RECURSO DE NULIDAD

 

En la acción de nulidad de sentencia propuesta dentro del juicio administrativo (destitución), seguido por Ecuador Rodríguez Bustamante, en contra del Ministro de Industrias Comercio Integración y Pesca y, Procurador General del Estado, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Ministro de Industrias, Comercio Integración y Pesca, mediante el recurso de nulidad de sentencia ejecutoriada, impugna el fallo dictado por el extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el que declara que no hay lugar al recurso de plena jurisdicción o subjetivo incoado por el Economísta Ecuador Rodríguez Bustamante por haber sido destituido de las funciones de Consejero Comercial en Bruselas, pues, no ha presentado dentro del término que establece el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero acepta en parte la demanda y dispone una reliquidación de los valores que en concepto de remuneraciones y prestaciones debieron pagarle al actor. El recurso de nulidad tiene como fundamento el hecho de que el Tribunal sentenciador actuó sin competencia, ya que al tratarse de una demanda contra el Estado por asuntos de carácter económico, es competente la Corte Suprema conforme a la Ley de Contratación Pública, por lo que resulta ilegal que dicho Tribunal haya ordenado el pago de sueldo y más bonificaciones en favor del actor.
La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema considera que, el recurso de nulidad, únicamente procede cuando ha existido incompetencia por la materia del órgano administrativo que dictó la resolución o acto impugnado o la incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer y fallar del asunto en el que se hubiera dictado la sentencia cuya nulidad se pretende. Que el ámbito de la Ley de Contratación Pública, no se refiere a que los empleados públicos forman parte de una relación económico-contractual con el Estado, ni que la Corte Suprema es el Juez en controversias de empleados públicos con el Estado o con entidades del sector público. En consecuencia, la acción de nulidad propuesta por el Ministro de Industrias, no procede por no reunir ninguno de los requisitos establecidos en la Resolución del ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo., en la cual se establece normas de procedimiento en los juicios de nulidad de sentencia ejecutoriada, por lo que se la rechaza.
ACCION DE NULIDAD UNICAMENTE PROCEDE POR INCOMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO O DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de Septiembre de 1993.-A las 16h30.-
VISTOS:- La Segunda Sala del ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en Quito, con fecha 17 de Junio de 1992, las 09h55, a fs. 155, 156 y 157, dicta sentencia en el proceso de esa materia seguida por el Sr. Ec. Ecuador Rodríguez Bustamante en contra del Sr. Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y del Sr. Procurador General del Estado y atendiendo las solicitudes de ampliación de la sentencia presentadas por el actor y por el demandado, cumple con lo dispuesto en los Arts. 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo normado en los Arts. 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, a fs. 163 vta. y 164. En tal fallo, se declara que no ha lugar el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, referente a la destitución de las funciones de Consejero Comercial, porque no se presentó dentro del término que señala el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero acepta en parte la demanda y resuelve que el señor Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, disponga que se efectúe una reliquidación de los valores que por lo conceptos de remuneraciones y prestaciones debieron pagarse al actor, atendiéndose a las disposiciones legales aplicables a cada caso, en el término de 15 días, aceptando la acumulación subsidiaria y alternativa de acciones, en aplicación al Art. 75 del Código de Procedimiento Civil. Esta resolución a fs. 6 de este cuaderno, impugna el señor Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, el 12 de enero de 1993, a las 16h00, mediante "el recurso de nulidad de sentencia ejecutoriada", para ante la Sala Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Se acepta al trámite la demanda de nulidad (fs. 9 de este cuaderno) que tiene como fundamento que la aludida sentencia, dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, expedida el 17 de junio de 1992, declaró la caducidad de la acción propuesta, por el señor Ec. Ecuador Rodríguez Bustamante, que impugnó el acto administrativo, por el cual se lo remueve del cargo de Consejero Comercial en Bruselas, notificado el 22 de agosto de 1990 y que obra de autos. El recurrente, además, pretende la nulidad de la sentencia ejecutoriada expedida, en vista que dicho Tribunal actuó sin competencia ya que la tenía la Corte Suprema de Justicia por tratarse de una demanda contra el Estado por asuntos de carácter económico. Citado el demandado (fs. 9vta. de este cuaderno) contesta a fs. 11, 12 y 13 y propone las siguientes excepciones.- La acción de nulidad carece de fundamento jurídico y legal, pues la sentencia cuya nulidad se demanda, fue dictada conforme a derecho y por Tribunal competente. 2.