RECURSO DE CASACION

En el juicio que, por impugnación sigue Abel Abraham García Segura contra la Subsecretaría de Bienestar Social y otro, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Abel García Segura interpone Recurso de Casación del fallo dictado por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, afirmando que ha violado el Art. 19 Nº 11 y 13 de la Constitución, que se refiere a la libertad de trabajo y asociación, pues, en el mencionado fallo, el Tribunal Juzgador hace referencia a la actuación del recurrente, ya que estando en las funciones de Técnico de Cooperativas de la Inspección de Cooperativas de Santo Domingo de los Colorados, también ha desempeñado el cargo del Presidente y Asesor de una Cooperativa de ese lugar y recibido remuneración por la elaboración de un reglamento. La Sala, estimando que sobre lo puesto a su conocimiento, puede pronunciarse, puesto que la mencionada violación a la Constitución, se produjo en una decisión del Organo de la Función Judicial, declara que no existe tal violación, porque los dos derechos constitucionales aludidos, se ejerce con sujeción a la ley, resultando incorrecto que el empleado realice funciones para otro empleador no facultadas taxativamente, ya que por excepción y en casos concretos, el legislador autoriza que el funcionario público, pueda desempeñar otra función pública o privada, lo cual no ocurre en el caso de Abel García. En cuanto a la falta de aplicación de disposiciones legales de la Ley de la Jurisdicción Contensioso Administrativa, y errónea interpretación del Art. 60 Ibidem, no tiene fundamento porque ha sido considerado y resuelto por el Tribunal Sentenciador todos estos aspectos. En tal virtud, se desecha el recurso por improcedente.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 18 de Noviembre de 1993, las 15h00.-
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto por Abel Abrahan García Segura (fs. 102 a 104), que impugna la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, en el juicio Contencioso administrativo de plena jurisdicción, propuesto por García Segura contra la Subsecretaría de Bienestar Social y Procurador General del Estado, signado con el Nº 5237, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente en atención a la disposición de los Arts. 101 y 102 de la Constitución y el Art. 1 de la Ley de Casación, limitándose ésta a las causales fundamentadas en el recurso, con la cita de las normas infringidas, puesto que no se ha facultado en la Ley, la casación de oficio.- Además que el recurso, en lo formal, es procedente al tenor del literal a) del Art. 2 y han sido las causales invocadas 1 y 3 de la Ley citada fundamentadas suficientemente y por haber sido deducido oportunamente. SEGUNDO.- Se ha cumplido lo establecido en el Art. 11 de la Ley de esta materia, debiendo resolver, teniendo presente la disposición del Art.14 de la Ley de Casación, que permite a la Sala dictar la sentencia que corresponda "con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto".- TERCERO.- El recurrente sostiene que el fallo impugnado ha violado en Art. 19 Nº 11 y 13 de la Constitución, que se refiere a la libertad de trabajo y asociación, que al parecer tiene relación con el quinto considerando, que alude a la actuación de Abel Abrahan García Segura, quien estando en las funciones públicas de Técnico de Cooperativas de la Inspección de Cooperativas de Santo Domingo de los Colorados, también había aceptado y desempeñado el cargo de Presidente y Asesor de la Cooperativa "La Alborada" y había recibido remuneración por la elaboración de un reglamento.- Esta acusación contra el Tribunal Juzgador, puede ser de pronunciamiento de esta Sala, en vista que las violaciones a la Constitución por otros actos que no sean judiciales, como trae el Art. 146 de la Norma Suprema, corresponde inicialmente al Tribunal de Garantías Constitucionales, pero las que se producen en decisiones de los órganos de la Función Judicial, tal el caso del Art. 141 de la Carta Magna, son de conocimiento de la pertinente Sala de la Corte Suprema, lo que hace comprensible la institución procesal de los recursos, específicamente el de casación, cuando genéricamente en las causales, en la primera, habla "de normas de derecho" que son las sustantivas, que en su máxima expresión se encuentran en las garantías constitucionales.- En la especie del estudio del recurso y del fallo no se encuentra el quebrantamiento señalado por cuanto ambos derechos declarados se ejercen con sujeción a la Ley, esto es; dentro de las limitaciones que se consignan en disposiciones secundarias.