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RECURSO DE CASACION
En
el juicio administrativo que por nulidad de resolución
sigue Francisco Sopa y Gregorio Vivanco Representante de la Comuna
Compañía Grande o Alta en contra del Director Ejecutivo
del IERAC y otros, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Comuna "Compañía
Grande o Alta", de la Parroquia Cusubamba,. Cantón
Salcedo, Provincia de Cotopaxi, por medio de sus representantes,
interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada
por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº1 de lo Contencioso
Administrativo, fallo que declara sin lugar la demanda de la
mencionada comuna que perseguía la declaratoria de nulidad
de la resolución dictada por el Director Ejecutivo del
IERAC, que disponía continúe el trámite
de adjudicación de un lote de páramo en favor de
la Comuna "San José de Rubios".
La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,
rechaza el recurso de casación interpuesto por improcedente
considerando que no se encuentra equivocación del inferior
en la calificación de admisibilidad del recurso; que lo
cita de una norma de la Ley de Procedimiento Agrario no es correcta,
puesto que ha sido derogada y, por lo tanto, mal puede el juzgador
aplicar a error en la interpretación de una norma inexistente;
que la sentencia impugnada, no hace
relación alguna a las únicas pruebas constantes
del proceso, ni han servido dichas pruebas de base para una equivocada
aplicación o no aplicación de normas jurídicas;
y, que los preceptos legales que se aseguran infringidos, no
tienen la naturaleza de normas procesales, para originar la causal
3ra de la Ley de Casación.
NORMAS LEGALES QUE SE DICEN VIOLADAS, NO SON DE CARACTER
PROCESAL PARA CONSIDERAR QUE HAN ORIGINADO LA CAUSAL 3RA. DE
LA LEY DE CASACION.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 28 de Febrero de 1994; las 09H00.-VISTOS:
Ha venido a conocimiento el recurso de casación interpuesto
por la parte accionante, la Comuna " Compañía
Grande o Alta", de la parroquia Cusubamba, Cantón
Salcedo, Provincia de Cotopaxi (fs.76 a 78 vta.), representada
por el Presidente del Cabildo, señor Narciso Llasag Lliquinchana,
compareciendo además el Vicepresidente del Cabildo, señor
Amable Vivanco Villacís, dentro del juicio Nº5678-142-92,
tramitado inicialmente por el Tribunal Contencioso Administrativo,
seguido contra la Dirección Ejecutiva del Instituto Ecuatoriano
de Reforma Agraria y Colonización (IERAC) la Procuraduría
General del Estado y la Comuna "San José de Rubios",
de esos mismos cantón y parroquia, representada por el
señor Humberto Aguayo, en calidad de Presidente del Cabildo,
que comparece a juicio con el señor Gabriel Chanchicocha.
La acción contencioso administrativa deducida (fs. 10
del primer cuaderno), perseguía la declaratoria de nulidad
de la resolución dictada el 26 de diciembre de 1991 por
la Dirección Ejecutiva del IERAC, en el expediente Nº.57.91.03.0083,
que disponía continúe el trámite de adjudicación,
de un lote de páramo a favor de la Comuna "San José
de Rubios", desechando la oposición de la recurrente
(fs.7 a 9). El recurso extraordinario concedido (fs. 76 a 78
vta.), persigue se case la sentencia de 19 de agosto de 1993
expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1
de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito (fs. 72 y
73), que declara sin lugar la demanda de la Comuna "Compañía
Grande o Alta", al no haberse demostrado que el Director
Ejecutivo del IERAC actúo sin competencia u omitió
o se incumplió alguna formalidad, que influyó en
la decisión al expedir el acto administrativo de 26 de
diciembre de 1991, que era objeto de la impugnación. La
comuna recurrente, fundamenta la casación en la infracción
de los Arts. 74 y 83 de la Ley de Reforma Agraria; los Arts.
27,30 y más normas pertinentes del Reglamento General;
los Arts. 2, 3, y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; el Art. 51 de la Constitución, el Art.
