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RECURSO DE NULIDAD
En
el juicio que por nulidad de acto administrativo, seguido por
Jorge Espinosa Bermeo, en contra del Presidente de la Junta Monetaria
y Gerente General del Banco Central, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Jorge Espinosa Bermeo propone
acción de nulidad de la sentencia ejecutoriada expedida
por la Segunda Sala del ex-Tribunal Contencioso Administrativo,
en la que declara sin lugar la acción subjetiva de plena
jurisdicción, misma que pretendía el reconocimiento
de la ilegalidad del acto administrativo que lo separa de las
funciones de Gerente de Coordinación del Banco Central.
La acción de nulidad esta fundamentada en el hecho de
que, la Sala del extinguido Tribunal mencionado, que dictó
sentencia, no tuvo competencia para pronunciarse sobre hechos
que no son objeto de la controversia o que implican aplicación
de normas jurídicas que no tienen vigencia.
La Sala de lo Administrativo considera que, la acción
de nulidad de sentencia ejecutoriada, está limitada a
la incompetencia por la materia del órgano administrativo
que dictó la resolución o acto administrativo o
la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
para conocer y fallar del asunto cuya nulidad se demanda. La
alegación de Jorge Espinoza, no es objeto de la acción
de nulidad, ya que por mandato de la Ley, dicho Tribunal tiene
competencia para conocer el Recurso de plena jurisdicción
de que trata la demanda del accionante y los otros aspectos han
sido fruto de discusión en el proceso principal y de consideración
en el fallo dictado. En tal virtud, aceptándose las excepciones,
se rechaza la demanda por improcedente.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 16 de Julio de 1.993, las
15h15.-
VISTOS: Se ha radicado
la competencia en esta Sala para conocer la acción de
nulidad de sentencia ejecutoriada (fs. 1 a 3 vta.), que ha propuesto
el accionante Jorge Espinoza Bermeo, objetando el fallo dictado
el 31 de mayo de 1990, por la Segunda Sala del extinguido Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, y, notificado el 4 de junio
de 1990 (fs. 247 vta.) dentro del expediente Nº 4141, que
había deducido, teniendo como accionados al Presidente
de la Junta Monetaria y al Gerente del Banco Central del Ecuador,
citándose también al Procurador General del Estado.
La sentencia impugnada declara sin lugar la acción subjetiva
de plena jurisdicción (fs. 246 a 247 vta.), que pretendía
entre otras cosas: el reconocimiento de la ilegalidad del acto
administrativo indicando en el Of. Nº 13610 de 7 de julio
de 1989, remitido por la Gerencia General del Banco Central,
esto es: la Regulación de Orden Interno Nº 614-B-89
de la Junta Monetaria, que al suprimir algunas unidades de la
estructura orgánica, lo separaba de las funciones de Gerente
de Coordinación de esa Institución Financiera en
Quito, pues le indicaba "debe procederse a la liquidación
de sus haberes", planteá además la ilegalidad
del acto que lo ejecuta, que contiene la notificación
de 14 de dicho mes y año, que trancribía el Of.
Nº GDA-580-89, de 12 de julio de 1989 dirigido por el Gerente
de la División Administrativa. La Acción de Nulidad
de sentencia ejecutoriada deducida, aclarada en el último
alegato (fs. 323 a 326), la fundamenta: a) La Gerencia General
del Banco Central del Ecuador en acto de incompetencia administrativa,
utiliza la Regulación de Orden Interno Nº 614-B-89,
de la Junta Monetaria, tomando atribuciones que no le competían,
lo separa de la Gerencia de Area, cuando es una función
indelegable realizar ese nombramiento; b) El Reglamento Interno
para la Administración de los Recursos Humanos del Banco
Central del Ecuador, que se invoca para justificar la separación
del accionante, no tiene eficacia jurídica, al no haber
sido publicado como manda la Ley, aplicándose así
normas inexistentes; c) El aludido Reglamento es aplicable, en
todas sus partes, a los servidores del Banco, sujetos a las Leyes
que regulan a la administración, al tenor de las disposiciones
generales, y no como sostienen los juzgadores en dicho trámite,
que excluían al actor por estar comprendido en calidad
de Gerente de Area, dentro de la Administración Superior
