RECURSO DE CASACION

 
En el juicio que por nulidad de Acuerdo Ministerial, sigue el Dr. Hernán Escalante E. en contra del Ministro de Relaciones Exteriores y otro, la Sala resuelve:

SINTESIS:

De la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº1 de lo Contencioso Administrativo, que declara la legalidad del Acuerdo Ministerial impugnado, deduce recurso de casación el doctor Hernán Escalante E., aduciendo entro otras causales , falta de aplicación de normas constitucionales y aplicación indebida o errónea interpretación del Art.138 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior. En definitiva, el recurrente alega que el señor Ministro de Relaciones Exteriores fue incompetente para dictar el Acuerdo Ministerial que reglamenta el Art. 138 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior, por el cual se fija gastos de representación a los funcionario que ejercieron cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que, esta atribución le corresponde únicamente al Presidente de la República.
La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, casa la sentencia de mayoría recurrida y declara con lugar el recurso de casación por errónea interpretación del Art. 138 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior, declarando que el Acuerdo Ministerial expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores, por el cual reglamenta la norma legal antes citada, es nulo por incompetencia del mencionado Ministro, pues, únicamente al Presidente de la República le corresponde dictar los Reglamentos para la aplicación de las Leyes.
SE CASA LA SENTENCIA Y SE DECLARA NULO EL ACUERDO MINISTERIAL POR EL CUAL SE REGLAMENTA UNA NORMA LEGAL, YA QUE ESA FACULTAD LE CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 19 de Abril de 1994, a las 10h30.-
VISTOS:- Ha venido en conocimiento de esta Sala, el recurso de casación interpuesto por el Dr. Hernán Escalante E., como funcionario de carrera del Servicio Exterior, en contra de la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, con sede en esta ciudad de Quito, dentro del recurso objetivo o de anulación planteado por el citado recurrente para impugnar el acuerdo Ministerial Nº000257 de 26 de septiembre de 1990, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ha reglamentado el Art. 138 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, y derogó además los Acuerdos Ministeriales Nros. 140 de 14 de mayo de 1978, 64-A de 18 de enero de 1980 y 765 de 30 de octubre de 1981, la sentencia de mayoría impugnada, declaró la legalidad del acuerdo ministerial primeramente citado. Cumplido el trámite determinado en la Ley de Casación y observadas las formalidades en ella previstas, el actual estado del expediente es el de dictar sentencia, siendo para ello necesario considerar lo siguiente: PRIMERO:- La competencia de la Sala nace en las disposiciones de los incisos primero y segundo del Art. 101 y del Art. 102 de la Constitución Política y del Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: - El recurrente manifiesta como parte que ha recibido grave agravio en la sentencia que impugna, que presenta el recurso de casación contra dicha sentencia, aduciendo como causales: 1) La falta de aplicación preeminente de las normas constitucionales consignadas en los Arts. 74 y 79 y de los Arts. 5, 9 y 11 de la Ley de Régimen Administrativo, así como del Art. 23 literal d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) Aplicación indebida o errónea inteligencia e interpretación del Art.138 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior;3) Incongruencia o adopción en la parte dispositiva de decisiones contradictorias o incompatibles con la institución de lo Contencioso Administrativo. Causales que implican la omisión por falta de aplicación de normas constitucionales y de otros cuerpos legales o importan una indebida o errónea aplicación de expresas normas de derecho antes invocadas y que han sido determinantes en la parte dispositiva del fallo para que se declaren legítimo y válido lo que no es. Dentro de la fundamentación de su recurso indica que según el Art. 74 de la Constitución Política codificada, la Función Ejecutiva es ejercida por el Presidente de la República, quien representa al Estado. . .y por lo tanto la norma suprema, no ha dicho: que la Función Ejecutiva pueda ser ejercida por los Ministros de Estado, como se insinúa en la sentencia. Que el Art. 79 de la Constitución determina las atribuciones y deberes del Presidente de la República, entre las que consigna en el literal c):"Dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes, que no podrá alterarlas ni modificarlas", pero no dice ni pudo decir, que la potestad reglamentaria pueda ejercerse por los señores Ministros de Estado; y, que tampoco el Art. 86 de la Carta Fundamental, según el cual: " El despacho de los negocios del Estado se halla a cargo de los Ministros Secretario de Estado nombrados por el Presidente de la República y quienes le representarán en los asuntos atinentes a su cargo"; pueda implicar, que se le ha entregado la potestad de reglamentar las leyes, que es privativa del Jefe del Ejecutivo. Agrega quien recurre, que los Arts. 5,9, 11 y 20 de la Ley de Régimen Administrativo, confirman las normas constitucionales citadas y en ninguna de ellas se les confía a los Ministros de Estado la potestad reglamentaria, pues de serlo así pugnarían con el mandato constitucional. Que además el Decreto Supremo de 1964, publicado en el R. O. Nº 202 de 11 de mayo de 1964 reformador de la Ley de Régimen Administrativo en su Art. 1, dispuso:"Los decretos, acuerdos y resoluciones de quienes ejerzan la Presidencia de la República, para su validez y obedecimiento..., deberán ser autorizados por el respectivo Ministro de Estado", sin que se entienda que los reglamentos que se expiden por Decreto Ejecutivo puedan dictarse por los señores Ministros de Estado. Añade también el recurrente, que en ninguno de los artículos de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, se le otorga al Ministro de Relaciones Exteriores la potestad de reglamentar dicha Ley y que según el Art. 206 de la misma, al citado Ministro lo único que se le encarga, es el cumplimiento de la Ley.- Dentro del presente recurso, han contestado su fundamentación, el señor Procurador General del Estado y el Embajador Diego Paredes Peña. El primero expresa que la sentencia de mayoría ha considerado el acuerdo Ministerial Nº000257 de 26 de septiembre de 1990, como un acto administrativo legítimo, ya que proviene de autoridad competente, pues el señor Ministro de Relaciones Exteriores tiene facultad para dictar ese tipo de actos de conformidad con el Art. 138 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior; de la misma forma que lo hicieron sus predecesores al expedir los acuerdos Ministeriales Nros. 140 de 14 de marzo de 1978, 64-A de 18 de enero de 1980 y 765 de 30 de octubre de 1981. Indica además que se contradice el actor, al pretender la nulidad del Acuerdo 000257; y que en la tramitación de la causa y en la resolución misma no se observa la violación a normas legales o que se hubiere configurado alguna de las causales que hagan procedente la casación. Por su parte el Ministro de Relaciones Exteriores Diego Paredes Peña, manifiesta: que por disposición del Art. 138 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior y los Arts. 5 y 20 de la Ley de Régimen Administrativo, el Ministro tuvo, tiene y tendrá, la facultad de fijar "los gastos de representación", y que es incuestionable que esta facultad se la concede en primera instancia al Presidente de la República, quien es el que representa a la Función Ejecutiva, pero así mismo es irrebatible la facultad de delegar atribuciones del Presidente a sus Ministros, cuando competen a la ordinaria organización y administración de una Cartera del Estado, debiendo tenerse en cuenta las normas consignadas en los Arts. 359, 360 y 361 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Alega también, que la sentencia, que ha sido materia de impugnación, está conforme a derecho ya que en ella se aclara la confusión que tiene el demandante, dejando sentado que el Acuerdo Ministerial Nº000257 no es reglamento, sino un acto administrativo, por la facultad que de la Ley dimana y que se le da al Ministro de Relaciones Exteriores "Para normar adecuadamente la forma de pago de los gastos de representación. . .", facultad que tiene sustento legal en el Art. 20 Nº 7 de la Ley de Régimen Administrativo. Que el hecho de declarar nulo el Acuerdo Ministerial Nº 000257, conllevaría declarar nulos los Acuerdos Ministeriales Nros. 140 de 14 de marzo de 1978, 64-a de 18 de enero de 1980 y 765 de 30 de octubre de 1981, por cuanto todos estos nacieron de la misma facultad que tiene el Ministro; por lo tanto, si este acuerdo fue como dice el actor, una acto reglamentario, también por elemental lógica tuvieron que ser actos de la misma naturaleza los acuerdos anteriores sobre la misma materia.