33 de la Ley de Procedimiento Agrario; y, la ausencia de la práctica
de la prueba de inspección judicial solicitada. La dirección
Ejecutiva del IERAC, por delegación, al contestar el traslado
corrido con el recurso fundamentado, se limitó a reiterarle
la legalidad del acto administrativo impugnado (fs. 6 de este
cuaderno). Procede resolver, al hacerlo, se hacen las consideraciones
siguientes; PRIMERA.- No se encuentra equivocación
del inferior en la calificación de admisibilidad del recurso,
aunque no es menos cierto que la recurrente, Comuna "Compañía
Grande o Alta ", consigna genéricamente: " nos
acogemos a las causales 2a. y 3a. de la Ley de Casación,
Art. 3, sin indicar la aplicación indebida, la falta de
aplicación o la errónea interpretación de
las disposiciones legales que asegura perpetradas. En todo caso,
se refiere indistinta e indiscriminadamente a normas procedimentales,
que a su entender, ha viciado de nulidad insanable la causa,
por influir en la decisión, además equivale a proponer;
que el Tribunal inferior se ha equivocado en la valoración
de la prueba documental aportada.- SEGUNDA: La cita del
Art. 33 de la Ley de Procedimiento Agrario no es verdadera; pues
fue derogada expresamente por la Disposición final Primera
de la Ley de Reforma Agraria (R.O. Nº 877 (18-7-71), al
modificar y dar otro trámite a la oposición a las
adjudicaciones, por haber establecido en el Director Ejecutivo
las adjudicaciones, en atención al Art. 15 Nº 7,
que se complementa con el Art. 30 del Reglamento General que
no ha suspendido sus efectos al Tribunal de Garantías
Constitucionales y el Art. 34 del Código de Procedimiento
Agrario.- Mal puede entonces, el juzgador, aplicar o errar en
la interpretación de una normas inexistente en la estructura
jurídica del Estado.- TERCERA: La causal tercera
del Art. 3 de la Ley de Casación, únicamente hace
relación a los sistemas establecidos por la Ley, para
que tengan o carezcan de valor probatorio, los actos procesales
debidamente practicados, tal sería, a manera de ejemplo,
los Arts. 119, 128, 125, 142, 144, 145, 146, 153, 163, 169, 170,
171, 172, 187, 198, 203, 205, 208, 214, 215, 217, 220, 222, 252,
253, 266, 267, etc. del Código de Procedimiento Civil;
los Arts. 39 y 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, los Arts. 37, 38, 42 y 56 del Reglamento General
para la aplicación de la Ley de Reforma Agraria; y, el
Art. 55 del Decreto Supremo Nº 918 de 21 de Junio de 1971
(R.O. Nº 253.-28. 6.71). En la especie, las únicas
pruebas practicadas son la documentales agregadas por la Dirección
Ejecutiva del IERAC, que se concretan; a las copias certificadas
del informe Nº 593-39 del agrónomo Jorge Maya, del
oficio Nº ROCRCX-91-900522 del Jefe Zonal del IERAC del
Cotopaxi a la Intendencia General de Policía de esa provincia,
y de la providencia de 30 de julio de 1991 del antes mencionado
funcionario (fs. 38 a 43), y las de la recurrente el testimonio
de escritura de compra-venta, otorgado en la Notaría Segunda
de Salcedo, por Gerardo Calero Noroña a favor de la Comuna
"San José de Rubios" (fs. 50 a 57) y copia de
la providencia antes mencionada (fs.48 y 49.- Pruebas que en
manera alguna, la sentencia impugnada hacer relación,
ni han servido para una equivocada aplicación o no aplicación
de normas jurídicas en dicho fallo, debido a que el Tribunal
Juzgador se ha concretado a analizar el expediente administrativo
anexo.- Además, sin bien se ha ordenado por el ex-Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, sin determinar día y
hora, la inspección judicial a los terrenos que identifica
la petición de la recurrente (fs. 45), sin llegarse a
practicar; tal situación procesal irregular no tiene carácter,
ni tampoco consiste en una valoración equivocada de ese
medio probatorio, puesto que "la inspección judicial
sólo hace prueba en los asuntos que versan sobre localidades,
linderos, curso de agua y otros casos análogos, que demanda
examen ocular o conocimiento especiales" para juzgar de
su estado y circunstancias, y, en este proceso contencioso administrativo
iniciado en base de la demanda de la Comuna "Compañía
Grande o Alta", se persigue únicamente comprobar
la legalidad de la actuación de la Dirección ejecutiva
del IERAC, que es el objeto de la controversia.- CUARTA.:-
La competencia y actuación del Director Ejecutivo en el
trámite de adjudicación y de oposición,
en resumen se respalda en lo prescrito en el Art. 15 Nº
7 y 9 y el art. 91 de la Ley de Reforma Agraria que se complementa
con el Art. 30 Inc. del pertinente Reglamento General; tanto
más, que, en el Título II "de la Dirección,
Planificación y Ejecución de la Reforma Agraria"
no se incluye otro órgano de dirección política
del proceso de Reforma Agraria para tramitar las adjudicaciones,
que la Dirección Ejecutiva.- QUINTA:- Los Arts.
