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RECURSO DE CASACION
En
el juicio de excepciones que, sigue Gonzalo Noboa Elizalde, en
contra del Director General de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Se declara sin lugar el recurso
de casación formulado por el Dr. Gonzalo Noboa Elizalde,
de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del extinguido
Tribunal Fiscal. El mentado Recurso lo fundamenta en el hecho
de que, el Tribunal Juzgador ha cometido error de derecho al
calificar un hecho reconocido en el propio fallo, mismo que consiste
en considerar que la impugnación demandada por el recurrente
no es suficiente para detener la coactiva que debe continuar;
aspecto al que la Sala de lo Fiscal estima que, Gonzalo Noboa
al decidir la demanda de impugnación de la Resolución
Administrativa, no hizo valer sus derechos conforme establecía
el Art. 137 del derogado Código Fiscal, para pedir la
suspensión de la ejecución de la exigibilidad del
cobro de los títulos de crédito. En cuanto a la
alegación que hace el recurrente, en el sentido de que
el Tribunal Fiscal no debía fundarse en el Código
Fiscal que ya no tenía vigencia, sino en el nuevo Código
Tributario, al expedir la sentencia, resulta inaceptable puesto
que la retroactividad de la ley de acuerdo al Art. 7 del Código
Civil, no comprende el aspecto argumentado por Gonzalo Noboa,
por lo que, la citada resolución, debía sustentarse
en los términos en que se produjo la relación jurídico
procesal.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, a 12 de Julio de 1.993.-
Las 14h30.-
VISTOS: El Dr. Gonzalo
Noboa Elizalde, por sus derechos, ha interpuesto recurso de casación
en la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal
Fiscal el 29 de junio de 1979 en el juicio de excepciones Nº
4545-651-836-III-S, por haber incurrido en los casos contemplados
en el Art. 329, numerales 5 y 3 del Código Tributario.
Se ha sustanciado la causa y una vez agotado el trámite
que señala el derogado Título Tercero del Libro
Tercero del Código Tributario, para resolver se considera:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver
sobre el Recurso de Casación que fue presentado para ante
el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal de la República
según el Art. 328 del Código Tributario, el que
por no haber sido resuelto, así lo establece la Disposición
Transitoria Décimo Sexta de las Reformas a la Constitución
de la República, contenida en la Ley Nº 20 publicada
en el R.O. Nº 93 del 23 de diciembre de 1992. SEGUNDO.-
El Dr. Gonzalo Noboa Elizalde ha formulado Recurso de Casación
de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal
Fiscal en el juicio de excepciones promovido por el recurrente
en contra de un juicio coactivo, incoado contra el Director General
de Rentas y el Jefe Provincial de Recaudaciones del Guayas. Dicho
Recurso lo sustenta en que los Magistrados de la Tercera Sala
del Tribunal Fiscal han cometido un evidente error derecho al
calificar un hecho reconocido en el propio fallo y al haber fundado
dicho fallo en el Código Fiscal que ya no tenía
vigencia a la fecha de la sentencia. En definitiva dice el actor
que al dictarse la sentencia se ha incurrido en los casos contemplados
en el Art. 329 numerales 5 y 3 del Código Tributario.
