RECURSO DE NULIDAD

En el juicio que por nulidad de acto administrativo, seguido por Jorge Espinosa Bermeo, en contra del Presidente de la Junta Monetaria y Gerente General del Banco Central, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Jorge Espinosa Bermeo propone acción de nulidad de la sentencia ejecutoriada expedida por la Segunda Sala del ex-Tribunal Contencioso Administrativo, en la que declara sin lugar la acción subjetiva de plena jurisdicción, misma que pretendía el reconocimiento de la ilegalidad del acto administrativo que lo separa de las funciones de Gerente de Coordinación del Banco Central. La acción de nulidad esta fundamentada en el hecho de que, la Sala del extinguido Tribunal mencionado, que dictó sentencia, no tuvo competencia para pronunciarse sobre hechos que no son objeto de la controversia o que implican aplicación de normas jurídicas que no tienen vigencia.
La Sala de lo Administrativo considera que, la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, está limitada a la incompetencia por la materia del órgano administrativo que dictó la resolución o acto administrativo o la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer y fallar del asunto cuya nulidad se demanda. La alegación de Jorge Espinoza, no es objeto de la acción de nulidad, ya que por mandato de la Ley, dicho Tribunal tiene competencia para conocer el Recurso de plena jurisdicción de que trata la demanda del accionante y los otros aspectos han sido fruto de discusión en el proceso principal y de consideración en el fallo dictado. En tal virtud, aceptándose las excepciones, se rechaza la demanda por improcedente.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 16 de Julio de 1.993, las 15h15.-
VISTOS
: Se ha radicado la competencia en esta Sala para conocer la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada (fs. 1 a 3 vta.), que ha propuesto el accionante Jorge Espinoza Bermeo, objetando el fallo dictado el 31 de mayo de 1990, por la Segunda Sala del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y, notificado el 4 de junio de 1990 (fs. 247 vta.) dentro del expediente Nº 4141, que había deducido, teniendo como accionados al Presidente de la Junta Monetaria y al Gerente del Banco Central del Ecuador, citándose también al Procurador General del Estado. La sentencia impugnada declara sin lugar la acción subjetiva de plena jurisdicción (fs. 246 a 247 vta.), que pretendía entre otras cosas: el reconocimiento de la ilegalidad del acto administrativo indicando en el Of. Nº 13610 de 7 de julio de 1989, remitido por la Gerencia General del Banco Central, esto es: la Regulación de Orden Interno Nº 614-B-89 de la Junta Monetaria, que al suprimir algunas unidades de la estructura orgánica, lo separaba de las funciones de Gerente de Coordinación de esa Institución Financiera en Quito, pues le indicaba "debe procederse a la liquidación de sus haberes", planteá además la ilegalidad del acto que lo ejecuta, que contiene la notificación de 14 de dicho mes y año, que trancribía el Of. Nº GDA-580-89, de 12 de julio de 1989 dirigido por el Gerente de la División Administrativa. La Acción de Nulidad de sentencia ejecutoriada deducida, aclarada en el último alegato (fs. 323 a 326), la fundamenta: a) La Gerencia General del Banco Central del Ecuador en acto de incompetencia administrativa, utiliza la Regulación de Orden Interno Nº 614-B-89, de la Junta Monetaria, tomando atribuciones que no le competían, lo separa de la Gerencia de Area, cuando es una función indelegable realizar ese nombramiento; b) El Reglamento Interno para la Administración de los Recursos Humanos del Banco Central del Ecuador, que se invoca para justificar la separación del accionante, no tiene eficacia jurídica, al no haber sido publicado como manda la Ley, aplicándose así normas inexistentes; c) El aludido Reglamento es aplicable, en todas sus partes, a los servidores del Banco, sujetos a las Leyes que regulan a la administración, al tenor de las disposiciones generales, y no como sostienen los juzgadores en dicho trámite, que excluían al actor por estar comprendido en calidad de Gerente de Area, dentro de la Administración Superior del Instituto Emisor, constituyendo un pronunciamiento fuera de la litis, actuan incompetentemente a pesar de la expresa disposición legal; d) El indicado Reglamento, en el supuesto de ser aplicable, debe tener como límite, todo cuanto no se oponga a los preceptos de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, e) Las piezas procesales que tienen relación a la justificación de la creación y designaciones de Gerentes de Area, con posterioridad a la supresión de la Gerencia de Coordinación que desempeñaba el accionante en el Banco Central del Ecuador, no han sido consideradas.