RECURSO DE CASACION

En el juicio administrativo que sigue Manuel Nieto Cadena y otros contra el Ministro de Defensa Nacional, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Dr. Hernán Donoso Velasco como procurador judicial del Contralmirante Manuel Nieto Cadena y otros, interpone recurso de casación del fallo dictado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo , que desecha la demanda por falta de jurisdicción de ese Tribunal
El recurrente fundamente el recurso en la errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia, al haber la Sala del Tribunal A-quo considerado el asunto materia de la demanda como un hecho que mira a la organización de la Fuerza Pública, y por ello, resolver que carece de jurisdicción .
La Sala considera que, el acto administrativo impugnado contentivo de la negativa del Ministro de Defensa para estimar favorable la solicitud de los actores , mira a la organización de las Fuerzas Armadas, integrantes de la Fuerza Pública, que según el Art. 6 literal c) de la Ley de lo Contencioso
Administrativa, entre otras , las cuestiones que se suscitan en relación a la organización de la Fuerza Pública, no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se desecha el recurso de casación por falta de base legal.
CUESTIONES QUE MIRAN A LA ORGANIZACION DE LA FUERZA PUBLICA, NO CORRESPONDE A LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, 11 de Marzo de 1994; las 09H00.-
VISTOS: Entrando a resolver el recurso de casación interpuesto por el Contralmirante Manuel Nieto Cadena y otros, a través de su procurador judicial Dr. Hernán Donoso Velasco, que impugna la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, de 20 de agosto de 1993, en el juicio Nº 5122, que aceptando la excepción de falta de jurisdicción del Tribunal, desechó la demanda, se considera: PRIMERO: La causal alegada es la de errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia, contemplada en el numeral 1º del art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Según el recurrente, dicha errónea interpretación radica en que el Tribunal Inferior, considera que el asunto materia de la demanda mira a la organización de la fuerza Pública, y en consecuencia, al tenor del literal c) del art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, el Tribunal carece de jurisdicción para resolver la causa planteada contra el Ministro de Defensa, Procurador General del Estado y Presidente de la Junta Calificadora de Servicios Militares.- TERCERO: Es evidente que el recurso contencioso administrativo deducido, es subjetivo o de plena jurisdicción a todas luces por encajar en la definición del inc. 2 del art. 3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como así fuera calificado válidamente por el inferior ante la falta de precisión del actor al respecto, particular éste que en definitiva y dado el desenlace que ha tenido la causa, carece de importancia. En resumen atañe a la negativa del Ministro de Defensa para estimar favorablemente la solicitud de los actores representado por el Dr. Donoso Velasco, para " que se nos reconozca nuestro derecho hasta hoy conculcado y que en cumplimiento del mandato de la disposición transitoria del Decreto 48 R, se nos extiende los despachos de Vicealmirante y de General del Aire, respectivamente, recuperando así nuestra antigüedad y jerarquía que por Ley nos corresponde; así como la reapertura de nuestros expedientes de servicios militares, para que se reliquide nuestras pensiones jubilares y se proceda a resarcirnos los haberes respectivos de conformidad con la fecha en que debió extenderse nuestros despachos en las jerarquías antes indicadas". (Sic). Tales situaciones planteadas y reclamadas, indudablemente, miran a la organización de las Fuerzas Armadas, integrantes de la Fuerza Pública conforme la Carta Fundamental de la República, tanto más cuanto que el acto administrativo impugnado se basa y fundamenta en el Decreto Ejecutivo reservado Nº 48 R de 30 de diciembre de 1970, publicado en el R.O. Nº 222-R de los mismos día, mes y año, que obra incorporado al proceso a fs. 104-105 que en su parte considerativa, textualmente, reza: ''CONSIDERANDO": Necesario reestructurar la organización de las Fuerzas Armadas . . . ", coincidiendo con lo que dice el lit. c) del art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es: "art. 6.- No corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa: . . . c) Las cuestiones que se suscitan en relación con los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado Y A LA ORGANIZACION DE LA FUERZA PUBLICA. . . " . Por lo expuesto, sin que sea necesario hacer otras consideraciones, " ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY" se rechaza el recurso de casación interpuesto, por falta de base legal. Sin lugar a condena en costas y/o multa por no considerar reunidos los factores a que alude el art. 18 de la Ley de Casación.- Notifíquese y devuélvase los antecedentes al Tribunal a-quo.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán (V.S.).- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán - Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas (V.S.).-

VOTO SALVADO DE LOS DRS. HERNAN QUEVEDO TERAN Y BAYARDO POVEDA VARGAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 11 de Marzo de 1994; las 9h00;