74 y 83 de la Ley de Reforma Agraria, que se asegura infringidos,
como los Arts. 27 y 36 del Reglamento General, no tiene la naturaleza
de normas procesales, que describan nulidades absolutas, para
originar la causal 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación
que invoca la comuna recurrente. Estas disposiciones, en su orden,
la primera, determina a los que pueden ser miembros de organizaciones
Campesinas provisionales de la Reforma Agraria, mientras que
los otros artículos a excepción del Art. 27 del
Reglamento General, que se encuentran suspendidos totalmente
sus efectos (R.O. No. 798; 25-10-91), establecen la prelación
o preferencia, para adjudicar las tierras afectadas por declaración
firme, sin que la conformación de unidades productivas
agropecuarias ni la oposición al fraccionamiento de los
fundos, sea la situación que regule, ni mucho menos desarrolla
el mandato constitucional del Art. 91 inciso 3ero. encontrándose
por contrario, que el Director Ejecutivo del IERAC las ha respetado,
al dictar el acto administrativo de 26 de diciembre de 1991,
no apareciendo ninguna de las causales de nulidad de la resolución
o del procedimiento que trae el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que también es materia de
alegación.- Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza
por improcedente el recurso de casación por carecer de
base legal.- Publíquese y Notifíquese.- Dese cumplimiento
a lo ordenado en el Art. 19 de la Ley de Casación.-
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón
Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas
En el juicio que por impugnación
del acto administrativo de destitución sigue el Lcdo.
Mauricio Lara Calderón en contra del Gerente General del
Banco del Estado, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Lcdo. Mauricio Lara Calderón
dentro del recurso de plena jurisdicción impugna el acto
administrativo expedido por el Gerente del BEDE, por el cual
lo destituye del cargo de Subgerente 3 de la Subgerencia de Desarrollo
de Sistemas.
El Economista Martín Costa March, Gerente General del
Banco del Estado, antiguo BEDE, interpone recurso de casación
de la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Tribunal
Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, misma que
acepta la demanda y declara ilegal el acto administrativo impugnado.
El recurrente fundamenta su recurso en la errónea interpretación
del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba.
La Sala de lo Administrativo considera que el tribunal sentenciador
efectúa una interpretación alejada de las reglas
previstas en el Art. 18 del
Código Civil, incurriendo en un error notorio en
la interpretación del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa, puesto que, teniendo el actor el cargo
de Subgerente, por expreso mandato de la norma legal citada,
está excluido de la carrera administrativa, y considerado
como servidor público de libre remoción de la autoridad
nominadora, por ello, se casa la sentencia y se declara el acto
administrativo por el cual se lo destituye al Lcdo. Mauricio
Lara lícito y válido.
