RECURSO DE CASACION

En el juicio que por nulidad de acto administrativo, sigue Mariana Loza Arguello contra el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El cómputo de las indemnizaciones, según el Art. 94 del Código de Trabajo, deben efectuarse considerando todos los valores que en dinero, especies y servicios se entregan de manera normal y permanente al trabajador, y aún a un tercero (ej.: IESS) por cuenta de éste, por los servicios prestados; y, sólo caben las expresas deduciones o excepciones legales.
En cuanto al término "servicio" que se encuentra inmerso en la norma legal citada , y que se lo ha interpretado de diversa manera, la Sala estima que según una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse excluídos del cómputo de las indemnizaciones, únicamente los beneficios, bienes, utilidades o provechos que otro, en este caso el BEV, ejecuta en beneficio de los trabajadores. (Ej. transporte, alimentación, uniformes), es decir, los servicios de orden social. En tal virtud, acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto y dispone que la recurrente tiene además, derecho a reclamar al IESS sus aportes y a recibir también del BEV gastos de residencia y subsidio de antiguedad.
TEXTO DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 21 de Diciembre de 1993, las 09h00.-
VISTOS
: Mariana de Jesús Loza Arguello, interpone Recurso de Casación del auto dictado de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso-Administrativo de Quito, el 6 de julio de 1993, por el cual se fija la cantidad que le debe pagar el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, conforme a auto de 24 de septiembre de 1992, por imposibilidad legal o material de cumplir el Banco la sentencia de 12 de junio de 1992 en tal sentencia dentro del juicio Nº 4344, se le aceptó su demanda y se declaró nulo el acto administrativo que le separó del cargo de Jefe Nacional de Inventarios de ese Banco. Dichos valores consistían en la suma equivalente a 4 años de remuneración global del Jefe Nacional de Inventarios del BEV, sin perjuicio de la correspondiente al período de censatía. La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso-Administrativo ha concedido el recurso, por contener los requisitos formales exigidos por la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial Nº 192 de 18 de mayo de 1993, y, en esta Sala del Tribunal Supremo, se ha cumplido y agotado el rito señalado en el mismo cuerpo legal, escuchando al Gerente General y Representante Legal de dicho Banco, quien ha expuesto oportunamente sus puntos de vista, en contestación al escrito de la recurrente contentivo de su recurso, con el que legalmente se le corrió traslado. Hallándose la causa en estado de ser resuelta, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La jurisdicción y competencia de la Sala Especializada de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, devienen de las expresas normas constantes en los Arts. 101 y 102 y Disposiciones Transitorias Primera de la Constitución Política del Estado, cuya codificación consta en el Registro Oficial Nº 183 de 5 de mayo de 1993, así como de la contenida en el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- No se observa en la tramitación procesal la omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa y que amerite que se declare alguna nulidad, por lo que expresamente se declara su validez; los escritos interponiendo el recurso y respondiéndolo cumplen los requisitos formales requeridos para su procedencia y efectos.- TERCERO.- En ningún momento la providencia impugnada de 8 de julio de 1993 (fs. 251 vta. y 252), cita o se basa en el tercer artículo innumerado añadido después del Art. 62, por el Decreto Supremo Nº 611 de 21 de julio de 1.975 (R. O. Nº 857; 31-8-75), que reformó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, simplemente se cumple con lo ordenado en el auto firme de 24 de septiembre de 1992 (fs. 224), con el que en forma discresional el Tribunal que ejecuta el fallo, aplicó correctamente la disposición antes indicada, resultando improcedente tal alegación del recurrente, cuanto que en su oportunidad no manifestó disconformidad. Tampoco se ha violado el Art. 262 del Código de Procedimiento Civil, cuando la actual Sala, después de analizar el tercer informe pericial entregado, que el auto de 21 de diciembre de 1992, que está ejecutoriado, declaró mayoritariamente: "la Sala estima que el perito no se ha sujetado a lo que determina la disposición legal citada -se refiere al Art. 94 del Código de Trabajo- y debió establecer en su liquidación, únicamente los siguientes rubros: "debido que sólo ha efectuado una sumilla que comprende a su entender esos valores, ya que el Art. 266 ibidem, en el inciso 2º, prescribe: "No es obligación del Juez atenerse, contra su convicción al juicio de los peritos", que es precisamente lo aplicado, que hasta obedece al principio de economía procesal, dado que es facultativo, de considerarlo necesario, nombrar perito liquidador. Pero, si tiene razón el recurrente, cuando observa que el auto impugnado señala el término de ocho días para el pago, pues el Art. 448 del Código de Procedimiento Civil, suplementariamente prescribe veinte y cuatro horas.