del Instituto Emisor, constituyendo un pronunciamiento fuera
de la litis, actuan incompetentemente a pesar de la expresa disposición
legal; d) El indicado Reglamento, en el supuesto de ser aplicable,
debe tener como límite, todo cuanto no se oponga a los
preceptos de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
y, e) Las piezas procesales que tienen relación a la justificación
de la creación y designaciones de Gerentes de Area, con
posterioridad a la supresión de la Gerencia de Coordinación
que desempeñaba el accionante en el Banco Central del
Ecuador, no han sido consideradas.- Mientras, que, las excepciones
de la Gerencia del Banco Central, se concretan: El mencionado
Reglamento Interno, en el ejercicio de la autonomía del
Instituto Emisor, que le otorgan la Constitución y la
Ley, fue aprobado mediante Regulación de la Junta Monetaria
Nº 409-A -87, el 24 de febrero de 1987, siendo de conocimiento
de todos los empleados y gerentes, refiriéndose a cargos
de confianza, estableciendo que son de libre nombramiento y remoción
de la autoridad nominadora, aplicando para ello: la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, que excluye de la Carrera Administrativa
la función de Gerente de Coordinación del Banco
Central del Ecuador, que había sido creada por expresa
facultad de la Ley de Régimen Monetario y suprimida del
organigrama de esa Institución Bancaria, añadiendo
que es improcedente la acción, por cuanto la sentencia
impugnada se halla ejecutada, negando pura y simplemente los
fundamentos de la demanda (fs. 11 a 14). El Presidente de la
Junta Monetaria acoge dichas excepciones (fs. 19), en tanto que
el Procurador General del Estado indica: que por ser el Banco
Central del Ecuador una Institución Autónoma, a
ella le correpsonde directamente ejercer la defensa de los derechos
litigiosos (fs. 17), trabándose en esta forma la litis,
y agotado el trámite como se encuentra, procede resolver,
al hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERO.-
Esta Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema es competente
para conocer la demanda de nulidad de la sentencia ejecutoriada,
que ha deducido en ejercicio de mandato expreso de la Disposición
Transitoria Décimo Octava de la Constitución Política
de la República del Ecuador, Codificación publicada
en el Registro Oficial Nº 183, de 5 de marzo de 1993, en
la que se identifica esta acción como el recurso de nulidad,
previsto en el art. 9 del Decreto Supremo No. 611, publicado
en el Registro Oficial No. 857, el 31 de julio de 1975, sustitutivo
del Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
cuanto que la sentencia material de la acción, es confirmatoria
del acto administrativo impugnado: la Regulación de Orden
Interno Nº 614-B-89 de 6 de julio de 1989 (fs. 55),notificada
mediante Oficio Nº GDA-25-80-89 de la Gerencia de la División
Administrativa (fs. 113) lo que se halla en concordancia con
el Art. 1 de las Normas sobre el Trámite de las Acciones
de Nulidad de Sentencia Ejecutoriada, publicadas en el Registro
Oficial Nº 400, el 21 de marzo de 1990.- SEGUNDO.-
No aparecen omisiones de solemnidades sustanciales, que influyen
en la decisión de la causa, y, el trámite dado
corresponde a la naturaleza de la acción ejercida, siendo
válido este proceso, tanto que, si bien no consta que
han sido citado los demandados, han comparecido a juicio, ejerciendo
el derecho de defensa. TERCERO.- Los fundamentos de la
acción de sentencia ejecutoriada están limitados,
únicamente, a "la incompetencia por la materia del
órgano administrativo que expidió la resolución
o acto impugnado o la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo para conocer y fallar del asunto en el juicio
en que se hubiere dictado la sentencia cuya nulidad se demanda,
sin que en consecuencia sea pertinente considerar ni las razones
ni las normas que hayan guiado a la Sala de origen para emitir
sentencia cuya nulidad se demanda", en aplicación
a la Resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de 28 de abril de 1992, publicada en el Registro Oficial Nº
936 de 15 de mayo de 1992, que disponía tenga carácter
obligatorio con la misma fuerza y los mismos efectos de Ley,
mientras no sea derogada, debiendo observarse la regla 20ª.