- Subsidiariamente, alega falta de personería del Ing. Mauricio Pinto Mancheno, en calidad de Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y pide que se rechace la demanda reclamando costas y reservándose el derecho para demandar daño emergente y lucro cesante. La causa no ha sido aún resuelta, y según lo prescrito en el último inciso de la Disposición Transitoria Décimo Octava de la Ley Nº 20, que forma parte de la Codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el R.O. Nº 183 del 5 de Mayo de 1993, pasa a conocimiento y resolución de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia y, trabada así la litis y una vez que se han cumplido con todas las diligencias presentadas por las partes durante el término respectivo, para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el proceso, en virtud de lo que ordena el Art. 97 de la Constitución Política del Estado, inciso 3º , y el Art. 63 (r) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuanto más que ya se han citado las disposiciones transitorias de la Constitución Política. SEGUNDO.- El proceso es válido por no haberse omitido solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, y el trámite dado corresponde a la naturaleza de la acción ejercida, tanto que la excepción de ilegitimidad de personería del inicial actor, el entonces señor Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, Ing. Mauricio Pinto Mancheno, que debe entenderse como la falta de poder suficiente o capacidad legal de representación, en manera alguna ha sido justificado, obrando por el contrario de autos la copia certificada del respectivo nombramiento (fs. 5 de este cuaderno), que no hace otra cosa que reiterar su intervención el juicio contencioso administrativo (fs. 171 y 172 del señalado expediente), sin que entonces haya merecido oposición del demandado Ecuador Rodríguez Bustamante, que tiene respaldo legal en el Art. 2 de las Normas sobre el Trámite de las Acciones de Sentencia Ejecutoriada (R.O. Nº 400 de 21 de Marzo de 1990), puesto que en la demanda o recurso de plena jurisdicción o subjetivo, expresamente señala a tal Ministro, en calidad de accionado. TERCERO.- Es preciso analizar lo que sostiene el demandado en su escrito de fs. 12, cuando se refiere a que "la acción de nulidad carece de fundamento jurídico legal" y lo que sostiene el recurrente a fs. 6 y vta. de este cuaderno, cuando dice que la sentencia impugnada "conoce y resuelve puntos integrantes de la demanda sin tener competencia para ello", ya que a su juicio el pago de las reclamaciones de carácter económico "debió plantearse ante Juez competente, o sea ante la Corte Suprema de Justicia por tratarse de una demanda contra el Estado por asuntos de carácter económico". Ahora bien, es preciso señalar, de acuerdo a las normas dirimentes que tiene fuerza de ley, publicadas en el R.O. Nº 936 de 15 de Mayo de 1992, a fin de establecer si es o no procedente la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada, debe tenerse en cuenta, que se declara en forma evidente como motivo y fundamento de aquella, únicamente: la incompetencia por la materia del órgano administrativo que expidió la resolución o acto impugnado o la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer y fallar del asunto en el juicio en que se hubiere dictado la sentencia cuya nulidad se demanda, sin que en consecuencia sea pertinente considerar ni las razones, ni las normas que hayan guiado a la Sala de origen para emitir la sentencia cuya nulidad se demanda. En este proceso, el fundamento o causa de impugnación, según el recurrente se debe: a que el Tribunal resolvió ilegalmente sobre el pago de sueldos y más bonificaciones accesorias a favor del demandado Ecuador Rodríguez Bustamante.- Esto no consta probado de autos, toda vez que el ámbito que comprende la Ley de Contratación Pública "Registro Oficial 501, de 16 de Agosto de 1990", no se refiere a que los empleados públicos forman parte de una relación económica-contractual con el Estado ni que la Corte Suprema de Justicia es el juzgador que debe conocer las controversias de los empleados públicos con el Estado o con las entidades del sector público, singularizadas en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, lo que hace inaplicable el Art. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se refiere a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer las controversias que se suscitaren con el Estado.- CUARTO.- Además, es preciso anotar que la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en sostener que una acción es improcedente, cuando no existe el derecho que se reclama, ya debido a que el derecho reclamado por el actor no haya existido legalmente jamás, o porque su reclamación no se ha propuesto con sujeción al trámite correspondiente. El accionante a fs. 36, adjunta la acción de personal que lo acredita al cargo de Ministro Consejero-Comercial en Bélgica, relación de trabajo y dependencia con el Estado que es regulada por el Art. 196 de la Ley de Servicio Exterior (R.O.335 de 15 de octubre de 1964) que dice: "Los representantes ante organismos comerciales y económicos internacionales y los de Servicio Comercial no ingresan al escalafón del Servicio Exterior, y, para los efectos de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, forman parte del Ministerio de Industrias y Comercio, y, sus remuneraciones están reguladas por el Reglamento Nº 634 (R.O. 480 de 15 de abril de 1967 -Art. 15). Por otra parte la doctrina del derecho administrativo señala que los actos administrativos para ser válidos y engendrar efectos jurídicos, han de observar en su origen elementos de forma y fondo, previstos, precisamente en la Ley. Entre otros, que el acto sea dictado por autoridad competente y que no exista omisión o incumplimiento de formalidades que legalmente debe revestir la resolución o el procedimiento. Se colige, entonces, que la presidencia de uno o más de aquellos elementos, hacen que el acto sea nulo, es decir inexistente. En la especie se trata de dos actos administrativos diferentes, los