SUBGERENTE ESTA EXCLUIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y ES CONSIDERADO
COMO SERVIDOR PUBLICO DE LIBRE REMOCION
TEXTO DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 28 de Febrero de 1994; las 9h00.-
VISTOS: Ha venido en conocimiento de esta Sala el recurso
de casación interpuesto por el Economista Martín
Costa March, Gerente General del Banco del Estado, en contra
de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, dentro del
recurso subjetivo o de plena jurisdicción planteado por
el Lcdo. Mauricio Lara Calderón, para impugnar el actor
administrativo contenido en la Acción de Personal Nº
966 del 27 de noviembre de 1991, expedido por el Gerente General
del entonces Banco de Desarrollo del Ecuador S.A., mediante el
cual se lo destituye del cargo de Subgerente 3 de la Subgerencia
de Desarrollo de Sistemas. Cumplido el trámite previsto
por la Ley de Casación, el actual estado del expediente,
es el de dictar sentencia y para ello se estima necesario, efectuar
las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La competencia
de la Sala nace en el contenido de los incisos primero y segundo
del Art. 101 y del Art. 102 de la Constitución Política
y del Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El
recurrente afirma que en la sentencia dictada por la Primera
Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo,
Distrito de Quito, existe una errónea interpretación
de la norma contenida en la Letra b) del Art. 90 de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia con
lo que dispone el Art. 136 de su Reglamento General; que disponen
imperativamente, que son de libre remoción de la autoridad
nominadora, entre otros " los Subgerentes".Sin que
en tales disposiciones se diga que para adoptar tal decisión
se deba observar o cumplir requisito alguno, como se lo señala
en la sentencia objeto del recurso de casación, al manifestarse:
"el Lcdo. Mauricio Lara Calderón si bien tiene el
nombramiento de Subgerente 3 de la Subgerencia de Informática,
no ejerce funciones jerárquicas decisorias de última
instancia, que son precisamente, las que configuran las exclusiones
establecidas en el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa". Agrega también, quien recurre, que
en la sentencia ha existido además errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, lo cual ha conducido a una equivocada aplicación
de las normas de Derecho, puesto que luego de la transcripción
literal que se hace en el fallo, del oficio Nº 88-266-GGE-8272
de 27 de Diciembre de 1988, en el que consta que al Lcdo. Mauricio
Lara Calderón se le ha extendido el nombramiento de Subgerente
3 de la Subgerencia de Informática, se concluye "
que con ese nombramiento la citada persona no ejerce funciones
jerárquicas decisorias de última instancia "
Argumento básico para que en la parte resolutiva del fallo
se acepte la demanda y se declare ilegal el acto administrativo.
Dice también el recurrente, que en la sentencia se mal
interpreta el alcance y espíritu de la letra b) del Art.
90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, al pretender
considerar como no comprendidos dentro de las excepciones contenidas
en dicho precepto, a los Subgerentes, bajo el argumento de que
" la relación de confianza se establece con referencia
al Ejecutivo, al señor Presidente de la República;
de modo que, el Gerente del Banco de Desarrollo, funcionario
de altísima jerarquía, no es, sin embargo, el Presidente
de la República". Errónea interpretación,
que ha conducido a la Sala sentenciadora a equivocar la relación
directa con el Jefe la Función Ejecutiva, quienes han
sido designado para que desempeñen la función de
Subgerentes, cuando verdaderamente tal relación de confianza
está establecida para los funcionarios determinados en
la penúltima parte de la precitada norma. Por su parte,
el Lcdo. Mauricio Lara Calderón, en el escrito que contesta
el recurso, expresó: " Que para llegar en la sentencia
a la restitución de su cargo, la Sala tomó en cuenta
las pruebas aportadas por él, sobre todo, las referentes
a su calidad de funcionario permanente del Banco, pues su nombramiento
fue expedido conforme lo dispone el Art. 10 del Reglamento Interno
Codificado de Administración de Recursos Humanos y Beneficios
Sociales y Económicos del BEDE.-Que el Reglamento citado,
contiene otras disposiciones concordantes y complementarias al
citado artículo, como el Art. 20 que establece que el
sistema de escalafón tiene entre sus objetivos, el establecimiento
y garantía de la carrera administrativa-bancaria. Que
de conformidad con el Art. 30 , literal d) del mismo Reglamento,
es servidor ubicado dentro del grupo funcional de profesionales,
a quienes se les ha asignado funciones y responsabilidades en
