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RECURSO DE
CASACION
En
el juicio que, por denegación tácita a reclamo
administrativo, sigue Guillermo Freile Posso, en contra del Director
General de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Coronel (r) Guillermo Freile
ha interpuesto recurso de casación de la sentencia expedida
por la Tercera Sala del desaparecido Tribunal Fiscal de la República,
para que sea conocido por el Tribunal de Casación de ese
entonces, según los Arts. 328 y 329 del Código
Tributario, fundamentándolo el mismo, en el hecho de que,
se ha contrariado la derogada Ley de Impuesto a la Renta y, particularmente,
en los casos 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario,
pués dicho Recurso, sólo procedía por violación
de Leyes Tributarias.
La Sala de lo Fiscal, estimando que el recurso interpuesto no
se encuentra en ninguno de los supuestos de violación
de leyes tributarias alegados por el recurrente y que prescribían
los numerales 4 y 5 del artículo últimamente citado,
lo declara improcedente.
TEXTO DEL
FALLO
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, a 22 de Junio de 1993.-
Las 10h00.-
VISTOS: El Coronel (r)
Guillermo Freile Posso, interpone, dentro de término,
recurso de casación de la sentencia pronunciada por la
Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República el
22 de diciembre de 1978 en el juicio Nº 4788-740 que acepta
parcialmente la demanda y confirma también el Auto Determinativo
de Obligación Tributaria que dedujo en contra el Director
General de Rentas por denegación tácita al reclamo
Administrativo Nº 38.4.99 por Impuesto a la Renta correspondiente
al ejercicio de 1967 de la Compañía Internacional
Aérea S.A. CIASA, dedicado al tranporste de carga aérea
Internacional, cuyo representante legal era el actor recurrente,
constante en el Acta de Fiscalización Nº 03.0.0161
de 6 de abril de 1974, declarando además anulados los
títulos de créditos emitidos como consecuencia
del ante dicho reclamo en base de la Resolución Nº
334 dictada por el susodicho Director General el 5 de marzo de
1975 quien se pronució sobre el mismo trámite alegando
el recurrente no haber sido notificado expresamente. El recurso
interpuesto se concedió el 17 de enero de 1979 para que
sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal
Fiscal según los Arts. 328 y 329 del Código Tributario,
fundamentándose atento al Art. 331 del mismo Código
en cuanto a su aplicación como normas procesales tributarias
vigentes a la época, expresando el actor que se había
contrariado la Ley de Impuesto a la Renta en la sentencia particularmente
en los casos contemplados en los numerales 4 y 5 del Art. 329
del Código Tributario por lo que en el Tribunal de Casación
ordenará una reliquidación de los antojadizos cómputos
que contiene el Acta de Fiscalización 03.0.0161 de 6 de
abril de 1974 se fundamenta la inconformidad de la sentencia:
1º De que la misma no se ha ceñido al Art. 99 de
la Ley de Impuesto a la Renta, ya que no ha efectuado una estimación
presuntiva sino una estimación directa: 2º De la
existencia de errores de la estimación directa: a) cómputos
de los ingresos; b) estimación del costo por horas vuelo;
y, 3º depreciación acelerada del avión que
fue incautado en 1969, US/. 50.000 de deducción para 1967.
Considerando además el actor, que la sentencia contrariaba
el concepto de renta establecida en el Art. 3 de la Ley de Impuesto
a la Renta, así como la aplicación cabal de los
Arts. 39 y 57 de la referida Ley en cuanto al concepto y límites
de los costos de producción, producciones de ingreso bruto
para obtener el neto o renta. Corrido traslado a la Autoridad
Fiscal con el escrito de fundamentación del recurso, contestó
su Procurador Dr. Carlos Bolívar Andrade, alegando que
el Recurso no determinaba los puntos que con el carácter
de requisitos establecían el Art. 331 del Código
Tributario y que son: a) La expresión de los fundamentos
en que se apoya el recurso; b) La mención de las disposiciones
legales que se suponen violadas; c) Los hechos que en el recurrente
entendía probados y no considerados para la determinación
de la obligación tributaria; y, d) La relación
de esos hechos con la Ley que se estimaba no acatada. Estimaba
además la parte demandada que al recurrente en su escrito
de fundamentación, anotaba puntos de impugnación
del Acta de Fiscalización que fue materia de controversia
en el juicio de impugnación de negativa tácita
Nº 4788-740 y no de la sentencia pronunciada en el juicio
solicitando por lo tanto se declare desierto el recurso, con
costas y con honorarios para el Procurador Fiscal. Dados los
antecedentes expuestos para resolver se considera: PRIMERO.-
La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal
de Casación es competente para conocer del presente recurso,
en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria
décimo sexta de las Reformas de la Constitución
Política del Estado establecidos por la Ley Nº 20
publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 93 del
23 de diciembre de 1992; SEGUNDO.- El trámite que
se ha dado al recurso de casación, ha sido en la aplicación
del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código
Tributario, en cuanto a la oportunidad de su presentación,
de los casos de violación de las Leyes Tributarias en
lo que correspondió concederse el recurso así como
la fundamentación en derecho, atento a lo establecido
en los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código
mencionado, Normas Procesales derogadas al expedirse la Ley de
Casación contenida en la ley Nº 27 del Plenario de
las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada
en el Registro Oficial Nº 192 del 18 de mayo de 1993; TERCERO.-
El Recurso de Casación, conforme lo establecía
