RECURSO DE CASACION

En el juicio de excepciones que, sigue Gonzalo Noboa Elizalde, en contra del Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el Dr. Gonzalo Noboa Elizalde, de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del extinguido Tribunal Fiscal. El mentado Recurso lo fundamenta en el hecho de que, el Tribunal Juzgador ha cometido error de derecho al calificar un hecho reconocido en el propio fallo, mismo que consiste en considerar que la impugnación demandada por el recurrente no es suficiente para detener la coactiva que debe continuar; aspecto al que la Sala de lo Fiscal estima que, Gonzalo Noboa al decidir la demanda de impugnación de la Resolución Administrativa, no hizo valer sus derechos conforme establecía el Art. 137 del derogado Código Fiscal, para pedir la suspensión de la ejecución de la exigibilidad del cobro de los títulos de crédito. En cuanto a la alegación que hace el recurrente, en el sentido de que el Tribunal Fiscal no debía fundarse en el Código Fiscal que ya no tenía vigencia, sino en el nuevo Código Tributario, al expedir la sentencia, resulta inaceptable puesto que la retroactividad de la ley de acuerdo al Art. 7 del Código Civil, no comprende el aspecto argumentado por Gonzalo Noboa, por lo que, la citada resolución, debía sustentarse en los términos en que se produjo la relación jurídico procesal.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, a 12 de Julio de 1.993.- Las 14h30.-
VISTOS
: El Dr. Gonzalo Noboa Elizalde, por sus derechos, ha interpuesto recurso de casación en la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Fiscal el 29 de junio de 1979 en el juicio de excepciones Nº 4545-651-836-III-S, por haber incurrido en los casos contemplados en el Art. 329, numerales 5 y 3 del Código Tributario. Se ha sustanciado la causa y una vez agotado el trámite que señala el derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre el Recurso de Casación que fue presentado para ante el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal de la República según el Art. 328 del Código Tributario, el que por no haber sido resuelto, así lo establece la Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas a la Constitución de la República, contenida en la Ley Nº 20 publicada en el R.O. Nº 93 del 23 de diciembre de 1992. SEGUNDO.- El Dr. Gonzalo Noboa Elizalde ha formulado Recurso de Casación de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal en el juicio de excepciones promovido por el recurrente en contra de un juicio coactivo, incoado contra el Director General de Rentas y el Jefe Provincial de Recaudaciones del Guayas. Dicho Recurso lo sustenta en que los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Fiscal han cometido un evidente error derecho al calificar un hecho reconocido en el propio fallo y al haber fundado dicho fallo en el Código Fiscal que ya no tenía vigencia a la fecha de la sentencia. En definitiva dice el actor que al dictarse la sentencia se ha incurrido en los casos contemplados en el Art. 329 numerales 5 y 3 del Código Tributario. Al tramitarse la causa ante el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, el recurrente procede a la fundamentación del Recurso, establecido en forma concreta que la sentencia fue dictada mientras se hallaba ya en vigencia el nuevo Código Tributario y que por consiguiente, debió fundamentarse en el Art. 213 número 8 de dicho Código y no en el Código Fiscal que ya no regía. Por otra parte expresa que, la Tercera Sala del Tribunal Fiscal, al dictar sentencia comete un evidente error de derecho al calificar un hecho reconocido en el propio fallo; error que consiste en considerar que la impugnación demandada por el recurrente no es suficiente para detener la coactiva que debe continuar, violándose así Leyes clarísimas como son el Art. 71 del Antiguo Código Fiscal y el Art. 213 número 8 del actual Código Tributario. TERCERO.- El sustento jurídico del Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal se identifica con la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, publicado en el R.O. Nº 192 de 18 de mayo de 1993, en cuanto pueda existir aplicación, indebida y errónea interpretación de las normas de Derecho que han sido fundamento para la sentencia recurrida. CUARTO.