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RECURSO DE CASACION
En
el juicio que, por impugnación sigue Abel Abraham García
Segura contra la Subsecretaría de Bienestar Social y otro,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
Abel García Segura
interpone Recurso de Casación del fallo dictado por la
Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito
de Quito, afirmando que ha violado el Art. 19 Nº 11 y 13
de la Constitución, que se refiere a la libertad de trabajo
y asociación, pues, en el mencionado fallo, el Tribunal
Juzgador hace referencia a la actuación del recurrente,
ya que estando en las funciones de Técnico de Cooperativas
de la Inspección de Cooperativas de Santo Domingo de los
Colorados, también ha desempeñado el cargo del
Presidente y Asesor de una Cooperativa de ese lugar y recibido
remuneración por la elaboración de un reglamento.
La Sala, estimando que sobre lo puesto a su conocimiento, puede
pronunciarse, puesto que la mencionada violación a la
Constitución, se produjo en una decisión del Organo
de la Función Judicial, declara que no existe tal violación,
porque los dos derechos constitucionales aludidos, se ejerce
con sujeción a la ley, resultando incorrecto que el empleado
realice funciones para otro empleador no facultadas taxativamente,
ya que por excepción y en casos concretos, el legislador
autoriza que el funcionario público, pueda desempeñar
otra función pública o privada, lo cual no ocurre
en el caso de Abel García. En cuanto a la falta de aplicación
de disposiciones legales de la Ley de la Jurisdicción
Contensioso Administrativa, y errónea interpretación
del Art. 60 Ibidem, no tiene fundamento porque ha sido considerado
y resuelto por el Tribunal Sentenciador todos estos aspectos.
En tal virtud, se desecha el recurso por improcedente.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 18 de Noviembre de 1993, las
15h00.-
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto
por Abel Abrahan García Segura (fs. 102 a 104), que impugna
la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo Distrito de Quito, en el juicio Contencioso administrativo
de plena jurisdicción, propuesto por García Segura
contra la Subsecretaría de Bienestar Social y Procurador
General del Estado, signado con el Nº 5237, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente en atención a la
disposición de los Arts. 101 y 102 de la Constitución
y el Art. 1 de la Ley de Casación, limitándose
ésta a las causales fundamentadas en el recurso, con la
cita de las normas infringidas, puesto que no se ha facultado
en la Ley, la casación de oficio.- Además que el
recurso, en lo formal, es procedente al tenor del literal a)
del Art. 2 y han sido las causales invocadas 1 y 3 de la Ley
citada fundamentadas suficientemente y por haber sido deducido
oportunamente. SEGUNDO.- Se ha cumplido lo establecido
en el Art. 11 de la Ley de esta materia, debiendo resolver, teniendo
presente la disposición del Art.14 de la Ley de Casación,
que permite a la Sala dictar la sentencia que corresponda "con
el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o
auto".- TERCERO.- El recurrente sostiene que el fallo
impugnado ha violado en Art. 19 Nº 11 y 13 de la Constitución,
que se refiere a la libertad de trabajo y asociación,
que al parecer tiene relación con el quinto considerando,
que alude a la actuación de Abel Abrahan García
Segura, quien estando en las funciones públicas de Técnico
de Cooperativas de la Inspección de Cooperativas de Santo
Domingo de los Colorados, también había aceptado
y desempeñado el cargo de Presidente y Asesor de la Cooperativa
"La Alborada" y había recibido remuneración
por la elaboración de un reglamento.- Esta acusación
contra el Tribunal Juzgador, puede ser de pronunciamiento de
esta Sala, en vista que las violaciones a la Constitución
por otros actos que no sean judiciales, como trae el Art. 146
de la Norma Suprema, corresponde inicialmente al Tribunal de
Garantías Constitucionales, pero las que se producen en
decisiones de los órganos de la Función Judicial,
tal el caso del Art. 141 de la Carta Magna, son de conocimiento
de la pertinente Sala de la Corte Suprema, lo que hace comprensible
la institución procesal de los recursos, específicamente
el de casación, cuando genéricamente en las causales,
en la primera, habla "de normas de derecho" que son
las sustantivas, que en su máxima expresión se
encuentran en las garantías constitucionales.- En la especie
del estudio del recurso y del fallo no se encuentra el quebrantamiento
señalado por cuanto ambos derechos declarados se ejercen
con sujeción a la Ley, esto es; dentro de las limitaciones
que se consignan en disposiciones secundarias.- CUARTO.-
La falta de aplicación que menciona el recurrente, atinente
al Art. 34 inciso 2, 3 y al Art. 42 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, cuando sostiene que no se ha emitido
pronunciamiento sobre la falta de remisión del expediente
administrativo y acerca de la mutilación del mismo, que
califica de incidentes, al respecto se anota aunque específicamente
y al detalle no habla el Tribunal juzgador de esos aspectos,
es evidente que todo el quinto considerando lo emplea para analizar