el derogado Art. 329 del Código Tributario, sólo
procedía por violación de Leyes Tributarias en
los casos previstos en dicha norma legal, situándolo el
recurrente en los casos Nº 4 y 5 que decían: "cuando
para establecer la existencia de la obligación tributaria,
no se hubieren considerado hechos determinantes de la misma o
de su excención" y, "cuando se hubiere cometido
algún error de derecho en la calificación de los
hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la
obligación imponible o que sirven de base para determinar
la excención"; identificable en su aplicación
con la causal tercera del Art. 3 de la actual Ley de Casación
en vigencia, en lo que comprende a la materia tributaria por
violación de normas sustantivas y en el caso presente
en la "aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación
de normas de derecho en la sentencia o auto", lo cual se
examina en los considerandos siguientes; CUARTO.- El considerando
quinto de la sentencia en parte motivada por la Tercera Sala
y que es materia del presente recurso de casación, se
fundamenta: a) Por la procedencia de la determinación
de oficio presuntiva, como facultad de la Dirección General
de Rentas en la aplicación del Art. 99 de la Ley de Impuesto
a la Renta, a falta de la respectiva declaración del año
fiscalizado de 1967 y a la ausencia de contabilidad del actor
cuya clase de determinación no fue objeto de impugnación
del actor; lo cual fue correcto en su aplicación por la
Sala al dictar sentencia ya que la determinación de oficio
presuntiva se funda, conforme la disposición antes indicada
"en los hechos, indicios, circunstancias y demás
elementos de juicio que por su vinculación normal con
las utilidades permiten presumirlas más o menos directamente
en cada caso particular", distinta a la apreciación
de estimación directa que trata la disposición
del derogado Art. 98 de la Ley de Impuesto a la Renta; b) de
lo dicho anteriormente no procede apreciar los casos alegados
como "errores de la estimación directa", que
como se ha dicho no corresponde analizarlos "por la ausencia
de contabilidad del actor". En cuanto al haberse contrariado
en la sentencia el concepto de renta y aplicación de los
conceptos y límites de los costos de producción,
producciones del ingreso bruto para obtener el neto o renta que
establecen respectivamente los Arts. 3, 39 y 57 de La Ley, no
se observa que haya existido alteración o contrariedad
de los conceptos, toda vez que la alegación de depreciación
acelerada o anticipada de la nave aérea para el ejercicio
económico de 1967, conforme al literal f) del Art.39 de
la susodicha Ley, no podía alterarse por circunstancias
posteriores que correspondían al año 1969 en que
fue incautada la aeronave siendo correcta por tanto la confirmación
de gastos, por la Sala, en la apreciación de ser deducibles
en aplicación del Art. 57 antes invocado.- Por las consideraciones
y fundamentos que anteceden, no encontrándose el Recurso
de Casación interpuesto en ninguno los supuestos de violación
de las Leyes Tributarias que se han prescrito los numerales 4
y 5 del Art. 329 del Código Tributario y prescribe el
Art. 3 de la vigente Ley de Casación, observándose
en consecuencia que su interposición ha sido con el propósito
de retardar el fallo recurrido, "ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
se declara improcedente el recurso interpuesto por el Coronel
(r) Guillermo Freile Posso respecto a la sentencia dictada el
22 de diciembre de 1978 por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal
en cuanto a la confirmación de la respectiva glosa establecida
en el acta de fiscalización Nº 03.0.0161 de 6 de
abril de 1974 por el ejercicio económico de 1967 de la
Compañía Internacional Aérea S.A. CIASA.-
Devuélvase el proceso a la Tercera Sala del ex-Tribunal
Fiscal para los fines pertinentes de ejecución de la sentencia.
Con Costas. Se regula en S/. 20.000,oo los honorarios del Procurador
Fiscal.- Notifíquese.-
Julio Navarrete Córdova.- Marcos Suescum Guerrero.-
Gustavo Tama Navarro.- Luis Muñoz Falconí.- Blasco
Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente).-
En el juicio de impugnación
que, sigue el Dr. Jorge Taramelli Cameglio en calidad de representante
legal de CACAOS DEL ECUADOR SACI S.A., en contra del Director
General de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Jorge Taramelli Cameglio,
en su calidad de Representante Legal de Cacaos del Ecuador SACI
S.A.; ha interpuesto recurso de casación de la sentencia
expedida por el ex-Tribunal Fiscal de la República, por
estimar violación de Leyes Tributarias, al no haberse
tomado en cuenta los hechos determinantes, configurativos de
la obligación tributaria, y haber incurrido en error de
derecho en la calificación de los hechos reconocidos en
la sentencia y que sirven de base para su deducción la
Sala de lo Fiscal, considera que el Tribunal Juzgador al efectuar
el análisis y determinación de ciertas glosas y,
haber aplicado normas legales de la Ley de Impuesto a la Renta,
vigente en esa fecha, no ha violado la Ley Tributaria, porque
se ha establecido en base a la contabilidad de la propia empresa,
ya que no ha llevado contabilidad de costos como le correspondía
tener. En cuanto a lo glosa por viajes la Sala deja sin efecto,
porque estaba contabilizado el egreso por concepto de viajes
de los ejecutivos, en una cantidad que no es excesiva con relación
al monto de ventas de ese ejercicio fiscal. En relación
a la glosa por servicios personales, la Sala aprecia que el ex-Tribunal
Fiscal, Segunda Sala, en uso de sus facultades privativas, estableció
que los documentos justificativos no eran fidedignos. Por lo
expuesto se casa la sentencia en cuanto se anula la glosa por
viajes de los ejecutivos de la Empresa.