- El fallo que se pronuncia en el juicio contencioso de excepciones debe resolver exclusivamente los aspectos de la materia controvertida, y en el caso que se examina, el procedimiento coactivo que se inicia en base de los títulos emitidos por la administración tributaria, sobre la base de la resolución de última instancia pronunciada por el Director General de Rentas, que agotó el trámite administrativo y por tanto el acto determinativo de la obligación tributaria, gozó de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y que en cuanto a su ejecución para el cobro de los valores respectivos con procedimiento de apremio, el órgano competente de la Administración Tributaria, actúa bajo normas de privilegio que la Ley Tributaria le otorga. Este procedimiento especial, privilegiado, puede convertirse en contencioso al formularse las excepciones que franqueó el derogado Código Fiscal, en beneficio del sujeto pasivo de la obligación tributaria, pasando a conocimiento y resolución del Tribunal Fiscal (actualmente Tribunal Distrital de lo Fiscal), que debe pronunciar el fallo correspondiente, sobre la base de las excepciones que amparen el derecho del indicado sujeto pasivo, y la oposición de la autoridad fiscal, o de la administración tributaria que corresponda. La sentencia sólo puede resolver los aspectos controvertidos que se hallan sustentados en el derecho vigente al momento de entablarse el litigio. En el presente caso, las excepciones deducidas por el Dr. Gonzalo Noboa Elizalde, se hallan contenidas en el libelo a través del cual hace valer sus derechos con sujeción al Art. 71 del Código Fiscal, determinando la alegación de litis pendiente, excepción que se funda en el hecho de encontrarse en trámite ante el Tribunal Fiscal, la demanda de impugnación de los tributos, cuyo pago se le exige; se alega también la nulidad de auto de pago por vicios de los títulos de crédito y de la orden de pago que se exige en su contra. QUINTO.- La fundamentación que contiene el Recurso de Casación se ubica en el número 3 del Art. 329 del Código Tributario y en el número 5 del citado artículo, es decir en el primer planteamiento "cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso". Se sustenta por el recurrente que el tribunal Fiscal, al juzgar y resolver el juicio de excepciones no debía fundarse en el Código Fiscal sino en el Código Tributario que entró en vigencia, el 23 de diciembre de 1975. Dicha tesis es inaceptable por carecer de fundamento jurídico; pués la retroactividad de la ley en los términos contenidos en el Art. 7 del Código Civil, no comprende el aspecto argumentado por el recurrente, y por consiguiente, el fallo debía sustentarse en los términos en que se produjo la relación jurídico procesal, expuesta en la litis-contestación. Sería totalmente ilegal que se aplique la Ley posterior, para resolver hechos que fueron sometidos a conocimiento y resolución del juzgador y que se hallaban sometidos a la norma vigente a la fecha de platearse las excepciones de la coactiva, en forma expresa lo estableció la Disposición Transitoria Segunda del Código Tributario. En tal virtud, carece de fundamento legal la alegación del recurrente que corresponde al numeral 3 del Art. 329 del Código Tributario. SEXTO.- Expresa el recurrente que se ha violado Leyes Tributarias por haberse cometido un error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, como determina el numeral 5 del Art. 329 del Cuerpo de Leyes citado. Sin embargo, la norma jurídica citada hace referencia a que esos hechos reconocidos en la sentencia sean los que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención. En cambio, la fundamentación del recurso, hace referencia al hecho de que en la sentencia dictada por la Sala se ha reconocido que el contribuyente, Dr. Gonzalo Noboa Elizalde, ha deducido impugnación contra la resolución del Director General de Rentas, y que en el fallo se califica como insuficiente la impugnación, para enervar la ejecución del pago mediante la coactiva por parte de la Autoridad Administrativa Tributaria. El Código Fiscal en el Art. 137 señaló la posiblidad de que se suspenda el procedimiento de ejecución al presentarse la demanda de impugnación de la resolución administrativa, previo afianzamiento del interés fiscal discutido, y más aún, este derecho, pudo ejercitar el contribuyente al peticionar como parte interesada al ex-Tribunal Fiscal, sin que proceda de oficio dicha suspensión, por lo que, en consecuencia, no pudo existir error de derecho de parte del juzgador, que sirva de fundamento legal para el recurso de casación. Por otra parte la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, es decir de que existe la demanda de impugnación, nada tiene que ver ello que es de aspecto formal con las consideraciones de fondo que serían los "hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención". SEPTIMO.- El Dr. Gonzalo Noboa Elizalde al deducir demanda de impugnación de la Resolución Administrativa, no hizo valer sus derechos para pedir la suspensión de la ejecución de la exigilidad del cobro de los títulos de crédito, y más aún cuando fue notificado con la emisión de los títulos que sirvieron de base para proceder al cobro de los valores que ellos representan, pudiendo haberse opuesto dentro del plazo de ocho días a la indicada emisión por las razones que hubiere considerado, atento al Código Fiscal en el Art. 67. OCTAVO.