|
RECURSO DE CASACION
En
el juicio que, por nulidad de resolución de expropiación,
sigue Antoine Marius Habies Giries, Representante Legal de Norsul
Oil And Mining Limited y otros en contra del Alcalde de Quito
y otros, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Antoine Marius Habies Giries,
como representante legal de Norsul Oil And Mining Limited, Phoenix
Canada Oil y Hotel La Posada de Quito C.A., interpone recurso
de casación del auto inhibitorio dictado por la Primera
Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito Nº1,
por falta competencia. La acción contencioso administrativa
fue planteada con la finalidad de conseguir la nulidad de la
Resolución expedida por el Concejo Metropolitano de Quito,
que declara de utilidad pública y ocupación inmediata
los terrenos de Bellavista, Cerro Guanguiltagua, a fin de implementar
el "Parque Metropolitano". El recurso se fundamenta
en la errónea interpretación y aplicación
del Art. 794 del C.P.C.
La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema considera que,
en estos casos, la reclamación administrativa se contempla
en lo que disponen los Arts. 64 y 253 de la Ley de Régimen
Municipal, sin perjuicio de la revocatoria que establece el Art.67
del Reglamento a la Ley de Contratación Pública,
pero que la acción judicial esta vedada por prohibición
expresa del Art. 794 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello se ordena la devolución del proceso por indebidamente
interpuesto.
POR MANDATO LEGAL EXPRESO ESTA VEDADO LA ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA PARA IMPUGNAR LA RESOLUCION QUE DECLARA DE UTILIDAD
PUBLICA LOS BIENES MATERIA DE EXPROPIACION
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de Abril de 1994; las 09h00.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala de lo Administrativo,
este expediente Nº 603-93, propuesto ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1 con sede en
Quito, Primera Sala, el 29 de octubre de 1993, por Antoine Marius
Habis Giries, Representante Legal de Norsul Oil And Mining Limited,
Phoenix Canada Oil y Hotel la Pasada de Quito C.A., contra los
señores doctores Jamil Mahuad Witt y Patricio Vivanco
Riofrío, Alcalde y Procurador Síndico del Municipio
de San Francisco de Quito y el doctor Marcelo Santos Vera, Ministro
de Gobierno y Municipalidades, que pretende " se declare
la nulidad de la Resolución de 13 de Mayo de 1991, expedida
por la Municipalidad de Quito", referente a la declaratoria
de utilidad pública y ocupación inmediata con fines
de expropiación de los terrenos del sector Bellavista,
Cerro Guanguiltagua, a fin de implementar el denominado "
Parque Metropolitano" de esta ciudad alegando el incumplimiento
del Art. 257 inc. 1 y 2 de la Ley de Régimen Municipal,
el art. 42 de la Ley de Contratación Pública y
el art. 56 del pertinente Reglamento (fs. 29 a 31). El Tribunal
inferior ha dictado el auto inhibitorio de 15 de diciembre de
1993 (fs. 32), que fundamenta la falta de competencia, al tenor
de lo prescrito en el art. 794 del Código de Procedimiento
Civil, interponiendo recurso de casación, el accionante,
Antoine Marius Habis Giries, sostendiendo la errónea interpretación
y aplicación del art. 794 del Código de Procedimiento
Civil, que le llevó a omitir la aplicación del
art. 10, literal a) y literal c) inciso segundo, y el art. 31
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Primordial obligación procesal del juzgador, constituye
dilucidar los aspectos relativos a la competencia, cuanto que
hasta se hace efectivo el principio de economía procesal,
con tal propósito se hacen las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Esta Sala ha resuelto en fallos anteriores, que
el art. 2 literal a) de la Ley de Casación establece la
posibilidad de interponer tal recurso, en la competencia contenciosa-administrativa,
contra dos tipos de providencias: las sentencias, que definen
los Arts. 273 y 277 del Código de Procedimiento Civil,
y, los autos. En cuanto a los últimos están excluidos
los decretos con fuerza de auto, que trae el art. 276 del Código
de Procedimiento Civil, salvo que sean los dictados en la fase
de ejecución del fallo, resolviendo puntos esenciales
puesto que la mencionada ley especial en los dos primeros literales,
se remite a los autos definitivos y los autos interlocutorios
que prescriben los Arts. 274 y 280 del mismo ordenamiento, en
vista que los definitivos deciden un aspecto de la litis, terminando
o concluyendo la causa; mientras que, los otros, recaen sobre
algún incidente del pleito, sin decidir definitivamente
la causa, prejuzgan el fondo de la litis, sea procesal o sustancialmente.-
SEGUNDA: El art. 2, literal b) de la Ley de Casación,
