RECURSO DE CASACION

En el juicio administrativo que por nulidad de resolución sigue Francisco Sopa y Gregorio Vivanco Representante de la Comuna Compañía Grande o Alta en contra del Director Ejecutivo del IERAC y otros, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Comuna "Compañía Grande o Alta", de la Parroquia Cusubamba,. Cantón Salcedo, Provincia de Cotopaxi, por medio de sus representantes, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº1 de lo Contencioso Administrativo, fallo que declara sin lugar la demanda de la mencionada comuna que perseguía la declaratoria de nulidad de la resolución dictada por el Director Ejecutivo del IERAC, que disponía continúe el trámite de adjudicación de un lote de páramo en favor de la Comuna "San José de Rubios".
La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por improcedente considerando que no se encuentra equivocación del inferior en la calificación de admisibilidad del recurso; que lo cita de una norma de la Ley de Procedimiento Agrario no es correcta, puesto que ha sido derogada y, por lo tanto, mal puede el juzgador aplicar a error en la interpretación de una norma inexistente; que la sentencia impugnada, no hace
relación alguna a las únicas pruebas constantes del proceso, ni han servido dichas pruebas de base para una equivocada aplicación o no aplicación de normas jurídicas; y, que los preceptos legales que se aseguran infringidos, no tienen la naturaleza de normas procesales, para originar la causal 3ra de la Ley de Casación.
NORMAS LEGALES QUE SE DICEN VIOLADAS, NO SON DE CARACTER PROCESAL PARA CONSIDERAR QUE HAN ORIGINADO LA CAUSAL 3RA. DE LA LEY DE CASACION.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 28 de Febrero de 1994; las 09H00.-VISTOS: Ha venido a conocimiento el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, la Comuna " Compañía Grande o Alta", de la parroquia Cusubamba, Cantón Salcedo, Provincia de Cotopaxi (fs.76 a 78 vta.), representada por el Presidente del Cabildo, señor Narciso Llasag Lliquinchana, compareciendo además el Vicepresidente del Cabildo, señor Amable Vivanco Villacís, dentro del juicio Nº5678-142-92, tramitado inicialmente por el Tribunal Contencioso Administrativo, seguido contra la Dirección Ejecutiva del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización (IERAC) la Procuraduría General del Estado y la Comuna "San José de Rubios", de esos mismos cantón y parroquia, representada por el señor Humberto Aguayo, en calidad de Presidente del Cabildo, que comparece a juicio con el señor Gabriel Chanchicocha. La acción contencioso administrativa deducida (fs. 10 del primer cuaderno), perseguía la declaratoria de nulidad de la resolución dictada el 26 de diciembre de 1991 por la Dirección Ejecutiva del IERAC, en el expediente Nº.57.91.03.0083, que disponía continúe el trámite de adjudicación, de un lote de páramo a favor de la Comuna "San José de Rubios", desechando la oposición de la recurrente (fs.7 a 9). El recurso extraordinario concedido (fs. 76 a 78 vta.), persigue se case la sentencia de 19 de agosto de 1993 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito (fs. 72 y 73), que declara sin lugar la demanda de la Comuna "Compañía Grande o Alta", al no haberse demostrado que el Director Ejecutivo del IERAC actúo sin competencia u omitió o se incumplió alguna formalidad, que influyó en la decisión al expedir el acto administrativo de 26 de diciembre de 1991, que era objeto de la impugnación. La comuna recurrente, fundamenta la casación en la infracción de los Arts. 74 y 83 de la Ley de Reforma Agraria; los Arts. 27,30 y más normas pertinentes del Reglamento General; los Arts. 2, 3, y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el Art. 51 de la Constitución, el Art. 33 de la Ley de Procedimiento Agrario; y, la ausencia de la práctica de la prueba de inspección judicial solicitada. La dirección Ejecutiva del IERAC, por delegación, al contestar el traslado corrido con el recurso fundamentado, se limitó a reiterarle la legalidad del acto administrativo impugnado (fs. 6 de este cuaderno). Procede resolver, al hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes; PRIMERA.- No se encuentra equivocación del inferior en la calificación de admisibilidad del recurso, aunque no es menos cierto que la recurrente, Comuna "Compañía Grande o Alta ", consigna genéricamente: " nos acogemos a las causales 2a. y 3a. de la Ley de Casación, Art. 3, sin indicar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de las disposiciones legales que asegura perpetradas. En todo caso, se refiere indistinta e indiscriminadamente a normas procedimentales, que a su entender, ha viciado de nulidad insanable la causa, por influir en la decisión, además equivale a proponer; que el Tribunal inferior se ha equivocado en la valoración de la prueba documental aportada.