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RECURSO DE CASACION
En
el juicio que por nulidad de acto administrativo, sigue Mariana
Loza Arguello contra el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, la
Sala resuelve:
SINTESIS:
El cómputo de las indemnizaciones,
según el Art. 94 del Código de Trabajo, deben efectuarse
considerando todos los valores que en dinero, especies y servicios
se entregan de manera normal y permanente al trabajador, y aún
a un tercero (ej.: IESS) por cuenta de éste, por los servicios
prestados; y, sólo caben las expresas deduciones o excepciones
legales.
En cuanto al término "servicio" que se encuentra
inmerso en la norma legal citada , y que se lo ha interpretado
de diversa manera, la Sala estima que según una de las
acepciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua,
ha de entenderse excluídos del cómputo de las indemnizaciones,
únicamente los beneficios, bienes, utilidades o provechos
que otro, en este caso el BEV, ejecuta en beneficio de los trabajadores.
(Ej. transporte, alimentación, uniformes), es decir, los
servicios de orden social. En tal virtud, acepta parcialmente
el recurso de casación interpuesto y dispone que la recurrente
tiene además, derecho a reclamar al IESS sus aportes y
a recibir también del BEV gastos de residencia y subsidio
de antiguedad.
TEXTO DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito,
a 21 de Diciembre de 1993, las 09h00.-
VISTOS: Mariana de Jesús
Loza Arguello, interpone Recurso de Casación del auto
dictado de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso-Administrativo
de Quito, el 6 de julio de 1993, por el cual se fija la cantidad
que le debe pagar el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, conforme
a auto de 24 de septiembre de 1992, por imposibilidad legal o
material de cumplir el Banco la sentencia de 12 de junio de 1992
en tal sentencia dentro del juicio Nº 4344, se le aceptó
su demanda y se declaró nulo el acto administrativo que
le separó del cargo de Jefe Nacional de Inventarios de
ese Banco. Dichos valores consistían en la suma equivalente
a 4 años de remuneración global del Jefe Nacional
de Inventarios del BEV, sin perjuicio de la correspondiente al
período de censatía. La Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso-Administrativo ha concedido el recurso,
por contener los requisitos formales exigidos por la Ley de Casación,
publicada en el Registro Oficial Nº 192 de 18 de mayo de
1993, y, en esta Sala del Tribunal Supremo, se ha cumplido y
agotado el rito señalado en el mismo cuerpo legal, escuchando
al Gerente General y Representante Legal de dicho Banco, quien
ha expuesto oportunamente sus puntos de vista, en contestación
al escrito de la recurrente contentivo de su recurso, con el
que legalmente se le corrió traslado. Hallándose
la causa en estado de ser resuelta, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- La jurisdicción y competencia de la Sala
Especializada de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,
como Tribunal de Casación, devienen de las expresas normas
constantes en los Arts. 101 y 102 y Disposiciones Transitorias
Primera de la Constitución Política del Estado,
cuya codificación consta en el Registro Oficial Nº
183 de 5 de mayo de 1993, así como de la contenida en
el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- No se
observa en la tramitación procesal la omisión de
solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión
de la causa y que amerite que se declare alguna nulidad, por
lo que expresamente se declara su validez; los escritos interponiendo
el recurso y respondiéndolo cumplen los requisitos formales
requeridos para su procedencia y efectos.- TERCERO.- En
ningún momento la providencia impugnada de 8 de julio
de 1993 (fs. 251 vta. y 252), cita o se basa en el tercer artículo
innumerado añadido después del Art. 62, por el
Decreto Supremo Nº 611 de 21 de julio de 1.975 (R. O. Nº
857; 31-8-75), que reformó la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, simplemente se cumple con lo ordenado
en el auto firme de 24 de septiembre de 1992 (fs. 224), con el
que en forma discresional el Tribunal que ejecuta el fallo, aplicó
correctamente la disposición antes indicada, resultando
improcedente tal alegación del recurrente, cuanto que
en su oportunidad no manifestó disconformidad. Tampoco
se ha violado el Art. 262 del Código de Procedimiento
Civil, cuando la actual Sala, después de analizar el tercer
informe pericial entregado, que el auto de 21 de diciembre de
1992, que está ejecutoriado, declaró mayoritariamente:
"la Sala estima que el perito no se ha sujetado a lo que
determina la disposición legal citada -se refiere al Art.
94 del Código de Trabajo- y debió establecer en
su liquidación, únicamente los siguientes rubros:
"debido que sólo ha efectuado una sumilla que comprende
a su entender esos valores, ya que el Art. 266 ibidem, en el
inciso 2º, prescribe: "No es obligación del
Juez atenerse, contra su convicción al juicio de los peritos",
que es precisamente lo aplicado, que hasta obedece al principio
de economía procesal, dado que es facultativo, de considerarlo
necesario, nombrar perito liquidador. Pero, si tiene razón
el recurrente, cuando observa que el auto impugnado señala
el término de ocho días para el pago, pues el Art.