- El recurso de casación, conforme lo establecían las derogadas normas jurídicas del Art. 329 del Código Tributario, solo procedía por violación a las Leyes Tributarias en los cinco supuestos de la antedicha disposición y conforme la jurisprudencia del ex-Tribunal de Casación, por violación de Leyes Adjetivas en la sentencia, siempre que influyan en la existencia de la obligación tributaria. Los fundamentos manifestados por el recurrente para que dé lugar a la casación de la sentencia en el juicio de excepciones incoado por el Dr. Gonzalo Noboa Elizalde contra el Director General de Rentas, no prestan méritos para declarar que ha existido violación a las Leyes Tributarias pertinentes en el fallo pronunciado por la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal. Por los antecedentes y fundamentos expuestos, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se declara sin lugar el Recurso interpuesto. El contribuyente puede hacer valer sus derechos conforme lo establece el Art. 262 del Código Tributario. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase el juicio de excepciones a la Tercera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Fiscal para los efectos legales consiguientes.-
Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- Marcos Suescum Guerrero.- Luis Muñoz Falconí.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez).-



En el juicio que, por denegación tácita al reclamo impugnando actas de falsificación, sigue Oswaldo Herrera, en su calidad de Gerente General del Hotel Internacional Quito, en contra del Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Gerente General del Hotel Internacional Quito, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del extinguido Tribunal Fiscal de la República, en la que aceptando en parte la demanda de impugnación a los actos determinativos de obligación tributaria, por Impuesto a la Renta, ordena que la administración efectúe una nueva liquidación y elimine de la contabilidad el título de crédito para que se emita uno nuevo.
La Sala considera que, la parte recurrente pretende por vía de casación, obtener lo que le fue negado por vía de impugnación; que al Tribunal Juzgador, no le correspondía, por no ser competente, examinar efectos jurídicos que no sean tributarios o que sean ajenos a la litis; que en cuanto a los aspectos tributarios, en la sentencia motivo del recurso de casación, se analiza y resuelve con la debida motivación, congruencia y exhaustibidad, sin que por lo tanto exista violación de la Ley en la misma, puesto que, el fallo impugnado está de acuerdo con los puntos que fueron materia de litigio. por tales razones, se rechaza el mencionado Recurso.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, a 27 de Julio de 1993.- Las 09h00.-
VISTOS
: El Hotel Intercontinental Quito, representado por su Gerente Oswaldo Herrera, cuya personería consta legitimada en autos, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal, el 2 de junio de 1977, dentro del juicio contencioso tributario Nº 361-3629-120B-II-S, que, por denegación tácita de reclamo por impugnación de actas de fiscalización correspondientes al ejercicio económico del año 1969, siguiera el Hotel Intercontinental Quito contra el Director General de Rentas, fallo en el que, aceptándose en parte la demanda, dispone que la Administración efectúe una nueva liquidación de los impuestos a cargo del Hotel Intercontinental Quito con arreglo a lo establecido en los considerandos cuarto y quinto del fallo, y que, el Director General de Rentas, deje sin efecto, eliminándolo de la contabilidad fiscal, el Título de Crédito Nº 03.4200185, de 1º de marzo de 1972, emitido en base del Acta de Fiscalización, por un total de S/. 470.453,70, y, en su reemplazo, emita una nuevo de los resultados de la liquidación que deberá efectuar. El recurrente sustenta su recurso de casación en los números 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, que, respectivamente, estatuyen: "Cuando, para establecer la existencia de la obligación tributaria, no se hubiere considerado hechos determinantes de la misma o de su exención"; y, "Cuando se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirvan de base para determinar la exención"; preceptos legales en los que, según el impugnante, se subsumen los agravios y gravámenes que le ocasiona la referida sentencia, y que, por consiguiente, lo autorizan, según su escrito de fundamentación que corre de fs. 15 a 19 del expediente de casación, para solicitar: "1.- Que se corrija la glosa por la reserva formada para cuentas incobrables, ya que la propia fiscalización admite que puede ser del 1 %, pero en cambio glosa la totalidad de la reserva efectuada en el año de 1969, sin deducción alguna. 