del Art. 7 del Código Civil.- CUARTO.- La competencia
en lo administrativo y en lo jurisdiccional nace de la Ley, siendo
de orden público. En el primer caso, es la específica
facultad de ejecución del órgano de la administración
pública o asimilado, reglada o discrecional, y, cuya actuación
debe estar "acomodada a la legalidad general establecida",
caracterizándose por ser improrrogable, salvo la advocación
o la delegación. En cuanto a la jurisdiccional, el presente
caso: la contencioso-administrativa, es la potestad que tienen
los órganos judiciales establecidos por la Ley, para juzgar
y ejecutar lo juzgado, en razón de la materia, territorio
y grado, en conformidad con la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, Ley de Casación y más
normas de la Legislación, afectando de inobservancia al
orden público.- QUINTO.- La alegación: que
"la Sala no tuvo competencia para pronunciarse sobre hechos
que no son objeto de la controvesia o que implican aplicación
de normas jurídicas que no tienen vigencia", si bien
pueden ser equivocadas apreciaciones en Derecho, que cometió
al dictar el fallo la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo,
tal materia no es objeto de la acción de nulidad, dado
que por mandato de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en los Art. 65 inc. 1º y 10 Nº 1, tiene
dicho juzgador pluripersonal competencia para conocer el recurso
de plena jurisdicción o subjetivo, que trata precisamente
la demanda del accionante Jorge Espinoza Bermeo (fs. 3 a 6),
tanto más, que, tampoco contiene las cuestiones o resoluciones
indicadas en el Art. 6 del antes mencionado ordenamiento legal,
ni se encuentra en la situación procesal que trae la norma
supletoria del Art. 303 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO.- En la especie, se infiere de la exposición
que hace el accionante de los hechos: que la incompetencia que
alude del órgano de la administración, la respalda:
6. 1. La indelegabilidad de funciones de la Junta Monetaria al
Gerente del Banco Central del Ecuador, no se presenta en la Regulación
de Orden Interno Nº 614-B-89, de 6 de julio de 1989, expedido
por la Junta Monetaria (fs. 179), ya que ésta se limita
dentro del ejercicio de las atribuciones que le confería
el Art. 139 literal d), en concordancia con el Art. 136 de la
entonces vigente Ley de Régimen Monetario, a dar un nuevo
organigrama, que implicaba la cesación definitiva del
cargo del recurrente, por la supresión del puesto; sin
que la facultad que se da al Gerente General del Banco Central
del Ecuador, constituya una delegación, debido a que simplemente
el Art. 2 de la mencionada Regulación, establecia una
obligación o deber, en concordancia con el Art. 141 del
mismo Ordenamiento, que se le impartía condicionadamente
para tratar de reubicarlo, en los casos que exista posibilidad,
o efectuar la liquidación cuando no fuera posible, que
es precisamente lo ejecutado, cuanto que en la organización
interior, o en las operaciones o funciones del Banco Central,
por mandato legal vigente a esa fecha, se aplicaban las Regulaciones
de la Junta Monetaria. 6. 2. La falta de competencia del órgano
de la administración, fundamentada en que no se encuentra
el accionante en el desempeño del cargo que ejercía
-Gerente de Coordinación de Quito-, en relación
directa con el Jefe del Estado o los que tienen a su cargo la
dirección política del Estado, y, que tampoco es
una de las máximas autoridades de esa Institución
pública que es el Banco Central del Ecuador, carece de
respaldo legal, dado que precisamente el Art. 90 de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, que invoca, excluye
de la Carrera Administrativa y consecuentemente de los derechos,
garantías y beneficios que otorga, entre los varios funcionarios
y servidores públicos que cita, a "Los Gerentes y
Subgerentes de las empresas e instituciones autónomas
del Estado", sin que el Legislador haya hecho distingos
de ninguna especie, no correspondiendo al juzgador hacerlo, como
pretende el accionante; unido que a la referencia de la demanda
a la confianza y direción política del Estado,
solo tiene que ver con los colaboradores directos, que están
facultados a nombrar los representantes de las funciones y organismos
del Estado. 6. 3. El otro aspecto de la mención de un
reglamento interno del Banco Emisor, que no ha sido publicado,
en la sentencia objeto de la impugnación, ha sido ya fruto
de discusión entre los contendientes y de consideración
en el fallo dictado en el juicio principal, resultando improcedente
admitir la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada, con
base en la misma alegación, al tenor del Art. 63 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que
a la letra dispone: "No obstante, no habrá lugar
a esta acción si el motivo o fundamento de la demanda
hubiere sido materia de discusión en el procedimiento
contencioso-administrativo y de resolución en sentencia".