VISTOS.- Para resolver el recurso de casación interpuesto por el Contralmirante Manuel Nieto Cadena y otros, representados por el Dr. Hernán Donoso Velasco contra la sentencia de fs. 109 a 111 de autos de la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Quito, del 20 de Agosto de 1993, las 09h00, en el juicio que se persigue en contra del señor Ministro de Defensa Nacional, Presidente de la Junta Calificadora de Servicios Militares y del señor Procurador General del Estado, sentencia que : "acepta la excepción segunda del demandado y rechaza la demanda por falta de jurisdicción". Radicada la competencia en esta Sala de lo Administrativo de acuerdo al Art. 1 de la Ley de Casación, R.O.Nº 92 de 18 de marzo de 1993, en relación con el Art. 102 de la Constitución Política de la República, R.O. Nº 183 de 5 mayo de 1993 y Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, para resolver se considera: PRIMERA.- El recurso se ha sustanciado en la forma prevista en la Ley de Casación.- SEGUNDA.- Al fundamentar el recurso se manifiesta que: la sentencia objeto del recurso en el juicio 5122/91 o 062/93 SACS infringe las normas de derecho contempladas en los Arts. 3 inc. segundo;6, lit. c);7;65, inc. segundo de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa porque en su parte resolutiva rechazó la demanda que propusieron en contra del señor Ministro de Defensa Nacional y otros, impugnando el acto administrativo que consistió no sólo en la negativa tácita al constante y permanente reclamo y al silencio contumaz de la autoridad ministerial para que se de cumplimiento a la Disposición Transitoria Nº 1 del Art. 4 del Decreto Ejecutivo 48-R de 30 de diciembre de 1970 y, especialmente a la negativa expresa mediante Oficio Nº 90032M8-6a y otras comunicaciones en que se niega expresamente aplicar la Disposición Transitoria Primera del Art. 4 del Decreto Ejecutivo 48-R,R.O.222-R (fs. 104 a 105) que en su parte dispositiva dice: "Para fines de antigüedad y jerarquía los actuales Contralmirantes y Generales de Estado Mayor de Aviación constarán como Vicealmirantes y Generales del Aire, respectivamente, con la misma fecha de sus ascensos, debiendo en consecuencia extendérseles los correspondientes despachos con esta nueva denominación". Falta de aplicación de la disposición anterior que supone, los mantuvo a nivel de Generales de Brigada del Ejército y como Oficiales en retiro no sólo han sido perjudicados en su jerarquía sino también en el pago de los beneficios de la jubilación. Sostienen que fundamentan su recurso en el numeral 1ro. del Art. 3 de la Ley de Casación; por otro lado, a fs. 3 y 4, cumpliendo con lo ordenado en providencia de 18 de Octubre de 1993, las 10h00, los no recurrentes contestan dentro del término del Art. 11 de la Ley de Casación limitándose a señalar que el fallo dictado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de Quito " es totalmente apegado a la Ley a la realidad procesal", ya que al conocer el texto íntegro del Decreto Ejecutivo 48-R, pudo determinar claramente que el pedido de los actores se encuentra fuera de la competencia por referirse a la organización de la Fuerza Pública. El señor Procurador General del Estado que lleva la representación judicial de los asuntos que interesan al Estado encontrándose legalmente citado a fs. 122 de autos, no cumple con lo previsto en el Art. 11 de la Ley de Casación.- TERCERA.- Para la doctrina y la jurisprudencia, es deber del Juez al proferir la sentencia, que pone fin al proceso, hacerlo conforme a derecho, vale decir, que haya necesaria coincidencia entre la voluntad que nace de la Ley, cuyos destinatarios primarios son los asociados y quienes, por tanto, están obligados a observarla, y la voluntad concreta que declara en su fallo, pero puede acontecer que la resolución judicial no siempre cumple con su finalidad propia, como producto de la inteligencia del hombre, está expuesta al error. Frente a esta eventual anomalía, los ordenamientos procesales han consagrado los recursos o medios que tienen a su alcance las partes litigantes para pedir la enmienda de las providencias del Juez. En nuestro ordenamiento procesal a partir de la expedición de la Ley de Casación, se impone un recurso de casación con competencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia; y éstas, como máximo Tribunal para enmendar los errores que pueda contener una sentencia o auto cualquiera sea el grado del Juez o Tribunal Judicial en que hayan quedado ejecutoriados, es decir después que se haya finiquitado el proceso de ampliación o de aclaración y que sólo procede el recurso en los términos del Art. 2 y con cargo a cualquiera de las causales del Art. 3 del mismo texto. En la especie, es preciso analizar lo que sostiene el recurrente, cuando impugna la sentencia y fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; esto es, que hubo aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva y que se infringió con cargo a esta causal las normas de derecho citadas en la fundamentación de su demanda. Al respecto considera la Sala que en verdad el Art. 6 lit. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, excluye de esta jurisdicción a las cuestiones que se susciten en relación a la defensa del territorio nacional o a la seguridad interior del Estado y a la organización de la fuerza pública; pero es indudable que el acto cuya nulidad se ha demandado no es de aquellos a los que se refiere la Ley citada, tal como lo considera la sentencia objeto de la impugnación sino a los que sostiene el mismo Art. 6 en la última parte del lit. c) cuando se refiere a que los asuntos relativos a las indemnizaciones que fueren procedentes son de exclusiva y evidente competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ya que los reclamantes demandan el pago de beneficios económicos como resultantes de la Disposición Transitoria Primera del Art. 4 del Decreto 48-R, por lo que el Tribunal es competente para resolver sobre el caso, según lo ordenado en el Art. 96 de la Constitución Política de la República, que establece la unidad jurisdiccional. Por consiguiente todo acto administrativo generado por la Administración central, provincial, municipal o de cualquier entidad autónoma reconocida por la Constitución y las leyes podrá ser impugnada ante el