- SEGUNDA: La cita del Art. 33 de la Ley de Procedimiento Agrario no es verdadera; pues fue derogada expresamente por la Disposición final Primera de la Ley de Reforma Agraria (R.O. Nº 877 (18-7-71), al modificar y dar otro trámite a la oposición a las adjudicaciones, por haber establecido en el Director Ejecutivo las adjudicaciones, en atención al Art. 15 Nº 7, que se complementa con el Art. 30 del Reglamento General que no ha suspendido sus efectos al Tribunal de Garantías Constitucionales y el Art. 34 del Código de Procedimiento Agrario.- Mal puede entonces, el juzgador, aplicar o errar en la interpretación de una normas inexistente en la estructura jurídica del Estado.- TERCERA: La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, únicamente hace relación a los sistemas establecidos por la Ley, para que tengan o carezcan de valor probatorio, los actos procesales debidamente practicados, tal sería, a manera de ejemplo, los Arts. 119, 128, 125, 142, 144, 145, 146, 153, 163, 169, 170, 171, 172, 187, 198, 203, 205, 208, 214, 215, 217, 220, 222, 252, 253, 266, 267, etc. del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 39 y 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Arts. 37, 38, 42 y 56 del Reglamento General para la aplicación de la Ley de Reforma Agraria; y, el Art. 55 del Decreto Supremo Nº 918 de 21 de Junio de 1971 (R.O. Nº 253.-28. 6.71). En la especie, las únicas pruebas practicadas son la documentales agregadas por la Dirección Ejecutiva del IERAC, que se concretan; a las copias certificadas del informe Nº 593-39 del agrónomo Jorge Maya, del oficio Nº ROCRCX-91-900522 del Jefe Zonal del IERAC del Cotopaxi a la Intendencia General de Policía de esa provincia, y de la providencia de 30 de julio de 1991 del antes mencionado funcionario (fs. 38 a 43), y las de la recurrente el testimonio de escritura de compra-venta, otorgado en la Notaría Segunda de Salcedo, por Gerardo Calero Noroña a favor de la Comuna "San José de Rubios" (fs. 50 a 57) y copia de la providencia antes mencionada (fs.48 y 49.- Pruebas que en manera alguna, la sentencia impugnada hacer relación, ni han servido para una equivocada aplicación o no aplicación de normas jurídicas en dicho fallo, debido a que el Tribunal Juzgador se ha concretado a analizar el expediente administrativo anexo.- Además, sin bien se ha ordenado por el ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin determinar día y hora, la inspección judicial a los terrenos que identifica la petición de la recurrente (fs. 45), sin llegarse a practicar; tal situación procesal irregular no tiene carácter, ni tampoco consiste en una valoración equivocada de ese medio probatorio, puesto que "la inspección judicial sólo hace prueba en los asuntos que versan sobre localidades, linderos, curso de agua y otros casos análogos, que demanda examen ocular o conocimiento especiales" para juzgar de su estado y circunstancias, y, en este proceso contencioso administrativo iniciado en base de la demanda de la Comuna "Compañía Grande o Alta", se persigue únicamente comprobar la legalidad de la actuación de la Dirección ejecutiva del IERAC, que es el objeto de la controversia.- CUARTA.:- La competencia y actuación del Director Ejecutivo en el trámite de adjudicación y de oposición, en resumen se respalda en lo prescrito en el Art. 15 Nº 7 y 9 y el art. 91 de la Ley de Reforma Agraria que se complementa con el Art. 30 Inc. del pertinente Reglamento General; tanto más, que, en el Título II "de la Dirección, Planificación y Ejecución de la Reforma Agraria" no se incluye otro órgano de dirección política del proceso de Reforma Agraria para tramitar las adjudicaciones, que la Dirección Ejecutiva.