RECURSO DE CASACION

 

En la causa que por la suspensión del Decreto Supremo 510 de Julio 6 de 1976 (Consejo Supremo de Gobierno) sigue el Dr. Méntor Poveda, Vocal del Tribunal de Garantías Constitucionales, la Sala resuelve

SINTESIS:

La Sala de lo Constitucional revoca el fallo pronunciado por el Tribunal de Garantías Constitucionales, puesto que este Tribunal, tiene facultad para suspender la vigencia de normas constitucionales, esa facultad es ajena a las normas que no se hallan vigentes y han sido dictadas antes de que rija la actual Constitución. En el caso del Decreto que motivó la presente causa, mismo que fue expedido por el Consejo Supremo de Gobierno, estima que no es inconstitucional ya que no contraviene a ninguna norma de la Constitución.

DECRETO SUPREMO NO CONTRAVIENE NINGUNA NORMA CONSTITUCIONAL

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE LO CONSTITUCIONAL- Quito, 22 de septiembre de 1993, las 10h30.-
VISTOS: Corresponde a la Sala, con arreglo a la Vigésima Disposición Transitoria de la Codificación de la Constitución Política, publicada en el Registro Oficial 183, del 5 de mayo de 1993, conocer en segundo y último grado el fallo expedido por el Tribunal de Garantías Constitucionales el 27 de febrero de 1992 sobre la causa Nº 011-92 relativa al Decreto Nº 510 dictado por el Consejo Supremo de Gobierno el 6 de Julio de 1976 y publicado el 19 del mismo mes y año en el Nº 132 del Registro Oficial. Para resolver considera lo siguiente: PRIMERO.- El Decreto Nº 510 se dictó y publicó antes que entrara a regir la Constitución vigente. SEGUNDO.- El Art. 140 de la Carta Política como consecuencia de manifestar que " es la Ley Suprema del Estado" y que "Las normas secundarias y las de menor jerarquía deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales", expresa que "No tendrán valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo estuvieren en contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones": así abroga las normas que se le opongan, de manera tan general que la derogatoria así estatuida presenta los problemas característicos de la derogación Tácita.TERCERO: La facultad de suspender los efectos de ciertas normas que confería al Tribunal de Garantías Constitucionales el Art. 141 de la Constitución en el inciso primero del numeral 1, no puede ejercerse sobre las normas que han sido derogadas. Las anteriores a la Constitución lo han sido en tanto en cuanto se le oponen: sobreviven depuradas de todo lo discordante respecto de la Carta Política. Como la facultad de suspender la vigencia de ciertas normas compete al Tribunal de Garantías Constitucionales sólo respecto de las inconstitucionales, claro es que tal facultad es ajena a las normas que no se hallan vigentes y se dictaron antes de que rigiera la Constitución actual. CUARTO: Las normas que la precedieron en el tiempo, se conforman con la Constitución o no. Si lo primero el Tribunal de Garantías Constitucionales no puede suspender la vigencia de ellas, puesto que tiene competencia para hacerlo tan sólo respecto de normas inconstitucionales. Si lo segundo, tampoco, cuando han dejado de tener vigor, porque no se puede privar de vigencia a algo ya carente de ella. QUINTO: Sin embargo de lo expuesto en los Considerandos Tercero y Cuarto, es indispensable conocer si la norma sobre que recayó el fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales, se halla comprendida en la derogatoria general referida en el Considerando Segundo. SEXTO: El Decreto Supremo Nº 510 expedido el 6 de julio de 1976 y publicado el 19 en el Nº 132 del Registro Oficial establece sanciones de carácter económico para quienes falten a sus obligaciones de índole pecuniaria contraidas para con el Banco de Fomento o el Fisco, entidades cuyos bienes lo son del pueblo y cuyos perjuicios lo son de éste. SEPTIMO: Es congruente anotar que el Art. 32 de la Carta Política confiere a los "ciudadanos ecuatorianos" el derecho "de desempeñar empleos y funciones públicas, en las condiciones determinadas por la ley". OCTAVO: Los considerandos Sexto y Séptimo llevan a negar que el Decreto Supremo de que se trata sea inconstitucional, pues, no contraviene a ninguna norma de la Carta Política del Estado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara que no procede suspender la vigencia del Decreto Supremo Nº 510 expedido el 6 de julio de 1976 y publicado el 19 en el Nº 132 del Registro Oficial, y así se revoca el fallo subido en grado. Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja .-Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia Moreno (Conjuez Permanente).-