que enuncia la fundamentación de la demanda: Uno, el acto administrativo de la separación del actor que fue ordenado el 12 de julio de 1990 y ratificado según el documento de fs.8, cuyo texto dice: "permítame comunicarle que Ud. cesa en sus funciones en agosto 20 de 1990., Saldo vacaciones 11 días, puede gozarlas hasta agosto 31 1990. Su último sueldo será por Agosto. Los pasajes se remitirán oportunamente. Agradézcole sus servicios, instrúyole hacer entrega archivos y demás bienes a la Embajada del Ecuador en Bruselas. Atento. Firma Jacinto Jouvín Márquez de la Plata, Ministro de Industrias, Integración y Pesca". Esto es el fundamento de hecho para deducir la acción de plena jurisdicción o subjetiva, que no produjo los efectos que señala la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, según el fallo impugnado esto es la restitución del cargo, porque la excepción de caducidad consta probada de autos y por lo tanto el fin del derecho del actor para accionar este recurso en lo referente a la reposición del cargo de Agregado Comercial. El otro acto administrativo, está constituido por la negativa tácita de la autoridad nominadora a reconocer las pretensiones económicas de Ecuador Rodríguez Bustamante, dentro de los 30 días del Art. 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que sirve de fundamentación legal "para la otra acción contencioso-administrativa, que la doctrina consagra, así al respecto el tratadista José Canassi, Derecho Administrativo pág. 227. Tomo II, dice: "el silencio administrativo es la omisión de pronunciarse expresamento por parte del Estado (en sentido amplio), lo que implica una negativa categórica por mandato de la ley, equivalencia, ésta que ha tenido anteriormente origen jurisprudencial. Esta negativa tácita de voluntad se produce cuando se exceda el plazo señalado por la Ley". En nuestro país el silencio administrativo es una presunción legal, es decir que si la administración calla, su silencio, se presume una decisión que puede ser negativa o positiva. En el caso que nos ocupa al no dar la contestación la autoridad nominadora a la reclamación contenida en fs.17 y dentro del plazo de 30 días, se trata de una decisión presunta en sentido negativo, que puso fin a la vía gubernativa y dio paso a la vía jurisdiccional, única competente para pedir que se tenga por denegada su petición y se de curso a su demanda de nulidad sola o acompañada del restablecimiento de sus derechos". En resumen, si bien se trata de dos actos administrativos, producidos en tiempo diferente y que tienen diferente origen, al expresar individual y separadamente la manifestación voluntaria del poder público, dentro de las facultades regladas como de las atribuciones del Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, que reconocen en cada uno una relación jurídica, que afecta al derecho del administrado, el demandado Economista Ecuador Rodríguez Bustamante, que en manera alguna dan lugar a acciones incompatibles o contrarias, que no pueden proponerse en una misma demanda, puesto que en la especie, son acciones diversas, que correctamente han sido exigidas en la demanda propuesta en la instancia contencioso-administrativa, debido a que pretendían obtener la declaración o reconocimiento de derechos diferentes, nacidos de la misma relación jurídica entre servidor público y la administración, teniendo la misma naturaleza o materia, siguiendo la misma sustanciación y procedimiento, resultando legal la acumulación de pretensiones, que desvirtúa cualquier violación de trámite, al tenor de lo prescrito en el Art. 75 del C.P.C., en concordancia con el Art. 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa QUINTO.- Finalmente la acción de nulidad propuesta por el señor Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, constante a fs. 6 de los autos, no procede, porque no reúne ninguno de los requisitos, taxativamente señalados en la Resolución del ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo con el título de Normas de Procedimiento respecto de los juicios de Nulidad de Sentencias ejecutoriadas, publicadas en el R.O. Nº400 de 21 de marzo de 1990. En este juicio la impugnación del fallo con fundamento en haber dado lugar a la reclamación de pago de las prestaciones adeudadas, contraviene al Art.1 de dichas normas: en el literal a), puesto que no es confirmatorio del acto administrativo; y, en el literal d),.en vista que en la aclaración de dicha sentencia, propuesta por el accionante en esta causa (fs. 160), ya sostuvo que se había "conocido y resuelto una reclamación de carácter económico, que en todo caso debió ser presentada en otro orden de jurisdicción", habiendo sido expresamente tratada y negada en la providencia de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el 14 de julio de 1992 (fs. 163 vta. a 164 vta, del juicio de esa instancia). Por las consideraciones que antecedente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza la acción o recurso de nulidad constante a fs. 6 de los autos, por improcedente e ilegal y se ordena devolver el proceso a la Sala de origen del actual Tribunal Distrital Nº 1 con sede en Quito, a fin de que se remita a la Segunda Sala el expediente contencioso administrativo, para que continúe el trámite de ejecución de la sentencia que obra de fojas 155, 156, 157, 163 vta. y 164 y vta. Sin costas, en aplicación a lo dispuesto en los Arts. 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. No se determina monto de la indemnización de daños y perjuicios causados por no haber justificado, que se hayan producido. Notifíquese.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez Permanente).



