RECURSO DE CASACION

En el juicio que, por nulidad de resolución de expropiación, sigue Antoine Marius Habies Giries, Representante Legal de Norsul Oil And Mining Limited y otros en contra del Alcalde de Quito y otros, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Antoine Marius Habies Giries, como representante legal de Norsul Oil And Mining Limited, Phoenix Canada Oil y Hotel La Posada de Quito C.A., interpone recurso de casación del auto inhibitorio dictado por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito Nº1, por falta competencia. La acción contencioso administrativa fue planteada con la finalidad de conseguir la nulidad de la Resolución expedida por el Concejo Metropolitano de Quito, que declara de utilidad pública y ocupación inmediata los terrenos de Bellavista, Cerro Guanguiltagua, a fin de implementar el "Parque Metropolitano". El recurso se fundamenta en la errónea interpretación y aplicación del Art. 794 del C.P.C.
La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema considera que, en estos casos, la reclamación administrativa se contempla en lo que disponen los Arts. 64 y 253 de la Ley de Régimen Municipal, sin perjuicio de la revocatoria que establece el Art.67 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública, pero que la acción judicial esta vedada por prohibición expresa del Art. 794 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se ordena la devolución del proceso por indebidamente interpuesto.
POR MANDATO LEGAL EXPRESO ESTA VEDADO LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA IMPUGNAR LA RESOLUCION QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LOS BIENES MATERIA DE EXPROPIACION

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de Abril de 1994; las 09h00.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala de lo Administrativo, este expediente Nº 603-93, propuesto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1 con sede en Quito, Primera Sala, el 29 de octubre de 1993, por Antoine Marius Habis Giries, Representante Legal de Norsul Oil And Mining Limited, Phoenix Canada Oil y Hotel la Pasada de Quito C.A., contra los señores doctores Jamil Mahuad Witt y Patricio Vivanco Riofrío, Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de San Francisco de Quito y el doctor Marcelo Santos Vera, Ministro de Gobierno y Municipalidades, que pretende " se declare la nulidad de la Resolución de 13 de Mayo de 1991, expedida por la Municipalidad de Quito", referente a la declaratoria de utilidad pública y ocupación inmediata con fines de expropiación de los terrenos del sector Bellavista, Cerro Guanguiltagua, a fin de implementar el denominado " Parque Metropolitano" de esta ciudad alegando el incumplimiento del Art. 257 inc. 1 y 2 de la Ley de Régimen Municipal, el art. 42 de la Ley de Contratación Pública y el art. 56 del pertinente Reglamento (fs. 29 a 31). El Tribunal inferior ha dictado el auto inhibitorio de 15 de diciembre de 1993 (fs. 32), que fundamenta la falta de competencia, al tenor de lo prescrito en el art. 794 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo recurso de casación, el accionante, Antoine Marius Habis Giries, sostendiendo la errónea interpretación y aplicación del art. 794 del Código de Procedimiento Civil, que le llevó a omitir la aplicación del art. 10, literal a) y literal c) inciso segundo, y el art. 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Primordial obligación procesal del juzgador, constituye dilucidar los aspectos relativos a la competencia, cuanto que hasta se hace efectivo el principio de economía procesal, con tal propósito se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERA: Esta Sala ha resuelto en fallos anteriores, que el art. 2 literal a) de la Ley de Casación establece la posibilidad de interponer tal recurso, en la competencia contenciosa-administrativa, contra dos tipos de providencias: las sentencias, que definen los Arts. 273 y 277 del Código de Procedimiento Civil, y, los autos. En cuanto a los últimos están excluidos los decretos con fuerza de auto, que trae el art. 276 del Código de Procedimiento Civil, salvo que sean los dictados en la fase de ejecución del fallo, resolviendo puntos esenciales puesto que la mencionada ley especial en los dos primeros literales, se remite a los autos definitivos y los autos interlocutorios que prescriben los Arts. 274 y 280 del mismo ordenamiento, en vista que los definitivos deciden un aspecto de la litis, terminando o concluyendo la causa; mientras que, los otros, recaen sobre algún incidente del pleito, sin decidir definitivamente la causa, prejuzgan el fondo de la litis, sea procesal o sustancialmente.