- CUARTO.- La falta de aplicación que menciona el recurrente, atinente al Art. 34 inciso 2, 3 y al Art. 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando sostiene que no se ha emitido pronunciamiento sobre la falta de remisión del expediente administrativo y acerca de la mutilación del mismo, que califica de incidentes, al respecto se anota aunque específicamente y al detalle no habla el Tribunal juzgador de esos aspectos, es evidente que todo el quinto considerando lo emplea para analizar el sumario administrativo instaurado, tanto más que el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que la sentencia: "es la decisión del Juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio", en manera alguna dispone que sea de todos los asuntos o incidentes, lo que hace explicable la primera causal de casación, cuando exige que las violaciones legales, "hayan sido determinantes en su parte dispositiva", puesto que el legislador al emplear la expresión "todos los incidentes" en la Ley antes nombrada, en el Art. 42, solamente quiere remarcar: que "no serán de previo o especial pronunciamiento", que se complementa con el Art. 48, que a la letra dice: "La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas.- Para la aclaración y ampliación se oirá previamente, a la otra parte".- En resumen, ni siquiera en su oportunidad el recurrente García Segura, pidió la ampliación del fallo que impugna.- QUINTO.-También se sostiene que ha existido errónea interpretación del Art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiriéndose a la afirmación de la mutilación del expediente administrativo, que ni parcialmente ha sido examinada; pero debe extinguirse entre puntos o asuntos controvertidos, que constituyen la traba de la litis, y los incidentes o artículos que se presentan en el desarrollo del proceso por la intervención o la defensa que efectúan los litigantes. En la especie, el motivo central de la controversia en este juicio, ha sido conocido y resuelto por el Tribunal Inferior, tanto que no declara vicios en la resolución o en el procedimiento administrativo, ni omisiones de solemnidades dentro del proceso.- SEXTO.- Finalmente plantea el recurso que se presenta falta de aplicación y errónea interpretación del Art. 144 literal g), en concordancia con el Art. 60 literal m) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, al declarar el fallo: que el actor en ejercicio del empleo público ha cometido actos inmorales y por las incompatibilidades de dicho cargo con la labor en la Cooperativa "La Alborada", al respecto debe observarse: que se cita equivocadamente el Art. 144, debido a que tal numeración, no llega ese cuerpo legal, concluyéndose que talvez se refiere al Art. 114, que se complementa con el Art. 60.- Ciertamente, que por excepción y en casos concretos, el Legislador autoriza que el funcionario o el empleado público puedan tener otra función pública o privada, sin que conste del proceso la cita de algún precepto legal que faculte ese ejercicio simultáneo para los servidores de la Dirección Nacional de Cooperativas, que es el caso de García Segura.- Además, la apreciación de hechos inmorales que efectúa el inferior es correcta, ya que el Art. 60 en el literal m) aclara que estos son de "cualquier naturaleza", que se prueban en el ejercicio de sus funciones que no son otra cosa que actos del servidor público, concernientes al respeto humano, que carecen del sello de las buenas costumbres y del habitual proceder, resultando incorrecto que el empleado realice funciones no facultadas taxativamente para otro empleador que están dentro de la esfera normal y corriente de las atribuciones del servidor, por las cuales debe únicamente recibir la remuneración que le asigna el presupuesto.- Por lo expuesto, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se rechaza el recurso por improcedente.- Se fija en un salario mínimo la multa que debe cubrir el recurrente, Abel Abraham García Segura.- Con Costas.- Publíquese y Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán (V. S.).- Ramón Echaíz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.-

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR BOLIVAR PEÑA ALEMAN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 18 de Noviembre de 1993, las 15h00.-