TEXTO DEL
FALLO
SALA ESPECIALIZADA DE LO
FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, a 29 de Junio
de 1993.- Las 09h00.-
VISTOS: El señor
Jorge Taramelli Cameglio, en ejercicio de la representación
legal como Vicepresidente Ejecutivo de la Compañía
Cacaos del Ecuador SACI S. A., interpone, dentro de término,
recurso de casación de la sentencia pronunciada por la
Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, el
25 de junio de 1981, en el juicio Nº 1161-6069, fallo que
acepta parcialmente la demanda que dedujo en contra del Director
General de Rentas impugnando la resolución 4712 dictada
el 11 de julio de 1979 relativa al acto determinativo de obligación
tributaria por Impuesto a la Renta y como Agente de Retención
por servicios personales correspondientes al ejercicio económico
de 1976, establecido en las respectivas Actas de Fiscalización
Nº 12-03-02587 y 12-03-02588 notificada el 16 de diciembre
de 1977. El Recurso interpuesto, en cuanto a lo desfavorable
de la sentencia, se concedió el 9 de julio de 1981 para
que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal
Fiscal integrado por los Magistrados de las Tercera y Primera
Salas, fundamentándolo el recurrente dentro del término
de ley en atención de las normas tributarias procesales
vigentes a la época del Código Tributario por violación
de Leyes Tributarias según los casos Nº 4 y 5 del
Art. 329 del Código Tributario, al no haberse tomado en
cuenta los hechos determinantes configurativos de la obligación
tributaria e incurriéndose además en error de derecho
en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia
y que sirven de base para su deducción; alega: 1º
Que el fallo no consideró los informes periciales a efecto
de declarar la inconsistencia de las glosas constantes en el
Acta de Fiscalización Nº 12-03-2587 en la Cuenta
Materias Primas; 2º Que en concepto de gastos de viaje se
ha violado el Art. 52 literal e) del Reglamento a la Ley de Impuesto
a la Renta y el Art. 39 literal e) de la Ley; 3º Que en
lo referente a la Acta de Fiscalización Nº 12-03-2588
como agencia de retención por servicios personales se
han asignado valores en concepto de viáticos que no se
ha efectuado, y, 4º Que se ha violado por tanto el Art.
57 de la Ley de Impuesto a la Renta que trata de la deducción
de egresos, así como el literal c) del Art. 38 corrido
trasladado a la Autoridad Fiscal con el escrito de fundamentación
del Recurso, lo contestó su Procurador Dr. Oswaldo Luzcando
Erazo, alegando: 1º Que el Recurso de Casación tiene
por objeto la revisión de las sentencias para corregir
los errores o fallas de apreciación en la aplicación
de la ley, siendo un recurso de puro derecho, en el que no se
admite volver a la discusión sobre la confirmación
de la verdad de los hechos, los mismos que deben quedar inamovibles
en la respectiva sentencia; 2º.- Que la sentencia al indicar
que la contabilidad de la empresa no proporciona los elementos
necesarios para el cálculo y análisis de los costos
de producción y no ha observado lo dispuesto en las normas
9º y 10º del Art. 75 del Reglamento a la Ley de Impuesto
a la Renta procediendo fiscalización a la determinación
de oficio, al tenor del literal c) del Art. 96 de la Ley por
cuanto la contabilidad de la empresa no es la adecuada para la
línea de actividad económica. Que no existen errores
en las conclusiones a que ha llegado la sentencia de la confrontación
de los hechos con la ley, por lo que no se puede alterarlos.