En el juicio que por nulidad de acto administrativo (separación de cargo) ha seguido el Mayor Dekel Erazo Borja, en contra del Ministro de Defensa, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Segunda Sala del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha rechazado el recurso subjetivo o de plena jurisdicción, mediante el cual se impugnó el acto administrativo expedido por el Ministro de Defensa, por el que separa del empleo civil al Mayor (r) Dekel Erazo Borja, como Jefe de la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Nacional de Aviación Civil. Ese fallo es impugnado en demanda de nulidad de sentencia, alegando falta de competencia del Tribunal Juzgador, puesto que no podía examinar un acto administrativo posterior al acto impugnado y que no fue objeto de impugnación, como es el pedido de destitución mediante oficio, por parte del Contralor General del Estado por responsabilidades administrativas, producido ocho meses y diez días después de haberse efectuado la destitución por acto del Ministro de Defensa.
Al respecto, la Sala de lo Administrativo, estima que el Tribunal que dictó sentencia obro teniendo competencia para apreciar y analizar en la forma que corresponde a la valoración de las pruebas, es decir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica una de las pruebas incorporadas al proceso. Por lo tanto se declara improcedente la demanda de nulidad de sentencia.
ANALIZAR UNA DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, NO SIGNIFICA HABER OBRADO SIN COMPETENCIA.

TEXTO DEL FALLO Y VOTO SALVADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO ADMINISTRATIVO. Quito, a 21 de Diciembre de 1993, a las 10h00.-
VISTOS: Para resolver sobre la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada propuesta por el Mayor (r) Dekel Erazo Borja, tendente a obtener la declaratoria de nulidad del fallo expedido el 22 de diciembre de 1988 por la Segunda Sala del Extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Organo Jurisdiccional que rechazó el recurso subjetivo o de plena jurisdicción, mediante el cual se pretendió impugnar el acto administrativo, contenido en el acuerdo Nº 1115 de 1 de Octubre de 1986, emitido por el Ministro de Defensa Nacional, por cuyo efecto se separa del empleo civil al recurrente, como Jefe de la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Nacional de Aviación Civil, se considera; PRIMERO.- La competencia de la Sala nace del mandato expreso constante en la disposición transitoria Décima Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, cuya codificación se publicó en el R.O. Nº 183 de 5 de mayo de 1993.- SEGUNDO:- No se advierte omisiones de solemnidades sustanciales que influyan en la decisión de este proceso, por lo que se declara su validez, cuanto que se encuentra vigente la Resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, de 6 de noviembre de 1990, publicada en el R.O. Nº 576 de 4 de diciembre de ese mismo año. TERCERO.- El accionante expresa en la demanda que el objeto de la impugnación que se tramitó en el juicio Nº 2680, fue el Acuerdo Nº 1.115 de 1 de octubre de 1986, expedido por el señor Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se lo separó del cargo. Dice también que la sentencia de la Segunda Sala del Extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió limitarse a conocer los puntos sobre los que se trabó la litis, es decir, los que son expresados en la demanda y en las contestaciones dadas por la autoridad demandada, o sea por el señor Ministro de Defensa Nacional, y por el señor Procurador General del Estado, con quien se contó en el procedimiento. Que en estas piezas procesales, no se encuentra por ningún lado mención alguna de un pronunciamiento del señor Contralor General del Estado, sobre su actuación en el puesto en que ilegalmente se le privó. Que la razón de ello, es muy obvia, pues el señor Contralor General del Estado, mediante oficio Nº 0111-DIRS, de 10 de junio de 1987, ocho meses y diez días, después de producido el acto de destitución impugnado, pidió al señor Ministro de Defensa que se le destituya del cargo, en virtud de haber establecido en su contra responsabilidades administrativas. Que por lo tanto, la Segunda Sala del ex-tribunal de lo Contencioso Administrativo no pudo examinar un acto administrativo posterior al acto impugnado y hacerlo valer como fundamento de él, que equivale a darle efecto jurídico retroactivo, pues según la sentencia, el acto administrativo del señor Contralor da validez y legitimidad al acto de destitución, producido ocho meses antes, sin comprobarse las causas para la imposición de la sanción. Manifiesta también, que al entrar en conocimiento de un acto distinto, en esas circunstancias, es entrar en un terreno en el que el juzgador no tiene competencia, puesto que ésta se limita a conocer el acto impugnado, sus antecedentes y sus fundamentos. Dice finalmente el accionante, que por tales afirmaciones se debe declarar la nulidad de la sentencia, por haberse producido la invasión en un campo en el que no hubo competencia. Por su parte el accionado Jorge Félix Mena Gral. de Div. (r) Ministro de Defensa Nacional, en la contestación a la demanda propuso como excepciones la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; alegó falta de derecho del actor, violación de trámite e ilegalidad e improcedencia de la demanda. Dentro del término probatorio las partes presentaron las pruebas que estimaron convenientes a sus intereses. CUARTO.