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RECURSO DE CASACION
En
la causa que por la suspensión del Decreto Supremo 510
de Julio 6 de 1976 (Consejo Supremo de Gobierno) sigue el Dr.
Méntor Poveda, Vocal del Tribunal de Garantías
Constitucionales, la Sala resuelve
SINTESIS:
La Sala de lo Constitucional
revoca el fallo pronunciado por el Tribunal de Garantías
Constitucionales, puesto que este Tribunal, tiene facultad para
suspender la vigencia de normas constitucionales, esa facultad
es ajena a las normas que no se hallan vigentes y han sido dictadas
antes de que rija la actual Constitución. En el caso del
Decreto que motivó la presente causa, mismo que fue expedido
por el Consejo Supremo de Gobierno, estima que no es inconstitucional
ya que no contraviene a ninguna norma de la Constitución.
DECRETO SUPREMO NO CONTRAVIENE
NINGUNA NORMA CONSTITUCIONAL
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA
DE LO CONSTITUCIONAL- Quito, 22 de septiembre de 1993, las 10h30.-
VISTOS: Corresponde a la Sala, con arreglo a la Vigésima
Disposición Transitoria de la Codificación de la
Constitución Política, publicada en el Registro
Oficial 183, del 5 de mayo de 1993, conocer en segundo y último
grado el fallo expedido por el Tribunal de Garantías Constitucionales
el 27 de febrero de 1992 sobre la causa Nº 011-92 relativa
al Decreto Nº 510 dictado por el Consejo Supremo de Gobierno
el 6 de Julio de 1976 y publicado el 19 del mismo mes y año
en el Nº 132 del Registro Oficial. Para resolver considera
lo siguiente: PRIMERO.- El Decreto Nº 510 se dictó
y publicó antes que entrara a regir la Constitución
vigente. SEGUNDO.- El Art. 140 de la Carta Política
como consecuencia de manifestar que " es la Ley Suprema
del Estado" y que "Las normas secundarias y las de
menor jerarquía deben mantener conformidad con los preceptos
constitucionales", expresa que "No tendrán valor
alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados
o acuerdos internacionales que, de cualquier modo estuvieren
en contradicción con la Constitución o alteraren
sus prescripciones": así abroga las normas que se
le opongan, de manera tan general que la derogatoria así
estatuida presenta los problemas característicos de la
derogación Tácita.TERCERO: La facultad de
suspender los efectos de ciertas normas que confería al
Tribunal de Garantías Constitucionales el Art. 141 de
la Constitución en el inciso primero del numeral 1, no
puede ejercerse sobre las normas que han sido derogadas. Las
anteriores a la Constitución lo han sido en tanto en cuanto
se le oponen: sobreviven depuradas de todo lo discordante respecto
de la Carta Política. Como la facultad de suspender la
vigencia de ciertas normas compete al Tribunal de Garantías
Constitucionales sólo respecto de las inconstitucionales,
claro es que tal facultad es ajena a las normas que no se hallan
vigentes y se dictaron antes de que rigiera la Constitución
actual. CUARTO: Las normas que la precedieron en el tiempo,
se conforman con la Constitución o no. Si lo primero el
Tribunal de Garantías Constitucionales no puede suspender
la vigencia de ellas, puesto que tiene competencia para hacerlo
tan sólo respecto de normas inconstitucionales. Si lo
segundo, tampoco, cuando han dejado de tener vigor, porque no
se puede privar de vigencia a algo ya carente de ella. QUINTO:
Sin embargo de lo expuesto en los Considerandos Tercero y Cuarto,
es indispensable conocer si la norma sobre que recayó
el fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales, se
halla comprendida en la derogatoria general referida en el Considerando
Segundo. SEXTO: El Decreto Supremo Nº 510 expedido
el 6 de julio de 1976 y publicado el 19 en el Nº 132 del
Registro Oficial establece sanciones de carácter económico
para quienes falten a sus obligaciones de índole pecuniaria
contraidas para con el Banco de Fomento o el Fisco, entidades
cuyos bienes lo son del pueblo y cuyos perjuicios lo son de éste.
SEPTIMO: Es congruente anotar que el Art. 32 de la Carta
Política confiere a los "ciudadanos ecuatorianos"
el derecho "de desempeñar empleos y funciones públicas,
en las condiciones determinadas por la ley". OCTAVO:
Los considerandos Sexto y Séptimo llevan a negar que el
Decreto Supremo de que se trata sea inconstitucional, pues, no
contraviene a ninguna norma de la Carta Política del Estado.