- QUINTA:- Los Arts. 74 y 83 de la Ley de Reforma Agraria, que se asegura infringidos, como los Arts. 27 y 36 del Reglamento General, no tiene la naturaleza de normas procesales, que describan nulidades absolutas, para originar la causal 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación que invoca la comuna recurrente. Estas disposiciones, en su orden, la primera, determina a los que pueden ser miembros de organizaciones Campesinas provisionales de la Reforma Agraria, mientras que los otros artículos a excepción del Art. 27 del Reglamento General, que se encuentran suspendidos totalmente sus efectos (R.O. No. 798; 25-10-91), establecen la prelación o preferencia, para adjudicar las tierras afectadas por declaración firme, sin que la conformación de unidades productivas agropecuarias ni la oposición al fraccionamiento de los fundos, sea la situación que regule, ni mucho menos desarrolla el mandato constitucional del Art. 91 inciso 3ero. encontrándose por contrario, que el Director Ejecutivo del IERAC las ha respetado, al dictar el acto administrativo de 26 de diciembre de 1991, no apareciendo ninguna de las causales de nulidad de la resolución o del procedimiento que trae el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que también es materia de alegación.- Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza por improcedente el recurso de casación por carecer de base legal.- Publíquese y Notifíquese.- Dese cumplimiento a lo ordenado en el Art. 19 de la Ley de Casación.-
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas



En el juicio que por impugnación del acto administrativo de destitución sigue el Lcdo. Mauricio Lara Calderón en contra del Gerente General del Banco del Estado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Lcdo. Mauricio Lara Calderón dentro del recurso de plena jurisdicción impugna el acto administrativo expedido por el Gerente del BEDE, por el cual lo destituye del cargo de Subgerente 3 de la Subgerencia de Desarrollo de Sistemas.
El Economista Martín Costa March, Gerente General del Banco del Estado, antiguo BEDE, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, misma que acepta la demanda y declara ilegal el acto administrativo impugnado. El recurrente fundamenta su recurso en la errónea interpretación del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.
La Sala de lo Administrativo considera que el tribunal sentenciador efectúa una interpretación alejada de las reglas previstas en el Art. 18 del
Código Civil, incurriendo en un error notorio en la interpretación del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, puesto que, teniendo el actor el cargo de Subgerente, por expreso mandato de la norma legal citada, está excluido de la carrera administrativa, y considerado como servidor público de libre remoción de la autoridad nominadora, por ello, se casa la sentencia y se declara el acto administrativo por el cual se lo destituye al Lcdo. Mauricio Lara lícito y válido.
SUBGERENTE ESTA EXCLUIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y ES CONSIDERADO COMO SERVIDOR PUBLICO DE LIBRE REMOCION

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 28 de Febrero de 1994; las 9h00.- VISTOS: Ha venido en conocimiento de esta Sala el recurso de casación interpuesto por el Economista Martín Costa March, Gerente General del Banco del Estado, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, dentro del recurso subjetivo o de plena jurisdicción planteado por el Lcdo. Mauricio Lara Calderón, para impugnar el actor administrativo contenido en la Acción de Personal Nº 966 del 27 de noviembre de 1991, expedido por el Gerente General del entonces Banco de Desarrollo del Ecuador S.A., mediante el cual se lo destituye del cargo de Subgerente 3 de la Subgerencia de Desarrollo de Sistemas. Cumplido el trámite previsto por la Ley de Casación, el actual estado del expediente, es el de dictar sentencia y para ello se estima necesario, efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La competencia de la Sala nace en el contenido de los incisos primero y segundo del Art. 101 y del Art. 102 de la Constitución Política y del Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente afirma que en la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, existe una errónea interpretación de la norma contenida en la Letra b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia con lo que dispone el Art. 136 de su Reglamento General; que disponen imperativamente, que son de libre remoción de la autoridad nominadora, entre otros " los Subgerentes".Sin que en tales disposiciones se diga que para adoptar tal decisión se deba observar o cumplir requisito alguno, como se lo señala en la sentencia objeto del recurso de casación, al manifestarse: "el Lcdo. Mauricio Lara Calderón si bien tiene el nombramiento de Subgerente 3 de la Subgerencia de Informática, no ejerce funciones jerárquicas decisorias de última instancia, que son precisamente, las que configuran las exclusiones establecidas en el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa". Agrega también, quien recurre, que en la sentencia ha existido además errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo cual ha conducido a una equivocada aplicación de las normas de Derecho, puesto que luego de la transcripción literal que se hace en el fallo, del oficio Nº 88-266-GGE-8272 de 27 de Diciembre de 1988, en el que consta que al Lcdo. Mauricio Lara Calderón se le ha extendido el nombramiento de Subgerente 3 de la Subgerencia de Informática, se concluye " que con ese nombramiento la citada persona no ejerce funciones jerárquicas decisorias de última instancia " Argumento básico para que en la parte resolutiva del fallo se acepte la demanda y se declare ilegal el acto administrativo. Dice también el recurrente, que en la sentencia se mal interpreta el alcance y espíritu de la letra b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, al pretender considerar como no comprendidos dentro de las excepciones contenidas en dicho precepto, a los Subgerentes, bajo el argumento de que " la relación de confianza se establece con referencia al Ejecutivo, al señor Presidente de la República; de modo que, el Gerente del Banco de Desarrollo, funcionario de altísima jerarquía, no es, sin embargo, el Presidente de la República". Errónea interpretación, que ha conducido a la Sala sentenciadora a equivocar la relación directa con el Jefe la Función Ejecutiva, quienes han sido designado para que desempeñen la función de Subgerentes, cuando verdaderamente tal relación de confianza está establecida para los funcionarios determinados en la penúltima parte de la precitada norma. Por su parte, el Lcdo. Mauricio Lara Calderón, en el escrito que contesta el recurso, expresó: " Que para llegar en la sentencia a la restitución de su cargo, la Sala tomó en cuenta las pruebas aportadas por él, sobre todo, las referentes a su calidad de funcionario permanente del Banco, pues su nombramiento fue expedido conforme lo dispone el Art. 10 del Reglamento Interno Codificado de Administración de Recursos Humanos y Beneficios Sociales y Económicos del BEDE.-Que el Reglamento citado, contiene otras disposiciones concordantes y complementarias al citado artículo, como el Art. 20 que establece que el sistema de escalafón tiene entre sus objetivos, el establecimiento y garantía de la carrera administrativa-bancaria. Que de conformidad con el Art. 30 , literal d) del mismo Reglamento, es servidor ubicado dentro del grupo funcional de profesionales, a quienes se les ha asignado funciones y responsabilidades en áreas técnicas, administrativas o financieras, cuyo desempeño exige necesariamente haber culminado la formación profesional académica superior.- Que en concordancia con lo anterior, el Art. 45 del mencionado Reglamento, dispone que todos los servidores del Banco incluidos los Subgerentes, gozan de estabilidad en sus cargos, a excepción del Gerente General, Subgerente General, Gerentes de Area, Director de Asesoría Jurídica, Secretario General y Asesores y Consultores, pues son éstos los funcionarios del Banco que tienen a su cargo la dirección político-administrativa de la Institución. Que estas normas son totalmente concordantes con el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en cuyo literal b) se establecen aquellos servidores excluidos de la carrera administrativa, cuyos cargos implican la dirección política administrativa del Estado o cargos de confianza " Indica, finalmente, que todos estos hechos han sido debidamente analizados e interpretados en la sentencia, con absoluta objetividad y corrección y con arreglo a las reglas de la sana crítica. TERCERO.- En la especie, el recurso de casación se concreta a indicar que en la sentencia existe una errónea interpretación de la norma contenida en la letra b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia con lo que dispone el Art. 136 del Reglamento General de la citada Ley. De la lectura del precepto primeramente indicado se observa que se excluyen a varios servidores de la carrera administrativa y concretamente en la letra b), a los Gerentes y Subgerentes de las empresas e instituciones autónomas del Estado; y, en el Art. 136 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ordena: " Que los servidores públicos señalados en el literal b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa serán considerados de libre remoción de la autoridad nominadora correspondiente . " A fojas 33 del cuaderno correspondiente al recurso subjetivo o de plena jurisdicción obra el nombramiento de Subgerente en el Banco de Desarrollo del Ecuador, extendido por el Gerente General de dicha Institución al