr. Washington Bonilla Abarca contra el Director del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito.- Sin Costas. Notifíquese.- Devuélvase.-
Julio Navarrete Córdova.- Marcos Suescum Guerrero.- Gustavo Tama Navarro.- Luis Muñoz Falconí.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez).-


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