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara que no
procede suspender la vigencia del Decreto Supremo Nº 510
expedido el 6 de julio de 1976 y publicado el 19 en el Nº
132 del Registro Oficial, y así se revoca el fallo subido
en grado. Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja .-Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo
Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia
Moreno (Conjuez Permanente).-
En
la causa en la que se solicita la suspensión de la vigencia
del Art. 47 del Reglamento de Fiscalización de las Organizaciones
Cooperativas, Decreto 105 Enero 29-76, sigue Luis Humberto Aguirre,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
Se confirma la Resolución
subida en grado, misma que suspende el inciso segundo del Art.
42 y el Art. 47 del Reglamento de Fiscalización de Cooperativas,
considerando que atentan contra el precepto que contiene el literal
c) numeral 17 del Art. 19 de la Constitución, puesto que
a la responsabilidad civil se le convierte en responsabilidad
penal, sin que dicha transformación esté comprendida
en el caso aceptado por la Constitución y el Código
Penal.
SE SUSPENDE NORMA REGLAMENTARIA
POR CUANTO CONVIERTE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN RESPONSABILIDAD
PENAL.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 22 de septiembre de 1993, las 11h00.-
VISTOS: El presente caso, signado con el Nº 54/90,
iniciado por acción de Luis Humberto Aguirre Naranjo,
quien impugna el Reglamento de Fiscalización expedido
por Acuerdo Ministerial Nº 0105, de 29 de enero de 1976,
publicado en el Registro Oficial Nº 29 de 19 de febrero
del mismo año, porque su Art. 47, al transformar la glosa
en faltante de caja, crea una nueva figura delictiva, contrariando
así lo prescrito en el apartado c) del Art. 11 de la Constitución
y por sus Arts. 66 y 67 , sube a la Sala en virtud de la Disposición
Transitoria Vigésima de la Carta Política codificada,
que se publicó en el Registro Oficial Nº 183, de
5 de mayo de este año. Por tanto, para resolver, considera:
PRIMERO.-Compete a la Sala, con arreglo al Art. 146 de
la Constitución, conocer y decidir en segundo y definitivo
grado el fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales
en el que suspende el inciso segundo del Art. 42 y el Art. 47
del citado Reglamento, por inconstitucionalidad de fondo, argumentando
que dichas normas "asimilan actos jurídicos de naturaleza
civil a infracciones penales" SEGUNDO.- Como lo consagra
su Art. 140, deben conformarse con la Constitución todas
las demás normas jurídicas del Estado, y por ende
carecen de valor las que se le oponen. TERCERO.- La derogatoria
general que proclama el citado Art. 140, debe aplicarse a las
normas sujetas a conocimiento del Tribunal de Garantías
Constitucionales para deducir de la regla general la aplicación
a los casos concretos. CUARTO.- Los ya referidos inciso
segundo del Art. 42 y Art. 47 del Reglamento de Fiscalización
atentan contra el precepto que la Carta Política encierra
dentro del apartado c) en el numeral 17 del Art. 19, pues, convierte
a la responsabilidad civil en responsabilidad penal, sin que
la referida transformación pueda comprenderse en el caso
de la "norma penal en blanco", caso aceptado por la
Constitución y el Código Penal: así, por
la Carta Política, al disponer que los "Derechos
de Ciudadanía" se suspenden en los "casos determinados
por la Ley" (Art.13 Nal.3); que sea para ciertos altos funcionarios
cualquiera infracción cometida en el ejercicio de su cargo
el antecedente para su destitución impuesta por el Congreso
(Art. 59 apartado e); por el mentado Código, al castigar,
en el Art. 234, la desobediencia "a las autoridades";
en el Art. 249, el incumplimiento de "reglamento u orden
superior" en que incurra un "funcionario público";
como también contraría o atenta contra los Arts.