Solicita además desechar el Recurso, con costas y honorarios
para el abogado Procurador Fiscal. Dados los antecedentes expuestos,
para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal
de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación
en razón de la materia tributaria, es competente para
conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas
a la Constitución Política del Estado establecidos
por la Ley Nº 20 publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 93 del 23 de diciembre de 1992; SEGUNDO.-
El trámite que se ha dado al Recurso de Casación,
ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro
Tercero del Código Tributario, en cuanto a la oportunidad
de su presentación y de los casos de violación
de leyes tributarias en lo que corresponde considerarse el recurso,
así como la fundamentación en derecho atento a
lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del
Código mencionado, normas procesales tributarias derogadas
al expedirse la Ley de Casación contenida en la Ley Nº
27 del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional,
publicada en el Registro Oficial Nº 192 del 18 de mayo de
1993; TERCERO.- El Recurso de Casación conforme
lo establecían las derogadas normas jurídicas del
Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario,
sólo procedía por violación de Leyes Tributarias
en los casos previstos en el Art. 329 de dicho texto legal, situándolo
el recurrente en los supuestos de los casos números 4
y 5 de la antedicha disposición que decían: "Cuando,
para establecer la existencia de la obligación tributaria,
no se hubiere considerado hechos determinantes de la misma o
de su exención", y "Cuando se hubieren cometido
algún error de derecho en la calificación de los
hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la
materia imponible o que sirven de base para determinar la exención",
normativa identificable en su aplicación con la causal
3º del Art. 3 de la actual Ley de Casación en vigencia,
en lo que comprende a la materia tributaria por violación
de normas sustantivas, y en el caso presente en la "aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que haya conducido a una equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derecho en la Sentencia
o Auto", todo lo cual es objeto de examen en los considerandos
siguientes; CUARTO.- a) En la parte motivada el Considerando
Cuarto de la sentencia, respecto a la glosa por S/. 894.300 reducida
a S/. 536.386 se establece que la Empresa en razón de
su actividad no ha llevado contabilidad de costos, circunstancia
por la cual se han dado errores de concepto y de asientos; igual
fundamento expresado para la glosa por S/. 813.600 que se la
redujo a S/. 268.193,40 en el Considerando Quinto. La falta de
consideraciones, examen y producción de determinados antecedentes
de autos, es una materia ajena a un Recurso de Casación
en el fondo. Las conclusiones de la sentencia se han establecido
en base de lo aportado por la propia contabilidad de la Empresa
que no llevó contabilidad de costos como le correspondía
haberlo cumplido, por lo que la aplicación de los Arts.
96 literal c) y 98 de la Ley de Impuesto a la Renta, era la correcta,
no existiendo por tanto violación a la Ley Tributaria
en este aspecto, por la Sala b) En cuanto a gastos de viaje la
glosa por S/. 287.099,oo que se motiva en el Considerando Noveno
de la sentencia, no aceptando la deducción pertinente
corresponde estarse a las disposiciones vigentes al ejercicio
fiscalizado de 1976 en acatamiento al Art. 57 de la Ley, que
trata de la deducción de gastos efectuados para obtener,
mantener y conservar las rentas gravadas por ella, estableciéndose
en el caso particular de viajes que la deducción de esos
gastos, del ingreso que da lugar a tributo se hará en
proporción aritmética a los correspondientes ingresos,
si no se justificara otra forma de prorrateo. Al respecto el
literal e) del Art. 39 de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto
a gastos deducibles del ingreso bruto como deducciones generales,
prescribía: "los gastos de viaje, en la parte que
sea motivada por necesidades o conveniencia del negocio, de acuerdo
a las normas contempladas en el Reglamento", correspondiendo
la aplicación reglamentaria al literal e) del Art. 52
que trata de las Sociedades de Capital como lo es la actora,
el ser correctamente deducibles de los ingresos brutos los gastos
de viaje del gerente, ejecutivos y empleados, en atención
a los supuestos normativos ya indicados, que por la oportunidad
de su realización no podían estar sujetos a condiciones
previas de autorizaciones, sino a la verificación del
correcto egreso contable, como así lo reconoce la Sala
al final del Considerando, examinado luego de un confuso y contradictorio
análisis de la disposición reglamentaria, estableciendo:
"sin embargo, por lo dispuesto en la parte final del literal
citado, la glosa debe ser reducida en la cantidad que debió
ser retenida por Impuesto a la Renta personal, ya que los valores
correspondientes a estos gastos, se miran como remuneraciones
del respectivo beneficiario...", correspondiendo por tanto
rectificar la redacción para evitar explicaciones erradas
de la Ley, no lo que dice: "La glosa debe ser reducida en
la cantidad que debió ser retenida por Impuesto a la Renta..."
toda vez que estaba contabilizado el egreso como gasto por concepto
de viajes de los ejecutivos en la suma de S/. 295.676,38 que
constituye el 0,13 % que no es excesivo en relación al
monto de ventas del ejercicio de S/. 220'442.963,66 según
el informe pericial que obra de fs. 99 a 114 de autos, como resultado
de la inspección a la contabilidad por parte de la Sala.