- La sentencia que ha sido materia de la acción de nulidad, es confirmatoria del acto administrativo mediante el cual se separó al Mayor (r) Dekel Erazo Borja del cargo de Jefe de la Dirección de Recursos Financieros de la Aviación Civil, según se establece en el ordinal cuarto de dicho fallo; y del contenido de la demanda en esta acción, se advierte de lo que se atribuye para pretender la declaratoria de nulidad de la sentencia es: La falta de competencia de la Segunda Sala del Extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo al examinar un acto administrativo que no fue objeto de la impugnación. La doctrina define a la competencia: "Como la capacidad o actitud del órgano investido de jurisdicción para ejercerla en un proceso determinado, en razón de la materia, del valor, del territorio o de la organización judiciaria". Sobre este tema y en relación a la competencia del ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver el recurso subjetivo o de plena jurisdicción interpuesto por el Mayor (r) Dekel Erazo Borja, se ha fundamentado suficientemente en el ordinal primero de la sentencia, cuya nulidad se pretende. Y en relación a la incompetencia del juzgador para examinar el oficio Nº 011123-DIRS de 10 de junio de 1987 expedido por el Contralor General del Estado, se advierte que en el ordinal cuarto de la antes referida sentencia, se lo examina como una de las pruebas, que dentro del término correspondiente, obra incorporada de fs. 67 a 76, en copias debidamente certificadas; prueba documental, enviada adjuntar al Oficio Nº 011696, que remite el Secretario General de la Contraloría a la Secretaria Relatora de la Segunda Sala del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención al oficio Nº 215-TCA-2s que enviara dicha funcionaria recabando tal documentación. En consecuencia, el análisis de dicho documento efectuado por el juzgador, no es sino el pertinente a la valoración de las pruebas, para lo cual se tienen que aplicar las reglas de la sana crítica, labor, que obligatoriamente debe hacer en el fallo todo Juez por así disponerlo el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, que en el primer inciso ordena: "La prueba será aprecida en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la Ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos". Las reglas de la sana crítica, esto es las de la lógica y las de la experiencia del juzgador, contribuyen de igual manera, a que el Magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y con conocimiento experimental de las cosas. De manera que en la especie, debemos concluir que el Tribunal que dictó sentencia obró teniendo competencia para apreciar la antes mencionada prueba documental. Por otro lado, la acción de nulidad de sentencia, persigue fundamentalmente que se declare nula la sentencia confirmatoria del acto administrativo, cuando al haberse hecho esta declaración se hubiere expedido sobre materias atribuidas expresamente por la Ley a algún órgano administrativo o jurisdiccional distinto del que dictó la resolución, o que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiere sido competente para conocer y fallar sobre el auto, antes de que ésta haya sido ejecutada; lo que en el presente caso, como se ha analizado, no ha ocurrido. No es procedente que mediante esta acción se pretenda emitir pronunciamientos sobre los criterios jurídicos que se expresan en la sentencia impugnada, pues al hacerlo se estaría contraviniendo a lo dispuesto en el último inciso del Art. 9 del Decreto Nº611, publicado en el R.O. 857 de 31 de julio de 1975, que expresa: "No obstante, no habrá lugar a esta acción si el motivo o fundamento de la demanda hubiere sido materia de discusión en el procedimiento Contencioso-Administrativo y de resolución en sentencia". Además, siendo las causales para la procedencia de la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, taxativas y concretas, no es admisible que dicha acción se desnaturalice en su esencia para incursionar en el recurso de casación, que es el que permite examinar y fallar sobre la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, precedentes jurisprudenciales obligatorios, normas procesales o de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. QUINTO.- Del análisis que precede, se infiere, que si bien, la sentencia impugnada es confirmatoria al acto administrativo, no ha existido la incompetencia alegada en la demanda que afecte a la Segunda Sala del ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para conocer y fallar en la forma que lo ha hecho en la sentencia objeto de la impugnación. En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente la demanda de acción de nulidad de sentencia ejecutoriada presentada por el Mayor (r) Dekel Erazo Borja. Sin costas, ni daños y perjuicios por no habérselos demostrado. Notifíquese.
f) Drs. Bolívar Vergara Acosta.- Ramón Echáiz Enríquez.- Hernán Quevedo Terán.- Bayardo Poveda Vargas (V.S.).- Bolívar Peña Alemán (V.S.).