66 y 67 de la Carta Política, el primero que otorga al
Congreso Nacional el conocimiento, aprobación y negación
de proyectos de ley; y, el segundo que establece el modus operandi
para la aprobación de una ley. Por lo expuesto, y para
otorgar la seguridad jurídica en el país, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
en aplicación de lo previsto en el Art. 140 de la Constitución
Política, declárase que carece de vigencia jurídica
el antedicho Art. 47 del Reglamento de Fiscalización de
Cooperativas, publicado en el Registro Oficial Nº 29, de
19 de febrero de 1976, y así se confirma el fallo venido
en grado. Notifíquese.-
f) Drs. Ramiro Borja y Borja. Carlos Pozo Montesdeoca. Rodrigo
Varea Avilés. Horacio Guillem Hidrovo. Luis Heredia Moreno.-(Conjuez
Permanente).
En
la causa que se solicita suspender Ordenanzas que regula explotación
de materiales de construcción expedida por el Municipio
de Gualaceo, que sigue Manuel Leonidas Ulloa, en contra del Presidente
y Síndico del Municipio de Gualaceo, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Manuel Ulloa B., Presidente
del Comité Pro-Mejoras de Bullcay El Carmen del Cantón
Gualaceo, ha solicitado que se suspenda la ordenanza que regula
la explotación de materiales de construcción expedida
por el Municipio de Gualaceo. La Sala de Alzada, considera que
la Constitución instituye que, "Sólo se puede
establecer, modificar o extinguir tributos por acto legislativo
de órgano competente". Que la mencionada ordenanza
infringe la Ley de Minería y la Constitución, pues,
ningún tributo puede crearse sino mediante Ley. En tal
virtud, se suspende los efectos de tal ordenanza y se confirma
el fallo subido en grado.
SE SUSPENDE EFECTOS DE ORDENANZA
QUE CREA TRIBUTO, PUES ESTE SOLO SE CREA POR LEY.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 19 de Octubre de 1993.- las 14h30.-
VISTOS: Corresponde a la Sala, por mandato del art.146
y Disposición Transitoria Vigésima de la Constitución
Política de la República Codificada que publica
el Nº 183 de 5 de mayo de 1993, conocer en segundo y último
grado el fallo que expidió el 29 de marzo de 1990 el Tribunal
de Garantías Constitucionales sobre la causa Nº 172-89
relativa a la Ordenanza dictada por el Concejo de Gualaceo el
8 de agosto de 1988 y publicada el 21 de septiembre en el Nº
30 del Registro Oficial. Para hacerlo, considera: PRIMERO.
Manuel Leonidas Ulloa B., Presidente del Comité Pro-Mejoras
de Bullcay El Carmen del cantón Gualaceo, Provincia del
Azuay, solicita que se suspenda la ordenanza que regula la explotación
de materiales de construcción, expedida por la Municipalidad
de Gualaceo, publicada en el Registro Oficial Nº 30 de 21
de septiembre de 1988 Leonidas Elizalde, en calidad de Gerente
General del Instituto Ecuatoriano de Minería; hace suyos
los fundamentos de la demanda (fs. 30), Hernán Cordero
Cárdenas y Dr. Max Coellar Espinoza, en calidad de Presidente
del H. Concejo de Gualaceo y Asesor Jurídico Municipal,
contestaron en los términos del escrito que obra a fs.
39-40 de los autos.- SEGUNDO. La citada Ordenanza "regula
la explotación de los materiales de construcción
que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial
del cantón Gualaceo"; en el Art. 3 dispone que todo
permiso que para esa explotación otorgue el Concejo se
eleve a escritura pública en la cual constarán
"los derechos que deberán sufragar a la Municipalidad
por mensualidades anticipadas" "los concesionarios".-
TERCERO. La Ley de Minería, en los Arts. 6,8 y
9 asigna al "Instituto Ecuatoriano de Minería INEMIN",
el planeamiento y ejecución de la "política
minera", bajo la dirección del Presidente de la República
con la cooperación del Ministro del ramo. CUARTO.
La Constitución expresa, en el Art. 53 dentro del primer
inciso, que "Solo se puede establecer, modificar o extinguir
tributos por acto legislativo de órgano competente";
en el segundo inciso del Art. 39 impone a todo órgano
del poder público el respeto a las leyes; en el Art. 124
instituye al Concejo Municipal como órgano estatal autónomo
para el cantón. QUINTO. La referida Ordenanza,
en su conjunto, infringe los citados preceptos de la Ley de Minería;
por su Art. 3, los ya mentados de la Carta Política, pues,
el gravamen que instituye es un tributo por su esencia y por
lo que dice en el segundo inciso el Art. 1 del Código
Tributario, según cuyo Art. 3 ningún tributo puede
crearse sino mediante ley. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, se suspenden totalmente los efectos de la Ordenanza
dictada por el Concejo de Gualaceo el 8 de agosto de 1988 y publicada
el 21 de septiembre en el Nº 30 del Registro oficial atenta
la inconstitucionalidad de dicha norma municipal; así
se confirma el fallo subido en grado. Notifíquese.-
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo
Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo, Luis Heredia Moreno
(Conjuez Permanente).