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto por Abel Abraham García Segura (fs. 102 a 104), que impugna la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, en el juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción, propuesto por García Segura Contra la Subsecretaría de Bienestar Social y Procurador General del Estado, signado con el Nº 5237 se considera: PRIMERO.- La Sala es competente en atención a la disposición de los Arts. 101 y 102 de la Constitución y el Art. 1 de la Ley de Casación y en vista que el recurso, en lo formal, es procedente al tenor del literal b) y han sido las causales invocadas 1 y 3 del Art. de la Ley citada, fundamentadas suficientemente habiendo sido deducido oportunamente. SEGUNDO.- Se ha cumplido lo establecido en el Art. 11 de la Ley de esta materia, debiendo resolver, teniendo presente la disposición del Art. 14 de la Ley de Casación que permite a la Sala a dictar la sentencia que corresponda "con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto".- TERCERO.- Con estos antecedentes se anota que la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, entre a resolver la excepción de ilegitimidad de personería pasiva planteada por la demandada Subsecretaría de Bienestar Social y, sobre el particular expresa que dicha funcionaria, al dictar el acuerdo de destitución que afecta al actor, actuó en función de la delegación que le hizo el titular de esa Cartera de Estado mediante acuerdo Nº 00534 de 4 de abril de 1990, por tanto, el acto provino de la máxima autoridad y ello es verdad, indiscutiblemente, pero, el mismo Tribunal lo dice en el considerando Cuarto "cada Ministro es el representante de cada Ministerio" siendo verdadero también que el Procurador General del Estado es su representante judicial y en este juicio se ha contado con él. Empero, según el Art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la defensa del Estado y sus instituciones en el proceso contencioso administrativo será ejercida de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica del Ministerio Público y ésta no es específica en cuanto a la representación de los Ministerios en los juicios y, más bien, en la Ley de Régimen Administrativo encontramos la disposición del numeral 1 del Art. 20, citado por el Tribunal, que dice, dentro de las atribuciones y deberes de los Ministros de Estado: "Representar a su Ministerio". Esta norma en armonía con el Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, literal a), que reza: "la demanda se podrá proponer contra: a) el órgano de la Administración Pública y las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiere el recurso", en relación con las disposiciones de los literales b) y c) del Art. 30 de esta misma Ley que singulariza y diferencia el funcionario contra quien se dirige o debe dirigirse la demanda, de aquel del que provino el acto administrativo, respectivamente. En el caso que nos ocupa, el acto provino de la Subsecretaría de Bienestar Social y actuó por delegación válida del Ministro del ramo, pero la acción debió dirigirse contra el Ministro, mencionado que el acto impugnado provino de la Subsecretaría de Bienestar Social. Lo dicho es elemental; pues, en caso contrario, se podría dirigir las demandas contra cualquier funcionario o empleado de un Ministerio de Estado y ello es inaceptable, por más que se haya contado con el Procurador General del Estado, que éste haya actuado en el juicio y por más que el funcionario mal demandado sea el autor del acto impugnado. Por lo expuesto, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se casa la sentencia y se desecha la demanda por falta de personería de la principal demandada en esta causa, situación que debió ser materia de prioritaria consideración y, resuelta legalmente, como corresponde, impide al juzgador entrar a analizar siquiera lo principal. Se apercibe a los integrantes del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, suscriptores del fallo que, por otra parte no se puede saber quienes son. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase el proceso.-
Bolívar Peña Alemán.- Bolívar Vergara Acosta.- Ramón Echaíz Enríquez.- Hernán Quevedo Terán.- Bayardo Poveda Vargas.-



En el juicio administrativo que, sigue Carlos Iván Echeverría Montesdeoca contra el Ministro de Trabajo Dr. Alfredo Corral Borrero, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Dr. Alfredo Corral Borrero, en su calidad de Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativa, y considerando que la demanda debió cumplir previamente con los requisitos del Art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que también debió citarse con la mencionada demanda al Procurador General del Estado; y, que no se ha aplicado las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa al desestimar por completo el sumario administrativo instaurado en contra de Iván Echeverría.