- Mientras, que, las excepciones de la Gerencia del Banco Central, se concretan: El mencionado Reglamento Interno, en el ejercicio de la autonomía del Instituto Emisor, que le otorgan la Constitución y la Ley, fue aprobado mediante Regulación de la Junta Monetaria Nº 409-A -87, el 24 de febrero de 1987, siendo de conocimiento de todos los empleados y gerentes, refiriéndose a cargos de confianza, estableciendo que son de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, aplicando para ello: la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que excluye de la Carrera Administrativa la función de Gerente de Coordinación del Banco Central del Ecuador, que había sido creada por expresa facultad de la Ley de Régimen Monetario y suprimida del organigrama de esa Institución Bancaria, añadiendo que es improcedente la acción, por cuanto la sentencia impugnada se halla ejecutada, negando pura y simplemente los fundamentos de la demanda (fs. 11 a 14). El Presidente de la Junta Monetaria acoge dichas excepciones (fs. 19), en tanto que el Procurador General del Estado indica: que por ser el Banco Central del Ecuador una Institución Autónoma, a ella le correpsonde directamente ejercer la defensa de los derechos litigiosos (fs. 17), trabándose en esta forma la litis, y agotado el trámite como se encuentra, procede resolver, al hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Esta Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema es competente para conocer la demanda de nulidad de la sentencia ejecutoriada, que ha deducido en ejercicio de mandato expreso de la Disposición Transitoria Décimo Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, Codificación publicada en el Registro Oficial Nº 183, de 5 de marzo de 1993, en la que se identifica esta acción como el recurso de nulidad, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo No. 611, publicado en el Registro Oficial No. 857, el 31 de julio de 1975, sustitutivo del Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuanto que la sentencia material de la acción, es confirmatoria del acto administrativo impugnado: la Regulación de Orden Interno Nº 614-B-89 de 6 de julio de 1989 (fs. 55),notificada mediante Oficio Nº GDA-25-80-89 de la Gerencia de la División Administrativa (fs. 113) lo que se halla en concordancia con el Art. 1 de las Normas sobre el Trámite de las Acciones de Nulidad de Sentencia Ejecutoriada, publicadas en el Registro Oficial Nº 400, el 21 de marzo de 1990.- SEGUNDO.- No aparecen omisiones de solemnidades sustanciales, que influyen en la decisión de la causa, y, el trámite dado corresponde a la naturaleza de la acción ejercida, siendo válido este proceso, tanto que, si bien no consta que han sido citado los demandados, han comparecido a juicio, ejerciendo el derecho de defensa. TERCERO.- Los fundamentos de la acción de sentencia ejecutoriada están limitados, únicamente, a "la incompetencia por la materia del órgano administrativo que expidió la resolución o acto impugnado o la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer y fallar del asunto en el juicio en que se hubiere dictado la sentencia cuya nulidad se demanda, sin que en consecuencia sea pertinente considerar ni las razones ni las normas que hayan guiado a la Sala de origen para emitir sentencia cuya nulidad se demanda", en aplicación a la Resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 28 de abril de 1992, publicada en el Registro Oficial Nº 936 de 15 de mayo de 1992, que disponía tenga carácter obligatorio con la misma fuerza y los mismos efectos de Ley, mientras no sea derogada, debiendo observarse la regla 20ª. del Art. 7 del Código Civil.- CUARTO.- La competencia en lo administrativo y en lo jurisdiccional nace de la Ley, siendo de orden público. En el primer caso, es la específica facultad de ejecución del órgano de la administración pública o asimilado, reglada o discrecional, y, cuya actuación debe estar "acomodada a la legalidad general establecida", caracterizándose por ser improrrogable, salvo la advocación o la delegación. En cuanto a la jurisdiccional, el presente caso: la contencioso-administrativa, es la potestad que tienen los órganos judiciales establecidos por la Ley, para juzgar y ejecutar lo juzgado, en razón de la materia, territorio y grado, en conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley de Casación y más normas de la Legislación, afectando de inobservancia al orden público.- QUINTO.