Al tramitarse la causa ante el Tribunal de Casación del
ex-Tribunal Fiscal, el recurrente procede a la fundamentación
del Recurso, establecido en forma concreta que la sentencia fue
dictada mientras se hallaba ya en vigencia el nuevo Código
Tributario y que por consiguiente, debió fundamentarse
en el Art. 213 número 8 de dicho Código y no en
el Código Fiscal que ya no regía. Por otra parte
expresa que, la Tercera Sala del Tribunal Fiscal, al dictar sentencia
comete un evidente error de derecho al calificar un hecho reconocido
en el propio fallo; error que consiste en considerar que la impugnación
demandada por el recurrente no es suficiente para detener la
coactiva que debe continuar, violándose así Leyes
clarísimas como son el Art. 71 del Antiguo Código
Fiscal y el Art. 213 número 8 del actual Código
Tributario. TERCERO.- El sustento jurídico del
Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada
por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal se identifica con
la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, publicado
en el R.O. Nº 192 de 18 de mayo de 1993, en cuanto pueda
existir aplicación, indebida y errónea interpretación
de las normas de Derecho que han sido fundamento para la sentencia
recurrida. CUARTO.- El fallo que se pronuncia en el juicio
contencioso de excepciones debe resolver exclusivamente los aspectos
de la materia controvertida, y en el caso que se examina, el
procedimiento coactivo que se inicia en base de los títulos
emitidos por la administración tributaria, sobre la base
de la resolución de última instancia pronunciada
por el Director General de Rentas, que agotó el trámite
administrativo y por tanto el acto determinativo de la obligación
tributaria, gozó de las presunciones de legitimidad y
ejecutoriedad y que en cuanto a su ejecución para el cobro
de los valores respectivos con procedimiento de apremio, el órgano
competente de la Administración Tributaria, actúa
bajo normas de privilegio que la Ley Tributaria le otorga. Este
procedimiento especial, privilegiado, puede convertirse en contencioso
al formularse las excepciones que franqueó el derogado
Código Fiscal, en beneficio del sujeto pasivo de la obligación
tributaria, pasando a conocimiento y resolución del Tribunal
Fiscal (actualmente Tribunal Distrital de lo Fiscal), que debe
pronunciar el fallo correspondiente, sobre la base de las excepciones
que amparen el derecho del indicado sujeto pasivo, y la oposición
de la autoridad fiscal, o de la administración tributaria
que corresponda. La sentencia sólo puede resolver los
aspectos controvertidos que se hallan sustentados en el derecho
vigente al momento de entablarse el litigio. En el presente caso,
las excepciones deducidas por el Dr. Gonzalo Noboa Elizalde,
se hallan contenidas en el libelo a través del cual hace
valer sus derechos con sujeción al Art. 71 del Código
Fiscal, determinando la alegación de litis pendiente,
excepción que se funda en el hecho de encontrarse en trámite
ante el Tribunal Fiscal, la demanda de impugnación de
los tributos, cuyo pago se le exige; se alega también
la nulidad de auto de pago por vicios de los títulos de
crédito y de la orden de pago que se exige en su contra.
QUINTO.- La fundamentación que contiene el Recurso
de Casación se ubica en el número 3 del Art. 329
del Código Tributario y en el número 5 del citado
artículo, es decir en el primer planteamiento "cuando
la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso".
Se sustenta por el recurrente que el tribunal Fiscal, al juzgar
y resolver el juicio de excepciones no debía fundarse
en el Código Fiscal sino en el Código Tributario
que entró en vigencia, el 23 de diciembre de 1975. Dicha
tesis es inaceptable por carecer de fundamento jurídico;
pués la retroactividad de la ley en los términos
contenidos en el Art. 7 del Código Civil, no comprende
el aspecto argumentado por el recurrente, y por consiguiente,
el fallo debía sustentarse en los términos en que
se produjo la relación jurídico procesal, expuesta
en la litis-contestación. Sería totalmente ilegal
que se aplique la Ley posterior, para resolver hechos que fueron
sometidos a conocimiento y resolución del juzgador y que
se hallaban sometidos a la norma vigente a la fecha de platearse
las excepciones de la coactiva, en forma expresa lo estableció
la Disposición Transitoria Segunda del Código Tributario.
En tal virtud, carece de fundamento legal la alegación
del recurrente que corresponde al numeral 3 del Art. 329 del
Código Tributario. SEXTO.- Expresa el recurrente
que se ha violado Leyes Tributarias por haberse cometido un error
de derecho en la calificación de los hechos reconocidos
en la sentencia, como determina el numeral 5 del Art. 329 del
Cuerpo de Leyes citado. Sin embargo, la norma jurídica
citada hace referencia a que esos hechos reconocidos en la sentencia
sean los que configuran la materia imponible o que sirven de
base para determinar la exención. En cambio, la fundamentación
del recurso, hace referencia al hecho de que en la sentencia
dictada por la Sala se ha reconocido que el contribuyente, Dr.