Tribunal Fiscal o Contencioso Administrativo, en la forma que determina la ley, o sea que es evidente la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación porque sin duda alguna se produce en la sentencia, fundamentalmente la errónea interpretación de lo que es y significa el lit. c) del Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque según el Art. 18 del Código Civil sus reglas son obligatorias para todo Juez, pero, esto no quiere decir que las reglas deban aplicarse solamente por los jueces, sino también las autoridades administrativas, para entender rectamente la Ley, por lo menos, para uniformar su criterio con el judicial tendrán también que usarla. En la especie, el sentido del Decreto 48-R, origen del acto administrativo impugnado es claro, no atañe, exclusivamente a la excepción que guarda relación con la organización de las Fuerzas Armadas sino que el numeral 1 del Art. 4 de las Disposiciones Transitorias creó y declaró el derecho de los accionantes para fines de antigüedad y jerarquía. De quienes? De todos aquellos que habiéndose acogido al retiro en las Fuerzas Armadas, constaban como Contralmirantes y Generales de Estado Mayor de Aviación que gozaban de los beneficios de jubilación correspondientes a estos grados, pero, con la Disposición Transitoria Primera del Art. 4 del Decreto 48-R pasaron a ocupar los grados de Vicealmirante y de Generales del Aire que en jerarquía y antigüedad tienen derechos equivalentes a los de General de División del Ejército más no al de General de Brigada, nuevo rango, producto del Decreto 48-R.- Decreto que está en armonía con el principio de igualdad ante la Ley, consagrada en el numeral 5 del Art. 19 de la Constitución Política de la República, porque el Estado garantiza la igualdad ante la Ley de todos los habitantes de la República; pero sencillamente, la igualdad de derechos ante la Ley en igualdad de condiciones. En el proceso se presentan los recurrentes ante el señor Ministro de Defensa y reclaman la aplicación de la tantas veces citada Disposición Transitoria que les beneficia para su jerarquía y antigüedad con pensiones equivalentes a las de los Generales de División.- Petición que es negada por el señor Ministro de Defensa Nacional porque considera que sólo los Generales de División del Ejército tienen derecho a la aplicación del Decreto 48-R. Entonces, los recurrentes dicen: si los Generales de División tienen derecho, nosotros también. Por que? Porque la Constitución garantiza la igualdad ante la Ley, en igualdad de condiciones. No es dar los mismos derecho a quienes están en desigualdad de condiciones. Cómo negar un derecho a una persona (Vicealmirante o General del Aire) y dárselo a otros (General de División), estando en igualdad de condiciones. Esto parece que es la clave. Esta es la verdadera doctrina que permite la convivencia social, dentro de la inmensa esfera del derecho. No se ha de establecer distinción, no se ha de entender a condiciones geográficas, sociales, de clase, de fortuna, etc. para la distribución de los derechos garantizados por la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Administrativo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, fs. 109 a 11, de 20 de agosto de 1993, las 09h00, dentro del juicio de plena jurisdicción o subjetivo del Contralmirante Manuel Nieto Cadena y otros, en contra de los señores: Ministro de Defensa Nacional, Presidente de la Junta Calificadora de Servicios Militares y Procurador General del Estado, procede a revocar dicha sentencia, y, aceptando en parte la demanda declara: a) nulo el acto administrativo constante en oficio Nº 900032M8-6a de 27 de marzo de 1990, y b) ordena que se cumpla con todos los derechos y prerrogativas resultantes de la Disposición Transitoria Nº1 del Art. 4 del Decreto Ejecutivo Reservado 48-R de 30 de diciembre de 1970, derechos a los que hacen referencia los recurrentes en el acápite 9 del escrito de demanda de la instancia de origen de fs.10 , ordenando que los beneficios y más derechos relacionados con la jerarquía y antigüedad de Vicealmirante y Generales del Aire, respectivamente, se paguen a partir del 30 de diciembre de 1970 fecha de la promulgación del Decreto 48-R. Sin costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Téngase en cuenta para lo que señala el inc. segundo del Art. 19 de la Ley de Casación. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para su ejecución.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bayardo Poveda Vargas.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.



En el juicio contencioso administrativo que sigue el Dr. Roger Jaramillo Abarca en contra del Rector de la Escuela Politécnica Nacional y otro, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala, al resolver el recurso de casación interpuesto por el actor, considera que, las dependencias fiscales, las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública y las instituciones de derecho público, conforman el sector público ecuatoriano y, siendo la Escuela Politécnica Nacional una entidad del sector público y el actor haber ejercido funciones remuneradas, tanto la institución como sus servidores, que no sean trabajadores, están inmersos en los postulados de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
De otro lado, la Sala establece que ha operado la prescripción de la acción más no la caducidad, puesto que a la fecha en que el actor presentó la demanda en el Tribunal Contencioso Administrativo, ha transcurrido en exceso tanto el plazo que establece el Art. 126 de la Ley antes mencionado como el término que determina el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; consecuentemente, no existe incorrecta aplicación de la Ley por parte del tribunal sentenciador por lo
que se rechaza el recurso interpuesto.