La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema estima que, al no tratarse de una demanda prevista en el capítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es improcedente la reclamación del recurrente, pues, el Tribunal Inferior lo que conoció y resolvió es el recurso de apelación del fallo dictado por la Junta de Reclamaciones, consecuentemente, no puede alegarse incumplimiento del Art. 30 de la mencionada Ley. Por otro lado, la Sala considera que, ni la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, imponen la obligación de citar al Procurador General del Estado, cuando se trata de acciones administrativas, tanto más que, el Art. 120 de la Ley primeramente nombrada, impone la obligación de citar únicamente a la autoridad demandada. Con relación al sumario administrativo, ha sido resuelto y, la Sala no puede entrar a examinar elementos probatorios, razones por las que, se declara improcedente el recurso de casación.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de Noviembre de 1993, las 09h50.-
VISTOS
: El Dr. Alfredo Corral Borrero, en su calidad de Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, dentro del término señalado en el Art. 1 y 5 de la Ley de Casación publicada en el R. O. Nº 192 de 18 de mayo de 1993, interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrito Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, el 18 de junio de 1993; las 09h00, fundamentado en las causales tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley ya citada. Estima el recurrente, que para la procedencia de la demanda presentada ante dicha Sala por el servidor público de carrera Carlos Echeverría Montesdeoca, se debió previamente observar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Art. 30 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la resolución del ex-Tribunal de los Contencioso Administrativo, publicada en el R.O. Nº 476, Suplemento de 10 de diciembre de 1.986. También considera el presunto agraviado, que dicha demanda incoada en contra del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos y por ende en contra del Estado Ecuatoriano, debió ser citada al representante judicial del mismo, conforme lo prevee el Art. 111 hoy 114 de la Codificación de la Constitución Política de la República; omisión que fue alegada oportunamente como causal de nulidad señalada en los Arts. 353, 354 y 355 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, supletorio de la materia, viciándose el proceso de nulidad insanable y provocando indefensión, hechos incuestionables que influyeron en la decisión de la causa. Finalmente expresa el recurrente que dentro del juicio Nº 5835 que conoció la Sala que dictó la sentencia impugnada, consta el sumario administrativo, que ha sido desestimado en su totalidad en la sentencia recurrida, lo que ha ocasionado la no aplicación de las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, específicamente el literal g) del Art. 114, en concordancia con el literal e) del Art. 58, causales que motivaron la destitución fundamentada del señor Carlos Iván Echeverría Montesdeoca. Concedido el recurso de casación mediante providencia que obra a fs. 14 vta. de este expediente, llegó a conocimiento de esta Sala el referido juicio, ordenándose el traslado que prevee el Art. 11 de la Ley de Casación, el que es contestado por Carlos Iván Echeverría Montesdeoca, quien refutando el escrito que contiene la interposición del recurso, expresa: Que es improcedente y carece de fundamentación la afirmación primera del señor Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, pues no correspondió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo calificar y ver si se han cumplido los requisitos del Art. 30 de la Ley de Juridicción Contencioso Administrativa, sino a la Junta de Reclamaciones organismo competente para tramitar y resolver las demandas de los servidores públicos de carrera, que es donde se presentó la demanda. Que en ese tipo de reclamaciones el ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución de 22 de mayo de 1986, publicada en el R. O. Nº 476 de 10 de julio de 1986, estableció que no es necesario cumplir con los requisitos puntualizados en el Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Que esta resolución armoniza con la letra e) del Art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que siendo funcionario público de carrera al ser notificado con la Acción de Personal Nº 115-DP-91 Acuerdo Ministerial 684 de 4 de diciembre de 1991, en que se le destituye de su cargo, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 117 y siguientes de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa presentó la demanda ante la Junta de Reclamaciones en contra de la autoridad que resolvió su destitución, en este caso el señor Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. Refiriéndose al segundo punto de sustentación del recurso que dice, que habiéndose incoado la demanda en contra del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos y por ende en contra del Estado, se exigía la citación judicial al representante del