el sumario administrativo instaurado, tanto más que el
Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria
de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa,
dispone que la sentencia: "es la decisión del Juez
acerca del asunto o asuntos principales del juicio", en
manera alguna dispone que sea de todos los asuntos o incidentes,
lo que hace explicable la primera causal de casación,
cuando exige que las violaciones legales, "hayan sido determinantes
en su parte dispositiva", puesto que el legislador al emplear
la expresión "todos los incidentes" en la Ley
antes nombrada, en el Art. 42, solamente quiere remarcar: que
"no serán de previo o especial pronunciamiento",
que se complementa con el Art. 48, que a la letra dice: "La
aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura;
y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno
de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre
costas.- Para la aclaración y ampliación se oirá
previamente, a la otra parte".- En resumen, ni siquiera
en su oportunidad el recurrente García Segura, pidió
la ampliación del fallo que impugna.- QUINTO.-También
se sostiene que ha existido errónea interpretación
del Art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
refiriéndose a la afirmación de la mutilación
del expediente administrativo, que ni parcialmente ha sido examinada;
pero debe extinguirse entre puntos o asuntos controvertidos,
que constituyen la traba de la litis, y los incidentes o artículos
que se presentan en el desarrollo del proceso por la intervención
o la defensa que efectúan los litigantes. En la especie,
el motivo central de la controversia en este juicio, ha sido
conocido y resuelto por el Tribunal Inferior, tanto que no declara
vicios en la resolución o en el procedimiento administrativo,
ni omisiones de solemnidades dentro del proceso.- SEXTO.-
Finalmente plantea el recurso que se presenta falta de aplicación
y errónea interpretación del Art. 144 literal g),
en concordancia con el Art. 60 literal m) de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, al declarar el fallo: que el
actor en ejercicio del empleo público ha cometido actos
inmorales y por las incompatibilidades de dicho cargo con la
labor en la Cooperativa "La Alborada", al respecto
debe observarse: que se cita equivocadamente el Art. 144, debido
a que tal numeración, no llega ese cuerpo legal, concluyéndose
que talvez se refiere al Art. 114, que se complementa con el
Art. 60.- Ciertamente, que por excepción y en casos concretos,
el Legislador autoriza que el funcionario o el empleado público
puedan tener otra función pública o privada, sin
que conste del proceso la cita de algún precepto legal
que faculte ese ejercicio simultáneo para los servidores
de la Dirección Nacional de Cooperativas, que es el caso
de García Segura.- Además, la apreciación
de hechos inmorales que efectúa el inferior es correcta,
ya que el Art. 60 en el literal m) aclara que estos son de "cualquier
naturaleza", que se prueban en el ejercicio de sus funciones
que no son otra cosa que actos del servidor público, concernientes
al respeto humano, que carecen del sello de las buenas costumbres
y del habitual proceder, resultando incorrecto que el empleado
realice funciones no facultadas taxativamente para otro empleador
que están dentro de la esfera normal y corriente de las
atribuciones del servidor, por las cuales debe únicamente
recibir la remuneración que le asigna el presupuesto.-
Por lo expuesto, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se rechaza
el recurso por improcedente.- Se fija en un salario mínimo
la multa que debe cubrir el recurrente, Abel Abraham García
Segura.- Con Costas.- Publíquese y Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña
Alemán (V. S.).- Ramón Echaíz Enríquez.-
Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.-
VOTO SALVADO
DEL SEÑOR DOCTOR BOLIVAR PEÑA ALEMAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA
DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 18 de Noviembre de 1993, las
15h00.-
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto
por Abel Abraham García Segura (fs. 102 a 104), que impugna
la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo Distrito de Quito, en el juicio contencioso administrativo
de plena jurisdicción, propuesto por García Segura
Contra la Subsecretaría de Bienestar Social y Procurador
General del Estado, signado con el Nº 5237 se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente en atención a la
disposición de los Arts. 101 y 102 de la Constitución
y el Art. 1 de la Ley de Casación y en vista que el recurso,
en lo formal, es procedente al tenor del literal b) y han sido
las causales invocadas 1 y 3 del Art. de la Ley citada, fundamentadas
suficientemente habiendo sido deducido oportunamente. SEGUNDO.-
Se ha cumplido lo establecido en el Art. 11 de la Ley de esta
materia, debiendo resolver, teniendo presente la disposición
del Art. 14 de la Ley de Casación que permite a la Sala
a dictar la sentencia que corresponda "con el mérito
de los hechos establecidos en la sentencia o auto".- TERCERO.-
Con estos antecedentes se anota que la Segunda Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, en los considerandos