448 del Código de Procedimiento Civil, suplementariamente
prescribe veinte y cuatro horas.- CUARTO.- Aparece del
auto recurrido que, los Magistrados del Tribunal Distrital han
contrariado en parte el auto originado del extinguido Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo de la República, que
determinó lo que debía pagar el BEV a la actora
ante la imposibilidad de cumplir el fallo que le fue favorable,
y no en cuanto al hecho de haber directamente realizado el cálculo,
sino al no haber considerado todos los conceptos pertinentes,
contradiciendo lo ejecutoriado. QUINTO.- Tampoco es jurídicamente
admisible el criterio de la recurrente al afirmar que la indemnización
debía liquidarse con plena facilidad, considerando exclusivamente
la certificación que se confiera respecto a la remuneración
global actual del Jefe Nacional de Inventarios, y sin tener en
cuenta, para nada, el Art. 13 del Reglamento de Personal del
BEV, que debió haberse mencionado en el auto con algún
objeto específico, el cual, a no dudarlo, era de que se
considere a este tanto como al otro elemento, para liquidar la
"remuneración global actual", que era la base
para computar los cuatro años de indemnización.
Consecuentemente, es correcto que se haya tomado en cuenta y
que se tome en cuenta para la liquidación efectuada al
Art. 94 del Código de Trabajo, al cual se remite el citado
Art. 13 del Reglamento, por este motivo, en este estado de la
causa, resulta de singular trascendencia el estudio y dilucidación
del alcance de esa norma de nuestra legislación laboral.
SEXTO.- Como, en consecuencia, el aspecto de la controversia
radica en la interpretación y aplicación de la
norma contenida en el Art. 94 del Código de Trabajo, a
la que se remite la norma administrativa del Reglamento de Personal,
de cuyo contenido depende la solución del problema; y
teniendo presente, que hacerlo no significa intromisión
en lo que pueda corresponder a otra Sala Especializada de esta
Corte Suprema, es procedente un somero estudio previo sobre la
historia y alcance de esta disposición. En el primitivo
Código de Trabajo, expedido por el General Alberto Enríquez,
5 de agosto de 1.938, y declarado vigente por la Asamblea Constituyente
de ese año (R. O. 78-81) de 14-17 de noviembre de 1938),
el Art. 55 tenía este escueto texto: "Para el pago
de las indemnizaciones a que tuviere derecho el trabajador, se
tendrá por sueldo o salario la remuneración total
incluyendo lo que hubiere percibido por trabajos extraordinarios,
suplementarios, a destajo, comisiones, participación en
beneficios, derechos de usufructo, uso o habitación, o
cualquiera otra retribución accesoria que tenga carácter
normal en la industria o servicio". En la Primera Codificación,
efectuada por la Comisión Legislativa en septiembre de
1.961, esa norma pasó, con idéntico texto, a formar
el Art.88. Posteriormente, por Decreto Supremo Nº 2490 (R.
O. 365 de noviembre de 1964), se agregó al Art. 88 mencionado,
una frase que decía: "Se exceptúa el porcentaje
legal de las utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales
y el beneficio que representan los servicios de orden social".
En la Segunda Codificación, realizada por la Comisión
Jurídica en junio de 1971, el Art. 88 con el aditamento
transcrito, colocado como segundo inciso, pasó a constituir
el Art. 94. Fue en la Tercera Codificación del Código
Laboral, realizada en junio de 1978 por la denominada Comisión
de Legislación, en la que aparecen importantes modificaciones
formales en el texto del referido artículo, que conserva
su número 94; así se cambia el "se tendrá
por sueldo o salario" por "se considerará..."
y sobre todo, se añade una frase para aclarar el concepto
de lo que son las retribuciones "accesorias y normales"
que se consideran de las asignaciones computables, cuando se
dice: "entendiéndose por tal aquella que se entregue
directa y personalmente a los trabajadores, por su trabajo, en
forma permanente y en dinero, por los servicios que presten.