- La alegación: que "la Sala no tuvo competencia para pronunciarse sobre hechos que no son objeto de la controvesia o que implican aplicación de normas jurídicas que no tienen vigencia", si bien pueden ser equivocadas apreciaciones en Derecho, que cometió al dictar el fallo la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, tal materia no es objeto de la acción de nulidad, dado que por mandato de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los Art. 65 inc. 1º y 10 Nº 1, tiene dicho juzgador pluripersonal competencia para conocer el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, que trata precisamente la demanda del accionante Jorge Espinoza Bermeo (fs. 3 a 6), tanto más, que, tampoco contiene las cuestiones o resoluciones indicadas en el Art. 6 del antes mencionado ordenamiento legal, ni se encuentra en la situación procesal que trae la norma supletoria del Art. 303 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- En la especie, se infiere de la exposición que hace el accionante de los hechos: que la incompetencia que alude del órgano de la administración, la respalda: 6. 1. La indelegabilidad de funciones de la Junta Monetaria al Gerente del Banco Central del Ecuador, no se presenta en la Regulación de Orden Interno Nº 614-B-89, de 6 de julio de 1989, expedido por la Junta Monetaria (fs. 179), ya que ésta se limita dentro del ejercicio de las atribuciones que le confería el Art. 139 literal d), en concordancia con el Art. 136 de la entonces vigente Ley de Régimen Monetario, a dar un nuevo organigrama, que implicaba la cesación definitiva del cargo del recurrente, por la supresión del puesto; sin que la facultad que se da al Gerente General del Banco Central del Ecuador, constituya una delegación, debido a que simplemente el Art. 2 de la mencionada Regulación, establecia una obligación o deber, en concordancia con el Art. 141 del mismo Ordenamiento, que se le impartía condicionadamente para tratar de reubicarlo, en los casos que exista posibilidad, o efectuar la liquidación cuando no fuera posible, que es precisamente lo ejecutado, cuanto que en la organización interior, o en las operaciones o funciones del Banco Central, por mandato legal vigente a esa fecha, se aplicaban las Regulaciones de la Junta Monetaria. 6. 2. La falta de competencia del órgano de la administración, fundamentada en que no se encuentra el accionante en el desempeño del cargo que ejercía -Gerente de Coordinación de Quito-, en relación directa con el Jefe del Estado o los que tienen a su cargo la dirección política del Estado, y, que tampoco es una de las máximas autoridades de esa Institución pública que es el Banco Central del Ecuador, carece de respaldo legal, dado que precisamente el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que invoca, excluye de la Carrera Administrativa y consecuentemente de los derechos, garantías y beneficios que otorga, entre los varios funcionarios y servidores públicos que cita, a "Los Gerentes y Subgerentes de las empresas e instituciones autónomas del Estado", sin que el Legislador haya hecho distingos de ninguna especie, no correspondiendo al juzgador hacerlo, como pretende el accionante; unido que a la referencia de la demanda a la confianza y direción política del Estado, solo tiene que ver con los colaboradores directos, que están facultados a nombrar los representantes de las funciones y organismos del Estado. 6. 3. El otro aspecto de la mención de un reglamento interno del Banco Emisor, que no ha sido publicado, en la sentencia objeto de la impugnación, ha sido ya fruto de discusión entre los contendientes y de consideración en el fallo dictado en el juicio principal, resultando improcedente admitir la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada, con base en la misma alegación, al tenor del Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra dispone: "No obstante, no habrá lugar a esta acción si el motivo o fundamento de la demanda hubiere sido materia de discusión en el procedimiento contencioso-administrativo y de resolución en sentencia". Por lo expuesto, la Sala de lo Administrativo, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", rechaza la demanda por improcedencia, aceptando las excepciones, disponiéndose la inmediata devolución del proceso a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Quito.- No ha lugar a declarar y determinar indemnización de daños y perjuicios causados, al no habérselos reclamado ni demostrado.- Con Costas. Publíquese y Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Ramón Echaíz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez).-

AUTO DE ACLARACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de Julio de 1.993, las 10h30.-