Por lo dicho la glosa por concepto de viajes por S/. 287.099,oo
se la deja sin efecto, rectificándose en este sentido
el Considerando Noveno; y, c) En relación a las glosas
establecidas por el Acta de Fiscalización Nº 12-03-2588
como agente de retención, por servicios personales del
año 1976, que trata el considerando Décimo, señala
que si bien es deducible el pago de viáticos a varios
empleados, es necesario que existan contabilizados los documentos
justificativos de los mismos para el goce de la exención
que al respecto dispuso el Art. 38 literal c) de la Ley de Impuesto
a la Renta; aspecto que la Sala estableció como sus facultades
privativas, en los antecedentes alegados y producidos por el
actor, si eran fidedignos o no, y en uso de sus atribuciones
llegar a la conclusión que no lo eran. En consecuencia
el recurso no procede en este último aspecto. Por los
antecedentes y fundamentos expuestos, la Sala de lo Fiscal de
la Corte Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
declara procedente el Recurso de Casación interpuesto
por Jorge Taramelli Cameglio, a nombre de la Compañía
Cacaos del Ecuador SACI S. A., sólo respecto al Considerando
Noveno de la sentencia que se modifica en los términos
indicados en el literal b) del Considerando Cuarto, e improcedente
el recurso interpuesto respecto a las motivaciones de los Considerandos
Cuarto, Quinto y Décimo de la sentencia por no haberse
violado las normas sustantivas pertinentes.- Sin costas, ni honorarios
que regular.- Devuélvase el proceso a la Seguda Sala del
ex-Tribunal Fiscal de la República, para los efectos de
ejecución del fallo recurrido con la modificación
pertinente.- Notifíquese.-
Julio Navarrete Córdova.- Marcos Suescum Guerrero.-
Gustavo Tama Navarro.- Luis Muñoz Falconí.- Blasco
Alvarado Vintimilla (Conjuez Pemanente).-
En el juicio de impugnación
que, sigue José Washington Bonilla Abarca, en contra del
Jefe del Departamento Financiero del Municipio de Quito, la Sala
resuelve:
SINTESIS:
El Director Financiero del
Municipio de Quito, interpone recurso de casación de la
sentencia de mayoría de la Tercera Sala del extinguido
Tribunal Fiscal, fundamentándose en el hecho de que, se
ha violado la ley en la sentencia objeto del recurso, al calificar
la comunicación (oficio) del citado Jefe Financiero, por
el que comunica al doctor Washington Bonilla A. que está
disponiendo se reciba el pago del impuesto predial con el recargo
del 10 % que establece el Art. 324 de la Ley de Régimen
Municipal por solares no edificados, como un simple acto administrativo
y no como una resolución administrativa, pues el recurrente,
manifiesta que al no tratarse de una resolución, mal podría
aceptarse una demanda contenciosa tributaria de impugnación
de un simple acto administrativo, cuando el Art. 243 del Código
Tributario, lo que manda es que debe impugnarse una resolución
administrativa, violando por lo tanto esta disposición
legal; por ello, encuadra su recurso en los ordinales 2, 3 y
5 del Art. 329 del Código Tributario.
La Sala de lo Fiscal, considera que el mencionado oficio, constituye
una expresa reserva, que formula el acreedor tributario por un
pago que el estima incompleto o no total por parte del contribuyente.
Así mismo, considera que los casos de excepciones a una
exoneración no se presume, debe constar expresamente en
la ley, y si no aparece en ella, no es lícito al funcionario
administrativo suponerlos, es decir, de acuerdo con la Disposición
Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero,
no procede el cobro de 10 %, de recargo al impuesto predial que
grava los solares no edificados. Consecuentemente, declara improcedente
el recurso de casación interpuesto.
TEXTO DEL
FALLO
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, a 12 de Julio de 1993.-
Las 10h00.-
VISTOS: El Ing. Vicente
Cristóbal Páez, en su carácter de Director
del Departamento Financiero de la M. I. Municipalidad de Quito,
interpone Recurso de Casación de la sentencia de mayoría,
dictada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 29 de
noviembre de 1989, dentro del juicio de impugnación Nº
12.992-3241 seguido por el Dr. José Washington Bonilla
Abarca contra el Director del Departamento Financiero de la M.
I. Municipalidad de Quito; sentencia que aceptando la acción
de impugnación, dispone que la Dirección del mismo
Departamento Municipal, proceda a entregar al contribuyente los
títulos de crédito por Impuesto Predial Urbano
por los años de 1986 a 1989, cuyo pago realizado se acepta,
y a disponer la baja de los títulos emitidos en concepto
de recargos por "solar no edificado", del predio de
propiedad del impugnante, Dr. Washington Bonilla Abarca, ubicado
en la calle "STUBER", de la parroquia Guápulo,
por los años de 1986 a 1988, los mismos que dejarán
de constar en la contabilidad municipal, por lo previsto en la
Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario
y Financiero. El Recurso de Casación interpuesto el 8
de diciembre de 1989, fue concedido por la Tercera Sala del aludido
ex-Tribunal Fiscal, por providencia de 20 de diciembre de 1989,
que corre de fs. 34 vta. del juicio de impugnación, para
ante el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, según
los Arts. 328 y 329 del Código Tributario. Se sustenta
el Recurso de Casación, en que la sentencia de mayoría
viola terminantes Leyes Tributarias, al extremo que el magistrado
Dr. Manuel Antonio León salvó su voto; y se lo
fundamenta en los ordinales 2, 3 y 5 del Art. 329 del Código
Tributario, y además, en que la Resolución Administrativa
dictada por el Director del Departamento Financiero del I. Municipio
de Quito, contenida en el Oficio Nº OR-420, de 30 de enero
de 1989 notificada al Dr. Washington Bonilla Abarca, el 10 de
febrero de 1989 constituye un acto resolutivo que emana de Autoridad
Tributaria competente, en base de la reclamación administrativa
presentada, la que reúne los requisitos determinados en
el Art. 126 del Código Tributario, por lo que resulta
absurdo sostener, como lo hace la sentencia recurrida de que
tal acto administrativo no puede consistir en resolución
de la administración y, en que tal Resolución se
encontraba ejecutoriada a la fecha en que se planteó la
acción de impugnación, como consta del proceso.