Las demás se considerarán como beneficios de orden
social". Al final del segundo inciso, se hizo otra adición,
para que se le incluya en la excepción" la compensación
prevista en el inciso último del Art. 80 (la de doscientos
cincuenta sucres mensuales establecida en el Decreto Supremo
Nº 318 R. O. 522 de 28 de marzo de 1974) y la bonificación
complementaria de que trata el Art. 115) la retribución
anual pagadera en diez dividendos mensuales establecida en el
Decreto Supremo Nº 329, publicado en el R. O. Nº 799
de 9 de mayo de 1975). SEPTIMO.- Más adelante,
con la Ley dictada en los inicios del Régimen Democrático
para derogar los llamados "decretos antiobreros" de
la útima Dictadura Militar, la Cámara Nacional
de Representantes expidió la que está publicada
en el Registro Oficial Nº 32 de 24 de septiembre de 1979,
cuyo Art. 3º, contiene la nueva redacción para el
citado Art. 94 del Código Laboral, introduciéndo
un texto que es solo transcripción del literal 1) del
Art. 31 de la Constitución, aprobada en el referéndum
de 1978, que es el que actualmente está vigente y que
dice: "Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho
el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que
el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive
lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios,
a destajo, comisiones, participación en beneficios, el
aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
cuando lo asume el empleador, o cualquiera otra retribución
que se tenga normal en la industria o servicio. Se exceptúan
el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios
ocasinales, la décima tercera, décima cuarta y
décima quinta remuneraciones, la compensación salarial
y la bonificación complementaria, y el beneficio que representan
los servicios de orden social". OCTAVO.- Resultan
evidentes las modificaciones introducidas: a) ya no se hace referencia
a que se debe considerar "por sueldo o salario" la
remuneración total, sino que ahora, directamente, se define
lo que "se entiende por remuneración", aclarando
que es "TODO", lo que el trabajador recibe; b) se deja
constancia que está incluído en el concepto tanto
lo que se percibe "en dinero", como lo que se lo haga
"en servicios o en especies"; c) se elimina, conforme
al texto constitucional, la innecesaria mención que antes
se hacía de ciertos derechos reales, cuya institución
requiere de complicados requisitos y hasta de inscripciones en
el Registro de la Propiedad, por lo que raramente acontecían,
para sustituírla por la mención, introducida solo
en la Ley secundaria, de los valores que, en múltiples
ocasiones, entrega el Patrono al IESS, subrogándose en
la obligación de pago de los aportes individuales, que
tienen legalmente los trabajadores; d) ya no se hablan de las
retribuciones "accesorias", tan útiles para
significar que seguían la suerte de las retribuciones
principales; pero se afirma que se consideran las que tengan
el carácter "normal", aunque, injustificadamente,
sin la útil aclaración anterior relativa a que
se tenga por tal, la que se entregue directa y personalmente
a los trabajadores, en forma permanente y en dinero; e) en el
segundo inciso, relativo a las excepciones, se mencionan expresamente
las décimas terecera, cuarta y quinta remuneraciones,
esta última añadiendo al texto constitucional que
sólo se refiere en las dos primeras, y ha quedado eliminada
la innecesaria referencia a los Art. 80 y 115 del Código,
pues era suficiente la mención a la "compensación
salarial y la bonificación complementaria", cuyo
origen, razón de ser y cuantía, resultan plenamente
conocidos; f) más, se ha trasladado a la norma de la excepciones
la frase "y el beneficio que representan los servicios de
orden social", sustituyendo la palabra "representen"
(del modo imperativo), por "representan" (del modo
presente del indicativo), que no tiene mayor trascendencia en
la determinación del alcance de la regulación en
estudio; lo cual se ha hecho tomándola de la parte final
del antiguo inciso primero, que tenía, la expresión:
"las demás se considerarán como beneficios
de orden social", implicaba que lo que no constituía
sueldo, salario o retribución total, (incluyendo retribuciones
accesorias, normales y permanentes, entregadas directa y personalmente
y en dinero) se catalogaba como beneficios sociales y no como
componentes de la remuneración. NOVENO.- En resumidas
cuentas, la vigente redacción del Art. 94 del Código
Laboral, que es casi textual la del literal L) del Art. 31 de
la actual Constitución (que consta como literal k) en
la Codificación publicada en el R. O. Nº 183 de 5
de mayo de 1993), no deja dudas respecto a que, para efectos
del cómputo de las indemnizaciones, deben considerarse
todos los valores que, en dinero, en especies y aún en
servicios, se entregan de manera normal y permanente al trabajador,
y aún a terceros (como el IESS) por cuenta de éste,
por los servicios prestados o labores; y que para el cómputo,
con igual objeto, sólo caben las expresas deducciones
o excepciones legales: utilidades, viáticos ocasionales,
subsidios también ocasionales, décimo tercero,
cuarto y quinto sueldos, compensación salarial, bonificación
complementaria, y "el beneficio (de implicación económica)
que representan los servicios de orden social". DECIMO.-
Sólo la última frase mencionada permite equívocos,
pues ha dado lugar a diversas interpretaciones de su texto; de
un lado, lo que reclama la actora; de otro, lo que informa el
perito que designó la Sala; también, lo que alegan
los defensores del Banco Ecuatoriano de la Vivienda; y, finalmente,
lo que han resuelto los Ministros de la Primera Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito, que emitieron
el auto materia del Recurso de Casación. Atendiendo a
los reclamos del BEV, los Magistrados que dictaron el auto impugnado,
han entendido que en esta frase se hallan inmersas todas las
"prestaciones de orden social", e inclusive, hasta
las conquistas laborales de los servidores del BEV. DECIMO
PRIMERO.-La recta y jurídica interpretación,
acorde con la décima acepción del término
"servicio" que trae el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua, hace que se deban entender excluídos del
cómputo, para las indeminizaciones, únicamente
los beneficios, bienes, utilidades o provechos que reciben o
les resultan a los trabajadores de lo que otro, el BEV, ejecuta
en atención de ellos. Ejemplificando, conquistas laborales
como haber conseguido vehículos para transporte o la instalación
de comedores para ofrecer alimentación a los trabajadores,
o la entrega de uniformes, son servicios de orden social cuyo
costo debe excluirse del cómputo de las indemnizaciones.