en la esfera contencioso-administrativa tiene aplicación
con el art. 77 de esa legislación de la materia, que ordena
tener como supletorios los Arts.. 330 y 332 del Código
de Procedimiento Civil, que en cuanto a los autos prescriben
como únicamente apelables , aquellos que ocasionan gravamen
irreparable en definitiva, que no son más que los revisables
en sentencia y que prejuzgan el fondo de la controversia, al
resolver un incidente de conocimiento previo, que comúnmente
no tienen efecto suspensivo.- TERCERA: El auto inhibitorio
corresponde a la falta de competencia en razón de la materia,
el territorio y/o el grado, que se puede presentar en la jurisdicción
contencioso administrativa en manera alguna es un pronunciamiento
que resuelve un incidente, debido a que no se trata de la decisión
sobre una cuestión superviniente de la discusión
principal o de la traba de la litis, sino que simplemente se
trata de una providencia de mera sustanciación, atinente
a los formales, que repercute en la validez procesal. Además,
tampoco pone fin a la acción y mucho menos al proceso,
dado que no tiene el efecto de cosa juzgada, al no haber resuelto
sobre la cosa, cantidad o hecho que se exige, tanto mas que ni
siquiera se ha iniciado el trámite y mucho menos se ha
trabado la litis.- CUARTO: Tampoco es cierto, que el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo, Nº 1 con sede
en Quito, Primera Sala, haya aplicado erróneamente el
art. 10 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, dado que, si bien, puede reconocer las impugnaciones
de actos administrativos que han causado estado, o, que el administrado
haya desestimado las impugnaciones en esa vía actualmente
en concordancia con el art. 38 de la Ley de la Modernización
del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de la Iniciativa Privada (R.O.349:31.12.93),
el pronunciamiento de legalidad o ilegalidad, se entiende lo
hará siempre que la Ley, expresamente no prohiba la acción
contenciosa administrativa, que prevé el art. 6 literal
e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la especie, contra la Resolución declaratoria de utilidad
pública o de interés social de los bienes materia
de expropiación, en fase administrativa está dispuesta
la reclamación en los Arts. 64 Nº11 (r) y 253 de
la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con el D.L.Nº
104 (R.O.315: 26.8.82), sin perjuicio de la revocatoria que dispone
el art. 67 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública.
Mientras que la acción contencioso administrativa se encuentra
vedada por la prohibición expresa que hace el art. 794
del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: que
la declaratoria de utilidad pública o social, "no
podrá ser materia de discusión judicial",
cuyos órganos están señalados en el art.
99 de la Constitución Política. QUINTO:
La alegación del recurrente atinente al art. 10 literal
c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
es impertinente, ya que tal norma regula la carrera administrativa
de los servidores públicos, que no tiene vinculación
al hecho que se exige en la demanda. Por lo expuesto, por indebidamente
concedido el recurso de casación, se ordena devolver el
expediente. Se recomienda al Tribunal Inferior mayor cuidado
y profundo análisis en la sustanciación del recurso
interpuesto.- Notifíquese al accionante y a la administración
demandada.-
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón
Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.
En el juicio administrativo
que por suspensión de funciones sigue el Ing. Guillermo
Fernández Zúñiga en contra del Dr. Gerardo
Fernández Rector de la Universidad Técnica de Machala,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
El doctor Gerardo Fernández
Capa, en su calidad de Rector de la Universidad Técnica
de Machala interpone recurso de casación de la sentencia
expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo, fallo en el que declara nulo el acto administrativo
por el cual el mencionado Rector suspendió temporalmente
de sus funciones al Profesor Ing. Comercial Guillermo Fernández
Zúñiga, y ordena además el pago de remuneraciones
no abonadas y el reintegro del demandante a sus funciones de
Profesor.
La Sala de lo Administrativo, considera como bien hecha y bien
actuada la decisión tomada por el Rector de la Universidad
Técnica de Manabí en base a las investigaciones
realizadas por la Comisión Ad-hoc, decisión que
fuera ratificada luego por el H. Consejo Universitario como organismo
de máxima jerarquía en la Universidad. Por lo expuesto,
la Sala declara con lugar el recurso de casación por estimar
que existe aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de normas de derecho en
la sentencia motivo del recurso.
SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE CASACION POR CONSIDERAR
QUE LA ACTUACION DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNICA DE MACHALA
AL SUSPENDER DE LAS FUNCIONES DE PROFESOR AL ING. FERNANDEZ ES
LEGAL Y BIEN HECHA
TEXTO DEL
FALLO Y VOTO SALVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 19 de Abril de 1994, a las 10h00.-
VISTOS.- El accionante Dr. Gerardo Fernández Capa,
dentro de término, en su calidad de Rector de la Universidad
Técnica de Machala interpone recurso de casación
en contra del Sr. Ing. Luis Antonio Fernández Zúñiga,
con base del art. 3 de la Ley de Casación, publicada en
el R. O.192 de 18 de marzo de 1993, en razón de que el
demandado Fernández Zúñiga ha sido sancionado
en forma legal con aplicación a las normas estatutarias
de la mencionada Universidad, que exige que los profesores gocen
de excelente reputación como profesionales y como ciudadanos;
sanción que le fuera impuesta por su Rector y no en base
al Reglamento General de la misma Institución de Educación
Superior, que se aduce es un instrumento inexistente; que no
se ha agotado la vía administrativa habida cuenta que
la decisión del Rector con posterioridad fue ratificada
por el H. Consejo Universitario y que ante esta situación
el demandado no ha presentado reclamo alguno ante el mismo Organismo
para que puede reveer su pronunciamiento y al no haberse revisado,
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el actual Tribunal
Distrital, son incompetentes para conocer la acción de
acuerdo a las normas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Con fecha 20 de agosto del año en curso,
a las 10h00, la Segunda Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo,
dicta sentencia y en su parte resolutiva, acepta la demanda propuesta
por el hoy demandado, declarando nulo el Acto Administrativo,
contenido en la acción de personal Nº178-JP-UTM de
13 de agosto de 1992 y a la par se ordena el pago de las remuneraciones
no abonadas, cumplimiento que se hará en el término
de 8 días y adicionalmente, en auto ampliatorio solicitado
por el Ing. Fernández Zúñiga que hacía
como actor, dictado el 1 de septiembre de este año a las
10h00, se ordena el reintegro del demandante a sus funciones
de profesor dentro del mismo término señalado para
el pago de los emolumentos no percibidos, todo esto dentro del
juicio Nº 6077. El presente recurso de casación se
halla fundamentado en las causales del art. 3 de la Ley de Casación
en vigencia, señalándose que tanto en la sentencia
como en su ampliación el Tribunal Distrital ha incurrido
en los siguientes desfases de orden legal; así : a).-
La demanda no cumplió con los requisitos establecidos
en el art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; b).- que el Consejo Universitario es el que ratificó
la decisión del Rector mediante Resolución Nº
44-92, soslayando este punto que es trascendente; c).- que el
Reglamento General de la Universidad Técnica de Machala
es inexistente; d).- que en la sentencia se establece haberse
agotado la fase administrativa, cuando del expediente se desprende
lo contrario; e).- que en el considerando cuarto de la sentencia
existe incompetencia del Rector de acuerdo al art. 59 de la Ley
de lo Contencioso Administrativa, haciendo caso omiso a los Estatutos
de la mencionada Universidad que en su literal m) del art. 16,
en cuanto a los deberes y atribuciones del Rector, entre otras
se señala: " Juzgar y sancionar a los profesores,
estudiantes y trabajadores cuando hubiere lugar", desconociéndose
la normatividad que es superior al Reglamento; f).- en la aclaración
a la sentencia se confunde las fechas en que el accionante recurrió
al Consejo Universitario y verdaderamente se pone "y este
Organismo tiene su pronunciamiento", con lo cual cae por
su base toda sentencia; además en la misma ampliación
se hace relación al pago de sueldos en tiempo no laborado
y que los Tribunales Distritales como el antiguo Contencioso
Administrativo, han rechazado al no tratarse de servidores de
carrera; g) que el recurso cumple con los requisitos formales
determinados en el art. 9 de la Ley de la materia; etc. Planteando
así el recurso de casación, el sujeto pasivo (demandado)
Ing. Luis Antonio Fernández Zúñiga a fs.