Gonzalo Noboa Elizalde, ha deducido impugnación contra
la resolución del Director General de Rentas, y que en
el fallo se califica como insuficiente la impugnación,
para enervar la ejecución del pago mediante la coactiva
por parte de la Autoridad Administrativa Tributaria. El Código
Fiscal en el Art. 137 señaló la posiblidad de que
se suspenda el procedimiento de ejecución al presentarse
la demanda de impugnación de la resolución administrativa,
previo afianzamiento del interés fiscal discutido, y más
aún, este derecho, pudo ejercitar el contribuyente al
peticionar como parte interesada al ex-Tribunal Fiscal, sin que
proceda de oficio dicha suspensión, por lo que, en consecuencia,
no pudo existir error de derecho de parte del juzgador, que sirva
de fundamento legal para el recurso de casación. Por otra
parte la calificación de los hechos reconocidos en la
sentencia, es decir de que existe la demanda de impugnación,
nada tiene que ver ello que es de aspecto formal con las consideraciones
de fondo que serían los "hechos que configuran la
materia imponible o que sirven de base para determinar la exención".
SEPTIMO.- El Dr. Gonzalo Noboa Elizalde al deducir demanda
de impugnación de la Resolución Administrativa,
no hizo valer sus derechos para pedir la suspensión de
la ejecución de la exigilidad del cobro de los títulos
de crédito, y más aún cuando fue notificado
con la emisión de los títulos que sirvieron de
base para proceder al cobro de los valores que ellos representan,
pudiendo haberse opuesto dentro del plazo de ocho días
a la indicada emisión por las razones que hubiere considerado,
atento al Código Fiscal en el Art. 67. OCTAVO.-
El recurso de casación, conforme lo establecían
las derogadas normas jurídicas del Art. 329 del Código
Tributario, solo procedía por violación a las Leyes
Tributarias en los cinco supuestos de la antedicha disposición
y conforme la jurisprudencia del ex-Tribunal de Casación,
por violación de Leyes Adjetivas en la sentencia, siempre
que influyan en la existencia de la obligación tributaria.
Los fundamentos manifestados por el recurrente para que dé
lugar a la casación de la sentencia en el juicio de excepciones
incoado por el Dr. Gonzalo Noboa Elizalde contra el Director
General de Rentas, no prestan méritos para declarar que
ha existido violación a las Leyes Tributarias pertinentes
en el fallo pronunciado por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal.
Por los antecedentes y fundamentos expuestos, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
se declara sin lugar el Recurso interpuesto. El contribuyente
puede hacer valer sus derechos conforme lo establece el Art.
262 del Código Tributario. Sin Costas. Notifíquese
y devuélvase el juicio de excepciones a la Tercera Sala
del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Fiscal para los efectos
legales consiguientes.-
Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- Marcos
Suescum Guerrero.- Luis Muñoz Falconí.- Blasco
Alvarado Vintimilla (Conjuez).-
En el juicio que, por denegación
tácita al reclamo impugnando actas de falsificación,
sigue Oswaldo Herrera, en su calidad de Gerente General del Hotel
Internacional Quito, en contra del Director General de Rentas,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Gerente General del Hotel
Internacional Quito, interpone recurso de casación de
la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del extinguido Tribunal
Fiscal de la República, en la que aceptando en parte la
demanda de impugnación a los actos determinativos de obligación
tributaria, por Impuesto a la Renta, ordena que la administración
efectúe una nueva liquidación y elimine de la contabilidad
el título de crédito para que se emita uno nuevo.