- TERCERO:- En la especie, el recurso de casación busca que se anule la sentencia impugnada por las causales anteriormente citadas para determinar la procedencia se hace indispensable efectuar los siguientes razonamientos: a).- El escrito de fundamentación del recurso expresa que el señor Ministro de Relaciones Exteriores fue incompetente para dictar el Acuerdo Ministerial Nº000257 de 26 de septiembre de 1990 que reglamenta el Art. 138 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior, pues esta atribución le corresponde únicamente al señor Presidente de la República; y que en la sentencia impugnada fue considerado un acto de gobierno esencialmente discrecional y por lo tanto legítimo. b).- Examinado el ordinal sexto de la sentencia recurrida, se advierte que se declara la legitimidad del precitado acuerdo, teniendo en cuenta: Que proviene de autoridad legítima y competente, pues el Ministro de Relaciones Exteriores es la máxima autoridad de ese portafolio y representa en su Ministerio al Presidente de la República, quien es a su vez el representante de la Función Ejecutiva. Al disponer el Art. 138 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, en su inciso final, que: "La Función Ejecutiva señalará, a su juicio, el monto de los gastos de representación para funcionarios que ejercieren cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores"; se colige con toda claridad que el Acuerdo Nº 000257 tiene por finalidad normar adecuadamente la forma de pago de los gastos de representación. Que esta facultad armoniza con lo previsto en el Art. 20 numeral 7 de la Ley de Régimen Administrativo, y por lo tanto el Secretario de Estado que expida un acuerdo con el que es materia del análisis, puede modificarlo y rectificarlo, toda vez que la Ley le permite y faculta expresamente al decir: "La Función Ejecutiva, señalará a su juicio...". Por tanto puede establecer y determinar "a su juicio" el monto de los gastos de representación de los funcionarios del Servicio Exterior, de acuerdo a sus categorías, cuantas veces las circunstancias lo ameriten y requieran, sin necesidad de hacer uso de lo previsto en el literal d) del Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, sin que lo anotado de lugar para que a posterior se deduzcan impugnaciones, como la presente, pretendiendo su nulidad. Que por consiguiente así como el titular de esa Cartera de Estado dictó los Acuerdos Ministeriales Nros. 140 de 14 de marzo de 1978, 64-A de 18 de enero de 1980 y 765 de 30 de octubre de 1981, fundado precisamente en el Art. 138 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, sobre los cuales no consta de autos que se hubiera planteado el recurso objetivo o de nulidad, con las misma facultad que le otorga la citada disposición legal, pudo dictar -como en efecto lo ha hecho- el Acuerdo Nº 000257 de 26 de septiembre de 1990 -c).- Frente a estos considerandos, es de advertir, que lo fundamental es determinar el alcance del último inciso del Art. 138 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, que dispone: "La Función Ejecutiva señalará, a su juicio, el monto de los gastos de representación para funcionarios que ejercieren cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores". De manera que, tiene la atribución de señalar, a su juicio, dichos gastos de representación la Función Ejecutiva. Según la doctrina, "La Función Ejecutiva es aquella que consiste en el gobierno y en la administración del Estado de acuerdo con la constitución y las Leyes" (Manual de Derecho Administrativo de Hugo Caldera Delgado). Andrés Serra Rojas en su Derecho Administrativo expresa: "Comprendiendo el criterio formal y el material decimos que la Función Administrativa es la actividad que normalmente corresponde al Poder Ejecutivo, se realiza bajo el orden jurídico limita sus efectos a los actos jurídicos concretos o particulares y a los actos materiales, que tiene por finalidad la prestación de un servicio público o la realización de las demás actividades que le corresponde en sus relaciones, con otros entes públicos o con los particulares, reguladas por el interés general y bajo un régimen de policía o control " El Art. 74 de nuestra Constitución Política ordena: "La Función Ejecutiva es ejercida por el Presidente de la República quien representará al Estado...". De lo anterior se deduce que para el ejercicio de esta función, su titular, el Presidente de la República, debe realizar dos actividades de naturaleza diferente que se expresan en los actos genéricos de distinta índole: Los actos de Gobierno y los actos Administrativos. Los primeros recaen sobre materias propiamente política o de gobierno y lo segundos sobre materias administrativas. Por eso, el Art. 79 de nuestra Constitución dentro de las atribuciones y deberes del Presidente de la República, dispone en la letra c), el de dictar los reglamentos para la aplicación de las Leyes. En el presente caso, el Acuerdo Ministerial Nº 000257 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores el 26 de septiembre de 1990, claramente en la parte considerativa señala:" Que es necesario reglamentar el alcance del Art. 138 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior; mientras que el Acuerdo establece el proceso para el pago de gastos de representación a los funcionarios del servicio exterior, lo que evidentemente contraviene a los preceptos constitucionales últimamente invocados, pues únicamente al Presidente de la República le corresponde dictar los Reglamentos para la aplicación de las leyes; y, pese a no existir expresión obscura en el último inciso del Art. 138 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, podemos ilustrar aún más su contenido, en cuanto a que el monto de los gastos de representación para funcionarios que ejercieren cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, solamente pueden ser señalados, a su juicio, por la Función Ejecutiva, entendiéndose por su representante el Presidente de la República por el contenido el último inciso del Art. 136 de la precitada. Ley que ordena: "Los respectivos coeficientes de costo de vida serán determinados, anualmente, por medio de Decreto Ejecutivo"; y además por lo que dispone el segundo inciso del mismo Art.138: "Los gastos de representación se computarán en la misma forma que la compensación por costa de vida...". De manera que, el sentido de la Ley es claro, al disponer que toca a la Función Ejecutiva, mediante Decreto Ejecutivo, esto es, al Presidente de la República, que tiene la función reglamentaria, señalar a su juicio los gastos de representación para funcionarios que ejercieren cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto, en el Diccionario Enciclopédico Derecho Usual de