Lcdo. Mauricio Lara Calderón; y de fojas 34 el oficio suscrito por el mismo personero dirigido al antes citado servidor, cuyo contenido es el siguiente: " En vista de que he extendido a Ud. el nombramiento de Subgerente, sírvase asumir las funciones de Subgerente 3 de la Subgerencia de Informática, en la Asesoría de Planificación del Banco de Desarrollo del Ecuador. Por tanto a partir de la presente fecha, Ud. será responsable de la administración del área que le ha sido confiada " El Banco de Desarrollo del Ecuador (ahora Banco del Estado), consta en el Catastro de las Entidades y Organismos del Sector Público Ecuatoriano, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 826 de 4 de Diciembre de 1991; como una Entidad autónoma con ámbito de acción nacional, por lo tanto está considerado como Entidad Pública de las que prevee la letra c), del Art. 128 de la Constitución Política y de conformidad con el penúltimo inciso del mismo precepto, las relaciones con sus servidores se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las que se refieren al sector laboral determinadas en el Código del Trabajo. En el presente caso, no siendo el actor servidor público de carrera, su demanda la planteó ante el organismo competente, esto es, el extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo; más, luego de las reformas constitucionales publicadas en el Suplemento Nº 93 del Registro Oficial de 23 de Diciembre de 1992, es la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Quito, que expide la sentencia que ha sido impugnada por el Gerente General del Banco del Estado.- Con estas premisas y entrando a resolver sobre el recurso de casación, se concluye: la Sala advierte que en la parte final del ordinal tercero de dicho fallo se efectúa una interpretación alejada de las reglas previstas en el Art. 18 del Código Civil, pretendiendo establecer el verdadero sentido del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, al expresarse: " Del texto de esta comunicación ( se refiere al oficio que corre a fs.34 ya citado anteriormente) se establece, de manera categórica, que el Lcdo. Mauricio Lara Calderón si bien tiene el nombramiento de Subgerente 3 de la Subgerencia de Informática, no ejerce funciones jerárquicas decisorias de última instancia, que son precisamente, las que configuran las exclusiones establecidas en el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa". Afirmación que es inexacta, pues el texto de esta disposición es absolutamente claro y preciso, al ordenar en el primer inciso: "Exclúyese de la carrera administrativa. . ." ; y luego , en las letras a), b), c), d) y e) señala taxativamente a los servidores excluidos de dicha carrera, constando en la letra b): " Los Gerentes y Subgerentes de las empresas e instituciones autónomas del Estado". No es válida, por lo tanto, la afirmación de la Sala que dictó sentencia, que el Subgerente, " deba ejercer funciones jerárquicas decisorias de última instancia". Pero llega mas allá esta indebida interpretación, cuando en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, se dice: "Del estudio precedente y una vez que el cargo que desempeñaba el Lcdo. Mauricio Lara Calderón no está comprendido dentro de las excepciones del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ni en las señaladas en el inciso 2º del Art. 45 del Reglamento Interno Codificado de Administración de Recursos Humanos y Beneficios Sociales y Económicos del Banco de Desarrollo, su estabilidad está garantizada por lo dispuesto en aquellos Ley y Reglamento". Con esta pretendida explicación, se ha desatendido el tenor literal del precepto legal primeramente invocado, pese a ser absolutamente claro, desatendiendo también el sentido natural y obvio de las palabras de la Ley; pues el Subgerente es un empleado inferior al Gerente y que le sustituye en sus funciones; al Gerente es quien tiene la dirección de operaciones, la administración y la responsabilidad de los asuntos de una empresa; entonces es evidente que en la sentencia impugnada se ha tratado, sin ningún fundamento, de darle una interpretación diferente al sentido natural y obvio de estas palabras, incurriéndose en un error notorio en la interpretación del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, atentándose además contra las Reglas de Interpretación de la Ley, establecidas en el Art. 18 del Código Civil. Es también equivocado, que en el ordinal Quinto de la sentencia, se diga que: "para proceder a la destitución del actor debió observarse lo que imperativamente ordenan los Arts. 108 y 110 