En
la causa que por la suspensión de locales de distracciones
electrónicas, que sigue Rodrigo Galárraga en contra
del Intendente de Pichincha, la Sala resuelve:
SINTESIS
El Tribunal de Garantías
Constitucionales, suspende la resolución dictada por el
Intendente General de Policía de Pichincha, por la que
dispone el cierre de los juegos de distracción electrónica
de video y recreación en la Provincia de Pichincha, en
atención a lo preceptuado por el Art. 39 inciso 2do. y
Art. 19 número 11 de la Constitución.
La Sala de lo Constitucional, desecha la impugnación de
inconstitucionalidad de la resolución del Intendente de
Policía y revoca el fallo del Tribunal de Garantías
Constitucionales, por considerar que lo resuelto por la mencionada
autoridad de Policía, no se opone a la libertad de trabajo
que consagra la Carta Fundamental, libertad que es limitada por
la Ley, lo cual se relaciona con el amparo que para el menor
proclama el Art. 25 de la propia Constitución.
CIERRE DE JUEGOS DE DISTRACCION
ELECTRONICA DISPUESTO POR EL INTENDENTE, NO SE OPONE A LA LIBERTAD
DE TRABAJO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 26 de Octubre de 1993, las 9h30.-
VISTOS: En la causa Nº 326-89 relativa a la resolución
dictada el 16 de junio de 1989 por el Intendente General de Policía
de Pichincha sobre los "juegos de distracciones electrónicas",
el Tribunal de Garantías Constitucionales la suspende
el 19 de julio de 1990 atento lo dispuesto por la Carta Política
en el segundo inciso del Art. 39 y en el numeral 11 del Art.
19 por fallo que el 9 de agosto de 1990 se somete al Congreso
Nacional el que el 7 de abril de 1993 lo envía a esta
Sala, la que para resolver considera: PRIMERO. El Tribunal
de Garantías Constitucionales resuelve, entre otros puntos,
SUSPENDER la resolución dictada por el Intendente de Policía
de Pichincha, pero en forma incongruente dice hacerlo "En
uso de las atribuciones consagradas en los numerales 1 y 3 del
Art. 141 del la Constitución", los cuales no le permitían
ordenar la suspensión de resolución ni norma alguna.
Es el ordinal 4 -que no se invoca- el que le facultaba proceder
en tal sentido. Desde Luego, la suspensión de dicha resolución
está ordenada y ha pasado a conocimiento de esta Sala
en conformidad con la disposición transitoria vigésima
de la Constitución Política Codificada.- SEGUNDO.
Por oficio cuya fecha es el 16 de junio de 1989, el Intendente
General de Policía de Pichincha expresa al "Presidente
de la Asociación de Propietarios de Distracciones Electrónicas
de Video y Recreación de la Provincia de Pichincha"
que por "resolución de esta autoridad se dispone
el cierre de locales de distracciones electrónicas a partir
del 1 de junio al 30 de junio del presente año en homenaje
al mes del niño", y que informe "a sus asociados
que este año es el último que se concede autorización
para el funcionamiento de mencionados locales y que los permisos
expedidos son válidos hasta el 31 de diciembre de 1989"
pues, "a partir de enero de 1990 los juegos de distracciones
electrónicas serán cerrados en forma definitiva";
pero el fallo subido en grado suspende "dicha resolución"
"por la que dispone el cierre definitivo de los jugos de
distracción electrónica de video y recreación
de la provincia de Pichincha, a partir de enero de 1990",
pese a que la resolución del Intendente de Policía
lo es de cerrar ciertos locales desde el 1 hasta el 30 de junio.-
TERCERO. El anuncio del cierre de ciertas distracciones
no se opone a la libertad de trabajo, que en el numeral 11 del
Art. 19 consagra la Constitución, la cual la limita por
la ley, en armonía con el amparo que para el menor proclama
en su último inciso en el Art. 25 de la propia Carta Política;
ni involucra el concepto de infracción ni el de pena.-
CUARTO.Tanto el precepto de cierre actual de los llamados
"juegos electrónicos", como el anuncio de cierre
futuro, dada la fluidez característica de la clasificación
de normas en el Derecho Administrativo, pueden abarcarse entre
las normas administrativas sobre cuya constitucionalidad compete
pronunciarse al Tribunal de Garantías Constitucionales
según lo que la Carta Política preceptúa
en el numeral 1 del Art. 146 y disponía en el numeral
4 del Art. 141 antes de la reforma introducida el 23 de Diciembre
de 1992.- QUINTO. Las reformas impugnadas lo son de carácter
administrativo y se enderezan a efectivar la protección
que el referido Art. 25 de la Carta Política brinda a
los progenitores y a los menores.- Por lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se desecha la impugnación que por la tacha de inconstitucionalidad
se ha formulado contras las normas impartidas por el Intendente
de Policía de Pichincha para los llamados juegos electrónicos
contenidas en el oficio Nº IGPP-1332-89 de 16 de junio de
1989, y así se revoca el fallo subido en grado. Notifíquese.-
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo
Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia
Moreno (Conjuez Permanente).