5 de esta instancia, da contestación al recurso interpuesto,
cumpliéndose con el requisito constante en el art. 11
de la Ley de Casación, puntualizando entre otros asuntos,
que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
Nº1 de lo Contencioso Administrativo sólo puede fundarse
en una o más de las cinco causales del art. 3 de la respectiva
Ley y que la sentencia dictada no se alla que se haya transgredido
disposición legal alguna a las causales en referencia,
en tal virtud, no se debió conceder el recurso de tercera
instancia que fue suprimido, sino el de casación; que
lo aseverado por el accionante, así se entiende, es mentira,
que falsea la verdad, tratando de justificar lo injustificable;
que el Reglamento General de la UTM, la Segunda Sala Distrital
se cercioró sobre su existencia y de su validez; si se
ha declarado la nulidad, quiere decir que las cosas vuelvan a
su estado anterior, independientemente de que el demandado, actor
antes, sea o no servidor público de carrera; lo que le
sorprendió al accionante no fue el pago de remuneraciones
sino de la reincorporación al cargo de profesor del demandado;
finalmente, que se rechace el recurso por improcedente y con
las costas respectivas; etc. Se ha dado estricto cumplimiento
con el trámite procesal previsto especialmente en los
arts. 1 y literla a) del art. 2 de la ley de Casación
y a la par, los requisitos formales consignados en el art. 6
del mismo cuerpo legal. Con los antecedentes y de acuerdo al
estado de la causa, procede dictar sentencia y para hacerlo,
se considera: PRIMERO:- Esta Sala Administrativa es competente
para conocer y resolver de esta acción conforme manda
la Disposición Transitoria Décimo Octava de la
Constitución Política del Ecuador, codificación
publicada en el R.O. de 5 de mayo de 1993 y el art. 1 de la Ley
de Casación. SEGUNDO:- El recurso extraordinario
y especial de casación procede únicamente en los
casos consignados en las causales del art. 3 de la Ley de la
materia; es decir, cuando en la sentencia dictada por el Tribunal
Distrital Nº 1 Segunda Sala, como es el caso que nos ocupa,
se hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a
su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de
la misma; ya, en fin por haberla interpretado erróneamente;
recurso que deba fundamentarse por escrito y deberá contener
la exposición precisa de los hechos, que según
el fallo son constitutivos del quebrantamiento de la norma, así
como la cita de la Ley violada y los fundamentos jurídicos
en que se basa el recurso, según lo preceptuado en el
art. 6 del mismo cuerpo legal.- TERCERO:- En el recurso
de casación vale señalar, que esta Sala no tiene
facultad para volver a realizar un nuevo análisis de la
prueba examinada y valorada por el Tribunal inferior, sino de
manera exclusiva, su misión es analizar la sentencia cuestionada,
a fin de establecer si el juzgador en forma coherente con los
hechos que sirven de base al proceso, aceptados como verdaderos,
fueron aplicadas correctamente las correspondientes disposiciones
legales. CUARTO: - El hecho puntual a que se contrae la
presente acción es saber si el Tribunal Distrital Nº
1, Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo obró
o no conforme a derecho, cuando pronunció la sentencia
que obra de autos, (fs. 92 a la 93 y vta. ) y a la par, la ampliación
(fs. 98 vta. a la 99), para tal efecto, precisa se revise primeramente
lo que ha servido como base y fundamento por parte del acionante
Dr. Fernández Capa, cuando interpone este recurso, así
de acuerdo a la certificación de fs. 80 extendida por
el secretario ad-hoc de la Universidad Técnica de Machala,
se conoce que, los Reglamentos General y de Títulos y
Grados de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contabilidad,
se encuentran en vigencia, dadas por el H. Consejo Universitario
según Resolución Nº 66/91, particular que
en la sentencia del Tribunal A-quo, confunde con el Reglamento
General de toda la Universidad, como así se desprende
de la certificación del Actuario, a fs. 63, en donde se
muestra que nunca fue aprobado por el primer organismo universitario
y en consecuencia se confirma su inexistencia, evidenciado que
mal pudo el juzgador citar estas normas, cuando el Ing. Fernández
Zúñiga hizo mención a esta normatividad,
como consta en el libelo (fs.2 a 3 y vta.). Débese señalar,
que la decisión tomada por el señor Rector Fernández
Capa, al declarar suspendido temporalmente al profesor, Ing.