- SEGUNDA: El art. 2, literal b) de la Ley de Casación, en la esfera contencioso-administrativa tiene aplicación con el art. 77 de esa legislación de la materia, que ordena tener como supletorios los Arts.. 330 y 332 del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a los autos prescriben como únicamente apelables , aquellos que ocasionan gravamen irreparable en definitiva, que no son más que los revisables en sentencia y que prejuzgan el fondo de la controversia, al resolver un incidente de conocimiento previo, que comúnmente no tienen efecto suspensivo.- TERCERA: El auto inhibitorio corresponde a la falta de competencia en razón de la materia, el territorio y/o el grado, que se puede presentar en la jurisdicción contencioso administrativa en manera alguna es un pronunciamiento que resuelve un incidente, debido a que no se trata de la decisión sobre una cuestión superviniente de la discusión principal o de la traba de la litis, sino que simplemente se trata de una providencia de mera sustanciación, atinente a los formales, que repercute en la validez procesal. Además, tampoco pone fin a la acción y mucho menos al proceso, dado que no tiene el efecto de cosa juzgada, al no haber resuelto sobre la cosa, cantidad o hecho que se exige, tanto mas que ni siquiera se ha iniciado el trámite y mucho menos se ha trabado la litis.- CUARTO: Tampoco es cierto, que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Nº 1 con sede en Quito, Primera Sala, haya aplicado erróneamente el art. 10 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que, si bien, puede reconocer las impugnaciones de actos administrativos que han causado estado, o, que el administrado haya desestimado las impugnaciones en esa vía actualmente en concordancia con el art. 38 de la Ley de la Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada (R.O.349:31.12.93), el pronunciamiento de legalidad o ilegalidad, se entiende lo hará siempre que la Ley, expresamente no prohiba la acción contenciosa administrativa, que prevé el art. 6 literal e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la especie, contra la Resolución declaratoria de utilidad pública o de interés social de los bienes materia de expropiación, en fase administrativa está dispuesta la reclamación en los Arts. 64 Nº11 (r) y 253 de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con el D.L.Nº 104 (R.O.315: 26.8.82), sin perjuicio de la revocatoria que dispone el art. 67 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública. Mientras que la acción contencioso administrativa se encuentra vedada por la prohibición expresa que hace el art. 794 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: que la declaratoria de utilidad pública o social, "no podrá ser materia de discusión judicial", cuyos órganos están señalados en el art. 99 de la Constitución Política. QUINTO: La alegación del recurrente atinente al art. 10 literal c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es impertinente, ya que tal norma regula la carrera administrativa de los servidores públicos, que no tiene vinculación al hecho que se exige en la demanda. Por lo expuesto, por indebidamente concedido el recurso de casación, se ordena devolver el expediente. Se recomienda al Tribunal Inferior mayor cuidado y profundo análisis en la sustanciación del recurso interpuesto.- Notifíquese al accionante y a la administración demandada.-
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.



En el juicio administrativo que por suspensión de funciones sigue el Ing. Guillermo Fernández Zúñiga en contra del Dr. Gerardo Fernández Rector de la Universidad Técnica de Machala, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El doctor Gerardo Fernández Capa, en su calidad de Rector de la Universidad Técnica de Machala interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, fallo en el que declara nulo el acto administrativo por el cual el mencionado Rector suspendió temporalmente de sus funciones al Profesor Ing. Comercial Guillermo Fernández Zúñiga, y ordena además el pago de remuneraciones no abonadas y el reintegro del demandante a sus funciones de Profesor.
La Sala de lo Administrativo, considera como bien hecha y bien actuada la decisión tomada por el Rector de la Universidad Técnica de Manabí en base a las investigaciones realizadas por la Comisión Ad-hoc, decisión que fuera ratificada luego por el H. Consejo Universitario como organismo de máxima jerarquía en la Universidad. Por lo expuesto, la Sala declara con lugar el recurso de casación por estimar que existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia motivo del recurso.
SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE CASACION POR CONSIDERAR QUE LA ACTUACION DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNICA DE MACHALA AL SUSPENDER DE LAS FUNCIONES DE PROFESOR AL ING. FERNANDEZ ES LEGAL Y BIEN HECHA

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 19 de Abril de 1994, a las 10h00.- VISTOS.- El accionante Dr. Gerardo Fernández Capa, dentro de término, en su calidad de Rector de la Universidad Técnica de Machala interpone recurso de casación en contra del Sr. Ing. Luis Antonio Fernández Zúñiga, con base del art. 3 de la Ley de Casación, publicada en el R. O.192 de 18 de marzo de 1993, en razón de que el demandado Fernández Zúñiga ha sido sancionado en forma legal con aplicación a las normas estatutarias de la mencionada Universidad, que exige que los profesores gocen de excelente reputación como profesionales y como ciudadanos; sanción que le fuera impuesta por su Rector y no en base al Reglamento General de la misma Institución de Educación Superior, que se aduce es un instrumento inexistente; que no se ha agotado la vía administrativa habida cuenta que la decisión del Rector con posterioridad fue ratificada por el H. Consejo Universitario y que ante esta situación el demandado no ha presentado reclamo alguno ante el mismo Organismo para que puede reveer su pronunciamiento y al no haberse revisado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el actual Tribunal Distrital, son incompetentes para conocer la acción de acuerdo a las normas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 20 de agosto del año en curso, a las 10h00, la Segunda Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia y en su parte resolutiva, acepta la demanda propuesta por el hoy demandado, declarando nulo el Acto Administrativo, contenido en la acción de personal Nº178-JP-UTM de 13 de agosto de 1992 y a la par se ordena el pago de las remuneraciones no abonadas, cumplimiento que se hará en el término de 8 días y adicionalmente, en auto ampliatorio solicitado por el Ing. Fernández Zúñiga que hacía como actor, dictado el 1 de septiembre de este año a las 10h00, se ordena el reintegro del demandante a sus funciones de profesor dentro del mismo término señalado para el pago de los emolumentos no percibidos, todo esto dentro del juicio Nº 6077. El presente recurso de casación se halla fundamentado en las causales del art. 3 de la Ley de Casación en vigencia, señalándose que tanto en la sentencia como en su ampliación el Tribunal Distrital ha incurrido en los siguientes desfases de orden legal; así : a).- La demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; b).- que el Consejo Universitario es el que ratificó la decisión del Rector mediante Resolución Nº 44-92, soslayando este punto que es trascendente; c).- que el Reglamento General de la Universidad Técnica de Machala es inexistente; d).- que en la sentencia se establece haberse agotado la fase administrativa, cuando del expediente se desprende lo contrario; e).- que en el considerando cuarto de la sentencia existe incompetencia del Rector de acuerdo al art. 59 de la Ley de lo Contencioso Administrativa, haciendo caso omiso a los Estatutos de la mencionada Universidad que en su literal m) del art. 16, en cuanto a los deberes y atribuciones del Rector, entre otras se señala: " Juzgar y sancionar a los profesores, estudiantes y trabajadores cuando hubiere lugar", desconociéndose la normatividad que es superior al Reglamento; f).- en la aclaración a la sentencia se confunde las fechas en que el accionante recurrió al Consejo Universitario y verdaderamente se pone "y este Organismo tiene su pronunciamiento", con lo cual cae por su base toda sentencia; además en la misma ampliación se hace relación al pago de sueldos en tiempo no laborado y que los Tribunales Distritales como el antiguo Contencioso Administrativo, han rechazado al no tratarse de servidores de carrera; g) que el recurso cumple con los requisitos formales determinados en el art. 9 de la Ley de la materia; etc. Planteando así el recurso de casación, el sujeto pasivo (demandado) Ing. Luis Antonio Fernández Zúñiga a fs. 5 de esta instancia, da contestación al recurso interpuesto, cumpliéndose con el requisito constante en el art. 11 de la Ley de Casación, puntualizando entre otros asuntos, que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº1 de lo Contencioso