DECIMO SEGUNDO.- Consecuentemente, la liquidación
y pago de lo adeudado a la actora por parte del BEV, además
de lo señalado en el auto materia de este recurso de casación,
debe contener los siguientes aspectos: En cuanto a los aportes
al IESS, por tratarse la recurrente de una servidora pública
afiliada a dicho organismo de Seguridad Social, corresponde que
ante esa Institución los reclame, por constituir éstos
parte de su remuneración. En consideración tanto
al Art. 13 del Reglamento pertinente como del Art. 94 del Código
de Trabajo, que no hace más que aplicar el Art. 31 literal
k) de la Constitución de la República, además
de los valores que recibió directamente la actora, habrá
que añadir lo correspondiente a gastos de residencia,
lo correspondiente a los años de servicio en el Banco,
que cobran en el BEV en adición al subsidio de antiguedad,
"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY", declara con lugar y admite parcialmente
el Recurso de Casación interpuesto, en atención
a lo prescrito en el Art. 3 causa l1 y Art. 2 Literal b) de la
Ley de Casación, respecto de la aplicación del
auto ejecutoriado dictado el 24 de septiembre de 1992, por la
Primera Sala del extinguido Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
En consecuencia se devuelve el expediente a la Sala de origen
que dictó el auto de 6 de julio de 1993, a que se hagan
las correspondientes rectificaciones. Sin Costas. Apercíbese
fuertemente al Secretario del Tribunal Inferior, doctor Jaime
Calero Tufiño, por la negligente forma en que ha agregado
al expediente los diversos petitorios presentados, sobre todo
el recurso de casación presentado (fs. 1 a 4 del cuaderno
de la instancia contencioso adminis-trativa).- Dese cumplimiento
a lo ordenado en el Art. 19 de la Ley de Casación. Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña
Alemán.- Ramón Echaíz Enríquez.-
Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.-
En el juicio que, por destitución
sigue Fabiola Pazmiño Herrera contra el Ministro de Finanzas
Encargado, Modesto Correa San Andrés, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo administrativo
considera que, tratándose de un servidor público
de carrera, la destitución también puede ser impuesta
de oficio, simplemente por la autoridad nominadora, conforme
dispone el Art. 62 del reglamento a la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa, y no sólo cuando el Contralor
ha establecido responsabilidad administrativa; y, que el Tribunal
Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda
Sala, al dictar su fallo, ha incurrido en una errónea
interpretación de los preceptos legales y en una desacertada
y equivocada explicación de la Ley. Consecuentemente,
casa y anula la sentencia objeto del recurso de casación,
convalidándo la resolución expedida por la Junta
de Reclamaciones, por lo cual legitimó el acuerdo del
Ministro de Finanzas Encargado que destituyó del cargo
de Secretaria Ejecutiva de ese Ministerio a Fabiola Pazmiño
de Droira, por haber ella ejercido presión y abuso del
cargo contra el Comandante del Distrito de Aduanas del Carchi,
respecto a la detención de la camioneta de propiedad de
su marido.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de enero de 1.994, las
09h00.-
VISTOS: Modesto Correa
San Andrés en su calidad de Ministro Encargado de la cartera
de Finanzas y Crédito Público, deduce Recurso de
Casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo
(fs. 50 a 52, dentro de la apelación propuesta por la
servidora pública de Carrera Fabiola Pazmiño de
Droira (fs. 2), a la sentencia dictada por la Junta de Reclamaciones,
mediante la cual se declara la legalidad del Acuerdo Nº
541, AC del Ministro de Finanzas por el cual se la destituyó
del cargo de Secretaria Ejecutiva del despacho Ministerial indicado,
(fs. 109 a 110 del expediente administrativo). En el mencionado
recurso, se expresa que la norma infringida es la errónea
e ilegal aplicación del Art. 376 Nº 1 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control. Dentro de la fundamentación
el recurrente manifiesta que en el considerando tercero de la
sentencia que impugna se dice: "La Junta de Reclamaciones
para dictar el fallo que ha sido apelado, consideró que
la autoridad nominadora actuó en forma legal al destituir
a la actora, pues asegura que dentro del sumario se aprecia que
ejerció presión y abusó del cargo contra
el Comandante del Distrito de Aduanas de Carchi respecto a la
detención de una camioneta de propiedad de su esposo siendo
suficiente éste hecho pues la actora incurrió en
la causal Nº 1 del Art. 376 de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control...". Ni en el
expediente administrativo ni en el trámite instrumentado
ante la Junta de Reclamaciones, ni ante esta Sala, consta que
el Contralor haya establecido responsabilidad administrativa
contra la actora por las actuaciones que motivaron su destitución
en aplicación de lo que ordena el Art. 340 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control.... en consecuencia
al haber el Ministro de Finanzas aplicado para la separación
de la actora la sanción señalada en el Art. 376
ibidem, sin que el Contralor en uso de la facultad específica
y privativa haya establecido la responsabilidad a la que se hizo
referencia, es induable que se procedió en forma ilegítima..".-
Luego indica la que recurre, que existe una ilegal, incorrecta
e indebida aplicación extensiva del Art. 376 de la Ley
ya citada; y que en relación con este precepto, el Art.