áreas técnicas, administrativas o financieras,
cuyo desempeño exige necesariamente haber culminado la
formación profesional académica superior.- Que
en concordancia con lo anterior, el Art. 45 del mencionado Reglamento,
dispone que todos los servidores del Banco incluidos los Subgerentes,
gozan de estabilidad en sus cargos, a excepción del Gerente
General, Subgerente General, Gerentes de Area, Director de Asesoría
Jurídica, Secretario General y Asesores y Consultores,
pues son éstos los funcionarios del Banco que tienen a
su cargo la dirección político-administrativa de
la Institución. Que estas normas son totalmente concordantes
con el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
en cuyo literal b) se establecen aquellos servidores excluidos
de la carrera administrativa, cuyos cargos implican la dirección
política administrativa del Estado o cargos de confianza
" Indica, finalmente, que todos estos hechos han sido debidamente
analizados e interpretados en la sentencia, con absoluta objetividad
y corrección y con arreglo a las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- En la especie, el recurso de casación
se concreta a indicar que en la sentencia existe una errónea
interpretación de la norma contenida en la letra b) del
Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
en concordancia con lo que dispone el Art. 136 del Reglamento
General de la citada Ley. De la lectura del precepto primeramente
indicado se observa que se excluyen a varios servidores de la
carrera administrativa y concretamente en la letra b), a los
Gerentes y Subgerentes de las empresas e instituciones autónomas
del Estado; y, en el Art. 136 del Reglamento General de la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ordena: " Que
los servidores públicos señalados en el literal
b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
serán considerados de libre remoción de la autoridad
nominadora correspondiente . " A fojas 33 del cuaderno correspondiente
al recurso subjetivo o de plena jurisdicción obra el nombramiento
de Subgerente en el Banco de Desarrollo del Ecuador, extendido
por el Gerente General de dicha Institución al Lcdo. Mauricio
Lara Calderón; y de fojas 34 el oficio suscrito por el
mismo personero dirigido al antes citado servidor, cuyo contenido
es el siguiente: " En vista de que he extendido a Ud. el
nombramiento de Subgerente, sírvase asumir las funciones
de Subgerente 3 de la Subgerencia de Informática, en la
Asesoría de Planificación del Banco de Desarrollo
del Ecuador. Por tanto a partir de la presente fecha, Ud. será
responsable de la administración del área que le
ha sido confiada " El Banco de Desarrollo del Ecuador (ahora
Banco del Estado), consta en el Catastro de las Entidades y Organismos
del Sector Público Ecuatoriano, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial Nº 826 de 4 de Diciembre de 1991; como
una Entidad autónoma con ámbito de acción
nacional, por lo tanto está considerado como Entidad Pública
de las que prevee la letra c), del Art. 128 de la Constitución
Política y de conformidad con el penúltimo inciso
del mismo precepto, las relaciones con sus servidores se sujetarán
a las leyes que regulan la administración pública,
salvo las que se refieren al sector laboral determinadas en el
Código del Trabajo. En el presente caso, no siendo el
actor servidor público de carrera, su demanda la planteó
ante el organismo competente, esto es, el extinguido Tribunal
de lo Contencioso Administrativo; más, luego de las reformas
constitucionales publicadas en el Suplemento Nº 93 del Registro
Oficial de 23 de Diciembre de 1992, es la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad
de Quito, que expide la sentencia que ha sido impugnada por el
Gerente General del Banco del Estado.- Con estas premisas y entrando
a resolver sobre el recurso de casación, se concluye:
la Sala advierte que en la parte final del ordinal tercero de
dicho fallo se efectúa una interpretación alejada
de las reglas previstas en el Art. 18 del Código Civil,
pretendiendo establecer el verdadero sentido del Art. 90 de la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, al expresarse:
" Del texto de esta comunicación ( se refiere al
oficio que corre a fs.34 ya citado anteriormente) se establece,
de manera categórica, que el Lcdo. Mauricio Lara Calderón
si bien tiene el nombramiento de Subgerente 3 de la Subgerencia
de Informática, no ejerce funciones jerárquicas
decisorias de última instancia, que son precisamente,
las que configuran las exclusiones establecidas en el Art. 90
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa". Afirmación
que es inexacta, pues el texto de esta disposición es
absolutamente claro y preciso, al ordenar en el primer inciso:
"Exclúyese de la carrera administrativa. . ."