Administrativo sólo puede fundarse en una o más de las cinco causales del art. 3 de la respectiva Ley y que la sentencia dictada no se alla que se haya transgredido disposición legal alguna a las causales en referencia, en tal virtud, no se debió conceder el recurso de tercera instancia que fue suprimido, sino el de casación; que lo aseverado por el accionante, así se entiende, es mentira, que falsea la verdad, tratando de justificar lo injustificable; que el Reglamento General de la UTM, la Segunda Sala Distrital se cercioró sobre su existencia y de su validez; si se ha declarado la nulidad, quiere decir que las cosas vuelvan a su estado anterior, independientemente de que el demandado, actor antes, sea o no servidor público de carrera; lo que le sorprendió al accionante no fue el pago de remuneraciones sino de la reincorporación al cargo de profesor del demandado; finalmente, que se rechace el recurso por improcedente y con las costas respectivas; etc. Se ha dado estricto cumplimiento con el trámite procesal previsto especialmente en los arts. 1 y literla a) del art. 2 de la ley de Casación y a la par, los requisitos formales consignados en el art. 6 del mismo cuerpo legal. Con los antecedentes y de acuerdo al estado de la causa, procede dictar sentencia y para hacerlo, se considera: PRIMERO:- Esta Sala Administrativa es competente para conocer y resolver de esta acción conforme manda la Disposición Transitoria Décimo Octava de la Constitución Política del Ecuador, codificación publicada en el R.O. de 5 de mayo de 1993 y el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- El recurso extraordinario y especial de casación procede únicamente en los casos consignados en las causales del art. 3 de la Ley de la materia; es decir, cuando en la sentencia dictada por el Tribunal Distrital Nº 1 Segunda Sala, como es el caso que nos ocupa, se hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin por haberla interpretado erróneamente; recurso que deba fundamentarse por escrito y deberá contener la exposición precisa de los hechos, que según el fallo son constitutivos del quebrantamiento de la norma, así como la cita de la Ley violada y los fundamentos jurídicos en que se basa el recurso, según lo preceptuado en el art. 6 del mismo cuerpo legal.- TERCERO:- En el recurso de casación vale señalar, que esta Sala no tiene facultad para volver a realizar un nuevo análisis de la prueba examinada y valorada por el Tribunal inferior, sino de manera exclusiva, su misión es analizar la sentencia cuestionada, a fin de establecer si el juzgador en forma coherente con los hechos que sirven de base al proceso, aceptados como verdaderos, fueron aplicadas correctamente las correspondientes disposiciones legales. CUARTO: - El hecho puntual a que se contrae la presente acción es saber si el Tribunal Distrital Nº 1, Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo obró o no conforme a derecho, cuando pronunció la sentencia que obra de autos, (fs. 92 a la 93 y vta. ) y a la par, la ampliación (fs. 98 vta. a la 99), para tal efecto, precisa se revise primeramente lo que ha servido como base y fundamento por parte del acionante Dr. Fernández Capa, cuando interpone este recurso, así de acuerdo a la certificación de fs. 80 extendida por el secretario ad-hoc de la Universidad Técnica de Machala, se conoce que, los Reglamentos General y de Títulos y Grados de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contabilidad, se encuentran en vigencia, dadas por el H. Consejo Universitario según Resolución Nº 66/91, particular que en la sentencia del Tribunal A-quo, confunde con el Reglamento General de toda la Universidad, como así se desprende de la certificación del Actuario, a fs. 63, en donde se muestra que nunca fue aprobado por el primer organismo universitario y en consecuencia se confirma su inexistencia, evidenciado que mal pudo el juzgador citar estas normas, cuando el Ing. Fernández Zúñiga hizo mención a esta normatividad, como consta en el libelo (fs.2 a 3 y vta.). Débese señalar, que la decisión tomada por el señor Rector Fernández Capa, al declarar suspendido temporalmente al profesor, Ing. Comercial Guillermo Luis Antonio Fernández Zúñiga, que con base a la investigación sumaria como así se expone en la sentencia aludida, realizada por una Comisión Ad-hoc, en donde se ha detectado irregularidades cometidas por el sancionado, del