- CUARTO.- Aparece del auto recurrido que, los Magistrados del Tribunal Distrital han contrariado en parte el auto originado del extinguido Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la República, que determinó lo que debía pagar el BEV a la actora ante la imposibilidad de cumplir el fallo que le fue favorable, y no en cuanto al hecho de haber directamente realizado el cálculo, sino al no haber considerado todos los conceptos pertinentes, contradiciendo lo ejecutoriado. QUINTO.- Tampoco es jurídicamente admisible el criterio de la recurrente al afirmar que la indemnización debía liquidarse con plena facilidad, considerando exclusivamente la certificación que se confiera respecto a la remuneración global actual del Jefe Nacional de Inventarios, y sin tener en cuenta, para nada, el Art. 13 del Reglamento de Personal del BEV, que debió haberse mencionado en el auto con algún objeto específico, el cual, a no dudarlo, era de que se considere a este tanto como al otro elemento, para liquidar la "remuneración global actual", que era la base para computar los cuatro años de indemnización. Consecuentemente, es correcto que se haya tomado en cuenta y que se tome en cuenta para la liquidación efectuada al Art. 94 del Código de Trabajo, al cual se remite el citado Art. 13 del Reglamento, por este motivo, en este estado de la causa, resulta de singular trascendencia el estudio y dilucidación del alcance de esa norma de nuestra legislación laboral. SEXTO.- Como, en consecuencia, el aspecto de la controversia radica en la interpretación y aplicación de la norma contenida en el Art. 94 del Código de Trabajo, a la que se remite la norma administrativa del Reglamento de Personal, de cuyo contenido depende la solución del problema; y teniendo presente, que hacerlo no significa intromisión en lo que pueda corresponder a otra Sala Especializada de esta Corte Suprema, es procedente un somero estudio previo sobre la historia y alcance de esta disposición. En el primitivo Código de Trabajo, expedido por el General Alberto Enríquez, 5 de agosto de 1.938, y declarado vigente por la Asamblea Constituyente de ese año (R. O. 78-81) de 14-17 de noviembre de 1938), el Art. 55 tenía este escueto texto: "Para el pago de las indemnizaciones a que tuviere derecho el trabajador, se tendrá por sueldo o salario la remuneración total incluyendo lo que hubiere percibido por trabajos extraordinarios, suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, derechos de usufructo, uso o habitación, o cualquiera otra retribución accesoria que tenga carácter normal en la industria o servicio". En la Primera Codificación, efectuada por la Comisión Legislativa en septiembre de 1.961, esa norma pasó, con idéntico texto, a formar el Art.88. Posteriormente, por Decreto Supremo Nº 2490 (R. O. 365 de noviembre de 1964), se agregó al Art. 88 mencionado, una frase que decía: "Se exceptúa el porcentaje legal de las utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y el beneficio que representan los servicios de orden social". En la Segunda Codificación, realizada por la Comisión Jurídica en junio de 1971, el Art. 88 con el aditamento transcrito, colocado como segundo inciso, pasó a constituir el Art. 94. Fue en la Tercera Codificación del Código Laboral, realizada en junio de 1978 por la denominada Comisión de Legislación, en la que aparecen importantes modificaciones formales en el texto del referido artículo, que conserva su número 94; así se cambia el "se tendrá por sueldo o salario" por "se considerará..." y sobre todo, se añade una frase para aclarar el concepto de lo que son las retribuciones "accesorias y normales" que se consideran de las asignaciones computables, cuando se dice: "entendiéndose por tal aquella que se entregue directa y personalmente a los trabajadores, por su trabajo, en forma permanente y en dinero, por los servicios que presten. Las demás se considerarán como beneficios de orden social". Al final del segundo inciso, se hizo otra adición, para que se le incluya en la excepción" la compensación prevista en el inciso último del Art. 80 (la de doscientos cincuenta sucres mensuales establecida en el Decreto Supremo Nº 318 R. O. 522 de 28 de marzo de 1974) y la bonificación complementaria de que trata el Art. 115) la retribución anual pagadera en diez dividendos mensuales establecida en el Decreto Supremo Nº 329, publicado en el R. O. Nº 799 de 9 de mayo de 1975). SEPTIMO.- Más adelante, con la Ley dictada en los inicios del Régimen Democrático para derogar los llamados "decretos antiobreros" de la útima Dictadura Militar, la Cámara Nacional de Representantes expidió la que está publicada en el Registro Oficial Nº 32 de 24 de septiembre de 1979, cuyo Art. 3º, contiene la nueva redacción para el citado Art. 94 del Código Laboral, introduciéndo un texto que es solo transcripción del literal 1) del Art. 31 de la Constitución, aprobada en el referéndum de 1978, que es el que actualmente está vigente y que dice: "Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquiera otra retribución que se tenga normal en la industria o servicio. Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasinales, la décima tercera, décima cuarta y décima quinta remuneraciones, la compensación salarial y la bonificación complementaria, y el beneficio que representan los servicios de orden social". OCTAVO.- Resultan evidentes las modificaciones introducidas: a) ya no se hace referencia a que se debe considerar "por sueldo o salario" la remuneración total, sino que ahora, directamente, se define lo que "se entiende por remuneración", aclarando que es "TODO", lo que el trabajador recibe; b) se deja constancia que está incluído en el concepto tanto lo que se percibe "en dinero", como lo que se lo haga "en servicios o en especies"; c) se elimina, conforme al texto constitucional, la innecesaria mención que antes se hacía de ciertos derechos reales, cuya institución requiere de complicados requisitos y hasta de inscripciones en el Registro de la Propiedad, por lo que raramente acontecían, para sustituírla por la mención, introducida solo en la Ley secundaria, de los valores que, en múltiples ocasiones, entrega el Patrono al IESS, subrogándose en la obligación de pago de los aportes individuales, que tienen legalmente los trabajadores; d) ya no se hablan de las retribuciones "accesorias", tan útiles para significar que seguían la suerte de las retribuciones principales; pero se afirma que se consideran las que tengan el carácter "normal", aunque, injustificadamente, sin la útil aclaración anterior relativa a que se tenga por tal, la que se entregue directa y personalmente a los trabajadores, en forma permanente y en dinero; e) en el segundo inciso, relativo a las excepciones, se mencionan expresamente las décimas terecera, cuarta y quinta remuneraciones, esta última añadiendo al texto constitucional que sólo se refiere en las dos primeras, y ha quedado eliminada la innecesaria referencia a los Art. 80 y 115 del Código, pues era suficiente la mención a la "compensación salarial y la bonificación complementaria", cuyo origen, razón de ser y cuantía, resultan plenamente conocidos; f) más, se ha trasladado a la norma de la excepciones la frase "y el beneficio que representan los servicios de orden social", sustituyendo la palabra "representen" (del modo imperativo), por "representan" (del modo presente del indicativo), que no tiene mayor trascendencia en la determinación del alcance de la regulación en estudio; lo cual se ha hecho tomándola de la parte final del antiguo inciso primero, que tenía, la expresión: "las demás se considerarán como beneficios de orden social", implicaba que lo que no constituía sueldo, salario o retribución total, (incluyendo retribuciones accesorias, normales y permanentes, entregadas directa y personalmente y en dinero) se catalogaba como beneficios sociales y no como componentes de la remuneración. NOVENO.- En resumidas cuentas, la vigente redacción del Art. 94 del Código Laboral, que es casi textual la del literal L) del Art. 31 de la actual Constitución (que consta como literal k) en la Codificación publicada en el R. O. Nº 183 de 5 de mayo de 1993), no deja dudas respecto a que, para efectos del cómputo de las indemnizaciones, deben considerarse todos los valores que, en dinero, en especies y aún en servicios, se entregan de manera normal y permanente al trabajador, y aún a terceros (como el IESS) por cuenta de éste, por los servicios prestados o labores; y que para el cómputo, con igual objeto, sólo caben las expresas deducciones o excepciones legales: utilidades, viáticos ocasionales, subsidios también ocasionales, décimo tercero, cuarto y quinto sueldos, compensación salarial, bonificación complementaria, y "el beneficio (de implicación económica) que representan los servicios de orden social". DECIMO.- Sólo la última frase mencionada permite equívocos, pues ha dado lugar a diversas interpretaciones de su texto; de un lado, lo que reclama la actora; de otro, lo que informa el perito que designó la Sala; también, lo que alegan los defensores del Banco Ecuatoriano de la Vivienda; y, finalmente, lo que han resuelto los Ministros de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito, que emitieron el auto materia del Recurso de Casación. Atendiendo a los reclamos del BEV, los Magistrados que dictaron el auto impugnado, han entendido que en esta frase se hallan inmersas todas las "prestaciones de orden social", e inclusive, hasta las conquistas laborales de los servidores del BEV. DECIMO PRIMERO.-La recta y jurídica interpretación, acorde con la décima acepción del término "servicio" que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, hace que se deban entender excluídos del cómputo, para las indeminizaciones, únicamente los beneficios, bienes, utilidades o provechos que reciben o les resultan a los trabajadores de lo que otro, el BEV, ejecuta en atención de ellos. Ejemplificando, conquistas laborales como haber conseguido vehículos para transporte o la instalación de comedores para ofrecer alimentación a los trabajadores, o la entrega de uniformes, son servicios de orden social cuyo costo debe excluirse del cómputo de las indemnizaciones. DECIMO SEGUNDO.