En la causa en la que se solicita la suspensión de la vigencia del Art. 47 del Reglamento de Fiscalización de las Organizaciones Cooperativas, Decreto 105 Enero 29-76, sigue Luis Humberto Aguirre, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se confirma la Resolución subida en grado, misma que suspende el inciso segundo del Art. 42 y el Art. 47 del Reglamento de Fiscalización de Cooperativas, considerando que atentan contra el precepto que contiene el literal c) numeral 17 del Art. 19 de la Constitución, puesto que a la responsabilidad civil se le convierte en responsabilidad penal, sin que dicha transformación esté comprendida en el caso aceptado por la Constitución y el Código Penal.

SE SUSPENDE NORMA REGLAMENTARIA POR CUANTO CONVIERTE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN RESPONSABILIDAD PENAL.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 22 de septiembre de 1993, las 11h00.-
VISTOS: El presente caso, signado con el Nº 54/90, iniciado por acción de Luis Humberto Aguirre Naranjo, quien impugna el Reglamento de Fiscalización expedido por Acuerdo Ministerial Nº 0105, de 29 de enero de 1976, publicado en el Registro Oficial Nº 29 de 19 de febrero del mismo año, porque su Art. 47, al transformar la glosa en faltante de caja, crea una nueva figura delictiva, contrariando así lo prescrito en el apartado c) del Art. 11 de la Constitución y por sus Arts. 66 y 67 , sube a la Sala en virtud de la Disposición Transitoria Vigésima de la Carta Política codificada, que se publicó en el Registro Oficial Nº 183, de 5 de mayo de este año. Por tanto, para resolver, considera: PRIMERO.-Compete a la Sala, con arreglo al Art. 146 de la Constitución, conocer y decidir en segundo y definitivo grado el fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales en el que suspende el inciso segundo del Art. 42 y el Art. 47 del citado Reglamento, por inconstitucionalidad de fondo, argumentando que dichas normas "asimilan actos jurídicos de naturaleza civil a infracciones penales" SEGUNDO.- Como lo consagra su Art. 140, deben conformarse con la Constitución todas las demás normas jurídicas del Estado, y por ende carecen de valor las que se le oponen. TERCERO.- La derogatoria general que proclama el citado Art. 140, debe aplicarse a las normas sujetas a conocimiento del Tribunal de Garantías Constitucionales para deducir de la regla general la aplicación a los casos concretos. CUARTO.- Los ya referidos inciso segundo del Art. 42 y Art. 47 del Reglamento de Fiscalización atentan contra el precepto que la Carta Política encierra dentro del apartado c) en el numeral 17 del Art. 19, pues, convierte a la responsabilidad civil en responsabilidad penal, sin que la referida transformación pueda comprenderse en el caso de la "norma penal en blanco", caso aceptado por la Constitución y el Código Penal: así, por la Carta Política, al disponer que los "Derechos de Ciudadanía" se suspenden en los "casos determinados por la Ley" (Art.13 Nal.3); que sea para ciertos altos funcionarios cualquiera infracción cometida en el ejercicio de su cargo el antecedente para su destitución impuesta por el Congreso (Art. 59 apartado e); por el mentado Código, al castigar, en el Art. 234, la desobediencia "a las autoridades"; en el Art. 249, el incumplimiento de "reglamento u orden superior" en que incurra un "funcionario público"; como también contraría o atenta contra los Arts. 66 y 67 de la Carta Política, el primero que otorga al Congreso Nacional el conocimiento, aprobación y negación de proyectos de ley; y, el segundo que establece el modus operandi para la aprobación de una ley. Por lo expuesto, y para otorgar la seguridad jurídica en el país, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación de lo previsto en el Art. 140 de la Constitución Política, declárase que carece de vigencia jurídica el antedicho Art. 47 del Reglamento de Fiscalización de Cooperativas, publicado en el Registro Oficial Nº 29, de 19 de febrero de 1976, y así se confirma el fallo venido en grado. Notifíquese.-
f) Drs. Ramiro Borja y Borja. Carlos Pozo Montesdeoca. Rodrigo Varea Avilés. Horacio Guillem Hidrovo. Luis Heredia Moreno.-(Conjuez Permanente).


