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RECURSO DE CASACION
En
el juicio administrativo que sigue Manuel Nieto Cadena y otros
contra el Ministro de Defensa Nacional, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Dr. Hernán Donoso
Velasco como procurador judicial del Contralmirante Manuel Nieto
Cadena y otros, interpone recurso de casación del fallo
dictado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1
de lo Contencioso Administrativo , que desecha la demanda por
falta de jurisdicción de ese Tribunal
El recurrente fundamente el recurso en la errónea interpretación
de normas de derecho en la sentencia, al haber la Sala del Tribunal
A-quo considerado el asunto materia de la demanda como un hecho
que mira a la organización de la Fuerza Pública,
y por ello, resolver que carece de jurisdicción .
La Sala considera que, el acto administrativo impugnado contentivo
de la negativa del Ministro de Defensa para estimar favorable
la solicitud de los actores , mira a la organización de
las Fuerzas Armadas, integrantes de la Fuerza Pública,
que según el Art. 6 literal c) de la Ley de lo Contencioso Administrativa, entre otras ,
las cuestiones que se suscitan en relación a la organización
de la Fuerza Pública, no corresponde a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En consecuencia, se desecha el recurso
de casación por falta de base legal.
CUESTIONES QUE MIRAN A LA ORGANIZACION DE LA FUERZA
PUBLICA, NO CORRESPONDE A LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, 11 de Marzo de 1994; las 09H00.-
VISTOS: Entrando a resolver el recurso de casación
interpuesto por el Contralmirante Manuel Nieto Cadena y otros,
a través de su procurador judicial Dr. Hernán Donoso
Velasco, que impugna la sentencia dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo,
con sede en Quito, de 20 de agosto de 1993, en el juicio Nº
5122, que aceptando la excepción de falta de jurisdicción
del Tribunal, desechó la demanda, se considera: PRIMERO:
La causal alegada es la de errónea interpretación
de normas de derecho en la sentencia, contemplada en el numeral
1º del art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO:
Según el recurrente, dicha errónea interpretación
radica en que el Tribunal Inferior, considera que el asunto materia
de la demanda mira a la organización de la fuerza Pública,
y en consecuencia, al tenor del literal c) del art. 6 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, el Tribunal
carece de jurisdicción para resolver la causa planteada
contra el Ministro de Defensa, Procurador General del Estado
y Presidente de la Junta Calificadora de Servicios Militares.-
TERCERO: Es evidente que el recurso contencioso administrativo
deducido, es subjetivo o de plena jurisdicción a todas
luces por encajar en la definición del inc. 2 del art.
3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
como así fuera calificado válidamente por el inferior
ante la falta de precisión del actor al respecto, particular
éste que en definitiva y dado el desenlace que ha tenido
la causa, carece de importancia. En resumen atañe a la
negativa del Ministro de Defensa para estimar favorablemente
la solicitud de los actores representado por el Dr. Donoso Velasco,
para " que se nos reconozca nuestro derecho hasta hoy conculcado
y que en cumplimiento del mandato de la disposición transitoria
del Decreto 48 R, se nos extiende los despachos de Vicealmirante
y de General del Aire, respectivamente, recuperando así
nuestra antigüedad y jerarquía que por Ley nos corresponde;
así como la reapertura de nuestros expedientes de servicios
militares, para que se reliquide nuestras pensiones jubilares
y se proceda a resarcirnos los haberes respectivos de conformidad
con la fecha en que debió extenderse nuestros despachos
en las jerarquías antes indicadas". (Sic). Tales
situaciones planteadas y reclamadas, indudablemente, miran a
la organización de las Fuerzas Armadas, integrantes de
la Fuerza Pública conforme la Carta Fundamental de la
República, tanto más cuanto que el acto administrativo
impugnado se basa y fundamenta en el Decreto Ejecutivo reservado
Nº 48 R de 30 de diciembre de 1970, publicado en el R.O.
Nº 222-R de los mismos día, mes y año, que
obra incorporado al proceso a fs. 104-105 que en su parte considerativa,
textualmente, reza: ''CONSIDERANDO": Necesario reestructurar
la organización de las Fuerzas Armadas . . . ", coincidiendo
con lo que dice el lit. c) del art. 6 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, cuyo texto es: "art. 6.- No
corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa:
. . . c) Las cuestiones que se suscitan en relación con
los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan
a la defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales,
a la seguridad interior del Estado Y A LA ORGANIZACION DE LA
FUERZA PUBLICA. . . " . Por lo expuesto, sin que sea necesario
hacer otras consideraciones, " ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY"
se rechaza el recurso de casación interpuesto, por falta
de base legal. Sin lugar a condena en costas y/o multa por no
considerar reunidos los factores a que alude el art. 18 de la
Ley de Casación.- Notifíquese y devuélvase
los antecedentes al Tribunal a-quo.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán (V.S.).- Bolívar
Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán - Ramón
Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas (V.S.).-
VOTO SALVADO
DE LOS DRS. HERNAN QUEVEDO TERAN Y BAYARDO POVEDA VARGAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 11 de Marzo de 1994; las 9h00;
VISTOS.- Para resolver el recurso de casación interpuesto
por el Contralmirante Manuel Nieto Cadena y otros, representados
por el Dr. Hernán Donoso Velasco contra la sentencia de
fs. 109 a 111 de autos de la Segunda Sala del Tribunal Contencioso
Administrativo de Quito, del 20 de Agosto de 1993, las 09h00,
en el juicio que se persigue en contra del señor Ministro
de Defensa Nacional, Presidente de la Junta Calificadora de Servicios
Militares y del señor Procurador General del Estado, sentencia
que : "acepta la excepción segunda del demandado
y rechaza la demanda por falta de jurisdicción".