- Consecuentemente, la liquidación y pago de lo adeudado a la actora por parte del BEV, además de lo señalado en el auto materia de este recurso de casación, debe contener los siguientes aspectos: En cuanto a los aportes al IESS, por tratarse la recurrente de una servidora pública afiliada a dicho organismo de Seguridad Social, corresponde que ante esa Institución los reclame, por constituir éstos parte de su remuneración. En consideración tanto al Art. 13 del Reglamento pertinente como del Art. 94 del Código de Trabajo, que no hace más que aplicar el Art. 31 literal k) de la Constitución de la República, además de los valores que recibió directamente la actora, habrá que añadir lo correspondiente a gastos de residencia, lo correspondiente a los años de servicio en el Banco, que cobran en el BEV en adición al subsidio de antiguedad, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara con lugar y admite parcialmente el Recurso de Casación interpuesto, en atención a lo prescrito en el Art. 3 causa l1 y Art. 2 Literal b) de la Ley de Casación, respecto de la aplicación del auto ejecutoriado dictado el 24 de septiembre de 1992, por la Primera Sala del extinguido Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia se devuelve el expediente a la Sala de origen que dictó el auto de 6 de julio de 1993, a que se hagan las correspondientes rectificaciones. Sin Costas. Apercíbese fuertemente al Secretario del Tribunal Inferior, doctor Jaime Calero Tufiño, por la negligente forma en que ha agregado al expediente los diversos petitorios presentados, sobre todo el recurso de casación presentado (fs. 1 a 4 del cuaderno de la instancia contencioso adminis-trativa).- Dese cumplimiento a lo ordenado en el Art. 19 de la Ley de Casación. Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echaíz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.-



En el juicio que, por destitución sigue Fabiola Pazmiño Herrera contra el Ministro de Finanzas Encargado, Modesto Correa San Andrés, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo administrativo considera que, tratándose de un servidor público de carrera, la destitución también puede ser impuesta de oficio, simplemente por la autoridad nominadora, conforme dispone el Art. 62 del reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y no sólo cuando el Contralor ha establecido responsabilidad administrativa; y, que el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, al dictar su fallo, ha incurrido en una errónea interpretación de los preceptos legales y en una desacertada y equivocada explicación de la Ley. Consecuentemente, casa y anula la sentencia objeto del recurso de casación, convalidándo la resolución expedida por la Junta de Reclamaciones, por lo cual legitimó el acuerdo del Ministro de Finanzas Encargado que destituyó del cargo de Secretaria Ejecutiva de ese Ministerio a Fabiola Pazmiño de Droira, por haber ella ejercido presión y abuso del cargo contra el Comandante del Distrito de Aduanas del Carchi, respecto a la detención de la camioneta de propiedad de su marido.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de enero de 1.994, las 09h00.-
VISTOS
: Modesto Correa San Andrés en su calidad de Ministro Encargado de la cartera de Finanzas y Crédito Público, deduce Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo (fs. 50 a 52, dentro de la apelación propuesta por la servidora pública de Carrera Fabiola Pazmiño de Droira (fs. 2), a la sentencia dictada por la Junta de Reclamaciones, mediante la cual se declara la legalidad del Acuerdo Nº 541, AC del Ministro de Finanzas por el cual se la destituyó del cargo de Secretaria Ejecutiva del despacho Ministerial indicado, (fs. 109 a 110 del expediente administrativo). En el mencionado recurso, se expresa que la norma infringida es la errónea e ilegal aplicación del Art. 376 Nº 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Dentro de la fundamentación el recurrente manifiesta que en el considerando tercero de la sentencia que impugna se dice: "La Junta de Reclamaciones para dictar el fallo que ha sido apelado, consideró que la autoridad nominadora actuó en forma legal al destituir a la actora, pues asegura que dentro del sumario se aprecia que ejerció presión y abusó del cargo contra el Comandante del Distrito de Aduanas de Carchi respecto a la detención de una camioneta de propiedad de su esposo siendo suficiente éste hecho pues la actora incurrió en la causal Nº 1 del Art. 376 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control...". Ni en el expediente administrativo ni en el trámite instrumentado ante la Junta de Reclamaciones, ni ante esta Sala, consta que el Contralor haya establecido responsabilidad administrativa contra la actora por las actuaciones que motivaron su destitución en aplicación de lo que ordena el Art. 340 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.... en consecuencia al haber el Ministro de Finanzas aplicado para la separación de la actora la sanción señalada en el Art. 376 ibidem, sin que el Contralor en uso de la facultad específica y privativa haya establecido la responsabilidad a la que se hizo referencia, es induable que se procedió en forma ilegítima..".