En la causa que se solicita suspender Ordenanzas que regula explotación de materiales de construcción expedida por el Municipio de Gualaceo, que sigue Manuel Leonidas Ulloa, en contra del Presidente y Síndico del Municipio de Gualaceo, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Manuel Ulloa B., Presidente del Comité Pro-Mejoras de Bullcay El Carmen del Cantón Gualaceo, ha solicitado que se suspenda la ordenanza que regula la explotación de materiales de construcción expedida por el Municipio de Gualaceo. La Sala de Alzada, considera que la Constitución instituye que, "Sólo se puede establecer, modificar o extinguir tributos por acto legislativo de órgano competente". Que la mencionada ordenanza infringe la Ley de Minería y la Constitución, pues, ningún tributo puede crearse sino mediante Ley. En tal virtud, se suspende los efectos de tal ordenanza y se confirma el fallo subido en grado.

SE SUSPENDE EFECTOS DE ORDENANZA QUE CREA TRIBUTO, PUES ESTE SOLO SE CREA POR LEY.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 19 de Octubre de 1993.- las 14h30.-
VISTOS: Corresponde a la Sala, por mandato del art.146 y Disposición Transitoria Vigésima de la Constitución Política de la República Codificada que publica el Nº 183 de 5 de mayo de 1993, conocer en segundo y último grado el fallo que expidió el 29 de marzo de 1990 el Tribunal de Garantías Constitucionales sobre la causa Nº 172-89 relativa a la Ordenanza dictada por el Concejo de Gualaceo el 8 de agosto de 1988 y publicada el 21 de septiembre en el Nº 30 del Registro Oficial. Para hacerlo, considera: PRIMERO. Manuel Leonidas Ulloa B., Presidente del Comité Pro-Mejoras de Bullcay El Carmen del cantón Gualaceo, Provincia del Azuay, solicita que se suspenda la ordenanza que regula la explotación de materiales de construcción, expedida por la Municipalidad de Gualaceo, publicada en el Registro Oficial Nº 30 de 21 de septiembre de 1988 Leonidas Elizalde, en calidad de Gerente General del Instituto Ecuatoriano de Minería; hace suyos los fundamentos de la demanda (fs. 30), Hernán Cordero Cárdenas y Dr. Max Coellar Espinoza, en calidad de Presidente del H. Concejo de Gualaceo y Asesor Jurídico Municipal, contestaron en los términos del escrito que obra a fs. 39-40 de los autos.- SEGUNDO. La citada Ordenanza "regula la explotación de los materiales de construcción que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial del cantón Gualaceo"; en el Art. 3 dispone que todo permiso que para esa explotación otorgue el Concejo se eleve a escritura pública en la cual constarán "los derechos que deberán sufragar a la Municipalidad por mensualidades anticipadas" "los concesionarios".- TERCERO. La Ley de Minería, en los Arts. 6,8 y 9 asigna al "Instituto Ecuatoriano de Minería INEMIN", el planeamiento y ejecución de la "política minera", bajo la dirección del Presidente de la República con la cooperación del Ministro del ramo. CUARTO. La Constitución expresa, en el Art. 53 dentro del primer inciso, que "Solo se puede establecer, modificar o extinguir tributos por acto legislativo de órgano competente"; en el segundo inciso del Art. 39 impone a todo órgano del poder público el respeto a las leyes; en el Art. 124 instituye al Concejo Municipal como órgano estatal autónomo para el cantón. QUINTO. La referida Ordenanza, en su conjunto, infringe los citados preceptos de la Ley de Minería; por su Art. 3, los ya mentados de la Carta Política, pues, el gravamen que instituye es un tributo por su esencia y por lo que dice en el segundo inciso el Art. 1 del Código Tributario, según cuyo Art. 3 ningún tributo puede crearse sino mediante ley. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se suspenden totalmente los efectos de la Ordenanza dictada por el Concejo de Gualaceo el 8 de agosto de 1988 y publicada el 21 de septiembre en el Nº 30 del Registro oficial atenta la inconstitucionalidad de dicha norma municipal; así se confirma el fallo subido en grado. Notifíquese.-
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo, Luis Heredia Moreno (Conjuez Permanente).