2.- Que se elimine la glosa de S/. 485.516,oo, como exceso de la reserva de depreciación de muebles y enseres, ya que la ley permite que se pueda amortizar hasta el 10 % en concepto de una depreciación, y la reserva glosada por excesiva no llega ni al 3 % del valor respectivo de inventario; y una reserva de esta naturaleza no se ajusta como una provisión cualquiera, sino que se acrecienta anualmente con el máximo permitido, hasta llegar al nivel legal, sin que se pueda glosar las cantidades no utilizadas en un año, porque tales glosas destruirían el concepto de depreciación anual; y, 3.- Que se efectúe una reliquidación de las utilidades y distribución de las mismas, según el contrato entre la ex-Caja del Seguro y la Internacional Hotels Corporation, como debe hacerse contablemente; esto es, sumando a la primera utilidad neta declarada el valor de las glosas que se acepten en la sentencia definitiva, y se realice la distribución contractual entre el I. E. S. S. y el Hotel, para establecer la nueva base imponible para éste, puesto que, aún cuando el contrato entre las partes no obliga a terceros, en este caso el Fisco, el hecho real es que existen dos sujetos pasivos de la obligación tributaria, y por consiguiente, dos bases de cálculo del impuesto".- Tramitado el Recurso de casación, en rebeldía dela Autoridad Fiscal demandada que no he contestado el traslado comunicado en providencia de 27 de julio de 1977, y encontrándose lo actuado en estado de resolver, se considera: PRIMERA.- Conforme la Disposición Transitoria Décima Sexta de las Reformas a la Constitución Política de la República, promulgadas en el Suplemento del Registro Oficial Nº 593 de 23 de diciembre de 1992 y el Art. 1 de la Ley de Casación, esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre el recurso de casación propuesto.- SEGUNDA.- El Hotel Intercontinental Quito pretende obtener por vía de casación, lo que le fue negado por vía de impugnación, de la sentencia incluyendo la providencia de la Segunda Sala del Tribunal Fiscal de 9 de junio de 1977, que corre fs. 379 a 380 del cuaderno de la instancia ordinaria relativa a la aclaración solicitada. En efecto, en el escrito por el que solicita aclaración de la sentencia, que obra de fs. 378 del aludido expediente, el Hotel Intercontinental Quito, previo el reconocimiento de ser clara la sentencia, solicita se "aclare únicamente el modus operandi, para que se compute nuevamente la utilidad total de la explotación hotelera en el ejercicio de 1969 y el nuevo resultado que muestre la utilidad neta total se distribuya conforme a la realidad porcentual que recibe cada uno de los dos sujetos pasivos de la obligación tributaria, debiendo corresponder a cada uno de ellos el impuesto conforme a la ley"; agregando, "que de esa manera se evitan futuras complicaciones que significarían las impugnaciones a la liquidación que realice la administración, que en otra forma podría no ser correcta...". TERCERA.- Evidentemente, no incumbía a la Sala a-quo, por no ser de su competencia, entrar al examen de otros efectos jurídicos, que no sean tributarios, como los derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre el extinguido Instituto Nacional de Previsión Social y la Empresa Hotelera Intercontinental Hotels Corporation que se inserta en el ámbito del derecho privado y que es ajeno al litigio. Y, en cuanto a los efectos tributarios de tal convención, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada la Sala analiza y resuelve con la debida motivación, congruencia y exhaustividad, con sujeción a las normas impositivas respectivas.- CUARTA.- En el considerando quinto del fallo que se estudia, se examina, también exhaustivamente, y se resuelve con sujeción a Derecho, lo que corresponde a ese punto de la litis sin que se advierta violación de la ley, de aquellas previstas por los casos 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario: No se puede, en casación desarticular la parte motiva de la parte resolutiva, cuando éstas guardan entre sí, como ocurre en la especie, la debida interrelación.- QUINTA.- Por tanto, los cargos anotados no pueden prosperar en casación; ora porque, la sentencia impugnada está, en consonacia con los puntos que fueron objeto o materia del litigio, resolviendo, en suma, conforme al inciso Segundo del Art. 288 del Código Tributario y al Art. 277 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue materia de la controversia; ora porque, lo que se pretende es sustituir el criterio del Tribunal por el propio del recurrente, para "evitar trámites engorrosos" "futuras complicaciones" en la liquidación ordenada; y, ora porque, en el fallo, para establecer la existencia de la obligación tributaria se han considerado en su conjunto todos los hechos determinantes de la misma, no comprobándose nigún error de derecho en la calificación efectuada.- Por lo expuesto, esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", rechaza el recurso de casación, declarando que la sentencia antes mencionada no es susceptible de ser casada.- Sin Costas.- Ejecutoriado este fallo, devuélvase el juicio a la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal para los fines de ley.- Publíquese y notifíquese.-
Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- Luis Muñoz Falconí.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez).- José Albuja Punina (Conjuez).-



En el juicio de impugnación que, sigue el Ing. Fabián Troya Jaramillo, en calidad de Gerente y Representante Legal de "Construcciones Internacionales Cía. Ltda. (CONIN)", en contra del Director General de Rentas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El representante legal de la Empresa Construcciones Internacionales Cía. Ltda. Ing. Fabián Troya Jaramillo, formula el recurso de casación del fallo dictado por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, expresando en la fundamentación del mismo que, se ha errado en la sentencia al confirmar glosas de la Administración Tributaria por exceso de gastos de representación y residencia del Presidente y Gerente de la empresa, razón por la cual, se han violado leyes tributarias, en los casos 1, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario.
La Sala de lo Fiscal estima que la 2ª Sala del extinguido Tribunal Fiscal, ha cometido error al aplicar indebidamente la norma tributaria, y no haber considerado los hechos determinantes de la actividad de la empresa en cuanto a lo que correspondía como gastos deducibles, necesarios para obtener la renta; y, que con relación a la multa impuesta por la contravención en la que han incurrido los representantes legales de la empresa, se la declara prescrita por haber transcurrido con exceso el plazo de 3 años para que opere la prescripción de la acción. Por lo expuesto se casa la sentencia.

TEXTO DEL FALLO

SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, a 27 de Julio de 1993.- Las 10h00.-
VISTOS
: El Ing. Fabián Troya Jaramillo, en ejercicio de la representación legal, como Gerente General de la Empresa CONSTRUCCIONES INTERNACIONALES CIA. LTDA. (CONIN), interpone, dentro del término, Recurso de Casación de la sentencia Nº 1831 pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, el 20 de mayo de 1992, en el juicio Nº 1284-6407; fallo que acepta parcialmente la demanda que dedujo en contra del Director General de Rentas impugnando la Resolución Nº 4126 dictada por el susodicho funcionario, el 2 de junio de 1980, respecto a los actos determinativos de obligación tributaria por Impuesto a la Renta, correspondiente a los ejercicios económicos de 1975 y 1976, establecidos en las Actas de Fiscalización Nº 03.0271 y 03-0272. El recurso interpuesto, en cuanto a lo desfavorable de la sentencia, se concedió el 8 de junio de 1982, para que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, integrado por los Magistrados de las Tercera y Primera Salas, fundamentándolo el recurrente dentro del término de ley, en atención de las normas tributarias procesales vigentes a la época del Código Tributario, por violación de Leyes Tributarias, según los casos Nos. 1, 3 y 5 del Art. 329 del Código Tributario. Alega el recurrente, en su fundamentación, que lo erróneo de la sentencia está en los literales b) y c) del Considerando Tercero al confirmar glosas de la administración tributaria, coincidentes en ambos ejercicios (1975, 1976) por "exceso de gastos de representación y residencia" del Presidente y Gerente de la empresa, aplicando erróneamente en el Considerando Tercero literal b), el Art. 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin considerar que dicho artículo tiene innumerables literales en que se subdivide y a uno de los cuales forzosamente se debió hacer referencia, que es el e). Que el pago de gastos de residencia y representación, que las sociedades de capital o de personas hacen a su personal, formen parte de la remuneración del beneficiario y que de acuerdo con el concepto de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, en forma reiterada y uniforme de sus Salas, dispone que tales gastos significan para el pagador un egreso indispensable para obtener la renta gravada con el impuesto, plenamente deducible para obtener su renta imponible, y en la misma medida, un ingreso legítimo para su perceptor o beneficiario en todo aquello que exceda a la suma que legalmente se encuentra exonerada de integrar la base de cálculo del impuesto. Que el supuesto de error está en que la Sala al establecer como fundamentos a la glosa el Art. 