La Sala considera que, la parte recurrente pretende por vía
de casación, obtener lo que le fue negado por vía
de impugnación; que al Tribunal Juzgador, no le correspondía,
por no ser competente, examinar efectos jurídicos que
no sean tributarios o que sean ajenos a la litis; que en cuanto
a los aspectos tributarios, en la sentencia motivo del recurso
de casación, se analiza y resuelve con la debida motivación,
congruencia y exhaustibidad, sin que por lo tanto exista violación
de la Ley en la misma, puesto que, el fallo impugnado está
de acuerdo con los puntos que fueron materia de litigio. por
tales razones, se rechaza el mencionado Recurso.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, a 27 de Julio de 1993.-
Las 09h00.-
VISTOS: El Hotel Intercontinental
Quito, representado por su Gerente Oswaldo Herrera, cuya personería
consta legitimada en autos, interpone recurso de casación
de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal,
el 2 de junio de 1977, dentro del juicio contencioso tributario
Nº 361-3629-120B-II-S, que, por denegación tácita
de reclamo por impugnación de actas de fiscalización
correspondientes al ejercicio económico del año
1969, siguiera el Hotel Intercontinental Quito contra el Director
General de Rentas, fallo en el que, aceptándose en parte
la demanda, dispone que la Administración efectúe
una nueva liquidación de los impuestos a cargo del Hotel
Intercontinental Quito con arreglo a lo establecido en los considerandos
cuarto y quinto del fallo, y que, el Director General de Rentas,
deje sin efecto, eliminándolo de la contabilidad fiscal,
el Título de Crédito Nº 03.4200185, de 1º
de marzo de 1972, emitido en base del Acta de Fiscalización,
por un total de S/. 470.453,70, y, en su reemplazo, emita una
nuevo de los resultados de la liquidación que deberá
efectuar. El recurrente sustenta su recurso de casación
en los números 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario,
que, respectivamente, estatuyen: "Cuando, para establecer
la existencia de la obligación tributaria, no se hubiere
considerado hechos determinantes de la misma o de su exención";
y, "Cuando se hubiere cometido algún error de derecho
en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia,
hechos que configuran la materia imponible o que sirvan de base
para determinar la exención"; preceptos legales en
los que, según el impugnante, se subsumen los agravios
y gravámenes que le ocasiona la referida sentencia, y
que, por consiguiente, lo autorizan, según su escrito
de fundamentación que corre de fs. 15 a 19 del expediente
de casación, para solicitar: "1.- Que se corrija
la glosa por la reserva formada para cuentas incobrables, ya
que la propia fiscalización admite que puede ser del 1
%, pero en cambio glosa la totalidad de la reserva efectuada
en el año de 1969, sin deducción alguna. 2.- Que
se elimine la glosa de S/. 485.516,oo, como exceso de la reserva
de depreciación de muebles y enseres, ya que la ley permite
que se pueda amortizar hasta el 10 % en concepto de una depreciación,
y la reserva glosada por excesiva no llega ni al 3 % del valor
respectivo de inventario; y una reserva de esta naturaleza no
se ajusta como una provisión cualquiera, sino que se acrecienta
anualmente con el máximo permitido, hasta llegar al nivel
legal, sin que se pueda glosar las cantidades no utilizadas en
un año, porque tales glosas destruirían el concepto
de depreciación anual; y, 3.- Que se efectúe una
reliquidación de las utilidades y distribución
de las mismas, según el contrato entre la ex-Caja del
Seguro y la Internacional Hotels Corporation, como debe hacerse
contablemente; esto es, sumando a la primera utilidad neta declarada
el valor de las glosas que se acepten en la sentencia definitiva,
y se realice la distribución contractual entre el I. E.
S. S. y el Hotel, para establecer la nueva base imponible para
éste, puesto que, aún cuando el contrato entre
las partes no obliga a terceros, en este caso el Fisco, el hecho
real es que existen dos sujetos pasivos de la obligación
tributaria, y por consiguiente, dos bases de cálculo del
impuesto".- Tramitado el Recurso de casación, en
rebeldía dela Autoridad Fiscal demandada que no he contestado
el traslado comunicado en providencia de 27 de julio de 1977,
y encontrándose lo actuado en estado de resolver, se considera:
PRIMERA.- Conforme la Disposición Transitoria Décima
Sexta de las Reformas a la Constitución Política
de la República, promulgadas en el Suplemento del Registro
Oficial Nº 593 de 23 de diciembre de 1992 y el Art. 1 de
la Ley de Casación, esta Sala de lo Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia es competente para resolver sobre el recurso
de casación propuesto.- SEGUNDA.- El Hotel Intercontinental
Quito pretende obtener por vía de casación, lo
que le fue negado por vía de impugnación, de la
sentencia incluyendo la providencia de la Segunda Sala del Tribunal
Fiscal de 9 de junio de 1977, que corre fs. 379 a 380 del cuaderno
de la instancia ordinaria relativa a la aclaración solicitada.