Radicada la competencia en esta Sala de lo Administrativo de
acuerdo al Art. 1 de la Ley de Casación, R.O.Nº 92
de 18 de marzo de 1993, en relación con el Art. 102 de
la Constitución Política de la República,
R.O. Nº 183 de 5 mayo de 1993 y Art. 16 del Código
de Procedimiento Civil, para resolver se considera: PRIMERA.-
El recurso se ha sustanciado en la forma prevista en la Ley de
Casación.- SEGUNDA.- Al fundamentar el recurso
se manifiesta que: la sentencia objeto del recurso en el juicio
5122/91 o 062/93 SACS infringe las normas de derecho contempladas
en los Arts. 3 inc. segundo;6, lit. c);7;65, inc. segundo de
la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa porque
en su parte resolutiva rechazó la demanda que propusieron
en contra del señor Ministro de Defensa Nacional y otros,
impugnando el acto administrativo que consistió no sólo
en la negativa tácita al constante y permanente reclamo
y al silencio contumaz de la autoridad ministerial para que se
de cumplimiento a la Disposición Transitoria Nº 1
del Art. 4 del Decreto Ejecutivo 48-R de 30 de diciembre de 1970
y, especialmente a la negativa expresa mediante Oficio Nº
90032M8-6a y otras comunicaciones en que se niega expresamente
aplicar la Disposición Transitoria Primera del Art. 4
del Decreto Ejecutivo 48-R,R.O.222-R (fs. 104 a 105) que en su
parte dispositiva dice: "Para fines de antigüedad y
jerarquía los actuales Contralmirantes y Generales de
Estado Mayor de Aviación constarán como Vicealmirantes
y Generales del Aire, respectivamente, con la misma fecha de
sus ascensos, debiendo en consecuencia extendérseles los
correspondientes despachos con esta nueva denominación".
Falta de aplicación de la disposición anterior
que supone, los mantuvo a nivel de Generales de Brigada del Ejército
y como Oficiales en retiro no sólo han sido perjudicados
en su jerarquía sino también en el pago de los
beneficios de la jubilación. Sostienen que fundamentan
su recurso en el numeral 1ro. del Art. 3 de la Ley de Casación;
por otro lado, a fs. 3 y 4, cumpliendo con lo ordenado en providencia
de 18 de Octubre de 1993, las 10h00, los no recurrentes contestan
dentro del término del Art. 11 de la Ley de Casación
limitándose a señalar que el fallo dictado por
la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de Quito "
es totalmente apegado a la Ley a la realidad procesal",
ya que al conocer el texto íntegro del Decreto Ejecutivo
48-R, pudo determinar claramente que el pedido de los actores
se encuentra fuera de la competencia por referirse a la organización
de la Fuerza Pública. El señor Procurador General
del Estado que lleva la representación judicial de los
asuntos que interesan al Estado encontrándose legalmente
citado a fs. 122 de autos, no cumple con lo previsto en el Art.
11 de la Ley de Casación.- TERCERA.- Para la doctrina
y la jurisprudencia, es deber del Juez al proferir la sentencia,
que pone fin al proceso, hacerlo conforme a derecho, vale decir,
que haya necesaria coincidencia entre la voluntad que nace de
la Ley, cuyos destinatarios primarios son los asociados y quienes,
por tanto, están obligados a observarla, y la voluntad
concreta que declara en su fallo, pero puede acontecer que la
resolución judicial no siempre cumple con su finalidad
propia, como producto de la inteligencia del hombre, está
expuesta al error. Frente a esta eventual anomalía, los
ordenamientos procesales han consagrado los recursos o medios
que tienen a su alcance las partes litigantes para pedir la enmienda
de las providencias del Juez. En nuestro ordenamiento procesal
a partir de la expedición de la Ley de Casación,
se impone un recurso de casación con competencia de las
Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia; y éstas,
como máximo Tribunal para enmendar los errores que pueda
contener una sentencia o auto cualquiera sea el grado del Juez
o Tribunal Judicial en que hayan quedado ejecutoriados, es decir
después que se haya finiquitado el proceso de ampliación
o de aclaración y que sólo procede el recurso en
los términos del Art. 2 y con cargo a cualquiera de las
causales del Art. 3 del mismo texto. En la especie, es preciso
analizar lo que sostiene el recurrente, cuando impugna la sentencia
y fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la
Ley de Casación; esto es, que hubo aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios en la sentencia o auto que hayan sido determinantes
de su parte dispositiva y que se infringió con cargo a
esta causal las normas de derecho citadas en la fundamentación
de su demanda. Al respecto considera la Sala que en verdad el
Art. 6 lit. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, entre otras cosas, excluye de esta jurisdicción
a las cuestiones que se susciten en relación a la defensa
del territorio nacional o a la seguridad interior del Estado
y a la organización de la fuerza pública; pero
es indudable que el acto cuya nulidad se ha demandado no es de
aquellos a los que se refiere la Ley citada, tal como lo considera
la sentencia objeto de la impugnación sino a los que sostiene
el mismo Art. 6 en la última parte del lit. c) cuando
se refiere a que los asuntos relativos a las indemnizaciones
que fueren procedentes son de exclusiva y evidente competencia
de la jurisdicción contencioso administrativa ya que los
reclamantes demandan el pago de beneficios económicos
como resultantes de la Disposición Transitoria Primera
del Art. 4 del Decreto 48-R, por lo que el Tribunal es competente
para resolver sobre el caso, según lo ordenado en el Art.