mismo por así ordenarlo el Art. 114 de la Constitución Política de la República. Alega Echeverría Montesdeoca, en el escrito citado, que tal fundamentación del recurrente fue la misma al interponer el recurso de apelación en contra del fallo dictado por la Junta de Reclamaciones, la que fue debidamente analizada por la Segunda Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo, tanto es así que en los considerandos de su sentencia dictada el 18 de junio de 1993, en el ordinal cuarto dice textualmente: "Esta Sala tiene el criterio de que la reclamación de los servidores de carrera ante la Junta de Reclamaciones es un trámite en la fase administrativa sujeta al trámite señalado en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa como ya queda dicho, por lo que no es necesario contar con el Procurador General de la Nación". Luego expresa quien contesta el recurso deducido, que este criterio está respaldado por lo que dispone el Art. 119 de la Ley últimamente citada; y que aún no habiéndose contado con el Procurador General de la Nación, aquello no hacía variar las fallas insalvables de violación a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento incurridas por el Ministerio de Trabajo y Recurso Humanos, como se analiza tanto en el fallo de la Junta de Reclamaciones, como en la sentencia confirmatoria del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala. Que por estos antecedentes carece también de fundamentación y sustentación el recurso de casación planteado, por lo que expresamente solicita desecharlo. Agotada la sustanciación de este recurso previsto en los Arts. 11, 12 y 13 de la Ley de Casación, el actual estado del expediente es el de dictar sentencia, y para hacerlo, es menester efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La competencia de la Sala nace de lo que dispone el Art. 102 de la Codificación de la Constitución Política de la República y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- No se advierte en el trámite del recurso de casación omisión de solemnidad sustancial que influya en su decisión, razón por la que se declara su validez. TERCERO.- El recurso de casación es el medio de impugnación por el cual, una de las partes, por causales específicamente previstas, pide a la Corte Suprema de Justicia que actúe como Tribunal de Casación, en todas las materias, a través de sus Salas especializadas, la anulación de una decisión que le es desfavorable. Por lo tanto, la acción de casar o anular tiene una extraordinaria importancia, pero este recurso está limitado en la Legislación Ecuatoriana a las causales expresamente determinadas por el Art. 3 de la Ley de Casación, siendo imperativo establecer si en la especie se ha incurrido en alguna de ellas. El recurrente, el señor Ministro de Trabajo y Recursos Humanos fundamenta su recurso de casación en las causales tercera y cuarta del precepto legal antes citado, y éstas son: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos, aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto" y; "Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fue materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis". En el mencionado escrito de interposición del recurso consigna como hechos subsumidos en tales causales, los siguientes: Que para la procedencia de la demanda, el Tribunal sentenciador debió observar el cumplimiento, del Art. 30 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la resolución del ex-Tribunal Contencioso Administrativo, publicado en el R. O. Nº 476 de 10 de diciembre de 1986. En relación con esta afirmación, la Sala advierte que la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, conoció y sentenció el recurso de apelación que interpuso el entonces Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, Economista Ramiro González en contra del fallo de la Junta de Reclamaciones, previsto en el Art. 123 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo tanto no se trata de la demanda prevista en el Capítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se pueda alegar el incumplimiento del Art. 30 de la mencionada Ley; por lo que es absolutamente improcedente esta afirmación. Dice también: Que la demanda incoada en contra del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos y por ende contra el Estado, debió ser citada al representante judicial del mismo, conforme lo previsto en el actual Art. 114 de la Constitución, omisión que genera la nulidad en conformidad con los Arts. 353, 354 y 355 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a esta aseveración del precepto constitucional indicado dispone: "El Procurador General del Estado será el único representante judicial del Estado y podrá delegar dicha representación de acuerdo con la Ley...".