En la causa que por la suspensión de locales de distracciones electrónicas, que sigue Rodrigo Galárraga en contra del Intendente de Pichincha, la Sala resuelve:

SINTESIS

El Tribunal de Garantías Constitucionales, suspende la resolución dictada por el Intendente General de Policía de Pichincha, por la que dispone el cierre de los juegos de distracción electrónica de video y recreación en la Provincia de Pichincha, en atención a lo preceptuado por el Art. 39 inciso 2do. y Art. 19 número 11 de la Constitución.
La Sala de lo Constitucional, desecha la impugnación de inconstitucionalidad de la resolución del Intendente de Policía y revoca el fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales, por considerar que lo resuelto por la mencionada autoridad de Policía, no se opone a la libertad de trabajo que consagra la Carta Fundamental, libertad que es limitada por la Ley, lo cual se relaciona con el amparo que para el menor proclama el Art. 25 de la propia Constitución.

CIERRE DE JUEGOS DE DISTRACCION ELECTRONICA DISPUESTO POR EL INTENDENTE, NO SE OPONE A LA LIBERTAD DE TRABAJO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 26 de Octubre de 1993, las 9h30.-
VISTOS: En la causa Nº 326-89 relativa a la resolución dictada el 16 de junio de 1989 por el Intendente General de Policía de Pichincha sobre los "juegos de distracciones electrónicas", el Tribunal de Garantías Constitucionales la suspende el 19 de julio de 1990 atento lo dispuesto por la Carta Política en el segundo inciso del Art. 39 y en el numeral 11 del Art. 19 por fallo que el 9 de agosto de 1990 se somete al Congreso Nacional el que el 7 de abril de 1993 lo envía a esta Sala, la que para resolver considera: PRIMERO. El Tribunal de Garantías Constitucionales resuelve, entre otros puntos, SUSPENDER la resolución dictada por el Intendente de Policía de Pichincha, pero en forma incongruente dice hacerlo "En uso de las atribuciones consagradas en los numerales 1 y 3 del Art. 141 del la Constitución", los cuales no le permitían ordenar la suspensión de resolución ni norma alguna. Es el ordinal 4 -que no se invoca- el que le facultaba proceder en tal sentido. Desde Luego, la suspensión de dicha resolución está ordenada y ha pasado a conocimiento de esta Sala en conformidad con la disposición transitoria vigésima de la Constitución Política Codificada.- SEGUNDO. Por oficio cuya fecha es el 16 de junio de 1989, el Intendente General de Policía de Pichincha expresa al "Presidente de la Asociación de Propietarios de Distracciones Electrónicas de Video y Recreación de la Provincia de Pichincha" que por "resolución de esta autoridad se dispone el cierre de locales de distracciones electrónicas a partir del 1 de junio al 30 de junio del presente año en homenaje al mes del niño", y que informe "a sus asociados que este año es el último que se concede autorización para el funcionamiento de mencionados locales y que los permisos expedidos son válidos hasta el 31 de diciembre de 1989" pues, "a partir de enero de 1990 los juegos de distracciones electrónicas serán cerrados en forma definitiva"; pero el fallo subido en grado suspende "dicha resolución" "por la que dispone el cierre definitivo de los jugos de distracción electrónica de video y recreación de la provincia de Pichincha, a partir de enero de 1990", pese a que la resolución del Intendente de Policía lo es de cerrar ciertos locales desde el 1 hasta el 30 de junio.- TERCERO. El anuncio del cierre de ciertas distracciones no se opone a la libertad de trabajo, que en el numeral 11 del Art. 19 consagra la Constitución, la cual la limita por la ley, en armonía con el amparo que para el menor proclama en su último inciso en el Art. 25 de la propia Carta Política; ni involucra el concepto de infracción ni el de pena.- CUARTO.Tanto el precepto de cierre actual de los llamados "juegos electrónicos", como el anuncio de cierre futuro, dada la fluidez característica de la clasificación de normas en el Derecho Administrativo, pueden abarcarse entre las normas administrativas sobre cuya constitucionalidad compete pronunciarse al Tribunal de Garantías Constitucionales según lo que la Carta Política preceptúa en el numeral 1 del Art. 146 y disponía en el numeral 4 del Art. 141 antes de la reforma introducida el 23 de Diciembre de 1992.- QUINTO. Las reformas impugnadas lo son de carácter administrativo y se enderezan a efectivar la protección que el referido Art. 25 de la Carta Política brinda a los progenitores y a los menores.- Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha la impugnación que por la tacha de inconstitucionalidad se ha formulado contras las normas impartidas por el Intendente de Policía de Pichincha para los llamados juegos electrónicos contenidas en el oficio Nº IGPP-1332-89 de 16 de junio de 1989, y así se revoca el fallo subido en grado. Notifíquese.-
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia Moreno (Conjuez Permanente).