; y luego , en las letras a), b), c), d) y e) señala taxativamente
a los servidores excluidos de dicha carrera, constando en la
letra b): " Los Gerentes y Subgerentes de las empresas e
instituciones autónomas del Estado". No es válida,
por lo tanto, la afirmación de la Sala que dictó
sentencia, que el Subgerente, " deba ejercer funciones jerárquicas
decisorias de última instancia". Pero llega mas allá
esta indebida interpretación, cuando en el ordinal cuarto
de la sentencia recurrida, se dice: "Del estudio precedente
y una vez que el cargo que desempeñaba el Lcdo. Mauricio
Lara Calderón no está comprendido dentro de las
excepciones del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, ni en las señaladas en el inciso 2º
del Art. 45 del Reglamento Interno Codificado de Administración
de Recursos Humanos y Beneficios Sociales y Económicos
del Banco de Desarrollo, su estabilidad está garantizada
por lo dispuesto en aquellos Ley y Reglamento". Con esta
pretendida explicación, se ha desatendido el tenor literal
del precepto legal primeramente invocado, pese a ser absolutamente
claro, desatendiendo también el sentido natural y obvio
de las palabras de la Ley; pues el Subgerente es un empleado
inferior al Gerente y que le sustituye en sus funciones; al Gerente
es quien tiene la dirección de operaciones, la administración
y la responsabilidad de los asuntos de una empresa; entonces
es evidente que en la sentencia impugnada se ha tratado, sin
ningún fundamento, de darle una interpretación
diferente al sentido natural y obvio de estas palabras, incurriéndose
en un error notorio en la interpretación del artículo
90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, atentándose
además contra las Reglas de Interpretación de la
Ley, establecidas en el Art. 18 del Código Civil. Es también
equivocado, que en el ordinal Quinto de la sentencia, se diga
que: "para proceder a la destitución del actor debió
observarse lo que imperativamente ordenan los Arts. 108 y 110
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 63 y 64
de su Reglamento de Aplicación. . ."; pues como se
ha determinado, teniendo el actor el cargo de Subgerente, sin
que se requiera ningún análisis, por expreso mandato
del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
está excluido de la carrera administrativa y más,
si de conformidad con el Art. 136 del Reglamento General de esta
Ley, está considerado como un servidor público
de libre remoción de la autoridad nominadora; normas de
orden público que tienen que aplicarse mirando estrictamente
el texto de la Ley. Tampoco la Sala puede admitir el contenido
del ordinal sexto del fallo materia del recurso, en la parte
que dice: " La autoridad nominadora estaba obligada a instaurar
el sumario administrativo previo, en el cual se debió
probar a plenitud una de las causales de destitución constantes
en el Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
concediéndole al servidor la oportunidad de ejercer su
irrenunciable y constitucional derecho de defensa. Como no aparece
de autos que se hubiere incoado el proceso administrativo, el
acto de destitución resulta irregular y arbitrario ".