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 63 y 64 de su Reglamento de Aplicación. . ."; pues como se ha determinado, teniendo el actor el cargo de Subgerente, sin que se requiera ningún análisis, por expreso mandato del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, está excluido de la carrera administrativa y más, si de conformidad con el Art. 136 del Reglamento General de esta Ley, está considerado como un servidor público de libre remoción de la autoridad nominadora; normas de orden público que tienen que aplicarse mirando estrictamente el texto de la Ley. Tampoco la Sala puede admitir el contenido del ordinal sexto del fallo materia del recurso, en la parte que dice: " La autoridad nominadora estaba obligada a instaurar el sumario administrativo previo, en el cual se debió probar a plenitud una de las causales de destitución constantes en el Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, concediéndole al servidor la oportunidad de ejercer su irrenunciable y constitucional derecho de defensa. Como no aparece de autos que se hubiere incoado el proceso administrativo, el acto de destitución resulta irregular y arbitrario ". Esta inexacta afirmación olvida que tratándose de un servidor de libre remoción, las autoridades nominadoras se hallan facultadas para remover libremente de sus cargo a los servidores públicos, que como en el presente caso, constan determinados en el literal b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sin que el ejercicio de la mencionada facultad constituya destitución, ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza, no siendo pertinente instaurar sumario administrativo y escuchar en audiencia al servidor público que se pretende remover, conforme consta en la resolución obligatoria dictada por el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo publicada en el Registro Oficial Nº 901 de 25 de Mayo de 1992, como Norma Dirimente. Finalmente y en el presente caso, tampoco son aplicables las disposiciones del Reglamento Interno Codificado de Administración de Recursos Humanos y Beneficios Sociales y Económicos del Banco de Desarrollo del Ecuador S. A., por cuanto no pueden contravenir preceptos expresos de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de su Reglamento General, que tienen preeminencia sobre el mismo, por lo que es improcedente lo que afirma el Lcdo. Mauricio Lara Calderón en cuanto a la aplicación de los Arts. 10, 20 y 45 del Reglamento primeramente citado. CUARTO.- Por las consideraciones anteriores y siendo el recurso de casación un medio de control de la legalidad, la Sala de lo Administrativo concluye: que en la sentencia recurrida se ha producido un típico error iuris in iudicando, esto es, un error sobre el contenido, sobre el significado del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como del Art. 136 de su Reglamento General, al hacerse una errónea interpretación de ellos, por lo tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara procedente el recurso, se casa la sentencia y se declara que el acto administrativo contenido en la Acción de Personal Nº 966 de 27 de Noviembre de 1991, expedido por el Gerente General del Banco de Desarrollo del Ecuador S.A., actualmente Banco del Estado, que removió del cargo de Subgerente 3, al Lcdo. Mauricio Lara Calderón es lícito y válido. Sin costas, ni multa.- Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Notifíquese y Devuélvase.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas



En el juicio administrativo que sigue Germán Luis Koppel Cucalón en contra del Contralor General, Procurador General del Estado y otro, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se interpone recurso de casación del auto que declara el abandono de la instancia, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº1 de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se fundamenta en la aplicación indebida y errónea interpretación del Art. 57 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues el recurrente afirma que nada le correspondía hacer, sino esperar que se dicte sentencia
La Sala de lo Administrativo estima que, en el presente caso se han cumplido los presupuestos del abandono, esto es: no se ha proseguido la litis por una actitud expresa o por pasividad;y, la petición para que se declare abandonada la instancia, se la ha hecho antes de dictarse autos
para sentencia, en tal virtud, no existe quebrantamiento del Art. 57 de la Ley citada, consecuentemente, se declara sin lugar el recurso interpuesto por falta de base legal.