POR HABERSE OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, SE RECHAZA EL RECURSO

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 15 de Marzo de 1994; las 09H30.-
VISTOS:- Cumpliendo con los requisitos formales establecidos en la Ley, el Dr. Roger Jaramillo Abarca interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, el 14 de junio de 1993, a las 09h00, " por no estar de acuerdo" con dicho fallo. Para resolver, se considera: PRIMERO.- En el escrito con que deduce el recurso, en la parte referente a la declaratoria de prescripción de la acción, manifiesta que las normas pertinentes -125 y 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa - están integrando el título III "De la Carrera Administrativa", " aplicable para el servicio civil de carrera administrativa que jamás fue o ha sido adoptada por la Escuela Politécnica Nacional". Es verdad, el Rector de ese centro de estudios superiores, así lo dice el Nral 4 del oficio de fs.41. Las Universidades y Escuela Politécnicas se rigen por la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, pero no es menos cierto que la Escuela Politécnica Nacional es una Institución perteneciente al sector público ecuatoriano. Así lo dice el propio actor a fs. 30 y 61. En esa consideración carece de importancia lo expresado por el Rector de la Entidad demandada, cuando a fs. 41 numeral 4, dice: que la Escuela Politécnica Nacional no ha "establecido" la carrera administrativa; pues, de acuerdo al Art. 1 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dicha ley regula lo relacionado con el servicio civil ecuatoriano, y el Art. 2 involucra en los efectos de la ley, a los ciudadanos que ejerzan funciones públicas remuneradas en dependencias fiscales o en otras instituciones de derecho público y en instituciones de derecho privado con finalidad social o pública. Vale decir, que las dependencias fiscales, las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública y las instituciones de derecho público, conforman el sector público ecuatoriano. Una cosa es el servicio civil y otra diferente es la carrera administrativa. El primero es imperativo y obligatorio y la segunda facultativa en cuanto al Art. 92 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en relación con el Art. 109 del Reglamento a la misma, establecen el ingreso a la carrera administrativa en forma facultativa para todas aquellas instituciones que no pertenezcan a la Función Ejecutiva y sus dependencias adscritas. Por tanto, si la Escuela Politécnica Nacional es una entidad del sector público y el actor ha ejercido funciones remuneradas, tanto la institución como sus servidores, que no sean trabajadores, están inmersos en los postulados de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entre ellos el actor.- SEGUNDO.- La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su Art. 126 establece el plazo de 60 días para que los servidores públicos puedan entablar acciones por derechos que consideran vulnerados, contados desde que el servidor fue notificado con las resolución que considere le perjudica. En la especie, el actor hizo su reclamo para que se le pague la diferencia entre el sueldo por él percibido como Prosecretario Abogado de la Escuela Politécnica Nacional y el que correspondería al Secretario-Abogado, cuyas funciones le fueran encargadas, el 2 de enero de 1990 -fs. 2 del proceso- sin que haya recibido respuesta, operándose en consecuencia, el silencio administrativo de que trata el último inciso del Art. 31 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (30 días de plazo que feneció el jueves 1º de febrero de 1990). Del 2 de febrero de 1990 al 17 de julio de 1991 en que el Dr. Jaramillo Abarca presentó la demanda en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha transcurrido en exceso tanto el plazo de 60 días establecido en el Art. 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuanto el término de tres meses a que alude el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por lo tanto, no ha habido incorrecta aplicación de la Ley por parte de la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo en la expedición de la sentencia de 14 de junio de 1993, aunque dicho Tribunal parte de una fecha equivocada 19 de mayo de 1991, cuando el reclamo -el primero fue presentado el 2 de enero de 1990, sin que importen las reiteraciones sobre los mismos hechos por el actor. Este equívoco, ha ocasionado que dicho Tribunal no haya aceptado la prescripción de la acción conforme al Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO.- El Tribunal inferior entra en consideraciones que resultan extrañas, dada la prescripción (no caducidad) operada, conforme lo analizado en este fallo. Por lo expuesto, esta Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. Roger Jaramillo Abarca. Sin Costas. Devuélvase el proceso.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez)



En el juicio que por nulidad de resoluciones administrativas, sigue el Lcdo. Carlos Calero Calderón en contra del Presidente de la Junta Monetaria y otro, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se desecha el recurso de casación formulado por el Lcdo. Carlos Calero Calderón, por los derechos que representa de conservas Isabel Ecuatoriana S. A., del auto que declara el abandono de la instancia, en el proceso por el cual se demanda la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas por el Departamento de Cambios del Banco Central y Junta Monetaria, por falta de base legal, pues, no se ha inobservado norma legal alguna al intervenir, pedir y obtener la finalización de la causa, por parte del Gerente del Banco Central como parte procesal.