- "De la alegación anterior se infiere, que el recurrente se refiere a la demanda presentada por Carlos Echeverría Montesdeoca ante la Junta de Reclamaciones dentro del ejercicio de las acciones previstas en el Capítulo VII del Título III de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dentro del cual el Art. 120 únicamente impone la obligación de citar la demanda a la autoridad demandada, y en el presente caso consta haberse dado cumplimiento con este acto procesal, además en la sentencia objeto del recurso de casación se expresa en el ordinal cuarto; que siendo el caso citado, una reclamación de los servidores de carrera un trámite en fase administrativa, no es necesario contar con el señor Procurador General del Estado. En tal sentido y en relación con el Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que en su primer inciso, dispone: Reclamo administrativo previo a la acción judicial. Los Jueces y Tribunales de Justicia no conocerán de las acciones judiciales en contra del Estado y las instituciones del sector público, sin que se justifique haber procedido la reclamación administrativa de los hechos controvertidos, ante los funcionarios competentes y su denegación por parte de éstos"; el extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo mantuvo el mismo criterio al dictar la resolución, publicada en el R. O. Nº 476 Suplemento de 10 de julio de 1.986, al disponer señaladamente: "Que no es necesario cumplir con los requisitos que puntualiza el Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como previos para incoar acción de impugnación de un acto administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero si los que se contemplan en los Arts. 30 y 31 (contenido de la demanda y documentos que deben acompañarse a ésta, respectivamente) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Como podemos observar, ni en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público, se impone como obligación que en las acciones de que trata el Capítulo VII, del Titulo III, se deba citar al Procurador General del Estado. Por lo expuesto, la Sala concluye, que en la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, se ha considerado suficiente este aspecto y no se ha incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la Ley alguna. Finalmente el recurrente manifiesta en su escrito de interposición del recurso, que el Tribunal en la sentencia ha desestimado en su totalidad el sumario administrativo instaurado en contra del servidor Carlos Echeverría Montesdeoca, lo que indudablemente ha conducido al mismo, a la no aplicación de las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, específicamente al literal g) del Art. 114, en concordancia con el literal e) del Art. 58, que fueron los causales que motivaron la destitución de dicho servidor. En relación con el citado sumario administrativo, en el ordinal tercero y en el quinto de la sentencia recurrida se resuelve sobre tal aspecto; y en tratándose del recurso de casación la Sala no puede entrar a examinar elementos probatorios en ese sentido, pues para lo que está facultada es únicamente a establecer si ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto (causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación). En mérito a las anteriores consideraciones, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", esta Sala, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor Ministro de Trabajo y Recursos Humanos y dispone que el proceso sea devuelto al Inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas. Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echaíz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.-



En el juicio que por nulidad de resolución administrativa, en la cual contiene la terminación unilateral de contratos, seguido por Jacobus Sloof en su calidad de Gerente General de SLOOF MARROQUIN CIA. LTDA., en contra del Ministro de Salud Pública y Procurador General del Estado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Ing. Jacobus Sloff, en calidad de representante de la empresa Sloof Marroquín Cia. Ltda., interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, en la que declara inadmisible la demanda por su falta de competencia. El recurrente fundamenta el recurso en las violaciones de los Arts. 109 y 110 de la Ley de Contratación Pública, pues, manifiesta que, el acto administrativo del Ministerio de Salud Pública, al dar por terminado unilateralmente los contratos que habían celebrado para proveer de bienes al Hospital Obstétrico "Isidro Ayora", constituye una decisión unilateral de la Administración que se encuentra prevista en el Art. 39 de la Constitución y desarrollada en el Art. 5 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, dicho acto, pertenece a la Jursidicción Contencioso-Administrativa y no a la ordinaria; puesto que no se trata de una controversia entre los contratantes.