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, como limitativo del valor que las empresas deben pagar en los conceptos de gastos de viaje a sus personeros como aplicación analógica, con la cual es imposible establecer tributos, en cuanto a limitativo del valor a S/. 30.000, y que el exceso se tenga como liberalidad. Que el considerando tercero literal c) reforma la glosa marginada en la fiscalización y confirmada en la Resolución del Director General de Rentas, en base de consideraciones que carecen de sustento legal, introduciendo un procedimiento determinador de obligación tributaria en la glosa, o de sanción que tampoco cuenta con respaldo legal en la sentencia, ya que a la fecha de la sentencia las penas por contravención previstas en el Art. 387 del Código Tributario prescribían en tres años. (Conforme al Art. 366 tanto la acción cuanto la pena misma contados desde cuando la infracción se ha cometido, por lo que del 31 de marzo de 1978 al 20 de mayo de 1982 habrá prescrito). Corrido traslado por el Presidente del ex-Tribunal de Casación, a la Autoridad Fiscal demandada, con la fundamentación del recurso el 20 de julio de 1982, lo contestó por la interpuesta persona del Procurador Fiscal indicando que la sentencia dictada por la Segunda Sala no ha violado disposición legal alguna y que en cuanto a la glosa por exceso de gastos de representación y residencia se encuentra conforme a la disposición del literal e) del Art. 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a la consideración de gasto deducible de hasta el 30 % de la remuneración y no más de S/. 30.000 que percibían los Presidentes Administrativos y Gerente General de las Sociedades de Capital.- En lo que tiene que ver con la glosa por honorarios, señala que el Código Tributario no ha derogado el Decreto Nº 1888 y por lo tanto la glosa constituye la totalidad del pago de honorarios, situación que la Sala debió confirmar en su totalidad la glosa en referencia y no considerar como no deducible, tan solamente el valor del 10% que constituye el impuesto. Expuestos así los antecedentes para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación en razón de la materia tributaria, es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas a la Constitución Política del Estado, establecidas por la Ley Nº 20, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 93 del 23 de diciembre de 1992; SEGUNDO.- El trámite que se ha dado el Recurso de Casación, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, en cuanto a la oportunidad de su presentación y de los casos de violación de Leyes Tributarias en lo que corresponde considerarse el recurso, así como la fundamentación en derecho atento a lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código mencionado; normas procesales tributarias derogadas al expedirse la Ley de Casación, contenida en la Ley Nº 27 del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial Nº 192, del 18 de mayo de 1993, por lo que procede analizar el recurso interpuesto. TERCERO.- El Recurso de Casación, conforme lo establecían las derogadas normas jurídicas del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, solo procedía por violación de Leyes Tributarias, en los casos previstos en el Art. 329 de dicho texto legal y conforme la jurisprudencia formulada por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal fue aceptada por violación de leyes adjetivas a la sentencia impuesta que influyen en la existencia de la obligación o en la cuantía de la misma. CUARTO.- 1.- La derogada Ley de Impuesto a la Renta en su Art. 38 literal e) establecía, en cuanto a la aplicación por los ejercicios fiscalizados de los años 1975 (parte 1974) y 1976, que estaban exentos del impuesto los gastos de residencia y representación de Presidente Administrativo y Gerente General de Sociedades de Capital, (como la actora) hasta el treinta por ciento (30 %) de su remuneración y no más de treinta mil sucres, determinando ello aceptar hasta dicho límite una dispensa legal para considerar un ingreso no gravable para quien lo percibía en las funciones que desempeñaba, y lo que excedía del límite referido, un ingreso adicional gravable que formaba parte de la renta personal derivada del trabajo de quien era beneficiado y por lo cual tenía que pagar el impuesto a la renta, que en modo alguno podía ser ajeno a un egreso deducible como gasto por parte de las Sociedades de Capital, por lo que se aprecia que la Sala al dictar sentencia ha cometido error al aplicar indebidamente la norma tributaria, que al efecto prescribía el literal e) del Art. 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como el no haber considerado los hechos determinantes de la actividad de la empresa en cuanto a lo que correspondía como gastos deducibles, necesarios para obtener la renta. 