proceso fs. 19 a 26 y reproducidas la misma a fs.64 a 71, sin que dicha Comisión haya sido nombrada por el H. Consejo Directivo de la Facultad, conforme lo prevee el art. 101 del Reglamento de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contabilidad y no del Reglamento General de la Universidad, inexistente como quedó dicho, sin embargo, hay que aceptar como cierto de que así hubiere sido nombrado dicha Comisión como prevee la normatividad aludida, son a las mismas personas que tenía que investigarse y los resultados tenían que ser iguales a los practicados, entendiéndose que este fue el razonamiento que debió primar en el H. Consejo Universitario cuando ratificó como bien hechas y bien actuadas la decisión tomada por el Rector, como así consta de autos a fs. 72 la certificación del Secretario General encargado, abogado José Antonio Romero Tandazo, habida cuenta que este organismo tiene la máxima jerarquía en la Universidad, haciéndose comprensible de acuerdo a la sana crítica, también establecida en la Ley. Finalmente, no hay que olvidar que la Ley faculta hacer los correctivos necesarios y suficientes en busca de la optimación de los entes públicos. Sin que sean necesarias otras consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el recurso de casación interpuesto en atención a lo prescrito en la causal 1 del art. 3 de la Ley de Casación respecto a la sentencia ejecutoriada; dictada el 20 de agosto de 1993 a las 10h00, por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala.- Devuélvase el expediente a la Sala de origen para que se cumpla con lo establecido en la Ley. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán (V.S.).- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).-

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR BOLIVAR PEÑA ALEMAN.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 19 de abril de 1994: las 9h00.-
VISTOS: Salvo el voto por las siguientes consideraciones jurídicas: a) La parte sustancial del voto de mayoría está contenida en el considerando Quinto de la sentencia. Así se dice al comienzo de dicho considerando; b)- Pero en esa parte de la resolución de mayoría se dice que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº1, confundió el Reglamento General de toda la "Universidad" con el "Reglamento General y de Títulos y Grados de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contabilidad" que así consta a fs. 80, cuando en ese folio se lee: "Aprueba en segunda y definitiva instancia LOS REGLAMENTOS GENERALES DE TITULOS Y GRADOS. . .". Son dos los Reglamentos aprobados uno el General, y otro el de Títulos y Grados. Además, dicho Reglamento General consta incorporado físicamente al proceso dos veces: a fs. 27 presentado por el Ing. Fernández Zúñiga actor en el juicio principal, y a fs. 62, presentado por el Dr. Fernández Capa, demandado en el juicio principal y proponente del recurso de casación que nos ocupa. Ambos folletos idénticos editados por la Universidad Técnica de Machala, años 1970 ó 1978 ó 1979 (no está claro): 1991 y se refieren ambos folletos al "Reglamento General " y al "Reglamento de Títulos y Grados". Son dos reglamentos y entonces lo equivocado o confundido está en el fallo de mayoría de esta Sala. También dice esta parte de la resolución de mayoría que a fs. 63 consta un certificado del Secretario Encargado de la Universidad Técnica de Machala en el sentido de que el Reglamento General no existe al no haber sido aprobado por Consejo Universitario y, por lo visto, tal certificación contradice los hechos reales y patéticos ya señalados. A pedido del Tribunal Inferior se encuentran en los autos la resolución Nº66/91 (fs. 80) y el acta de la sesión del Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Machala de 13 de diciembre de 1991 fs.82-90 en la que, en varios pasajes, se refiere al Reglamento General y concluye por aprobarlo, en tanto que la resolución Nº 66/91 , ya vimos, se refiere a los Reglamentos General y de títulos de grados ; c).