Esta inexacta afirmación olvida que tratándose
de un servidor de libre remoción, las autoridades nominadoras
se hallan facultadas para remover libremente de sus cargo a los
servidores públicos, que como en el presente caso, constan
determinados en el literal b) del Art. 90 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, sin que el ejercicio de la mencionada
facultad constituya destitución, ni sanción disciplinaria
de ninguna naturaleza, no siendo pertinente instaurar sumario
administrativo y escuchar en audiencia al servidor público
que se pretende remover, conforme consta en la resolución
obligatoria dictada por el entonces Tribunal de lo Contencioso
Administrativo publicada en el Registro Oficial Nº 901 de
25 de Mayo de 1992, como Norma Dirimente. Finalmente y en el
presente caso, tampoco son aplicables las disposiciones del Reglamento
Interno Codificado de Administración de Recursos Humanos
y Beneficios Sociales y Económicos del Banco de Desarrollo
del Ecuador S. A., por cuanto no pueden contravenir preceptos
expresos de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de su Reglamento General, que tienen preeminencia sobre el
mismo, por lo que es improcedente lo que afirma el Lcdo. Mauricio
Lara Calderón en cuanto a la aplicación de los
Arts. 10, 20 y 45 del Reglamento primeramente citado. CUARTO.-
Por las consideraciones anteriores y siendo el recurso de casación
un medio de control de la legalidad, la Sala de lo Administrativo
concluye: que en la sentencia recurrida se ha producido un típico
error iuris in iudicando, esto es, un error sobre el contenido,
sobre el significado del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa, así como del Art. 136 de su
Reglamento General, al hacerse una errónea interpretación
de ellos, por lo tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara procedente
el recurso, se casa la sentencia y se declara que el acto administrativo
contenido en la Acción de Personal Nº 966 de 27 de
Noviembre de 1991, expedido por el Gerente General del Banco
de Desarrollo del Ecuador S.A., actualmente Banco del Estado,
que removió del cargo de Subgerente 3, al Lcdo. Mauricio
Lara Calderón es lícito y válido. Sin costas,
ni multa.- Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de
la Ley de Casación. Notifíquese y Devuélvase.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón
Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas
En el juicio administrativo
que sigue Germán Luis Koppel Cucalón en contra
del Contralor General, Procurador General del Estado y otro,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
Se interpone recurso de casación
del auto que declara el abandono de la instancia, dictado por
la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº1 de lo Contencioso
Administrativo. Dicho recurso se fundamenta en la aplicación
indebida y errónea interpretación del Art. 57 de
la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues el recurrente afirma
que nada le correspondía hacer, sino esperar que se dicte
sentencia
La Sala de lo Administrativo estima que, en el presente caso
se han cumplido los presupuestos del abandono, esto es: no se
ha proseguido la litis por una actitud expresa o por pasividad;y,
la petición para que se declare abandonada la instancia,
se la ha hecho antes de dictarse autos
para sentencia, en tal virtud, no existe quebrantamiento
del Art. 57 de la Ley citada, consecuentemente, se declara sin
lugar el recurso interpuesto por falta de base legal.
SE DECLARA EL ABANDONO DE LA INSTANCIA
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 2 de Marzo de 1994 , a las 9h00.-
VISTOS: El demandante, Germán Luis Koppel Cucalón
interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada por el Tribunal Distrital Nº 1 Segunda Sala de lo
Contencioso Administrativo, con sede en esta ciudad de Quito,
en razón de haber dictado el auto de 26 de Octubre de
1993 a las 9h00, a petición de parte, del proceso a fs.
97 vta., en donde se declara el abandono de la instancia, en
virtud de lo preceptuado en el art. 57 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En el libelo, el actor señala
que la declaratoria de abandono de la instancia, al ejecutoriarse
pondría fin al proceso, que se halla comprendido en la
letra a) del Art. de la Ley de Casación, que la Sala en
mención ha hecho aplicación indebida y errónea
interpretación del Art. 57 de la Ley de Jurisdicción
Contencioso Administrativa; que como parte procesal nada le correspondía
hacer, sino esperar se dicte sentencia; etc. Se ha dado estricto
cumplimiento con el trámite procesal previsto especialmente
la procedencia en los Arts.1 y literal a) del art. 2 de la Ley
de Casación, y a la par, la oportunidad que prescribe
el art. 5, y los requisitos formales consignados en el art. 6