- Luego indica la que recurre, que existe una ilegal, incorrecta e indebida aplicación extensiva del Art. 376 de la Ley ya citada; y que en relación con este precepto, el Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa dice: Son causales de destitución....g) incumplir los deberes impuestos en los Arts. 32 y 62 y en las letras e) y g) del Art. 58, e incurrir, en las prohibiciones establecidas en los literales: c), d), e), h) y m) del Art. 60 de la Ley de la materia.- Que el Art. 62 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa indica: "La destitución de los servidores Públicos de Carrera será impuesta por la autoridad nominadora de oficio o previa petición del Jefe inmediato del infractor...".- Por su parte Fabiola Pazmiño Herrera de Droira en su contestación expresa: "Que no existe aplicación indebida o interpretación errónea de la norma de derecho, pues, el fallo reúne los requisitos necesarios, los fundamentos jurídicos, manteniendo una perfecta armonía en la introducción, en la consideración, así como también en su resolución, por lo tanto solicita que se rechace el recurso de casación. Habiéndose cumplido con el trámite previsto en la Ley de Casación, el actual estado del proceso es el de expedir sentencia, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala nace del mandato expreso contenido en la disposición transitoria décima octava de la Constitución Política, cuya Codificación fue publicada en el R. O. Nº 183 de 5 de mayo de 1993, y del Art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión, por lo que este procedimeinto es válido. TERCERO.- Para Aguilera y Rivas, "El Derecho Judicial Español" Tomo I. págs. 706 a 707: "El Recurso de Casación tiene fines que se relacionan con el interés público, como la recta observación de la Ley, o sea, la integridad de la misma, impidiendo su indebida aplicación, así como la unificación de la Jurisprudencia".- El Recurso de Casación permite entonces examinar y fallar sobre la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho precedentes jurisprudenciales obligatorios y de normas procesales o de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; para este efecto la competencia la tiene la Corte Suprema de Justicia que actúa como Tribunal de Casación en todas las materias, a través de sus Salas Especializadas, cualquiera que sea el grado del Juez o Tribunal en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o auto recorridos. En la especie, , el recurrente alega la errónea, ilegal, incorrecta e indebida aplicación del Art. 376, Nº 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; examinada la sentencia recurrida, la Sala advierte que en el considerando tercero el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo Segunda Sala, admite que efectivamente la causal Nº 1 del Art. 376 ibidem, dispone como sanción a los funcionarios o empleados del sector público, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal a que hubiera lugar, la multa que se indica en tal disposición, pudiendo además ser destuído de su cargo, cuando ejerciera presión o abuso en el ejercicio del mismo, sin embargo dicho Tribunal Juzgador considera que entre las facultades de la Contraloría General del Estado consignadas en el Art. 303 de la antes citada Ley consta la signada con el Nº 17 que dice: "Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas que trate esta Ley". Se dice además, en el referido considerando, que ni en el expediente administrativo, ni en el trámite instaurado ante la Junta de Reclamaciones, ni en ese nivel consta que el Contralor haya establecido responsabilidad administrativa contra la actora por las actuaciones que motivaron su destitución, en aplicación a lo que ordena el Art. 340 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control. Estima por lo tanto el órgano sentenciador, que por esta omisión, el Ministro de Finanzas procedió ilegítimamante al aplicar el Art. 376 de dicha Ley, razón por la que revocó la sentencia dictada por la Junta de Reclamaciones.- Con este criterio se ha pretendido dejar de aplicar el primer inciso y el número 1 del artículo últimamente citado, olvidando el contenido del primer acápite del Art. 377 de la misma Ley, íntimamente relacionado para la aplicación del precepto contenido en el número 1 y primer inciso del Art. 376 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, que textualmente ordena: "Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, según la jerarquia del funcionario o empleado responsable se impondrán de oficio o ha pedido del Contralor General, o la Legislatura el Presidente de la República, el correspondiente Ministro de Estado, cualquiera otra autoridad nominadora, el cuerpo colegiado que dirija la respectiva entidad, organismo o el funcionario administrativo superior", aplicable por excepción, ya que se encuentra vigente, dada la fecha de suscripción del acto administrativo impugnado, el 27 de noviembre de 1977, y de la Resolución de la Junta de Reclamaciones de 6 de mayo de 1985 por mandato de la Disposición transitoria cuarta de la Ley Nº 18 de Presupuestos del Sector Público que derogó en el Art. 72, literal c), el Decreto Supremo Nº 3562 R. O. 870: 9.8.79, que se refiere al Art. 377 (r) de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control. Finalmente entratándose de servidores públicos de carrera, como lo es Fabiola Pazmiño de Droira, que consta justificado en autos, también la destitución, puede ser, impuesta simplemente por la autoridad nominadora de oficio, por así disponerlo el Art. 62 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- De manera que, es evidente que en la sentencia objeto del recurso de casación, se ha efectuado una errónea interpretación de los preceptos legales que se han citado en el presente considerando incurriéndose en una acción desacertada y equivocada en la traducción y explicación de la Ley, pese a que su sentido es absolutamente claro.