En la solicitud de suspensión de los efectos del Decreto Suprema Nº 173-A de Febrero 6-75 propuesto por Telmo Isaac Robalino, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se confirma la decisión expedida por el Tribunal de Garantías Constitucionales, que suspende totalmente los efectos del Decreto Supremo que declara de utilidad pública, con fines de expropiación, a favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, los terrenos en los que se encuentran las calizas, del sector Selva Alegre, en el Cerro Pan de Azúcar, por considerar que, en el mencionado decreto, se atenta contra la libertad de contratación, garantía constitucional que permite la expropiación sólo previa justa indemnización.

SE SUSPENDE DECRETO QUE ANTENTA CONTRA LA LIBERTAD DE CONTRATACION.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 26 de octubre de 1993.- Las 14h30.-
VISTOS: El caso Nº 234-89-z relativo al Decreto Supremo Nº 173-A de 26 de febrero de 1975 que declara de utilidad pública con fines de expropiación a favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda los terrenos en los que se encuentran las calizas del sector "Selva Alegre" en la Cordillera del Mocoral, en el Cerro Pan de Azúcar, que se tilda de inconstitucional por Telmo Robalino y que es objeto de la resolución 189-92 CP por la que el Tribunal de Garantías Constitucional, el 29 de julio de 1992, luego de expresar que contraría los Arts. 47 y 48 de la Constitución, suspende totalmente sus efectos; en virtud de lo que la Constitución codificada preceptúa en el inciso segundo del numeral 1 del Art. 146 y en la vigésima disposición transitoria, subió a la Sala de lo Constitucional, quien para resolver considera: PRIMERO.- Como lo consagra su Art. 140, deben conformarse con la Constitución todas las demás normas jurídicas del Estado, y por ende carecen de valor las que se le oponen.- SEGUNDO.- La derogatoria general que proclama el citado Art. 140, debe aplicarse a las normas sujetas a conocimiento del Tribunal de Garantías Constitucionales para deducir de la regla general la aplicación a los casos concretos.- TERCERO.- El Decreto Supremo Nº 173-A sustituye el Art. 2 del Decreto Nº 825 de 20 de noviembre de 1970, publicado en el Registro Oficial Nº 106 de 24 de noviembre del mismo año, por el artículo mediante el cual se declara de utilidad pública con fines de expropiación a favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, los terrenos en los que se encuentran las calizas en el sitio Selva Alegre. . . etc.. En forma inexplicable, dispone textualmente: "Las expropiaciones se llevarán a efecto, por intermedio de la Junta Nacional de la Vivienda, previo el pago del precio establecido de común acuerdo entre el Banco y los propietarios de los terrenos; quedando limitada la libre enajenación de dichos terrenos hasta que se efectúe la expropiación. En caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes, sobre el valor de los terrenos, el Banco pagará a los propietarios el precio que se ha establecido por la Oficina Nacional de Avalúos y Catastros".CUARTO.- Del tenor de tal Decreto se desprende que se ha atentado a la Garantía Constitucional de libertad de contratación; y al Art.47 de la Norma Suprema, que permite la expropiación sólo previa justa indemnización. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma la decisión sometida a conocimiento de la Sala. Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia Moreno. (Conjuez Permanente).