En
la solicitud de suspensión de los efectos del Decreto
Suprema Nº 173-A de Febrero 6-75 propuesto por Telmo Isaac
Robalino, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Se confirma la decisión
expedida por el Tribunal de Garantías Constitucionales,
que suspende totalmente los efectos del Decreto Supremo que declara
de utilidad pública, con fines de expropiación,
a favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, los terrenos en
los que se encuentran las calizas, del sector Selva Alegre, en
el Cerro Pan de Azúcar, por considerar que, en el mencionado
decreto, se atenta contra la libertad de contratación,
garantía constitucional que permite la expropiación
sólo previa justa indemnización.
SE SUSPENDE DECRETO QUE ANTENTA
CONTRA LA LIBERTAD DE CONTRATACION.
TEXTO DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 26 de octubre de 1993.- Las 14h30.-
VISTOS: El caso Nº 234-89-z relativo al Decreto Supremo
Nº 173-A de 26 de febrero de 1975 que declara de utilidad
pública con fines de expropiación a favor del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda los terrenos en los que se encuentran
las calizas del sector "Selva Alegre" en la Cordillera
del Mocoral, en el Cerro Pan de Azúcar, que se tilda de
inconstitucional por Telmo Robalino y que es objeto de la resolución
189-92 CP por la que el Tribunal de Garantías Constitucional,
el 29 de julio de 1992, luego de expresar que contraría
los Arts. 47 y 48 de la Constitución, suspende totalmente
sus efectos; en virtud de lo que la Constitución codificada
preceptúa en el inciso segundo del numeral 1 del Art.
146 y en la vigésima disposición transitoria, subió
a la Sala de lo Constitucional, quien para resolver considera:
PRIMERO.- Como lo consagra su Art. 140, deben conformarse
con la Constitución todas las demás normas jurídicas
del Estado, y por ende carecen de valor las que se le oponen.-
SEGUNDO.- La derogatoria general que proclama el citado Art.
140, debe aplicarse a las normas sujetas a conocimiento del Tribunal
de Garantías Constitucionales para deducir de la regla
general la aplicación a los casos concretos.- TERCERO.-
El Decreto Supremo Nº 173-A sustituye el Art. 2 del Decreto
Nº 825 de 20 de noviembre de 1970, publicado en el Registro
Oficial Nº 106 de 24 de noviembre del mismo año,
por el artículo mediante el cual se declara de utilidad
pública con fines de expropiación a favor del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda, los terrenos en los que se encuentran
las calizas en el sitio Selva Alegre. . . etc.. En forma inexplicable,
dispone textualmente: "Las expropiaciones se llevarán
a efecto, por intermedio de la Junta Nacional de la Vivienda,
previo el pago del precio establecido de común acuerdo
entre el Banco y los propietarios de los terrenos; quedando limitada
la libre enajenación de dichos terrenos hasta que se efectúe
la expropiación. En caso de no llegarse a un acuerdo entre
las partes, sobre el valor de los terrenos, el Banco pagará
a los propietarios el precio que se ha establecido por la Oficina
Nacional de Avalúos y Catastros".CUARTO.-
Del tenor de tal Decreto se desprende que se ha atentado a la
Garantía Constitucional de libertad de contratación;
y al Art.47 de la Norma Suprema, que permite la expropiación
sólo previa justa indemnización. Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, se confirma la decisión sometida a conocimiento
de la Sala. Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo
Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia
Moreno. (Conjuez Permanente).