En efecto, en el escrito por el que solicita aclaración
de la sentencia, que obra de fs. 378 del aludido expediente,
el Hotel Intercontinental Quito, previo el reconocimiento de
ser clara la sentencia, solicita se "aclare únicamente
el modus operandi, para que se compute nuevamente la utilidad
total de la explotación hotelera en el ejercicio de 1969
y el nuevo resultado que muestre la utilidad neta total se distribuya
conforme a la realidad porcentual que recibe cada uno de los
dos sujetos pasivos de la obligación tributaria, debiendo
corresponder a cada uno de ellos el impuesto conforme a la ley";
agregando, "que de esa manera se evitan futuras complicaciones
que significarían las impugnaciones a la liquidación
que realice la administración, que en otra forma podría
no ser correcta...". TERCERA.- Evidentemente, no
incumbía a la Sala a-quo, por no ser de su competencia,
entrar al examen de otros efectos jurídicos, que no sean
tributarios, como los derivados del contrato de arrendamiento
celebrado entre el extinguido Instituto Nacional de Previsión
Social y la Empresa Hotelera Intercontinental Hotels Corporation
que se inserta en el ámbito del derecho privado y que
es ajeno al litigio. Y, en cuanto a los efectos tributarios de
tal convención, en el considerando cuarto de la sentencia
impugnada la Sala analiza y resuelve con la debida motivación,
congruencia y exhaustividad, con sujeción a las normas
impositivas respectivas.- CUARTA.- En el considerando
quinto del fallo que se estudia, se examina, también exhaustivamente,
y se resuelve con sujeción a Derecho, lo que corresponde
a ese punto de la litis sin que se advierta violación
de la ley, de aquellas previstas por los casos 4 y 5 del Art.
329 del Código Tributario: No se puede, en casación
desarticular la parte motiva de la parte resolutiva, cuando éstas
guardan entre sí, como ocurre en la especie, la debida
interrelación.- QUINTA.- Por tanto, los cargos
anotados no pueden prosperar en casación; ora porque,
la sentencia impugnada está, en consonacia con los puntos
que fueron objeto o materia del litigio, resolviendo, en suma,
conforme al inciso Segundo del Art. 288 del Código Tributario
y al Art. 277 del Código de Procedimiento Civil, lo que
fue materia de la controversia; ora porque, lo que se pretende
es sustituir el criterio del Tribunal por el propio del recurrente,
para "evitar trámites engorrosos" "futuras
complicaciones" en la liquidación ordenada; y, ora
porque, en el fallo, para establecer la existencia de la obligación
tributaria se han considerado en su conjunto todos los hechos
determinantes de la misma, no comprobándose nigún
error de derecho en la calificación efectuada.- Por lo
expuesto, esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
rechaza el recurso de casación, declarando que la sentencia
antes mencionada no es susceptible de ser casada.- Sin Costas.-
Ejecutoriado este fallo, devuélvase el juicio a la Segunda
Sala del ex-Tribunal Fiscal para los fines de ley.- Publíquese
y notifíquese.-
Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- Luis
Muñoz Falconí.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez).-
José Albuja Punina (Conjuez).-
En el juicio de impugnación
que, sigue el Ing. Fabián Troya Jaramillo, en calidad
de Gerente y Representante Legal de "Construcciones Internacionales
Cía. Ltda. (CONIN)", en contra del Director General
de Rentas, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El representante legal de
la Empresa Construcciones Internacionales Cía. Ltda. Ing.
Fabián Troya Jaramillo, formula el recurso de casación
del fallo dictado por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal,
expresando en la fundamentación del mismo que, se ha errado
en la sentencia al confirmar glosas de la Administración
Tributaria por exceso de gastos de representación y residencia
del Presidente y Gerente de la empresa, razón por la cual,
se han violado leyes tributarias, en los casos 1, 3 y 5 del Art.
329 del Código Tributario.