tercero y cuarto de la sentencia impugnada, entre a resolver
la excepción de ilegitimidad de personería pasiva
planteada por la demandada Subsecretaría de Bienestar
Social y, sobre el particular expresa que dicha funcionaria,
al dictar el acuerdo de destitución que afecta al actor,
actuó en función de la delegación que le
hizo el titular de esa Cartera de Estado mediante acuerdo Nº
00534 de 4 de abril de 1990, por tanto, el acto provino de la
máxima autoridad y ello es verdad, indiscutiblemente,
pero, el mismo Tribunal lo dice en el considerando Cuarto "cada
Ministro es el representante de cada Ministerio" siendo
verdadero también que el Procurador General del Estado
es su representante judicial y en este juicio se ha contado con
él. Empero, según el Art. 28 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la defensa del Estado y sus instituciones
en el proceso contencioso administrativo será ejercida
de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica del Ministerio
Público y ésta no es específica en cuanto
a la representación de los Ministerios en los juicios
y, más bien, en la Ley de Régimen Administrativo
encontramos la disposición del numeral 1 del Art. 20,
citado por el Tribunal, que dice, dentro de las atribuciones
y deberes de los Ministros de Estado: "Representar a su
Ministerio". Esta norma en armonía con el Art. 24
de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
literal a), que reza: "la demanda se podrá proponer
contra: a) el órgano de la Administración Pública
y las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere
el acto o disposición a que se refiere el recurso",
en relación con las disposiciones de los literales b)
y c) del Art. 30 de esta misma Ley que singulariza y diferencia
el funcionario contra quien se dirige o debe dirigirse la demanda,
de aquel del que provino el acto administrativo, respectivamente.
En el caso que nos ocupa, el acto provino de la Subsecretaría
de Bienestar Social y actuó por delegación válida
del Ministro del ramo, pero la acción debió dirigirse
contra el Ministro, mencionado que el acto impugnado provino
de la Subsecretaría de Bienestar Social. Lo dicho es elemental;
pues, en caso contrario, se podría dirigir las demandas
contra cualquier funcionario o empleado de un Ministerio de Estado
y ello es inaceptable, por más que se haya contado con
el Procurador General del Estado, que éste haya actuado
en el juicio y por más que el funcionario mal demandado
sea el autor del acto impugnado. Por lo expuesto, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
se casa la sentencia y se desecha la demanda por falta de personería
de la principal demandada en esta causa, situación que
debió ser materia de prioritaria consideración
y, resuelta legalmente, como corresponde, impide al juzgador
entrar a analizar siquiera lo principal. Se apercibe a los integrantes
del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo,
Segunda Sala, suscriptores del fallo que, por otra parte no se
puede saber quienes son. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase
el proceso.-
Bolívar Peña Alemán.- Bolívar
Vergara Acosta.- Ramón Echaíz Enríquez.-
Hernán Quevedo Terán.- Bayardo Poveda Vargas.-
En el juicio administrativo
que, sigue Carlos Iván Echeverría Montesdeoca contra
el Ministro de Trabajo Dr. Alfredo Corral Borrero, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Dr. Alfredo Corral Borrero,
en su calidad de Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, interpone
recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativa,
y considerando que la demanda debió cumplir previamente
con los requisitos del Art. 30 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que también debió citarse
con la mencionada demanda al Procurador General del Estado; y,
que no se ha aplicado las normas de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa al desestimar por completo el sumario
administrativo instaurado en contra de Iván Echeverría.
La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema estima que,
al no tratarse de una demanda prevista en el capítulo
IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
es improcedente la reclamación del recurrente, pues, el
Tribunal Inferior lo que conoció y resolvió es
el recurso de apelación del fallo dictado por la Junta
de Reclamaciones, consecuentemente, no puede alegarse incumplimiento
del Art. 30 de la mencionada Ley. Por otro lado, la Sala considera
que, ni la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ni
la Ley Orgánica del Ministerio Público, imponen
la obligación de citar al Procurador General del Estado,
cuando se trata de acciones administrativas, tanto más
que, el Art. 120 de la Ley primeramente nombrada, impone la obligación
de citar únicamente a la autoridad demandada. Con relación
al sumario administrativo, ha sido resuelto y, la Sala no puede
entrar a examinar elementos probatorios, razones por las que,
se declara improcedente el recurso de casación.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de Noviembre de 1993,
las 09h50.-
VISTOS: El Dr. Alfredo
Corral Borrero, en su calidad de Ministerio de Trabajo y Recursos
Humanos, dentro del término señalado en el Art.