96 de la Constitución Política de la República,
que establece la unidad jurisdiccional. Por consiguiente todo
acto administrativo generado por la Administración central,
provincial, municipal o de cualquier entidad autónoma
reconocida por la Constitución y las leyes podrá
ser impugnada ante el Tribunal Fiscal o Contencioso Administrativo,
en la forma que determina la ley, o sea que es evidente la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación porque sin duda
alguna se produce en la sentencia, fundamentalmente la errónea
interpretación de lo que es y significa el lit. c) del
Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
porque según el Art. 18 del Código Civil sus reglas
son obligatorias para todo Juez, pero, esto no quiere decir que
las reglas deban aplicarse solamente por los jueces, sino también
las autoridades administrativas, para entender rectamente la
Ley, por lo menos, para uniformar su criterio con el judicial
tendrán también que usarla. En la especie, el sentido
del Decreto 48-R, origen del acto administrativo impugnado es
claro, no atañe, exclusivamente a la excepción
que guarda relación con la organización de las
Fuerzas Armadas sino que el numeral 1 del Art. 4 de las Disposiciones
Transitorias creó y declaró el derecho de los accionantes
para fines de antigüedad y jerarquía. De quienes?
De todos aquellos que habiéndose acogido al retiro en
las Fuerzas Armadas, constaban como Contralmirantes y Generales
de Estado Mayor de Aviación que gozaban de los beneficios
de jubilación correspondientes a estos grados, pero, con
la Disposición Transitoria Primera del Art. 4 del Decreto
48-R pasaron a ocupar los grados de Vicealmirante y de Generales
del Aire que en jerarquía y antigüedad tienen derechos
equivalentes a los de General de División del Ejército
más no al de General de Brigada, nuevo rango, producto
del Decreto 48-R.- Decreto que está en armonía
con el principio de igualdad ante la Ley, consagrada en el numeral
5 del Art. 19 de la Constitución Política de la
República, porque el Estado garantiza la igualdad ante
la Ley de todos los habitantes de la República; pero sencillamente,
la igualdad de derechos ante la Ley en igualdad de condiciones.
En el proceso se presentan los recurrentes ante el señor
Ministro de Defensa y reclaman la aplicación de la tantas
veces citada Disposición Transitoria que les beneficia
para su jerarquía y antigüedad con pensiones equivalentes
a las de los Generales de División.- Petición que
es negada por el señor Ministro de Defensa Nacional porque
considera que sólo los Generales de División del
Ejército tienen derecho a la aplicación del Decreto
48-R. Entonces, los recurrentes dicen: si los Generales de División
tienen derecho, nosotros también. Por que? Porque la Constitución
garantiza la igualdad ante la Ley, en igualdad de condiciones.
No es dar los mismos derecho a quienes están en desigualdad
de condiciones. Cómo negar un derecho a una persona (Vicealmirante
o General del Aire) y dárselo a otros (General de División),
estando en igualdad de condiciones. Esto parece que es la clave.
Esta es la verdadera doctrina que permite la convivencia social,
dentro de la inmensa esfera del derecho. No se ha de establecer
distinción, no se ha de entender a condiciones geográficas,
sociales, de clase, de fortuna, etc. para la distribución
de los derechos garantizados por la Constitución. En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Administrativo,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito,
fs. 109 a 11, de 20 de agosto de 1993, las 09h00, dentro del
juicio de plena jurisdicción o subjetivo del Contralmirante
Manuel Nieto Cadena y otros, en contra de los señores:
Ministro de Defensa Nacional, Presidente de la Junta Calificadora
de Servicios Militares y Procurador General del Estado, procede
a revocar dicha sentencia, y, aceptando en parte la demanda declara:
a) nulo el acto administrativo constante en oficio Nº 900032M8-6a
de 27 de marzo de 1990, y b) ordena que se cumpla con todos los
derechos y prerrogativas resultantes de la Disposición
Transitoria Nº1 del Art. 4 del Decreto Ejecutivo Reservado
48-R de 30 de diciembre de 1970, derechos a los que hacen referencia
los recurrentes en el acápite 9 del escrito de demanda
de la instancia de origen de fs.10 , ordenando que los beneficios
y más derechos relacionados con la jerarquía y
antigüedad de Vicealmirante y Generales del Aire, respectivamente,
se paguen a partir del 30 de diciembre de 1970 fecha de la promulgación
del Decreto 48-R. Sin costas. Notifíquese, cópiese,
publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Téngase en cuenta para lo que señala el inc. segundo
del Art. 19 de la Ley de Casación. Devuélvase el
proceso al Tribunal de origen para su ejecución.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bayardo Poveda
Vargas.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña
Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.
En el juicio contencioso administrativo
que sigue el Dr. Roger Jaramillo Abarca en contra del Rector
de la Escuela Politécnica Nacional y otro, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La Sala, al resolver el recurso
de casación interpuesto por el actor, considera que, las
dependencias fiscales, las instituciones de derecho privado con
finalidad social o pública y las instituciones de derecho
público, conforman el sector público ecuatoriano
y, siendo la Escuela Politécnica Nacional una entidad
del sector público y el actor haber ejercido funciones
remuneradas, tanto la institución como sus servidores,
que no sean trabajadores, están inmersos en los postulados
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
De otro lado, la Sala establece que ha operado la prescripción
de la acción más no la caducidad, puesto que a
la fecha en que el actor presentó la demanda en el Tribunal
Contencioso Administrativo, ha transcurrido en exceso tanto el
plazo que establece el Art. 126 de la Ley antes mencionado como
el término que determina el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; consecuentemente, no existe incorrecta
aplicación de la Ley por parte del tribunal sentenciador
por lo que se rechaza
el recurso interpuesto.