Guillermo Cabanellas encontramos: "Decreto, por antonomasia, significa la resolución o la reglamentación que el poder ejecutivo, con la firma del Jefe de Estado, dicta sobre materias en que no exista o no sea obligatoria la forma de Ley, pero siempre que, por su importancia o permanencia, rebase la esfera de las simples órdenes, circulares, instrucciones y otras disposiciones menores de la autoridad. Constituye así la expresión de la potestad reglamentaria del Gobierno". En consecuencia, no es exacto lo que se afirma en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que esta facultad le corresponda, en el caso concreto que se analiza, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y que ésta pretendida facultad armonice con lo previsto en el Art. 20 numeral 7 de la Ley de Régimen Administrativo, pues este precepto dispone que a cada Ministro de Estado le corresponde: "Dirigir, de acuerdo con el Presidente de la República, los diversos ramos administrativos que le están confiados, adoptando las providencias más adecuadas para la defensa de los intereses nacionales y el mejoramiento de la administración, y vigilar todas las dependencias de su cargo". De este contexto, es evidente que no existe relación alguna con las consideraciones anteriormente expresadas. Finalmente, se debe destacar, que únicamente por un reglamento de ejecución, la Función Ejecutiva puede señalar los gastos de representación, que prescribe el Art. 138 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, que constituiría parte de la misma Ley y sería un acto colegislativo, que por su naturaleza no puede ser delegado, lo que se corrobora en la circunstancia que no consta norma alguna en la Legislación vigente, que expresamente confiera esta facultad privativa del Presidente de la República al Ministro de Relaciones Exteriores; cuanto que el Art. 360 inciso 2 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, se refiere a los reglamentos orgánicos -funcionales, muy diferentes a un reglamento de ejecución de Ley, como los conoce la doctrina. CUARTO: - La sentencia recurrida ha sido dictada luego de la tramitación del recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder planteado por el Dr. Hernán Escalante E., como funcionario de carrera del Servicio Exterior Ecuatoriano y por lo tanto con interés directo, para deducir esa acción; así mismo, el recurso de casación lo ha interpuesto como parte que ha recibido agravio en la sentencia y en tal calidad manifiesta expresamente: "El presente recurso de casación, pretende como es obvio que la Excma. Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo, reconociendo la razón y el derecho que me asiste se digne casar la sentencia impugnada en casación y que se digne expedir en cambio la sentencia que corresponde, esto es aceptando por debidamente fundado el recurso objetivo o de anulación propuesto en la instancia inferior contra el acto administrativo constante del Acuerdo Ministerial Nº000257".Esto es, que la Sala debe pronunciarse únicamente sobre el cual se ha interpuesto el recurso de casación, y no respecto a ningún otro, por lo tanto no procede efectuar ningún análisis en relación a los Acuerdos Ministeriales Nros. 140, 64-A y 765, de 14 de marzo de 1978, 18 de enero de 1980 y 30 de octubre de 1981 respectivamente, emanados también del Ministerio de Relaciones Exteriores.- En mérito de las consideraciones precedentes la Sala de lo Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Hernán Escalante E., y casa la sentencia de mayoría, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Quito, por errónea interpretación del Art. 138 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior, declarándose también que el Acuerdo Ministerial Nº000257 expedido el 26 de septiembre de 1990 por el Ministro de Relaciones Exteriores, que según su contenido reglamenta el precepto legal últimamente citado, es nulo por incompetencia del Ministro de Estado que lo expidió, ya que contraviene las disposiciones Constitucionales y legales que han sido examinadas. Sin costas ni multa. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase.-
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.-



En el juicio administrativo que, por impugnación de resolución sigue Carlomagno Flori Rodríguez en contra de la Comisión de Tránsito del Guayas, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas, mediante resolución de baja de las filas del Cuerpo de Vigilancia a Carlomagno Manuel Flori Rodríguez, razón por la que acude en recurso subjetivo o de plena jurisdicción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito, cuya Primera Sala desecha la demanda. De aquel fallo interpone recurso de casación, manifestando que se han violado preceptos legales de la Ley de lo Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema, deniega el recurso de casación, por considerar que el escrito de interposición del mismo, no cumple con lo que dispone la Ley de Casación, es decir, no constan los fundamentos en que se apoya el recurso, ni expresa la manera en la que se ha hecho aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, precedentes jurisprudenciales obligatorios o normas procesales en la sentencia impugnada.
ESCRITO DE INTERPOSICION DE RECURSO DE CASACION NO CONTIENE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA EL RECURSO NI SE INDICA LA MANERA EN QUE SE HA VIOLADO LA LEY EN LA SENTENCIA.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 3 de Mayo de 1994; las 09h00.-
VISTOS:- Ha venido en conocimiento de la Sala el recurso de casación interpuesto por Carlomagno Manuel Flori Rodríguez, consta la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Quito, que desechó la demanda que el indicado recurrente presentó dentro del recurso subjetivo o de plena jurisdicción, para impugnar la resolución del Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas, que le dio de baja de las filas del Cuerpo de Vigilancia. Habiéndose cumplido la tramitación prevista en la Ley de Casación, el actual estado del proceso es de dictar sentencia, y para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala nace del contenido de los Arts. 101, 102 de la Constitución Política del Estado y 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Si bien el Art. 7 de la Ley de Casación establece, que el juzgador de última instancia o el juzgador de única instancia, ante quien se interpone el recurso, es el que califica el cumplimiento de las circunstancias de admisibilidad, esto es, el respeto de los aspectos materiales o formales previstos en los Arts. 2, 3, 4 y 6 de la mencionada ley; no es menos cierto, que esta Sala en observancia de los Arts. 14 y 18 ibídem, tiene la facultad de revisar o volver a examinar los aspectos materiales, o circunstancias de admisibilidad del recurso concebido; cuanto más, que de estimarlos aceptados, tiene el deber de pronunciarse, previo examen, acerca de la procedencia o pertinencia de los aspectos jurídicos invocados, comparándolos con la realidad legislativa y los procedentes jurisprudenciales obligatorios vigentes. En la especie, el recurrente Carlomagno Manuel Flori Rodríguez en el numeral 2 de su escrito contentivo del recurso, se limita a manifestar, que al dictar la sentencia se han violado las disposiciones de los Arts. 59 literal b), 60 y 77 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; así como los Arts. 117, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil.- Para luego agregar: "y para justificar en derecho las violaciones que se han cometido al no aplicar las disposiciones legales pertinentes tenemos el Art. 15 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador: "Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas, sino en los casos previstos en la ley". Art. 117 literal f) de la Constitución de la República del Ecuador: "Nadie puede ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o compelido a declarar con juramento en contra de si mismo en asuntos que puede ocasionar responsabilidad penal". En el numeral 3 del precitado escrito, quien recurre, se limita a decir: "Las causales en que fundamento mi recurso de casación son las señaladas en los Arts 2 literal b, Art. 3 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Casación. A continuación transcribe el literal b del Art. 2 y el Art.3 de la Ley de Casación; y finalmente, en el numeral 5 del mismo escrito, pretendiendo fundamentar el recurso de casación, efectúa una relación circunstanciada de los hechos que según él, originaron la resolución del Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas y que fue objeto del recurso subjetivo o de plena jurisdicción. Ratificando el criterio enunciado anteriormente, en cuanto a que la Sala tiene la facultad de volver a examinar los aspectos materiales o circunstancias de admisibilidad del recurso; y haciendo uso de esa atribución, se advierte claramente que si bien el recurso de casación está presentado contra una sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito y que este fallo no es susceptible de impugnación por medio del recurso de apelación; no es menos cierto, que el citado escrito al afirmar que las causales en que se fundamenta, son las señaladas en los Arts. 2 literal b, Art. 3 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Casación ha inobservado precisamente el referido Art. 3, pues en primer lugar la letra b del Art. 2 trata de la procedencia del recurso de casación, más no de las causales en que debe fundarse. Además de ninguna forma expresa la manera en la que la sentencia ha hecho aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho o de precedentes jurisprudenciales obligatorios, o de normas procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidadas legalmente; o que la sentencia no contuviere los requisitos exigidos por la ley o que en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Tampoco se ha cumplido con lo expresamente ordenado en el número 4 de la Art. 6 de la Ley de Casación, esto es, que en el escrito de interposición del recurso de casación deberán constar obligatoriamente los fundamentos en que se apoye el recurso, expuestos en forma clara y sucinta; debiendo el recurrente explicar de que manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia, cada una de las causales en que fundamenta su recurso. Esta obligación, la de dar las razones en que apoya el recurso, no consta en el escrito de interposición del mismo, y, no siendo vinculante ni obligatorio para la Sala la calificación del recurso por parte del juzgador de instancia, es absolutamente procedente que se declare que no se ha cumplido con la circunstancia tercera del Art. 7 de la Ley de Casación, y que por lo tanto no cabe la admisibilidad del recurso. Por las consideraciones que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del último inciso del Art. 7 de la Ley de Casación, se deniega en el recurso de casación interpuesto por Carlomagno Manuel Flori Rodríguez, ordenándose que se proceda a la ejecución de la sentencia indebidamente recurrida. Sin costas ni multa. Cúmplase con lo ordenado en el Art. 19 de la Ley de Casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. Notifíquese.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez .- Bolívar Vergara Acosta (V.S.).- Bayardo Poveda Vargas (V.S.).-

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES BAYARDO POVEDA VARGAS Y BOLIVAR VERGARA ACOSTA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 3 de mayo de 1994; las 09h00.-
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto por Carlomagno Flori Rodríguez contra la sentencia dictada por La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, a fs. 93-94, de autos y con fecha 14 de septiembre de 1993, las 15h00, en el juicio de plena jurisdicción o subjetivo Nº 5785 que se persigue en contra del señor Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Guayas, la misma que: "desecha la demanda" de fs. 16 y 17 . Radicada la competencia en esta Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, según así lo declaran el art. 1 de la Ley de Casación, R.O.Nº 192 de 18 de mayo de 1993 en concordancia con el art. 102 de la Constitución Política de la República, R.O. Nº 183 de 5 de mayo de 1993. Para resolver se considera: PRIMERO: El recurso se ha tramitado en la forma prevista en la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: El recurrente se reduce a señalar que concurrió a la instancia de origen para que se declare ilegal la Resolución adoptada por el Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas en sesión ordinaria de 21 de febrero de 1992, que procedió a darle de baja de las filas del cuerpo de vigilancia por encontrarse incurso en el art. 79, literal f) y art. 48 de la Ley de Personal de la Comisión de Tránsito del Guayas de fs. 22, pretensión que es rechazada en la sentencia de fs. 93-94 en la misma que según el recurrente se violó entre otras disposiciones los Arts. 59, literal b), 60 , 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 117, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil; 15, inc. 2º, 17 literal f) de la Constitución Política de la República, y, que fundamenta su recurso en las causales 1,2,3 y 5 del art. 3 de la Ley de Casación, a fin de que se revoque el fallo y sea integrado al cuerpo de vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas, en su calidad de Sub-inspector 2º (fs.1 a 3). Admitido el recurso a fs.3 y una vez que los autos fueron de conocimiento de esta Sala, en providencia de fs. 5 se ordena que se cumpla con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Casación: Comparece el Myr.de Infantería (S.P.) Julio León Ovalle y contesta el recurso (fs. 12-13), señalando especialmente el acápite 2º de su escrito que el recurso interpuesto por Carlomagno Flori Rodríguez, carece "de fundamentos de hecho y de derecho y que la sentencia es totalmente clara que no admite explicación alguna". La Sala considera que si bien el Tribunal inferior no ha sido exigente en la calificación de los requisitos de admisibilidad del recurso, situación comprensible por lo nuevo de la legislación sobre la casación y la ausencia de abundancia de precedentes obligatorios de aplicación de la Ley; no es menos cierto, que si bien Flori Rodríguez invoca cuatro de la causales que prescribe el art. 3 de la ley de la materia, aunque no muy técnicamente ha fundamentado el recurso, su exposición permite dificultosamente extraer las disposiciones del ordenamiento jurídico que estima violado. Consecuentemente, procede resolver si el recurso tiene base legal. TERCERO; La Sala considera que el fin último del art. 102 de la Constitución Política de la República, cuando declara que la Corte Suprema de Justicia actuará como Tribunal de Casación en todas las materias, no es otro que de establecer los límites entre recursos ordinarios y medios de impugnación extraordinarios y el Recurso de Casación viene a ser una típica acción de impugnación extraordinaria, dirigida en contra de las sentencias o autos cuando hayan quedado ejecutoriados, y se diferencia en los recursos ordinarios porque estos buscan que el mismo Juez reconsidere su propia decisión, o el traslado del proceso a una instancia superior, para que un Juez de mayor categoría la revise. El recurso de casación no lleva al proceso a otra instancia la casación no puede ser atendida si no por un Tribunal especializado de la Corte Suprema de Justicia; y no implica una tercera instancia; es una prolongación extraordinaria del juicio para intentar el quebrantamiento del fallo impugnado, y no se basa sobre el derecho a obtener una nueva instancia, sino sobre el derecho a que se case la sentencia o auto de que se trate y que se expida el que en su lugar correspondiese