Para resolver la petición del accionante Jorge Espinoza Bermeo, (fs. 335), se considera: 1º La Sala en la Parte resolutiva decide sobre los derechos de los litigantes sin que sea necesario hacer que se entienda un asunto que no adolece de obscuridad ni es ininteligible, aspecto que de manera alguna precisa la petición alidida.- 2º.- La ampliación del fallo tiene lugar cuando no se hubiere resuelto algunos de los puntos controvertidos, intereses, frutos y costas, en relación al Art. 286 del Código de Procedimiento Civil; constando el proceso, que la sentencia dictada en forma explícita se contrae a resolver los puntos materia de la controversía, respetando los Arts. 277, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil, cuanto que el apartado 6. 3 se pronuncia acerca de la petición que contiene el acápite 4 del escrito que provee no cabe ampliar el fallo.- En consecuencia el petitorio de ampliación y aclaración solicitada por el Ec. Jorge Espinoza Bermeo no es procedente y se lo rechaza, debiendo el accionante estar a lo que el contexto de fallo establece. Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Ramón Echaíz Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez).-



En el juicio que por nulidad de acto administrativo (destitución), ha seguido Bélgica Hungría Erazo Silva, en contra del Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Junta de Reclamaciones, al resolver la impugnación de Bélgica Erazo Silva, Servidora Pública de Carrera, en calidad de Asistente Administrativo 1 de la Jefatura Cantonal del Registro Civil de Quinindé, por la destitución de su cargo, declaró ilegal y sin efecto jurídico el acto administrativo por el cual se la destituyó, y consideró haber también operado la prescripción. La Segunda Sala del ex-Tribunal Contencioso-Administrativo, confirma el fallo subido en apelación, estimando que ha operado la prescripción alegada por la reclamante, por haber transcurrido más de 60 días.
La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema, declara improcedente la acción de nulidad formulada por el Director General del Registro Civil, puesto que, dicha acción debe versar, exclusivamente sobre sentencias confirmatorias de las resoluciones de la Administración y, en este caso, tanto la Junta de Reclamaciones como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha dictado fallos revocatorios del acto administrativo, declarando ilegal la acción de personal por la cual se la destituyó a Bélgica Erazo Silva. Por lo expresado, rechaza la demanda contentiva de la acción de nulidad.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 30 de Agosto de 1.993, a las 16h30.-
VISTOS
: Se ha radicado en la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer esta acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, propuesta por el Director General del Registro Civil, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del fallo expedido el 11 de diciembre de 1992, por la Segunda Sala del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que conoció el Recurso de Apelación presentado por el mismo accionante en este expediente de la resolución expedida por la Junta de Reclamaciones, el 1 de abril de 1992, que falló aceptando parcialmente la demanda que presentó Bélgica Hungría Erazo Silva, Servidora Pública de Carrera, según obra en el documento original de fs. 89 y alega que siendo asistente administrativo 1 de la Jefatura Cantonal de Registro Civil de Quinindé en la Provincia de Esmeraldas, impugnó ante dicha Junta la destitución de su cargo, según acción de personal emitida por el Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, por considerar que se trata de un trámite amañado, en el que sin tener ninguna responsabilidad, se le involucra en la alteración de la partida de nacimiento de la señora Marcia María Mera Vélez, demandando en consecuencia que se declare la ninguna validez de la acción de personal de destitución y que disponga su reintegro a su cargo y se le restituyan las remuneraciones que le corresponden. El fallo de la Junta de Reclamaciones al aceptar parcialmente la demanda, consideró haber operado la prescripción-también planteado por la actora, declaró ilegal y sin efecto jurídico el acto administrativo, contenido en la acción de personal Nº 4256 DIR RH de 31 de mayo de 1991, por el cual se destituye a la actora, ordenando además que se lo restituya al cargo, y que se le paguen previa liquidación los sueldos y remuneraciones que en el fallo se indican. Por su parte la Segunda Sala del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada, resolvió la apelación presentada por el Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, expresando: que"Desde el 27 de marzo de 1991, fecha en que el doctor Guillermo Estrella (Director de la Institución Pública antes citada) recibió el oficio fechado la víspera (p. 80) hasta el 17 de junio de 1991 en que se notifica a la señora Bélgica Erazo Silva con la destitución (p. 27) e inclusive hasta el 31 de mayo de ese año en que se expidió la acción de personal (p. 2) transcurrieron más de sesenta días, razón por la cual operó la prescripción expresamente alegada por la reclamante en su escrito de ampliación de la demanda de 3 de septiembre de 1991 (p. 35)", y, en tal virtud, confirmó el fallo venido en grado.