En
la causa en que se solicita suspender los efectos de las leyes
sobre operación Maquila y trabajo a tiempo parcial que
sigue Francisco Celi en contra del Presidente del la República
y otros, la Sala resuelve:
SINTESIS:
El Tribunal de Garantías
Constitucionales, niega la impugnación de inconstitucionalidad
demandada en contra de la Ley de la Maquila. La Sala de lo Constitucional,
al resolver la causa estima que, los postulados de la mencionada
Ley, concuerdan plenamente con las normas constitucionales. Que
la estabilidad no garantizada por la Ley de la Maquila, ello
responde a contratos de excepción y de naturaleza precaria,
pues, el mismo Código del Trabajo establece excepciones
a la estabilidad de un año. Que la estabilidad consagrada
por el Código del Trabajo, rige para los contratos de
naturaleza estable, obviamente, el de la Maquila no responde
a esa modalidad. Que la Ley de la Malquila, prevé la asociación
de los trabajadores conforme faculta la Constitución.
En consecuencia, se rechaza la inconstitucionalidad demandada
y se confirma la resolución subida en grado.
POSTULADOS DE LA LEY DE LA
MAQUILA CONCUERDAN CON LAS NORMAS
CONSTITUCIONALES.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 28 de octubre de 1993, las 10h00.-
VISTOS: En los casos Nos. 250/90, 256/90 y 294/90, acumulados
por decisiones adoptadas el 29 de agosto de 1990 (fs. 7) y el
18 de octubre del mismo año (fs.18), y relativos a la
"Ley de Régimen de Maquila, de Contratación
Laboral a Tiempo Parcial y de Reforma al Código del Trabajo"
señalada por el número 90 y publicada el 3 de agosto
de 1990 en el Nº 493 (Suplemento) del Registro Oficial,
el Tribunal de Garantías Constitucionales niega la impugnación
formulada a título de inconstitucionalidad, por resolución
que, pronunciada el 13 de marzo de 1991 fue, con el juicio en
que recayó, enviada a la Sala el 23 de abril de 1993 por
el Congreso Nacional, a cuyo presidente se citó la demanda
como parte (fs.8v.y 66) y no se le remitió su texto como
a superior no obstante del entonces vigente numeral 4 del Art.
141 de la Constitución. La Sala, para resolver, considera
lo siguiente: PRIMERO. Su competencia proviene de los
preceptos contenidos por la Carta Política codificada
en el numeral 1 del Art. 146 dentro de su segundo inciso y en
la Vigésima de las Disposiciones Transitorias .- SEGUNDO.
La Ley 90 ya mentada asegura en lo posible el derecho al
trabajo, establecido en el Art. 35 de la Constitución,
facilitando su ejercicio y ampliando su materia, a través
de cuyo incremento se sirve a la realización de la igualdad
que la Constitución proclama en el numeral 5 del Art.