Por lo expuesto, la Sala de lo Administrativo, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
rechaza la demanda por improcedencia, aceptando las excepciones,
disponiéndose la inmediata devolución del proceso
a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso-Administrativo,
con sede en Quito.- No ha lugar a declarar y determinar indemnización
de daños y perjuicios causados, al no habérselos
reclamado ni demostrado.- Con Costas. Publíquese y Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Ramón Echaíz
Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo
Terán.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez).-
AUTO DE ACLARACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de Julio de 1.993, las
10h30.-
Para resolver la petición
del accionante Jorge Espinoza Bermeo, (fs. 335), se considera:
1º La Sala en la Parte resolutiva decide sobre los derechos
de los litigantes sin que sea necesario hacer que se entienda
un asunto que no adolece de obscuridad ni es ininteligible, aspecto
que de manera alguna precisa la petición alidida.- 2º.-
La ampliación del fallo tiene lugar cuando no se hubiere
resuelto algunos de los puntos controvertidos, intereses, frutos
y costas, en relación al Art. 286 del Código de
Procedimiento Civil; constando el proceso, que la sentencia dictada
en forma explícita se contrae a resolver los puntos materia
de la controversía, respetando los Arts. 277, 278 y 279
del Código de Procedimiento Civil, cuanto que el apartado
6. 3 se pronuncia acerca de la petición que contiene el
acápite 4 del escrito que provee no cabe ampliar el fallo.-
En consecuencia el petitorio de ampliación y aclaración
solicitada por el Ec. Jorge Espinoza Bermeo no es procedente
y se lo rechaza, debiendo el accionante estar a lo que el contexto
de fallo establece. Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Ramón Echaíz
Enríquez.- Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo
Terán.- Vicente Seminario Peralta (Conjuez).-
En el juicio que por nulidad
de acto administrativo (destitución), ha seguido Bélgica
Hungría Erazo Silva, en contra del Director General del
Registro Civil, Identificación y Cedulación, la
Sala resuelve:
SINTESIS:
La Junta de Reclamaciones,
al resolver la impugnación de Bélgica Erazo Silva,
Servidora Pública de Carrera, en calidad de Asistente
Administrativo 1 de la Jefatura Cantonal del Registro Civil de
Quinindé, por la destitución de su cargo, declaró
ilegal y sin efecto jurídico el acto administrativo por
el cual se la destituyó, y consideró haber también
operado la prescripción. La Segunda Sala del ex-Tribunal
Contencioso-Administrativo, confirma el fallo subido en apelación,
estimando que ha operado la prescripción alegada por la
reclamante, por haber transcurrido más de 60 días.
La Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema, declara improcedente
la acción de nulidad formulada por el Director General
del Registro Civil, puesto que, dicha acción debe versar,
exclusivamente sobre sentencias confirmatorias de las resoluciones
de la Administración y, en este caso, tanto la Junta de
Reclamaciones como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
ha dictado fallos revocatorios del acto administrativo, declarando
ilegal la acción de personal por la cual se la destituyó
a Bélgica Erazo Silva. Por lo expresado, rechaza la demanda
contentiva de la acción de nulidad.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 30 de Agosto de 1.993, a
las 16h30.-
VISTOS: Se ha radicado
en la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,
la competencia para conocer esta acción de nulidad de
sentencia ejecutoriada, propuesta por el Director General del
Registro Civil, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad
del fallo expedido el 11 de diciembre de 1992, por la Segunda
Sala del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
que conoció el Recurso de Apelación presentado
por el mismo accionante en este expediente de la resolución
expedida por la Junta de Reclamaciones, el 1 de abril de 1992,
que falló aceptando parcialmente la demanda que presentó
Bélgica Hungría Erazo Silva, Servidora Pública
de Carrera, según obra en el documento original de fs.
89 y alega que siendo asistente administrativo 1 de la Jefatura
Cantonal de Registro Civil de Quinindé en la Provincia
de Esmeraldas, impugnó ante dicha Junta la destitución
de su cargo, según acción de personal emitida por
el Director General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación, por considerar que se trata de un trámite
amañado, en el que sin tener ninguna responsabilidad,
se le involucra en la alteración de la partida de nacimiento
de la señora Marcia María Mera Vélez, demandando
en consecuencia que se declare la ninguna validez de la acción
de personal de destitución y que disponga su reintegro
a su cargo y se le restituyan las remuneraciones que le corresponden.