- Agotado el trámite de la acción propuesta, el estado de la causa es el de dictar sentencia, para lo cual es menester considerar: PRIMERO.- Es competente esta Sala Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo el mandato expreso constante en la disposición transitoria décima octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, cuya codificación se publica en el Registro Oficial Nº 183 de 5 de mayo de 1993.- SEGUNDO.- No aparece del proceso, omisiones de solemnidad sustanciales, que influyan en la decisión de este proceso, siendo en consecuencia válido.- TERCERO.- Mediante Decreto Supremo Nº 611 de 21 de julio de 1975, publicado en el Registro Oficial Nº 857 de fecha 31 de julio de 1975, el Art. 9 sustituye al Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por el siguiente texto: "No podrán suspenderse o dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias de las resoluciones de la Administración, a menos que tales resoluciones se hubieren expedido sobre materias atribuídas expresamente por la Ley a algún Organo Administrativo o Jurisdiccional distinto del que dictó la resolución, o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiere sido competente para conocer y fallar sobre el asunto y se propusiere demanda de nulidad de sentencia, antes que ésta haya sido ejecutada. Se entenderá ejecutada la sentencia, para estos efectos, cuando hubiere sido cumplida en todas sus partes".- CUARTO.- De ello se infiere, el requisito indispensable, en este tipo de acciones, que la nulidad pretendida: verse exclusivamente sobre sentencias confirmatorias de las resoluciones de la Administración, expedidas por quien no debió hacerlas, o que el ex-Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya sido incompetente para fallar y sin embargo lo hubiere hecho pese a tal incompetencia, y que lo resuelto por ese Tribunal aún no se halle ejecutado. En la especie, el recurso subjetivo o de plena jurisdicción planteado inicialmente, fue admitido tanto por la Junta de Reclamaciones como por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictando ambos organismos fallos que son revocatorios del acto administrativo, pues declararon la ilegalidad de la acción de personal que destituyó de su cargo a la servidora pública de Carrera Bélgica Hungría Erazo Silva; y, por esta razón, al no ser confirmatorios de dicho acto de la administración, no es procedente la admisibilidad de la acción de nulidad, pues atenta al requisito indespensable indicado primeramente en el texto legal antes invocado, así como a las normas contenidas en el Art. 1 de la Resolución del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República, sobre el trámite de las acciones de nulidad de sentencia ejecutoriada, publicada en el Registro Oficial Nº 400 de marzo 21 de 1990.- Además, tanto la Junta de Reclamaciones como el extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvieron competencia para dictar los fallos ya mencionados, en observancia de lo dispuesto en los Arts. 70 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 9 del Decreto Nº 611 publicado en el Registro Oficial Nº 857 del 31 de julio de 1975, que sustituyó el Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- QUINTO.- Dentro de la estación probatoria el accionante de ninguna manera ha probado lo contrario a las anteriores consideraciones, siendo insuficiente el petitorio que presentó como prueba a fs. 15 del presente cuaderno. El señor Procurador General del Estado únicamente comparece a fs. 12 para vigilar las actuaciones procesales en esta causa.- Por los antecedentes expuestos, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se rechaza la demanda interpuesta por el Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación en esta acción de nulidad de sentencia para impugnar el fallo dictado el 11 de diciembre de 1992, por la Segunda Sala del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo.- Sin Costas.- Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Ramón Echaíz Enríquez.- Bolívar Peña Alemán.- Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.-


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