Constituido el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal,
se mandó que el recurrente determine los puntos a que
se contrae el recurso interpuesto en conformidad con el Art.
331 del Código Tributario, lo que se cumplió por
escrito del Ing. Vicente Cristóbal Páez, Director
del Departamento Financiero del Municipio de Quito, presentado
el 5 de febrero de 1990, en el que, en síntesis, expresa
que la sentencia recurrida sostiene que el oficio Nº OR-420
de 30 de enero de 1989, no es una Resolución Administrativa,
sino un simple acto administrativo, lo que está en contradicción
con lo que se sostiene en la misma demanda de impugnación,
en la cual se manifiesta que se impugnan las resoluciones contenidas
en los oficios Nº OR-420 de 30 de enero de 1989 y OR-001248
de 27 de abril del mismo año, dictados por el Jefe de
la Dirección Financiera de la I. Municipalidad de Quito,
por las que se niega la exoneración del ciento por ciento
del recargo que grava el solar no edificado del predio urbano
de propiedad del reclamante, situado en la calle Stuber de la
parroquia Guápulo del Cantón Quito. Que si la Sala
consideraba que el antes mencionado Oficio era un simple acto
administrativo, no debió admitir al trámite la
demanda de impugnación en razón de lo que en forma
expresa y terminante preceptúa el Art. 243 del Código
Tributario, puesto que, si no era una Resolución Administrativa
mal podía aceptarse una demanda Contenciosa Tributaria
de impugnación de un simple acto administrativo, cuando
tal norma establece que lo que debe impugnarse es una Resolución
Administrativa, por lo que se habría violado el Art. 243
del Código Tributario. Que de los autos consta la reclamación
dirigida por el Dr. José Washington Bonilla Abarca al
Jefe de la Dirección Financiera, que da origen a la Resolución
contenida en el Oficio Nº OR-420 de 30 de enero de 1989,
la que reúne todos los requisitos establecidos en los
Arts. 81 y 126 del Código Tributario. Que la sentencia
establece la exoneración del recargo al solar no edificado,
basándose en la Disposición Transitoria Primera
de la Ley de Control Tributario y Financiero, promulgada en el
Registro Oficial Nº 97, de 29 de diciembre de 1989, la que
no es aplicable al caso, pues el Art. 31 del Código Tributario
establece que sólo mediante disposición expresa
de ley se podrá establecer exenciones tributarias, y que
en ella se especificarán los requisitos para su reconocimiento
o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprendan,
si es total o parcial, permanente o temporal. Que esa norma legal
ha sido violada por la sentencia, la que establece una exención
no prevista en la Ley de Control Tributario y Financiero, pues
por ningún lado puede referirse al recargo anual del 10
% que establece el Art. 324 de la Ley de Régimen Municipal
respecto de los solares no construidos. Que la exoneración
prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley
de Control Tributario y Financiero es solamente temporal, concretamente
por el término de noventa días, mientras que el
recargo de los solares no edificados, es anual y está
supeditada al valor imponible del predio, de que trata el literal
a) del Art. 318 de la Ley de Régimen Municipal. Que los
recargos a que se refiere la sentencia se limitan a los casos
en que las leyes tributarias establecen sanciones tributarias,
denominadas recargos. Que el Dr. Bonilla Abarca no ha interpuesto
Recurso alguno de la Resolución Administrativa contenida
en el Oficio Nº OR-420 de 30 de enero de 1989, ni tampoco
la impugna ante el Tribunal Fiscal, dentro del término
de veinte días contados desde la notificación,
por lo cual esa Resolución está ejecutoriada por
el Ministerio de la Ley, siendo por lo mismo inamovible. Que
el Recurso de Casación, se halla encuadrado en los ordinales
2, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario. Por providencia
del 13 de enero de 1990, se comunicó traslado al Dr. Washington
Bonilla Abarca con el escrito de fundamentación del Recurso,
el que lo contesta por escrito de 1º de marzo de 1990, sosteniendo,
el resumen, que la sentencia no viola ley alguna y menos las
disposiciones legales que invoca el recurrente en su escrito
de fundamentación del Recurso de Casación.- Que
el Jefe de la Dirección Financiera al exponer los puntos
a que se contrae el Recurso propuesto, para sostener que habría
una violación al Art. 243 del Código Tributario,
olvida que en el antecedente que dio origen al acto administrativo
contenido en el Oficio Nº Or-420 de 30 de enero de 1989,
no formuló reclamo alguno, ni mucho menos pidió
la resolución de la Autoridad Tributaria, fue simple y
llanamente porque es demasiado claro el alcance de la Disposición
Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero,
promulgada en el Registro Oficial Nº 97 de 29 de diciembre
de 1988, por lo que se limitó única y exclusivamente
a realizar el pago del Impuesto Predial adeudado como manda la
referida disposición legal, para acogerse al beneficio
de la exoneración allí establecida. Que con fecha
13 de febrero de 1989 y con el derecho consignado en el Art.