SE DESECHA RECURSO DE CASACION INTERPUESTO AL AUTO DE ABANDONO DE LA INSTANCIA

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 15 de Marzo de 1994; las 10h30.-
VISTOS:- Ha venido a conocimiento este juicio contencioso administrativo Nº 074-93, en que el accionante, Lcdo. Carlos Calero Calderón por los derechos que representa de conservas Isabel Ecuatoriana S. A. , interpone recurso de casación, fundamentado en la causal 2a. del Art. 3 de la Ley de la Materia, impugnando las providencia de 1 y 25 de Octubre de 1993 (fs. 54 y 56 vta. 57), que se declara el abandono de la instancia a petición del Banco Central del Ecuador (fs. 53) , y, luego en la subsiguiente se niega la revocatoria planteada.- La mencionada causa se inició el 19 de noviembre de 1985, en la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demandando a la Junta Monetaria, pues inicialmente el Gerente General del Banco Central del Ecuador no se había reconocido como parte procesal (fs.37), exigiendo que se declare la nulidad de las resoluciones y actos administrativos dictados por el Departamento de Cambios, Gerencia General del Banco Central del Ecuador y la Junta Monetaria, que imponen y cobran multas por s/.230.100,00 y s/.1'019.637,30, por haberse entregado extemporáneamente al Instituto Emisor, las divisas producto de exportaciones, según las comunicaciones Nº 30993 de 31 de octubre de 1984, Nº 7561 de 27 de marzo de 1985 y Nº 17888 de 19 de julio de 1985 (fs. 15, 17 y 18, en su orden ). Se ha agotado el trámite, procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- No se encuentra equivocación jurídica, en la calificación de la admisibilidad del recurso efectuada por el Tribunal Inferior, en cuanto a la procedencia, a los aspectos formales y de oportunidad, tanto más que el auto de abandono pone fin al proceso, correspondiendo analizar el fondo de los enunciados y fundamentos de derecho del mismo.- SEGUNDO.- El Art. 14 de la Ley de Casación prescribe: "Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso casará la sentencia o auto de que se trate. . ."que debe entenderse dado que tampoco en dicha legislación existe disposición facultativa al respecto que no cabe la casación de oficio, sino que la competencia de esta Sala especializada está determinada únicamente para conocer y resolver las objeciones a la parte resolutiva del fallo dictado por el Tribunal de Segunda Instancia o de única instancia, materia del recurso. En la especie, el Lcdo. Carlos Calero Calderón al fundamentar la casación se limita a sostener la violación del Art. 302 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega se ha alterado un auto ejecutoriado por el Ministerio de la Ley; y la violación de trámite que sanciona el Art. 1067 del mismo cuerpo legal, afectando la naturaleza de la causa y del asunto que se juzga, por falta de aplicación. TERCERO.- La causal citada por el recurrente consigna la aplicación indebida, la falta de aplicación o errada interpretación de normas procedimentales, en las tres hipótesis: que hayan viciado de nulidad absoluta, que hayan provocado indefensión que influya en la decisión de la causa, y que hayan producido nulidad que no haya sido convalidada. CUARTO.- En el juicio contencioso administrativo son partes procesales; el actor y la administración demanda, y por excepción el tercero coadyuvante, en aplicación a lo prescrito en el Art. 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Arts. 33 y 25 y el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil (sic). En la especie, consta que no se ha demandado al Gerente General del Banco Central del Ecuador, ni que ha sido citado y que ha sido realizada su intervención en esta causa, en providencia de 4 de septiembre de 1987. Más, compareció a juicio el Gerente General del Banco Central el 29 de agosto de 1988 (fs. 46), no siendo despachada tal solicitud (fs. 46), luego por intermedio del Dr. Nelson Recalde Procurador Judicial del Banco Central a quién legitima la personería el 15 de julio de 1992 pide la declaratoria de abandono de la causa, teniendo la calidad de parte procesal demandada en aplicación a la Resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, de 7 de diciembre de 1989, publicada en el Registro Oficial Nº 339 de 20 de diciembre de 1989, que tiene el carácter de general y obligatoria, unido a que se entiende citado al tenor del Art. 88 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, no se ha inobservado el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil, al intervenir, pedir y obtener la finalización de la causa, quien es parte procesal, ni se ha efectuado el derecho del accionante. Tampoco existe falta de aplicación del Art. 302 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el anterior incidente de petición de abandono formulado por el demandado, el señor Presidente la Junta Monetaria el 21 de agosto de 1987 (fs. 37), fue resuelto definitivamente en el auto de 15 de octubre de 1987 (fs. 43), sin que el Tribunal Inferior en la decisión recurrida haya hecho consideración al respecto. Por lo expuesto, " ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se niega el recurso de casación interpuesto por falta de base legal, cuanto que se ha respetado los Arts.57, 58 y 77 de la Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Resolución general y obligatoria del Tribunal Contencioso Administrativo de 18 de marzo de 1983 (R.O.Nº 464: 5-IV-83), en concordancia con los Arts. 382 394 del Código de Procedimiento Civil. Con costas. Se impone la multa de dos salarios mínimos vitales al recurrente por la forma manifiesta que ha tenido de retardar la ejecución del fallo. Dése cumplimiento a lo prescrito en el Art. 19 de la Ley de Casación. Publíquese y Notifíquese.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.