POR HABERSE OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION,
SE RECHAZA EL RECURSO
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 15 de Marzo de 1994; las 09H30.-
VISTOS:- Cumpliendo con los requisitos formales establecidos
en la Ley, el Dr. Roger Jaramillo Abarca interpone recurso de
casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo,
el 14 de junio de 1993, a las 09h00, " por no estar de acuerdo"
con dicho fallo. Para resolver, se considera: PRIMERO.-
En el escrito con que deduce el recurso, en la parte referente
a la declaratoria de prescripción de la acción,
manifiesta que las normas pertinentes -125 y 126 de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa - están integrando
el título III "De la Carrera Administrativa",
" aplicable para el servicio civil de carrera administrativa
que jamás fue o ha sido adoptada por la Escuela Politécnica
Nacional". Es verdad, el Rector de ese centro de estudios
superiores, así lo dice el Nral 4 del oficio de fs.41.
Las Universidades y Escuela Politécnicas se rigen por
la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, pero
no es menos cierto que la Escuela Politécnica Nacional
es una Institución perteneciente al sector público
ecuatoriano. Así lo dice el propio actor a fs. 30 y 61.
En esa consideración carece de importancia lo expresado
por el Rector de la Entidad demandada, cuando a fs. 41 numeral
4, dice: que la Escuela Politécnica Nacional no ha "establecido"
la carrera administrativa; pues, de acuerdo al Art. 1 de la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dicha ley regula
lo relacionado con el servicio civil ecuatoriano, y el Art. 2
involucra en los efectos de la ley, a los ciudadanos que ejerzan
funciones públicas remuneradas en dependencias fiscales
o en otras instituciones de derecho público y en instituciones
de derecho privado con finalidad social o pública. Vale
decir, que las dependencias fiscales, las instituciones de derecho
privado con finalidad social o pública y las instituciones
de derecho público, conforman el sector público
ecuatoriano. Una cosa es el servicio civil y otra diferente es
la carrera administrativa. El primero es imperativo y obligatorio
y la segunda facultativa en cuanto al Art. 92 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, en relación con el Art.
109 del Reglamento a la misma, establecen el ingreso a la carrera
administrativa en forma facultativa para todas aquellas instituciones
que no pertenezcan a la Función Ejecutiva y sus dependencias
adscritas. Por tanto, si la Escuela Politécnica Nacional
es una entidad del sector público y el actor ha ejercido
funciones remuneradas, tanto la institución como sus servidores,
que no sean trabajadores, están inmersos en los postulados
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entre ellos
el actor.- SEGUNDO.- La Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, en su Art. 126 establece el plazo de 60 días
para que los servidores públicos puedan entablar acciones
por derechos que consideran vulnerados, contados desde que el
servidor fue notificado con las resolución que considere
le perjudica. En la especie, el actor hizo su reclamo para que
se le pague la diferencia entre el sueldo por él percibido
como Prosecretario Abogado de la Escuela Politécnica Nacional
y el que correspondería al Secretario-Abogado, cuyas funciones
le fueran encargadas, el 2 de enero de 1990 -fs. 2 del proceso-
sin que haya recibido respuesta, operándose en consecuencia,
el silencio administrativo de que trata el último inciso
del Art. 31 inciso final de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (30 días de plazo que feneció
el jueves 1º de febrero de 1990). Del 2 de febrero de 1990
al 17 de julio de 1991 en que el Dr. Jaramillo Abarca presentó
la demanda en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha
transcurrido en exceso tanto el plazo de 60 días establecido
en el Art. 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
cuanto el término de tres meses a que alude el Art. 65
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
y, por lo tanto, no ha habido incorrecta aplicación de
la Ley por parte de la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº
1 de lo Contencioso Administrativo en la expedición de
la sentencia de 14 de junio de 1993, aunque dicho Tribunal parte
de una fecha equivocada 19 de mayo de 1991, cuando el reclamo
-el primero fue presentado el 2 de enero de 1990, sin que importen
las reiteraciones sobre los mismos hechos por el actor. Este
equívoco, ha ocasionado que dicho Tribunal no haya aceptado
la prescripción de la acción conforme al Art. 65
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO.- El Tribunal inferior entra en consideraciones
que resultan extrañas, dada la prescripción (no
caducidad) operada, conforme lo analizado en este fallo. Por
lo expuesto, esta Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", rechaza el recurso
de casación interpuesto por el Dr. Roger Jaramillo Abarca.
Sin Costas. Devuélvase el proceso.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña
Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez)
En el juicio que por nulidad
de resoluciones administrativas, sigue el Lcdo. Carlos Calero
Calderón en contra del Presidente de la Junta Monetaria
y otro, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Se desecha el recurso de casación
formulado por el Lcdo. Carlos Calero Calderón, por los
derechos que representa de conservas Isabel Ecuatoriana S. A.,
del auto que declara el abandono de la instancia, en el proceso
por el cual se demanda la nulidad de las resoluciones administrativas
dictadas por el Departamento de Cambios del Banco Central y Junta
Monetaria, por falta de base legal, pues, no se ha inobservado
norma legal alguna al intervenir, pedir y obtener la finalización
de la causa, por parte del Gerente del Banco Central como parte
procesal.
SE DESECHA RECURSO DE CASACION INTERPUESTO AL AUTO DE ABANDONO
DE LA INSTANCIA
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 15 de Marzo de 1994; las 10h30.-
VISTOS:- Ha venido a conocimiento este juicio contencioso
administrativo Nº 074-93, en que el accionante, Lcdo. Carlos
Calero Calderón por los derechos que representa de conservas
Isabel Ecuatoriana S. A. , interpone recurso de casación,
fundamentado en la causal 2a. del Art. 3 de la Ley de la Materia,
impugnando las providencia de 1 y 25 de Octubre de 1993 (fs.