y, con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto, o que se anule el fallo si se llega a casar la sentencia o auto por alguna de las causales que permiten corregir los errores in procediendo o de forma. Queda por agregar que el recurso procede en los términos del art. 2 de la Ley de Casación y que se apoya en las causales del art. 3 ibídem; y, finalmente se limita a las expresamente propuestas. En la casación no existen términos probatorios, ni es posible presentar prueba alguna, ella se desarrolla sobre la demanda de casación que contiene el señalamiento de las causales y los fundamentos jurídicos que las acreditan para obtener la invalidación del fallo. Tampoco por el recurso de casación el Tribunal Supremo está facultado para analizar lo favorable u odioso de los derechos que consagre el fallo impugnado, sino que su misión queda reducida a examinar el irrestricto respeto a la Ley, dado que le está vedado el análisis de las pruebas, que no puede confundirse con la causal referente a los sistemas de valoración de las mismas que prescribe la Ley. Esta demanda debe ser un escrito sistemático que indique y demuestre, lógica y jurídicamente los errores cometidos en la sentencia o auto, y cuya observancia controla el mismo Tribunal de Casación, admitiendo o rechazando la demanda. CUARTO: Relacionando lo expuesto con la demanda del proponente Carlomagno Flori Rodríguez, quien alega como causales las contenidas en las reglas 1a, 2a, 3. y 5a. del art. 3 de la Ley de Casación, lo que influyó para que al dictar la sentencia se hayan violado a su juicio las disposiciones legales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución Política de la República, contenidas en el acápite II de su demanda de casación de su escrito de fs.1, 2 de autos, en relación con los hechos relatados en el acápite IV del mismo texto. Al respecto, la Sala considera que el estudio del recurso se encuentra ligado a los principios de taxatividad, limitación y prioridad. El primero supone que no hay más causales que las señaladas en el precepto legal. En nuestra Ley en el art. 3. Esto quiere decir que la Corte no puede "crear causales nuevas o similares en su gestión, ni aceptar las que en tal forma le sean propuestas". El segundo obliga imperativamente a la Corte "que no puede de oficio referirse a causales que no fueron invocadas expresamente en la demanda de casación"; y finalmente el tercero que es realmente de difícil aplicación en el momento del examen de las causales, porque supone que debe existir "un orden de prelación" que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales. La legislación foránea, al respecto sostiene que unas deben ser atendidas y decididas antes que otras. En efecto si todas las causales tienen por objeto invalidar los fallos impugnados, pues, no todas producen ese único resultado, así afirma la doctrina; pues hay algunas que van más allá y anulan parte del proceso. En este orden de ideas, correspóndele valorar en primer término, los cargos que denoten errores in procedendo, pues en el supuesto de prosperar algunos de estos, se hace innecesario el examen de los que recaen sobre errores in judicando.- En la especie, el actor esgrime como causales la 1ª, 2ª, 3a y 5a, es decir, supone que en la sentencia se han producido errores in judicando o de fondo al citar en la fundamentación de su recurso las causales 1ª, 3ª. y 5a. (esta última en el supuesto de que existieren cargos que denoten errores de fondo en la segunda hipótesis del art. 5 cuando dice: "en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles",) y, finalmente errores in procedendo o de forma, al citar la causal 2a. . Ahora bien, es preciso analizar que cargos de la demanda denotan errores in procedendo y qué cargos errores in judicando. El recurrente en su demanda de casación señala que al dictar la sentencia se han violado las disposiciones de los Arts. 59 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se refieren a las causales de nulidad de una resolución o de procedimiento administrativo, así como los Arts. 60, 77 ibídem., Arts. 117, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, o sea cargos que denotan errores in procedendo o de forma y cita las disposiciones constitucionales del art. 15 y art. 17 de la Constitución Política de la República, que se refieren a errores in judicando o de normas de derecho sustanciales. En la especie, siguiendo la doctrina de los 3 principios expuestos anteriormente y para proceder al examen de la demanda de casación, es preciso valorar en primer término los cargos que denotan errores in procedendo. Entonces las Sala considera que da prelación a los cargos que constan en las disposiciones de las Leyes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil citados por el demandante y de esta manera acepta como suficientes para casar la sentencia los cargos fundados en causales in procedendo o de forma; esto es, de que el Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas al expedir la Resolución de Febrero 21 de 1992 con que se dio de baja al recurrente de las filas del cuerpo de vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas, dicho Directorio no actuó con capacidad legal, ya que esta atribución es privativa y excluyente del Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Guayas, según así lo establece el art. 32, numeral 4 del Reglamento Interno de la antes citada Comisión, R.O. Nº 590 de 19 de octubre de 1955 y las reformas publicadas en el R.O. Nº 520 de 22 de julio de 1958, en concordancia con los literales a) del art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Administrativo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, a fs. 93-94 de autos y con fecha 14 de septiembre de 1993, las 15h00, en el juicio de plena jurisdicción o subjetivo Nº 5785 o 058-93 SACS, que se persigue en contra del señor Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Guayas. Se acepta la demanda y se declara ilegal la Resolución del Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas de 21 de febrero de 1992 y se dispone la restitución del actor Carlomagno Flori Rodríguez al cuerpo de vigilancia aludido, sin proceder al pago de las remuneraciones, bonificaciones y más beneficios sociales, por no tratarse de servidor público protegido por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Se deja a salvo el derecho de la Comisión de Tránsito a rectificar el procedimiento iniciado para analizar el informe del Jefe de Tránsito, Comandante del Cuerpo de Vigilancia, respecto a la conducta de Carlomagno Flori Rodríguez. Sin costas. Notifíquese, cópiese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
f) Drs. Bayardo Poveda Vargas.- Bolívar Vergara Acosta.- Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.-



En el juicio que, por destitución, sigue Angel Marcelo Cevallos Gavilánez contra el Rector de la Universidad Central del Ecuador, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito, ha dictado auto declarando el abandono de la instancia, y posteriormente niega la revocatoria solicitada, dentro del recurso subjetivo o de plena jurisdicción, seguido por Angel Cevallos Gavilánez en contra del Rector de la Universidad Central. De dichas providencias, el actor interpone recurso de casación por considerar que se ha infringido normas de la Constitución, Ley Orgánica de la Función Judicial, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Código de Procedimiento Civil y Reglamento de Sorteos de la Corte Suprema. Alega que, para que tenga válidamente lugar el abandono, es necesario que se hubiere producido por culpa del actor, lo cual no ha sucedido; además, manifiesta que el Secretario al sentar la razón respectiva, ha cometido error de omisión al no considerar la diligencia de sorteo efectuada para que se radique la competencia en los nuevos Tribunales creados por reforma constitucional.