En la causa en que se solicita suspender los efectos de las leyes sobre operación Maquila y trabajo a tiempo parcial que sigue Francisco Celi en contra del Presidente del la República y otros, la Sala resuelve:

SINTESIS:

El Tribunal de Garantías Constitucionales, niega la impugnación de inconstitucionalidad demandada en contra de la Ley de la Maquila. La Sala de lo Constitucional, al resolver la causa estima que, los postulados de la mencionada Ley, concuerdan plenamente con las normas constitucionales. Que la estabilidad no garantizada por la Ley de la Maquila, ello responde a contratos de excepción y de naturaleza precaria, pues, el mismo Código del Trabajo establece excepciones a la estabilidad de un año. Que la estabilidad consagrada por el Código del Trabajo, rige para los contratos de naturaleza estable, obviamente, el de la Maquila no responde a esa modalidad. Que la Ley de la Malquila, prevé la asociación de los trabajadores conforme faculta la Constitución. En consecuencia, se rechaza la inconstitucionalidad demandada y se confirma la resolución subida en grado.

POSTULADOS DE LA LEY DE LA MAQUILA CONCUERDAN CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 28 de octubre de 1993, las 10h00.-
VISTOS: En los casos Nos. 250/90, 256/90 y 294/90, acumulados por decisiones adoptadas el 29 de agosto de 1990 (fs. 7) y el 18 de octubre del mismo año (fs.18), y relativos a la "Ley de Régimen de Maquila, de Contratación Laboral a Tiempo Parcial y de Reforma al Código del Trabajo" señalada por el número 90 y publicada el 3 de agosto de 1990 en el Nº 493 (Suplemento) del Registro Oficial, el Tribunal de Garantías Constitucionales niega la impugnación formulada a título de inconstitucionalidad, por resolución que, pronunciada el 13 de marzo de 1991 fue, con el juicio en que recayó, enviada a la Sala el 23 de abril de 1993 por el Congreso Nacional, a cuyo presidente se citó la demanda como parte (fs.8v.y 66) y no se le remitió su texto como a superior no obstante del entonces vigente numeral 4 del Art. 141 de la Constitución. La Sala, para resolver, considera lo siguiente: PRIMERO. Su competencia proviene de los preceptos contenidos por la Carta Política codificada en el numeral 1 del Art. 146 dentro de su segundo inciso y en la Vigésima de las Disposiciones Transitorias .- SEGUNDO. La Ley 90 ya mentada asegura en lo posible el derecho al trabajo, establecido en el Art. 35 de la Constitución, facilitando su ejercicio y ampliando su materia, a través de cuyo incremento se sirve a la realización de la igualdad que la Constitución proclama en el numeral 5 del Art. 19.- TERCERO.- En los considerandos de la Ley de la Maquila se lee: "Que el establecimiento de industrias maquiladoras, la contratación laboral a tiempo parcial y la asignación a la Función Ejecutiva de facultades suficientes sobre la política salarial son prioridades en el marco de un esfuerzo nacional para la superación del grave problema del desempleo y subempleo". Tales aspiraciones o postulados que sustenta la expresada ley concuerdan a plenitud con las normas constitucionales pertinentes y particularmente con el apartado b) del Art. 131: "El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación". He ahí preceptos coincidentes que responden a la misma filosofía y tienden al mismo fin. Otros apartados del mismo artículo coadyuvan al efecto: "El trabajo es un derecho y un deber social". En lugar de que éste sea un mero enunciado, la Ley de la Maquila permite ponerle en ejecución. Si bien es cierto que el Art. 34 de la Ley en referencia dispone que los contratos no gozarán de la estabilidad prevista en el Art. 14 del Código del Trabajo, no es menos cierto que