114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa dice:
Son causales de destitución....g) incumplir los deberes
impuestos en los Arts. 32 y 62 y en las letras e) y g) del Art.
58, e incurrir, en las prohibiciones establecidas en los literales:
c), d), e), h) y m) del Art. 60 de la Ley de la materia.- Que
el Art. 62 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa indica: "La destitución
de los servidores Públicos de Carrera será impuesta
por la autoridad nominadora de oficio o previa petición
del Jefe inmediato del infractor...".- Por su parte Fabiola
Pazmiño Herrera de Droira en su contestación expresa:
"Que no existe aplicación indebida o interpretación
errónea de la norma de derecho, pues, el fallo reúne
los requisitos necesarios, los fundamentos jurídicos,
manteniendo una perfecta armonía en la introducción,
en la consideración, así como también en
su resolución, por lo tanto solicita que se rechace el
recurso de casación. Habiéndose cumplido con el
trámite previsto en la Ley de Casación, el actual
estado del proceso es el de expedir sentencia, para hacerlo,
se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala nace
del mandato expreso contenido en la disposición transitoria
décima octava de la Constitución Política,
cuya Codificación fue publicada en el R. O. Nº 183
de 5 de mayo de 1993, y del Art. 1 de la Ley de Casación.-
SEGUNDO.- No se advierte omisión de solemnidad
sustancial que influya en la decisión, por lo que este
procedimeinto es válido. TERCERO.- Para Aguilera
y Rivas, "El Derecho Judicial Español" Tomo
I. págs. 706 a 707: "El Recurso de Casación
tiene fines que se relacionan con el interés público,
como la recta observación de la Ley, o sea, la integridad
de la misma, impidiendo su indebida aplicación, así
como la unificación de la Jurisprudencia".- El Recurso
de Casación permite entonces examinar y fallar sobre la
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de normas de derecho precedentes jurisprudenciales
obligatorios y de normas procesales o de preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba; para este efecto
la competencia la tiene la Corte Suprema de Justicia que actúa
como Tribunal de Casación en todas las materias, a través
de sus Salas Especializadas, cualquiera que sea el grado del
Juez o Tribunal en que haya quedado ejecutoriada la sentencia
o auto recorridos. En la especie, , el recurrente alega la errónea,
ilegal, incorrecta e indebida aplicación del Art. 376,
Nº 1 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control; examinada la sentencia recurrida, la Sala
advierte que en el considerando tercero el Tribunal Distrital
Nº 1 de lo Contencioso Administrativo Segunda Sala, admite
que efectivamente la causal Nº 1 del Art. 376 ibidem, dispone
como sanción a los funcionarios o empleados del sector
público, sin perjuicio de las responsabilidades civil
y penal a que hubiera lugar, la multa que se indica en tal disposición,
pudiendo además ser destuído de su cargo, cuando
ejerciera presión o abuso en el ejercicio del mismo, sin
embargo dicho Tribunal Juzgador considera que entre las facultades
de la Contraloría General del Estado consignadas en el
Art. 303 de la antes citada Ley consta la signada con el Nº
17 que dice: "Establecer responsabilidades individuales
administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales
y reglamentarias y de las normas que trate esta Ley". Se
dice además, en el referido considerando, que ni en el
expediente administrativo, ni en el trámite instaurado
ante la Junta de Reclamaciones, ni en ese nivel consta que el
Contralor haya establecido responsabilidad administrativa contra
la actora por las actuaciones que motivaron su destitución,
en aplicación a lo que ordena el Art. 340 de la Ley Orgánica
de la Administración Financiera y Control. Estima por
lo tanto el órgano sentenciador, que por esta omisión,
el Ministro de Finanzas procedió ilegítimamante
al aplicar el Art. 376 de dicha Ley, razón por la que
revocó la sentencia dictada por la Junta de Reclamaciones.-
Con este criterio se ha pretendido dejar de aplicar el primer
inciso y el número 1 del artículo últimamente
citado, olvidando el contenido del primer acápite del
Art. 377 de la misma Ley, íntimamente relacionado para
la aplicación del precepto contenido en el número
1 y primer inciso del Art. 376 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control, que textualmente ordena: "Las sanciones
administrativas a que se refiere el artículo anterior,
según la jerarquia del funcionario o empleado responsable
se impondrán de oficio o ha pedido del Contralor General,
o la Legislatura el Presidente de la República, el correspondiente
Ministro de Estado, cualquiera otra autoridad nominadora, el
cuerpo colegiado que dirija la respectiva entidad, organismo
o el funcionario administrativo superior", aplicable por
excepción, ya que se encuentra vigente, dada la fecha
de suscripción del acto administrativo impugnado, el 27
de noviembre de 1977, y de la Resolución de la Junta de
Reclamaciones de 6 de mayo de 1985 por mandato de la Disposición
transitoria cuarta de la Ley Nº 18 de Presupuestos del Sector
Público que derogó en el Art. 72, literal c), el
Decreto Supremo Nº 3562 R. O. 870: 9.8.79, que se refiere
al Art. 377 (r) de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera y Control. Finalmente entratándose de servidores
públicos de carrera, como lo es Fabiola Pazmiño
de Droira, que consta justificado en autos, también la
destitución, puede ser, impuesta simplemente por la autoridad
nominadora de oficio, por así disponerlo el Art. 62 del
Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.-
De manera que, es evidente que en la sentencia objeto del recurso
de casación, se ha efectuado una errónea interpretación
de los preceptos legales que se han citado en el presente considerando
incurriéndose en una acción desacertada y equivocada
en la traducción y explicación de la Ley, pese
a que su sentido es absolutamente claro.- CUARTO.- Por las consideraciones
precedentes, "ADMINISTRANDO JUSTI-CIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", la Sala encuentra
procedente el recurso y Casa la sentencia en los términos
ya expuestos anulando el fallo expedido por la Segunda Sala del
Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo
expedido el 17 de agosto de 1993 y aclarado el 13 de septiembre
de 1993 (fs. 36 a 37 vta. y 46 y 47 vta.), declarando además
la legalidad de la sentencia dictada por la Junta de Reclamaciones.