La Sala de lo Fiscal estima que la 2ª Sala del extinguido
Tribunal Fiscal, ha cometido error al aplicar indebidamente la
norma tributaria, y no haber considerado los hechos determinantes
de la actividad de la empresa en cuanto a lo que correspondía
como gastos deducibles, necesarios para obtener la renta; y,
que con relación a la multa impuesta por la contravención
en la que han incurrido los representantes legales de la empresa,
se la declara prescrita por haber transcurrido con exceso el
plazo de 3 años para que opere la prescripción
de la acción. Por lo expuesto se casa la sentencia.
TEXTO DEL
FALLO
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, a 27 de Julio de 1993.-
Las 10h00.-
VISTOS: El Ing. Fabián
Troya Jaramillo, en ejercicio de la representación legal,
como Gerente General de la Empresa CONSTRUCCIONES INTERNACIONALES
CIA. LTDA. (CONIN), interpone, dentro del término, Recurso
de Casación de la sentencia Nº 1831 pronunciada por
la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República,
el 20 de mayo de 1992, en el juicio Nº 1284-6407; fallo
que acepta parcialmente la demanda que dedujo en contra del Director
General de Rentas impugnando la Resolución Nº 4126
dictada por el susodicho funcionario, el 2 de junio de 1980,
respecto a los actos determinativos de obligación tributaria
por Impuesto a la Renta, correspondiente a los ejercicios económicos
de 1975 y 1976, establecidos en las Actas de Fiscalización
Nº 03.0271 y 03-0272. El recurso interpuesto, en cuanto
a lo desfavorable de la sentencia, se concedió el 8 de
junio de 1982, para que sea conocido por el Tribunal de Casación
del ex-Tribunal Fiscal, integrado por los Magistrados de las
Tercera y Primera Salas, fundamentándolo el recurrente
dentro del término de ley, en atención de las normas
tributarias procesales vigentes a la época del Código
Tributario, por violación de Leyes Tributarias, según
los casos Nos. 1, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario.
Alega el recurrente, en su fundamentación, que lo erróneo
de la sentencia está en los literales b) y c) del Considerando
Tercero al confirmar glosas de la administración tributaria,
coincidentes en ambos ejercicios (1975, 1976) por "exceso
de gastos de representación y residencia" del Presidente
y Gerente de la empresa, aplicando erróneamente en el
Considerando Tercero literal b), el Art. 38 de la Ley de Impuesto
a la Renta, sin considerar que dicho artículo tiene innumerables
literales en que se subdivide y a uno de los cuales forzosamente
se debió hacer referencia, que es el e). Que el pago de
gastos de residencia y representación, que las sociedades
de capital o de personas hacen a su personal, formen parte de
la remuneración del beneficiario y que de acuerdo con
el concepto de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, en forma
reiterada y uniforme de sus Salas, dispone que tales gastos significan
para el pagador un egreso indispensable para obtener la renta
gravada con el impuesto, plenamente deducible para obtener su
renta imponible, y en la misma medida, un ingreso legítimo
para su perceptor o beneficiario en todo aquello que exceda a
la suma que legalmente se encuentra exonerada de integrar la
base de cálculo del impuesto. Que el supuesto de error
está en que la Sala al establecer como fundamentos a la
glosa el Art. 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, como limitativo
del valor que las empresas deben pagar en los conceptos de gastos
de viaje a sus personeros como aplicación analógica,
con la cual es imposible establecer tributos, en cuanto a limitativo
del valor a S/. 30.000, y que el exceso se tenga como liberalidad.