Comercial Guillermo Luis Antonio Fernández Zúñiga,
que con base a la investigación sumaria como así
se expone en la sentencia aludida, realizada por una Comisión
Ad-hoc, en donde se ha detectado irregularidades cometidas por
el sancionado, del proceso fs. 19 a 26 y reproducidas la misma
a fs.64 a 71, sin que dicha Comisión haya sido nombrada
por el H. Consejo Directivo de la Facultad, conforme lo prevee
el art. 101 del Reglamento de la Facultad de Ciencias Administrativas
y Contabilidad y no del Reglamento General de la Universidad,
inexistente como quedó dicho, sin embargo, hay que aceptar
como cierto de que así hubiere sido nombrado dicha Comisión
como prevee la normatividad aludida, son a las mismas personas
que tenía que investigarse y los resultados tenían
que ser iguales a los practicados, entendiéndose que este
fue el razonamiento que debió primar en el H. Consejo
Universitario cuando ratificó como bien hechas y bien
actuadas la decisión tomada por el Rector, como así
consta de autos a fs. 72 la certificación del Secretario
General encargado, abogado José Antonio Romero Tandazo,
habida cuenta que este organismo tiene la máxima jerarquía
en la Universidad, haciéndose comprensible de acuerdo
a la sana crítica, también establecida en la Ley.
Finalmente, no hay que olvidar que la Ley faculta hacer los correctivos
necesarios y suficientes en busca de la optimación de
los entes públicos. Sin que sean necesarias otras consideraciones
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, declara con lugar el recurso de casación
interpuesto en atención a lo prescrito en la causal 1
del art. 3 de la Ley de Casación respecto a la sentencia
ejecutoriada; dictada el 20 de agosto de 1993 a las 10h00, por
el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo,
Segunda Sala.- Devuélvase el expediente a la Sala de origen
para que se cumpla con lo establecido en la Ley. Sin costas.
Notifíquese.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña
Alemán (V.S.).- Ramón Echáiz Enríquez.-
Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).-
VOTO SALVADO
DEL SEÑOR DOCTOR BOLIVAR PEÑA ALEMAN.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 19 de abril de 1994: las 9h00.-
VISTOS: Salvo el voto por las siguientes consideraciones
jurídicas: a) La parte sustancial del voto de mayoría
está contenida en el considerando Quinto de la sentencia.
Así se dice al comienzo de dicho considerando; b)- Pero
en esa parte de la resolución de mayoría se dice
que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo Nº1, confundió el Reglamento General
de toda la "Universidad" con el "Reglamento General
y de Títulos y Grados de la Facultad de Ciencias Administrativas
y Contabilidad" que así consta a fs. 80, cuando en
ese folio se lee: "Aprueba en segunda y definitiva instancia
LOS REGLAMENTOS GENERALES DE TITULOS Y GRADOS. . .". Son
dos los Reglamentos aprobados uno el General, y otro el de Títulos
y Grados. Además, dicho Reglamento General consta incorporado
físicamente al proceso dos veces: a fs. 27 presentado
por el Ing. Fernández Zúñiga actor en el
juicio principal, y a fs. 62, presentado por el Dr. Fernández
Capa, demandado en el juicio principal y proponente del recurso
de casación que nos ocupa. Ambos folletos idénticos
editados por la Universidad Técnica de Machala, años
1970 ó 1978 ó 1979 (no está claro): 1991
y se refieren ambos folletos al "Reglamento General "
y al "Reglamento de Títulos y Grados". Son dos
reglamentos y entonces lo equivocado o confundido está
en el fallo de mayoría de esta Sala. También dice
esta parte de la resolución de mayoría que a fs.
63 consta un certificado del Secretario Encargado de la Universidad
Técnica de Machala en el sentido de que el Reglamento
General no existe al no haber sido aprobado por Consejo Universitario
y, por lo visto, tal certificación contradice los hechos
reales y patéticos ya señalados. A pedido del Tribunal
Inferior se encuentran en los autos la resolución Nº66/91
(fs. 80) y el acta de la sesión del Consejo Universitario
de la Universidad Técnica de Machala de 13 de diciembre
de 1991 fs.82-90 en la que, en varios pasajes, se refiere al
Reglamento General y concluye por aprobarlo, en tanto que la
resolución Nº 66/91 , ya vimos, se refiere a los
Reglamentos General y de títulos de grados ; c).- Pero
suponiendo que en verdad no existiera el Reglamento General de
la Universidad Técnica de Machala, de todas maneras el
fallo de mayoría estaría completamente alejado
de la verdad procesal, por el Art. 11 del Estatuto de la Universidad
Técnica de Machala (éste si reconocido como existente
por la mayoría de la Sala, que obra a (fs.28 y de fs.35
a la 61) dice, entre las atribuciones del Consejo Universitario:
m): JUZGAR Y SANCIONAR A LOS PROFESORES, estudiantes trabajadores,
cuando HUBIERE LUGAR, PREVIA INVESTIGACION E INFORMACION SUMARIA",
aún cuando, el Art. 16, literal. m) del mismo Estatuto,
entre los deberes y atribuciones del Rector, dice: "juzgar
y sancionar a los profesores, estudiantes y trabajadores, cuando
hubiere lugar". Tendríamos un conflicto de disposiciones
y, lo justo y lo legal es dar la primacía a la Autoridad
Superior en este caso, el Consejo Universitario que, además,
es o fue la Autoridad nominadora del Ing. Fernández Zúñiga
como profesor de la Universidad Técnica de Machala en
la Facultad de Ciencias Administrativas y Contabilidad, lit.