Notifíquese.- Sin Costas.-
Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara
Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón
Echaíz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.-
En el juicio que por restitución,
sigue el Dr. Humberto Jácome Segovia contra el Ministro
de Educación, Alfredo Vera Arrata y otro, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Dr. Humberto Jácome
Segovia expresa que, ha sido removido del cargo de Rector del
Colegio "Gabriela Mistral" por parte de la Subsecretaría
de Educación, por lo que, la Segunda Sala del ex-Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, al resolver su demanda, ha
declarado nulo el acto administrativo emanado de dicha Subsecretaría
y ha ordenado la restitución de su cargo, cosa que no
se ha cumplido porque luego ha sido removido por segunda vez
por parte del Ministro de Educación, a lo que, la Primera
Sala del actual Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Quito, sin tomar en cuenta ningún aspecto legal de
su demanda, acepta parcialmente la misma y se limita a ordenar
el inmediato pago de todas las remuneraciones que ha dejado de
percibir ya sea como Profesor ya sea como Rector; por ello, ha
deducido Recurso de Casación de ese fallo.
La Sala considera que, el acto administrativo lleva en si una
presunción de legalidad y que al administrado le toca
demostrar que se dictó en disconformidad con el ordenamiento
jurídico. En la especie, el recurrente no ha desvirtuado
esa presunción de legalidad del acto administrativo emanado
del Ministro de Educación; tanto más que, los Rectores
de planteles Fiscales, son de libre nombramiento y remoción
y que sobre el Ministro, no hay otra autoridad jerárquica
que pueda resolver sobre la apelación en vía administrativa,
en materia de remoción. Consecuentemente, no se evidencia
que se haya producido aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de las normas legales
y constitucionales en la sentencia motivo del recurso, conforme
alude Humberto Jácome. En tal virtud, no se casa la sentencia
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de Febrero de 1.994,
las 09h00.-
VISTOS: Para resolver
el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Humberto
Jácome Segovia, contra la sentencia dictada por el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera
Sala expedida el 3 de mayo de 1993, las 9h15' (fs. 67, 68, 69),
en el juicio 043-93 SAGS que se persigue en contra del señor
Ministro de Educación y del señor Procurador General
del Estado, la misma que: "acepta parcialmente la demanda
y ordena que el señor Ministro de Educación y Cultura
disponga el inmediato pago de todas las remuneraciones que hasta
la fecha, ha dejado de percibir el accionante ya como Profesor
ya como Rector"; y, radicada que se halla la competencia
de esta Sala de lo Administrativo de conformidad al Art. 1 de
la Ley de Casación (R. O. 192 de 18 de mayo de 1993) en
concordancia con el Art. 102 de la Constitución Política
de la República, (R. O. 183 de 5 de mayo de 1993 y Art.