1 y 5 de la Ley de Casación publicada en el R. O. Nº
192 de 18 de mayo de 1993, interpuso el recurso de casación
en contra de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal
Distrito Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, el 18 de
junio de 1993; las 09h00, fundamentado en las causales tercera
y cuarta del Art. 3 de la Ley ya citada. Estima el recurrente,
que para la procedencia de la demanda presentada ante dicha Sala
por el servidor público de carrera Carlos Echeverría
Montesdeoca, se debió previamente observar si se encuentran
cumplidos los requisitos establecidos en el Art. 30 de la Ley
de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia
con la resolución del ex-Tribunal de los Contencioso Administrativo,
publicada en el R.O. Nº 476, Suplemento de 10 de diciembre
de 1.986. También considera el presunto agraviado, que
dicha demanda incoada en contra del Ministro de Trabajo y Recursos
Humanos y por ende en contra del Estado Ecuatoriano, debió
ser citada al representante judicial del mismo, conforme lo prevee
el Art. 111 hoy 114 de la Codificación de la Constitución
Política de la República; omisión que fue
alegada oportunamente como causal de nulidad señalada
en los Arts. 353, 354 y 355 ordinal cuarto del Código
de Procedimiento Civil, supletorio de la materia, viciándose
el proceso de nulidad insanable y provocando indefensión,
hechos incuestionables que influyeron en la decisión de
la causa. Finalmente expresa el recurrente que dentro del juicio
Nº 5835 que conoció la Sala que dictó la sentencia
impugnada, consta el sumario administrativo, que ha sido desestimado
en su totalidad en la sentencia recurrida, lo que ha ocasionado
la no aplicación de las normas de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa, específicamente el literal g)
del Art. 114, en concordancia con el literal e) del Art. 58,
causales que motivaron la destitución fundamentada del
señor Carlos Iván Echeverría Montesdeoca.
Concedido el recurso de casación mediante providencia
que obra a fs. 14 vta. de este expediente, llegó a conocimiento
de esta Sala el referido juicio, ordenándose el traslado
que prevee el Art. 11 de la Ley de Casación, el que es
contestado por Carlos Iván Echeverría Montesdeoca,
quien refutando el escrito que contiene la interposición
del recurso, expresa: Que es improcedente y carece de fundamentación
la afirmación primera del señor Ministro de Trabajo
y Recursos Humanos, pues no correspondió al Tribunal de
lo Contencioso Administrativo calificar y ver si se han cumplido
los requisitos del Art. 30 de la Ley de Juridicción Contencioso
Administrativa, sino a la Junta de Reclamaciones organismo competente
para tramitar y resolver las demandas de los servidores públicos
de carrera, que es donde se presentó la demanda. Que en
ese tipo de reclamaciones el ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
mediante resolución de 22 de mayo de 1986, publicada en
el R. O. Nº 476 de 10 de julio de 1986, estableció
que no es necesario cumplir con los requisitos puntualizados
en el Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que esta resolución armoniza con la letra e) del Art.
30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que siendo funcionario público de carrera al ser notificado
con la Acción de Personal Nº 115-DP-91 Acuerdo Ministerial
684 de 4 de diciembre de 1991, en que se le destituye de su cargo,
en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 117 y siguientes
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa presentó
la demanda ante la Junta de Reclamaciones en contra de la autoridad
que resolvió su destitución, en este caso el señor
Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. Refiriéndose al
segundo punto de sustentación del recurso que dice, que
habiéndose incoado la demanda en contra del Ministro de
Trabajo y Recursos Humanos y por ende en contra del Estado, se
exigía la citación judicial al representante del
mismo por así ordenarlo el Art. 114 de la Constitución
Política de la República. Alega Echeverría
Montesdeoca, en el escrito citado, que tal fundamentación
del recurrente fue la misma al interponer el recurso de apelación
en contra del fallo dictado por la Junta de Reclamaciones, la
que fue debidamente analizada por la Segunda Sala Distrital de
lo Contencioso Administrativo, tanto es así que en los
considerandos de su sentencia dictada el 18 de junio de 1993,
en el ordinal cuarto dice textualmente: "Esta Sala tiene
el criterio de que la reclamación de los servidores de
carrera ante la Junta de Reclamaciones es un trámite en
la fase administrativa sujeta al trámite señalado
en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa como ya
queda dicho, por lo que no es necesario contar con el Procurador
General de la Nación". Luego expresa quien contesta