- CUARTO.- Por las consideraciones precedentes, "ADMINISTRANDO JUSTI-CIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", la Sala encuentra procedente el recurso y Casa la sentencia en los términos ya expuestos anulando el fallo expedido por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo expedido el 17 de agosto de 1993 y aclarado el 13 de septiembre de 1993 (fs. 36 a 37 vta. y 46 y 47 vta.), declarando además la legalidad de la sentencia dictada por la Junta de Reclamaciones. Notifíquese.- Sin Costas.-
Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echaíz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.-



En el juicio que por restitución, sigue el Dr. Humberto Jácome Segovia contra el Ministro de Educación, Alfredo Vera Arrata y otro, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Dr. Humberto Jácome Segovia expresa que, ha sido removido del cargo de Rector del Colegio "Gabriela Mistral" por parte de la Subsecretaría de Educación, por lo que, la Segunda Sala del ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver su demanda, ha declarado nulo el acto administrativo emanado de dicha Subsecretaría y ha ordenado la restitución de su cargo, cosa que no se ha cumplido porque luego ha sido removido por segunda vez por parte del Ministro de Educación, a lo que, la Primera Sala del actual Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, sin tomar en cuenta ningún aspecto legal de su demanda, acepta parcialmente la misma y se limita a ordenar el inmediato pago de todas las remuneraciones que ha dejado de percibir ya sea como Profesor ya sea como Rector; por ello, ha deducido Recurso de Casación de ese fallo.
La Sala considera que, el acto administrativo lleva en si una presunción de legalidad y que al administrado le toca demostrar que se dictó en disconformidad con el ordenamiento jurídico. En la especie, el recurrente no ha desvirtuado esa presunción de legalidad del acto administrativo emanado del Ministro de Educación; tanto más que, los Rectores de planteles Fiscales, son de libre nombramiento y remoción y que sobre el Ministro, no hay otra autoridad jerárquica que pueda resolver sobre la apelación en vía administrativa, en materia de remoción. Consecuentemente, no se evidencia que se haya producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas legales y constitucionales en la sentencia motivo del recurso, conforme alude Humberto Jácome. En tal virtud, no se casa la sentencia

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de Febrero de 1.994, las 09h00.-
VISTOS
: Para resolver el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Humberto Jácome Segovia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala expedida el 3 de mayo de 1993, las 9h15' (fs. 67, 68, 69), en el juicio 043-93 SAGS que se persigue en contra del señor Ministro de Educación y del señor Procurador General del Estado, la misma que: "acepta parcialmente la demanda y ordena que el señor Ministro de Educación y Cultura disponga el inmediato pago de todas las remuneraciones que hasta la fecha, ha dejado de percibir el accionante ya como Profesor ya como Rector"; y, radicada que se halla la competencia de esta Sala de lo Administrativo de conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación (R. O. 192 de 18 de mayo de 1993) en concordancia con el Art. 102 de la Constitución Política de la República, (R. O. 183 de 5 de mayo de 1993 y Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, para resolver se considera: PRIMERA.- El Recurso se ha sustanciado en la forma prevista en la Ley de Casación. No existe omisión de formalidades que puedan influir en la decisión del juicio por lo que se declara su validez.- SEGUNDA.- Al fundamentar el Recurso el proponente Dr. Humberto Jácome Segovia fs. 72, 73 y 74 de autos, en síntesis manifiesta: que según acuerdo Nº 1104 expedido el 13 de marzo de 1.990 por la Subsecretaría de Educación, fue removido del cargo de Rector del Colegio Experimental Nocturno "Gabriela Mistral", con domicilio en Quito. Que la Segunda Sala del Ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 22 de noviembre de 1990, declaró nulo el acuerdo impugnado y ordenó su restitución al caro de Rector, la misma que no se cumplió por cuanto no llegó a posesionarse, porque, se expidió el acuerdo Nº 543 de 13 de febrero de 1991, fs. 4 de autos, en que fue removido por segunda vez del cargo de Rector por el Sr. Ministro de Educación Alfredo Vera Arrata, y que la Primera Sala del Tribunal Administrativo, Distrito de Quito, en sentencia de 3 de mayo de 1993 (fs. 67, 68 y 69), "sin considerar