Que el considerando tercero literal c) reforma la glosa marginada
en la fiscalización y confirmada en la Resolución
del Director General de Rentas, en base de consideraciones que
carecen de sustento legal, introduciendo un procedimiento determinador
de obligación tributaria en la glosa, o de sanción
que tampoco cuenta con respaldo legal en la sentencia, ya que
a la fecha de la sentencia las penas por contravención
previstas en el Art. 387 del Código Tributario prescribían
en tres años. (Conforme al Art. 366 tanto la acción
cuanto la pena misma contados desde cuando la infracción
se ha cometido, por lo que del 31 de marzo de 1978 al 20 de mayo
de 1982 habrá prescrito). Corrido traslado por el Presidente
del ex-Tribunal de Casación, a la Autoridad Fiscal demandada,
con la fundamentación del recurso el 20 de julio de 1982,
lo contestó por la interpuesta persona del Procurador
Fiscal indicando que la sentencia dictada por la Segunda Sala
no ha violado disposición legal alguna y que en cuanto
a la glosa por exceso de gastos de representación y residencia
se encuentra conforme a la disposición del literal e)
del Art. 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a la
consideración de gasto deducible de hasta el 30 % de la
remuneración y no más de S/. 30.000 que percibían
los Presidentes Administrativos y Gerente General de las Sociedades
de Capital.- En lo que tiene que ver con la glosa por honorarios,
señala que el Código Tributario no ha derogado
el Decreto Nº 1888 y por lo tanto la glosa constituye la
totalidad del pago de honorarios, situación que la Sala
debió confirmar en su totalidad la glosa en referencia
y no considerar como no deducible, tan solamente el valor del
10% que constituye el impuesto. Expuestos así los antecedentes
para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal
de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación
en razón de la materia tributaria, es competente para
conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas
a la Constitución Política del Estado, establecidas
por la Ley Nº 20, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992; SEGUNDO.-
El trámite que se ha dado el Recurso de Casación,
ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro
Tercero del Código Tributario, en cuanto a la oportunidad
de su presentación y de los casos de violación
de Leyes Tributarias en lo que corresponde considerarse el recurso,
así como la fundamentación en derecho atento a
lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del
Código mencionado; normas procesales tributarias derogadas
al expedirse la Ley de Casación, contenida en la Ley Nº
27 del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional,
publicada en el Registro Oficial Nº 192, del 18 de mayo
de 1993, por lo que procede analizar el recurso interpuesto.
TERCERO.- El Recurso de Casación, conforme lo establecían
las derogadas normas jurídicas del Título Tercero
del Libro Tercero del Código Tributario, solo procedía
por violación de Leyes Tributarias, en los casos previstos
en el Art. 329 de dicho texto legal y conforme la jurisprudencia
formulada por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal
Fiscal fue aceptada por violación de leyes adjetivas a
la sentencia impuesta que influyen en la existencia de la obligación
o en la cuantía de la misma. CUARTO.- 1.- La derogada
Ley de Impuesto a la Renta en su Art. 38 literal e) establecía,
en cuanto a la aplicación por los ejercicios fiscalizados
de los años 1975 (parte 1974) y 1976, que estaban exentos
del impuesto los gastos de residencia y representación
de Presidente Administrativo y Gerente General de Sociedades
de Capital, (como la actora) hasta el treinta por ciento (30
%) de su remuneración y no más de treinta mil sucres,
determinando ello aceptar hasta dicho límite una dispensa
legal para considerar un ingreso no gravable para quien lo percibía
en las funciones que desempeñaba, y lo que excedía
del límite referido, un ingreso adicional gravable que
formaba parte de la renta personal derivada del trabajo de quien
era beneficiado y por lo cual tenía que pagar el impuesto
a la renta, que en modo alguno podía ser ajeno a un egreso
deducible como gasto por parte de las Sociedades de Capital,
por lo que se aprecia que la Sala al dictar sentencia ha cometido
error al aplicar indebidamente la norma tributaria, que al efecto
prescribía el literal e) del Art. 38 de la Ley de Impuesto
a la Renta, así como el no haber considerado los hechos
determinantes de la actividad de la empresa en cuanto a lo que
correspondía como gastos deducibles, necesarios para obtener
la renta. 2.- El Decreto Supremo Nº 1888 de 23 de diciembre
de 1971, publicado en el Registro Oficial Nº 380, de 28
de los mismos mes y año, estableció en su Art.