el recurso deducido, que este criterio está respaldado
por lo que dispone el Art. 119 de la Ley últimamente citada;
y que aún no habiéndose contado con el Procurador
General de la Nación, aquello no hacía variar las
fallas insalvables de violación a la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y su Reglamento incurridas por el Ministerio
de Trabajo y Recurso Humanos, como se analiza tanto en el fallo
de la Junta de Reclamaciones, como en la sentencia confirmatoria
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Segunda
Sala. Que por estos antecedentes carece también de fundamentación
y sustentación el recurso de casación planteado,
por lo que expresamente solicita desecharlo. Agotada la sustanciación
de este recurso previsto en los Arts. 11, 12 y 13 de la Ley de
Casación, el actual estado del expediente es el de dictar
sentencia, y para hacerlo, es menester efectuar las siguientes
consideraciones: PRIMERO.- La competencia de la Sala nace
de lo que dispone el Art. 102 de la Codificación de la
Constitución Política de la República y
el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- No se
advierte en el trámite del recurso de casación
omisión de solemnidad sustancial que influya en su decisión,
razón por la que se declara su validez. TERCERO.-
El recurso de casación es el medio de impugnación
por el cual, una de las partes, por causales específicamente
previstas, pide a la Corte Suprema de Justicia que actúe
como Tribunal de Casación, en todas las materias, a través
de sus Salas especializadas, la anulación de una decisión
que le es desfavorable. Por lo tanto, la acción de casar
o anular tiene una extraordinaria importancia, pero este recurso
está limitado en la Legislación Ecuatoriana a las
causales expresamente determinadas por el Art. 3 de la Ley de
Casación, siendo imperativo establecer si en la especie
se ha incurrido en alguna de ellas. El recurrente, el señor
Ministro de Trabajo y Recursos Humanos fundamenta su recurso
de casación en las causales tercera y cuarta del precepto
legal antes citado, y éstas son: "Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos, aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto" y; "Resolución, en la sentencia o auto,
de lo que no fue materia del litigio u omisión de resolver
en ella todos los puntos de la litis". En el mencionado
escrito de interposición del recurso consigna como hechos
subsumidos en tales causales, los siguientes: Que para la procedencia
de la demanda, el Tribunal sentenciador debió observar
el cumplimiento, del Art. 30 de la Ley de Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en concordancia con la resolución
del ex-Tribunal Contencioso Administrativo, publicado en el R.
O. Nº 476 de 10 de diciembre de 1986. En relación
con esta afirmación, la Sala advierte que la Segunda Sala
del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo,
conoció y sentenció el recurso de apelación
que interpuso el entonces Ministro de Trabajo y Recursos Humanos,
Economista Ramiro González en contra del fallo de la Junta
de Reclamaciones, previsto en el Art. 123 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, por lo tanto no se trata de la
demanda prevista en el Capítulo IV de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, para que se pueda alegar el incumplimiento
del Art. 30 de la mencionada Ley; por lo que es absolutamente
improcedente esta afirmación. Dice también: Que
la demanda incoada en contra del Ministro de Trabajo y Recursos
Humanos y por ende contra el Estado, debió ser citada
al representante judicial del mismo, conforme lo previsto en
el actual Art. 114 de la Constitución, omisión
que genera la nulidad en conformidad con los Arts. 353, 354 y
355 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a esta aseveración del precepto constitucional
indicado dispone: "El Procurador General del Estado será
el único representante judicial del Estado y podrá
delegar dicha representación de acuerdo con la Ley...".-
"De la alegación anterior se infiere, que el recurrente
se refiere a la demanda presentada por Carlos Echeverría
Montesdeoca ante la Junta de Reclamaciones dentro del ejercicio
de las acciones previstas en el Capítulo VII del Título
III de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dentro
del cual el Art. 120 únicamente impone la obligación
de citar la demanda a la autoridad demandada, y en el presente
caso consta haberse dado cumplimiento con este acto procesal,
además en la sentencia objeto del recurso de casación
se expresa en el ordinal cuarto; que siendo el caso citado, una
reclamación de los servidores de carrera un trámite
en fase administrativa, no es necesario contar con el señor
Procurador General del Estado. En tal sentido y en relación