ello responde a contratos de excepción y de naturaleza precaria, como los de la Maquila. El propio Código del Trabajo establece excepciones a la estabilidad de un año, como puede verse en los contratos por obra cierta (Art. 16); los eventuales, ocasionales y de temporada (Art. innumerado que se agrega al 16) del propio Código; los del servicio doméstico (Art. 259); los de aprendizaje (Art. innumerado agregado al 168); los celebrados entre los artesanos y sus operarios. Los contratos a prueba (Art. 15). Cuando un trabajador es llamado al servicio militar obligatorio, puede reemplazarlo otro interinamente. En fin, otra excepción puede encontrarse en el Art. 12, que se refiere a los Agentes de Comercio: Contrato con distintos empleadores.- El Art. 81 del Código del Trabajo prohibe la estipulación del trabajo por horas, aunque se puede convenir en un sueldo o jornal mensual o semanal para labores que no excedan de una hora diaria. Por último, en tratándose de profesores de Colegios Particulares, cuando el número de horas de clase no alcance el mínimo señalado en la Ley o Reglamento para los profesores de los Colegios Oficiales, tendrán derecho a la parte proporcional del sueldo de éstos, según el número de clases dictadas (Derecho del Trabajo, Julio C. Trujillo , Tomo I).- CUARTO. Según el Art. 50 de la propia Ley, la modalidad de trabajo es a tiempo parcial: sábados, domingos y días de descanso obligatorio. De esta suerte, estas jornadas deben considerarse ordinarias para los efectos de esta Ley. El Art. 54 dispone que el empleador sólo podrá celebrar contratos a tiempo parcial cuando sus trabajadores permanentes no deseen laborar durante los días sábados, domingos o de descanso obligatorio; y el Art. 57 manda que sólo podrán celebrar este contrato las personas que no se encuentren laborando bajo el régimen ordinario de la jornada de cuarenta horas semanales. La estabilidad que contempla el Art. 14 del Código del Trabajo rige para los contratos de naturaleza estable, y evidentemente el de Maquila no responde a esa modalidad. La prohibición de laborar en los días de descanso obligatorio rige para quienes han trabajado los cinco días anteriores de la semana; no para aquellos que trabajan exclusivamente los días no laborables, para quienes, por lo mismo, las jornadas resultan ordinarias. Desde luego, el Código del Trabajo, por su parte, prevé la posibilidad de suspender el trabajo sin remuneración o de suspender el trabajo con remuneración, para luego recuperar las horas pagadas (Arts. 59 y 520).- QUINTO. El único problema se presenta frente al apartado h) del Art. 31 de la Constitución, que "garantiza el derecho de asociación sindical de los trabajadores y empleadores. . .", pues, la de la Maquila, en cierta forma restrigue tal derecho constitucional, cuando en el Art. 71 establece que pueden asociarse entre sí, mas no integrar organizaciones sindicales formadas por trabajadores sujetos a cualquier otro régimen laboral; pero la duda se desvanece al advertir que tal apartado termina diciendo "conforme a la ley"; pues, ésta, la Ley de la Maquila, está previendo la asociación de los trabajadores exclusivamente entre sí, facultada, en definitiva, por la propia Constitución. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza la tacha de inconstitucionalidad formulada contra la Ley de Régimen de Maquila, de Contratación Laboral a Tiempo Parcial y de Reforma al Código del Trabajo señalada por el número 90 y publicada el 3 de agosto de 1990 en el Nº 493 (Suplemento) del Registro Oficial, y así se confirma la resolución subida en grado. Notifíquese.-
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia Moreno (Conjuez Permanente).