1º la condición de agente de retención a todos
los organismos públicos y privados con finalidad pública
y social así como para todas las empresas y demás
personas jurídicas privadas que retengan provisionalmente
el 10 % del valor de honorarios que paguen en concepto de rentas
de trabajo o de la actividad profesional sin relación
de dependencia, constante en el literal b) del Art. 4º de
la Ley de Impuesto a la Renta, señalándose en el
Art. 3º del susodicho Decreto Supremo Nº 1888, que
las Sociedades de Capital y demás personas jurídicas
privadas que se constituyen en agentes de retención del
10% no pueden deducir en concepto de gastos para la determinación
de la renta gravable el pago a profesionales, sinó cuando
se haya retenido y pagado el valor del 10 % referido. Las antedichas
disposiciones, constituyeron normas tributarias de aplicación
obligatoria que condicionaban como gastos deducibles del ingreso
gravable dentro del respectivo ejercicio la retención
y pago en la fuente del 10 % que debía hacerse sobre el
pago de los honorarios que percibían los profesionales
por parte de las Sociedades de personas o de capital. El aspecto
normativo anterior, tenía incidencia en los resultados
e impedía gozar de derecho de deducción al egreso,
en perjuicio para la empresa por el incumplimiento o negligencia
de su administrador y/o representante legal, en la retención
en la fuente, que en modo alguno podía considerarse como
sanción punitiva que había sido derogada por la
tipificación de contravención al expedirse el Código
Tributario, según la alegación del actor y sentencia
de la Sala. Si bien es verdad, que el Art. 444 del Código
Tributario, vigente a partir de su publicación en el Suplemento
del Registro Oficial Nº 958, de 23 de diciembre de 1975,
derogó en forma expresa diversas leyes tributarias y normas
jurídicas de aplicación tributaria, no incluyó
en ello al Decreto Supremo Nº 1888, y que, en cuanto a su
derogación alegada por la vigencia de normas sustantivas
tipificadoras como contravención, dentro de la clasificación
de las infracciones que al efecto consigna el Código Tributario,
particularmente las del Art. 96 literal e) ordinal 1º y
el Art. 386 Nº 1, en modo alguno significó en cuanto
a la pena pecuniaria identidad del mismo supuesto normativo,
para la aplicación de la pena más benigna conforme
al principio de retroactividad que al efecto prescribe el Art.
337, toda vez que la sanción económica es consecuencia
de la contravención de que era responsable el administrador
y/o representante legal de la sociedad, previo juzgamiento, diferente
al perjuicio que podía haberse ocasionado a la Sociedad
como ente jurídico al no poder hacer uso de su derecho
de deducir como gasto el egreso por parte de la Sociedad (como
ente jurídico) del valor pagado por honorarios que incidían
en los resultados de la materia gravable. La sanción que
como consecuencia de la contravención se la impondría
al agente de retención por violación de leyes adjetivas,
previo juzgamiento por la autoridad competente, en forma personal
para quien administra y representa una sociedad y que es sujeto
activo de la infracción, como contraventor según
lo dispuesto en los Arts. 434, 385, 386 Nº 1, 347 y 349
Nº 2 del Código Tributario. Por lo dicho, la Sala
al dictar sentencia, en su Considerando Tercero literales c)
y e), debió aplicar la norma vigente a la fecha, del Art.
3º del Decreto Supremo Nº 1888, circunstancia que en
razón de no haber recurrido en forma expresa la Administración
Fiscal en la oportunidad de haberse dictado la sentencia, no
procede su modificación en esta parte. En cuanto a la
multa impuesta constante en los literales c) y e) del Considerando
Tercero, por constituir la infracción una contravención,
habiendo transcurrido con exceso el plazo de tres años
para que opere la prescripción de la acción que
al efecto prescribe el Art. 366 desde el momento del cometimiento
de la infracción, de oficio se declara prescrita la acción
pertinente, modificándose en este sentido el fallo recurrido.
Por los antecedentes y consideraciones expuestas la Sala de lo
Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
declara con lugar el recurso de casación interpuesto por
la Empresa CONSTRUCCIONES INTERNACIONALES CIA. LTDA., en los
términos indicados en el Considerando Cuarto, Nº1
y 2. Sin Costas. Se dispone devolver el proceso a la Tercera
Sala del ex-Tribunal Fiscal para la ejecución de la sentencia
recurrida.- Notifíquese.-
Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- Luis
Muñoz Falconí.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez).-
José Albuja Punina (Conjuez).-
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