16 del Código de Procedimiento Civil, para resolver se
considera: PRIMERA.- El Recurso se ha sustanciado en la
forma prevista en la Ley de Casación. No existe omisión
de formalidades que puedan influir en la decisión del
juicio por lo que se declara su validez.- SEGUNDA.- Al
fundamentar el Recurso el proponente Dr. Humberto Jácome
Segovia fs. 72, 73 y 74 de autos, en síntesis manifiesta:
que según acuerdo Nº 1104 expedido el 13 de marzo
de 1.990 por la Subsecretaría de Educación, fue
removido del cargo de Rector del Colegio Experimental Nocturno
"Gabriela Mistral", con domicilio en Quito. Que la
Segunda Sala del Ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo
en sentencia de 22 de noviembre de 1990, declaró nulo
el acuerdo impugnado y ordenó su restitución al
caro de Rector, la misma que no se cumplió por cuanto
no llegó a posesionarse, porque, se expidió el
acuerdo Nº 543 de 13 de febrero de 1991, fs. 4 de autos,
en que fue removido por segunda vez del cargo de Rector por el
Sr. Ministro de Educación Alfredo Vera Arrata, y que la
Primera Sala del Tribunal Administrativo, Distrito de Quito,
en sentencia de 3 de mayo de 1993 (fs. 67, 68 y 69), "sin
considerar el fundamento básico de su demanda, esto es,
de dejar sin valor el Acuerdo Ministerial Nº 543 de 13 de
febrero de 1991 se limitó a disponer el inmediato pago
de todas las remuneraciones", fallo que a criterio del recurrente
viola "expresas disposiciones consagradas en el Art. 27,
inc. décimo primero de la Constitución Política
de la República, los Arts. 5 y 38 de la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, en relación
con el Art. 95 del Reglamento de la Ley de Educación mal
interpretado en la sentencia, ocasionándole incalculables
perjuicios económicos ya que no es lo mismo recibir el
sueldo de Rector con el 90 por ciento de funcional, que el de
Profesor con el 70 por ciento y que debió practicarse
un sumario administrativo previo. Finalmente, Humberto Jácome
Segovia afirma: "que Casa la Sentencia porque se han violado
las normas legales" con fundamento en las causales primera,
segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por
otro lado, a fs.1 del cuadernillo del Recurso de Casación
consta la citación a los no recurrentes dentro del término
del Art. 11 de la Ley, habiendo comparecido sólo el Sr.
Procurador General del Estado a fs. 4 limitándose a señalar
domicilio en el casillero Nº 1200.- TERCERA.- Aquí,
es preciso anotar que una sentencia como producto de la persona
que es el juzgador, está expuesto al error. Frente a esa
eventualidad y ante la imposibilidad de que el Juez pueda corregir
ese error de oficio; el procedimiento común, la Ley adjetiva,
el ordenamiento procesal ha establecido los Recursos para que
con su ejercicio se rectifique el error en que haya incurrido
el Juez. Es decir, viene a ser el derecho subjetivo de los litigantes
para impugnar una resolución judicial desfavorable. En
tal supuesto, el Recurso de Casación aparece como el medio
extraordinario establecido por la Ley para corregir los errores
que dicha resolución pueda contener. Nuestra Ley de Casación,
R. O. Nº 192 de 18 de mayo de 1993, señala taxativamente,
los únicos casos en que procede (Art. 2) y los únicos
motivos y causales por los cuales pueda fundamentarse (Art. 3),
esto es: por infracción de la Ley o de Doctrina Legal,
sea por vicios de fondo o de forma, o sea por vicios in judicando
o de actividad jurídica sustancial; y vicios in procedendo
o de actividad jurídica procesal, es decir, para nuestra
Ley las formas o maneras que se puede infringir una resolución,
parece ser de varias maneras: inaplicación, aplicación
indebida, errónea interpretación de normas de derecho,
de preceptos jurisprudenciales con fuerza obligatoria, de normas
procesales. Además cuando se produzca errónea interpretación
en la valoración de las pruebas o que en la resolución
se hayan resuelto asuntos que no fueron materia del litigio,
o, que al resolver se hayan omitido todos los puntos de la litis.
Así como que las resoluciones no contuvieren los requisitos
de la Ley o que en su parte resolutiva se adopten decisiones
contradictorias.- CUARTA.- Relacionando lo expuesto con
el parágrafo cuarto de su Recurso de Casación en
que sostiene que fueron violadas con la sentencia expresas disposiciones
consagradas en el Art. 27 de la Constitución Política
de la República y en los Arts. 5 y 38 de la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional en concordancia
con el Art. 95 del Reglamento de la Ley de Educación y
que fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y
tercera de la Ley de Casación, al respecto considera la
Sala: que el deber básico de todo Juez que decide una
controversia, es el de dar cuenta y razón de su actitud,
que ha de cimentarse en lo alegado y probado por los intervinientes
en el proceso. Cuando se afirma que la prueba compete a las partes,
y aún de oficio según el Art. 40 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Tribunal Distrital
puede ordenar la práctica de las pruebas que estime convenientes
para la más acertada decisión del asunto controvertido.
Ahora bien el acto administrativo lleva en sí una presunción
de legitimidad y que al administrado le toca demostrar que se
dictó en disconformidad con el ordenamiento jurídico.
En la especie, conforme la sentencia impugnada, el recurrente
con todos los medios de prueba presentados para convencer al
Tribunal sobre la verdad de un hecho, esto es sobre la petición
de que se deje sin valor el Acuerdo Ministerial Nº 543 de
13 de febrero de 1991. No ha desvirtuado la presunción
de legitimidad del acto administrativo, expedido por el señor
Ministro de Educación y Cultura Fs. 4 de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 95 del Reglamento a la Ley de Educación.