del mismo cuerpo legal. Con los antecedentes expuestos y en atención
al estado de la causa, procede dictar sentencia y para hacerlo,
se considera: PRIMERO. Esta Sala Administrativa es competente
para conocer y resolver de esta acción, conforme manda
la Disposición Transitoria Décima Octava de la
Constitución Política del Ecuador, codificación
publicada en el R. O. de 5 de mayo de 1993. SEGUNDO: -
El recurso extraordinario y especial de casación procede
únicamente en los casos consignados en las causales del
art. 3 de la Ley de la materia es decir, cuando en el auto dictado
por el Tribunal Distrital Nº1, Segunda Sala, como es el
caso que nos ocupa, si hubiere violado la Ley, ya por contravenir
expresamente a su texto ; ya por haberse hecho una falsa aplicación
de la misma; ya, en fin por haberla interpretado erróneamente;
recurso que deba fundamentarse por escrito y deberá contener
la exposición precisa de los hechos, que según
el fallo son constitutivas del quebrantamiento de la norma, así
como la cita de la Ley violada y los fundamentos jurídicos
en que se basa el recurso, según lo preceptuado en el
art. 6 del mismo cuerpo legal . TERCERO.- En el recurso
de casación vale señalar, que esta Sala no tiene
facultad para volver a realizar un nuevo análisis de la
prueba examinada y valorada por el inferior, sino de manera exclusiva,
el auto cuestionado a fin de establecer en forma coherente con
los hechos que sirven de base al proceso, aceptados como verdaderos
y si fueron aplicadas correctamente las correspondientes disposiciones
legales. CUARTO: - Puntualmente a lo que se contrae la
acción que nos ocupa, es determinar si el Tribunal Distrital
Nº 1 Segunda Sala de lo Contencioso Administrativa obró
o no conforme a derecho, cuando dictó el auto declarando
el abandono de la instancia cuya fecha y fs. quedaron determinadas
anteriormente. Al respecto, la figura jurídica del abandono
en el art. 57 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa, prescribe: " si el procedimiento en la vía
de lo contencioso administrativo se suspendiere de hecho durante
un año por culpa del demandante, se declara a petición
de parte, el abandono de la instancia y éste surtirá
los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil".
Con la razón actuariada de fs. 97 se establece claramente
que desde la última actuación practicada en el
juicio contencioso administrativo, del que se ha interpuesto
recurso de casación, tiene fecha 5 de febrero de 1988,
que hasta la fecha de presentación del escrito que se
solicita el abandono; 21 de junio de 1991, han transcurrido 788
días hábiles, razón más que suficiente
para que el Tribunal a-quo declare el abandono de la instancia,
particular que ha sido declarado a petición de parte y
en relación al tiempo, supera con exceso al año
que determina la Ley. A más de lo expresado, la Ley supletoria
como lo es el Adjetivo Civil en el art. 62, ibídem el
382 determinan en su orden: " la prosecución del
juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez la
decide o eleva los autos al Superior por consulta o concesión
de recurso"; "la persona que ha interpuesto un recurso
o promovido una instancia, se separa de sostener o expresamente
por el desistimiento, o tácitamente por el abandono".
De lo que se colige que se hallan cumplidos los presupuestos
del abandono como son: 1).- que no se prosiga la litis por una
actitud expresa o por pasividad; 2).- que la petición
para que se lo declare se la haga antes de autos para sentencia,
como acertadamente señala el sujeto pasivo al contestar
el recurso interpuesto, requisitos que se han cumplido en el
presente caso. Como si lo anotado fuera poco, la norma dirimente
sobre la institución jurídica del abandono dada
por el extinto Tribunal de lo Contencioso Administrativo publicada
en el R. O. 464 de 5 de abril de 1993, contenida en los Arts.
57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa tiene plena vigencia y procedencia, cuando se
la deduce en los casos que reúnan las condiciones determinadas
en los artículos citados y no será procedente cuando
el petitorio se lo presenta en fecha posterior a la que tenga
la providencia "autos para sentencia"; en consecuencia
no hay, no existe quebrantamiento al fundamento legal aludido
por el accionante. Sin que ameriten otras consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se declara sin lugar al recurso de casación interpuesto,
por falta de base legal y se ordena devolver el expediente a
la Sala de origen. Con costas. Imponese la multa de un salario
mínimo al recurrente, que ha tenido el propósito
de retardar el trámite. Cúmplase lo prescrito en
el art. 19 de la Ley de Casación. Hágase saber.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña
Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente)
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