La Sala declara sin lugar el recurso por estimar que no existe violación de norma legal o constitucional alguna. Efectivamente, se evidencia falta de cuidado y preocupación del recurrente en un asunto de su propio interés, determinándose en forma irrefutable que el abandono de la instancia se produce por culpa del demandante Angel Cevallos. Además, la Sala determina que las providencias recurridas han sido dictada por parte del Tribunal Inferior en conformidad con la Resolución expedida por el extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con respecto al abandono, por la que se dispone que el abandono será procedente si reúne las condiciones de los Arts. 57 y 58 de la Ley de lo Contencioso Administrativa; y, no procede cuando el peticionario presente en fecha posterior a la providencia "autos para sentencia"
SE NIEGA EL RECURSO DE CASACION DEL AUTO DE ABANDONO DE INSTANCIA.- LA FALTA DE CUIDADO Y PREOCUPACION DEL ACTOR, HACE PROCEDENTE EL ABANDONO DE ACUERDO CON LA LEY.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 19 de Mayo de 1994; las 10h00.-
VISTOS:- Ha venido en conocimiento de esta Sala el recurso de casación interpuesto por el accionante Angel Marcelo Cevallos Gavilánez, contra los autos dictados por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, con sede en esta ciudad de Quito, el 22 de Octubre de 1993 y 2 de Diciembre de 1993, respectivamente, mediante los cuales, primeramente se declara el abandono de la instancia a petición del Rector de la Universidad Central del Ecuador, representante legal de la persona jurídica demandada, luego se niega la revocatoria de tal providencia pedida por Angel Marcelo Cevallos Gavilánez, dentro del expediente Nº 5064, incoado en la Primera Sala del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo por el recurso subjetivo o de plena jurisdicción planteada por el recurrente. Habiéndose cumplido el trámite y las formalidades previstas en la Ley de Casación, el actual estado del proceso es el de dictar sentencia, para cuyo efecto es necesario previamente considerar: PRIMERO.- La competencia de la Sala está determinada en los Arts. 101 y 102 de la Constitución de la República y 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- El recurrente expresa que los autos que ha impugnado han infringido las siguientes normas de derecho. Los Arts.93, 94, 101 (último inciso), 108 y Décima Cuarta Disposición Transitoria de la Codificación de la Constitución Política del Ecuador; el numeral agregado al Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, mediante Decreto Supremo Nº 2146 publicado en el R.O.Nº 512 de 24 de Enero de 1978; los Arts. 191 y 199 "numeral cuatro" de la Ley Orgánica de la Función Judicial ; los Arts. 34, 37, 38, 57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Artículo innumerado agregado después del Art. 99 de la Ley últimamente citada, mediante Decreto Supremo Nº 1077, publicado en el R.O. Nº 392 de 17 de Noviembre de 1973; los Arts. 77, 95 y 396 (último inciso) del Código de Procedimiento Civil y el Art. 1 del Reglamento de Sorteos de la Corte Suprema de Justicia. Expresa que determina como causal de este recurso, la que consta en el primer lugar del Art. 3 de la Ley de Casación. Dentro de los fundamentos mediante los cuales pretende apoyar su recurso, señaladamente, dice: "Para que se hubiera dictado válidamente el abandono era menester que el mismo se hubiera producido por culpa del actor. Que la culpa supone incumplimiento de alguna obligación procesal impuesta al actor, por la ley, o impuesta mediante providencia por el Tribunal. Que ni lo uno ni lo otro existe en el presente caso, ya que atento al estado de la causa, a quien le correspondía despachar el avance de la misma era al Tribunal, en virtud de lo dispuesto con el Art. 38 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que para abundar en el tema cita el Art. 396 (último inciso) del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Para que haya abandono se requiere que no se haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique. Adicionalmente dice: "Hay violación por cuanto el tiempo para que se produzca el abandono en el supuesto de existir culpa del actor, es el término de 365 días, tiempo durante el cual no debe haberse producido petición del actor ni tampoco debe haberse practicado ninguna diligencia procesal. Que en el presente caso, por mandato de la disposición transitoria décima cuarta de las Reformas Constitucionales, se realizó la diligencia de sorteo practicada el 5 de abril de 1993. Que esta diligencia de sorteo es fundamental porque radica la competencia en los nuevos Tribunales creados por la mencionada reforma. Que el Tribunal Distrital para dictar su resolución se basa en la razón sentada por el Secretario, que cometió un error de omisión al no considerar la diligencia del resorteo antes referido. Que esta diligencia del resorteo nunca fue notificada a las partes, y por ende, como saber ante que nuevo Tribunal había que comparecer. Que el Tribunal, al dictar el auto recurrido inobservó, también, la norma constitucional que prevee que la competencia se realiza por sorteo, el que no tiene su fundamento en la facultad de la Corte Suprema de Justicia, para disponer resorteos, sino más bien, es una reforma de la Constitución Política. Por último, quien recurre, dice: "Que la Segunda Sala del Tribunal Distrital Número 1 fundamenta su decisión para negar la revocatoria, en dos resoluciones, a): La resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O.170 de 18 de abril de 1980, que hay que aplicarla exclusivamente a los casos para los cuales se expidió, pues no cabe darle un alcance general mucho peor, en este caso cuando el sorteo se ha producido por mandato de las Reformas Constitucionales; y, b) La resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se remite a los supuestos de la ley; y, que si se observa el proceso es fácil colegir que nunca hubo los supuestos del Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Al contestar el traslado previsto en el Art. 11 de la Ley de Casación, el Dr. Tiberio Jurado Cevallos, Rector de la Universidad Central, manifiesta que en la resolución y providencia que negó su revocatoria se ha procedido con observancia a lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia en sesión de 19 de mayo de 1980, la misma que está publicada en el Registro Oficial de 18 de abril de 1980, la que dispone que el sorteo y la nueva radicación de la competencia no puede interrumpir los términos o plazos señalados por la ley para el abandono. Que es innegable que el actor, no impulsó la tramitación del juicio número 5064; y que el recurso de casación que ha interpuesto no responde a la realidad jurídica en que se fundamenta las providencias en que se declara el abandono de la instancia del precitado juicio. TERCERO.- El recurso extraordinario y especial de la Casación procede únicamente en los casos consignado en las causales del Art. 3 de la Ley de Casación, este recurso debe fundamentarse por escrito y deberá contener la exposición precisa de los hechos, que según el fallo son constitutivos del quebrantamiento de la norma; así como la cita de las disposiciones de la Ley violada y los fundamentos jurídicos en que se basa el recurso, según lo preceptuado en el Art. 6 del mismo cuerpo legal.. CUARTO.