110 del Código Tributario recién presentó
a consideración y resolución el reclamo administrativo
en relación con el mismo; de suerte que, lo constante
del Oficio Nº OR-001248 de 27 de abril de 1989, es lo que
constituye la Resolución impugnada en su demanda, la que
por ratificar prácticamente lo expresado en el Oficio
Nº OR-420 de 30 de enero de 1989, por ser obvio que un acto
es consecuencia de otro, había que impugnarlos en la forma
que consta en su libelo inicial. Que en el Oficio Nº OR-001248
de 27 de abril de 1989, es la autoridad municipal la que califica
al Oficio Nº OR-420, de 30 de enero de 1989, como un acto
resolutivo emanado de Autoridad Tributaria "en base a un
reclamo anterior", reclamo que no ha existido. Por consiguiente,
la violación del Art. 243 del Código Tributario
no existe. Que también es errada la afirmación
que la sentencia recurrida viola el Art. 31 del Código
Tributario, pues, demasiado claro está el alcance de la
Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario
y Financiero, sin que haga limitación alguna en lo que
a recargos se refiere, la que habla de recargos de un modo general,
y no limitativo, como supone la contraparte, la que confunde
la vigencia del beneficio de exoneración con la anulidad
de los recargos por solar no edificado, puesto que la Ley lo
que prescribe es que quienes estuvieren adeudando tributos, que
los cancelaren dentro del límite del plazo establecido,
gozarán de la exoneración de multas, intereses,
recargos etc., en el porcentaje a que se hagan acreedores al
tiempo de efectuar el pago de lo debido, lo que ha hecho, pagando
dentro de los treinta días de vigencia para beneficiarse
con la exoneración del 100 % de los recargos que al tiempo
existía. Que por los razonamientos primeramente expuestos,
la sentencia recurrida no viola el Art. 126 del Código
Tributario. Con tales antecedentes, para resolver, se considera:
PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de
Justicia, como Tribunal de Casación, es competente para
conocer del presente Recurso, en virtud de lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas
de la Constitución Política del Estado, establecidas
en la Ley Nº 20, publicadas en el Suplemento del Registro
Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992.- SEGUNDO.-
La tramitación que se ha dado al Recurso de Casación
ha sido la determinada, cuando se encontraba en vigencia, el
derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código
Tributario, en cuanto a la oportunidad de su presentación,
de los casos de violación de Leyes Tributarias en lo que
correspondía concederse, ese recurso así como la
fundamentación en derecho, atento a lo establecido en
los Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código mencionado, normas
procesales derogadas al expedirse la Ley de Casación,
contenidas en la Ley Nº 27, publicadas en el Registro Oficial
Nº 192 del 18 de mayo de 1993.- TERCERO.- El Recurso
de Casa-ción conforme lo establecía el derogado
Art. 329 del Código Tributario, sólo procedía
por violación en la sentencia de leyes tributarias tanto
sustantivas en los supuestos previstos taxativamente en el mismo
precepto legal como adjetivas, siempre que influya en la existencia
de la obligación o en la cuantía de la misma, según
Jurisprudencia del ex-Tribunal Fiscal de la República.
El recurrente lo ha fundamentado en los casos 2, 3 y 5 del aludido
Art. 329.- CUARTO.- "Pago" es vocablo derivado
del verbo "pagar" y proviene del latín "pagare",
que significa, entre otras acepciones que admite, la de "satisfacer",
y, según la definición del Diccionario de la Real
Academia, "dar uno a otro, o satisfacer lo que se debe".
Supone, pues, la preexistencia de una obligación a la
cual extingue, es decir, que todo pago presupone una deuda, y
de ahí el derecho de repetir lo pagado por error, excepto
en las obligaciones naturales. El pago, por su naturaleza, es
un verdadero acto jurídico, y en principio, de carácter
unilateral, pues, la conformidad o disconformidad del acreedor
es indiferente si reúne los requisitos legales, esto es,
si el deudor paga exactamente lo que se obligó o se encuentra
obligado a pagar. Para que el pago desobligue al deudor y no
pueda ser rehusado por el acreedor debe reunir los requisitos
de identidad respecto de la prestación debida, y ser íntegro
o completo, en el sentido de que debe comprender todos los accesorios
de la deuda que se trata de extinguir, como son los intereses,
las multas, los recargos y las demás cargas que soporta,
si las hubiere; porque, los intereses, multas y recargos que
por la convención o por la ley, graven a una deuda, son
accesorios de ésta y, por consiguiente, integran o conforman
la misma; en materia tributaria la solución o pago es
un modo de extinguir la obligación tributaria, atento
a lo dispuesto en el Art. 36 numeral 1º del Código
Tributario.- QUINTO.- En la presente causa, corres-ponde
analizar si ha existido violación de Leyes Tributarias
en los supuestos del Art. 329, por ser lo procedente al Recurso.