54 y 56 vta. 57), que se declara el abandono de la instancia
a petición del Banco Central del Ecuador (fs. 53) , y,
luego en la subsiguiente se niega la revocatoria planteada.-
La mencionada causa se inició el 19 de noviembre de 1985,
en la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
demandando a la Junta Monetaria, pues inicialmente el Gerente
General del Banco Central del Ecuador no se había reconocido
como parte procesal (fs.37), exigiendo que se declare la nulidad
de las resoluciones y actos administrativos dictados por el Departamento
de Cambios, Gerencia General del Banco Central del Ecuador y
la Junta Monetaria, que imponen y cobran multas por s/.230.100,00
y s/.1'019.637,30, por haberse entregado extemporáneamente
al Instituto Emisor, las divisas producto de exportaciones, según
las comunicaciones Nº 30993 de 31 de octubre de 1984, Nº
7561 de 27 de marzo de 1985 y Nº 17888 de 19 de julio de
1985 (fs. 15, 17 y 18, en su orden ). Se ha agotado el trámite,
procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.-
No se encuentra equivocación jurídica, en la calificación
de la admisibilidad del recurso efectuada por el Tribunal Inferior,
en cuanto a la procedencia, a los aspectos formales y de oportunidad,
tanto más que el auto de abandono pone fin al proceso,
correspondiendo analizar el fondo de los enunciados y fundamentos
de derecho del mismo.- SEGUNDO.- El Art. 14 de la Ley
de Casación prescribe: "Si la Corte Suprema de Justicia
encuentra procedente el recurso casará la sentencia o
auto de que se trate. . ."que debe entenderse dado que tampoco
en dicha legislación existe disposición facultativa
al respecto que no cabe la casación de oficio, sino que
la competencia de esta Sala especializada está determinada
únicamente para conocer y resolver las objeciones a la
parte resolutiva del fallo dictado por el Tribunal de Segunda
Instancia o de única instancia, materia del recurso. En
la especie, el Lcdo. Carlos Calero Calderón al fundamentar
la casación se limita a sostener la violación del
Art. 302 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega
se ha alterado un auto ejecutoriado por el Ministerio de la Ley;
y la violación de trámite que sanciona el Art.
1067 del mismo cuerpo legal, afectando la naturaleza de la causa
y del asunto que se juzga, por falta de aplicación. TERCERO.-
La causal citada por el recurrente consigna la aplicación
indebida, la falta de aplicación o errada interpretación
de normas procedimentales, en las tres hipótesis: que
hayan viciado de nulidad absoluta, que hayan provocado indefensión
que influya en la decisión de la causa, y que hayan producido
nulidad que no haya sido convalidada. CUARTO.- En el juicio
contencioso administrativo son partes procesales; el actor y
la administración demanda, y por excepción el tercero
coadyuvante, en aplicación a lo prescrito en el Art. 77
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
en concordancia con los Arts. 33 y 25 y el Art. 33 del Código
de Procedimiento Civil (sic). En la especie, consta que no se
ha demandado al Gerente General del Banco Central del Ecuador,
ni que ha sido citado y que ha sido realizada su intervención
en esta causa, en providencia de 4 de septiembre de 1987. Más,
compareció a juicio el Gerente General del Banco Central
el 29 de agosto de 1988 (fs. 46), no siendo despachada tal solicitud
(fs. 46), luego por intermedio del Dr. Nelson Recalde Procurador
Judicial del Banco Central a quién legitima la personería
el 15 de julio de 1992 pide la declaratoria de abandono de la
causa, teniendo la calidad de parte procesal demandada en aplicación
a la Resolución del Tribunal Contencioso Administrativo,
de 7 de diciembre de 1989, publicada en el Registro Oficial Nº
339 de 20 de diciembre de 1989, que tiene el carácter
de general y obligatoria, unido a que se entiende citado al tenor
del Art. 88 del Código de Procedimiento Civil. En tal
virtud, no se ha inobservado el Art. 1067 del Código de
Procedimiento Civil, al intervenir, pedir y obtener la finalización
de la causa, quien es parte procesal, ni se ha efectuado el derecho
del accionante. Tampoco existe falta de aplicación del
Art. 302 del Código de Procedimiento Civil, debido a que
el anterior incidente de petición de abandono formulado
por el demandado, el señor Presidente la Junta Monetaria
el 21 de agosto de 1987 (fs. 37), fue resuelto definitivamente
en el auto de 15 de octubre de 1987 (fs. 43), sin que el Tribunal
Inferior en la decisión recurrida haya hecho consideración
al respecto. Por lo expuesto, " ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
se niega el recurso de casación interpuesto por falta
de base legal, cuanto que se ha respetado los Arts.57, 58 y 77
de la Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
la Resolución general y obligatoria del Tribunal Contencioso
Administrativo de 18 de marzo de 1983 (R.O.Nº 464: 5-IV-83),
en concordancia con los Arts. 382 394 del Código de Procedimiento
Civil. Con costas. Se impone la multa de dos salarios mínimos
vitales al recurrente por la forma manifiesta que ha tenido de
retardar la ejecución del fallo. Dése cumplimiento
a lo prescrito en el Art. 19 de la Ley de Casación. Publíquese
y Notifíquese.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón
Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.