- En el recurso de casación no existe la facultad de realizar un nuevo análisis de la prueba examinada y valorada por el inferior, sino que corresponde de manera exclusiva el análisis de las providencias que han sido materia de la impugnación, a fin de establecer si efectivamente se han producido las violaciones a los preceptos que se citan en el escrito que contiene el recurso de casación; o, si el juzgador que las dictó, ha obrado correctamente. En la especie, puntualmente a lo que se contrae el recurso, es determinar si la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Quito, actuó o no conforme a derecho, cuando dictó el auto declarando el abandono de la instancia (fs. 18) y la providencia mediante la cual negó la revocatoria de dicho abandono (fs. 22) . Al respecto, el abandono de la instancia está previsto en el Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ordena: "Si el procedimiento en la vía de lo Contencioso Administrativo se suspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a petición de parte, el abandono de la instancia y éste surtirá los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil". Para que se cumpla lo anterior, el Art. 58 de la misma ley, dispone: "El término para el abandono de la instancia correrá desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de autos". Según el precepto legal últimamente citado, obra de fs. 17 vta. la razón firmada por el Secretario Relator de la Segunda Sala del Tribunal Distrital Número 1 de lo Contencioso Administrativo, que señala : "Que desde la última actuación practicada en este juicio 21 de enero de 1992, hasta la fecha de presentación del escrito en que se solicita el abandono 8 de octubre de 1993, han transcurrido 384 días hábiles" QUINTO.- La labor de administrar justicia no corresponde sólo al órgano judicial competente, que conoce la causa, sino que la Ley también le asigna obligaciones, cargas o deberes que deben cumplir las partes procesales, específicamente el impulso procesal, ya que no solamente de oficio actúan los jueces; consecuentemente la falta de cuidado y preocupación del accionante, de acuerdo a los requisitos legales, la sanciona con el abandono. Ciertamente, el Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene ese fundamento, consiguientemente impone, que si el procedimiento se suspendiera de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a petición de parte, el abandono de la instancia. En atención a la razón actuarial ya analizada, el presupuesto de que el procedimiento se suspendió de hecho durante un año, se ha cumplido. Toca ahora establecer si esto ocurrió por culpa del demandante. Para valorar la culpa debe sopesarse las condiciones especiales que puedan generarla, como las circunstancias de persona, tiempo y lugar, formando un conjunto que permita valorar con justeza, el cariz del caso específico en la conciencia del Juez. En lo que dice relación con el actor Marcelo Cevallos Gavilánez, debió tener el cuidado razonable y el deber de obrar con diligencia en el impulso de la acción planteada como recurso subjetivo o de plena jurisdicción, para no caer en el abandono de la instancia, lo cual evidentemente no ha hecho, pues su última petición, anterior a la solicitud de abandono, consta presentada el 21 de enero de 1992 (fs. 15); y es recién el 18 de octubre de 1993 (fs. 17), en que afirma haber llegado a su conocimiento que en la diligencia de resorteo de causas ha correspondido a la Segunda Sala el conocimiento del expediente, todo lo cual revela falta de cuidado en un asunto de su propio interés, lo que determina irrefutablemente que el abandono de la instancia ocurre por culpa del demandante, cumpliéndose con los presupuestos expresamente determinados en el Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que sea aplicable el último inciso del Art. 396 del Código de Procedimiento Civil, que asegura el recurrente ha sido violado, pues extiendo disposición expresa en la ley especial, no son supletorias de ella las disposiciones generales, como así lo ordena el Art. 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, la Sala advierte, que según la norma dirimente sobre la institución jurídica del abandono, expedida por el extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo publicada en el R. O. Nº 464 del 5 de abril de 1993 que es de carácter y aplicación generalmente obligatoria, mientras la ley no disponga lo contrario, tiene plena vigencia, y hace procedente el abandono de la instancia, cuando se la deduce en los casos que reúnan las condiciones determinadas en los Arts. 57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no será procedente cuando el petitorio se lo presente en fecha posterior a la que tenga la providencia "autos para sentencia", última condición que no ha ocurrido en el presente caso.- SEXTO.- Conceptúa el Diccionario Jurídico Omeba, a las diligencias judiciales, como "las actuaciones que realicen dentro de un proceso judicial, el Juez, sus auxiliares o comisionados legales y las partes interesadas o sus representantes.. Esta actividad, que en unos casos depende de la instancia de los recurrentes y en otros, del facultamiento legal de los Jueces y funcionarios judiciales, encuéntrase reguladas por las leyes de forma". Precisamente, la Resolución de 19 de marzo de 1980, publicada en el R.O. Nº 170 de 18 de abril de 1980, regula el valor que le da a la diligencia de resorteo, al disponer: " Consiguientemente, la competencia se radicará en virtud de tal sorteo, sin que éste y la nueva radicación de competencia puedan interrumpir los términos o plazos señalados por la Ley para el abandono". Sin que ameriten otros razonamientos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara que no ha existido violación a norma legal o constitucional alguna en las providencias impugnadas, y por lo tanto declara sin lugar el recurso de casación interpuesto, por falta de fundamento legal, ordenándose devolver el expediente a la Sala de orígen. Sin costas ni multa. Cúmplase con lo que dispone el Art. 19 de la Ley de Casación. Notifíquese
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez .- Bayardo Poveda Vargas.



En el juicio contencioso administrativo por devolución de valores que sigue el Dr. Luis Maldonado Salazar en contra del Gerente General de EMETEL y Procurador General del Estado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, desecha la demanda del doctor Luis Maldonado Salazar incoada en contra del Gerente General del IETEL y Procurador General del Estado, con la finalidad de que se le condene a dicha institución: a efectuar el traslado del servicio de teléfono, a la devolución de valores cobrados por no tener el servicio, a la devolución de valores cobrados por traslado que no se ha efectuado, y, a la indemnización de perjuicios por servicio insatisfecho, que estima daño moral. De tal fallo interpone recurso de casación el actor, con fundamento en el hecho de existir aplicación indebida y errónea interpretación de los Arts. 48 de la Ley Básica de Telecomunicaciones, 68 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, 1 y 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativa y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
La Sala de lo Administrativo estima que, el accionante no cumplió con lo que dispone el Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y por lo tanto, el Tribunal sentenciador no ha violado la Ley en la sentencia impugnada, puesto que, el agotamiento de la fase administrativa para causar estado, al momento de presentar la demanda, no constituye una formalidad, sino que se refiere a la sustanciación o ritualidad de la controversia, que en el fondo incide en el derecho del administrado y también interfiere el derecho que podía utilizar la administración como excepción. Por lo tanto, niega el recurso de casación por falta de base legal.