La Sala estima que no todos los efectos del acto administrativo legítimo y las acciones que generan, son de la competencia contencioso-administrativa, ya que el legislador en forma excepcional, taxativamente ha dispuesto que sea otro tipo de competencia el que conozca y resuelva las acciones que se han originado en las decisiones y reclamos administrativos, dictados en el desarrollo de las relaciones contractuales, como es la justicia ordinaria. Por ello, se aprecia que no existe falta de aplicación; indebida y errónea interpretación de la ley, por lo que, se niega el recurso de casación por improcedente.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 30 de Noviembre de 1993, las 15h00.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento el recurso de casación interpuesto por el accionante, Ing. Jacobus Sloof, por los derechos que representa de Sloof Marroquín Cia. Ltda. (fs. 142 a 144), en el juicio Contencioso Administrativo Nº 4955-075-91, que sigue contra el señor Ministro de Salud Pública, a esa fecha, el Dr. Plutarco Naranjo Vargas, y, la Procuraduría General del Estado con la pretensión principal de carácter objetivo: lograr la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa de 8 de septiembre de 1990, contenida en el oficio Nº 063-DAJ-DPSP, que consiste en dar por teminados unilaterlamente los contratos que habían celebrado para proveer bienes destinados al Hospital Obstétrico "Isidro Ayora", el 8 y 31 de diciembre de 1.986 (fs. 7 a 9 del expediente) que está en relación al Acuerdo Ministerial Nº 7720 de 10 de septiembre de 1991 R. O. Nº 529 (25-9-91) fs. 50. El Recurso Extraordinario propuesto persigue, se case la sentencia de 18 de marzo de 1993; de las 10h00, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, que declara inadmisible la demanda, por falta de competencia del Tribunal para conocerla (fs. 138 a 139 y 141 vta.). El agraviado fundamenta el recurso, en las violaciones de las disposiciones legales siguientes: los Arts. 109 y 110 de la Ley de Contratación Pública, pues el acto administrativo que impugna no es una controversia entre los contratantes, que pertenece a la justicia ordinaria, sino que constituye una decisión unilateral de la Administración, acto reglado previsto en el Art. 39 inc.2 de la Constitución, desarrollado en el Art. 5 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que corresponde la competencia al Tribunal Inferior, de acuerdo a los Arts. 1 y 6 lit. e) de la antes citada Ley, cuyos quebrantamientos han viciado de nulidad el proceso, que le han causado indefensión. Al traslado corrido el señor Ministro de Salud Pública, Dr. Patricio Abad Herrera, se ha limitado a sostener: que el tribunal Distrital Nº 1 "no ha aplicado indebidamente norma alguna, ni se ha hecho aplicación indebida o errónea de normas procesales, pues la actora no manifiesta en su recurso que normas se han transgredido o en que ha fallado su aplicación" (fs. 18 y vta. de este cuaderno); mientras que el señor Procurador General del Estado, Doctor Carlos Larreátegui Mendieta, sostiene: la improcedencia del recurso, en vista que las controversias por contratros celebrados con la Administración Pública, se rigen por el Art. 113 y Primera Disposición Transitoria reformada de la Ley de Contratación Pública y el Art. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que demuestran ser ejecutadas en derecho; la sentencia impugnada (fs. 18 a 20 de este cuaderno). Procede resolver, al hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERA.- Si bien el Art. 7 de la Ley de Casación establece: que el juzgador de última instancia o el juzgador de única instancia, ante quien se interpone tal recurso, es el que califica el cumplimiento de las circunstancias de admisibilidad, esto es: el respeto de los aspectos materiales o formales previstos en los Arts. 6, 2, 3 y 4 de la mencionada Ley; no es menos cierto, que esta Sala en base a lo dispuesto en el Art. 13, tiene la facultad de revisar o volver a examinar los aspectos materiales o circunstancias de admisibilidad del recurso concedido; cuanto más, que, desestimarlos acatados, tiene el deber de pronunciarse, previo exámen, acerca de la precedencia o pertinencia de los aspectos jurídicos invocados, comparándolos con la realidad legislativa y los precedentes jurisprudenciales obligatorios, vigentes. En la especie, no se encuentra equivocación jurídica en la calificación de admisibilidad del recurso, efectuada por el inferior, correspondiendo analizar el fondo de los enunciados o fundamentos de Derecho que cita el recurso. SEGUNDA.- El Art. 11 de la Ley de Casación claramento delinea el trámite inicial, que debe seguir el Magistrado sustanciador en la Sala. En manera alguna, da nuevamente la carga procesal de fundamentar el recurso, que, hace el presunto agraviado al presentar el escrito interponiéndolo, en atención al Art. 6 Nº 4 del mencionado ordenamiento legal; luego, en la especie siendo como el que se ventila, un recurso en esencia formal carece de valor jurídico la nueva fundamentación entregada el 28 de julio de 1993 (fs. 6 a 11), en acatamiento o lo ordenado en el Art. 11 inc. 2 de la Ley de Casación. TERCERA.