En el juicio administrativo
que sigue el Ing. José Yumbla León en contra del
Rector de la Escuela Politécnica Nacional y Procurador
General del Estado, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Rector de la Escuela Politécnica
Nacional interpone recurso de casación de la sentencia
y auto aclaratorio dictado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
Nº1 de lo Contencioso Administrativo, en la que aceptando
en parte la demanda, ordena que el actor sea reintegrado a las
funciones de Profesor Agregado 2 de esa institución, sin
ordenar el pago de sueldos por no ser servidor de carrera.
El recurrente, fundamenta el recurso en la falta de aplicación
de normas legales al no haber el actor, acudido en la instancia
administrativa al Consejo Politécnico, en la violación
del Art. 119 del Código Civil, en el hecho de haber dejado
el actor que caduquen sus derechos y prescriban sus acciones
y en la violación de los Arts. 277, 278 del C.P.C.; es
decir, violación de requisitos que exigen el ordenamiento
del proceso.
La Sala de lo Administrativo estima que en la sentencia y auto
impugnado, no consta la violación de los preceptos legales
a los que se refiere el recurrente, ni que se haya producido
" la caducidad y
prescripción de las acciones"; esto es, no
existe en autos nulidad procesal por violación de trámite,
pues, no hay quebrantamiento o inobservancia de la Ley, puesto
que, el Juez de origen, cumplió también con las
reglas de la sana crítica en la valoración de las
pruebas.
Con relación a la caducidad y prescripción, la
Sala establece que, la primera afecta a una acción cuyo
ejercicio es fundamental para el reconocimiento del derecho,
mientras que, la prescripción afecta a la acción
de un derecho perfecto y existente. Por lo expuesto, la Sala
no casa la sentencia y auto aclaratorio impugnados.
POR NO EXISTIR VIOLACION DE NORMAS LEGALES, VIOLACION
DE TRAMITE, NI HABERSE PRODUCIDO LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
ALEGADAS, NO SE CASA LA SENTENCIA.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito a 5 de Abril de 1994; las 10h00
.-
VISTOS.- Para resolver el recurso de casación interpuesto
por el Ing. Alfonso Espinosa Ramón, Rector de la Escuela
Politécnica Nacional, fs. 116 a 117, contra la sentencia
dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo,
Distrito Nº1 de Quito, Segunda Sala el 24 de agosto de 1993,
a las 10h00, y del "auto que lo aclara" el 2 de septiembre
de 1993, las 10h00, fs. 114 vta. en el juicio 056/93 S A C S,
seguido a la Escuela Politécnica Nacional y al Señor
Procurador General del Estado, la misma que aceptó "en
parte la demanda" y ordenó que el actor Ing. José
Rogerio Yumbla León, se reintegrado a las funciones de
profesor agregado 2, encargado de la administración de
los Talleres de Metalmecánica San Bartolo de la Escuela
Politécnica Nacional" como consta en el oficio Nº
92-1579 de 14 de agosto de 1992, fs.1 de los autos, en el plazo
de 8 días sin ordenar el pago de sueldos por no ser servidor
de carrera; y, radicada que se halla la competencia en esta Sala,
conforme el art. 1 de la Ley de Casación, R O. Nº
192 de 18 de mayo de 1993, en concordancia con el art. 102 de
la Constitución Política de la República,
R. O. 183 de 5 de mayo de 1993, para resolver, se considera.
PRIMERA.- El recurso se ha sustanciado en la forma prevista
en la Ley de Casación.- SEGUNDA.- Al fundamentar
su recurso, fs. 116 a 117 el proponente en síntesis señala:
a) falta de aplicación de los Arts. 13 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público y del art. 31, literal a) de la
Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque
el actor no acudió en la instancia administrativa ante
el Consejo Politécnico que " dentro de sus facultades
podía revocar, sustituir o reformar la resolución
de 31 de julio de 1992, fs. 1, que lo destituyó del cargo
de profesor agregado 2, encargado de la administración
de los Talleres de Metalmecánica de San Bartolo de la
Escuela Politécnica Nacional "; b) que la sentencia
reconoce el "írrito documento de fs. 2 y 3, en que
el actor solicita que se revea la resolución de destitución"
por lo que se viola así lo dispuesto en el art. 119 del
Código Civil; c) que la sentencia impugnada no considera
los preceptos legales de los arts. 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; Arts. 125 y 126 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, porque el actor no "agotó
la vía administrativa" por lo que "dejó
que caduquen sus derechos y prescriban las acciones, y que la
sentencia no se pronuncia sobre su excepción de falta
de derechos del actor"; d) que en el auto de 2 de septiembre
de 1993, fs. 114 vta., se "han infringido los Arts. 277,
278 del Código de Procedimiento Civil, porque al aclarar
la sentencia, el juzgador se arrogó las funciones de administrador
y no sólo ordenó la reposición del cargo
sino también del encargo" y que en consecuencia fundamenta
sus recursos en las causales primera, segunda, tercera y cuarta
del art. 3 de la Ley de Casación. Solicita además
la suspensión de la ejecución de la sentencia según
el art. 16 de la misma Ley. Por otro lado, dando cumplimiento
al art. 11 del mismo texto, fs. 4 a 9 , el actor contradice los
fundamentos del recurso, alegando que la sentencia no ha infringido
los artículos citados por el recurrente y señala
que la destitución constante a fs. 1 es ilegítima,
de tal suerte que el recurso de casación " no tiene
base legal y debe ser declarado improcedente". Solicita
que el recurrente sea condenado al pago de costas.- TERCERO.