i) o el Art. 11 del Estatuto.-, en el entendido de que, generalmente,
la Autoridad nominadora es quien tiene la facultad de sancionar.
Y no el Rector,. Luego, por cualquiera de los aspectos analizados
o por todos ellos, el Rector actuó, en la sanción
impugnada, sin competencia estatutaria y reglamentaria, cuerpos
éstos a los que se remite la Ley de Universidades y Escuelas
Politécnicas Disposición Transitoria 2da. del Estatutos-;
d).- Pero también hay que examinar, como lo hace el Tribunal
Inferior en la sentencia y en su ampliación, lo relativo
al procedimiento administrativo seguido por saber si fue legal
o no lo fue, bien entendido que este aspecto fue materia de la
demanda "en forma superlativa". Sobre este particular,
se anota: d-1) El acuerdo de suspensión del Ing. Fernández
Zúñiga sin goce de sueldo, es una sanción
y se contiene en la sanción de personal de fs. 1 del proceso,
y es de fecha 13 de agosto de 1992. Apelado ese acuerdo al Consejo
Universitario el 2 de Septiembre de 1992 (fs. 17), este Organismo
declara dos cosas: que el Rector es competente o fue competente
para haber sancionado al Ing. Fernández Zúñiga;
y, dispone LA INICIACION DE LA INFORMACION SUMARIA CONTRA EL
ING. FERNANDEZ ZUÑIGA, de tal manera que se aprueba la
sanción y se manda a instruir la información sumaria
(fs.15 y 16) que, precisamente, sirve para establecer responsabilidades
y en base a esas responsabilidades, poder sancionar, es decir
que la información sumaria DEBE SER PREVIA y no posterior
a la sanción, inclusive por lógica elemental, y
porque así lo exige el lit. m) del Art. 11 del Estatuto
y Art. 34 de la Ley de Universidades (fs. 28). Se concluye pues
que no hubo LA INFORMACION SUMARIA PREVIA A LA SANCION y ello
violentó el procedimiento no solo del Lit m) del Art.
11 del Estatuto de la Universidad Técnica de Machala y
34 de la Ley, sino, también, la garantía constitucional
relativa al derecho de defensa en juicio previo, como lo consagra
el lit. d) del Nral. 17 del Art. 19 de la Carta Fundamental (y
no (e) como equivocadamente dice el actor en la demanda), vicios
de procedimiento expresamente alegados por el Ing. Fernández
Zúñiga desde la demanda mismo y a lo largo de la
tramitación de la causa principal y del presente recurso
de casación; e) -El fallo de mayoría mismo lo dice,
y es verdad, no se nombró la Comisión Investigadora
por parte del Consejo Universitario, como lo dispone el Art.101
del Reglamento General (aunque en dicho fallo de mayoría
se dice que es el Reglamento General de la Facultad de Ciencias
Administrativas y Contabilidad) pero dicho fallo de mayoría,
pasa por alto esta obra falencia del procedimiento demostrando,
una vez más su equivocación al resolver el presente
recurso. Por todas estas consideraciones, discrepando totalmente
con el fallo principal que parte y se basa en apreciaciones,
erradas y equívocas, contradichas por las constancias
procesales, y que no considera la falta de la información
sumaria previa a la sanción aun en el caso no consentido
de que el Rector de la Universidad Técnica de Machala
fuera competente para sancionar a un profesor de esa Universidad,
que no lo es, en estricta aplicación del Art. 59, ltrs.
a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación
interpuesto por el demandado en el juicio principal, señor
Rector de la Universidad Técnica de Machala, dejando en
pleno vigor la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital Nº1 de lo Contencioso Administrativo, que debe
ejecutarse en todas sus partes. Incluyendo su ampliación.
Notifíquese.-
f) Drs. Bolívar Peña Alemán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Ramón Echáiz Enríquez.-
Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).-
|