19.- TERCERO.- En los considerandos de la Ley de la Maquila
se lee: "Que el establecimiento de industrias maquiladoras,
la contratación laboral a tiempo parcial y la asignación
a la Función Ejecutiva de facultades suficientes sobre
la política salarial son prioridades en el marco de un
esfuerzo nacional para la superación del grave problema
del desempleo y subempleo". Tales aspiraciones o postulados
que sustenta la expresada ley concuerdan a plenitud con las normas
constitucionales pertinentes y particularmente con el apartado
b) del Art. 131: "El Estado propenderá a eliminar
la desocupación y la subocupación". He ahí
preceptos coincidentes que responden a la misma filosofía
y tienden al mismo fin. Otros apartados del mismo artículo
coadyuvan al efecto: "El trabajo es un derecho y un deber
social". En lugar de que éste sea un mero enunciado,
la Ley de la Maquila permite ponerle en ejecución. Si
bien es cierto que el Art. 34 de la Ley en referencia dispone
que los contratos no gozarán de la estabilidad prevista
en el Art. 14 del Código del Trabajo, no es menos cierto
que ello responde a contratos de excepción y de naturaleza
precaria, como los de la Maquila. El propio Código del
Trabajo establece excepciones a la estabilidad de un año,
como puede verse en los contratos por obra cierta (Art. 16);
los eventuales, ocasionales y de temporada (Art. innumerado que
se agrega al 16) del propio Código; los del servicio doméstico
(Art. 259); los de aprendizaje (Art. innumerado agregado al 168);
los celebrados entre los artesanos y sus operarios. Los contratos
a prueba (Art. 15). Cuando un trabajador es llamado al servicio
militar obligatorio, puede reemplazarlo otro interinamente. En
fin, otra excepción puede encontrarse en el Art. 12, que
se refiere a los Agentes de Comercio: Contrato con distintos
empleadores.- El Art. 81 del Código del Trabajo prohibe
la estipulación del trabajo por horas, aunque se puede
convenir en un sueldo o jornal mensual o semanal para labores
que no excedan de una hora diaria. Por último, en tratándose
de profesores de Colegios Particulares, cuando el número
de horas de clase no alcance el mínimo señalado
en la Ley o Reglamento para los profesores de los Colegios Oficiales,
tendrán derecho a la parte proporcional del sueldo de
éstos, según el número de clases dictadas
(Derecho del Trabajo, Julio C. Trujillo , Tomo I).- CUARTO.
Según el Art. 50 de la propia Ley, la modalidad de trabajo
es a tiempo parcial: sábados, domingos y días de
descanso obligatorio. De esta suerte, estas jornadas deben considerarse
ordinarias para los efectos de esta Ley. El Art. 54 dispone que
el empleador sólo podrá celebrar contratos a tiempo
parcial cuando sus trabajadores permanentes no deseen laborar
durante los días sábados, domingos o de descanso
obligatorio; y el Art. 57 manda que sólo podrán
celebrar este contrato las personas que no se encuentren laborando
bajo el régimen ordinario de la jornada de cuarenta horas
semanales. La estabilidad que contempla el Art. 14 del Código
del Trabajo rige para los contratos de naturaleza estable, y
evidentemente el de Maquila no responde a esa modalidad. La prohibición
de laborar en los días de descanso obligatorio rige para
quienes han trabajado los cinco días anteriores de la
semana; no para aquellos que trabajan exclusivamente los días
no laborables, para quienes, por lo mismo, las jornadas resultan
ordinarias. Desde luego, el Código del Trabajo, por su
parte, prevé la posibilidad de suspender el trabajo sin
remuneración o de suspender el trabajo con remuneración,
para luego recuperar las horas pagadas (Arts. 59 y 520).- QUINTO.
El único problema se presenta frente al apartado h) del
Art. 31 de la Constitución, que "garantiza el derecho
de asociación sindical de los trabajadores y empleadores.
. .", pues, la de la Maquila, en cierta forma restrigue
tal derecho constitucional, cuando en el Art. 71 establece que
pueden asociarse entre sí, mas no integrar organizaciones
sindicales formadas por trabajadores sujetos a cualquier otro
régimen laboral; pero la duda se desvanece al advertir
que tal apartado termina diciendo "conforme a la ley";
pues, ésta, la Ley de la Maquila, está previendo
la asociación de los trabajadores exclusivamente entre
sí, facultada, en definitiva, por la propia Constitución.
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza la tacha de inconstitucionalidad
formulada contra la Ley de Régimen de Maquila, de Contratación
Laboral a Tiempo Parcial y de Reforma al Código del Trabajo
señalada por el número 90 y publicada el 3 de agosto
de 1990 en el Nº 493 (Suplemento) del Registro Oficial,
y así se confirma la resolución subida en grado.
Notifíquese.-
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.- Rodrigo
Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia
Moreno (Conjuez Permanente).
En
la causa que por violación del Art. 78 y 131 de la Constitución
siguen Edison Ayllon y Guido Santillán contra el Ministro
de Salud Pública y Federación Médica Ecuatoriana,
la Sala resuelve:
SINTESIS:
De acuerdo con la Constitución,
el Presidente de la República es quién tiene la
facultad o potestad de reglamentar una ley, no existiendo excepción
alguna a esa potestad, razón por la cual, el Tribunal
de Garantías Constitucionales ha aceptado la demanda de
inconstitucionalidad de parte del artículo 39 de la Ley
de Federación Médica Ecuatoriana, que faculta al
Ministro de Salud para expedir el Reglamento Unico de Concurso
para la Provisión de Cargos Médicos. La Sala de
lo Constitucional confirma lo resuelto por el Organismo Constitucional
porque la parte correspondiente de la norma legal ya citada atenta
contra la facultad constitucional atribuida al Presidente de
la República.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ES QUIEN TIENE LA FACULTAD CONSTITUCIONAL DE REGLAMENTAR UNA
LEY
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.- Quito, 8 de noviembre de 1993, las 14h50.-
VISTOS: En el caso Nº 56-89 promovido por demanda
de que se declare la inconstitucionalidad de la parte del Art.