Debido a la regulación constitucional del recurso de casación
en nuestro país, para defender la estricta y exacta observación
de la Ley, por medio del control jurisdiccional, atribuido a
la Corte Suprema de Justicia en el art. 102 de la Constitución
Política de la República, al respecto según
la doctrina expuesta por Calamandrei, diremos: que la Corte Suprema
de Justicia " colocándose como vértice y dentro
del ordenamiento judicial, para resolver con jurisprudencia los
desacuerdos de la resolución inferior, trata de alcanzar
la finalidad de la unificación jurisprudencial con medios
absolutamente diversos de los que para alcanzar la misma finalidad
hemos visto hasta ahora en la práctica". Es decir,
la tendencia doctrinaria es que se estructuren cuerpos legales
que formen Tribunales Superiores de Casación para ir a
la unificación de la jurisprudencia o conjunto de sentencias
que se pronuncian en un mismo sentido sobre una misma cuestión
o asunto, para evitar contradicciones en los fallos jurisprudenciales
y que la Corte Suprema establezca precedentes obligatorios en
los términos del inc. segundo del art. 19 de la Ley de
Casación. Esto es, que el remedio jurídico para
corregir una desventaja emergente de la decisión del juez
a través de una nueva decisión es el recurso, que
procede según el art. 2 y con cargo a las causales señaladas
en el art. 3. Ahora bien, el recurrente impugna la sentencia
de fs. 110 a 11 y el auto aclaratorio de fs. 114 vta., en cumplimiento
a lo que dice la Ley de Casación cuando regula que procede
el recurso contra sentencias que ponen fin al juicio en la instancia
inferior, al pleito contencioso-administrativo, resolviendo sobre
los derechos de los litigantes y que puede ser objeto de una
nueva decisión. Entonces, precisa establecer si se ha
violado la Ley con cargo a las causales invocadas por el recurrente,
es decir que fundamenta su recurso en las causales "primera
(falta de aplicación de normas de derecho), segunda (falta
de aplicación de normas procesales); tercero (errónea
aplicación de preceptos sobre valoración de prueba)
y cuarta (resolución de asunto ajeno al litigio) y que
las causales primera, segunda, tercera se han producido respecto
de la sentencia y la cuarta sobre el auto casado". En resumen
supone que se violaron requisitos que exige el ordenamiento del
proceso, pero la Sala establece que de autos no aparece la violación
de los preceptos legales a los que se refiere el recurrente ni
que se haya producido lo que llama " la caducidad y la prescripción
de las acciones". Al respecto hay que recordar'" que
la caducidad afecta a una acción cuyo ejercicio es fundamental
para el reconocimiento del derecho, mientras que la prescripción
afecta a la acción de un derecho perfecto y existente"
(Arts. 125 y 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
). Además, debe señalarse que quien alega la prescripción
y la caducidad está obligado a probar, lo que no ocurre
en la especie, por que la acción propuesta por el Ing.
José Rogerio Yumbla León, no ha prescrito ni ha
sido extemporánea al entablar su recurso de plena jurisdicción
o subjetivo dentro de lo que señala el art. 65 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en base
a una resolución que causó estado conforme dispone
el art. 5 del mismo texto y que se refiere a la resolución
,constante en oficio Nº 92-1579 de 4 de agosto de 1992,
fs.1, con que se destituye al accionante, produciéndose
la prescripción para el administrador al tenor de lo dispuesto
en el inciso segundo del art. 126 de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa, lo que demuestra que no existe violación
del art. 119 del Código de Procedimiento Civil, cuando
el juzgador al valorar las pruebas cumple con lo que ordena la
Ley procedimental, cuando dice que debe aplicarse las reglas
de la sana crítica en la apreciación de las pruebas
para valorar los medios probatorio, tanto más cuanto que
al aplicar las reglas de valoración del Código
de Procedimiento Civil como Ley supletoria,. art. 77 de la Ley
de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entiende
que el juzgado está obligado sólo a identificar
las pruebas que le han llevado a sus conclusiones definitivas.
No obra de autos, prueba alguna que haya producido la indefensión
del recurrente.- CUARTA. En consecuencia, la Sala considera
que en la sentencia y auto impugnado, no se produce ninguno de
los cargos de violación de las normas que señala
en los numerales 1,2 y 3 del acápite segundo de su recurso
de casación, fs. 115 a 117 de autos, normas que el recurrente
116 vta, las califica de "carácter procesal omitidas
en los considerandos de la sentencia", cuya conclusión
señala la Sala, contradice a su parte considerativa, lo
que hace entrever, que el recurrente al afirmar en el numeral
cuarto de su recurso indiscriminadamente los fundamentos de su
recurso por las causales primera, segunda y tercera de la Ley
de Casación invocadas para la sentencia y la cuarta "para
el auto que aclara", contraviene el principio doctrinario
de autonomía de las causales, que está demostrado,
cuando nuestra Ley se refiere a la casación de fondo en
que se aducen vicios cometidos por el juzgador "in judicando"
y la casación de forma en que se invoca los vicios "
in procedendo", que sólo pueden ser corregidos por
intermedio de las causales del art.3. De ahí, que las
causales primera, tercera y segunda parte de la causal quinta,
cuando dice " o en la parte dispositiva del auto o sentencia
se adopten decisiones contradictorias o incompatibles";
han sido establecidas para corregir errores in judicando o de
fondo; y, las causales segunda, cuarta y primera hipótesis
de la quinta cuando dice: "cuando la sentencia o auto no
contienen los requisitos exigidos por la Ley", tienen como
finalidad corregir errores in procedendo o de forma. Esto no
quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de
ellas al arbitrio del recurrente, porque las causales son autónomas,
independientes, tienen individualidad propia, y, en consecuencia,
no es posible combinarlas para estructurar en dos o más
de ellas el mismo cargo ni menos pretender que el mismo cargo,
pueda formularse repetitivamente en la órbita de causales
diferentes. En la especie, el recurrente señala el cargo
que no hay consonancia entre las excepciones y la sentencia y
auto impugnados. Se formula repetitivamente con sus excepciones
al mismo cargo dentro de la causales en que fundamenta su recurso.