con el Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
que en su primer inciso, dispone: Reclamo administrativo previo
a la acción judicial. Los Jueces y Tribunales de Justicia
no conocerán de las acciones judiciales en contra del
Estado y las instituciones del sector público, sin que
se justifique haber procedido la reclamación administrativa
de los hechos controvertidos, ante los funcionarios competentes
y su denegación por parte de éstos"; el extinguido
Tribunal de lo Contencioso Administrativo mantuvo el mismo criterio
al dictar la resolución, publicada en el R. O. Nº
476 Suplemento de 10 de julio de 1.986, al disponer señaladamente:
"Que no es necesario cumplir con los requisitos que puntualiza
el Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
como previos para incoar acción de impugnación
de un acto administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, pero si los que se contemplan en los Arts. 30
y 31 (contenido de la demanda y documentos que deben acompañarse
a ésta, respectivamente) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa". Como podemos observar, ni en
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ni en la Ley
Orgánica del Ministerio Público, se impone como
obligación que en las acciones de que trata el Capítulo
VII, del Titulo III, se deba citar al Procurador General del
Estado. Por lo expuesto, la Sala concluye, que en la sentencia
de la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso
Administrativo, se ha considerado suficiente este aspecto y no
se ha incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de la Ley alguna. Finalmente
el recurrente manifiesta en su escrito de interposición
del recurso, que el Tribunal en la sentencia ha desestimado en
su totalidad el sumario administrativo instaurado en contra del
servidor Carlos Echeverría Montesdeoca, lo que indudablemente
ha conducido al mismo, a la no aplicación de las normas
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, específicamente
al literal g) del Art. 114, en concordancia con el literal e)
del Art. 58, que fueron los causales que motivaron la destitución
de dicho servidor. En relación con el citado sumario administrativo,
en el ordinal tercero y en el quinto de la sentencia recurrida
se resuelve sobre tal aspecto; y en tratándose del recurso
de casación la Sala no puede entrar a examinar elementos
probatorios en ese sentido, pues para lo que está facultada
es únicamente a establecer si ha existido aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto (causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación).
En mérito a las anteriores consideraciones, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
esta Sala, declara improcedente el recurso de casación
interpuesto por el señor Ministro de Trabajo y Recursos
Humanos y dispone que el proceso sea devuelto al Inferior para
los fines legales pertinentes. Sin costas. Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña
Alemán.- Ramón Echaíz Enríquez.-
Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.-
En el juicio que por nulidad
de resolución administrativa, en la cual contiene la terminación
unilateral de contratos, seguido por Jacobus Sloof en su calidad
de Gerente General de SLOOF MARROQUIN CIA. LTDA., en contra del
Ministro de Salud Pública y Procurador General del Estado,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Ing. Jacobus Sloff, en
calidad de representante de la empresa Sloof Marroquín
Cia. Ltda., interpone recurso de casación de la sentencia
pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº
1 de lo Contencioso Administrativo, en la que declara inadmisible
la demanda por su falta de competencia. El recurrente fundamenta
el recurso en las violaciones de los Arts. 109 y 110 de la Ley
de Contratación Pública, pues, manifiesta que,
el acto administrativo del Ministerio de Salud Pública,
al dar por terminado unilateralmente los contratos que habían
celebrado para proveer de bienes al Hospital Obstétrico
"Isidro Ayora", constituye una decisión unilateral
de la Administración que se encuentra prevista en el Art.
39 de la Constitución y desarrollada en el Art. 5 de la
Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir,
dicho acto, pertenece a la Jursidicción Contencioso-Administrativa
y no a la ordinaria; puesto que no se trata de una controversia
entre los contratantes.
La Sala estima que no todos los efectos del acto administrativo
legítimo y las acciones que generan, son de la competencia
contencioso-administrativa, ya que el legislador en forma excepcional,
taxativamente ha dispuesto que sea otro tipo de competencia el
que conozca y resuelva las acciones que se han originado en las
decisiones y reclamos administrativos, dictados en el desarrollo
de las relaciones contractuales, como es la justicia ordinaria.