39 de la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana
que faculta al Ministro de Salud para expedir el Reglamento Unico
de Concurso para la Provisión de Cargos Médicos
y de tal Reglamento expedido por el Ministro de Salud y publicado
el 8 de agosto de 1988 en el Nº 996 del Registro Oficial,
el Tribunal de Garantías Constitucionales acepta la acción
en fallo que, dictado el 17 de mayo de 1989, se puso el 5 de
junio del mismo año en conocimiento del Congreso Nacional,
el cual en cumplimiento de la vigésima de las Disposiciones
Transitorias introducidas en la Constitución por su reforma
cuya fecha es el 23 de diciembre de 1992, lo remitió,
con el proceso respectivo, el 30 de marzo de 1993, a la Sala
de lo Constitucional, quien para resolver, considera lo siguiente:
PRIMERO. El señor Ministro de Salud Pública
contestó allanándose, prácticamente, a la
demanda.- SEGUNDO. La Constitución en el apartado
c) del Art. 79, asigna como regla general la potestad reglamentaria
al Presidente de la República.- TERCERO.- Ningún
Reglamento es apto para establecer excepciones de dicha regla
general.- CUARTO.- También es inepta para instituirlas
la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana, expedida
el 20 de junio 1979 y publicada el 17 de julio en el Nº
876 del Registro Oficial , es decir antes de que empezar a regir
la Constitución vigente.- QUINTO.- Esta Ley, por
lo dicho en el Considerando anterior sobre el tiempo, se abrogó
por la Constitución en cuanto se aparta de sus preceptos,
porque el Art. 140 de la Carta Política, como consecuencia
de manifestar que "es la Ley Suprema del Estado" y
que "Las normas secundarias y las de menor jerarquía
deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales",
expresa que "No tendrán valor alguno las leyes, decretos,
ordenanzas, disposiciones o acuerdos internacionales que, de
cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución
o alteraren sus prescripciones"; abrogando así expresamente
las normas que se le opongan de manera tan general que la derogatoria
estatuida presenta los problemas característicos de la
derogación tácita.-SEXTO. Sin embargo, presentada
la demanda de inconstitucionalidad por parte de dos médicos
profesionales (fs. 3-5), y habiéndosela resuelto por parte
del Tribunal de Garantías Constitucionales, corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre la decisión de tal organismo,
en cumplimiento de lo prescrito por la Constitución.-
SÉPTIMO La parte pertinente del Art. 39 de la Ley
de Federación Médica, esto es aquella en que faculta
al Ministro de Salud para expedir el Reglamento Unico de Concurso
para la Provisión de Cargos Médicos, atenta contra
la facultad constitucional atribuida al señor Presidente
de la República en el Art. 78.- y OCTAVO.-El Reglamento
expedido en ejercicio de esta facultad legal, es inconstitucional
y como consecuencia, violatorio también de la Carta Política.
Desde luego, el Reglamento sobre concurso para la provisión
de cargos médicos materia de la demanda, que se publica
en el Registro Oficial 996, de 8 de agosto de 1988, expedido
por el Ministro de Salud Pública, quedó sin ningún
efecto al promulgarse por Decreto Ejecutivo el "Reglamento
Unico de Concurso para la Provisión de Cargos Médicos
a Nivel Nacional", publicado en el Registro Oficial Nº
318 de 20 de noviembre de 1989. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,se
confirma la resolución pronunciada por el Tribunal de
Garantías Constitucionales y sometida a conocimiento de
esta Sala. Notifíquese.
f) Drs. Ramiro Borja y Borja.- Carlos Pozo Montesdeoca.-Rodrigo
Varea Avilés.- Horacio Guillem Hidrovo.- Luis Heredia
Moreno (Conjuez Permanente).
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