En el juicio administrativo que sigue el Ing. José Yumbla León en contra del Rector de la Escuela Politécnica Nacional y Procurador General del Estado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Rector de la Escuela Politécnica Nacional interpone recurso de casación de la sentencia y auto aclaratorio dictado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº1 de lo Contencioso Administrativo, en la que aceptando en parte la demanda, ordena que el actor sea reintegrado a las funciones de Profesor Agregado 2 de esa institución, sin ordenar el pago de sueldos por no ser servidor de carrera.
El recurrente, fundamenta el recurso en la falta de aplicación de normas legales al no haber el actor, acudido en la instancia administrativa al Consejo Politécnico, en la violación del Art. 119 del Código Civil, en el hecho de haber dejado el actor que caduquen sus derechos y prescriban sus acciones y en la violación de los Arts. 277, 278 del C.P.C.; es decir, violación de requisitos que exigen el ordenamiento del proceso.
La Sala de lo Administrativo estima que en la sentencia y auto impugnado, no consta la violación de los preceptos legales a los que se refiere el recurrente, ni que se haya producido " la caducidad y
prescripción de las acciones"; esto es, no existe en autos nulidad procesal por violación de trámite, pues, no hay quebrantamiento o inobservancia de la Ley, puesto que, el Juez de origen, cumplió también con las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas.
Con relación a la caducidad y prescripción, la Sala establece que, la primera afecta a una acción cuyo ejercicio es fundamental para el reconocimiento del derecho, mientras que, la prescripción afecta a la acción de un derecho perfecto y existente. Por lo expuesto, la Sala no casa la sentencia y auto aclaratorio impugnados.
POR NO EXISTIR VIOLACION DE NORMAS LEGALES, VIOLACION DE TRAMITE, NI HABERSE PRODUCIDO LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION ALEGADAS, NO SE CASA LA SENTENCIA.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito a 5 de Abril de 1994; las 10h00 .-
VISTOS.- Para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ing. Alfonso Espinosa Ramón, Rector de la Escuela Politécnica Nacional, fs. 116 a 117, contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº1 de Quito, Segunda Sala el 24 de agosto de 1993, a las 10h00, y del "auto que lo aclara" el 2 de septiembre de 1993, las 10h00, fs. 114 vta. en el juicio 056/93 S A C S, seguido a la Escuela Politécnica Nacional y al Señor Procurador General del Estado, la misma que aceptó "en parte la demanda" y ordenó que el actor Ing. José Rogerio Yumbla León, se reintegrado a las funciones de profesor agregado 2, encargado de la administración de los Talleres de Metalmecánica San Bartolo de la Escuela Politécnica Nacional" como consta en el oficio Nº 92-1579 de 14 de agosto de 1992, fs.1 de los autos, en el plazo de 8 días sin ordenar el pago de sueldos por no ser servidor de carrera; y, radicada que se halla la competencia en esta Sala, conforme el art. 1 de la Ley de Casación, R O. Nº 192 de 18 de mayo de 1993, en concordancia con el art. 102 de la Constitución Política de la República, R. O. 183 de 5 de mayo de 1993, para resolver, se considera. PRIMERA.- El recurso se ha sustanciado en la forma prevista en la Ley de Casación.- SEGUNDA.- Al fundamentar su recurso, fs. 116 a 117 el proponente en síntesis señala: a) falta de aplicación de los Arts. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del art. 31, literal a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el actor no acudió en la instancia administrativa ante el Consejo Politécnico que " dentro de sus facultades podía revocar, sustituir o reformar la resolución de 31 de julio de 1992, fs. 1, que lo destituyó del cargo de profesor agregado 2, encargado de la administración de los Talleres de Metalmecánica de San Bartolo de la Escuela Politécnica Nacional "; b) que la sentencia reconoce el "írrito documento de fs. 2 y 3, en que el actor solicita que se revea la resolución de destitución" por lo que se viola así lo dispuesto en el art. 119 del Código Civil; c) que la sentencia impugnada no considera los preceptos legales de los arts. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Arts. 125 y 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, porque el actor no "agotó la vía administrativa" por lo que "dejó que caduquen sus derechos y prescriban las acciones, y que la sentencia no se pronuncia sobre su excepción de falta de derechos del actor"; d) que en el auto de 2 de septiembre de 1993, fs. 114 vta., se "han infringido los Arts. 277, 278 del Código de Procedimiento Civil, porque al aclarar la sentencia, el juzgador se arrogó las funciones de administrador y no sólo ordenó la reposición del cargo sino también del encargo" y que en consecuencia fundamenta sus recursos en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación. Solicita además la suspensión de la ejecución de la sentencia según el art. 16 de la misma Ley. Por otro lado, dando cumplimiento al art. 11 del mismo texto, fs. 4 a 9 , el actor contradice los fundamentos del recurso, alegando que la sentencia no ha infringido los artículos citados por el recurrente y señala que la destitución constante a fs. 1 es ilegítima, de tal suerte que el recurso de casación " no tiene base legal y debe ser declarado improcedente". Solicita que el recurrente sea condenado al pago de costas.