- Pero suponiendo que en verdad no existiera el Reglamento General de la Universidad Técnica de Machala, de todas maneras el fallo de mayoría estaría completamente alejado de la verdad procesal, por el Art. 11 del Estatuto de la Universidad Técnica de Machala (éste si reconocido como existente por la mayoría de la Sala, que obra a (fs.28 y de fs.35 a la 61) dice, entre las atribuciones del Consejo Universitario: m): JUZGAR Y SANCIONAR A LOS PROFESORES, estudiantes trabajadores, cuando HUBIERE LUGAR, PREVIA INVESTIGACION E INFORMACION SUMARIA", aún cuando, el Art. 16, literal. m) del mismo Estatuto, entre los deberes y atribuciones del Rector, dice: "juzgar y sancionar a los profesores, estudiantes y trabajadores, cuando hubiere lugar". Tendríamos un conflicto de disposiciones y, lo justo y lo legal es dar la primacía a la Autoridad Superior en este caso, el Consejo Universitario que, además, es o fue la Autoridad nominadora del Ing. Fernández Zúñiga como profesor de la Universidad Técnica de Machala en la Facultad de Ciencias Administrativas y Contabilidad, lit. i) o el Art. 11 del Estatuto.-, en el entendido de que, generalmente, la Autoridad nominadora es quien tiene la facultad de sancionar. Y no el Rector,. Luego, por cualquiera de los aspectos analizados o por todos ellos, el Rector actuó, en la sanción impugnada, sin competencia estatutaria y reglamentaria, cuerpos éstos a los que se remite la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas Disposición Transitoria 2da. del Estatutos-; d).- Pero también hay que examinar, como lo hace el Tribunal Inferior en la sentencia y en su ampliación, lo relativo al procedimiento administrativo seguido por saber si fue legal o no lo fue, bien entendido que este aspecto fue materia de la demanda "en forma superlativa". Sobre este particular, se anota: d-1) El acuerdo de suspensión del Ing. Fernández Zúñiga sin goce de sueldo, es una sanción y se contiene en la sanción de personal de fs. 1 del proceso, y es de fecha 13 de agosto de 1992. Apelado ese acuerdo al Consejo Universitario el 2 de Septiembre de 1992 (fs. 17), este Organismo declara dos cosas: que el Rector es competente o fue competente para haber sancionado al Ing. Fernández Zúñiga; y, dispone LA INICIACION DE LA INFORMACION SUMARIA CONTRA EL ING. FERNANDEZ ZUÑIGA, de tal manera que se aprueba la sanción y se manda a instruir la información sumaria (fs.15 y 16) que, precisamente, sirve para establecer responsabilidades y en base a esas responsabilidades, poder sancionar, es decir que la información sumaria DEBE SER PREVIA y no posterior a la sanción, inclusive por lógica elemental, y porque así lo exige el lit. m) del Art. 11 del Estatuto y Art. 34 de la Ley de Universidades (fs. 28). Se concluye pues que no hubo LA INFORMACION SUMARIA PREVIA A LA SANCION y ello violentó el procedimiento no solo del Lit m) del Art. 11 del Estatuto de la Universidad Técnica de Machala y 34 de la Ley, sino, también, la garantía constitucional relativa al derecho de defensa en juicio previo, como lo consagra el lit. d) del Nral. 17 del Art. 19 de la Carta Fundamental (y no (e) como equivocadamente dice el actor en la demanda), vicios de procedimiento expresamente alegados por el Ing. Fernández Zúñiga desde la demanda mismo y a lo largo de la tramitación de la causa principal y del presente recurso de casación; e) -El fallo de mayoría mismo lo dice, y es verdad, no se nombró la Comisión Investigadora por parte del Consejo Universitario, como lo dispone el Art.101 del Reglamento General (aunque en dicho fallo de mayoría se dice que es el Reglamento General de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contabilidad) pero dicho fallo de mayoría, pasa por alto esta obra falencia del procedimiento demostrando, una vez más su equivocación al resolver el presente recurso. Por todas estas consideraciones, discrepando totalmente con el fallo principal que parte y se basa en apreciaciones, erradas y equívocas, contradichas por las constancias procesales, y que no considera la falta de la información sumaria previa a la sanción aun en el caso no consentido de que el Rector de la Universidad Técnica de Machala fuera competente para sancionar a un profesor de esa Universidad, que no lo es, en estricta aplicación del Art. 59, ltrs. a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado en el juicio principal, señor Rector de la Universidad Técnica de Machala, dejando en pleno vigor la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº1 de lo Contencioso Administrativo, que debe ejecutarse en todas sus partes. Incluyendo su ampliación. Notifíquese.-
f) Drs. Bolívar Peña Alemán.- Bolívar Vergara Acosta.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).-


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