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES BAYARDO POVEDA VARGAS Y BOLIVAR PEÑA ALEMAN.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 21 de Diciembre de 1993; las 10h00.-
VISTOS: En este juicio de nulidad de sentencia, promovido mediante demanda de fs.1 a 6 , por Dekel Erazo Borja contra el señor Ministro de Defensa Nacional y el señor Procurador General del Estado, la Segunda Sala del ex-Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 22 de diciembre de 1988, que obra de fs. 88 a 90 de autos, ha rechazado la demanda, sin costas. Aceptada la demanda de acción de nulidad a fs. 8 del proceso, fue elevado a la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia en esta Sala de acuerdo a lo prescrito en el último inciso de la Disposición Transitoria Décimo Octava de la Ley Nº 20, que forma parte de la Codificación de la Constitución Política de la República, publicada en el R.O.Nº 189 de 5 de mayo de 1993. Sentados estos presupuestos, para resolver, se considera: PRIMERO: Al tenor de lo que disponen los Arts. 97, inciso tercero de la Constitución Política de la República y 9 del Decreto Nº 611, publicado en el R.O. Nº 857 de 31 de julio de 1975, esta Sala tiene jurisdicción y competencia para conocer la impugnación a la sentencia de la Segunda Sala del ex-Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que obra de fs. 88 a 90 de autos, y, para lo cual se ha cumplido con el trámite previsto en las Normas de Procedimiento de la Acción de Nulidad de la Sentencia, publicadas en el R.O. Nº400 de 21 de marzo de 1990.- SEGUNDO: El proceso es válido al no haberse omitido solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la litis y el trámite corresponde a la naturaleza de la acción planteada.- TERCERO: El Art. 1 de los innumerados que por disposición del Decreto Supremo Nº611 de 21 de julio de 1975, R.O.Nº857 de 31 de julio de 1975 reformatorio del Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,en forma expresa señala que no podrán suspenderse o dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias de las Resoluciones de la administración, a no ser que se propusiera demanda de nulidad de dicha sentencia. "En estricto sensu", la acción de nulidad de sentencia, únicamente se puede aplicar para el caso de las sentencias confirmatorias de la Resolución de la Administración Pública, acción que se estableció en favor del administrado para el supuesto que la resolución administrativa hubiere sido confirmada en la vía contenciosa, razón suficiente para que Dekel Erazo Borja haya demandado "la nulidad de la sentencia expedida en el juicio Nº 2860", fs.1 a 6, porque esta sentencia en su parte dispositiva desecha la demanda, esto es, no admite, desestima la pretensión procesal de fs.4 reprobación que en definitiva declara que el acuerdo 1115 de 1 de octubre de 1986 (fs.1), que separó a Dekel Erazo Borja del cargo de Jefe de Recursos Financieros de la Dirección de Aviación Civil, es legítimo porque no revoca este acto administrativo sino que ratifica su validez y existencia. CUARTO: Es sabido que una sentencia judicial se compara a un gran silogismo, en el cual los considerandos, fundamentos legales, constituyen la premisa mayor; los resultados o relación de los hechos que se reputan probados, la premisa menor; y el fallo o decisión final, la conclusión, lo cual precisamente consiste en un juicio que constituye la operación lógica por antonomasia, por lo que la interpretación de la Ley para esclarecer el sentido en que debe ser aplicada, es también una operación mental, es rigurosamente lógica, para llegar a "la certeza moral" que le permita dictar la decisión definitiva sin caer en el error jurídico que la Sala advierte en el fallo impugnado de nulo, cuando el juzgador fundamenta su decisión en el acto administrativo constante en la comunicación Nº 011123-DIRES de 10 de junio de 1987 (fs. 72), con que se multa y se destituye al accionante y que más tarde aparece revocado por la Contraloría, según Resolución Nº0471 de 16 de noviembre de 1990 (fs. 35 a 49 de autos). De lo que se infiere que la Sala que dictó el fallo impugnado de nulo, tuvo como fundamento un hecho posterior al Acuerdo Nº1115 de 1 de octubre de 1986, a un acto posterior al juzgado y que por lo mismo no fue ni podía ser materia de la litis, no pudo haber sido materia de la discusión, lo cual viola el principio de congruencia procesal, porque la Sala al pronunciarse debió limitarse estrictamente a los hechos demandados, alegados y probados de autos por las partes, más no a lo que no fue objeto del litigio contencioso-administrativo, sino más bien a un acto administrativo de una institución extraña a la que originó el acto que fue materia de impugnación en la instancia de origen, es decir, que el Tribunal resolvió al margen de lo que el ordenamiento procesal establece para evitar el error en la aplicación de la Ley. QUINTO: En consecuencia, el poder de administrar justicia no es ilimitado; se halla medido por los factores de la competencia, territorio, cosas, persona y grados; en otras palabras, la jurisdicción es el género y la competencia la especie. De allí que ningún Juez o Tribunal tiene que extralimitarse, sino que debe someterse a la letra de la Ley; especialmente, cuando detenta la investidura de administrar justicia en la jurisdicción contencioso-administrativa, eminentemente de Derecho Público, en el que no caben interpretaciones subjetivas. En el orden administrativo equivale a capacidad para instruir y juzgar un proceso y aplicar el derecho aún con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes. SEXTO: No cabe entonces que se rechace la pretensión del accionante, porque sin lugar a dudas razonables, los juzgadores actuaron al margen de la jurisdicción y la competencia, contradiciendo lo dispuesto en los Arts. 277 y 1ro del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo anotado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso interpuesto por el accionante Mayor (r) Dekel Erazo Borja y se declara nula la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de fs. 88 a 90 del proceso y se ordena devolver el juicio Nº2680 al Tribunal Distrital de lo Contencioso-Administrativo con sede en esta ciudad de Quito, para que la Sala que por el sorteo le toque conocer cumpla con esta sentencia. Sin costas. Notifíquese.