- TERCERO. Debido a la regulación constitucional del recurso de casación en nuestro país, para defender la estricta y exacta observación de la Ley, por medio del control jurisdiccional, atribuido a la Corte Suprema de Justicia en el art. 102 de la Constitución Política de la República, al respecto según la doctrina expuesta por Calamandrei, diremos: que la Corte Suprema de Justicia " colocándose como vértice y dentro del ordenamiento judicial, para resolver con jurisprudencia los desacuerdos de la resolución inferior, trata de alcanzar la finalidad de la unificación jurisprudencial con medios absolutamente diversos de los que para alcanzar la misma finalidad hemos visto hasta ahora en la práctica". Es decir, la tendencia doctrinaria es que se estructuren cuerpos legales que formen Tribunales Superiores de Casación para ir a la unificación de la jurisprudencia o conjunto de sentencias que se pronuncian en un mismo sentido sobre una misma cuestión o asunto, para evitar contradicciones en los fallos jurisprudenciales y que la Corte Suprema establezca precedentes obligatorios en los términos del inc. segundo del art. 19 de la Ley de Casación. Esto es, que el remedio jurídico para corregir una desventaja emergente de la decisión del juez a través de una nueva decisión es el recurso, que procede según el art. 2 y con cargo a las causales señaladas en el art. 3. Ahora bien, el recurrente impugna la sentencia de fs. 110 a 11 y el auto aclaratorio de fs. 114 vta., en cumplimiento a lo que dice la Ley de Casación cuando regula que procede el recurso contra sentencias que ponen fin al juicio en la instancia inferior, al pleito contencioso-administrativo, resolviendo sobre los derechos de los litigantes y que puede ser objeto de una nueva decisión. Entonces, precisa establecer si se ha violado la Ley con cargo a las causales invocadas por el recurrente, es decir que fundamenta su recurso en las causales "primera (falta de aplicación de normas de derecho), segunda (falta de aplicación de normas procesales); tercero (errónea aplicación de preceptos sobre valoración de prueba) y cuarta (resolución de asunto ajeno al litigio) y que las causales primera, segunda, tercera se han producido respecto de la sentencia y la cuarta sobre el auto casado". En resumen supone que se violaron requisitos que exige el ordenamiento del proceso, pero la Sala establece que de autos no aparece la violación de los preceptos legales a los que se refiere el recurrente ni que se haya producido lo que llama " la caducidad y la prescripción de las acciones". Al respecto hay que recordar'" que la caducidad afecta a una acción cuyo ejercicio es fundamental para el reconocimiento del derecho, mientras que la prescripción afecta a la acción de un derecho perfecto y existente" (Arts. 125 y 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ). Además, debe señalarse que quien alega la prescripción y la caducidad está obligado a probar, lo que no ocurre en la especie, por que la acción propuesta por el Ing. José Rogerio Yumbla León, no ha prescrito ni ha sido extemporánea al entablar su recurso de plena jurisdicción o subjetivo dentro de lo que señala el art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en base a una resolución que causó estado conforme dispone el art. 5 del mismo texto y que se refiere a la resolución ,constante en oficio Nº 92-1579 de 4 de agosto de 1992, fs.1, con que se destituye al accionante, produciéndose la prescripción para el administrador al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, lo que demuestra que no existe violación del art. 119 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juzgador al valorar las pruebas cumple con lo que ordena la Ley procedimental, cuando dice que debe aplicarse las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas para valorar los medios probatorio, tanto más cuanto que al aplicar las reglas de valoración del Código de Procedimiento Civil como Ley supletoria,. art. 77 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entiende que el juzgado está obligado sólo a identificar las pruebas que le han llevado a sus conclusiones definitivas. No obra de autos, prueba alguna que haya producido la indefensión del recurrente.- CUARTA. En consecuencia, la Sala considera que en la sentencia y auto impugnado, no se produce ninguno de los cargos de violación de las normas que señala en los numerales 1,2 y 3 del acápite segundo de su recurso de casación, fs. 115 a 117 de autos, normas que el recurrente 116 vta, las califica de "carácter procesal omitidas en los considerandos de la sentencia", cuya conclusión señala la Sala, contradice a su parte considerativa, lo que hace entrever, que el recurrente al afirmar en el numeral cuarto de su recurso indiscriminadamente los fundamentos de su recurso por las causales primera, segunda y tercera de la Ley de Casación invocadas para la sentencia y la cuarta "para el auto que aclara", contraviene el principio doctrinario de autonomía de las causales, que está demostrado, cuando nuestra Ley se refiere a la casación de fondo en que se aducen vicios cometidos por el juzgador "in judicando" y la casación de forma en que se invoca los vicios " in procedendo", que sólo pueden ser corregidos por intermedio de las causales del art.3. De ahí, que las causales primera, tercera y segunda parte de la causal quinta, cuando dice " o en la parte dispositiva del auto o sentencia se adopten decisiones contradictorias o incompatibles"; han sido establecidas para corregir errores in judicando o de fondo; y, las causales segunda, cuarta y primera hipótesis de la quinta cuando dice: "cuando la sentencia o auto no contienen los requisitos exigidos por la Ley", tienen como finalidad corregir errores in procedendo o de forma. Esto no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente, porque las causales son autónomas, independientes, tienen individualidad propia, y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas el mismo cargo ni menos pretender que el mismo cargo, pueda formularse repetitivamente en la órbita de causales diferentes. En la especie, el recurrente señala el cargo que no hay consonancia entre las excepciones y la sentencia y auto impugnados. Se formula repetitivamente con sus excepciones al mismo cargo dentro de la causales en que fundamenta su recurso. Entre sus excepciones