- Al interponer y fundamentar el recurso de casación, el recurrente Ing. Jacobus Sloof textualmente señala: "las causales a las que me acojo, en el presente recurso son la primera y segunda de las determinadas en el Art. 3 de la Ley de Casación" (sic). La primera causal que cita, prescribe dos tipos de violaciones: una, a la legislativa sustantiva, y, la otra, a los precedentes jurisprudenciales obligatorios, atinentes siempre a normas sustantivas. Al momento, sólo puede darse el primer tipo, ya que el segundo, requiere la circunstancia reiterativa de precedente por tres veces, que crea el Art. 19 inc. 2 de la Ley de Casación. En la especie el recurrente únicamente limita el error jurídico del fallo impugnado, al quebrantamiento de los Art. 109 y 110 de la Ley de Contratación Pública. Al respecto es valedera la afirmación del recurrente, cuando sostiene: que el oficio Nº 063 DAJ-DPSP de 8 de septiembre de 1990 del Ministerio de Salud Pública, contiene un acto administrativo; pero de modo alguno tal situación puede dar a entender; que el legislador ha pretendido, que todos los efectos del acto administrativo legítimo y las acciones que generan, sean conocidos por la competencia contencioso-administrativa, sino que lo correcto es inferir que en el ejercicio de la soberana potestad de crear la Ley, en forma excepcional, taxativamente a dispuesto que sea otro tipo de competencia, el que conozca y resuelva las acciones que se hayan originado en la decisión de la autoridad administrativa, tal como sucede con el Art. 113 de la Ley de Contratación Pública, que no hace más, que otra vez, insistir en el principio consagrado en nuestra legislación orgánica y procedimental:que la competencia nace de la Ley. La distinción que equivocadamente formula el recurso: en el sentido que sólo pertenecen a la justicia ordinaria las controversias entre los contratantes, mientras se encuentre vigente el contrato administrativo, carece de respaldo jurídico, cuanto que únicamente de tal legislación se desprende, que son de conocimiento de esta competencia especial todos los actos de la administración anteriores, a suscripciones o celebración del contrato (precontractuales), y que las decisiones y reclamos administrativos dictados en el desarrollo de las relaciones contractuales, sirven de base para demandar ante la justicia ordinaria, ya que lógicamente se logra concluir: que las contraversias entre los contratantes del convenio surgen luego del perfeccionamiento, entre ellas las referentes a su terminación. Se refuerza este criterio, dada la manera en que se ha extructurado el título VI "De la Contratación", de la Ley comentada, cuyo capítulo IX "De las Controversias" está al último y después de VII "De la terminación de los Contratos", que comprende los conflictos sobre las causas de su nulidad o su extinción, que en el primer caso expresamente se hallan normadas. En resumen, no aparece quebramiento de las normas legales que indica el recurso, por falta de aplicación, indebida y errónea interpretación. Cuanto que debe tenerse presente que es aplicable la Ley Nº 112 PCL, R. O. 612: 28-I-91, en el Art. 30 reformó la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Contratación Pública que dispone taxativamente, que las controversias derivadas de contratos suscritos durante la vigencia de la Ley de Licitaciones y Concurso de Oferta (D.Nº 674 R. O. Nº 159: 27-8-76) como son los contratos objeto de este juicio, en materia de competencia, procedimientos y recursos, hasta su conclusión y ejecución se sujetan al trámite previsto en esta última, que en el Art. 58 establece la competencia ordinaria, en concordancia con el Art. 2 inc. 2 de la Resolución de 7 de abril de 1991, publicada en el R. O. Nº 679, de 8 de agosto de 1991, que tiene fuerza de Ley. CUARTA.- La causal Segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, determina la violación de disposiciones adjetivas que del contexto de la exposición del Ing. Jacobus Sloof, se desprende sean los Arts. 1 y 6 lit. e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se relacionan con el Art. 35 inc. 2 de la Constitución. Más, tampoco es certera, en vista que por expreso mandato del Art. 58 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas que rige a los contratos, los materia de la acción contencioso-administrativa, reiterado casi a la letra en el Art.113 de la Ley de Contratación Pública, en concordancia con el Art. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la competencia de las contraversias derivadas de los contratos administrativos que regulan después de su suscripción hasta que terminan totalmente los efectos jurídicos entre los contratantes, se rigen por las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil que en legal forma han sido aplicados, por el Tribunal de única instancia, al reconocer su falta de competencia, ya que ha dado una significación correcta al precepto que dice: "No corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa:...... e) Las resoluciones que se dicten con arreglo a una Ley que expresamente les excluya de la vía contenciosa". Por lo expuesto, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", niégase por improcedente el recurso de casación interpuesto, por ausencia de base legal imponiéndo al Ing. Jacobus Sloof la multa de de dos salarios mínimos vitales. Publíquese.- Notifíquese.- Dése cumplimiento a lo ordenado en el Art. 19 de la Ley de Casación.
Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echaíz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.-


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