f) Drs. Bayardo Poveda Vargas.- Bolívar Peña Alemán.- Bolívar Vergara Acosta.- Ramón Echáiz Enríquez.- Hernán Quevedo Terán.-



En la acción de nulidad de sentencia, que sigue Nicanor Campaña Quinteros en contra de los Magistrados de la Segunda Sala del ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, rechaza la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada planteada por Nicanor Campaña Quinteros, de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, puesto que, para que proceda la acción de nulidad, tiene que tratarse de una demanda de nulidad de sentencia confirmatoria, mas, el fallo de la Sala que dictó la sentencia objeto de la impugnación, no es confirmatoria del Acuerdo expedido por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. De otra lado, la alegación de incompetencia de la Sala que dictó sentencia, carece de sustento legal en razón de que, la disposición invocada al respecto (Art. 13 de la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales), se encuentra derogada; además, en la sentencia cuya nulidad se pretende, se ha resuelto sobre este punto y los demás que sirvieron de fundamento en la acción de nulidad, por lo cual, no es procedente que se vuelva a resolver sobre lo mismo.
PARA QUE PROCEDA LA ACCION DE NULIDAD, DEBE TRATARSE DE UNA DEMANDA DE NULIDAD DE SENTENCIA CONFIRMATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 15 de Marzo de 1994; las 10h00.-
VISTOS: Nicanor Campaña Quinteros presenta ante la Primera Sala del ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda de acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, como parte coadyuvante dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo planteado por Guillermo Almeida Valencia, en su calidad de Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, para impugnar la legalidad del Acuerdo de 16 de Enero de 1984, dictado por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, publicado en el Registro Oficial Nº 725 de Abril 16 de 1984, mediante el cual se pone en vigencia el Reglamento Sustitutivo de Elecciones de Vocales de la Junta Regional y de la Junta de Defensa del Artesano, a fin de que declarada su ilegalidad; se lo deje sin efecto y vuelva a regir el sustituido, que tiene su origen en la Ley. En la demanda de acción de nulidad de sentencia ejecutoriada expresa el accionante Nicanor Campaña Quinteros, que recurre de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, amparado en el Art. 9 de las Reformas a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicadas en el Registro Oficial Nº 857 de 31 de Julio de 1975. Habiéndose admitido la precitada demanda y posteriormente agotado el trámite establecido en la Resolución del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada en el Registro Oficial Nº400 de Marzo 21 de 1990, que contiene las Normas sobre el Trámite de las Acciones de Nulidad de Sentencia Ejecutoriada, el actual estado del proceso es el de dictar sentencia, para ello, es necesario efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer la demanda, por mandarlo expresamente la Disposición Transitoria Décimo Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, Codificación, publicada en el Registro Oficial Nº183 de 5 de Mayo de 1993, en la que se identifica esta acción como el recurso de nulidad previsto en el Art. 9 del Decreto Supremo Nº 611, publicado en el Registro Oficial Nº 857 de 31 de Julio de 1975, substitutivo del Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- SEGUNDO.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión de la causa, por lo tanto no hay nulidad que declarar. TERCERO.- De la lectura de la demanda se observa que el actor manifiesta que fundamenta su demanda en los siguientes aspectos de carácter legal: 1º) Haberse violado el iniciso 3º del Art. 13 de la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales; 2º) Inobservancia de las disposiciones contenidas en el Art. 13 de la Ley Orgánicas del Ministerio Público y de los literales e) y c) de los artículos 30 y 31, respectivamente, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 3º) Violación de las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 138 de la Constitución Política; 4º) Improcedencia de la demanda por haber sido propuesta como recurso de plena jurisdicción o subjetivo, en lugar del recurso de nulidad u objetivo; y, 5º) Violación al Art. 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además la Sala advierte que en el acápite III de la referida demanda, se dice: "Dígnese disponer se cite con esta demanda a los demandados, Señores Magistrados de la Segunda Sala del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo. . ."; lo que contraviene al Art. 2 de las Normas Sobre el Trámite de las Acciones de Nulidad de Sentencia Ejecutoriada, expedidas con posterioridad y vigentes a la fecha. En relación con lo expresado por el accionante, es oportuno recordar que el actual Capítulo VII de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dice: " De la ejecución de la sentencia y su nulidad". Esto es, que bajo este Capítulo únicamente se encuentran disposiciones referentes a la ejecución de la sentencia o a su nulidad, no se trata entonces de la nulidad de las resoluciones en la instancia administrativa y de lo contencioso administrativo, pues estas disposiciones se encuentran incorporadas en el Capítulo VI de la citada Ley. Por eso el Art. 9 del