Esto es, que entre otros funcionarios del Ministerio de Educación
y Cultura, los Rectores de los planteles Fiscales de educación
media son de libre nombramiento y remoción por parte de
la autoridad nominadora, Acuerdo Ministerial que causó
estado de conformidad al Art. 5 de la Ley de Jurisdicción
Contencioso Administrativa que señala que los actos administrativos
causarán estado, cuando no existe recurso alguno en la
vía administrativa. En la estructura orgánico funcional
al Ministro de Educación, en materia de la remoción
constante en el acuerdo impugnado, la única autoridad
investida para el efecto de acuerdo al Art. 95 del Reglamento
de la Ley de Educación, es el Ministro y sobre él
no hay otra autoridad jerárquica que pueda resolver sobre
la apelación en la vía administrativa. No constituye
destitución ni sanción, porque es el cambio de
un nivel jerárquico dentro de la escala docente-administrativa
del Art. 88 del reglamento de la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio. No atenta al derecho a la estabilidad que exige
el lit. a) del Art. 5 del mismo texto, que dice: "los docentes
tienen derecho a la estabilidad en el cargo y a las garantías
profesionales establecidas en esta Ley". La sentencia impugnada
reafirma la estabilidad y la justa remuneración del recurrente
consagrada en el Art. 27 de la Constitución Política
de la República, cuando ordena que se pague al actor en
forma inmediata. Entonces, se infiere que no existe vicio de
ninguna naturaleza en el acto administrativo que fue calificado
como legal por la sentencia impugnada, en la misma que no se
dan ninguna de las causales de fundamentación del recurso.
Considera la Sala que el cargo de violación directa de
la disposiciones sustantivas a las que se refiere el recurrente
no existe en la sentencia. En efecto, no se produce aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
del Art. 5 y 38 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional en relación con el Art. 95 del
Reglamento de la Ley de Educación, vigentes a la fecha
del acto administrativo, y el Art. 27 inc. 11 de la Constitución
Política de la República, peor aún de precedentes
jurisprudenciales que podría haber servido para que los
juzgadores tomen como base para la parte dispositiva de la sentencia,
porque, además el recurrente no señala cuales son
los precedentes que viola la sentencia. No existe inobservancia
de formas legalmente establecidas para regular el debido desenvolvimiento
de la relación procesal, ni errores en el procedimiento
que hayan influído, en menor o mayor medida en el pronunciamiento
de la sentencia de fondo. Ni violación de principios legales
que garantizan el derecho de defensa de las partes. no existe
demostración de que la sentencia se encuentra viciada
de nulidad insaneable, de tal manera que la alegación
del recurrente con cargo a la causal segunda del Art. 3 de la
Ley de Casación, es ineficaz por cuanto no señala
cual o cuales son las normas procesales quebrantadas para justificar
lo que invoca en su Recurso cuando se refiere que se violó
las disposiciones tantas veces citadas anteriormente. Por otro
lado, no se ha demostrado por el recurrente, que el Tribunal
en su sentencia, frente a prueba determinada no hizo aplicación
fiel a la valoración de la misma dispuesta por la Ley.
En consecuencia, la Sala considera que el Acuerdo Ministerial
Nº 543 de 13 de febrero de 1991, fs. 4 tiene plena validez,
por haber sido expedido por autoridad competente, debidamente
facultado por el Art. 95 del Reglamento de la Ley de Educación,
que no fue derogado por la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio, (R .O. 501 de 16 de agosto de 1990, que reeemplazó
a la Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional),
así como que no se precisaba del expediente administrativo
previo, según lo dispone el Art. 62 del Reglamento de
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en relación
con el Art. 90 lit.e) de la Ley de Carrera Administrativa y del
Art. 95 de la Ley de Educación y 38 de la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. En tal virtud
no se aprecia de autos ninguno de los errores sustento de la
impugnación. Advierte además la Sala, la circunstancia
de que el Art. 3 de la Ley de Casación, señale
5 causales diferentes, no quiere decir que se las pueda utilizar
indiscriminadamente, sino que el recurrente está obligado
a reconocer que cada causal goza de su autonomía e individualidad,
de ahí que es improcedente que se formule un recurso por
las tres primeras causales en el caso que nos ocupa, cuando los
fundamentos que corresponden a la esencia de cada una de ellas,
no están demostrandos por lo que es necesario exigir en
la fundamentación del recurso, la puntualización
y comprobación de las contradicciones en la aplicación
de la Ley a fin de que el Tribunal pueda corregir, modificar
o enmendar el error en que incurrió el juzgador en el
fallo impugnado. En mérito de lo actuado, la Corte Suprema
de Justicia , Sala de lo Administrativo, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
por falta de base legal en el recurso interpuesto, no Casa la
Sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Distrito de Quito el 3 de mayo de 1993, las 09h15,
fs. 67, 68, 69 en el juicio de plena jurisdicción o subjetivo
del actor Humberto Jácome Segovia contra el señor
Ministro de Educación y Cultura y el señor Procurador
General del Estado.- Con Costas, Se impone la multa de un salario
mínimo vital al recurrente. Notifíquese, cópiese,
publíquese en el Registro Oficial y la Gaceta Judicial
y téngase en cuenta para lo que señala el inc.
2 del Art. 19 de la Ley de Casación.- Devuélvase
al Tribunal de origen.-
Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara
Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón
Echaíz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.-
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