FASE ADMINISTRATIVA NO HA CAUSADO ESTADO AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA, LO CUAL INCIDE EN EL DERECHO DEL ADMINISTRADO Y DE LA ADMINISTRACION

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de mayo de 1994; las 09h00.-
VISTOS: Ha venido este juicio contencioso-administrativo Nº 5770-234-92, para conocer el recurso de casación interpuesto por el accionante, doctor Luis Alfonso Maldonado Salazar, que impugna la sentencia dictada el 18 de febrero de 1994, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº1, con sede en Quito, en que desecha la demanda (fs.10 y 11), deducida el 14 de mayo de 1992, propuesta contra el Gerente General y Representante Legal del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL), y el Procurador General del Estado, por la que pretende sea condenada la persona jurídica encargada de la prestación del servicio público telefónico, primeramente nombrada, a efectuar el traslado del teléfono Nº 540-565 a la avenida Diguja Nº 1407 y Cedeño, en esta ciudad; a la devolución de los valores cobrados sin haber tenido tal servicio en concepto de consumo medido y constante, en las facturas de pago mensual del mes de mayo de 1987, en adelante; a la devolución de lo valores cobrados por traslado que no se ha efectuado, excepción hecha de la Nº 121486; y, a las indemnizaciones por perjuicios como consecuencia del servicio insatisfecho a partir del 20 de enero de 1987, que estima daño moral, cuya reparación alcanza los dos millones de sucres. El fallo impugnado se basa en que no ha causados estado, ya que "en el trámite administrativo no ha recurrido con su reclamo ni ha apelado al Directorio de IETEL", como determina el art. 48 de la Ley Básica de Telecomunicaciones, vigente a la fecha de la demanda, y, el art. 69 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, expedida el 10 de agosto de 1992. La fundamentación del recurso de casación (fs. 59 a 60), sostiene: que la sentencia en el considerando tercero, adolece de aplicación indebida y errónea interpretación del art. 48 de la Ley Básica de Telecomunicaciones, al igual que del 68 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, en concordancia con los Arts. 1 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en vista que mal puede haber agotamiento de la instancia administrativa, si hubo silencio frente al reclamo escrito de 21 de febrero de 1992 (fs.1) habiéndose irrespetado también el art. 93 de la Constitución.- Mientras, que el Presidente Ejecutivo de la Empresa de Telecomunicaciones, EMETEL, Ecuador, contesta fundamentadamente, insistiendo que el acto administrativo no causó estado. Procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO: No se encuentra equivocación jurídica en el Tribunal de única instancia que dictó sentencia, al hacer la calificación de admisibilidad del recurso, observándose el acatamiento de los aspectos materiales o formales, dispuestos en los Arts. 2,3,4 y 6 de la Ley de Casación, correspondiendo seguir con el análisis acerca de la pertinencia de los enunciados o fundamentos de Derecho que cita el recurrente. SEGUNDO; Al expedirse el fallo objetado, estaba vigente la Ley Nº 50 PCL de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, que en el art. 38, inciso segundo, dispone, "No se exigirá, como previo para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público el agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho será facultativo del administrado". Esta disposición reforma sustancialmente el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que para causar estado las resoluciones administrativas sólo requieren sean definitivas o de mero trámite, siempre que estas últimas decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, siendo consecuentemente susceptible de la acción contenciosa administrativa, puesto que también ha sido reformado el art. 1 del mismo ordenamiento como lo establece, en derogación expresa, el art. 66 de la Ley Nº 50 PCL. Pero la irretroactividad o retroactividad de las disposiciones de esta últimamente citada ley especial, queda resuelta en parte por la Disposición General, que se refiere a controversias derivadas de actos, contratos y hechos administrativos, que no se hayan iniciado ante órganos jurisdiccionales, puesto que se faculta a los administrados a poder renunciar a los recursos previstos en la fase administrativa más en procesos contencioso-administrativos, ya iniciados hasta la media noche del 30 de diciembre de 1993, corresponde aplicar el art. 7 en la regla vigésima del Código Civil, que prescribe: "La Ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes... Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencia que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la Ley que estuvo entonces vigente". En la especie, ciertamente, que el agotamiento de la fase administrativa para causar estado, al momento de la presentación de la demanda, no constituye una formalidad, sino que tal situación se refiere a la sustanciación o ritualidad de la controversia, en fase administrativa, que verdaderamente en el fondo incide en el derecho del administrado, que le franquea el paso o le faculta para volver a la Administración a exigir rectifique el acto administrativo resuelto, correlativamente a la Administración en el caso de no haberse concluido esa fase, también le interfiere el derecho, que podía utilizar como excepción: de pedir la improcedencia del recurso contencioso-administrativo. En resumen, no tiene retroactividad el art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, para ser aplicado a la acción contencioso-administrativa propuesta por el doctor Maldonado Salazar. TERCERO.- La Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el R.O.996 de 10 de agosto de 1992, en el art. 68 manda: "Reclamos administrativos. Se reconoce la vía administrativa para reclamaciones de titulares de derechos que se crean conculcados por EMETEL Ecuador en materia de Telecomunicaciones. La solicitud de reclamo será presentada al Presidente Ejecutivo o Gerente Regional del cual provenga el acto impugnado y podrá apelarse de su resolución ante la Comisión Ejecutiva dentro del término de quince días. La resolución que dicta la Comisión Ejecutiva causará estado en la vía administrativa. . ." Esta disposición no es aplicable al tenor de la Tercera Disposición Transitoria, que dispone que, " en los juicios, acciones o reclamos de cualquier índole, legalmente planteados a IETEL, se entenderá seguidos a EMETEL, de acuerdo a la legislación vigente al 10 de agosto de 1992; es decir, que al momento de la presentación de la demanda, el 14 de mayo de 1992 (fs. 11), al no constituir una ritualidad, al tenor del art. 7 regla vigésima, del Código Civil, sino un requisito de procedibilidad de la acción contenciosa: el haber causado estado el acto administrativo impugnado, originó que el Tribunal que dictó la sentencia objetada, no haya cometido error al estimar, que el accionante no cumplió lo prescrito en el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tanto más que, recién con el art. 28 de la Ley Nº 50 de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestaciones de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, el silencio administrativo adquiere el carácter de aprobación tácita de la reclamación del administrado. Además, que según el art. 31, inciso final, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, vigente a la presentación de la demanda, se disponía generalmente del plazo de treinta días para que la Administración se pronuncie acerca de la reclamación del administrado, entendiéndose que vencido ese lapso, se daba por negada la petición, sin que tal situación enervara los demás recursos en esa vía, consagrados por la Ley.- CUARTO.- Tampoco existe en la sentencia falta de aplicación del art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que según la norma generalmente obligatoria, para el trámite de los procesos, expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 26 de marzo de 1986 (R.O.476 de 10 de julio de 1986), "no es necesario cumplir con los requisitos que puntualiza el art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como previos, para incoar acción de impugnación de un acto administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo". QUINTO.- Tampoco se ha omitido aplicar el art. 93 de la Constitución, que alega el recurrente, puesto que dicha norma expresa los fines supremos de la administración de justicia, que manda: "no se sacrificará esta por la omisión de formalidades". Más, como se ha expresado anteriormente, los requisitos de procedibilidad de la acción, no constituyen una formalidad procesal, sino que son un medio de defensa o excepción de la Administración. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se niega el recurso de casación interpuesto por falta de base legal. Sin costas y sin multa, por no aparecer en forma manifiesta temeridad en la manera de litigar del doctor Luis Augusto Maldonado Salazar.- Dese cumplimiento a lo ordenado en el art. 19 de la Ley de Casación.- Publíquese y notifíquese.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).


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