Decreto Nº 611 publicado en el R.O. Nº 857 de 31 de Julio de 1975, que sustituyó el Art. 63 de la misma Ley, ordena: " No podrán suspenderse o dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias de las resoluciones de la Administración ( en el presente caso la sentencia es revocatoria del acto administrativo), a menos que tales resoluciones se hubieren expedido sobre materias atribuidas expresamente por la Ley a algún Organo Administrativo o Jurisdiccional distinto del que dictó la resolución, o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiere sido competente para conocer y fallar sobre el asunto y se propusiere demanda de nulidad de la sentencia, antes de que ésta haya sido ejecutada. Se entenderá ejecutada la sentencia, para estos efectos, cuando hubiere sido cumplida en todas sus partes". En la especie, es absolutamente evidente que la sentencia dictada por la Segunda Sala de ex-Tribunal Contencioso Administrativo, el 2 de Octubre de 1984, no es confirmatoria del acto administrativo que se impugnó en la demanda planteada por Guillermo Almeida en su calidad de Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, pues en su parte dispositiva claramente expresa: "Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acoge la demanda planteada y se pronuncia en el sentido expresado en la parte final del último considerando, esto es declarando la ilegalidad del Reglamento Sustitutivo dictado por Acuerdo del mencionado Secretario de Estado, con fecha 16 de enero de 1984 y consecuentemente, sin ningún valor a las actuaciones de cualquier índole que se hayan verificado bajo su amparo". De manera que, por la regla general prevista en el precepto últimamente citado, no podría suspenderse o dejar de ejecutarse dicha sentencia. Lo cual concuerda con el inciso primero y letra a) del Art.1 de las Normas Sobre el Trámite de las Acciones de Nulidad de Sentencia Ejecutoriada, publicadas en el R.O. Nº 400 de Marzo 21 de 1990, que disponen: Que procede la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada dictada por una de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo solamente cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de una demanda de nulidad de sentencia confirmatoria de alguna resolución o acto de la administración. Ahora bien, del contenido de la demanda se infiere que se alega la incompetencia de la Sala que dictó la sentencia al presentarse como fundamento en el acápite II, el haberse violado el inciso tercero del artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, que dice:" No se podrá recurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo mientras la ilegalidad de los acuerdos, reglamentos y resoluciones están pendientes de decisión en el Tribunal de Garantías Constitucionales y viceversa". Más, debe tener presente, que tal disposición invocada, como todo el cuerpo orgánico nombrado, se encuentra derogado, careciendo de sustento jurídico esa fundamentación de la demanda. Igual alegación de incompetencia de la Sala sentenciadora se hace en el ordinal 3º del citado acápite. Pero debe observarse: que dentro de las excepciones a la suspensión o ejecución de la sentencia a que se refiere el ya citado Art. 9 del Decreto Nº611, efectivamente consta la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como también se encuentra en la letra b) del Art. 1 de las Normas Sobre el Trámite de las Acciones de Nulidad de Sentencia Ejecutoriada. Al respecto, de la lectura de la sentencia cuya nulidad se pretende, se advierte que en el considerando tercero de ella, se ha resuelto sobre este punto, que es fundamento de la demanda de nulidad, por lo que en estricta observancia de la letra d) del artículo últimamente invocado, publicado en el R. O. Nº 400 de 21 de Marzo de 1990, pero aplicable al tenor del Art. 7, regla 20a. del Código Civil, no siendo procedente se vuelva a resolver en este nivel. Igualmente, en el considerando cuarto del fallo que se impugna se ha resuelto el fundamento expresado en el ordinal 2º del acápite II de la demanda. Finalmente, lo que se expresa como fundamentos en los ordinales 4º y 5º del mismo acápite, no son requisitos establecidos ni en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en las Normas sobre el Trámite de las Acciones de Nulidad de Sentencia Ejecutoriada, no correspondiendo a la Sala efectuar ningún pronunciamiento, pues se trata de disposiciones de Derecho Público que deben aplicarse con estricto apego a su texto. CUARTO.- En mérito de las consideraciones anteriores resulta improcedente admitir la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada, pues además el texto actual del Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena: " No obstante, no habrá lugar a esta acción si el motivo o fundamento de la demanda hubiere sido materia de discusión en el procedimiento contencioso administrativo y de resolución en sentencia". Por lo expuesto, la Sala de lo Administrativo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza la demanda, disponiéndose la inmediata devolución del expediente al Inferior. No ha lugar a declarar y determinar indemnización de daños y perjuicios, al no habérselos reclamado ni demostrado. Con costas. Notifíquese.
f) Drs. Hernán Quevedo Terán.- Bolívar Vergara Acosta.- Bolívar Peña Alemán.- Ramón Echáiz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.


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