Entre sus excepciones o ataque a la demanda, se refiere a la
improcedencia de la misma, a la falta de derecho del actor, porque
el actor " dejó que caduque su derecho y prescriban
las acciones" a la nulidad por violación de trámite,
o sea que con un sólo cargo, dentro de la órbita
de las causales primera, segunda y cuarta pretende corregir la
sentencia y el auto impugnados. Al efecto, considera la Sala
que el juicio contencioso administrativo tiene origen en la demanda
que contiene el recurso de plena jurisdicción o subjetivo
que estriba en la legitimidad o ilegitimidad que esgrimen el
administrador y el administrado, y por ello, la calidad de "
profesor agregado 2 encargado del Taller de Mecánica San
Bartolo" de propiedad de la Escuela Politécnica Nacional,
destituido a su juicio por el oficio Nº 92-1579 de 14 de
agosto de 1992, fs. 1 de autos en que se apoya el demandante
, constituye allí la cuestión principal. De manera
que, el debate al trabarse la litis se extiende a determinar:
si el acto administrativo es legítimo o ilegítimo.
En el caso objeto de estudio, el recurrente ha orientado su defensa
a descalificar el derecho del actor principal que fue aceptado
por la sentencia y auto impugnados , en fuerza de una pretendida
violación de varias disposiciones legales: entre ellas
el art.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
y del Art.31 lit. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que exigen agotar la instancia administrativa
para que se conozcan los reclamos contra el Estado y las instituciones
del sector público; sostiene el recurrente que esta infracción
fue la causa principal, para que la sentencia no acepte su excepción
de improcedencia de la demanda. Al respecto, considera la Sala,
que cuando se alega improcedencia, cumple examinar en todo su
contenido y alcance. Se refiera a quien demanda, porque no puede
ejercitar acción alguna el que no es titular del derecho
que reclama; así como improcedencia, implica, que la demanda
no nace de la Ley o que no cumple con ninguno de los requisitos
determinados en el art. 71 del Código de Procedimiento
Civil y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
es decir, que de la sentencia y auto impugnados, se concluye:
que el juzgador cumplió con el examen de esta excepción,
razón por la cual es rechazada, de donde se deduce que
el actor acudió a demandar con legítimo derecho
en esta instancia y una vez que el acto administrativo impugnado,
violó un derecho subjetivo y que además causó
estado conforme lo señala el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, consecuentemente tuvo derecho para
entablar la demanda, sin que exista de autos nulidad procesal
por violación de trámite, porque ni en la sentencia
ni en el proceso existe quebrantamiento o inobservancia; puesto
que se ha cumplido con todas las normas procesales de imperativa
aplicación para esta clase de juicios, y no hay duda alguna
sobre que el recurso debió ejercerse en la vía
contencioso-administrativa, por consiguiente no existiendo en
concepto de la Sala que dictó la sentencia y auto impugnados
violación de trámite, sin que esta haya influido
o pueda influir en la decisión, de la causa por lo que
declaró su validez, estimando que se aplicó el
sistema procesal sin violación de ninguna naturaleza.
Se aplicó como garantía fundamental en la administración
de justicia y el juez de origen cumplió también
con las reglas de la sana crítica, en lo que se refiere
a la valoración de las pruebas aportadas por las partes
en este juicio, esta es la base fundamental para que el juzgador
haya declarado, que el derecho del administrador, prescribió
al tenor de lo que dispone el inc. segundo del art. 126 de la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y que además
al expedirse la resolución de fs. 1 con que se destituyó
al accionante, no se cumplió con lo que manda el art.
302 del Reglamento General de la Escuela Politécnica,
que condiciona la destitución a que el presunto reo concurra
previamente ante el Consejo Politécnico a ejercer su derecho
de defensa; falta de aplicación que viola además
lo señalado en el art. 42 de la Ley de Universidades y
Escuelas Politécnicas, que establece: " Las relaciones
laborales de los trabajadores de las Universidades y Escuelas
Politécnicas se sujetarán al régimen jurídico
actualmente vigente", esto es, la Constitución de
la República, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
Código del Trabajo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y más cuerpos legales aplicables al caso
que se juzgue. En tal virtud, la Sala considera que las disposiciones
que cita el recurrente como infringidas, son normas esencialmente
procedimentales y no sustantivas, por cuanto se limitan a regular
actos procesales. No Siendo sustantivas, su presunto quebrantamiento
no puede estructurar los cargos que aduce el recurrente en forma
indiscriminada y con relación a las causales que invoca
en su recurso, porque viola el principio de autonomía
de las mismas, que no es otro que el nexo claro y preciso entre
los cargos que se demanda con relación a cada una de las
causales, falta de precisión, que además de violar
el principio de autonomía de las mismas, no existe ningún
fundamento que permita apreciar la violación o infracción
de los preceptos legales esgrimidos por el recurrente en este
proceso.- En consecuencia la Corte Suprema de Justicia, Sala
de lo Administrativo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo, Distrito Nº1 de Quito, el 24 de agosto de
1993 y del "auto que lo aclara" de 2 de septiembre
de 1993, en el juicio 056/93 SACS, seguido a la Escuela Politécnica
Nacional y al señor Procurador General del Estado.- Sin
costas.- Notifíquese, cópiese, publíquese
en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial y téngase
en cuenta para lo que señala el inc segundo del art. 19
de la Ley de Casación. Devuélvase al Tribunal de
origen.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña
Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).
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