SE DECLARA EL ABANDONO DE LA INSTANCIA

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 2 de Marzo de 1994 , a las 9h00.-
VISTOS: El demandante, Germán Luis Koppel Cucalón interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital Nº 1 Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en esta ciudad de Quito, en razón de haber dictado el auto de 26 de Octubre de 1993 a las 9h00, a petición de parte, del proceso a fs. 97 vta., en donde se declara el abandono de la instancia, en virtud de lo preceptuado en el art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el libelo, el actor señala que la declaratoria de abandono de la instancia, al ejecutoriarse pondría fin al proceso, que se halla comprendido en la letra a) del Art. de la Ley de Casación, que la Sala en mención ha hecho aplicación indebida y errónea interpretación del Art. 57 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa; que como parte procesal nada le correspondía hacer, sino esperar se dicte sentencia; etc. Se ha dado estricto cumplimiento con el trámite procesal previsto especialmente la procedencia en los Arts.1 y literal a) del art. 2 de la Ley de Casación, y a la par, la oportunidad que prescribe el art. 5, y los requisitos formales consignados en el art. 6 del mismo cuerpo legal. Con los antecedentes expuestos y en atención al estado de la causa, procede dictar sentencia y para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala Administrativa es competente para conocer y resolver de esta acción, conforme manda la Disposición Transitoria Décima Octava de la Constitución Política del Ecuador, codificación publicada en el R. O. de 5 de mayo de 1993. SEGUNDO: - El recurso extraordinario y especial de casación procede únicamente en los casos consignados en las causales del art. 3 de la Ley de la materia es decir, cuando en el auto dictado por el Tribunal Distrital Nº1, Segunda Sala, como es el caso que nos ocupa, si hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto ; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin por haberla interpretado erróneamente; recurso que deba fundamentarse por escrito y deberá contener la exposición precisa de los hechos, que según el fallo son constitutivas del quebrantamiento de la norma, así como la cita de la Ley violada y los fundamentos jurídicos en que se basa el recurso, según lo preceptuado en el art. 6 del mismo cuerpo legal . TERCERO.- En el recurso de casación vale señalar, que esta Sala no tiene facultad para volver a realizar un nuevo análisis de la prueba examinada y valorada por el inferior, sino de manera exclusiva, el auto cuestionado a fin de establecer en forma coherente con los hechos que sirven de base al proceso, aceptados como verdaderos y si fueron aplicadas correctamente las correspondientes disposiciones legales. CUARTO: - Puntualmente a lo que se contrae la acción que nos ocupa, es determinar si el Tribunal Distrital Nº 1 Segunda Sala de lo Contencioso Administrativa obró o no conforme a derecho, cuando dictó el auto declarando el abandono de la instancia cuya fecha y fs. quedaron determinadas anteriormente. Al respecto, la figura jurídica del abandono en el art. 57 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, prescribe: " si el procedimiento en la vía de lo contencioso administrativo se suspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, se declara a petición de parte, el abandono de la instancia y éste surtirá los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil". Con la razón actuariada de fs. 97 se establece claramente que desde la última actuación practicada en el juicio contencioso administrativo, del que se ha interpuesto recurso de casación, tiene fecha 5 de febrero de 1988, que hasta la fecha de presentación del escrito que se solicita el abandono; 21 de junio de 1991, han transcurrido 788 días hábiles, razón más que suficiente para que el Tribunal a-quo declare el abandono de la instancia, particular que ha sido declarado a petición de parte y en relación al tiempo, supera con exceso al año que determina la Ley. A más de lo expresado, la Ley supletoria como lo es el Adjetivo Civil en el art. 62, ibídem el 382 determinan en su orden: " la prosecución del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los autos al Superior por consulta o concesión de recurso"; "la persona que ha interpuesto un recurso o promovido una instancia, se separa de sostener o expresamente por el desistimiento, o tácitamente por el abandono". De lo que se colige que se hallan cumplidos los presupuestos del abandono como son: 1).- que no se prosiga la litis por una actitud expresa o por pasividad; 2).- que la petición para que se lo declare se la haga antes de autos para sentencia, como acertadamente señala el sujeto pasivo al contestar el recurso interpuesto, requisitos que se han cumplido en el presente caso. Como si lo anotado fuera poco, la norma dirimente sobre la institución jurídica del abandono dada por el extinto Tribunal de lo Contencioso Administrativo publicada en el R. O. 464 de 5 de abril de 1993, contenida en los Arts. 57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tiene plena vigencia y procedencia, cuando se la deduce en los casos que reúnan las condiciones determinadas en los artículos citados y no será procedente cuando el petitorio se lo presenta en fecha posterior a la que tenga la providencia "autos para sentencia"; en consecuencia no hay, no existe quebrantamiento al fundamento legal aludido por el accionante. Sin que ameriten otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara sin lugar al recurso de casación interpuesto, por falta de base legal y se ordena devolver el expediente a la Sala de origen. Con costas. Imponese la multa de un salario mínimo al recurrente, que ha tenido el propósito de retardar el trámite. Cúmplase lo prescrito en el art. 19 de la Ley de Casación. Hágase saber.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente)


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