o ataque a la demanda, se refiere a la improcedencia de la misma, a la falta de derecho del actor, porque el actor " dejó que caduque su derecho y prescriban las acciones" a la nulidad por violación de trámite, o sea que con un sólo cargo, dentro de la órbita de las causales primera, segunda y cuarta pretende corregir la sentencia y el auto impugnados. Al efecto, considera la Sala que el juicio contencioso administrativo tiene origen en la demanda que contiene el recurso de plena jurisdicción o subjetivo que estriba en la legitimidad o ilegitimidad que esgrimen el administrador y el administrado, y por ello, la calidad de " profesor agregado 2 encargado del Taller de Mecánica San Bartolo" de propiedad de la Escuela Politécnica Nacional, destituido a su juicio por el oficio Nº 92-1579 de 14 de agosto de 1992, fs. 1 de autos en que se apoya el demandante , constituye allí la cuestión principal. De manera que, el debate al trabarse la litis se extiende a determinar: si el acto administrativo es legítimo o ilegítimo. En el caso objeto de estudio, el recurrente ha orientado su defensa a descalificar el derecho del actor principal que fue aceptado por la sentencia y auto impugnados , en fuerza de una pretendida violación de varias disposiciones legales: entre ellas el art.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Art.31 lit. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que exigen agotar la instancia administrativa para que se conozcan los reclamos contra el Estado y las instituciones del sector público; sostiene el recurrente que esta infracción fue la causa principal, para que la sentencia no acepte su excepción de improcedencia de la demanda. Al respecto, considera la Sala, que cuando se alega improcedencia, cumple examinar en todo su contenido y alcance. Se refiera a quien demanda, porque no puede ejercitar acción alguna el que no es titular del derecho que reclama; así como improcedencia, implica, que la demanda no nace de la Ley o que no cumple con ninguno de los requisitos determinados en el art. 71 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que de la sentencia y auto impugnados, se concluye: que el juzgador cumplió con el examen de esta excepción, razón por la cual es rechazada, de donde se deduce que el actor acudió a demandar con legítimo derecho en esta instancia y una vez que el acto administrativo impugnado, violó un derecho subjetivo y que además causó estado conforme lo señala el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consecuentemente tuvo derecho para entablar la demanda, sin que exista de autos nulidad procesal por violación de trámite, porque ni en la sentencia ni en el proceso existe quebrantamiento o inobservancia; puesto que se ha cumplido con todas las normas procesales de imperativa aplicación para esta clase de juicios, y no hay duda alguna sobre que el recurso debió ejercerse en la vía contencioso-administrativa, por consiguiente no existiendo en concepto de la Sala que dictó la sentencia y auto impugnados violación de trámite, sin que esta haya influido o pueda influir en la decisión, de la causa por lo que declaró su validez, estimando que se aplicó el sistema procesal sin violación de ninguna naturaleza. Se aplicó como garantía fundamental en la administración de justicia y el juez de origen cumplió también con las reglas de la sana crítica, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en este juicio, esta es la base fundamental para que el juzgador haya declarado, que el derecho del administrador, prescribió al tenor de lo que dispone el inc. segundo del art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y que además al expedirse la resolución de fs. 1 con que se destituyó al accionante, no se cumplió con lo que manda el art. 302 del Reglamento General de la Escuela Politécnica, que condiciona la destitución a que el presunto reo concurra previamente ante el Consejo Politécnico a ejercer su derecho de defensa; falta de aplicación que viola además lo señalado en el art. 42 de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, que establece: " Las relaciones laborales de los trabajadores de las Universidades y Escuelas Politécnicas se sujetarán al régimen jurídico actualmente vigente", esto es, la Constitución de la República, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Código del Trabajo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y más cuerpos legales aplicables al caso que se juzgue. En tal virtud, la Sala considera que las disposiciones que cita el recurrente como infringidas, son normas esencialmente procedimentales y no sustantivas, por cuanto se limitan a regular actos procesales. No Siendo sustantivas, su presunto quebrantamiento no puede estructurar los cargos que aduce el recurrente en forma indiscriminada y con relación a las causales que invoca en su recurso, porque viola el principio de autonomía de las mismas, que no es otro que el nexo claro y preciso entre los cargos que se demanda con relación a cada una de las causales, falta de precisión, que además de violar el principio de autonomía de las mismas, no existe ningún fundamento que permita apreciar la violación o infracción de los preceptos legales esgrimidos por el recurrente en este proceso.- En consecuencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Administrativo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº1 de Quito, el 24 de agosto de 1993 y del "auto que lo aclara" de 2 de septiembre de 1993, en el juicio 056/93 SACS, seguido a la Escuela Politécnica Nacional y al señor Procurador General del Estado.- Sin costas.- Notifíquese, cópiese, publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial y téngase en cuenta para lo que señala el inc segundo del art. 19 de la Ley de Casación. Devuélvase al Tribunal de origen.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).


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