En la causa que por violación del Art. 78 y 131 de la Constitución siguen Edison Ayllon y Guido Santillán contra el Ministro de Salud Pública y Federación Médica Ecuatoriana, la Sala resuelve:

SINTESIS:

De acuerdo con la Constitución, el Presidente de la República es quién tiene la facultad o potestad de reglamentar una ley, no existiendo excepción alguna a esa potestad, razón por la cual, el Tribunal de Garantías Constitucionales ha aceptado la demanda de inconstitucionalidad de parte del artículo 39 de la Ley de Federación Médica Ecuatoriana, que faculta al Ministro de Salud para expedir el Reglamento Unico de Concurso para la Provisión de Cargos Médicos. La Sala de lo Constitucional confirma lo resuelto por el Organismo Constitucional porque la parte correspondiente de la norma legal ya citada atenta contra la facultad constitucional atribuida al Presidente de la República.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ES QUIEN TIENE LA FACULTAD CONSTITUCIONAL DE REGLAMENTAR UNA LEY

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 8 de noviembre de 1993, las 14h50.-
VISTOS: En el caso Nº 56-89 promovido por demanda de que se declare la inconstitucionalidad de la parte del Art. 39 de la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana que faculta al Ministro de Salud para expedir el Reglamento Unico de Concurso para la Provisión de Cargos Médicos y de tal Reglamento expedido por el Ministro de Salud y publicado el 8 de agosto de 1988 en el Nº 996 del Registro Oficial, el Tribunal de Garantías Constitucionales acepta la acción en fallo que, dictado el 17 de mayo de 1989, se puso el 5 de junio del mismo año en conocimiento del Congreso Nacional, el cual en cumplimiento de la vigésima de las Disposiciones Transitorias introducidas en la Constitución por su reforma cuya fecha es el 23 de diciembre de 1992, lo remitió, con el proceso respectivo, el 30 de marzo de 1993, a la Sala de lo Constitucional, quien para resolver, considera lo siguiente: PRIMERO. El señor Ministro de Salud Pública contestó allanándose, prácticamente, a la demanda.- SEGUNDO. La Constitución en el apartado c) del Art. 79, asigna como regla general la potestad reglamentaria al Presidente de la República.- TERCERO.- Ningún Reglamento es apto para establecer excepciones de dicha regla general.- CUARTO.- También es inepta para instituirlas la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana, expedida el 20 de junio 1979 y publicada el 17 de julio en el Nº 876 del Registro Oficial , es decir antes de que empezar a regir la Constitución vigente.- QUINTO.- Esta Ley, por lo dicho en el Considerando anterior sobre el tiempo, se abrogó por la Constitución en cuanto se aparta de sus preceptos, porque el Art. 140 de la Carta Política, como consecuencia de manifestar que "es la Ley Suprema del Estado" y que "Las normas secundarias y las de menor jerarquía deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales", expresa que "No tendrán valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones"; abrogando así expresamente las normas que se le opongan de manera tan general que la derogatoria estatuida presenta los problemas característicos de la derogación tácita.-SEXTO. Sin embargo, presentada la demanda de inconstitucionalidad por parte de dos médicos profesionales (fs. 3-5), y habiéndosela resuelto por parte del Tribunal de Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la decisión de tal organismo, en cumplimiento de lo prescrito por la Constitución.- SÉPTIMO La parte pertinente del Art. 39 de la Ley de Federación Médica, esto es aquella en que faculta al Ministro de Salud para expedir el Reglamento Unico de Concurso para la Provisión de Cargos Médicos, atenta contra la facultad constitucional atribuida al señor Presidente de la República en el Art. 78.- y OCTAVO.-El Reglamento expedido en ejercicio de esta facultad legal, es inconstitucional y como consecuencia, violatorio también de la Carta Política. Desde luego, el Reglamento sobre concurso para la provisión de cargos médicos materia de la demanda, que se publica en el Registro Oficial 996, de 8 de agosto de 1988, expedido por el Ministro de Salud Pública, quedó sin ningún efecto al promulgarse por Decreto Ejecutivo el "Reglamento Unico de Concurso para la Provisión de Cargos Médicos a Nivel Nacional", publicado en el Registro Oficial Nº 318 de 20 de noviembre de 1989. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,se confirma la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías Constitucionales y sometida a conocimiento de esta Sala. Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.-Rodrigo Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia Moreno (Conjuez Permanente).


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