el fundamento básico de su demanda, esto es, de dejar sin valor el Acuerdo Ministerial Nº 543 de 13 de febrero de 1991 se limitó a disponer el inmediato pago de todas las remuneraciones", fallo que a criterio del recurrente viola "expresas disposiciones consagradas en el Art. 27, inc. décimo primero de la Constitución Política de la República, los Arts. 5 y 38 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, en relación con el Art. 95 del Reglamento de la Ley de Educación mal interpretado en la sentencia, ocasionándole incalculables perjuicios económicos ya que no es lo mismo recibir el sueldo de Rector con el 90 por ciento de funcional, que el de Profesor con el 70 por ciento y que debió practicarse un sumario administrativo previo. Finalmente, Humberto Jácome Segovia afirma: "que Casa la Sentencia porque se han violado las normas legales" con fundamento en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por otro lado, a fs.1 del cuadernillo del Recurso de Casación consta la citación a los no recurrentes dentro del término del Art. 11 de la Ley, habiendo comparecido sólo el Sr. Procurador General del Estado a fs. 4 limitándose a señalar domicilio en el casillero Nº 1200.- TERCERA.- Aquí, es preciso anotar que una sentencia como producto de la persona que es el juzgador, está expuesto al error. Frente a esa eventualidad y ante la imposibilidad de que el Juez pueda corregir ese error de oficio; el procedimiento común, la Ley adjetiva, el ordenamiento procesal ha establecido los Recursos para que con su ejercicio se rectifique el error en que haya incurrido el Juez. Es decir, viene a ser el derecho subjetivo de los litigantes para impugnar una resolución judicial desfavorable. En tal supuesto, el Recurso de Casación aparece como el medio extraordinario establecido por la Ley para corregir los errores que dicha resolución pueda contener. Nuestra Ley de Casación, R. O. Nº 192 de 18 de mayo de 1993, señala taxativamente, los únicos casos en que procede (Art. 2) y los únicos motivos y causales por los cuales pueda fundamentarse (Art. 3), esto es: por infracción de la Ley o de Doctrina Legal, sea por vicios de fondo o de forma, o sea por vicios in judicando o de actividad jurídica sustancial; y vicios in procedendo o de actividad jurídica procesal, es decir, para nuestra Ley las formas o maneras que se puede infringir una resolución, parece ser de varias maneras: inaplicación, aplicación indebida, errónea interpretación de normas de derecho, de preceptos jurisprudenciales con fuerza obligatoria, de normas procesales. Además cuando se produzca errónea interpretación en la valoración de las pruebas o que en la resolución se hayan resuelto asuntos que no fueron materia del litigio, o, que al resolver se hayan omitido todos los puntos de la litis. Así como que las resoluciones no contuvieren los requisitos de la Ley o que en su parte resolutiva se adopten decisiones contradictorias.- CUARTA.- Relacionando lo expuesto con el parágrafo cuarto de su Recurso de Casación en que sostiene que fueron violadas con la sentencia expresas disposiciones consagradas en el Art. 27 de la Constitución Política de la República y en los Arts. 5 y 38 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional en concordancia con el Art. 95 del Reglamento de la Ley de Educación y que fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera de la Ley de Casación, al respecto considera la Sala: que el deber básico de todo Juez que decide una controversia, es el de dar cuenta y razón de su actitud, que ha de cimentarse en lo alegado y probado por los intervinientes en el proceso. Cuando se afirma que la prueba compete a las partes, y aún de oficio según el Art. 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Tribunal Distrital puede ordenar la práctica de las pruebas que estime convenientes para la más acertada decisión del asunto controvertido. Ahora bien el acto administrativo lleva en sí una presunción de legitimidad y que al administrado le toca demostrar que se dictó en disconformidad con el ordenamiento jurídico. En la especie, conforme la sentencia impugnada, el recurrente con todos los medios de prueba presentados para convencer al Tribunal sobre la verdad de un hecho, esto es sobre la petición de que se deje sin valor el Acuerdo Ministerial Nº 543 de 13 de febrero de 1991. No ha desvirtuado la presunción de legitimidad del acto administrativo, expedido por el señor Ministro de Educación y Cultura Fs. 4 de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 del Reglamento a la Ley de Educación. Esto es, que entre otros funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura, los Rectores de los planteles Fiscales de educación media son de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora, Acuerdo Ministerial que causó estado de conformidad al Art. 5 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala que los actos administrativos causarán estado, cuando no existe recurso alguno en la vía administrativa. En la estructura orgánico funcional al Ministro de Educación, en materia de la remoción constante en el acuerdo impugnado, la única autoridad investida para el efecto de acuerdo al Art. 95 del Reglamento