El Oficio Nº OR-420, de 30 de enero de 1989, por el que
el Director Financiero Municipal, comunica al Dr. Washington
Bonilla que está disponiendo se reciba el pago del Impuesto
Predial, tomando en cuenta lo preceptuado en la Disposición
Transitoria Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero,
sin la entrega de los títulos por no haberse aparejado
el valor correspondiente a los recargos por solares no edificados,
cuya exoneración no procede, constituye una expresa reserva,
que formula el acreedor tributario por un pago que él
considera incompleto o no total por parte del contribuyente en
cuanto al cumplimiento obligacional de una deuda tributaria que
por disposición legal se le han condonado los intereses,
multas y los recargos, entendiéndose por tanto que el
escrito presentado por el Dr. Washington Bonilla Abarca, que
corre a fs. 8, del juicio de impugnación, en el que manifiesta
que siendo deudor del impuesto predial urbano por los años
de 1986, 1987, 1988 y 1989 referentes a su propiedad ubicada
en la calle Stuber de la parroquia Guápulo del Cantón
Quito, amparándose en la Disposición Transitoria
Primera de la Ley de Control Tributario y Financiero, solicitó
se reciba en concepto de pago por el impuesto adeudado la suma
de S/. 258.680,oo, que acompañó con cheque certificado,
solicitando se le entreguen los títulos correspondientes
siendo emitido por la Autoridad Administrativa Municipal.- SEXTO.-
La disposición Transitoria Primera de la Ley 006 del Control
Tributario y Financiero publicado en el R.O. Nº 97 de 29
de diciembre de 1988 si bien tuvo vigencia en forma temporal,
sin embargo en la respectiva época constituyeron normas
tributarias sustantivas y procedimental de aplicación
obligatoria en cuanto a los supuestos y condiciones establecidos
particularmente con lo que tuvo que ver con la exoneración
de intereses, multas y recargos incluidos que constituyeron condonaciones
el pago de la deuda tributaria, en cumplimiento de las respectivas
obligaciones, constituyendo identificaciones con el principio
de reserva de ley y de previsión de ley que al efecto
prescriben los Arts. 3 y 31 del Código Tributario así
como también en lo concerniente a la remisión que
trata el Art. 53 del mismo Cuerpo de Leyes, disposición
transitoria que dice: "Todos los contribuyentes, sean personas
naturales o jurídicas que se encuentren adeudando obligaciones
tributarias contenidas en título de crédito, actas
de fiscalización y, en general, en todo tipo de actos
de determinación tributaria ante el Ministerio de Finanzas,
Municipios y Consejos Provinciales, podrán dentro del
término de treinta días contados dentro de la vigencia
de esta Ley, cancelarlas con exoneración del 100 % de
intereses, multas o recargos, incluidos los de procedimiento
coactivo...", La disposición Transitoria en mención
no distinguió lo que el Director del Departamento Financiero
Municipal pretendió distinguir; pues, de haber querido
el legislador excluir el recargo del 10 % al impuesto predial
que grava los solares no construidos, lo hubiera consignado en
el precepto. Los casos de excepción a una exoneración
no se presumen, deben constar expresamente en la ley, y si no
aparecen en ella no es lícito al funcionario administrativo
suponerlos. Consecuentemente, no procede el Recurso por el caso
2 del Art. 329 del Código Tributario, vigente a la fecha
de su interposición. SEPTIMO.- Tampoco puede ser
acogido por los casos 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario;
ora porque, la sentencia de mayoría, contrariamente a
lo que se sostiene, está fundada en lo previsto expresamente
en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control
Tributario y Financiero, que constituye una Ley Tributaria por
contener en sus aspectos normativos tributarios tanto sustantivos
como adjetivos la que, como ha manifestado en el considerando
anterior no distingue ni excluye lo que el funcionario municipal
pretende distinguir o excluir, bastando que el contribuyente
para gozar de la prerrogativa de la exoneración del 100
% haya cumplido con los requisitos que, por esa misma Disposición,
se determinan; y, ora porque, ningún error de derecho
en la calificación de los hechos que configuran la materia
de la exención se hayan cometido en el referido fallo.-
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de
lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
declara improcedente el Recurso de Casación interpuesto
por el Director del Departamento Financiero de la M. I. Municipalidad
de Quito, respecto de la sentencia de mayoría, dictada
por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 29 de noviembre
de 1989, dentro del juicio de impugnación Nº 12.992-3241,
seguido por el Dr. Washington Bonilla Abarca contra el Director
del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito.- Sin
Costas. Notifíquese.- Devuélvase.-
Julio Navarrete Córdova.- Marcos Suescum Guerrero.-
Gustavo Tama Navarro.- Luis Muñoz Falconí.- Blasco
Alvarado Vintimilla (Conjuez).-
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