Por ello, se aprecia que no existe falta de aplicación;
indebida y errónea interpretación de la ley, por
lo que, se niega el recurso de casación por improcedente.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 30 de Noviembre de 1993,
las 15h00.-
VISTOS: Ha venido a conocimiento el recurso de casación
interpuesto por el accionante, Ing. Jacobus Sloof, por los derechos
que representa de Sloof Marroquín Cia. Ltda. (fs. 142
a 144), en el juicio Contencioso Administrativo Nº 4955-075-91,
que sigue contra el señor Ministro de Salud Pública,
a esa fecha, el Dr. Plutarco Naranjo Vargas, y, la Procuraduría
General del Estado con la pretensión principal de carácter
objetivo: lograr la declaratoria de nulidad de la decisión
administrativa de 8 de septiembre de 1990, contenida en el oficio
Nº 063-DAJ-DPSP, que consiste en dar por teminados unilaterlamente
los contratos que habían celebrado para proveer bienes
destinados al Hospital Obstétrico "Isidro Ayora",
el 8 y 31 de diciembre de 1.986 (fs. 7 a 9 del expediente) que
está en relación al Acuerdo Ministerial Nº
7720 de 10 de septiembre de 1991 R. O. Nº 529 (25-9-91)
fs. 50. El Recurso Extraordinario propuesto persigue, se case
la sentencia de 18 de marzo de 1993; de las 10h00, expedida por
la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso
Administrativo, que declara inadmisible la demanda, por falta
de competencia del Tribunal para conocerla (fs. 138 a 139 y 141
vta.). El agraviado fundamenta el recurso, en las violaciones
de las disposiciones legales siguientes: los Arts. 109 y 110
de la Ley de Contratación Pública, pues el acto
administrativo que impugna no es una controversia entre los contratantes,
que pertenece a la justicia ordinaria, sino que constituye una
decisión unilateral de la Administración, acto
reglado previsto en el Art. 39 inc.2 de la Constitución,
desarrollado en el Art. 5 de la Ley de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, que corresponde la competencia al
Tribunal Inferior, de acuerdo a los Arts. 1 y 6 lit. e) de la
antes citada Ley, cuyos quebrantamientos han viciado de nulidad
el proceso, que le han causado indefensión. Al traslado
corrido el señor Ministro de Salud Pública, Dr.
Patricio Abad Herrera, se ha limitado a sostener: que el tribunal
Distrital Nº 1 "no ha aplicado indebidamente norma
alguna, ni se ha hecho aplicación indebida o errónea
de normas procesales, pues la actora no manifiesta en su recurso
que normas se han transgredido o en que ha fallado su aplicación"
(fs. 18 y vta. de este cuaderno); mientras que el señor
Procurador General del Estado, Doctor Carlos Larreátegui
Mendieta, sostiene: la improcedencia del recurso, en vista que
las controversias por contratros celebrados con la Administración
Pública, se rigen por el Art. 113 y Primera Disposición
Transitoria reformada de la Ley de Contratación Pública
y el Art. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
que demuestran ser ejecutadas en derecho; la sentencia impugnada
(fs. 18 a 20 de este cuaderno). Procede resolver, al hacerlo,
se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERA.- Si
bien el Art. 7 de la Ley de Casación establece: que el
juzgador de última instancia o el juzgador de única
instancia, ante quien se interpone tal recurso, es el que califica
el cumplimiento de las circunstancias de admisibilidad, esto
es: el respeto de los aspectos materiales o formales previstos
en los Arts. 6, 2, 3 y 4 de la mencionada Ley; no es menos cierto,
que esta Sala en base a lo dispuesto en el Art. 13, tiene la
facultad de revisar o volver a examinar los aspectos materiales
o circunstancias de admisibilidad del recurso concedido; cuanto
más, que, desestimarlos acatados, tiene el deber de pronunciarse,
previo exámen, acerca de la precedencia o pertinencia
de los aspectos jurídicos invocados, comparándolos
con la realidad legislativa y los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, vigentes. En la especie, no se encuentra equivocación
jurídica en la calificación de admisibilidad del
recurso, efectuada por el inferior, correspondiendo analizar
el fondo de los enunciados o fundamentos de Derecho que cita
el recurso. SEGUNDA.- El Art. 11 de la Ley de Casación
claramento delinea el trámite inicial, que debe seguir
el Magistrado sustanciador en la Sala. En manera alguna, da nuevamente
la carga procesal de fundamentar el recurso, que, hace el presunto
agraviado al presentar el escrito interponiéndolo, en
atención al Art. 6 Nº 4 del mencionado ordenamiento
legal; luego, en la especie siendo como el que se ventila, un
recurso en esencia formal carece de valor jurídico la
nueva fundamentación entregada el 28 de julio de 1993
(fs. 6 a 11), en acatamiento o lo ordenado en el Art. 11 inc.
2 de la Ley de Casación. TERCERA.- Al interponer
y fundamentar el recurso de casación, el recurrente Ing.
Jacobus Sloof textualmente señala: "las causales
a las que me acojo, en el presente recurso son la primera y segunda
de las determinadas en el Art. 3 de la Ley de Casación"
(sic). La primera causal que cita, prescribe dos tipos de violaciones:
una, a la legislativa sustantiva, y, la otra, a los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, atinentes siempre a normas sustantivas.
Al momento, sólo puede darse el primer tipo, ya que el
segundo, requiere la circunstancia reiterativa de precedente
por tres veces, que crea el Art. 19 inc. 2 de la Ley de Casación.
En la especie el recurrente únicamente limita el error
jurídico del fallo impugnado, al quebrantamiento de los
Art. 109 y 110 de la Ley de Contratación Pública.