El fallo de la Junta de Reclamaciones al aceptar parcialmente
la demanda, consideró haber operado la prescripción-también
planteado por la actora, declaró ilegal y sin efecto jurídico
el acto administrativo, contenido en la acción de personal
Nº 4256 DIR RH de 31 de mayo de 1991, por el cual se destituye
a la actora, ordenando además que se lo restituya al cargo,
y que se le paguen previa liquidación los sueldos y remuneraciones
que en el fallo se indican. Por su parte la Segunda Sala del
extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia
impugnada, resolvió la apelación presentada por
el Director General del Registro Civil, Identificación
y Cedulación, expresando: que"Desde el 27 de marzo
de 1991, fecha en que el doctor Guillermo Estrella (Director
de la Institución Pública antes citada) recibió
el oficio fechado la víspera (p. 80) hasta el 17 de junio
de 1991 en que se notifica a la señora Bélgica
Erazo Silva con la destitución (p. 27) e inclusive hasta
el 31 de mayo de ese año en que se expidió la acción
de personal (p. 2) transcurrieron más de sesenta días,
razón por la cual operó la prescripción
expresamente alegada por la reclamante en su escrito de ampliación
de la demanda de 3 de septiembre de 1991 (p. 35)", y, en
tal virtud, confirmó el fallo venido en grado.- Agotado
el trámite de la acción propuesta, el estado de
la causa es el de dictar sentencia, para lo cual es menester
considerar: PRIMERO.- Es competente esta Sala Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo el mandato expreso
constante en la disposición transitoria décima
octava de la Constitución Política de la República
del Ecuador, cuya codificación se publica en el Registro
Oficial Nº 183 de 5 de mayo de 1993.- SEGUNDO.- No
aparece del proceso, omisiones de solemnidad sustanciales, que
influyan en la decisión de este proceso, siendo en consecuencia
válido.- TERCERO.- Mediante Decreto Supremo Nº
611 de 21 de julio de 1975, publicado en el Registro Oficial
Nº 857 de fecha 31 de julio de 1975, el Art. 9 sustituye
al Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa, por el siguiente texto: "No podrán
suspenderse o dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias
de las resoluciones de la Administración, a menos que
tales resoluciones se hubieren expedido sobre materias atribuídas
expresamente por la Ley a algún Organo Administrativo
o Jurisdiccional distinto del que dictó la resolución,
o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiere sido
competente para conocer y fallar sobre el asunto y se propusiere
demanda de nulidad de sentencia, antes que ésta haya sido
ejecutada. Se entenderá ejecutada la sentencia, para estos
efectos, cuando hubiere sido cumplida en todas sus partes".-
CUARTO.- De ello se infiere, el requisito indispensable,
en este tipo de acciones, que la nulidad pretendida: verse exclusivamente
sobre sentencias confirmatorias de las resoluciones de la Administración,
expedidas por quien no debió hacerlas, o que el ex-Tribunal
de lo Contencioso Administrativo haya sido incompetente para
fallar y sin embargo lo hubiere hecho pese a tal incompetencia,
y que lo resuelto por ese Tribunal aún no se halle ejecutado.
En la especie, el recurso subjetivo o de plena jurisdicción
planteado inicialmente, fue admitido tanto por la Junta de Reclamaciones
como por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictando
ambos organismos fallos que son revocatorios del acto administrativo,
pues declararon la ilegalidad de la acción de personal
que destituyó de su cargo a la servidora pública
de Carrera Bélgica Hungría Erazo Silva; y, por
esta razón, al no ser confirmatorios de dicho acto de
la administración, no es procedente la admisibilidad de
la acción de nulidad, pues atenta al requisito indespensable
indicado primeramente en el texto legal antes invocado, así
como a las normas contenidas en el Art. 1 de la Resolución
del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la
República, sobre el trámite de las acciones de
nulidad de sentencia ejecutoriada, publicada en el Registro Oficial
Nº 400 de marzo 21 de 1990.- Además, tanto la Junta
de Reclamaciones como el extinguido Tribunal de lo Contencioso
Administrativo tuvieron competencia para dictar los fallos ya
mencionados, en observancia de lo dispuesto en los Arts. 70 de
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 9 del Decreto
Nº 611 publicado en el Registro Oficial Nº 857 del
31 de julio de 1975, que sustituyó el Art. 63 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- QUINTO.-
Dentro de la estación probatoria el accionante de ninguna
manera ha probado lo contrario a las anteriores consideraciones,
siendo insuficiente el petitorio que presentó como prueba
a fs. 15 del presente cuaderno. El señor Procurador General
del Estado únicamente comparece a fs. 12 para vigilar
las actuaciones procesales en esta causa.- Por los antecedentes
expuestos, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se rechaza la demanda interpuesta
por el Director General del Registro Civil, Identificación
y Cedulación en esta acción de nulidad de sentencia
para impugnar el fallo dictado el 11 de diciembre de 1992, por
la Segunda Sala del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo.-
Sin Costas.- Notifíquese.-
Bolívar Vergara Acosta.- Ramón Echaíz
Enríquez.- Bolívar Peña Alemán.-
Bayardo Poveda Vargas.- Hernán Quevedo Terán.-
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