de la Ley de Educación, es el Ministro y sobre él no hay otra autoridad jerárquica que pueda resolver sobre la apelación en la vía administrativa. No constituye destitución ni sanción, porque es el cambio de un nivel jerárquico dentro de la escala docente-administrativa del Art. 88 del reglamento de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio. No atenta al derecho a la estabilidad que exige el lit. a) del Art. 5 del mismo texto, que dice: "los docentes tienen derecho a la estabilidad en el cargo y a las garantías profesionales establecidas en esta Ley". La sentencia impugnada reafirma la estabilidad y la justa remuneración del recurrente consagrada en el Art. 27 de la Constitución Política de la República, cuando ordena que se pague al actor en forma inmediata. Entonces, se infiere que no existe vicio de ninguna naturaleza en el acto administrativo que fue calificado como legal por la sentencia impugnada, en la misma que no se dan ninguna de las causales de fundamentación del recurso. Considera la Sala que el cargo de violación directa de la disposiciones sustantivas a las que se refiere el recurrente no existe en la sentencia. En efecto, no se produce aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación del Art. 5 y 38 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional en relación con el Art. 95 del Reglamento de la Ley de Educación, vigentes a la fecha del acto administrativo, y el Art. 27 inc. 11 de la Constitución Política de la República, peor aún de precedentes jurisprudenciales que podría haber servido para que los juzgadores tomen como base para la parte dispositiva de la sentencia, porque, además el recurrente no señala cuales son los precedentes que viola la sentencia. No existe inobservancia de formas legalmente establecidas para regular el debido desenvolvimiento de la relación procesal, ni errores en el procedimiento que hayan influído, en menor o mayor medida en el pronunciamiento de la sentencia de fondo. Ni violación de principios legales que garantizan el derecho de defensa de las partes. no existe demostración de que la sentencia se encuentra viciada de nulidad insaneable, de tal manera que la alegación del recurrente con cargo a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, es ineficaz por cuanto no señala cual o cuales son las normas procesales quebrantadas para justificar lo que invoca en su Recurso cuando se refiere que se violó las disposiciones tantas veces citadas anteriormente. Por otro lado, no se ha demostrado por el recurrente, que el Tribunal en su sentencia, frente a prueba determinada no hizo aplicación fiel a la valoración de la misma dispuesta por la Ley. En consecuencia, la Sala considera que el Acuerdo Ministerial Nº 543 de 13 de febrero de 1991, fs. 4 tiene plena validez, por haber sido expedido por autoridad competente, debidamente facultado por el Art. 95 del Reglamento de la Ley de Educación, que no fue derogado por la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio, (R .O. 501 de 16 de agosto de 1990, que reeemplazó a la Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional), así como que no se precisaba del expediente administrativo previo, según lo dispone el Art. 62 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en relación con el Art. 90 lit.e) de la Ley de Carrera Administrativa y del Art. 95 de la Ley de Educación y 38 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. En tal virtud no se aprecia de autos ninguno de los errores sustento de la impugnación. Advierte además la Sala, la circunstancia de que el Art. 3 de la Ley de Casación, señale 5 causales diferentes, no quiere decir que se las pueda utilizar indiscriminadamente, sino que el recurrente está obligado a reconocer que cada causal goza de su autonomía e individualidad, de ahí que es improcedente que se formule un recurso por las tres primeras causales en el caso que nos ocupa, cuando los fundamentos que corresponden a la esencia de cada una de ellas, no están demostrandos por lo que es necesario exigir en la fundamentación del recurso, la puntualización y comprobación de las contradicciones en la aplicación de la Ley a fin de que el Tribunal pueda corregir, modificar o enmendar el error en que incurrió el juzgador en el fallo impugnado. En mérito de lo actuado, la Corte Suprema de Justicia , Sala de lo Administrativo, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", por falta de base legal en el recurso interpuesto, no Casa la Sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito el 3 de mayo de 1993, las 09h15, fs. 67, 68, 69 en el juicio de plena jurisdicción o subjetivo del actor Humberto Jácome Segovia contra el señor Ministro de Educación y Cultura y el señor Procurador General del Estado.- Con Costas, Se impone la multa de un salario mínimo vital al recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en el Registro Oficial y la Gaceta Judicial y téngase en cuenta para lo que señala el inc. 2 del Art. 19 de la Ley de Casación.- Devuélvase al Tribunal de origen.-
Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echaíz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.-


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