Al respecto es valedera la afirmación del recurrente,
cuando sostiene: que el oficio Nº 063 DAJ-DPSP de 8 de septiembre
de 1990 del Ministerio de Salud Pública, contiene un acto
administrativo; pero de modo alguno tal situación puede
dar a entender; que el legislador ha pretendido, que todos los
efectos del acto administrativo legítimo y las acciones
que generan, sean conocidos por la competencia contencioso-administrativa,
sino que lo correcto es inferir que en el ejercicio de la soberana
potestad de crear la Ley, en forma excepcional, taxativamente
a dispuesto que sea otro tipo de competencia, el que conozca
y resuelva las acciones que se hayan originado en la decisión
de la autoridad administrativa, tal como sucede con el Art. 113
de la Ley de Contratación Pública, que no hace
más, que otra vez, insistir en el principio consagrado
en nuestra legislación orgánica y procedimental:que
la competencia nace de la Ley. La distinción que equivocadamente
formula el recurso: en el sentido que sólo pertenecen
a la justicia ordinaria las controversias entre los contratantes,
mientras se encuentre vigente el contrato administrativo, carece
de respaldo jurídico, cuanto que únicamente de
tal legislación se desprende, que son de conocimiento
de esta competencia especial todos los actos de la administración
anteriores, a suscripciones o celebración del contrato
(precontractuales), y que las decisiones y reclamos administrativos
dictados en el desarrollo de las relaciones contractuales, sirven
de base para demandar ante la justicia ordinaria, ya que lógicamente
se logra concluir: que las contraversias entre los contratantes
del convenio surgen luego del perfeccionamiento, entre ellas
las referentes a su terminación. Se refuerza este criterio,
dada la manera en que se ha extructurado el título VI
"De la Contratación", de la Ley comentada, cuyo
capítulo IX "De las Controversias" está
al último y después de VII "De la terminación
de los Contratos", que comprende los conflictos sobre las
causas de su nulidad o su extinción, que en el primer
caso expresamente se hallan normadas. En resumen, no aparece
quebramiento de las normas legales que indica el recurso, por
falta de aplicación, indebida y errónea interpretación.
Cuanto que debe tenerse presente que es aplicable la Ley Nº
112 PCL, R. O. 612: 28-I-91, en el Art. 30 reformó la
Primera Disposición Transitoria de la Ley de Contratación
Pública que dispone taxativamente, que las controversias
derivadas de contratos suscritos durante la vigencia de la Ley
de Licitaciones y Concurso de Oferta (D.Nº 674 R. O. Nº
159: 27-8-76) como son los contratos objeto de este juicio, en
materia de competencia, procedimientos y recursos, hasta su conclusión
y ejecución se sujetan al trámite previsto en esta
última, que en el Art. 58 establece la competencia ordinaria,
en concordancia con el Art. 2 inc. 2 de la Resolución
de 7 de abril de 1991, publicada en el R. O. Nº 679, de
8 de agosto de 1991, que tiene fuerza de Ley. CUARTA.-
La causal Segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, determina
la violación de disposiciones adjetivas que del contexto
de la exposición del Ing. Jacobus Sloof, se desprende
sean los Arts. 1 y 6 lit. e) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que se relacionan con el Art. 35
inc. 2 de la Constitución. Más, tampoco es certera,
en vista que por expreso mandato del Art. 58 de la Ley de Licitaciones
y Concurso de Ofertas que rige a los contratos, los materia de
la acción contencioso-administrativa, reiterado casi a
la letra en el Art.113 de la Ley de Contratación Pública,
en concordancia con el Art. 17 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, la competencia de las contraversias
derivadas de los contratos administrativos que regulan después
de su suscripción hasta que terminan totalmente los efectos
jurídicos entre los contratantes, se rigen por las normas
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley
Orgánica de la Función Judicial y el Código
de Procedimiento Civil que en legal forma han sido aplicados,
por el Tribunal de única instancia, al reconocer su falta
de competencia, ya que ha dado una significación correcta
al precepto que dice: "No corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa:...... e) Las resoluciones que se
dicten con arreglo a una Ley que expresamente les excluya de
la vía contenciosa". Por lo expuesto, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
niégase por improcedente el recurso de casación
interpuesto, por ausencia de base legal imponiéndo al
Ing. Jacobus Sloof la multa de de dos salarios mínimos
vitales. Publíquese.- Notifíquese.- Dése
cumplimiento a lo ordenado en el Art. 19 de la Ley de Casación.
Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña
Alemán.- Ramón Echaíz Enríquez.-
Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.-
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