2.- El Decreto Supremo Nº 1888 de 23 de diciembre de 1971, publicado en el Registro Oficial Nº 380, de 28 de los mismos mes y año, estableció en su Art. 1º la condición de agente de retención a todos los organismos públicos y privados con finalidad pública y social así como para todas las empresas y demás personas jurídicas privadas que retengan provisionalmente el 10 % del valor de honorarios que paguen en concepto de rentas de trabajo o de la actividad profesional sin relación de dependencia, constante en el literal b) del Art. 4º de la Ley de Impuesto a la Renta, señalándose en el Art. 3º del susodicho Decreto Supremo Nº 1888, que las Sociedades de Capital y demás personas jurídicas privadas que se constituyen en agentes de retención del 10% no pueden deducir en concepto de gastos para la determinación de la renta gravable el pago a profesionales, sinó cuando se haya retenido y pagado el valor del 10 % referido. Las antedichas disposiciones, constituyeron normas tributarias de aplicación obligatoria que condicionaban como gastos deducibles del ingreso gravable dentro del respectivo ejercicio la retención y pago en la fuente del 10 % que debía hacerse sobre el pago de los honorarios que percibían los profesionales por parte de las Sociedades de personas o de capital. El aspecto normativo anterior, tenía incidencia en los resultados e impedía gozar de derecho de deducción al egreso, en perjuicio para la empresa por el incumplimiento o negligencia de su administrador y/o representante legal, en la retención en la fuente, que en modo alguno podía considerarse como sanción punitiva que había sido derogada por la tipificación de contravención al expedirse el Código Tributario, según la alegación del actor y sentencia de la Sala. Si bien es verdad, que el Art. 444 del Código Tributario, vigente a partir de su publicación en el Suplemento del Registro Oficial Nº 958, de 23 de diciembre de 1975, derogó en forma expresa diversas leyes tributarias y normas jurídicas de aplicación tributaria, no incluyó en ello al Decreto Supremo Nº 1888, y que, en cuanto a su derogación alegada por la vigencia de normas sustantivas tipificadoras como contravención, dentro de la clasificación de las infracciones que al efecto consigna el Código Tributario, particularmente las del Art. 96 literal e) ordinal 1º y el Art. 386 Nº 1, en modo alguno significó en cuanto a la pena pecuniaria identidad del mismo supuesto normativo, para la aplicación de la pena más benigna conforme al principio de retroactividad que al efecto prescribe el Art. 337, toda vez que la sanción económica es consecuencia de la contravención de que era responsable el administrador y/o representante legal de la sociedad, previo juzgamiento, diferente al perjuicio que podía haberse ocasionado a la Sociedad como ente jurídico al no poder hacer uso de su derecho de deducir como gasto el egreso por parte de la Sociedad (como ente jurídico) del valor pagado por honorarios que incidían en los resultados de la materia gravable. La sanción que como consecuencia de la contravención se la impondría al agente de retención por violación de leyes adjetivas, previo juzgamiento por la autoridad competente, en forma personal para quien administra y representa una sociedad y que es sujeto activo de la infracción, como contraventor según lo dispuesto en los Arts. 434, 385, 386 Nº 1, 347 y 349 Nº 2 del Código Tributario. Por lo dicho, la Sala al dictar sentencia, en su Considerando Tercero literales c) y e), debió aplicar la norma vigente a la fecha, del Art. 3º del Decreto Supremo Nº 1888, circunstancia que en razón de no haber recurrido en forma expresa la Administración Fiscal en la oportunidad de haberse dictado la sentencia, no procede su modificación en esta parte. En cuanto a la multa impuesta constante en los literales c) y e) del Considerando Tercero, por constituir la infracción una contravención, habiendo transcurrido con exceso el plazo de tres años para que opere la prescripción de la acción que al efecto prescribe el Art. 366 desde el momento del cometimiento de la infracción, de oficio se declara prescrita la acción pertinente, modificándose en este sentido el fallo recurrido. Por los antecedentes y consideraciones expuestas la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Empresa CONSTRUCCIONES INTERNACIONALES CIA. LTDA., en los términos indicados en el Considerando Cuarto, Nº1 y 2. Sin Costas. Se dispone devolver el proceso a la Tercera Sala del ex-Tribunal Fiscal para la ejecución de la sentencia recurrida.- Notifíquese.-
Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.- Luis Muñoz Falconí.- Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez).- José Albuja Punina (Conjuez).-


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